Ley 52 del 1989
Resumen
Esta ley introduce modificaciones a la regulación de entidades bancarias internacionales. Establece medidas de transición, procedimientos de vista administrativa y beneficios contributivos. Detalla cambios en las facultades del Comisionado, como el cobro de cargos por exámenes y la aprobación de emisiones de capital. Además, amplía las actividades permitidas a estas entidades, incluyendo la aceptación de depósitos, emisión de cartas de crédito, corretaje de seguros, financiamiento de comercio y servicios de compensación y gerenciales para otras entidades financieras internacionales.
Contenido
- Se disponen medidas de transición, para establecer que una entidad bancaria internacional a la cual se le expidi6 una licencia a tenor con la Ley Núm. 16 de 2 de julio de 1980, según enmendada, se continuara considerando a la fecha de vigencia de esta medida como una entidad bancaria internacional. Se provee, además, para conceder los beneficios e imponer las obligaciones dispuestas en el proyecto a las entidades bancarias internacionales ya existentes.
- Se establece lo relativo al procedimiento de vista administrativa para aquellas personas adversamente afectadas por las determinaciones del Comisionado.
- Se establecen beneficios contributivos relacionados con la operación de las mencionadas entidades.
La vigencia de la medida es inmediata. Observamos que el proyecto finalmente aprobado introduce las siguientes modificaciones a la medida originalmente radicada:
- Faculta al Comisionado en el inciso (2) de la Sección 3 a cobrar cargos por concepto de exámenes y auditorías.
- Adiciona al inciso
(a) (1) de la Sección 5, la salvedad dispuesta en el inciso
(e) de la Sección 2 y en el apartado
(b) del Inciso (3) de la Sección 5, a los efectos de especificar que un solo individuo no podrá organizarse para operar como una entidad bancaria internacional. Este cambio está conforme al señalamiento que en torno a este inciso hiciéramos en nuestro informe al Senado sobre el P. del S. 304. 3. Se adiciona un apartado (3) al inciso
(c) de la Sección 9, para establecer que aún cuando los apartados (1) y (2) del inciso
(c) de esta sección prohíben la emisión de acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, las entidades bancarias internacionales podrán en el caso de una corporación, emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital y en el caso de una persona que no sea corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles en capital adicional, sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidos directamente a los accionistas de dicha entidad bancaria internacional previamente identificados de acuerdo a la Sección 6(b)(3) de esta ley. En este caso, la entidad bancaria internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de dicha emision.
- Encontramos que en la Sección 10(a) se amplían las facultades de las entidades para iniciar la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del capital de la entidad sin la previa autorización del Comisionado cuando éste así lo disponga por reglamento.
- El inciso
(a) (1) de la Sección 12 del proyecto original disponía que la entidad bancaria internacional podría aceptar depósitos a plazo fijo o de otra forma tomar dinero a préstamo, que no fuera mediante depósitos a la demanda, excepto depósitos de fondos entre bancos de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme al reglamento del Comisionado. En la medida aprobada el inciso
(a) (1) de la Sección 12 establece que las entidades podrán aceptar depósitos, incluyendo depósitos a la demanda sólo para propósitos comerciales y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los reglamentos que adopte el Comisionado; 6. En el inciso
(a) (5) de la Sección 12 se dispone que la entidad podrá expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica. En el proyecto original solo se disponía que el cliente no fuera una persona doméstica. 7. Se amplían las actividades a que puede dedicarse la entidad bancaria en los incisos
(a) (10) y
(a) (11) de la Sección 12, para permitir que la entidad también pueda suscribir y dedicarse al corretaje de seguros para objetos que residan, estén ubicados - que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico. 8. Se modifica el inciso
(a) (12) de la Sección 12, para permitir que la entidad se dedique a actividades de financiamiento de comercio con personas domésticas. Se elimina de este inciso la disposición que señalaba que las actividades descritas en este inciso no podían ser las actividades referidas en los apartados (4), (5) y (6) del inciso
(a) de la Sección 12. 9. Se adicionan al inciso
(a) de la Sección 12, dos nuevos apartados (17) y (18) para permitir a las entidades actuar como banco o casa de compensación (clearing house) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, seġun lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado y organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participantes en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad internacional a personas domésticas.
Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **
Se modifica la Sección 14 para detallar las responsabilidades de los concesionarios de licencia, incluyendo la adopción de políticas y procedimientos para asegurar el cumplimiento con BSA, USA Patriot Act y AMLA, y la normativa de OFAC.
Se modifica el inciso (c) de la Sección 11 para establecer un cargo no reembolsable de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) por solicitud de transferencia de capital o control que resulte en una tenencia directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más, y para disponer que los proponentes sufragarán los gastos de investigación.
Se añade un nuevo inciso (d) a la Sección 11 para establecer que los gastos de investigación en exceso de los treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) serán sufragados por los proponentes mediante pago por adelantado o acuerdo.
Se modifica la Sección 2, que contiene las definiciones, para actualizar y añadir nuevas definiciones como 'AMLA', 'Bank Secrecy Act o BSA', 'Capital', 'Capital Pagado', 'Director Independiente', 'LPAU', 'OFAC', 'Oficina', 'Persona', 'Persona doméstica', 'Persona extranjera', 'Puerto Rico', 'Residente de Puerto Rico', 'Sucursal', 'Unidad', 'Unidad de servicio' y 'USA Patriot Act', y reordenar las existentes.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 3 para detallar las responsabilidades del Comisionado, incluyendo la facultad de cobrar cargos por exámenes, auditorías, renovaciones de licencias, verificación de antecedentes, informes y solicitudes de cambio de control, y la responsabilidad del solicitante de sufragar los gastos de cualquier investigación especial.
Se modifica la Sección 4 para aclarar que el Comisionado no podrá establecer tasas de interés, pero sí podrá establecer requisitos de reserva para entidades bancarias internacionales autorizadas a recibir depósitos, no excediendo el veinte por ciento (20%) del total de depósitos a la demanda.
Se modifica el inciso (b) de la Sección 5 para aumentar el requisito de capital pagado a un mínimo de diez millones de dólares ($10,000,000) y establecer un plan escalonado para las EBIs con licencia vigente, permitiendo al Comisionado autorizar cantidades mayores o menores según el tipo de negocio.
Se modifica el inciso (c) de la Sección 5 para permitir al Comisionado autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor para una unidad, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias así lo ameriten.
Se añade un nuevo inciso (d) a la Sección 5 para requerir que cada entidad bancaria internacional tenga al menos un Director Independiente.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 7 para aumentar el cargo anual por licencia a veinticinco mil dólares ($25,000) y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal, efectivo a partir del 1 de enero de 2024, y para requerir una declaración jurada sobre el cumplimiento con BSA, AMLA y OFAC.
Se modifica el inciso (b) de la Sección 8 para aumentar los derechos anuales de renovación de licencia a veinticinco mil dólares ($25,000) y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal, y para requerir un informe de auditor independiente sobre la efectividad de los programas de cumplimiento con BSA y OFAC.
Se modifica el inciso (c) de la Sección 8 para especificar que la falta de radicación de la solicitud de renovación, evidencia de capital, declaración jurada o informe del auditor, o el pago de derechos, resultará en la renuncia de la licencia y la liquidación voluntaria.
Se añade un nuevo inciso (d) a la Sección 8 para requerir que la solicitud de licencia o renovación incluya una declaración jurada del principal oficial ejecutivo certificando el cumplimiento con BSA y OFAC, y que la entidad está 'well capitalized'.
Se añade un nuevo inciso (e) a la Sección 8 para establecer una penalidad por renovación tardía de licencia, que oscila entre mil quinientos dólares ($1,500) y cinco mil dólares ($5,000) por cada día de incumplimiento.
Se modifica la Sección 9 para requerir la aprobación previa por escrito del Comisionado para cualquier enmienda a los artículos de incorporación, organización, estatutos corporativos, contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad u otro documento de organización, o a la certificación de la Sección 5.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 10 para aumentar el requisito de activos libres de gravámenes a un mínimo de trescientos mil dólares ($300,000) y establecer un plan escalonado de aumento hasta un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para las entidades con licencia vigente.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 15 para requerir un mínimo de ocho (8) personas empleadas a tiempo completo en Puerto Rico, permitiendo al Comisionado autorizar un número menor bajo ciertas condiciones.
Se modifica el inciso (c) de la Sección 15 para aclarar que el requisito de empleo establecido en esta Sección no podrá utilizarse para el cumplimiento de los términos y condiciones de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 16 para especificar que la administración y operaciones principales, incluyendo gerencia, contabilidad y cumplimiento, así como los originales de los libros de cuentas y registros, deben ser llevados a cabo y conservados en la oficina principal en Puerto Rico, permitiendo su conservación en formato electrónico.
Se modifica la Sección 17 para requerir informes al Comisionado según sus reglamentos, cartas circulares o documentos guía, y un informe anual de condición financiera auditado, certificando el cumplimiento con la ley y reglamentos, y para autorizar al Comisionado a revocar el certificado de incorporación u organización por falta de radicación de informes.
Se modifica la Sección 18 para detallar las causas de revocación o suspensión de licencia, incluyendo la contravención de la ley, reglamentos, órdenes o acuerdos, la falta de pago del cargo anual, la conducción del negocio inconsistente con el interés público, o la presentación de información falsa. También se modifica el procedimiento de renuncia de licencia y las consecuencias de violaciones encontradas durante un examen.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 19 para añadir como causa de disolución la condena de cualquier accionista, integrante, socio, director u oficial ejecutivo por delito grave o cualquier otro delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral.
Se modifica el inciso (c) de la Sección 19 para especificar las funciones del síndico en la administración y liquidación de la entidad bancaria internacional.
Se modifica el inciso (a) de la Sección 20 para especificar que el Comisionado citará a vista administrativa y tomará acción, incluyendo suspensión o destitución, si un director, oficial o individuo viola o permite la violación de la ley, reglamentos, órdenes o acuerdos.
Se modifica el inciso (b) de la Sección 20 para aumentar las penas de reclusión (no menor de tres (3) años ni mayor a siete (7) años) y las multas (no menor de cinco mil quinientos dólares ($5,500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000)) por recibir depósitos o contratar préstamos con conocimiento de insolvencia.
Se modifica el inciso (e) de la Sección 20 para aumentar las multas administrativas por violación a la ley o reglamentos (no menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000.00)) y por incumplimiento diario de requerimientos u órdenes (no menores de mil dólares ($1,000.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00)).
Se modifica la Sección 22 para aclarar que la Ley aplicará a todas las entidades bancarias internacionales organizadas previo a la vigencia de esta ley y aquellas organizadas previo a la vigencia de la Ley 273-2012, sujeto a lo dispuesto en su Artículo 27.
Se modifica la Sección 23 para establecer un proceso de reconsideración de multas ante el Comisionado en veinte (20) días y revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones en treinta (30) días si la reconsideración es denegada, y para disponer que lo relativo a revocación o suspensión de licencias se regirá por el Reglamento 3920 o sus sustitutos.
Se modifica el inciso (b) de la Sección 27 para aclarar la regla general de exención de contribuciones sobre ingresos para entidades bancarias internacionales tributables, definiendo 'entidad bancaria internacional tributable' e 'ingreso neto en exceso' y su sujeción a las tasas contributivas del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.
Se modifica el inciso (a)(2) de la Sección 3 para disponer que para el Año Fiscal 2015-2016 se transferirá de los recursos recaudados por concepto de exámenes y auditorías, la cantidad de $2,700,000 de la cuenta 0750000-238-779-1998, o cualquier otra, al "Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016".
Se añade una disposición para el Año Fiscal 2015-2016 ordenando la transferencia de $2,700,000 de los recursos recaudados por este concepto (cuenta 0750000-238-779-1998 o cualquier otra) al "Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016".
Se modifica el inciso (a)(2) de la Sección 3 para añadir una disposición que ordena, para el Año Fiscal 2016-2017, la transferencia de $1,000,000 al "Fondo de Apoyo a Gastos Eleccionarios", provenientes de la cuenta 0750000-238-779-1998 o cualquier otra dirigida a los mismos fines.
Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 para establecer la obligación del Comisionado de Instituciones Financieras de velar y garantizar el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales. Se le obliga bienalmente a preparar una Certificación de Cumplimiento, a ser emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
Se añade un nuevo inciso (b) a la Sección 3 para establecer las responsabilidades del Comisionado de Instituciones Financieras en la evaluación, otorgación y fiscalización de incentivos, incluyendo la emisión anual de una Certificación de Cumplimiento a través del Portal Interagencial.
Se reenumera el inciso (b) existente de la Sección 3 como inciso (c).
Se reenumera el inciso (c) existente de la Sección 3 como inciso (d).
Se reenumera el inciso (d) existente de la Sección 3 como inciso (e).
Se reemplaza el texto completo de la Sección 2 para redefinir términos y añadir nuevas definiciones ordenadas alfabéticamente, incluyendo: Bank Secrecy Act, Comisionado, Entidad bancaria internacional, Estados Unidos, Insolvencia, OFAC, Persona, Persona doméstica, Persona extranjera, Puerto Rico, Residente de Puerto Rico, Unidad y USA Patriot Act.
Se modifican los incisos (10), (11) y (12) del Artículo 3(a) para ampliar las facultades y deberes del Comisionado, permitiéndole sancionar a directores/oficiales, realizar estudios e investigaciones (con gastos a cargo del solicitante/concesionario), y aplicar remedios necesarios para el cumplimiento de la Ley.
Se añade una nueva Sección 8 que establece los requisitos para la renovación de licencias, incluyendo la fecha de vencimiento, el contenido de la solicitud (cambios materiales, evidencia de capital, declaraciones de cumplimiento con 'Bank Secrecy Act' y OFAC) y el pago de derechos anuales.
La actual Sección 8 se renumera como Sección 9.
La actual Sección 9 se renumera como Sección 10.
La actual Sección 10 se renumera como Sección 11.
La actual Sección 11 se renumera como Sección 12.
La actual Sección 12 se renumera como Sección 13.
Se añade una nueva Sección 14 que detalla las responsabilidades de los concesionarios de licencias de entidades bancarias internacionales, incluyendo la adopción de políticas de cumplimiento con leyes estatales y federales (como el 'Bank Secrecy Act' y 'USA Patriot Act'), la radicación de informes de transacciones monetarias o actividad sospechosa, y el cumplimiento con las disposiciones de la OFAC.
La actual Sección 14 se renumera como Sección 16.
La actual Sección 15 se renumera como Sección 17.
La actual Sección 16 se renumera como Sección 18.
La actual Sección 17 se renumera como Sección 19.
La actual Sección 18 se renumera como Sección 20 y se enmienda. Se autoriza al Comisionado a imponer y cobrar multas administrativas (de $100 a $10,000 por violación, y hasta $5,000 por día de incumplimiento de órdenes) y ordenar restitución o reembolso.
La actual Sección 19 se renumera como Sección 21 y se enmienda. Se modifican las disposiciones de confidencialidad de la información provista al Comisionado, permitiendo su revelación a agencias gubernamentales (domésticas o foráneas) bajo acuerdo de confidencialidad, y a funcionarios de agencias fiscalizadoras, sin perder las protecciones de privilegio y privacidad.
La actual Sección 20 se renumera como Sección 22.
La actual Sección 21 se renumera como Sección 23.
La actual Sección 22 se renumera como Sección 24.
La actual Sección 23 se renumera como Sección 25.
La actual Sección 24 se renumera como Sección 26.
La actual Sección 25 se renumera como Sección 27.
La actual Sección 26 se renumera como Sección 28.
Se prohíbe la aceptación de nuevas solicitudes de permisos para organizar entidades bancarias internacionales bajo esta ley. Se mantienen vigentes las disposiciones para la renovación de licencias existentes y se faculta a las entidades actuales a solicitar su conversión al nuevo régimen de la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.
Se limita la aplicabilidad de esta sección únicamente a la renovación de licencias previamente expedidas, cerrando la posibilidad de emitir nuevas licencias para operar como entidad bancaria internacional bajo este estatuto.
Se establece una contribución especial del 5% sobre el ingreso neto de entidades bancarias internacionales para los años contributivos 2009-2012.
Se impone una contribución especial de 5% sobre el ingreso neto de las entidades bancarias internacionales para los años 2009-2011.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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