Ley 75 del 1987

Resumen

Esta ley reglamenta el ejercicio de la profesión notarial en Puerto Rico, definiendo las funciones del notario como profesional del derecho y funcionario público. Establece los requisitos para ejercer la notaría, los deberes relacionados con la redacción y custodia de instrumentos públicos (escrituras, actas, protocolos), y la expedición de copias y testimonios. Crea la Oficina de Inspección de Notarías bajo el Tribunal Supremo para la supervisión, reglamentación y disciplina de los notarios, y establece un Registro de Testamentos. También aborda la administración de archivos notariales, la fianza notarial y los honorarios por servicios.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 203) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión notarial en Puerto Rico; para derogar la Ley Núm. 99 aprobada el 27 de junio de 1956, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico de 1957, según enmendada, las Secciones 2 y 5 de la Ley del 12 de marzo de 1908, según enmendada, que regula las declaraciones de autenticidad; los Artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Político de 1902; el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 del 13 de abril de 1916 y la Sección 39 de la Ley del 8 de marzo de 1906, que regula el arancel notarial, y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La vigente Ley Notarial de Puerto Rico del 27 de junio de 1956 efectiva en 1957, según enmendada, que derogó la Ley Notarial del 8 de marzo de 1906, la que a su vez derogó la del 31 de enero de 1901, y ésta a la Ley Orgánica del Notariado y su Reglamento del 29 de octubre de 1873 efectiva el 1ro. de abril de 1874, la que a su vez era una prolongación de la Ley y el Reglamento Español de 1862, tiene como fundamento la institución notarial que existe en los países de tradición latina.

La institución del notariado puertorriqueño sigue, pues, el patrón del Notariado Español y es por tanto, parte de nuestro más preciado patrimonio cultural jurídico.

La distinción del notario de tipo latino a la de otro tipo de notario es importante por la función que ha ejercido y que ejerce aquél en la sociedad. En el notario puertorriqueño se funden dos facetas esenciales en la administración de la justicia, tanto en su función como profesional o técnico conocedor del derecho como en su carácter de funcionario público. Ante su fe notarial se crean los derechos que emanan del tráfico jurídico de los bienes inmuebles.

En esa función el notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno, representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. La cualidad medular que lo distingue del Abogado, es su imparcialidad, y en tal condición debe actuar en un plano superior al de las partes.

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Es de vital importancia, pues, la elevación del nivel de capacitación jurídica del notario y su dignificación por la importante función social que despliega en interés de la comunidad puertorriqueña, en esa doble función de profesional del derecho como asesor y consejero legal, árbitro de la Ley, así como en la de instrumentador de los documentos que conllevan los actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y certeza con su pericia profesional y bajo el manto de la fe pública de la cual es depositario.

Entendemos que esta legislación actualiza y esclarece un sinnúmero de aspectos de la práctica notarial, orientada a que el notario pueda desempeñar su profesión con probidad, con la competencia y destreza jurídica necesaria y con la diligencia, el cuidado y la observación del valor ético de la verdad, que imprime al contenido de los numerosos documentos que ante él se otorgan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

TITULO 1.-EL NOTARIO Y SUS FUNCIONES

Artículo 1.- Esta ley se conocerá como la Ley Notarial de Puerto Rico.

Artículo 2.- El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.

Artículo 3.- El notario estará autorizado para ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En tal función disfrutará en plena autonomía e independencia, la ejercerá con imparcialidad y estará bajo la dirección administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías que por esta ley se crea.

Artículo 4.- Además de los impedimentos que pudieran existir por Ley, será incompatible el cargo de notario con cualquier cargo público cuando medie una prohibición del ejercicio del notariado por el organismo público para el cual desempeña sus funciones. Los organismos públicos notificarán a la Oficina de Inspección de Notarías las prohibiciones que establezcan.

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Artículo 5.-

(a) Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el instrumento en calidad representativa.

(b) No producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento público en que se hicieron.

Artículo 6.- El notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos. Podrá recibir en depósito los documentos, valores y cantidades que las partes quieran depositar en la notaría como prenda de sus contratos. La admisión de estos depósitos es voluntaria y el notario podrá imponer condiciones al depositante, las cuales se consignarán en el recibo o documento de resguardo que el notario expida.

TITULO II.-REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 7.- Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado, quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto

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Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza, a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la Ley.

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado Libre Asociado por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por encuadernación de los Protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.

Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía, ingresará en un fondo designado "FONDO ESPECIAL" por concepto de primas de la fianza notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en el Título XII de esta Ley.

Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en el Artículo 8 de esta Ley, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco días siguientes de ocurrido.

Artículo 8.- El Secretario de Estado expedirá para el notario una certificación en la que haga constar: el nombre y residencia del notario, así como su número de colegiado y la fecha en que el Tribunal Supremo le autorizó a ejercer la notaría; la fecha en que registró su firma, rúbrica, signo y sello como notario en el Departamento de Estado y el facsímil de su firma, signo, sello y rúbrica registrados, atestado todo ello por el Secretario de Estado. Será obligación del notario exhibir dicha certificación en una de las paredes de su oficina.

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Artículo 9.- El notario podrá nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo de tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse, previa solicitud al Director de Inspección de Notarías, por tres (3) meses adicionales, de demostrarse justa causa.

Tanto el notario como su sustituto deberán notificar a la Oficina de Inspección de Notarías en un mismo escrito y bajo sus firmas la sustitución.

El notario no podrá autorizar documentos matrices a nombre del notario sustituido. Este será responsable de la custodia y conservación de los Protocolos del sustituido y como tal podrá expedir copias certificadas.

TITULO III.—DEBERES DEL NOTARIO

Artículo 10.- Será deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que otorgare y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas Internas y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y expedirá por valor de $1.00 cuyo producto de venta ingresará en los fondos de dicho Colegio.

Será anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no se hubieren adherido los sellos correspondientes. No obstante, cualquiera de las partes en el documento podrá entregar al funcionario correspondiente el importe de dichos derechos, sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 7 de esta ley.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico vendrá obligado a destinar cuando menos una tercer ( $1 / 3$ ) parte del total de los ingresos que se devenguen por concepto del sello notarial a programas de servicios a la comunidad, tales como asistencia legal gratuita a los indigentes, programas de educación legal continuada a los abogados y a los propios notarios. El Colegio vendrá obligado a rendir un informe anual no más tarde del mes de febrero ante el Tribunal Supremo especificando los ingresos por tal concepto en el año anterior, su utilización y sobrante.

Los notarios de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Servicios Legales de San Juan y cualquier otra entidad u organización sin fines de lucro, certificada por el Secretario de Justicia, cuyas funciones y propósitos sean similares a las de dichas corporaciones, no vendrán obligados a adherir y cancelar los sellos a

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que se refiere este artículo, cuando otorgaren escrituras de personas indigentes, siguiendo los criterios de elegibilidad establecidos por dichos organismos, pero harán constar tal circunstancia en el documento.

Artículo 11.- En el otorgamiento de escrituras de segregación, agrupación o traslación de dominio será obligación del transmitente, o de quien segregue o agrupe cumplimentar y depositar en la oficina del notario autorizante la Planilla Informativa Sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles, al momento del otorgamiento o no más tarde de los ocho días siguientes al mismo.

Dicha Planilla incluirá la siguiente información: (1) Número, fecha de escritura y negociojurídico efectuado. (2) Nombre de los comparecientes, con especificación del carácter de su comparecencia y su número de Seguro Social. (3) Número de Propiedad o Catastro.

El número catastral de la propiedad se tomará de la última notificación o recibo contributivo disponible expedido por el Secretario de Hacienda.

Se dispone que la Oficina de Distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencia y Donaciones del Departamento de Hacienda de Puerto Rico ofrecerá el número catastral o de codificación dentro de los próximos siete (7) días siguientes de ser solicitado. De no ser posible, deberá expedir certificación negativa haciendo constar las razones por las cuales no puede ofrecer el número solicitado. Esta certificación deberá remitirse al Secretario de Hacienda en unión a la Planilla Informativa. (4) Datos registrales del inmueble incluyendo folio, tomo, número de finca y pueblo. (5) Precio de la transacción. (6) Tipo de estructura, de ser aplicable. (7) Tipo de propiedad y su localización y dirección.

Dicha planilla deberá ser firmada por el transmitente, o por quien segregue o agrupe, quien certificará mediante su firma y su responsabilidad la veracidad de la información suministrada.

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Será obligación de los notarios remitir durante los primeros diez (10) días de cada mes al Departamento de Hacienda las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas ante ellos durante el mes anterior.

Artículo 12.- Los notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspector de Notarias de Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.

En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las Planillas que se requieren remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley.

De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, el notario enviará al Inspector de Notarias un informe negativo para ese mes.

TITULO IV.-DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 13.- Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, firmada, signada, sellada y rubricada por el mismo Notario.

Los instrumentos públicos comprenden las escrituras públicas y las actas, bien sea original o en copia certificada.

Artículo 14.- Los notarios redactarán las escrituras públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia.

Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativas al acto o contrato que sometan a su autorización, éste lo hará constar así, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redacción con anuencia de aquéllos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan.

Artículo 15.- La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendrá lo siguiente:

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(a) El número de orden que le corresponda en el Protocolo, escrito el mismo en letras al comienzo de la misma.

(b) La calificación del acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial.

(c) El nombre del notario, su vecindad, el sitio donde radica su notaria, así como el día, mes, año y lugar del otorgamiento, que será aquél en que el último de los otorgantes firme el documento, si no hubiese testigos instrumentales.

(d) El nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de los otorgantes, su número de seguro social, de éstos tenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos. En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará el nombre y apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento.

(e) La fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o en su defecto de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por esta ley, de que a su juicio éstos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar el acto o contrato de que se trata y de haberles leído a ellos y a los testigos, en su caso, la escritura o de haber permitido que la leyesen a su elección antes de firmarla, o de la renuncia al derecho que tienen de así hacerlo.

(f) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente. Artículo 16.- Los otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparán las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas del instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario.

Artículo 17.- Serán medios supletorios de identificación, en defectos del conocimiento personal del notario:

(a) La afirmación de una persona, que conozca al otorgante y sea conocida por el notario, siendo aquélla responsable de la identificación y el notario de la identidad del testigo.

(b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el notario.

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(c) La identificación por documento de identidad con retrato y firma, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.

Los testigos de conocimiento serán responsables de la identificación de los otorgantes, igualmente lo será el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes no conocidos por el notario y el notario lo será del conocimiento de tales testigos. Artículo 18.- El notario expresará la intervención de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen en su propio nombre o en representanción de otro, salvo cuando la representación emane de la ley, en cuyo caso se acreditará la investidura del otorgante, excepto que la misma sea de conocimiento general, en cuyo caso podrá tomar el notario conocimiento de ello, haciéndolo así constar.

El representante suscribirá el documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de su representado, ni use la firma o razón de la entidad que represente.

Artículo 19.- Todo otorgante que comparezca en representación de otra persona deberá siempre acreditar ante el notario su designación con los documentos fehacientes, salvo que exista la conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura quedará subordinada a la presentación de prueba documental de la representación alegada.

También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de complementar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.

Los funcionarios públicos autorizados por ley a representar al Estado Libre Asociado, municipios, instrumentalidades o corporaciones no tendrán que acreditar sus facultades ante el Notario.

Artículo 20.- En la autorización de escrituras no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclame el notario autorizante o cualesquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar. No aplica esta disposición a los testamentos que se regirán por lo establecido en la legislación aplicable.

Los testigos instrumentales, incluso en testamentos, presenciarán el acto de lectura, consentimiento, firma y autorización del

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instrumento público. Estos pueden ser a la vez, testigos de conocimiento, los que a su vez podrán serlo instrumentales si cumplen con las cualificaciones exigidas a éstos por la ley aplicable.

Artículo 21.- Cuando no sepa o no pueda leer alguno de los otorgantes se dará lectura dos veces en voz alta al instrumento de que se trate, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, de lo cual dará fe el notarix.

Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo, que no supiere leer y firmar, éste deberá designar un testigo para que a su ruego, lea o firme por él la escritura o ambas cosas. El notario hará constar estas circunstancias.

Artículo 22.- Los testigos, incluso los de conocimiento, deberán ser mayores de edad, capacitados y que sepan y puedan leer y firmar. No podrán ser testigos instrumentales los empleados del notario autorizante, ni los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad.

Artículo 23.- Una sola persona bastará como testigo instrumental designada por los otorgantes, si éstos lo requieren o por el notario. Cualquiera de los dos podrá, sin embargo, oponerse a que lo sean determinadas personas.

Artículo 24.- Cuando al otorgamiento comparecieren testigos, habrá unidad de acto, lo que bajo su fe notarial hará constar el notario en la escritura.

Artículo 25.- Siempre que cualesquiera de los otorgantes no sepa o no pueda firmar, el notario exigirá que fijen las huellas digitales de sus dos dedos pulgares. Si no los tuviere, de cualesquiera otros, junto a la firma del testigo que a ruego de tal o tales firme y al margen de los demás folios de la escritura, lo cual se hará constar por el notario en la escritura. Si el otorgante u otorgantes carecieren de dedos en las manos, el notario expresará esta circunstancia y dos (2) testigos instrumentales firmarán a su ruego.

Artículo 26.- No será preciso que el notario exprese que da fe en cada cláusula escrituraria de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o casos a que se refiera, bastará que consigne una vez al final del documento, que certificará de todo lo contenido en el mismo, para que tal expresión se entienda aplicada a todas las palabras, estipulaciones, manifestaciones y condiciones reales o personales contenidas en el instrumento con arreglo a las leyes.

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Artículo 27.- No podrán usarse guarismos en la expresión de fechas y cantidades, a no ser que también se consignen en letras, exceptuando aquéllos incluidos en citas directas. Tampoco podrán usarse abreviaturas ni dejarse espacios en blanco en el texto, y podrán redactarse los originales en manuscritos, siempre que se use tinta indeleble, impresos o en maquinilla con cinta indeleble o por otros mecanismos electrónicos o mecánicos que produzcan documentos indelebles y permanentes.

Artículo 28.- Los que suscriban un instrumento público en cualquier concepto, lo harán firmando al final y estampando las iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de todos los folios, en la forma que habitualmente empleen y el notario lo hará a continuación de los mismos, rubricándolo, signándolo y sellándolo.

Si no hubiere testigos, será innecesario que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que éste podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier tiempo, dentro del mismo día natural del otorgamiento.

Artículo 29.- Los defectos de que adolezcan los documentos notariales intervivos, podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsana.

Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o circunstancia dispuesto por esta Ley, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a éste consignar, podrán estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana.

Si fuera imposible hacer la subsanación en las formas indicadas anteriormente, podrá obtener ésta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante el procedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal Superior.

En cualquier caso el notario indicará al margen del documento matriz, bajo su firma y sello, el hecho de la corrección e indicará la escritura o acta notarial en las que se haya efectuado.

Artículo 30.- Los notarios, a instancia de parte o por su propia iniciativa y bajo su fe, firma, signo, rúbrica y sello notarial, extenderán y autorizarán actas en que se consignen hechos y circunstancias que presencien o le consten de propio conocimiento, y que por su propia naturaleza no constituyan un contratoo negocio jurídico.

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Artículo 31.- Las actas notariales deberán contener el número de escritura que les corresponda, la fecha en que se suscriban, la parte expositiva y la firma del notario. El requirente podrá firmar el acta si así lo desea o si lo requiere el notario.

Artículo 32.- Se tendrán por no puestas las adiciones, apostillas, entrerenglonaduras, raspaduras y tachaduras en los instrumentos públicos a menos que se salven a continuación del último renglón con la aprobación expresa y la firma de los que deben suscribir el documento.

Se podrán poner, sin embargo, entre paréntesis las palabras equivocadas seguido de la palabra "digo" para hacer constar que no deben leerse aquéllas.

No se reputarán blancos los espacios que resulten al fin de una línea, o cuando en la siguiente empiece un párrafo; pero en este caso deberá cubrirse el blanco con una raya o guión.

Artículo 33.- Podrá una parte, en un negocio jurídico, comparecer en escritura pública y efectuar una oferta a ser aceptada por otra parte en distinto documento que podrá ser otorgado en otra fecha y lugar, y ante otro notario.

En este caso la escritura principal en la cual se efectúa la oferta, contendrá también las circunstancias personales de la parte que luego comparecerá en la escritura de adhesión, como sean éstas informadas por la parte compareciente, así como el texto íntegro del negocio jurídico, sin que falte detalle a ser añadido por la escritura de adhesión. Deberá fijar también el plazo dentro del que habrá de otorgarse la escritura de adhesión, sus requisitos y las causas de revocación o caducidad de la oferta, de haberlas.

En la escritura de adhesión, además de cumplirse con los requisitos impuestos por esta ley a los instrumentos públicos deberá relacionarse con precisión y exactitud o unírsele copia certificada de la escritura de oferta a la que se refiere la adhesión, y la declaración del compareciente de que conoce, entiende y acepta la oferta hecha en dicho documento.

El notario ante quien se otorgue o protocolice la escritura de adhesión en caso de ser uno distinto al autorizante de la escritura principal, enviará a este último bajo su fe notarial, copia certificada de dicha escritura personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y deberá, además, notificar al oferente de la aceptación por correo certificado con acuse de recibo. El notario, deberá hacer constar mediante nota al margen o al final de esta escritura principal, la existencia de la escritura de

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adhesión, identificando a ésta con su número, fecha y nombre del notario autorizante. Cumplido este requisito se entenderá que el oferente conoce la aceptación de su oferta.

De ser aceptada la oferta fuera de Puerto Rico el notario autorizante de la escritura de oferta, cumplirá con lo aquí mandado al recibir la aceptación en documento auténtico y debidamente hecha, cumpliendo además, con el requisito de protocolización del Artículo 38 de esta ley.

La adhesión puede, también, efectuarse mediante diligencia en la misma escritura donde conste la oferta, y toda otra información que facilite la identificación y localización del notario autorizante.

Artículo 34.- Serán nulos los instrumentos públicos: (1) Que contenga alguna disposición a favor del Notario que lo autorice. (2) En que sean testigos los parientes de las parte en ellos interesadas en el grado de que está prohibido por el Artículo 22 de esta ley, a los parientes o criados del mismo notario. (3) En que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma del Notario. Artículo 35.- Serán anulables los instrumentos públicos en que el notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 36.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto a la forma de los instrumentos y su nulidad, no es aplicable a los testamentos y demás disposiciones mortis causa, los cuales se rigen por el Código Civil.

Artículo 37.- Los documentos públicos notariales deberán redactarse en hojas de papel o planas de trece pulgadas de largo por ocho y medio pulgadas de ancho, y por la parte que hayan de encuadernarse tendrán un margen en blanco de veinte milímetros más otro de sesenta milímetros a la izquierda de la escritura y a la derecho un canto o margen de tres milímetros. Si se usare el reverso de la hoja, los márgenes del reverso coincidirán totalmente con los del anverso.

Artículo 38.- Para que tenga eficacia de un instrumento público todo documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico deberá ser previamente protocolizado, siendo obligación del notario cancelar los mismos derechos arancelarios, como si hubiera sido otorgado originalmente en Puerto Rico.

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No será necesaria la protocolización de certificaciones expedidas fuera de Puerto Rico de las resoluciones adoptadas por una Junta de Directores de una entidad bancaria, corporación o fideicomiso; pero las mismas deberán ser debidamente autenticadas ante notario y legalizada la firma del notario.

TITULO V.-DE LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 39.- Una copia certificada es el traslado literal, total o parcial que de un documento otorgado ante notario, que libre éste o el que tenga legalmente a cargo su Protocolo, con certificación respecto a la exactitud del contenido y a número de folios que contenga el documento, así como la firma, signo y rúbrica y, en todos los folios, el sello y rúbrica del notario autorizante.

Artículo 40.- El notario podrá, a instancia de parte, expedir copias parciales de documentos que consten en su Protocolo haciendo constar bajo su responsabilidad que en lo emitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto.

Artículo 41.- Al librarse una copia certificada, el notario consignará en la escritura matriz por nota firmada el nombre de la persona a quien se haya librado y la fecha, y el número que le corresponda a la copia según las ya expedidas. Tales datos aparecerán en las copias.

Artículo 42.- Cuando a la escritura matriz se haya incorporado otro documento, en la copia que se expida deberá sellarse y rubricarse por el notario cada hoja del mismo y asimismo deberá el notario certificar que es copia fiel y exacta del original unido a la matriz.

Artículo 43.- Además de los otorgantes, sus representantes y causahabientes, tienen derecho a obtener copias, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten a juicio del notario o Archivero Notarial concernido tener interés legítimo en el documento, salvo de testamentos antes de la muerte del testador.

Artículo 44.- Denegada la expedición de la copia por el notario se podrá acudir formalmente o informalmente ante el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, quien oyendo al propio notario y al querellante dictará lo que proceda. Si la decisión fuese ordenando la expedición de la copia, el notario lo hará constar en la nota de expedición de la copia en la escritura

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matriz y en la nota de certificación de la misma copia. Tal resolución podrá hacerse en una forma breve y concisa y se le notificará al notario.

Contra la negativa del notario confirmada por el Director de la Oficina de Inspección de Notarias se podrá recurrir ante la sala competente del Tribunal Superior. Dicha sala luego de examinar los argumentos de la persona solicitante y la resolución del Director de la Oficina de Inspección de Notaría, con o sin vista, podrá ordenar la expedición de la copia o confirmar la denegación. Tal resolución será revisable mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.

Artículo 45.- Se faculta al notario a expedir copias certificadas, fotográficas o copias reproducidas por cualquier otro medio electrónico, de escrituras matrices, las cuales una vez certificadas por el notario serán consideradas válidas para todos los efectos legales.

Artículo 46.- Los notarios podrán expedir copias simples de documentos matrices a solicitud de las mismas personas con derecho a solicitar copias certificadas pero sin garantía por la transcripción del instrumento. Tales copias no llevarán firma, sello o rúbrica, ni de su saca se pondrá nota al margen de la escritura matriz.

Podrá el notario dar lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo según lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.

TITULO VI.—PROTOCOLO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 47.- Es el Protocolo la colección ordenada de escrituras matrices y actas autorizadas durante un año natural por el notario, así como los documentos que se le incorporen.

El Protocolo será secreto y sólo podrá ser examinado según lo dispuesto en esta ley o por mandato judicial expedido conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 48.- Los Protocolos pertenecen al Estado. Los notarios los conservarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley, siendo responsable de su integridad. Si se deteriorasen o perdiesen por falta de diligencia, los repondrán a sus expensas, pudiendo el Tribunal Supremo imponer también a su discreción las sanciones establecidas en el Artículo 62. Si hubiere motivo para sospechar la comisión de un delito se informará de ello a la autoridad competente para que se tome la acción que corresponda.

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Artículo 49.- Todas las hojas del Protocolo, incluyendo sus anexos, irán foliadas en la parte superior derecha en forma permanente con el número que les pertenezca por su orden, en guarismos. Cada folio llevará el número que le corresponda según las páginas que contenga el documento.

Artículo 50.- La primera cara del primer documento de cada documento de cada Protocolo se rotulará del modo siguiente: "Protocolo de instrumentos públicos correspondientes al año (tal)." Del mismo modo se cerrará cada Protocolo en el último día de cada año natural, autorizando el notario la siguiente nota, a continuación de la página final del último instrumento protocolado: "Concluye el Protocolo del año (tal) que contiene (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios autorizados por mí, el infrascrito notario, de lo que certifico."

Estas notas, tanto las de apertura como las de cierre del Protocolo deberán ser firmadas, signadas, selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante.

Artículo 51.- De tener más de un tomo el Protocolo para algún año, cada tomo adicional se abrirá la siguiente nota: "Comienza el tomo (tanto) de mi Protocolo de instrumentos públicos correspondiente al año (tal)."

Asimismo cada tomo adicional que no sea el último deberá también cerrarse con la siguiente nota: "Termina el (tanto) tomo de mi Protocolo de instrumentos públicos que consta de (tantos) instrumentos y (tantos) folios."

Artículo 52.- En el segundo mes de cada año, deberán quedar encuadernados los Protocolos del año anterior con sus correspondientes índices de contenido para cada tomo. Dichos índices se harán por orden de instrumentos y deberán incluir el nombre completo de los comparecientes, el nombre de la persona representada, de ser éste el caso, la fecha y lugar del otorgamiento, el negocio jurídico realizado y los números de los folios que incluye el mismo.

No obstante lo anterior, podrán los notarios insertar en el Protocolo otros índices que convenga a sus prácticas y usos como tales.

Artículo 53.- El Protocolo no podrá ser extraído de la oficina que se custodie, a no ser por decreto judicial, o por autorización de la Oficina de Inspección de Notarias.

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Artículo 54.- Cuando la oficina del notario se halle instalada en un edificio construido en madera o construcción mixta deberá esta oficina estar provista de cajas de acero o hierro a prueba de fuego, para guardar en ellas los Protocolos.

Artículo 55.- En caso de inutilizarse o perderse el todo o parte de un Protocolo el notario dará cuenta al Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien ordenará reconstruir, con citación de partes, el oportuno expediente. Se cotejarán los índices y libros y examinará cuantos antecedentes fueren necesarios, procurando que se reponga en lo posible lo que se haya inutilizado o destruido. El Tribunal Supremo, a recomendación del Director de la Oficira de Inspección de Notarías aprobará el expediente.

TITULO VII.-TESTIMONIO O DECLARACIONES DE AUTENTICIDAD

Artículo 56.- Podrá el notario, a requerimiento de parte interesada, dar testimonio de fe en un documento no matriz, de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de actos comprendidos en los incisos 1 al 6 del Artículo 1232 del Código Civil vigente, de que es traducción o copia fiel y exacta de cualquier documento que no obre en su Protocolo, o en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.

Sólo los notarios podrán dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de autenticidad podrán comprender o no el juramento.

No podrán los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley.

El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado de cuyas firmas legitime.

Artículo 57.- Las fórmulas a utilizarse en los testimonios serán breves y sencillas, y comprenderán la autenticidad del acto, expresando siempre el notario que conocen personalmente a los firmantes o al testigo de conocimiento, o haciendo constar que ha suplido su conocimiento personal en la forma señalada en el Artículo 17 de esta Ley.

En caso de que los interesados no sepan o no puedan leer o firmar se aplicarán las mismas normas de la escritura pública.

Artículo 58.- Los testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el registro que más adelante se establece.

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Artículo 59.- Los notarios llevarán un registro de testimonios en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una relación sucinta del acto autenticado.

El registro de testimonios se llevará en libros debidamente encuadernados, con sus páginas numeradas sucesivamente, de no más de quinientas (500) hojas.

Artículo 60.- Será nulo el testimonio, no incluido en el índice, que no lleve la firma del notario autorizante o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios.

TITULO VIII.-REGLAMENTACION E INSPECCION DE NOTARIAS

Artículo 61.- El Tribunal Supremo podrá aprobar un reglamento para la ejecución de esta ley, para la regulación del ejercicio del notariado y la admisión al mismo y para complementar las disposiciones de esta ley.

Artículo 62.- La inspección de notarías y el examen de los Protocolos estará a cargo del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente nombrará un Director de la Oficina de Inspección de Notarías y notarios de experiencia como inspectores, todos los cuales estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, enmendada, conocida como "Ley de Personal de la Rama Judicial", y de las reglas y reglamentos que se adopten en virtud de la misma. Uno de los inspectores de Protocolos residirá en el distrito de San Juan, otro residirá en el Distrito de Ponce. Los demás residirán en el sitio que el Juez Presidente designe. El Tribunal Supremo, previa oportunidad al notario de ser oído en su defensa podrá corregirlo disciplinariamente mediante reprimenda, multa que no exceda de quinientos (500) dólares o suspensión temporal o permanente de su cargo en caso de cualquier infracción a las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley relacionada con el ejercicio del notariado, todo ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley. Tanto el Tribunal Supremo como el Juez Presidente podrán delegar en el Director de Inspección de Notarias cualesquiera funciones relacionadas con la supervisión de los notarios y el ejercicio del notariado que estimen conveniente, con la excepción de la facultad de imponer sanciones disciplinarias.

Artículo 63.- Si durante el curso de la inspección del protocolo notarial surgiera cualquier divergencia de criterio entre el Inspector de Protocolos y el Notario, en relación con la forma y la

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manera de llevar éste sus Protocolos y Registros del Testimonios con respecto al cumplimiento de esta ley, la cancelación de derechos o cualquier otra ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos, el Inspector deberá hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposición de los hechos y de las razones en que se funda la controversia. Dicho informe será remitido a la Sala del Tribunal Superior, sin pago de derechos o impuestos de alguna clase para que oyendo al Inspector y al notario resuelva la controversia. La resolución recaída podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de "certiorari" interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a ser notificados, todo ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley.

Artículo 64.- En caso de fallecimiento o incapacidad mental o física de carácter permanente de un notario, o cuando cesare voluntaria o forzosamente en el desempeño de su ministerio, o en el caso de que la entidad aseguradora solicitare la terminación de la fianza, o cuando acepte un nombramiento de carácter permanente por cualquier cargo judicial o ejecutivo, el ejercicio del cual sea incompatible con el libre ejercicio de la profesión de abogado o de notario de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, será deber del notario, de sus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) días, sus Protocolos y Registros de Testimonios, debidamente encuadernados a la Oficina de Inspección de Notarias con el fin de que sean inspeccionados.

Si no verificare dicha entrega voluntariamente, dentro del indicado término, el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dictar las órdenes correspondientes a tal efecto.

Una vez inspeccionados y aprobados los protocolos entregados a tenor con este artículo, los mismos deberá ponerse bajo la custodia del archivero notarial del distrito correspondiente.

Artículo 65.- Ningún notario podrá ser disciplinado, separado o suspendido de la Notaría excepto mediante procedimiento que cumpla en todas sus etapas con todas las garantías del debido proceso de ley, tanto en lo procesal como en lo sustantivo.

Artículo 66.- Una vez examinados los Protocolos y los Registros de Testimonios, por los motivos establecidos en el Artículo 64 serán entregados por el Inspector, al archivero general del Distrito correspondiente dándose cumplimiento al Artículo 69

(d) en cuanto a los registros de testimonios cuyos affidavits tuvieren menos de treinta años. Si del examen practicado resultare que se han dejado de adherir las estampillas de Rentas Internas, las estampillas del impuesto notarial o de Asistencia Legal correspondientes, el

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Procurador General deberá proceder a demandar el reembolso de las cantidades pendientes, del notario, de sus herederos, sucesores o causahabientes, o de sus fiadores, para beneficio del Estado y del Colegio de Abogados y para asistencia legal, debiendo informar al Juez Presidente del resultado de dichas gestiones.

Cuando haya cesado la incapacidad del notario o cuando haya cesado en el desempeño del cargo judicial o ejecutivo que hubiera estado desempeñando, previa orden al efecto, al archivero general del distrito le restituiria sus Protocolos, si volviera a incorporarse al ejercicio de la notaría y así lo solicitase el notario.

Artículo 67.- El territorio del Estado Libre Asociado se dividirá en los siguientes distritos notariales comprensivos de la demarcación correspondientes a las salas del Tribunal Superior con sus cabeceras en San Juan, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Bayamón, Aibonito, Utuado, Carolina, debiendo residir en cada una de esas cabeceras el respectivo archivero general que será un notario nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, excepto lo que más adelante se dispone respecto al archivero notarial de San Juan. El Juez Presidente del Tribunal Supremo resolverá todo lo concerniente a dichos archivos, y sobre las renuncias y vacantes de los archiveros de protocolos, y tomará las medidas que creyere oportunas en todo lo relativo a los archivos generales. El Juez Presidente podrá delegar en el Director de Inspección de Notarias las facultades sobre esta materia que estime conveniente.

Los archiveros generales de distritos, y en el caso del Distrito Notarial de San Juan, el Director de Inspección de Notarias podrán expedir copias literales, totales o parciales, manuscritas, mecanografiadas, fotográficas o fotostáticas o copias reproducidas por cualquier otro medio electrónico de reproducción diseñado para obtener una reproducción exacta de un original, de las escrituras matrices bajo su custodia y mediante el pago del costo de reproducción de dichas copias más los honorarios que prescribe el arancel para la expedición de copias y el pago de los correspondientes sellos de Rentas Internas requeridas por ley. En el Archivo General de San Juan los honorarios se pagarán mediante comprobantes expedidos por el colector de Rentas Internas en adición a los sellos de Rentas Internas que deberán cancelarse en las copias de lasesccituras.

Las copias así expedidas de cualquier escrituras, debidamente certificadas por el archivero general de distrito, o por el Director de Inspección de Notarias en el caso del Archivo del Distrito Notarial de San Juan, serán admisibles en evidencia.

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Las personas que en la actualidad desempeñan los cargos de archiveros generales continuarán desempeñando sus puestos mientras observen buena conducta, o renuncien, o hasta que sean destituidos por cualquier causa.

El funcionamiento del archivo notarial de San Juan estará a cargo del Director de Inspección de Notarías como archivero. Todos los gastos de operación que conlleva el funcionamiento del mencionado Archivo Notarial de San Juan, y los gastos de supervisión de los demás archivos notariales de distrito, deberán figurar en el presupuesto anual de gastos del Tribunal Supremo.

Artículo 68.- Los funcionarios de la actual Oficina de Inspección de Notarías continuarán desempeñando sus cargos con las mismas prerrogativas mientras observen buena conducta, no renuncien o no sean destituidos por cualquier causa justificada.

TITULO IX.-ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS

Artículo 69.-

(a) Se autoriza el traslado al Archivo General de Puerto Rico de los Protocolos Notariales que se conserven en los Archivos de Protocolos Notariales de Puerto Rico, que al momento de la vigencia de esta ley tengan más de sesenta (60) años de existencia. Se autoriza, además el traslado al Archivo General de Puerto Rico, en el futuro, de aquellos Protocolos que vayan con el transcurso del tiempo, alcanzando ese límite de antigüedad.

(b) El Archivo General de Puerto Rico será custodio de los Protocolos Notariales que sean trasladados al Archivo General de Puerto Rico de conformidad con el Apartado

(a) de este Artículo. Será deber del Archivo General tomar medidas necesarias para asegurar la debida conservación de los Protocolos que sean puestos bajo su custodia debiendo conservarlos siempre en su forma y ordenación original.

(c) Los Protocolos a que se refiere este Artículo seguirán siendo secretos de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En cuanto a investigadores históricos bona fide, el Archivero General de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento al efecto, las normas necesarias para establecer su condición y autorizar las investigaciones.

(d) El Archivero Notarial del Distrito de San Juan queda facultado, con exclusión de cualquier otro funcionario, para expedir copias de las escrituras que obren en los Protocolos a que se refiere este Artículo, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, incluso en los casos de Protocolos trasladados al Archivo General de Puerto Rico o de aquellos documentos que mantenga

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bajo su custodia y de los que temporalmente tenga bajo su custodia el Director de Inspección de Notarías.

Previa autorización del funcionario designado para administrar y reglamentar en la Rama Judicial el Programa de Administración de Documentos Públicos, el Director de Inspección de Notarías podrá permitir la destrucción de todos aquellos registros de testimonios cuyo último asiento tenga más de treinta (30) años de existencia y que se encuentren depositados en el Archivo de cada Distrito Notarial.

De igual forma el Director de Inspección de Notarías podrá autorizar a los notarios a que destruyan cualquier libro de testimonios cuyo último testimonio tenga más de treinta (30) años. Dicha autorización deberá expedirse por escrito. No podrá destruirse ningún registro que no haya sido previamente examinado y aprobado por un inspector de protocolos. Una vez autorizada la destrucción de dichos registros, el notario podrá conservarlos en su poder, si lo desea, pero no serán recibidos en ningún Archivo Notarial, salvo que el Tribunal Supremo así lo ordenase.

Artículo 70.- Los Notarios Archiveros podrán ser corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los notarios, sin menoscabo de lo dispuesto en el Código Penal.

TITULO X.-REGISTRO DE TESTAMENTOS

Artículo 71.- Por la presente se crea un Registro de Testamentos, adscrito a la Oficina de Inspección de Notarias. Las funciones y facultades de dicho registro serán ejercidas por el Director de Inspección de Notarias bajo la supervisión directa del Juez Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 72.- El Tribunal Supremo queda facultado para establecer por reglamento todo lo relativo al funcionamiento y operación del Registro de Testamentos que por esta ley se crea en forma no incompatible con las disposiciones de la misma.

Artículo 73.- Los notarios remitirán por correo certificado con acuse de recibo, al Director de Inspección de Notarias, o radicación personalmente ante éste, dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por ley, una certificación autorizada por ellos con su firma y sello notarial de cada escritura matriz de otorgamiento, modificación, revocación o ampliación de testamento, o protocolización de testamento ológrafo o cerrado, haciendo constar en dicha certificación el número de la escritura o acta, la fecha, lugar y hora de su otorgamiento, y el nombre y apellido según

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sea el caso del testador y de los testigos, con sus circunstancias personales según aparezca del documento y cualquier otra información que sea requerida.

Artículo 74.- Será deber del Director de Inspección de Notarias acusar recibo al Notario de dicha certificación y mantener un Registro con el nombre y apellido o apellidos del testador y de las demás circunstancias obrantes en dicha certificación notarial.

Tales certificaciones serán conservadas bajo la custodia de dicho funcionario quien conservará las mismas en el orden que fueron remitidas. Este queda autorizado a certificar bajo su firma y sello oficial a petición por escrito de parte interesada o su abogado, acompañada de sellos de Rentas Internas por tres dólares ($3.00), si se halla anotado el otorgamiento del testamento que se interese.

Podrá también certificar mediante el pago de los mismos derechos, certificar que no aparece de las constancias obrantes en su oficina que la persona designada haya otorgado testamento.

Artículo 75.- El Tribunal Superior no admitirá ni dará curso a petición alguna sobre declaratoria de herederos que no se presente acompañada de un certificado negativo de la Oficina de Inspección de Notarias expedida a tenor con el Artículo 74 de esta Ley.

Artículo 76.- En caso de otorgamiento de poderes, el notario cumplirá con las disposiciones de la Ley de Registro de Poderes; Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, y con el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

TITULO XI.-HONORARIOS NOTARIALES

Artículo 77.- Los notarios quedan autorizados a cobrar los siguientes honorarios por sus servicios notariales:

(a) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor no exceda de diez mil dólares ( $10,000.00 ), el notario podrá cobrar hasta la suma de cien dólares ( $100.00 ).

(b) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de diez mil dólares ( $10,000.00 ), pero que no exceda de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ), el notario devengará honorarios equivalentes al uno por ciento ( 1% ) de su valor.

(c) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ), el notario devengará honorarios equivalentes al uno por ciento

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(1%) hasta dicha suma, más el medio por ciento (. 5% ) por exceso a dicha suma.

(d) Por el otorgamiento de documentos notariales no valuables, incluyendo declaraciones juradas, reconocimiento de firmas o affidavits, los honorarios se fijarán por acuerdo entre las partes y el notario.

(e) Por la expedición de copias certificadas de escrituras, se cobrará a base de la cuantía del documento, no incluyendo costas, gastos y desembolsos en la siguiente forma:

de 00.0a$10,000.00$15.00
de $10,001.00a$500,000.00$25.00
de $500,001.00aen adelante$40.00

Artículo 78.- Los honorarios anteriormente fijados por el otorgamiento de los documentos no impiden ni limitan al notario de que, por sus gestiones previas y preparatorias, e inclusive posteriores, tales como estudios de antecedentes, titulo, consultas, dictámenes, preparar minutas y mandatos retribuidos en que el notario presta un servicio adicional como jurista, cobre los honorarios que crea razonables y prudentes de acuerdo con el Canon 24 de Etica Profesional sobre la fijación de honorarios.

TITULO XII.-ADMINISTRACION DE LA FIANZA

Artículo 79.- El Fondo Especial de la Fianza Notarial estará gobernado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.

La Junta de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Establecer y mantener una reserva que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo Especial como consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo Especial.
  2. Custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo Especial, descontada la cantidad de reserva requerida por el párrafo anterior. La cantidad correspondiente a este balance y los intereses que devengue, podrán utilizarse o invertirse para los siguientes propósitos: a. Realizar estudios para modernizar el sistema de los Registros de la Propiedad y colaborar en el logro de dicho objetivo.
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b. Establecer y mantener un programa de educación continua para todos los abogados de Puerto Rico, mediante cursos, seminarios, conferencias o cualesquiera otros programas educativos que la Junta estime apropiados. c. Establecer y mantener la debida coordinación con las instituciones educativas para proveer programas de educación continua para todos los miembros de la profesión legal y fortalecer la docencia en las Facultades de Derechos de nuestro país. d. Propiciar un programa de becas para que miembros distinguidos de la profesión, jueces del Tribunal General de Justicia, profesores y estudiantes distinguidos graduados de las Facultades de Derecho, puedan cursar estudios avanzados para mejorar la calidad de la educación legal, la calidad de la profesión y la calidad de la justicia. e. Facilitar a todos los abogados del país servicios auxiliares a la investigación legal, mediante acceso a bancos de información u otros medios que posibiliten la investigación legal adecuada para el cabal ejercicio de la profesión. f. Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, un plan de seguro voluntario que cubra el riesgo de impericia profesional en el ejercicio de la abogacía. El plan podrá ser ofrecido por el Colegio de Abogados o por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Cualquier plan de seguro voluntario que la Junta de Gobierno se proponga instituir, deberá organizarse como una entidad autónoma con un sistema de contabilidad y recursos independientes y responsabilidad limitada, y deberá ser sometido al Comisionado de Seguros para su aprobación. g. Realizar los estudios pertinentes para formular, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley, un plan de fianza escalonada a base de las cantidades envueltas en las transacciones objeto de las escrituras que formalicen los notarios. h. Establecer cualquier otro programa o servicio que sea afin con los objetivos antes señalados. No podrán utilizarse los recursos del Fondo Especial creado por este Artículo, ni los intereses que ellos devenguen para ningún otro fin que los antes establecidos.

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Artículo 80.- Se derogan las siguientes leyes:

a) La Ley Núm. 99 del 27 de junio de 1956, según enmendada, b) Los Artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Político de 1902, según enmendado, que autoriza al Gobernador de Puerto Rico a nombrar Comisionados de Escrituras para actuar fuera de Puerto Rico. c) Las Secciones 2, 5 y 7 de la Ley del 12 de marzo de 1908. d) El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 del 13 de abril de 1916. e) Cualquier otra ley incompatible con las disposiciones de ésta.

Artículo 81.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los sesenta días a partir de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

DIPARTAMENTO DE LSTA:D:

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de fuliv de 1987

Sande Rautalania Secretario Auxiliar de Estado. de Puerto Rico

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Enmiendas59 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 27 leyes **

Ver Ley 52-2022
Modificación
Artículo 11

Se modifica el Artículo 11 para ajustar los deberes del notario en la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles, incluyendo la adición de 'Plano de mensura (plot plan)' y 'Estudio de Título de la propiedad que se trate'.

Ver Ley 51-2017
Modificación
Párrafo Primer

Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10 para redistribuir el producto de venta del sello de Impuesto Notarial de $1.00 de la siguiente manera: 20% al Instituto del Notariado, Inc.; 20% a la Asociación de Abogados de Puerto Rico; 20% a Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.; y 40% al Colegio de Notarios de Puerto Rico.

Modificación
Párrafo Cuarto

Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 10 para especificar que el Instituto del Notariado, Inc. y demás entidades beneficiarias de los fondos del sello notarial deben destinar el dinero a servicios de orientación y asistencia legal a personas de escasos recursos y educación legal continuada, y están obligadas a rendir un informe anual al Tribunal Supremo sobre los ingresos y su utilización.

Ver Ley 52-2017
Adición
Inciso (j)

Se añade para establecer que toda escritura pública de disolución de matrimonio por mutuo consentimiento deberá exponer que la decisión es voluntaria, producto de la reflexión, y libre de coacción. Además, detalla los requisitos para los acuerdos sobre liquidación de bienes gananciales y la estipulación de términos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro en caso de hijos menores.

Ver Ley 6-2013
Modificación
Artículo 10

Se reemplaza el texto del Artículo 10 para especificar los deberes del notario en cuanto a los sellos de Rentas Internas, Sociedad para la Asistencia Legal e Impuesto Notarial. Se dispone que el producto de la venta del sello de Impuesto Notarial ingresará un ochenta (80) por ciento al Colegio de Abogados de Puerto Rico y un veinte (20) por ciento a la Asociación de Notarios de Puerto Rico.

Ver Ley 86-2013
Modificación
Artículo 9

Se modifica el primer párrafo para establecer que el notario o notaria podrá nombrar un sustituto temporal por un período máximo inicial de tres (3) meses. Dicho período podrá extenderse, previa autorización de la Oficina de Inspección de Notarías, hasta un plazo máximo adicional de nueve (9) meses, totalizando así doce (12) meses de sustitución por ausencia autorizada.

Ver Ley 5-2013
Modificación
Artículo 7

El texto del Artículo 7 es sustituido para que se lea como sigue: 'Artículo 7.-Ejercicio del Notariado - Requisitos Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado. Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América, a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley. En el caso del Colegio de Abogados, los dineros provenientes de los pagos por concepto de la prima de la fianza, así como los créditos de las inversiones de dichos dineros, son de naturaleza privada y pertenecen al Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en virtud de la relación contractual entre los notarios afianzados y el Colegio de Abogados de Puerto Rico como fiador. La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que pasará juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, antes de su aprobación final. La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario público por concepto de sellos de Rentas Internas, Impuesto Notarial, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demás derechos exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de la obra notarial y su aprobación. El Director de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones. Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza. Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en un fondo designado "Fondo Especial" por concepto de primas de la fianza notarial. Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en un registro que con esos propósitos llevará el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual se hará constar también su dirección residencial, su dirección postal y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar a la Oficina de Inspección de Notarías cualquier cambio en la referida información bajo los términos y requisitos que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento. Para efectos de esta Ley, se entenderá que la Oficina notarial se refiere al lugar en que están ubicados los protocolos del notario, según haya sido notificado a la Oficina de Inspección de Notarias.'

Modificación
Artículo 79

El actual Artículo 79 es derogado y sustituido por un nuevo Artículo 79 que establece la administración del Fondo de Fianza Notarial por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, detallando sus obligaciones de establecer y mantener una reserva de fondos y de custodiar e invertir el balance para diversos propósitos como la colaboración con el Instituto del Notariado Puertorriqueño, la Oficina de Inspección de Notarías y el Registro de la Propiedad, ofrecer becas, facilitar la incorporación a nuevas tecnologías, prestar servicios de asistencia para corregir deficiencias y asignar recursos para la Semana del Notariado. El texto es sustituido para que se lea como sigue: 'Artículo 79.-Administración del Fondo de Fianza Notarial El Fondo de Fianza Notarial estará administrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la cual tendrá las siguientes obligaciones: 1. Establecer y mantener una reserva de fondos que sea suficiente para responder de cualquier reclamación legítima contra el Fondo como consecuencia de la fianza notarial que garantice el Colegio de Abogados y para cubrir los gastos necesarios para administrar, operar y proteger el Fondo. 2. Custodiar e invertir en forma prudente el balance del Fondo, descontada la cantidad de reserva requerida por el inciso (1) de este Artículo. La cantidad correspondiente a este balance y los intereses que devengue podrán utilizarse o invertirse para los siguientes propósitos: a. Colaborar con el Instituto del Notariado Puertorriqueño para fortalecer los servicios a los notarios para que éstos se mantengan al día sobre la legislación y reglamentación notarial, asistir al notario en las necesidades y dificultades que tengan en el cumplimiento de sus funciones y deberes ministeriales, y ofrecer asesoramiento sobre aspectos que afectan la práctica notarial. b. Colaborar con la Oficina de Inspección de Notarías y el Registro de la Propiedad aunando esfuerzos para fortalecer el notariado puertorriqueño. c. Ofrecer becas a los notarios para ayudarles a cumplir con los créditos requeridos por el Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo a los abogados que ejercen la notaría. d. Diseñar mecanismos y estrategias que faciliten a los notarios la transición e incorporación a las nuevas tecnologías en el ejercicio del notariado. e. Destinar recursos para prestar servicios de asistencia a los notarios que confrontan dificultades para corregir los señalamientos de deficiencia en la obra notarial. f. Asignar recursos económicos al Instituto del Notariado Puertorriqueño para la celebración de la Semana del Notariado Puertorriqueño y la prestación de servicios directos a los notarios tales como, asesoramiento sobre dudas en cuanto a la aplicación de la nueva legislación notarial, ayuda técnica en la preparación de los instrumentos públicos y otros servicios que desarrolle el Instituto para fortalecer la práctica notarial. g. Establecer acuerdos de colaboración, o cualquier otro programa o servicio que sea afín con los objetivos antes señalados. El Colegio de Abogados podrá realizar cualquier otra gestión y tendrá cualquier otra facultad, además de las consignadas, que sea necesaria o conveniente para cumplir con las disposiciones de esta Ley.'

Derogación
Artículo 80

El Artículo 80 es derogado.

Derogación
Artículo 81

El Artículo 81 es derogado.

Ver Ley 109-2012
Modificación
Artículo 15(i)

Se enmienda el inciso (i) para establecer que el notario debe incluir el número de catastro asignado por el CRIM en toda escritura pública de transferencia de dominio. En caso de que el número sea desconocido o no haya sido asignado, el notario deberá hacer constar dicha circunstancia en la escritura.

Ver Ley 6-2012
Modificación
Artículo 7

Se enmienda el quinto párrafo para establecer que la fianza del notario responderá de forma preferente por las cantidades que el notario no abone por concepto de estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal, además de los sellos de Rentas Internas, notariales y otros derechos. Se faculta al Director de Inspección de Notarías a proceder directamente contra la fianza para hacer efectivas estas obligaciones.

Modificación
Artículo 60

Se modifica la disposición sobre nulidad de testimonios para incluir como causa de nulidad el hecho de que el testimonio no se haya inscrito en el Registro de Testimonios, sumándose a las causas de falta de firma del notario o no inclusión en el índice.

Ver Ley 27-2012
Modificación
Artículo 77(2)

Se enmienda el inciso (2) en su totalidad para corregir la redacción y errores técnicos en la escala de honorarios notariales para documentos con cuantía. Se aclara que para instrumentos cuyo valor exceda los $5,000,000, se aplicará el arancel del inciso (b) hasta dicha suma y el exceso se determinará por acuerdo entre las partes. Asimismo, se reenumeran los anteriores incisos (e) y (f) como (d) y (e), estableciendo disposiciones específicas para los honorarios en cancelaciones de hipoteca y transacciones de vivienda de nueva construcción o refinanciamiento.

Ver Ley 100-2012
Adición
Artículo 15

Se añade el inciso (i) para establecer la obligación de los notarios de incluir el número de catastro asignado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) en toda escritura pública de un negocio jurídico sobre un bien inmueble. Se dispone que las partes deben proveer dicho número al notario y, en caso de que sea desconocido o no haya sido asignado, el notario deberá hacerlo constar así en la escritura.

Ver Ley 140-2011
Modificación
Artículo 11

Se enmienda para actualizar los deberes del notario respecto a la Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles. Se faculta al Secretario de Hacienda para establecer que la radicación de dicha planilla se realice por medios electrónicos en lugar de física. Se dispone que la remisión debe ocurrir en o antes del décimo día del mes siguiente al otorgamiento de las escrituras y se establece la obligación del Departamento de Hacienda de compartir los archivos electrónicos con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

Ver Ley 226-2011
Modificación
Artículo 11

Se modifica para imponer al notario la obligación de hacer constar en la escritura la aplicabilidad de las exenciones de la 'Ley de Estímulo a la Compra e Inversión sobre el Inventario Acumulado de Viviendas Nuevas', así como de la 'Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles' y la 'Ley de Transición del Programa de Impulso a la Vivienda'. Además, se establece el deber de los notarios de anejar a la escritura en su protocolo y remitir al Departamento de Hacienda una copia de la certificación de Propiedad de Nueva Construcción junto con las planillas informativas mensuales.

Ver Ley 158-2011
Modificación
Artículo 7

Se autoriza a la Oficina del Comisionado de Seguros a prestar la fianza notarial y a cobrar por dicha garantía una cantidad razonable. Se establece que la fianza debe ser renovada anualmente y responderá preferentemente por las cantidades que el notario deje de abonar al erario público por sellos y otros derechos, permitiendo al Director de Inspección de Notarías proceder directamente contra la fianza.

Derogación
Título XII

Se deroga el Título XII en su totalidad, el cual contenía las disposiciones anteriores relativas a la fianza notarial.

Adición
Artículo 79

Se añade un nuevo artículo que crea el 'Fondo Especial' bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Seguros. Las primas recaudadas se destinarán a responder por el desempeño notarial y a financiar iniciativas de educación continua, servicios de investigación legal y programas de becas.

Adición
Artículo 80

Se establecen las facultades y deberes del Comisionado de Seguros sobre la administración del Fondo Especial, incluyendo la adopción de reglamentos, fijación de primas, creación de reservas suficientes y representación legal para proteger el fondo.

Adición
Artículo 81

Se impone al Comisionado de Seguros la obligación de someter un informe anual al Gobernador y al Tribunal Supremo, detallando los ingresos, trabajos realizados y la situación fiscal del Fondo Especial dentro de los 60 días posteriores al cierre del año fiscal.

Ver Ley 216-2011
Modificación
Artículo 11

Se enmienda para imponer al notario la obligación de hacer constar en las escrituras de traslado o gravamen la aplicabilidad de las exenciones conferidas por la 'Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles' y la 'Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda'. Asimismo, se establece el deber del notario de incluir copia de la certificación de Propiedad de Nueva Construcción en el protocolo de instrumentos públicos y remitirla mensualmente al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Además, se dispone que la Oficina de Gerencia y Presupuesto transferirá fondos a la Sociedad para la Asistencia Legal para compensar los aranceles no percibidos por estas exenciones.

Ver Ley 132-2010
Modificación
Artículo 11

Se enmienda el último párrafo para imponer al notario la obligación de hacer constar al final de las escrituras de traslado o gravamen la aplicabilidad de las exenciones conferidas por la 'Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles'. Asimismo, se establece el deber de los notarios de remitir mensualmente al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) las planillas de las escrituras otorgadas, anejando a las mismas y a la escritura matriz una copia de la certificación de Propiedad de Nueva Construcción emitida por el vendedor.

Ver Ley 43-2009
Modificación
Artículo 77(2)

Se modifica la escala de honorarios para instrumentos con cuantía. Para valores hasta $10,000 se fija en $150. Para valores entre $10,001 y $5,000,000, se establece un acuerdo entre partes de entre 0.50% y 1.00%, con un mínimo de $250. Para excesos de $5,000,000, se suma lo acordado por el exceso al arancel base del tramo anterior.

Modificación
Artículo 77(2)(f)

Se autoriza al notario en casos de vivienda de nueva construcción o refinanciamientos múltiples a cobrar el arancel completo por el instrumento de mayor valor y el 50% de lo dispuesto por los instrumentos adicionales de la misma transacción, sin exceder el 1% del valor del instrumento principal.

Modificación
Artículo 77(4)(a)

Se prohíben descuentos o métodos para reducir honorarios legalmente establecidos como práctica habitual. Se permite la prestación de servicios gratuitos de forma excepcional y meritoria, obligando al notario a certificar e informar tales casos en su índice mensual.

Modificación
Artículo 77(2)(e)

Se establece que los honorarios por cancelaciones de hipoteca se fijarán por acuerdo, con un mínimo del 0.50% del principal para cuantías hasta $5,000,000, y por acuerdo libre para cuantías superiores, manteniendo un mínimo absoluto de $250.

Modificación
Artículo 77(3)

Se regula el arancel para viviendas de interés social con intervención gubernamental, fijando honorarios por acuerdo con un mínimo del 0.25% o $250 (lo que sea mayor) y un tope del 1% del valor en transacciones de múltiples instrumentos.

Ver Ley 121-2009
Modificación
Artículo 7

Se especifica que la práctica notarial en el Estado Libre Asociado queda reservada a abogados autorizados para ello por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Modificación
Artículo 10

Se modifica el destino del impuesto notarial de un dólar del Colegio de Abogados, disponiendo que el producto de su venta ingresará en partes iguales al Instituto del Notariado Puertorriqueño y a la Asociación de Notarios de Puerto Rico.

Ver Ley 162-2008
Adición
Artículo 15

Se adiciona el inciso (h) para establecer que, en toda escritura pública que conlleve la transferencia de dominio de un bien inmueble, el notario debe incluir una advertencia sobre la necesidad y conveniencia de obtener una certificación de deuda contributiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).

Ver Ley 239-2008
Modificación
Artículo 77

Se deroga el texto anterior y se establece un nuevo Artículo 77 para regular de forma fija los honorarios notariales (aranceles). El nuevo texto establece: 1) Honorarios mínimos de $150 para instrumentos sin cuantía; 2) Una escala arancelaria para documentos con cuantía (desde $150 hasta el 1% o 0.5% según el valor); 3) Costos fijos para copias certificadas; 4) Normas especiales para transacciones con agencias gubernamentales; 5) Prohibición de descuentos o rebajas arancelarias; 6) Sanciones disciplinarias por el Tribunal Supremo y penalidades de delito grave para personas no autorizadas que facturen o perciban honorarios notariales.

Ver Ley 196-2007
Modificación
Artículo 59

Dispone que el Registro de Testimonios (Affidavits) podrá llevarse en formato electrónico y permite el pago de sellos de la Sociedad para Asistencia Legal por medios electrónicos.

Modificación
Artículo 61

Faculta al Tribunal Supremo para aprobar reglamentación para la ejecución de la Ley, la práctica notarial y la admisión al ejercicio.

Modificación
Artículo 64

Establece la obligación de entregar protocolos y registros de testimonios a la ODIN en caso de muerte, incapacidad o cese de funciones del notario dentro de un plazo de 30 días.

Modificación
Artículo 56

Define el testimonio o declaración de autenticidad y establece prohibiciones específicas, incluyendo contratos de compraventa de inmuebles que pretendan adjudicar porciones sin segregación aprobada.

Modificación
Artículo 4

Se establece que el cargo de notario es incompatible con cargos públicos cuando exista una prohibición por parte del organismo público, el cual debe notificar dicha prohibición a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).

Modificación
Párrafo 7

Modifica el último párrafo para exigir que el notario registre su firma, signo, sello y rúbrica en un Registro en la Secretaría del Tribunal Supremo, incluyendo direcciones y notificando cambios bajo términos reglamentarios.

Modificación
Artículo 8

Establece la obligación del notario de exhibir en su oficina el certificado expedido por el Secretario del Tribunal Supremo que acredita su autorización para ejercer.

Modificación
Artículo 9

Regula la sustitución de notarios por causas no permanentes, estableciendo términos de 3 a 6 meses y la obligación de notificar a la ODIN.

Modificación
Artículo 10

Permite el pago de sellos de Rentas Internas, de la Sociedad para Asistencia Legal y el sello notarial a través de medios electrónicos y mecanismos alternativos establecidos por el Secretario de Hacienda.

Modificación
Artículo 11

Detalla las obligaciones del notario respecto a la Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles y la solicitud de exoneración contributiva, incluyendo plazos de remisión mensual.

Modificación
Artículo 12

Actualiza el contenido y la forma de envío de los índices mensuales de actividad notarial a la ODIN, permitiendo que el Tribunal Supremo reglamente su presentación electrónica.

Modificación
Artículo 13-A

Establece el procedimiento para el Informe Estadístico Anual de actividad notarial y faculta al Tribunal Supremo para eliminar esta obligación una vez se implementen sistemas electrónicos que generen dicha información.

Modificación
Artículo 53

Prohíbe la extracción del protocolo de la notaría excepto por decreto judicial o autorización de la ODIN.

Modificación
Párrafo 69-d

Modifica el último párrafo del inciso (d) para regular la autorización de destrucción de libros de testimonios con más de 30 años de antigüedad, previa inspección y aprobación.

Modificación
Artículo 72

Empodera al Tribunal Supremo para reglamentar todo lo concerniente a la operación del Registro de Testamentos.

Modificación
Artículo 73

Regula el aviso que los notarios deben enviar al Registro de Testamentos, exigiendo datos específicos de identificación del testador (como últimos 4 dígitos del Seguro Social o licencia de conducir).

Modificación
Artículo 74

Establece los deberes del Director de la ODIN respecto al Registro de Testamentos, la emisión de certificaciones y el cobro de aranceles mediante sellos o medios electrónicos.

Ver Ley 240-2008
Modificación
Artículo 11

Se enmienda el último párrafo del Artículo 11 para eliminar el requisito de que los notarios remitan mensualmente al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) las solicitudes de exención contributiva sobre residencias principales, manteniendo únicamente la obligación de remitir las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas durante el mes anterior.

Ver Ley 220-2006
Modificación
Artículo 37

Se aumenta la longitud de las hojas de papel o folios utilizados para documentos públicos notariales de trece (13) a catorce (14) pulgadas, manteniendo el ancho de ocho pulgadas y media. Se establecen además requisitos específicos para los márgenes de encuadernación (20 mm), margen izquierdo (60 mm) y margen derecho (3 mm), exigiendo que los márgenes del reverso coincidan con los del anverso.

Ver Ley 208-2006
Modificación
Artículo 15(d)

Se elimina el requisito de incluir el número de seguro social de los otorgantes como parte del contenido obligatorio de las escrituras públicas, con el fin de prevenir la usurpación de identidad y proteger la información personal confidencial de los ciudadanos.

Ver Ley 268-2006
Modificación
Artículo 12

Se enmienda para aclarar que el cese de la práctica notarial no constituye una excusa válida para incumplir con el envío de los índices mensuales de actividad notarial. Se establece que esta obligación solo cesará si el notario ha presentado su renuncia ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, su obra notarial ha sido inspeccionada, aprobada y depositada en los archivos correspondientes, y el notario ha hecho entrega de su sello.

Ver Ley 136-2005
Modificación
Artículo 73

Se enmienda el Artículo 73 para disponer que el notario deberá remitir por correo certificado con acuse de recibo al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, o presentar personalmente, la certificación de cada escritura matriz de testamento o de protocolización de testamento ológrafo o cerrado el día siguiente de su otorgamiento, eliminando el requisito previo de enviarlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Ver Ley 80-2005
Modificación
Artículo 24

Se enmienda para disponer que la unidad de acto será indispensable únicamente cuando comparezcan testigos instrumentales al otorgamiento de un instrumento público. Se aclara que no será necesaria cuando solo concurran testigos de conocimiento, aunque estos últimos deben coincidir ante el notario con el compareciente que identifican al momento de la firma.

Modificación
Artículo 28

Se enmienda para detallar el proceso de suscripción (firmas, iniciales, rúbrica, signo y sello) por parte de los comparecientes y el notario. Establece que, a falta de testigos instrumentales, no es obligatorio que los comparecientes firmen simultáneamente ante el notario, permitiendo la recepción de firmas en cualquier momento dentro del mismo día natural del otorgamiento.

Ver Ley 168-2026
Modificación
Artículo 11

Se enmienda el inciso 5 del Artículo 11 para sustituir la frase 'precio de la tasación' por 'precio o valor de la transacción'.

Derogación
Artículo 11

Se eliminan los incisos 8 y 9 del Artículo 11 relacionados con la información que debía contener la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles (tasación por un Evaluador Profesional Autorizado, plano de mensura y estudio de título).

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

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