Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito la agresión contra árbitros, jurados, oficiales o cualquier persona que realice una función oficial en un evento deportivo. Establece penas de reclusión, restricción domiciliaria, servicios comunitarios o multa, dependiendo de la gravedad de la lesión.
Para añadir un nuevo Artículo 108A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito la agresión contra una persona, como resultado de las funciones de esta como árbitro, jurado, oficial o cualquier otra función oficial en un acto deportivo; fijar penas; y para otros fines relacionados.
Durante los juegos deportivos las emociones se apoderan de los jugadores, fanáticos, así como de los padres y familiares de los jugadores. Este sentimiento se agudiza al momento de encontrarse en juegos donde la ventaja entre equipos es cerrada. Como consecuencia, en ocasiones, este sentimiento de alegría y algarabía desafortunadamente se torna en agresividad. Esto causa que se susciten actos de agresión durante los eventos deportivos, derrotándose el propósito primordial de sano entretenimiento, camaradería y el desarrollo de buenos hábitos que enmarca las competiciones deportivas.
Recientemente, los puertorriqueños fueron testigos de cómo un padre agredió a un árbitro en un evento deportivo por el mero hecho de estar realizando su función de árbitro. Este acto provocó una escaramuza entre los presentes. Lamentablemente, todo esto ocurrió ante los ojos sorprendidos de todos los presentes y muy en especial frente a los niños.
Analizando nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Penal de 1974 se tipificaba como delito de agresión agravada cualquier acto que se cometiera contra un árbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realizaba una función oficial en cualquier actividad deportiva, mientras esté en el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, en el Código Penal de 2004 se eliminó la enumeración de agravantes del Código Penal de 1974 y se agravó la pena según la severidad de la lesión física causada.
Muy a nuestro pesar, continúan ocurriendo agresiones en diversos eventos deportivos, afectando el ambiente y la sana diversión que los puertorriqueños buscamos para poder disfrutar de estos eventos en familia. Es hora de tomar todas las medidas necesarias para adelantar esa causa en protección de la vida, la propiedad y la seguridad de los puertorriqueños. Esta Ley sin duda es un paso en la dirección correcta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa propone que se tipifique como delito el cometer actos de agresión en contra de árbitros, jurados, oficiales o cualquier otra persona que realiza una función oficial en eventos deportivos.
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 108A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 108A.- Agresión a un árbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva.
Toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause una lesión a la integridad corporal de otra persona, como resultado de las funciones de esta como árbitro, jurado, oficial o cualquier otra función oficial en cualquier actividad deportiva, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses y/o pena de multa que no exceda de cinco mil $(5,000)$ dólares, pero no menor de dos mil quinientos $(2,500)$ dólares.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado, o lesiones mutilantes, será sancionada con la pena establecida en los Artículos 109 y 109A, según corresponda."
Artículo 2.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 7 DE AGOSTO DE 2019
Firma:
Ledo. Samuel Wiscovitch Coralí Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico