Ley 52 del 1989

Resumen

Esta ley introduce modificaciones a la regulación de entidades bancarias internacionales. Establece medidas de transición, procedimientos de vista administrativa y beneficios contributivos. Detalla cambios en las facultades del Comisionado, como el cobro de cargos por exámenes y la aprobación de emisiones de capital. Además, amplía las actividades permitidas a estas entidades, incluyendo la aceptación de depósitos, emisión de cartas de crédito, corretaje de seguros, financiamiento de comercio y servicios de compensación y gerenciales para otras entidades financieras internacionales.

Contenido

  1. Se disponen medidas de transición, para establecer que una entidad bancaria internacional a la cual se le expidi6 una licencia a tenor con la Ley Núm. 16 de 2 de julio de 1980, según enmendada, se continuara considerando a la fecha de vigencia de esta medida como una entidad bancaria internacional. Se provee, además, para conceder los beneficios e imponer las obligaciones dispuestas en el proyecto a las entidades bancarias internacionales ya existentes.
  2. Se establece lo relativo al procedimiento de vista administrativa para aquellas personas adversamente afectadas por las determinaciones del Comisionado.
  3. Se establecen beneficios contributivos relacionados con la operación de las mencionadas entidades.

La vigencia de la medida es inmediata. Observamos que el proyecto finalmente aprobado introduce las siguientes modificaciones a la medida originalmente radicada:

  1. Faculta al Comisionado en el inciso (2) de la Sección 3 a cobrar cargos por concepto de exámenes y auditorías.
  2. Adiciona al inciso

(a) (1) de la Sección 5, la salvedad dispuesta en el inciso

(e) de la Sección 2 y en el apartado

(b) del Inciso (3) de la Sección 5, a los efectos de especificar que un solo individuo no podrá organizarse para operar como una entidad bancaria internacional. Este cambio está conforme al señalamiento que en torno a este inciso hiciéramos en nuestro informe al Senado sobre el P. del S. 304. 3. Se adiciona un apartado (3) al inciso

(c) de la Sección 9, para establecer que aún cuando los apartados (1) y (2) del inciso

(c) de esta sección prohíben la emisión de acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, las entidades bancarias internacionales podrán en el caso de una corporación, emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles en acciones de capital y en el caso de una persona que no sea corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles en capital adicional, sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidos directamente a los accionistas de dicha entidad bancaria internacional previamente identificados de acuerdo a la Sección 6(b)(3) de esta ley. En este caso, la entidad bancaria internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de dicha emision.

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  1. Encontramos que en la Sección 10(a) se amplían las facultades de las entidades para iniciar la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del capital de la entidad sin la previa autorización del Comisionado cuando éste así lo disponga por reglamento.
  2. El inciso

(a) (1) de la Sección 12 del proyecto original disponía que la entidad bancaria internacional podría aceptar depósitos a plazo fijo o de otra forma tomar dinero a préstamo, que no fuera mediante depósitos a la demanda, excepto depósitos de fondos entre bancos de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme al reglamento del Comisionado. En la medida aprobada el inciso

(a) (1) de la Sección 12 establece que las entidades podrán aceptar depósitos, incluyendo depósitos a la demanda sólo para propósitos comerciales y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los reglamentos que adopte el Comisionado; 6. En el inciso

(a) (5) de la Sección 12 se dispone que la entidad podrá expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica. En el proyecto original solo se disponía que el cliente no fuera una persona doméstica. 7. Se amplían las actividades a que puede dedicarse la entidad bancaria en los incisos

(a) (10) y

(a) (11) de la Sección 12, para permitir que la entidad también pueda suscribir y dedicarse al corretaje de seguros para objetos que residan, estén ubicados - que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico. 8. Se modifica el inciso

(a) (12) de la Sección 12, para permitir que la entidad se dedique a actividades de financiamiento de comercio con personas domésticas. Se elimina de este inciso la disposición que señalaba que las actividades descritas en este inciso no podían ser las actividades referidas en los apartados (4), (5) y (6) del inciso

(a) de la Sección 12. 9. Se adicionan al inciso

(a) de la Sección 12, dos nuevos apartados (17) y (18) para permitir a las entidades actuar como banco o casa de compensación (clearing house) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, seġun lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado y organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participantes en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad internacional a personas domésticas.

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Enmiendas63 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.