Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley 146-2012, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para añadir la definición de "persona de edad avanzada o adulto mayor" como aquella de sesenta (60) años o más. El propósito es clarificar y uniformar la aplicación de circunstancias agravantes en la imposición de penas, especialmente en casos donde la víctima es un adulto mayor.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 55, titulado:
Para añadir el inciso (ii) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de establecer la definición de "persona de edad avanzada o adulto mayor." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado
Para añadir el inciso (ii) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de establecer la definición de "persona de edad avanzada o adulto mayor".
Como parte del deber constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de nuestros adultos mayores o personas de edad avanzada, nuestro "Código Penal de Puerto Rico", promulgado mediante la Ley 146-2012, según enmendada, contiene las disposiciones que atienden las protecciones de este sector de nuestra sociedad.
Nuestro Gobierno cuenta con un robusto ordenamiento jurídico que atiende el reconocimiento de los derechos y las protecciones de este sector vulnerable de nuestra sociedad, el cual es esencial para garantizar su dignidad, bienestar y seguridad.
Actualmente, en la Sección Tercera de nuestro Código Penal se detallan estas protecciones y las penas correspondientes por tales incumplimientos. Además, se establece como circunstancia agravante en la imposición de la pena el hecho de que la víctima del delito sea una persona vulnerable debido a su edad avanzada.
Ahora bien, la ausencia de una definición que exponga de forma clara la edad en que se considera a una persona como una persona de edad avanzada dentro de nuestro Código, puede causar ambigüedad o falta de uniformidad a la hora de adjudicar las circunstancias agravantes en la imposición de las penas y afectar la efectividad de las protecciones dirigidas a este sector de nuestra sociedad.
En atención a ello, esta ley, mediante enmienda, introduce en el referido Código una definición análoga a la ya establecida en la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores", en la que se establece que se considera adulto mayor a toda persona de sesenta (60) años en adelante.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente introducir la definición de "persona de edad avanzada o adulto mayor" en el Código Penal de Puerto Rico. Así, damos cumplimiento a nuestro deber social para quienes han contribuido al desarrollo de nuestra sociedad, y que requieren que se les garantice un marco jurídico robusto que salvaguarde sus protecciones y calidad de vida.
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (ii) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) $\ldots$ (hh) ... (ii) "Persona de edad avanzada o adulto mayor" es aquella persona de sesenta (60) años o más de edad. (jj) ... $\cdots$ (ww) ..." Sección 2.- Incompatibilidad. Por la presente se deroga, o se entenderá enmendada, cualquier disposición de ley, artículo o sección de ley, órdenes administrativas, políticas, cartas circulares, reglamentos, reglas, cartas normativas, determinaciones administrativas y/o disposiciones aplicables que vayan en contra de las disposiciones de esta ley.
Sección 3. -Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 5 Núm. 55 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 1946 de 2025 a las 11:40AM Asesoria