Ley 146 del 2012
Resumen
Ponencia y comentarios preliminares sobre la revisión continua del Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 149 de 2004) y otras leyes relacionadas. El documento discute el contexto histórico de la legislación penal en Puerto Rico, la génesis y críticas al Código Penal de 2004, y la relación entre el derecho penal, la criminología y la política criminal. Se presentan recomendaciones específicas para la Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa, incluyendo la codificación de la imputabilidad aminorada, enmiendas al delito de fraude en la construcción, la reincorporación del delito de difamación, la clarificación de conceptos como 'riesgo permitido' y 'comisión por omisión', y la revisión de las Reglas de Procedimiento Criminal y la Ley de Menores.
Contenido
PONENCIA Y COMETARIOS PRELIMINARES EN TORNO A LA REVISIÓN CONTINUA DEL CÓDIGO PENAL Y OTRAS LEYES RELACIONADAS
Fernando Luis Torres Ramírez ${ }^{l}$
Hon. José Emilio González Velázquez
Co-Presidente
Hon. Liza M. Fernández Rodríguez
Co-Presidenta
Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales Especiales
Honorables miembros de la Comisión Conjunta Permanente:
Reciban todos y todas los miembros de esta augusta comisión un respetuoso saludo.
I.
El 10 de febrero de 2010, recibí una carta invitándome a comparecer a esta vista para presentar comentarios sobre lo siguiente: Recomendaciones de enmiendas o derogaciones a los artículos del Código Penal del 2004 y sugerencias de nueva legislación que pueda complementarse o integrarse a dicho código. Debo destacar que, anterior a ello, había tenido varias conversaciones informales con la Lcda. Glangely González Burgos sobre el estatus de este proceso legislativo y -como Asesor del Hon. Héctor Ferrer Ríos- asistí a la vista pública en que el Contralor del Estado Libre Asociado, Hon. Manuel Díaz Saldaña, presentó ante ustedes una ponencia sobre la comunicación que les envió el 2 de diciembre de 2009. He tenido la oportunidad
⁰ ⁰: ¹ JD., LLM.; Abogado y Profesor de las materias de Derecho Procesal Penal, Derecho Probatorio y otras materias relacionadas al campo de lo penal en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Miembro del Comité Asesor Permanente Reglas de Evidencia del Tribunal Supremo.
de estudiar, entre otros documentos, la "Ponencia Preliminar de la Sociedad de Asistencia Legal en relación al Nuevo Código Penal de 2004", la comunicación que les envió la Procuradora de las Mujeres, Hon. Ivonne Feliciano Acevedo ², y un escrito presentado por la Asociación de Constructores de Hogares de Puerto Rico intitulado "Testimonio de la Asociación de Constructores de Hogares de Puerto Rico ante la Comisión Conjunta de la Cámara de Representantes y Senado de Puerto Rico sobre Revisión del Código Penal Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada" (sic).
Es mi obligación consignar en el récord legislativo que mi comparecencia obedece a mi deseo de contribuir en la tarea que desempeña la "Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales Especiales" (en adelante "la Comisión Conjunta") al amparo del Artículo 312 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ³ (en adelante "Código Penal de 2004" o "C.P. 2004"); a lo honrado que me siento con vuestra invitación y a que siendo Catedrático Auxiliar de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico desde 1989, y Juez en el Tribunal de Primera Instancia por más de catorce años, creo -como lo señala el Informe de la Comision de lo Jurídico del Senado sobre el P. del S. 2302, del 22 de
⁰ ⁰: ² Carta del 17 de noviembre de 2009; Re-"Recomendaciones de enmiendas o derogaciones a los Artículos del Código Penal de 2004 que comprende el Título I, Capítulo III sobre los Delitos contra la Familia, el Capítulo IV de Delitos contra la Indemnidad Sexual, y cualquier otro pertinente al mismo" (sic). ³ El Artículo 1 de la Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004 dispone que "Esta Ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; 33 L.P.R.A. 4629.
junio de $2003^{4}$, que "las recomendaciones del ente revisor [o sea de ustedes] promoverían el cumplimiento legislativo de los objetivos plasmados en este Código y colaborarán en el establecimiento de una base racional y científica para su revisión futura y la aprobación [y, yo añado, revisión] de las leyes especiales que contengan disposiciones penales".
Aclaro, sin embargo, que mis opiniones o comentarios no pueden considerarse en un sentido que comprometan el criterio del Hon. Héctor Ferrer Ríos, quien, no obstante, me ha pedido que colabore con ustedes y mantenerlo informado de los procedimientos que tan diligentemente conducen.
II.
Para poder ubicar en su justa perspectiva algunos comentarios o reflexiones que haré más adelante los invito a repasar, atropelladamente, algunos datos históricos. Al momento del cambio de soberanía, en 1898, estaba vigente en Puerto Rico el Código Penal Español de 1870, hecho extensivo a Puerto Rico y Cuba por decreto de 23 de mayo de 1879.
La Orden General Núm. 1 del Ejército de los Estados Unidos, durante el gobierno militar iniciado en 1898, dejó en vigor [parcialmente] dicho Código"5. Mediante la Ley del 1 de marzo de 1902 "se adoptó en la Isla un Código Penal
⁰ ⁰: ⁴ Informe sobre el P. del S. 2302, Senado de Puerto Rico, Comisión de lo Jurídico, 22 de junio de 2003 [en adelante "Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado del P. del S. 2302'] ⁵ Véase, Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716, 733 (1981).
fundamentado en el de California. En 1937 se publicó una edición actualizada del Código, recogiendo las enmiendas desde 1902 hasta ese año" ${ }^{\prime 6}$.
Mediante la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, se derogó el Código Penal de 1902 y se estableció un nuevo Código Penal para el archipiélago de Puerto Rico, el cual empezó a regir el 22 de enero de 1975. Desde que se aprobó ya había críticas a éste. El Profesor Pedro Malavet Vega nos dice ⁷ :
De manera particular se le ha imputado no contar con una base criminológica articulada, está desfasado, por no integrar tendencias penológicas modernas, y seguir una política muy ecléctica, importando instituciones penales "extranjeras" que no respondían a nuestra cultura. Como censura reiterada se le suele criticar que no responde a nuestros valores, costumbres y realidad social. Sin embrago, no hemos conocido ningún estudio jurídico-cultural serio que defina esos "valores", esas "costumbres" y esa "realidad social" de Puerto Rico con los cuales el Código debería cumplir.
El Juez del Tribunal de Apelaciones y Profesor adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Hon. Abelardo Bermúdez Torres, nos describe algunas de las razones que se esgrimieron para la revisión de aquel código ⁸ :
Entre las razones fundamentales y específicas para revisar el ahora derogado Código Penal se esgrimió que: 1) dicho cuerpo de normas estaba rezagado en cuanto a las condiciones y necesidades de este siglo; 2) adolecía de duplicidad, disparidad de penas y ausencia de proporción estructural entre las penas correspondientes a los distintos delitos, debido a
⁰ ⁰: ⁶ Malavet Vega, P.; Lo Nuevo en el Código Penal de 2004, Editorial Barco de Papel, Mayagüez, 2005; pág. 11. ⁷ Malavet, Vega, P.; Manual de Derecho Penal Puertorriqueño, Editorial Lorena, Ponce, 1997; págs. 102-107. ⁸ Bermúdez Torres, A.; XL Rev. Jur. U.I.P.R., 1:123 (2005); pág. 124.
la creación apresurada de tipos delictivos; y 3) las sanciones penales establecían trato desigual a las víctimas. Prominentes juristas lo describieron como: "un remiendo jurídico producido por la incorporación de un gran número de disposiciones desarticuladas, tomadas de varios códigos y de la jurisprudencia e incorporadas sin un fin jurídico o criminológico previamente articulado. Helen Silving lo tildó de ser un Código que carecía de originalidad y creatividad.
Entre los señalamientos contra el estatuto entonces vigente, sobresalieron que las penas no se cumplían en realidad ni guardaban proporción con la severidad relativa del delito. Aunque el anterior código era revisado y enmendado constantemente para, entre otras cosas, añadir nuevos delitos y tipos de penas (así como aumentarlas), paradójica y contradictoriamente se mantenían vigentes legislaciones complementarias en cuanto a la ejecución de dichas penas que menoscababan el aparente agravamiento de éstas. Ejemplos son las legislaciones que concedían bonificaciones automáticas significativas a las penas de reclusión y simultáneamente, permitían que los confinados fueran considerados para libertad bajo palabra al cumplir la mitad de la sentencia ya bonificada.
La Profesora Dora Nevares-Muñiz presenta más detalles sobre los señalamientos de la necesidad de una reforma integral del Código Penal de 1974 en varias de sus obras ⁹. Sin querer menospreciar otros esfuerzos de revisión o reforma del Código Penal de 1974, podemos decir que lo que algunos han llamado la "Reforma Penal de 2004" tuvo su génesis al aprobarse la Resolución del Senado 203 de 1 de marzo de 2003. Con ella el Senado de Puerto Rico le ordenó a su Comisión de
⁰ ⁰: ⁹ Véase, entre otras, Nevares Muñiz, Dora; Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 5ta. Edición; Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2005; pág. 64; y Nevares Muñiz, D.; Evolution of Penal Codification in Puerto Rico: A Century of Chaos, 51 Rev. Jur. U.I.P.R. 87 (1982).
lo Jurídico llevar a cabo una revisión del Código Penal y de "las leyes que lo complementan" ¹⁰. Al aprobarse esa resolución, nos dice Malavet Vega ¹¹, el Código Penal de 1974 había sufrido más de 200 enmiendas.
El trámite legislativo que incluyó vistas públicas y ejecutivas en el Senado culminó con la radicación del P. del S. 2302. El resto es historia reciente. Se encargó a la Profesora Nevares Muñiz dirigir los trabajos (cuyos trámites están reseñados en el Informe que presentó la Comisión de lo Jurídico de la Cámara en abril de 2004). Allí se incluyeron respuestas a las críticas que habían surgido en la opinión pública. Para una muestra de varios artículos de periódicos que reseñan estas críticas sugiero la lectura de las páginas 15 a la 17 de Lo Nuevo en el Código Penal de 2004, ante. El P. del S. 2302 se convirtió en la Ley Núm. 149, supra, cuando la Gobernadora Sila M. Calderón le estampó su firma el 18 de junio de 2004.
Sin ánimo de que esta ponencia pierda su propósito original, debo destacar que comenzó entonces un proceso que culminó en una amalgama de proyectos cuyo propósito era atemperar determinadas leyes especiales a los valores contenidos en el Código Penal de 2004, y atemperarlos a las nuevas clasificaciones de delitos establecidos en su Artículo 16. Entre éstas, pueden destacarse la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004, que eliminó las bonificaciones que establecía la "Ley Orgánica de la Administración de Corrección"; la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, mejor conocida como "Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación";
⁰ ⁰: ¹⁰ Bell Bayrón, Rosa B.; La Significativa Aportación Al Compromiso con la Rehabilitación del Sentenciado de la Reforma Penal del 2004 y de la Ley del Mandato Constitucional de la Rehabilitación; XL Rev. Jur. UIPR 1:1 (2005). ¹¹ Malavet Vega, P.; Lo Nuevo en el Código Penal de 2004, ante, pág. 12.
Ley Núm. 316 de 15 de septiembre de 2004 que enmendó la "Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra" y la Ley Núm. 338 del 16 de septiembre de 2004, que creó una modalidad o "subclasificación" de delitos de Segundo Grado Severo ¹².
El Artículo 314 del Código Penal de 2004, dispuso que el Código empezaría a regir el 1 de mayo de 2005 "con excepción de los artículos 312 y 313 que empezarán a regir inmediatamente después de la aprobación de [la Ley Núm. 149] ¹³. Tras el proceso eleccionario de noviembre de 2004, surgieron nuevos debates y la discusión de propuestas de derogación del Código Penal de 2004, la radicación del P. del S. 30, la propuesta de creación de una nueva "Comisión para el Estudio del Código Penal" ¹⁴, la aprobación de una medida legislativa que pospondría la vigencia del C.P. de $2004^{15}$, y el veto de ésta por el Gobernador Aníbal Acevedo Vilá ¹⁶.
El C.P. de 2004 entró en vigor en la fecha dispuesta en el Artículo 314. Unos días antes, el 29 de abril de 2005, el Poder Judicial anunció la distribución entre los jueces del Tribunal de Primera Instancia el "Proyecto Preliminar Instrucciones para los Jurados", y el Tribunal Supremo se vio obligado a ampliar "los trabajos de
⁰ ⁰: ¹² La Ley Núm. 338 enmendó el Art. 16 del C.P. para disponer que "el asesinato en segundo grado, robo agravado con daño a la persona, robo domiciliario, secuestro agravado, secuestro de un menor y la agresión sexual", serían de segundo grado severo con pena de reclusión de 15 años 1 día a 25 años; 33 L.P.R.A. 4644. ¹³ Como dijimos antes el Artículo 312 ordena el establecimiento de un ente revisor de las leyes relacionadas con la Administración de la Justicia Criminal, las Reglas de Procedimiento Criminal y las leyes que tipifican delitos. Mientras el Artículo 313 ordena al Secretario de Corrección y Rehabilitación y al Secretario de Justicia aprobar reglamentación que establezca el procedimiento que dispone el Artículo 104 para evaluar el ajuste del confinado. ¹⁴ Oscar J. Serrano, " No lo derogan, pero lo posponen para el 2006", Primera Hora, 24 de marzo de 2005, p. 10 ¹⁵ Malavet Vega, P.; ibid, pág. 23. ${ }^{16} \mathrm{Id}$.
revisión" que le había encomendado al Comité Para la Revisión del Manual de Instrucciones al Jurado Adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial. Las críticas al nuevo código continuaron (véase, por ejemplo, las que presentó el Lcdo. Luis Ernesto Chiesa Aponte en su artículo Los Dogmas del Nuevo Código Penal: Por Qué Enmendarlo y Cómo Hacerlo, XL Rev. Jur. UIPR 1:.123).
Las 15ta. y 16ta. Asambleas Legislativas han aprobado múltiples enmiendas a éste ¹⁷ y a algunas leyes especiales (penales y sobre justicia criminal ¹⁸ ). Por otra parte, el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal trabaja en un "Proyecto de Nuevas Reglas de Procedimiento Penal" (que en gran medida está cimentando en los valores contenidos en el Código Penal de 2004, según enmendado) y ésta Comisión Conjunta lleva meses descargando una seria responsabilidad de la cual somos partícipes hoy.
Mientras todos esos hechos han ocurrido, paralelamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto los siguientes casos interpretando algunos de los delitos, elementos, figuras, o conceptos contenidos en el Código Penal de 2004.
Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005) - Sobre la Aplicación de la ley penal
Pueblo v. Ramos Rivas, 171 D.P.R. (2007), 2007 T.S.P.R. 138 -
Sobre conflicto (o concurso) entre el Código Penal y la Ley de Sustancias Controladas
⁰ ⁰: ¹⁷ Algunos ejemplos son: Ley Núm. 72 de 13 de agosto de 2009, que enmendó el inciso
(n) del Artículo 72 del Código Penal de 2004 a los fines de disponer que constituirá agravante a la pena cuando la víctima del delito sea una mujer embarazada. ¹⁸ Ejemplos: Ley Núm. 116 de 7 de diciembre de 2009, que enmendó la Regla 4.1 de las de Procedimientos de Asuntos de Menores a los fines de armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 149, supra, o sea a las del Código Penal de 2004.
Pueblo v. Álvarez Vargas, 2008 T.S.P.R. 63 - Sobre Concurso Real de delitos (juzgados simultáneamente) Pueblo v. Santiago Collazo, et. als., 2009 T.S.P.R. 101 - Sobre coautoría Pueblo v. Sustache Sustache, 2009 T.S.P.R. 119 - Sobre la figura del cooperador; delito de comisión por omisión (Art. 44/Art.19)
El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha resuelto, desde que entró en vigor el Código Penal de 2004, varios casos que presentan controversias de derecho penal sustantivo en entre-juego con otros apartados del derecho (como el derecho procesal penal, derecho probatorio e incluso derecho constitucional).
Uno de los casos más importantes lo discute muy atinadamente la Sociedad de Asistencia Legal en la páginas 17 a la 19 y 37 a 38 de su "Ponencia Preliminar", ante. Se trata del caso de Pueblo v. Santana Vélez, 2009 T.S.P.R. 158 (Opinión del 13 de octubre de 2009). Aunque sus hechos corresponden a una persona acusada de infracción al Artículo 86 del Código Penal derogado, sus pronunciamientos inciden sobre la obligación del Ministerio Público de alegar en el pliego acusatorio y probar en el juicio, no solo la comisión del delito, sino además, los agravantes que interese que el Tribunal imponga en la sentencia.
Otro caso es el de Pueblo v. Montalvo Petrovich, 2009 T.S.P.R. 66 (Opinión del 30 de abril de 2009). El mismo, en palabras del Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, "está íntimamente relacionad[o] con la política pública en contra de los conductores ebrios y la manera en que el Estado puede probar dicha conducta ante los tribunales". Nos recuerda que la Asamblea Legislativa, conciente de los
pelígros que representa para nuestra sociedad la práctica de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, aprobó (sic) la Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004, para introducir varias enmiendas a la "Ley de Vehículos y Tránsito de 2000". De conformidad con los objetivos de la misma, el Art. 7.02 de la ley antes mencionada incorporó el lenguaje "ilegal" per se "para establecer concretamente la ilegalidad de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor es de 0.08% o más, y surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento".
De lo resuelto en este caso, y en el de Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 T.S.P.R. 188 (Opinión de 30 de octubre de 2007), el nivel o concentración de alcohol en la sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos del alcohol en violación de la "Ley de Vehículos y Tránsito".
Ahora bien, después de esta explicación: ¿no les parece que la Comisión Conjunta debe revisar el entre-juego de los textos (Art. 109 del Código Penal y del Art. 702 de la Ley de Vehículos y Tránsito) para que una persona que pueda servir como jurado pueda entender la instrucción que pretende explicarle el significado de "bajo los efectos de bebidas embriagantes" incluido en el referido Artículo 109? ¹⁹
⁰ ⁰: ¹⁹ Destaco sin embargo, que el 5 de noviembre de 2009, se aprobó en la Cámara de Representantes el P. de la C. 1934, a los fines de establecer que incurrirá en delito grave de segundo grado la persona que ocasíone la muerte a otra al operar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, "según dispone y define la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida mejor como "Ley de Vehículos y Tránsito" y que esta medida se convirtió en la Ley Núm. 193 del 22 de diciembre de 2009.
En lo que, a mi juicio, demuestra que los valores contenidos en el Código Penal de 2004 han sido utilizados para debates proselitistas y alguna inconsistencia entre sus críticos, el 29 de diciembre de 2009, se aprobó la Ley Núm. 208 que enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración de Corrección" a los fines de establecer bonificación por trabajo, estudio o servicios, a los confinados. En la Exposición de Motivos se dice: "El Código Penal de Puerto Rico aprobado en el año 2004, establece en su Artículo 47 que los propósitos de la imposición de la pena son prevenir delitos y proteger la sociedad; imponer castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y su responsabilidad; proveerle rehabilitación moral y social al delincuente y hacerles justicia a las víctimas. Sin embrago, la disminución de la bonificación por trabajo, estudios o servicios, a un día por mes no es cónsona con el propósito de incentivar a los confinados a dedicar tiempo a esas actividades buscando cumplir con la función rehabilitadora de nuestro sistema correccional.....".
III.
Es menester que hagamos énfasis en que la tarea que tiene a cargo esta Comisión Conjunta no se efectúa en el vacío. Se debe realizar la misma en un marco jurídico, sociológico, gubernamental, e incluso político ⁵⁰ (utilizando el significado más amplio de la palabra). Además, el Código Penal de 2004, y las leyes que pretende revisar esta Comisión Legislativa, forman parte del Derecho Penal que es
⁰ ⁰: ⁵⁰ El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Edición, 2001, pág. 1796, presenta algunas acepciones de este vocablo: "político-ca-... (1) Arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados; (8) Actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos; (9) Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo".
uno de los apartados más importantes del ordenamiento jurídico puertorriqueño. Pero el Código, las leyes y las reglas mencionadas en el Art. 312, son parte de otros apartados del mismo, que a su vez inciden sobre distintas instituciones y sectores de la sociedad. Por eso, la tarea de la Comisión Conjunta debe nutrirse no solo de abogados(as), estudiantes, estudiosos, profesores(as) de derecho y juristas, si que además tiene que recibir las aportaciones, comentarios e ideas de representantes de las distintas instituciones y sectores sociales y -sin lugar a dudas- de estudiosos de otras disciplinas.
El tratadista Santiago Mir Puig -de quien el Tribunal Supremo ha dicho- "fue pieza clave para definir y estructurar los requisitos que conforman la imputación objetiva del delito de comisión por omisión en nuestra normativa penal"21 ha señalado:
Hay que distinguir el Derecho penal y las disciplinas que tienen por objeto el estudio del Derecho Penal. Este estudio puede referirse al contenido interno del derecho penal, específicamente normativo, o bien de la relación de las normas jurídico-penales con los demás fenómenos sociales. La expresión "Ciencia del Derecho Penal" se reserva generalmente para lo primero, y en este sentido se presenta como ciencia normativa. También se habla en el mismo sentido de "Dogmática jurídico penal". La relación del Derecho penal con los demás fenómenos sociales corresponde a la Sociología del derecho penal, sector que hoy reivindica la Nueva Criminología o Criminología Critica.
⁰ ⁰: ²¹ Pueblo v. Sustache Sustacho, supra, Opinión del Tribunal Supremo emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta.
Más no es este el objeto de la Criminología clásica. En su versión inicial de la Escuela Positiva italiana, la Criminología se ocupaba de buscar las causas del delito como fenómeno empírico, individual (Antropología y Psicología Criminal) y social (Sociología Criminal). No perseguía la explicación sociológica de las normas e instituciones penales, sino que creía poder estudiar el delito como una realidad natural independiente de aquellas normas e instituciones. Este planteamiento, que no ha desparecido en la criminología "oficial", se rechaza hoy por la Criminología Crítica, que ha dirigido la atención al estudio sociológico de las instancias de control penal (normas penales, policía, Administración de Justicia, cárceles).
La criminología crítica parte del principio de que el delito no constituye una realidad natural previa a la norma que lo establece, si no que depende en su existencia de una norma que surge en un sistema social dado, como fruto de unas determinadas condiciones sociales. Lo que es delito en un determinado sistema social, puede no serlo en otro distinto. Según esta concepción, la Criminología ha de convertirse en Sociología del Control Social, que se ocupe del derecho penal como uno de los medios de control social (junto a la policía, la Administración de Justicia, las cárceles y otras instancias informales de control). El derecho penal importaría en la Criminología como causa del delito, como factor de criminalización. De la Criminología como teoría de la criminalidad se pasaría a la Criminología como teoría de la criminalización. En el análisis del derecho penal como producto de una sociedad dada la Criminología crítica tiende a aplicar la metodología marxista.
Junto a la ciencia jurídico-penal, entendida como Dogmática jurídica, y la Criminología, existe también la Política Criminal. En un primer sentido, consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Cada ordenamiento jurídico-penal responde a una determinada orientación político-criminal y expresa una concreta política criminal. En este sentido la Política Criminal no es una disciplina teórica, sino una orientación práctica. Pero a menudo se habla de Política Criminal en otro
sentido, como una rama del saber que tiene por objeto de estudio la política criminal efectivamente seguida por el Derecho penal o que este debería expresar. En este otro sentido la Política Criminal puede verse también como una disciplina que se ocupa del derecho penal desde un prisma distinto, y complementario, al de la Dogmática jurídica y la Criminología como Sociología del Derecho Penal ²².
Siendo así, mi primera recomendación a esta Comisión Conjunta es que debe escuchar a los estudiosos de las disciplinas antes mencionadas y permitir que el proceso sea uno inclusivo: que otras ramas del saber sientan que sus opiniones van a ser evaluadas. De más está decir que uno de los asuntos que debe estudiar -sin dejar a un lado la responsabilidad de legislar para adecuar los textos a la casuística o si se quiere para derogar con acción legislativa la doctrina jurisprudencial, o para esclarecer sus lenguajes de manera que no se derroten los valores- es la manera en que se debe encausar a los que cometen delitos por su dependencia a las sustancias controladas, y otras que algunos olvidan (como quien barre basura debajo de las alfombras): las medidas de seguridad y el problema mayor de la salud mental como uno de los factores que más contribuyen a la actividad delictiva.
Ahora bien, la encomienda de la Comisión Conjunta es mucho más compleja si tomamos en cuenta que debe "evaluar las leyes relacionadas con la Administración de la justicia criminal, las Reglas de Procedimiento Criminal y las leyes que tipifican delitos" y "redactar enmiendas o derogaciones y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse [al Código Penal de 2004]".
⁰ ⁰: ²² Santiago Mir Puig, Derecho Procesal Penal, Parte General, 8va. Edición, Buenos Aires, Montevideo, B. de F Ltda., julio 2008, págs. 49-50; notas al calce suprimidas.
Empecemos por esa última función que aparece en cuarto párrafo del Artículo 312. Tengamos en mente que un código no es una compilación. Ahora bien, los códigos tampoco son leyes talladas en piedras que la sociedad no pueda modificar cuando el cambio social lo requiera, Cfr. Pacheco v. Vargas Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988). Pero ello no puede ocurrir festinadamente.
Aquí, parece adecuado recordar las palabras del Ex Juez Marcos A. Rigau en el caso de Pueblo v. Báez Cartagena, 108 D.P.R. 381, 393-394 (1979): "Concurriendo en Pueblo v. Felicier Villalongo, 105 D.P.R. 600, 605 (1977) expresé lo siguiente "estamos ahora en este Tribunal haciendo jurisprudencia interpretativa del Nuevo Código Penal. De la clase de jurisprudencia que formulemos dependerá si el nuevo Código ha de servir para lograr el propósito para el cual fue redactado".
Parafraseando al Juez Rigau, no creo que la cura a los defectos que pueda tener el Código Penal de 2004, esté en legislar continuamente ni desarticuladamente, pues se requiere una justa, ponderada y objetiva empresa recordando que ese Código se aprobó a un costo de cientos de miles, o tal vez millones de dólares, de innumerables horas de discusión oral y de innumerables toneladas de papel en anteproyectos, y más anteproyectos, [y ponencias... y estudios] y proyectos y con unos propósitos recogidos en su Exposición de Motivos que todos compartimos.
PONENCIA Y COMETARIOS PRELIMINARES EN TORNO A LA REVISIÓN CONTINUA DEL CÓBIGO PENAL Y OTRAS LEYES RELACIONADAS Lodo, Fernando Luis Torres Ramírez 23 de febrero de 2010
IV. ALGUNAS RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS PARA LA COMISIÓN CONJUNTA
Luego de haber presentado los anteriores comentarios introductorios (y los que podrían considerarse como unas sugerencias generales a esta Ilustre Comisión), procedo a compartir con ustedes algunas reflexiones de temas más precisos o recomendaciones más específicas. Les suplico que comprendan que se trata de un puñado de ideas y no de un catálogo cerrado ("numerus clausus") de propuestas para estudio, enmienda o re-evaluación de conceptos contenidos o excluidos del C.P. 2004.
A.
Cuando la Asamblea Legislativa forjó el actual código conocía ²³ la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo vs. López Rivera, 109 D.P.R. 160 (1979). Allí se dijo que el veredicto o fallo judicial en un caso donde se promueva la defensa de locura (sic) no ha de estar aprisionado en la rígida alternativa de cordura o enajenación sino en la más amplia valoración de la situación del acusado, y dentro de la norma de la duda razonable podrá el juzgador optar por la imputabilidad aminorada o eximente incompleta que resulta en atenuante y, cuando proceda, en reducción de la calificación original del delito.
A pesar de lo resuelto en ese caso, se incluyó en el código el Artículo 39 (incapacidad mental) ²⁴, y el Artículo 40 (trastorno mental transitorio) ²⁵.
⁰ ⁰: ²³ Recordemos una máxima básica de la hermenéutica: "al precisar la voluntad del legislador, debemos presumir la sensatez y razonabilidad" de los actos legislativos. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da. Ed. Rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 242. Mun, San Juan v. Banco Gub. De Fomento, 140 D.P.R. 873, 884 (1996). ${ }^{24} 33$ L.P.R.A. 4467 ${ }^{25} 33$ L.P.R.A. 4668
No encuentro una base racional para que la doctrina de la imputabilidad aminorada, reconocida en otras jurisdicciones como en España ²⁶, no se haya recogido en un artículo sustantivo. Luego, lo que propongo, respetuosamente, es que se estudie la posibilidad de codificar la doctrina.
B.
El Art. $212^{27}$ de C.P. del 2004 intitulado "Fraude en la ejecución de obras de Construcción" sustituyó el Art. 188(A) del Código Penal del 1974. Este último fue adicionado a nuestro ordenamiento penal con la aprobación de la Ley Núm. 63 del 5 de julio de 1988, con el objetivo de penalizar los actos de los contratistas, empresarios, ingenieros, y arquitectos que después de recibir el dinero para la ejecución de una obra no usan el dinero para ese compromiso, y no realizan ni completan el trabajo para el cual fueron contratados. El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó los elementos del mismo en los casos de Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995), y en Pueblo v. Padilla Soto, 138 D.P.R. 344 (1995). "El legislador decidió que era necesario penalizar tal conducta porque los remedios civiles que tenía hasta entonces el consumidor a su disposición para protegerse de la misma, no eran adecuados"... (Opinión Disidente del Juez Fuster Berlingeri, en Pueblo v. Padilla Soto, supra, pág. 352-353).
⁰ ⁰: ²⁶ Véase, las expresiones del Juez Díaz Cruz en el caso de Pueblo v. López Rivera, ante, y su discusión en las páginas 165 y 166, y la cita q hace éste de la Sentencia Núm. 635 de 8-5-1944, XI Rep. Jurisp. Aranzadi 363. ${ }^{27} 33$ L.P.R.A. 4840
Sin embargo, al aprobarse el Artículo 212, aunque el delito se mantuvo con algunas modificaciones, "se eliminó el resarcimiento a las víctimas a base de doble pago", por resultar "suficientes la penas provistas" en la Ley Núm. 149, supra, Informe de la Medida, P. del S. 2302, Comisión de lo Jurídico del Senado, pág. $57^{28}$. ¿Acaso cuando se aprobó el C.P. vigente tenían los consumidores disponible remedios civiles para protegerse de la práctica fraudulenta que motivó a la Asamblea Legislativa a aprobar la Ley Núm. 63, ante? ¿Acaso tienen esos remedios o procedimientos administrativos que les protejan hoy día? ¿Cuál es la base racional para que se haya determinado que si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere de $500.00 dólares o más, el sujeto encausado incurrirá en delito grave de cuarto grado?
En concreto, les sugiero que enmienden el Artículo que nos ocupa para reintegrar las penalidades contempladas en el Art. 188 (A) mencionadas.
Además, propongo que se enmiende el Artículo 14 para incluir en éste la definición de "contratista", tal y como se desprende del debate legislativo reseñado en el caso de Pueblo v. Sierra Rodríguez, ante. Con ello no solo se adelantan los valores que se perseguían al aprobarse la Ley Núm. 63, si que además se establece un disuasivo para penar las prácticas fraudulentas en el área de la construcción contra los consumidores.
⁰ ⁰: ²⁸ Citado en Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ob. Cit., pág. 287.
C.
Al probarse la Ley Núm. 149, ante, se derogaron los Artículos 118 a 121 del C.P. del 1974. El Artículo 118 tipificaba el delito de difamación. Véase, entre otros, Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982).
Uno de los argumentos para la derogación del artículo aludido fue la sentencia emitida en el caso De Jesús Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F.3rd. 45 (2003). Entiendo que esa decisión del Foro Federal no debió llevar al extremo en la eliminación del referido artículo que protegía uno de los valores más apreciados por cualquier persona: el honor.
Además, antes de su derogación la Legislatura había intentado conformar el texto del Artículo 118 a la jurisprudencia mediante la Ley Número 57 de 26 de febrero de 1999, y la Ley Número 329 de 7 de diciembre de 1999.
D.
Algunos de los conceptos contenidos en determinados artículos contenidos en el Código Penal 2004, como diría el Profesor Luis Ernesto Chiesa Aponte ²⁹, están redactados de manera que solo lo entienden los académicos o personas con un bagaje cultural amplio. Veamos algunos ejemplos:
El Artículo 25 (Riesgo Permitido) presenta una causa de exclusión de responsabilidad penal. El Informe de la Medida, P. del S. 2302, ante, págs. 26 y 27 intenta explicarnos los elementos o significados del eximente que nos ocupa.
⁰ ⁰: ²⁹ Los Dogmas del Nuevo Código Penal: ¿Por qué enmendarlo y Cómo Hacerlo, ante; pag. 138.
La Profesora Dora Nevares-Muñiz en su obra Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Op. cit., nos dice: "El Código de 2004 establece en sus artículos 19 y 25 el límite de imputación objetiva del hecho". Como dijimos antes, el artículo 19 del Código vigente fue interpretado en el caso de Pueblo vs. Sustache Sustache, supra. En el Informe de la Medida, Ibid., pág. 23 se dice: El nuevo artículo $25 ...$ complementa... el artículo 19 de este nuevo Código".
Chiesa Aponte explica: "La intrincada regulación de la comisión por omisión en el nuevo Código Penal de Puerto Rico se debe a que se intentó codificar la compleja doctrina del alemán Armin Kaufmann llamada teoría de las funciones"30.
Uno de los grandes retos de la Comisión Conjunta es: ¿cómo reescribir los dos artículos mencionados a la luz de la opinión del Tribunal Supremo en el caso de Sustache Sustache, supra, reconociendo la valía de la aportación del jurista Mir Puig y cumpliendo con la doctrina que prohíbe las leyes vagas e imprecisas?
E.
Un comentario especial en torno a la revisión de las Reglas de Procedimiento Criminal. Consciente de lo dispuesto en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico, y de que mediante Resolución emitida el 8 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reactivó el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, y de que éste en diciembre de 2008, presentó al Poder Judicial su "Informe de Reglas de Procedimiento Penal",
⁰ ⁰: ³⁰ Ibid; citando a su vez a Santiago Mir Puig, 7ma. Ed.
23 de febrero de 2010 estimo que la Comisión Conjunta no debe embarcarse en enmiendas a este cuerpo de reglas, salvo en aquellos casos en que los textos de alguna regla determinada estén encontrados con leyes sustantivas (ejs., artículos del Código, leyes penales especiales, o con la "Ley de la Judicatura"), o cuando alguna decisión del Tribunal Supremo hubiere decretado que una regla es inconstitucional, o que requiere acción legislativa (para no incurrir en una usurpación de poderes constitucionales). Confieso no haber hecho una investigación minuciosa para hacer una lista de este tipo de situaciones excepcionales.
Sobre este mismo tema suscribo las inquietudes que la Comisión de Derecho Penal del Ilustre Colegio de Abogados incluyó en las cartas que envió a los CoPresidentes de esta Comisión Conjunta el 8 de junio de 2009.
Sin embargo, escapando a una interpretación literalista de vuestra encomienda, estimo que podían revisarse (o enmendarse) algunas reglas para que su lenguaje corresponda a la interpretación o alcance que le ha dado el Tribunal Supremo en algunas decisiones normativas.
He aquí un puñado de reglas de Derecho Procesal Penal que arbitrariamente he identificado:
Regla 67 - 34 L.P.R.A. Ap. II R. 67 A la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 T.S.P.R. 174; Pueblo v. Pérez Pou, 2009 T.S.P.R. 5
Regla 234 - 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234
A tenor con la doctrina de casos como: Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1982); Pueblo v. Hernández González, 2009 T.S.P.R. $7^{31}$; y Pueblo v. Montalvo Petrovich, 2009 T.S.P.R. 66
Regla 247 - 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247 Conforme a Pueblo v. Gómez, 166 D.P.R. 487 (2005)
Necesitaríamos mucho más tiempo para la discusión de los asuntos pendientes ante esta Honorable Comisión Conjunta. Haré un esfuerzo en trabajar en los próximos días en convertir este escrito en una "Ponencia Final", que incluya recomendaciones de posibles enmiendas a leyes penales especiales. Adelanto, sin embargo, que una de las leyes que inescapablemente debe ser revisada es la Ley Número 88 de 9 de julio de 1986, mejor conocida como la "Ley de Menores de Puerto Rico", 34 L.P.R.A. 2001, et. seq.
Cabe destacar que la naturaleza sui generis del procedimiento contemplado en esta Ley ha generado una amalgama de opiniones del Tribunal Supremo desde que entró en vigor la Ley Núm. 88, supra. Algunos de esos casos como Pueblo en Interés del Menor R.G.G., 128 D.P.R. 443 (1989), Pueblo en Interés del Menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987 (2007), y la ultima opinión del Tribunal Supremo en el caso de Pueblo en Interés del Menor C.L.R., 2010 T.S.P.R. 20 (Opinión del 17 de febrero de 2010), demuestran la imperiosa necesidad de revisarla para atemperarla a las
⁰ ⁰: ³¹ Quizás pueda servirles para crear una nueva Regla 252.3.
realidades sociales y nuevas visiones para atender el encauzamiento de los menores delincuentes, y a la vez fomentar la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional sin olvidar la filosofía ecléctica de ésta.
No puedo culminar sin expresar mi gratitud al Lcdo. Michael Rivera Irizarry, y al estudiante de Derecho Dennis Soto Fantauzzi ³² por sus aportaciones a la redacción de este escrito.
Finalmente les agradezco la invitación que me han cursado, les reitero mis respetos, y les deseo éxito y mucha sabiduría para el cumplimiento de todas las tareas que tienen pendientes. Confío en que todas ellas redundarán en beneficio de nuestra sociedad.
Respetuosamente sometida.
Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez
⁰ ⁰: ³² Estudiante de tercer año del Programa Nocturno de la Escuela de Derecho de la U.P.R. y ha escrito un artículo que es relevante a mi último comentario sobre la necesidad de revisar la "Ley de Menores": El Proceso Legislativo y la transformación filosófica del Tribunal de Menores: La extensión del modelo punitivo como estrategia de sanción penal".
Esta ley ha sido modificada por 40 leyes **
Se añade un nuevo inciso (ii) al Artículo 14 para establecer la definición de "Persona de edad avanzada o adulto mayor" como aquella persona de sesenta (60) años o más de edad.
Se añade un nuevo inciso (t) al Artículo 66 para incluir como circunstancia agravante a la pena cuando el delito se comete contra un funcionario del orden público mientras estaba en el cumplimiento de sus deberes.
Se reemplaza el texto del Artículo 108. El nuevo texto establece que toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave. Además, se añade una disposición que establece que si la agresión antes descrita ocurre contra un funcionario del orden público mientras este está en cumplimiento de sus deberes, será considerada como agresión grave y sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
El texto del Artículo 278 es enmendado para incorporar la remoción y desactivación no autorizada de cualquier sistema de supervisión electrónica debidamente instalado como parte de los requisitos del delito de manipulación o daño al sistema de supervisión electrónica. El nuevo texto establece: 'Toda persona que remueva, desactive, manipule o cause cualquier daño al sistema de supervisión electrónica que le haya sido impuesto, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.'
Se añaden los nuevos incisos (uu), (vv) y (ww) para incorporar las definiciones de 'Asfixia posicional', 'Estrangulamiento' (con sus subcategorías: por ahorcamiento, con ligadura y manual) y 'Sofocación' al Artículo de Definiciones del Código Penal.
Se enmienda el inciso (a) para incluir 'estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional' como medios que constituyen asesinato en primer grado. Además, se enmiendan los subincisos (1) y (2) de los incisos (e) y (f) para incluir 'estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional' como delitos o signos de violencia que, al ocurrir la muerte, constituyen asesinato en primer grado.
Se añade un nuevo inciso (gg.1) al Artículo 14 para definir 'Libertad supervisada mandatoria' como la pena obligatoria para ciertos delitos sexuales contra menores de dieciocho (18) años, a cumplir consecutivamente después de la pena de cárcel.
Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 48 para incluir la 'Libertad supervisada mandatoria' como una de las penas aplicables a personas naturales.
Se enmienda el Artículo 124 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años adicionales para el delito consumado de seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y de tres (3) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 130 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de agresión sexual, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 131 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de incesto, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 133 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años adicionales para el delito consumado de actos lascivos, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y de tres (3) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 146 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de producción de pornografía infantil, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 147 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de posesión y distribución de pornografía infantil, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 148 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de utilización de un menor para pornografía infantil, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el Artículo 160 para añadir una pena de libertad supervisada mandatoria de diez (10) años adicionales para el delito consumado de trata humana con fines de explotación sexual, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y de cinco (5) años adicionales en caso de tentativa.
Se enmienda el texto del Artículo 88 para incluir el delito de perjurio entre los delitos que no prescriben. Específicamente, el perjurio no prescribirá cuando su comisión contribuya a la convicción de un acusado por cualquier delito grave o menos grave que acarree una pena de delito grave, o cuando el testimonio perjuro tenga el efecto de establecer un agravante al delito grave probado.
Se añade el Artículo 208-A, titulado 'Impostura agravada', que establece: 'Toda persona que se haga pasar o represente ser un agente del orden público para cometer cualquier delito incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.'
Se enmienda el texto del Artículo para ampliar la prohibición contra la notificación inadecuada de alarmas falsas a través de cualquier sistema de emergencias, de forma tal que se incluya todo tipo de conducta que provoque la movilización de las autoridades de seguridad pública para atender la supuesta emergencia o necesidad de rescate. Además, se añade una disposición que penaliza a quien, habiendo provisto una declaración sobre una situación de emergencia, adquiere conocimiento de su falsedad y no notifica a las autoridades correspondientes sobre tal hecho.
El texto del Artículo 308 es reemplazado en su totalidad. La modificación principal establece que las personas convictas por delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, sin importar la fecha del delito o el código penal utilizado para la sentencia (incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012). También se dispone que la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o el estatuto que sea aprobado en lo sucesivo, dispondrá los restantes delitos que no cualificarán para este privilegio.
Se modifica el artículo para establecer que el tribunal impondrá la pena de restitución de forma mandatoria cuando la apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos.
Se modifica el artículo para aclarar que la pena de restitución impuesta a una persona natural se cumplirá con sus bienes presentes y futuros.
Se modifica el artículo para aclarar que la pena de restitución impuesta a una persona jurídica se cumplirá con sus bienes presentes y futuros.
Se modifica el artículo para incluir la pena de restitución de forma mandatoria para el delito de extorsión, tanto para personas naturales como jurídicas.
Se modifica el artículo para incluir la pena de restitución de forma mandatoria para el delito de aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos, tanto para personas naturales como jurídicas.
Se modifica el artículo para establecer que el tribunal impondrá la pena de restitución de forma mandatoria cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos debido a la alteración o mutilación.
Se modifica el artículo para establecer que se impondrá la pena de restitución de forma mandatoria cuando el autor del soborno sea un funcionario público, árbitro o persona autorizada en ley para resolver una cuestión.
Se modifica el artículo para establecer que el tribunal impondrá la pena de restitución de forma mandatoria cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos por influencia indebida.
Se modifica el artículo para establecer la pena de restitución de forma mandatoria para el delito de incumplimiento del deber que ocasione pérdida de fondos o daño a la propiedad pública.
Se modifica el artículo para establecer la pena de restitución de forma mandatoria para el delito de negligencia en el cumplimiento del deber que ocasione pérdida de fondos o daño a la propiedad pública.
Se modifica el artículo para establecer que el tribunal impondrá la pena de restitución de forma mandatoria para el delito de malversación de fondos públicos.
Se sustituye el texto del Artículo 308 para establecer nuevos términos de cualificación para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Específicamente, se reduce el tiempo de cumplimiento de sentencia para menores de edad procesados y sentenciados como adultos en casos de delitos graves con pena de cincuenta (50) años (a diez años) de reclusión y en casos de asesinato en primer grado o reincidencia habitual (a quince años naturales). Además, se dispone que, para menores con sentencias consecutivas, el término para cualificar se calculará basándose únicamente en la pena del delito mayor.
Se reemplaza el texto del Artículo 308 para establecer nuevos términos para la consideración de libertad bajo palabra. Se dispone que toda persona convicta podrá ser considerada al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión, con un máximo de quince (15) años para adultos y cinco (5) años para menores procesados como adultos en delitos para los cuales el cómputo jurisdiccional sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija de cincuenta (50) años. Para delitos graves con pena de cincuenta (50) años, la consideración es a los quince (15) años (adultos) o cinco (5) años (menores). Para asesinato en primer grado, pena de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual, la consideración es a los veinticinco (25) años (adultos) o diez (10) años (menores). Se excluye del privilegio a personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93. Se añade una disposición para sentencias consecutivas, permitiendo la cualificación al cumplir el término concerniente a la pena mayor recibida por uno de los delitos, aplicable independientemente de si la ley es penal especial.
Se reemplaza el texto para establecer que el asesinato se identificará como feminicidio cuando la víctima sea una mujer y concurran once circunstancias específicas, y se exige que la sentencia condenatoria indique tal hecho.
Se añade un nuevo inciso para establecer que el asesinato se identificará como transfeminicidio cuando la víctima sea una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponda con aquella asignada al nacer y concurran once circunstancias específicas, y se exige que la sentencia condenatoria indique tal hecho.
Se enmienda el texto del Artículo 61 para establecer que la pena especial, además de las cuantías de cien (100) dólares por delito menos grave y trescientos (300) dólares por delito grave, se fijará según se dispone en la nueva "Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico", integrando así los procedimientos de consideración de indigencia y planes de pago.
Se enmienda el Artículo 142 para redefinir el delito de 'Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado', estableciendo una pena de reclusión de ocho (8) años si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima, o si promueve o facilita la prostitución o el comercio de sodomía de más de una persona.
Se deroga el Artículo 159 existente y se sustituye por un nuevo Artículo 159 titulado 'Trata Humana con fines de servidumbre involuntaria o esclavitud, y otros tipos de explotación'. Este nuevo artículo tipifica el delito de Trata Humana con una pena de reclusión de veinte (20) años, o veinticinco (25) años si el autor es padre, madre, encargado o tutor legal de una víctima menor de edad o incapacitada mental o físicamente, detallando los medios y fines de explotación.
Se deroga el Artículo 160 existente y se sustituye por un nuevo Artículo 160 titulado 'Trata Humana con fines de explotación sexual'. Este nuevo artículo tipifica el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual con una pena de reclusión de cuarenta (40) años, o cincuenta (50) años si concurren circunstancias agravantes como pornografía infantil, incesto, agresión sexual, o si el autor es un familiar o tutor de la víctima, o si la víctima es menor de edad o incapacitada.
Se enmienda el texto del Artículo 57 para establecer la conversión de la pena de multa o días de servicio comunitario a reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. Se permite al convicto recobrar su libertad mediante el pago de la multa. Se fija el límite máximo de la conversión de la pena de multa a noventa (90) días de reclusión. Además, se aclara que la prisión subsidiaria será adicional si la pena de multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión.
Se modifica el Artículo 124 para ampliar su alcance, tipificando como delito el uso de cualquier medio de comunicación (incluyendo telemática, red social, teléfono e internet) para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor con el propósito de: 1) encontrarse para incurrir en conducta sexual prohibida por el Código Penal u otras leyes penales, o 2) para que el menor facilite material de pornografía infantil o muestre imágenes de pornografía infantil propias o donde aparezca otro menor. Se establece una pena fija de ocho (8) años de reclusión para ambos delitos. Además, se añade una agravante: si el ofensor miente sobre su identidad o edad al menor, la pena de reclusión será de doce (12) años. Se especifica que los delitos descritos en este Artículo no cualificarán para penas alternativas a la reclusión.
Se enmienda el Artículo 93 para redefinir el asesinato en primer grado, específicamente modificando el inciso (e) para incluir circunstancias adicionales bajo las cuales se entenderá cometido el asesinato en primer grado cuando la víctima es una mujer. Estas circunstancias incluyen: que el agresor haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; que sea el resultado de violencia reiterada en contra de la víctima; o que existan antecedentes penales de cualquier tipo de violencia doméstica o por acecho en contra de la víctima.
Se añade un nuevo Artículo 108A para tipificar la agresión a un árbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva. El nuevo artículo establece: "Artículo 108A.- Agresión a un árbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva. Toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause una lesión a la integridad corporal de otra persona, como resultado de las funciones de esta como árbitro, jurado, oficial o cualquier otra función oficial en cualquier actividad deportiva, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses y/o pena de multa que no exceda de cinco mil $(5,000)$ dólares, pero no menor de dos mil quinientos $(2,500)$ dólares. Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado, o lesiones mutilantes, será sancionada con la pena establecida en los Artículos 109 y 109A, según corresponda."
El texto del Artículo 135 es reemplazado para que lea como sigue: 'Artículo 135.- Acoso sexual. Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.'
Se reemplaza el texto del artículo para establecer que los delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil, el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado no prescribirán cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito.
Se reemplaza el texto del artículo para añadir que, en los delitos con término de prescripción donde la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad.
Se añade el inciso (b.1) al Artículo 14, definiendo el término 'Actor' como aquella persona que, en defensa de su morada, vehículo, negocio o lugar de trabajo o en defensa de la morada, vehículo, negocio o lugar de trabajo de otra persona, causa daño o la muerte a un ser humano.
Se añade el inciso (cc.1) al Artículo 14, definiendo el término 'Morada' con el mismo significado que el término 'Edificio' de este Artículo.
Se añade el inciso (tt) al Artículo 14, definiendo el término 'Vehículo' como todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada por cualquier vía; terrestre, acuática o aérea mediante propulsión propia o arrastre, cuya clasificación no esté incluida en los términos 'Edificio' o 'Edificio ocupado' según definidos en los incisos (p) y (q) de este Artículo.
Se enmienda el Artículo 25, reemplazando su texto para establecer que no incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, morada, bienes o derechos, o los de otros, bajo ciertas circunstancias, y para especificar las condiciones para justificar la defensa de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, haciendo referencia al Artículo 25A.
Se añade el Artículo 25A, que establece presunciones controvertibles sobre la razonabilidad de la fuerza empleada en legítima defensa dentro de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, detallando las condiciones para su aplicación y no aplicación, y eximiendo de responsabilidad penal o civil al actor en ciertos casos.
Se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 32, con el siguiente texto: 'por ser víctima de trata humana, siempre que la conducta fue causada por dicha trata o guarde relación directa con ella. Trata humana se refiere a las modalidades definidas en los Artículos 159 y 160 de esta Ley.'
Se añade el Artículo 179(A) para establecer que toda persona que interrumpa o impida una actividad religiosa mediante fuerza, intimidación y/o violencia incurrirá en delito menos grave. No obstante, se establece que, en caso de una convicción previa por este mismo delito, la persona incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.
Se reemplaza el texto del Artículo 110 para diferenciar la lesión negligente. Ahora, si la lesión corporal requiere hospitalización o tratamiento prolongado, se incurrirá en delito menos grave con pena de reclusión por tres (3) años. Si la lesión negligente constituye una lesión mutilante, se incurrirá en delito grave con pena de reclusión por ocho (8) años. Se define expresamente lo que se entenderá por 'lesión mutilante'.
Se enmienda el Artículo 110 para diferenciar las penas de la lesión negligente. Establece que la lesión corporal negligente que requiera hospitalización o tratamiento prolongado será un delito menos grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la lesión negligente constituye una lesión mutilante, se incurrirá en delito grave sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. También se define 'lesión mutilante' como el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente la capacidad de oír, ver o hablar.
Se enmienda el texto para diferenciar entre dos tipos de lesión negligente y sus respectivas penas. El primer tipo, que requiere hospitalización o tratamiento prolongado, se clasifica como delito menos grave con pena de reclusión de tres (3) años. El segundo tipo, si la lesión negligente constituye una lesión mutilante, se clasifica como delito grave con pena de reclusión de ocho (8) años. Se añade una definición de lesión mutilante, entendiéndose como el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente la capacidad para oír, ver o hablar.
El texto del Artículo 88 es reemplazado para incluir un segundo párrafo que establece la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil, y el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito.
El texto del Artículo 89 es reemplazado para incluir un segundo párrafo que dispone que, en los delitos con término de prescripción donde la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad.
Se modifica el Artículo para establecer nuevas normas de reincidencia, incluyendo un plazo de diez (10) años sin considerar delitos anteriores desde que se cumplió sentencia, y la consideración de convicciones por delitos graves en jurisdicciones ajenas a Puerto Rico.
Se modifica el segundo párrafo para sancionar la transmisión o retransmisión de material de pornografía infantil con una pena fija de reclusión de ocho (8) años, y multa de hasta treinta mil dólares ($30,000) si es persona jurídica.
Se modifica el segundo párrafo para imponer pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si la amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión o facilidad de transporte público.
Se modifica el Artículo para clasificar la interrupción o impedimento de una reunión lícita como delito menos grave, con una pena de reclusión fija de un (1) año si se trata de una reunión oficial gubernamental.
Se modifica el Artículo para aumentar las penas por apropiación ilegal agravada de propiedad o fondos públicos a quince (15) años de reclusión, y de bienes con valor de diez mil dólares ($10,000) o más a ocho (8) años, con multas de hasta treinta mil dólares ($30,000) para personas jurídicas.
Se modifica el cuarto párrafo para imponer pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años a toda persona que cometa el delito de hurto de vehículos (delito al que se refiere el Artículo 184) luego de una convicción previa por el mismo delito.
Se modifica el Artículo para tipificar el escalamiento como delito grave y sancionarlo con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Se modifica el segundo párrafo para establecer que la entrada en heredad ajena que configure apropiación ilegal de producto agrícola será delito grave con pena de reclusión fija de ocho (8) años si el valor monetario excede los diez mil dólares ($10,000).
Se añade el Artículo 200 que tipifica como delito grave la obstrucción o paralización intencional de obras de construcción o movimientos de terreno con permisos, mediante impedimento de acceso u ocupación, sancionando con tres (3) años de reclusión y restitución.
Se añade el Artículo 200A que tipifica como delito menos grave la interferencia intencional con actividades turísticas mediante violencia, intimidación u ocupación de espacios privados, con multas de hasta treinta mil dólares ($30,000) para personas jurídicas y posible restitución.
Se modifica el Artículo para clasificar la fijación de carteles en propiedad privada sin consentimiento como delito menos grave, y en propiedad pública (excepto postes y columnas) como delito menos grave con pena de reclusión fija de un (1) año y posible restitución.
Se modifica el Artículo para sancionar el incendio que ponga en peligro vida, salud o integridad física con pena de reclusión fija de ocho (8) años, y multa para personas jurídicas, aclarando que no es necesaria la destrucción total del edificio o propiedad.
Se añade el Artículo 242A que tipifica como delito menos grave la incitación o promoción de violencia, fuerza o intimidación para cometer delitos contra la persona o propiedad, con pena de reclusión fija de un (1) año, que se convierte en delito grave con tres (3) años si resulta en un delito grave.
Se añade el Artículo 247 que tipifica como delito menos grave la obstrucción sin autoridad legal de la prestación de servicios o el acceso a instituciones de enseñanza o de salud, o edificios gubernamentales que ofrecen servicios al público.
Se modifica el Artículo para tipificar como delito menos grave el uso de disfraz con el propósito de evitar identificación en un delito, ocultarse, o intervenir con actividades en instalaciones públicas, y como delito grave con pena de reclusión fija de tres (3) años si el delito cometido o intentado es grave.
Se modifica el segundo párrafo para sancionar con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años la declaración o alegación falsa sobre un hecho que constituya delito grave.
Se modifica el Artículo para sancionar con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años a quien impida o disuada a un testigo de comparecer o testificar en cualquier procedimiento, y con multa de hasta diez mil dólares ($10,000) para personas jurídicas.
Se modifica el Artículo sobre la cláusula de transición para la fijación de penas en leyes penales especiales, ajustando los términos de reclusión fijos para diferentes grados de delitos graves (incluyendo 99 años para primer grado con elegibilidad a libertad bajo palabra a los 35 años) y las condiciones para la elegibilidad a libertad bajo palabra.
Se enmienda el Artículo 185 en su totalidad. Se modifica la redacción del primer párrafo para especificar los elementos de culpabilidad (a propósito, con conocimiento o temerariamente) y se añade una sanción de multa para personas jurídicas de hasta diez mil dólares ($10,000). Se incorpora un nuevo tercer párrafo que amplía la conducta delictiva para incluir la alteración, interferencia u obstrucción del sistema y las vías de suministro y distribución de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar o impedir la medición correcta o evitar el pago del consumo real del servicio.
El Artículo 228 se reenumera como Artículo 229.
El Artículo 229 se reenumera como Artículo 230.
El Artículo 230 se reenumera como Artículo 231.
El Artículo 231 se reenumera como Artículo 232.
El Artículo 232 se reenumera como Artículo 233.
El Artículo 233 se reenumera como Artículo 234.
El Artículo 234 se reenumera como Artículo 235.
El Artículo 235 se reenumera como Artículo 236.
El Artículo 236 se reenumera como Artículo 237.
El Artículo 237 se reenumera como Artículo 238.
El Artículo 238 se reenumera como Artículo 239.
El Artículo 239 se reenumera como Artículo 240.
El Artículo 240 se reenumera como Artículo 241.
El Artículo 241 se reenumera como Artículo 242.
El Artículo 242 se reenumera como Artículo 243.
El Artículo 243 se reenumera como Artículo 244.
El Artículo 244 se reenumera como Artículo 245.
El Artículo 245 se reenumera como Artículo 246.
El Artículo 246 se reenumera como Artículo 248.
El Artículo 227 se reenumera como Artículo 228.
El Artículo 200 se reenumera como Artículo 201.
El Artículo 201 se reenumera como Artículo 202.
El Artículo 202 se reenumera como Artículo 203.
El Artículo 203 se reenumera como Artículo 204.
El Artículo 204 se reenumera como Artículo 205.
El Artículo 205 se reenumera como Artículo 206.
El Artículo 206 se reenumera como Artículo 207.
El Artículo 207 se reenumera como Artículo 208.
El Artículo 208 se reenumera como Artículo 209.
El Artículo 209 se reenumera como Artículo 210.
El Artículo 210 se reenumera como Artículo 211.
El Artículo 211 se reenumera como Artículo 212.
El Artículo 212 se reenumera como Artículo 213.
El Artículo 213 se reenumera como Artículo 214.
El Artículo 214 se reenumera como Artículo 215.
El Artículo 215 se reenumera como Artículo 216.
El Artículo 216 se reenumera como Artículo 217.
El Artículo 217 se reenumera como Artículo 218.
El Artículo 218 se reenumera como Artículo 219.
El Artículo 219 se reenumera como Artículo 220.
El Artículo 220 se reenumera como Artículo 221.
El Artículo 221 se reenumera como Artículo 222.
El Artículo 222 se reenumera como Artículo 223.
El Artículo 223 se reenumera como Artículo 224.
El Artículo 224 se reenumera como Artículo 225.
El Artículo 225 se reenumera como Artículo 226.
El Artículo 226 se reenumera como Artículo 227.
El Artículo 247 se reenumera como Artículo 249.
El Artículo 248 se reenumera como Artículo 250.
El Artículo 249 se reenumera como Artículo 251.
El Artículo 250 se reenumera como Artículo 252.
El Artículo 251 se reenumera como Artículo 253.
El Artículo 252 se reenumera como Artículo 254.
El Artículo 253 se reenumera como Artículo 255.
El Artículo 254 se reenumera como Artículo 256.
El Artículo 255 se reenumera como Artículo 257.
El Artículo 256 se reenumera como Artículo 258.
El Artículo 257 se reenumera como Artículo 259.
El Artículo 258 se reenumera como Artículo 260.
El Artículo 259 se reenumera como Artículo 261.
El Artículo 260 se reenumera como Artículo 262.
El Artículo 261 se reenumera como Artículo 263.
El Artículo 262 se reenumera como Artículo 264.
El Artículo 263 se reenumera como Artículo 265.
El Artículo 264 se reenumera como Artículo 266.
El Artículo 265 se reenumera como Artículo 267.
El Artículo 266 se reenumera como Artículo 268.
El Artículo 267 se reenumera como Artículo 269.
El Artículo 268 se reenumera como Artículo 270.
El Artículo 269 se reenumera como Artículo 271.
El Artículo 270 se reenumera como Artículo 272.
El Artículo 271 se reenumera como Artículo 273.
El Artículo 272 se reenumera como Artículo 274.
El Artículo 273 se reenumera como Artículo 275.
El Artículo 274 se reenumera como Artículo 276.
El Artículo 275 se reenumera como Artículo 277.
El Artículo 276 se reenumera como Artículo 278.
El Artículo 277 se reenumera como Artículo 279.
El Artículo 278 se reenumera como Artículo 280.
El Artículo 279 se reenumera como Artículo 281.
El Artículo 280 se reenumera como Artículo 282.
El Artículo 281 se reenumera como Artículo 283.
El Artículo 282 se reenumera como Artículo 284.
El Artículo 283 se reenumera como Artículo 285.
El Artículo 284 se reenumera como Artículo 286.
El Artículo 285 se reenumera como Artículo 287.
El Artículo 286 se reenumera como Artículo 288.
El Artículo 287 se reenumera como Artículo 289.
El Artículo 288 se reenumera como Artículo 290.
El Artículo 289 se reenumera como Artículo 291.
El Artículo 290 se reenumera como Artículo 292.
El Artículo 291 se reenumera como Artículo 293.
El Artículo 292 se reenumera como Artículo 294.
El Artículo 293 se reenumera como Artículo 295.
El Artículo 294 se reenumera como Artículo 296.
El Artículo 295 se reenumera como Artículo 297.
El Artículo 296 se reenumera como Artículo 298.
El Artículo 297 se reenumera como Artículo 299.
El Artículo 298 se reenumera como Artículo 300.
El Artículo 299 se reenumera como Artículo 301.
El Artículo 300 se reenumera como Artículo 302.
El Artículo 301 se reenumera como Artículo 303.
El Artículo 302 se reenumera como Artículo 304.
El Artículo 303 se reenumera como Artículo 305.
El Artículo 304 se reenumera como Artículo 306.
El Artículo 305 se reenumera como Artículo 307.
El texto del Artículo 186 se reemplaza para ampliar la tipificación del delito de uso o interferencia con equipo y sistema de comunicación o difusión de televisión por paga. Ahora incluye expresamente el cable televisión, televisión por satélite ('direct broadcast satellite') y televisión sobre protocolo de Internet ('IPTV') cuando se realice con el propósito de defraudar. Se establecen dos niveles de penas: delito menos grave con multa de hasta $5,000 o reclusión de seis (6) meses (o ambas); y delito grave con multa de hasta $10,000 o reclusión de tres (3) años (o ambas) cuando la persona venda, instale o realice el acto con propósito de lucro o ganancia pecuniaria o material.
Se reemplaza el texto del Artículo 55 para establecer que la multa será satisfecha en un término de 30 días contados a partir de su imposición, permitiendo, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, el pago en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que la sentencia ha quedado firme, y manteniendo el beneficio del pago a plazos si el incumplimiento se debe a causa justificada.
Se añade un nuevo Artículo 127-A, que tipifica el delito de Maltrato a personas de edad avanzada, con una pena fija de diez (10) años de reclusión.
Se añade un nuevo Artículo 127-B, que tipifica el delito de Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza, con una pena fija de seis (6) años de reclusión.
Se añade un nuevo párrafo al Artículo 127, referente a la Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados, para sancionar con pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años dependiendo de la modalidad.
Se añade un nuevo Artículo 127-C, que tipifica el delito de Explotación financiera de personas de edad avanzada, estableciendo modalidades y penas (menos grave o grave según la cuantía).
Se añade un nuevo Artículo 127-D, que tipifica el delito de Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada, con una pena fija de ocho (8) años de reclusión y restitución.
Se enmienda el Artículo 197 para reemplazar su texto. La nueva redacción añade un inciso (c) que tipifica como delito menos grave la entrada en propiedad ajena con la intención de ocupar propiedad privada o maquinarias que forman parte de una obra de construcción con los permisos debidos.
Se enmienda el Artículo 243 para reemplazar su texto. La nueva redacción tipifica como delito menos grave la obstrucción intencional, ilegal y sin propósito legítimo, de la transmisión de cualquier medio de comunicación o la toma de imágenes fotográficas, digitales o de video durante la celebración de actos oficiales.
Se deroga completamente el Artículo 200.
Se deroga completamente el Artículo 247.
Se deroga completamente el Artículo 297.
Se reenumeran los Artículos actuales desde el 201 hasta el 309, excluyendo los previamente derogados (200, 247 y 297). Esta reenumeración establece una nueva secuencia de Artículos que va desde el 200 hasta el 305.
Se modifica la definición del delito de asesinato para establecer que consiste en dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente.
Se añaden los incisos (g) y (h) para clasificar como asesinato en primer grado la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación resultante de un ataque a una mujer embarazada, o cuando la agresión resulte únicamente en la muerte del concebido. Se establecen exclusiones para abortos legales, tratamientos médicos autorizados y decisiones legales de la gestante.
Se modifica el texto del artículo para eliminar la referencia a la muerte de la criatura como elemento del delito de aborto por fuerza o violencia, limitando su aplicación a casos de parto prematuro con consecuencias nocivas, dado que la muerte del concebido ahora se procesa bajo las disposiciones de asesinato en primer grado.
Se modifica el artículo para ampliar el alcance del delito de fraude en la ejecución de obras. Se tipifica específicamente la conducta delictiva en contratos bajo el esquema de 'reembolso de costos más un porcentaje de ganancia' (cost plus) cuando se altere o manipule información de costos para aumentar el margen de ganancia. Se establece que el resarcimiento a la parte perjudicada por el doble del importe recibido es obligatorio, independientemente de si la persona resulta convicta o se acoge a penas sustitutivas. Además, se impone al tribunal la obligación de notificar electrónicamente las sentencias finales al Departamento de Asuntos del Consumidor y a las juntas examinadoras o colegios profesionales correspondientes (Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas).
Se modifica el artículo para añadir un segundo párrafo que establece que, para propósitos de lo dispuesto en los incisos (g) y (h) del Artículo 93, el término 'ser humano' incluirá al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno.
Se modifica el Artículo 194 para incluir el delito de daños como uno de los elementos subjetivos del delito de escalamiento. Con esta enmienda, se configura el delito de escalamiento cuando la penetración a una estructura se realice con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal, daños o cualquier delito grave.
Se añade un nuevo inciso (b) para establecer un término de prescripción de diez (10) años para los delitos de apropiación ilegal agravada, fraude y lavado de dinero cuando la cuantía sea de quinientos mil dólares ($500,000) o más.
Se renumeran los antiguos incisos (b), (c), (d) y (e) como los nuevos incisos (c), (d), (e) y (f), respectivamente.
Se enmienda el Artículo 250 para hacer mandataria la imposición de la pena de restitución cuando la persona obtiene el beneficio perseguido por el delito de enriquecimiento ilícito.
Esta ley modifica 3 leyes **
Se añade una subclasificación de delitos de Segundo Grado Severo para el asesinato en segundo grado, robo agravado con daño a la persona, robo domiciliario, secuestro agravado, secuestro de un menor y agresión sexual, con penas de reclusión de 15 a 25 años.
Se enmienda el inciso (n) para disponer que constituirá una circunstancia agravante a la pena cuando la víctima del delito sea una mujer embarazada.
Se eliminaron las bonificaciones por trabajo, estudios o servicios que establecía la ley original mediante la Ley Núm. 315 de 2004.
Se restablece el sistema de bonificación por trabajo, estudio o servicios a los confinados para incentivar la rehabilitación moral y social.
Se enmienda para armonizar sus disposiciones con las del Código Penal de 2004.
Se enmienda la ley para atemperar sus disposiciones a las nuevas clasificaciones de delitos establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de 2004.
Se derogan los artículos que tipificaban el delito de difamación y sus modalidades.
La Ley Núm. 149 de 2004 derogó el Código Penal de 1974 en su totalidad para establecer el nuevo ordenamiento penal.
Se incorpora el lenguaje de ilegalidad 'per se' para establecer que es ilegal conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre es de 0.08% o más.
Se establece como delito grave de segundo grado el ocasionar la muerte a otra persona al operar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.
Votación
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