Ley 232 del 2011

Resumen

Esta ley introduce enmiendas técnicas, aclaraciones de definiciones y términos, armonización de lenguaje, y disposiciones sobre impuestos e incentivos en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico (Ley 1-2011). Afecta la tributación de individuos y corporaciones, impuestos sobre herencias, arbitrios, impuestos sobre ventas y uso, y procedimientos administrativos y de cumplimiento, incluyendo nuevas secciones sobre fideicomisos de empleados, energía verde, servidumbres de conservación y resolución alternativa de disputas.

Contenido

(P. de la C. 3410) (Conferencia)

LEY

Para enmendar las Secciones 1000.01, 1001.02, 1010.01, 1010.02, 1010.04, 1010.05, 1021.01, 1021.02, 1021.03, 1021.04, 1022.02, 1022.03, 1022.04, 1022.06, 1023.06, 1023.08, 1031.01, 1031.02, 1031.04, 1032.01, 1032.06, 1032.07, 1032.08, 1033.01, 1033.02, 1033.05, 1033.06, 1033.07, 1033.09, 1033.10, 1033.13, 1033.14, 1033.15, 1033.16, 1033.17, 1033.18, 1033.20, 1034.01, 1034.02, 1034.04, 1034.06, 1034.09, 1035.03, 1040.02, 1040.07, 1040.08, 1040.12, 1051.07, 1051.08, 1052.01, 1052.02, 1052.03, 1052.04, 1053.04, 1053.06, 1061.04, 1061.07, 1061.12, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1061.20, 1061.24, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.06, 1062.07, 1062.08, 1062.10, 1062.11, 1063.02, 1063.03, 1063.06, 1063.07, 1063.08, 1063.09, 1070.01, 1071.02, 1071.04, 1071.05, 1071.06, 1071.09, 1072.03, 1073.03, 1073.05, 1076.01, 1081.01, 1081.02, 1081.03, 1081.04, 1081.05, 1081.06, 1082.01, 1082.02, 1083.02, 1083.06, 1091.07, 1091.08, 1092.01, 1092.02, 1092.04, 1092.06, 1101.01, 1102.01, 1102.02, 1102.03, 1102.06, 1111.04, 1111.05, 1113.02, 1114.01, 1114.12 y 1115.01 y añadir las Secciones 1023.09, 1063.12, 1063.13, 1076.02, 1076.03, 1116.14 y 1116.15 en el Subtítulo A; enmendar las Secciones 2021.01, 2023.02, 2024.04, 2030.06, 2054.02 del Subtítulo B; enmendar las Secciones 3010.01, 3020.08, 3020.09, 3020.10, 3030.03, 3030.04, 3030.16, 3050.01, 3050.09, 3060.11, 3070.01 del Subtítulo C; enmendar las Secciones 4010.01, 4030.05, 4030.12, 4030.14, 4050.06, 4050.07 y 4050.10 del Subtítulo D; enmendar las Secciones 5001.01, 5021.01, 5021.03, 5022.01, 5023.13, 5033.04, 5033.05 y 5050.15 del Subtítulo E; enmendar las Secciones 6010.02, 6010.05, 6030.03, 6030.17, 6030.21, 6041.01, 6041.04, 6041.11, 6041.12, 6041.13, 6041.14, 6042.14, 6042.16, 6042.19, 6042.21, 6043.01, 6043.06, 6044.03, 6051.14, 6051.15, 6052.01, 6053.01, 6054.01, 6080.08, 6080.15 y 6092.01, añadir las Secciones 6051.17, 6060.20 y 6080.16, derogar las Secciones 6092.03; 6092.04, 6092.05, 6092.06, 6092.07, 6092.08, 6092.09, 6092.10, 6092.11 y 6092.12; reenumerar las Secciones 6100.01 al 6100.04 como Secciones 6110.01 al 6110.04; y añadir un nuevo Capítulo 10 al Subtítulo F de la , según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de incorporar enmiendas técnicas, aclarar definiciones y términos, armonizar lenguaje, aclarar la intención legislativa sobre disposición de impuestos e incentivos concedidos en el Código vigente, disponer sobre términos de vigencia; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la reciente aprobación del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, se hace justicia al contribuyente, reduciendo significativamente su carga contributiva. Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las

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disposiciones contributivas vigentes y asegurar que laísimas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la , según enmendada, mejor conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de aclarar su alcance y contenido. Estas enmiendas técnicas también incluyen una delegación de autoridad al Secretario para emitir reglamentos para implantar y aclarar el alcance y contenido de dicha legislación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1000.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1000.01.-Título Breve Esta Ley, dividida en subtítulos, capítulos, subcapítulos, partes y secciones, constituirá y se conocerá como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" o también como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", y será citada en adelante como el "Código"."

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 1001.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1001.02.-Oficina de Protección de los Derechos del Contribuyente

(a) (1) (2) Facilitar las gestiones entre el contribuyente y el Departamento en cualquier querella relacionada con una violación de cualquier derecho otorgado por este Código.

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(3) $\qquad$

(b) $\qquad$ ."

Artículo 3.- Se enmiendan los párrafos (2) y (15) del apartado

(a) de la Sección 1010.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1010.01.-Definiciones

(a) $\qquad$ (1) ... (2) Corporación.-El término "corporación" incluye compañías limitadas, "joint stock companies", corporaciones privadas, compañías de seguros, sociedades anónimas y cualesquiera otras corporaciones organizadas bajo la , según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", o cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen también asociaciones voluntarias, "business trusts", "Massachusetts trusts" y "common law trusts", y excepto de otro modo dispuesto en este Código,

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compañías de responsabilidad limitada. El término "corporación" incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo M del Capítulo 3 de este Subtítulo A las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. (3) (15) Agente retenedor.-El término "agente retenedor" significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11. (16) ..."

Artículo 4.- Se enmiendan los párrafos (1), (6) y (7) del apartado

(b) de la Sección 1010.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1010.02.-Clases de Contribuyentes

(a) (b) (1) compañías de seguros (véase el Capítulo 11, Subcapítulo A); (2) (3) (4) (5) (6) entidades con decreto de exención bajo leyes especiales de incentivos contributivos, (véase el Capítulo 11, Subcapítulo F); y

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(7) reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios (véase el Capítulo 11, Subcapítulo G)."

Artículo 5.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) y el inciso (B) del párrafo (2) del aparado

(c) y los párrafos (2) y (3) del apartado

(e) de la Sección 1010.04 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1010.04.-Grupo Controlado de Corporaciones

(a) Grupo Controlado de Corporaciones.-Para fines de este Subtítulo, el término "grupo controlado de corporaciones" significa cualquier - (1) (2) Grupo controlado de hermano-hermana.- Dos o más corporaciones, si acciones con más del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto, o más del cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de cada una de las corporaciones, son poseídas (dentro del significado del apartado

(d) (2)(A)) por no más de cinco (5) personas que no sean corporaciones. (3) ...

(b) (c) Ciertas Acciones Excluidas.- (1) (2) Acciones tratadas como "acciones excluidas".- (A) ... (B) Grupo controlado de hermano-hermana.- Para fines del

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apartado

(a) (2), si no más de cinco (5) personas que no sean una corporación (denominada en este párrafo como "dueño común") poseen (dentro del significado del apartado

(d) (2)(A)) cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones en una corporación, las siguientes acciones de dicha corporación serán tratadas como acciones excluidas-

(d) ...

(e) Posesión Implícita.- (1) ... (2) Acciones poseídas por sociedades.- Las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una sociedad, serán consideradas como poseídas por cualquier socio que tenga un interés de cinco (5) por ciento o más en el capital o en las ganancias de la sociedad en proporción a su interés en el capital o las ganancias, cualquiera de dichas proporciones que sea la mayor. (3) Acciones poseídas por sucesiones o fideicomisos.- (A) Las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una sucesión o un fideicomiso serán consideradas como poseídas por cualquier beneficiario que tenga un interés actuarial de cinco (5) por ciento o más en dichas acciones, hasta el límite de dicho interés actuarial. Para fines de este inciso, el interés actuarial de cada beneficiario será determinado asumiendo el máximo ejercicio de discreción por el

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fiduciario en favor de dicho beneficiario y el máximo uso de dichas acciones para satisfacer sus derechos como beneficiario. (B) ... (C) Este párrafo no será aplicable a acciones poseídas por cualquier fideicomiso de empleados descrito en la Sección 1081.01 que esté exento de tributación bajo la Sección 1101.01 o la Sección 1081.01. (4)

Artículo 6.- Se enmiendan el inciso (B) del párrafo (2) del aparado

(a) y los párrafos (3) y (4) del apartado

(b) de la Sección 1010.05 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1010.05.- Grupo de Entidades Relacionadas, Persona Relacionada

(a) Grupo de Entidades Relacionadas.- Para propósitos de este Subtítulo, el término "grupo de entidades relacionadas" significa: (1) (2) (A) ... (B) para cada una de las corporaciones dentro del grupo, otra corporación dentro del grupo posee cincuenta (50) por ciento o más de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de dicha corporación.

(b) ---

(1) ... (2) ... (3) una corporación que posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones; o (4) una corporación en la que el cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones es poseído por una persona que a su vez posee directa o indirectamente el cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones del contribuyente; o

Artículo 7.- Se enmienda el último párrafo del apartado

(a) de la Sección 1021.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos

(a) ... (7) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, la contribución impuesta por los párrafos (4), (5) y (6) de este apartado, estará sujeta al cumplimiento de las pruebas establecida en la Sección 6110.03 del Subtítulo F sobre el control de gastos, según certificado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de ingresos netos del fondo general, según certificado por el Departamento de Hacienda, y de crecimiento económico, según certifique la Junta de Planificación."

Artículo 8.- Se enmiendan y subdividen los párrafos (2) y (3), se reenumeran los

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párrafos (1) y (2) del inciso (C) como cláusulas

(i) y (ii) del inciso (C) del párrafo (6), se eliminan los párrafos (7) y (8) del apartado

(a) de la Sección 1021.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1021.02.- Contribución Básica Alterna a Individuos

(a) (1) (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término "ingreso neto sujeto a contribución básica alterna" significa: (A) El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este Subtítulo, reducido por:

(i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (6), (7), (10), (11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33) y (34) del apartado

(a) de la Sección 1031.02, (ii) El monto de los ingresos exentos recibidos de una compañía inscrita de inversión, a tenor con la Sección 1112.01, (iii) Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.01(a)(1), 1033.01(a)(4), 1033.01(b)(3), 1033.01(b)(4), 1033.02(c), 1033.02(d), 1033.02(e), 1033.05(a), 1033.07, 1033.13, 1033.15 y 1033.16, y aquella parte de la Sección 1031.03(a)(2) que se refiera a contribuciones sobre la propiedad, patentes y licencias pagadas

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durante el año contributivo y pagos por ser servicios públicos ("utilities") tales como, agua, electricidad y teléfono; y (iv) Las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18. (B) Para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna no aplicarán las exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la , según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico", la , según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o posterior, la , conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, o en la , según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010". (3) Contribución regular.- Para los fines de este apartado, el término "contribución regular" significa la obligación contributiva impuesta por la Sección 1021.01 reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01, y aumentada por las contribuciones especiales dispuestas enumeradas en el Subcapítulo C del Capítulo 2 de este Subtítulo y cualquier otra contribución a

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tasas preferenciales concedidas por leyes especiales. (4) ... (5) ... (6) ... (C) ...

(i) ... (ii) ... (D) ..." Artículo 9.- Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado

(a) y se enmienda el apartado

(a) y el título de la Sección 1021.03 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1021.03.-Computo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas y Rindan Planilla Conjunta

(a) En el caso de cónyuges que vivan juntos y que rindan planilla conjunta, la contribución bajo las Secciones 1021.01 y 1021.2 será, a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma: (1)

(4) las deducciones admisibles en los párrafos (1) al (4) y (10) del apartado

(a) de la Sección 1033.15 se atribuirán a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total;

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(5) las deducciones admisibles en los párrafos (5), (6), (7), (8) y (9) apartado

(a) de la Sección 1033.15 se concederán al cónyuge a quien correspondan individualmente, hasta los límites y sujeto a lo dispuesto en dichos párrafos; $y$

Artículo 10.- Se enmienda el apartado

(a) y se añade un apartado

(c) a la Sección 1021.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1021.04.- Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

(a) Se concede a todo contribuyente que sea individuo la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, bajo las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigentes al 31 de diciembre de 2010.

(b) ...

(c) Individuos socios en sociedades y compañías de responsabilidad limitada sujetas a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.- Todo individuo que haya optado por la elección dispuesta en el apartado

(a) de esta Sección, que a su vez sea un socio de una sociedad o miembro de una compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código, y que, durante el periodo de cinco (5) años establecido en dicho apartado

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(a) haya incluido como ingreso bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, solamente las distribuciones recibidas de dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada, deberá, para el primer año en el que le apliquen las disposiciones de este Código, incluir como ingreso ordinario y tributar, sujeto a la tasa máxima de contribución normal aplicable a individuos dispuesta en la Sección 1021.01 del Subtítulo A para el año contributivo inmediatamente anterior, el exceso de: (1) la suma de su participación distribuible en las partidas de ingreso y de gastos de dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para cada uno de los años contributivos cubiertos por la elección bajo el apartado

(a) ; sobre (2) la suma de las distribuciones hechas por dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para cada uno de dichos años contributivos que hayan sido incluidas como ingreso por el contribuyente."

Artículo 11.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(b) y los apartados

(c) y

(e) de la Sección 1022.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1022.02.-Contribución Adicional a Corporaciones

(a) (b) (2) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a Contribución Adicional, sujeto al cumplimiento de las pruebas establecidas en la Sección 6110.03 del Subtítulo F sobre el control de gastos, según certificado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de ingresos netos del fondo general, según

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certificado por el Departamento de Hacienda, y de crecimiento económico, según certifique la Junta de Planificación.

(c) En el caso de un grupo controlado de corporaciones bajo la Sección 1010.04 o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional establecida por este apartado aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso neto sujeto a contribución normal de cada una de las corporaciones miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas que están obligadas a rendir una planilla de contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo, menos la deducción dispuesta en el apartado

(d) , sujeto a las limitaciones del apartado

(e) .

(d) ...

(e) Determinación de la Deducción Aplicable a Ciertas Corporaciones Controladas bajo esta Sección.- Si una corporación es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones en un 31 de diciembre, entonces, para fines del apartado

(d) , la deducción admisible bajo tal apartado a dicha corporación para el año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre será una cantidad igual a-

Artículo 12.- Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (4) del apartado

(c) y el párrafo (3) del apartado

(d) de la Sección 1022.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

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(a) ...

(b) $\quad ...$

(c) Definiciones.- Para propósitos de esta Sección: (1) Ingreso neto alternativo mínimo.- Para los fines de esta Sección, el término "ingreso neto alternativo mínimo" significa el ingreso neto sujeto a contribución normal para el año contributivo, según definido en la Sección 1022.01(a), determinado a base de los ajustes dispuestos en la Sección 1022.04. (2) Contribución Regular.- Para los fines de esta Sección, el término "contribución regular" significa la obligación contributiva regular para el año contributivo, según se establece en las Secciones 1022.01 y 1022.02, reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01. (3) ... (4) Propiedad mueble.- El término "propiedad mueble" significa propiedad mueble tangible usada o a usarse en relación con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con la excepción de materia prima y productos intermedios para usarse por el adquiriente en procesos de manufactura en Puerto Rico. El término "propiedad mueble" no incluye cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo E o de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C. (5) ...

(d) Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado

(b) (2) de esta

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Sección.- La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado

(b) (2) de esta Sección no será de aplicación: (1) (3) Cuando el comprador o algún miembro del grupo controlado del que éste sea miembro, esté sujeto al arbitrio dispuesto en el Capítulo 7 del Subtítulo B de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994."

Artículo 13.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(e) de la Sección 1022.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1022.04.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

(a) ...

(b) ... (1) ... (2) Intereses exentos de tributación.- El contribuyente excluirá el ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas de tributación bajo las disposiciones de la Sección 1031.02(a)(3) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial. El ingreso neto según libros se aumentará por el monto del gasto de intereses asignado a intereses exentos bajo el apartado

(a) (4) de esta Sección y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses exentos en conformidad con las disposiciones de la Sección 1033.17(a)(5). En la determinación de este ajuste no se tomarán en consideración aquellos gastos (incluyendo gastos de

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intereses) incurridos en la adquisición o retención de obligaciones exentas consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1987 por el Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades, los cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 del 4 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Franquicias a Instituciones Financieras". (3) ... (4) Dividendos.- El contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos provenientes de una corporación doméstica, o procedentes de ingreso de desarrollo industrial, de ingreso de desarrollo turístico (según definido en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente), o de ingreso de energía verde bajo la , conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, hasta el monto en que dichos dividendos no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular. (5) Ingreso de desarrollo industrial, ingreso de energía verde e ingreso exento de desarrollo turístico.- El ingreso neto según los libros no incluirá el ingreso neto de desarrollo industrial, ingreso de energía verde bajo la Ley 832010, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, ni el ingreso neto

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que constituye ingreso exento de desarrollo turístico, según dicho término se define en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente.

(e) Excepción de Ciertas Corporaciones.- Las disposiciones de las Secciones 1022.03 y 1022.04 no se aplicarán a: (1) las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la Sección 1114.12; (2) ...

Artículo 14.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) y se añade un apartado

(d) en la Sección 1022.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1022.06.-Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

(a) Se concede a todo contribuyente que sea una corporación, incluyendo compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos, la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010.

(b) Se concede a toda sociedad, incluyendo sociedades especiales, la opción

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de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010.

(c) ...

(d) Regla especial para sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos.- En el caso de sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos, la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010, tiene que ser ejercida tanto por la entidad como por todos sus accionistas, socios o miembros. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable, conforme a lo establecido en el apartado

(c) de esta Sección, tanto para la entidad como para sus accionistas, socios o miembros."

Artículo 15.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 1023.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1023.06.- Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas Corporaciones

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(a) ... (1) ... (2) de una corporación extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribución especial dispuesta en el apartado

(b) , sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo. Esta Sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación.

(b) ..."

Artículo 16.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(b) de la Sección 1023.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1023.08.- Contribución Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas

(a) ...

(b) ... (1) ... (3) Contrato de anualidad variable.- Para los únicos fines de esta Sección el término "contrato de anualidad variable" significa un contrato de seguro de anualidad o un contrato de seguro dotal cuyos fondos fueron depositados en cuentas separadas sujetas a la contribución adicional especial

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impuesta bajo la Sección 1023.01 de este Código." Artículo 17.- Se añade una nueva Sección 1023.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1023.09.- Contribución Especial sobre Distribuciones Totales de Ciertos Fideicomisos de Empleados

(a) Imposición de Contribución.- Al rendir su planilla de contribución sobre ingresos, el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la distribución total que bajo la Sección 1081.01(b)(1) sea considerada como una ganancia de capital a largo plazo, sujeta a la contribución especial impuesta en dicha Sección o tributar dicho ingreso como ingreso ordinario, lo que sea más beneficioso para el contribuyente."

Artículo 18.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(a) , se añade una cláusula (iv) al inciso (B) del párrafo (10) y se enmienda la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (11) del apartado

(b) de la Sección 1031.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1031.01.-Ingreso Bruto

(a) ... (1) ... (4) Ganancias, beneficios e ingresos procedentes de pensiones, anualidades (incluyendo contratos de seguro de vida, anualidad o dotal), sucesiones y fideicomisos. Para propósitos de este párrafo, las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento dispuesta en la Sección 1012D del Código de Rentas Internas

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de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se considerarán como cantidades aportadas por el participante que ya fueron tributadas por éste.

(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto: (1) (10) (A) (A) (B)

(iv) La base contributiva de cualquier otro activo en manos del contribuyente, bajo aquellas reglas que establezca el Secretario por reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín general. (A)

(i) (ii) Cantidades recibidas como una anualidad bajo un contrato de anualidad o dotal serán incluidas en el ingreso bruto, excepto que se excluirá del ingreso bruto el exceso de la cantidad recibida en el año contributivo sobre una cantidad igual al tres (3) por ciento del monto agregado de las primas o precio pagado por

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dicha anualidad, se hubieren o no pagado durante dicho año, hasta que la cantidad total excluida del ingreso bruto bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, con respecto a dicha anualidad, sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad. Para propósitos de este párrafo, las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento dispuesta en la Sección 1012D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se considerarán como primas o precio pagado por el participante.

Artículo 19.- Se enmiendan el párrafo (12) y el primer párrafo del párrafo (13), se añade un inciso (D) al párrafo (13) y se enmiendan los párrafos (18), (20) y (24) y el inciso (B) del párrafo (26) del apartado

(a) de la Sección 1031.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1031.02.-Exenciones del Ingreso Bruto

(a) (1) ... (12) Premios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Adicional.- Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico y los premios de la Lotería Adicional.

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(13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades cualificadas bajo las disposiciones de la Sección 1081.01, concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación: (A) ...

(D) Para propósitos de esta Sección 1031.02(a)(13) y la Sección 1081.01, "pagos periódicos" significa:

(i) pagos realizados durante un periodo fijo en una cantidad sustancialmente similar; o (ii) pagos mínimos requeridos bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora ("Mínimum Required Distributions"). (14) ... (18) Cuota de Ajuste por Costo de Vida.- La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que trabajan en Puerto Rico hasta el monto que esté exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas

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Internas Federal. El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año. Recaerá en el Departamento la responsabilidad de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su deber contributivo en los cuatro (4) años anteriores al año de radicación. En el caso que no hayan cumplido con su deber contributivo, el Departamento podrá revocarle el privilegio concedido en este párrafo y el contribuyente tendrá que pagar el monto adeudado con penalidades y recargos. (19) (20) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una "zona de combate". Esta exención no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate. (A) Personal alistado.- La exención aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate. (B) Oficiales comisionados.- En el caso de oficiales comisionados la exención dispuesta en el inciso (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado. (C) ... (23) (24) Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados.- Los

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pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, o sea posteriormente enmendada. Esta exención de ingreso bruto no afectará la determinación de cualquier deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Por consiguiente, un contribuyente podrá reclamar una deducción bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo, aun cuando dicho contribuyente también reciba un subsidio exento relacionado con la deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo. (25) ... (26) ... (A) ... (B) Investigador o científico elegible.- Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión ("grant") para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del

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personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples "Multiple Principal Investigators (PI's)", no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión ("grant") aprobada. (C) .."

Artículo 20.- Se enmienda el párrafo (8) del apartado

(a) de la Sección 1031.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1031.04.- Deducciones

(a) (1) (8) Gastos de automóviles, según establecido en la Sección 1033.07

(a) (3). (9) .."

Artículo 21.- Se elimina el párrafo (9) del apartado

(a) de la Sección 1032.01 de la , según enmendada.

Sección 103 2.01.- Ingresos Sujetos a Tasas Preferenciales

(a) (1) ...

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Artículo 22.- Se corrige numeración del primer párrafo (3) del apartado

(d) de la Sección 1032.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.06.- Plan Flexible de Beneficios ("Cafetería Plan")

(a) (d) ... (1) ... (2) Individuo y participante altamente remunerado.- (A) ... (3) Beneficios cualificados.- ...

Artículo 23.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(f) de la Sección 1032.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.07.- Pagos para el Cuido de Dependientes

(a) ...

(f) Reglas Especiales.- Para propósitos de esta Sección- (1) ... (4) Información requerida con relación al proveedor de servicios.Ninguna cantidad podrá ser excluida del ingreso bruto del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Sección a menos que el nombre, dirección y número de seguro social o número de cuenta patronal de la persona a quien se le hace el pago sea incluido en la planilla de contribución sobre ingresos del empleado.

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Artículo 24.- Se enmiendan los apartados

(b) ,

(g) y

(h) de la Sección 1032.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.08.- Cantidades Recibidas Bajo un Plan de Salud o Accidente

(a) (b) Cantidades Gastadas por Atención Médica en Arreglos de Reembolso de Gastos Médicos ("Health Reimbursement Arrangements").- Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, y no en exceso de, deducciones admisibles bajo la Sección 1033.15(a)(4) (relacionados a gastos por asistencia médica) por cualquier año contributivo anterior, el ingreso bruto no incluye las cantidades a que se refiere el apartado

(a) de esta Sección, si dichas cantidades son pagadas, directa o indirectamente por el patrono al contribuyente para reembolsarle a través de Arreglos de Reembolso de Gastos Médicos ("Health Reimbursement Arrangements") por gastos incurridos por él por atención médica (según se describe en el apartado

(c) ).

(c) (g) Regla para la aplicación de la Sección 1033.15(a)(4).- Para los propósitos de la Sección 1033.15(a)(4), las cantidades excluidas del ingreso bruto no se considerarán como compensación (por seguros o de cualquier otra manera) por gastos pagados por atención médica.

(h) Personas por Cuenta Propia se Considerarán Empleados.- Para los propósitos de esta Sección, el término "empleado" incluye a un individuo que sea su

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propio patrono o que trabaja por cuenta propia, según se define en la Sección 1081.01(f)(1) (B)."

Artículo 25.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(b) de la Sección 1033.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.01.- Gastos de la Industria o Negocio

(a) ...

(b) ... (1) ... (4) En el caso de un individuo dedicado a la explotación de una industria o negocio por cuenta propia cuyo ingreso bruto no exceda de quinientos mil (500,000) dólares, éste podrá deducir como gasto de su industria o negocio el costo pagado por concepto del seguro de salud que provea al individuo y su familia, siempre y cuando dicho seguro de salud sea extensivo a todos los empleados, si alguno. En el caso de aquellos individuos que opten por lo aquí dispuesto no podrán incluir el costo pagado por concepto del seguro de salud bajo la Sección 1033.15(a)(4)(B)."

Artículo 26.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado

(a) , y los apartados

(b) ,

(d) y

(e) de la Sección 1033.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.02.- Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal

(a) En el caso de un individuo:

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(1) Se admitirán como deducción todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo para la producción o cobro de ingresos, o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos o en la explotación de una o más industrias o negocios que no sean la industria o negocio principal, hasta el monto del ingreso bruto derivado de dicha actividad, industria o negocio. (2) Las deducciones de una actividad que excedan el ingreso bruto de dicha actividad se tratarán como una deducción admisible contra el ingreso bruto de dicha actividad en los años contributivos siguientes. (3)

(b) Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal, se aplicarán las siguientes reglas: (1)

(c) ...

(d) ... (1) ... (A) los ingresos de otras corporaciones de individuos cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista; (B) los ingresos de sociedades o sociedades especiales cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista;

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(C) los ingresos atribuibles a dicha corporación de individuos en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista; (D) los ingresos de otras corporaciones de individuos, en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista; $y$ (E) los ingresos de sociedades o sociedades especiales en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista. (2) En el caso de pérdidas incurridas por dos o más corporaciones de individuos, la deducción admisible bajo el párrafo (1) del apartado

(d) de esta Sección será atribuible a cada corporación de individuos en la misma proporción que dicha pérdida guarde con el total de pérdidas incurridas por todas las corporaciones de individuos dentro del año contributivo del accionista. El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la forma y manera en que se distribuirán dichas pérdidas.

(e) Pérdidas de una Sociedad o Sociedad Especial - La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio, será admitida como una deducción a dicho socio en el siguiente orden y sujeto a las

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limitaciones establecidas en este apartado y en las Secciones 1071.04 y 1114.15 de este Subtítulo. (1) Regla general.- Para los fines de este apartado, el monto de la pérdida admisible como una deducción atribuible a la participación distribuible del socio en la pérdida neta de una o más sociedades o sociedades especiales se determinará como sigue: (A) la participación distribuible del socio en la pérdida descrita en las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) y 1114.06(a)(9) y (10) estará limitada a la base ajustada del socio en la sociedad o sociedad especial que incurrió en la pérdida. Una vez determinada la pérdida en cada una de las sociedades y sociedades especiales, las mismas se sumarán para determinar el monto total de pérdida neta; (B) ... (C) El total de pérdida neta determinado en el inciso (A) podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de las otras sociedades o sociedades especiales, según determinado en el inciso (B). El exceso de pérdida neta, si alguno, podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de corporaciones de individuos. (2)

Artículo 27.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado

(c) de la Sección 1033.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1033.05.- Deducción por Pérdidas Sufridas por Individuos, por Corporaciones, Pérdidas de Capital y Pérdidas en Apuestas

(a) ...

(c) Pérdidas de Capital.- (1) Limitación.- Las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas sólo hasta el límite dispuesto en la Sección 1034.01. (2) ...

Artículo 28.- Se enmiendan los párrafos (1), (3) y (5) del apartado

(a) de la Sección 1033.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.06.- Deudas Incobrables

(a) Deudas Incobrables.- (1) Regla general.- Se admitirá como deducción el monto de las deudas que se conviertan en incobrables dentro del año contributivo; cuando esté convencido que una deuda es cobrable solamente en parte, el Secretario podrá admitir dicha deuda como deducción hasta una cuantía que no exceda de la parte eliminada dentro del año contributivo. Este párrafo no será aplicable con respecto a una deuda evidenciada por valores según los define el párrafo (3). Este párrafo no será aplicable en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, con respecto a deudas que no sean del negocio, según se definen en el párrafo (4). No se permitirá el uso del método de reserva para determinar la deducción por deudas incobrables.

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(2) ... (3) Definición de valores.- Según se utiliza en los párrafos (1), (2) y (4), el término "valores" significa bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada. (4) ... (5) Valores de corporaciones afiliadas.- Bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente no serán considerados activos de capital para los fines del párrafo (2), y el párrafo (1) será aplicable con respecto a dicha deuda, excepto que no se admitirá deducción alguna bajo dicho párrafo con respecto a tal deuda que sea cobrable sólo en parte. Para los fines de este párrafo, una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si: (A) ...

Artículo 29.- Se enmiendan los incisos (A), (B), (F) y (H) del párrafo (1); inciso (B) del párrafo (2); e incisos (B)(i), (C), (E) y (H) del párrafo (3) del apartado

(a) de la Sección 1033.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.07.-Depreciación, Amortización y Agotamiento

(a) ...

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(A) utilizando el método de línea recta y el período de recobro y de adquisición aplicables que dispone la Sección 1040.12 para propiedad tangible (que no sea propiedad descrita en el inciso (B)) adquirida después del 31 de diciembre de 2010, o podrán aplicar las disposiciones análogas a la Sección 1040.12 contenidas en el Código de Rentas Internas Federal y su Reglamento correspondiente, de no tener términos de depreciación fijados por la Sección 1040.12, hasta tanto el Secretario promulgue los reglamentos correspondientes; o (B) utilizando el método de depreciación aplicable y el período de recobro y de adquisición aplicables que dispone la Sección 1040.12 para propiedad tangible adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995; (C) ... (F) Para propósitos de los incisos (A) al (E) de este párrafo, el término "compra" significa cualquier adquisición de propiedad, siempre y cuando el cedente de dicha propiedad no sea una persona relacionada y la base del adquirente en la propiedad no sea determinada en todo o en parte por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cedente. El término "persona relacionada" tendrá el significado dispuesto en la Sección 1010.05.

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(G) ... (H) Un negocio que durante el año contributivo haya generado menos de tres millones (3,000,000) de dólares en ingreso bruto podrá determinar la deducción establecida en el inciso (A) de este párrafo utilizando una vida útil de dos (2) años para el equipo de transportación terrestre, excepto automóviles (según definido en el párrafo (3) de esta Sección), y equipo de conservación ambiental. (I) ... (2) ... (A) ... (B) En el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1996, y que sea destinada al alquiler para fines residenciales, la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de diez (10) años, si la estructura es de madera o de quince (15) años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales. (3) ... (A) ...

(i) ... (B) ...

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(i) Automóviles utilizados directamente en el negocio de transporte de pasajeros o propiedades mediante compensación o pago, tales como limosinas, taxis o vehículos públicos. (ii) ...

(C) Arrendamiento de automóviles ("leases").- En los casos de arrendamientos de automóviles que sean esencialmente equivalentes a una compra según se establece en el inciso (D), no se le admitirá deducción por concepto de depreciación concedida por el inciso (A) de este párrafo. En lugar de la depreciación se admitirá como deducción por el uso del automóvil la suma pagada por concepto de arrendamiento del automóvil durante el año contributivo, que no exceda de seis mil (6,000) dólares anuales por automóvil, hasta un máximo de treinta mil (30,000) dólares por la vida útil del automóvil.

(i) ... (D) ... (E) Deducción en el caso de arrendamiento ordinario de automóvil ("operating leases").- En el caso de un arrendamiento ordinario de automóvil, según se establece en el inciso (F), el monto de la renta pagada durante el año contributivo se admitirá como deducción por concepto de depreciación hasta un máximo de seis mil (6,000) dólares anuales por automóvil. Si el contribuyente es un vendedor, la deducción

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admisible por concepto de pago de arrendamiento ordinario de automóvil será la renta pagada hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares. No obstante, el monto de la renta pagada por arrendamiento de automóvil no será deducible como un gasto bajo las disposiciones de la Sección 1033.01. (F) ... (H) Requisito de informar pagos por concepto de arrendamiento de automóviles.- Toda entidad dedicada a arrendamiento de automóviles que sean esencialmente una compra, según definido en el inciso (D), vendrá obligada a radicar una planilla informativa que incluya la cantidad pagada por concepto de arrendamiento de automóviles durante el año natural. Dicha planilla informativa será radicada según lo dispuesto en la Sección 1063.11.

(b) ..."

Artículo 30.- Se enmiendan la subcláusula (IV) del la cláusula

(i) del inciso (A) y el inciso (G) del párrafo (1), el párrafo (2), y el inciso (C) del párrafo (5) del apartado

(a) de la Sección 1033.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.09.-Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-

(a) ... (1) ... (A) ...

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(i) En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos: (I) $\quad ...$ (II) $\quad ...$ (III) $\quad ...$ (IV) En lugar de las cantidades admisibles bajo las subcláusulas (I), (II) y (III) anteriores, la cantidad necesaria para satisfacer los estándares de financiamiento mínimo de las Secciones 302(a)(2)(A) y (C) de la Ley Federal para la Seguridad en el Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), o cualquier Sección o disposición de ley sucesora, para el año del plan que termine dentro de o con el año contributivo en que esta cantidad se pague o para años del plan anteriores. En los casos en que aplique esta subcláusula (IV), no aplicará la limitación provista bajo el inciso (F). (V) $\quad ...$ (ii) $\quad ...$ (B) $\quad ...$ (G) Aportaciones a planes de adquisición de acciones para empleados. No obstante lo dispuesto en los incisos (C) y (F), si las aportaciones fueran pagadas a un fideicomiso que forma parte de un plan

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de adquisición de acciones para empleados (según se describe en el párrafo (1) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) y dichas aportaciones son utilizadas por el plan para el pago de principal e intereses de un préstamo incurrido con el propósito de adquirir acciones del patrono (según se describen en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01), tales aportaciones serán deducibles bajo esta Sección en el año contributivo en que se pagaren en una cantidad que no excederá veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a los empleados bajo dicho plan de adquisición de acciones para empleados. Cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso durante determinado año contributivo en exceso de la cantidad permitida bajo este inciso será deducible en los años contributivos subsiguientes en orden de tiempo hasta el monto de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada año siguiente y la cantidad máxima deducible en dicho año conforme a la oración anterior. (2) Deducciones bajo leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.-Cualquier deducción admisible bajo el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, para un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011, o bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para un año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995, que bajo dicho Código o dicha Ley según aplicable, fuere arrastrada a cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, será admitida

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como una deducción para los años a los cuales fue así arrastrada hasta el límite admisible bajo dicho Código o dicha Ley, cual fuere aplicable, como si tal legislación hubiera estado vigente para dichos años. (3) (4) (5) Contribución sobre aportaciones no deducibles a planes de retiro cualificados.- (A) ... (B) ... (C) Aportación no deducible.-

(i) El término "aportación no deducible" significa la suma de - (I) ... (II) el exceso de cualquier aportación no deducible para un año contributivo anterior comenzado después del 31 de diciembre de 2010, sobre las cantidades propiamente devueltas al patrono y las cantidades deducibles bajo esta Sección durante el año contributivo corriente. (ii) Para propósitos de determinar la aportación no deducible, se asumirá que la cantidad deducible bajo esta Sección para cualquier año contributivo proviene primero de aportaciones no deducibles hechas en años contributivos anteriores y arrastradas

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a dicho año contributivo, y luego de aportaciones hechas durante tal año contributivo. Por consiguiente, las aportaciones no deducibles durante un año contributivo continuarán sujetas al pago de la contribución aquí dispuesta hasta que las mismas sean propiamente devueltas al patrono o deducidas en años contributivos posteriores. (iii) ... (iv) Al determinar el monto de las aportaciones no deducibles se excluirán las aportaciones voluntarias que los participantes efectúen al plan de conformidad con la Sección 1081.01(a)(15). (D) ...

Artículo 31.- Se enmiendan los párrafos (1) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1033.10 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.10.- Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones.-

(a) En el caso de una corporación (1) ... (A) ... (B) una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(1) y (2) creada u organizada en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de

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sus posesiones, o de cualquier estado o territorio, organizada y operada exclusivamente para los fines allí descritos, pero en el caso de aportaciones o donativos hechos a un fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación, solamente si tales aportaciones o donativos son para usarse en Puerto Rico o los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones exclusivamente para dichos fines, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las Secciones 1083.02(e) y 1102.06; o (C) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; o (D) otras entidades enumeradas en el inciso (C) del párrafo (3) del apartado

(a) de la Sección 1033.15; hasta una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado.

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(4) En el caso de una corporación que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente, cualquier aportación o donativo, el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de dicho año, será considerado, para los fines de este apartado, como pagado durante dicho año contributivo, si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donativo durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y se hará constar de aquel modo que el Secretario establezca por reglamento.

(b) ..."

Artículo 32.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1033.13 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.13.- Pagos por Divorcio o Separación

(a) Regla General.- En el caso de un individuo, éste podrá deducir una cantidad igual a los pagos de pensión alimenticia por divorcio o separación efectuados durante el año contributivo.

(b) ..."

Artículo 33.- Se enmienda el primer apartado

(c) de la Sección 1033.14 de la Ley 12011, según enmendada, a los fines de reenumerarlo como

(b) y enmendar sus párrafos (2)(A), (3)(A) y (4), para que lean como sigue: "Sección 1033.14.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

(a) ...

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(b) Monto a Arrastrarse.- (1) (2) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (3), (A) un cesionario que adquiere todas o sustancialmente todas las propiedades de un cedente en una permuta descrita en la Sección 1034.04(b)(4),(6) u (8) de este Subtítulo, podrá reclamar la deducción provista en el párrafo (1) para los años contributivos del cesionario terminados después de dicha permuta con respecto a:

(i) las pérdidas netas en operaciones incurridas por el cedente durante los años contributivos terminados en no más tarde de dicha permuta y de otro modo disponible bajo el párrafo (1); disponiéndose, sin embargo, que el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente que cualificará bajo el párrafo (1) como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para un año contributivo del cesionario, será una cantidad igual al ingreso neto de dicho año generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que produjo dichas pérdidas; $y$ (ii) las pérdidas netas en operaciones del cesionario para años contributivos terminados no más tarde de dicha permuta. (B) ... (3) (A) Si -

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(i) cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad al final de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones ha sido vendido, permutado o de otro modo transferido después de dicho año contributivo; o (ii) una o más personas adquieren cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participación en el capital de una corporación o una sociedad, o de una corporación o sociedad que sea parte en una reorganización, después de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones, entonces el monto de dicha pérdida neta en operaciones que cualificará como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para cualquier año contributivo de dicha corporación o sociedad bajo el párrafo (1), será una cantidad igual al ingreso neto para el año contributivo de arrastre que es generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que generó la pérdida neta en operaciones. (B) ... (4) Para las reglas relacionas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertas transacciones descritas en la Sección 1034.04(b)(5) y

(g) , ver la Sección 1034.04(t)(3)(A). Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) de

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este apartado no aplicarán a una pérdida neta en operaciones que está sujeta a la Sección 1034.04

(t) (3)(A). (5)...

(c) ..."

Artículo 34.- Se enmiendan los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1033.15 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.15.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas: (1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial. (A) ...

(D) Definición de residencia cualificada.- Para fines de este párrafo, el término "residencia cualificada" significa:

(i) La residencia principal del contribuyente a que se refiere la Sección 1034.04(m), excepto que para propósitos de este inciso dicha residencia podrá estar localizada dentro o fuera de Puerto Rico, y (ii)

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(2) Cantidades que representen intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.- (A) Concesión.- En el caso de un socio-partícipe (según se define en el inciso (B)(ii)), cantidades (que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo, pero solamente hasta el límite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-partícipe en -

(i) ... (ii) ... (I) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o (II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción. (iii) ... (iv) La limitación en la cláusula (ii) no aplicará cuando el contribuyente ( 0 , en el caso de un contribuyente casado que no

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rinda planilla separada, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de 65 años al cierre del año contributivo. (B) ... (3) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- (A) Regla general. - En el caso de un individuo se admitirá como deducción el monto de las aportaciones o donativos hechos durante el año contributivo a, o para uso de, las organizaciones o entidades sin fines de lucro descritas en este párrafo, sujeto a las limitaciones establecidas en el inciso (B). (B) Limitación.- La deducción concedida por este párrafo estará sujeta a las siguientes limitaciones:

(i) En el caso de aportaciones o donativos a: (I) ... (II) entidades descritas en la Sección 1101.01(a)(1); (III) entidades sin fines de lucro descritas en la Sección 1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos (que no sean los donativos descritos en la cláusula (ii)); y (IV) entidades descritas en el inciso (C), se concederá una deducción igual a la cantidad donada, cuya deducción no excederá del cincuenta (50) por ciento del

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ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo. El Secretario promulgará, mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro boletín informativo un listado de las entidades sin fines de lucro cualificadas para recibir dichos donativos. (ii) En el caso de: (I) donativos de servidumbres de conservación a agencias del Gobierno de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, sujeto a los requisitos establecidos en la Ley de Servidumbres de Conservación; o (II) donativos a instituciones museológicas, privadas o públicas que consistan de obras de arte debidamente valoradas o de cualesquiera otros objetos de valor museológico reconocido, si el justo valor de mercado de la propiedad donada excede su base ajustada en manos del donante (según determinada a tenor con la Sección 1034.02) por más de veinticinco (25) por ciento, se concederá como deducción el justo valor de mercado de la propiedad aportada, hasta del treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, para el año contributivo. (III) Excepción.- Si la institución museológica a la cual se le hace la donación de la obra de arte se trata de un museo

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debidamente acreditado por la "American Association of Museums" y localizado en Puerto Rico, la deducción dispuesta en este inciso será el justo valor de mercado de la obra de arte donada (inclusive en el caso de obras de arte donadas por el propio artista que las creó), hasta el máximo del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto ajustado del donante para el año contributivo, y sin sujeción a la limitación dispuesta en la cláusula (iii). Cualquier exceso no reclamado como deducción en el año de la aportación podrá ser arrastrado por los próximos cinco (5) años contributivos, sujeto al límite de la deducción aquí dispuesta. (iii) ... (C) Están descritas en este inciso (C):

(i) ... (ii) ... (iii) ... (iv) ...

(v) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han

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organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados o posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular, (vi) la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; y (vii) el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables creado por la . (D) .... (E) El Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, requerir a la organización receptora de cualquier donativo descrito en este párrafo (3), una verificación de la cantidad donada por el contribuyente durante el año contributivo particular. También, el Secretario tendrá la facultad para establecer, mediante reglamento, aquellos informes o declaraciones que tendrán que radicar las entidades que reciban los donativos admitidos como deducción en este párrafo para que el contribuyente pueda reclamar la deducción. (4) Deducción por gastos por asistencia médica.- En el caso de individuos, el monto por el cual el monto de los gastos por asistencia médica no compensados por seguro o en otra forma, pagados durante el año contributivo exceda de seis (6) por ciento del ingreso bruto ajustado. Para propósitos de este párrafo, el término "gastos por asistencia médica" incluye:

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$$ (A) \quad ... $$

Artículo 35.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(c) y el título y se añaden los apartados

(e) y

(f) a la Sección 1033.16 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.16.-Deducción Especial para Ciertos Individuos.

(a) En el caso de un individuo cuya principal fuente de ingresos consista de ingresos descritos en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, se admitirá como deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones dispuestas por este Subtítulo, una deducción determinada como sigue:

(b) $\quad ...$

(c) Limitación.- El monto total de la deducción dispuesta en el apartado

(a) de esta Sección estará disponible para aquellos individuos cuyo ingreso bruto ajustado modificado no exceda de veinte mil (20,000) dólares; disponiéndose que por cada dólar de ingreso bruto ajustado modificado en exceso de veinte mil (20,000) dólares, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá como sigue:

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(1) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2010, pero antes de 1 de enero de 2012, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por cincuenta (50) centavos hasta reducirse a cero. (2) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2011, pero antes de 1 de enero de 2013, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por cuarenta y dos (42) centavos hasta reducirse a cero. (3) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2012, pero antes de 1 de enero de 2014, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por veintiocho punto cinco (28.5) centavos hasta reducirse a cero. (4) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2013, pero antes de 1 de enero de 2015, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por doce punto cinco (12.5) centavos hasta reducirse a cero.

(d) ...

(e) Denegación de la Deducción.- No se permitirá deducción alguna bajo el apartado

(a) , si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, o cualquier otro tipo de ingreso que no esté descrito en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la

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empresa privada, en exceso de cinco mil (5,000) dólares para el año contributivo.

(f) Definiciones.- Para propósitos de esta Sección el término "ingreso bruto ajustado modificado" significa la suma de ingreso bruto ajustado según definido en la Sección 1031.03, más ingresos exentos según lo dispuesto en la Sección 1031.02."

Artículo 36.- Se enmiendan los párrafos (10), (11), (12), (13) y (14) del apartado

(a) , el apartado

(b) y el inciso (B) del párrafo (1) del apartado

(e) de la Sección 1033.17 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.17.- Partidas No Deducibles

(a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a: (1) (10) intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo; (11) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento y depreciación de embarcaciones, excepto: (A) embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial o como atractivo turístico, o de cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico;

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(B) embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, y los remolcadores y barcazas utilizados para servir combustible a otras embarcaciones ("bunkering"), las cuales se encuentren debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico, o (C) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de embarcaciones. (D) Para tener derecho a la deducción por el uso de embarcaciones, los negocios descritos en los incisos (A), (B) y (C) de este párrafo, deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos, de la actividad de pesca, transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de embarcaciones, cual fuere aplicable; (12) Las cantidades pagadas o acumuladas, que no sean intereses, por una corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redención de sus acciones; (13) Gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de aviones, helicópteros o cualquier otro tipo de aeronave, excepto: (A) aviones, helicópteros o aeronaves de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de negocios dedicados exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, que estén debidamente autorizados para realizar este tipo de negocio en Puerto Rico, o

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(B) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de aeronaves. (C) Para tener derecho a la deducción por el uso de aviones, helicópteros u otras aeronaves, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de aviones, helicópteros u otras aeronaves, cual fuere aplicable; (14) Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas relacionadas. Para propósitos de este párrafo, el término "persona relacionada" tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.05; o

(b) Pérdidas en Ventas o Permutas de Propiedad. (1)

(e) ... (1) ... (A) ...

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(B) A los fines de este párrafo se considerarán como gastos personales de "entretenimiento, diversión o recreación" aquellos gastos relacionados con una actividad que sea generalmente considerada como de naturaleza familiar, o de entretenimiento, diversión o recreación, a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba primordial y directamente relacionada a, o, en el caso de una actividad precedente o siguiente a una legítima y sustancial discusión de negocios, que dicha actividad estaba asociada con, la explotación de la industria o negocio del contribuyente. (C) ... .."

Artículo 37.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 1033.18 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 103 3.18.- Concesión por Exenciones Personales y por Dependientes

(a) (1) (A) En el caso de un contribuyente individual, una exención personal de tres mil quinientos (3,500) dólares. (B) ...

Artículo 38.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1033.20 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1033.20.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos Limitación al Computarse el Ingreso Neto

(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos y que hayan derivado ingresos sujetos a tasas preferenciales de veinte mil (20,000) dólares o más en el año contributivo, al computarse el ingreso neto sujeto a contribución regular para dicho año, no se admitirá como deducción aquella parte de las deducciones descritas en la Sección 1033.15 que sea atribuible a ingresos sujetos a tasas preferenciales, según establecido en la Sección 1032.01.

(b) ..."

Artículo 39.- Se enmiendan el párrafo (11) del apartado

(a) , los apartados

(b) ,

(d) y

(f) , el párrafo (2) del apartado

(g) , el párrafo (2) del apartado

(h) , el párrafo (1), el inciso (C) del párrafo (2) y el inciso (A) del párrafo (3) del apartado

(i) , y el apartado

(k) de la Sección 1034.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.01.- Ganancias y Pérdidas de Capital

(a) Definiciones.- Según se utilizan en este Subtítulo - (1) ...

(11) Pérdida neta de capital.- El término "pérdida neta de capital" significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad admitida bajo el apartado

(c) . A los fines de determinar pérdidas bajo este párrafo, las cantidades que son pérdidas de capital a corto plazo bajo el apartado

(d) de esta Sección serán excluidas.

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(b) Contribución Especial en el Caso de un Contribuyente que no sea una Corporación.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier contribuyente que no sea una corporación excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará la contribución dispuesta en la Sección 1023.02.

(c) ...

(d) Arrastre de Pérdida de Capital.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. En el caso de pérdidas netas de capital realizadas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005 y antes del 31 de diciembre de 2012, el período de arrastre será de diez (10) años. Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

(e) ...

(f) Ventas en Corto ("Short Sales") y Opciones.- A los fines de este Subtítulo-

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(1) las ganancias o pérdidas de ventas en corto (short sales) de propiedad serán consideradas como ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital; y (2) las ganancias o pérdidas atribuibles a la omisión de ejercer privilegios u opciones para comprar o vender propiedad serán consideradas como ganancias o pérdidas de capital a corto plazo.

(g) Determinación del Período de Posesión.- Para los fines de esta Sección- (1) ... (2) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad, como quiera adquirida, se incluirá el período por el cual dicha propiedad fue poseída por cualquier otra persona si, bajo las disposiciones de las Secciones 1034.02, 1072.01, 1114.26 ó 1114.27, dicha propiedad, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base, en todo o en parte, que tendría en poder de dicha otra persona.

(h) ... (1) ... (2) Regla general.- Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria

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(véase la Sección 1034.04(f)(3) para casos de individuos, como resultado de destrucción, en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses en otra propiedad o dinero, excedieren las pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de activos de capital. Para los fines de este párrafo- (A) ...

(i) Corporaciones Desplomables.- (1) Trato de la ganancia a accionistas.-La ganancia en- (A) la venta o permuta de acciones de una corporación desplomable, (B) la distribución en liquidación parcial o total de una corporación desplomable, cuya distribución se considera como en pago parcial o total a cambio de las acciones, y (C) una distribución hecha por una corporación desplomable que es tratada, hasta el límite en que excede la base de las acciones en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad,

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hasta el límite en que la misma sería considerada (salvo por las disposiciones de este apartado) como ganancia en la venta o permuta de un activo de capital será, excepto según se dispone en el párrafo (4), considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. (2) Definiciones.- (A) ...

(C) Activos de los descritos en la Sección 1034.01(i).- A los fines de este apartado, el término "activos de los descritos en la Sección 1034.01(i)" significa propiedad poseída por un período menor de tres (3) años que sea-

(i) ...

(3) Presunción en ciertos casos.- (A) En general.- Para los fines de este apartado, una corporación será, a menos que se demuestre lo contrario, considerada como que es una corporación desplomable, si a la fecha de la venta o permuta, o distribución, descrita en el párrafo (1), el justo valor en el mercado de los activos descritos en la Sección 1034.01

(i) (según se define en el párrafo (2)(C)) es-

(i) ...

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(j) (k) Pérdidas en Acciones de una Compañía de Inversiones en Pequeños Negocios.- Si se sufre una pérdida en acciones de una compañía de inversiones en pequeños negocios que está operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como "Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 ("Small Business Investment Act of 1958")", y tal pérdida fuere (sin considerar este apartado) una pérdida en la venta o permuta de un activo de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. Para fines de la Sección 1033.14 (relacionada a la deducción por pérdida neta en operaciones), cualquier monto de una pérdida tratada bajo este apartado como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital, será tratado como atribuible a una industria o negocio del contribuyente. (1) ..."

Artículo 40.- Se enmiendan la cláusula (ii) del inciso (C) del párrafo (5); los párrafos (7) y (8) y el inciso (A) del párrafo (14) del apartado

(a) ; y el inciso (B) del párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 1034.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.02.-Base para Determinar Ganancia o Pérdida

(a) ... (1)

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(5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.- (A) ... (C) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del finado por su sucesión después del 31 de diciembre de 2010.- La base de propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia después del 31 de diciembre de 2010, será determinada como sigue:

(i) (ii) En el caso de caudales relictos que cualifiquen para la deducción dispuesta en la Sección 2023.02 del Subtítulo B de este Código, o el crédito dispuesto en la Sección 2024.04 del Subtítulo B de este Código, la base de la propiedad será la misma que ésta tenía en poder del causante, aumentada por aquella porción del monto de la exención fija dispuesta en la Sección 2023.08 del Subtítulo B de este Código que proporcionalmente le corresponda, según informado en la planilla rendida a tenor con la Sección 2051.01 del Subtítulo B de este Código, pero dicha base no excederá su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del causante. (7) Cesiones a corporaciones.- Si la propiedad fue adquirida(A) después del 31 de diciembre de 1923, y en un año

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contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, por una corporación en relación con una reorganización, e inmediatamente después de la cesión quedó en poder de las mismas personas o de cualquiera de ellas un interés o control en dicha propiedad de cincuenta (50) por ciento o más, o (B) en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, por una corporación en relación con una reorganización, entonces la base será la misma que sería si dicha propiedad estuviere en poder del cedente, aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesión. Este párrafo no será aplicable si la propiedad adquirida consistiere de acciones o valores de una corporación que sea parte en la reorganización, a menos que tales acciones o valores hubieran sido adquiridos mediante la permuta de acciones o valores de la cesionaria (o de una corporación que tiene el control, determinado bajo la Sección 1034.04(h), de la cesionaria) como consideración total o parcial de la cesión. (8) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante pagado.- Si la propiedad fue adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por una corporación- (A) mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en la Sección 1034.04(b)(5) (incluyendo también casos en que parte de la consideración por la cesión de dicha

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propiedad a la corporación fue propiedad o dinero, en adición a dichas acciones o valores), o (B) como sobrante pagado o como una aportación al capital, entonces la base será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder del cedente, aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesión. (9)

(14) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas.- (A) Si la propiedad fue adquirida por un accionista de una corporación y consiste de acciones de dicha corporación o de derechos a adquirir dichas acciones, adquiridos por él después del 28 de febrero de 1913 en una distribución por dicha corporación (llamadas de aquí en adelante en este párrafo "nuevas acciones"), o consiste de acciones con respecto a las cuales se hizo dicha distribución (llamadas de aquí en adelante en este párrafo "viejas acciones") y

(i) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, o (ii) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, y su

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distribución no constituyó ingreso para el accionista dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos, entonces las respectivas bases de las nuevas acciones y de las viejas acciones serán determinadas, en poder del accionista, distribuyendo entre las viejas acciones y las nuevas acciones la base ajustada de las viejas acciones, tal distribución a efectuarse bajo reglamentos que promulgará el Secretario. (B) ...

(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado

(a) , ajustada como más adelante se dispone. (1) Regla general.- El debido ajuste con respecto a la propiedad será hecho en todos los casos- (A) ... (B) con respecto a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible, bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste aquí dispuesto será solamente respecto a la depreciación corriente establecida en la Sección 1033.07 y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción de, depreciación

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flexible bajo la Sección 1040.11 o depreciación acelerada bajo la Sección 1040.12, o el uso de cualquier método de depreciación acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes especiales de incentivos fiscales; (C) ... .."

Artículo 41.- Se enmiendan los incisos (A) y (B) del párrafo (5) e inciso (E) del párrafo (7), el inciso (B) del párrafo (8) del apartado

(b) ; los incisos (D) y (F) del párrafo (2) del apartado

(m) ; el inciso (B) del párrafo (4) del apartado

(q) ; el inciso (C) del párrafo (1), los incisos (B) y (C) del párrafo (2), las cláusulas

(i) del inciso (B), y (ii) y (iii) del inciso (D) del párrafo (3), el inciso (A) del párrafo (7) y la cláusula (ii) del inciso (B) del párrafo (8) del apartado

(r) ; el inciso (A) del párrafo (1) y la subcláusula (II) de la cláusula

(i) del inciso (B) del párrafo (4) del apartado

(s) ; el apartado (1) del apartado

(t) ; y las cláusulas (iii) del inciso (B) del párrafo (6), y (ii) del inciso (C) del párrafo (10) del apartado

(u) ; y se añade un inciso (G) al párrafo (10) del apartado

(u) de la Sección 1034.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.04.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.

(a) (b) Permutas Exclusivamente en Especie.- (1) (5) Cesión a corporación controlada por el cedente.-

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(A) Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si se cediere propiedad a una corporación por una o más personas exclusivamente en permuta por acciones o valores de dicha corporación e inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; (B) Reglas especiales en distribuciones a accionistas.-

(i) El hecho de que cualquier corporación que transfiera propiedad a otra corporación en una permuta descrita en el inciso (A) distribuya a sus accionistas todo o parte de las acciones recibidas en dicha permuta, no se tomará en consideración para determinar si se ha cumplido con el requisito de control establecido en dicho inciso. (ii) Regla especial para la Sección 1034.04(s).- Si los requisitos de la Sección 1034.04(s) (o aquella parte de la Sección 1034.04(c)(1) que se refiere a la Sección 1034.04(s)) se cumplen con respecto a una distribución descrita en la cláusula

(i) , entonces, sólo para propósitos de determinar el tratamiento contributivo de la transferencia de propiedad a la corporación controlada por la corporación cedente, el hecho de que los accionistas de la corporación cedente dispongan de todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de que de la corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas emita acciones adicionales,

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no se tomará en consideración para determinar control para propósitos de esta Sección. (C) ... (7) Transferencias de propiedad entre cónyuges o incidentales al divorcio.- (A) ...

(E) Transferencia en fideicomiso en los casos en que la deuda excede la base.- Cuando la suma del monto de las obligaciones asumidas, más el monto de las obligaciones a que esté sujeta la propiedad transferida en fideicomiso, exceda el total de la base ajustada de la propiedad, así transferida, entonces el inciso (A) no aplicará con respecto a dicho exceso. (F) ...

(8) ... (A) ... (B) en un procedimiento bajo el Capítulo 11 del Código de Concursos y Quiebras de los Estados Unidos, según ha sido enmendada, a otra corporación organizada o usada para ejecutar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en dicho procedimiento, en permuta exclusivamente por acciones o valores de dicha otra corporación.

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(9) ...

(c) ...

(m) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.- (1) ...

(2) Reglas para la aplicación de este apartado.- Para los fines de este apartado: (A) ...

(D) Una residencia cualquier parte de la cual haya sido construida o reconstruida por el contribuyente, será considerada como comprada por el contribuyente. Al determinarse el costo para el contribuyente de adquirir una residencia se incluirá solamente aquella parte del costo que sea atribuible a la adquisición, construcción, reconstrucción y mejoras hechas que se puedan cargar propiamente a la cuenta de capital durante el período especificado en el párrafo (1). (E) ... (F) Si el contribuyente, durante el período descrito en el párrafo (1), comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en algún momento dentro de dos (2) años después de

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la fecha de la venta de la vieja residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él después de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia. Si dentro del período de dos (2) años a que se refiere la oración anterior, la propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal fuere destruida, robada, objeto de incautación, requisada o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello, entonces para los fines de la oración precedente tal período de dos (2) años, se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta. (3) ...

(q) ... (1) ... (4) Excepción.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación que: (A) ... (B) una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la Sección 1114.12 o 1115.02 o (C) ...

(r) Venta de Acciones a Planes de Adquisición de Acciones para Empleados.-

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(1) No reconocimiento de ganancia.- Si- (A) ...

(C) se cumple con los requisitos del párrafo (2) en relación con dicha venta, la ganancia (si alguna) en dicha venta, se reconocerá solamente en la medida en que la cantidad realizada en dicha venta exceda el costo para el contribuyente de la propiedad de reemplazo cualificada. (2) Requisitos para el no reconocimiento de la ganancia.- Una venta de acciones cualificadas cumple con los requisitos de este párrafo si- (A) .. (B) el plan especificado en el inciso (A) posee (luego de aplicar el párrafo (1) del apartado

(e) de la Sección 1010.04) inmediatamente después de la venta,

(i) no menos de diez (10) por ciento de todas las clases de acciones emitidas de la corporación que emitió las acciones cualificadas (con excepción de cualquier acción sin derecho al voto; limitada y preferente en cuanto a dividendos, no participante de manera significativa en el crecimiento de la corporación; ni convertible con derechos en caso de redención y liquidación que no exceda el valor al cual fue emitida, excepto por una prima de redención o liquidación razonable y no convertible en otra clase de

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acciones), o (ii) al menos diez (10) por ciento del valor total de las acciones emitidas de dicha corporación (con excepción de cualquier acción de las descritas anteriormente), o (iii) aquel por ciento menor de posesión de acciones que el Secretario autorice cuando a su juicio se justifique, y (C) el patrono cuyos empleados están cubiertos bajo el plan descrito en el inciso (A) somete al Secretario una declaración escrita bajo juramento, en la que consiente a la aplicación de los párrafos (7) y (8). (3) Definiciones; reglas especiales.- Para propósitos de este apartado(A) ... (B) Ofrecimiento de acciones en bolsa de valores.-

(i) Las acciones del patrono (según se define en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) no se considerarán acciones cualificadas bajo el inciso (A) que antecede, a menos que por lo menos el veinte (20) por ciento de la equidad de la empresa esté ofrecida a inversionistas a través de una bolsa de valores reconocida o en una bolsa de valores de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 1998, no más tarde del tercer aniversario de la fecha en que se hizo efectivo el plan de adquisición de acciones para empleados de la empresa o negocio. (ii)

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(D) Propiedad de reemplazo cualificada.-

(i) (ii) Corporación en operación.- El término "corporación en operación" significa, (I) una corporación doméstica o una corporación extranjera (1) que haya derivado de fuentes dentro de

Puerto Rico, o relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio de Puerto Rico, por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la compra del valor; $y$ (2) que al momento en que el valor fue comprado o antes del cierre del período de reemplazo, más del cincuenta (50) por ciento de sus activos sean utilizados en la explotación activa de una industria o negocio. (II) El término "corporación en operación" incluirá cualquier institución financiera (según se

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describen en el párrafo (4) del apartado

(f) de la Sección 1033.17) y compañías de seguros. (iii) Para propósitos de este inciso, si la corporación que emite el valor posee acciones de otra u otras corporaciones que representan el control de otra corporación o corporaciones, o una o más corporaciones poseen acciones que representan el control de la corporación que emite el valor, o en ambos casos, todas las referidas corporaciones se considerarán como una sola corporación. Para fines de esta cláusula, el término "control" significa la posesión de acciones que tengan por lo menos cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho a voto, o por lo menos cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. En la determinación de control no se considerará cualquier propiedad de reemplazo cualificada relacionada con la venta de acciones consideradas bajo esta Sección. (iv) ... (7) Contribución sobre ciertas disposiciones por parte de planes de adquisición de acciones para empleados.- (A) Si durante el período de tres (3) años después de la fecha en que un plan de adquisición de acciones para empleados (tal y como se

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define en el párrafo (1) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) adquirió acciones cualificadas (según se definen en el inciso (A) del párrafo (3) de este apartado

(r) ) en una venta a la cual aplican los párrafos (1) al (6) de este apartado, dicho plan dispone de cualquiera de las acciones cualificadas $y$ :

(i) el número total de acciones poseídas por dicho plan luego de la disposición es menor que el número total de las acciones del patrono (según se define en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) poseídas inmediatamente después de dicha venta, o (ii) con excepción de lo que se disponga mediante reglamento, el valor de las acciones calificadas que mantiene dicho plan después de la disposición es menor que el diez (10) por ciento del valor total de todas las acciones del patrono al momento de la disposición, se impondrá una contribución especial igual al diez (10) por ciento de la cantidad realizada en dicha disposición. (B) ... (8) Contribución sobre ciertas asignaciones prohibidas de acciones cualificadas.- (A) ... (B) Para fines de esta Sección el término "asignación prohibida"

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significa-

(i) (ii) cualquier beneficio que surja para cualquier persona en violación de las disposiciones de la Sección 1081.01(h)(1)(B)(iv). (C) ...

(s) Distribución de Acciones y Valores de una Corporación Controlada.- (1) Tratamiento contributivo para los cesionarios.- (A) Un accionista o poseedor de valores no reconocerá ganancia o pérdida (y ninguna cantidad será incluida en su ingreso bruto) con relación al recibo de acciones o valores por dicho accionista o poseedor de valores, si:

(i) ... (4) Tributación de la corporación que efectúa la distribución.- (A) ... (B) Distribución de propiedad que ha apreciado en valor -

(i) En general.- Si - (I) ... (II) el valor en el mercado de dicha propiedad excede su base ajustada en manos de la corporación que efectúa la distribución, la corporación que efectúa la

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distribución tendrá que reconocer ganancia como si dicha propiedad hubiera sido vendida a la persona que recibió la distribución, a su valor en el mercado. (ii)

(t) Transferencia de Atributos en Ciertas Adquisiciones Corporativas.- (1) Regla general.- En el caso de una adquisición de activos de una corporación por otra corporación - (A) en una distribución a dicha otra corporación a la cual aplican las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) (relacionada a liquidaciones de subsidiarias); 0 (B) en una transferencia a la cual aplican las disposiciones de la Sección 1034.04

(b) (4) (relacionada al no reconocimiento de ganancia o pérdida a corporaciones), pero sólo si la transferencia es con relación a una reorganización descrita en los incisos (A), (C), (D) o (F) de la Sección $1034.04(\mathrm{~g})(1)$, la corporación adquirente sucederá a, y tomará en consideración, al cierre del día de la distribución o transferencia, las partidas de la corporación distribuidora o cedente descritas en el párrafo (3), sujeto a las condiciones o limitaciones especificadas en los párrafos (2) y (3). Para propósitos de la oración anterior, una reorganización se considerará descrita en el inciso (D) de la Sección 1034.04

(g) (1) solamente si la corporación cesionaria adquiere sustancialmente todos los activos

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de la corporación cedente.

(u) Limitación en Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones Luego de un Cambio en Control (6) Cambio de Dueño.- Para propósitos de esta Sección- (A) ... (B) Cambio en tenencia de acciones que envuelve accionista de cinco (5) por ciento.- Ocurre un cambio en tenencia de acciones que envuelve un accionista de cinco (5) por ciento si -

(i) (iii) dicho cambio ocurre en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010. (C) ...

(10) Ciertas Reglas Operacionales Adicionales.- Para propósitos de este apartado.- (A) ...

(C) Reglas operacionales relacionadas con la posesión de

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acciones.-

(i) (ii) Acciones adquiridas por razón de muerte, donación, divorcio, separación, etc. - Si - (I) la base de cualesquiera acciones en manos de cualquier persona es determinada - a. bajo la Sección 1034.02(a) (2), b. la Sección 1034.02(a) (5), o c. la Sección 1034.04(b) (7), (II) cualquier persona recibe acciones en satisfacción de un derecho a recibir un legado monetario, o (III) una persona adquiere acciones de conformidad con un documento de divorcio o separación (dentro del significado de la Sección 1032.02(a) (2) (B)), dicha persona será considerada como que poseyó tales acciones durante el período en que dichas acciones fueron poseídas por la persona de quien fueron adquiridas. (iii) ...

(G) Ciertas emisiones de Acciones por Corporaciones Públicas organizadas en Puerto Rico.- No obstante lo que de otro modo se disponga en este apartado

(u) , las disposiciones del mismo no serán

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aplicables a una emisión de acciones (pública o privada) por una corporación o entidad organizada bajo las leyes de Puerto Rico si:

(i) el propósito de dicha emisión de acciones es levantar capital para sus operaciones, e (ii) inmediatamente antes de la emisión de acciones y por un periodo no menor de cinco (5) años siguientes a la fecha de dicha emisión de acciones, las acciones de la corporación o entidad organizada en Puerto Rico se mercadean en una o más bolsas de valores reconocidas.

De cumplirse con lo dispuesto en las cláusulas

(i) y (ii) de este inciso (G), la emisión de nuevas acciones por parte de dicha corporación o entidad no se considerará como que resulta en un cambio en tenencia de acciones, y dicha emisión de acciones no se considerará que constituye un cambio de estructura de capital para propósitos de este apartado

(u) , por lo que dicha emisión de acciones no constituirá un cambio de dueño para propósitos del párrafo (6) de este apartado

(u) ."

Artículo 42.- Se enmiendan el apartado

(a) , el inciso (B) del párrafo (3) y el párrafo (4) del apartado

(b) de la Sección 1034.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.06.- Ciertas Adquisiciones de Acciones Tratadas como Compra de

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(a) Regla General.- Para propósitos de este Subtítulo, si una corporación adquirente hace una elección bajo esta Sección (o es tratada como que ha hecho dicha elección bajo el apartado

(d) de esta Sección), entonces, en el caso de una adquisición cualificada de acciones, la corporación adquirida- (1)

(b) Base de Activos Tratados como Comprados.- (1)

(3) Elección para aumentar base en otras acciones.- (A) (B) Base determinada.- Para propósitos del inciso (A), la base determinada bajo este inciso será una cantidad igual a la base aumentada de las acciones descritas en el inciso (A) del párrafo (1) multiplicada por una fracción-

(i) (4) Base aumentada.- Para propósitos del párrafo (1), la base aumentada será una cantidad igual a la base de las acciones descritas en el apartado

(b) (1) (A), multiplicada por una fracción- (A) ...

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Artículo 43.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) , el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) y el párrafo (1) del apartado

(o) de la Sección 1034.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.09.- Distribuciones por Corporaciones

(a) Definición de Dividendo.- (1) (2) El monto de una distribución en otra propiedad que cualificará como un dividendo no podrá exceder las utilidades o beneficios de la corporación, independientemente del monto de la base de la propiedad en poder de la corporación. Para determinar el monto de una distribución refiérase al apartado

(j) de esta Sección.

(f) Dividendos en Acciones.- (1) (2) (A) en acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción, estaría exenta de contribución bajo el párrafo (1), o

(o) Redenciones a Través de Corporaciones Afiliadas.- (1) Adquisición por corporación relacionada (que no sea una subsidiaria).- Para propósitos de los apartados

(c) ,

(e) y

(g) , si,

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(A) ... .."

Artículo 44.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) y se añade un párrafo (3) al apartado

(a) de la Sección 1035.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1035.03.-Venta o Permuta de Propiedad Mueble

(a) Excepto según dispuesto en esta Sección o las Secciones 1035.04 y 1035.05, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta o permuta de propiedad mueble, (1) por una corporación doméstica o por un individuo residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, y (2) por una corporación extranjera o por un individuo que no sea residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico; (3) en el caso de una sociedad, sociedad especial, corporación de individuos o compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, la fuente del ingreso será determinada a nivel del socio, accionista o miembro, según sea el caso.

(b) ... .."

Artículo 45.- Se enmienda el apartado

(f) de la Sección 1040.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1040.02.- Regla General para Métodos de Contabilidad

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(a) ...

(f) Requisitos con Respecto a Cambio en Método de Contabilidad.- Excepto según se dispone de otro modo en este Subtítulo, un contribuyente que cambie el método de contabilidad utilizado para llevar sus libros deberá, antes de determinar su ingreso para fines contributivos a base de dicho nuevo método, obtener el consentimiento del Secretario. (1) (A) El cincuenta (50) por ciento de la cantidad que resulte de dichos ajustes será incluida en el cómputo para determinar el ingreso neto sujeto a contribución en la planilla para el año contributivo en que sea efectivo el cambio en método de contabilidad, y (B) ...

Artículo 46.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(b) y

(e) de la Sección 1040.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.07.- Método Último en Entrar, Primero en Salir ("Last In First Out") para Inventariar Mercaderías

(a) El contribuyente podrá usar el siguiente método, háyase o no establecido bajo la Sección 1031.01(a) (2) (B), para inventariar mercaderías especificadas en la solicitud requerida bajo el apartado

(b) :

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(b) ... (1) Solamente para inventariar mercaderías que bajo la Sección 1031.01(a) (2) (B) se requiera sean inventariadas, especificadas en una solicitud para usar dicho método sometida en el tiempo y en la forma que el Secretario disponga; y (2) solamente si el contribuyente probare, a satisfacción del Secretario, que no ha usado otro procedimiento que aquél especificado en los párrafos (2) y (3) del apartado

(a) al inventariar dichas mercaderías para determinar el ingreso, ganancia o pérdida del primer año contributivo para el cual el método descrito en el apartado

(a) ha de usarse, a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo: (A) ... (B) ...

(c) ...

(e) ... (1) ... (2) el Secretario determine que el contribuyente ha usado para cualquiera de dichos años contributivos siguientes algún procedimiento distinto al especificado en el párrafo (2) del apartado

(a) al inventariar las mercaderías especificadas en la solicitud para determinar el ingreso, ganancia o pérdida de tal

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año contributivo siguiente a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo, (A) a los accionistas, socios u otros dueños o beneficiarios, o (B) para fines de crédito; y requiriere el cambio a un método distinto al dispuesto en el apartado

(a) comenzando con dicho año contributivo siguiente o con cualquier año contributivo posterior. (3) ..."

Artículo 47.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(d) y los párrafos (1) y (2) del apartado

(e) de la Sección 1040.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.08.- Opciones para Adquirir Acciones Corporativas

(a) ...

(d) ... (1) ... (2) Disposiciones permisibles.- Una opción que cumple con los requisitos del apartado

(c) deberá ser tratada como una opción cualificada aun cuando: (A) ... (B) el empleado o director tenga un derecho incondicional a recibir propiedad al momento de ejercer la opción, o

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(C) la opción esté sujeta a cualquier condición que no sea inconsistente con las disposiciones del apartado

(c) de esta Sección. (3)

(e) ... (1) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre ganancias acumuladas sobre las opciones para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad o sobre las acciones o participaciones sociales transferidas. Estará sujeto a lo dispuesto en los párrafos (2) y (3) de este apartado, (A) ... (B) cualquier individuo que, siendo dueño de acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado) para adquirir dichas acciones o participación social hubiere pagado por adelantado, durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre las acciones o participación social de ese modo transferidas.

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(2) Aumento en la base para determinar ganancia acumulada sobre la opción o las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción. La base del individuo en la opción o en las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, incluirá el monto de la ganancia acumulada sobre la cual el individuo eligió tributar de conformidad con las disposiciones del apartado

(e) de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que el individuo venda las acciones o participaciones en sociedad transferidas. No obstante lo anterior, cualquier aumento en la ganancia acumulada en dichas acciones corporativas o participación en sociedad, ocurrida con posterioridad a la elección dispuesta en dicha Sección, tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social.

Artículo 48.- Se enmiendan los apartados

(c) ,

(d) ,

(f) y

(g) de la Sección 1040.12 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.12.-Método de Depreciación Acelerada para Recobrar el Costo

(a) (b) ...

(c) Método de depreciación aplicable.- Para propósitos de esta Sección - (1) El método de depreciación aplicable será -

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(A) el método del doscientos (200) por ciento del valor declinante en el caso de propiedad de tres (3), cinco (5), siete (7) y diez (10) años; $y$ (B) ...

(d) Período de Recobro Aplicable.- Para propósitos de esta Sección, el período de recobro aplicable se determinará de acuerdo a la siguiente tabla:

En el caso de:

Propiedad de 3 años Propiedad de 5 años Propiedad de 7 años Propiedad de 10 años Propiedad de 15 años Propiedad de 20 años Propiedad inmueble dedicada a

El período de recobro será:

3 años 5 años 7 años 10 años 15 años 20 años 30 años

35 años (1) ... (2) ...

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(A)

(i) Definición.- Para propósitos de este inciso- (I) el término "unidad de vivienda" significa una casa o apartamento utilizado en un edificio o estructura para proveer facilidades de vivienda, pero no incluye una unidad en un hotel, motel u otro establecimiento con más del cincuenta (50) por ciento de sus unidades utilizadas a base transitoria, $y$ (II) $\quad ...$ (3) $\quad ...$ (A) ... (B) ... (C) Propiedad de siete (7) años.- El término "propiedad de siete (7) años" incluirá activos utilizados en el negocio de venta al por mayor y al detal y de servicios personales y profesionales, muebles y enseres, equipo utilizado en ciertas actividades agrícolas, activos (excepto helicópteros) utilizados en el negocio de transportación aérea, equipo utilizado en la manufactura de muebles y productos de madera, activos utilizados en facilidades de recreación o entretenimiento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de siete (7) años. (D) Propiedad de diez (10) años .- El término "propiedad de

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diez (10) años" incluirá activos tales como equipo de manufactura utilizado, entre otros, para hacer tejidos, productos textiles, productos médicos y dentales, productos químicos, maquinaria eléctrica, productos aeroespaciales, equipo utilizado en comunicaciones satélites, telegráficas y cable ultramarino, plantas de reducción de desperdicios y recobro de recursos, activos utilizados en la industria de imprenta y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de diez (10) años. (E) Propiedad de quince (15) años.- El término "propiedad de quince (15) años" incluirá activos utilizados en la transportación aérea, parques temáticos y de recreación, comunicaciones satélites, plantas de producción de gas natural, estructuras para uso en actividades agrícolas y horticultura, equipo de manufactura utilizado entre otros, para hacer joyería, instrumentos musicales, manejo de materiales de pulpa y papel, productos de vidrio, productos de tabaco y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de quince (15) años. (F) Propiedad de veinte (20) años.- El término "propiedad de veinte (20) años" incluirá barcos, equipo de transportación marítima, generadores de fuerza eléctrica en comunicaciones satélites, mejoras al terreno, sistema de generación de electricidad y vapor, equipo de manufactura utilizado, entre otros, para manufacturar gas natural con

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metanol, activos utilizados en la producción de azúcar, aceite vegetal, cemento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de veinte (20) años.

(g) Tratamiento de Ganancias o Pérdidas Realizadas en la Transferencia de Propiedad Depreciable bajo el Método de Depreciación Acelerada.- (1) Regla general.- Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad que haya sido depreciada bajo el método de depreciación acelerada reconocerá ganancia o pérdida ordinaria, según sea el caso, en adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida reconocida bajo la Sección 1034.03, en una cantidad igual a la diferencia entre la depreciación de otro modo admisible bajo la Sección 1033.07 y la depreciación determinada bajo esta Sección. (2) Excepciones y limitaciones.- (A) ...

(C) Ciertas transacciones exentas de contribución. - Si la base de la propiedad en manos del cesionario se determina con referencia a la base en manos del cedente por razón de la aplicación de las Secciones 1034.02(a)(7), 1034.02(a)(8), 1034.02(a)(13), 1114.26 o 1114.27, la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo el párrafo (1) no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este apartado). Este inciso no aplicará a una transferencia a una organización que es exenta de contribución.

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(D) $\quad ...$ (E) Propiedad distribuida por una sociedad o sociedad especial a un socio.-

(i) ...

Artículo 49.- Se enmienda la Sección 1051.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1051.07.- Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño.

(a) En general.- (1) Todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección. (2) Cantidad del crédito.- El crédito dispuesto por esta Sección será no menor del cinco (5) por ciento y hasta un máximo de veinte (20) por ciento del incremento en el valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito, sobre las compras de dichos productos durante el período base. El crédito a que tenga derecho el negocio elegible será fijado mediante contrato entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los

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núcleos de producción agrícola fomentados por el Departamento de Agricultura o los sectores agrícolas organizados por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la , conocida como "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico", o con un agricultor cualificado. Los criterios para determinar los porcientos a ser otorgados se establecerán mediante Reglamento, aprobado en común acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.

(b) ...

(c) Definiciones.- Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: (1) Negocio Elegible.- Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorriqueño bajo contrato entre éste, el Secretario de Agricultura y un núcleo de producción agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura o un sector agrícola organizado por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la , conocida como la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico", o un agricultor cualificado, para ser vendido directamente al consumidor. Para poder mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del crédito dispuesto por esta Sección, el negocio elegible no podrá reducir el nivel de compras de productos cualificados en una proporción mayor al quince (15) por ciento del nivel de compras alcanzado durante el año anterior al período para el cual solicita el crédito. El Secretario de

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Agricultura emitirá un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo esta Sección. (4) Producto del agro puertorriqueño.- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el término "productos manufacturados", según dicho término se define en la Sección 4050.10 del Subtítulo D, quedan excluidos del término "producto del agro puertorriqueño." (5) Agricultor Cualificado.- Es aquel agricultor que se dedique a la producción agrícola cuyo sector específico no ha sido ordenado de acuerdo a la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico" de 18 de septiembre de 1996 o para el cual no se haya desarrollado un Núcleo de Producción Agrícola, y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a los parámetros establecidos mediante reglamentación. (6) Período Base.- Significa los tres (3) años contributivos anteriores al primer año en que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable para negocios que no cuentan con tres años de operación previo a la fecha de solicitud del crédito. En el caso de aquellos contribuyentes que hayan reclamado el crédito dispuesto por esta Sección, o su equivalente bajo la Ley 120-

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1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", en años anteriores y que hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en aumento desde la fecha de otorgación del contrato dispuesto en el apartado

(a) , el período base será fijado como el período de tres años contributivos terminado durante el año natural 2003."

Artículo 50.- Se añade un inciso (C) al párrafo (5) del apartado

(b) de la Sección 1051.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1051.08.- Moratoria de Créditos Contributivos

(a) (b) Créditos sujetos a moratoria: (1) ... (5) (A) ... (B) ... (C) Créditos concedidos durante el año fiscal 2011-12; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y antes del 1 de enero de 2013, asímismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2014; y cualquier remanente, en años contributivos subsiguientes.

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Artículo 51.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1052.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.01.- Crédito por Trabajo ("Earned Income Credit")

(a) (1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2012, el crédito por trabajo será equivalente al tres punto cinco (3.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de trescientos cincuenta (350) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintidós mil quinientos (22,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 pero antes del 1 de enero de 2013, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro (4) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos (400) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veinticinco mil (25,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

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(3) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2014, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro punto cinco (4.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos cincuenta (450) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintisiete mil quinientos (27,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013, pero antes del 1 de enero de 2015, el crédito por trabajo será equivalente al cinco (5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de quinientos (500) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de treinta mil (30,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, pero antes del 1 de enero de 2016, el crédito por trabajo será equivalente al cinco punto cinco (5.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de quinientos cincuenta (550) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de treinta y dos mil quinientos (32,500) dólares, el crédito

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máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (6) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015, el crédito por trabajo será equivalente al seis (6) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de seiscientos (600) dólares, en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares pero no en exceso de treinta y cinco mil (35,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

(b) Artículo 52.- Se enmienda el apartado

(a) y el título de la Sección 1052.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue. "Sección 1052.02.-Crédito para Personas de Bajos Recursos de Sesenta y Cinco (65) Años o más.

(a) Regla General.- Tendrá derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable de cuatrocientos (400) dólares todo individuo residente de Puerto Rico que, al último día del año contributivo, tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad y no haya sido reclamado como dependiente por otro contribuyente, pero solamente si el ingreso bruto de dicho individuo para el año contributivo, sumado a las partidas excluidas de ingreso bruto bajo la Sección 1031.01(b) para dicho año, no exceden quince mil (15,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados, cada uno tendrá derecho a

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reclamar el crédito provisto en este apartado, siempre que el ingreso agregado de ambos contribuyentes no exceda los treinta mil (30,000) dólares.

(b) ..."

Artículo 53.- Se enmiendan los párrafos (3), (4), (5), (6), (8) y (9) del apartado

(a) y los párrafos (1) y (2) del apartado

(b) de la Sección 1052.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1052.03.- Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda de Nueva Construcción.

(a) (1) (3) Desarrollador.- Significa toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda bien del tipo individual o multipisos, disponiéndose, que únicamente para los fines de esta Sección el término "Desarrollador" incluirá, además, aquellas instituciones financieras que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un desarrollador. (4) Empresa de casas prediseñadas.- Significa toda entidad jurídica registrada en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico para hacer

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negocios en Puerto Rico, que se dedique a la venta de modelos terreros, de dos niveles o en elevación, de casas prediseñadas y cuyos planos de los modelos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes del 30 de noviembre de 2007. (5) En caso que una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta Sección al cierre de cualquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta Sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del periodo de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o carta circular. No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda no emitirá reintegros bajo las disposiciones de este párrafo antes del 1 de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados en o antes de 9 de marzo de 2009. Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del Artículo 9

(j) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". (6) Inventario de viviendas de nueva construcción.- El inventario de estructuras aptas para la convivencia familiar que para fines de este crédito llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, y en el cual todo

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Desarrollador que interese cualificar una de tales estructuras para el crédito dispuesto en esta Sección habrá incluido la información requerida por esta Sección. (8) Kesidencia Cualificada.- Significa aquella propiedad que constituya la residencia principal adquirida por un individuo entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda de nueva construcción que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado. (9) Vivienda de nueva construcción.- (A) Significa toda aquella unidad de vivienda incluida en el inventario de viviendas de nueva construcción, que no haya sido ocupada anteriormente, con un precio de venta que no exceda el doscientos veinticinco (225) por ciento del límite de la "Federal Housing Administration ("FHA")" para la localidad correspondiente, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables y que sea adquirida directamente de un Desarrollador entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 mediante

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compraventa, para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera. (B) Además, significa todo aquel modelo de casa prediseñada cuyo plano haya sido aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), en o antes del 31 de marzo de 2008, o cuyo préstamo permanente haya sido aprobado con posterioridad a dicha fecha, que sea apta para la convivencia familiar, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables; y que sea adquirida por un comprador directamente de una empresa de casas prediseñadas en o antes del 31 de diciembre de 2008, en la que se requiera financiamiento para dicha adquisición por parte de una institución financiera; disponiéndose, además, que dicha propiedad, para cualificar para los beneficios de esta Ley, habrá de ser completada, incluyendo la radicación para la obtención del permiso de uso correspondiente, acompañado de una certificación de terminación de obra juramentada, en o antes del 31 de marzo de 2009.

(b) (1) Regla General.- En el caso que un individuo adquiera una vivienda de nueva construcción, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda de nueva construcción, hasta un monto máximo de quince mil (15,000) dólares.

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El crédito aquí dispuesto será emitido mediante tres (3) certificados de créditos separados, según se dispone a continuación: (A) ... (B) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de cinco mil quinientos (5,500) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (C) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de cinco mil ochocientos (5,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (2) Adquisición de residencia cualificada.-En el caso de que un individuo adquiera una residencia cualificada, el crédito será equivalente al veinte (20) por ciento del precio de venta, hasta un monto máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

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El crédito aquí dispuesto será emitido mediante tres (3) certificados de créditos separados, según se dispone a continuación: (A) ... (B) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de nueve mil doscientos (9,200) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (C) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de nueve mil seiscientos (9,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (3)

Artículo 54.- Se enmiendan el párrafo (5) del apartado

(a) , el párrafo (1) del apartado

(b) y el apartado

(i) de la Sección 1052.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue:

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"Sección 1052.04.- Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda Existente

(a) ... (1) ... (5) Vivienda Existente.- Significa aquella propiedad incluida en el inventario que para fines de esta Sección llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, que cuente con todos los permisos, endosos y aprobaciones exigidas por las leyes y reglamentos aplicables, que constituya la residencia principal adquirida por un individuo, en o antes del 31 de diciembre de 2008, mediante compraventa para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera; entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda existente que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado. (6) ...

(b) ---

(1) Regla General.- En el caso que un individuo adquiera una vivienda existente, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda, hasta un monto máximo de diez mil (10,000) dólares. (A) ...

(i) ... (ii) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (iii) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de tres mil ochocientos (3,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.

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(c) ...

(i) Requisito de Inscripción en el Inventario de Viviendas Existentes.- Todo individuo, sucesión, institución financiera o cualquier otra persona jurídica que interese que una residencia existente cualifique para el crédito dispuesto en esta Sección, deberá acudir a una institución financiera, de manera que ésta informe al Departamento de Asuntos del Consumidor el precio de venta al cual se ofreció tal vivienda y obtenga una certificación del Departamento de Asuntos del Consumidor, estableciendo que dicha vivienda existente es una de las tres mil quinientas (3,500) unidades de vivienda que cualifica para el crédito dispuesto en esta Sección."

Artículo 55.- Se enmienda el apartado

(a) y se enmienda y subdivide el apartado

(b) de la Sección 1053.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1053.04.-Crédito por Contribución Retenida sobre Salarios e Intereses

(a) En General.- La cantidad deducida y retenida como contribución bajo la Sección 1062.01 durante cualquier año natural sobre los salarios de un individuo será admitida como un crédito al receptor del ingreso contra la contribución impuesta por este Subtítulo para el año contributivo que comience en dicho año natural. Si más de un año contributivo comenzare dentro de dicho año natural, dicha cantidad será admitida como un crédito contra la contribución para el año contributivo comenzado más tarde.

(b) Crédito por la Retención sobre Intereses.- (1) Cuando un receptor de intereses opte por pagar la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, dispuesta en las

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Secciones 1023.04 o 1023.05, y luego, al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos, decidiere incluir e incluya los mismos como parte de su ingreso neto sujeto a la contribución normal, le será admitido como crédito contra la contribución que deba pagar, aquella contribución que se le hubiere retenido conforme las disposiciones de la Sección 1062.09. (2) En el caso de que un receptor de los intereses no opte por incluir los mismos como parte de su ingreso neto sujeto a la contribución normal en su planilla de contribución sobre ingresos, le será concedido un crédito por la contribución retenida sobre los intereses exentos bajo la Sección 1031.02(a)(3)(K).

(c) Artículo 56.- Se enmienda la Sección 1053.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1053.06.-Crédito por Contribuciones Retenidas sobre la Participación Distribuible en una Sociedad o en una Compañía de Responsabilidad Limitada

(a) La contribución retenida en el origen bajo la Sección 1062.07 con respecto a la participación distribuible en una sociedad o en una compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los socios de una sociedad o a los miembros de una compañía de responsabilidad limitada."

Artículo 57.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1061.04.- Planillas de Compañías de Responsabilidad Limitada.

(a) Regla General.- Toda compañía de responsabilidad limitada rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los miembros que participarán de la ganancia o la pérdida de la compañía de responsabilidad limitada para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la compañía de responsabilidad limitada. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.07, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por el presidente, vicepresidente, tesorero, tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. No obstante lo anterior, cuando las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El Secretario establecerá, mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.

(b) ---

Artículo 58.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.07.-Planillas de Corporaciones de Individuos

(a) Regla General.- Toda corporación de individuos rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los accionistas que participarán de la ganancia o la pérdida de la corporación de individuos para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.05, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por el presidente, vicepresidente, tesorero, tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El

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Secretario establecerá, mediantr reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla."

Artículo 59.- Se enmienda la Sección 1061.12 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.12.-Planillas de Compañías de Seguros.

(a) Toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir una planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario, por reglamentos, establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autent:ación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente.

(b) Lo dispuesto en esta Sección no será de aplicación a un Asegurador Internacional, ni a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del A egurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros d: Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico."

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Artículo 60.- Se enmienda la Sección 1061.15 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.15.-Requisito de Someter Estados Financieros con las Planillas.

(a) Estados Financieros.- Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos estados financieros, sujeto a los siguientes requisitos: (1) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, pero menor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio podrá elegir someter los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, que estén de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América ("US GAAS", por sus siglas en inglés). Todo negocio que esté al día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir estados financieros acompañados por el Informe de Auditor, tendrá derecho a que el Secretario releve al negocio, total o parcialmente, según establecido en el apartado

(g) de la Sección 1062.03 de este Código, de estar sujeto a la retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por servicios prestados.

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(2) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América ("US GAAS", por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. (3) Todo grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05(a), compuesto por entidades que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (1) y (2) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América ("US GAAP", por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades

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afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. (4) En el caso de entidades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, no será aceptable para cumplir con este requisito un informe de auditoría que presente estados financieros como información suplementaria, ya que no han sido sometidos a normas de auditoría que permitan emitir una opinión separada de las operaciones de Puerto Rico. Tampoco será admisible un Informe de Auditor que se limite a señalar que la entidad fue auditada a nivel consolidado. En el caso de entidades extranjeras que tengan sucursales dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, podrán emitir estados financieros incluyendo solamente el resultado de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, sin requisito de emitir estados consolidados o combinados, pero incluyendo en las notas de dichos estados información de aquellas entidades afiliadas que también están dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico, en cuyo caso se deberá

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acompañar un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de dichas afiliadas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. En el caso de que opten por emitir estados consolidados o combinados, cumplirán con el requisito dispuesto en esta Sección, siempre y cuando los estados financieros requeridos bajo esta Sección presenten el resultado de las operaciones totales de la entidad extranjera con un anejo que presente en columnas y de forma separada, la situación financiera y los resultados de operaciones de la oficina matriz ("home office") y la sucursal, incluyendo columnas con los totales consolidados y las entradas de eliminación entre la sucursal y la oficina matriz. (5) El requisito de auditoría no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo.

(b) Para propósitos de esta Sección el término "volumen de negocios" significa ingreso bruto, según definido en la Sección 1031.01, excepto que en el caso de ganancias o ingresos descritos en la Sección 1031.01(a)(2)(A), se tomará en consideración el total derivado de la venta de bienes o productos sin reducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. En el caso de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, el volumen de negocios será determinado sumando el volumen de negocios de cada una de las entidades incluidas en dicho grupo.

(c) Para los fines de esta Sección, el término "estados financieros" significa,

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respecto a cualquier año contributivo, un informe que incluye: un estado de ingresos y gastos ("income statement") que demuestre el resultado de las operaciones del negocio para dicho año contributivo, un estado de situación ("balance sheet") a la fecha del cierre del año contributivo en cuestión, un estado de flujo de efectivo ("statement of cash flows") y un estado de cambios en patrimonio neto ("statement of stockholders equity") para dicho año. Dichos estados financieros deberán estar preparados en conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América ("US GAAP", por sus siglas en inglés) y estar acompañado de notas, que comprenden un resumen de políticas contables importantes y otras notas aclaratorias correspondientes, según los requisitos de divulgación de dichos principios de contabilidad.

(d) El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la aplicabilidad y efectividad de las disposiciones de esta Sección."

Artículo 61.- Se enmiendan los párrafos (2), (3) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1061.16 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.16.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.

(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.- (A) En general.- Excepto se disponga de otro modo en este Subtítulo, se concederá a los individuos, corporaciones y sucesiones una prórroga automática para rendir las planillas, siempre que los mismos

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cumplan con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un período de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. (B) Contribuyentes que sean socios en sociedades sujetas a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado. En el caso de un contribuyente que sea un socio en una sociedad sujeta a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado, la prórroga automática establecida en el inciso (A) de este párrafo será por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla. El Secretario establecerá, mediante reglamento al efecto, las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga. (3) Prórroga adicional.- El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder, en el caso de individuos que estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de tres (3) meses. Esta prórroga adicional no estará disponible para aquellos individuos que hayan

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solicitado la prórroga automática bajo el inciso (B) del párrafo (2) de este apartado. (4) Prórroga por servicio militar durante conflicto bélico.- Ver Sección 6080.16 .

(b) ..."

Artículo 62.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 1061.17 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.17.-Pago de la Contribución

(a) (b)

(c) Prórroga para Pagar.- (1) En general.- A solicitud del contribuyente, el Secretario podrá prorrogar el término para el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo del mismo, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier plazo de la misma. En tal caso el monto con respecto al cual la prórroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del período de la prórroga. (2) Prórroga por servicio militar durante conflicto bélico.- Ver Sección 6080.16 .

(d) ---

Artículo 63.- Se enmiendan el párrafo (4) del apartado

(a) , los apartados

(b) y

(c) , los párrafos (1) y (2) del apartado

(d) y el apartado

(e) de la Sección 1061.20 de la Ley 12011, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1061.20.-Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.

(a) ... (1) ... (4) aquellos individuos que en adición a los ingresos establecidos en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, reciban ingresos de otras fuentes menores de cinco mil (5,000) dólares.

(b) Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario.- (1) La contribución estimada requerida bajo el apartado

(a) será el exceso de: (A) la cantidad que el individuo estime será el monto de la contribución bajo este Subtítulo para el año contributivo, incluyendo la contribución básica alterna y, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el ajuste gradual, entre otras contribuciones, sobre (B) la cantidad que el individuo estime como créditos previstos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior.

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(2) Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

(c) Esposo y Esposa.- En el caso de contribuyentes casados, según definido en la Sección 1010.03(a)(2), éstos deberán realizar los pagos de contribución estimada en conjunto, a menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la Sección 1061.01(b)(2) para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán realizar dichos pagos por separado. En caso de que se realice un pago en conjunto, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado. Si se realiza un pago en conjunto con respecto a un año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir planillas separadas para dicho año contributivo. Sin embargo, cuando los cónyuges se separen durante el año contributivo bajo algún decreto de divorcio o separación, éstos podrán rendir planillas separadas siguiendo aquellas reglas y requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

(d) ... (1) Si no se viere obligado a realizar pagos de contribución estimada durante el año contributivo pero se viere obligado a pagarla en o antes de dicho quince (15) de enero, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como tal pago; $y$

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(2) Si la contribución declarada en la planilla, reducida por los créditos dispuestos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, es mayor que la contribución estimada por el contribuyente, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como un cambio en el cómputo de la contribución estimada, según establecido en la Sección 1061.21 de este Subtítulo.

(e) Personas Incapacitadas.- Si el contribuyente está incapacitado y, por consiguiente, no puede realizar un pago de contribución estimada, dicho pago deberá ser realizado por un agente debidamente autorizado o por el tutor u otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.

(f) ..."

Artículo 64.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.24 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.24.-Planillas por un Período Menor de Doce Meses.

(a) Planillas por Período Corto Debido a Cambio de Período de Contabilidad.- Si un contribuyente cambiare, con la aprobación del Secretario, la base para computar el ingreso neto de año económico a año natural, deberá rendir una planilla separada para el período comprendido entre el cierre del último año económico para el cual rindió planilla y el 31 de diciembre siguiente. Si el cambio es de año natural a año económico, se rendirá una planilla separada para el período comprendido entre la terminación del último año natural para el cual se rindió planilla y la fecha designada como la del cierre del año económico. Si el cambio es de un año económico a otro año económico, se rendirá una planilla separada para el período comprendido entre el cierre

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del año económico anterior y la fecha designada como la del cierre del nuevo año económico.

(b) ..."

Artículo 65.- Se enmiendan los párrafos (1) y (7) del apartado

(a) , el apartado

(h) y el apartado

(r) de la Sección 1062.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.

(a) Definiciones.- Según se utiliza en esta Sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (A) ...

(D) por servicios prestados por un ciudadano o residente de

Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional, o (E) ...

(H) por servicios prestados fuera de Puerto Rico por un individuo residente de Puerto Rico si, a la fecha de pago de la

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remuneración, se requiere del patrono por una ley de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, el retener la contribución en el origen sobre toda o cualquier parte de dicha remuneración, o (I) ... (7) Dependiente.- El término "dependiente" significa una persona incluida en un certificado de exención para la retención, en vigor bajo el apartado

(f) , como un dependiente del empleado, según dicho término "dependiente" se define en la Sección 1033.18(c)(1). (8) ...

(b) ...

(h) Períodos de Pagos que se Extienden a Otros.- Si un pago de salarios fuere hecho a un empleado por un patrono- (1) ... (4) por conducto de un agente, fiduciario u otra persona que también pagare o tuviere el control, recibo, custodia o la disposición de los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado; la forma de retención y el monto a ser deducido y retenido bajo esta Sección, serán determinados de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, bajo los cuales la exención para la

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retención admitida al empleado en cualquier año natural se aproximará a la exención para la retención admisible con respecto a un período de nómina anual.

(i) (r) En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o estacionales en que el período de nómina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del apartado

(b) le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar exención para la retención alguna un dos (2) por ciento. A fin de determinar si la aplicación de las disposiciones del apartado

(b) ocasionaría serios contratiempos al patrono, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros: (1) Número de empleados que tiene el patrono y que reciben salarios bajo tales circunstancias. (2) Regularidad con que se emplea cada uno de dichos empleados. (3) Rotación de empleados en el negocio del patrono. (4) Monto de la remuneración por empleado. (5) Tiempo disponible para preparar y tramitar las nóminas correspondientes a dichos salarios.

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(6) Dificultades para determinar el monto del salario del empleado por no poder predecir de antemano la duración de la tarea."

Artículo 66.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1062.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.02.-Retención En el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.

(a) ...

(b) Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios. La deducción y retención efectuada bajo el apartado

(a) estarán sujetas a las disposiciones de este Subtítulo aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que deberá efectuarse el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas. Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en el Subtítulo F, incluyendo que toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en el apartado

(a) de esta Sección, correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.

(c) ... ..."

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Artículo 67.- Se enmiendan el apartado

(c) y el párrafo (2) del apartado

(g) y se añade un nuevo párrafo (3) y se reenumera el anterior párrafo (3) como párrafo (4) del apartado

(g) de la Sección 1062.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados.

(a) (c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en el apartado

(a) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.

(d) ...

(g) Relevos.- (1) ... (2) En el caso de corporaciones con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado

(a) , no se hará retención alguna por concepto de pagos

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por servicios prestados por estas corporaciones. (3) En el caso de individuos y entidades no incluidas en el párrafo (2) de este apartado, con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más, que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, el porciento de retención aplicable será tres (3) por ciento, en lugar de la retención dispuesta en el apartado

(a) . (4) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado

(a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.

(h) ---

Artículo 68.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.04.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial.

(a) Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.06, deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico, y en el caso de corporación doméstica o extranjera residente, una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la partida descrita en la Sección 1114.06(a)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) .

(b) ..."

Artículo 69.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.05.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos.

(a) Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en

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quienes se haya delegado la obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.07 deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos, descrita en la Sección 1115.04(b)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) .

(b) ..."

Artículo 70.- Se elimina el contenido de la Sección 1062.06 de la , según enmendada, y se deja reservada. "Sección 1062.06.-Reservada"

Artículo 71.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) , se añade un apartado

(g) y se reenumera el anterior apartado

(g) como

(h) y se enmienda el título de la Sección 1062.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.07.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad o a un Miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las Disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.

(a) Obligación de Retener.- El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios directos de dicha sociedad el

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informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.03, o entregar a los miembros directos de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.04, deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3), (10) y (11) del apartado

(a) de la Sección 1071.02 menos, el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) ; o (2) el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapítulo C del Capítulo 2 del Subtítulo A o ley especial aplicable.

(b) Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda sociedad rendirá una planilla y pagará la contribución determinada, de acuerdo con el apartado

(a) no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.), sexto (6to.), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. Cualquier balance dejado de pagar al cierre del año económico de la sociedad, debe ser pagado no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo,

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junto con la radicación de la planilla requerida bajo la Sección 1061.03(a) o la solicitud de prórroga correspondiente.

(c) ...

(g) Al determinar el requisito de pago estimado impuesto en esta Sección, una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código, que sea socio o miembro de otra sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a lo dispuesto en esta Sección y que ha retenido y pagado la contribución impuesta por el apartado

(a) de esta Sección, podrá, al determinar la cantidad a pagar de la contribución determinada, de acuerdo con el apartado

(a) , acreditar la porción de la contribución retenida y pagada por la sociedad o compañía de responsabilidad limitada subsidiaria correspondiente al porciento de participación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada inversionista.

(h) ..."

Artículo 72.- Se enmiendan el apartado

(a) , el párrafo (1) del apartado

(b) , los apartados

(d) y

(f) , el párrafo (2) del apartado

(g) y el apartado

(j) y el título de la Sección 1062.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas

(a) Obligación de Retener.- (1) En General.- (A) Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que

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actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las disposiciones de los apartados

(a) (8)(F),

(a) (6) o

(a) (5) de la Sección 1101.01, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto tributable de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias beneficios e ingresos anuales o periódicos:

(i) una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero, o (ii) una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos. (B) El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores, cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor.

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(3) ... (4) Relevo de retención.- En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. (5) Reglas especiales.- (A) ... (B) No se hará ninguna deducción o retención, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado cuando se trate de cualquier partida de ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, conforme la Sección 1091.02, excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios personales. (C) ... (D) Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos, véase las Secciones 1062.05 y 1062.10 .

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(b) ... (1) Regla general.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección deberá rendir una planilla de la misma no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente y pagar al Secretario dicha contribución, o aquella parte de ésta que no haya sido depositada, en la forma y manera dispuesta en la Sección 6080.08 del Subtítulo F. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de estos pagos. (2) ...

(d) Contribución Pagada por el Receptor.- Si cualquier contribución que bajo esta Sección deba ser deducida y retenida, se pagare por el receptor del ingreso, la misma no será cobrada de nuevo al agente retenedor, ni se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del ingreso o al agente retenedor, en los casos en que la contribución fuere así pagada, por dejar de declarar o de pagar la misma, a menos que tal omisión fuera fraudulenta y con el fin de evadir el pago.

(e) ...

(f) Retención Requerida a Corporaciones Extranjeras que Solicitan Retiro de Puerto Rico.- (1) Una corporación extranjera que haya radicado ante el Secretario de Estado de Puerto Rico una renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto

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Rico, conforme a la Ley General de Corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, deberá retener a sus accionistas y pagar al Secretario la contribución correspondiente en igual forma que si el monto no distribuido de sus utilidades y beneficios de fuentes de Puerto Rico (incluyendo las utilidades y beneficios atribuibles al período comprendido entre la terminación del último año contributivo y la fecha en que la corporación solicitó su retiro de Puerto Rico al Secretario de Estado) hubiera sido realmente distribuido como dividendos en el año en que se haya radicado tal renuncia. (2) Para fines de este Subtítulo, las utilidades y beneficios considerados como distribuidos bajo este apartado constituirán ingreso tributable para los accionistas en el año contributivo en que la corporación radicó la renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico ante el Secretario de Estado. (3) Las disposiciones de este apartado no aplicarán a las antes mencionadas utilidades y beneficios, de ser éstos distribuidos, si bajo las disposiciones de las distintas leyes de incentivos industriales o contributivos, dichas utilidades o beneficios no están sujetas a contribución sobre ingresos. Las disposiciones de este apartado tampoco aplicarán a las utilidades y beneficios sujetos a la contribución impuesta por la Sección 1092.02.

(g) ... (1) ...

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(2) A los fines de este párrafo, el término "precio de compra", cuando se refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer, reducido por: (A) ...

(E) No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de este párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los incisos (B), (C) y (D). (3) ...

(h) ...

(j) Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado

(b) , deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración."

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Artículo 73.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.10 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.10.-Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio en una Sociedad Especial o Accionista en una Corporación de Individuos.

(a) Obligación de Retener.- Aquel socio o accionista en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o de la corporación de individuos o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios o accionistas el informe descrito en las Secciones 1061.02 o 1061.07, deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de la participación distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial, o una cantidad igual al treinta y tres (33) por ciento, o la tasas máxima aplicable según establecido en la Sección 1021.01, de la participación distribuible del accionista en el ingreso de la corporación de individuos, de un socio o de un accionista que sea un individuo extranjero, una sucesión o un fideicomiso no residentes. La participación distribuible en el ingreso de la sociedad o de la corporación de individuos se entenderá distribuida conforme con lo dispuesto en las Secciones 1114.16 o 1115.04(j), según apliquen. Lo dispuesto en este apartado no aplicará con respecto a la participación atribuible al accionista no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(b) ---

Artículo 74.- Se enmiendan el título y los apartados

(a) ,

(b) y

(e) y se añade un nuevo apartado

(f) a la Sección 1062.11 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1062.11.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.

(a) Obligación de Retener.- (1) Regla general.- En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se disponen en las Secciones 1062.08 (incluyendo en su apartado

(g) y 1062.10, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso. (1) ... (4) En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado aplicará solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la Sección 1010.05) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que conforme a la Sección 1092.01(c)(2) pueda incluirse en el ingreso bruto del

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receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención.

(b) Limitación.- Si una corporación o sociedad organizada bajo las leyes de un país extranjero que reciba dividendos de una entidad que esté o fue exenta dedicada a industria en Puerto Rico o que sea dueña u operadora de un hotel u hoteles en Puerto Rico o que arriende propiedad, maquinaria, o equipo para uso en una industria u hotel en Puerto Rico, puede establecer a satisfacción del Secretario: (1) que dicha corporación o sociedad no viene obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial, entonces no se deducirá o retendrá contribución alguna sobre los referidos dividendos; o (2) que la contribución retenida bajo el apartado

(a) no puede reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre los dividendos al país donde la corporación fue organizada, o que dicha contribución sólo puede reclamarse parcialmente como crédito, por ser la contribución retenida mayor que la contribución impuesta en dicho país, la contribución así retenida o la porción de ésta que no pudo reclamarse como crédito será reembolsada al contribuyente.

(c) ---

(e) Contribución Sobre Ingresos Retenida a un Socio Extranjero no Residente de una Sociedad o Sociedad Especial.- En el caso de una corporación extranjera no residente que es socio de una sociedad o sociedad especial, se deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento del monto de la participación distribuible de la corporación en el ingreso de la sociedad o sociedad especial. La contribución sobre ingresos a ser retenida bajo este apartado estará sujeta a las disposiciones de la Sección 1062.10.

(f) Relevo de retención.- En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en esta Sección ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte."

Artículo 75.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 1063.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.02.-Información sobre Transacciones con Negocios Financieros.

(a) ...

(c) A los efectos de esta Sección el término "negocio financiero" significará e incluirá toda agencia, sucursal, oficina o establecimiento de cualquier persona haciendo negocios en Puerto Rico, en una o más de las capacidades siguientes: (1) ...

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Artículo 76.- Se corrige numeración del primer apartado de la Sección 1063.03 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses

(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1062.09 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención. Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses.

(b) ..."

Artículo 77.- Se enmienda la Sección 1063.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.06.-Declaraciones de Corredores y Negociantes de Valores

(a) Toda persona que hiciere negocios como corredor o como negociante de valores según lo disponga el Secretario por reglamento, incluyendo los negocios financieros establecidos en la Sección 1063.02(c) de este Subtítulo, que actúe como

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corredor o negociante de valores rendirá al Secretario una declaración fiel y exacta que contenga el nombre, dirección residencial o postal, el número de cuenta de contribuyente e información sobre los intereses, réditos brutos y dividendos pagados a toda persona natural, según lo disponga el Secretario por reglamento. Esta declaración se rendirá en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se efectúe dicho pago de ingresos.

(b) El corredor o negociante de valores ejercerá el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación impuesta en esta Sección."

Artículo 78.- Se enmiendan los apartados

(e) y

(h) de la Sección 1063.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.

(a) (e) A los efectos de esta Sección, el término "información financiera" significará el detalle de los activos, pasivos, ingresos y gastos que un solicitante o co solicitante, entidad afiliada, accionista o socio, somete al negocio financiero para sustentar el nivel de ingresos y la fuente de repago del crédito solicitado. La información financiera incluirá, además de cualquier detalle de los ingresos informados por el solicitante a la institución financiera como parte de la apertura de una cuenta de inversiones, información provista por el solicitante con relación a la actualización de dicha cuenta de tiempo en tiempo. El Secretario del Departamento de Hacienda

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promulgará reglamento a los fines de definir los campos de información a ser reportados al Secretario.

(f) ...

(h) No se impondrá responsabilidad civil contractual o extracontractual o responsabilidad penal a un negocio financiero, o a cualquier oficial, empleado o agente de un negocio financiero, por rendir la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales con la información requerida por las mismas, al Secretario o a cualquier otra agencia gubernamental, en cumplimiento con lo dispuesto en esta Sección y en su reglamento. Cualquier institución financiera intermediaria que provea información financiera a otro negocio financiero para emitir la Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales estará sujeta a las disposiciones de este apartado

(h) ."

Artículo 79.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(c) de la Sección 1063.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1063.08.-Información Requerida de Ciertas Organizaciones y Fideicomisos Exentos de Tributación.

(a) (b) Fideicomisos que Reclaman Deducciones por Aportaciones Caritativas u Otras Aportaciones bajo la Sección 1083.02(a).- Cada fideicomiso que reclame deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones bajo la Sección 1083.02(a)

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para el año contributivo deberá suministrar aquella información con respecto a tal año contributivo que el Secretario pueda prescribir por reglamentos, haciendo constar: (1) (2) la cantidad pagada dentro de tal año que represente cantidades por las cuales se tomaron deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones bajo la Sección 1083.02(a), en años contributivos anteriores, (3) ...

(c) Información Disponible al Público.- La información que se requiere suministrar bajo el apartado

(a) o

(b) , junto con los nombres y direcciones de tales organizaciones, se pondrá a la disposición del público en las fechas y sitios que el Secretario disponga.

(d) ..."

Artículo 80.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) de la Sección 1063.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.09.-Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando

Medios Electrónicos

(a) En general.- El Secretario podrá requerir que las declaraciones informativas que deben rendirse bajo las disposiciones de este Subtítulo sean rendidas utilizando medios magnéticos o electrónicos. El Secretario promulgará los reglamentos necesarios para establecer las normas que aplicarán cuando se requiera el uso de medios electrónicos para estos fines.

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(b) Requisitos de los Reglamentos.- Al promulgar los reglamentos bajo el apartado

(a) , el Secretario no requerirá que la persona rinda las declaraciones informativas utilizando medios electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo menos cinco (5) declaraciones durante el año natural; no obstante, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, reducir a menos de cinco (5) el número de declaraciones informativas que se requiera sean rendidas utilizando medios electrónicos en cualquier año contributivo.

(c) ...

Artículo 81.- Se añade una Sección 1063.12 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna

(a) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos (500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general."

Artículo 82.- Se añade una Sección 1063.13 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.13.-Declaración Informativa y Planilla sobre Distribuciones hechas por un

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Plan de Pensiones, Bonificación en Acciones o de Participación de Ganancias Sujetos a las Disposiciones de la Sección 1081.01

(a) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(3) deberá entregar una declaración informativa al receptor de la distribución o pago y rendir al Secretario una planilla con relación a la contribución deducida y retenida no más tarde del 28 de febrero del año siguiente. Dicha declaración informativa y planilla contendrán aquella información y serán hechas en aquellas formas que el Secretario por reglamento establezca. Si la persona que efectúa la distribución o pago dejare de entregar la declaración informativa o rendir la planilla según requerido en este apartado estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secciones 6041.01 y 6041.11 , respectivamente."

Artículo 83.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(c) y

(e) de la Sección 1070.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1070.01.-Definiciones

(a) Sociedad.- (1) En General.- Para propósitos de este Subtítulo, el término "sociedad" incluye un sindicato, grupo, fondo común, empresa en conjunto, o cualquier otra organización no incorporada a través de, o mediante la cual, cualquier negocio, operación financiera o empresa es llevada a cabo y que no es, para propósitos de este Subtítulo, una corporación o un fideicomiso o caudal relicto. El Secretario podrá, mediante previa elección de todos los miembros de

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una organización no incorporada, excluir a dicha organización de la aplicación de todo o parte de este Capítulo si ésta se utiliza - (A) para propósitos de inversión únicamente y no para la explotación de un negocio; (B) para la producción, extracción o uso de propiedad en conjunto, pero no para propósitos de vender servicios o propiedad producida o extraída; o (C) por traficantes de valores por un período corto para propósitos de suscribir ("underwrite"), vender o distribuir una emisión particular de valores, si el ingreso de los miembros de la organización se puede determinar adecuadamente sin el cómputo de ingreso tributable de la sociedad. (2) El término "sociedad" también incluye aquellas compañías de responsabilidad limitada que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(3), están sujetas a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo.

(b) (c) Acuerdo de Sociedad.- Para propósitos de este Capítulo, un acuerdo de sociedad incluye cualquier modificación hecha al acuerdo de sociedad antes de o a la fecha establecida por ley para la radicación de la planilla de la sociedad para el año contributivo (sin incluir prórrogas) con la cual todos los socios están de acuerdo o que se adopte de otra forma según las disposiciones del acuerdo de sociedad.

(d) ---

(e) Distribuciones de Intereses de una Sociedad Tratados como Permutas.Excepto que se disponga lo contrario mediante reglamento, para propósitos de - (1) (3) cualquier otra disposición de este Capítulo especificada en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier distribución de un interés en una sociedad (que no esté de otra forma relacionado a una permuta) deberá ser tratada como una permuta.

(f) ... .."

Artículo 84.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado

(a) de la Sección 1071.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.02.-Ingresos y Créditos de Socios

(a) ... (1) ... (5) donativos para fines caritativos (6) ..."

Artículo 85.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(c) de la Sección 1071.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1071.04.-Participación Distribuible a Socios.

(a) ...

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(b) Determinación de Participación Distribuible.- (1) En General.- La participación distribuible de un socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción, o crédito de la sociedad será determinada de acuerdo con el interés del socio en la sociedad (determinado tomando en consideración todos los hechos y circunstancias), si- (A) El acuerdo de sociedad no contiene disposiciones específicas en cuanto a la participación del socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad, o (B) la asignación a un socio en particular de la participación en la ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad no tiene un efecto económico relevante ("substantial economic effect"). (2) Para fines de este apartado se entenderá que las asignaciones dispuestas bajo acuerdos de sociedades que operan bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, tienen un efecto económico relevante.

(c) Propiedad Aportada.- (1) Regla general.- Según los reglamentos que promulgue el Secretario(A) ... (B) si cualquier propiedad así aportada es distribuida (directamente o indirectamente) por la sociedad (que no sea al socio aportante) dentro de los siete (7) años a partir de su aportación-

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(i) el socio aportante reconocerá ganancia o pérdida (según sea el caso) en la venta de tal propiedad en una cantidad igual a la ganancia o pérdida que se hubiera atribuido a dicho socio bajo el inciso (A) por razón de la variación descrita en dicho inciso (A) si la propiedad se hubiese vendido a su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución, (ii) la naturaleza de dicha ganancia o pérdida se determinará con referencia a la naturaleza de la ganancia o pérdida que hubiese resultado si la sociedad hubiera vendido dicha propiedad al socio que recibió la propiedad, y (iii) se efectuarán los ajustes necesarios a la base ajustada del interés del socio aportante en la sociedad y a la base ajustada de la propiedad distribuida para reflejar cualquier ganancia o pérdida reconocida en este inciso, $y$ (C) si cualquier propiedad así aportada tiene una pérdida implícita-

(i) tal pérdida implícita se tomará en consideración sólo para determinar el monto de las partidas atribuibles al socio aportante, $y$ (ii) excepto según se disponga mediante reglamento, al determinar el monto de las partidas atribuibles a los otros socios, la base de la propiedad aportada en manos de la sociedad se

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considerará como igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación. (iii) Para propósitos de este inciso, el término "pérdida implícita" significa el exceso de la base ajustada (determinado sin tomar en consideración el inciso (C)(ii) sobre su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación. (A) propiedad aportada por un socio (a continuación el "socio aportante") es distribuida por la sociedad a otro socio, y (B) otra propiedad de naturaleza similar (según se define en la Sección 1034.04(b)(1) es distribuida por la sociedad al socio aportante no más tarde de lo primero de-

(i) (ii) la fecha límite (incluyendo prórrogas) para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del socio aportante para el año contributivo en el que se lleva a cabo la distribución descrita en el inciso (A), entonces, hasta el monto del justo valor en el mercado de la propiedad descrita en el inciso (B), el párrafo (1)(B) se aplicará como si el socio aportante hubiese aportado a la sociedad la propiedad descrita en el inciso (B). (3) Reglas adicionales.- Bajo reglamentos que promulgue el Secretario, reglas similares a las reglas del párrafo (1) se aplicarán a las aportaciones de un

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socio (utilizando el método de contabilidad de recibido y pagado) de cuentas por pagar y de otras partidas acumuladas pero no pagadas. Cualquier referencia en el párrafo (1) o (2) al socio aportante se entenderá que incluye una referencia a cualquier sucesor de dicho socio.

(d) ...

Artículo 86.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1071.05 de la Ley - 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.05.-Determinación de la Base de la Participación de un Socio

(a) Regla General.- La base ajustada del interés de un socio en una sociedad será, la base de dicho interés determinada según la Sección 1072.02 (relacionada con aportaciones a la sociedad) o la Sección 1074.02 (relacionada con transferencias de intereses en sociedades)-

$$ \begin{aligned} & ext { (A) ... } \ & ext {... } \end{aligned} $$

(C) el monto de las deducciones de ingreso de agricultura concedida por la Sección 1033.12 de este Subtítulo; y (A) ... (B) el monto de los créditos concedidos por la Sección 5 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, la Sección 5(a) de la

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Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, o por cualquier otra ley que conceda créditos de naturaleza similar; (C) las retenciones en el origen de las Secciones 1062.10 y 1062.04; y (D) cualquier gasto de la sociedad no admisible como deducción al determinar su ingreso neto y que no sea capitalizable."

Artículo 87.- Se se enmienda el párrafo (1) y se reenumera el último párrafo del apartado

(d) de la Sección 1071.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1071.06.-Años Contributivos de los Socios y de la Sociedad

(a) (d) ... (1) En general.- Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), si durante el año contributivo de una sociedad hay un cambio en el interés de cualquier socio en la sociedad, la participación distribuible de cada socio en cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para dicho año contributivo será determinado mediante el uso de cualquier método establecido por el Secretario mediante reglamentos que tome en consideración la variación de los intereses de los socios en la sociedad durante dicho año contributivo.

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(4) Año contributivo determinado sin considerar el apartado

(c) (2)(A)..

Artículo 88.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1071.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.09.-Gastos de Organización y Sindicación

(a) (b) (1) (2) Liquidación antes de terminar el período de amortización.- En cualquier caso en que se liquide una sociedad antes del período al cual se refiere el párrafo (1), cualquier gasto diferido atribuible a la sociedad el cual no fue deducido por razón de esta Sección se deducirá contra el ingreso bruto de la sociedad. (3) ..."

Artículo 89.- Se enmienda la Sección 1072.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1072.03.-Base de la Propiedad Aportada a la Sociedad La base de propiedad aportada por un socio a la sociedad será la base ajustada de dicha propiedad al socio aportante a la fecha de la aportación, aumentada por el monto (si alguno) de la ganancia reconocida bajo la Sección 1072.01(b),

(c) (d) o

(e) al socio aportante en dicha fecha."

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Artículo 90.- Se enmienda la Sección 1073.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1073.03.-Base del Interés de Un Socio que Recibe Una Distribución

(a) En el caso de una distribución por una sociedad a un socio que no sea en liquidación del interés de un socio, la base ajustada de dicho socio en su interés en la sociedad se reducirá (pero no a menos de cero) por - (1) ... (2) ..."

Artículo 91.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1073.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1073.05.-Naturaleza de la Ganancia o Pérdida en la Disposición de Propiedad Distribuida

(a) ...

(b) Período de Posesión de Propiedad Distribuida.- Al computar el período durante el cual un socio ha poseído la propiedad distribuida, excepto para fines del apartado

(a) , se aplicarán las disposiciones de la Sección 1034.01(g) de este Código.

(c) ..."

Artículo 92.- Se añade un nuevo Subcapítulo F en el Capítulo 7 del Subtitulo A antes de la Sección 1076.01 y se enmienda la Sección 1076.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"SUBCAPITLO F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 107 6.01.-Efecto de la Aplicación de las disposiciones del Capítulo 7

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(a) Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a tributación como Corporaciones, según el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994.- Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación, según las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, durante su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 esté sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo, se considerará que, al último día del último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, transfirió sus activos y pasivos a sus socios o miembros, según sea el caso, en liquidación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, e inmediatamente después los socios o miembros, según sea el caso, aportaron los activos y pasivos distribuidos a una nueva sociedad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01. Excepto según se dispone en este apartado, ninguna ganancia o pérdida será reconocida por la sociedad, compañía de responsabilidad limitada y sus socios o miembros, según sea el caso, como resultado de las distribuciones que se consideren llevadas a cabo a tenor con este apartado. Excepto según se disponga de otro modo en este Código, dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará sujeta a las disposiciones de los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Subcapítulo E del Capítulo 11.

(b) Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a tributación, según las disposiciones del Subcapítulo B del Capítulo 2 o bajo el Subtítulo

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A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, conforme a la Sección 1022.06.Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada que, previo al año contributivo que esté sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo, estuvo sujeta a tributación, según las disposiciones del Subcapítulo B del Capítulo 2, o bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, conforme a la Sección 1022.06, se considerará que, al último día de dicho año, transfirió sus activos y pasivos a sus socios o miembros, según sea el caso, en liquidación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada en una transacción, sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q) e inmediatamente después, los socios o miembros, según sea el caso, contribuyeron los activos y pasivos distribuidos a una nueva sociedad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01. Excepto según se disponga de otro modo en este Código, dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará sujeta a las disposiciones de los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Subcapítulo E del Capítulo 11."

Artículo 93.- Se añade una Sección 1076.02 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1076.02.-Regla Especial de Transición para Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a las Disposiciones del Capítulo 7

(a) Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación, según las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, durante su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que para el primer año contributivo

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comenzado después del 31 de diciembre de 2010 hubiera estado sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo podrá, no más tarde del 31 de diciembre de 2011, efectuar una reorganización bajo la Sección 1034.04(g)(1)(F) a los efectos de cambiar su forma de organización a corporación y retrotraer, para propósitos de este Subtítulo, el efecto de dicha reorganización al primer día del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, sujeto a aquellos requisitos que establezca el Secretario por reglamento, carta circular u otro medio de comunicación general."

Artículo 94.- Se añade una Sección 1076.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1076.03.-Regla Especial de Transición para Socios o Miembros de Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

(a) En el caso de sociedades o compañías de responsabilidad limitada no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico sujetas a tributación como sociedad bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, el socio o miembro deberá reportar en Puerto Rico el ingreso conforme a lo reportado por dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para propósitos de tributación federal o del país extranjero."

Artículo 95.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(b) y

(d) y se añade un apartado

(h) a la Sección 1081.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados

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(a) Exención.- Un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico que forme parte de un plan de un patrono, de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o que rindan servicios principalmente en Puerto Rico, y de los beneficiarios de éstos; o un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico o que sea considerado un fideicomiso doméstico bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o empleados residentes en Puerto Rico y Estados Unidos, o de los beneficiarios de éstos no será tributable bajo este Subcapítulo y ninguna otra disposición de este Subcapítulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios- (1) ... (2) ... (3) ... (A) ...

(i) el plan beneficie por lo menos al setenta (70) por ciento de los empleados que no son empleados altamente remunerados, según se define en el apartado

(d) (3)(E)(iii); o, (ii) ...

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(11) ... (A) ...

(i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(b) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicios de Rentas Internas Federal, o (ii) ... (iii) En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), el límite del beneficio anual con respecto a un participante bajo este inciso no podrá afectar los derechos adquiridos del participante bajo ERISA sobre su beneficio anual acumulado al 31 de diciembre de 2011. (B) ...

(i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(c) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicios de Rentas Internas

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Federal, o (ii) (C) ... (12) Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2012, un fideicomiso no constituirá un fideicomiso exento bajo el apartado

(a) de esta Sección si bajo el plan del cual el fideicomiso es parte la compensación anual de un participante que puede ser tomada en consideración para propósitos de la determinación de las aportaciones o beneficios bajo el plan y de la aplicación de las pruebas de discrimen y limitaciones en beneficios y aportaciones dispuestas bajo los apartados

(a) y

(d) excede el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 401(a)(17) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), el límite de compensación anual con respecto a un participante bajo este inciso no será efectivo con respecto a compensación devengada en años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2012. (13) Prueba de exención.- (A) Requisito para Exención.- Todo fideicomiso que reclame exención bajo el apartado

(a) tendrá que solicitar y obtener una determinación administrativa del Secretario a tales efectos.

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(B) Término para solicitar Determinación Administrativa.- La solicitud se deberá rendir no más tarde del último día que se disponga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos del patrono que mantiene o auspicia el plan del cual el fideicomiso es parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma, para el año contributivo correspondiente del patrono comenzado en o después del 1 de enero de 2012 durante el cual el plan comenzó a cubrir participantes residentes en Puerto Rico o que rinden servicios principalmente en Puerto Rico. Aquellos fideicomisos que al 31 de diciembre de 2011 hubiesen solicitado o tuviesen en vigor una determinación administrativa bajo la Sección 1165 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, , según enmendada, se considerarán que han cumplido con el requisito de solicitar u obtener, según sea el caso, una determinación administrativa bajo el apartado

(a) . (C) Efectividad de Determinaciones Administrativas.- Las determinaciones administrativas respecto a la exención de un fideicomiso de empleados bajo el apartado

(a) estarán en vigor por aquel período que el Secretario determine mediante reglamento, carta circular o determinaciones administrativas de carácter general. (A) En general.- Para propósitos de las Secciones 1081.01(a) y 1081.01(d), a partir del 1 de enero de 2012, todos los empleados de todas

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las corporaciones, sociedades u otras personas que sean miembros de un grupo controlado de corporaciones, según definido en la Sección 1010.04, de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, o de un grupo afiliado de servicios, según definido en este párrafo, o que estén bajo un control común, según definido por el Secretario mediante reglamentos, y que tengan empleados que sean residentes bona-fide de Puerto Rico, deben ser considerados como empleados de un mismo patrono. (B) ...

(i) ... (ii) ... (I) una parte significativa del negocio de dicha organización consiste de la prestación de servicios (ya sea para la primera organización, para organizaciones descritas en la cláusula

(i) , o ambas) del tipo que históricamente se presta en dicha área de servicios por empleados, y (II) ... (iii) ... (15) Un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en acciones puede permitir que los participantes efectúen aportaciones voluntarias ("after tax contributions") al plan, siempre y cuando

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dichas aportaciones voluntarias: (A) no excedan del diez (10) por ciento de la compensación agregada del empleado para todos los años desde que es un participante; y (B) sean utilizadas únicamente para propósitos de proveer beneficios al participante o los beneficiarios de éste.

(b) Tributación del Beneficiario.- (1) En general.- La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición bajo la Sección 1031.01(b)(11)(A) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el participante, excepto aquellas cantidades aportadas por el participante a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado(d). Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una "distribución total"), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de

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veinte (20) por ciento. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales realizadas por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, si (A) ... (B) Al menos un diez (10) por ciento del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado a base del balance promedio del de las inversiones del fideicomiso durante el año del plan durante el cual se realiza la distribución y cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1112.01 del Código, anualidades fijas o variables emitidas por una compañía de seguros doméstica o una compañía de seguros extranjera que durante los tres años calendarios anteriores a la fecha de la distribución derivó más del ochenta por ciento de sus ingresos brutos de fuentes de Puerto Rico, depósitos en cuentas que devenguen intereses en bancos comerciales y mutualistas, cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o por el Gobierno de Puerto Rico o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, certificados de depósito, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario

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cualifique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de diez (10) por ciento. En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico" en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario. En el caso de transferencias de un plan cualificado bajo el apartado

(a) de esta Sección (el plan cedente) a otro plan cualificado bajo el apartado

(a) de esta Sección, se cumplirá con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico" de este inciso (B) con respecto al plan cedente tomando en consideración el período de tiempo durante el cual el plan cedente, o la cuenta del participante en el plan cedente, cumplió con el requisito de inversión de este inciso (B). El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o acuerdo final disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico. (2) (A) A elección del participante o beneficiario, las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no aplicarán a aquella porción o a la totalidad de una distribución total que el plan del cual el fideicomiso

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exento forma parte transfiera directamente o que el participante aporte a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1081.03(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1081.03(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1081.03(d)(5) que haya sido retenida, según allí se dispone. (3) Obligación de deducir y retener.- (A) ... (B) Otras distribuciones.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones o pagos que no sean distribuciones totales o préstamos no tributables a participantes

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pagaderos con respecto a cualquier participante o beneficiario, tales como distribuciones parciales efectuadas después de la separación del servicio del participante y retiros efectuados antes de la separación del servicio, deberá deducir y retener de dichas distribuciones o pagos una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas en exceso de la porción de dichas distribuciones o pagos correspondientes a cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones a un participante o beneficiario en forma de anualidad o pagos periódicos como resultado de la separación de empleo a un beneficiario, se deberá deducir y retener el diez (10) por ciento del monto de las distribuciones pagadas durante el año contributivo en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste, aumentadas por:

Cantidad no sujeta a retención
PensionadosPensionados
Menores dede 60 años
Año Contributivo60 añoso más
2011$19,500$23,500
2012$21,000$25,000
2013$23,500$27,500
2014$26,500$30,500
2015 y años subsiguientes$31,000$35,000
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(C) Para propósitos de esta Sección el término "pagos periódicos" tendrá el mismo significado, según definido en la Sección 1031.02(a)(13)(D). (D) Otras Cantidades No Sujetas a Retención.- Las disposiciones de los incisos (A) y (B) de este párrafo (3) no aplicarán a distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean aportadas a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado. (E) Para propósitos de este apartado

(b) , aquellos préstamos que un plan le haga a un participante o beneficiario que no cumplan con los siguientes requisitos se considerarán una distribución tributable al participante o beneficiario:

(i) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado mediante pagos parciales sustancialmente similares al menos trimestralmente; $y$ (ii) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado en un término de no mayor de cinco (5) años o, en el caso de préstamos que el participante tome para financiar la

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compra de su residencia principal, aquel término dispuesto en el plan. (4) ... (5) ... (6) Declaración Informativa y Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) deberá rendir una declaración informativa y planilla con relación a la misma conforme a lo dispuesto en la Sección 1063.13. (7)

(c) ...

(d) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas.- (1) ... (2) ... (3) Solicitud de participación y normas de discriminación.- (A) .... (E) Definiciones.- Para fines de esta Sección-

(i) ... (ii) Aportaciones cualificadas no electivas.- El término "aportaciones cualificadas no electivas" significa cualquier aportación patronal que no sean aportaciones pareadas, con

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respecto a las cuales- (I) ... (II) los requisitos del apartado

(d) (2)(B) y (C) se cumplan. (iii) Empleados altamente remunerados.- Para fines de este apartado, el término "empleado altamente remunerado" significa cualquier empleado que: (I) sea oficial del patrono participante, (II) posea más del cinco (5) por ciento de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de la corporación que es el patrono participante, (III) posea más del cinco (5) por ciento del capital o interés en las ganancias del patrono, en el caso de una entidad que no sea una corporación, o (IV) para el año contributivo anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso del límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 414(q)(1)(B) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal.

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(V) Para determinar si un empleado posee más de cinco (5) por ciento de las acciones, capital o ganancias, se tomarán en consideración las reglas de grupo controlado del patrono, según se define en la Sección 1010.04, de grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 y de grupo afiliado de servicios, según se define en la Sección 1081.01(a)(14)(B). (7) Limitaciones a las aportaciones en efectivo o diferidas.- (A) Aportaciones en efectivo o diferidas.-

(i) Las aportaciones en efectivo o diferidas, respecto a las cuales el empleado ha ejercido la elección dispuesta en el párrafo (2)(A), para cualquier año contributivo, no excederán las cantidades indicadas a continuación:

Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2011 $10,000

Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2012 $13,000

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Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2013 $15,000 (ii) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior. No obstante lo dispuesto en la cláusula

(i) , en el caso de un empleado del gobierno federal, o un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, en lugar del límite dispuesto dicha clausula

(i) , aplicará el límite dispuesto en la Sección 402(g) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. (iii) En el caso de un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que efectué además aportaciones a una cuenta de retiro individual bajo las

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disposiciones de la Sección 1081.02 para cualquier año contributivo, el límite máximo de las aportaciones bajo la cláusula (ii), sumado a la aportación efectuada bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, no podrá exceder la suma del límite de las aportaciones bajo la cláusula

(i) y el límite para aportaciones bajo la Sección 1081.02, excluyendo cualquier aportación a una cuenta de retiro individual atribuible al cónyuge del contribuyente. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de las limitaciones del inciso (A) de este párrafo 7. (B) (C) Aportaciones adicionales.-

(i) Se permitirá una aportación adicional a los empleados participantes de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, conocida como "catch up", si al cierre del año del plan el empleado ha cumplido cincuenta (50) años de edad. La aportación adicional no excederá de las cantidades indicadas a continuación:

Año contributivo comenzado Aportación 1 de enero de 2011 $1,000 Después de 31 de diciembre de 2011 $1,500 (ii) Estas cantidades no afectarán las pruebas de por

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ciento real diferido, detalladas en las subcláusulas (I) y (II) de la cláusula (ii) del inciso (A) y las cláusulas

(i) y (ii) del inciso (B) del párrafo (3) de este apartado. Esta aportación adicional no será tomada en consideración para fines del límite que establece el inciso (A) de este párrafo para aquellos casos en que un participante de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas también hace aportaciones a una cuenta de retiro individual. (iii) Estas aportaciones "catch up" podrán recibir aportaciones pareadas, según definidas en el párrafo (3)(E)(i) de este apartado. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior.

(v) No obstante lo dispuesto en la cláusula

(i) , en el caso de un empleado del gobierno federal, en lugar del límite dispuesto en dicha cláusula, aplicará el límite dispuesto en la Sección 414(v) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal.

(e) ---

(h) Requisito de Notificación.- Para fines de esta Sección 1081.01, antes del comienzo de cada año contributivo, el Secretario notificará los límites aplicables bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa a ser emitida luego de que el Servicio de Rentas Internas Federal publique los límites aplicables bajo dicho Código."

Artículo 96.- Se enmiendan los párrafos (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7) y (8) del apartado

(a) , el apartado

(b) , los incisos (A) y (C) del párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado

(d) , el párrafo (4) del apartado

(e) , el párrafo (1) del apartado

(f) y el apartado

(g) de la Sección 1081.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.02.- Cuenta de Retiro Individual

(a) (1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia ("rollover") descrita en el apartado

(d) (4), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de la cantidad permisible como deducción al amparo de la Sección 1033.15(a)(7) por año contributivo a beneficio de cualquier individuo. (2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa de seguros de vida que demuestre a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los

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requisitos de esta Sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo incluyen tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por el Fondo de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, o según es dispuesto por la Ley Número 99 de 4 de junio de 1980, según enmendada, o por el seguro de la National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal Credit Union Act (P.L. 86-354,12 U.S.C. 1751), según sea el caso. (3) Requisitos de inversión: (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se invierta en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas, de conformidad con los propósitos establecidos en la Sección 1031.02(a)(3)(L) y (M) de este Subtítulo. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el

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párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se invierta en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para propósitos de este inciso, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. (C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se podrá invertir en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. (D) ...

(4) Que el interés de un individuo en el balance de su cuenta sea irrevocable e intransferible. (5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantengan en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso.

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(6) Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta y cinco (75) años, o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés sea distribuido durante: (A) ... (B) ... (7) Que si el individuo a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su interés en el fideicomiso o cuando la distribución de los beneficios del fideicomiso hubiese comenzado para beneficio de su cónyuge sobreviviente de acuerdo con el párrafo (6) y este último falleciere con anterioridad a que la totalidad de los beneficios le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño del fideicomiso o de su cónyuge sobreviviente. La disposición que precede no tendrá aplicación si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término hubiese sido permitido al amparo del párrafo (6) de este apartado. (8) Que ninguna parte de los fondos del fideicomiso sea invertida en contratos de seguros de vida.

(b) ---

(1) ... (2) Que bajo el contrato: (A) ... (B) la prima anual referente a cualquier individuo no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15; (C) en el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la Sección 1061.01 la prima anual respecto a cada cónyuge no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15; y (D) cualquier devolución de primas sea utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquel en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales. (3) Que el interés total del dueño le sea distribuido no más tarde del cierre del año contributivo en que alcance la edad de setenta y cinco (75) años o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos promulgue el Secretario - (A) ... (B) ... (4) Que si el dueño fallece con anterioridad a que la totalidad de su interés en el contrato le hubiese sido distribuido, o si hubiese comenzado la distribución de los beneficios del contrato, según se dispone en el párrafo (3)

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anterior, para beneficio de su cónyuge sobreviviente y éste falleciere antes de que la totalidad de los beneficios del contrato le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño o de su cónyuge sobreviviente. La oración que precede no será aplicable si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término fuere uno permitido al amparo del párrafo (3) anterior. (5) Que el interés del dueño no pueda ser confiscado ("nonforfeitable") total ni parcialmente. (6) Que el cien (100) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado

(a) , en el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01 se inviertan de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". De no cumplir con los requisitos de inversión dispuestos por el "Código de Seguros de Puerto Rico" será necesario cumplir con los requisitos de inversión descritos a continuación: (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado

(a) y en el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, sean invertidas en obligaciones del

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Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado

(a) y en el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se inviertan en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a éstos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para éstos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. (C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado

(a) y en el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de

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Instituciones Financieras. (D) El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66) por ciento, o hasta treinta y tres (33) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo. (7) El término "anualidad de retiro individual" no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado

(e) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco (75) años y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15.

(c) ---

(d) Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual.- (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.- (A) Salvo en los casos provistos de otra manera en este apartado, cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual será incluida como ingreso bruto por concepto de pago de retiro por la persona que la reciba en el año contributivo durante el cual se recibe el pago o la distribución. La base de cualquier persona en tal cuenta es de cero, aumentada por la proporción de ingreso derivado respecto a estos fondos que fuese exenta de contribución sobre ingresos. En caso de que se realice una distribución parcial la base, si alguna, será prorrateada. (B) ... (C) Contribución especial de diecisiete (17) porciento:

(i) El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en la Sección 1023.04, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en la cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de retiro individual, podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de

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cualesquiera otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en esta cláusula

(i) , el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una aportación por transferencia bajo la Sección 1081.02(d)(4) y la distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma. (ii) ... (D) ... (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.- Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportación exceda la

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cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15, si: (A) ... (B) No se permite deducción alguna bajo el párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15, con respecto a tales aportaciones en exceso; $y$ (C) ... (3) ...

(e) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Retiro Individual.- (1) ... (4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.- Si en cualquier momento durante los primeros siete días laborables después de abierta una cuenta de retiro individual la persona o entidad que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta Sección y la Sección 1033.15(a)(7).

(f) Informes.- (1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del apartado

(a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del apartado

(b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para

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quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. (2)

(g) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.- (1) Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda como distribuida, conforme a las disposiciones de esta Sección con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida que sea incluible como ingreso en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por el fiduciario y remitida al Secretario conforme lo dispuesto en la Sección 1062.01. (2) Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones: (A) En caso que la cantidad pagada o distribuida, o que se considere distribuida conforme al apartado

(d) , sea atribuible a un contribuyente que advino incapacitado.

(i) Un individuo será considerado incapacitado si estuviera impedido de emplearse en cualquier actividad significativa lucrativa por razón de un impedimento médicamente

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determinable, ya sea físico o mental, que se pueda esperar tenga una duración larga e indefinida o pueda resultar en la muerte. (ii) Un individuo no será considerado incapacitado a menos que pruebe su incapacidad en la forma y manera que requiera el Secretario. (B) ... (C) ... (D) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparación o reconstrucción de su residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita; o cuando retire fondos para evitar la inminente ejecución o la incursión en mora de la hipoteca sobre su residencia principal, incluyendo para realizar refinanciamientos, debido a la pérdida de empleo o reducción sustancial verificable de ingresos; sujeto a la presentación de evidencia de dicha necesidad, circunstancia y uso, disponiéndose que, en este último caso y en relación a los refinanciamientos para evitar la incursión en mora, la persona podrá retirar hasta la mitad de los fondos depositados en cada institución financiera o hasta un total de veinte mil (20,000) dólares, lo que sea mayor. (E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de mil doscientos (1,200) dólares para la adquisición o compra de una computadora para el disfrute de un dependiente hasta el

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segundo grado de consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario. Este retiro solamente podrá llevarse a cabo una (1) vez, cada seis (6) años. (F) En aquellos casos donde el contribuyente retire los fondos para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas y terminales de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para propósitos de esta Sección, una enfermedad severa, crónica, degenerativa y terminal es una cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida o la incapacidad física permanente del paciente."

Artículo 97.- Se enmiendan el inciso (A) del párrafo (2) y el párrafo (3) del apartado

(c) y los párrafos (4) y (5) del apartado

(d) de la Sección 1081.03 de la Ley 12011, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.03.- Cuenta de Retiro Individual No Deducible

(a) ...

(c) Trato de Aportaciones (1) ... (2) ... (A) la cantidad máxima admisible como una deducción bajo el párrafo (7) del apartado

(a) de la Sección 1033.15 con respecto a dicho individuo para dicho año contributivo (computada sin tomar en consideración el inciso (D) del párrafo (7) del apartado

(a) de dicha

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Sección), sobre (B) (3) Aportaciones permitidas después de alcanzar la edad de setenta años y medio ( $701 / 2$ ) - Se permitirá efectuar aportaciones a cuentas de retiro individual no deducibles aun después de que el individuo bajo cuyo nombre se mantiene la cuenta haya alcanzado la edad de setenta años y medio ( $701 / 2$ ). (4)

(d) ... (1) ... (4) Transferencias de una cuenta de retiro individual a una cuenta de retiro individual no deducible: (A) En general - No obstante lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(4), en el caso de una distribución a la cual le apliquen las disposiciones de este párrafo,

(i) ... (B) ... (F) ...

(i) Obligación de deducir y retener en el origen y pagar o depositar la contribución impuesta por el inciso (A)(iii) de este párrafo:

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(5) Transferencias de distribuciones de un fideicomiso de empleados a una cuenta de retiro individual no deducible.- (A) En general - No obstante lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(2), una distribución total pagada o puesta a disposición de cualquier participante por un fideicomiso exento bajo la Sección 1081.01, dentro de un (1) solo año contributivo del participante, debido a la separación del empleado del servicio, la cual es aportada a una cuenta de retiro individual no deducible como una aportación por transferencia cualificada, estará sujeta a tributación y a las retenciones aplicables a la misma, de conformidad con las disposiciones de la Sección 1081.01(b). (B) ... (6) ...

Artículo 98.- Se enmiendan la cláusula (ii) del inciso (C) del párrafo (2) y el párrafo (6) del apartado

(b) , el párrafo (1) del apartado

(d) y el párrafo (2), el inciso (C) del párrafo (4) y los párrafos (6) y (7) del apartado

(f) de la Sección 1081.04 de la Ley 12011, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.04.- Cuentas de Ahorro de Salud con Plan Médico de Deducible Alto ("Health Savings Accounts")

(a) ...

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(b) ... (1) ... (2) ... (A) ... (C) ...

(i) ... (ii) en el caso de individuos que hagan aportaciones directas a una Cuenta de Ahorros de Salud, las aportaciones en exceso de los límites de este apartado no serán deducibles bajo la Sección 1033.15(a)(4)(B) (relacionados a gastos de asistencia médica). (6) Individuos elegibles bajo el Programa Federal Medicare.- La limitación en este inciso para cualquier año con respecto a un individuo será cero para cada año en que ese individuo tenga derecho a los beneficios bajo el Título XVIII de la Ley Federal de Seguro Social y para cada mes subsiguiente.

(c) ...

(d) ... (1) En general.- El término "Cuenta de Ahorro de Salud" significa una cuenta constituida con el propósito exclusivo de pagar los servicios médicos cualificados del tenedor o beneficiario de la cuenta, pero sólo si el contrato de seguros cumple con los siguientes requisitos:

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(A) Excepto en el caso de una aportación por transferencia ("rollover") descrita en esta Sección, ninguna aportación será aceptada:

(i) ...

(e) ...

(f) Trato a las Distribuciones para Propósitos Contributivos.- (1) ... (2) Cantidades utilizadas para gastos médicos no cualificados.- Se incluirá en ingreso bruto cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorros de salud que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos médicos cualificados del dueño, disponiéndose que estarán exentas de tributación aquellas distribuciones efectuadas luego de que el contribuyente alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, y también en el caso de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia. (3) ... (4) Contribución adicional en distribuciones no usadas para gastos médicos cualificados.- (A) ...

(C) Excepción por distribuciones después de la elegibilidad bajo el Programa Federal Medicare.- El inciso (A) no aplicará a cualquier pago

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o distribución después del día en que el beneficiario de la cuenta llega a la edad establecida por el Programa Federal Medicare para ser elegible bajo dicho programa y según establece la Sección 1811 de la Ley del Seguro Social Federal. (5) (6) Coordinación con la deducción del gasto médico.- Para propósitos de determinar la cantidad de la deducción bajo este Código, cualquier pago o distribución de una cuenta de ahorros de salud para gastos médicos cualificados no se considerará como un gasto pagado para cuidado médico. (7) Transferencia de la cuenta por causa de divorcio.- La transferencia del interés de un individuo en una cuenta de ahorros de salud a su cónyuge, o ex-cónyuge bajo un divorcio, o instrumento de separación no se considerará una transferencia tributable hecha por dicho individuo, no obstante cualquier disposición del Código y dicho interés se considerará después de la transferencia como una cuenta de ahorros de salud con respecto a la cual dicho cónyuge o excónyuge es el beneficiario de la cuenta.

Artículo 99.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) , el párrafo (2) del apartado

(c) , el inciso (B) del párrafo (2), el inciso (B) del párrafo (3) y el párrafo (4) del apartado

(d) de la Sección 1081.05 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.05.- Cuenta de Aportación Educativa

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(a) Cuenta de Aportación Educativa: (1) A los efectos de esta Sección, el término "Cuenta de Aportación Educativa" significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes de Puerto Rico por un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, o la participación de un individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes de Puerto Rico. (2) Un individuo podrá aportar el máximo permitido por el inciso (A) del párrafo (5) de este apartado, sin limitación en cuanto al número de cuentas de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas esté descrito en este apartado. (3) Para efectos de esta Sección, el individuo autorizado a abrir una cuenta de aportación educativa se entenderá únicamente como aquella persona que ostente la custodia y patria potestad del beneficiario de dicha cuenta. Este individuo será responsable de informar a los parientes y demás familiares del beneficiario de la cuenta, sobre dónde se encuentra la misma, y también será responsable en caso de que se interese usar las disposiciones de transferencia de cuenta por beneficiario para el mismo año contributivo. (4) En el caso de un patrono, se le permitirá a éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta Sección. Las aportaciones de un

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patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1031.01 de este Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo año. (5) El instrumento constitutivo del fideicomiso deberá hacer constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos: (A) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia ("rollover") descrita en el inciso (G) de este párrafo, en el párrafo (4) del apartado

(b) , y en el párrafo (3) del apartado

(c) , toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo por cada beneficiario. En ningún caso se permitirá que el total de aportaciones recibidas en la cuenta de aportación educativa establecida para cada beneficiario sea en exceso de quinientos (500) dólares por año contributivo. (B) Que el fondo sea administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de

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cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa de seguros de vida que demuestre a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras, que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los requisitos de esta Sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este inciso, incluyen tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, según dispuesto por la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, o por el seguro de la "National Credit Union Administration" del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal "Credit Union Act" (P.L. 86-354.12 U.S.C. 1751), según sea el caso. (C) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1081.02(a)(3) de este Subtítulo. (D) Que el balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta Sección. (E) Que los bienes de tal fideicomiso se mantengan en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso.

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(F) Que el balance total de la cuenta de aportación educativa le sea distribuido al beneficiario después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad y se utilice para sufragar el costo de los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post-secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales. (G) Que si la persona a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance que quede por distribuir le sea devuelta a la persona o personas que contribuyeron al fideicomiso. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del balance del fideicomiso o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta Sección, autorizando, además, la transferencia del interés en la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos. (H) Que ninguna parte de los fondos del fideicomiso sea invertida en contratos de seguros de vida. (I) Que la titularidad de la cuenta de aportación educativa sea

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del beneficiario para la cual se crea. No obstante, el individuo que aportó a la misma retiene los derechos que se estipulan en esta Sección con respecto a la devolución de las sumas aportadas en las circunstancias descritas en esta Sección. (J) Que el balance total de la cuenta del beneficiario no pueda ser confiscado ("nonforfeitable") total ni parcialmente. (K) Que la cuenta de aportación educativa la establezca el individuo, (o su representante autorizado) que tenga la patria potestad del beneficiario para el cual se crea dicha cuenta.

(b) (1) (2) Que bajo el contrato: (A) las primas no sean fijas; (B) la prima anual referente a cualquier individuo no exceda de quinientos (500) dólares por cada beneficiario; y (C) cualquier devolución de primas sea utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquél en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales. (3) Que el balance total de la cuenta del beneficiario le sea distribuido después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad, se utilice para sufragar el costo de los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el

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reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de estudios post secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales. (4) Que si la persona a beneficio del cual se mantiene el contrato de anualidad fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance o durante el período en que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance de la cuenta que quede por distribuir le sea devuelta a la persona o personas que contribuyeron a dicho contrato. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del contrato de anualidad o parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta Sección, autorizando, además, la transferencia de la totalidad de la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o rendimientos. (5) Que el balance total de la cuenta del beneficiario no pueda ser confiscado ("nonforfeitable") total ni parcialmente. (6) Que el balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el individuo a nombre del beneficiario sea irrevocable e intransferible por ley, con excepción a lo dispuesto en esta Sección. (7) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección 1081.02(a)(3) de este Subtítulo. (8) El término "Anualidad de Aportación Educativa" no incluye un

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contrato de anualidad para cualquier año contributivo del contribuyente durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado

(d) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquél que venza en no más tarde del año contributivo en el cual el individuo, a cuyo nombre se adquirió dicho contrato, alcance la edad de treinta (30) años y sólo aquél que sea para el beneficio exclusivo d i individuo a cuyo nombre se adquiere, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de quinientos (500) dólares por año contributivo y por beneficiario.

(c) ... (1) (2) Aportciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.- Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de aportación educativa hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad admisible como deducción al amparo de la Sección 1033.15(a)(8) de este Subtítulo, si: (A) ...; (B) No se permite deducción alguna bajo la Sección 1033.15(a)(8) de este Subtítulo, con respecto a tales aportaciones en exceso, y (C) ... (3) ...

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(d) ... (1) ... (2) ... (A) $\quad ...$ (B) En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta, habiendo llegado a su mayoría de edad de acuerdo al Código Civil, decida no utilizar los fondos para la educación post-secundaria; y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance o la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta Sección. (3) $\quad ...$ (A) ... (B) Si durante cualquier año contributivo el beneficiario de una anualidad de aportación educativa toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de aportación educativa para propósitos de la Sección 1033.15(a)(8) a partir del primer día de dicho año contributivo. El beneficiario incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año. (4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.- Si en cualquier momento

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durante los primeros siete (7) días laborables después de abierta una cuenta de aportación educativa el individuo que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta Sección y de la Sección 1033.15(a)(8).

(e) ...

Artículo 100.- Se elimina el apartado

(b) de la Sección 1081.06 de la , según enmendada. "Sección 1081.06.- Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual

(a) ..."

Artículo 101.- Se enmiendan el apartado

(b) y el párrafo (6) del apartado

(c) de la Sección 1082.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1082.01.- Definición de Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces

(a) ...

(b) Determinación de Estado.- Las condiciones contenidas en los párrafos (1) al (4), inclusive, del apartado

(a) de esta Sección deberán ser cumplidas durante todo el año contributivo y la condición en el párrafo (5) del apartado

(a) de esta Sección deberá existir durante no menos de trescientos treinta y cinco (335) días de cada año contributivo de doce (12) meses, o durante la parte proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses. Los días durante la cual esta última condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente consecutivos. No obstante, las

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condiciones contenidas en los párrafos (5) y (6) del apartado

(a) de esta Sección no tendrán que cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza la elección descrita en el inciso

(c) (1).

(c) ... (1) (6) la adquisición de la propiedad inmueble por el fideicomiso o sus subsidiarias (según se define este término en la Sección 1082.01(c)(7)(G)), o el interés del fideicomiso en las subsidiarias, se realice mediante transacciones de compra de activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo este Código. (7) ...

(d) ... .."

Artículo 102.- Se enmiendan los párrafos (1), (2) (3) y (4) del apartado

(d) , los párrafos (3) y (5) del apartado

(e) y el apartado

(f) de la Sección 1082.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1082.02.- Tributación de un Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces y sus Beneficiarios

(a) (d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de

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Inversiones de Bienes Raíces.- (1) Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos.Todo individuo residente de Puerto Rico o ciudadano de los Estados Unidos y toda corporación o sociedad doméstica sujeta a tributación- (A) ... (B) incluirá en su ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva de diez (10) por ciento en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo:

(i) (ii) $\quad ...$ (2) Obligación de retener.- El fiduciario o director en quien se haya delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento de los dividendos tributables distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se regirá por las disposiciones de los apartados

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) de la Sección 1023.06. (3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos tributables a un accionista o beneficiario sujetos a la tasa contributiva del diez (10) por ciento impuesta por el apartado

(d) (1)(B) de esta Sección, deberá, sujeto a las limitaciones de la Sección 1051.01, deducir y retener dicha contribución de acuerdo con las disposiciones bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11, y acreditar

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dicha contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces al beneficiario se considerarán: (A) ... (B) ... (4) Definiciones.- Para los fines de esta Sección: (A) Dividendos exentos.- "Dividendos exentos" significa cualquier dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por correo a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la expiración del período de sesenta (60) días siguiente al cierre de su año contributivo, o a la fecha de la declaración de dividendos, cuál de las dos sea posterior. Si el total agregado así designado con respecto a un año contributivo del fideicomiso fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos bajo la Sección 1031.02(a)(4) del Código, la parte de cada

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distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del total así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el total agregado así designado. (B) ... (C) ... (5) ...

(e) ... (1) ... (3) Ciertas ventas que no constituyen transacciones prohibidas.- Para propósitos de esta Sección, el término "transacción prohibida" no incluye la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles, según se define en la Sección 1082.01(c)(7)(B), si: (A) ... (B) los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio, accionista, o participante del mismo, durante el período de cuatro (4) años anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la propiedad, no exceden el treinta (30) por ciento del precio neto de venta de la propiedad; $y$ (C)

(i) durante el año contributivo el fideicomiso no realiza más de siete (7) ventas de propiedades; o (ii) ... (D) el fideicomiso ha mantenido la propiedad por cuatro (4)

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años o más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan de terrenos o mejoras, y (E) si los requisitos del inciso (C)(i) de este párrafo no se satisfacen, substancialmente todos los gastos de mercadeo y desarrollo con respecto a la propiedad fueron hechos a través de un contratista independiente (según definido en la Sección 1082.01(d)(3)) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier ingreso. (4) (5) Ventas que no cumplan con los requisitos del párrafo (3).- Al determinar si una venta constituye una "transacción prohibida" o no para propósitos del párrafo (1), el hecho de que dicha venta no cumpla con los requisitos del párrafo (3) de este inciso no se tomará en consideración; y tal determinación, en caso de una venta que no cumpla con dichos requisitos, se hará como si los párrafos (3) y (4) no se hubiesen promulgado.

(f) Imposición de Contribución si se Incumplen Ciertos Requisitos.- Si un fideicomiso de inversión en bienes raíces incumple con los requisitos del apartado

(c) (2) o

(c) (3) de la Sección 1082.01, o ambos apartados, durante cualquier año contributivo, pero su elección bajo el apartado

(c) (1) de la Sección 1082.01 no se considera terminada por virtud de la Sección 1082.01(f)(4), entonces se impondrá a dicho fideicomiso una contribución del cien (100) por ciento sobre lo mayor de (1) ...

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Artículo 103.- Se enmiendan el apartado

(a) , los incisos (B) y (E) del párrafo (2) y el párrafo (4) del apartado

(e) de la Sección 1083.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1083.02.- Ingreso Neto El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso deberá computarse de la misma manera y sobre la misma base que en el caso de un individuo, excepto como se dispone a continuación:

(a) Sujeto a las disposiciones del apartado

(e) , se admitirá como deducción en lugar de la deducción por donativos autorizada por la Sección 1033.15(a)(3), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la Sección 1033.15(a)(3), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio público no explotado con fines de lucro, o para los fines establecidos en la Sección 1101.01(a)(2)(A).

(b) ...

(e) ... (1) ... (2) Operaciones de fideicomisos.- (A) ... (B) Transacciones prohibidas.- Para fines de este párrafo el

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término "transacción prohibida" significa cualquier transacción en la cual cualquier fideicomiso que posea ingreso o caudal que haya sido permanentemente separado o ha de ser usado exclusivamente para fines caritativos o para otros propósitos descritos en el apartado

(a) -

(i) ... (vi) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal, a: el creador de tal fideicomiso; cualquier persona que haya hecho una aportación sustancial a tal fideicomiso; un miembro de la familia (según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador del fideicomiso o que ha hecho una aportación sustancial al fideicomiso; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por el propio fideicomiso, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho al voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. (C) ... (D) ... (E) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones.- Ninguna donación o manda para fines religiosos, o aquellos dispuestos en la Sección 1101.01(a)(2)(A), de otro

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modo admisible como una deducción bajo la Sección 1033.10(a)(1), 1033.15(a)(3) o 1083.02(a), será admitida como una deducción si fuere hecha en fideicomiso $y$, en el año contributivo del fideicomiso en el cual la donación o manda fuere hecha, la deducción admitida al fideicomiso bajo el apartado

(a) estuviere limitada bajo el inciso (A). Con respecto a cualquier año contributivo de un fideicomiso en el cual tal deducción haya sido así limitada por razón de haber participado en una transacción prohibida con el fin de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado

(a) , y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal ingreso o caudal, y el cual año contributivo es el mismo, o es anterior, al año cont ibutivo del fideicomiso en el cual ocurrió tal transacción prohibida, tal deducción no será admitida al donante sólo si éste, o cuando el donante fuere un individuo, cualquier miembro de su familia, según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D), fue una parte en la transacción prohibida. (F) ... (3) $\quad ...$ (4) Ingreso acumulado.- Si las cantidades permanentemente separadas para ser usadas exclusivamente para fines caritativos y otros propósitos descritos en el apartado

(a) durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no pagadas realmente a la terminación del año contributivo- (A)

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(B) ... (C) son invertidas en tal forma que pongan en peligro los intereses de los beneficiarios religiosos, caritativos, científicos, etc.-

La cantidad de otro modo admisible bajo el apartado

(a) como una deducción estará limitada a la cantidad realmente pagada durante el año contributivo y no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado

(a) )."

Artículo 104.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1083.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1083.06.- Ingreso para Beneficio del Fideicomitente

(a) Cuando cualquier parte del ingreso de un fideicomiso- (1) ... (2) ... (3) sea, o a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposición de dicha parte del ingreso pueda ser, aplicada al pago de primas de polizas de seguro sobre la vida del fideicomitente, excepto polizas de seguro pagaderas irrevocablemente para los fines y en la forma especificados en la Sección 1033.15(a)(3), relacionada a la deducción por donativos para fines caritativos; entonces dicha parte del ingreso del fideicomiso será incluida al computarse el ingreso neto del fideicomitente.

(b) ..."

Artículo 105.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1091.07 de la ,

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según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1091.07.- Planillas

(a) ...

(b) Exención de Rendir.- Sujeto a aquellas condiciones, limitaciones y excepciones y bajo aquellos reglamentos que el Secretario promulgue, los individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico sujetos a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), así como aquellos que se traten como dedicados a industria o negocio en Puerto Rico únicamente por razón de la Sección 1071.01, podrán ser eximidos de la obligación de rendir planilla de contribución sobre ingresos si la contribución sobre ingresos retenida satisface su responsabilidad contributiva en Puerto Rico."

Artículo 106.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1091.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1091.08.- Pago de la Contribución

(a) Fecha Para el Pago.- En el caso de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico con respecto a cuyos salarios, según se definen en la Sección 1062.01(a), no aplica la retención bajo dicha Sección, el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será pagado, en lugar de en la fecha establecida en la Sección 1061.16(a), en el decimoquinto (15to.) día del mes de junio siguiente al cierre del año natural, o si la planilla fuere rendida a base de un año económico, entonces en el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre del año económico.

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(b) ..."

Artículo 107.- Se enmiendan el inciso (B) del párrafo (2) y los párrafos (3) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1092.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1092.01.- Contribución a Corporaciones Extranjeras

(a) ... (1) ... (2) ... (A) ... (B) Inversiones de fondos elegibles en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento de construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico.- Una suma igual al principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas para la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada,

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Ley Núm. 58 de 1 de junio de 1979, según enmendada, y la , según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podría ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este apartado, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en este inciso (A) del párrafo (2) de este apartado:

(i) ... (3) Definición de "persona relacionada".- (A) Regla general.- Para propósitos del párrafo (1), una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será considerada como una persona relacionada, según lo dispuesto en la

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Sección 101 0.05 de este Subtítulo. (B) También será considerada una persona relacionada, cualquier corporación extranjera no dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico en donde el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de dicha corporación. Para propósitos de determinar si el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se aplicarán las reglas de la Sección 1010.05, pero sustituyendo la frase "corporación extranjera" donde aparezca en dichas cláusulas por la frase "deudor de la obligación". (4) Las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no aplicarán a los intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional.

(b) ...

Artículo 108.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 1092.02 de

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la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1092.02.- Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo

(a) ...

(f) ... (1) ... (2) El ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, el ingreso de energía verde bajo la Ley 832010, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico" o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, el ingreso de desarrollo turístico exento de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y el ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales organizadas bajo las disposiciones de la , conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", no estará sujeto a las disposiciones de esta Sección. (3)

Artículo 109.- Se enmiendan los párrafos (2) y (3) del apartado

(a) de la Sección 1092.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1092.04.- Requisitos para la Concesión de Deducciones y Créditos

(a) ...

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(1) ... (2) La corporación deberá mantener disponible en todo momento los libros de contabilidad, incluyendo las operaciones de sucursales o divisiones en Puerto Rico, incluyendo toda la documentación pertinente que evidencie dichas deducciones y las bases usadas para el prorrateo y asignación de deducciones al ingreso realmente relacionado con la explotación de su industria o negocio en Puerto Rico. (3) La corporación deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos, estados financieros con relación a los activos y pasivos realmente relacionados con su industria o negocio en Puerto Rico a tenor con la Sección 1061.15."

Artículo 110.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1092.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1092.06.- Planillas

(a) ...

(b) Exención de Rendir.- Sujeto a aquellas condiciones, limitaciones y excepciones y bajo aquellos reglamentos que promulgue el Secretario, las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por la Sección 1092.01(a)(1)(A), así como aquellas que se traten como dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico únicamente por razón de la Sección 1071.01, podrán ser eximidas de la obligación de rendir planilla de contribución sobre ingresos si la contribución sobre ingresos retenida satisface su responsabilidad contributiva en Puerto Rico."

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Artículo 111.- Se enmiendan el inciso (C) del párrafo (6), el párrafo (7) y el inciso (F) del párrafo (8) del apartado

(a) , el párrafo (2) del apartado

(b) , el párrafo (4), se añade un párrafo (5) al apartado

(d) , se reenumera el último apartado como apartado

(e) y se añade un apartado

(f) de la Sección 1101.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro

(a) (1) (6) Organizaciones que proveen viviendas para alquiler: (A) ... (C) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta (60) años, siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada ("Public Law 86-372, 73 Stat. 654"), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario. (7) Cooperativas: (A) Sujeto a los requisitos de la , conocida como

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"Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004", según enmendada, las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley. (B) Sujeto a los requisitos de la , según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley. (C) Sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", las cooperativas de seguros organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley. (D) Sujeto a los requisitos de la , según enmendada, conocida como "Ley Especial de Cooperativas Juveniles", las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley. (8) Otras organizaciones: (A) ... (F) Cualquier entidad que se cree u organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, incluyendo a las personas que sean parte del grupo de

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entidades relacionadas a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces. En el caso de estos fideicomisos de inversión en bienes raíces, incluyendo a personas que sean parte de su grupo de entidades relacionadas, la exención sobre todos los ingresos de fuentes de fuera y dentro de Puerto Rico se concederá al Fideicomiso de inversión en bienes raíces y personas que sean parte del grupo de entidades relacionadas únicamente si todos los activos de bienes inmuebles que posean el fideicomiso y personas que sean parte de su grupo de entidades relacionadas en Puerto Rico constituyen propiedad inmueble, según se define este término en la Sección 1082.01(c)(7)(D), y activos relacionados a la posesión y operación de dichas propiedades, y la adquisición o desarrollo de dicha propiedad inmueble por el fideicomiso y personas que sean parte del grupo de entidades o el interés del fideicomiso en las subsidiarias, se realizó con posterioridad al 31 de diciembre de 2010 y mediante transacciones de desarrollo o construcción de dicha propiedad, o compra de activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo, o su equivalente bajo leyes anteriores. Para propósitos de este inciso (F):

(i) En la determinación de si una persona es parte del grupo de entidades relacionadas se aplicará reglas similares a las dispuestas

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por la Sección 1010.05 con respecto a entidades o personas relacionadas. (ii) El desarrollo de una propiedad se considerará que constituye una transacción que generó ingresos de fuentes dentro Puerto Rico sujetos a tributación. (iii) La fecha de adquisición o desarrollo de propiedad desarrollada por el fideicomiso o sus entidades relacionadas será la fecha de otorgación del permiso de uso. (iv) En aquel caso que un fideicomiso tenga más de una persona relacionada dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y no todas las personas relacionadas cumplen con lo dispuesto por este inciso (F), la exención aquí dispuesta se le otorgará únicamente al fideicomiso y aquellas personas relacionadas que cumplen con lo dispuesto por este inciso (F). (9)

(b) ...

(c) $\quad ...$

(d) En el caso de organizaciones que sean declaradas exentas de tributación al amparo de los párrafos (2), (3), (4)(A), (4)(B), (4)(C), (5), (6), (8)(A), (8)(B) y (9) del apartado

(a) : (1) ... (2) ...

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(3) ... (4) El proceso de revocación de determinación de exención contributiva a tenor con el párrafo (3) se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. (5) El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular, aquella información que dichas organizaciones deberán someter a los efectos de determinar el cumplimiento con lo establecido en las clausulas (A) y (B) del párrafo (3) de este apartado

(d) .

(e) Para la pérdida de la exención bajo ciertas circunstancias, en el caso de organizaciones exentas bajo los párrafos (2)(A) y (4)(D), véanse las Secciones 1102.06 y 1102.07

(f) Disposiciones Transitorias.- En el caso de entidades sin fines de lucro que a la fecha de efectividad de este Código no hayan obtenido una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo las disposiciones de la Sección 1101 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", podrán solicitar que se les conceda exención retroactiva a la fecha de organización de la entidad, siempre y cuando dicha entidad esté al día con sus responsabilidades contributivas y cumpla con los requisitos establecidos en esta Sección. Esta solicitud deberá someterse no más tarde del 30 de junio de 2012. En el caso de entidades que hayan obtenido una determinación aprobando su exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101 del

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Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, pero que a la fecha de efectividad de este Código no cumplan con las disposiciones del Capítulo 10 del Subtítulo A de este Código, podrán solicitar una nueva determinación de exención contributiva bajo las disposiciones de este Código, siempre y cuando demuestren a satisfacción del Secretario que cumplen con los requisitos establecidos en el Capítulo 10 del Subtítulo A de este Código."

Artículo 112.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1102.01 de la , según enmendada, para que lean de la siguiente manera: "Sección 1102.01.-Imposición de la Contribución sobre el Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y para Otros Fines

(a) Organizaciones con Fines Caritativos y con Otros Fines, Tributables a Tipos Corporativos.- (1) ... (2) Organizaciones sujetas a contribución.- Las contribuciones impuestas por el párrafo (1) aplicarán en el caso de cualquier organización (que no sea un fideicomiso descrito en el apartado

(b) ) que esté exenta, excepto según se dispone en este Subcapítulo, de tributación bajo este Subtítulo por razón del apartado

(a) de la Sección 1101.01 (excepto los párrafos (1), (3) y (7) de dicho apartado); del apartado

(a) de la Sección 1081.01; o del apartado

(e) de la Sección 1081.02. Tales contribuciones aplicarán también en el caso de una corporación descrita en la Sección 1101.01(a)(9)(A) si el ingreso es pagadero a una

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organización que esté, de por sí, sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) o a una iglesia o a una convención o asociación de iglesias.

(b) (1) (2) Fideicomisos con fines caritativos y con otros fines, sujetos a la contribución.- Las contribuciones impuestas por el párrafo (1) aplicarán en el caso de cualquier fideicomiso que esté exento, excepto según se dispone en este Subcapítulo, de tributación bajo este Subtítulo por razón de las Secciones 1101.01(a)(2)(A), 1101.01(a)(4)(D), 1081.01(a) o 1081.02(a) y los cuales, si no fuera por tal exención, estarían sujetos a la contribución impuesta por el Capítulo 8 relacionado con sucesiones y fideicomisos."

Artículo 113.- Se enmiendan los párrafos (10) y (11) del apartado

(b) de la Sección 1102.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1102.02.- Ingreso Neto Comercial No Relacionado

(a) (b) (1) (10) En el caso de cualquier organización descrita en la Sección 1102.01(a), la deducción admitida por la Sección 1033.10 (relacionada a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con la explotación de la industria o negocio), pero no

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excederá del diez (10) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado, computado sin el beneficio de este párrafo. (11) En el caso de cualquier fideicomiso descrito en la Sección 1102.01(b), la deducción admitida por la Sección 1033.15(a)(3) (relacionada a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con la explotación de la industria o negocio), y para tal fin una distribución hecha por el fideicomiso a un beneficiario descrito en la Sección 1033.15(a)(3) será considerada como un donativo o aportación. La deducción admitida por este párrafo no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado, computado sin el beneficio de este párrafo. (12) ..."

Artículo 114.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 1102.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1102.03.- Industria o Negocio No Relacionado

(a) (b) (1) un fideicomiso que compute su ingreso neto comercial no relacionado bajo la Sección 1102.02 para fines de la Sección 1083.02(e)(1); o (2)

(c) ..."

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Artículo 115.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) y el párrafo (2) del apartado

(c) de la Sección 1102.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1102.06.- Requisitos para Exención

(a) (1) (2) Años contributivos afectados.- A una organización descrita en las Secciones 1101.01(a)(1), 1101.01(a)(2), 1101.01(a)(4)(D), 1101.01(a)(8)(A), 1101.01(a)(9) o 1081.01 le será negada la exención de tributación por razón del párrafo (1) solamente para años contributivos subsiguientes al año contributivo durante el cual sea notificada por el Secretario de que se ha dedicado a una transacción prohibida, a menos que tal organización haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar el caudal o ingreso de la organización de sus fines exentos, y tal transacción envolvió una parte sustancial del caudal o ingreso de tal organización.

(b) $\quad ...$

(c) ... (2) cualquier organización no descrita en el párrafo (1) que esté sujeta a las disposiciones de esta Sección- (A) ... (B) ... (C) ...

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(E) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal a; el creador de tal organización (si se trata de un fideicomiso); una persona que ha hecho una aportación sustancial a tal organización; un miembro de la familia (según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador de tal fideicomiso o que haya hecho una aportación sustancial a tal organización; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por la propia organización, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación.

(d) ... (1) ...

Artículo 116.- Se enmiendan el inciso (B) del párrafo (1) del apartado

(c) y el párrafo (2) de la Sección 1111.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1111.04.- Contribución a Compañías de Seguros de Vida Extranjeras

(a) ...

(c) ...

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(1) (A) ... (B) bajo las leyes de cualquier otro país, que se dedique al negocio de seguros de vida en Puerto Rico y que calificaría como compañía de seguros de vida bajo el apartado

(a) de la Sección 1111.01, a no ser por el hecho de haber sido organizada fuera de Puerto Rico. (2) Ingreso neto sujeto a contribución normal de una compañía de seguros de vida extranjera significará la cantidad que resulte al aplicar al ingreso tributable de la compañía de seguros de vida una fracción cuyo numerador será la suma de las primas directas de seguro de vida, de accidente y salud y las primas directas, por concepto de anualidades asignadas a Puerto Rico, según las mismas aparezcan consignadas en el estado anual requerido por el Artículo 3.310 del Código de Seguros de Puerto Rico; y el denominador de la cual será la suma de todas las primas directas de seguro de vida, de accidente y salud y las primas directas por concepto de anualidades suscritas en cualquier lugar, por la compañía de seguros de vida extranjera, según aparezcan éstas consignadas en el estado anual antes mencionado. (3) ...

(d) ..."

Artículo 117.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1111.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1111.05.- Ingresos Sujetos a Contribución No Declarados en la Planilla Rendida

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ante el Secretario por Una Compañía de Seguros de Vida Extranjera

(a) Toda compañía de seguros de vida sujeta a las disposiciones de la Sección 1111.04, a la cual le sea notificada una deficiencia a tenor con lo dispuesto en la Sección 6212 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos o disposición similar en el país de su origen u organización, vendrá obligada a notificar por escrito al Secretario el monto atribuible a Puerto Rico del ingreso tributable de la compañía de seguros de vida determinado por el Comisionado de Rentas Internas Federal o funcionario fiscal del país de su origen u organización en exceso al declarado en la planilla de contribución sobre ingresos rendida ante dicho funcionario para el año contributivo en cuestión y a pagar la contribución correspondiente al ingreso sujeto a contribución no declarado en la planilla rendida ante el Secretario.

(b) ...

(c) ..."

Artículo 118.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 1113.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1113.02.- Cómputos de la Corporación Especial

(a) Ingresos y Deducciones (1) (2) No se admitirá una deducción por contribuciones, según lo dispuesto en la Sección 1033.04 de este Subtítulo con respecto a las contribuciones descritas en la Sección 1051.01 de este Subtítulo."

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Artículo 119.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) de la Sección 1114.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1114.01.-Regla General

(a) Aplicación de Disposiciones.- Las disposiciones de este Subcapítulo aplicarán únicamente a aquellas sociedades que hayan optado por operar como sociedad especial, siempre que deriven, durante cada año contributivo, por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades: (1) ... (2) ... (3) ... (4) ... (5) un negocio de arrendamiento de edificaciones o estructuras, excluyendo arrendamiento de propiedad residencial a personas relacionadas; (6) ... (7) un negocio turístico, incluyendo el ingreso de la operación de casinos; (8)...

(b) Reglas Especiales.- (1) Venta de activos utilizados en la actividad elegible.- El ingreso

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bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (12) del apartado

(a) incluirá la ganancia derivada de la venta, permuta u otra disposición de propiedad utilizada en la correspondiente actividad descrita en los apartados

(a) y

(h) de la Sección 1034.01. (2) Ingreso Bruto Durante el Período de Organización de la Sociedad Especial.- (A) Regla general.- El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (12) del apartado

(a) , incluirá el ingreso proveniente de la inversión temporera de los fondos de una sociedad especial durante el período antes del comienzo de la explotación de la actividad que califica a la sociedad especial para los beneficios de este Subcapítulo. Dicho período no podrá ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organización de la sociedad. (B) Prórroga.- En aquellos casos en que la sociedad especial demuestre a satisfacción del Secretario que se ha visto imposibilitada de comenzar la explotación de la actividad que la cualificará como sociedad especial dentro del período establecido en el inciso (A), el Secretario podrá conceder una prórroga por un período que no exceda de dieciocho (18) meses a partir del vencimiento del período original, para que la sociedad comience la actividad elegible. El ingreso proveniente de la inversión temporera de fondos de la sociedad especial durante el período prorrogado constituirá ingreso bruto de la explotación de una de las

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actividades descritas en los párrafos (1) al (12) del apartado

(a) . (3) ... (4) ... (5) Negocio dedicado al turismo náutico.- En el caso de un negocio turístico dedicado al turismo náutico que goce de exención, según las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de 2010, o cualquier otra ley sucesora o de naturaleza similar, sólo se requerirá cumplir con el requisito de que por lo menos el setenta por ciento ( 70% ) de su ingreso bruto se derive de la explotación de dicha actividad.

(c) ..."

Artículo 120.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 1114.12 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1114.12.- Ejercicio de la Opción

(a) ...

(b) ...

(c) Efecto de la Opción.- Si una sociedad lleva a cabo una elección bajo la Sección 1114.12, estará sujeta a las disposiciones de los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) y

(g) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Subcapítulo E del Capítulo 11.

(d) ..."

Artículo 121.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(c) de la Sección 1115.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1115.01.-Regla General

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(a) ...

(b) ...

(c) Corporaciones de Individuos Elegibles. - (1) ... (2) ... (3) Corporaciones elegibles.- Para propósitos del párrafo (1), el término "corporación elegible" significa cualquier corporación doméstica que no sea - (A) una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo A del Capítulo 11 del Subtítulo A de este Código, (B) una compañía inscrita de inversiones sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo B del Capítulo 11 del Subtítulo A de este Código, (C) una corporación especial sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo C del Capítulo 11 del Subtítulo A de este Código, (D) una corporación que disfruta de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o cualquier ley de naturaleza similar, sin incluir una corporación que disfruta de exención bajo las disposiciones de la ,

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(E) una corporación exenta bajo las disposiciones de la Sección 1101.01, (F) una institución financiera, según dicho término se define en la Sección 1033.17(f)(4), o (G) una entidad a la cual el Comisionado de Instituciones Financieras le expidió una licencia de acuerdo con la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987, conocida como la "Ley de Fondos de Capital de Inversión", según enmendada.

(d) ... .."

Artículo 122.- Se añade una Sección 1116.14 al Subcapítulo F del Capítulo 11 del Subtítulo A de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1116.14.- Energía Verde

Entidades cubiertas bajo la , mejor conocida como "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente."

Artículo 123.- Se añade una Sección 1116.15 al Subcapítulo F del Capítulo 11 del Subtítulo A de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1116.15.- Servidumbres de Conservación

Beneficio Contributivo Servidumbres de Conservación.- Los beneficios contributivos recibidos bajo la , según enmendada, conocida como la "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico"."

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Artículo 124.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 2021.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2021.01.- Imposición y Tipos de Contribución

(a) ...

(c) La contribución a pagar sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante residente de Puerto Rico será equivalente a la contribución determinada, conforme al apartado

(b) de esta Sección, menos los créditos dispuestos por las Secciones 2024.01, 2024.02 y 2024.04 de este Subtítulo.

Artículo 125.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(b) de la Sección 2023.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2023.02.- Deducción con Respecto a Propiedades Localizadas en Puerto Rico

(a) ...

(b) ... (1) ... (3) Las acciones emitidas por cualquier corporación o sociedad extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la muerte del causante, o el periodo que corresponda a partir de la fecha de existencia de tal corporación o sociedad, fue ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo A de este Código, disponiéndose, que cuando el causante posea más de

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diez (10) por ciento de las acciones (por valor o poder de voto) de dicha corporación o sociedad extranjera, para propósitos de determinar si ésta cumple con el requisito de que ochenta (80) por ciento o más de su ingreso sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico para el período antes mencionado, se tomará en consideración, además del ingreso bruto de la corporación o sociedad extranjera, el ingreso bruto de cualquier corporación o sociedad de la cual dicha corporación o sociedad extranjera posea, directa o indirectamente, más de cincuenta (50) por ciento de las acciones (por valor o poder de voto). (4)

Artículo 126.- Se añade un apartado

(c) a la Sección 2024.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2024.04.-Crédito al Contribuyente Responsable

(a) (b)

(c) Para propósitos del crédito provisto en esta Sección, se entenderá que al momento de la muerte el causante no tenía deudas pendientes de pago por concepto de obligaciones contributivas si el monto total de las obligaciones contributivas no excede lo menor de uno (1) por ciento del caudal relicto bruto o cinco mil (5,000) dólares."

Artículo 127.- Se reenumera el apartado

(c) como apartado

(b) de la Sección 2030.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 2030.06.- Caudal Relicto Tributable

(a) (b) Obligación de Suministrar Copia de la Planilla según Liquidada en la Otra Jurisdicción.- No se concederá deducción bajo los párrafos (1), (2), (3) y (4) de la Sección 2030.06(a), a menos que el Administrador someta como suplemento de la planilla que requiere la Sección 2051.01 de este Subtítulo una copia certificada de la planilla según liquidada en la otra jurisdicción. En ausencia de ésta, deberá someterse una declaración bajo juramento en la que consten los bienes que poseía el causante en esa otra jurisdicción, así como el valor de los mismos."

Artículo 128.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 2054.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2054.02.-Cancelación de Gravamen

(a) Obligación Satisfecha.- El Secretario deberá, sujeto a aquellas reglas y reglamentos que promulgue, expedir un certificado de cancelación del gravamen con respecto a cualquiera o toda la propiedad sujeta al gravamen impuesto por la Sección 2054.01, si la obligación garantizada por dicho gravamen ha sido totalmente satisfecha.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el Secretario no expedirá el certificado de cancelación total del gravamen sobre la propiedad que se pretende liberar, si comprueba que la contribución autoimpuesta de acuerdo con este Subtítulo no fue razonablemente determinada. El Secretario tampoco expedirá el certificado de cancelación de gravamen en aquellos casos en que el causante o donante posea acciones de una corporación o participaciones en una compañía de responsabilidad limitada o

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una sociedad que constituyan control de dicha corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, según definido en la Sección 1010.04 del Subtítulo A de este Código, y se reclame la deducción por propiedad localizada en Puerto Rico, dispuesta bajo los párrafos

(b) (2),

(b) (3) y

(b) (5) de la Sección 2023.02 y bajo los párrafos

(b) (2) y

(b) (4) de la Sección 2042.02, a menos que la corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, según aplique, esté al día en el pago de sus obligaciones contributivas con el Departamento.

(b) ... .."

Artículo 129.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (11) del apartado

(a) de la Sección 3010.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3010.01.- Definiciones Generales

(a) ... (1) ... (11) ... (A) ... (B) Automóviles nuevos para uso privativo.- En el caso de automóviles nuevos introducidos del exterior por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el "precio sugerido de venta al consumidor" significa el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal, según aparece publicado en el "Black Book New Car Market Guide" o en el "Black Book Truck and Vans Guide", de la edición más reciente

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disponible a la fecha de introducción del vehículo, dependiendo del vehículo correspondiente, o en cualesquiera otras fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad reflejada en la publicación correspondiente será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para configurar el "precio sugerido de venta al consumidor" a los efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar. (C) ... (12) ... .."

Artículo 130.- Se enmienda el párrafo (10) del apartado

(a) de la Sección 3020.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3020.08.-Vehículos

(a) (10) Se exceptúa del impuesto contenido en esta Sección, las ambulancias Categoría III, en cuyo caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios. Para efectos de este Código, "Ambulancia Categoría III" se referirá a toda ambulancia destinada a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público para la referida categoría. Además, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas

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ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud.

Artículo 131.- Se enmienda el apartado

(d) de la Sección 3020.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3020.09.-Embarcaciones y Equipos Pesados

(a) (d) Las embarcaciones y equipos pesados que estén en inventario a la fecha de efectividad de la imposición del arbitrio dispuesto por esta Sección, se entenderán introducidos en Puerto Rico en dicha fecha. La Declaración de Arbitrios requerida por la Sección 3020.10 deberá ser rendida en dicha fecha de introducción. No obstante lo anterior y lo dispuesto en la Sección 3060.01 - (1) ... (2) ...

(e) ... .."

Artículo 132.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 3020.10 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios y Planilla Mensual de Arbitrios

(a) (1) Excepciones.-

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(A) los traficantes afianzados para introducir vehículos, embarcaciones y equipo pesado, deberán someter la declaración mencionada en el apartado

(a) no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado; y

(b) ... ..." Artículo 133.- Se reenumera el apartado

(f) como apartado

(g) y se añade un nuevo apartado

(f) a la Sección 3030.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3030.03.-Reintegro de Arbitrios sobre Vehículos Impulsados por Energía Alterna o Combinada

(a) ...

(b) ...

(f) Para propósitos del reembolso concedido por esta Sección el término "vehículos de motor" significa automóviles y ómnibus, según dichos términos se definen en los párrafos (1) y (2) del apartado

(b) Sección 3020.08, respectivamente.

(g) El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general el procedimiento y los requisitos para solicitar el reembolso de conformidad con esta Sección."

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Artículo 134.- Se enumeran los párrafos como apartados

(a) y

(b) de la Sección 3030.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3030.04.-Exenciones Condicionales para Artículos en Tránsito para Exportación o Devueltos

(a) No se reconocerá la exención condicional en los casos indicados en las Secciones 3030.10 y 3030.11 de este Capítulo, a menos que el artículo al que se haya otorgado la exención sea exportado nuevamente, devuelto al fabricante, destruido o que en otra forma se haya dispuesto del mismo, según requieren las disposiciones de dichas Secciones.

(b) Sujeto a lo dispuesto en el Subtítulo F, el Secretario podrá ampliar o extender el límite de tiempo para que un contribuyente exporte nuevamente, devuelva al fabricante, destruya o de otro modo disponga de los artículos sujetos a exención condicional por cualesquiera de las razones o causas establecidas en las Secciones 3030.10 y 3030.11 de este Capítulo."

Artículo 135.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 3030.16 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3030.16.- Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales

(a) ...

(b) Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en las Secciones 3020.08 y 3020.09 del Capítulo 2 de este Subtítulo, los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado, adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades

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públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

(c) ... .."

Artículo 136.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(c) de la Sección 3050.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3050.01.-Derechos de Licencia de Traficante al Por mayor o al Detalle de Ciertos Artículos

(a) (c) ... (1) (3) En el caso de que se vendan cigarrillos, bebidas y partes y accesorios de vehículos en un mismo local (o dos de estos artículos), se podrá solicitar la licencia de "Traficantes al Detalle en Cigarrillos y Bebidas Alcohólicas por Tiempo Limitado" y deberán cumplir, además, con todos los demás requisitos y permisos requeridos para la venta de dichos artículos y, para cualificar para este tipo de licencia consolidada, no puede generar un volumen de ingresos mayor a cinco (5) millones de dólares por año natural, y las ventas en agregado de las tres actividades cubiertas por esta licencia consolidada no pueden sobrepasar el treinta (30) por ciento del volumen de ingresos total de la localidad a la cual se le expide la licencia.

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Artículo 137.- Se enmienda la Sección 3050.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3050.09.-Restricción y Requisito para Negocio de Porteador Aéreo, Marítimo o Terrestre

No se concederá licencia alguna para operar un negocio de porteador aéreo, marítimo o terrestre a menos que, además de cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 3050.05 de este Capítulo, el solicitante presente al Secretario copia de las tarifas radicadas ante la Comisión Marítima Federal y preste una fianza para garantizar el pago de los arbitrios y los recargos, intereses o penalidades que se le puedan imponer al amparo de este Subtítulo."

Artículo 138.- Se enmienda la Sección 3060.11 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3060.11.-Disposición de Fondos

(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación: (1) ..."

Artículo 139.- Se enmienda la Sección 3070.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3070.01.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.

Las disposiciones relativas al arbitrio sobre la adquisición efectuada después del

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31 de diciembre de 2010 de propiedad mueble y servicios entre personas relacionadas serán las dispuestas en las Secciones 2101, 2102, 2103, 2104, 2105 y 2106 de la Ley 1201994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", en efecto a la fecha de la aprobación de este Código, excepto que cualquier referencia en dichas Secciones a disposiciones específicas del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (que no sean a los apartados

(f) y

(h) de la Sección 1123 de dicho Código) se entenderá, para propósitos de este Código, como refiriéndose a la disposición análoga de este Código."

Artículo 140.- Se enmienda la Sección 4010.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4010.01.-Definiciones Generales

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

(a) ... (1) ... (5) productos de repostería;

(i) Este término no incluye el pan, las galletas y cualquier otro producto de repostería considerado como alimentos por el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN), que estarán exentos del IVU conforme a lo dispuesto en el apartado (aa) de esta Sección.

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(b) ...

(f) ... (1) ... (7) arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad con el apartado (ss) de esta Sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la , según enmendada.

(g) ...

(h) Comerciante o Vendedor al Detal.- Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta Sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico cuando: (1) ...

(i) ...

(aa) Partida Tributable.- Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas. No obstante, no constituirán partidas tributables, y estarán exentas del pago de cualquier contribución impuesta bajo este Subtítulo D, aquellas partidas adquiridas con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición

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Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés). (bb) ... (gg) Propiedad Mueble Tangible.- (1) ... (2) El término propiedad mueble tangible excluye - (A) ... (B) automóviles, propulsores, vehículos ATV, motocicletas, embarcaciones, equipo pesado, ómnibus y camiones, según dichos términos se definen en las Secciones 3020.08(b) y 3020.09(a); (C) los intangibles; (D) la gasolina, combustible de aviación, el "gas oil" o "diesel oil", el petróleo crudo, los productos parcialmente laborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, excepto gas propano y sus derivados o gases de naturaleza similar; (E) la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad; y (F) el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. (hh) ... (ii)

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(jj) Refrendo.- Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. (1) El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos. El incumplimiento con dicho requisito resultará en la imposición de las multas administrativas según dispuesto en el Subtítulo F. (2) ... (3) ... $(\mathrm{kk}) \quad ...$ .." Artículo 141.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 4030.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4030.05.- Exención para Material Promocional

(a) ...

(b) Se define como material promocional (conocido en inglés como "giveaways") toda aquella propiedad mueble tangible que sea entregada libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor, según dicho término se define en la Sección 4060.04, o planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial "trade show", foro, reunión, viaje de incentivos, y congreso.

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(c) ..."

Artículo 142.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado

(b) de la Sección 4030.12 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4030.12.- Exención de Medicamentos Recetados

(a) ...

(b) ... (1) ... (5) cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por "Medicare", "Medicaid", la tarjeta de seguro de salud del Gobierno de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en Puerto Rico.

(c) ..."

Artículo 143.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 4030.14 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4030.14.- Exención para Arrendamientos de Propiedad Inmueble Estará exento del impuesto sobre ventas y uso:

(a) el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble pagado por un arrendatario al arrendador sobre lo que constituye la residencia principal del arrendatario u hospedaje estudiantil; y

(b) ..."

Artículo 144.- Se eliminan los apartados

(a) y

(b) , se reenumeran los apartados

(c) ,

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(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) como apartados

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) ,

(e) y

(f) y se enmiendan los nuevos apartados

(a) y

(c) de la Sección 4050.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4050.06.- Disposición Especial de Fondos

(a) Una cantidad igual al punto cinco (0.5) por ciento de los derechos de admisiones reportados, ingresará en un fondo especial, sin año económico determinado, para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

Cada tres (3) meses el Secretario de Hacienda transferirá el sesenta y seis (66) por ciento de las cantidades ingresadas a dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la , para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición del Festival Casals, Inc., y de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; por partes iguales; el restante treinta y cuatro (34) por ciento de las cantidades ingresadas a dicho fondo serán transferidas por el Secretario de Hacienda cada tres meses a la Corporación del Conservatorio de Música, para que por partes iguales sean utilizados para su funcionamiento y el funcionamiento del Programa de Cuerdas de Niños.

(b) ...

(c) El producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F será cobrado por el Secretario, de conformidad con el Subtítulo F, será depositado en unas

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cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el "Banco"), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Dichas cuantías no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas en ningún momento en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la Sección 4050.06(h). En específico, el recaudo que se genere del impuesto sobre ventas y uso será distribuido para los siguientes propósitos:

(d) ...

(e) ...

(f) ..."

Artículo 145.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 4050.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4050.07.- Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

(a) Creación del Fondo.- Se crea un "Fondo de Desarrollo Municipal", bajo la custodia del Banco, el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto dos (.2) por ciento del producto del punto cinco (.5) por ciento autorizado por la Sección 4020.10 y el Subtítulo F provenientes del punto cinco (.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y

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cobrado por el Secretario a ser depositado por el Secretario de conformidad con la Sección 4050.06(e)(1).

(b) ... .." Artículo 146.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 4050.10 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4050.10.- Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico

(a) (b) (1) (2) (A) El término "productos manufacturados en Puerto Rico" significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 1051.09. (B)

(c) .." Artículo 147.- Se enmiendan los párrafos (12), (25) y (57) del apartado

(a) de la Sección 5001.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue:

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"Sección 5001.01.-Definiciones

(a) (1) (12) Champaña y vinos espumosos o carbonatados.- Vinos espumosos son aquellos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino dentro de un tanque o botella cerrado; champaña es aquel vino espumoso proveniente de la región de Champagne en Francia. Los vinos carbonatados son aquellos vinos hechos efervescentes por la adición de gas carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total de dicho gas de cero punto trescientos noventa y dos ( 0.392 ) gramos o más en cien (100) centímetros cúbicos de vino. Para fines de los requisitos de rotulación dispuestos en la Sección 5033.05, el término "Champagne" o "Champaña" podrá utilizarse, aunque la bebida no sea originada en dicha región de Francia, siempre que se incluya en la etiqueta el verdadero lugar de origen de dicho vino espumoso. (25) Espíritus destilados artesanalmente.- Todo espíritu destilado que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar, excluyendo los vinos fortificados con alcohol de caña de azúcar, cuando la producción total del fabricante o destilador (dentro y

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fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior es menor a cien mil (100,000) galones medida, considerando todos los productos derivados de la caña de azúcar, sin importar el porciento de alcohol por volumen de los mismos. Se considerarán como productos derivados de la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que - (A) ... (B) ... (26) ...

(57) Vino sub-normal ("sub-standard").- Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales ("substandard") por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. En adición para cualificar bajo esta categoría la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones

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(2,000,000) galones medida.

Artículo 148.- Se enmiendan los párrafos (4) y (6) del apartado

(a) , se enmienda el párrafo (1), se añade un párrafo (2) y se reenumeran los actuales párrafos (2), (3), (4) y (5) como (3), (4), (5) y (6), respectivamente, y se enmienda el nuevo párrafo (5) y el nuevo párrafo (6) del apartado

(b) de la Sección 5021.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5021.01.-Disposición Impositiva Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:

(a) Espíritus Destilados.- (1) ... (2) ... (3) ... (4) Todo espíritu destilado artesanalmente pagará un impuesto como sigue: (A) en el caso de espíritus destilados artesanalmente cuyo contenido alcohólico sea menor de cuarenta (40) por ciento de alcohol por volumen, se pagará un impuesto de seis dólares con treinta centavos ($6.30) sobre cada galón medida, y un impuesto proporcional de igual tipo

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sobre cada fracción de galón medida; (B) en el caso de espíritus destilados artesanalmente cuyo contenido alcohólico sea igual o en exceso de cuarenta (40) por ciento de alcohol por volumen, se pagará un impuesto de doce dólares con nueve centavos ( $12.09 ) sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida. (5) (6) Para que un espíritu destilado cualifique, bajo los párrafos (3) ó (4) del apartado

(a) de esta Sección, como un espíritu derivado de la caña de azúcar, y añejado por un tiempo igual a o mayor de doce (12) meses, o como espíritu destilado artesanalmente, será requisito indispensable que el fabricante, destilador o importador del mismo, registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda, una certificación de la fórmula y proceso del mismo, emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Contribuciones y Comercio sobre Alcohol y Tabaco ("Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau" o "TTB") o al Negociado, certificando que cumple con los requisitos aquí establecidos. Además, el fabricante, destilador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del "TTB", aprobando la etiqueta del producto. El Secretario, o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier

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declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias.

(b) (1) Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo los vinos espumosos o carbonatados, o imitación de los mismos), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, un impuesto de siete dólares ( $7.00 ) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida. (2) Sobre los vinos de calidad subnormal ("sub-standard"), cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de fermentación y destilación de los productos derivados de la caña de azúcar (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados o imitación de los mismos), y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, un impuesto de dos dólares ( $2.00 ) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida. (3) ... (4) ... (5) ... (A) ... (B) Sobre la Champaña y los vinos espumosos o carbonatados subnormales ("sub-standard"), y los vinos espumosos o carbonatados de

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vinos de mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares con cincuenta y cinco centavos ( $2.55 ) por cada galón medida, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida. (6) Para que un vino elaborado fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico cualifique como un vino sub-normal ("sub-standard"), de mostos concentrados o de frutas tropicales, será requisito indispensable que el elaborador o importador del mismo registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda, una certificación de la fórmula del mismo, emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Contribuciones y Comercio sobre Alcohol, y Tabaco ("Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau" o "TTB") o por el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda. Además, el elaborador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del "TTB", aprobando la etiqueta del producto. El Secretario, o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias.

(c) ---

Artículo 149.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 5021.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5021.03.-Tiempo de la Imposición

(a) Espíritus Destilados.- El impuesto aplicará sobre los espíritus destilados, espíritus y alcoholes tan pronto sean separados en estado de pureza o impureza, mediante destilación u otro procedimiento de evaporación, de cualquier substancia ya sea fermentada o no, aunque en cualquier momento fueren transformados en cualquier otra substancia, bien en el proceso original de destilación o evaporación o bien utilizando otro proceso. No obstante, el tipo contributivo y la base contributiva a pagar será impuesto a base del producto terminado.

(b) ... .."

Artículo 150.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 5022.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5022.01.-Ocupaciones Gravadas con los Derechos de Licencia

(a) Tabla de Derechos Anuales de Licencia

1ra.
Clase
2da.
Clase
3era.
Clase
4ta.
Clase
5ta.
Clase
6ta.
Clase
7ma.
Clase
Destiladores$7,200$4,700$3,300
Fabricantes de
Cerveza
2,7001,400900
Page 253

1ra.
Clase
2da.
Clase
3era. Clase4ta.
Clase
5ta.
Clase
6ta.
Clase
7ma.
Clase
Fabricantes de
Vino
2,0001,400900500
Rectificadores3,7002,7001,800500
Fabricantes de
Alcohol
Desnaturalizado
2,2001,200700
Envasadores de
Bebidas
Alcohólicas
2,2001,200700
Almacenes de
Adeudo Públicos
2,2001,200700
Traficantes al por
Mayor en
Espíritus
Destilados o
Rectificados
500300150
Traficantes al por
Mayor en Vinos
500250150
Page 254

1ra.
Clase
2da.
Clase
3era. Clase4ta. Clase5ta.
Clase
6ta.
Clase
7ma.
Clase
Traficantes al por
Mayor en
Cervezas
500300200
Traficantes -
Importador al
por Mayor en
Bebidas
Alcohólicas
7,5005,0003,3002,500
Traficantes al por
Mayor en
Alcohol
Industrial
600400200
Traficantes al por
Mayor en
Bebidas
Alcohólicas
2,5002,0001,300800
Page 255

1ra.
Clase
2da.
Clase
3era. Clase4ta.
Clase
5ta.
Clase
6ta.
Clase
7ma.
Clase
Ventas al por
Mayor desde
Vehículos de
Motor
200
Categoría "A"
Traficantes al
Detalle en
Bebidas
Alcohólicas
1,8001,500700500350250200
Categoría "B"
Traficantes al
Detalle en
Bebidas
Alcohólicas
1,8001,500700500350250200
Categoría "C"
Traficantes al
Detalle en
Bebidas
Alcohólicas
1,300
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1ra.
Clase
2da.
Clase
3era. Clase4ta.
Clase
5ta.
Clase
6ta.
Clase
7ma.
Clase
Traficantes al
Detalle en
Alcohol
Industrial
20010050
Traficantes al
Detalle en
Bebidas
Alcohólicas
por Tiempo
Limitado (por
cada día)
15
Detallista -Venta
de Bebidas
Alcohólicas,
Cigarrillos y
Partes y
Accesorios de
Vehículos -
por local
200
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Artículo 151.- Se enmiendan el párrafo (8) del apartado

(a) y el apartado

(b) de la Sección 5023.13 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 5023.13.- Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas para ser Exportados o Suministrados a Embarcaciones

(a) (8) vendidos en establecimientos ubicados en los terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.

(b) Las operaciones descritas en el apartado

(a) estarán sujetas a las condiciones que disponga el Secretario. La exención establecida con respecto a las bebidas alcohólicas vendidas en los establecimientos ubicados en terminales aéreos o marítimos en Puerto Rico a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico, será reconocida solamente cuando: (1)

(c) ...

Artículo 152.- Se enmienda la Sección 5033.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5033.04.- Exención del Cumplimiento de Requisito Los espíritus y bebidas alcohólicas que se envasen para ser exportados estarán exentos del cumplimiento con los requisitos que se establecen para tales productos en

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este Subtítulo, con excepción de lo dispuesto en la Sección 5031.13, con respecto a la edad mínima requerida para ron. En caso de ron añejado para la exportación, el Secretario en consulta con el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, tendrá la facultad de permitir a los destiladores, rectificadores, fabricantes o embotelladores el no identificar el producto en sus etiquetas como "Ron de Puerto Rico" o ("Puerto Rican Rum")."

Artículo 153.- Se enmienda el párrafo (10) del apartado

(a) y el párrafo (1) del apartado

(c) de la Sección 5033.05 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 5033.05.-Rotulación

(a) (1) (10) la frase "Libre de Impuesto" o "Tax Free", siempre que la bebida alcohólica sea vendida libre de impuesto en Puerto Rico. Toda persona que destile, rectifique, fabrique, envase, introduzca o importe espíritus o bebidas alcohólicas en Puerto Rico, tendrá la obligación de someter una solicitud para la aprobación del nuevo envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional, incluyendo la frase "Libre de Impuesto" o "Tax Free" dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de este Código, o fecha posterior que autorice el Secretario a petición de dicho destilador, rectificador, fabricante, envasador o importador; y

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(b) ...

(c) Identificación para Productos de Malta y Cerveza.- (1) Toda bebida de malta fermentada o no fermentada y cerveza que haya sido importada, introducida o fabricada en Puerto Rico y que esté en poder de cualquier persona para ser vendida o consumida en Puerto Rico, deberá estar rotulada con una inscripción sobre el envase o tapa o impresa en la etiqueta. Dicha inscripción deberá ser litografiada en el cuerpo del envase, en letras no menores de ocho (8) puntos, y deberá contener el nombre "PUERTO RICO" y la marca de fábrica, o el nombre o distintivo del fabricante de tales bebidas. En el caso de bebidas de malta fermentada o no fermentada y cervezas vendidas libre de impuesto, el envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional deberá contener, además, la frase "Libre de Impuesto" o "Tax Free", o cualquier otro distintivo autorizado por el Secretario. Toda persona que fabrique, envase, introduzca o importe bebidas de malta fermentada o no fermentada y cervezas en Puerto Rico para ser vendida libre de impuesto en Puerto Rico, tendrá la obligación de someter una solicitud para la aprobación del nuevo envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional, incluyendo la frase "Libre de Impuesto" o "Tax Free", o cualquier otro distintivo autorizado por el Secretario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de este Código, o fecha posterior que autorice el Secretario a petición de dicho fabricante, envasador o importador." Artículo 154.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 5050.15 de la ,

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según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5050.15.- Venta o Donación de Bebidas Alcohólicas Prohibidas a Menores de Dieciocho (18) Años

(a) (b) Todo traficante de bebidas alcohólicas al por mayor o al detal requerirá de cualquier persona que aparente ser menor de veintisiete (27) años, una tarjeta de identificación con su retrato y fecha de nacimiento, previo a la venta de bebidas alcohólicas, empleo o utilización de dicha persona en el expendio, venta o tráfico de bebidas alcohólicas."

Artículo 155.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) y el inciso (B) del párrafo (3) del apartado

(g) y se corrige la enumeración de los últimos dos apartados de la Sección 6010.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6010.02.- Procedimiento en General

(a) (g) Excepciones a las Restricciones a Tasación.- (1) Tasación atribuible a error matemático o de transcripción.- Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o de transcripción en la planilla, o declaración de impuesto, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático

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o de transcripción, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado

(a) de esta Sección o el apartado

(f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado

(a) de esta Sección. Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo. (2) Reducción de tasación debido a error matemático o de transcripción.- (A) ... (B) ... (3) ... (A) ... (B) Error matemático o de transcripción.- El término "error matemático o de transcripción" significa

(i) (ii) ... (iii) una entrada en una planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha planilla u otra planilla radicada en el Departamento, (iv) ...

(v) ....

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(vi)

(h) Prórroga para el Pago de Deficiencias.- ...

(i) Dirección para Notificar Deficiencia.- (1) ... .."

Artículo 156.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado

(a) y se añaden unos apartados

(f) y

(g) a la Sección 6010.05 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6010.05.- Período de Prescripción para la Tasación y el Cobro

(a) Regla General.- (1) Excepto según dispuesto en las Secciones 6010.06 y 6080.01, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. En el caso de un contribuyente que enmiende su planilla dentro de los ciento ochenta y tres (183) días antes de la expiración del período de prescripción para la tasación de la contribución, el Secretario tendrá dos (2) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales. (2)

(b) ---

(f) Planillas o Declaraciones Rendidas después de la Fecha Establecida en casos bajo investigación.- Una planilla o declaración rendida después del último día establecido por el Subtítulo aplicable para rendir la misma, no será aceptada si a la fecha de radicación el contribuyente está bajo investigación por evasión contributiva.

(g) Planillas o Declaraciones Enmendadas después del vencimiento del Periodo de Prescripción.- Se autoriza al Secretario a rechazar planillas enmendadas que sean sometidas luego del vencimiento del Periodo de Prescripción. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general las circunstancias bajo las cuáles se aceptarán planillas enmendadas una vez expirado el periodo de prescripción para la tasación y cobro. En estos casos, el Secretario tendrá cuatro (4) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales."

Artículo 157.- Se reenumeran los últimos dos incisos del párrafo (1) y se enmienda la cláusula (ii) del inciso (B) del párrafo (6) del apartado

(a) de la Sección 6030.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue:

Sección 603 0.03.- Adiciones a la Contribución en Caso de Deficiencia

(a) (1) (A) ... (B) ... (C) ...

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(D) sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la Sección 1033.09 del Subtítulo A, o (E) denegación de beneficios contributivos reclamados por carecer la transacción de sustancia económica, pero sin la intención de defraudar, el veinte (20) por ciento del monto total de la deficiencia (además de dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuere una deficiencia, excepto que las disposiciones de la Sección 6030.01 de este Subtítulo, relacionadas a intereses sobre deficiencias, no serán aplicables. (2) (6) (A) ... (B) ...

(i) ... (ii) cualquier sobreestimación sustancial de las obligaciones por aportaciones bajo la Sección 1033.09 del Subtítulo A de pensión según se determina bajo el párrafo (5) excepto que la frase "cuatrocientos (400) por ciento" sustituirá la frase "doscientos (200) por ciento" en dicho párrafo.

(b) ..." Artículo 158.- Se enmienda la Sección 6030.17 de la , según

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enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6030.17.- Falsa Representación

(a) Toda persona que haciendo falsa representación de funcionario, empleado o agente de rentas internas del Departamento y bajo ese carácter intente cobrar o cobre contribuciones, impuestos o derechos de licencia bajo este Código o intente obtener u obtenga información que los contribuyentes sólo estén obligados a rendir a agentes de rentas internas o a funcionarios fiscales debidamente autorizados, incurrirá en delito grave de tercer grado.

(b) En relación con cualquier asunto que surja bajo este Código y excepto de otro modo dispuesto en este apartado: (1) Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que a sabiendas: (A) falsificare, conspirare, o pactare con cualquier persona para ocultar al Departamento de Hacienda un hecho material fraudulento o un esquema fraudulento; (B) hiciere cualquier declaración falsa a un funcionario o empleado del Departamento de Hacienda; (C) voluntariamente entregue o suministre al Secretario cualquier planilla, declaración, declaración jurada, certificación, informe, reclamación u otro documento o información a sabiendas de que el mismo es falso o fraudulento. (2) Excepción.- Este apartado no será de aplicación en casos de

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representaciones hechas como parte de un procedimiento judicial o en aquellos casos en que aplique alguna otra disposición bajo este Código."

Artículo 159.- Se enmienda la Sección 6030.21 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6030.21. Delito y Multas Administrativas por Violaciones Generales al Código

(a) Toda persona que no cumpla con cualquier disposición de cualquier Subtítulo de este Código o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con este Código, o toda persona que ayude de cualquier modo a otra a violar las leyes y reglamentos relacionados, y para lo cual no se haya dispuesto específicamente de otra manera en cualquier Subtítulo de este Código, incurrirá en un delito menos grave.

(b) Multa Administrativa.- Además de la pena impuesta en el apartado

(a) de esta Sección, el Secretario podrá imponer una multa administrativa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. En caso de reincidencia a la misma disposición infringida, la multa administrativa no será menor a diez mil (10,000) dólares por cada infracción.

(c) En caso que la violación de cualquier disposición de este Código o de leyes o reglamentos relacionados sólo provea penalidades criminales, el Secretario podrá procesar el caso por la vía administrativa e imponer la multa dispuesta en el apartado

(b) de esta Sección, o por ambas, a su discreción."

Artículo 160.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 6041.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 6041.01.- Penalidad Por Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones

(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1023.06, 1023.07, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1081.01(b)(3), 1081.02, 1081.06 y 1081.03, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.

(b) ..."

Artículo 161.- Se enmienda la Sección 6041.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6041.04.- Penalidad por Dejar de Entregar Declaración Informativa al Receptor del Ingreso

En caso de que la persona obligada a entregar en la fecha establecida al receptor del ingreso cualquier declaración informativa requerida por el Subtítulo A de este Código, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá una penalidad de cien (100) dólares por cada declaración dejada de entregar o entregada tarde."

Artículo 162.- Se enmiendan los párrafos (1), (2), (4), (7) y (8) y se añade un párrafo (9) al apartado

(a) y se enmienda el apartado

(b) de la Sección 6041.11 de la Ley

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1-2011, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 6041.11.-Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores.-

(a) (1) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 1062.01(n)(2), 1062.08, 1062.11, 1063.01(a), 1063.03, 1063.04, 1063.05(a), 1063.12 y 1063.13, (2) las planillas requeridas por las Secciones 1061.05 y 1061.10, (3) ... (4) el estado de reconciliación anual requerido por las Secciones $1062.01(\mathrm{n})(1), 1062.03(\mathrm{~h})$ y 1063.10, (7) las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la Sección 1063.06, (8) la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles requerida por el Artículo 11 de la , según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" o, (9) cualquier otra declaración informativa requerida por el Subtítulo A de este Código, que no esté incluida en los párrafos (1) al (8) de este apartado

(a) .

(b) (1) por cada declaración requerida por las Secciones 1062.01(n)(2),

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1062.08, 1062.11, 1063.01(a), 1063.02, 1063.03, 1063.04, 1063.05(a), 1063.06, 1063.12 y 1063.13 quinientos (500) dólares; (2) por cada planilla requerida por la Sección 1062.01(j) de este Código que no sea radicada, quinientos (500) dólares; (3) por cada estado de reconciliación anual requerido por las Secciones 1062.01(n)(1), 1062.03(h) y 1063.10 de este Código, quinientos (500) dólares; (4) por cada planilla anual requerida bajo las Secciones 1061.05 y 1061.10, quinientos (500) dólares; (5) por cada planilla informativa requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, quinientos (500) dólares; y (6) por cualquier otra declaración informativa requerida por el Subtítulo A de este Código, que no esté incluida en los párrafos (1) al (5) de este apartado

(b) , quinientos (500) dólares."

Artículo 163.- Se enmienda el apartado

(a) y el título de la Sección 6041.12 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6041.12 .- Penalidad Por Dejar de Depositar Contribuciones Retenidas Bajo las Secciones 1062.08, 1062.10, 1062.11 y 1081.01(b)(3)

(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1062.08, 1062.10, 1062.11 y 1081.01(b)(3) de este Código dentro del término establecido por ley, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y

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dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.

(b) ... .." Artículo 164.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 6041.13 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6041.13.- Penalidades por Dejar de Entregar Informes a los Miembros de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores o de Incluir la Información Correcta

(a) Penalidad por Dejar de Entregar Informes.- En caso de que la corporación especial deje de entregar a cualesquiera de sus miembros el informe requerido en la Sección 1061.11(b) en la fecha prescrita, considerando cualquier prórroga concedida, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, pagará una penalidad de mil (1,000) dólares por cada informe dejado de entregar. El monto total de esta penalidad no excederá de cuatro mil (4,000) dólares por cada año contributivo.

(b) ..."

Artículo 165.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado

(e) de la Sección 6041.14 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6041.14.- Penalidad por el Pago de Beneficios Excesivos

(a) ...

(e) ...

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(1) ... (A) ... (B) un miembro de la familia del individuo descrito bajo el inciso (A); y (C) una entidad controlada en un treinta y cinco (35) por ciento por personas descritas en los incisos (A) y (B) de este apartado. (2) ...

Artículo 166.- Se enmiendan el apartado

(a) y los incisos (A), (B) y (C) del párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 6042.14 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6042.14.-Violaciones

(a) Jurisdicción para Conocer en Casos de Violaciones e Imponer Penalidades.- Por la presente se confiere jurisdicción original exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para conocer de todos los casos de delitos menos grave por infracción a las disposiciones de los Subtítulos C y E, relacionadas con derechos de licencias, así como de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución. Si en cualquier caso de delito menos grave por infracción a las disposiciones de los Subtítulos C y E relacionados con derechos de licencias o de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución, la persona acusada presentare a la consideración del Juez, no más tarde de la celebración del juicio, una certificación expedida por el Secretario acreditativa de haberse impuesto y cobrado una

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multa administrativa por la misma infracción que es objeto de denuncia o acusación en sustitución de la acusación por la vía criminal, el Tribunal queda facultado para decretar el archivo y sobreseimiento del referido caso, previo pago al Secretario del Tribunal de las costas judiciales devengadas en la tramitación del caso hasta ese momento.

(b) Delitos Relacionados con la Posesión, o Ausencia, de una Licencia.- (1) Incurrirá en delito menos grave toda persona que: (A) emprenda o continúe dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones de los Subtítulos C y E, sin obtener o renovar la licencia correspondiente en la forma y tiempo que se establece en los Subtítulos C y E, o cuya licencia haya sido revocada; (B) estando dedicada a la manufactura, importación o venta de alcohol o bebidas sujetas al pago de contribuciones dispuestas en el Subtítulo E y licencias establecidas en los Subtítulos C y E, dejare de cumplir o violare sus disposiciones; (C) emprenda o continúe dedicándose al negocio de destilación, rectificación o fabricación de productos sujetos al pago de impuestos, de acuerdo con el Subtítulo E, en un edificio en donde existe una industria similar, de otra persona que posee una licencia bajo los Subtítulos C o E; (D)

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Artículo 167.- Se enmienda la Sección 6042.16 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6042.16.- Información Sobre el Precio Sugerido de Venta y Penalidad por Ausencia de Rótulo en Vehículos

El vendedor mantendrá en el vehículo el precio sugerido de venta para fines de información al consumidor. La ausencia de rótulos contentivos de la información que indique el precio sugerido de venta al consumidor conllevará una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción. Tal omisión constituirá delito menos grave."

Artículo 168.- Se enmienda la Sección 6042.19 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6042.19.- Licencia para Operar Como Traficante o Vendedor de Vehículos de Motor y Penalidad por Operar sin Ella

Todo traficante o vendedor de vehículos de motor, sean éstos nuevos o usados, que opere como tal sin haber obtenido una licencia conforme se dispone en la Sección 3050.01(a) del Subtítulo C y en la , según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares, independientemente de las sanciones criminales provistas en este Código y en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico."

Artículo 169.- Se enmiendan el párrafo (1) del apartado

(a) y el párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 6042.21 de la , según enmendada, para que lean como sigue:

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"Sección 6042.21.- Requisito de Conservar y Entregar Documentos

(a) (1) Estén sujetos al pago de los impuestos fijados por el Subtítulo C o que tengan la obligación de retener los mismos. (2)

(b) $\quad ...$ (1) Todo documento, informe, registro, factura, récord, declaración o cualquier otro relacionado con artículos gravados por el Subtítulo C o con cualquier negocio, ocupación, transacción o actividad sujeta al pago de derechos de acuerdo al mismo deberá conservarse por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dichos documentos sean obtenidos o preparados. (2) $\quad ...$

Artículo 170.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 6043.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6043.01.-Multas Administrativas

(a) ...

(b) Anuncios Indebidos.- Todo comerciante que incumpla con lo establecido en la Sección 4020.05(e), estará sujeto a una multa administrativa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, a ser determinada por el

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Secretario a base de la frecuencia, duración o medio utilizado para el anuncio o expresión y la cantidad de establecimientos a los que le aplica.

(c) ... .."

Artículo 171.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 6043.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6043.06.-Penalidades por Violación a otras Disposiciones

(a) ...

(b) ...

(c) Todo comerciante o persona que de cualquier manera rehúse la instalación, hecha por el Secretario o su representante autorizado, o el uso de un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o desconecte, remueva, altere, destruya, modifique, manipule, o intervenga con un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o que de cualquier manera obstruya las inspecciones o fiscalizaciones hechas por el Secretario o su representante autorizado bajo la autoridad provista por las Secciones 4030.01(a)(3), 6054.01(a)(2)(C) y 6054.01(a)(4) del Código, incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable."

Artículo 172.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 6044.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6044.03.- Por Violación a la Sección 2054.05

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(a) Cualquier persona que voluntariamente infrinja las disposiciones de la Sección 2054.05 de este Código relativa a Actuaciones Prohibidas, a menos que se presente documento que acredite la cancelación de gravamen, será, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Subtítulo, responsable por todas las contribuciones, más adiciones a éstas, no satisfechas a causa de dicha infracción, excepto en los casos cubiertos por el párrafo (3) del apartado

(a) de dicha Sección 2054.05, en cuyo caso la infracción constituirá delito menos grave.

(b) ..."

Artículo 173.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 6051.14 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6051.14.- Poderes de los Funcionarios a Cargo de la Ejecución de los Subtítulos del presente Código

(a) Regla General.- El Secretario o cualquiera de los agentes, oficiales, funcionarios o empleados por éste, designados para poner en vigor las disposiciones de los Subtítulos A, C, D, E y F de este Código, así como las disposiciones de las leyes Núm. 465 de 15 de mayo de 1947 y Núm. 10 de 24 de mayo de 1989 relacionadas a loterías, tendrán todas las facultades que otorgan las leyes de Puerto Rico a los Agentes de Orden Público, incluyendo, sin que ello se interprete como una limitación, la facultad que tienen los miembros de la Policía de Puerto Rico para tener, portar, poseer, transportar y conducir armas bajo las disposiciones de la , según enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", así como la facultad para hacer arrestos, según lo dispuesto por la Regla Núm. 11, de las Reglas de

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Procedimiento Criminal de 1963, para el Tribunal General de Justicia, según enmendadas.

(b) ..."

Artículo 174.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (5) del apartado

(b) de la Sección 6051.15 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6051.15.- Gastos relacionados a la detección del fraude y de la subestimación de contribuciones.

(a) ...

(b) ... (5) ... (A) toda acción de un contribuyente, pero en el caso de un individuo, sólo si el ingreso bruto del individuo excede doscientos mil (200,000) dólares para cualquier año contributivo sujeto a dicha acción, y (B) ... (6) ..."

Artículo 175.- Se añade una Sección 6051.17 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6051.17.- Procedimientos Alternativos Para la Resolución De Disputas

(a) Mediación.- El Secretario deberá establecer a través de reglamento los procedimientos mediante los cuales un contribuyente o el Departamento de Hacienda pueden solicitar la solución de una disputa a través de un proceso de mediación no vinculante mientras el caso se encuentra ante la consideración de la agencia.

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(b) Arbitraje.- El Secretario deberá establecer a través de reglamento los procedimientos mediante los cuales un contribuyente o el Departamento de Hacienda pueden solicitar la solución de una disputa a través de un proceso vinculante de arbitraje mientras el caso se encuentra ante la consideración de la agencia. "

Artículo 176.- Se enmienda el párrafo (6) del apartado

(a) de la Sección 6052.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6052.01.- Facultades del Secretario

(a) A los fines de la aplicación y administración de este Subtítulo, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para: (1)

(6) Revocar la licencia de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones del Subtítulo C o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel período que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley. (7) ... .."

Artículo 177.- Se enmienda los párrafos (1) y (4) del inciso

(l) de la Sección 6053.01 de la , también conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que se lea como sigue:

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"Sección 6053.01.-Facultades del Secretario

(a) (b)

(l) Disposición del Impuesto Federal que se recauda sobre el Ron de Puerto Rico que se Embarca a los Estados Unidos.- (1) Se ordena al Secretario a segregar, en una Cuenta Especial, hasta el veinticinco (25) por ciento de las sumas que el gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos. El Gobernador de Puerto Rico, con la previa recomendación del Secretario y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, podrá aumentar dicho tope hasta la cantidad de cuarenta y seis (46) por ciento, mediante Orden Ejecutiva al efecto, luego del 31 de diciembre de 2011, cuando dicho aumento sea necesario o conveniente para permitir que los productores de ron en Puerto Rico puedan competir en el mercado exterior en condiciones similares a las de sus competidores en otras jurisdicciones americanas. No obstante lo anterior, en ningún momento podrá el Tesoro del Estado Libre Asociado

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de Puerto Rico retener menor del cincuenta y cuatro (54) por ciento de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos le devuelva por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico y vendido en los Estados Unidos o transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a sus consumidores. Para los años fiscales terminados el 30 de junio de 2011 y 2012, se le otorgará a los productores de ron cuyas operaciones de producción de ron en Puerto Rico incluyen inclusivamente la fermentación de mieles, destilación de ron y tratamiento de afluentes, un incentivo no menor de diez (10) por ciento de las sumas que el gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales. Además, luego del 1 de julio de 2012, que la totalidad de los incentivos para los productores de ron cuyas operaciones de producción de ron en Puerto Rico incluyen inclusivamente la fermentación de mieles, destilación de ron y tratamiento de afluentes, será no menos de cuarenta y seis (46) por ciento de las sumas que el gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico." (2)

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(4) Se le ordena al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y al Departamento de Agricultura, a llevar a cabo todos aquellos actos, comparecencias, transacciones y/o a ejecutar todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados, convenientes y necesarios para la implementación de los propósitos detallados en el inciso

(l) de esta Sección. (5) ... (6) ..."

Artículo 178.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 6054.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6054.01.- Facultades del Secretario bajo el Subtítulo D

(a) ... (1) ... (2) Establecer, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o cualquier determinación de carácter público que emita a tales efectos, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en el Subtítulo D y requisitos para el cobro, pago o depósito del impuesto de

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ventas y uso. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos del Subtítulo D, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones: (A) ... (B) ... (C) ... (D) exigir al comerciante la publicación de rótulos que notifiquen e informen debidamente al consumidor sobre el derecho del consumidor de recibir el recibo de compra conteniendo el número de participación del sorteo de la IVU Loto e imponer penalidades por no cumplir con la publicación de dichos rótulos." (3) ..."

Artículo 179.- Se enmienda la Sección 6060.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6060.01.-Certificación de Gravamen por Contribuciones- Embargo y Venta de Bienes del Deudor.

(a) En general.- (1) Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro del período establecido en este Código, el Secretario procederá con el cobro de aquellas contribuciones, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas al Departamento mediante

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embargo y venta de la propiedad de dicho deudor no exenta de embargo, en la forma que más adelante se dispone. (6)

(b) ...

(c) Gravamen sobre Bienes o Derechos.- (1) La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga .a posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto constituirá un gravamen sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado. (2) El embargo de cuentas por cobrar o ingresos por cualquier concepto pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, serán un gravamen preferente continuo sobre tales sueldos, salarios, cuentas por cobrar, depósitos bancarios o ingresos por cualquier concepto a ser devengados hasta que se pague al Secretario la totalidad de lo adeudado. (3) El embargo de sueldos y salarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente será de carácter continuo hasta el pago total de la cantidad notificada. El embargo constituirá un gravamen preferente continuo sobre el veinticinco (25) por ciento del sueldo o salario del contribuyente, luego de haberle descontado las deducciones requeridas por ley (seguro social,

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contribución sobre ingresos, aportaciones a sistemas de retiro obligatorios ) así como las obligaciones por pensión alimentaria y el pago de cualquier sentencia. La autorización de pago de otras obligaciones a ser descontadas del salario (préstamos, ahorros, etc.) no tendrán rango preferente sobre el embargo. (4) El embargo de ingresos pagaderos al contribuyente bajo un contrato de servicios profesionales será un gravamen preferente de carácter continuo hasta el pago al Secretario de la totalidad de lo adeudado. No obstante, en los casos donde estos pagos constituyen la fuente principal de ingresos del contribuyente, el Secretario tendrá la facultad para aceptar en pago una cantidad inferior a la cantidad embargada. (5) El embargo de depósitos bancarios pertenecientes al contribuyente será un gravamen preferente y tendrá efecto solamente sobre el balance disponible en la cuenta al momento de la notificación, o la cantidad adeudada, lo que sea menor. Los depósitos efectuados con posterioridad a la notificación de embargo no estarán sujetos al mismo.

(c) ...

(f) ..."

Artículo 180.- Se añade una Sección 6060.20 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6060.20.- Cancelación de Gravámenes o Liberación de Propiedades.

(a) Cancelación del gravamen.- El Secretario podrá emitir una Certificación

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de Cancelación de cualquier gravamen impuesto a tenor con este Capítulo con respecto a cualquier deuda contributiva cuando: (1) Deuda satisfecha o que es legalmente inexigible.- El Secretario determine que la deuda por la cantidad adeudada, junto con los intereses, multas, penalidades y recargos, han sido satisfechos en su totalidad o que dicha contribución adeudada se ha vuelto legalmente inexigible; o (2) Fianza aceptada.- El Secretario reciba y acepte una fianza que garantice el pago total de la contribución adeudada, junto con los intereses, multas, penalidades y recargos, sujeta a aquellos términos, condiciones y forma que determine el Secretario, en aquellas circunstancias que el Secretario estime prudentes y en el mejor interés del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Liberación de propiedades.- El Secretario podrá emitir una Certificación de Liberación de cualquier parte de la propiedad o propiedades sujetas a un gravamen impuesto con respecto a cualquier deuda contributiva bajo las siguientes circunstancias: (1) Propiedad cuyo justo valor sea el doble de la contribución adeudada.- El Secretario podrá emitir una Certificación de Liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta a cualquier gravamen impuesto a tenor con este Capítulo si determina que el justo valor en el mercado de la parte de la propiedad que vaya a permanecer sujeta al gravamen es al menos el doble de: (A) la cantidad de la deuda no satisfecha asegurada por dicho gravamen, $y$ (B) la cantidad de los demás gravámenes sobre aquella

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propiedad que vaya a permanecer sujeta al gravamen que tengan prioridad sobre dicho gravamen. (2) Pago parcial; interés sin valor para el Gobierno de Puerto Rico.- El Secretario podrá emitir una Certificación de Liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta al gravamen si - (A) se le ha satisfecho al Secretario parte de la deuda asegurada por el gravamen en aquella cantidad determinada por el Secretario, la cual no será menor del valor (según determinado por el Secretario) del interés que tenga el Gobierno de Puerto Rico sobre la parte de la propiedad a ser liberada, o (B) el Secretario determine en cualquier momento que el interés del Gobierno de Puerto Rico en la parte a ser liberada, no tiene valor.

En la determinación del valor de interés del Gobierno de Puerto Rico en la parte a ser liberada, el Secretario tomará en consideración el valor de dicha parte y los gravámenes existentes que tengan prioridad sobre el gravamen del Gobierno de Puerto Rico. (3) Sustitución del producto de la venta.- El Secretario podrá emitir una Certificación de Liberación de cualquier parte de la propiedad sujeta al gravamen si dicha parte de la propiedad es vendida y, en virtud de un acuerdo con el Secretario, el producto de dicha venta será retenido como un fondo sujeto al gravamen y a los reclamos del Gobierno de Puerto Rico, en la misma manera y con la misma prioridad que tenían los gravámenes y los reclamos sobre la

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propiedad liberada. (4) Sustitución del valor.- (A) En general.- A solicitud del dueño de cualquier propiedad sujeta a cualquier gravamen, el Secretario podrá emitir, a su discreción, una Certificación de Liberación de dicha propiedad si dicho propietario:

(i) deposita con el Secretario una cantidad equivalente al valor del interés del Gobierno de Puerto Rico (según determinado por el Secretario) en la propiedad; o (ii) somete una fianza aprobada por el Secretario por la cantidad equivalente, en aquella forma y sujeta a aquellos términos y condiciones que determine el Secretario, en aquellas circunstancias que el Secretario estime prudentes y en el mejor interés del Gobierno de Puerto Rico. (B) Reembolso del depósito con el interés y la liberación de la fianza.- El Secretario podrá devolver todo o parte de la cantidad depositada (sin intereses), y podrá liberar todo o parte de la fianza en la medida que el Secretario determine que: (1) la deuda insatisfecha que da lugar a la retención pueda ser satisfecha por otra fuente distinta a esa propiedad; o (2) el valor del interés del Gobierno de Puerto Rico en la propiedad es menor que la determinación previa del Secretario sobre dicho valor.

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(C) Uso del depósito.- El Secretario podrá, en cualquier momento o en el momento acordado por el Secretario y el propietario de la propiedad,

(i) aplicar la cantidad depositada o cobrar dicha fianza en la medida que sea necesaria para satisfacer la deuda insatisfecha objeto del gravamen, y (ii) reembolsar cualquier porción de la cantidad depositada que no es utilizada para satisfacer dicha deuda. (D) Excepción.- El inciso (A) no será aplicable si el dueño de la propiedad es la persona cuya responsabilidad no satisfecha dio lugar al gravamen.

(c) Subordinación del gravamen.- El Secretario podrá emitir una Certificación de Subordinación de cualquier gravamen sobre cualquier parte de la propiedad sujeta a dicho gravamen si: (1) se paga al Secretario una cantidad igual a la cantidad del gravamen o interés por el cual la Certificación subordina el rango del gravamen del Gobierno de Puerto Rico, (2) el Secretario entiende que la cantidad que el Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar de la propiedad relacionada con la Certificación, o de cualquier otra propiedad sujeta al gravamen, aumentará a consecuencia de la emisión de dicha Certificación y que el cobro de la deuda contributiva habrá de facilitarse por dicha subordinación, o (3) el Secretario determina que el Gobierno de Puerto Rico estará adecuadamente asegurado después de dicha subordinación.

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(d) Gravamen no relacionado.- Si el Secretario determina que, por razón de confusión de nombre o por otra razón, cualquier persona (distinta a la persona contra quien la contribución fue tasada) es o puede perjudicarse por la apariencia de que una notificación de gravamen se refiera a esa persona, el Secretario podrá emitir una Certificación estableciendo que el gravamen no grava la propiedad de esa persona.

(e) Efecto de la Certificación.- Una Certificación de cancelación, subordinación o liberación emitida por el Secretario de conformidad con esta Sección y radicada en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de residencia del deudor, o en aquéllos en que radiquen bienes inmuebles pertenecientes al deudor o sujetos al gravamen, será concluyente de la cancelación, subordinación o liberación de la propiedad según establezca dicha Certificación. No obstante lo anterior, cualquier gravamen impuesto por este Capítulo gravará toda propiedad con respecto a la cual se haya emitido una Certificación de cancelación, subordinación o liberación, que sea readquirida por el deudor de la contribución después de la emisión de dicha Certificación."

Artículo 181.- Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado

(a) de la Sección 6080.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6080.08.- Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas en el Caso de Individuos No Residentes o Corporaciones Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico

(a) ... (1) ...

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(2) ... (3) ... (4) En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista no residente en el ingreso de una corporación de individuos, la misma deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos. (5) En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un miembro no residente en el ingreso de una compañía de responsabilidad limitada, la misma deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la compañía de responsabilidad limitada.

(b) ... .."

Artículo 182.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(e) de la Sección 6080.15 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6080.15.-Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos

(a) ...

(b) Dejar de enmendar el refrendo o no solicitarlo.- (1) Cuando, previo a la celebración de un espectáculo, el promotor no enmiende el refrendo al surgir un cambio de artista, del lugar, fecha u hora del

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espectáculo público, o del precio de los boletos o de la cantidad de boletos para los cuales se emitió, estará sujeto a una multa de mil (1,000) dólares, o de cinco mil (5,000) dólares si los derechos de admisión exceden de cien mil (100,000) dólares, en caso de una primera infracción. (2)

(c) ...

(e) Cualquier compañía expendedora de boletos o cualquier representante de un promotor que venda boletos o administre cualquier espectáculo público a otra persona, estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares cuando: (1) dicha otra persona no sea un promotor registrado, o no cuente con un refrendo para vender y cobrar los derechos de admisión, o (2) no someta cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por este Código y según provistos por el Secretario por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos."

Artículo 183.- Se añade la Sección 6080.16 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6080.16.- Suspensión de Términos por Razón de Servicio Militar durante Conflicto Bélico

(a) Servicio en Zona de Combate u Operación de Contingencia.- (1) En General.- En el caso de un individuo: que haya servido en la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o en apoyo de tales Fuerzas Armadas,

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en un área designada por el Presidente de los Estados Unidos, mediante Orden Ejecutiva, como una "zona de combate", o que haya sido trasladado fuera de Puerto Rico y los Estados Unidos mientras participa en una operación designada por el Secretario de Defensa de los Estados Unidos como una "operación de contingencia" ("contingency operation", según se define dicho término en la Sección 101(a)(3) del Título 10 del Código de los Estados Unidos), o que se torne en una operación de contingencia por operación de ley, en cualquier momento durante el periodo designado por el Presidente, por Orden Ejecutiva, como el periodo de combate ("period of combatant activities") en dicha zona, o en cualquier momento durante el periodo de dicha operación de contingencia, el periodo durante el cual dicho individuo sirvió en dicha zona de combate u operación de contingencia, así como cualquier periodo de hospitalización calificada a consecuencia de heridas o lesiones sufridas mientras servía en tal zona u operación, y los seis (6) meses siguientes, serán ignorados y se tendrán por suspendidos para propósitos de los términos establecidos en este Código para determinar cualquier responsabilidad contributiva de dicho individuo bajo este Código (incluyendo la imposición de intereses, recargos, penalidades o adiciones a la contribución), incluyendo, pero no limitado a: (A) La radicación de cualquier planilla o declaración informativa requerida bajo este Código; (B) El pago de cualquier contribución, o plazo de la misma, impuesta bajo este Código;

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(C) La radicación de cualquier solicitud de crédito o reintegro; (D) La radicación de cualquier solicitud de reconsideración y vista administrativa; (E) La radicación de cualquier demanda impugnando cualquier determinación de deficiencia por parte del Secretario, o solicitando la concesión de cualquier crédito o reintegro; y (F) La notificación, tasación o cobro de cualquier contribución impuesta bajo este Código. (2) Para propósitos de este apartado, el término "hospitalización calificada" significa: (A) hospitalización fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos, y (B) hospitalización en Puerto Rico o los Estados Unidos por un periodo no mayor de cinco (5) años.

(b) En el caso de un individuo que, durante cualquier conflicto bélico, sea activado y trasladado fuera de Puerto Rico para servir en la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o en apoyo de tales Fuerzas Armadas, la fecha de radicación de cualquier planilla que dicho individuo sea requerido a radicar, y la fecha de pago de cualquier contribución que dicho individuo venga obligado a pagar, bajo el Subtítulo A de este Código será, en lugar de cualquier otra fecha establecida en dicho Subtítulo A, el decimoquinto (15) día del décimo mes a partir de la fecha en que el individuo cese en el servicio militar activo.

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(c) Cuando el individuo descrito en el apartado

(a) o

(b) sea casado, los términos extendidos dispuestos en los apartados

(a) y

(b) cobijarán tanto al individuo como a su cónyuge, a menos que este último opte por radicar planilla separada."

Artículo 184.- Se enmiendan los párrafos (5) y (7) del apartado

(b) de la Sección 6092.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 6092.01.- Atributos Contributivos

(a) ...

(b) ... (1) ... (5) Método de Contabilidad.- Excepto que se disponga otra cosa en este Código, una persona utilizará el método de contabilidad utilizado para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. (6) ... (7) Depreciación.- La concesión de depreciación con relación a propiedad adquirida con anterioridad al comienzo del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 se determinará utilizando el método de depreciación que se utilizó para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. (8) ...

Artículo 185.- Se derogan las secciones 6092.03, 6092.04, 6092.05, 6092.06, 6092.07, 6092.08, 6092.09, 6092.10, 6092.11 y 6092.12 del Subcapítulo B del Capítulo 9 del

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Subtítulo F de la , según enmendada. Artículo 186.- Se reenumera el Capítulo 10 como Capítulo 11 y se añade un nuevo Capítulo 10 al Subtítulo F de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"CAPITULO 10 - DISPOSICIONES APLICABLES A SOCIEDADES Y SOCIOS

Sección 610 0.01.-Aplicación de este capítulo

Las disposiciones de las Secciones 6100.01 a 6100.10 aplican a las sociedades y los socios en tales sociedades sujetos a tributación según las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A.

Sección 610 0.02.- La planilla del socio tiene que ser consistente con la planilla de la sociedad

(a) Un socio deberá, en su planilla, tratar cada partida de la sociedad atribuible a dicha sociedad de forma consistente con el tratamiento de dicha partida en la planilla de la sociedad.

(b) Insuficiencia a raíz de tratamiento inconsistente tasada como un error matemático.- Cualquier pago de contribuciones por un socio por una cantidad menor a la debida, por razón de incumplimiento con el apartado

(a) deberá ser tasada y cobrada tal y como si dicha insuficiencia hubiese sido el resultado de un error matemático o clerical en la planilla de la sociedad. El párrafo (2) de la Sección 6010.02(g) no será de aplicación a cualquier tasación de un pago menor al debido al que se hace referencia en este apartado.

(c) Ajustes no afectarán años anteriores de los socios.-

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(1) En general.- Excepto según se dispone en el párrafo (2), los apartados

(a) y

(b) aplicarán sin tomar en cuenta cualquier ajuste a la partida de la sociedad bajo las Secciones 6100.04, 6100.05, 6100.06, 6100.07, 6100.08 y 6100.09 . (A) Ciertos cambios en la participación distribuible tomados en cuenta por el socio.- (B) En general.- En la medida en que cualquier ajuste bajo las Secciones $6100.04,6100.05,6100.06,6100.07,6100.08$ y 6100.09 envuelva un cambio bajo la Sección 6100.05 en la participación distribuible de un socio de la cantidad de cualquier partida de la sociedad reflejada en la planilla de la sociedad, dicho ajuste se tomará en cuenta al aplicar el Código a dicho socio para el año contributivo del socio para el cual se requería que dicha partida fuera tomada en cuenta. (C) Coordinación con procedimientos de deficiencia.-

(i) En general.- No será de aplicación ninguna penalidad dispuesta por este Código cuando la misma sea producto de un pago menor a lo adeudado como producto de un ajuste mencionado en el inciso (A). (ii) Ajuste no prohibido.- No obstante lo anterior, lo dispuesto en la cláusula

(i) impedirá la tasación o el cobro de cualquier pago de contribuciones menor a lo debido, o la concesión de cualquier crédito o reintegro por cualquier sobrepago de

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contribuciones atribuible a un ajuste mencionado en el inciso (A), y la tasación, cobro o concesión hecha a estos efectos (o cualquier notificación) no impedirá cualquier notificación, procedimiento o determinación de alguna penalidad. (D) Periodos de prescripción.- El periodo para -

(i) tasar un pago de contribuciones menor al debido, o (ii) radicar una reclamación de crédito o reintegro por cualquier sobrepago de contribuciones, atribuible a un ajuste mencionado en el inciso (A), no expirará antes del cierre del periodo prescrito por la Sección 6100.07 para hacer ajustes con relación al año contributivo de la sociedad envuelta. (E) Estructuras en cadena.- Si el socio mencionado en el inciso (A) es otra sociedad o una corporación de individuos, las reglas de este párrafo también aplicarán a personas que tengan intereses en dicha sociedad o corporación de individuos (según sea el caso).

(d) Adición a la contribución por no cumplir con esta Sección.- Para la adición a la contribución en caso del incumplimiento por parte de un socio de los requisitos de esta Sección, véase Secciones 6030.02, 6030.04, 6030.08.

Sección 610 0.03.-Procedimientos para tomar en cuenta los ajustes de la sociedad

(a) Ajustes fluyen a los socios para el año en el que el ajuste surte efecto.- (1) En general.- Si cualquier ajuste de la sociedad con respecto a una partida de la sociedad surte efecto (dentro del significado del apartado

(d) (2)

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durante cualquier año contributivo de la sociedad, dicho ajuste deberá ser tomado en cuenta al determinar la cantidad de dicha partida para el año contributivo de la sociedad en el cual dicho ajuste surte efecto. Al aplicar este Código a cualquier persona que es (directa o indirectamente) un socio en dicha sociedad durante dicho año contributivo de la sociedad, dicho ajuste será tratado como una partida que realmente surge durante dicho año contributivo. (2) Sociedad es responsable en ciertos casos.- Si - (A) una sociedad elige bajo este párrafo no tomar en cuenta un ajuste bajo el párrafo (1), (B) una sociedad no hace dicha elección pero al radicar su planilla para cualquier año contributivo de la sociedad no toma en cuenta en su totalidad cualquier ajuste de la sociedad según requerido por el párrafo (1), o (C) cualquier ajuste de la sociedad envuelve una reducción en un crédito que excede la cantidad de dicho crédito determinado para el año contributivo de la sociedad en la que el ajuste surte efecto, la sociedad deberá pagar al Secretario una cantidad determinada aplicando las reglas del apartado

(b) (4) a los ajustes que no se hayan tomado en cuenta y cualquier exceso al que se hace referencia en el inciso (C). (3) Ajustes compensatorios tomados en cuenta.- Si una sociedad requiere otro ajuste en un año contributivo luego del año ajustado y antes del año contributivo en el que dicho ajuste de la sociedad surte efecto, dicho ajuste

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adicional deberá ser tomado en cuenta bajo este apartado para el año contributivo de la sociedad en el que dicho ajuste surta efecto. (4) Coordinación.- Las cantidades tomadas en cuenta bajo este apartado para cualquier año contributivo de la sociedad continuarán siendo tratadas como ajustes para el año ajustado para propósitos de determinar si dichas cantidades pueden ser reajustadas bajo las Secciones 6100.04, 6100.05, $6100.06,6100.07,6100.08$ y 6100.09 .

(b) Sociedad responsable por intereses y penalidades.- (1) En general.- Si un ajuste de la sociedad surte efecto durante cualquier año contributivo de la sociedad y dicho ajuste resulta en un pago menor a lo debido imputado para el año ajustado, la sociedad - (A) deberá pagar al Secretario intereses computados bajo el párrafo (2), y (B) será responsable por cualquier penalidad, adición a la contribución o cantidad adicional según se provee en el párrafo (3). (2) Determinación de la cantidad de intereses.- El interés computado bajo este párrafo con respecto a cualquier ajuste de la sociedad es el interés que sería determinado bajo la Sección 6030.01 sobre el pago menor a lo debido imputado determinado bajo el párrafo (4) con respecto a dicho ajuste para el periodo comenzado el día siguiente a la fecha de vencimiento de la planilla para el año ajustado y terminado con la fecha de vencimiento de la planilla para al año contributivo en el que dicho ajuste surte efecto (o, si más temprano, en el caso de

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cualquier ajuste al cual el apartado

(a) (2) le aplique, la fecha en la que el pago bajo el apartado

(a) (2) sea realizado).

Ajustes apropiados en la cantidad determinada deberán ser realizados con relación a ajustes requeridos para años contributivos de la sociedad posteriores al año ajustado y anteriores al año en el que el ajuste de la sociedad surta efecto por motivo de dicho ajuste de la sociedad. (3) Penalidades.- Una sociedad será responsable por cualquier penalidad, adición a la contribución o cantidad adicional por la cual hubiese sido responsable si dicha sociedad hubiese sido un individuo sujeto a contribuciones bajo el Subtítulo A para el año ajustado y el pago menor a lo debido imputado determinado bajo el párrafo (4) fuese un pago menor a lo realmente debido (o subestimación ("understatement")) para dicho año. (4) Pago menor a lo debido imputado.- Para propósitos de este apartado, el pago menor a lo debido imputado bajo este párrafo con respecto a cualquier ajuste de la sociedad es el pago menor a lo debido (si alguno) que resultaría. (A) combinando ("netting") todos los ajustes a partidas de ingreso, ganancia, pérdida o deducción y tratando cualquier aumento neto en ingreso como un pago menor a lo debido igual a la cantidad de dicho aumento neto multiplicado por la tasa contributiva más alta en efecto bajo la Sección 1021.01 o 1022.01 para el año ajustado, y (B) tomando en cuenta ajustes a créditos como aumentos o

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disminuciones (según sea apropiado) en el monto de la contribución. (C) Para propósitos del inciso (B), cualquier disminución neta en una pérdida será tratada como un aumento en ingreso y una regla similar aplicará a cualquier aumento neto en una pérdida.

(c) Disposiciones administrativas.- (1) En general. - Cualquier pago requerido por el apartado

(a) (2) o

(b) (1)(A). (A) será tasado y cobrado como una contribución, y (B) será pagado en o antes de la fecha de vencimiento de la planilla para el año contributivo de la sociedad en el cual el ajuste de la sociedad surte efecto. (2) Interés.- Para propósitos de determinar interés, cualquier pago requerido por el apartado

(a) (2) o

(b) (1)(A) será tratado como un pago de contribución menor a lo debido. (3) Penalidades.- (A) En general.- En caso de que la sociedad dejare de pagar en la fecha prescrita para ello cualquier cantidad requerida por el apartado

(a) (2) o

(b) (1)(A), por la presente se impone a dicha sociedad una penalidad del diez (10) por ciento del monto por el cual el pago es menor a lo debido. Para propósitos de la oración precedente, el término "pago menor a lo debido" significa el exceso de cualquier pago requerido bajo esta Sección sobre la cantidad (si alguna) pagada en o antes de la fecha

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prescrita para así hacerlo. (B) Adiciones a la contribución y penalidades aplicables.- Para propósitos del Subcapítulo C del Capítulo 9 de este Subtítulo, cualquier pago requerido bajo el apartado

(a) (2) será tratado como un pago de contribución menor a lo debido.

(d) Definiciones y regla especiales.- Para propósitos de esta Sección - (1) Ajuste de la sociedad.- El término "ajuste de la sociedad" significa cualquier ajuste en la cantidad de cualquier partida de la sociedad. (2) Cuándo el ajuste surte efecto.- El ajuste de la sociedad surte efecto (A) en el caso de un ajuste según la decisión de un tribunal en un procedimiento instado bajo las Secciones 6100.04 a 6100.10, cuando dicha decisión adviene final y firme, (B) en el caso de un ajuste bajo una solicitud administrativa de ajuste bajo la Sección 6100.08, cuando dicho ajuste es permitido por el Secretario, o (C) en cualquier otro caso, cuando dicho ajuste es realizado. (3) Año ajustado.- El término "año ajustado" significa el año contributivo de la sociedad al que la partida que está siendo ajustada se relaciona. (4) Fecha de vencimiento de la planilla.- El término "fecha de vencimiento de la planilla" significa, con relación a cualquier año contributivo, la fecha prescrita para radicar la planilla de la sociedad para dicho año contributivo

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(determinada sin tomar en cuenta prórrogas). (5) Ajustes que envuelven cambios en carácter.- Mediante reglamentos a ser promulgados por el Secretario, deberán realizarse ajustes apropiados en la aplicación de esta Sección para propósitos de tomar en cuenta ajustes de la sociedad que envuelvan un cambio en la naturaleza de cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida o deducción.

(e) Pagos no deducibles.- No se permitirá deducción bajo el Subtítulo A por cualquier pago que se requiera sea realizado por una sociedad bajo esta Sección. Sección 6100.04.-Autoridad del Secretario.-

(a) Regla general.- El Secretario está autorizado y se le ordena realizar ajustes a nivel de la sociedad en cualquier partida de la sociedad en la medida en que sea necesario para que dicha partida sea tratada de la forma requerida.

(b) Notificación de ajuste de la sociedad.- (1) En general. Si el Secretario determina que se requiere un ajuste de la sociedad, el Secretario está autorizado a enviar notificación de dicho ajuste a la sociedad mediante correo certificado. Dicha notificación será suficiente si es enviada a la sociedad a su última dirección conocida, aunque la sociedad haya terminado su existencia. (2) Notificaciones posteriores restringidas. Si el Secretario envía una notificación de ajuste de la sociedad a cualquier sociedad para cualquier año contributivo y la sociedad radica una petición bajo la Sección 6100.06 respecto a dicha notificación, en ausencia de fraude, acto ilegal ("malfeasance") o falsa

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representación de un hecho material, el Secretario no enviará otra notificación a dicha sociedad con relación a dicho año contributivo. (3) Autoridad para rescindir notificación con el consentimiento de la sociedad. El Secretario podrá, con el consentimiento de la sociedad, rescindir cualquier notificación de un ajuste de la sociedad enviado a dicha sociedad. Cualquier notificación así rescindida no deberá ser tratada como una notificación de un ajuste de la sociedad para propósitos de esta Sección, la Sección 6100.05 y la Sección 6100.06 con relación a dicha notificación. Nada en este apartado afectará cualquier suspensión del transcurso de cualquier periodo prescriptivo durante cualquier periodo durante el cual la notificación rescindida estaba vigente.

Sección 610 0.05.-Restricciones a los ajustes de la sociedad.

(a) Regla general.- Excepto que de otro modo se provea en este Capítulo, no se hará ningún ajuste a cualquier partida de la sociedad (y ningún embargo o procedimiento en el tribunal para el cobro de cualquier cantidad resultante de dicho ajuste podrá ser realizado, comenzado o instado) antes de - (1) el cierre del día número noventa (90) luego del día en el que una notificación de ajuste de la sociedad fue enviado a la sociedad, y (2) si se radica una petición bajo la Sección 6100.06 con relación a dicha notificación, la fecha en que la decisión del tribunal haya advenido final y firme.

(b) Acción prematura puede ser ordenada ("enjoined").-Cualquier acción que viole el apartado

(a) puede ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia. El

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Tribunal de Primera Instancia no tendrá jurisdicción para ordenar cualquier acción bajo este apartado a menos que una petición bajo la Sección 6100.06 haya sido radicada a tiempo y sólo con relación a los ajustes que son objeto de dicha petición.

(c) Excepciones a las restricciones a los ajustes.- (1) Ajustes que surgen de errores matemáticos o clericales.- (A) En general.- Si la sociedad es notificada de que, debido a un error matemático o clerical en la planilla de la sociedad, se requiere un ajuste a una partida de la sociedad, reglas similares a las reglas de los párrafos (1) y (2) de la Sección 6010.02(g) aplicarán a dicho ajuste. (B) Regla especial.- Si una sociedad es socia en otra sociedad, cualquier ajuste a raíz de la falta de cumplimiento por parte de la sociedad con los requisitos de la Sección 6100.02(a) con relación a su interés en dicha otra sociedad será tratada como un ajuste del tipo mencionado en el inciso (A), excepto que el párrafo (2) de la Sección 6010.02(g) no será de aplicación a dicho ajuste. (2) Sociedad puede renunciar a las restricciones.- La sociedad tendrá en cualquier momento (se haya emitido o no una notificación de ajuste de la sociedad) el derecho de renunciar a las restricciones provistas en el apartado

(a) con relación a cualquier ajuste de la sociedad, mediante una notificación por escrito y firmada y radicada con el Secretario.

(d) Límite cuando no ha comenzado un procedimiento.- Si no ha comenzado un procedimiento bajo la Sección 6100.06 con relación a cualquier notificación de un

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ajuste de la sociedad durante el periodo de noventa (90) días prescrito en el apartado

(a) , la cantidad por la cual la sociedad es responsable bajo la Sección 6100.03 (y cualquier aumento en la responsabilidad contributiva del socio bajo el Subtítulo A por razón de cualquier ajuste bajo la Sección 6100.03(a)) no deberá exceder la cantidad determinada, de acuerdo a dicha notificación.

Sección 610 0.06.-Revisión de determinación administrativa de ajuste de la sociedad

(a) Regla general.- Dentro de noventa (90) días luego de la fecha en la que una notificación de ajuste de la sociedad se envía a la sociedad con relación a cualquier año contributivo de la sociedad, la sociedad podrá recurrir contra dicha determinación y solicitar el reajuste de las partidas de la sociedad para dicho año contributivo ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma dispuesta por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su aprobación, por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; disponiéndose, sin embargo, que el contribuyente podrá pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no excederá del monto de la contribución que se litigue, más los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia computados en la forma dispuesta en el párrafo (1). Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto,

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serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al diez (10) por ciento anual.

(b) Las disposiciones de la Sección 6010.02 aplicarán de forma supletoria a las disposiciones de esta Sección, exceptuando los párrafos (1) y (2) del apartado

(a) . Sección 6100.07.-Periodo de prescripción para hacer ajustes

(a) Regla general.- Excepto según se disponga de otra forma en esta Sección, no se podrá hacer un ajuste a ninguna partida de la sociedad luego de la fecha que sea cuatro (4) años luego de lo más tarde de - (1) la fecha en la que la planilla de la sociedad para dicho año contributivo fue radicada, o (2) el último día para radicar dicha planilla para dicho año (determinada sin tomar en cuenta prórrogas)

(b) Extensión mediante acuerdo.- El periodo descrito en el apartado

(a) (incluyendo un periodo de extensión bajo este apartado) podrá ser extendido mediante acuerdo entre el Secretario y la sociedad antes de la expiración de dicho periodo.

(c) Regla especial en caso de fraude, etc.- (1) Planilla falsa.- En caso de una planilla de sociedad falsa o fraudulenta con la intención de evadir la contribución, el ajuste podrá realizarse en cualquier momento. (2) Omisión sustancial de ingreso.- Si cualquier sociedad omite de su

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ingreso bruto una cantidad propiamente incluible como tal la cual es en exceso del veinticinco (25) por ciento de la cantidad de ingreso bruto reflejado en su planilla, el apartado

(a) será aplicado sustituyendo "cuatro (4) años" por "seis (6) años". (3) Planilla no radicada.- En caso de la falta de radicación por parte de la sociedad de una planilla para cualquier año contributivo, el ajuste podrá hacerse en cualquier momento. (4) Planilla preparada por el Secretario.- Para propósitos de esta Sección, una planilla preparada por el Secretario según la Sección 6051.05 a nombre de la sociedad, no será tratada como una planilla de la sociedad.

(d) Suspensión cuando el Secretario envía por correo una notificación de ajuste.- Si una notificación de un ajuste de una sociedad con relación a cualquier año contributivo se envía por correo a la sociedad, el periodo especificado en el apartado

(a) (según modificado por las otras disposiciones de esta Sección) será suspendido. (1) para el periodo durante el cual una acción puede ser instada bajo la Sección 6100.06 (y, si una petición se radica bajo la Sección 6100.06 con relación a dicha notificación, hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme), y (2) por un año después.

Sección 610 0.08.-Solicitudes de ajuste administrativo

(a) Regla general.- Una sociedad puede radicar una solicitud de ajuste administrativo de partidas de la sociedad para cualquier año contributivo de la sociedad en cualquier momento -

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(1) dentro de los cuatro (4) años luego de lo más tarde de - (A) la fecha en la que la planilla de la sociedad para dicho año es radicada, o (B) el último día para radicar la planilla de la sociedad para dicho año (determinada sin tomar en cuenta prórrogas) y (2) antes de enviar por correo a la sociedad una notificación de un ajuste de la sociedad con relación a dicho año contributivo.

(b) Acción del Secretario.- Si una sociedad radica una solicitud de ajuste administrativo bajo el apartado

(a) , el Secretario podrá permitir cualquier parte de los ajustes solicitados.

(c) Regla especial en caso de extensión bajo la Sección 6100.07.- Si el periodo descrito en la Sección 6100.07(a) se extiende a tenor con un acuerdo bajo la Sección 6100.07(b), el periodo prescrito en el apartado

(a) (1) no expirará antes de seis (6) meses después de la expiración de la extensión bajo la Sección 6100.07(b).

Sección 610 0.09.-Revisión de la solicitud de ajuste administrativo no otorgado en su totalidad

(a) En general.- Si cualquier parte de una solicitud de ajuste administrativo radicada bajo la Sección 6100.08 no es concedida por el Secretario, la sociedad puede radicar una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para un ajuste con relación a las partidas de la sociedad con las cuales se relaciona dicha parte de la solicitud.

(b) Periodo para radicar la petición.- Una petición puede ser radicada bajo el apartado

(a) con relación a partidas de la sociedad para un año contributivo de la

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sociedad solamente. (1) luego de la expiración de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la solicitud bajo la Sección 6100.08, y (2) antes de dos (2) años después de la fecha de dicha solicitud.

El periodo de dos (2) años establecido en el párrafo (2) será extendido por el periodo que sea acordado por escrito entre la sociedad y el Secretario.

(c) Coordinación.- (1) Notificación de ajuste de la sociedad antes de radicar la petición.No podrá radicarse una petición bajo esta Sección, luego de que el Secretario envíe por correo a la sociedad una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo con el cual se relaciona la solicitud bajo la Sección 6100.08. (2) Notificación de ajuste de la sociedad luego de radicar, pero antes de la vista de la petición.- Si el Secretario envía por correo a la sociedad una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo de la sociedad con el que se relaciona una solicitud bajo la Sección 6100.08 luego de radicar una petición bajo este apartado, pero antes de la vista de dicha petición, dicha petición será tratada como una acción instada bajo la Sección 6100.06 con relación a dicha notificación, excepto que no será requerida la prestación de fianza según el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 6100.06. (3) Notificación debe hacerse antes de la expiración del periodo prescriptivo.- Una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo de la sociedad deberá ser tomada en cuenta bajo los párrafos (1) y (2) sólo si

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dicha notificación es enviada por correo antes de la expiración del periodo prescrito en la Sección 6100.07 para hacer ajustes a partidas de la sociedad para dicho año contributivo.

(d) Alcance de revisión judicial.- Excepto en el caso descrito en el párrafo (2) del apartado

(c) , el Tribunal de Primera Instancia sólo tendrá jurisdicción para determinar aquellas partidas de la sociedad con las que se relaciona la parte de la solicitud bajo la Sección 6100.08 no concedida por el Secretario y aquellas partidas con relación a las cuales el Secretario declare ajustes como compensación a los ajustes solicitados por la sociedad.

Sección 610 0.10.-Definiciones y reglas especiales

(a) Para propósitos de este Capítulo, el término "partida de la sociedad" significa, con relación a una sociedad, cualquier partida que se requiere sea tomada en cuenta para el año contributivo de la sociedad bajo cualquier disposición del Subtítulo A en la medida en que reglamentos promulgados por el Secretario provean que, para propósitos de este subtítulo, es más apropiado determinar dicha partida al nivel de la sociedad en lugar de al nivel del socio.

(b) Socios vinculados por las acciones de la sociedad, etc.- (1) Designación de socio.- Cada sociedad deberá designar (en la forma prescrita por el Secretario) a un socio (u otra persona) quien tendrá la autoridad exclusiva de actuar a nombre de dicha sociedad. En cualquier caso en que no exista tal designación en efecto, el Secretario podrá seleccionar a cualquier socio como el socio con tal autoridad.

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(2) Efecto vinculante.- Una sociedad y todos los socios de dicha sociedad quedarán vinculados - (A) por acciones tomadas bajo este Capítulo por la sociedad, y (B) por cualquier decisión en un procedimiento instado bajo este subcapítulo.

(c) Sociedades con lugar principal de negocios fuera de Puerto Rico.- Para propósitos de las Secciones 6100.06 y 6100.09 , un lugar principal de negocios localizado fuera de Puerto Rico será tratado como que está localizado en San Juan, Puerto Rico.

(d) Tratamiento cuando la sociedad deja de existir.- Si una sociedad deja de existir antes de que un ajuste de la sociedad surta efecto, dicho ajuste será tomado en cuenta por los que fueron los socios de dicha sociedad bajo reglamentos a ser promulgados por el Secretario.

(e) Sociedades en casos bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos.- (1) Suspensión del periodo prescriptivo para hacer ajuste, tasación o cobro.- El periodo prescriptivo dispuesto en este subcapítulo para hacer un ajuste de la sociedad (o dispuesto en este subtítulo con relación a la tasación o el cobro de cualquier cantidad que se requiere sea pagada bajo la Sección 6100.03) será suspendido, en un caso bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos, durante el periodo durante el cual el Secretario está impedido por razón de dicho caso de hacer el ajuste (o tasación o cobro). (A) para ajuste o tasación, sesenta (60) días luego de dicho periodo, $y$

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(B) para cobro, seis (6) meses luego de dicho periodo.

Para propósitos de este apartado, la radicación de un "Proof of Claim", de una acción de requerimiento de pago o cualquier otra acción en un caso bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos, no será tratada como una acción prohibida bajo este apartado. (2) Suspensión del periodo prescriptivo para solicitar revisión judicial.El periodo especificado en la Sección 6100.06(a) o 6100.09(b) será suspendido, en un caso bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos, durante el periodo durante el cual la sociedad está impedida por razón de dicho caso de radicar una petición bajo la Sección 6100.06 o 6100.09 y por sesenta (60) días luego de dicho periodo.

(f) Reglamentos.- El Secretario promulgará los reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo reglamentos para prevenir el abuso mediante manipulación de las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO 11-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 187.- Se reenumera la Sección 6100.01 por 6110.01 y se enmiendan los párrafos (2), (3), (4) y (6) del apartado

(a) de la nueva Sección 6110.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección [6100.01]6110.01.-Derogación Excepto en lo que respecta a los apartados

(f) y

(h) de la Sección 1123 del Subtítulo A y el Capítulo 7 del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se deroga la , según enmendada, mejor conocida como "Código de

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Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a la fecha de la vigencia de este Código y toda la ley o parte de ley que sea contraria a lo dispuesto en este Código queda derogada, con las siguientes disposiciones:

(a) Aplicabilidad del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.- (1) (2) Subtítulo B.- Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se aplicarán a eventos tributables efectuados antes del 1 de abril de 2011. (3) Subtítulo BB.- Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones del Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se aplicarán a eventos tributables efectuados antes del 1 de abril de 2011. (4) Subtítulo C.- Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones del Subtítulo C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se aplicarán a caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1ro de enero de 2011 y a donaciones efectuadas antes de 1 de abril de 2011. (5) (6) Subtítulo D.- Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se aplicarán a eventos tributables efectuados antes del 1 de enero de 2012.

(b) ---

Artículo 188.- Se reenumera la Sección 6100.02 por 6110.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6110.02.-Separabilidad de disposiciones Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, Sección, título o parte de este Código fuere declarado inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, Sección, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional."

Artículo 189.- Se reenumera la Sección 6100.03 por 6110.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6110.03.-Pruebas de Responsabilidad Fiscal

(a) ... .."

Artículo 190.- Se reenumera la Sección 6100.04 por 6110.04 y se enmienda la cláusula

(i) del inciso (B) del párrafo (1) y se enmiendan los párrafos (2), (3), (4) y (5) del apartado

(a) y los párrafos (2), (3), (4) y (5) del apartado

(b) de la nueva Sección 6110.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6110.04.-Vigencia

(a) Esta Ley, denominada como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", entrará en vigor el 1ro de enero de 2011 y con las siguientes disposiciones: (1) Subtítulo A.- (A) ...

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(B) Excepciones.-

(i) las disposiciones de la Sección 1062.03 se aplicarán a pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2010, y (ii) ... (2) Subtítulo B.- Las disposiciones del Subtítulo B se aplicarán a caudales relictos de individuos que fallezcan después del 31 de diciembre de 2010 y a donaciones efectuadas a partir del 1 de abril de 2011. (3) Subtítulo C.- Las disposiciones del Subtítulo C se aplicarán a eventos tributables ocurridos a partir del 1 de abril de 2011. (4) Subtítulo D.- Las disposiciones del Subtítulo D se aplicarán a eventos tributable ocurridos a partir del 1 de abril de 2011. (5) Subtítulo E.- Las disposiciones del Subtítulo E se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012. (6) ...

(b) ... (1) ... (2) Las disposiciones del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a eventos tributables efectuados antes del 1 de abril de 2011. No obstante, las disposiciones relativas a derechos de licencias aplicarán a eventos tributables ocurridos antes del 1 de enero de 2012. (3) Las disposiciones del Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a eventos tributables efectuados antes del 1 de abril de

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(4) Las disposiciones del Subtítulo C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 a caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1 ro de enero de 2011 y a donaciones efectuadas antes del 1 de abril de 2011. (5) ... (6) Las disposiciones del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 a eventos tributables efectuados antes del 1 de enero de 2012."

Artículo 191.- Separabilidad Si cualquier Sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la Sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional

Artículo 192.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones tendrán efecto retroactivo al 1 de enero de 2011, fecha de vigencia de la , conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico". Sin embargo, lo dispuesto en el Artículo 188 queda exceptuado de la anterior disposición y lo dispuesto en el Artículo 177 será de aplicación prospectiva y no afectará contratos o acuerdos firmados antes de su aprobación. No obstante lo anteriormente dispuesto en relación al Artículo 177, los incentivos mandatarios otorgados para los años fiscales terminados el 30 de junio de 2011 y 2012 a los productores de ron cuyas operaciones de producción de ron en Puerto Rico incluyen

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inclusivamente la fermentación de mieles, destilación de ron y tratamiento de afluentes, serán efectivos al comienzo del año fiscal para el cual el incentivo es aplicable.

Presidenta de la Cámara

Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 13 de diciembre de 2011

Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios

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Cámara de Representantes
Capitolio
San Juan, Puerto Rico

Yo, CARLOS R. FAJARDO VERDEJO, Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 3410(Conferencia), titulado

"Ley

Para enmendar las Secciones 1000.01, 1001.02, 1010.01, 1010.02, 1010.04, 1010.05, 1021.01, 1021.02, 1021.03, 1021.04, 1022.02, 1022.03, 1022.04, 1022.06, 1023.06, 1023.08, 1031.01, 1031.02, 1031.04, 1032.01, 1032.06, 1032.07, 1032.08, 1033.01, 1033.02, 1033.05, 1033.06, 1033.07, 1033.09, 1033.10, 1033.13, 1033.14, 1033.15, 1033.16, 1033.17, 1033.18, 1033.20, 1034.01, 1034.02, 1034.04, 1034.06, 1034.09, 1035.03, 1040.02, 1040.07, 1040.08, 1040.12, 1051.07, 1051.08, 1052.01, 1052.02, 1052.03, 1052.04, 1053.04, 1053.06, 1061.04, 1061.07, 1061.12, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1061.20, 1061.24, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.06, 1062.07, 1062.08, 1062.10, 1062.11, 1063.02, 1063.03, 1063.06, 1063.07, 1063.08, 1063.09, 1070.01, 1071.02, 1071.04, 1071.05, 1071.06, 1071.09, 1072.03, 1073.03, 1073.05, 1076.01, 1081.01, 1081.02, 1081.03, 1081.04, 1081.05, 1081.06, 1082.01, 1082.02, 1083.02, 1083.06, 1091.07, 1091.08, 1092.01, 1092.02, 1092.04, 1092.06, 1101.01, 1102.01, 1102.02, 1102.03, 1102.06, 1111.04, 1111.05, 1113.02, 1114.01, 1114.12 y 1115.01 y añadir las Secciones 1023.09, 1063.12, 1063.13, 1076.02, 1076.03, 1116.14 y 1116.15 en el Subtítulo A; enmendar las Secciones 2021.01, 2023.02, 2024.04, 2030.06, 2054.02 del Subtítulo B; enmendar las Secciones 3010.01, 3020.08, 3020.09, 3020.10, 3030.03, 3030.04, 3030.16, 3050.01, 3050.09, 3060.11, 3070.01 del Subtítulo C; enmendar las Secciones 4010.01, 4030.05, 4030.12, 4030.14, 4050.06, 4050.07 y 4050.10 del Subtítulo D; enmendar las Secciones 5001.01, 5021.01, 5021.03, 5022.01, 5023.13, 5033.04, 5033.05 y 5050.15 del Subtítulo E; enmendar las Secciones 6010.02, 6010.05, 6030.03, 6030.17, 6030.21, 6041.01, 6041.04, 6041.11, 6041.12, 6041.13, 6041.14, 6042.14, 6042.16, 6042.19, 6042.21, 6043.01, 6043.06, 6044.03, 6051.14, 6051.15, 6052.01, 6053.01, 6054.01, 6080.08, 6080.15 y 6092.01, añadir las Secciones 6051.17, 6060.20 y 6080.16, derogar las Secciones 6092.03; 6092.04, 6092.05, 6092.06, 6092.07, 6092.08, 6092.09, 6092.10, 6092.11 y 6092.12; reenumerar las Secciones 6100.01 al 6100.04 como Secciones 6110.01 al 6110.04; y añadir un nuevo Capítulo 10 al Subtítulo F de la , según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de incorporar enmiendas técnicas, aclarar definiciones y términos, armonizar lenguaje, aclarar la intención legislativa sobre disposición de impuestos e incentivos concedidos en el Código vigente, disponer sobre términos de vigencia; y para otros fines."

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ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

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(P. de la C. 3410) (Conferencia)

LEY

Para enmendar las Secciones 1000.01, 1001.02, 1010.01, 1010.02, 1010.04, 1010.05, 1021.01, 1021.02, 1021.03, 1021.04, 1022.02, 1022.03, 1022.04, 1022.06, 1023.06, 1023.08, 1031.01, 1031.02, 1031.04, 1032.01, 1032.06, 1032.07, 1032.08, 1033.01, 1033.02, 1033.05, 1033.06, 1033.07, 1033.09, 1033.10, 1033.13, 1033.14, 1033.15, 1033.16, 1033.17, 1033.18, 1033.20, 1034.01, 1034.02, 1034.04, 1034.06, 1034.09, 1035.03, 1040.02, 1040.07, 1040.08, 1040.12, 1051.07, 1051.08, 1052.01, 1052.02, 1052.03, 1052.04, 1053.04, 1053.06, 1061.04, 1061.07, 1061.12, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1061.20, 1061.24, 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.06, 1062.07, 1062.08, 1062.10, 1062.11, 1063.02, 1063.03, 1063.06, 1063.07, 1063.08, 1063.09, 1070.01, 1071.02, 1071.04, 1071.05, 1071.06, 1071.09, 1072.03, 1073.03, 1073.05, 1076.01, 1081.01, 1081.02, 1081.03, 1081.04, 1081.05, 1081.06, 1082.01, 1082.02, 1083.02, 1083.06, 1091.07, 1091.08, 1092.01, 1092.02, 1092.04, 1092.06, 1101.01, 1102.01, 1102.02, 1102.03, 1102.06, 1111.04, 1111.05, 1113.02, 1114.01, 1114.12 y 1115.01 y añadir las Secciones 1023.09, 1063.12, 1063.13, 1076.02, 1076.03, 1116.14 y 1116.15 en el Subtítulo A; enmendar las Secciones 2021.01, 2023.02, 2024.04, 2030.06, 2054.02 del Subtítulo B; enmendar las Secciones 3010.01, 3020.08, 3020.09, 3020.10, 3030.03, 3030.04, 3030.16, 3050.01, 3050.09, 3060.11, 3070.01 del Subtítulo C; enmendar las Secciones 4010.01, 4030.05, 4030.12, 4030.14, 4050.06, 4050.07 y 4050.10 del Subtítulo D; enmendar las Secciones 5001.01, 5021.01, 5021.03, 5022.01, 5023.13, 5033.04, 5033.05 y 5050.15 del Subtítulo E; enmendar las Secciones 6010.02, 6010.05, 6030.03, 6030.17, 6030.21, 6041.01, 6041.04, 6041.11, 6041.12, 6041.13, 6041.14, 6042.14, 6042.16, 6042.19, 6042.21, 6043.01, 6043.06, 6044.03, 6051.14, 6051.15, 6052.01, 6053.01, 6054.01, 6080.08, 6080.15 y 6092.01, añadir las Secciones 6051.17, 6060.20 y 6080.16, derogar las Secciones 6092.03; 6092.04, 6092.05, 6092.06, 6092.07, 6092.08, 6092.09, 6092.10, 6092.11 y 6092.12; reenumerar las Secciones 6100.01 al 6100.04 como Secciones 6110.01 al 6110.04; y añadir un nuevo Capítulo 10 al Subtítulo F de la , según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de incorporar enmiendas técnicas, aclarar definiciones y términos, armonizar lenguaje, aclarar la intención legislativa sobre disposición de impuestos e incentivos concedidos en el Código vigente, disponer sobre términos de vigencia; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la reciente aprobación del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, se hace justicia al contribuyente, reduciendo significativamente su carga contributiva. Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las

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disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la , según enmendada, mejor conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de aclarar su alcance y contenido. Estas enmiendas técnicas también incluyen una delegación de autoridad al Secretario para emitir reglamentos para implantar y aclarar el alcance y contenido de dicha legislación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1000.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1000.01.-Título Breve Esta Ley, dividida en subtítulos, capítulos, subcapítulos, partes y secciones, constituirá y se conocerá como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" o también como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", y será citada en adelante como el "Código"."

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 1001.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1001.02.-Oficina de Protección de los Derechos del Contribuyente

(a) (1) (2) Facilitar las gestiones entre el contribuyente y el Departamento en cualquier querella relacionada con una violación de cualquier derecho otorgado por este Código.

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(3) ...

(b) ..."

Artículo 3.- Se enmiendan los párrafos (2) y (15) del apartado

(a) de la Sección 1010.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1010.01.-Definiciones

(a) ... (1) ... (2) Corporación.-El término "corporación" incluye compañías limitadas, "joint stock companies", corporaciones privadas, compañías de seguros, sociedades anónimas y cualesquiera otras corporaciones organizadas bajo la , según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", o cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen también asociaciones voluntarias, "business trusts", "Massachusetts trusts" y "common law trusts", y excepto de otro modo dispuesto en este Código,

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compañías de responsabilidad limitada. El término "corporación" incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo M del Capítulo 3 de este Subtítulo A las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. (3) (15) Agente retenedor.-El término "agente retenedor" significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 1023.06, 1023.07, 1023.04, 1023.05, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11. (16) ..."

Artículo 4.- Se enmiendan los párrafos (1), (6) y (7) del apartado

(b) de la Sección 1010.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1010.02.-Clases de Contribuyentes

(a) (b) (1) compañías de seguros (véase el Capítulo 11, Subcapítulo A); (2) (3) (4) (5) (6) entidades con decreto de exención bajo leyes especiales de incentivos contributivos, (véase el Capítulo 11, Subcapítulo F); y

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(7) reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios (véase el Capítulo 11, Subcapítulo G)."

Artículo 5.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) y el inciso (B) del párrafo (2) del aparado

(c) y los párrafos (2) y (3) del apartado

(e) de la Sección 1010.04 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1010.04.-Grupo Controlado de Corporaciones

(a) Grupo Controlado de Corporaciones.-Para fines de este Subtítulo, el término "grupo controlado de corporaciones" significa cualquier - (1) ... (2) Grupo controlado de hermano-hermana.- Dos o más corporaciones, si acciones con más del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto, o más del cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de cada una de las corporaciones, son poseídas (dentro del significado del apartado

(d) (2)(A)) por no más de cinco (5) personas que no sean corporaciones. (3) ...

(b) ...

(c) Ciertas Acciones Excluidas.- (1) ... (2) Acciones tratadas como "acciones excluidas".- (A) ... (B) Grupo controlado de hermano-hermana.- Para fines del

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apartado

(a) (2), si no más de cinco (5) personas que no sean una corporación (denominada en este párrafo como "dueño común") poseen (dentro del significado del apartado

(d) (2)(A)) cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones en una corporación, las siguientes acciones de dicha corporación serán tratadas como acciones excluidas-

(d) ...

(e) Posesión Implícita.- (1) ... (2) Acciones poseídas por sociedades.- Las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una sociedad, serán consideradas como poseídas por cualquier socio que tenga un interés de cinco (5) por ciento o más en el capital o en las ganancias de la sociedad en proporción a su interés en el capital o las ganancias, cualquiera de dichas proporciones que sea la mayor. (3) Acciones poseídas por sucesiones o fideicomisos.- (A) Las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una sucesión o un fideicomiso serán consideradas como poseídas por cualquier beneficiario que tenga un interés actuarial de cinco (5) por ciento o más en dichas acciones, hasta el límite de dicho interés actuarial. Para fines de este inciso, el interés actuarial de cada beneficiario será determinado asumiendo el máximo ejercicio de discreción por el

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fiduciario en favor de dicho beneficiario y el máximo uso de dichas acciones para satisfacer sus derechos como beneficiario. (B) (C) Este párrafo no será aplicable a acciones poseídas por cualquier fideicomiso de empleados descrito en la Sección 1081.01 que esté exento de tributación bajo la Sección 1101.01 o la Sección 1081.01. (4) .."

Artículo 6.- Se enmiendan el inciso (B) del párrafo (2) del aparado

(a) y los párrafos (3) y (4) del apartado

(b) de la Sección 1010.05 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1010.05.- Grupo de Entidades Relacionadas, Persona Relacionada

(a) Grupo de Entidades Relacionadas.- Para propósitos de este Subtítulo, el término "grupo de entidades relacionadas" significa: (1) (2) (A) ... (B) para cada una de las corporaciones dentro del grupo, otra corporación dentro del grupo posee cincuenta (50) por ciento o más de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de dicha corporación.

(b) ---

(1) ... (2) ... (3) una corporación que posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones; o (4) una corporación en la que el cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones es poseído por una persona que a su vez posee directa o indirectamente el cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones del contribuyente; o

Artículo 7.- Se enmienda el último párrafo del apartado

(a) de la Sección 1021.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos

(a) ... (7) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, la contribución impuesta por los párrafos (4), (5) y (6) de este apartado, estará sujeta al cumplimiento de las pruebas establecida en la Sección 6110.03 del Subtítulo F sobre el control de gastos, según certificado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de ingresos netos del fondo general, según certificado por el Departamento de Hacienda, y de crecimiento económico, según certifique la Junta de Planificación."

Artículo 8.- Se enmiendan y subdividen los párrafos (2) y (3), se reenumeran los

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párrafos (1) y (2) del inciso (C) como cláusulas

(i) y (ii) del inciso (C) del párrafo (6), se eliminan los párrafos (7) y (8) del apartado

(a) de la Sección 1021.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1021.02.- Contribución Básica Alterna a Individuos

(a) (1) (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término "ingreso neto sujeto a contribución básica alterna" significa: (A) El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este Subtítulo, reducido por:

(i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (6), (7), (10), (11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33) y (34) del apartado

(a) de la Sección 1031.02, (ii) El monto de los ingresos exentos recibidos de una compañía inscrita de inversión, a tenor con la Sección 1112.01, (iii) Las deducciones admitidas por las Secciones 1033.01(a)(1), 1033.01(a)(4), 1033.01(b)(3), 1033.01(b)(4), 1033.02(c), 1033.02(d), 1033.02(e), 1033.05(a), 1033.07, 1033.13, 1033.15 y 1033.16, y aquella parte de la Sección 1031.03(a)(2) que se refiera a contribuciones sobre la propiedad, patentes y licencias pagadas

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durante el año contributivo y pagos por ser servicios públicos ("utilities") tales como, agua, electricidad y teléfono; y (iv) Las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18. (B) Para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna no aplicarán las exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la , según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico", la , según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o posterior, la , conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, o en la , según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", o cualquier otra ley sucesora, incluyendo la ley conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010". (3) Contribución regular.- Para los fines de este apartado, el término "contribución regular" significa la obligación contributiva impuesta por la Sección 1021.01 reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01, y aumentada por las contribuciones especiales dispuestas enumeradas en el Subcapítulo C del Capítulo 2 de este Subtítulo y cualquier otra contribución a

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tasas preferenciales concedidas por leyes especiales. (4) ... (5) ... (6) ... (C) ...

(i) ... (ii) ... (D) ..." Artículo 9.- Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado

(a) y se enmienda el apartado

(a) y el título de la Sección 1021.03 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1021.03.-Computo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas y Rindan Planilla Conjunta

(a) En el caso de cónyuges que vivan juntos y que rindan planilla conjunta, la contribución bajo las Secciones 1021.01 y 1021.2 será, a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma: (1) (4) las deducciones admisibles en los párrafos (1) al (4) y (10) del apartado

(a) de la Sección 1033.15 se atribuirán a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total;

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(5) las deducciones admisibles en los párrafos (5), (6), (7), (8) y (9) apartado

(a) de la Sección 1033.15 se concederán al cónyuge a quien correspondan individualmente, hasta los límites y sujeto a lo dispuesto en dichos párrafos; $y$

Artículo 10.- Se enmienda el apartado

(a) y se añade un apartado

(c) a la Sección 1021.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1021.04.- Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

(a) Se concede a todo contribuyente que sea individuo la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, bajo las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigentes al 31 de diciembre de 2010.

(b) ...

(c) Individuos socios en sociedades y compañías de responsabilidad limitada sujetas a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.- Todo individuo que haya optado por la elección dispuesta en el apartado

(a) de esta Sección, que a su vez sea un socio de una sociedad o miembro de una compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código, y que, durante el periodo de cinco (5) años establecido en dicho apartado

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(a) haya incluido como ingreso bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, solamente las distribuciones recibidas de dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada, deberá, para el primer año en el que le apliquen las disposiciones de este Código, incluir como ingreso ordinario y tributar, sujeto a la tasa máxima de contribución normal aplicable a individuos dispuesta en la Sección 1021.01 del Subtítulo A para el año contributivo inmediatamente anterior, el exceso de: (1) la suma de su participación distribuible en las partidas de ingreso y de gastos de dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para cada uno de los años contributivos cubiertos por la elección bajo el apartado

(a) ; sobre (2) la suma de las distribuciones hechas por dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para cada uno de dichos años contributivos que hayan sido incluidas como ingreso por el contribuyente."

Artículo 11.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(b) y los apartados

(c) y

(e) de la Sección 1022.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1022.02.-Contribución Adicional a Corporaciones

(a) (b) (2) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a Contribución Adicional, sujeto al cumplimiento de las pruebas establecidas en la Sección 6110.03 del Subtítulo F sobre el control de gastos, según certificado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de ingresos netos del fondo general, según

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certificado por el Departamento de Hacienda, y de crecimiento económico, según certifique la Junta de Planificación.

(c) En el caso de un grupo controlado de corporaciones bajo la Sección 1010.04 o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional establecida por este apartado aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso neto sujeto a contribución normal de cada una de las corporaciones miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas que están obligadas a rendir una planilla de contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo, menos la deducción dispuesta en el apartado

(d) , sujeto a las limitaciones del apartado

(e) .

(d) ...

(e) Determinación de la Deducción Aplicable a Ciertas Corporaciones Controladas bajo esta Sección.- Si una corporación es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones en un 31 de diciembre, entonces, para fines del apartado

(d) , la deducción admisible bajo tal apartado a dicha corporación para el año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre será una cantidad igual a-

Artículo 12.- Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (4) del apartado

(c) y el párrafo (3) del apartado

(d) de la Sección 1022.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

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(a) ...

(b) ...

(c) Definiciones.- Para propósitos de esta Sección: (1) Ingreso neto alternativo mínimo.- Para los fines de esta Sección, el término "ingreso neto alternativo mínimo" significa el ingreso neto sujeto a contribución normal para el año contributivo, según definido en la Sección 1022.01(a), determinado a base de los ajustes dispuestos en la Sección 1022.04. (2) Contribución Regular.- Para los fines de esta Sección, el término "contribución regular" significa la obligación contributiva regular para el año contributivo, según se establece en las Secciones 1022.01 y 1022.02, reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01. (3) ... (4) Propiedad mueble.- El término "propiedad mueble" significa propiedad mueble tangible usada o a usarse en relación con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con la excepción de materia prima y productos intermedios para usarse por el adquiriente en procesos de manufactura en Puerto Rico. El término "propiedad mueble" no incluye cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo E o de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C. (5) ...

(d) Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado

(b) (2) de esta

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Sección.- La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado

(b) (2) de esta Sección no será de aplicación: (1) ... (3) Cuando el comprador o algún miembro del grupo controlado del que éste sea miembro, esté sujeto al arbitrio dispuesto en el Capítulo 7 del Subtítulo B de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994."

Artículo 13.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(e) de la Sección 1022.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1022.04.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

(a) ...

(b) ... (1) ... (2) Intereses exentos de tributación.- El contribuyente excluirá el ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas de tributación bajo las disposiciones de la Sección 1031.02(a)(3) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial. El ingreso neto según libros se aumentará por el monto del gasto de intereses asignado a intereses exentos bajo el apartado

(a) (4) de esta Sección y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses exentos en conformidad con las disposiciones de la Sección 1033.17(a)(5). En la determinación de este ajuste no se tomarán en consideración aquellos gastos (incluyendo gastos de

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intereses) incurridos en la adquisición o retención de obligaciones exentas consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1987 por el Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades, los cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 del 4 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Franquicias a Instituciones Financieras". (3) ... (4) Dividendos.- El contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos provenientes de una corporación doméstica, o procedentes de ingreso de desarrollo industrial, de ingreso de desarrollo turístico (según definido en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente), o de ingreso de energía verde bajo la , conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, hasta el monto en que dichos dividendos no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular. (5) Ingreso de desarrollo industrial, ingreso de energía verde e ingreso exento de desarrollo turístico.- El ingreso neto según los libros no incluirá el ingreso neto de desarrollo industrial, ingreso de energía verde bajo la Ley 832010, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, ni el ingreso neto

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que constituye ingreso exento de desarrollo turístico, según dicho término se define en la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o ley análoga anterior o subsiguiente.

(e) Excepción de Ciertas Corporaciones.- Las disposiciones de las Secciones 1022.03 y 1022.04 no se aplicarán a: (1) las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la Sección 1114.12; (2) ...

Artículo 14.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) y se añade un apartado

(d) en la Sección 1022.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1022.06.-Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.

(a) Se concede a todo contribuyente que sea una corporación, incluyendo compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos, la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010.

(b) Se concede a toda sociedad, incluyendo sociedades especiales, la opción

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de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010.

(c) ...

(d) Regla especial para sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos.- En el caso de sociedades, sociedades especiales, compañías de responsabilidad limitada y corporaciones de individuos, la opción de determinar su responsabilidad contributiva y rendir la planilla correspondiente a su primer año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, y durante los 4 años contributivos subsiguientes, a base de las disposiciones pertinentes de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de 1994", vigente al 31 de diciembre de 2010, tiene que ser ejercida tanto por la entidad como por todos sus accionistas, socios o miembros. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable, conforme a lo establecido en el apartado

(c) de esta Sección, tanto para la entidad como para sus accionistas, socios o miembros."

Artículo 15.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(a) de la Sección 1023.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1023.06.- Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas Corporaciones

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(a) ... (1) ... (2) de una corporación extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribución especial dispuesta en el apartado

(b) , sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo. Esta Sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación.

(b) ..."

Artículo 16.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado

(b) de la Sección 1023.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1023.08.- Contribución Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas

(a) ...

(b) ... (1) ... (3) Contrato de anualidad variable.- Para los únicos fines de esta Sección el término "contrato de anualidad variable" significa un contrato de seguro de anualidad o un contrato de seguro dotal cuyos fondos fueron depositados en cuentas separadas sujetas a la contribución adicional especial

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impuesta bajo la Sección 1023.01 de este Código." Artículo 17.- Se añade una nueva Sección 1023.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1023.09.- Contribución Especial sobre Distribuciones Totales de Ciertos Fideicomisos de Empleados

(a) Imposición de Contribución.- Al rendir su planilla de contribución sobre ingresos, el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la distribución total que bajo la Sección 1081.01(b)(1) sea considerada como una ganancia de capital a largo plazo, sujeta a la contribución especial impuesta en dicha Sección o tributar dicho ingreso como ingreso ordinario, lo que sea más beneficioso para el contribuyente."

Artículo 18.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(a) , se añade una cláusula (iv) al inciso (B) del párrafo (10) y se enmienda la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (11) del apartado

(b) de la Sección 1031.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1031.01.-Ingreso Bruto

(a) ... (1) ... (4) Ganancias, beneficios e ingresos procedentes de pensiones, anualidades (incluyendo contratos de seguro de vida, anualidad o dotal), sucesiones y fideicomisos. Para propósitos de este párrafo, las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento dispuesta en la Sección 1012D del Código de Rentas Internas

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de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se considerarán como cantidades aportadas por el participante que ya fueron tributadas por éste.

(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto: (1)

(10) (A) (A) (B)

(iv) La base contributiva de cualquier otro activo en manos del contribuyente, bajo aquellas reglas que establezca el Secretario por reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín general. (A)

(ii) Cantidades recibidas como una anualidad bajo un contrato de anualidad o dotal serán incluidas en el ingreso bruto, excepto que se excluirá del ingreso bruto el exceso de la cantidad recibida en el año contributivo sobre una cantidad igual al tres (3) por ciento del monto agregado de las primas o precio pagado por

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dicha anualidad, se hubieren o no pagado durante dicho año, hasta que la cantidad total excluida del ingreso bruto bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, con respecto a dicha anualidad, sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad. Para propósitos de este párrafo, las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento dispuesta en la Sección 1012D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se considerarán como primas o precio pagado por el participante.

Artículo 19.- Se enmiendan el párrafo (12) y el primer párrafo del párrafo (13), se añade un inciso (D) al párrafo (13) y se enmiendan los párrafos (18), (20) y (24) y el inciso (B) del párrafo (26) del apartado

(a) de la Sección 1031.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1031.02.-Exenciones del Ingreso Bruto

(a) (1) ... (12) Premios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Adicional.- Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico y los premios de la Lotería Adicional.

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(13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades cualificadas bajo las disposiciones de la Sección 1081.01, concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación: (A) ...

(D) Para propósitos de esta Sección 1031.02(a)(13) y la Sección 1081.01, "pagos periódicos" significa:

(i) pagos realizados durante un periodo fijo en una cantidad sustancialmente similar; o (ii) pagos mínimos requeridos bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora ("Mínimum Required Distributions"). (14) ... (18) Cuota de Ajuste por Costo de Vida.- La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que trabajan en Puerto Rico hasta el monto que esté exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas

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Internas Federal. El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año. Recaerá en el Departamento la responsabilidad de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su deber contributivo en los cuatro (4) años anteriores al año de radicación. En el caso que no hayan cumplido con su deber contributivo, el Departamento podrá revocarle el privilegio concedido en este párrafo y el contribuyente tendrá que pagar el monto adeudado con penalidades y recargos. (19) (20) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una "zona de combate". Esta exención no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate. (A) Personal alistado.- La exención aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate. (B) Oficiales comisionados.- En el caso de oficiales comisionados la exención dispuesta en el inciso (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado. (C) ... (23) (24) Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados.- Los

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pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, o sea posteriormente enmendada. Esta exención de ingreso bruto no afectará la determinación de cualquier deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Por consiguiente, un contribuyente podrá reclamar una deducción bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo, aun cuando dicho contribuyente también reciba un subsidio exento relacionado con la deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo. (25) ... (26) ... (A) ... (B) Investigador o cientifico elegible.- Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión ("grant") para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del

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personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples "Multiple Principal Investigators (PI's)", no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión ("grant") aprobada. (C) .."

Artículo 20.- Se enmienda el párrafo (8) del apartado

(a) de la Sección 1031.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1031.04.- Deducciones

(a) (1) (8) Gastos de automóviles, según establecido en la Sección 1033.07

(a) (3). (9) .."

Artículo 21.- Se elimina el párrafo (9) del apartado

(a) de la Sección 1032.01 de la , según enmendada.

Sección 103 2.01.- Ingresos Sujetos a Tasas Preferenciales

(a) (1) ...

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Artículo 22.- Se corrige numeración del primer párrafo (3) del apartado

(d) de la Sección 1032.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.06.- Plan Flexible de Beneficios ("Cafetería Plan")

(a) (d) ... (1) ... (2) Individuo y participante altamente remunerado.- (A) ... (3) Beneficios cualificados.- ...

Artículo 23.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(f) de la Sección 1032.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.07.- Pagos para el Cuido de Dependientes

(a) ...

(f) Reglas Especiales.- Para propósitos de esta Sección- (1) ... (4) Información requerida con relación al proveedor de servicios.Ninguna cantidad podrá ser excluida del ingreso bruto del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Sección a menos que el nombre, dirección y número de seguro social o número de cuenta patronal de la persona a quien se le hace el pago sea incluido en la planilla de contribución sobre ingresos del empleado.

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Artículo 24.- Se enmiendan los apartados

(b) ,

(g) y

(h) de la Sección 1032.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1032.08.- Cantidades Recibidas Bajo un Plan de Salud o Accidente

(a) (b) Cantidades Gastadas por Atención Médica en Arreglos de Reembolso de Gastos Médicos ("Health Reimbursement Arrangements").- Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, y no en exceso de, deducciones admisibles bajo la Sección 1033.15(a)(4) (relacionados a gastos por asistencia médica) por cualquier año contributivo anterior, el ingreso bruto no incluye las cantidades a que se refiere el apartado

(a) de esta Sección, si dichas cantidades son pagadas, directa o indirectamente por el patrono al contribuyente para reembolsarle a través de Arreglos de Reembolso de Gastos Médicos ("Health Reimbursement Arrangements") por gastos incurridos por él por atención médica (según se describe en el apartado

(c) ).

(c) (g) Regla para la aplicación de la Sección 1033.15(a)(4).- Para los propósitos de la Sección 1033.15(a)(4), las cantidades excluidas del ingreso bruto no se considerarán como compensación (por seguros o de cualquier otra manera) por gastos pagados por atención médica.

(h) Personas por Cuenta Propia se Considerarán Empleados.- Para los propósitos de esta Sección, el término "empleado" incluye a un individuo que sea su

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propio patrono o que trabaja por cuenta propia, según se define en la Sección 1081.01(f)(1) (B)."

Artículo 25.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado

(b) de la Sección 1033.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.01.- Gastos de la Industria o Negocio

(a) ...

(b) ... (1) ... (4) En el caso de un individuo dedicado a la explotación de una industria o negocio por cuenta propia cuyo ingreso bruto no exceda de quinientos mil (500,000) dólares, éste podrá deducir como gasto de su industria o negocio el costo pagado por concepto del seguro de salud que provea al individuo y su familia, siempre y cuando dicho seguro de salud sea extensivo a todos los empleados, si alguno. En el caso de aquellos individuos que opten por lo aquí dispuesto no podrán incluir el costo pagado por concepto del seguro de salud bajo la Sección 1033.15(a)(4)(B)."

Artículo 26.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado

(a) , y los apartados

(b) ,

(d) y

(e) de la Sección 1033.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.02.- Gastos que no sean de la Industria o del Negocio Principal

(a) En el caso de un individuo:

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(1) Se admitirán como deducción todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo para la producción o cobro de ingresos, o para la administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la producción de ingresos o en la explotación de una o más industrias o negocios que no sean la industria o negocio principal, hasta el monto del ingreso bruto derivado de dicha actividad, industria o negocio. (2) Las deducciones de una actividad que excedan el ingreso bruto de dicha actividad se tratarán como una deducción admisible contra el ingreso bruto de dicha actividad en los años contributivos siguientes.

(b) Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades utilizadas en una actividad que no constituye su industria o negocio principal, se aplicarán las siguientes reglas: (1)

(c) ...

(d) ... (1) ... (A) los ingresos de otras corporaciones de individuos cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista; (B) los ingresos de sociedades o sociedades especiales cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista;

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(C) los ingresos atribuibles a dicha corporación de individuos en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista; (D) los ingresos de otras corporaciones de individuos, en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista; $y$ (E) los ingresos de sociedades o sociedades especiales en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista. (2) En el caso de pérdidas incurridas por dos o más corporaciones de individuos, la deducción admisible bajo el párrafo (1) del apartado

(d) de esta Sección será atribuible a cada corporación de individuos en la misma proporción que dicha pérdida guarde con el total de pérdidas incurridas por todas las corporaciones de individuos dentro del año contributivo del accionista. El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la forma y manera en que se distribuirán dichas pérdidas.

(e) Pérdidas de una Sociedad o Sociedad Especial - La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad o sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio, será admitida como una deducción a dicho socio en el siguiente orden y sujeto a las

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limitaciones establecidas en este apartado y en las Secciones 1071.04 y 1114.15 de este Subtítulo. (1) Regla general.- Para los fines de este apartado, el monto de la pérdida admisible como una deducción atribuible a la participación distribuible del socio en la pérdida neta de una o más sociedades o sociedades especiales se determinará como sigue: (A) la participación distribuible del socio en la pérdida descrita en las Secciones 1071.02(a)(9) y (10) y 1114.06(a)(9) y (10) estará limitada a la base ajustada del socio en la sociedad o sociedad especial que incurrió en la pérdida. Una vez determinada la pérdida en cada una de las sociedades y sociedades especiales, las mismas se sumarán para determinar el monto total de pérdida neta; (B) ... (C) El total de pérdida neta determinado en el inciso (A) podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de las otras sociedades o sociedades especiales, según determinado en el inciso (B). El exceso de pérdida neta, si alguno, podrá reclamarse como deducción contra los ingresos de corporaciones de individuos.

Artículo 27.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado

(c) de la Sección 1033.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1033.05.- Deducción por Pérdidas Sufridas por Individuos, por Corporaciones, Pérdidas de Capital y Pérdidas en Apuestas

(a) ...

(c) Pérdidas de Capital.- (1) Limitación.- Las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas sólo hasta el límite dispuesto en la Sección 1034.01. (2) ...

Artículo 28.- Se enmiendan los párrafos (1), (3) y (5) del apartado

(a) de la Sección 1033.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.06.- Deudas Incobrables

(a) Deudas Incobrables.- (1) Regla general.- Se admitirá como deducción el monto de las deudas que se conviertan en incobrables dentro del año contributivo; cuando esté convencido que una deuda es cobrable solamente en parte, el Secretario podrá admitir dicha deuda como deducción hasta una cuantía que no exceda de la parte eliminada dentro del año contributivo. Este párrafo no será aplicable con respecto a una deuda evidenciada por valores según los define el párrafo (3). Este párrafo no será aplicable en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación o sociedad, con respecto a deudas que no sean del negocio, según se definen en el párrafo (4). No se permitirá el uso del método de reserva para determinar la deducción por deudas incobrables.

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(2) ... (3) Definición de valores.- Según se utiliza en los párrafos (1), (2) y (4), el término "valores" significa bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada. (4) ... (5) Valores de corporaciones afiliadas.- Bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente no serán considerados activos de capital para los fines del párrafo (2), y el párrafo (1) será aplicable con respecto a dicha deuda, excepto que no se admitirá deducción alguna bajo dicho párrafo con respecto a tal deuda que sea cobrable sólo en parte. Para los fines de este párrafo, una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si: (A) ... .."

Artículo 29.- Se enmiendan los incisos (A), (B), (F) y (H) del párrafo (1); inciso (B) del párrafo (2); e incisos (B)(i), (C), (E) y (H) del párrafo (3) del apartado

(a) de la Sección 1033.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.07.-Depreciación, Amortización y Agotamiento

(a) ...

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(A) utilizando el método de línea recta y el período de recobro y de adquisición aplicables que dispone la Sección 1040.12 para propiedad tangible (que no sea propiedad descrita en el inciso (B)) adquirida después del 31 de diciembre de 2010, o podrán aplicar las disposiciones análogas a la Sección 1040.12 contenidas en el Código de Rentas Internas Federal y su Reglamento correspondiente, de no tener términos de depreciación fijados por la Sección 1040.12, hasta tanto el Secretario promulgue los reglamentos correspondientes; o (B) utilizando el método de depreciación aplicable y el período de recobro y de adquisición aplicables que dispone la Sección 1040.12 para propiedad tangible adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995; (C) ... (F) Para propósitos de los incisos (A) al (E) de este párrafo, el término "compra" significa cualquier adquisición de propiedad, siempre y cuando el cedente de dicha propiedad no sea una persona relacionada y la base del adquirente en la propiedad no sea determinada en todo o en parte por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cedente. El término "persona relacionada" tendrá el significado dispuesto en la Sección 1010.05.

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(G) ... (H) Un negocio que durante el año contributivo haya generado menos de tres millones (3,000,000) de dólares en ingreso bruto podrá determinar la deducción establecida en el inciso (A) de este párrafo utilizando una vida útil de dos (2) años para el equipo de transportación terrestre, excepto automóviles (según definido en el párrafo (3) de esta Sección), y equipo de conservación ambiental. (I) ... (2) ... (A) ... (B) En el caso de cualquier estructura que se comience a construir después del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 de enero de 1996, y que sea destinada al alquiler para fines residenciales, la concesión por depreciación se computará sobre la base de un período de diez (10) años, si la estructura es de madera o de quince (15) años en los demás casos, mientras la misma sea utilizada para fines residenciales. (3) ... (A) ...

(i) ... (B) ...

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(i) Automóviles utilizados directamente en el negocio de transporte de pasajeros o propiedades mediante compensación o pago, tales como limosinas, taxis o vehículos públicos. (ii) ... (C) Arrendamiento de automóviles ("leases").- En los casos de arrendamientos de automóviles que sean esencialmente equivalentes a una compra según se establece en el inciso (D), no se le admitirá deducción por concepto de depreciación concedida por el inciso (A) de este párrafo. En lugar de la depreciación se admitirá como deducción por el uso del automóvil la suma pagada por concepto de arrendamiento del automóvil durante el año contributivo, que no exceda de seis mil (6,000) dólares anuales por automóvil, hasta un máximo de treinta mil (30,000) dólares por la vida útil del automóvil.

(i) ... (D) ... (E) Deducción en el caso de arrendamiento ordinario de automóvil ("operating leases").- En el caso de un arrendamiento ordinario de automóvil, según se establece en el inciso (F), el monto de la renta pagada durante el año contributivo se admitirá como deducción por concepto de depreciación hasta un máximo de seis mil (6,000) dólares anuales por automóvil. Si el contribuyente es un vendedor, la deducción

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admisible por concepto de pago de arrendamiento ordinario de automóvil será la renta pagada hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares. No obstante, el monto de la renta pagada por arrendamiento de automóvil no será deducible como un gasto bajo las disposiciones de la Sección 1033.01. (F) ... (H) Requisito de informar pagos por concepto de arrendamiento de automóviles.- Toda entidad dedicada a arrendamiento de automóviles que sean esencialmente una compra, según definido en el inciso (D), vendrá obligada a radicar una planilla informativa que incluya la cantidad pagada por concepto de arrendamiento de automóviles durante el año natural. Dicha planilla informativa será radicada según lo dispuesto en la Sección 1063.11.

(b) ..."

Artículo 30.- Se enmiendan la subcláusula (IV) del la cláusula

(i) del inciso (A) y el inciso (G) del párrafo (1), el párrafo (2), y el inciso (C) del párrafo (5) del apartado

(a) de la Sección 1033.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.09.-Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-

(a) ... (1) ... (A) ...

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(i) En el caso de planes de pensiones de beneficios definidos: (I) $\quad ...$ (II) $\quad ...$ (III) $\quad ...$ (IV) En lugar de las cantidades admisibles bajo las subcláusulas (I), (II) y (III) anteriores, la cantidad necesaria para satisfacer los estándares de financiamiento mínimo de las Secciones 302(a)(2)(A) y (C) de la Ley Federal para la Seguridad en el Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), o cualquier Sección o disposición de ley sucesora, para el año del plan que termine dentro de o con el año contributivo en que esta cantidad se pague o para años del plan anteriores. En los casos en que aplique esta subcláusula (IV), no aplicará la limitación provista bajo el inciso (F). (V) $\quad ...$ (ii) $\quad ...$ (B) $\quad ...$ (G) Aportaciones a planes de adquisición de acciones para empleados. No obstante lo dispuesto en los incisos (C) y (F), si las aportaciones fueran pagadas a un fideicomiso que forma parte de un plan

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de adquisición de acciones para empleados (según se describe en el párrafo (1) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) y dichas aportaciones son utilizadas por el plan para el pago de principal e intereses de un préstamo incurrido con el propósito de adquirir acciones del patrono (según se describen en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01), tales aportaciones serán deducibles bajo esta Sección en el año contributivo en que se pagaren en una cantidad que no excederá veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a los empleados bajo dicho plan de adquisición de acciones para empleados. Cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso durante determinado año contributivo en exceso de la cantidad permitida bajo este inciso será deducible en los años contributivos subsiguientes en orden de tiempo hasta el monto de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada año siguiente y la cantidad máxima deducible en dicho año conforme a la oración anterior. (2) Deducciones bajo leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.-Cualquier deducción admisible bajo el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, para un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011, o bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para un año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995, que bajo dicho Código o dicha Ley según aplicable, fuere arrastrada a cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, será admitida

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como una deducción para los años a los cuales fue así arrastrada hasta el límite admisible bajo dicho Código o dicha Ley, cual fuere aplicable, como si tal legislación hubiera estado vigente para dichos años. (3) (4) (5) Contribución sobre aportaciones no deducibles a planes de retiro cualificados.- (A) ... (B) ... (C) Aportación no deducible.-

(i) El término "aportación no deducible" significa la suma de - (I) ... (II) el exceso de cualquier aportación no deducible para un año contributivo anterior comenzado después del 31 de diciembre de 2010, sobre las cantidades propiamente devueltas al patrono y las cantidades deducibles bajo esta Sección durante el año contributivo corriente. (ii) Para propósitos de determinar la aportación no deducible, se asumirá que la cantidad deducible bajo esta Sección para cualquier año contributivo proviene primero de aportaciones no deducibles hechas en años contributivos anteriores y arrastradas

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a dicho año contributivo, y luego de aportaciones hechas durante tal año contributivo. Por consiguiente, las aportaciones no deducibles durante un año contributivo continuarán sujetas al pago de la contribución aquí dispuesta hasta que las mismas sean propiamente devueltas al patrono o deducidas en años contributivos posteriores. (iii) ... (iv) Al determinar el monto de las aportaciones no deducibles se excluirán las aportaciones voluntarias que los participantes efectúen al plan de conformidad con la Sección 1081.01(a)(15). (D) ...

Artículo 31.- Se enmiendan los párrafos (1) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1033.10 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.10.- Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones.-

(a) En el caso de una corporación (1) ... (A) ... (B) una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(1) y (2) creada u organizada en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de

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sus posesiones, o de cualquier estado o territorio, organizada y operada exclusivamente para los fines allí descritos, pero en el caso de aportaciones o donativos hechos a un fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación, solamente si tales aportaciones o donativos son para usarse en Puerto Rico o los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones exclusivamente para dichos fines, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las Secciones 1083.02(e) y 1102.06; o (C) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; o (D) otras entidades enumeradas en el inciso (C) del párrafo (3) del apartado

(a) de la Sección 1033.15; hasta una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado.

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(4) En el caso de una corporación que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente, cualquier aportación o donativo, el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de dicho año, será considerado, para los fines de este apartado, como pagado durante dicho año contributivo, si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donativo durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y se hará constar de aquel modo que el Secretario establezca por reglamento.

(b) ..."

Artículo 32.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1033.13 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.13.- Pagos por Divorcio o Separación

(a) Regla General.- En el caso de un individuo, éste podrá deducir una cantidad igual a los pagos de pensión alimenticia por divorcio o separación efectuados durante el año contributivo.

(b) ..."

Artículo 33.- Se enmienda el primer apartado

(c) de la Sección 1033.14 de la Ley 12011, según enmendada, a los fines de reenumerarlo como

(b) y enmendar sus párrafos (2)(A), (3)(A) y (4), para que lean como sigue: "Sección 1033.14.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

(a) ...

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(b) Monto a Arrastrarse.- (1) ... (2) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (3), (A) un cesionario que adquiere todas o sustancialmente todas las propiedades de un cedente en una permuta descrita en la Sección 1034.04(b)(4),(6) u (8) de este Subtítulo, podrá reclamar la deducción provista en el párrafo (1) para los años contributivos del cesionario terminados después de dicha permuta con respecto a:

(i) las pérdidas netas en operaciones incurridas por el cedente durante los años contributivos terminados en no más tarde de dicha permuta y de otro modo disponible bajo el párrafo (1); disponiéndose, sin embargo, que el monto de las pérdidas netas en operaciones del cedente que cualificará bajo el párrafo (1) como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para un año contributivo del cesionario, será una cantidad igual al ingreso neto de dicho año generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que produjo dichas pérdidas; $y$ (ii) las pérdidas netas en operaciones del cesionario para años contributivos terminados no más tarde de dicha permuta. (B) ... (3) (A) Si -

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(i) cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporación o participación en el capital de una sociedad al final de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones ha sido vendido, permutado o de otro modo transferido después de dicho año contributivo; o (ii) una o más personas adquieren cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participación en el capital de una corporación o una sociedad, o de una corporación o sociedad que sea parte en una reorganización, después de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones, entonces el monto de dicha pérdida neta en operaciones que cualificará como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para cualquier año contributivo de dicha corporación o sociedad bajo el párrafo (1), será una cantidad igual al ingreso neto para el año contributivo de arrastre que es generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que generó la pérdida neta en operaciones. (B) ... (4) Para las reglas relacionas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertas transacciones descritas en la Sección 1034.04(b)(5) y

(g) , ver la Sección 1034.04(t)(3)(A). Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) de

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este apartado no aplicarán a una pérdida neta en operaciones que está sujeta a la Sección 1034.04

(t) (3)(A). (5) ...

(c) ..." Artículo 34.- Se enmiendan los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1033.15 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.15.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas: (1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial. (A) ...

(D) Definición de residencia cualificada.- Para fines de este párrafo, el término "residencia cualificada" significa:

(i) La residencia principal del contribuyente a que se refiere la Sección 1034.04(m), excepto que para propósitos de este inciso dicha residencia podrá estar localizada dentro o fuera de Puerto Rico, y (ii) ...

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(2) Cantidades que representen intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.- (A) Concesión.- En el caso de un socio-partícipe (según se define en el inciso (B)(ii)), cantidades (que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo, pero solamente hasta el límite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-partícipe en -

(i) ... (ii) ... (I) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o (II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (iii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción. (iii) ... (iv) La limitación en la cláusula (ii) no aplicará cuando el contribuyente ( 0 , en el caso de un contribuyente casado que no

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rinda planilla separada, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de 65 años al cierre del año contributivo. (B) (3) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- (A) Regla general. - En el caso de un individuo se admitirá como deducción el monto de las aportaciones o donativos hechos durante el año contributivo a, o para uso de, las organizaciones o entidades sin fines de lucro descritas en este párrafo, sujeto a las limitaciones establecidas en el inciso (B). (B) Limitación.- La deducción concedida por este párrafo estará sujeta a las siguientes limitaciones:

(i) En el caso de aportaciones o donativos a: (I) ... (II) entidades descritas en la Sección 1101.01(a)(1); (III) entidades sin fines de lucro descritas en la Sección 1101.01(a)(2) debidamente cualificadas por el Secretario o por el Servicio de Rentas Internas Federal de los Estados Unidos (que no sean los donativos descritos en la cláusula (ii)); y (IV) entidades descritas en el inciso (C), se concederá una deducción igual a la cantidad donada, cuya deducción no excederá del cincuenta (50) por ciento del

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ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo. El Secretario promulgará, mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro boletín informativo un listado de las entidades sin fines de lucro cualificadas para recibir dichos donativos. (ii) En el caso de: (I) donativos de servidumbres de conservación a agencias del Gobierno de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, sujeto a los requisitos establecidos en la Ley de Servidumbres de Conservación; o (II) donativos a instituciones museológicas, privadas o públicas que consistan de obras de arte debidamente valoradas o de cualesquiera otros objetos de valor museológico reconocido, si el justo valor de mercado de la propiedad donada excede su base ajustada en manos del donante (según determinada a tenor con la Sección 1034.02) por más de veinticinco (25) por ciento, se concederá como deducción el justo valor de mercado de la propiedad aportada, hasta del treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, para el año contributivo. (III) Excepción.- Si la institución museológica a la cual se le hace la donación de la obra de arte se trata de un museo

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debidamente acreditado por la "American Association of Museums" y localizado en Puerto Rico, la deducción dispuesta en este inciso será el justo valor de mercado de la obra de arte donada (inclusive en el caso de obras de arte donadas por el propio artista que las creó), hasta el máximo del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto ajustado del donante para el año contributivo, y sin sujeción a la limitación dispuesta en la cláusula (iii). Cualquier exceso no reclamado como deducción en el año de la aportación podrá ser arrastrado por los próximos cinco (5) años contributivos, sujeto al límite de la deducción aquí dispuesta. (iii) ... (C) Están descritas en este inciso (C):

(i) ... (ii) ... (iii) ... (iv) ...

(v) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han

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organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados o posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular, (vi) la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico; y (vii) el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables creado por la . (D) (E) El Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, requerir a la organización receptora de cualquier donativo descrito en este párrafo (3), una verificación de la cantidad donada por el contribuyente durante el año contributivo particular. También, el Secretario tendrá la facultad para establecer, mediante reglamento, aquellos informes o declaraciones que tendrán que radicar las entidades que reciban los donativos admitidos como deducción en este párrafo para que el contribuyente pueda reclamar la deducción. (4) Deducción por gastos por asistencia médica.- En el caso de individuos, el monto por el cual el monto de los gastos por asistencia médica no compensados por seguro o en otra forma, pagados durante el año contributivo exceda de seis (6) por ciento del ingreso bruto ajustado. Para propósitos de este párrafo, el término "gastos por asistencia médica" incluye:

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$$ ext { (A) ... } \quad ... $$

Artículo 35.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(c) y el título y se añaden los apartados

(e) y

(f) a la Sección 1033.16 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.16.-Deducción Especial para Ciertos Individuos.

(a) En el caso de un individuo cuya principal fuente de ingresos consista de ingresos descritos en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, se admitirá como deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones dispuestas por este Subtítulo, una deducción determinada como sigue:

(b) ...

(c) Limitación.- El monto total de la deducción dispuesta en el apartado

(a) de esta Sección estará disponible para aquellos individuos cuyo ingreso bruto ajustado modificado no exceda de veinte mil (20,000) dólares; disponiéndose que por cada dólar de ingreso bruto ajustado modificado en exceso de veinte mil ( $20^{ ext {r }}(0)$ dólares, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá como sigue:

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(1) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2010, pero antes de 1 de enero de 2012, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por cincuenta (50) centavos hasta reducirse a cero. (2) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2011, pero antes de 1 de enero de 2013, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por cuarenta y dos (42) centavos hasta reducirse a cero. (3) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2012, pero antes de 1 de enero de 2014, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por veintiocho punto cinco (28.5) centavos hasta reducirse a cero. (4) Para años comenzados después de 31 de diciembre de 2013, pero antes de 1 de enero de 2015, la deducción admisible en el apartado

(a) se reducirá por doce punto cinco (12.5) centavos hasta reducirse a cero.

(d) ...

(e) Denegación de la Deducción.- No se permitirá deducción alguna bajo el apartado

(a) , si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, o cualquier otro tipo de ingreso que no esté descrito en los párrafos (1), (2), (3) y (5) de la Sección 1031.01(a), o aquella parte del párrafo (4) de dicha Sección relacionada a pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la

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empresa privada, en exceso de cinco mil (5,000) dólares para el año contributivo.

(f) Definiciones.- Para propósitos de esta Sección el término "ingreso bruto ajustado modificado" significa la suma de ingreso bruto ajustado según definido en la Sección 1031.03, más ingresos exentos según lo dispuesto en la Sección 1031.02."

Artículo 36.- Se enmiendan los párrafos (10), (11), (12), (13) y (14) del apartado

(a) , el apartado

(b) y el inciso (B) del párrafo (1) del apartado

(e) de la Sección 1033.17 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1033.17.- Partidas No Deducibles

(a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a: (1)

(10) intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo; (11) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento y depreciación de embarcaciones, excepto: (A) embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial o como atractivo turístico, o de cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico;

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(B) embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, y los remolcadores y barcazas utilizados para servir combustible a otras embarcaciones ("bunkering"), las cuales se encuentren debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico, o (C) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de embarcaciones. (D) Para tener derecho a la deducción por el uso de embarcaciones, los negocios descritos en los incisos (A), (B) y (C) de este párrafo, deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos, de la actividad de pesca, transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de embarcaciones, cual fuere aplicable; (12) Las cantidades pagadas o acumuladas, que no sean intereses, por una corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redención de sus acciones; (13) Gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación de aviones, helicópteros o cualquier otro tipo de aeronave, excepto: (A) aviones, helicópteros o aeronaves de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de negocios dedicados exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, que estén debidamente autorizados para realizar este tipo de negocio en Puerto Rico, o

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(B) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de aeronaves. (C) Para tener derecho a la deducción por el uso de aviones, helicópteros u otras aeronaves, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de transportación de pasajeros o de carga o arrendamiento de aviones, helicópteros u otras aeronaves, cual fuere aplicable; (14) Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas relacionadas. Para propósitos de este párrafo, el término "persona relacionada" tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.05; o

(b) Pérdidas en Ventas o Permutas de Propiedad. (1)

(e) ... (1) (A)

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(B) A los fines de este párrafo se considerarán como gastos personales de "entretenimiento, diversión o recreación" aquellos gastos relacionados con una actividad que sea generalmente considerada como de naturaleza familiar, o de entretenimiento, diversión o recreación, a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba primordial y directamente relacionada a, o, en el caso de una actividad precedente o siguiente a una legítima y sustancial discusión de negocios, que dicha actividad estaba asociada con, la explotación de la industria o negocio del contribuyente. (C) ...

Artículo 37.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (1) del apartado

(a) de la Sección 1033.18 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 103 3.18.- Concesión por Exenciones Personales y por Dependientes

(a) ... (1) ... (A) En el caso de un contribuyente individual, una exención personal de tres mil quinientos (3,500) dólares. (B) ...

Artículo 38.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1033.20 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1033.20.- Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos Limitación al Computarse el Ingreso Neto

(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos y que hayan derivado ingresos sujetos a tasas preferenciales de veinte mil (20,000) dólares o más en el año contributivo, al computarse el ingreso neto sujeto a contribución regular para dicho año, no se admitirá como deducción aquella parte de las deducciones descritas en la Sección 1033.15 que sea atribuible a ingresos sujetos a tasas preferenciales, según establecido en la Sección 1032.01.

(b) ..."

Artículo 39.- Se enmiendan el párrafo (11) del apartado

(a) , los apartados

(b) ,

(d) y

(f) , el párrafo (2) del apartado

(g) , el párrafo (2) del apartado

(h) , el párrafo (1), el inciso (C) del párrafo (2) y el inciso (A) del párrafo (3) del apartado

(i) , y el apartado

(k) de la Sección 1034.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.01.- Ganancias y Pérdidas de Capital

(a) Definiciones.- Según se utilizan en este Subtítulo - (1) ...

(11) Pérdida neta de capital.- El término "pérdida neta de capital" significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad admitida bajo el apartado

(c) . A los fines de determinar pérdidas bajo este párrafo, las cantidades que son pérdidas de capital a corto plazo bajo el apartado

(d) de esta Sección serán excluidas.

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(b) Contribución Especial en el Caso de un Contribuyente que no sea una Corporación.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier contribuyente que no sea una corporación excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará la contribución dispuesta en la Sección 1023.02.

(c) $\quad ...$

(d) Arrastre de Pérdida de Capital.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. En el caso de pérdidas netas de capital realizadas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005 y antes del 31 de diciembre de 2012, el período de arrastre será de diez (10) años. Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

(e) ...

(f) Ventas en Corto ("Short Sales") y Opciones.- A los fines de este Subtítulo-

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(1) las ganancias o pérdidas de ventas en corto (short sales) de propiedad serán consideradas como ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital; y (2) las ganancias o pérdidas atribuibles a la omisión de ejercer privilegios u opciones para comprar o vender propiedad serán consideradas como ganancias o pérdidas de capital a corto plazo.

(g) Determinación del Período de Posesión.- Para los fines de esta Sección- (1) ... (2) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad, como quiera adquirida, se incluirá el período por el cual dicha propiedad fue poseída por cualquier otra persona si, bajo las disposiciones de las Secciones 1034.02, 1072.01, 1114.26 ó 1114.27, dicha propiedad, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base, en todo o en parte, que tendría en poder de dicha otra persona. (3) ...

(h) ... (1) ... (2) Regla general.- Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria

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(véase la Sección 1034.04(f)(3) para casos de individuos, como resultado de destrucción, en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses en otra propiedad o dinero, excedieren las pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de activos de capital. Para los fines de este párrafo- (A) ...

(i) Corporaciones Desplomables.- (1) Trato de la ganancia a accionistas.-La ganancia en- (A) la venta o permuta de acciones de una corporación desplomable, (B) la distribución en liquidación parcial o total de una corporación desplomable, cuya distribución se considera como en pago parcial o total a cambio de las acciones, y (C) una distribución hecha por una corporación desplomable que es tratada, hasta el límite en que excede la base de las acciones en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad,

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hasta el límite en que la misma sería considerada (salvo por las disposiciones de este apartado) como ganancia en la venta o permuta de un activo de capital será, excepto según se dispone en el párrafo (4), considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. (2) Definiciones.- (A) ...

(C) Activos de los descritos en la Sección 1034.01(i).- A los fines de este apartado, el término "activos de los descritos en la Sección 1034.01(i)" significa propiedad poseída por un período menor de tres (3) años que sea-

(i) (3) Presunción en ciertos casos.- (A) En general.- Para los fines de este apartado, una corporación será, a menos que se demuestre lo contrario, considerada como que es una corporación desplomable, si a la fecha de la venta o permuta, o distribución, descrita en el párrafo (1), el justo valor en el mercado de los activos descritos en la Sección 1034.01

(i) (según se define en el párrafo (2)(C)) es-

(i) ---

(j) (k) Pérdidas en Acciones de una Compañía de Inversiones en Pequeños Negocios.- Si se sufre una pérdida en acciones de una compañía de inversiones en pequeños negocios que está operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como "Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 ("Small Business Investment Act of 1958")", y tal pérdida fuere (sin considerar este apartado) una pérdida en la venta o permuta de un activo de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. Para fines de la Sección 1033.14 (relacionada a la deducción por pérdida neta en operaciones), cualquier monto de una pérdida tratada bajo este apartado como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital, será tratado como atribuible a una industria o negocio del contribuyente. (1) ..."

Artículo 40.- Se enmiendan la cláusula (ii) del inciso (C) del párrafo (5); los párrafos (7) y (8) y el inciso (A) del párrafo (14) del apartado

(a) ; y el inciso (B) del párrafo (1) del apartado

(b) de la Sección 1034.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.02.-Base para Determinar Ganancia o Pérdida

(a) ... (1)

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(5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.- (A) ... (C) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del finado por su sucesión después del 31 de diciembre de 2010.- La base de propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia después del 31 de diciembre de 2010, será determinada como sigue:

(i) ... (ii) En el caso de caudales relictos que cualifiquen para la deducción dispuesta en la Sección 2023.02 del Subtítulo B de este Código, o el crédito dispuesto en la Sección 2024.04 del Subtítulo B de este Código, la base de la propiedad será la misma que ésta tenía en poder del causante, aumentada por aquella porción del monto de la exención fija dispuesta en la Sección 2023.08 del Subtítulo B de este Código que proporcionalmente le corresponda, según informado en la planilla rendida a tenor con la Sección 2051.01 del Subtítulo B de este Código, pero dicha base no excederá su justo valor en el mercado a la fecha de la muerte del causante. (7) Cesiones a corporaciones.- Si la propiedad fue adquirida- (A) después del 31 de diciembre de 1923, y en un año

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contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, por una corporación en relación con una reorganización, e inmediatamente después de la cesión quedó en poder de las mismas personas o de cualquiera de ellas un interés o control en dicha propiedad de cincuenta (50) por ciento o más, o (B) en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, por una corporación en relación con una reorganización, entonces la base será la misma que sería si dicha propiedad estuviere en poder del cedente, aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesión. Este párrafo no será aplicable si la propiedad adquirida consistiere de acciones o valores de una corporación que sea parte en la reorganización, a menos que tales acciones o valores hubieran sido adquiridos mediante la permuta de acciones o valores de la cesionaria (o de una corporación que tiene el control, determinado bajo la Sección 1034.04(h), de la cesionaria) como consideración total o parcial de la cesión. (8) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante pagado.- Si la propiedad fue adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por una corporación- (A) mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en la Sección 1034.04(b)(5) (incluyendo también casos en que parte de la consideración por la cesión de dicha

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propiedad a la corporación fue propiedad o dinero, en adición a dichas acciones o valores), o (B) como sobrante pagado o como una aportación al capital, entonces la base será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder del cedente, aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesión. (9) ... (14) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas.- (A) Si la propiedad fue adquirida por un accionista de una corporación y consiste de acciones de dicha corporación o de derechos a adquirir dichas acciones, adquiridos por él después del 28 de febrero de 1913 en una distribución por dicha corporación (llamadas de aquí en adelante en este párrafo "nuevas acciones"), o consiste de acciones con respecto a las cuales se hizo dicha distribución (llamadas de aquí en adelante en este párrafo "viejas acciones") y

(i) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, o (ii) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, y su

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distribución no constituyó ingreso para el accionista dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos, entonces las respectivas bases de las nuevas acciones y de las viejas acciones serán determinadas, en poder del accionista, distribuyendo entre las viejas acciones y las nuevas acciones la base ajustada de las viejas acciones, tal distribución a efectuarse bajo reglamentos que promulgará el Secretario. (B) ...

(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada bajo el apartado

(a) , ajustada como más adelante se dispone. (1) Regla general.- El debido ajuste con respecto a la propiedad será hecho en todos los casos- (A) ... (B) con respecto a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible, bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste aquí dispuesto será solamente respecto a la depreciación corriente establecida en la Sección 1033.07 y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción de, depreciación

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flexible bajo la Sección 1040.11 o depreciación acelerada bajo la Sección 1040.12, o el uso de cualquier método de depreciación acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes especiales de incentivos fiscales; (C) ... .."

Artículo 41.- Se enmiendan los incisos (A) y (B) del párrafo (5) e inciso (E) del párrafo (7), el inciso (B) del párrafo (8) del apartado

(b) ; los incisos (D) y (F) del párrafo (2) del apartado

(m) ; el inciso (B) del párrafo (4) del apartado

(q) ; el inciso (C) del párrafo (1), los incisos (B) y (C) del párrafo (2), las cláusulas

(i) del inciso (B), y (ii) y (iii) del inciso (D) del párrafo (3), el inciso (A) del párrafo (7) y la cláusula (ii) del inciso (B) del párrafo (8) del apartado

(r) ; el inciso (A) del párrafo (1) y la subcláusula (II) de la cláusula

(i) del inciso (B) del párrafo (4) del apartado

(s) ; el apartado (1) del apartado

(t) ; y las cláusulas (iii) del inciso (B) del párrafo (6), y (ii) del inciso (C) del párrafo (10) del apartado

(u) ; y se añade un inciso (G) al párrafo (10) del apartado

(u) de la Sección 1034.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.04.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.

(a) ...

(b) Permutas Exclusivamente en Especie.- (1) ... (5) Cesión a corporación controlada por el cedente.-

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(A) Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si se cediere propiedad a una corporación por una o más personas exclusivamente en permuta por acciones o valores de dicha corporación e inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; (B) Reglas especiales en distribuciones a accionistas.-

(i) El hecho de que cualquier corporación que transfiera propiedad a otra corporación en una permuta descrita en el inciso (A) distribuya a sus accionistas todo o parte de las acciones recibidas en dicha permuta, no se tomará en consideración para determinar si se ha cumplido con el requisito de control establecido en dicho inciso. (ii) Regla especial para la Sección 1034.04(s).- Si los requisitos de la Sección 1034.04(s) (o aquella parte de la Sección 1034.04(c)(1) que se refiere a la Sección 1034.04(s)) se cumplen con respecto a una distribución descrita en la cláusula

(i) , entonces, sólo para propósitos de determinar el tratamiento contributivo de la transferencia de propiedad a la corporación controlada por la corporación cedente, el hecho de que los accionistas de la corporación cedente dispongan de todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de que de la corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas emita acciones adicionales,

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no se tomará en consideración para determinar control para propósitos de esta Sección. (C) ... (7) Transferencias de propiedad entre cónyuges o incidentales al divorcio.- (A) ...

(E) Transferencia en fideicomiso en los casos en que la deuda excede la base.- Cuando la suma del monto de las obligaciones asumidas, más el monto de las obligaciones a que esté sujeta la propiedad transferida en fideicomiso, exceda el total de la base ajustada de la propiedad, así transferida, entonces el inciso (A) no aplicará con respecto a dicho exceso. (F) ...

(8) ... (A) ... (B) en un procedimiento bajo el Capítulo 11 del Código de Concursos y Quiebras de los Estados Unidos, según ha sido enmendada, a otra corporación organizada o usada para ejecutar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en dicho procedimiento, en permuta exclusivamente por acciones o valores de dicha otra corporación.

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(9) ...

(c) ...

(m) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.- (1) ...

(2) Reglas para la aplicación de este apartado.- Para los fines de este apartado: (A) ...

(D) Una residencia cualquier parte de la cual haya sido construida o reconstruida por el contribuyente, será considerada como comprada por el contribuyente. Al determinarse el costo para el contribuyente de adquirir una residencia se incluirá solamente aquella parte del costo que sea atribuible a la adquisición, construcción, reconstrucción y mejoras hechas que se puedan cargar propiamente a la cuenta de capital durante el período especificado en el párrafo (1). (E) ... (F) Si el contribuyente, durante el período descrito en el párrafo (1), comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en algún momento dentro de dos (2) años después de

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la fecha de la venta de la vieja residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él después de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia. Si dentro del período de dos (2) años a que se refiere la oración anterior, la propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal fuere destruida, robada, objeto de incautación, requisada o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello, entonces para los fines de la oración precedente tal período de dos (2) años, se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta. (3) ...

(q) ... (1) ... (4) Excepción.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación que: (A) ... (B) una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la Sección 1114.12 o 1115.02 o (C) ...

(r) Venta de Acciones a Planes de Adquisición de Acciones para Empleados.-

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(1) No reconocimiento de ganancia.- Si- (A) ...

(C) se cumple con los requisitos del párrafo (2) en relación con dicha venta, la ganancia (si alguna) en dicha venta, se reconocerá solamente en la medida en que la cantidad realizada en dicha venta exceda el costo para el contribuyente de la propiedad de reemplazo cualificada. (2) Requisitos para el no reconocimiento de la ganancia.- Una venta de acciones cualificadas cumple con los requisitos de este párrafo si- (A) .. (B) el plan especificado en el inciso (A) posee (luego de aplicar el párrafo (1) del apartado

(e) de la Sección 1010.04) inmediatamente después de la venta,

(i) no menos de diez (10) por ciento de todas las clases de acciones emitidas de la corporación que emitió las acciones cualificadas (con excepción de cualquier acción sin derecho al voto; limitada y preferente en cuanto a dividendos, no participante de manera significativa en el crecimiento de la corporación; ni convertible con derechos en caso de redención y liquidación que no exceda el valor al cual fue emitida, excepto por una prima de redención o liquidación razonable y no convertible en otra clase de

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acciones), o (ii) al menos diez (10) por ciento del valor total de las acciones emitidas de dicha corporación (con excepción de cualquier acción de las descritas anteriormente), o (iii) aquel por ciento menor de posesión de acciones que el Secretario autorice cuando a su juicio se justifique, y (C) el patrono cuyos empleados están cubiertos bajo el plan descrito en el inciso (A) somete al Secretario una declaración escrita bajo juramento, en la que consiente a la aplicación de los párrafos (7) y (8). (3) Definiciones; reglas especiales.- Para propósitos de este apartado(A) ... (B) Ofrecimiento de acciones en bolsa de valores.-

(i) Las acciones del patrono (según se define en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) no se considerarán acciones cualificadas bajo el inciso (A) que antecede, a menos que por lo menos el veinte (20) por ciento de la equidad de la empresa esté ofrecida a inversionistas a través de una bolsa de valores reconocida o en una bolsa de valores de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 1998, no más tarde del tercer aniversario de la fecha en que se hizo efectivo el plan de adquisición de acciones para empleados de la empresa o negocio. (ii)

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(D) Propiedad de reemplazo cualificada.-

(i) (ii) Corporación en operación.- El término "corporación en operación" significa, (I) una corporación doméstica o una corporación extranjera (1) que haya derivado de fuentes dentro de

Puerto Rico, o relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio de Puerto Rico, por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la compra del valor; $y$ (2) que al momento en que el valor fue comprado o antes del cierre del período de reemplazo, más del cincuenta (50) por ciento de sus activos sean utilizados en la explotación activa de una industria o negocio. (II) El término "corporación en operación" incluirá cualquier institución financiera (según se

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describen en el párrafo (4) del apartado

(f) de la Sección 1033.17) y compañías de seguros. (iii) Para propósitos de este inciso, si la corporación que emite el valor posee acciones de otra u otras corporaciones que representan el control de otra corporación o corporaciones, o una o más corporaciones poseen acciones que representan el control de la corporación que emite el valor, o en ambos casos, todas las referidas corporaciones se considerarán como una sola corporación. Para fines de esta cláusula, el término "control" significa la posesión de acciones que tengan por lo menos cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho a voto, o por lo menos cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. En la determinación de control no se considerará cualquier propiedad de reemplazo cualificada relacionada con la venta de acciones consideradas bajo esta Sección. (iv) ... (7) Contribución sobre ciertas disposiciones por parte de planes de adquisición de acciones para empleados.- (A) Si durante el período de tres (3) años después de la fecha en que un plan de adquisición de acciones para empleados (tal y como se

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define en el párrafo (1) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) adquirió acciones cualificadas (según se definen en el inciso (A) del párrafo (3) de este apartado

(r) ) en una venta a la cual aplican los párrafos (1) al (6) de este apartado, dicho plan dispone de cualquiera de las acciones cualificadas y:

(i) el número total de acciones poseídas por dicho plan luego de la disposición es menor que el número total de las acciones del patrono (según se define en el párrafo (2) del apartado

(h) de la Sección 1081.01) poseídas inmediatamente después de dicha venta, o (ii) con excepción de lo que se disponga mediante reglamento, el valor de las acciones calificadas que mantiene dicho plan después de la disposición es menor que el diez (10) por ciento del valor total de todas las acciones del patrono al momento de la disposición, se impondrá una contribución especial igual al diez (10) por ciento de la cantidad realizada en dicha disposición. (B) ... (8) Contribución sobre ciertas asignaciones prohibidas de acciones cualificadas.- (A) ... (B) Para fines de esta Sección el término "asignación prohibida"

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significa-

(i) (ii) cualquier beneficio que surja para cualquier persona en violación de las disposiciones de la Sección 1081.01(h)(1)(B)(iv). (C) ...

(s) Distribución de Acciones y Valores de una Corporación Controlada.- (1) Tratamiento contributivo para los cesionarios.- (A) Un accionista o poseedor de valores no reconocerá ganancia o pérdida (y ninguna cantidad será incluida en su ingreso bruto) con relación al recibo de acciones o valores por dicho accionista o poseedor de valores, si:

(i) ... (4) Tributación de la corporación que efectúa la distribución.- (A) ... (B) Distribución de propiedad que ha apreciado en valor -

(i) En general.- Si - (I) ... (II) el valor en el mercado de dicha propiedad excede su base ajustada en manos de la corporación que efectúa la distribución, la corporación que efectúa la

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distribución tendrá que reconocer ganancia como si dicha propiedad hubiera sido vendida a la persona que recibió la distribución, a su valor en el mercado. (ii)

(t) Transferencia de Atributos en Ciertas Adquisiciones Corporativas.- (1) Regla general.- En el caso de una adquisición de activos de una corporación por otra corporación - (A) en una distribución a dicha otra corporación a la cual aplican las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(6) (relacionada a liquidaciones de subsidiarias); 0 (B) en una transferencia a la cual aplican las disposiciones de la Sección 1034.04

(b) (4) (relacionada al no reconocimiento de ganancia o pérdida a corporaciones), pero sólo si la transferencia es con relación a una reorganización descrita en los incisos (A), (C), (D) o (F) de la Sección $1034.04(\mathrm{~g})(1)$, la corporación adquirente sucederá a, y tomará en consideración, al cierre del día de la distribución o transferencia, las partidas de la corporación distribuidora o cedente descritas en el párrafo (3), sujeto a las condiciones o limitaciones especificadas en los párrafos (2) y (3). Para propósitos de la oración anterior, una reorganización se considerará descrita en el inciso (D) de la Sección 1034.04

(g) (1) solamente si la corporación cesionaria adquiere sustancialmente todos los activos

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de la corporación cedente.

(u) Limitación en Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones Luego de un Cambio en Control (6) Cambio de Dueño.- Para propósitos de esta Sección- (A) ... (B) Cambio en tenencia de acciones que envuelve accionista de cinco (5) por ciento.- Ocurre un cambio en tenencia de acciones que envuelve un accionista de cinco (5) por ciento si -

(i) (iii) dicho cambio ocurre en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010. (C) ...

(10) Ciertas Reglas Operacionales Adicionales.- Para propósitos de este apartado.- (A) ...

(C) Reglas operacionales relacionadas con la posesión de

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acciones.-

(i) (ii) Acciones adquiridas por razón de muerte, donación, divorcio, separación, etc. - Si - (I) la base de cualesquiera acciones en manos de cualquier persona es determinada - a. bajo la Sección 1034.02(a) (2), b. la Sección 1034.02(a) (5), o c. la Sección 1034.04(b) (7), (II) cualquier persona recibe acciones en satisfacción de un derecho a recibir un legado monetario, o (III) una persona adquiere acciones de conformidad con un documento de divorcio o separación (dentro del significado de la Sección 1032.02(a) (2) (B)), dicha persona será considerada como que poseyó tales acciones durante el período en que dichas acciones fueron poseídas por la persona de quien fueron adquiridas. (iii) ...

(G) Ciertas emisiones de Acciones por Corporaciones Públicas organizadas en Puerto Rico.- No obstante lo que de otro modo se disponga en este apartado

(u) , las disposiciones del mismo no serán

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aplicables a una emisión de acciones (pública o privada) por una corporación o entidad organizada bajo las leyes de Puerto Rico si:

(i) el propósito de dicha emisión de acciones es levantar capital para sus operaciones, e (ii) inmediatamente antes de la emisión de acciones y por un periodo no menor de cinco (5) años siguientes a la fecha de dicha emisión de acciones, las acciones de la corporación o entidad organizada en Puerto Rico se mercadean en una o más bolsas de valores reconocidas.

De cumplirse con lo dispuesto en las cláusulas

(i) y (ii) de este inciso (G), la emisión de nuevas acciones por parte de dicha corporación o entidad no se considerará como que resulta en un cambio en tenencia de acciones, y dicha emisión de acciones no se considerará que constituye un cambio de estructura de capital para propósitos de este apartado

(u) , por lo que dicha emisión de acciones no constituirá un cambio de dueño para propósitos del párrafo (6) de este apartado

(u) ."

Artículo 42.- Se enmiendan el apartado

(a) , el inciso (B) del párrafo (3) y el párrafo (4) del apartado

(b) de la Sección 1034.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.06.- Ciertas Adquisiciones de Acciones Tratadas como Compra de

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(a) Regla General.- Para propósitos de este Subtítulo, si una corporación adquirente hace una elección bajo esta Sección (o es tratada como que ha hecho dicha elección bajo el apartado

(d) de esta Sección), entonces, en el caso de una adquisición cualificada de acciones, la corporación adquirida- (1) ...

(b) Base de Activos Tratados como Comprados.- (1) ...

(3) Elección para aumentar base en otras acciones.- (A) ... (B) Base determinada.- Para propósitos del inciso (A), la base determinada bajo este inciso será una cantidad igual a la base aumentada de las acciones descritas en el inciso (A) del párrafo (1) multiplicada por una fracción-

(i) ...

(4) Base aumentada.- Para propósitos del párrafo (1), la base aumentada será una cantidad igual a la base de las acciones descritas en el apartado

(b) (1) (A), multiplicada por una fracción- (A) ...

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Artículo 43.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(a) , el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) y el párrafo (1) del apartado

(o) de la Sección 1034.09 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1034.09.- Distribuciones por Corporaciones

(a) Definición de Dividendo.- (1) ... (2) El monto de una distribución en otra propiedad que cualificará como un dividendo no podrá exceder las utilidades o beneficios de la corporación, independientemente del monto de la base de la propiedad en poder de la corporación. Para determinar el monto de una distribución refiérase al apartado

(j) de esta Sección.

(f) Dividendos en Acciones.- (1) ... (2) ... (A) en acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción, estaría exenta de contribución bajo el párrafo (1), o

(o) Redenciones a Través de Corporaciones Afiliadas.- (1) Adquisición por corporación relacionada (que no sea una subsidiaria).- Para propósitos de los apartados

(c) ,

(e) y

(g) , si,

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(A) ... .."

Artículo 44.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) y se añade un párrafo (3) al apartado

(a) de la Sección 1035.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1035.03.-Venta o Permuta de Propiedad Mueble

(a) Excepto según dispuesto en esta Sección o las Secciones 1035.04 y 1035.05, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta o permuta de propiedad mueble, (1) por una corporación doméstica o por un individuo residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, y (2) por una corporación extranjera o por un individuo que no sea residente de Puerto Rico constituirá ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico; (3) en el caso de una sociedad, sociedad especial, corporación de individuos o compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, la fuente del ingreso será determinada a nivel del socio, accionista o miembro, según sea el caso.

(b) ... .."

Artículo 45.- Se enmienda el apartado

(f) de la Sección 1040.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1040.02.- Regla General para Métodos de Contabilidad

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(a) ...

(f) Requisitos con Respecto a Cambio en Método de Contabilidad.- Excepto según se dispone de otro modo en este Subtítulo, un contribuyente que cambie el método de contabilidad utilizado para llevar sus libros deberá, antes de determinar su ingreso para fines contributivos a base de dicho nuevo método, obtener el consentimiento del Secretario. (1) (A) El cincuenta (50) por ciento de la cantidad que resulte de dichos ajustes será incluida en el cómputo para determinar el ingreso neto sujeto a contribución en la planilla para el año contributivo en que sea efectivo el cambio en método de contabilidad, y (B) ...

Artículo 46.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(b) y

(e) de la Sección 1040.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.07.- Método Último en Entrar, Primero en Salir ("Last In First Out") para Inventariar Mercaderías

(a) El contribuyente podrá usar el siguiente método, háyase o no establecido bajo la Sección 1031.01(a) (2) (B), para inventariar mercaderías especificadas en la solicitud requerida bajo el apartado

(b) :

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(b) ... (1) Solamente para inventariar mercaderías que bajo la Sección 1031.01(a) (2) (B) se requiera sean inventariadas, especificadas en una solicitud para usar dicho método sometida en el tiempo y en la forma que el Secretario disponga; y (2) solamente si el contribuyente probare, a satisfacción del Secretario, que no ha usado otro procedimiento que aquél especificado en los párrafos (2) y (3) del apartado

(a) al inventariar dichas mercaderías para determinar el ingreso, ganancia o pérdida del primer año contributivo para el cual el método descrito en el apartado

(a) ha de usarse, a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo: (A) ... (B) ...

(c) ...

(e) ... (1) ... (2) el Secretario determine que el contribuyente ha usado para cualquiera de dichos años contributivos siguientes algún procedimiento distinto al especificado en el párrafo (2) del apartado

(a) al inventariar las mercaderías especificadas en la solicitud para determinar el ingreso, ganancia o pérdida de tal

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año contributivo siguiente a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo, (A) a los accionistas, socios u otros dueños o beneficiarios, o (B) para fines de crédito; y requiriere el cambio a un método distinto al dispuesto en el apartado

(a) comenzando con dicho año contributivo siguiente o con cualquier año contributivo posterior. (3) ..."

Artículo 47.- Se enmiendan el párrafo (2) del apartado

(d) y los párrafos (1) y (2) del apartado

(e) de la Sección 1040.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.08.- Opciones para Adquirir Acciones Corporativas

(a) ...

(d) ... (1) ... (2) Disposiciones permisibles.- Una opción que cumple con los requisitos del apartado

(c) deberá ser tratada como una opción cualificada aun cuando: (A) ... (B) el empleado o director tenga un derecho incondicional a recibir propiedad al momento de ejercer la opción, o

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(C) la opción esté sujeta a cualquier condición que no sea inconsistente con las disposiciones del apartado

(c) de esta Sección. (3)

(e) ... (1) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre ganancias acumuladas sobre las opciones para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad o sobre las acciones o participaciones sociales transferidas. Estará sujeto a lo dispuesto en los párrafos (2) y (3) de este apartado, (A) ... (B) cualquier individuo que, siendo dueño de acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado) para adquirir dichas acciones o participación social hubiere pagado por adelantado, durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre las acciones o participación social de ese modo transferidas.

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(2) Aumento en la base para determinar ganancia acumulada sobre la opción o las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción. La base del individuo en la opción o en las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, incluirá el monto de la ganancia acumulada sobre la cual el individuo eligió tributar de conformidad con las disposiciones del apartado

(e) de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que el individuo venda las acciones o participaciones en sociedad transferidas. No obstante lo anterior, cualquier aumento en la ganancia acumulada en dichas acciones corporativas o participación en sociedad, ocurrida con posterioridad a la elección dispuesta en dicha Sección, tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social. (3) ..."

Artículo 48.- Se enmiendan los apartados

(c) ,

(d) ,

(f) y

(g) de la Sección 1040.12 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1040.12.-Método de Depreciación Acelerada para Recobrar el Costo

(a) (b)

(c) Método de depreciación aplicable.- Para propósitos de esta Sección - (1) El método de depreciación aplicable será -

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(A) el método del doscientos (200) por ciento del valor declinante en el caso de propiedad de tres (3), cinco (5), siete (7) y diez (10) años; $y$ (B) ...

(d) Período de Recobro Aplicable.- Para propósitos de esta Sección, el período de recobro aplicable se determinará de acuerdo a la siguiente tabla:

En el caso de:

Propiedad de 3 años Propiedad de 5 años Propiedad de 7 años Propiedad de 10 años Propiedad de 15 años Propiedad de 20 años Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales Otra propiedad inmueble

(e) ...

(f) ... (1) ... (2) ...

El período de recobro será:

3 años 5 años 7 años 10 años 15 años 20 años 30 años

35 años

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(A)

(i) Definición.- Para propósitos de este inciso- (I) el término "unidad de vivienda" significa una casa o apartamento utilizado en un edificio o estructura para proveer facilidades de vivienda, pero no incluye una unidad en un hotel, motel u otro establecimiento con más del cincuenta (50) por ciento de sus unidades utilizadas a base transitoria, $y$ (II) ... (3) ... (A) ... (B) ... (C) Propiedad de siete (7) años.- El término "propiedad de siete (7) años" incluirá activos utilizados en el negocio de venta al por mayor y al detal y de servicios personales y profesionales, muebles y enseres, equipo utilizado en ciertas actividades agrícolas, activos (excepto helicópteros) utilizados en el negocio de transportación aérea, equipo utilizado en la manufactura de muebles y productos de madera, activos utilizados en facilidades de recreación o entretenimiento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de siete (7) años. (D) Propiedad de diez (10) años .- El término "propiedad de

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diez (10) años" incluirá activos tales como equipo de manufactura utilizado, entre otros, para hacer tejidos, productos textiles, productos médicos y dentales, productos químicos, maquinaria eléctrica, productos aeroespaciales, equipo utilizado en comunicaciones satélites, telegráficas y cable ultramarino, plantas de reducción de desperdicios y recobro de recursos, activos utilizados en la industria de imprenta y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de diez (10) años. (E) Propiedad de quince (15) años.- El término "propiedad de quince (15) años" incluirá activos utilizados en la transportación aérea, parques temáticos y de recreación, comunicaciones satélites, plantas de producción de gas natural, estructuras para uso en actividades agrícolas y horticultura, equipo de manufactura utilizado entre otros, para hacer joyería, instrumentos musicales, manejo de materiales de pulpa y papel, productos de vidrio, productos de tabaco y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de quince (15) años. (F) Propiedad de veinte (20) años.- El término "propiedad de veinte (20) años" incluirá barcos, equipo de transportación marítima, generadores de fuerza eléctrica en comunicaciones satélites, mejoras al terreno, sistema de generación de electricidad y vapor, equipo de manufactura utilizado, entre otros, para manufacturar gas natural con

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metanol, activos utilizados en la producción de azúcar, aceite vegetal, cemento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de veinte (20) años.

(g) Tratamiento de Ganancias o Pérdidas Realizadas en la Transferencia de Propiedad Depreciable bajo el Método de Depreciación Acelerada.- (1) Regla general.- Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad que haya sido depreciada bajo el método de depreciación acelerada reconocerá ganancia o pérdida ordinaria, según sea el caso, en adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida reconocida bajo la Sección 1034.03, en una cantidad igual a la diferencia entre la depreciación de otro modo admisible bajo la Sección 1033.07 y la depreciación determinada bajo esta Sección. (2) Excepciones y limitaciones.- (A) ...

(C) Ciertas transacciones exentas de contribución. - Si la base de la propiedad en manos del cesionario se determina con referencia a la base en manos del cedente por razón de la aplicación de las Secciones 1034.02(a)(7), 1034.02(a)(8), 1034.02(a)(13), 1114.26 o 1114.27, la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo el párrafo (1) no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este apartado). Este inciso no aplicará a una transferencia a una organización que es exenta de contribución.

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(D) ... (E) Propiedad distribuida por una sociedad o sociedad especial a un socio.-

(i) ...

Artículo 49.- Se enmienda la Sección 1051.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1051.07.- Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño.

(a) En general.- (1) Todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección. (2) Cantidad del crédito.- El crédito dispuesto por esta Sección será no menor del cinco (5) por ciento y hasta un máximo de veinte (20) por ciento del incremento en el valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito, sobre las compras de dichos productos durante el período base. El crédito a que tenga derecho el negocio elegible será fijado mediante contrato entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los

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núcleos de producción agrícola fomentados por el Departamento de Agricultura o los sectores agrícolas organizados por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la , conocida como "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico", o con un agricultor cualificado. Los criterios para determinar los porcientos a ser otorgados se establecerán mediante Reglamento, aprobado en común acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.

(b) ...

(c) Definiciones.- Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: (1) Negocio Elegible.- Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorriqueño bajo contrato entre éste, el Secretario de Agricultura y un núcleo de producción agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura o un sector agrícola organizado por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la , conocida como la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico", o un agricultor cualificado, para ser vendido directamente al consumidor. Para poder mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del crédito dispuesto por esta Sección, el negocio elegible no podrá reducir el nivel de compras de productos cualificados en una proporción mayor al quince (15) por ciento del nivel de compras alcanzado durante el año anterior al período para el cual solicita el crédito. El Secretario de

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Agricultura emitirá un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo esta Sección. (4) Producto del agro puertorriqueño.- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el término "productos manufacturados", según dicho término se define en la Sección 4050.10 del Subtítulo D, quedan excluidos del término "producto del agro puertorriqueño." (5) Agricultor Cualificado.- Es aquel agricultor que se dedique a la producción agrícola cuyo sector específico no ha sido ordenado de acuerdo a la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico" de 18 de septiembre de 1996 o para el cual no se haya desarrollado un Núcleo de Producción Agrícola, y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a los parámetros establecidos mediante reglamentación. (6) Período Base.- Significa los tres (3) años contributivos anteriores al primer año en que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable para negocios que no cuentan con tres años de operación previo a la fecha de solicitud del crédito. En el caso de aquellos contribuyentes que hayan reclamado el crédito dispuesto por esta Sección, o su equivalente bajo la Ley 120-

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1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", en años anteriores y que hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en aumento desde la fecha de otorgación del contrato dispuesto en el apartado

(a) , el período base será fijado como el período de tres años contributivos terminado durante el año natural 2003."

Artículo 50.- Se añade un inciso (C) al párrafo (5) del apartado

(b) de la Sección 1051.08 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1051.08.- Moratoria de Créditos Contributivos

(a) ...

(b) Créditos sujetos a moratoria: (1) ... (5) ... (A) ... (B) ... (C) Créditos concedidos durante el año fiscal 2011-12; sólo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y antes del 1 de enero de 2013, asímismo se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2014; y cualquier remanente, en años contributivos subsiguientes.

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Artículo 51.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1052.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.01.- Crédito por Trabajo ("Earned Income Credit")

(a) (1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2012, el crédito por trabajo será equivalente al tres punto cinco (3.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de trescientos cincuenta (350) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintidós mil quinientos (22,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 pero antes del 1 de enero de 2013, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro (4) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos (400) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veinticinco mil (25,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

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(3) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2014, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro punto cinco (4.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos cincuenta (450) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintisiete mil quinientos (27,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013, pero antes del 1 de enero de 2015, el crédito por trabajo será equivalente al cinco (5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de quinientos (500) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de treinta mil (30,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, pero antes del 1 de enero de 2016, el crédito por trabajo será equivalente al cinco punto cinco (5.5) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de quinientos cincuenta (550) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de treinta y dos mil quinientos (32,500) dólares, el crédito

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máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. (6) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015, el crédito por trabajo será equivalente al seis (6) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de seiscientos (600) dólares, en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares pero no en exceso de treinta y cinco mil (35,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.

(b) Artículo 52.- Se enmienda el apartado

(a) y el título de la Sección 1052.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue. "Sección 1052.02.-Crédito para Personas de Bajos Recursos de Sesenta y Cinco (65) Años o más.

(a) Regla General.- Tendrá derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable de cuatrocientos (400) dólares todo individuo residente de Puerto Rico que, al último día del año contributivo, tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad y no haya sido reclamado como dependiente por otro contribuyente, pero solamente si el ingreso bruto de dicho individuo para el año contributivo, sumado a las partidas excluidas de ingreso bruto bajo la Sección 1031.01(b) para dicho año, no exceden quince mil (15,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados, cada uno tendrá derecho a

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reclamar el crédito provisto en este apartado, siempre que el ingreso agregado de ambos contribuyentes no exceda los treinta mil (30,000) dólares.

(b) ..."

Artículo 53.- Se enmiendan los párrafos (3), (4), (5), (6), (8) y (9) del apartado

(a) y los párrafos (1) y (2) del apartado

(b) de la Sección 1052.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1052.03.- Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda de Nueva Construcción.

(a) (1) (3) Desarrollador.- Significa toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda bien del tipo individual o multipisos, disponiéndose, que únicamente para los fines de esta Sección el término "Desarrollador" incluirá, además, aquellas instituciones financieras que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un desarrollador. (4) Empresa de casas prediseñadas.- Significa toda entidad jurídica registrada en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico para hacer

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negocios en Puerto Rico, que se dedique a la venta de modelos terreros, de dos niveles o en elevación, de casas prediseñadas y cuyos planos de los modelos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes del 30 de noviembre de 2007. (5) En caso que una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta Sección al cierre de cualquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta Sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del periodo de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o carta circular. No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda no emitirá reintegros bajo las disposiciones de este párrafo antes del 1 de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados en o antes de 9 de marzo de 2009. Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del Artículo 9

(j) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". (6) Inventario de viviendas de nueva construcción.- El inventario de estructuras aptas para la convivencia familiar que para fines de este crédito llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, y en el cual todo

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Desarrollador que interese cualificar una de tales estructuras para el crédito dispuesto en esta Sección habrá incluido la información requerida por esta Sección. (8) Residencia Cualificada.- Significa aquella propiedad que constituya la residencia principal adquirida por un individuo entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda de nueva construcción que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado. (9) Vivienda de nueva construcción.- (A) Significa toda aquella unidad de vivienda incluida en el inventario de viviendas de nueva construcción, que no haya sido ocupada anteriormente, con un precio de venta que no exceda el doscientos veinticinco (225) por ciento del límite de la "Federal Housing Administration ("FHA")" para la localidad correspondiente, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables y que sea adquirida directamente de un Desarrollador entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 mediante

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compraventa, para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera. (B) Además, significa todo aquel modelo de casa prediseñada cuyo plano haya sido aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), en o antes del 31 de marzo de 2008, o cuyo préstamo permanente haya sido aprobado con posterioridad a dicha fecha, que sea apta para la convivencia familiar, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables; y que sea adquirida por un comprador directamente de una empresa de casas prediseñadas en o antes del 31 de diciembre de 2008, en la que se requiera financiamiento para dicha adquisición por parte de una institución financiera; disponiéndose, además, que dicha propiedad, para cualificar para los beneficios de esta Ley, habrá de ser completada, incluyendo la radicación para la obtención del permiso de uso correspondiente, acompañado de una certificación de terminación de obra juramentada, en o antes del 31 de marzo de 2009.

(b) (1) Regla General.- En el caso que un individuo adquiera una vivienda de nueva construcción, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda de nueva construcción, hasta un monto máximo de quince mil (15,000) dólares.

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El crédito aquí dispuesto será emitido mediante tres (3) certificados de créditos separados, según se dispone a continuación: (A) ... (B) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de cinco mil quinientos (5,500) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (C) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de cinco mil ochocientos (5,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (2) Adquisición de residencia cualificada.-En el caso de que un individuo adquiera una residencia cualificada, el crédito será equivalente al veinte (20) por ciento del precio de venta, hasta un monto máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

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El crédito aquí dispuesto será emitido mediante tres (3) certificados de créditos separados, según se dispone a continuación: (A) ... (B) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de nueve mil doscientos (9,200) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (C) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de nueve mil seiscientos (9,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (3)

Artículo 54.- Se enmiendan el párrafo (5) del apartado

(a) , el párrafo (1) del apartado

(b) y el apartado

(i) de la Sección 1052.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue:

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"Sección 1052.04.- Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda Existente

(a) ... (1) ... (5) Vivienda Existente.- Significa aquella propiedad incluida en el inventario que para fines de esta Sección llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, que cuente con todos los permisos, endosos y aprobaciones exigidas por las leyes y reglamentos aplicables, que constituya la residencia principal adquirida por un individuo, en o antes del 31 de diciembre de 2008, mediante compraventa para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera; entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda existente que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado. (6) ...

(b) ---

(1) Regla General.- En el caso que un individuo adquiera una vivienda existente, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda, hasta un monto máximo de diez mil (10,000) dólares. (A) ...

(i) ... (ii) Segundo Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada. (iii) Tercer Plazo: en aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de tres mil ochocientos (3,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.

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(c) ...

(i) Requisito de Inscripción en el Inventario de Viviendas Existentes.- Todo individuo, sucesión, institución financiera o cualquier otra persona jurídica que interese que una residencia existente cualifique para el crédito dispuesto en esta Sección, deberá acudir a una institución financiera, de manera que ésta informe al Departamento de Asuntos del Consumidor el precio de venta al cual se ofreció tal vivienda y obtenga una certificación del Departamento de Asuntos del Consumidor, estableciendo que dicha vivienda existente es una de las tres mil quinientas (3,500) unidades de vivienda que cualifica para el crédito dispuesto en esta Sección."

Artículo 55.- Se enmienda el apartado

(a) y se enmienda y subdivide el apartado

(b) de la Sección 1053.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1053.04.-Crédito por Contribución Retenida sobre Salarios e Intereses

(a) En General.- La cantidad deducida y retenida como contribución bajo la Sección 1062.01 durante cualquier año natural sobre los salarios de un individuo será admitida como un crédito al receptor del ingreso contra la contribución impuesta por este Subtítulo para el año contributivo que comience en dicho año natural. Si más de un año contributivo comenzare dentro de dicho año natural, dicha cantidad será admitida como un crédito contra la contribución para el año contributivo comenzado más tarde.

(b) Crédito por la Retención sobre Intereses.- (1) Cuando un receptor de intereses opte por pagar la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, dispuesta en las

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Secciones 1023.04 o 1023.05, y luego, al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos, decidiere incluir e incluya los mismos como parte de su ingreso neto sujeto a la contribución normal, le será admitido como crédito contra la contribución que deba pagar, aquella contribución que se le hubiere retenido conforme las disposiciones de la Sección 1062.09. (2) En el caso de que un receptor de los intereses no opte por incluir los mismos como parte de su ingreso neto sujeto a la contribución normal en su planilla de contribución sobre ingresos, le será concedido un crédito por la contribución retenida sobre los intereses exentos bajo la Sección 1031.02(a)(3)(K).

(c) Artículo 56.- Se enmienda la Sección 1053.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1053.06.-Crédito por Contribuciones Retenidas sobre la Participación Distribuible en una Sociedad o en una Compañía de Responsabilidad Limitada

(a) La contribución retenida en el origen bajo la Sección 1062.07 con respecto a la participación distribuible en una sociedad o en una compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los socios de una sociedad o a los miembros de una compañía de responsabilidad limitada."

Artículo 57.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 1061.04.- Planillas de Compañías de Responsabilidad Limitada.

(a) Regla General.- Toda compañía de responsabilidad limitada rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los miembros que participarán de la ganancia o la pérdida de la compañía de responsabilidad limitada para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la compañía de responsabilidad limitada. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.07, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por el presidente, vicepresidente, tesorero, tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. No obstante lo anterior, cuando las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El Secretario establecerá, mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.

(b) ---

Artículo 58.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.07.-Planillas de Corporaciones de Individuos

(a) Regla General.- Toda corporación de individuos rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los accionistas que participarán de la ganancia o la pérdida de la corporación de individuos para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.05, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por el presidente, vicepresidente, tesorero, tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El

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Secretario establecerá, mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla."

Artículo 59.- Se enmienda la Sección 1061.12 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.12.-Planillas de Compañías de Seguros.

(a) Toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir una planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario, por reglamentos, establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente.

(b) Lo dispuesto en esta Sección no será de aplicación a un Asegurador Internacional, ni a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico."

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Artículo 60.- Se enmienda la Sección 1061.15 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.15.-Requisito de Someter Estados Financieros con las Planillas.

(a) Estados Financieros.- Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos estados financieros, sujeto a los siguientes requisitos: (1) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, pero menor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio podrá elegir someter los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, que estén de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América ("US GAAS", por sus siglas en inglés). Todo negocio que esté al día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir estados financieros acompañados por el Informe de Auditor, tendrá derecho a que el Secretario releve al negocio, total o parcialmente, según establecido en el apartado

(g) de la Sección 1062.03 de este Código, de estar sujeto a la retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por servicios prestados.

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(2) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América ("US GAAS", por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. (3) Todo grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05(a), compuesto por entidades que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (1) y (2) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América ("US GAAP", por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades

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afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. (4) En el caso de entidades extranjeras dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, no será aceptable para cumplir con este requisito un informe de auditoría que presente estados financieros como información suplementaria, ya que no han sido sometidos a normas de auditoría que permitan emitir una opinión separada de las operaciones de Puerto Rico. Tampoco será admisible un Informe de Auditor que se limite a señalar que la entidad fue auditada a nivel consolidado. En el caso de entidades extranjeras que tengan sucursales dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, podrán emitir estados financieros incluyendo solamente el resultado de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, sin requisito de emitir estados consolidados o combinados, pero incluyendo en las notas de dichos estados información de aquellas entidades afiliadas que también están dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico, en cuyo caso se deberá

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acompañar un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de dichas afiliadas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. En el caso de que opten por emitir estados consolidados o combinados, cumplirán con el requisito dispuesto en esta Sección, siempre y cuando los estados financieros requeridos bajo esta Sección presenten el resultado de las operaciones totales de la entidad extranjera con un anejo que presente en columnas y de forma separada, la situación financiera y los resultados de operaciones de la oficina matriz ("home office") y la sucursal, incluyendo columnas con los totales consolidados y las entradas de eliminación entre la sucursal y la oficina matriz. (5) El requisito de auditoría no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo.

(b) Para propósitos de esta Sección el término "volumen de negocios" significa ingreso bruto, según definido en la Sección 1031.01, excepto que en el caso de ganancias o ingresos descritos en la Sección 1031.01(a)(2)(A), se tomará en consideración el total derivado de la venta de bienes o productos sin reducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. En el caso de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, el volumen de negocios será determinado sumando el volumen de negocios de cada una de las entidades incluidas en dicho grupo.

(c) Para los fines de esta Sección, el término "estados financieros" significa,

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respecto a cualquier año contributivo, un informe que incluye: un estado de ingresos y gastos ("income statement") que demuestre el resultado de las operaciones del negocio para dicho año contributivo, un estado de situación ("balance sheet") a la fecha del cierre del año contributivo en cuestión, un estado de flujo de efectivo ("statement of cash flows") y un estado de cambios en patrimonio neto ("statement of stockholders equity") para dicho año. Dichos estados financieros deberán estar preparados en conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América ("US GAAP", por sus siglas en inglés) y estar acompañado de notas, que comprenden un resumen de políticas contables importantes y otras notas aclaratorias correspondientes, según los requisitos de divulgación de dichos principios de contabilidad.

(d) El Secretario establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general la aplicabilidad y efectividad de las disposiciones de esta Sección."

Artículo 61.- Se enmiendan los párrafos (2), (3) y (4) del apartado

(a) de la Sección 1061.16 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.16.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.

(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.- (A) En general.- Excepto se disponga de otro modo en este Subtítulo, se concederá a los individuos, corporaciones y sucesiones una prórroga automática para rendir las planillas, siempre que los mismos

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cumplan con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un período de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. (B) Contribuyentes que sean socios en sociedades sujetas a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado. En el caso de un contribuyente que sea un socio en una sociedad sujeta a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado, la prórroga automática establecida en el inciso (A) de este párrafo será por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla. El Secretario establecerá, mediante reglamento al efecto, las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga. (3) Prórroga adicional.- El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder, en el caso de individuos que estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de tres (3) meses. Esta prórroga adicional no estará disponible para aquellos individuos que hayan

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solicitado la prorroga automática bajo el inciso (B) del párrafo (2) de este apartado. (4) Prorroga por servicio militar durante conflicto bélico.- Ver Sección 6080.16 .

(b) ..."

Artículo 62.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 1061.17 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.17.-Pago de la Contribución

(a) (b)

(c) Prorroga para Pagar.- (1) En general.- A solicitud del contribuyente, el Secretario podrá prorrogar el término para el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo del mismo, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la contribución o de cualquier plazo de la misma. En tal caso el monto con respecto al cual la prorroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del período de la prórroga. (2) Prorroga por servicio militar durante conflicto bélico.- Ver Sección 6080.16 .

(d) ... ..."

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Artículo 63.- Se enmiendan el párrafo (4) del apartado

(a) , los apartados

(b) y

(c) , los párrafos (1) y (2) del apartado

(d) y el apartado

(e) de la Sección 1061.20 de la Ley 12011, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1061.20.-Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.

(a) ... (1) ... (4) aquellos individuos que en adición a los ingresos establecidos en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, reciban ingresos de otras fuentes menores de cinco mil (5,000) dólares.

(b) Cómputo de la Contribución Estimada e Información requerida por el Secretario.- (1) La contribución estimada requerida bajo el apartado

(a) será el exceso de: (A) la cantidad que el individuo estime será el monto de la contribución bajo este Subtítulo para el año contributivo, incluyendo la contribución básica alterna y, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el ajuste gradual, entre otras contribuciones, sobre (B) la cantidad que el individuo estime como créditos previstos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, incluyendo la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior.

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(2) Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

(c) Esposo y Esposa.- En el caso de contribuyentes casados, según definido en la Sección 1010.03(a)(2), éstos deberán realizar los pagos de contribución estimada en conjunto, a menos que vayan a optar por rendir planillas separadas bajo la Sección 1061.01(b)(2) para dicho año contributivo, en cuyo caso deberán realizar dichos pagos por separado. En caso de que se realice un pago en conjunto, la contribución estimada será determinada sobre el ingreso agregado. Si se realiza un pago en conjunto con respecto a un año contributivo, los cónyuges no podrán optar por rendir planillas separadas para dicho año contributivo. Sin embargo, cuando los cónyuges se separen durante el año contributivo bajo algún decreto de divorcio o separación, éstos podrán rendir planillas separadas siguiendo aquellas reglas y requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

(d) ... (1) Si no se viere obligado a realizar pagos de contribución estimada durante el año contributivo pero se viere obligado a pagarla en o antes de dicho quince (15) de enero, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como tal pago; $y$

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(2) Si la contribución declarada en la planilla, reducida por los créditos dispuestos en este Código o leyes especiales para el año contributivo, es mayor que la contribución estimada por el contribuyente, tal planilla será, a los fines de este Subtítulo, considerada como un cambio en el cómputo de la contribución estimada, según establecido en la Sección 1061.21 de este Subtítulo.

(e) Personas Incapacitadas.- Si el contribuyente está incapacitado y, por consiguiente, no puede realizar un pago de contribución estimada, dicho pago deberá ser realizado por un agente debidamente autorizado o por el tutor u otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.

(f) ..."

Artículo 64.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1061.24 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1061.24.-Planillas por un Período Menor de Doce Meses.

(a) Planillas por Período Corto Debido a Cambio de Período de Contabilidad.- Si un contribuyente cambiare, con la aprobación del Secretario, la base para computar el ingreso neto de año económico a año natural, deberá rendir una planilla separada para el período comprendido entre el cierre del último año económico para el cual rindió planilla y el 31 de diciembre siguiente. Si el cambio es de año natural a año económico, se rendirá una planilla separada para el período comprendido entre la terminación del último año natural para el cual se rindió planilla y la fecha designada como la del cierre del año económico. Si el cambio es de un año económico a otro año económico, se rendirá una planilla separada para el período comprendido entre el cierre

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del año económico anterior y la fecha designada como la del cierre del nuevo año económico.

(b) ..."

Artículo 65.- Se enmiendan los párrafos (1) y (7) del apartado

(a) , el apartado

(h) y el apartado

(r) de la Sección 1062.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.

(a) Definiciones.- Según se utiliza en esta Sección- (1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (A) ...

(D) por servicios prestados por un ciudadano o residente de

Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional, o (E) ...

(H) por servicios prestados fuera de Puerto Rico por un individuo residente de Puerto Rico si, a la fecha de pago de la

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remuneración, se requiere del patrono por una ley de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, el retener la contribución en el origen sobre toda o cualquier parte de dicha remuneración, o (I) ... (7) Dependiente.- El término "dependiente" significa una persona incluida en un certificado de exención para la retención, en vigor bajo el apartado

(f) , como un dependiente del empleado, según dicho término "dependiente" se define en la Sección 1033.18(c)(1). (8) ...

(b) ...

(h) Períodos de Pagos que se Extienden a Otros.- Si un pago de salarios fuere hecho a un empleado por un patrono- (1) ... (4) por conducto de un agente, fiduciario u otra persona que también pagare o tuviere el control, recibo, custodia o la disposición de los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado; la forma de retención y el monto a ser deducido y retenido bajo esta Sección, serán determinados de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, bajo los cuales la exención para la

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retención admitida al empleado en cualquier año natural se aproximará a la exención para la retención admisible con respecto a un período de nómina anual.

(i) (r) En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o estacionales en que el período de nómina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del apartado

(b) le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar exención para la retención alguna un dos (2) por ciento. A fin de determinar si la aplicación de las disposiciones del apartado

(b) ocasionaría serios contratiempos al patrono, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros: (1) Número de empleados que tiene el patrono y que reciben salarios bajo tales circunstancias. (2) Regularidad con que se emplea cada uno de dichos empleados. (3) Rotación de empleados en el negocio del patrono. (4) Monto de la remuneración por empleado. (5) Tiempo disponible para preparar y tramitar las nóminas correspondientes a dichos salarios.

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(6) Dificultades para determinar el monto del salario del empleado por no poder predecir de antemano la duración de la tarea."

Artículo 66.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1062.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.02.-Retención En el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.

(a) ...

(b) Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios. La deducción y retención efectuada bajo el apartado

(a) estarán sujetas a las disposiciones de este Subtítulo aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que deberá efectuarse el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas. Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en el Subtítulo F, incluyendo que toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en el apartado

(a) de esta Sección, correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.

(c) ... ..."

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Artículo 67.- Se enmiendan el apartado

(c) y el párrafo (2) del apartado

(g) y se añade un nuevo párrafo (3) y se reenumera el anterior párrafo (3) como párrafo (4) del apartado

(g) de la Sección 1062.03 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados.

(a) ...

(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en el apartado

(a) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.

(d) ...

(g) Relevos.- (1) ... (2) En el caso de corporaciones con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado

(a) , no se hará retención alguna por concepto de pagos

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por servicios prestados por estas corporaciones. (3) En el caso de individuos y entidades no incluidas en el párrafo (2) de este apartado, con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más, que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, el porciento de retención aplicable será tres (3) por ciento, en lugar de la retención dispuesta en el apartado

(a) . (4) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado

(a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.

(h) ---

Artículo 68.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.04 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.04.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial.

(a) Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.06, deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico, y en el caso de corporación doméstica o extranjera residente, una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la partida descrita en la Sección 1114.06(a)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) .

(b) ..."

Artículo 69.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.05.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos.

(a) Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en

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quienes se haya delegado la obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.07 deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos, descrita en la Sección 1115.04(b)(10) menos, (2) el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) .

(b) ..."

Artículo 70.- Se elimina el contenido de la Sección 1062.06 de la , según enmendada, y se deja reservada. "Sección 1062.06.-Reservada"

Artículo 71.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) , se añade un apartado

(g) y se reenumera el anterior apartado

(g) como

(h) y se enmienda el título de la Sección 1062.07 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.07.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad o a un Miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las Disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.

(a) Obligación de Retener.- El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios directos de dicha sociedad el

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informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.03, o entregar a los miembros directos de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, el informe descrito en el apartado

(b) de la Sección 1061.04, deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3), (10) y (11) del apartado

(a) de la Sección 1071.02 menos, el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado

(b) ; o (2) el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapítulo C del Capítulo 2 del Subtítulo A o ley especial aplicable.

(b) Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda sociedad rendirá una planilla y pagará la contribución determinada, de acuerdo con el apartado

(a) no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.), sexto (6to.), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. Cualquier balance dejado de pagar al cierre del año económico de la sociedad, debe ser pagado no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo,

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junto con la radicación de la planilla requerida bajo la Sección 1061.03(a) o la solicitud de prórroga correspondiente.

(c) ...

(g) Al determinar el requisito de pago estimado impuesto en esta Sección, una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtitulo A de este Código, que sea socio o miembro de otra sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a lo dispuesto en esta Sección y que ha retenido y pagado la contribución impuesta por el apartado

(a) de esta Sección, podrá, al determinar la cantidad a pagar de la contribución determinada, de acuerdo con el apartado

(a) , acreditar la porción de la contribución retenida y pagada por la sociedad o compañía de responsabilidad limitada subsidiaria correspondiente al porciento de participación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada inversionista.

(h) ..."

Artículo 72.- Se enmiendan el apartado

(a) , el párrafo (1) del apartado

(b) , los apartados

(d) y

(f) , el párrafo (2) del apartado

(g) y el apartado

(j) y el título de la Sección 1062.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas

(a) Obligación de Retener.- (1) En General.- (A) Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que

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actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las disposiciones de los apartados

(a) (8)(F),

(a) (6) o

(a) (5) de la Sección 1101.01, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto tributable de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias beneficios e ingresos anuales o periódicos:

(i) una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero, o (ii) una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos. (B) El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores, cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor.

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(4) Relevo de retención.- En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. (5) Reglas especiales.- (A) ... (B) No se hará ninguna deducción o retención, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado cuando se trate de cualquier partida de ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, conforme la Sección 1091.02, excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios personales. (C) ... (D) Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos, véase las Secciones 1062.05 y 1062.10 .

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(b) ... (1) Regla general.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección deberá rendir una planilla de la misma no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente y pagar al Secretario dicha contribución, o aquella parte de ésta que no haya sido depositada, en la forma y manera dispuesta en la Sección 6080.08 del Subtítulo F. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de estos pagos. (2) ...

(d) Contribución Pagada por el Receptor.- Si cualquier contribución que bajo esta Sección deba ser deducida y retenida, se pagare por el receptor del ingreso, la misma no será cobrada de nuevo al agente retenedor, ni se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del ingreso o al agente retenedor, en los casos en que la contribución fuere así pagada, por dejar de declarar o de pagar la misma, a menos que tal omisión fuera fraudulenta y con el fin de evadir el pago.

(e) ...

(f) Retención Requerida a Corporaciones Extranjeras que Solicitan Retiro de Puerto Rico.- (1) Una corporación extranjera que haya radicado ante el Secretario de Estado de Puerto Rico una renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto

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Rico, conforme a la Ley General de Corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, deberá retener a sus accionistas y pagar al Secretario la contribución correspondiente en igual forma que si el monto no distribuido de sus utilidades y beneficios de fuentes de Puerto Rico (incluyendo las utilidades y beneficios atribuibles al período comprendido entre la terminación del último año contributivo y la fecha en que la corporación solicitó su retiro de Puerto Rico al Secretario de Estado) hubiera sido realmente distribuido como dividendos en el año en que se haya radicado tal renuncia. (2) Para fines de este Subtítulo, las utilidades y beneficios considerados como distribuidos bajo este apartado constituirán ingreso tributable para los accionistas en el año contributivo en que la corporación radicó la renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico ante el Secretario de Estado. (3) Las disposiciones de este apartado no aplicarán a las antes mencionadas utilidades y beneficios, de ser éstos distribuidos, si bajo las disposiciones de las distintas leyes de incentivos industriales o contributivos, dichas utilidades o beneficios no están sujetas a contribución sobre ingresos. Las disposiciones de este apartado tampoco aplicarán a las utilidades y beneficios sujetos a la contribución impuesta por la Sección 1092.02.

(g) ... (1) ...

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(2) A los fines de este párrafo, el término "precio de compra", cuando se refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer, reducido por: (A) ...

(E) No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de este párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los incisos (B), (C) y (D). (3) ...

(h) ...

(j) Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado

(b) , deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración."

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Artículo 73.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1062.10 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1062.10.-Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio en una Sociedad Especial o Accionista en una Corporación de Individuos.

(a) Obligación de Retener.- Aquel socio o accionista en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o de la corporación de individuos o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios o accionistas el informe descrito en las Secciones 1061.02 o 1061.07, deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de la participación distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial, o una cantidad igual al treinta y tres (33) por ciento, o la tasas máxima aplicable según establecido en la Sección 1021.01, de la participación distribuible del accionista en el ingreso de la corporación de individuos, de un socio o de un accionista que sea un individuo extranjero, una sucesión o un fideicomiso no residentes. La participación distribuible en el ingreso de la sociedad o de la corporación de individuos se entenderá distribuida conforme con lo dispuesto en las Secciones 1114.16 o 1115.04(j), según apliquen. Lo dispuesto en este apartado no aplicará con respecto a la participación atribuible al accionista no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(b) ..."

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Artículo 74.- Se enmiendan el título y los apartados

(a) ,

(b) y

(e) y se añade un nuevo apartado

(f) a la Sección 1062.11 de la , según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 1062.11.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.

(a) Obligación de Retener.- (1) Regla general.- En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se disponen en las Secciones 1062.08 (incluyendo en su apartado

(g) y 1062.10, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso. (1)

(4) En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado aplicará solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la Sección 1010.05) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que conforme a la Sección 1092.01(c)(2) pueda incluirse en el ingreso bruto del

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receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención.

(b) Limitación.- Si una corporación o sociedad organizada bajo las leyes de un país extranjero que reciba dividendos de una entidad que esté o fue exenta dedicada a industria en Puerto Rico o que sea dueña u operadora de un hotel u hoteles en Puerto Rico o que arriende propiedad, maquinaria, o equipo para uso en una industria u hotel en Puerto Rico, puede establecer a satisfacción del Secretario: (1) que dicha corporación o sociedad no viene obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial, entonces no se deducirá o retendrá contribución alguna sobre los referidos dividendos; o (2) que la contribución retenida bajo el apartado

(a) no puede reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre los dividendos al país donde la corporación fue organizada, o que dicha contribución sólo puede reclamarse parcialmente como crédito, por ser la contribución retenida mayor que la contribución impuesta en dicho país, la contribución así retenida o la porción de ésta que no pudo reclamarse como crédito será reembolsada al contribuyente.

(c) ---

(e) Contribución Sobre Ingresos Retenida a un Socio Extranjero no Residente de una Sociedad o Sociedad Especial.- En el caso de una corporación extranjera no residente que es socio de una sociedad o sociedad especial, se deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento del monto de la participación distribuible de la corporación en el ingreso de la sociedad o sociedad especial. La contribución sobre ingresos a ser retenida bajo este apartado estará sujeta a las disposiciones de la Sección 1062.10.

(f) Relevo de retención.- En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en esta Sección ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte."

Artículo 75.- Se enmienda el apartado

(c) de la Sección 1063.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.02.-Información sobre Transacciones con Negocios Financieros.

(a) ...

(c) A los efectos de esta Sección el término "negocio financiero" significará e incluirá toda agencia, sucursal, oficina o establecimiento de cualquier persona haciendo negocios en Puerto Rico, en una o más de las capacidades siguientes:

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Artículo 76.- Se corrige numeración del primer apartado de la Sección 1063.03 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses

(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1062.09 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención. Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses.

(b) ..."

Artículo 77.- Se enmienda la Sección 1063.06 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.06.-Declaraciones de Corredores y Negociantes de Valores

(a) Toda persona que hiciere negocios como corredor o como negociante de valores según lo disponga el Secretario por reglamento, incluyendo los negocios financieros establecidos en la Sección 1063.02(c) de este Subtítulo, que actúe como

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corredor o negociante de valores rendirá al Secretario una declaración fiel y exacta que contenga el nombre, dirección residencial o postal, el número de cuenta de contribuyente e información sobre los intereses, réditos brutos y dividendos pagados a toda persona natural, según lo disponga el Secretario por reglamento. Esta declaración se rendirá en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se efectúe dicho pago de ingresos.

(b) El corredor o negociante de valores ejercerá el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación impuesta en esta Sección."

Artículo 78.- Se enmiendan los apartados

(e) y

(h) de la Sección 1063.07 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.

(a) (e) A los efectos de esta Sección, el término "información financiera" significará el detalle de los activos, pasivos, ingresos y gastos que un solicitante o co- solicitante, entidad afiliada, accionista o socio, somete al negocio financiero para sustentar el nivel de ingresos y la fuente de repago del crédito solicitado. La información financiera incluirá, además de cualquier detalle de los ingresos informados por el solicitante a la institución financiera como parte de la apertura de una cuenta de inversiones, información provista por el solicitante con relación a la actualización de dicha cuenta de tiempo en tiempo. El Secretario del Departamento de Hacienda

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promulgará reglamento a los fines de definir los campos de información a ser reportados al Secretario.

(f) ...

(h) No se impondrá responsabilidad civil contractual o extracontractual o responsabilidad penal a un negocio financiero, o a cualquier oficial, empleado o agente de un negocio financiero, por rendir la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales con la información requerida por las mismas, al Secretario o a cualquier otra agencia gubernamental, en cumplimiento con lo dispuesto en esta Sección y en su reglamento. Cualquier institución financiera intermediaria que provea información financiera a otro negocio financiero para emitir la Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales estará sujeta a las disposiciones de este apartado

(h) ."

Artículo 79.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(c) de la Sección 1063.08 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1063.08.-Información Requerida de Ciertas Organizaciones y Fideicomisos Exentos de Tributación.

(a) ...

(b) Fideicomisos que Reclaman Deducciones por Aportaciones Caritativas u Otras Aportaciones bajo la Sección 1083.02(a).- Cada fideicomiso que reclame deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones bajo la Sección 1083.02(a)

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para el año contributivo deberá suministrar aquella información con respecto a tal año contributivo que el Secretario pueda prescribir por reglamentos, haciendo constar: (1) (2) la cantidad pagada dentro de tal año que represente cantidades por las cuales se tomaron deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones bajo la Sección 1083.02(a), en años contributivos anteriores, (3) ...

(c) Información Disponible al Público.- La información que se requiere suministrar bajo el apartado

(a) o

(b) , junto con los nombres y direcciones de tales organizaciones, se pondrá a la disposición del público en las fechas y sitios que el Secretario disponga.

(d) ..."

Artículo 80.- Se enmiendan los apartados

(a) y

(b) de la Sección 1063.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.09.-Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando

Medios Electrónicos

(a) En general.- El Secretario podrá requerir que las declaraciones informativas que deben rendirse bajo las disposiciones de este Subtítulo sean rendidas utilizando medios magnéticos o electrónicos. El Secretario promulgará los reglamentos necesarios para establecer las normas que aplicarán cuando se requiera el uso de medios electrónicos para estos fines.

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(b) Requisitos de los Reglamentos.- Al promulgar los reglamentos bajo el apartado

(a) , el Secretario no requerirá que la persona rinda las declaraciones informativas utilizando medios electrónicos a menos que dicha persona deba rendir por lo menos cinco (5) declaraciones durante el año natural; no obstante, el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, reducir a menos de cinco (5) el número de declaraciones informativas que se requiera sean rendidas utilizando medios electrónicos en cualquier año contributivo.

(c) ...

Artículo 81.- Se añade una Sección 1063.12 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna

(a) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos (500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general."

Artículo 82.- Se añade una Sección 1063.13 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1063.13.-Declaración Informativa y Planilla sobre Distribuciones hechas por un

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Plan de Pensiones, Bonificación en Acciones o de Participación de Ganancias Sujetos a las Disposiciones de la Sección 1081.01

(a) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(3) deberá entregar una declaración informativa al receptor de la distribución o pago y rendir al Secretario una planilla con relación a la contribución deducida y retenida no más tarde del 28 de febrero del año siguiente. Dicha declaración informativa y planilla contendrán aquella información y serán hechas en aquellas formas que el Secretario por reglamento establezca. Si la persona que efectúa la distribución o pago dejare de entregar la declaración informativa o rendir la planilla según requerido en este apartado estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secciones 6041.01 y 6041.11, respectivamente."

Artículo 83.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(c) y

(e) de la Sección 1070.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1070.01.-Definiciones

(a) Sociedad.- (1) En General.- Para propósitos de este Subtítulo, el término "sociedad" incluye un sindicato, grupo, fondo común, empresa en conjunto, o cualquier otra organización no incorporada a través de, o mediante la cual, cualquier negocio, operación financiera o empresa es llevada a cabo y que no es, para propósitos de este Subtítulo, una corporación o un fideicomiso o caudal relicto. El Secretario podrá, mediante previa elección de todos los miembros de

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una organización no incorporada, excluir a dicha organización de la aplicación de todo o parte de este Capítulo si ésta se utiliza - (A) para propósitos de inversión únicamente y no para la explotación de un negocio; (B) para la producción, extracción o uso de propiedad en conjunto, pero no para propósitos de vender servicios o propiedad producida o extraída; o (C) por traficantes de valores por un período corto para propósitos de suscribir ("underwrite"), vender o distribuir una emisión particular de valores, si el ingreso de los miembros de la organización se puede determinar adecuadamente sin el cómputo de ingreso tributable de la sociedad. (2) El término "sociedad" también incluye aquellas compañías de responsabilidad limitada que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(3), están sujetas a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo.

(b) (c) Acuerdo de Sociedad.- Para propósitos de este Capítulo, un acuerdo de sociedad incluye cualquier modificación hecha al acuerdo de sociedad antes de o a la fecha establecida por ley para la radicación de la planilla de la sociedad para el año contributivo (sin incluir prórrogas) con la cual todos los socios están de acuerdo o que se adopte de otra forma según las disposiciones del acuerdo de sociedad.

(d) ---

(e) Distribuciones de Intereses de una Sociedad Tratados como Permutas.- Excepto que se disponga lo contrario mediante reglamento, para propósitos de - (1) ... (3) cualquier otra disposición de este Capítulo especificada en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier distribución de un interés en una sociedad (que no esté de otra forma relacionado a una permuta) deberá ser tratada como una permuta.

(f) ... .."

Artículo 84.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado

(a) de la Sección 1071.02 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.02.-Ingresos y Créditos de Socios

(a) (1)

(5) donativos para fines caritativos (6)

Artículo 85.- Se enmiendan los apartados

(b) y

(c) de la Sección 1071.04 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1071.04.-Participación Distribuible a Socios.

(a) ...

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(b) Determinación de Participación Distribuible.- (1) En General.- La participación distribuible de un socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción, o crédito de la sociedad será determinada de acuerdo con el interés del socio en la sociedad (determinado tomando en consideración todos los hechos y circunstancias), si- (A) El acuerdo de sociedad no contiene disposiciones específicas en cuanto a la participación del socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad, o (B) la asignación a un socio en particular de la participación en la ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad no tiene un efecto económico relevante ("substantial economic effect"). (2) Para fines de este apartado se entenderá que las asignaciones dispuestas bajo acuerdos de sociedades que operan bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, tienen un efecto económico relevante.

(c) Propiedad Aportada.- (1) Regla general.- Según los reglamentos que promulgue el Secretario(A) ... (B) si cualquier propiedad así aportada es distribuida (directamente o indirectamente) por la sociedad (que no sea al socio aportante) dentro de los siete (7) años a partir de su aportación-

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(i) el socio aportante reconocerá ganancia o pérdida (según sea el caso) en la venta de tal propiedad en una cantidad igual a la ganancia o pérdida que se hubiera atribuido a dicho socio bajo el inciso (A) por razón de la variación descrita en dicho inciso (A) si la propiedad se hubiese vendido a su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución, (ii) la naturaleza de dicha ganancia o pérdida se determinará con referencia a la naturaleza de la ganancia o pérdida que hubiese resultado si la sociedad hubiera vendido dicha propiedad al socio que recibió la propiedad, y (iii) se efectuarán los ajustes necesarios a la base ajustada del interés del socio aportante en la sociedad y a la base ajustada de la propiedad distribuida para reflejar cualquier ganancia o pérdida reconocida en este inciso, $y$ (C) si cualquier propiedad así aportada tiene una pérdida implícita-

(i) tal pérdida implícita se tomará en consideración sólo para determinar el monto de las partidas atribuibles al socio aportante, $y$ (ii) excepto según se disponga mediante reglamento, al determinar el monto de las partidas atribuibles a los otros socios, la base de la propiedad aportada en manos de la sociedad se

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considerará como igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación. (iii) Para propósitos de este inciso, el término "pérdida implícita" significa el exceso de la base ajustada (determinado sin tomar en consideración el inciso (C)(ii) sobre su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación. (A) propiedad aportada por un socio (a continuación el "socio aportante") es distribuida por la sociedad a otro socio, y (B) otra propiedad de naturaleza similar (según se define en la Sección 1034.04(b)(1) es distribuida por la sociedad al socio aportante no más tarde de lo primero de-

(i) ... (ii) la fecha límite (incluyendo prórrogas) para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del socio aportante para el año contributivo en el que se lleva a cabo la distribución descrita en el inciso (A), entonces, hasta el monto del justo valor en el mercado de la propiedad descrita en el inciso (B), el párrafo (1)(B) se aplicará como si el socio aportante hubiese aportado a la sociedad la propiedad descrita en el inciso (B). (3) Reglas adicionales.- Bajo reglamentos que promulgue el Secretario, reglas similares a las reglas del párrafo (1) se aplicarán a las aportaciones de un

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socio (utilizando el método de contabilidad de recibido y pagado) de cuentas por pagar y de otras partidas acumuladas pero no pagadas. Cualquier referencia en el párrafo (1) o (2) al socio aportante se entenderá que incluye una referencia a cualquier sucesor de dicho socio.

(d) ...

Artículo 86.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 1071.05 de la Ley - 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.05.-Determinación de la Base de la Participación de un Socio

(a) Regla General.- La base ajustada del interés de un socio en una sociedad será, la base de dicho interés determinada según la Sección 1072.02 (relacionada con aportaciones a la sociedad) o la Sección 1074.02 (relacionada con transferencias de intereses en sociedades)-

$$ \begin{aligned} & ext { (A) ... } \ & ext { (C) el monto de las deducciones de ingreso de agricultura } \ & ext { concedida por la Sección 1033.12 de este Subtítulo; y } \end{aligned} $$

(A) ... (B) el monto de los créditos concedidos por la Sección 5 de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, la Sección 5(a) de la

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Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, o por cualquier otra ley que conceda créditos de naturaleza similar; (C) las retenciones en el origen de las Secciones 1062.10 y 1062.04; y (D) cualquier gasto de la sociedad no admisible como deducción al determinar su ingreso neto y que no sea capitalizable."

Artículo 87.- Se se enmienda el párrafo (1) y se reenumera el último párrafo del apartado

(d) de la Sección 1071.06 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1071.06.-Años Contributivos de los Socios y de la Sociedad

(a) (d) ... (1) En general.- Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), si durante el año contributivo de una sociedad hay un cambio en el interés de cualquier socio en la sociedad, la participación distribuible de cada socio en cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para dicho año contributivo será determinado mediante el uso de cualquier método establecido por el Secretario mediante reglamentos que tome en consideración la variación de los intereses de los socios en la sociedad durante dicho año contributivo.

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(4) Año contributivo determinado sin considerar el apartado

(c) (2)(A)..

Artículo 88.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1071.09 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1071.09.-Gastos de Organización y Sindicación

(a) (b) (1) (2) Liquidación antes de terminar el período de amortización.- En cualquier caso en que se liquide una sociedad antes del período al cual se refiere el párrafo (1), cualquier gasto diferido atribuible a la sociedad el cual no fue deducido por razón de esta Sección se deducirá contra el ingreso bruto de la sociedad. (3) ..."

Artículo 89.- Se enmienda la Sección 1072.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1072.03.-Base de la Propiedad Aportada a la Sociedad La base de propiedad aportada por un socio a la sociedad será la base ajustada de dicha propiedad al socio aportante a la fecha de la aportación, aumentada por el monto (si alguno) de la ganancia reconocida bajo la Sección 1072.01(b),

(c) (d) o

(e) al socio aportante en dicha fecha."

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Artículo 90.- Se enmienda la Sección 1073.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1073.03.-Base del Interés de Un Socio que Recibe Una Distribución

(a) En el caso de una distribución por una sociedad a un socio que no sea en liquidación del interés de un socio, la base ajustada de dicho socio en su interés en la sociedad se reducirá (pero no a menos de cero) por - (1) ... (2) ..."

Artículo 91.- Se enmienda el apartado

(b) de la Sección 1073.05 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1073.05.-Naturaleza de la Ganancia o Pérdida en la Disposición de Propiedad Distribuida

(a) ...

(b) Período de Posesión de Propiedad Distribuida.- Al computar el período durante el cual un socio ha poseído la propiedad distribuida, excepto para fines del apartado

(a) , se aplicarán las disposiciones de la Sección 1034.01(g) de este Código.

(c) ..."

Artículo 92.- Se añade un nuevo Subcapítulo F en el Capítulo 7 del Subtitulo A antes de la Sección 1076.01 y se enmienda la Sección 1076.01 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "SUBCAPITLO F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 107 6.01.-Efecto de la Aplicación de las disposiciones del Capítulo 7

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(a) Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a tributación como Corporaciones, según el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994.- Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación, según las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, durante su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 esté sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo, se considerará que, al último día del último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, transfirió sus activos y pasivos a sus socios o miembros, según sea el caso, en liquidación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada, e inmediatamente después los socios o miembros, según sea el caso, aportaron los activos y pasivos distribuidos a una nueva sociedad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01. Excepto según se dispone en este apartado, ninguna ganancia o pérdida será reconocida por la sociedad, compañía de responsabilidad limitada y sus socios o miembros, según sea el caso, como resultado de las distribuciones que se consideren llevadas a cabo a tenor con este apartado. Excepto según se disponga de otro modo en este Código, dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará sujeta a las disposiciones de los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Subcapítulo E del Capítulo 11.

(b) Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a tributación, según las disposiciones del Subcapítulo B del Capítulo 2 o bajo el Subtítulo

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A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, conforme a la Sección 1022.06.Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada que, previo al año contributivo que esté sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo, estuvo sujeta a tributación, según las disposiciones del Subcapítulo B del Capítulo 2, o bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, conforme a la Sección 1022.06, se considerará que, al último día de dicho año, transfirió sus activos y pasivos a sus socios o miembros, según sea el caso, en liquidación de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada en una transacción, sujeta a las disposiciones de la Sección 1034.04(q) e inmediatamente después, los socios o miembros, según sea el caso, contribuyeron los activos y pasivos distribuidos a una nueva sociedad en una transacción sujeta a las disposiciones de la Sección 1072.01. Excepto según se disponga de otro modo en este Código, dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada estará sujeta a las disposiciones de los apartados

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) de la Sección 1115.03 y la Sección 1115.08 del Subcapítulo E del Capítulo 11."

Artículo 93.- Se añade una Sección 1076.02 a la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1076.02.-Regla Especial de Transición para Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada sujetas a las Disposiciones del Capítulo 7

(a) Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación, según las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, durante su último año contributivo comenzado con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que para el primer año contributivo

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comenzado después del 31 de diciembre de 2010 hubiera estado sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Capítulo podrá, no más tarde del 31 de diciembre de 2011, efectuar una reorganización bajo la Sección 1034.04(g)(1)(F) a los efectos de cambiar su forma de organización a corporación y retrotraer, para propósitos de este Subtítulo, el efecto de dicha reorganización al primer día del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010, sujeto a aquellos requisitos que establezca el Secretario por reglamento, carta circular u otro medio de comunicación general."

Artículo 94.- Se añade una Sección 1076.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1076.03.-Regla Especial de Transición para Socios o Miembros de Sociedades y Compañías de Responsabilidad Limitada no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

(a) En el caso de sociedades o compañías de responsabilidad limitada no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico sujetas a tributación como sociedad bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, el socio o miembro deberá reportar en Puerto Rico el ingreso conforme a lo reportado por dicha sociedad o compañía de responsabilidad limitada para propósitos de tributación federal o del país extranjero."

Artículo 95.- Se enmiendan los apartados

(a) ,

(b) y

(d) y se añade un apartado

(h) a la Sección 1081.01 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados

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(a) Exención.- Un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico que forme parte de un plan de un patrono, de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o que rindan servicios principalmente en Puerto Rico, y de los beneficiarios de éstos; o un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico o que sea considerado un fideicomiso doméstico bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o empleados residentes en Puerto Rico y Estados Unidos, o de los beneficiarios de éstos no será tributable bajo este Subcapítulo y ninguna otra disposición de este Subcapítulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios- (1) ... (2) ... (3) ... (A) ...

(i) el plan beneficie por lo menos al setenta (70) por ciento de los empleados que no son empleados altamente remunerados, según se define en el apartado

(d) (3)(E)(iii); o, (ii) ...

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(11) ... (A) ...

(i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(b) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicios de Rentas Internas Federal, o (ii) ... (iii) En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), el límite del beneficio anual con respecto a un participante bajo este inciso no podrá afectar los derechos adquiridos del participante bajo ERISA sobre su beneficio anual acumulado al 31 de diciembre de 2011. (B) ...

(i) el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 415(c) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicios de Rentas Internas

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Federal, o (ii) (C) ... (12) Para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2012, un fideicomiso no constituirá un fideicomiso exento bajo el apartado

(a) de esta Sección si bajo el plan del cual el fideicomiso es parte la compensación anual de un participante que puede ser tomada en consideración para propósitos de la determinación de las aportaciones o beneficios bajo el plan y de la aplicación de las pruebas de discrimen y limitaciones en beneficios y aportaciones dispuestas bajo los apartados

(a) y

(d) excede el límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 401(a)(17) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. En el caso de un plan de pensiones de beneficios definidos sujetos a las disposiciones de la Ley Federal para la Seguridad del Ingreso de Retiro de Empleados de 1974 ("ERISA"), el límite de compensación anual con respecto a un participante bajo este inciso no será efectivo con respecto a compensación devengada en años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2012. (13) Prueba de exención.- (A) Requisito para Exención.- Todo fideicomiso que reclame exención bajo el apartado

(a) tendrá que solicitar y obtener una determinación administrativa del Secretario a tales efectos.

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(B) Término para solicitar Determinación Administrativa.- La solicitud se deberá rendir no más tarde del último día que se disponga por este Subtítulo para rendir la planilla de contribución sobre ingresos del patrono que mantiene o auspicia el plan del cual el fideicomiso es parte, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma, para el año contributivo correspondiente del patrono comenzado en o después del 1 de enero de 2012 durante el cual el plan comenzó a cubrir participantes residentes en Puerto Rico o que rinden servicios principalmente en Puerto Rico. Aquellos fideicomisos que al 31 de diciembre de 2011 hubiesen solicitado o tuviesen en vigor una determinación administrativa bajo la Sección 1165 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, , según enmendada, se considerarán que han cumplido con el requisito de solicitar u obtener, según sea el caso, una determinación administrativa bajo el apartado

(a) . (C) Efectividad de Determinaciones Administrativas.- Las determinaciones administrativas respecto a la exención de un fideicomiso de empleados bajo el apartado

(a) estarán en vigor por aquel período que el Secretario determine mediante reglamento, carta circular o determinaciones administrativas de carácter general. (A) En general.- Para propósitos de las Secciones 1081.01(a) y 1081.01(d), a partir del 1 de enero de 2012, todos los empleados de todas

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las corporaciones, sociedades u otras personas que sean miembros de un grupo controlado de corporaciones, según definido en la Sección 1010.04, de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, o de un grupo afiliado de servicios, según definido en este párrafo, o que estén bajo un control común, según definido por el Secretario mediante reglamentos, y que tengan empleados que sean residentes bona-fide de Puerto Rico, deben ser considerados como empleados de un mismo patrono. (B) ...

(i) ... (ii) ... (I) una parte significativa del negocio de dicha organización consiste de la prestación de servicios (ya sea para la primera organización, para organizaciones descritas en la cláusula

(i) , o ambas) del tipo que históricamente se presta en dicha área de servicios por empleados, y (II) ... (iii) ... (15) Un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en acciones puede permitir que los participantes efectúen aportaciones voluntarias ("after tax contributions") al plan, siempre y cuando

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dichas aportaciones voluntarias: (A) no excedan del diez (10) por ciento de la compensación agregada del empleado para todos los años desde que es un participante; y (B) sean utilizadas únicamente para propósitos de proveer beneficios al participante o los beneficiarios de éste.

(b) Tributación del Beneficiario.- (1) En general.- La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición bajo la Sección 1031.01(b)(11)(A) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el participante, excepto aquellas cantidades aportadas por el participante a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado(d). Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una "distribución total"), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de

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veinte (20) por ciento. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones totales realizadas por un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, participación en ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, si (A) ... (B) Al menos un diez (10) por ciento del total de los activos del fideicomiso atribuibles a los participantes residentes de Puerto Rico, computado a base del balance promedio del de las inversiones del fideicomiso durante el año del plan durante el cual se realiza la distribución y cada uno de los dos años del plan precedentes a la fecha de la distribución, han estado invertidos en compañías inscritas de inversión organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y sujetas a tributación bajo la Sección 1112.01 del Código, anualidades fijas o variables emitidas por una compañía de seguros doméstica o una compañía de seguros extranjera que durante los tres años calendarios anteriores a la fecha de la distribución derivó más del ochenta por ciento de sus ingresos brutos de fuentes de Puerto Rico, depósitos en cuentas que devenguen intereses en bancos comerciales y mutualistas, cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o por el Gobierno de Puerto Rico o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, certificados de depósito, o cualquier otra propiedad que mediante reglamento o carta circular el Secretario

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cualifique como propiedad localizada en Puerto Rico, entonces el monto de dicha distribución en exceso del monto aportado por el participante, que haya sido tributado por éste, será considerado como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a una tasa de diez (10) por ciento. En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico" en relación con los activos acreditados a la cuenta del participante o beneficiario. En el caso de transferencias de un plan cualificado bajo el apartado

(a) de esta Sección (el plan cedente) a otro plan cualificado bajo el apartado

(a) de esta Sección, se cumplirá con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico" de este inciso (B) con respecto al plan cedente tomando en consideración el período de tiempo durante el cual el plan cedente, o la cuenta del participante en el plan cedente, cumplió con el requisito de inversión de este inciso (B). El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o acuerdo final disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico. (2) (A) A elección del participante o beneficiario, las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no aplicarán a aquella porción o a la totalidad de una distribución total que el plan del cual el fideicomiso

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exento forma parte transfiera directamente o que el participante aporte a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1081.03(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1081.03(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1081.03(d)(5) que haya sido retenida, según allí se dispone. (3) Obligación de deducir y retener.- (A) ... (B) Otras distribuciones.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones o pagos que no sean distribuciones totales o préstamos no tributables a participantes

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pagaderos con respecto a cualquier participante o beneficiario, tales como distribuciones parciales efectuadas después de la separación del servicio del participante y retiros efectuados antes de la separación del servicio, deberá deducir y retener de dichas distribuciones o pagos una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas en exceso de la porción de dichas distribuciones o pagos correspondientes a cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones a un participante o beneficiario en forma de anualidad o pagos periódicos como resultado de la separación de empleo a un beneficiario, se deberá deducir y retener el diez (10) por ciento del monto de las distribuciones pagadas durante el año contributivo en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste, aumentadas por:

Cantidad no sujeta a retención

PensionadosPensionados
Menores dede 60 años
Año Contributivo60 añoso más
2011$19,500$23,500
2012$21,000$25,000
2013$23,500$27,500
2014$26,500$30,500
2015 y años subsiguientes$31,000$35,000
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(C) Para propósitos de esta Sección el término "pagos periódicos" tendrá el mismo significado, según definido en la Sección 1031.02(a)(13)(D). (D) Otras Cantidades No Sujetas a Retención.- Las disposiciones de los incisos (A) y (B) de este párrafo (3) no aplicarán a distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean aportadas a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado. (E) Para propósitos de este apartado

(b) , aquellos préstamos que un plan le haga a un participante o beneficiario que no cumplan con los siguientes requisitos se considerarán una distribución tributable al participante o beneficiario:

(i) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado mediante pagos parciales sustancialmente similares al menos trimestralmente; $y$ (ii) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado en un término de no mayor de cinco (5) años o, en el caso de préstamos que el participante tome para financiar la

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compra de su residencia principal, aquel término dispuesto en el plan. (4) ... (5) ... (6) Declaración Informativa y Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) deberá rendir una declaración informativa y planilla con relación a la misma conforme a lo dispuesto en la Sección 1063.13. (7)

(c) ...

(d) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas.- (1) ... (2) ... (3) Solicitud de participación y normas de discriminación.- (A) .... (E) Definiciones.- Para fines de esta Sección-

(i) ... (ii) Aportaciones cualificadas no electivas.- El término "aportaciones cualificadas no electivas" significa cualquier aportación patronal que no sean aportaciones pareadas, con

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respecto a las cuales- (I) $\quad ...$ (II) los requisitos del apartado

(d) (2)(B) y (C) se cumplan. (iii) Empleados altamente remunerados.- Para fines de este apartado, el término "empleado altamente remunerado" significa cualquier empleado que: (I) sea oficial del patrono participante, (II) posea más del cinco (5) por ciento de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de la corporación que es el patrono participante, (III) posea más del cinco (5) por ciento del capital o interés en las ganancias del patrono, en el caso de una entidad que no sea una corporación, o (IV) para el año contributivo anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso del límite aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 414(q)(1)(B) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal.

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(V) Para determinar si un empleado posee más de cinco (5) por ciento de las acciones, capital o ganancias, se tomarán en consideración las reglas de grupo controlado del patrono, según se define en la Sección 1010.04, de grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 y de grupo afiliado de servicios, según se define en la Sección 1081.01(a)(14)(B). (7) Limitaciones a las aportaciones en efectivo o diferidas.- (A) Aportaciones en efectivo o diferidas.-

(i) Las aportaciones en efectivo o diferidas, respecto a las cuales el empleado ha ejercido la elección dispuesta en el párrafo (2)(A), para cualquier año contributivo, no excederán las cantidades indicadas a continuación:

Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2011 $10,000

Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2012 $13,000

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Año contributivo comenzado a partir del Cantidad

1 de enero de 2013 $15,000 (ii) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior. No obstante lo dispuesto en la cláusula

(i) , en el caso de un empleado del gobierno federal, o un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, en lugar del límite dispuesto dicha clausula

(i) , aplicará el límite dispuesto en la Sección 402(g) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal. (iii) En el caso de un empleado que participe en un plan cualificado bajo la Sección 1081.01(d) y la Sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que efectué además aportaciones a una cuenta de retiro individual bajo las

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disposiciones de la Sección 1081.02 para cualquier año contributivo, el límite máximo de las aportaciones bajo la cláusula (ii), sumado a la aportación efectuada bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, no podrá exceder la suma del límite de las aportaciones bajo la cláusula

(i) y el límite para aportaciones bajo la Sección 1081.02, excluyendo cualquier aportación a una cuenta de retiro individual atribuible al cónyuge del contribuyente. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de las limitaciones del inciso (A) de este párrafo 7. (B) $\quad ...$ (C) Aportaciones adicionales.-

(i) Se permitirá una aportación adicional a los empleados participantes de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, conocida como "catch up", si al cierre del año del plan el empleado ha cumplido cincuenta (50) años de edad. La aportación adicional no excederá de las cantidades indicadas a continuación:

Año contributivo comenzado Aportación 1 de enero de 2011 $1,000 Después de 31 de diciembre de 2011 $1,500 (ii) Estas cantidades no afectarán las pruebas de por

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ciento real diferido, detalladas en las subcláusulas (I) y (II) de la cláusula (ii) del inciso (A) y las cláusulas

(i) y (ii) del inciso (B) del párrafo (3) de este apartado. Esta aportación adicional no será tomada en consideración para fines del límite que establece el inciso (A) de este párrafo para aquellos casos en que un participante de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas también hace aportaciones a una cuenta de retiro individual. (iii) Estas aportaciones "catch up" podrán recibir aportaciones pareadas, según definidas en el párrafo (3)(E)(i) de este apartado. (iv) Si el empleado participa en dos (2) o más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior.

(v) No obstante lo dispuesto en la cláusula

(i) , en el caso de un empleado del gobierno federal, en lugar del límite dispuesto en dicha cláusula, aplicará el límite dispuesto en la Sección 414(v) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas Internas Federal.

(e) ---

(h) Requisito de Notificación.- Para fines de esta Sección 1081.01, antes del comienzo de cada año contributivo, el Secretario notificará los límites aplicables bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa a ser emitida luego de que el Servicio de Rentas Internas Federal publique los límites aplicables bajo dicho Código."

Artículo 96.- Se enmiendan los párrafos (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7) y (8) del apartado

(a) , el apartado

(b) , los incisos (A) y (C) del párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado

(d) , el párrafo (4) del apartado

(e) , el párrafo (1) del apartado

(f) y el apartado

(g) de la Sección 1081.02 de la , según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 1081.02.- Cuenta de Retiro Individual

(a) (1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia ("rollover") descrita en el apartado

(d) (4), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de la cantidad permisible como deducción al amparo de la Sección 1033.15(a)(7) por año contributivo a beneficio de cualquier individuo. (2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa de seguros de vida que demuestre a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los

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requisitos de esta Sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo incluyen tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por el Fondo de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, o según es dispuesto por la Ley Número 99 de 4 de junio de 1980, según enmendada, o por el seguro de la National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal Credit Union Act (P.L. 86-354,12 U.S.C. 1751), según sea el caso. (3) Requisitos de inversión: (A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se invierta en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas, de conformidad con los propósitos establecidos en la Sección 1031.02(a)(3)(L) y (M) de este Subtítulo. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el

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párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se invierta en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para propósitos de este inciso, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. (C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado

(a) y el párrafo (4) del apartado

(d) de esta Sección, y el párrafo (2) del apartado

(b) de la Sección 1081.01, se podrá invertir en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. (D) ...

(4) Que el interés de un individuo en el balance de su cuenta sea irrevocable e intransferible. (5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantengan en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso.

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Enmiendas84 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 2 leyes **

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