Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 232 del 2011.
“Se deroga la ley en su totalidad, con excepción de los apartados (f) y (h) de la Sección 1123 del Subtítulo A y el Capítulo 7 del Subtítulo B, conforme a la nueva redacción de la cláusula de derogación incorporada en la Sección 6110.01 de la Ley 1-2011.”
Ley 120 del 1994
Resumen
Este documento establece el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, consolidando y reformando las leyes de contribución sobre ingresos, arbitrios, y caudales relictos y donaciones. La ley detalla la imposición y cálculo de contribuciones para individuos, corporaciones y sociedades, así como exenciones, deducciones y créditos. Incluye disposiciones administrativas, la Carta de Derechos del Contribuyente, y establece penalidades por incumplimiento, abarcando también aspectos de fiscalización y cobro de impuestos.
Contenido
Para establecer el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual estará compuesto de los siguientes Subtítulos: A - Contribución Sobre Ingresos; B - Arbitrios; C - Caudales Relictos y Donaciones; D - (Reservado); E - Carta de Derechos del Contribuyente; F -Disposiciones Administrativas, Penalidades, Intereses y Adiciones a la Contribución; y para derogar las Leyes Num. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954"; Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico"; y Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"de 1987".
EXPOSICION DE.MOTIVOS
Al pasar de los años la economía de Puerto Rico ha perdido la capacidad de mantener altos niveles de crecimiento. El hecho de que las ventajas competitivas de la isla han sido diluidas por los cambios en la economía global y que el modelo de desarrollo económico implantado en los pasados cuarenta (40) años no responde a las necesidades del Puerto Rico moderno. llevó a la actual Administración a promover una nueva estrategia económica.
La inencionada estrategia contenida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico presentado por el Gobernador Hon. Pedro Rosselló en febrero de 1994, tiene como principios guías la utilización del mercado como instrumento principal de movilización y asignación de recursos, y el logro de mayores niveles de capacidad competitiva como objetivo central. Para esta Administración el mercado y no el estado, es el instrumento principal del desarrollo económico, reconociendo el rol fundamental del estado en formular las políticas y definir las reglas de acción.
Otro aspecto importante en la nueva estrategia económica es ponerle un detente al crecimiento desmedido que ha experimentado el Gobierno en el pasado, que ha ocasionado el escape de recursos productivos a actividades menos productivas. Esta situación es evidente al observar lo alarmante que han sido los gastos del Gobierno, que se han duplicado en los últimos veinticinco (25) años, ascendiendo del 13% al 28% del Producto Doméstico Bruto (PDB). Este crecimiento desmedido del Gobierno ha sido un obstaculo en cuanto al desarrollo económico. El no haber detenido el gigantismo gubernamental antes. constituye ahora un gran reto.
Por otro lado, igual alarmante es el hecho de que el Gobierno de Puerto Rico pierde sobre $500 millones de su presupuesto en el pago de deudas atrasadas, perdidas por mala administración, altos intereses de financiamiento y otras evidentemente malas decisiones económicas tomadas en el pasado, que le han costado muchos millones de dólares al pueblo.
Mejorar la capacidad competitiva de Puerto Rico es esencial para poder ser actores cfectivos en cl nuevo contexto global. De ahí que la estrategia económica se enfoca en hacer más agiles y efectivos los procesos de gobierno, en fomentar la inversión en actividades productivas, en fomentar la inversión. en mejorar la productividad como respuesta a los reclamos de una economía global mas competitiva y en ascgurar que la estructura institucional responde a este principio guía.
El Puerto Rico de hoy se ve confrontado con serias amenazas de otros paises competidores, así como con cambios radicales en las tecnologías que afecten a todos los sectores de produccion. Por eso. es que se tienen que dirigir todos los esfuerzos a mejorar la capacidad de competir, fortalecer lo que son las competencias centrales y así poder aprovechar las oportunidades que este mundo cambiante presenta.
A estos efectos, la estrategia económica de la actual Administración tiene como sus objerivos
- Ser competitivos en el contexto global
- Promover la productividad economica en todos los sectores
- Recobrar la capacidad de crecimiento con tasa más altas
- Fortalecer la capacidad empresarial
- Crear una economía que genere empleos para los jóvenes
- Asegurar la estabilidad y continuidad del proceso de desarrollo económico. mediante la diversificación económica, el fomento de desarrollo interno y otras medidas.
Entre las estrategias particulares para lograr los objetivos mencionados se pueden destacar la estrategia fiscal y la estrategia financiera. La primera se fundamenta en la obtención de recursos fiscales en formas que estimulen la actividad económica empresarial y productiva. y la utilizacion de los recursos de forma eficiente. La segunda está dirigida a la movilización y canalización de los recursos financieros hacia la inversión productiva. por medio de mercados de capital eficientes. y mediante políticas de fomento del ahorro y canalización de éstos hacia fines productivos.
Particularmente. la estrategia fiscal propone ampliar la base contributiva para lograr mayor equidad. simplificar la estructura contributiva. fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo. introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la cvasión contributiva. mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que sc respeten las leyes contributivas.
Existe la convicción y evidencia que demuestra que el sistema contributivo de Puerto Rico no es cquitalivo. tanto en terminos relativos como absolutos. lo que motiva que un considerable número de conrribus entes evadan compartir la responsabilidad de financiar las operaciones del Estado. El sicoma actual adolece de graves problemas. lo que incluye: una base contributiva limitada. una estructura que grava injustamente a las familias de ingresos moderados y bajos. y a las pepueñas empresas. Tambien. desincentiva el trabajo por las altas tasas marginales y es ineficiente. Asimismo, el sistema es uno completo. resultado de los múltiples incentivos y deducciones que no solo tienen el efecto de erosionar la base impositiva. sino que promueven la evasión contributiva. El sistema ha perdido capacidad recaudadora. haciendose cada vez más costoso el cobro de la contribucion y requiriendo esfuersos extraordinarios para mantener los niveles de recaudo para llevar a cabo la obra de gobierno. Es por ello que el Gobierno de Puerto Rico. dentro de su nueva política económica. debe implantar un sistema contributivo justo. equitativo y menos complejo. que a su vez sea eficiente en el recaudo de los ingresos para sufragar sus operaciones y servicios.
Es la intención de la presente Administración lograr reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones. Se quiere incentivar y estimular la economía y productividad del sector privado de la Isla. Es menester que se reduzca el crecimiento del gasto público. es necesario simplificar el sistema contributivo. tanto en su administración. como en la consolidación de sus leyes. Se deben proteger los derechos del contribuyente y garantizarle un trato justo y efectivo. Es urgente que se reduzcan las evasiones y necesario que se ample la base contributiva para que todo el pueblo se beneficie. Estos son varios de los objetivos de la Reforma Contributiva contenidos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
Para preparar el camino hacia una verdadera reforma contributiva y con el proposito de demarcar los paràmetros de la misma, surgió la opción de hacer una Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva. como paso previo a presentar la propuesta de cambios en el sistema impositivo. La Ley Habilitadora fue firmada por el Gobernador el 26 de septiembre de 1994. La misma define varios principios guias para la Reforma de 1994, los cuales son:
- Los impuestos se gravarán de acuerdo a la capacidad de pago de las personas.
- Los impuestos son de aplicación general.
- La estructura impositiva será sencilla. de manera que a los contribuyentes les facilite cumplir con sus obligaciones tributarias.
- El sistema impositivo deberá generar las menores distorciones en el sistema económico y social.
- La estructura tributaria deberá proveer los recursos necesarios para la gestion del Estado y ser consona con la politica pública de incentivos al desarrollo económico.
- La administración de los impuestos deberá ser efectiva en el control de la evasion. sin imponerle costos excesivos al ciudadano para cumplir con su obligación tributaria.
- La Reforma Contributiva deberá estar en armonia con la politica pública de desarrollo económico adoptada por el Gobierno de Puerto Rico
- La Reforma Contributiva deberá estimular el ahorro.
- La Reforma Contributiva deberá estimular que se integren al proceso productivo sectores tradicionalmente marginados.
- Integrar todas las leyes tributarias en un solo código. para facilitar su administración y cumplimiento.
La Ley Habilitadora también establece el conjunto de parámetros que definen los campos especificos de acción que se deben tomar para cumplir con los objetivos de la Reforma
Mediante este Código de Rentas Internas de 1994 se persigue. entre otros, crear las condiciones generales para impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico. La Reforma Contributiva tiene el proposito de convertirse en una de las más importantes herramientas de desarrollo económico. Es consona con la politica pública de la Administración y no está orientada a incentivar a un tipo de industria o sector cconomico especifico, olvidándose de los demás. sino que busca beneficiar a la totalidad de los contribuyentes. siendo la misma una reforma integral.
Al presente el sistema contributivo de Puerto Rico.está basado en leyes distintas e independientes la una de la otra. Existe una Ley de Contribuciones Sobre Ingresos. una Ley de Arbitrios. una Ley de Caudales Relictos y Donaciones. y una Ley de Bebidas, cada una con sus propios procedimientos administrativos. Como consecuencia de esa separabilidad se dificulta la administración y fiscalización de las mismas.
A los fines de integrar en un solo documento toda la legislación contributiva de manera que simplifique y facilite el manejo de estas leyes. tanto para los contribuyentes como para el Departamento de Hacienda, y de uniformar todas las disposiciones administrativas de las distintas leyes. se propone la creación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1001.- Título Breve- Esta ley, dividida en subtitulos. capítulos. subcapitulos. partes y secciones. constituirá el 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994' y podrá ser citada como el Código.
Sección 1002.- Clasificación de Disposiciones Las disposiciones de este Código quedan por la presente clasificadas y designadas como: Subtítulo A - Contribuciones sobre Ingresos Subtítulo B - Arbitrios Subtítulo C - Caudales Relictos y Donaciones Subtítulo D - Bebidas (Reservado) Subtítulo E - Carta de Derechos del Contribuyente Subtítulo F - Disposiciones Administrativas. Intereses. Penalidades y Adiciones a la Contribución Sección 1003 - Aplicación de este Código - Las disposiciones de vigencia y aplicación de este Código se encuentran en el Capitulo 8 del Subititulo F.
SUBTITULO A - CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS
CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Seccion 1004 -Clases Especiales de Contribuyentes La aplicación de las Disposiciones Generales y de los Subcapitulos A al D. inclusive. a cada una de las siguientes clases especiales de contribuyentes. estará sujeta a las excepciones y disposiciones adicionales dispuestas en este Subtítulo aplicable a dicha clase. como siguc:
(a) Sucesiones. Fideicomisos y sus Beneficiarios - Subcapitulo E.
(b) Sociedades y Socios - Subcapitulo F.
(c) Compañias de Seguros - Subcapitulo G.
(d) Individuos Extranjeros No Residentes - Subcapitulo H.
(e) Corporaciones y Sociedades Extranjeras - Subcapitulo I.
(f) Sociedades Especiales y Socios - Subcapitulo K.
(g) Compañias Inscritas de Inversiones - Subcapitulo L.
(h) Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores - Subcapitulo M.
(i) Corporaciones de Individuos - Subcapitulo N.
CAPITULO 2 - DISPOSICIONES GENERALES
SUBCAPITULO A - TIPOS DE CONTRIBUCION
Sección 1011 - Contribución a Individuos Para cada año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, se impondrá. cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones personales provistas en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:
(a) contibución regular (1) Persona casada que viva con su conyuge y radique planilla conjunta, persona casada que no viva con su conyuge. persona soltera. jefe de familia. sucesion o fideicomiso -
Si el ingreso neto sujeto a contribución fuere: La contribución sera: No mayor de $2.000 8 por ciento
En exceso de $2.000 pero no en exceso de $17.000 $160 más el 12 por ciento del excedente sobre $2.000
En exceso de $17.000 pero no en exceso de $30.000 $1.960 más el 18 por ciento del excedente sobre $17.000
En exceso de $30.000 pero no en exceso de $50.000 $4.300 más el 31 por ciento del excedente sobre $30.000
En exceso de $50,000 $10,500 mas el 33 por ciento del excedente sobre $50,000 (2) Persona casada que viva con su conyuge y radique planilla separada -
Si el ingreso neto sujeto a contribución fuere: La contribución será: No mayor de $1,000 8 por ciento
En exceso de $1,000 pero no en exceso de $8,500 $80 más el 12 por ciento del excedente de $1,000
En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000 $980 más el 18 por ciento del excedente de $8,500
En exceso de $15,000 pero no en exceso de $25,000 $2.150 más el 31 por ciento del excedente de $15,000 En exceso de $25,000 $5.250 más el 33 por ciento del excedente de $25,000
(b) Contribución Básica Alterna a Individuos: (1) Regla general-Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este subtitulo, una contribución determinada de acuerdo con la siguiente tabla (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):
Si el ingreso bruto ajustado fuere: La contribución será: De $75,000 pero no mayor de $125,000 10 por ciento
En exceso de $125,000 pero no
En exceso de $175,000
20 por ciento (2) Ingreso bruto ajustado.-Para fines de esta sección, el término "ingreso bruto ajustado" significa el ingreso bruto ajustado del contribuyente para el año contributivo. determinado conforme lo dispuesto en la sec. 1022(k) de este subtitulo, pero tomando en consideracion: los gastos deducibles relacionados con la prestación de servicios como empleado a que se refiere la sec. 1023(bb)(3), la participación de un socio en el beneficio o en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a la limitación que establece la sec. 1023(a)(5)) excluyendo el ingreso por concepto de dividendos o beneficios de sociedad, intereses y ganancia neta de capital sujeto a la contribución impuesta por las secs. 1012, 1013 ó 1014. (3) Contribución regular.-Para los fines de este inciso, el término "contribución regular" significa la obligación contributiva impuesta por los apartados
(a) y
(c) de esta seccion 1011 antes del credito concedido por la sección 1031. (4) En el caso de una persona casada que viva con su conyuge y radique planilla separada. los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribucion básica alterna se reducirán al cincuenta (50) por ciento.
(c) Ajuste gradual de los tipos contributivos de ocho (8) por ciento. doce (12) por ciento. dieciocho (18) por ciento y treinta y un (31) por ciento, la exención personal y exencion por dependientes. (1) En general.- La contribución impuesta por el apartado
(a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto que en el caso de una persona casada que viva con su conyuge y radique planilla separada. la contribución scra aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribucion sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares. (2) Limitación.- El auniento determinado bajo el párrafo (1) de cstc apartado con respecto a cualquier contribuyente no excederá de seis mil ( 6,000 ) dólares, mas el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exencion por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1025. En el caso de una persona casada que viva con su conyuge y radique planilla separada. el limite especificado en este párrafo sera de tres mil ( 3,000 ) dólares más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencion personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1025.
Seccion 1012.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participación en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades
(a) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo sobre el monto total recibido por toda persona elegible (segun se define dicho término en el apartado
(d) ). procedente de cualquier distribución elegible (segun se define dicho termino en el apartado
(c) ) de dividendos o participación en beneficios de sociedades. de una corporación doméstica o de una sociedad doméstica. o de dividendos o participación en bencficios de sociedades. de una corporación extranjera o una sociedad extranjera. cuando no menos del ochenta (80)
por ciento de su ingreso bruto derivado durante el periodo de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la declaración del dividendo o de la declaracion del beneficio constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribución especial dispuesta en el apartado
(b) , sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo. Esta sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación total o parcial de una corporación o una sociedad.
(b) Contribución Especial.-La contribución especial provista en el apartado
(a) será el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación o sociedad.
(c) Definición de Distribución Elegible.-Para los fines de esta sección. el termino 'distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades' significa cualquier distribución hecha por una corporación o una sociedad descrita bajo el apartado
(a) , a una persona elegible, bien sea en dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin incluir. en el caso de sociedades. las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1939 y terminados antes del 1ro. de enero de 1951). En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos. el termino 'distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades' incluirá la participación distribuible o participación proporcional. según sea el caso. de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles.
No obstante lo anterior. el término 'distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades' no incluirá las distribuciones exoneradas total o parcialmente por los parrafos (7). (23). (27). (28) y (36) del apartado
(b) de la sección 1022. o por la Ley Numero 57 del 13 de junio de 1963. Ley Numero 26 del 2 de junio de 1978. Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983. Ley Numero 8 del 24 de enero de 1987. Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993 y de cualquier otra ley que las sustituy a o complemente. y aquella parte de la distribución recibida por un no residente de Puerto Rico. que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la sección 1123. Tampoco constituiran distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas al Subcapitulo N. excepto con relación a una distribución descrita en la Sección 1395(c)(1), y las efcctuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes raices exentos bajo las disposiciones de la sección 1101(18) o (23).
(d) Definición de Persona Elegible.-Para los fines de esta sección. el termino 'persona elegible' significa cualquier individuo. residente o no residente. fideicomiso o sucesión.
(c) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribución Impuesta por Esta Sección.- (1) Obligación de deducir y retener.-Toda persona. cualquiera que sea la capacidad en que actuc. que tenga el control. recibo. custodia. disposición o pago de las distribuciones elegibles descritas en el apartado
(c) deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones o beneficios de sociedades. Una sociedad especial o una corporación de individuos que reciba una distribución elegible será la persona obligada a cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propositos. la participación distribuible o participación proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad especial o una corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratará como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribución es recibida por la sociedad especial o corporación de
individuos. (2) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas -Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección, bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con este Subitulo. y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. debera pagar el monto de la contribución asi deducida y retenida en las Colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto dia del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución elegible. (3) Responsabilidad por la contribución.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de esta. (4) Planilla -Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del 28 de febrero del año siguiente. Dicha planilla será rendida al-Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento prescriba. (5) Si se dejare da retener - Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el parrafo (1), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución elegible, paguc al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaria si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor (6) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución vcase la Sección 6060 del Subitulo F de este Código.
(f) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto - La contribucion deducida, relenida y pagada bajo esta sección no será admitida como una deduccion ni al agenic relenedor ni al receptor de la distribución elegible al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos.
(g) Si el monto de cualquier contribucion impuesta por esta seccion o cualquier parte de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será lasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribucion impuesta por este Subitulo, y le serán aplicables las disposiciones relativas a intereses. recargos y penalidades que se establecen en el Subitulo F del Código.
(h) Responsabilidad de la Persona Elegible -Toda persona elegible indicada en los parrafos (1), (2) y (3) será responsable de que la contribución especial impuesta por esta seccion con respecto a cualquier dicribución elegible recibida, sea deducida y relenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha prescrita por este Subitulo. Si con respecto a cualquier distribucion se dejare de pagar la contribución especial provista en esta sección, o alguna parte de la misma, dentro del termino prescrito por este Subitulo, dicha distribución no será considerada como una distribución elegible sujeta al pago de la contribución impuesta por esta sección para la persona elegible indicada en los parrafos (1), (2) y (3), a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido
voluntario. El hecho de que una distribución se considere como no elegible por razón de lo dispuesto en este apartado. no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta sección. (1) Los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando no se pago al erario, a su debido tiempo, la contribución retenida: (2) Cualquier accionista que posea más del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporacion. o (3) Un socio en cualquier clase de sociedad o empresa común.
(i) Excepciones.- (1) Opción.-Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección serán aplicables a toda distribución elegible exceptuando aquellas a las que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opción se ejercerá de acuerdo con los reglanientos prescritos por el Secretario. Cuando el contribuyente ejerza la opción de que las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección no le sean aplicables. esto no tendrá el efecto. en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de su obligación de efectuar la correspondiente retención bajo las disposiciones de la sección 1147(a). Esta opción será final e irrevocable. (2) Elección en la planilla.-El Secretario deberá permitir que el contribuyente incluya el div idendo como ingreso ordinario y reciba un crédito por la contribución retenida bajo esta sección. según provea bajo reglamento.
Seccion 1013.-Contribución a Individuos. Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a lntereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen lniereses
(a) Tasa Contributiva (1) Tasa Contributiva Especial.- Cualquier individuo, sucesión o fidcicomiso podrá acogerse a la opción de pagar. en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por cstc Subtítulo, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses. en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico. siempre y cuando dicho contribuy ente cumpla con los requisitos del apartado
(b) . (2) Tasas Normales - Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar por incluir los referidos intereses del parrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que reciba o le sean acreditados tales intereses y pagar una contribución determinada de conformidad a los tipos contributivos normales. (3) Reglas Especiales.- (A) Casa de Corretaje como Nominatario.- Esta sección es aplicable a los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que
le pertenezcan a uno (1) o más individuos. sucesiones y fideicomisos y esten registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario. (B) Cuenta de Retiro Individual.- La contribución del diecisiete (17) por ciento aplicará a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en esta seccion.
En los casos descritos en los incisos (A) y (B) dichas disposiciones son aplicables únicamente a los intereses pagados o acreditados sobre los participantes en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos.
(b) Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.- (1) Opción.- La opción de pagar únicamente el diecisiete (17) por ciento de contribucion a que se refiere el párrafo (1) del apartado
(a) está disponible a aquellos receptores de intereses que, en o antes del 15 de abril de cada año contributivo. o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribucion impuesta por el referido apartado
(a) . En el caso de una cuenta de retiro individual, la opcion de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribución, podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribucion de la cuenta. Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o mas cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras. vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exencion sobre intereses pagados o acreditados establecida en la sección 1022(b)(4)(J) y a notificaric a csta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal seleccion. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestrc. Las otras instituciones financieras rctendran dicho diecisiete (17) por ciento tomando como base la totalidad de los intcreses pagados o acrcditados. Los intereses pagados o acreditados al contriburente sobre cuentas vigentes entre cl lro de enero de cada año y la fecha en que ejercite la opcion. siempre que la misma se ejerza dentro del término prescnto. dia 15 de abril de cada año, podran ser tributados al tipo de diecisiete (17) por ciento al momento de rendir la planilla.
Todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejercitarc la opcion aqui provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas instituciones como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de los tipos normales. El agente retcnodor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 1148 y cstará sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opción. una vez ejercida continuara en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario. (2) Forma de ejercer la opción.-A fin de acogerse a la opción dispuesta en el párrafo (1). el receptor de los intereses debera entregar a cada pagador de los mismos una autorización por uscrio en la cual hega conciar bajo su firma que opta porque se le retcnga la contribución impuesta por el apartado
(a) . (3) Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corrciajc.-Para fines de la aplicación de los párrafos (1) y (2), en caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno (1) o más individuos. sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a través de una
casa de corretaje y esté registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario. o de intereses atribuibles a la participación distribuhle en una sociedad especial o corporacion de individuos. todas las referencias en dichos párrafos a las frases 'pagador de los intereses'. 'la institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre intereses'. 'instituciōn seleccionada' y 'agente retenedor' incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre está registrada la cuenta. la sociedad especial o corporación de individuos, según sea el caso. Con respecto a la porción de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos dicha casa de corretaje, podrá actuar como agente retenedor y podrá recibir la autorización de cada individuo. sucesión o fideicomiso para la retención del diecisiete (17) por ciento sobre los intereses pagados o acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre.
Sección 1014.- Contribución Especial a Individuos. Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo
(a) Tipo Contributivo a Pagar.-Cualquier individuo. sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subitulo. una contribución del veinte (20) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier perdida neta de capital a corto plazo según dichos términos se definen en la sección 1121. o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con los tipos contributivos normales. lo que sea más beneficioso para el contribuyente.
(b) Forma de Pago.-La contribución impuesta por el apartado
(a) deberá ser pagada. scgun se dispone en la sección 1056.
Seccion 11115 -Contribución Normal a Corporaciones y Sociedades
(a) Definición del Ingreso Neto Sujeto a Contribución Normal -Para los fines de cstc Subitulo. cl icrmino 'ingreso neto sujeto a contribución normal'. cuando se emplea con respecto a corporaciones y sociedades. significa el ingreso neto menos el crédito por dividendos o bencficios de sociedades recibidos. scgun se provee en la sección 1026(a). En el caso de una corporación extranjera dedicada a la explotación de una industria o negocio. el término 'ingreso neto sujeto a contribución normal' significa el ingreso neto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(b) Imposición de la Contribución.-Se impondrá. cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal de toda corporación o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por el Subcapitulo G. las sociedades cspeciales sujetas a las disposiciones del Subcapitulo K. las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcapitulo N. y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. sujetas a la contribución impuesta por la sección 1231(a)). (1) una contribución de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal o (2) una contribución de veintidos (22) por ciento del ingreso neto derivado de
operaciones que estén cubiertas por algún decreto. resolución o concesion de exencion contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. Ley Num 8 del 24 de enero de 1987. según enmendada. o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguente. bajo la Ley de Incentivos Turisticos de Puerto Rico, Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983. segun enmendada. o bajo la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico. Ley Num. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada.
(c) Indebida Acumulación de Sobrantes o de Beneficios. -La contribución adicional a corporaciones o sociedades que acumularen sobrantes o beneficios para evitar la contribucion a los accionistas o socios será como se provee en la sección 1102.
Sección 1016.- Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares
(a) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Adicional -Para los fines de este Subtítulo. el termino 'ingreso neto sujeto a contribución adicional'. cuando se emplea con respecto a corporaciones regulares o sociedades. significa el ingreso neto sujeto a contribución normal menos el credito provisto en la sección 1026(b).
(b) Imposicion de la Contribución - Se impondrá. cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional de toda corporación o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por el Subcapitulo G. las sociedades especiales sujetas a las disposiciones del Subcapitulo K. las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcapitulo N y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. sujetas a la contribución impuesta por la Seccion 1231(a)). una contribucion adicional de acuerdo con las siguientes tablas : (1) Excepto según se provee en los párrafos (2) y (3) de este apartado. toda corporacion o sociedad estará sujeta a una contribución adicional de:
Si el ingreso neto sujeto a contribución adicional fuere:
La contribucion scra
No mayor de $75,000 5 por ciento En exceso de $75,000 pero no en exceso de $125,000 $3.750 mas el 15 por ciento del exceso de $75,000 En exceso de $125,000 pero no en exceso de $175,000 $11.250 más el 16 por ciento del exceso de $125,000 En exceso de $175,000 pero no
en exceso de $225,000
En exceso de $225,000 pero no en exceso de $275,000
En exceso de $275,000 $19.250 mas el 17 por ciento del exceso de $175.000
527.750 mas el 18 por ciento del exceso de $225,000 $36.750 más el 19 por ciento del exceso de $275,000 (2) Contribución adicional aplicable al ingreso proveniente de operaciones cubiertas bajo la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como 'Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico':
Si el ingreso neto sujeto a contribución adicional fuere: No mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero no en exceso de $125,000
En exceso de $125,000 pero no en exceso de $175,000
En exceso de $175,000 pero no en exceso de $225,000
En exceso de $225,000 pero no en exceso de $275,000
En exceso de $275,000
La contribución será: 6 por ciento $4.500 mas el 16 por ciento del excedente sobre $75,000 $12.500 mas el 17 por ciento del excedente sobre $125,000 $21,000 mas el 18 por ciento del excedente sobre $175,000 $30,000 mas el 19 por ciento del excedente sobre $225,000 $39.500 más el 20 por ciento del
(3) Contribución adicional aplicable al ingreso derivado de operaciones cubiertas bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, y bajo la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983:
Si el ingreso neto sujeto a contribución adicional fuere: No mayor de $75.000 En exceso de $75.000 pero no en exceso de $125.000
En exceso de $125.000 pero no en exceso de $175.000
En exceso de $175.000 pero no en exceso de $225.000
En exceso de $225.000 pero no en exceso de $275.000
En exceso de $275.000
La contribución será: 9 por ciento $6.750 más el 19 por ciento del excedente sobre $75.000 $16.250 más el 20 por ciento del excedente sobre $125.000 $26.250 más el 21 por ciento del excedente sobre $175.000 $36.750 más el 22 por ciento del excedente sobre $225.000 $47.750 más el 23 por ciento del excedente sobre $275.000
(c) Recuperación de Contribución por Diferencias en Tipos Contributivos.-
En el caso de una corporación o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribución exceda de quinientos mil ( 500.000 ) dólares, a los fines de recuperar la contribución no impuesta por diferencia en tipos contributivos sobre el ingreso neto sujeto a contribución, se impondrá cobrará y pagará una contribución de cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución en exceso de quinientos mil ( 500.000 ) dólares, sujeto a que la contribución no exceda de: (1) treinta y nueve (39) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a la contribución adicional dispuesta en el apartado
(b) (1).
(2) cuarenta y dos (42) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a la contribución adicional dispuesta en el apartado
(b) (2).
Sección 1017.- Contribución Alternativa Mínima
(a) Regla General.-Se impondrá, cobrará y pagará por toda corporacion o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que no tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo la sección 1231
(d) de este Código), para cada año contributivo, en adición a cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo. una contribución. igual al exceso (si alguno) de- (1) la contribución minima tentativa para el año contributivo, sobre (2) la contribución regular para el año contributivo.
(b) Contribución Mínima Tentativa.- Para los fines de esta sección el termino 'contribución minima tentativa' para el año contributivo será el veintidós (22) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo minimo para el año contributivo exceda el monto exento. reducido por el crédito alternativo minimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo.
(c) Ingreso neto alternativo minimo.- Para los fines de esta sección. el término 'ingreso neto alternativo minimo' significa el ingreso neto del contribuyente para el año contributivo reducido por el crédito concedido en la sección 1026(a). determinado a base de los ajustes provistos en la seccion 1018.
(d) Contribución Regular.- Para los fines de esta sección. el termino 'contribución regular' significa la obligacion contributiva regular para el año contributivo. segun se establece en las Secciones $1015 \div 1016$. reducida por el crédito concedido por la sección 1031
(c) Monto Exento.- Para los fines de esta seccion. el termino monto exento' significa la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares reducida (pero no a menos de cero) en veinticinco (25) por ciento del exceso del ingreso neto alternativo mínimo en exceso de quinientos mil (500,000) dolares.
Seccion 1018.- Ajustes en el Computo del Ingreso Neto Alternativo Minimo
(a) Ajustes.- En la determinación del monto del ingreso neto alternativo minimo para cualquier año contributivo. se seguirá el siguiente procedimiento. en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular. (1) Depreciación.- (A) En el caso de un contribuyente que haya empleado el método de depreciación flexible que autoriza la sección 1117. se usará el método de linea recta de depreciación (straight-line method) que autoriza la sección 1023(k). Este parrafo no será aplicable en el caso de propiedad depreciable flexiblemente cuya base ajustada al inicio del primer año contributivo comenzado después del 31 de agosto de 1987 exceda su base ajustada flexiblemente. (B) Depreciación acelerada.- En el caso de un contribuyente que haya empleado el método alterno de depreciación acelerada que autoriza la sección 1118(a). se usará el método de linea recta de depreciación que autoriza la sección 1023(k).
(2) Ventas a plazos - En el caso de un traficante en bienes muebles que despues del 31 de diciembre de 1986, dispusiere de propiedad mueble mediante el plan de ventas a plazos. segun se contempla en la sección 1045(a), el ingreso de tal disposición se determinará sin tomar en consideración el método de ventas a plazos y todos los pagos a recibirse se consideraran como recibidos en el año contributivo de la disposición. (3) Contratos a largo plazo.- En el caso de un contribuyente que se haya dedicado. mediante contrato otorgado después del 31 de agosto de 1987. a la edificación. instalación y construcción de obras que cubran un periodo en exceso de un año. el ingreso bruto tributable relativo a dicho contrato se determinará por el método de contabilidad que se conoce como el método de porcentaje de terminación. Las disposiciones de este parrafo aplicaran a los años contributivos que comiencen después del 31 de agosto de 1987. (4) Gastos de intereses.- En el caso de una institución financiera. sc aplicará la sección 1024(f), en lo relativo a la asignación proporcional de los gastos de intereses atribuibles al ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas. irrespectivamente de la fecha de su adquisición. excepto que el término 'obligación exenta' sujeto a esta asignación no incluirá obligaciones consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1ro. de septiembre de 1987 por el Gobierno del Estado Libre Asociado. sus agencias. municipios e instrumentalidades cuyos intereses hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 de 4 de junio de 1975. según enmendada. (5) Deducción de pérdida neta en operaciones.- En la determinación de la contribución alternativa. se admitirá la deducción de una perdida neta en operaciones. scgun se dispone en el apartado
(d) . en lugar de la dispuesta en la sección 1124
(b) Ajuste por Exceso del Ingreso Neto según los Libros.- El ingreso neto alternativo minimo se aumentara por cincuenta (50) por ciento del monto. si alguno. por el cual el ingreso neto ajustado segun los libros exceda el ingreso neto alternativo minimo. determinado sin considerar el aumento aqui dispuesto. ni la deducción por perdida neta en operaciones que se admite para fines de la contribución alternativa. A los fines de este apartado se dispone lo siguiente: (1) En general.- El término 'ingreso neto ajustado según los libros' significa el ingreso neto o la pérdida neta determinada en el estado de ingresos del contribuyente. ajustado segun se provec en este apartado (2) Intereses exentos de tributación.- El contribuyente excluira el ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas de tributación bajo las disposiciones de la sección 1022(b)(4) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial El ingreso neto según libros se aumentará por el monto del gasto de intereses asignado a intereses exentos bajo la seccion 1018(a)(4) y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses exentos en conformidad con las disposiciones de la sección 1024(a)(5). En la determinación de este ajuste no se tomarán en consideracion aquellos gastos (incluyendo gastos de intereses) incurridos en la adquisición o retención de obligaciones exentas consistentes de prestamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 ro. úe septiembre de 1987 por el Gobierno del Estado Libre Asociado. sus agencias. municipios e mstrumentalidades. los cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm. 34 del 4 de junio de 1975. segun enmendada. conocida como 'Ley de Franquicias a Instituciones Financieras'. (3) Ajuste por amortización de plusvalia.- El contribuyente ajustará sus costos o gastos
por cualquier diferencia que resulte entre el gasto de la amortización de plusvalia que hava tomado en la determinación de su ingreso neto según los libros y la deducción por amortización de plusvalia permitida por la sección 1023(k). (4) Dividendos y beneficios recibidos.- El contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos o como beneficios de sociedad provenientes de una corporacion. o sociedad doméstica, o procedentes de ingreso de fomento industrial o de ingreso de desarrollo turistico (según definido en la Ley de Incentivos Turisticos de Puerto Rico de 1983. segun enmendada. o en la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. segun enmendada) hasta el monto en que dichos dividendos o beneficios no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular. (5) Ingreso de fomento industrial e ingreso exento de desarrollo turistico.- El ingreso neto según los libros no incluirá el ingreso neto de fomento industrial. según dicho término se define en las distintas leyes de incentivos industriales o contributivos. ni el ingreso neto que constituye ingreso exento de desarrollo turistico según dicho término se define en la Ley de Incentivos Turisticos de Puerto Rico de 1983. segun enmendada. o en la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. segun enmendada. (6) Ingreso de negocio agricola bona fide.- El ingreso neto según los libros se reducirá por el monto de la deducción por ingreso derivado por un negocio agricola bonafide admisible bajo las disposiciones de la sección 1023(s). (7) Ajuste por utilización del método de equidad.- El contribuyente excluirá o incluirá. segun sca el caso. el monto de cualesquiera partidas de ingresos o de perdidas atribuibles a su inversion en otra corporación o sociedad que hayan sido contabilizadas en el estado de ingresos del contribuyente por razón de la utilización del método de equidad (equity method). (8) Ajustes por ciertas contribuciones.- El contribuyente exclirra cualesquiera contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico y cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos. impuestos por los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos n cualquier pais extranjero. que fueran directa o indirectamente tomados en cuenta en el estado de ingresos del contribuyente. La oración anterior no se aplicará a las contribuciones impuestas por un pais extranjero. los Estados Unidos. o posesión de los Estados Unidos si el contribuyente opta por no acogerse a los beneficios de la sección 1131. (9) Corporaciones y sociedades extranjeras.- En el caso de una corporación o sociedad extranjera se harán los ajustes necesarios para que el ingreso neto según los libros refleje solamente aquellas partidas de ingresos. gastos o perdidas que estén realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. (10) Autoridad del Secretario para ajustar partidas.- El Secretario. mediante Reglamento al efecto. adoptará las disposiciones necesarias para evitar omisiones o duplicidad de cualquier partida en la determinación del ingreso neto ajustado según los libros.
(c) Estado de Ingresos.- Para los fines de esta sección. el término 'estado de ingresos' significa. respecto a cualquier año contributivo. un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad para dicho año contributivo. el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de fuentes y uso de fondos. Dichos estados se prepararan de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador
Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. excepto que este último requisito no aplicara a las sociedades de servicios profesionales, a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio no exceda de un millón (1.000.000) de dólares anuales. Disponiéndose, que cualquier miembro de un grupo controlado de corporaciones o sociedades (según definido en la sección 1028) vendrá obligado a presentar el estado financiero aquí requerido si el volumen de negocio combinado de dicho grupo controlado de corporaciones o sociedades excede un millón (1,000,000) de dólares anuales, irrespectivamente del monto del volumen de negocios de dicho miembro.
(d) Definición de Deducción de Pérdida Neta en Operaciones para la Determinación de la Contribución Alternativa.- (1) En general.- Para fines del apartado.
(a) (5) de esta sección, el término 'deducción de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución alternativa' significa la deducción por pérdida neta en operaciones admisible bajo la sección 1124. excepto que- (A) el monto de dicha deducción no excederá de noventa (90) por ciento del ingreso neto alternativo minimo. determinado sin considerar dicha deducción: y (B) en la determinación del monto de dicha deducción la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo. dentro del significado de la sección 1124(a). se determinará con los ajustes dispuestos en los apartados
(a) y
(b) .
(e) Excepción de Ciertas Corporaciones y Sociedades.- Las disposiciones de las Secciones 1017 a 1020 no se aplicaran a las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la sección 1342. a las corporaciones de individuos que para el año contributivo tengan en vigor una elección bajo las disposiciones de la sección 1391. a las compañias inscritas de inversiones que tributen conforme a lo establecido en el Subcapitulo L. a los fideicomisos de inversiones en bienes raices exentos bajo la sección 1101(18) y (23) ni a las corporaciones o sociedades que esten operando u operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987. conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente. o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983. scgun enmendada. conocida como 'Ley de Incentivos Turisticos de Puerto Rico' o de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993. conocida como 'Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico'. o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones. pero solamente con respecto al ingreso derivado de sus operaciones. cubiertas bajo un decreto. resolucion o concesión de exencion contributiva conferido al amparo de dichas leyes. o hasta el monto de la exencion concedida por cualquier ley especial. Tampoco aplicaran a las corporaciones o sociedades que operen un negocio agricola bonafide hasta el limite en que el ingreso derivado de dicha actividad sca admisible como una deducción bajo las disposiciones de la sección 1023(s).
Seccion 1019 -Crédito Alternativo Minimo por Contribuciones Pagadas al Extranjero
(a) Crédito Alternativo Mínimo por Contribuciones Pagadas al Extranjero -Para fines de la sección 1017 . (1) En general.-El crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para cualquier año contributivo será el crédito que se determinaria bajo la sección 1031 para dicho año contributivo si-
(A) el monto determinado bajo la sección 1017(b) fuera la contribución contra la cual el referido crédito fue tomado para fines de la sección 1131
(b) respecto al año contributivo y todos los años contributivos anteriores. (B) la sección 1131
(b) se hubiese aplicado sobre la base del ingreso neto alternativo minimo en lugar del ingreso neto, y (C) para fines de la sección 1131(b), cualquier aumento en el ingreso neto alternativo mínimo por razón de la aplicación de la sección 1018(b). relativa al ajuste sobre el ingreso neto según los libros. tendrá la misma fuente proporcional y carácter que el ingreso neto alternativo mínimo determinado sin considerar el referido aumento. (2) Limitación al noventa ( 90 ) por ciento de la contribución - (A) En general.-El crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para cualquier año contributivo no excederá del exceso. si alguno. de-
(i) el monto determinado bajo la sección 1017(b) para el año contributivo. sobre (ii) el diez (10) por ciento del monto que se determinaria bajo la sección 1017(b) sin tomar en consideración la deduccion por perdida neta en operaciones para la contribución alternativa. (B) Retrotracción y arrastre.-Si el crédito alternativo minimo por contribuciones pagadas al extranjero excede el monto determinado bajo el inciso (A). dicho exceso podrá arrastrarse por siete (7) años contributivos. en orden de tiempo. a los efectos de considerarlo como parte del credite alternativo minimo por contribuciones pagadas al extranjero. en adicion a cualquier otro crédito alternativo por contribuciones pagadas al extranjero correspondiente a cualquiera de dichos años contributivos de retrotracción y arrastre. En ningun caso. el crédito alternativo minimo por contribuciones pagadas en el extranjero. excedera el monto determinado bajo el inciso (A).
Seccion 1020 -Crédito por Responsabilidad Contributiva Minima de Año Contributivo Anterior
(a) Concesión de Crédito.-Se permitirá como un crédito contra la contribución impucsta por este Subutulo una cantidad igual al crédito por contribución minima.
(b) Crédito por Contribución Minima.-Para fines del apartado
(a) . el crédito por contribución minima para cualquier año contributivo es el exceso. si alguno. de- (1) la contribución minima neta impuesta para todos los años contributivos anteriores. sobre (2) la cantidad admisible como un crédito bajo el apartado
(a) para dichos años contributivos.
(c) Limitación.-El crédito admisible bajo el apartado
(a) para cualquier año contributivo no
excederá del exceso, si alguno. de- (1) la obligación contributiva regular del contribuyente para dicho año contributivo reducida por el crédito por contribuciones pagadas al extranjero que dispone la seccion 1031. sobre (2) la contribución minima tentativa para el referido año contributivo
(d) Definiciones.-Para fines de esta seccion- (1) Contribución minima neta-El término 'contribución minima neta' significa la contribución impuesta por la sección 1017. (2) Contribución minima tentativa.-El término 'contribución minima tentativa' tiene el significado establecido en la sección 1017(b).
SUBCAPITULO B - COMPUTO DEL INGRESO NETO
Seccion 1021.-Ingreso Neto Definición.- 'Ingreso neto' significa el ingreso bruto computado de acuerdo con la seccion 1022. menos las deducciones admitidas por la sección 1023.
Seccion 1022.-Ingreso Bruto
(a) Definición General.-'Ingreso bruto' incluye ganancias. beneficios c ingresos derivados de sueldos. jomales o compensación por servicios personales (incluyendo la retribucion recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de cualquier estado de la Union. de los Estados Unidos. o de cualquier subdivision politica de los mismos. o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas cniidades) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren. o de profesiones. oficios. industrias. negocios. comercio o ventas. o de operaciones en propiedad. bien sea mueble o inmueble. que surjan de la posesión o uso o del interes en tal propiedad: tambien los derivados de intereses. rentas. dividendos. beneficios de sociedades. valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto -Las siguientes partidas no estaran incluidas en el ingreso bruto y estaran exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) Seguro de vida.-Cantidades recibidas bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado. ya sca en una suma global o a plazos. pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas. los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto: (2) Anualidades.- (A) En general.-Cantidades. que no sean cantidades pagadas por razón de la muerte del asegurado y los pagos de intereses sobre dichas cantidades y que no sean cantidades recibidas como anualidades. recibidas bajo un contrato de seguro de vida o dotal: pero si dichas cantidades. al ser sumadas a cantidades recibidas antes del año contributivo bajo dicho contrato. exceden del monto agregado de las primas o precio
pagado, se hubieren o no pagado durante el año contributivo. entonces el exceso sera incluido en el ingreso bruto. Cantidades recibidas como una anualidad bajo un contrato de anualidad o dotal serán incluidas en el ingreso bruto. excepto que se excluira del ingreso bruto el exceso de la cantidad recibida en el año contributivo sobre una cantidad igual al tres (3) por ciento del monto agregado de las primas o precio pagado por dicha anualidad, se hubieren o no pagado durante dicho año, hasta que la cantidad total excluida del ingreso bruto bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. con respecto a dicha anualidad, sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad. En el caso de un traspaso por cesión o en otra forma, mediante precio o consideración. de un contrato de seguro de vida. dotal o de anualidad. o de cualquier interés en el mismo, solamente el valor real de dicha consideración o precio y el monto de las primas y otras cantidades subsiguientemente pagadas por el cesionario estaran exentas de tributación bajo el párrafo (1) ó bajo este párrafo. La oracion que precede no será aplicable en el caso de tal traspaso si dicho contrato o interés en el mismo tiene una base para determinar ganancia o pérdida en manos de un cesionario. determinada. en todo o en parte. por referencia a tal base de dicho contrato o interés en el mismo en manos del cedente. Este inciso y el párrafo (1) no serán aplicables con respecto a aquella parte de un pago bajo un contrato de seguro de vida. dotal o de anualidad. o de cualquier interés en el mismo, que bajo el apartado
(h) , sea incluible en el ingreso bruto. El monto recibido de las pólizas educacionales por el asegurado a la terminación o liquidación del seguro, ya sea el total de la póliza educacional o ya sea pagada la póliza por anualidades o mensualidades, no se considerará ingresc bruto y estará exento de tributación por este Subtítulo hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares. (B) Anualidades de empleados-Si un contrato de anualidades fucre comprado por un patrono para un empleado bajo un plan con respecto al cual la aportacion del patrono fuere deducible bajo la sección $1023(\mathrm{n})(1)(\mathrm{B})$, o si un contrato de anualidades fucre comprado para un empleado por un patrono exento bajo la seccion $1101(4)$, el cmpleado incluita en su ingreso las cantidades recibidas bajo tal contrato para el año en que scan recibidas. excepto que si el empleado hubiera pagado parte del precio de la anualidad. la anualidad será incluida en su ingreso según se dispone en el inciso (A), considerandose como el precio de la anualidad la cantidad aportada por el empleado. En todos los demas casos. si los derechos del empleado bajo el contrato fueren irrevocables excepto por falta del pago de primas futuras. la cantidad aportada por el patrono para dicho contrato de anualidades en o después que tales derechos se conviertan en irrevocables sera incluida en el ingreso del empleado en el año en que la cantidad se aporte. la cual cantidad. junto a cualesquiera cantidades aportadas por el empleado. constituirá el precio pagado por el contrato de anualidades para determinar el monto de la anualidad que debe incluirse en el ingreso del empleado bajo el inciso (A). (3) Donaciones. mandas. legados y herencias.-El valor de los bienes adquiridos por donación. manda. legado o herencia no será excluido del ingreso bruto bajo este párrafo el ingreso derivado de dichos bienes. o en caso de que la donación. manda. legado o herencia consisticre de ingreso derivado de bienes. el importe de dicho ingreso. Para los fines de este párrafo. si bajo los terminos de la donación. manda. legado o herencia. su pago. crédito o distribución ha de efectuarse a intervalos. los mismos serán considerados como una donación. manda. legado o herencia de ingreso derivado de bienes hasta la cuantia en que sean pagados o acreditados o hayan de distribuirse de ingreso derivado de bienes. (4) Intereses exentos de contribución.-Intereses sobre:
(A) las obligaciones de los Estados Unidos. de cualquier estado o iemiono de los Estados Unidos, o subdivisión politica de los mismos y del Distrito de Columbia. (B) las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas: (C) valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agricolas de 1971. o en virtud de las disposiciones de dicha ley, segun sea enmendada. incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa e indirectamente prestamos agricolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos: incluyendo. prestamos a residentes rurales para financiar vivienda rural. prestamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agricolas, la compra de materiales. o a proveer servicios a negocios agricolas. y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas: (D) hipotecas aseguradas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act). aprobada en junio 27 de 1934. o en virtud de las disposiciones de dicha ley segun sea enmendada. que sean:
(i) otorgadas en o antes del 15 de febrero de 1973. y poseidas el 5 de mayo de 1973. por personas residentes de Puerto Rico. (ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) dias siguientes al 15 de febrero de 1973. y para adquirir las cuales tenga contraida en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico. (E) obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readiusment Act of 1944). o en virtud de las disposiciones de dicha le. segun sca enmendada. que scan.
(i) otorgadas en o antes del 15 de febrero de 1973. y poseidas el 5 de mayo de 1973. por personas residentes de Puerto Rico. (ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) dias siguientes al 15 de febrero de 1973. y para adquirir las cuales tenga contraida en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico. (F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 30 de junio de 1983 y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act). aprobada en 27 de junio de 1934. según enmendada. o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readiusment Act of 1944). segun enmendada. (G) hipuiccas asciuradas pur el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de America en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por 'Bankhead-Jones Farm Tenant Act', aprobada el 22 de julio de 1937. o en virtud de las disposiciones de dicha ley segun sea enmendada: (H) préstamos a largo plazo concedidos por compañias de seguros (que no sean
compatias de seguros de vida) y cuyo importe sea invertido por el prestatario
(i) en la construcción o instalación de una planta, factoria, maquinaria o conjunto de maquinaria para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la elaboracion o manufactura de un producto en escala comercial o, (ii) en la realización de adiciones o mejoras extraordinarias a una planta o factoria ya establecida, previo el cumplimiento de los requisitos que el Secretario por reglamento establezca, y siempre que, a su juicio. tales adiciones o mejoras redunden en beneficio sustancial para la economia general del pais por razón de las oportunidades de empleo que ofrezcan o del abaratamiento del costo de producción del articulo de comercio que la planta o factoria produce o habra de producir. (1) valores emitidos por asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Número 291, aprobada el 9 de abril de 1946. conocida como 'Ley General de Asociaciones Cooperativas de Puerto Rico', o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989. hasta un máximo de cinco mil (5.000) dólares: (1) depósitos en cuentas que devenguen intereses. en cooperativas. asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal. o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico. hasta la cantidad total de dos mil (2.000) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que radique planilla conjunta con su conyuge. la exclusión no excederá de dos mil (2.000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno
(i) o más individuos. sucesiones o fideicomisos y esten registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario. También sera de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la sección 1013: (K) bonos. pagares u otras obligaciones que se emitan por personas naturales o juridicas. cuyo importe sea invertido en la construcción de edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos. casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia. tales como vivienda para enfermeras. cafeteria. servicios de lavanderia. centros de rehabilitación fisica y vocacional: para escuclas públicas. y facilidades fisicas complementarias a la educación. tales como bibliotecas. librerias. residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafeteria. reunión y esparcimiento: o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud o de convalecencia y facilidades fisicas complementarias: (L) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 5 del 23 de enero de 1970. otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella.: (M) Los intereses devengados sobre préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una corporación especial propiedad de trabajadores. cuyo producto sea utilizado por dicha corporación especial para uno de los siguientes propósitos:
(i) financiar la adquisición. desarrollo. construccion. expansion. rehabilitacion o mejoras de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporacion especial. siempre y cuando el préstamo no exceda del costo de la propiedad o mejoras a realizarse respecto a ésta: (ii) financiar la adquisición de maquinaria u otra propiedad mueble tangible a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial respecto a sus operaciones de negocio en Puerto Rico. siempre y cuando el préstamo no exceda del precio de compra de dicha propiedad. (iii) financiar la adquisición de acciones de capital en una corporación. que sea tratada para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico como una compra de activos de dicha corporación: (N) los intereses devengados sobre préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de caracter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la adquisición y pago de certificados de membresia como miembro ordinario. extraordinario o corporativo. según corresponda. en una corporación especial propiedad de trabajadores: (0) los intereses devengados sobre préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de caracter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la compra o inversión por si y para si de acciones preferidas de una corporación especial propiedad de trabajadores.
Cualquier persona que posea obligaciones de las enumeradas en este parrafo. deberá en la planilla requerida por este Subitulo. someter un estado demostrativo del numero o cantidad de dichas obligaciones que posea y de los iugresos iecibidos de las misiias. en la forma y suministrando la informacion que el Secretario requiera. (5) Compensación por lesiones o enfermedad.-Excepto en el caso de cantidades atribuibles a. pero no en exceso de. las deducciones concedidas bajo la sección 1023(aal(2)(P) en cualquier año contributivo anterior. las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros. como compensacion por lesiones personales o por enfermedad. mas el monto de cualquier indemnización recibida. en procedimiento judicial o en transaccion extrajudicial. por razón de dichas lesiones o enfermedad. y cantidades recibidas como pension. anualidad o concesión análoga por lesiones personales o enfermedad que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas de cualquier pais. (6) Sacerdotes o ministros.-El valor de alquiler de una casa de vivienda y sus perienencias concedidas a un sacerdote o ministro de cualquier religion como parte de su compensacion. (7) Dividendos.-Los dividendos recibidos por corporaciones de ingreso de fomento iudustrial que souni provenientes de i.sleisses sobre: (A) obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas: (B) hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977. (C) prestamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de returo de caracter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. adquiridos despues del 31 de marzo de 1977. (8) Partidas misceláneas.-Las siguientes partidas. con sujeción a lo dispuesto en la sección 1120: (A) ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico: (B) el ingreso del Gobierno de los Estados Unidos o de gobiernos extranjeros: (C) el ingreso de los estados. municipios y otras subdivisiones politicas. (D) las entradas de asociaciones de dueños de embarcaciones y protección e indemnización mutua: (E) la remuneración de empleados de gobiernos extranjeros: (F) ingresos provenientes de edificios arrendados o rentados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos. casas de salud o de convalecencia y f́ciliidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia. tales como vivienda para enfermeras. cafeteria. servicios de lavanderia. centros de rehabilitación fisica y vocacional; para escuelas públicas. y facilidades fisicas complementarias a la educación. tales como bibliotecas. librerias. residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múliques como los de cafcteria. reunion y esparcimiento. o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud o de convalecencia y facilidades fisicas complementarias. (9) Premios del Clásico Internacional del Caribe y del Clásico Copa Confraternidad -El monto de los premios obtenidos por los dueños. jinetes y entrenadores de los cjemplares que participen en la carrera denominada 'Clásico Internacional del Caribe' o del 'Clásico Copa Confraternidad'. cuando esta se celebre en Puerto Rico. (10) Incentivos recibidos por agricultores -En el caso de cualquier agricultor. los incentivos que reciba del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la compra de maquinaria agricola utilizada para la producción de caña de azúcar. café. vegetalcs. arroz y frutos alimenticios: la compra de abono, yerbicida. fungicida y materiales para el mejoramiento del terreno. para la acuacultura y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura: la compra de alambre. postes. materiales para los cercados de ganado y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura: y para la construcción de facilidades ganaderas. porcinas. avicolas y embarcaciones pesqueras. Estos incentivos se considerarán una reduccion de los costos o gastos. según sea el caso. incurridos por el agricultor. El Secretario de Agricultura deberá someter al Secretario anualmente. en o antes del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se otorgaron los referidos incentivos. una relación conteniendo la siguiente información:
(A) nombre, número de cuenta y dirección de cada agricultor a quien se han concedido los incentivos. y (B) concepto y monto de los incentivos. (11) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador -El ingreso. que no sea rentas, derivado por el arrendador de propiedad inmueble a la terminacion del arrendamiento que represente el valor atribuible a edificaciones o a otras mejoras efectuadas por el arrendatario en dicha propiedad. (12) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores, recargos y otras partidas El ingreso atribuible al recobro, durante el año contributivo. de una deuda incobrable, contribucion anterior, recargo u otra partida, hasta el monto del recobro excluible con respecto a dicha deuda. contribución. recargo u otra partida. Para los fines de este parrafo: (A) definición de deuda incobrable.-El término 'deuda incobrable' significa una deuda por cuya pérdida parcial o total de valor se concedió una deduccion bajo este Subitulo o bajo cualquier ley de contribuciones sobre ingresos anterior para cualquier año contributivo anterior. (B) Definición de contribución anterior.-El término 'contribución anterior' significa una contribución con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior. (C) Definición de recargo.-El término 'recargo' significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior y que es atribuible a no habersc rendido planilla con respecto a una contribución o a no haberse pagado una contribucion. dentro del termino provisto por cste Subitulo o bajo la ley de contribuciones sobre ingresos bajo la cual se imponc la contribución. o a no haberse rendido planilla en relacion con una contribución o a no haberse pagado una contribución. (D) Definición de otra Partida.-El término 'otra partida' significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedio una deduccion para un año contributivo anterior. (E) Definición de recobro excluible.-El término 'recobro excluible' respecto a una deuda incobrable. contribución anterior o recargo significa el monto. determinado de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. de las deducciones o créditos concedidos por concepto de dicha deuda incobrable. contribución anterior o recargo. que no resultó en una reducción de la contribución del contribuyente bajo este Subitulo. sin incluir la contribución impuesta por la sección 1102. o bajo disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. reducido por el monto excluible bajo este parrafo en años contributivos anteriores con respecto a dicha deuda. contribución o recargo. (F) Reglas especiales aplicables en el caso de la contribución impuesta por la sección 1102.-En la aplicación de los incisos (A). (B). (C). (D) y (E) al determinarse la contribución impuesta por la sección 1102. un recobro excluible sera concedido para los fines de dicha sección. haya o no la deuda incobrable. contribución anterior o recargo
resultado en una reducción de la contribución de la sección 1102 para el año contributivo anterior; y en el caso de una deuda incobrable. contribución anterior o recargo no admisible como deducción o crédito para el año contributivo anterior bajo esta ley. excluyendo la sección 1102, pero admisible para el mismo año contributivo bajo dicha sección, un recobro excluible será admisible para los fines de dicha sección. si dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo no resultó en una reducción de la contribución bajo dicha sección 1102. Según se emplean en este inciso. las referencias en este Subtítulo, y a la sección 1102, en caso de años contributivos no sujetos a este Subtítulo, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de las leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. (13) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el periodo de internado -El estipendio recibido por un médico durante su periodo de internado bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivision política del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital del gobierno estatal o municipal. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto de subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comidas. y se concederá por un periodo maximo de setenta y dos (72) meses. (14) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval-Cantidades recibidas durante el año contributivo como pagos por licenciamiento en relación con servicio en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos. (15) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias -El ingreso de agencias o sindicatos de noticias o de otros servicios de prensa. recibido de empresas periodísticas o de radiodifusion. por concepto de rentas o cánones (royalties) por el uso o publicacion de o por el derecho de usar o publicar en Puerto Rico. propiedad literaria o artística de dichas agencias o sindicatos. (16) Premios de la Lotería de Puerto Rico-Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico. (17) Beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistemas de retiro -Las cantidades recibidas por herederos o beneficiarios de los miembros del sistema de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, del sistema de anualidades y pensiones para macstros de Puerto Rico. del sistema de retiro de la Universidad de Puerto Rico. del sistema de retiro de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro. así como también de cualquier sistema de retiro. federal. en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de cualquiera de dichos sistemas. (18) Dietas y gastos de viajes de legisladores -Las cantidades recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de dietas y gastos de viaje. las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren. (19) Becas para estudio - Las cantidades recibidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias. instrumentalidades o subdivisiones políticas. como becas para estudio cuando la persona que las recibe no es un funcionario o empleado público. o cuando dichas cantidades no representan remuneración o parte de la remuneración de un cargo o empleo o no están relacionadas con dicho cargo o empleo.
(20) Premios literarios. penodisticos. cientificos. artisticos y para el fomento industrial. agricola o profesional.-El ingreso recibido por concepto de premios literanos. penodisticos. científicos, artisticos y para el fomento del progreso industrial. agricola o profesional obtenidos en concursos o certamenes para promover y estimular las letras. las artes. el periodismo. la agricultura, la industria. las profesiones y las ciencias: y el ingreso recibido por concepto de premios que otorgue el Fondo de Excelencia para Puerto Rico, Inc. a los maestros mas destacados del sistema de instrucción pública hasta la cantidad de cinco mil dólares ( $5,000 ) por cada premio anual y los que se otorguen bajo el Programa de Premios Anuales por Excelencia para los miembros del Cuerpo de la Policia de Puerto Rico hasta la cantidad de diez mil ( 10,000 ) dólares por cada premio anual. (21) Seguro social federal por vejez y para sobrevivientes.-Pagos por concepto de beneficios recibidos bajo las disposiciones de la sección 202 del Titulo II de la Ley de Seguro Social. según ha sido enmendada. o sea posteriormente enmendada. (22) Seguro de plantación.-Las cantidades recibidas en virtud de cualquier seguro de plantación. excluyendo seguro contra incendio como resultado de las perdidas sufridas por el asegurado. (23) Distribuciones de corporaciones de dividendos limitados.-En el caso de un individuo los dividendos que reciba de una corporación de dividendos limitados que cualifique bajo la seccion 1101(19). El contribuyente deberá someter con la planilla un estado demostrativo del número de acciones de la corporación de dividendos limitados que posea y de los dividendos recibidos sobre dichas acciones durante el año contributivo. (24) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de America. y por las instrumentalidades o subdivisiones politicas de ambos gobiernos. y de planes de pensiones. retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada. hasta el limile que se provee en la Ley Número 166 del 29 de junio de 1968. segun ha sido o sea subsiguientemente enmendada (25) Premios de hipódromos.-El monto de los premios obtenidos en ponls. bancas. dupletas. quinielas (daily double). exacta. subscription funds y cualquier otra jugada en hipodromos de Puerto Rico. (26) Rentas de la Zona Historica.-Sujeto a los requisitos de la Les Numero 7 del 4 de marzo de 1955. según enmendada. y de cualquier otra ley que la sustituya o complementc. hasta el limite provisto en dichas leyes. las rentas percibidas como producto del alquiler de edificios existentes en la Zona Historica de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico o en cualquier zona histórica establecida en Puerto Rico por el Instituto de Cultura Puertoriqueña. o la Junta de Planificación que hayan sido mejorados. restaurados. reestructurados. o reconstruidos sustancialmente o de nueva edificación de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para armonizar con las caracteristicas de la zona historica donde enclaven. y habiendo obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes y un certificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña haciendo constar su conformidad con la obra tal y como haya sido terminada. (27) Ingreso y distribuciones de corporaciones o sociedades dedicadas a la exportación.Sujeto a los requisitos de la Ley Número 121. aprobada el 29 de junio de 1964. y de cualquier
otra ley que la sustituya o complemente y hasta el limite provisto en dichas leyes. el ingreso proveniente de las exportaciones a paises extranjeros de un producto manufacturado en Puerto Rico, asi como las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporacion o sociedad acogida a las disposiciones de dichas leyes, en la misma proporcion en que el ingreso estuvo exento. (28) Ingreso y distribuciones de corporaciones o sociedades dedicadas a negocio de embarque.-Sujeto a los requisitos de la Ley Número 126, aprobada el 28 de junio de 1966 y cualquier otra ley que la sustituya o complemente, y hasta el limite provisto en dichas leyes. el 'ingreso neto proveniente de actividades de embarque' recibido por cualquier persona natural o juridica dedicada a un 'negocio elegible', según los términos 'negocio elegible' e 'ingreso neto proveniente de actividades de embarque' se definen en los apartados
(a) y
(b) de la seccion 2 dc la referida Ley Número 126, respectivamente, asi como las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de dicha ley, en la misma proporcion en que el ingreso estuvo exento. (29) Ganancia neta de capital.-La ganancia neta de capital a largo plazo sujeta a la contribución de veintc (20) por ciento dispuesta en la sección 1014. (30) Aportaciones a planes de salud o de accidente -Las aportaciones de un patrono a planes grupales de salud o accidente de sus empleados, ya sea mediante seguro o en cualquier otra forma. para cubrir lesiones personales o enfermedad de sus empleados. (31) Ganancia en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos.- (A) Regla general -En el caso de un individuo. la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares por contribuyente. excepto en el caso de un individuo casado que viva con su conyuge y que opte por radicar planilla separada. en cuyo caso la exclusien no excedera de veinticinco mil (25,000) dólares si:
(i) el individuo opta por esta exclusion: (ii) el individuo tiene sesenta (60) años de edad o mas en la fecha de dicha venta o permuta: $y$ (iii) durante el periodo de cinco (5) años terminado en la fecha de dicha venta o permuta dicha propiedad ha sido poseida y usada por el individuo como su residencia principal por periodos totales de tres (5) años o más. (B) Limitación.-El inciso (A) no será aplicable a cualquier ganancia en una venta o permuta si el contribuyente ha ejercido una opción anteriormente con respecto a la exclusión de ganancia en una venta o permuta de su residencia principal bajo este parrafo. ni a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual conforme a las disposiciones de la sección 1169(d)(6). (C) Elección.- Una elección bajo las disposiciones del inciso (A) puede ser hecha en cualquier momento antes de la expiración del periodo para establecer una reclamación de crédito o reintegro de las contribuciones impuestas por este Subitulo para el año contributivo en que se realiza la venta o permuta. y deberá ser hecha por escrito y. una
vez se emita reglamentacion al efecto. en aquella forma que el Secretario disponga por reglamento. En el caso de un contribuyente que sea casado. la eleccion podra ser hecha únicamente si el conyuge se une a éste en dicha elección.
(D) Reglas Especiales.-
(i) Para fines de este parrafo, si el contribuyente tiene acciones como socio-participe (según se define en el inciso (L) del parrafo (2) del apartado (aa) de la sección 1023) en una asociación cooperativa de viviendas (según se define en el la sección 1023(aa)(2)(L)) entonces. el requisito del periodo de posesion especificado en el inciso (A)(iii) y los requisitos de dicho inciso se aplicaran a la casa o apartamento que el contribuyente tenia derecho a ocupar como tal socioparticipe. (ii) Para fines de este parrafo. la destrucción en todo o en parte. robo. incautacion o ejercicio del poder de requisicion o expropiacion forzosa o la amenaza o inminencia de ello. se tratará como una venta o permuta de la residencia. (iii) En el caso de propiedad una parte de la cual ha sido poseida y usada por el individuo como su residencia principal por periodos totales de tres (3) años o más durante el periodo de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta. este parrafo se aplicará con respecto a aquella parte de la ganancia en la venta o permuta de dicha propiedad. según se deterninc bajo reglamentos prescritos por el Secretario. que sea atribuible a la parte de la propiedad asi poseida y usada por el contribuyente. (iv) Al aplicar la sección 1112(m) (relativa a la venta o permuta de residencia) la cantidad realizada en la venta o permuta de propiedad scrá traiada como la cantidad determinada. sin considerar este parrafo. reducida por la cantidad de ganancias excluida del ingreso bruto conforme a una opción bajo este parrafo.
(v) En el caso de propiedad poseida conjuntamente por conyuges. si ambos son propietarios comunes de la propiedad. y uno de los conyuges satisface los requisitos de edad. posesion y uso establecidos en el inciso (A) respecto a dicha propiedad. entonces ambos conyuges seran considerados como que satisfacen dichos requisitos de edad. posesion y uso. (vi) En el caso de una venta o permuta de propiedad adquirida por el conyuge superstite mediante legado del conyuge fallecido. si - (1) el conyuge fallecido (durante el periodo de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta) hubiere satisfecho los requisitos de posesion y uso establecidos en el inciso (A) con respecto a dicha propiedad. y (II) no está en vigor ninguna elección hecha por el conyuge fallecido bajo las disposiciones del inciso (A) respecto a una venta o permuta efectuada con anterioridad. entonces dicho conyuge superstite
sera considerado como que satisface los requisitos de posesion $y$ uso establecidos en dicho inciso respecto a dicha propiedad. (vii) Para fines de este parrafo- (I) la determinación de si un individuo es casado se hará a la fecha de la venta o permuta; $y$ (II) un individuo casado que no vive con su conyuge o un individuo legalmente separado de su conyuge bajo un decreto de divorcio o separación no será considerado como casado. (32) Ingreso devengado por participantes en la Serie del Caribe -Los ingresos devengados por los jugadores. dirigentes, personal técnico y equipos extranjeros. no residentes. que participen en la series del Caribe del Béisbol Profesional que se celebren en Puerto Rico. (33) Distribución elegible de dividendos y participación en beneficios de sociedades - En el caso de una persona elegible bajo la sección 1012. la distribución elegible de dividendos o de participación en los beneficios de sociedades que reciba. las cuales estuvieron sujetas al pago de la contribución impuesta por dicha sección. Nada de lo dispuesto en este parrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por dicha sección 1012 sobre tales distribuciones. (34) Intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses.En el caso de cualquier individuo. sucesión o fideicomiso que se acoja a las disposiciones de la sección 1013. los intereses que reciba. los cuales estuvieron sujetos a la contribucion de diecisiete (17) por ciento impuesta por dicha sección. Nada de lo dispuesto en este parrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por la sección 1013 sobre tales intereses (35) Premios de la Lotería Adicional.- Los premios de la Loteria Adicional sujetos a contribución bajo las disposiciones de la Ley Numero 10 de 24 de mayo de 1989 (36) Dividendos de asociaciones cooperativas -El ingreso recibido por residentes de Puerto Rico por concepto de distribución de dividendos efectuados por asociaciones cooperativas domésticas. (37) Los ingresos de las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores que scan acreditados a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social. Para que las aportaciones al fondo social califiquen para la exclusión aquí concedida será necesario que los beneficios del fondo social estén accesibles a todos los residentes del municipio donde la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores tiene establecida su oficina principal. excepto para los miembros ordinarios y corporativos de la corporación: además. se le deberá demostrar al Secretario que el fondo social se utiliza para los fines señalados en el Articulo 1507 de la Ley Num. 3 del 9 de enero de 1956. segun enmendada. (38) La proporción de los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio que las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores capitalicen en las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y miembros extraordinarios y que no puedan distribuirse o pagarse hasta que el miembro ordinario o extraordinario cese toda relación con la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores. Cualquier cantidad de los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio que se acoja a la exclusión provista en esta sección y que posteriormente se distribuya
al miembro ordinario o extraordinario con anterioridad a que este cese toda relacion con la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida y se deberá incluir como ingreso bruto en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores y remitida de inmediato al Secretario. (39) El noventa (90) por ciento del ingreso recibido por una persona por concenio de renta de propiedad inmueble $y$ mueble de cualquier naturaleza, utilizada por una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores en su desarrollo. organización. construcción. establecimiento u operación. (40) Cuota de Ajuste por Costo de Vida.- La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de America hasta el monto que este exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas Federal. sujeto a los siguientes requisitos: (A) El contribuyente deberá haber rendido sus planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cuatro (4) años contributivos y haber pagado la contribución determinada en las mismas. (B) El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año.
(c) Inventarios -Cuando en opinión del Secretario el uso de inventarios es necesario para determinar claramente el ingreso de cualquier contribuyente. este estará obligado a practicar inventarios sobre la base que el Secretario prescriba. conforme a los principios de contabilidad generalmente aplicables a la industria o negocio. y que con mayor claridad refleje el ingreso.
(d) Metodo para Inventariar Mercaderias - (1) El contribuyente podrá usar el siguiente método. havase o no prescrito bajo el apartado
(c) . para inventariar mercaderias especificadas en la solicitud requcrida bajo el parrafo (2): (A) Inventariarlas al costo: (B) Considerar aquellas que queden en existencia al cierre del año contributivo como si fueran: primero. aquellas mercaderias incluidas en el inventario inicial del año contributivo. en el orden de adquisicion. hasta el limite de las mismas: y segundo. aquellas mercaderias adquiridas durante el año contributivo: y (C) Considerar las mercaderias incluidas en el inventario inicial del año contributivo en el cual dicho metodo se usa por primera vez. como si hubicren sido adquiridas al mismo tiempo. y determinar su costo mediante el método de costo promedio. (2) Podrá usarse el metodo descrito bajo el parrafo (1)- (A) Solamente para inventariar mercaderias. que bajo el apartado
(c) se requiera sean inventariadas. especificadas en una solicitud para usar dicho metodo. radicada en el
tiempo $y$ en la forma que el Secretario prescriba: $y$ (B) Solamente si el contribuyente probare a satisfacción del Secretario que no ha usado otro procedimiento que aquél especificado en los incisos (B) y (C) del parrafo (1) al inventariar dichas mercaderias para determinar el ingreso. ganancia o perdida del primer año contributivo para el cual el método descrito en el parrafo (1) ha de usarse. a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo
(i) a los accionistas. socios u otros dueños o beneficiarios, o (ii) para fines de crédito. (3) El cambio a dicho método y uso se hará de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescriba para que el uso de dicho método refleje claramente el ingreso. (4) Al determinarse el ingreso para el año contributivo precedente al año contributivo para el que dicho método se usa por primera vez. el inventario final de dicho año contributivo precedente de las mercaderias especificadas en la solicitud se hará sobre la base de costo (5) Si un contribuyente que hubiere cumplido con las disposiciones del parrafo (2) usare el método descrito en el párrafo (1) para cualquier año contributivo. entonces deberá usar dicho metodo en todos los años contributivos siguientes. a menos que- (A) El Secretario le autorizare a cambiar de método: o (B) El Secretario determinare que el contribuyente ha usado para cualquiera de dichos años contributivos siguientes algún procedimiento distinto al especificado en el inciso (B) del párrafo (1), al inventariar las mercaderias especificadas en la solicitud para determinar el ingreso. ganancia o perdida de tal año contributivo siguiente a los fines de un informe o estado cubriendo dicho año contributivo
(i) a los accionistas. socios u otros dueños o beneficiarios. o (ii) para fines de crédito. y requinere el cambio a un metodo distinto al prescrito en el párrafo (1) comenzando con dicho año contributivo siguicnte o con cualquier año contributivo posterior.
En cualquiera de dichos casos. el cambio al método distinto y su uso se harán de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescriba para que el uso de dicho metodo refleje claramente el ingreso.
(e) Distribuciones de Corporaciones.-Las distribuciones hechas por corporaciones serán tributables a sus accionistas. según se provee en la sección 1119.
(f) Determinación de Ganancias o Pérdidas.-En el caso de venta u otra disposición de propiedad. la ganancia o pérdida será computada según se provee en la sección 1111.
(g) Ingreso Bruto de Fuentes Dentro y Fuera de Puerto Rico.-El ingreso bruto de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico será determinado según se provee en la sección 1123.
(h) Ingreso por Concepto de Pensiones por Divorcio o Separación.- (1) Regla general.- El ingreso bruto incluye cantidades recibidas durante el año contributivo por concepto de pagos de pensiones por divorcio o separación. (2) Definición de Pagos de Pensiones por Divorcio o Separación.- Para fines de este
apartado- (A) En general.-El término 'pago de pension por divorcio o separacion' significa cualquier pago en efectivo, si
(i) dicho pago se recibe por (o a nombre de) uno de los conyuges bajo un documento de divorcio o separación. (ii) el documento de divorcio o separación no designa dicho pago como un pago que no es incluible en el ingreso bruto bajo este apartado y no admisible como una deducción bajo la sección 1023(w). (iii) en el caso de un individuo legalmente separado de su conyuge bajo un decreto o sentencia de divorcio o de sostenimiento separado. el conyuge que recibe el pago y el que lo efectúa no viven bajo el mismo techo. en la fecha en que cualquiera de dichos pagos es efectuado. y (iv) no hay la obligación de efectuar cualquiera de dichos pagos para cualquier periodo después de la muerte del conyuge que recibe los pagos ni hay la obligación de efectuar cualquier pago (en efectivo o propiedad) como un sustituto de dichos pagos despues de la muerte del conyuge que recibe los pagos. (B) Documento de Divorcio o Separacion.-El término 'documento de divorcio o separación' significa.-
(i) una sentencia o decreto de divorcio o de sostenimiento separado o un documento incidental a dicha sentencia o decreto. (ii) un convenio por escrito de separacion que sea valido y obligue a las partes. (iii) un decreto. resolución u orden judicial tquc no sca de las descritas en la cláusula
(i) ) que requiera de un conyuge que efectue pagos de sostenimiento al otro conyuge. o (iv) una escritura pública otorgada por ambos conyuges en la cual consic un convenio sobre pago de pensiones por divorcio o separacion. en caso de conyuges que por encontrarse separados vengan obligados. de acuerdo con la sección 1051(b)(2). a rendir planilla separadamente No obstante las disposiciones de cualquier ley o disposición de ley en contrario. los conyuges tendrán facultad para convenir tales acuerdos y otorgar tales cscrituras y la validez de las mismas no se afectará ni menoscabara en forma alguna por el hecho de estar casados a la fecha de otorgamiento de las mismas. (3) Pagcs pira el sosictimienio de hijos menores.- (A) En general.- El parrafo (1) no será aplicable a aquella parte de cualquicr pago que la sentencia. resolución u orden judicial o escritura pública fije (en términos de una suma de dinero o de una parte proporcional del pago) como una cantidad pagadera para el sostenimiento de hijos menores del conyuge que efectua el pago.
(B) Trato de ciertas reducciones relacionadas a contingencias que envuelven a los hijos menores.-Para fines del inciso (A), si cualquier cantidad dispuesta por el documento ha de ser reducida:
(i) en la eventualidad de una contingencia especificada en cualquiera de dichos documentos relacionada a un hijo menor. tales como. el cumplimiento de una edad especifica, el abandono de la escuela. el matrimonio. muerte. o una contingencia similar: 0 (ii) en un momento que claramente pueda ser asociado a una contingencia de la naturaleza especificada en la cláusula
(i) . una cantidad igual al monto de dicha reducción será considerada como una cantidad fijada como pagadera para el sostenimiento de los hijos menores del conyuge que efectua los pagos. (C) Regla especial en caso de pagos menores a la cantidad fijada - Para fines de este parrafo. si cualquier pago es menor que la cantidad fijada en el documento entonces dicho pago se considerará, hasta la cuantia pagadera para el sostenimiento de los hijos menores. como un pago para dicho sostenimiento. (4) Regla especial sobre pagos excesivos.- En aquellos casos en que los pagos por concepto de pensiones per divorcio o separación excedan de diez mil ( 10.000 ) dólares durante cualquier año natural. dichos pagos no serán considerados como pensiones por divorcio o separación a menos que los mismos sean para efectuarse durante cada uno de los seis (6) años siguientes al divorcio o a la separación. (5) Aplicación.- Las disposiciones de este apartado no scrán de aplicacion si los conyuges radican una planilla conjunta bajo las disposiciones de la sección 1051(b)(1) (1) Ingresos de Finados -La inclusion en el ingreso bruto de ciertas cantidades que constituyeron ingreso bruto con respecto a un finado se regirá por la seccion 1126.
(j) Servicios de un Menor - (1) Cantidades recibidas por concepto de servicios de un menor scrán incluidas en su ingreso bruto y no en el ingreso bruto de los padres. aún cuando dichas cantidades no scan recibidas por el menor. (2) Todos los gastos pagados o incurridos por los padres o por el menor. atribuibles a cantidades incluibles en el ingreso bruto del menor y no en el de los padres sólo por razón del párrafo (1). se considerarán como que han sido pagados o incurridos por el menor. (3) Cualquier contribución tasada al menor. hasta el monto atribuible a cantidades incluibles en su ingreso bruto y no en el de los padres sólo por razón del párrafo (1) será. si no fucre pagada por el menor. considerada para todos los fines como si tambien hubiere sido debidamente tasada a los padres.
(k) Definición de 'Ingreso Bruto Ajustado'.-Según se emplea en este Subitulo. el término 'ingreso bruto ajustado' significa el ingreso bruto menos-
(1) Deducciones de la industria o negocio.-Las deducciones admitidas por la seccion 1023. atribuibles a una industria o negocio explotado por el contribuyente. si dicha industria o negocio no consiste de la prestacion de servicios por el contribuyente en calidad de empleado. (2) Gastos de viaje, comidas, hospedaje, entretenimiento y otros gastos relacionados con el empleo.-Las deducciones admitidas por la sección 1023(a)(3)(A) que consistan de gastos de viaje. comidas. hospedaje, mientras esté ausente de la residencia, entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias), y otros gastos relacionados con el empleo pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado. hasta el monto del reembolso recibido del patrono. (3) Deducciones atribuibles a rentas y cánones ('royalties') -Las deducciones que no sean las provistas en los parrafos (1). (4). ó (5) de este apartado. admitidas por la sección 1023 que son atribuibles a propiedad poseida para la producción de rentas y canones (royolites). (4) Determinadas deducciones de usufructuarios vitalicios y de beneficiarios de ingreso de propiedades.-Las deducciones que no sean las provistas en el parrafo (1). por depreciacion y agotamiento admitidas por los apartados
(k) y (1) de la sección 1023 al usufructuario vitalicio de propiedad o al beneficiario de ingreso de propiedad poseida en fideicomiso. (5) Pérdidas en ventas o permutas de propiedad.-Las deducciones que no sean las provistas en el parrafo (1). admitidas por la sección 1023 como perdidas en la venta o permuta de propiedad: $y$ (6) Pagos de pensiones por divorcio o separación.- La deducción admitida por la seccion 1023(w).
Seccion 1023.-Deducciones del Ingreso Bruto Al computarse el ingreso neto se admitiran como deducciones
(a) Gastos.- (1) Gastos de la industria o negocio.- (A) En general.-Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier industria o negocio. incluyendo una cantidad razonable para sueldos u otra compensacion por servicios personales realmente prestados: gastos de viaje. incluyendo el monto total gastado en comidas. hospedaje y entretenimiento. mientras se esté ausente de la residencia en asuntos relacionados con la industria o negocio. excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias. y conforme al limite establecido en la sección 1024(e): y rentas u otros pagos que haya que hacer como una condición para continuar usando o poseyendo. para los fines de la industria o negocio. propiedad sobre la cual el contribuyente no ha adquirido o no está adquiriendo titulo o en la cual él no tiene participación. Disponiendose. además. que un socio en una sociedad especial o un accionista en una corporación de individuos no se considerará que está dedicado a una industria o negocio meramente por su tenencia de una participacion en el interes de una sociedad especial o de acciones en una corporación de individuos. Véase el apartado
(k) (3)(D). (E) y (F) de esta seccion con relación a la deduccion de los gastos por concepto
de arrendamiento de automóviles.
(B) Reglas Especiales.-
(i) Una sola industria o negocio principal.- Un individuo tendra derecho a reclamar deducciones y concesiones bajo el inciso (A) y cualquier otro apartado de la sección 1023 solamente con respecto a una sola industria o negocio que constituya su industria o negocio principal. El exceso de las deducciones y concesiones de un negocio principal para un año contributivo podra ser reclamado contra el ingreso neto de una o más de las actividades o negocios especificados en la sección 1023(a)(2) para dicho año contributivo. Cualquier actividad que por si sola constituya una industria o negocio pero que no constituya la industria o negocio principal del contribuyente estará sujeta por separado a las disposiciones de la sección 1023(a)(2). Una industria o negocio que para un año contributivo constituya la industria o negocio principal del contribuyente será considerada como tal para todos los años contributivos siguientes a no ser que dicha industria o negocio haya sido descontinuada o bajo cualesquiera otras circunstancias que el Secretario determine por reglamentos. En el caso de esposo y esposa donde cada uno tenga una industria o negocio principal por separado. los mismos seran considerados como una sola industria o negocio principal-para propositos de este inciso con relación a cualquier año para el cual radiquen planillas juntas bajo las diposiciones de la sección 1051(b). Los reglamentos del Secretario también estableceran las reglas y criterios a seguir en la determinación de lo que constituye la industria o negocio principal del contribuyente. (ii) Donativos de corporaciones y sociedades para fines caritativos -No se admitirá deducción alguna bajo el inciso (A) a una corporacion o sociedad por cualquier aportación o donativo que seria admisible como una deducción bajo el apartado
(o) a no ser por la limitacion del cinco (5) por ciento y por ci requisito de que el pago deba efectuarse dentro del año contributivo. alli provistos. (2) Gastos que no sean de la industria o del negocio principal - En el caso de un individuo. todos los gastos ordinarios y necesarios. pagados o incurridos durante el año contributivo para la producción o cobro de ingresos. o para la administracion. conservación o mantenimiento de propiedad poseida para la producción de ingresos o en la explotación de una o más industrias o negocios que no sean la industria o negocio principal. hasta el monto del ingreso bruto derivado de dicha actividad. industria o negocio. Las deducciones de una actividad. que excedan el ingreso bruto de dicha actividad. se trataran como una deduccion admisible contra el ingreso bruto de dicha actividad en los años contributivos siguientes. Si un individuo reconoce una ganancia en la venta o permuta de una propiedad utilizada en una actividad o industria o negocio. y dicha ganancia no se excluye del ingreso bruto bajo la sección 1022(b)(29), la ganancia asi reconocida constituirá ingreso bruto de la actividad en la cual se utilizaba la propiedad vendida o permutada. Si el contribuyente tuviere más de una actividad o industria o negocio que no constituya su industria o negocio principal. la determinación de los gastos deducibles se hará por separado respecto a cada actividad o industria o negocio. La deducción admisible por gastos de viajes. comidas. hospedaje y entretenimiento estará sujeta al limite establecido en la sección 1024(e). El Secretario establecerá por reglamento las normas y criterios a seguir para determinar si en la aplicación de este parrafo una actividad o industria o negocio constituye por si sola una actividad o industria o negocio separado o si debe ser agrupada con otra actividad o industria o negocio.
(3) Gastos relacionados con la prestación de servicios como empleado.- (A) Regla General.-La compensación recibida por un contribuyente por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado. segun dicho termino se define en la sección 1141(a)(3). y las pensiones recibidas por concepto de dichos servicios no constituven una industria o negocio para fines del parrafo (1) ni una actividad descrita en el parrafo (2). Cualquier exceso de gastos sobre ingresos bajo los parrafos (1) o (2). excepto la participación de un socio en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a la limitación que establece la sección 1345), la pérdida percibida como resultado de la venta o permuta de acciones preferidas de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores. la pérdida percibida por un miembro ordinario de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores respecto al balance de su cuenta interna de capital al momento de desvincularse de la corporación especial o la participacion. distribuible de un miembro ordinario o extraordinario en la pérdida generada por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores en sus operaciones. no reducirán la compensación recibida por concepto de la prestación de servicios en calidad de empleado o la pension por concepto de servicios prestados. Los gastos deducibles relacionados con la prestación de servicios como empleado son los gastos de viaje, comidas y hospedaje. mientras este ausente de la residencia. entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias). y otros gastos relacionados con el empleo pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación de sus servicios como empleado. hasta el monto del reembolso del patrono. Cualquier exceso de dichos gastos serán considerados como gastos ordir.arios y necesarios bajo la seccion 1023(bb)(3). (B) Excepción.- La limitación provista en el inciso (A) no aplicara al año contributivo en que el contribuyente comience una actividad que constituya su industria o negocio principal. que no sea la prestación de servicios como empleado. y a los dos (2) años contributivos siguientes. Esta excepción sera aplicable al contribuyente una sola vez. (4) Pérdida de una Corporación de Individuos.- (A) Regla General.- La participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos descrita en la sección 1335(a)(8) (segun reconocida en la sección 1393(a)) incurrida durante un año contributivo terminado dentro del año contributivo de un accionista. será concedida en el siguiente orden. sujeto a las limitaciones establecidas en el apartado
(d) de la Sección 1393. unicamente hasta el monto de la participación proporcional en:
(i) los ingresos de otras corporaciones de individuos cuyo año contributivo termina dentro del año contributivo del accionista: (ii) los ingresos atribuibles a dicha corporación de individuos en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista: y (iii) los ingresos de otras corporaciones de individuos en años contributivos terminados dentro de los años contributivos siguientes del accionista. (5) Pérdidas de una sociedad especial - La participación distribuible de un socio en la
pérdida de una sociedad especial incurrida durante un año contributivo que termina dentro del año contributivo de un socio, será concedida como una deducción a dicho socio. sujeto a las limitaciones establecidas en este parrafo y en el apartado
(d) de la seccion 134.5 de este Subtítulo. (A) Regla General.- Para los fines de este párrafo. el monto de la perdida admisible como una deducción atribuible a la participación distribuible del socio en la pérdida neta de una o más sociedades especiales, se determinará como sigue:
(i) la participación distribuible del socio en la pérdida descrita en la sección 1335(a)(8) estará limitada a la base ajustada del socio en la sociedad que incurrió en la pérdida. Una vez determinada la perdida en cada una de las sociedades especiales las mismas se sumaran para determinar el monto total de pérdida neta: (ii) la participación distribuible del socio en el ingreso neto descrito en la sección 1335(a)(8) de otras sociedades especiales se sumará al ingreso neto del socio derivado de otras fuentes a los fines de determinar el total de su ingreso neto. Una vez determinado dicho ingreso neto se multiplicara por cincuenta (50) por ciento: (iii) la pérdida admisible bajo este párrafo para el año corriente será lo menor de la cantidad determinada en la cláusula
(i) o la cantidad determinada en la cláusula (ii). (B) Base del Interés del Socio.-
(i) Regla General.-Excepto según se dispone en la clausula (ii), la base ajustada de cualquier interés del socio en la sociedad especial no incluirá deudas de la sociedad especial. (ii) Reglas Especiales -No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior. para fines de esta cláusula. la base ajustada de cualquier interes del socio en la sociedad especial incluirá deudas de una sociedad que al 30 de junio de 1995. tenia en vigor una opción bajo la sección 340. de la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. según enmendada. y que tenga en vigencia una resolucion o concesión provista por la Ley de Incentivos Turisticos de 198.3. scgun enmendada o por la Ley de Desarrollo Turistico de 1993. respectivamente El aumento a la base ajustada del socio por su participación distribuible en las deudas de la sociedad especial será permitido en su totalidad durante cinco (5) años contributivos consecutivos a partir del primer año contributivo de la sociedad especial comenzado después del 30 de junio de 1995: (C) Arrastre de Pérdida -Si para un año contributivo la paticipacion distribuible de un socio en la perdida neta bajo la sección 1335(a)(9) y (10) de una sociedad especial excede el monto permitido como una deducción bajo el inciso (A) entonces.
(i) dicho exceso será admitido primero como una deducción contra la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial para el año contributivo siguiente.
(ii) el monto admitido como una deducción bajo la clausula
(i) reducirs la base del interés del socio en la sociedad especial (pero no menos de cero). y (iii) el monto no admitido como una participación distribuible del socio en una pérdida neta bajo la sección 1335(a)(8) de dicha sociedad especial para dicho año contributivo para propósitos del inciso (A)(i) (D) Reglas Especiales.- El Secretario promulgará reglamentos con relacion a la aplicación de las clausulas
(i) , (ii) y (iii) del Inciso (C) en el caso de personas que tengan en vigor una resolución o concesión provista por la Ley de Incentivos Turisticos de 1983. según enmendada. o por la Ley de Desarrollo Turistico de 1993. respectivamente
(b) Intereses.-En el caso de un contribuyente que no sea un individuo. todos los intercses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas. excepto sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de la contribución impuesta por este Subtítulo a que se refiere la sección 1024(a)(11) y la asignacion proporcional al gasto de intereses de instituciones financieras a que se refiere la sección 1024(f).
(c) Contribuciones en General -En el caso de un contribuyente que no sea un individuo. las contribuciones pagadas o acumuladas dentro del año contributivo. a excepción de- (1) Las contribuciones sobre ingresos impuestas por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (2) Las contribuciones sobre ingresos. beneficios de guerra y bencficios excesivos impuestos por la autoridad de los Estados Unidos. de cualquier posesion de los Estados Unidos. o de cualquier pais extranjero. si el contribuyente optare por acogerse hasta cualquier monto a los beneficios de la sección 1131: (3) Las contribuciones sobre el caudal (estate). herencias. legados. sucesiones y donaciones cuando el valor de los bienes donados. legados o heredados estuviere excluido del ingreso bruto bajo la sección 1022(b)(3). (4) Las contribuciones por obras de beneficio local de naturalcra que iacndan a aumentar el valor de la propiedad tasada. pero este parrafo no excluirá la admision como una dcduccion de toda aquella parte de dichas contribuciones que sea propiamente atribuible a cargos por mantenimiento o a cargos por intereses: $y$ (5) Los derechos federales de importación y otros impuestos cstatales pagados por traficantes o fabricantes sobre articulos introducidos. fabricados. producidos o adquiridos en Puerto Rico para la venta. pero este apartado no impedirá que tales derechos y otros impuestos sean deducidos bajo el apartado
(p) .
(d) Contribuciones del Accionista Pagadas por la Corporación.-La deducción por contribuciones admitida por el apartado
(c) será admitida a una corporación en el caso de contribuciones impuestas a un accionista de la corporación sobre su interés como accionista. que sean pagadas por la corporación y no reintegradas por el accionista. pero en tales casos no se admitirá deducción alguna al accionista por el importe de dichas contribuciones.
(e) Pérdidas por Individuos -En el caso de un individuo. las pérdidas sufridas durante el año
contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma- (1) si fueron incurridas en la industria o negocio: 0 (2) si fueron incurridas en cualquier operación con fines de lucro. aunque no este relacionada con la industria o negocio.
(f) Pérdidas por Corporaciones o Sociedades.-En el caso de una corporación o sociedad. las pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro. o en otra forma
(g) Pérdidas de Capital.- (1) Limitación.-Las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital serán admitidas sólo hasta el límite provisto en la sección 1121. (2) Pérdidas por desvalorización.-Si cualesquiera valores. según se definen en el parrafo (3) de este apartado. quedaren sin valor durante el año contributivo. y fueren activos de capital. la pérdida que resultare será considerada para los fines de este Subtítulo como una perdida de la venta o permuta en el último día de dicho año contributivo. de activos de capital. (3) Definición de valores.-Según se emplea en el párrafo (2) el término 'valores' significa (A) acciones en el capital de una corporación. y (B) el derecho a suscribirse a. o a recibir tales acciones. (4) Acciones en corporación afiliada.-Para los fines del párrafo (2) acciones en una corporación afiliada al contribuyente no serán consideradas un activo de capital. Para los fines de este párrafo una corporación será considerada afiliada al contribuyente solamente si: (A) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de cada clase de sus acciones pertenece directamente al contribuyente: y (B) más del noventa (90) por ciento del monto agregado de sus ingresos brutos para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean canones (royalties). rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a cmpleados de la compañía en el curso ordinario de la operación de su negocio). dividendos. intereses (excepto los recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos). anualidades. o ganancias en ventas o permutas de acciones $y$ valores: $y$ (C) el contribuyente es una corporación doméstica.
(h) Pérdidas en Apuestas.-Las pérdidas en transacciones de apuestas serán admitidas solamente hasta el limite de las ganancias en tales operaciones.
(i) Base para Determinar Pérdida.-La base para determinar el monto de la deducción por pérdidas sufridas. admisible bajo los apartados
(e) o
(f) , y por deudas incobrables. admisible de acuerdo al apartado (1). será la base ajustada provista en la sección 1114(b) para determinar la pérdida en la venta u otra disposición de propiedad.
(j) Deudas Incobrables.-
(1) Regla general-Deudas que se conviertan en incobrables dentro del año contributıve. y cuando esté convencido que una deuda es cobrable solamente en parte. el Secretario podra admitir dicha deuda como deducción hasta una cuantia que no exceda de la parte eliminada dentro del año contributivo. Este parrafo no sera aplicable con respecto a una deuda evidenciada por valores segua los define el parrafo (4). Este parrafo no sera aplicable en el caso de un contribuyente, que no sea una corporacion o sociedad, con respecto a deudas que no scan del negocio, según se definen en el parrafo (5). No se permitirá el uso del metodo de reserva para determinar la deducción por deudas incobrables. (2) Recuperación de los Beneficios del Método de Reserva para Deudas Incobrables - (A) Si un contribuyente utilizó el método de reserva para deudas incobrables bajo la sección 23(k) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la recuperación de los beneficios del método de reserva se incluirá en el ingreso bruto del contribuyente proporcionalmente en plazos iguales en cada uno de los cuatro (4) años contributivos consecutivos que comiencen después del 30 de junio de 1995. (B) Cantidad de la Recuperación de los Beneficios del Método de Reserva para Deudas Incobrables - Para propósitos de este parrafo la recuperación de los beneficios del método de reserva para deudas incobrables significa la cantidad del balance de reserva para deudas incobrables determinado al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1ro. de julio de 1995, autorizado bajo la sección 23(k) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. (C) Si -
(i) el contribuyente, sus accionistas o socios hacen una cleccion bajo los Subcapitulos K o N. y (ii) dicha elección es efectiva para un año contributivo que incluyc uno o más de los años descritos en el inciso (A). entonces. el contribuyente vendrá obligado a reconocer como ingreso bruto en el año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo para el cual es efectiva la elección descrita en la clausula
(i) . el balance de reserva de deudas incobrables que no ha sido reconocido previamente como ingreso bruto bajo el inciso (A) (3) Valores que se conviertan en incobrables - Si cualesquiera valores. scgun se definen en el párrafo (4). se convierten en incobrables dentro del año contributivo y son activos de capital. la perdida que resulte será considerada. a los fines de este Subtítulo. como una perdida de la venta o permuta en el último dia de dicho año contributivo. de activos de capital. (4) Definición de valores - Según se emplea en los parrafos (1), (2) (3) y (5). el termino 'valores' significa bonos. obligaciones. pagares o certificados. u otras evidencias de deuda. oi.ultrúes por cualquier corporación. incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión politica del mismo. con cupones de interés o en forma registrada. (5). Deudas que no sean del negocio.-En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad. si una deuda que no sea del negocio se convierte en incobrable dentro del año contributivo. la pérdida que resulte será considerada como una pérdida de capital a corto
plazo. Para los fines de este párrafo, el término 'deudas que no sean del negocio' significa una deuda que no sea (A) una deuda originada o adquirida, según sea el caso, en relación con la industria o negocio de un contribuyente, o (B) una deuda cuya pérdida por incobrabilidad fuere sufrida en la industria o negocio del contribuyente. Este parrafo no se aplicara a una deuda evidenciada por valores, según se definen en el párrafo (4). (6) Valores de corporaciones afiladas.-Bonos, obligaciones, pagares o certificados. u otras evidencias de deuda, emitidos con cupones de interés o en forma registrada por cualquier corporación afiliada al contribuyente no serán considerados activos de capital para los fines del párrafo (2); y el párrafo (1) será aplicable con respecto a dicha deuda. excepto que no se admitirá deducción alguna bajo dicho párrafo con respecto a tal deuda que sea cobrable solo en parte. Para los fines de este párrafo una corporación será considerada afiliada al contribuy ente solamente si: (A) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de cada clase de sus acciones pertenece directamente al contribuyente: $y$ (B) más del noventa ( 90 ) por ciento del monto agregado de sus ingresos brutos para todos los años contributivos ha sido de fuentes que no sean canones (royalties). rentas (excepto rentas derivadas del arrendamiento de propiedades a empleados de la compañía en el curso ordinario de la operación de su negocio), dividendos. intereses (excepto los recibidos sobre el precio diferido de compra de activos de operación vendidos). anualidades. o ganancias en ventas o permutas de acciones $y$ valores: $y$ (C) el contribuyente es una corporación doméstica. (ki Deprcciación Corriente.-Una concesión razonable por el agotamiento. desgaste y deterioro. incluyendo una concesión razonable por obsolescencia. (1) de propiedad usada en la industria o negocio. (A) utilizando el método de línea recta para propiedad (que no sea plusvalia. o propiedad con respecto a la cual está en vigor una opción para reclamar depreciación flexibie bajo la sección 1117. o propiedad descrita en el inciso (B)) (B) utilizando el método de línea recta. el periodo aplicable y el periodo de adquisición aplicable que provee la sección 1118 para propiedad (que no sca plusvalia) adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995. o (C) que constituya plusvalia adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995, utilizando el método de línea recta y una vida útil de quince (15) años.
Para propósitos de este párrafo. el término 'compra' significa cualquier adquisición de propiedad siempre y cuando el cedente de dicha propiedad no sea una persona relacionada y la base del adquirente en la propiedad no es determinada en todo o en parte por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cedente. Una persona se considerará como una 'persona relacionada' si dicha persona es
(i) una corporación o sociedad donde el adquirente posee directamente o indirectamente cincuenta (50) por
cuando dicho automovil sea utilizado según lo dispuesto en los parrafos (1) (2) Esta deducción será en lugar de la deducción por concepto de renta deducible como un gasto bajo las disposiciones del apartado
(a) . (G) Arrendamiento ordinario de automóvil.-Un arrendamiento ordinario de automovil será aquel en el cual bajo el contrato de arrendamiento no se cumpla con ninguno de los requisitos establecidos en el inciso (E). (H) Las disposiciones de este parrafo serán aplicables únicamente a automóviles adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1987. (1) Agotamiento.-En el caso de minas. pozos de aceite y de gas. otros depositos naturales y sosques maderables. una concesión razonable por agotamiento y por depreciacion de las mejoras. de icuerdo con las condiciones peculiares de cada caso: dicha concesión razonable en todos los casos a ser hecha de acuerdo con las reglas y reglamentos que el Secretario prescriba. En cualquier caso en que se determine como resultado de la labor de explotación o desarrollo que las unidades recobrables son mayores o menores que el estimado anterior de las mismas. entonces dicho estimado anterior. pero no la base para determinar agotamiento. será revisado y la concesión bajo este apartado para años contributivos siguientes se basará sobre dicho estimado revisado. En el caso de arrendamientos las deducciones serán equitativamente prorrateadas entre el arrendador y el arrendatario. En el caso de propiedad cuyo usufructo vitalicio poseyere una persona y cuya nuda propiedad poseyere. otra. la deducción se computará como si el usufructuario fuera dueño absoluto de la propiedad y se admitirá al usufructuario. En el caso de propiedad poseída en fideicomiso la deducción admisible será prorrateada entre los bencficianos del ingreso y el fiduciario de conformidad con las disposiciones pertinentes del documento creador del fideicomiso o. a falta de tales disposiciones. a base del ingreso del fideicomiso atribuible a cada uno.
(m) Base para la Depreciación y el Agotamiento.-La base sobre la cual ha de concederse depreciacion. agotamiento. desgaste y deterioro y obsolescencia con respecto a cualquier propiedad será la que se provee en la sección 1116.
(n) Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.- (1) Regla general - Si se pagaren aportaciones por un patrono a. o bajo un plan de bonificación en acciones. pensiones. participación en ganancias. o anualidades. o si se pagare o acumulare compensación a cuenta de cualquier empleado bajo un plan que difiera el recibo de dicha compensación. dichas aportaciones o compensación no seran deducibles bajo el apartado
(a) . pero serán deducibles bajo este apartado si lo fueren bajo el apartado
(a) sin considerar este apartado. pero solamente hasta el siguiente limite: (A) En el año contributivo en que se pagaren. si las aportaciones se pagaren a un fideicomiso para pensiones. y si tal año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso csta exento bajo la seccion 1165(a). en una cantidad determinada como sigue:
(i) una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el fideicomiso. pero dicha cantidad podrá ser reducida para años futuros si después de investigaciones periódicas por lo menos a intervalos de cinco (5) años. el Secretario deternimare que es mayor que la
cantidad razonablemente necesaria para proveer el remanente del costo no cubierto de los créditos por servicios anteriores y corrientes de todos los empleados bajo el plan. más (ii) cualquier excedente sobre la cantidad admisible bajo la clausula
(i) . necesario para proveer con respecto a todos los empleados bajo el fideicomiso el remanente del costo no cubierto de sus creditos por servicios anteriores y corrientes, distribuido como una cantidad por igual o porcentaje por igual de la compensación, sobre los servicios futuros restantes de cada uno de dichos empleados, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, pero si tal remanente del costo no cubierto con respecto a cualesquiera tres (3) individuos fuere mayor del cincuenta (50) por ciento de dicho remanente del costo no cubierto, la cantidad de dicho costo no cubierto atribuible a dichos individuos será distribuida en un periodo de por lo menos cinco (5) años contributivos. o (iii) en lugar de las cantidades admisibles bajo las clausulas
(i) y (ii) anteriores, una cantidad equivalente al costo normal del plan. según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario. mas. si el plan proveyere créditos por servicios anteriores u otros créditos suplementarios para pensiones o anualidades. una cantidad que no exceda del diez (10) por ciento del costo que se requeriria para cubrir o comprar totalmente dichos créditos para pensiones o anualidades a la fecha de su inclusión en el plan. según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario, excepto que en ningun caso se admitira una deduccion por cantidad alguna. que no sea el costo normal. pagada despues que tales créditos para pensiones o anualidades hay an sido cubiertos o comprados totalmente. (iv) Cualquier cantidad pagada en un año contributivo en exceso de la cantidad deducible en dicho año bajo las precedentes limitaciones sera deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo hasta el limite de la diferencia entre la cantidad pagada y deducible en cada uno de dichos años contributivos siguientes y la cantidad maxima deducible para tal año bajo las precedentes limitaciones. (B) En el año contributivo en que se pagaren. en una cantidad determinada de acuerdo con el inciso (A). si las aportaciones fueren pagadas con el fin de comprar anualidades de retiro y dicha compra fuere parte de un plan que satisface los requisitos de la sección 1165(a)(3), (4), (5) y (6), y si los reintegros de primas. si los hubiere. fueren aplicados dentro del año contributivo corriente o del año contributivo siguiente a la compra de dichas anualidades de retiro. (C) En el año contributivo en que se pagaren. si las aportaciones fueren pagadas a un fideicomiso de bonificación en acciones o de participación en ganancias. y si dicho año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso con respecto al cual el fideicomiso está exento bajo la sección 1165(a). en una cantidad que no exceda del quince (15) por ciento de la compensación de otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias. Si en cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 se pagaren al fideicomiso o a un fideicomiso similar entonces
ciento o más del valor de las acciones o capital de dicha corporacion o sociedad. (ii) una corporación o sociedad que directa o indirectamente posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o capital, o (iii) una corporación o sociedad que cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o capital es poseido por una persona que a su vez posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o mas del valor de las acciones o el capital del adquirente, o (iv) un hermano o hermana (fuese o no de doble vinculo), el conyuge, un ascendiente o descendiente en linea recta del adquirente
Disponiéndose además que si para años contributivos comenzados antes del 1 ro. de julio de 1995 el contribuyente utilizó un método para reclamar depreciacion con respecto a cualquier propiedad que no sea el método de linea recta o depreciacion flexible, permitida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954. entonces en la aplicación del inciso (A) a dicha propiedad el contribuyente utilizara la base ajustada de la propiedad al 1ro. de julio de 1995. (2) de propiedad poseida para la producción de ingresos. En el caso de propiedad cuyo usufructo vitalicio poseyere una persona y cuya nuda propiedad poseyere otra. la deducción se computara como si el usufructuario fuere dueño absoluto de la propiedad y se admitira al usufructuario. En el caso de propiedad poseida en fideicomiso. la deducción admisible será prorrateada entre los beneficiarios del ingreso y el fiduciario de conformidad con las disposiciones pertinentes del documento creador del fideicomiso o. a falta de tales disposiciones. a base del ingreso del fideicomiso atribuible a cada uno. Disponiéndose. que en el caso de cualquier propiedad nueva. construida o adquirida después del 31 de diciembre de 1976 ó construida o adquirida antes del 1 de enero de 1976 pero no utilizada para proposito alguno hasta despues de dicha fecha. que al ser utilizada por primera vez lo fuese para ser destinada al alquiler para fines residenciales. la concesión por depreciación corriente se computara sobre la base de un periodo de treinta (30) años. mientras la misma sca utilizada para tales fines. Disponiendose. además. que en el caso de cualquier estructura que se comience a construir despues del 31 de mayo de 1980 y antes del 1 ro. de enero de 1996 y que sca destinada al alquiler para fines residenciales la concesión por depreciación se computara sobre la base de un periodo de diez (10) años si la estructura es de madera o de quince (15) años en los demas casos. mientras la misma sca utilizada para fines residenciales. (3) Limitación al monto de la deducción por depreciacion para propiedades que son automoviles.- (A) Regla general.-En el caso de que la propiedad sujeta a la concesión por depreciación sea un automóvil. segun se define dicho termino en el inciso (C). el monto de la deducción a concederse en cada año contributivo bajo este apartado no excederá de-
(i) la cantidad que resulte al recobrar la base del automóvil para fines de la depreciación en un periodo de tres (3) años utilizando el método de línea recta de depreciación (straight line method). en caso de que el contribuyente sca un vendedor: o (ii) la cantidad que resulte al recobrar dicha base en un periodo de cinco (5) años. en caso de otros contribuyentes.
La base para determinar el monto de la deducción por depreciación admisible bajo este inciso será la base provista en la sección 1114(b). hasta el limite de veinticinco mil (25,000) dólares.
(B) Limitación por uso personal del automovil -En caso de que el automovil utilizado por el contribuyente en su industria o negocio o para la produccion de ingresos sea utilizado también para fines personales. el monto de la deduccion determinada bajo el inciso (A) será reducido por la cantidad correspondiente al uso personal del automovil. (C) Definición de automóvil.-Para los fines de este párrafo. el término 'automovil' significa cualquier vehiculo manufacturado principalmente para utilizarse en las calles públicas. carreteras y avenidas, provisto de cualquier medio de autoimpulsion que se haya diseñado para transportar personas. excepto:
(i) Automóviles utilizados directamente en el negocio de transporte de pasajeros o propiedades mediante compensación o pago tales como. limosinas. taxis. vehiculos públicos. etc. (ii) Carros fúnebres. carruajes para llevar flores. omnibuses. ambulancias. motocicletas. camiones. vans y cualquier otro vehiculo similar utilizado principalmente en el transporte de carga. (D) Arrendamiento de automóviles ("leases").-En los casos de arrendamiento de automóviles. los cuales sean esencialmente equivalentes a una compra. según se establece en el inciso (E), la concesión de la deducción por concepto de depreciación scrá permitida unicamente hasta el limite provisto bajo los incisos (A) y (B). (E) Arrendamiento de automóviles que scan csencialmente equivalentes a una compra - Un arrendamiento de automovil será considerado como esencialmente equivalente a una compra si bajo el contrato de arrendamiento se cumple con uno de los siguientes requisitos:
(i) Si en el contrato de arrendamiento se transfiere la titularidad de la propiedad al arrendatario. (ii) Si el contrato de arrendamiento contiene una opcion de compra a un valor sustancialmente menor que el justo valor en el mercado del automovil al momento de ejercerse la opción. (iii) Si el término del contrato de arrendamiento es igual o mayor al setenta y cinco (75) por ciento de la vida útil del automovil arrendado. (iv) Si el valor presente de los pagos minimos bajo el contrato de arrendamiento (minimum lease payments). excluyendo gastos administrativos. es igual o mayor que el noventa ( 90 ) por ciento del justo valor en el mercado del automovil arrendado. (F) Deducción en el caso de arrendamiento ordinario de automovil ('operating leases') -En el caso de un arrendamiento ordinario de automovil. segun se establece en el inciso (G). el monto de la renta pagada durante el año contributivo se considerará como esencialmente equivalente a depreciación corriente y se concederá una deducción razonable por la misma sujeta a los limites provistos en los incisos (A) y (B). siempre y
existente cantidades menores que las cantidades deducibles bajo la oracion precedente. el excedente 0 , si nada se hubiere pagado, las cantidades deducibles. se arrastraran y seran deducibles al pagarse en los años contributivos siguientes en orden de tiempo. pero la cantidad asi deducible bajo esta oración en cualesquiera de dichos años contributivos siguientes no excedera del quince (15) por ciento de la compensacion de orrs manera pagada o acumulada durante dicho año contributivo siguiente a los beneficiarios bajo el plan. Además, cualquier cantidad pagada al fideicomiso en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso. será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo. pero la cantidad asi deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes. junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del quince (15) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los beneficiarios bajo el plan. El término 'fideicomiso de bonificación en acciones o de participación en ganancias', según se emplea en este inciso. no incluirá fideicomiso alguno encaminado a proveer beneficios al retiro que cubran un periodo de años. si bajo el plan las cantidades que han de ser aportadas por el patrono pueden ser determinadas actuarialmente como se provee en el inciso (A). Si las aportaciones fueren hechas a dos o mas fideicomisos de bonificación en acciones o de participacion en ganancias. dichos fideicomisos serán considerados como un solo fideicomiso para-los fines de aplicar las limitaciones de este inciso. (D) En el año contributivo en que se pagaren. si el plan no fucre uno incluido en los incisos (A). (B) o (C). si el derecho de los empleados a. o derivado de tal aportacion del patrono. o de tal compensación. fuere irrevocable a la fecha en que la aportación o la compensación fuere pagada (E) Para los fines de los incisos (A). (B) y (C). un contribuyente se considerara como que ha hecho un pago el último dia del año si el pago corresponde a dicho año contributivo y se hace en o antes del último dia que se tenga por este Subitulo para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año. incluyendo cualquier prorroga concedida por el Secretario para la radicacion de la misma. siempre que dichos pagos se hagan a un plan establecido y existente en o antes del último dia del año contributivo para el cual dicho plan es efectivo. (F) Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A) y (C). o (B) y (C). o (A). (B) $y(C)$. en relacion con dos o mas fideicomisos. o uno o mas fideicomisos y un plan de anualidades. la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensacion en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que scan los beneficiarios de los fideicomisos o planes. Además. cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado despues del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso. será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo. pero la cantidad asi deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes. junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso. no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes. Este inciso no tendra el efecto de reducir la cantidad en otra forma deducible bajo los incisos (A). (B) y (C). si ningun empleado es
un beneficiario bajo más de un fideicomiso o bajo un fideicomiso y un plan de anualidades.
Si no existiere un plan, pero un método de aportaciones o de compensación del patrono tuviera el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias. o anualidades, o un plan similar que difiera el recibo de compensación. este parrafo se aplicara como si existiera tal plan. (2) Deducciones bajo leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos -Cualquier deducción admisible bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. para un año contributivo comenzado antes del 1ro. de julio de 1995. que bajo dicha ley fue arrastrada a cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995. sera admitida como una deducción para los años a los cuales fue asi arrastrada hasta el limite admisible bajo dicha ley como si la misma hubiera estado vigente para dichos años. (3) Individuos que trabajen por cuenta propia.-En el caso de un plan comprendido en el párrafo (1) que provee aportaciones o beneficios para empleados. todos o algunos de los cuales son empleados dentro del significado de la sección 1165(f)(1), y el patrono de dicho individuo es la persona tratada como su patrono bajo la sección 1165(f)(4) - (A) el término 'empleado' incluye un individuo que es un empleado dentro del significado de la sección 1165(f)(1) y el patrono de dicho individuo es la persona tratada como su patrono bajo la sección 1165(f)(4): (B) el término 'ingreso ganado' tiene el significado establecido en la seccion $1165(\mathrm{f})(2)$ : (C) las aportaciones a dicho plan en beneficio de un individuo que es un empleado dentro del significado de la seccion 1165(f)(1). se considera que satisfacen las condiciones del apartado
(a) de esta sección. hasta el limite del veinticinco (25) por ciento del ingreso ganado de dicho individuo (determinado sin considerar las deducciones admisibles por este apartado) derivado de la industria o negocio con respecto al cual dicho plan es establecido. y hasta el limite que dichas aportaciones no scan atribuibles (determinado de conformidad con los reglamentos prescritos por el Secretario) a la compra de un seguro de vida. accidente. salud o de otra naturaleza. y (D) en el caso de un individuo que es un empleado dentro del significado de la sección 1165(f)(1), cualquier referencia a compensación sera considerada como una referencia al ingreso ganado de dicho individuo derivado de la industria o negocio con respecto al cual el plan es establecido.
(o) Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones por Corporaciones y Sociedades -En cl caso de una corporación o sociedad. las aportaciones o donativos el pago de los cuales se haya hecho durante el año contributivo a. o para el uso de: (1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico. los Estados Unidos. cualquier estado. territorio. o cualquier subdivision política de los mismos. o el Distrito de Columbia. o cualquier posesión de los Estados Unidos. para fines exclusivamente públicos: o (2) Una corporación. fideicomiso. o fondo comunal. fondo. o fundación. creado u
organizado en Puerto Rico. o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones. o de cualquier estado o territorio. organizado y operado exclusivamente para fines religiosos. caritativos. cientificos, de servicio de rehabilitación para veleranos. literarios. o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños (pero en el caso de aportaciones o donativos hechos a un fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación. solamente si tales aportaciones o donativos son para usarse en Puerto Rico o los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones exclusivamente para dichos fines), siempre que ninguna parte de sus utilidades nelas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones. de otro modo admisibles bajo este parrafo. véanse las secciones 1162(f) y 1409: o (3) Puestos u organizaciones de veteranos de guerra. o unidades auxiliares de. o fideicomisos o fundaciones para. cualquiera de dichos puestos u organizaciones. si tales puestos. organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico. los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones. siempre que ninguna parte de sus utilidades nelas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular: hasta una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado. En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos de donativos a instituciones educativas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o al Fondo para el Financiamiento del Quehacer Cultural de Puerto Rico o la Fundación José Jaime Pierluisi o al Comite para la Celebracion del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico en exceso del cinco (5) por ciento permitido por este apartado. la corporacion o sociedad podra arrastrar tal exceso a los cinco (5) años contributivos siguientes. en orden de tiempo. pero la deduccion por donativos bajo este apartado en cada uno de dichos cinco (5) años contributivos siguientes no excedera del cinco (5) por ciento del ingreso neto de la contribuyente determinado sin los bencficios de este apanado. Tales aportaciones o donativos serán admisibles como deducciones solamente si se comprobaren bajo las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario. En el caso de una corporacion o sociedad que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación. a opción de la contribuy ente. cualquier aportacion o donativo el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o anics del decimoquinto dia del cuarto mes siguiente al cierre de dicho año sera considerado. para los fines de este apartado. como pagado durante dicho año contributivo si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportacion o donativo durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo. y se hará constar de aquel modo que el Secretario prescriba por reglamento.
En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos o aportaciones de donativos a cualesquiera municipios. que sean de valor historico o cultural. según lo certifique el Instituto de Cultura Puertorriqueña o el Centro Cultural de cada Municipio. o que posibiliten la realizacion de una obra de valor histórico o cultural. cuando el monto de dicha aportación o donativo sea de cincuenta mil ( 50,000 ) dólares o más y se haga con motivo de la celebración de los centenarios de la fundacion de dichos municipios. la deducción por donativos bajo este apartado será concedida por el monto del valor de dicho donativo. y la misma no estará sujeta a los limites dispuestos en el parraló anterior. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos. condiciones y terminos para que la corporacion o sociedad pueda reclamar esta deducción.
(p) Depreciación Flexible o Acelerada.-En el caso de propiedad depreciable flexiblemente o aceleradamente. la deducción a que se refieren las Secciones 1117 y 1118.
(q) Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.- Una deducción por pérdida neta en operaciones
determinada bajo la sección 1124.
(r) Deducción a Patronos de Empresas Privadas Que Empleen Personas Severamente Impedidas Graduadas de los Talleres de Capacitación del Programa de Rehabilitación del Departamento de Servicios Sociales o de Cualesquiera Otros Talleres de Capacitación para Tales Personas -En el caso de un patrono de la empresa privada, se admitirá una deducción de cuatrocientos (400) dólares por cada persona severamente impedida que se emplee durante por lo menos veinte (20) horas semanales por nueve (9) meses del año contributivo. La deducción se podrá reclamar por un máximo de cinco (5) personas severamente impedidas empleadas. A los fines de este apartado. aplicara la definición del termino 'persona severamente impedida' contenida en la reglamentación vigente del Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales.
Todo patrono de la empresa privada que reclame esta deducción deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos los siguientes documentos: (1) una certificación haciendo constar que la persona por la cual solicita la deduccion ha sido su empleado durante por lo menos nueve (9) meses del año contributivo para el que reclama la deducción. y (2) una certificación expedida por el Secretario de Servicios Sociales. de conformidad con las normas y procedimientos que él adopte y mediante el organismo administrativo que él designe en que se haga constar que la persona por la cual se reclama la deducción es una severamente impedida.
(s) Ingreso de Agricultura.- (1) Concesion -En el caso de un agricultor hono fide. debidamente certificado como tal por el Secretario de Agricultura. el noventa ( 90 ) por ciento del ingreso ncto del negocio agricola de dicho agricultor declarado en la planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente radicada dentro del término prescrito por este Subitulo. (2) Definiciones -Para fines de este apartado- (A) Agricultor 'bona fide' -El término agricultor hono fide significa toda persona natural o juridica que durante el año contributivo para el cual reclama la deduccion provista en este apartado que tenga una licencia vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedico a la explotación de un negocio agricola. según se define en el inciso (B). y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agricola. como operador. dueño o arrendatario. según conste en su planilla de contribución sobre ingresos. (B) Negocio agricola -El termino 'negocio agricola' significa la explotación de uno o más de los siguientes negocios:
(i) la labranza y/o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales. especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres humanos o animales: (ii) la crianza de animales para la producción de carnes. leche o huevos: (iii) la crianza de caballos de carrera de pura sangre: (iv) aquellas operaciones agroindustriales o agropecuarias: operaciones dedicadas al empaque. envase o clasificación de productos agricolas del pais que forman parte del mismo negocio agricola.
(v) maricultura y acuacultura: (vi) la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación: (vii) el cultivo de vegetales por
métodos hidropónicos. las casetas y demás equipo utilizado para estos fines. (viii) la elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bonafide; (ix) crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico. (3) Comienzo del periodo de exención parcial -El periodo de exención parcial durante el cual podrá tomarse la deducción provista por este apartado comenzará con el año contributivo para el cual se notifique al Secretario de la intención del contribuyente de acogerse a los beneficios del mismo. Dicha notificación se hará al momento de radicarse la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos y formará parte de la misma. (4) Deducción de gastos o pérdidas.-La deducción de gastos o pérdidas incurridas en el negocio agrícola se regirá por las disposiciones de la sección 1023(a). (1) Deducción por Prima de Bonos.-En el caso de un tenedor de bonos. que no sea individuo. la deducción por prima amonizable de bonos provista en la sección 1125.
(u) Deducciones de la Sucesión y Otras Personas por Concepto de Deducciones del Finado -En el caso de las personas a que se refieren los apartados
(b) y
(c) de la sección 1126. el monto de las deducciones respecto a un finado hasta el limite admitido por dichos apartados.
(v) Deduccion por Gastos Incurridos en la Adquisición e Instalación de Molinos de Viento para Producir Energia Electrica.- (1) Concesión -En el caso de una corporación o sociedad se admitirá una deducción de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3.000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local. (2) Una corporación o sociedad que reclame la deducción provista en cstc apartado deberá acompañar con su planilla la factura o recibo conteniendo la informacion relativa al costo del molino de viento y el gasto incurrido en la instalación del mismo; copia del permiso de instalación o autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos debidamente expedido. una certificación de que el molino de viento ha sido aprobado por la Oficina de Energia de Puerto Rico. así como una certificación de que el molino de viento esta garantizado por cinco (5) años o más. (3) Limitación.-No se permitirá a una corporación o sociedad reclamar más de una deducción bajo las disposiciones de este apartado (vi) Pagos por Divorcio o Separación.- (1) Regla General.- En el caso de un individuo una cantidad igual a los pagos de pensión alinienticia pur divurcio o separación efectuados durante el año contributivo. (2) Definición de Pago de Pensiones por divorcio o separación.- Para fines de este apartado el término 'pagos de pensiones por divorcio o separación' significa los pagos de pensión por divorcio o separación (segun se define en la sección 1022(h)) que sean incluibles en el ingreso bruto del receptor de dichos pagos bajo la sección 1022(h).
(3) Requisito de Número de Cuenta.- El Secretario podrá promulgar reglamentos bajo los cuales.- (A) Cualquier individuo que reciba ingresos por concepto de estas pensiones deberá suministrar su número de cuenta (seguro social) a la persona que efectua dichos pagos, y (B) El individuo que efectúa dichos pagos deberá incluir dicho número de cuenta en su planilla del año contributivo en que efectúa dichos pagos. (4) Coordinación con la sección 1171.- No se concederá deducción bajo esta sección con respecto a cualquier pago si, por razón de la sección 1171 (relativa a ingresos de sucesiones o fideicomisos de pensiones alimenticias en caso de divorcio o separación) dicha cantidad no es incluible en el ingreso bruto de dicho individuo. (aa)-Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas (1) En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional; lo que sea mayor. El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue: (A) Tres mil (3.000) dólares en el caso de una persona casada que viva con su conyuge y rinda una planilla conjunta: o (B) Dos mil seiscientos (2.600) dólares en el caso de un contribuyente que sea un jefe de familia: o (C) Dos mil (2.000) dólares en el caso de un individuo soltero, o casado que no viva con su conyuge: o (D) Mil quinientos (1.500) dólares en el caso de un individuo casado que viva con su conyuge y rinda planilla separada.
La deducción fija no será admitida en el caso de un individuo casado que viva con su conyuge y radique planilla separada si el otro conyuge detalla las deducciones. (2) Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de lá deducción fija opcional, las siguientes partidas: (A) Deducción por gastos incurridos en el cuido de hijos.-En el caso de un individuo se admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido de hijos pagados a una persona que no sea un dependiente del contribuyente, pero solamente hasta el limite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:
(i) Limite máximo deducible.-Esta deducción no excederá de cuatrocientos (400) dólares por un (1) dependiente y de ochocientos (800) dólares por dos (2) ó más dependientes. En el caso de una persona casada que viva con su conyuge al finalizar el año contributivo y que radique planilla separada. el monto agregado de la deducción admisible a cada conyuge no excederá de
doscientos (200) dólares por un (1) dependiente y cuatrocientos (400) dólares por dos (2) o más dependientes. (ii) Restricciones.- (I) El hijo con respecto al cual se reclame la deduccion no debe ser mayor de catorce (14) años. (II) Esta deducción se concederá solamente cuando el gasto se incurre para permitir al contribuyente dedicarse a empleo o actividad lucrativa. En el caso de un individuo casado que viva con su conyuge al finalizar su año contributivo. ambos conyuges. deberan dedicarse a empleo o actividad lucrativa. (III) Los gastos a que se refiere este inciso son aquellos pagados con el principal propósito de garantizarle al hijo su bienestar y protección. No se incluyen en los mismos los relativos a comida. ropa. educación. medicina. médicos. etc. (IV) Si se le paga a una persona para que cuide al hijo y a la vez haga labores domésticas en el hogar del contribuyente. solamente la parte del pago que corresponde al cuido del hijo será admitida como deducción. (V) Cuando al hijo se le presten otros beneficios en adición al cuido. los cuales son inseparables el uno del otro. el gasto total incurrido se considerará como gasto para el cuido del hijo. (iii) Regla especial en el caso de padres divorciados o separados.-Si- (I) el parrafo (2) de la sección 1025
(c) le es aplicable a cualquier hijo con respecto a cualquier año natural. y (II) dicho hijo no es mayor de catorce (14) años. el padre con derecho a la custodia (según se describe en la seccion 1025(e)(1)) podrá reclamar como un gasto los pagos efectuados para el cuido de dicho hijo para cualquier año contributivo comenzado en dicho año natural. (iv) Requisitos.-Un individuo que reclama la deducción bajo este inciso deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos. cheques cancelados o recibos que reflejen el nombre. dirección y numero de seguro social de la persona a quien se hace el pago. (B) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.
(i) En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados. incluyendo intereses pagados por un socioparticipe en una asociación cooperativa de viviendas admisible como deducción bajo el inciso (L). pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos garantizados para la adquisición.
construcción o mejoras, o refinanciamiento de propiedad. cuando dichos préstamos estén garantizados en su totalidad con hipoteca sobre la propiedad que al momento en que dicho interés es pagado o acumulado. constitusa una residencia cualificada del contribuyente. (ii) Regla especial.- Se admitirá como una deducción bajo este inciso los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas por concepto de préstamos personales hechos para la adquisición. construcción o mejoras de una casa que constituya una residencia cualificada. cuando dicha propiedad no sea admitida por una institución financiera como garantia hipotecaria. (iii) Definición de residencia cualificada. Para fines de este inciso. el término 'residencia cualificada' significa: (1) La residencia principal del contribuyente. a que se refiere la sección 1112(m). excepto que para propósitos de esta subclausula. dicha residencia podrá estar localizada dentro o fuera de Puerto Rico. y (II) Otra residencia del contribuyente que sea seleccionada por éste para fines de este inciso para el año contributivo. que esté localizada en Puerto Rico y que sea uilizada por el contribuyente. por cualquier miembro de su familia o por cualquier otra persona que tenga un interés en dicha propiedad. como una residencia durante el año contributivo por un número de dias que exceda lo mayor de- a. Catorce (14) dias. o b. Diez (10) por ciento del número de dias durante dicho año contributivo en que dicha propiedad hubicre sido cedida en arrendamiento por el valor de arrendamiento prevaleciente en el mercado para la propiedad. Si duranic el periodo de arrendamiento la propiedad es utilizada por el arrendatario como su residencia principal. no se considerara que el contribuyente ha utilizado la misma como otra residencia (vi) Individuos casados que radiquen planillas separadas - En el caso de cónvuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que radiquen planilla separada para el año contributivo- (1) Dichos cónvuges se tratarán como un contribuyente para fines de la cláusula (iii): y (II) Cada individuo tendra derecho a tomar en consideración una sola residencia. a no ser que ambos consientan por escrito a que uno de ellos tome en consideración la residencia principal y la otra residencia. (C) Deducción por contribución sobre propiedad residencial ocupada por su propio dueño.-En el caso de un individuo se admitirá como deducción especial todas las
contribuciones, incluyendo contribuciones pagadas por un socio-participi en una asociación cooperativa de vivienda, admisibles como deduccion bajo el inciso (L). pagadas o acumuladas durante el año contributivo. que hayan sido impuestas sobre propiedad de tal individuo que sea utilizada por él como su residencia principal. Si la propiedad, o parte de la misma, es utilizada por el contribuyente para otros fines que no sean el uso como su residencia principal, no se admitira como deduccion bajo este inciso aquella proporción de las contribuciones pagadas que sea atribuible a la parte de la propiedad asi utilizada para tales otros fines. (D) Deducción por licencias de vehiculos de motor (tablillas) -En el caso de un individuo se admitira como deducción los derechos pagados durante el año contributivo por licencias de vehiculos de motor (tablillas) del automóvil o automóviles que tal individuo utilice para fines personales. Si el automóvil o automóviles son utilizados para otros fines que no sean personales, no se admitira como deduccion bajo este inciso aquella parte de los derechos pagados que sea atribuible a tales otros fines. (E) Perdida de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas -En el caso de un individuo, se admitira como una deducción las perdidas no compensadas por seguro o en otra forma. sufridas durante el año contributivo por fuego. huracan u otras causas fortuitas del inmueble que, al ocurrir el siniestro, constituya la residencia principal del contribuyente.
En el caso de conyuges que vivan juntos al finalizar su año contributivo y que radiquen planilla separada. cada uno tendrá el derecho a reclamar solamente el cincuenta (50) por ciento de esta deducción. (F) Deducción por alquiler sobre la la propiedad arrendada -
(i) Concesion -En el caso de un individuo que resida en una propiedad arrendada. se admitira como deducción una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del monto del alquiler pagado durante el año contributivo sobre la propiedad que constituya su residencia. excepto que la deduccion por este concepto no excedera de quinientos (500) dólares anuales En el caso de una persona casada que venga obligada a radicar una planilla conunta con su conyuge y que opie por radicar una planilla separada. el monto de la deduccion por este concepto no excedera de doscientos cincuenta (250) dolares (ii) Comprobacion.-Un individuo que reclama la deduccion provista en la cláusula
(i) deberá acompañar con su planilla de contribucion sobre ingresos: (I) Recibo acreditativo del total de renta pagada durante el año contributivo. (II) Dirección o localización del inmueble que constituya su residencia. 5 (III) Número de cuenta o de seguro social de la persona a quien se hace el pago (G) Pérdidas de bienes muebles por ciertas causas fortuitas -
(i) Concesion.-En el caso de un individuo. se admitirá como una deducción las perdidas, con respecto a automoviles. mobiliario. enseres y otros bienes muebles del hogar, sin incluir el valor de las prendas o dinero en efectivo. no compensadas por seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas, depresiones tropicales $y$ las inundaciones ocasionadas por tales causas fortuitas que ocurran en un area designada subsiguientemente por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como áreas cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta deducción estará limitada a cinco mil (5,000) dólares: excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por radicar planilla separada. la deducción no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares. El monto de dicha perdida no utilizada en el año en que se sufre la misma será una perdida por causas fortuitas a arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes. sujeto a los limites anuales aquí provistos. (ii) Requisitos y comprobación.-Para tener derecho a la deducción provista en la cláusula
(i) . será necesario que el área afectada haya sido designada área de desastre por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que el contribuyente perjudicado haya acudido a reclamar. dentro del término y lugar provisto para ello. los beneficios de los programas de asistencia aprobados para casos de desastre. Copia de la reclamación radicada y aprobada al efecto. con expresión de los daños causados. deberá someterse conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos. El método de valoración de la perdida y el monto de la cantidad deducible se determinará por reglamento (H) Deducción por gastos incurridos en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares. vaquerias con licencias de los Departamentos de Salud y Agricultura y ranchos para la producción de pollos parrilleros y gallinas ponedoras.
(i) Concesión.-En el caso de un individuo. sc admitirá como deducción el treinta (30) por ciento de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición. fabricación e instalación en la propiedad que constituya la residencia principal del contribuyente. sca propia o arrendada. de cualquier equipo solar. hasta el limite de quinientos (500) dólares. excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su conyuge al finalizar su año contributivo y que opte por radicar planilla separada. el monto de la deduccion no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares. Cuando haya sido el arrendatario el que instale el equipo solar. el dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar. aún cuando éste quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento. Esta deducción cubrirá también aquellos equipos solares que se instalen en vaquerias con licencias de los Departamentos de Salud y Agricultura y ranchos para pollos parrilleros y gallinas ponedoras. (ii) Definición de 'equipo solar'.-Para fines de este inciso. el término 'equipo solar' significa todo equipo capaz de convertir la energía del sol en energía utilizable. directa o indirectamente. bien sea comprado o fabricado por el contribuyente. siempre que el mismo esté en operación.
(iii) Comprobacion.-Un individuo que reclame la deduccion provista en la clausula
(i) deberá acompañar con su planilla las facturas o recibos conteniendo la informacion relativa al costo del equipo solar. o de las piezas y mano de obra requerida para fabricarlo y el gasto incurrido en la instalacion del mismo. una certificación de que el equipo solar ha sido aprobado por la Oficina de Energia de Puerto Rico. asi como una certificación de que el equipo solar comprado esta garantizado por cinco (5) años o más. (iv) Limitación.-No se permitirá a un individuo tomar mas de una deducción bajo las disposiciones de este inciso a menos que sca en el caso de una vaqueria con licencia de los Departamentos de Salud y Agricultura o ranchos para pollos parrilleros o gallinas ponedoras. (I) Deducción por gastos incurridos en la adquisición e instalación de molinos de viento para producir energia eléctrica.-
(i) Concesión.- (I) En el caso de un individuo se admitira una deducción de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3,000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición e instalación en el lugar de residencia del contribuyente. de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local. (II) En el caso de un individuo se admitirá una deduccion de cincuenta (50) por ciento hasta tres mil (3,000) dólares de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisicion e instalación en su lugar de negocios de un molino de viento con todos sus accesorios para generar electricidad fabricado en Puerto Rico o cuyo costo de fabricación contenga por lo menos un cincuenta (50) por ciento del costo añadido por manufactura local. (ii) Un individuo que reclame cualquiera de las deducciones provistas en este inciso deberá acompañar con su planilla la factura o recibo conteniendo la información relativa al costo del molino de viento y el gasto incurrido en la instalación del mismo; copia del permiso de instalación o autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos debidamente expedido; una certificación de que el molino de viento ha sido aprobado por la Oficina de Energia de Puerto Rico. asi como una certificación de que el molino de viento esta garantizado por cinco (5) años o más. (iii) Limitación.-No se permitirá a un individuo tomar más de una deducción bajo las disposiciones de la cláusula
(i) (I) ni se permitirá tomar más de una deducción bajo las disposiciones de la cláusula
(i) (II). (J) Deducción por gastos incurridos en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-
(i) Definiciones.- (I) Impedidos.-El término 'impedido' inclure toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congenito. una enfermedad o deficiencia en su desarrollo, accidente o que por cualquier otra razon ha quedado privada de una o más de sus principales funciones. tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio. auto-direccion. tolerancia a trabajo en términos de vida propia o empleabilidad. o cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando significativamente su funcionamiento. (II) Equipo ortopédico.-Son aquellos instrumentos. aparatos o máquinas para la corrección o prevención de las deformidades del sistema músculo-esqueletal, incluyendo equipo o material auxiliar para la operación de éstos. utilizados para ayudar a mejorar. sustituir o preservar aquellas funciones del sistema. menoscabadas o perdidas. (ii) Concesion.-En caso de un padre. tutor o encargado de un impedido o éste por derecho propio. se admitirá como deducción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por los gastos incurridos $y$ no compensados para la adquisición de cualquier equipo ortopédico para uso del impedido. En el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por radicar planilla separada. el monto de la deduccion no excedera de quinientos (500) dólares. (iii) Comprobación.-El padre. tutor. encargado o el impedido que por derecho propio reclame la deducción provista en este inciso debera acompañar con su planilla la factura y recibo conteniendo la informacion relativa al costo del equipo y un certificado médico que evidencie que dicho equipo es adecuado y necesario para su condición o enfermedad. (K) Deducción por gastos incurridos por el contribuyente para la educacion. a nivel elemental y secundario de sus dependientes -En el caso de un individuo. se admitirá como una deducción los gastos incumidos durante el año contributivo para la cducacion. a nivel elemental y secundario. de sus dependientes que esten cursando estudios en instituciones educativas públicas y privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico. incluyendo gastos por derechos de matrícula y enseñanza. transportación escolar y libros de texto. sujeto a los siguientes limites y restricciones:
(i) Limite máximo deducible.- (I) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental. desde primero hasta sexto grado. se concedera una deducción de doscientos (200) dólares. (II) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concedera una deducción de trescientos (300) dólares. Esta deducción no será admitida con respecto a un dependiente que para el año contributivo del contribuyente
cualifique como estudiante universitario por el cual sc reclame el credito provisto en la seccion $1025(b)(1)(B)$. (ii) Restricción.-Los gastos por concepto de libros de texto deducibles bajo las disposiciones de este inciso son aquellos incurridos con el proposito de impartir al dependiente una instrucción exclusivamente laica. excluyendo cualquier libro o material impreso de caracter sectario. (iii) Comprobación.-Un individuo que reclame la deduccion bajo este inciso deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos las facturas. cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente. (iv) Definición de 'dependiente'.-Para fines de este inciso. el termino 'dependiente' significa una persona que al cierre del año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años de edad y que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuy ente hubiere recibido de éste más de la mitad de su sustento. (L) Cantidades que representen contribuciones e intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.-
(i) Concesión.-En el caso de un socio-participe (segun se define en la cláusula (ii)(II)) cantidades (que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo. pero solamente hasta el limite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-participe en los intereses admisibles como deduccion a la asociación bajo la sección 1023(b). los cuales sean pagados o incurridos por la asociación sobre su deuda contraida en la adquisicion. construccion. alteracion. rehabilitacion. o conservacion de las viviendas o edificio de apartamientos. o en la adquisicion del terreno en el cual están enclavadas las viviendas o edificio de apartamientos. (ii) Definiciones.-Para los fines de este inciso - (1) Asociación cooperativa de vivienda-El termino 'asociacion cooperativa de vivienda' significa una corporacion- a. que tiene una clase de acciones en circulación. b. cada uno de cuyos accionistas tiene derecho. solamente por razón de su posesión de acciones en la corporacion. a ocupar para fines de vivienda una casa. o un apartamiento en un edificio. poseido o arrendado por dicha corporación. c. ninguno de cuyos accionistas tiene derecho ya sea condicional o incondicionalmente. a recibir distribución alguna que no proceda de las ganancias y beneficios de la corporación. excepto en una liquidación total o parcial de la
corporacion, y d. ochenta (80) por ciento o mas de cuyo ingreso bruto, para el año contributivo en el cual las contribuciones e intereses descritos en la clausula
(i) son pagados o incurridos. procede de los socios-participes. (II) Socio-participe.-El término 'socio-participe' significa un individuo que es un accionista en una asociación cooperativa de vivienda, y cuyas acciones están totalmente pagadas en una cantidad no menor que aquella que guarda una relación razonable. según se haya demostrado a satisfacción del Secretario o su delegado. con la parte del valor del interes de la asociación en las viviendas o edificio de apartamientos y el terreno en el cual estan enclavados. la cual sea atribuible a la vivienda o apartamiento que tal individuo tiene derecho a ocupar. (III) El término 'parte proporcional del socio-participe' significa aquella proporción que las acciones de la asociación cooperativa de vivienda poseidas por el socio-participe guarde en el total de acciones en circulación de la corporación. incluyendo cualesquiera acciones en poder de la corporación. (M) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones -En el caso de un individuo. el monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a. o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación. que exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado:
(i) Los Estados Unidos. el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. cualquier estado. territorio. o cualquier subdivision politica de los mismos. o el Distrito de Columbia. o cualquier posesión de los Estados Unidos. cuando las aportaciones o donativos sean usados para fines exclusivaniente públicos: (ii) Una corporación. fideicomiso. o fondo comunal. fondo. o fundacion. creado u organizado en Puerto Rico. o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones. o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de cualquier estado o territorio. o de cualquier posesión de los Estados Unidos. organizado y operado exclusivamente para fines religiosos. caritativos. científicos. literarios. o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales. siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones. de otro modo admisibles bajo este párrafo. veanse las secciones $1162(\mathrm{~g})(2)$ y 1409 : (iii) El fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional: (iv) Puestos u organizaciones de veteranos de guerra. o unidades auxiliares o asociaciones de cualquiera de dichos puestos u organizaciones. si tales puestos. organizaciones. unidades. o asociaciones son organizados en Puerto
Rico. los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones. y si ninguna parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algun accionista o individuo particular: $y$
(v) Una sociedad, orden o asociación fraternal domestica que opere bajo el sistema de logia, pero solamente si tales aportaciones o donativos han de ser usados exclusivamente para fines religiosos, caritativos. científicos. literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales.
La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción adicional. hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural de Puerto Rico o al Comité para la Celebracion del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico. El monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del limite permitido por este inciso podrá ser arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes. sujeto a los limites aqui provistos. La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa ( 90 ) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa)(2)(N). (N) Deducción ilimitada por donativos para fines caritativos $y$ otras aportaciones -En el caso de un individuo, si en el año contributivo $y$ en cada uno de los diez (10) años contributivos precedentes el monto de las aportaciones o donativos hechos a aquellos donatarios descritos en el apartado (aa)(2)(M). o en disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. mas el monto de contribuciones sobre ingresos pagadas durante dicho año con respecto a dicho alio o a años contributivos precedentes excedicron al noventa (90) por ciento del ingreso neto del contribuyente para cada uno de dichos años. computado sin el beneficio del apartado aplicable. entonces la deduccion por aportaciones o donativos hechos a donatarios descritos en el apartado (aa)(2)(M) no tendra limitacion alguna. (O) Aportaciones con motivo de la celebracion de los centenarios de la fundacion de los municipios.- En el caso de un individuo se admitirá como una deduccion por donativos en lugar de la deduccion por donativos dispuesta en el inciso (M) y sin sujeción a las limitaciones dispuestas en dicho inciso. los pagos o aportaciones de donativos hechos a cualesquiera municipios. que sean de valor historico o cultural según lo certifique el Instituto de Cultura Puertorriqueña o el Centro Cultural de cada municipio. o que posibiliten la realización de una obra de valor histórico o cultural. cuando el monto de dichas aportaciones o donativos sea de cincuenta mil ( 50.000 ) dólares o más y se hagan con motivo de la celebracion de los centenarios de la fundación de dichos municipios. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos. condiciones y terminos pata que el contribuyente pueda reclamar esta deduccion. (P) Deducción por gastos por asistencia médica.-En el caso de individuos. el monto por el cual el cincuenta (50) por ciento de los gastos no compensados por seguro o en otra forma. pagados durante el año contributivo por
(i) servicios profesionales prestados por médicos. dentistas. radiólogos. patólogos clínicos.
cirujanos menores. o enfermeras. o por hospitales. dentro y fuera de Puerto Rico. y (it) seguros contra accidentes o enfermedad, exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado. (Q) Intereses pagados sobre préstamos estudiantiles a nivel universitario -En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados durante el año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de prestamos estudiantiles para cubrir gastos de dicho inidividuo por derechos de marricula y enseñanza y libros de texto a nivel universitario. así como los gastos relacionados de transportacion. comidas y hospedajes en aquellos casos en que el estudiante tenga que vivir fuera de su hogar para poder cursar dichos estudios.
Un individuo que reclame una o más de las deducciones provistas en los incisos (C). (D). (G). (N). (O). (P) o (Q) deberá acompañar con su planilla de contribucion sobre ingresos cheques cancelados. recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas. (bb) Deducciones Adicionales -En el caso de un individuo se admitiran como deducciones del ingreso bruto ajustado. en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas. las siguientes partidas: (1) Aportaciones a determinados sistemas de pensiones o retiro -Toda aportación de dinero hecha por un individuo a un sistema de pensiones o retiro de caracter general establecido por el Congreso de los Estados Unidos. la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. el Gobierno de la Capital. los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. hasta el monto en que dicha aportacion estuvicre incluida en el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo. (2) Ahorros de retiro.- (A) Deducciones permitidas -En el caso de un individuo. se permitirá como deducción la aportacion en efectivo de éste a una cuenta de retiro individual conforme a la sección 1169 (B) Cantidad máxima permitida como deduccion -Excepro segun se dispone en el inciso (C). la cantidad máxima permitida como deduccion bajo el inciso (A) para cualquier año contributivo no excederá de dos mil quinientos ( $2.5(0)$ ) dolares o el ingreso bruto ajustado por concepto de salarios o de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones. lo que sea menor. (C) Cantidad máxima permitida como deducción en el caso de individuos casados -En el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la sección 1051(b). la deducción máxima permitida como deducción bajo el parrafo (1) para cualquier año contributivo no excederá de cinco mil ( 5.000 ) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones. lo que sea menor. La deducción para el año contributivo por aportaciones a cualesquiera cuentas de retiro individual establecidas a nombre y para beneficio de cada conyuge no excederá de dos mil quinientos ( 2.500 ) dólares. (D) No se permitirán deducciones de acuerdo a este párrafo para un (1) año
contributivo en que el individuo haya alcanzado la edad de setenta años y medio (7(i-1/2) antes del cierre de dicho año contributivo. (E) En el caso de un patrono, se le permitirá a éste tomar como deduccion sus aportaciones a un fideicomiso que cumpla con las disposiciones de la seccion 1169(c) en la planilla correspondiente al año contributivo en que las haga. La cantidad maxima permitida como deducción para cualquier año contributivo no excedera de dos mil quinientos (2,500) dólares por cada participante o el ingreso bruto ajustado de cada participante por concepto de salarios y de la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones. lo que sea menor. Esta deducción será en lugar de la deduccion bajo la sección 1023(a), pero estará sujeta en todos los demás respectos a los requisitos de dicha sección. (F) En el caso de un contrato de anualidad o dotal descrito en la seccion 1169(b). no se permitirá tomar como deducción bajo esta sección aquella parte de la aportacion pagada bajo el contrato que sea aplicable al costo de un seguro de vida
Para fines de este apartado, se considerará que un contribuyente ha efectuado aportaciones a una cuenta de retiro individual el último dia del año contributivo si las aportaciones corresponden a dicho año contributivo y se hacen en o antes del último dia que se tenga por este Subitulo para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma. (3) Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado.- En el caso de un individuo que mediante el ejercicio de una profesión u oficio devenguc ingresos como empleado. (A) se concederá como una deducción los gastos pagados por los siguientes conceptos:
(i) costo y mantenimiento de uniformes, cuotas de unioncs, colegiaciones o asociaciones de su clase profesional o laboral: (ii) compra de materiales didacticos para beneficio de sus alumnos. (iii) compra de libros técnicos propios de la profesion u oficio del individuo. (iv) los gastos de educación pagados durante el año contributivo, siempre que tales gastos se incurran para mantener o mejorar la destreza o habilidad requerida en la profesión u oficio, o para cumplir con los requerimientos expresos de un patrono o de disposiciones legales o reglamentarias para preservar la condicion, sueldo o puesto, cuando el individuo es un empleado. Si el individuo fuere un maestro o profesor empleado, se admitirá la deduccion hayase o no requerido a este el mantenimiento o mejoramiento de su destreza o habilidad profesional por parte de su patrono, siempre que los estudios cursados scan aquéllos que usual y corrientemente se acostumbran entre los miembros de su clase profesional y redunden en un beneficio efectivo para la población escolar:
(v) cualesquiera otros gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio de la profesión u oficio como empleado. (B) La deducción admisible permitida por este parrafo estará limitada como sigue:
(i) Mil quinientos (1,500) dolares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor. (ii) En el caso de una persona casada que viva con su conyuge al finalizar su año contributivo y que opte por radicar planilla separada setecientos cincuenta (750) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor. (4) Deducción para Veteranos.- Se concederá una deducción a todo veterano. segun dicho termino se define en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980. según enmendada. conocida como 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño' y que haya sido licenciado honrosamente. El monto de esta deducción será de quinientos (500) dólares. (5) Deducción por gastos de intereses en prestamos de automóviles para transportación.En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados sobre un prestamo para la adquisición de un automóvil y garantizado por el mismo automóvil. Esta deducción incluirá cargos por financiamiento en el arrendamiento de automóviles. La deducción anual por este concepto no excederá de mil doscientos ( 1,200 ) dólares y la misma se concederá sobre un solo automóvil por contribuyente.
En el caso de una persona casada que viva con su conyuge al finalizar el año contributivo y que radique planilla separada. el monto de la deduccion bajo este parrafo no excederá de sciscientos ( 600 ) dólares. a menos que ambos consientan a que uno de ellos tome en su totalidad esta deducción. (6) Deducción especial en el caso de conyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y radiquen planilla conjunta. (A) Concesión.- En el caso de conyuges que viven juntos y que ambos reciban ingresos ganados se admitirá como una deducción especial. en adicion a cualesquiera otras deducciones provistas por esta ley. una cantidad de trescientos (300). (B) Definición de ingreso ganado.- Para fines de este inciso. el termino 'ingreso ganado' significa el ingreso bruto ajustado por concepto de sueldos. jornales. salarios u honorarios profesionales. y otras cantidades recibidas como compensación por servicios personales realmente prestados. pero no incluye aquella parte de la compensación recibida por servicios personales prestados por el contribuyente a una corporación o sociedad que represente una distribución de ganancias o beneficios en lugar de una cantidad razonable como compensacion por los servicios personales realmente prestados. En el caso de un contribuyente dedicado a industria o negocio en el cual tanto los servicios personales como el capital constituyan factores relevantes en la producción de ingresos. bajo reglamentos prescritos por el Secretario. se considerará como ingreso ganado por concepto de compensación por los servicios personales prestados por el contribuyente. una cantidad razonable que no exceda el treinta (30) por ciento de su participacion en las ganancias o
beneficios de dicha industria o negocio. Ninguna cantidad recibida como pension o anualidad será considerada como ingreso ganado. para fines de esta disposicion
Sección 1024.- Partidas No Deducibles
(a) Regla General.-Al computarse el ingreso neto no se admitiran en caso alguno deducciones con respecto a: (1) Gastos personales. de subsistencia. de familia o aquellos relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado. excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de los apartados (aa)(2) y (bb)(3) de la sección 1023: (2) Cualquier cantidad pagada por nuevas edificaciones o por mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier propiedad o finca: (3) Cualquier cantidad gastada en restaurar propiedad o en reponer el desgaste de la misma. para lo cual se hace o se ha hecho una concesión: (4) Primas pagadas sobre cualquier póliza de seguro de vida cubriendo la vida de cualquier funcionario o empleado. o de cualquier persona financieramenté interesada en cualquier industria o negocio explotado por el contribuyente. cuando el contribuyente es directa o indirectamente un beneficiario bajo tal póliza: (5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deduccion que sea atribuible a una o más clases de ingresos (excepto intereses) totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subitulo. hayase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases: o cualquier otra cantidad admisible como deduccion bajo la seccion 1023(a)(1) y (2). que sea atribuible a intereses totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subitulo. hayase o no recibido o acumulado cantidad alguna de intereses exentos. (6) Cualquier cantidad pagada o acumulada sobre deudas incurridas o continuadas para la compra de una póliza de seguro de vida o dotal de prima unica. Para los fines de este parrafo. si substancialmente todas las primas sobre una póliza de seguro de vida o dotal son pagadas dentro de un periodo de cuatro (4) años a contar desde la fecha de compra de dicha póliza. esta será considerada como una póliza de seguro de vida o dotal de prima unica. (7) Las cantidades pagadas o acumuladas por aquellas contribuciones y cargos por mantenimiento que bajo los reglamentos prescritos por el Secretario scan imputables a la cuenta de capital con respecto a propiedad si el contribuyente optare. de acuerdo con dichos reglamentos. por tratar tales contribuciones o cargos como asi imputables: (8) Primas sobre pólizas de seguros contra cualesquiera riesgos. pagadas a un asegurador no autorizado para contratar seguros en Puerto Rico o a traves de un agente corredor no autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros úe Puerto Rico: (9) Cualquier cantidad pagada por concepto de intereses sobre los cuales no haya sido rendida una planilla informativa de las requeridas bajo las secciones 1153 y 1157. de conformidad con los requisitos dispuestos en dichas secciones. o que. habiendo sido rendida. el Secretario determine que el negocio financiero incumplió con su deber según las disposiciones de dichas
secciones y del reglamento que las implementa: (10) Intereses pagados sobre prestamos cuyo importe haya sido invertido directa o indirectamente en depósitos en cuentas o certificados de ahorros descritos en la sección 1013 que sean equivalentes al monto de los intereses generados por la cuenta o certificado de ahorros. (11) Intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subitulo: o (12) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento de embarcaciones de otra forma deducibles como gastos de industria o negocio o para la produccion de ingresos por cualquier contribuyente, excepto: (A) Embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial o como atractivo turistico, o de cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico. o (B) Embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, las cuales se encuentren debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico. (13) Las cantidades pagadas o acumuladas. que no sean intereses. por una corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redencion de sus acciones.
(b) Perdidas en Ventas a Permutas de Propiedad. (1) Perdidas no admitidas.-Al computarse el ingreso neto no se admitira en caso alguno deducción con respecto a perdidas en ventas o permutas de propiedad. directa o indirectamente- (A) Entre miembros de una familia según se define en el parrafo (2)(D): (B) Excepto en el caso de distribuciones en liquidacion. entre un individuo y una corporación o sociedad con respecto a la cual más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseido. directa o indirectamente. por o para dicho individuo. (C) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre dos corporaciones. o entre dos sociedades. o entre una corporación y una sociedad. con respecto a cada una de las cuales más del cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseido. directa o indirectamente. por o para un mismo individuo: (D) Entre el fideicomitente y el fiduciario de cualquier fideicomiso: (E) Entre el fiduciario de un fideicomiso y el fiduciario de otro fideicomiso. si la misma persona es un fideicomitente con respecto a cada fideicomiso: o
(F) Entre un fiduciario de un fideicomiso y un fideicomisario de dicho fideicomiso. (2) Regla en cuanto a posesión de acciones, familia y sociedad.-Para los fines de determinar. al aplicar el párrafo (1), la posesión de acciones. o de participacion en el capital de sociedades- (A) Las acciones. o la participación en el capital de sociedades. poseidas directa o indirectamente por o para una corporación. sociedad. sucesión o fideicomiso se considerarán como poseidas proporcionalmente por o para sus accionistas. socios o beneficiarios: (B) Un individuo será considerado como dueño de las acciones. o de la participación en el capital de sociedades. poseidas directa o indirectamente por o para su familia: (C) Un individuo que sea dueño (en forma que no sea mediante la aplicacion del inciso (B)) de acciones en una corporación o de cualquier participacion en el capital de una sociedad. será considerado como dueño de las acciones. o de la participación en el capital de la sociedad poseidas directa o indirectamente por o para su socio: (D) La familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vinculo). conyuge. ascendientes y descendientes en linea recta: y (E) Posesión implicita como posesión efectiva-Las acciones. o la participación en el capital de sociedades. poseidas implicitamente por una persona por razon de la aplicación del inciso (A) seran. para los fines de la aplicacion de los incisos (A). (B) o (C). consideradas como que son poseidas efectivamente por dicha persona. pero acciones. o participacion en el capital de suciedades poscidas implicitamente por un individuo por razon de la aplicación del inciso (B) o (C) no seran consideradas como que son poseidas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos incisos para hacer a otro el dueño implicito de dichas acciones o de dicha participacion en el capital de sociedades. (3) Pérdidas no admitidas en la venta u otra disposicion de ciertos automovilcs - No obstante lo dispuesto en los apartados
(e) y
(f) de la seccion 1023. en el caso de cualquier automovil. segun se define en la seccion 1023(k)(3)(C). adquiridos con posicrioridad al 31 de diciembre de 1987. cuya base ajustada provista en la sección 1114. a la fecha de la adquisicion. menos el valor residual estimado. exceda de veinticinco mil ( $25,000)$ dolares. al computarse el ingreso neto no se admitirá deduccion alguna con respecto a la perdida en la venta u otra disposición del mismo que sea atribuible a la base ajustada a la fecha de adquisición en exceso de veinticinco mil ( 25,000 ) dólares mas el valor residual estimado.
(c) Gastos e Intereses no Pagados.-Al computarse el ingreso ncio no se admitirá deducción alguna bajo la seccion 1023(a). relativa a gastos incurridos. o bajo la seccion 1023(b) y 1023(aa)(2)(B) y (L). relativas a inicieses acumulados- (1) Si dichos gastos o intereses no son pagados dentro del año contributivo o dentro de dos meses y medio despues del cierre del mismo: y (2) Si. debido al método de contabilidad de la persona a quien ha de hacerse el pago. el
monto del mismo no es, a menos que se pague, incluible en el ingreso bruto de dicha persona para el año contributivo en el cual o con el cual termina el año contributivo del contribuyente. y (3) Si al cierre del año contributivo del contribuyente o en cualquier momento dentro de los dos meses y medio siguientes, ambos, el contribuyente y la persona a quien ha de hacerse el pago, son personas entre quienes no serian admitidas perdidas bajo el apartado
(b) .
(d) Tenedores de Intereses Vitalicios o a Término.-Cantidades pagadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. cualquier estado. territorio. Distrito de Columbia. o posesión de los Estados Unidos, o pais extranjero, como ingreso para el tenedor de algún interés vitalicio o a termino adquirido por donación, legado o herencia. no serán reducidas o disminuidas por deducción alguna por merna (cualquiera que sea el nombre que se le dé) en el valor de dicho interés con motivo del transcurso del tiempo. ni por deducción alguna admitida por este Subtítulo. excepto las deducciones provistas en los apartados
(k) y
(l) de la sección 1023 con el fin de computar el ingreso neto de una sucesión o fideicomiso, pero no admitida bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de dicho estado. territorio. Distrito de Columbia, posesión de los Estados Unidos. o país extranjero con el fin de determinar la cantidad a la cual dicho tenedor tiene derecho.
(e) Gastos de Comidas. Entretenimiento y Gastos de Convenciones Celebradas Fuera de Puerto Rico.- (1) Gastos de comidas $y$ entretenimiento.- (A) Regla general - No serán deducibles los gastos de comidas y entretenimiento en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente pagado o incurrido hasta un limite de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto del año contributivo. sin considcrar como parte de dichos gastos las partidas que de otro modo no constituirian gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio o de una actividad para la produccion o cobro de ingresos: o para la administración. conservación o mantenimiento de propiedad poseida para la producción de ingresos. (B) A los fines de este párrafo se considerarán como gastos personales de 'entretenimiento. diversión o recreación' aquellos gastos relacionados con una actividad que sea generalmente considerada como entretenimiento. diversion o recreacion. a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba directamente relacionada a. c. en el caso de una actividad precedente o siguiente a una legitima y sustancial discusión de negocios. que dicha actividad estaba asociada con. la explotación de la industria o negocio del contribuyente.
Se considerarán como 'gastos de comida' bajo este párrafo aquellos gastos por comida y refrigerios suministrados a cualquier individuo bajo circunstancias en las cuales. tomando en consideración el ambiente en el cual se suministro: la industria o negocio del contribuyente o su actividad productora de ingresos: y la relación de dicha industria. negocio o actividad con las personas a quienes se les suministro la comida y refrigerios. sean generalmente considerados de una naturaleza tal o conducentes a una activa discusión de negocios. (2) Gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico.-
(A) Regla general -Excepto lo que más adelante se dispone y lo establecido en la sección 1023(a)(3)(A): los gastos de transportacion, comidas. hospedaje. matricula y cualquier otro gasto atribuible a la asistencia de un individuo a una convencion o reunion similar a celebrarse fuera de Puerto Rico no serán deducibles al computarse el ingreso neto por dicho individuo. (B) Definiciones.-
(i) Fuera de Puerto Rico.-A los fines de este párrafo el termino 'fuera de Puerto Rico' significa cualquier convención o reunión similar que se celebre fuera de los limites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de los Estados Unidos de América. incluyendo sus territorios y posesiones. o en una embarcación que en algún momento durante el termino de duracion de la convención o reunión similar haga puerto fuera de las aguas territoriales de los Estados Unidos de América. (ii) Convención o reunión similar.-A los fines de este párrafo. el termino 'convencion' o 'reunion similar' significa cualquier reunión numerosa de personas organizada y convocada para algún fin. excepto: (I) Un seminario programado oficialmente para la discusión de un tema relacionado directamente con la industria o negocio de un contribuyente. auspiciado por una organización profesional o de negocios y en el cual se incluya un programa de actividades de trabajo comun entre maestros y discipulos con el proposito del adiestramiento de estos en la investigación de cierta disciplina: o (II) Gastos incurridos por un maestro para realizar estudios superiores o adicionales. cuando dichos estudios benefician la insinucion donde el maestro enseña por razon de su mejor preparación academica. cuando el maestro ha sido autorizado a realizar sus estudios y cuando los estudios se han realizado. no con el proposito de obtener un aumento de salario. sino para mantener su destreza profesional y mejorar su capacidad en la enseñanza de las materias que le scan asignadas. (C) Este párrafo no aplicará en el caso de un patrono u otra persona que pague los gastos incurridos por un individuo para su asistencia a un seminario descrito en la subcláusula (I) de la clausula (ii) del inciso (B). siempre y cuando dichos gastos sean ordinarios y necesarios y dicho individuo venga obligado a incluir el monto de estos gastos como parte de su ingreso bruto o dicho patrono o persona venga obligado a informar. en una planilla informativa o en el comprobante de retencion del individuo el monto de los gastos pagados por este concepto. (D) En el caso de un individuo. las cantidades realmente pagadas por concepto de comidas y entretenimiento incurridos por razon de su asistencia a un seminario. de otra forma deducibles bajo la sección 1023(a). serán deducibles para el individuo sujeto a lo dispuesto en el parrafo (1). (E) En aquellos casos donde en la actividad a celebrarse fuera de Puerto Rico se combinen actividades propiamente atribuibles a una convención o reunion similar y
actividades educativas, en las cuales la asistencia del contribuyente sea indispensable y de no ser por esta disposición, los gastos serian deducibles como gastos de la industria a negocio o para la producción de ingresos, se permitirá como deduccion aquella proporción de los gastos que represente el costo de dicho seminario.
(f) Asignación Proporcional del Gasto de Intereses de Instituciones Financieras a Intereses Exentos.- (1) En general.-En el caso de una institución financiera no se concederá deducción alguna por aquella parte de los gastos de intereses que sea atribuible a intereses exentos de obligaciones exentas adquiridas después del 31 de diciembre de 1987. (2) Asignación.-Para fines del párrafo (1) la parte del gasto de intereses del contribuyente que será atribuible a intereses exentos será aquella cantidad que guarde la misma proporción a dicho gasto de intereses como la base ajustada promedio diaria de las obligaciones exentas para el contribuyente, conforme a la sección 1114, guarde con la base ajustada promedio diaria de todos los activos del contribuyente. En el caso de personas extranjeras, para determinar la proporción del gasto, solamente se considerará la propiedad realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. (3) Definiciones.-Para fines de este apartado- (A) Gasto de intereses.-El término 'gasto de intereses' significa el monto total admisible al contribuyente como una deducción por intereses durante el año contributivo (determinado sin considerar este apartado). Para fines de la oración anterior, el termino 'intereses' incluye cantidades pagadas (sean designadas o no como intereses) con respecto a depósitos, certificados de inversiones y acciones redimibles o con pacto de recompra. (B) Obligación exenta.-El termino 'obligacion exenta' significa cualquier obligación el interés sobre la cual está totalmente exento de las contribuciones impuestas por este Subtítulo. Este termino incluye acciones de capital de compañías inscritas de inversiones que durante el año contributivo del accionista distribuye dividendos de intereses exentos. (4) Institución financiera.-Para fines de este apartado el término 'instilución financiera' significa una persona haciendo negocios en Puerto Rico que sea: (A) un banco comercial o compañia de fideicomisos; (B) un banco privado: (C) una asociación de ahorro y prestamos (savings and loan assocration) o una asociación de construcción y prestamos (building and loan assocration): (D) una institución asegurada según se define en la sección 401 del 'National Housing Act': (E) un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o economias:
(F) casa de corretaje o valores: (G) instituciones que se dedican a realizar prestamos hipotecarios. comunmente conocidas como Mortgage Bank o Mortgage Brokers: (H) cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de America. de cualquier Estado de la Unión o de un pais extranjero. (5) Regla especial-Si cualquier gasto de intereses sobre deudas se rechaza bajo el apartado
(a) con respecto a cualquier obligación exenta- (A) dicho interés no admitido como deducción no se tomará en consideración para fines de aplicar este apartado: $y$ (B) para fines de aplicar el párrafo (2). la base ajustada de esa obligacion exenta se reducirá (pero no a menos de cero) por el monto de esa deuda.
(g) Pérdidas en Ventas Simuladas ("Wash Sales") de Acciones o Valores - Las perdidas en ventas de acciones o valores cuando dentro de treinta (30) dias antes o después de la fecha de la venta el contribuyente ha adquirido propiedad sustancialmente idéntica. La no admisibilidad de esta perdida como deducción se regirá por las disposiciones de la sección 1122.
Seccion 1025 -Concesión de Deducciones por Exenciones Personales
En el caso de un individuo. para fines de determinar el ingreso neto se admitiran como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.
(a) Exención Personal -En el caso de una persona soltera. o una persona casada que no viva con su csposo o esposa, una exencion personal de mil trescientos ( 1,300 ) dólares: o en el caso de un jefe de familia, o una persona casada que viva con su esposo o esposa, una exencion personal de tres mil ( 3,000 ) dolares. Un esposo y esposa que vivan juntos recibiran una sola exencion personal de tres mil ( 3,000 ) dolares. excepto si radican planillas separadas. en cuyo caso cada conyuge tendrá una exencion personal de mil quinientos (1,500) dólares.
(b) Exencion por Dependientes.- (1) Concesión en general - (A) Por cada dependiente. según se define en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(d) , pero que no sea uno en relación con el cual la exencion dispuesta en el inciso (B) de este parrafo sea aplicable. se concederá para cada año contributivo del contribuyente una exencion de mil trescientos ( 1,300 ) dólares. (B) Por cada dependiente. según se define en el inciso (B) del párrafo (1) del apartado
(d) . se concederá para el año contributivo del contribuyente una exencion de mil seiscientos (1,600) dólares. (C) En caso de que un dependiente cualifique para la exencion especificada bajo ambos incisos (A) y (B) de este parrafo. sólo se concederá la mayor de las exenciones
reclamables. No se concederá exención con respecto a un dependiente casado que rinda una planilla. de acuerdo a las disposiciones de la seccion 1051. una planilla conjunta con su conyuge para un año contributivo que comience en dicho año natural. (D) Concesión de la exención cuando el dependiente devengue ingresos -
(i) Regla general.-Excepto según se dispone en la cláusula (ii). la exención especificada en el inciso (A) o (B) de este párrafo será concedida solamente con respecto a un dependiente cuyo ingreso bruto para el año natural er que comience el año contributivo del contribuyente sea menor que la cantidad que por este concepto se le concede al contribuyente. (ii) Regla especial en el caso de un dependiente hijo del contribuyente y que sea estudiante -En aquellos casos en que el dependiente sea un hijo del contribuyente y que curse estudios como estudiante regular y cumpla con los requisitos dispuestos en esta sección para la concesión de la exencion especificada en el inciso (A) o (B) de este párrafo. el monto de dicha exención será concedido sin consideración al hecho de que dicho dependiente durante el año natural haya devengado ingresos en exceso de la cantidad que por concepto de esta exención se le concede al contribuyente. El monto de dichos ingresos no podrá exceder de tres mil trescientos (3,300) dólares. (2) Excepción para determinados jefes de familia - Si el contribuyente tuviese la condición de jefe de familia únicamente por razón de tener uno o más dependientes por quienes pueda reclamar exención bajo el párrafo (1). la exención con respecto a uno de dichos dependientes no sera concedida. (3) Suministro de número de cuenta para ciertos dependientes -Cualquier contribuyente que reclame un dependiente en su planilla para cualquier año contributivo y dicho dependiente tenga un (1) año o más de edad antes del cierre de dicho año contributivo deberá incluir en la planilla el número de identificación (seguro social) de dicho dependiente
(c) Determinación del Estado Personal.-Para los fines de esta seccion- (1) La determinación de si un individuo es casado se hará a la fecha del cierre de su año contributivo. a menos que su conyuge fallezca durante dicho año contributivo. en cuyo caso la determinación se hará a la fecha de la muerte: y (2) Un individuo separado de su conyuge no será considerado como casado
(d) Definiciones.-Según se emplea en este Subtítulo- (1) el término 'dependiente' significa- (A) Cualesquiera de las siguientes personas que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubieren recibido del contribuyente más de la mitad del sustento:
(i) Una persona que al cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años de edad:
(ii) el padre o la madre del contribuyente: (iii) tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad: o (iv) haya cumplido veintiún (21) años de edad o más y sea ciega o incapaz de proveerse su propio sustento debido a estar mental o físicamente incapacitada. (B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo menos un semestre escolar de estudios de nivel universitario, como estudiante regular. en una institución universitaria reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico. hasta que obtenga su grado universitario. siempre que al cierre del año natural en que comience el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiseis (26) años de edad El contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación. expedida por la institución universitaria correspondiente. a esos efectos. (C) El término 'dependiente' excluye todo individuo que no sea ciudadano de los Estados Unidos. a menos que dicho individuo sea un 'individuo residente' según dicho termino se define en el párrafo (25) del apartado
(a) de la sección 1411 de este Subitulo. Para propósitos de este inciso no se excluirá del término 'dependiente' a menores que hayan sido adoptados legalmente por contribuyentes que sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros residentes en Puerto Rico. si durante el año contributivo la residencia principal de dicho menor fue el hogar del contribuyente (2) El contribuyente que reclame en su planilla cualesquiera de los dependientes comprendidos en las clausulas (iii) o (iv) del inciso (A) deberá enviar conjuntamente con su planilla una certificación que acredite. a satisfacción del Secretario: (A) la incapacidad mental o fisica del dependiente para provecrse su propio sustento: (B) la ceguera del dependiente: o (C) la edad del dependiente si no es ciego o incapacitado (3) Definición de ceguera.-Para fines de este apartado. una persona es ciega solamente si su agudeza visual central máxima no excedé de 20/200 en su mejor ojo con cristales correctivos. o si su agudeza visual es mayor de 20/200 pero está acompañada por una limitación de su área de visión consistente en que el diámetro mayor de su campo visual subicende un angulo no mayor de veinte (20) grados. (4) Jefe de familia.-El termino 'jeffe de familia' significa un individuo que realmente sostiene $y$ mantiene bajo un mismo techo uno o más dependientes estrechamente relacionados con él mediante parentesco de consanguinidad. afinidad o por adopción sobre quienes ejerce autoridad familiar. y cuyo deber de proveer para dichos dependientes surge de una obligación legal o moral. Para los fines de este parrafo. el parentesco de afinidad. una vez existente. no se considerará terminado por divorcio o por la muerte de un conyuge.
(e) Prueba de Sustento en el Caso de Hijos Menores de Padres Divorciados - (1) Concesión de la exención al padre con el derecho a custodia -Excepro segun se disponga de otro modo en este apartado, si- (A) un hijo menor de edad recibe más de la mitad de su sustento durante el año natural de sus padres que estén divorciados o estén separados. y (B) dicho hijo está bajo la custodia de uno o ambos padres por más de la mitad del año natural. dicho hijo será considerado, para fines del apartado
(b) . como que recibe más de la mitad de su sustento durante el año natural de aquel padre bajo cuya custodia estuvo durante la mayor parte del año natural. (2) Excepción donde el padre con el derecho a la custodia cede la reclamación de la exención para el año.-Un hijo menor de padres descritos en el parrafo (1) sera considerado como que ha recibido más de la mitad de su sustento durante un año natural del padre que no tiene derecho a la custodia si- (A) el padre con derecho a la custodia firma una declaración escrita en la forma y del modo que el Secretario prescriba mediante reglamentos en la que establezca que no reclamara a dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado dentro de dicho año natural. y (B) el padre que no tiene derecho a la custodia acompaña dicha declaracion escrita con su planilla para el año contributivo comenzado dentro de dicho año natural. (3) Regla especial para sustento recibido de un nuevo conyuge de cualquiera de los padres -Para fines de este apartado. en caso de que uno de los padres vuelva a casarse. el sustento que el hijo reciba del nuevo conyuge sera considerado como recibido del padre o madre. segun sea el caso.
Seccion 1026 - Créditos de Corporaciones y Sociedades En el caso de corporaciones o sociedades los siguientes créditos se concederan hasta el limite provisto en las diversas secciones que imponen la contribución.
(a) Dividendos o Beneficios de Sociedad Recibidos - El ochenta y cinco (85) por ciento de la cantidad recibida como dividendos o como beneficios de sociedad, de una corporacion o de una sociedad domestica sujetas a tributación bajo este Subitulo. ó procedentes de ingresos de fomento industrial sujeto a tributación bajo este Subitulo. pero el crédito no excedera del ochenta y cinco (85) por ciento del ingreso neto de la contribuyente. Dicho crédito le es extensivo a los Avisos de Crédito por Capital distribuidos a una corporación por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores. durante el icrmino de tiempo en que dichas entidades mantengan una relación de matriz-subsidıaria. scgun se provee en el Articulo 1509 de la Ley Numero 3 de 9 de enero de 1956. según enmendada. el cual no puede exceder de diez ( 10 años. Sin embargo. en el caso de una distribución de dividendos o beneficios procedente de ingreso de fomento industrial derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Número 57 del 13 de junio de 1963. según enmendada. conocida como 'Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963'. o derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Número 26 del 2 de junio de 1978. según enmendada. conocida como 'Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978'. el crédito no excedera del ochenta y dos punto setenta (82.70) por ciento de la cantidad
recibida como dividendos o como beneficios de sociedad, procedentes de ingreso de fomento industrial sujeto a tributación bajo este Subtítulo, pero dicho crédito no excedera de ochenta y dos punto setenta (82.70) por ciento del ingreso neto del contribuyente. Disponiéndose, que el credito dispuesto en este apartado no aplicara en el caso de una distribución de dividendos o beneficios de ingreso derivado de operaciones cubiertas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993 conocida como 'Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico'.
(1) Excepciones.-
(A) En el caso de una compafia de inversiones en pequeños negocios que este operando en Puerto Rico bajo la ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como 'Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1938)': se concedera como crédito contra el ingreso neto. una cantidad igual al cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos o como beneficios de sociedad. de una corporación o de una sociedad doméstica sujetas a tributación bajo este Subtítulo (B) Se concedera como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas o invertido en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o en prestamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. si cumple con los siguientes requisitos:
(i) que sean poseidas al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporación inversionista por un periodo mayor de ocho (8) años a partir de dicha fecha: y/o (ii) que scan adquiridas con posterioridad al 31 de marzo de 1977 y poseidas por la corporación inversionista por un periodo mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición.
Para fines de este inciso si la corporación ha poseido la obligación o hipoteca por mas de cinco (5) años el periodo de posesión antes señalado no se entendera interrumpido por el hecho de que la corporación poseedora de dicha obligación o hipoteca venda. traspase o permute la misma siempre y cuando reinvierta el principal en otra de las obligaciones o hipotecas especificadas en este inciso dentro de un periodo no mayor de treinta (30) dias. Se permitirá una sola transferencia en el caso de cualquier obligacion o hipoteca durante dicho periodo de ocho (8) años. Cuando la inversion sca en obligaciones del Estado Libre Asuciado de Puerto Rico. o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas. con una fecha de vencimiento mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición de dicha obligación. y la obligación fucre redimida. retirada o prepagada por la entidad gubernamental emisora antes de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición. la corporación inversionista podra distribuir el producto recibido como un dividendo con un crédito contra el ingreso neto equivalente al cien (100) por
ciento del monto de dicho dividendo, según dispuesto en el presente inciso. (C) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas. de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de las Leyes Numero 10 de 5 de junio de 1973; Número 58, de 1ro. de junio de 1979; y Número 141 de 14 de junio de 1980, según enmendadas, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de periodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones. En ningún caso dicha fracción será menor de un octavo ( $1 / 8$ ) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B) del parrafo (1) de este apartado:
(i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este inciso se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo el mismo: disponiéndose, que una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar el periodo de ocho (8) años provisto en dicho inciso. Disponiéndose que la inversión continuara cualificando para distribución bajo este inciso por el periodo en exceso de dicho periodo de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. (ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o más, incluyendo el periodo de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho periodo de ocho (8) años. La inversión continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el periodo en exceso de dicho periodo de ocho (8) años que sea poseída por la corporación inversionista. En caso de inversiones descritas en este inciso que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones
descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado se considerara que cumple con dicho inciso (B), pero se excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso. siempre y cuando el periodo de posesión de la corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o mas. incluyendo el periodo de treinta (30) días referido en este inciso. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (B) al finalizar dicho periodo de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán, en el año en que se efectuen las mismas, el ingreso neto de fomento industrial para fines de determinar los requisitos de inversión provistos en la Ley Número 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, y/o cualquier otra ley similar que sustituya las mismas.
(b) Para los fines de la contribución adicional se concederá un crédito de $25,000, excepto que. en el caso de una corporación o sociedad a la cual las secciones 1027 y 1028 le sean aplicables. el crédito será igual al monto determinado bajo dichas secciones.
Sección 1027.- Corporaciones o Sociedades Controladas
(a) Determinación del Crédito Aplicable a Ciertas Corporaciones o Sociedades Controladas bajo la sección 1026(b)-Si una corporación o una sociedad es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones o sociedades en un 31 de diciembre. entonces para fines de la seccion 1026(b). el crédito admisible bajo tal sección a dicha corporación o sociedad para el año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre será una cantidad igual a- (1) Veinticinco mil (25,000) dólares dividido entre el número de corporaciones o sociedades que son miembros componentes del grupo en dicho 31 de diciembre. o (2) Si todos los miembros componentes de dicho grupo controlado acuerdan (en aquella fecha y en aquella forma que el Secretario por reglamentos prescriba) un plan de prorrateo. aquella parte de veinticinco mil (25,000) dólares que sea asignada a dicho miembro en conformidad con el plan.
La suma de las cantidades prorrateadas bajo el parrafo (2) entre los miembros componentes de cualquier grupo controlado no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares.
(b) Ciertos Años Contributivos Menores de Doce Meses.-Si una corporación o una sociedad- (1) tiene un año contributivo menor de doce (12) meses el cual no incluye un 31 de diciembre. y (2) es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones o sociedades con-respecto a dicho año coniributivo. entonces para fines de la sección 1026(b). el crédito admisible bajo tal sección a dicha corporación o sociedad para dicho año contributivo será una cantidad igual a veinticinco mil (25,000) dólares dividido entre el número de corporaciones o sociedades que son miembros componentes de dicho grupo al último dia de dicho año contributivo. Para fines de este apartado. la sección 1028(b) será aplicada como si
dicho último dia fuera sustituido por el 31 de diciembre. Sección 1028.- Definiciones y Reglas Especiales para la Aplicación de la Sección 1027
(a) Grupo Controlado de Corporaciones o Sociedades.-Para fines de la sección 1027. el término 'grupo controlado de corporaciones o sociedades' significa cualquier- (1) Grupo controlado de matriz-subsidiaria.-Una o más cadenas de corporaciones que estén relacionadas a través de la posesión de acciones con una corporación matriz común si- (A) acciones con por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto. de todas las clases de acciones con derecho a voto. o por lo menos 80 por ciento del valor total de todas las clases de acciones de cada una de las corporaciones, excepto la corporación matriz común, son poseídas (dentro del significado del apartado
(d) (1)) por una o más de las otras corporaciones: $y$ (B) la corporación matriz común posee (dentro del significado del apartado
(d) (1)) acciones con por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto. o por lo menos 80 por ciento del valor total de todas las clases de acciones de por lo menos una de las otras corporaciones. excluyendo. al computar dicho poder de voto o valor. acciones poseídas directamente por tales otras corporaciones. (2) Grupo controlado de hermano-hermana.- (A) Dos o más corporaciones si acciones con por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto. o por lo menos 80 por ciento del valor total de todas las clases de acciones de cada una de las corporaciones. son poseídas (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) por una persona que no sea una corporación. (B) Dos o más sociedades con respecto a las cuales por lo menos 80 por ciento del capital de cada una de las sociedades es poseído (dentro del significado del apartado
(d) (2)(B)) por otra persona. (3) Grupo combinado.-Tres o más corporaciones cada una de las cuales es un miembro de un grupo de corporaciones descrita en el parrafo (1) ó (2) y una de las cuales- (A) es una corporación matriz común. incluida en un grupo de corporaciones descrito en el parrafo (1), y además (B) está incluida en un grupo de corporaciones descrito en el parrafo (2).
(b) Miembro Componente - (1) Regla general.-Para fines de esta sección y la sección 1027. una corporación o una sociedad es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones o sociedades en un 31 de diciembre de cualquier año contributivo (y con respecto al año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre) si dicha corporación o sociedad-
(A) es un miembro de dicho grupo controlado de corporaciones o sociedades en el 31 de diciembre incluido en dicho año contributivo y no es tratada como un miembro excluido bajo el parrafo (2). o (B) no es un miembro de dicho grupo controlado de corporaciones o sociedades en el 31 de diciembre incluido en dicho año contributivo pero es tratada como un miembro adicional bajo el parrafo (3). (2) Miembros excluidos. Una corporación o sociedad que es un miembro de un grupo controlado de corporaciones o sociedades al 31 de diciembre de cualquier año contributivo sera tratada como un miembro excluido de dicho grupo para el año contributivo que incluya dicho 31 de diciembre si dicha corporación o sociedad- (A) es un miembro de dicho grupo por menos de la mitad del número de dias en dicho año contributivo que preceden dicho 31 de diciembre. (B) está exenta de tributación bajo la sección 1101 (excepto una corporación o una sociedad que este sujeta a contribución sobre su ingreso neto comercial no relacionado bajo la sección 1404) para dicho año contributivo. (C) es una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico. o (D) es una compañia de seguros sujeta a tributación bajo el Subcapitulo G (3) Miembros adicionales. Una corporación o sociedad que- (A) fue un miembro de un grupo controlado de corporaciones o sociedades en cualquier momento durante un año natural. (B) no es un miembro de dicho grupo al 31 de diciembre de dicho año natural. (C) no es descrita. con respecto a dicho grupo. en los incisos (B), (C) o (D) del parrafo (2). sera tratada como un miembro adicional de dicho grupo al 31 de diciembre para su año contributivo que incluye dicho 31 de diciembre si la misma fue un miembro de dicho grupo durante la mitad (o más) del número de dias en dicho año contributivo que preceden dicho 31 de dicicmbre (4) Corporación o sociedad miembro de más de un grupo controlado. Si una corporación o sociedad es un miembro componente de más de un grupo controlado de corporaciones o sociedades con respecto a cualquier año contributivo. dicha corporación o sociedad sera tratada como un miembro componente de solamente un grupo controlado. La determinacion en cuanto al grupo del cual dicha corporación o sociedad es un miembro compunente sera hecha bajo reglamentos prescritos por el Secretario. los cuales serán consistentes con los propositos de esta seccion y la seccion 1027.
(c) Ciertas Acciones Excluidas -
(1) Regla general.-Para fines de esta sección y la sección 1027. el termino 'acciones' no incluye- (A) acciones sin derecho al voto que son limitadas y preferidas en cuanto a dividendos, (B) acciones en cartera, $y$ (C) acciones que son tratadas como 'acciones excluidas' bajo el parrafo (2) (2) Acciones tratadas como 'acciones excluidas'.- (A) Grupo controlado de matriz subsidiaria.-Para fines del apartado
(a) (1), si una corporación (denominada en este párrafo como 'corporación matriz') posee (dentro del significado de los apartados
(d) (1) y
(e) (4)). 50 por ciento o más del poder combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto ó 50 por ciento o mas del valor total de todas las clases de acciones en otra corporación (denominada en este párrafo como 'corporación subsidiaria'), las siguientes acciones de la corporación subsidiaria serán tratadas como acciones excluidas-
(i) acciones en la corporación subsidiaria poseidas por un fideicomiso que es parte de un plan de compensación diferida para beneficio de los empleados de la corporación matriz o la corporación subsidiaria. (ii) acciones en la corporación subsidiaria poseidas por un individuo (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) que es accionista principal u oficial de la corporación matriz. Para fines de esta clausula el termino 'accionista principal' de una corporación significa un individuo que posee (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) 5 por ciento o mas del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto ó 5 por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones en dicha corporación. o. (iii) acciones en la corporación subsidiaria poseidas (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) por un empleado de la corporación subsidiaria si dichas acciones están sujetas a condiciones en favor de dicha corporación matriz (o subsidiaria) y que sustancialmente restringen o limitan el derecho del empleado (o si el empleado posee implícitamente dichas acciones, el derecho del poseedor directo) a disponer de dichas acciones. (B) Grupo controlado de hermano-hermana.-Para fines del apartado
(a) (2)(A), si una persona que no sea una corporación (denominada en este parrafo como 'dueño común') posee (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) 50 por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto ó 50 por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones en una corporación, las siguientes acciones de dicha corporación serán tratadas como acciones excluidas-
(i) acciones en dicha corporación poseidas por un fideicomiso de empleados descrito en la sección 1165 que está exento de contribución bajo la sección 1101(17) o la sección 1165, si dicho fideicomiso es para beneficio de los empleados de dicha corporación. o
(ii) acciones en dicha corporacion poseidas (dentro del significado del apartado
(d) (2)(A)) por un empleado de la corporación si dichas acciones estan sujetas a condiciones en favor de dicho dueño comun de dicha corporacion) y que sustancialmente restringen o limitan el derecho del empleado (o si el empleado posee dichas acciones implicitamente, el derecho del poseedor directo) a disponer de dichas acciones. Si una condición que limita o restringe el derecho del empleado (o el derecho del poseedor directo) a disponer de dichas acciones también aplica a las acciones poseidas por el dueño comun conforme a un acuerdo bona fide de compra reciproca de acciones, dicha condición no será tratada como una que restringe o limita el derecho del empleado a disponer de dichas acciones.
(d) Reglas para Determinar la Posesión de las Acciones o la Participacion en el Capital de Sociedades.- (1) Grupo controlado de matriz-subsidiaria.-Para fines de determinar si una corporación es un miembro de un grupo controlado de corporaciones matriz-subsidiaria (dentro del significado del apartado
(a) (1)), 'acciones poseidas por una corporacion' significa- (A) acciones poseidas directamente por dicha corporación. y (B) acciones poseidas por razón de la aplicación del apartado
(e) (1). (2) Grupo controlado de hermano-hermana.- (A) Corporaciones.-Para fines de determinar si una corporacion es miembro de un grupo controlado hermano-hermana de corporaciones (dentro del significado del apartado
(a) (2)(A)), 'las acciones poseidas por una persona que no es una corporación' significa-
(i) acciones poseidas directamente por dicha persona. y (ii) acciones poseidas por razón de la aplicacion del apartado
(e) . (B) Sociedades.-Para fines de determinar si una sociedad es miembro de un grupo controlado de sociedades (dentro del significado del apartado
(a) (2)(B)). 'la participacion en el capital de la sociedad poseida por otra persona' significa-
(i) la participación en el capital de la sociedad poseida directamente por dicha otra persona. y (ii) la participación en el capital de la sociedad poseida por razón de la aplicación de los parrafos (2), (3), (4), (5) y (6) del apartado
(e) .
(c) Posesion Implicia.- (1) Opciones.-Si cualquier persona tiene una opción para adquirir acciones, dichas acciones serán consideradas como poseidas por dicha persona. Para fines de este parrafo, una opcion para adquirir dicha opción. y cada una de una serie de dichas opciones. será considerada como una opción para adquirir dichas acciones.
(2) Acciones, o participación en el capital de sociedades, poseidas por sociedades -Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseidas, directa o indirectamente, por o para una sociedad seran consideradas como poseidas por cualquier socio que tenga un interes de cinco (5) por ciento o mas en el capital o en las ganancias de la sociedad en proporcion a su interés en el capital o las ganancias, cualquiera de dichas proporciones que sea la mayor (3) Acciones, o participación en el capital de sociedades, poseidas por sucesiones o fideicomisos.- (A) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseidas. directa o indirectamente, por o para una sucesión o un fideicomiso seran consideradas como poseidas por cualquier beneficianio que tenga un interés actuarial de cinco (5) por ciento o más en dichas acciones, o participación en el capital de sociedades, hasta el limite de dicho interés actuarial. Para fines de este inciso. el interés actuarial de cada beneficiario será determinado asumiendo el máximo ejercicio de discreción por el fiduciano en favor de dicho beneficiario y el máximo uso de dichas acciones. o participación en el capital de sociedades, para satisfacer sus derechos como beneficiario. (B) Las acciones. o la participación en el capital de sociedades, poseidas. directa o indirectamente, por o para cualquier parte de un fideicomiso del cual una persona es considerada el dueño bajo las secciones 1166 y 1167 serán consideradas como poseidas por dicha persona. (C) Este párrafo no será aplicable a acciones. o a la participación en el capital de sociedades. poseidas por cualquier fideicomiso de empleados descrito en la sección 1165 que esté exento de tributación bajo la sección 1101(17) o la sección 1165 (4) Acciones. o participación en el capital de sociedades, poscidas por corporaciones -Las acciones. o participación en el capital de sociedades. poscidas. directa o indirectamente. por o para una corporación seran consideradas como poseidas por cualquier persona que posea (dentro del significado del apartado
(d) ) 5 por ciento o más en valor de sus acciones en aquella proporción que el valor de las acciones que dicha persona posea guarda con el valor de todas las acciones en dicha corporación. (5) Acciones. o participación en el capital de sociedades. poscidas por el conyuge - Un individuo será considerado como que posee las acciones en una corporacion. o la participación en el capital de una sociedad. poseidas. directa o indirectamente. por o para su conyuge (que no sca un conyuge que esté separado del individuo) excepto en el caso de una corporación o una sociedad con respecto a la cual cada una de las condiciones siguientes es satisfecha para su año contributivo- (A) El individuo no posee. directamente. en momento alguno durante dicho año contributivo. acciones o participación en el capital de la referida corporación o sociedad: (B) El individuo no es un director o empleado y no participa en la gerencia de dicha corporación o sociedad en momento alguno duranic dicho año contributivo: (C) No más del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad para dicho año contributivo fue derivado de cánones (royalties). rentas. dividendos. intereses. y anualidades: y
(D) Dichas acciones en dicha corporacion. o dicha participacion en el capital de dicha sociedad, no estan. en momento alguno durante dicho año contributive. sujetas a condiciones que sustancialmente restrinjan o limiten el derecho del conyuge de disponer de dichas acciones. o participacion en el capital y que sean en favor del individuo o sus hijos menores de 21 años de edad. (6) Acciones, o participación en el capital de sociedades. poseidas por hijos. nietos. padres y abuelos.- (A) Hijos menores.-Un individuo será considerado como que posee las acciones. o participación en el capital de sociedades, poseidas. directa o indirectamente. por o para sus hijos que sean menores de 21 años de edad y, si el individuo no tiene 21 años de edad, las acciones poseidas. directa o indirectamente. por o para sus padres. (B) Hijos mayores de edad y nietos.-Un individuo que posea identre del significado del apartado
(d) (2), pero sin considerar este inciso) mas del 50 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o mas del 50 por ciento del valor total de todas las clases de acciones en una corporacion. o más del 50 por ciento del capital en una sociedad. será considerado como que posee las acciones en dicha corporación. o la participación en el capital de dicha sociedad. poseidas. directa o indirectamente. por o para sus padres. abuelos. nietos. e hijos mayores de 21 años de edad. (C) Hijos adoptivos.-Para fines de esta seccion. un hijo legalmente adoptado por un individuo será tratado como un hijo por consanguinidad de dicho individuo. (1) Otras Definiciones y Reglas.- (1) Definicion de empleaio.-Pasa fines de esta seccion el termino 'cmpleado' uene el mismo significado que se le da a dicho termino en la seccion 1141. (2) Reglas de operación.- (A) En general.-Exceplo lo que se provee en el inciso (B). las acciones. o la participación en el capital de sociedades. poseidas implicitamente por una persona por razón de la aplicación de los parrafos (1), (2), (3), (4), (5) ó (6) del apartado
(e) seran. para fines de aplicar dichos parrafos. tratadas como realmente poscidas por dicha persona. (B) Miembros de la familia.-Las acciones. o la participación en el capital de sociedades. implicitamente poseidas por un individuo por razón de la aplicación del parrafo (5) ó (6) del apartado
(e) no seran tratadas como poseidas por el para fines de aplicar nuevamente dichos parrafos con el fin de hacer a otro el poseedor implicito de dichas acciones o participación en el capital de sociedades. (3) Reglus especiales -Para fines cie esta seccion- (A) Si unas acciones pueden ser consideradas como poseidas por una persona bajo el apartado
(e) (1) y bajo cualquier otro parrafo del apartado
(e) . estas seran consideradas como poseidas por ella bajo el apartado
(e) (1).
(B) Si unas acciones. o la participación en el capital de una sociedad. son poseídas (dentro del significado del apartado
(d) ) por dos o mas personas. dichas acciones, o participación en el capital de una sociedad. serán consideradas como poseídas por la persona cuya posesión de dichas acciones. o participación en el capital de una sociedad traiga como resultado que la corporación o sociedad sea considerada como un miembro componente de un grupo controlado. Si por razón de la oración anterior. una corporación o una sociedad se convirtiera (a no ser por esta oración) en un miembro componente de dos grupos controlados, ésta será tratada como un miembro componente de un solo grupo controlado. La determinación en cuanto al grupo del cual dicha corporación o sociedad es un miembro componente será hecha bajo reglamentos prescritos por el Secretario que sean consistentes con los propósitos de esta sección y la sección 1027. (C) Si unas acciones son poseídas por una persona (dentro del significado del apartado
(d) ) y dicha posesión trae como resultado que una corporación sea un miembro componente de un grupo controlado. dichas acciones no serán tratadas como acciones excluidas bajo el apartado
(c) (2). si por razón de tratar dichas acciones como acciones excluidas el resultado es que dicha corporación no es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones.
SUBCAPITULO C.-CREDITOS CONTRA LA CONTRIBUCION
Sección 1030.- Crédito por Retención en el Origen sobre Pagos por Servicios Prestados La contribución retenida en el origen según la Sección 1143 con respecto a pagos efectuados por servicios prestados será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo.
Seccion 1031 -Contribuciones de los Estados Unidos. Posesiones de los Estados Unidos y Paises Extranjeros
El monto de contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestos por los Estados Unidos. posesiones de los Estados Unidos. y paises extranjeros sera admitido como un credito contra la contribución hasta el limite provisto en la seccion 1131.
Seccion 1032.-Contribuciones Retenidas en el Origen El monto de la contribución retenida en el origen bajo la seccion 1147 o la seccion 1150 será admitido como un crédito contra la contribución.
Sección 1033.- Crédito por Pagos en Exceso El crédito contra la contribución por pagos en exceso de contribuciones impuestas por este Subtítulo para otros años contributivos se regirá por la sección 6011 del Subitulo F de este Código.
Seccion 1034.-Crédito por Inversión y por Perdidas de Inversión en Valores de Negocio Cualificado El crédito contra la contribución por la inversión y por la pérdida de inversión en valores de negocios cualificados se regira por las disposiciones de les correspondientes que estén en vigor o cualesquiera otras que se aprueben al efecto.
Sección 1035.- Crédito por Contribución Retenida sobre Salarios e Intereses
(a) En General -La cantidad deducida y retenida como contribucion bajo la seccion 1141 durante cualquier año natural sobre los salarios de un individuo sera admitida como un crédito al receptor del ingreso contra la contribución impuesta por este Subtítulo para el año contributivo que comience en dicho año natural. Si más de un año contributivo comenzare dentro de dicho año natural. dicha cantidad sera admitida como un crédito contra la contribución para el año contributivo comenzado mas tarde
(b) Crédito por la Retención sobre Intereses -Cuando un receptor de intereses opte por pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en la sección 1013 y luego. al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos. decidiere incluir e incluya los mismos como parte de su ingreso. le será admitido como crédito contra la contribución que deba pagar. aquella contribucion que hubiere retenido conforme las disposiciones de la seccion 1148.
En el caso de que un receptor de las intereses no opte por incluir los mismos como parte de su ingreso bruto en su planilla de contribución sobre ingresos. le será concedido un credito por la contribución retenida sobre los intereses excluibles bajo la sección 1022(b)(4)(J).
(c) Excepción -No se concederá crédito bajo esta sección a las personas indicadas en los párrafos (1). (2) y (3) que siguen cuando las cantidades retenidas por la corporación o sociedad. como contribución sobre los salarios, no hayan sido pagadas al Secretario: (1) Los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando no se pagó al erario. a su debido tiempo, la contribución retenida: (2) Cualquier accionista que posea más del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporación: o (3) un socio en cualquier clase de sociedad o empresa comun.
(d) Posesion de Acciones -Para los fines del apanado
(c) (2), la posesion de accionus sera determinada de acuerdo con las reglas prescritas en la seccion 1024(b)(2)
Seccion 1036 -Crédito por Aumento en Inversión La contribución impuesta por este Subtítulo sobre los dividendos provenientes de ingreso de fomento industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier cstado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico sera acreditada por tres (3) por ciento de la inversion hecha por la subsidiaria antes del 1ro. de enero de 1993 en la adquisicion. construccion y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseidas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977. En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo la Ley Número 57 de 13 de junio de 1963. la Ley Número 26 del 2 de junio de 1978. o la Ley Numero 8 del 24 de enero de 1987. y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente. por dos (2) años contributivos. este crédito se concedera a la corporacion matriz por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria despues de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes.
Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el parrafo (6) del apartado
(a) de la Seccion 4 de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. según enmendada. no podran utilizarse para propósitos de esta sección.
Seccion 1037 - Crédito por Contribuciones Retenidas sobre Distribuciones de Dividendos o Participaciones
en Beneficios de Sociedades En el caso de un contribuyente que de acuerdo a la sección 1012(i)(2) haya elegido por incluir la distribución de dividendo o participación en beneficio de sociedades. como parte de su ingreso bruto en la planilla, el monto de la contribución retenida en el origen según la sección 1012 con respecto a dichos pagos será admitido como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo
Sección 1038.- Crédito por Contribuciones Retenidas sobre la Participación Distribuible en una Sociedad Especial
La contribución retenida en el origen según las secciones 1144. 1149 y 1150 con respecto a la participación distribuible en una sociedad especial será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los socios de una sociedad especial.
Sección 1039.- Crédito por Contribuciones Retenidas sobre Partidas Atribuibles en una Corporacion de Individuos
La contribución retenida en el origen según la sección 1145 con respecto al estimado de las partidas atribuibles en una corporación de individuos será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los accionistas de una corporación de inidividuos.
Seccion 1040 - Crédito por Retención en el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales y Extrajudiciales.-
La contribución retenida en el origen según la sección 1142 con respecto a pagos por indemnizacion recibidos en procedimientos judiciales y extrajudiciales sera admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo.
SUBCAPITULO D - PERIODOS DE CONTABILIDAD Y METODOS DE CONTABILIDAD Seccion 1041 -Periodo para el Cómputo del Ingreso Neto
(a) Cómputo del Ingreso Neto.-El ingreso neto será computado sobre la base del año contributivo del contribuyente.
(b) Año Contributivo.-Para fines de este Subtítulo. el término año contributivo significa- (1) el periodo anual de contabilidad del contribuyente. si es un año natural o año fiscal: (2) el año natural. si el apartado
(g) es aplicable: o (3) el periodo por el que se rinde la planilla. si la planilla cubre un periodo menor de doce (12) meses.
(c) Periodo Anual de Contabilidad -Para fines de este Subtítulo. el término 'periodo anual de contabilidad' significa el periodo anual a base del cual el contribuyente regularmente determine su ingreso neto al llevar sus libros.
(d) Año Natural -Para fines de este Subtítulo. el término 'año natural' significa un periodo de doce (12) meses terminado el 31 de diciembre.
(e) Año Fiscal.-Para fines de este Subitulo. el termino 'año fiscal' significa un periodo de doce (12) meses terminado el último dia de cualquier mes que no sea diciembre.
(f) Año Contributivo de Cincuenta y dos (52)-Cincuenta y tres (53) Semanas.- (1) Opción con respecto a año contributivo de cincuenta y dos (52)-cincuenta y tres (53) semanas.-Un contribuyente que, al llevar sus libros de contabilidad. regularmente compute su ingreso neto sobre la base de un periodo anual que varie entre 52 y 53 semanas y que termine siempre en el mismo dia de la semana y que. ademas. termine siempre- (A) en cualquier fecha en que dicho mismo dia de la semana acaezca por última vez en un mes natural. o (B) en cualquier fecha en que dicho mismo dia de la semana acaezca más cercano al último dia de un mes natural. podrá (de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario) optar por computar su ingreso neto para fines de este Subitulo sobre la base de dicho periodo anual. (2) Reglas especiales para año contributivo de 52-53 semanas.- (A) Fechas de efectividad.-En cualquier caso en que la fecha de efectividad o la aplicabilidad de cualquier disposición de este Subitulo se exprese en terminos de años contributivos comenzados o terminados con referencias a una fecha especifica que sea el primer o el último dia de un mes. un año contributivo descrito en el parrafo (1) se considerara-
(i) como que comienza con el primer dia del mes natural comenzado mas cercano al primer dia de dicho año contributivo. o (ii) como que termina con el último dia del mes natural terminado mas cercano al último dia de dicho año contributivo. según sea el caso. (B) Cambio en el periodo anual de contabilidad.-En el caso de un cambio de. o a. un año contributivo descrito en el parrafo (1) de este inciso-
(i) si tal cambio resulta en un periodo corto de 354 dias o más. o de menos de 7 dias. la sección 1049(c) (relativa al compcio de la contribución sobre el ingreso neto elevado a una base anual) no sera aplicable. (ii) si tal cambio resulta en un periodo corto de menos de 7 dias. dicho periodo corto. para fines de esta sección. se agregara al. y se considerara parte del año contributivo siguiente: $y$ (iii) si tal cambio resulta en un periodo corto al cual el apartado
(c) de la sección 1049 es aplicable. el ingreso neto para dicho pericdo corto sera elevado a una base anual para fines de dicho apartado multiplicando tal ingreso por 365 y dividiendo el resultado por el número de dias en el periodo corto. y la contribución sera aquella proporción de la contribución computada sobre la base anual que el número de dias en el periodo corto guarde con 365 dias.
(g) Cuando No Se Llevan Libros Ni Se Tiene un Periodo Anual de Contabilidad -Excepto segun se dispone en la sección 1049 (relativa a planillas por periodos de menos de doce (12) meses). el año contributivo del contribuyente será el año natural si- (1) el contribuyente no lleva libros; (2) el contribuyente no tiene un periodo anual de contabilidad: o (3) el contribuyente tiene un periodo anual de contabilidad, pero dicho periodo no califica como un año fiscal.
Sección 1042 - Regla General para Métodos de Contabilidad
(a) Regla General.-El ingreso neto será computado de acuerdo con el método de contabilidad regularmente usado por el contribuyente para llevar sus libros.
(b) Excepciones.-Si el contribuyente no ha usado método alguno de contabilidad. o si el método usado no reflejase claramente el ingreso neto, el cómputo será hecho de acuerdo con el método que en opinión del Secretario refleje claramente el ingreso neto.
(c) Métodos Permisibles.-Sujeto a las disposiciones de los apartados
(a) y
(b) , un contribuyente podrá computar su ingreso neto bajo cualquiera de los siguientes métodos de contabilidad- (1) método de recibido y pagado; (2) método de acumulación; (3) cualquier otro método permitido por este Subtítulo: o (4) cualquier combinación de los métodos anteriores permitidos bajo reglamentos prescritos por el Secretario.
(d) Limitación del Uso del Método de Recibido y Pagado.-No obstante lo dispuesto en el apartado
(c) , el uso del método de recibido y pagado será permisible únicamente si se cumple con las siguientes dos condiciones: (1) cuando no sea requerido utilizar inventarios en el negocio. y (2) cuando el negocio tenga un promedio de ingresos brutos anuales (determinados a base de los últimos tres (3) años de operaciones del negocio) de $1,000,000 o menos. Disponiéndose que cuando el negocio haya utilizado regularmente otro método de contabilidad para determinar su ingreso, ganancia o pérdida para fines de informes o declaraciones a accionistas, socios u otros propietarios, o beneficiarios, o para propósitos de obtener crédito, el uso del método de recibido y pagado no será permisible.
(c) Contribuyentes Dedicados a Más de un Negocio.-Un contribuyente dedicado a más de una industria o negocio podrá, al computar su ingreso neto, utilizar un método de contabilidad distinto para cada industria o negocio, sujeto a lo establecido en el apartado
(d) .
(f) Requisitos con Respecto a Cambio en Método de Contabilidad.-Excepto según se
dispone de otro modo en este Subtítulo un contribuyente que cambie el metodo de contabilidad empleado para llevar sus libros deberá, antes de determinar su ingreso para fines contributivos, a base de dicho nuevo método, obtener el consentimiento del Secretario. Los reglamentos del Secretario estableceran los procedimientos a seguir para solicitar un cambio en el método de contabilidad y los ajustes necesarios para implantar dicho cambio.
(g) Contribuyentes que tienen en Vigor una Eleccion bajo la Seccion 936 del Código de Rentas Internas de 1986.- El Secretario pocrá reglamentar disposiciones especiales para la determinacion del ingreso neto de un contribuyente que tenga en vigor una elección bajo la seccion 936 del Código de Rentas Internas de 1986, según enmendado.
Seccion 1043.-Periodo en el Cual las Partidas de Ingreso Bruto Deben Ser Incluidas
El monto de todas las partidas de ingreso bruto será incluido en el ingreso bruto para el año contributivo en que sean recibidas por el contribuyente a menos que. bajo los metodos de contabilidad permitidos bajo la seccion 1042. cualesquiera de dichas partidas deban ser propiamente contabilizadas como de un periodo distinto. En el caso de la muerte de un contribuyente cuyo ingreso neto fuere computado a base del metodo de contabilidad de acumulación. las cantidades acumuladas solamente por razon de la muerte del contribuyente no serán incluidas al computarse el ingreso neto para el periodo dentro del cual hubiere acaecido la muerte del contribuyente.
Seccion 1044 -Periodo para el Cual Deben Tomarse las Deducciones y Créditos
(a) Regla General.- Las deducciones y los creditos provistos en este Subitulo deberán ser tomados para el año contributivo en que fueren 'pagados o incurridos' o 'pagados o acumulados'. dependiendo del método de contabilidad a base del cual se computara el ingreso neto a menos que. para reflejar claramente el ingreso. las deducciones o los creditos deban tomarse como de otro periodo. En el caso de la muerte de un contribuyente cuyo ingreso neto fuere computado a base del metodo de contabilidad de acumulación. las cantidades acumuladas como deducciones y creditos solamente por raion de la muerte del contribuyente no serán admitidas al computarse el ingreso neto para el periodo dentro del cual hubiere acaecido la muerte del contribuyente.
(b) Intereses. Rentas y otros Gastos Prepagados.- (1) En general - Si el contribuyente determina su ingreso neto a base del metodo de contabilidad de recibido y pagado. los intereses. rentas y otros gastos pagados por dicho contribuyente que. bajo reglamentos promulgados por el Secretario se consideren como que son atribuibles a cualquier periodo que ocurre después del cierre del año contributivo en que se paga. se cargarán a la cuenta de capital y se considerarán pagados en el periodo al que son atribuibles. (2) Excepcion.- Este apartado no aplicara a los puntos ("points") pagados sobre deudas incurridas para la adquisición. construcción o mejoras de. y garantizados por. la residencia principal del contribuyente hasta el limite en que. bajo reglamentos pronulgados por el Secretario. el pago de dichos puntos refleje una práctica comercial establecida en el area en que se incurre la deuda. y que el monto de dicho pago no exceda el monto que generalmente se cobra por estos cargos en dicha area.
Seccion 1045.-Ventas a Plazos
(a) Traficantes en Bienes Muebles -Una persona que regularmente vendiere o en otra forma dispusiere de propiedad mueble mediante el plan de ventas a plazos podrá. en la forma que el Secretario prescriba por reglamento, declarar en cualquier año contributivo como ingreso de dichas transacciones aquella proporción de los pagos a plazos realmente recibidos en ese año que la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al completarse el pago total. guarde con el precio total del contrato.
(b) Ventas Casuales de Bienes Muebles y Ventas de Bienes Inmuebles.-En el caso (1) de una venta casual o de otra disposición casual de bienes muebles (que no sean bienes que por su naturaleza deban propiamente incluirse en el inventario del contribuyente si estuvieren en existencia al cierre del año contributivo). por un precio en exceso de $1.000 ó (2) de una venta u otra disposicion de bienes inmuebles. si en cualquiera de dichos casos los pagos iniciales, si algunos. no excedieren del 30 por ciento del precio de venta, el ingreso podrá, bajo reglamentos prescritos por el Secretario. ser declarado sobre la base y en la forma antes prescrita en esta sección. Según se emplea en esta sección el termino pagos iniciales' significa los pagos recibidos en efectivo o en bienes. que no sean evidencias de deudas del comprador. durante el periodo contributivo en que la venta u otra disposición es efectuada
(c) Uso de Obligaciones Aplazadas como Garantia de Préstamos -En aquellos casos en que el contribuyente utilice una obligación a plazos como garantia para tomar dinero a prestamo. el producto de dicho préstamo será considerado como un pago de la obligación a plazos. Disponiéndose que en caso de que el préstamo sea obtenido en el curso ordinario de la industria o negocio del contribuyente y el mismo esté garantizado entre otros activos. por una obligación a plazos recibida por la venta de bienes en el curso ordinario de su industria o negocio. solamente el exceso del producto del préstamo sobre la base de la obligación a plazos y de los otros activos será considerado como un pago de la obligación a plazos.
(d) Cambio del Método de Acumulación al de Ventas a Plazos - Si un contribuyente con derecho a acogerse a los beneficios del apartado
(a) optare por declarar para cualquier año contributivo su ingreso neto a base del método de ventas a plazos. entonces. al computar su ingreso para el año del cambio o cualquier año siguiente. las cantidades realmente recibidas durante cualesquiera de dichos años por concepto de ventas u otras disposiciones de propiedad efectuadas en cualquier año anterior no scran excluidas
(c) Ganancias o Pérdidas en la Disposición de Obligaciones a Plazos - Si una obligación a plazos fuere satisfecha por valor distinto a su valor nominal o fuere distribuida. transferida. vendida o en otra forma se dispusiere de ella. resultará una ganancia o perdida hasta el monto de la diferencia entre la base de la obligación y (1) en el caso de pago por valor distinto a su valor nominal. o de una venta o permuta. la cantidad realizada. ó (2) en caso de una distribución. transferencia o disposición que no fucre por venta o permuta. el justo valor en el mercado de la obligación en la fecha de dicha distribución. transferencia o disposición. Cualquier ganancia o perdida que así resultare será considerada como resultante de la venta o permuta de la propiedad respecto a la cual la obligación a plazos fue recibida. La base de la obligación será el exceso del valor nominal de la obligación sobre una cantidad igual al ingreso que seria declarable de haberse satisfecho la obligación en su totalidad. Este apartado no será aplicable a la transferencia por muerte de obligaciones a plazos si se radicare con el Secretario en la fecha en que éste prescriba por reglamento una fianza en aquella cuantía y con aquellas garantias que él crea necesario. condicionada a que se declare como ingresos por la persona que reciba cualquier pago sobre dichas obligaciones la misma proporción de tal pago que seria declarable como ingreso por el finado de haber éste vivido y recibido dicho pago. Si una obligación a plazos fuere distribuida por una corporación a otra corporación en el curso de una liquidación. sujeta a la sección 1112(b)(6) y la base de la obligación a plazos en manos del cesionario se determina bajo la sección 1114(a)(13)(B). entonces no se reconocerá ganancia o pérdida alguna con respecto a la distribución de dicha obligación en el caso de la corporación distribuidora.
Sección 1046 - Opciones para Adquirir Acciones Corporativas y Participaciones de Sociedades
(a) En General - Si las acciones de una corporación o las participaciones en una sociedad son transferidas a un individuo en una transferencia con respecto de la cual los requisitos del apartado
(b) de esta sección se cumplen: (1) No se reconocerá ningún ingreso al momento del individuo ejercer la opción con respecto a dichas acciones o participación en la sociedad, ni al momento de la transferencia al individuo de dichas acciones o participaciones de la sociedad luego del individuo haber ejercido dicha opción: (2) No se permitirá en ningún momento ninguna deducción bajo las disposiciones de la sección 1023(a)(1) (relacionada con gastos de la industria o negocio) a la corporación de la cual dicho individuo es empleado o director, ni a la corporación o sociedad matriz o subsidiaria de dicha corporación o sociedad, respecto a las acciones o participaciones de la sociedad transferidas: y (3) Ninguna cantidad que no fuera el precio pagado bajo la opcion se considerará recibida por cualquiera de dichas corporaciones o sociedades por las acciones o participaciones de sociedad así transferidas.
(b) Transferencias Cualificadas.- Las disposiciones del apartado
(a) de csta sección serán aplicables respecto a la transferencia de acciones del capital corporativo de una corporación o participaciones en el capital social de una sociedad a un individuo por motivo de este haber ejercido una opción cualificada (según dicho término se define en el apartado
(c) de esta sección), si en todo momento durante el periodo que comienza el dia en que se otorga la opcion y que termina tres (3) meses antes de la fecha de que se ejerza la opción. dicho individuo fue un empleado o director de la corporación o sociedad que le otorgó dicha opción o de una corporación o sociedad matrí o subsidiaria de dicha corporación o sociedad.
(c) Opción Cualificada.- Para los propósitos de esta seccion. el termino 'opcion cualificada' significa una opción otorgada a un individuo por cualquier razon relacionada con su empleo o su función como director de una corporación o sociedad, si dicha opción es otorgada por la corporación o sociedad que emplea a dicho individuo o de la cual dicho individuo es director, o por la corporacion o sociedad matriz o una corporación o sociedad subsidiaria de dicha corporación o sociedad, para adquirir acciones o participaciones de cualesquiera de dichas corporaciones o sociedades, pero solo si (1) La opción se otorga de acuerdo a un plan que: (A) establezca el numero agregado de acciones o participaciones de la sociedad que pueden ser emitidas bajo las opciones. (B) indique los empleados o directores (o clase de empleados o directores) elegibles a recibir las opciones: y (C) sea aprobado por los accionistas o socios de la corporación o sociedad que otorga la misma dentro de los doce (12) meses anteriores o subsiguientes a la fecha en que dicho plan es adoptado. (2) Dicha opción se otorga dentro de los diez (10) años de la fecha en que dicho plan es adoptado. o de la fecha en que dicho plan es aprobado por los accionistas o socios cualesquiera de dichas fechas que sea anterior: (3) Dicha opción. por sus terminos. no puede ejercerse luego de la expiración de diez (10) años contados desde la fecha en que dicha opción es otorgada.
(4) En el caso en que las acciones o participaciones de la sociedad objeto de las opciones sean vendidas en bolsas de valores reconocidas, el precio de la opción no puede ser menor que el valor en el mercado de las acciones o participaciones de la sociedad al momento en que la opción es otorgada. En el caso en que las acciones o participaciones de la sociedad objeto de las opciones no sean vendidas en bolsas de valores reconocidas. el precio de la opcion no puede ser menor que el valor en los libros por acción o participación de la sociedad. determinado de acuerdo a los estados financieros de la corporación o sociedad que otorgue dichas opciones para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha en que se otorga la opción. Dichos estados financieros se prepararan de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. (5) Dicha opción, por sus términos, no puede ser transferida por dicho individuo excepto por testamento o por las leyes de sucesión aplicables y. durante la vida de dicho individuo. dichas opciones pueden ejercerse únicamente por él; (6) Bajo los términos del plan. el valor en el mercado agregado o el valor en los libros agregado (determinado al momento en que la opción es otorgada) de las acciones. o la participación en la sociedad con respecto a la cual las opciones cualificadas puedan ejercerse por primera vez por dicho individuo durante cualquier año natural (bajo todos los planes de opciones cualificadas de la corporación o sociedad que emplea a dicho individuo y su corporacion o sociedad matriz o subsidiaria) no podrá exceder de cien mil dólares ( $100,000 ).
(d) Reglas Especiales.- (1) Ejercicio de la upción por una sucesión.- Si una opción a la cual esta sección aplica se ejerce luego de la muerte del empleado o director por la sucesión de dicho causante o por la persona que adquirió los derechos a ejercer dicha opción por legado o herencia o por razón de la muerte del causante. las disposiciones del apartado
(a) aplicaran de la misma manera como si la opcion hubiese sido ejercida por el causante. excepto que el requisito de ser empleado o director establecido en el apartado
(b) no sera de aplicación. (2) Disposiciones permisibles.- Una opción que llena los requisitos del apartado
(c) deberá ser tratada como una opción cualificada aún cuando: (A) el empleado o director pueda pagar por las acciones o la participacion de la sociedad con acciones o participación de la corporación o sociedad que otorga las opciones. (B) el empleado o director tienen un derecho incondicional a recibir propiedad al momento de ejercer la opción. o (C) la opción está sujeta a cualquier condición que no sea inconsistente con las disposiciones del apartado
(c) de esta sección. (3) Regla especial para incapacitados.- Para propósitos del apartado
(b) de esta sección. en el caso de un empleado o director que esté incapacitado. el periodo de tres (3) meses indicado en dicho apartado
(b) deberá ser de un (1) año. (4) Valor en el mercado.- Para propósitos de esta sección. el valor en el mercado de unas acciones que se venden en bolsas de valores reconocidas sera determinado sin tomar en
consideración cualquier restricción. excepto una restricción que. por sus terminos. nunca expira (5) Aplicación a planes en vigor.- Las disposiciones de esta sección seran aplicables a planes establecidos bajo la sección 44A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. según enmendada.
Sección 1047.- Asignación de Ingresos y Deducciones
En cualquier caso de dos o más organizaciones. industrias o negocios. estén o no incorporados. estén o no organizados en Puerto Rico y estén o no afiliados. poseidos o controlados directa o indirectamente por los mismos intereses. el Secretario queda autorizado para distribuir. prorratear o asignar el ingreso bruto y las deducciones. créditos o concesiones entre dichas organizaciones. industrias o negocios. si determinare que tal distribución. prorrateo o.asignación es necesaria para evitar la evasion de contribuciones o para reflejar claramente el ingreso de cualesquiera de dichas organizaciones. industrias o negocios. El Secretario queda también autorizado para imputar ingresos por concepto de intereses. dividendos. compensación o por cualquier otro concepto o naturaleza en transacciones. industrias o negocios cuando sea necesario para evitar la evasión de contribuciones o para reflejar actualmente el ingreso de cualquiera de tales organizaciones. industrias o negocios.
Sección 1048.- Cambio de Periodo de Contabilidad Si un contribuyente cambiare su periodo de contabilidad de año económico a año natural. de año natural a año económico o de un año económico a otro. el ingreso neto será computado. con la aprobación del Secretario. a base de dicho nuevo periodo de contabilidad. con sujeción a las disposiciones de la seccion 1049 .
Seccion 1049 -Planillas por un Periodo Menor de Doce Meses
(a) Planillas por Periodo Corio Debido a Cambio de Periodo de Contabilidad.-Si un contribuyente cambiare. con la aprobación del Secretario. la base para computar el ingreso neto de año cconomico a año natural. deberá rendir una planilla separada para el periodo comprendido entre el cierre del último año económico para el cual rindió planilla y el 31 de diciembre siguiente. Si el cambio es de año natural a año económico. se rendirá una planilla separada para el periodo comprendido entre la terminacion del último año natural para el cual se rindió planilla y la fecha designada como la del cierre del año cconomico. Si el cambio es de un año económico a otro año económico. se rendirá una planilla separada para el periodo comprendido entre el cierre del año económico anterior y la fecha designada como la del cierre del nuevo año económico.
(b) Ingreso Computado a Base de Periodo Corio.- Cuando se rinda una planilla separada bajo el apartado
(a) debido a un cambio del periodo de contabilidad y en todos los demas casos en que. por reglamentos prescritos por el Secretario. se requiera o permita rendir una planilla separada por una fraccion de año. el ingreso será computado a base del periodo para el cual se rinda la planilla separada.
(c) Ingreso Elevado a Base Anual.- (1) Regla general.-Si se rinde una planilla separada bajo el apartado
(a) debido a un cambio del periodo de contabilidad. el ingreso neto. computado a base del periodo para el cual se rinde la planilla separada (denominado en este apartado 'el periodo corto'). será elevado a una base anual multiplicando el monto del mismo por doce (12) y dividiendo por el numero de meses comprendidos en el periodo corto. La contribución será aquella proporcion de la contribución
computada sobre la antedicha base anual que el número de meses comprendidos en el periodo corto guarde con doce (12) meses. (2) Excepción -Si el contribuyente estableciere el monto de su ingreso neto para el periodo de doce (12) meses comenzado con el primer dia del periodo corto, computado como si dicho periodo de doce (12) meses fuera un año contributivo y bajo la ley aplicable a dicho año. entonces la contribución para el periodo corto será reducida a una cantidad equivalente a aquella proporción de la contribución computada sobre el ingreso neto para dicho periodo de doce (12) meses que el ingreso neto computado sobre la base del periodo corto guarde con el ingreso neto del periodo de doce (12) meses. El contribuyente, que no sea un contribuyente a quien es aplicable la siguiente oración. deberá computar la contribución y rendir su planilla sin considerar la aplicación de este parrafo. Si el contribuyente, que no sea una corporacion o sociedad. no lo era a la terminación del periodo de doce (12) meses, o si el contribuyente es una corporación o sociedad y hubiera dispuesto sustancialmente de todos sus activos con anterioridad a la terminación de dicho periodo de doce (12) meses. entonces. en lugar del ingreso neto para dicho periodo de doce (12) meses se usará. para los fines de este parrafo. el ingreso neto para el periodo de doce (12) meses que termine en el último dia del periodo corto. La contribucion computada bajo este parrafo no será en caso alguno menor que la contribución computada sobre el ingreso neto para el periodo corto sin elevar dicho ingreso neto a una base anual. Los beneficios de este párrafo no serán concedidos a menos que el contribuyente, en el termino en que los reglamentos prescritos bajo este párrafo lo requieran (pero no después de la fecha prescrita para rendir la planilla para el primer año contributivo que termine con. o después de. los doce (12) meses siguientes al comienzo del periodo corto). lo solicite de acuerdo con dichos reglamentos. Dicha solicitud en caso de que la planilla hubiera sido rendida sin considerar este parrafo. será considerada como una reclamación de crédito o reintegro con respecto a la cantidad en que la contribución se reduce bajo este párrafo. El Secretario prescribira aquellos reglamentos que considere necesarios para la aplicación de este párrafo.
(d) Reducción de Exenciones Personales -En el caso de una planilla preparada por una fracción dc año bajo la sección 1151
(a) (1). las exenciones provistas en la sección 1025 serán reducidas a cantidades que guarden con las exenciones completas asi provistas la misma proporcion que el número de meses comprendidos en el periodo para el cual se prepare la planilla guarde con doce (12) meses.
(c) Cierre del Año Contributivo en Caso de Contribución en Peligro -El cierre del año contributivo en caso de contribución en peligro se regirá por la sección 1151.
(f) Planillas de Contribuyentes que no lo son Durante Doce Meses -En cl caso de un contribuyente que no lo fuere durante la totalidad de un periodo anual de contabilidad que termine el dia último de cualquier mes. o si el contribuyente no tuviere tal periodo anual de contabilidad o no llevarc libros durante la totalidad de un año natural. la planilla será rendida por la fracción del año durante la cual el contribuyente lo hubiere sido.
SUBCAPITULO E - PLANILLAS Y PAGO DE LA CONTRIBUCION
Scccion 1051 -Planillas de Individuos
(a) Obligación de Rendir -Cada uno de los siguientes individuos rendirá una planilla que contendrá. o scrá autenticada mediante. una declaración escrita de que se rinde bajo las penalidades de perjurio. en la que consten en aquella extensión y con aquellos detalles que el Secretario prescriba por reglamentos. las partidas de ingreso bruto. las deducciones y los créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que fuere
requerida por dichos reglamentos: (1) Todo individuo residente de Puerto Rico que sea soltero. o que sea casado pero que no viva con su conyuge, si tiene un ingreso bruto de más de tres mil trescientos (3,300) dólares para el año contributivo: (2) Todo individuo residente de Puerto Rico que sea casado y viva con su conyuge. si tiene un ingreso bruto de más de seis mil (6,000) dólares para el año contributivo: (3) Todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte del año contributivo y que sea ciudadano de los Estados Unidos, si es soltero o casado que no vive con su conyuge y si para el año contributivo tiene un ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico de mas de mil trescientos (1,300) dólares, a menos que la contribución se haya pagado en su totalidad en el origen: (4) Todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte del año contributivo y que sea ciudadano de Estados Unidos, si es casado y vive con su conyuge al cierre del año contributivo, y si tiene individual o conjuntamente con su conyuge, para el año contributivo. un ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico de más de tres mil (3,000) dólares. a menos que la contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen. y (5) Todo individuo extranjero no residente de Puerto Rico que haya tenido ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico para el año contributivo, a menos que la contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen.
(b) Esposo y Esposa - (1) Si esposo y esposa viven juntos y pala el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado de más de seis mil (6,000) dólares en el caso dispuesto en el parrafo (2) del apartado
(a) , o de más tres mil (3,000) dólares en el caso dispuesto en el parrafo (4) de dicho apartado el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la sección 1011 será computada sobre el ingreso agregado. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los conyuges no será dividido entre ellos. (2) Si el esposo y esposa no viven juntos, cada uno de ellos, sujeto a lo dispuesto en los parrafos (1) ó (3) del apartado
(a) , deberá rendir una planilla incluyendo en la misma el ingreso total que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (3), le corresponda y la contribución impuesta por la sección 1011 será computada sobre dicho ingreso. (3) En el caso de conyuges que. de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo (2). vengan obligados a rendir planillas separadamente, las siguientes partidas seran consideradas como que corresponden individualmente a cada uno de dichos conyuges: (A) El ingieso bruto procedente de sueldus, salarios, jornales o compensación de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren. por servicios personales prestados o por retribución en el ejercicio, por parte de éstc. de una profesión, industria o negocio: y (B) La totalidad de las ganancias. beneficios (o perdidas) en ingresos derivados
de cualquier procedencia. que no sea la señalada en el inciso (A). sobre la cual el conyuge tenga ei control o haya derivado el disfrute real y efectivo. En el caso de que uno de los conyuges tenga el control sobre determinada ganancia. beneficio o ingreso. pero sea el otro conyuge el que haya derivado el disfrute real y efectivo del mismo. dicha ganancia. beneficio o ingreso corresponderá al conyuge que haya derivado el disfrute real y efectivo. (4) Planillas separadas de conyuge.- No obstante lo dispuesto en el apartado
(a) y en el párrafo (2) de este apartado. los conyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo pucden optar por radicar planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes condiciones: (A) Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el apartado
(a) cuando el ingreso bruto del conyuge sea de mil quinientos ( 1.500 ) dólares o más. (B) El ingreso bruto de cada conyuge se determinará de conformidad con el párrafo (3) como si los conyuges vinieran obligados a radicar planillas separadas. pero la contribución sobre dicho ingreso será computada a base de las tablas para personas casadas que vivan con su conyuge y que radiquen planillas separadas. (C) La deducción fija dispuesta en la sección 1023(aa)(1) será de mil quinientos (1.500) dólares y se concederá solamente si el otro conyuge no detalla deducciones.
(c) Personas Incapacitadas.-Si el contribuyente está incapacitado para rendir su propia planilla, la planilla deberá ser rendida por un agente debidamente autorizado o por el tutor de otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente
(d) Fiducianos.-Las planillas que han de ser rendidas por fiduciarios se regiran por la seccion 1146
Seccion 1052 -Planillas de Corporaciones y Sociedades Toda corporación o sociedad sujeta a tributación bajo este Subitulo rendirá una planilla. haciendo constar especificamente las partidas de su ingreso bruto. las deducciones y los creditos concedidos por este Subitulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos prescriba. La planilla debera ser jurada por el presidente. vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar en el caso de una corporación. y por un socio gestor en el caso de una sociedad. En casos en que administradores judiciales. sindicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones o sociedades, tales administradores judiciales. sindicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones o sociedades en la misma manera y forma en que las corporaciones o sociedades vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribucion adcudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales. sindicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones o sociedades de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio.
Seccion 1053.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas
(a) Fecha para Rendir.- (1) Regla general.-Las planillas rendidas a base del año natural deberán radicarse en o
antes del 15 de abril siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán radicarse en o antes del decimoquinto dia del cuarto mes siguiente al cierre del año económico. (2) Prorroga automática.Se concederá a los contribuyentes una prorroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos. la prorroga automática se concederá por un periodo de treinta (30) dias contados a partir de la fecha prescrita por este Subtítulo para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa ( 90 ) dias contados a partir de la fecha prescrita por este Subtítulo para la radicación excepto que en el caso de corporaciones y sociedades que tengan en vigor una elección bajo la sección 936 del Código de Rentas Internas Federal. la prorroga automática se concederá hasta el decimoquinto dia del noveno mes siguiente al cierre de su año contributivo. (3) Prorroga adicional.-El Secretario podrá bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos. en adición a la prorroga automatica. una prorroga razonable para rendir las planillas. Esta prorroga adicional no excederá de sesenta ( 60 ) dias. excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del pais. en cuyo caso la prorroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) dias.
(b) A Quien Rendir las Planillas.-Las planillas deberán ser rendidas al Secretario.
Sección 1054.- Constancias y Planillas Especiales
(a) Por el Contribuyente -Toda persona sujeta a cualquier contribucion impucsta por cstc Subtítulo. o responsable de su cobro. deberá conservar aquellas constancias. presentar bajo juramento aquellos estados. rendir aquellas planillas y cumplir con aquellas reglas y reglamentos. que el Secretario de tiempo en tiempo prescriba.
(b) Para Determinar Responsabilidad Contributiva.-El Secretario. cuando a su juicio fuere necesario. podrá requerir de cualquier persona. mediante notificacion servidalc. que rinda una planilla. presente bajo juramento aquellos estados o conserve aquellas constancias. que el Secretario considere suficientes para determinar si dicha persona está o no sujeta a contribución bajo cstc Subitulo.
(c) Planillas de Sociedades Especiales.- (1) Regla general.- Toda sociedad especial rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por cstc Subitulo. los nombres. direcciones y números de cuenta de los socios que participaran de la ganancia o la perdida de la sociedad especial para dicho año contributivo. y las cantidades de dicha ganancia o perdida. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. y deberan ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. excepto que este último requisito no aplicará a una sociedad especial cuyo volumen de negocios para un año contributivo en particular no exceda de quinientos mil dólares (500.000). El Secretario. mediante reglamentación. prescribira aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. (2) Informe a los socios.-Toda sociedad especial que venga obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año contributivo debera. en o antes de los
sesenta (60) dias siguientes al cierre de su año contributivo. entregar a cada persona que sea un socio en dicha sociedad especial un informe conteniendo aquella informacion que se requiere sea incluida en la planilla del socio. incluyendo la participación distribuible del socio en cada una de las partidas enumeradas en la sección 1335(a), la aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el socio al capital de la sociedad. las distribuciones efectuadas por la sociedad y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos. (3) Prorroga.-El Secretario podrá. bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba. conceder a las sociedades especiales. una prórroga automática para rendir la informacion requerida bajo el párrafo (2), por un periodo que no excedera de treinta (30) dias contados a partir de la fecha prescrita en dicho párrafo (2), para someter el informe a los socios. El Secretario. mediante reglamentación, prescribirá aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
(d) Planillas de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. (1) Regla General.- Toda Corporación Especial Propiedad de Trabajadores rendira una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subitulo. los nombres. direcciones y números de cuenta de los miembros ordinarios. extraordinarios o corporativos que participarán de la ganancia o la perdida de la corporación especial para dicho año contributivo y las cantidades de dicha ganancia o perdida neta. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. los que deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico. excepto que dicho requisito no aplicara a las corporaciones especiales cuyo volumen de negocio no exceda de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares anuales El Secretario. mediante reglamentacion prescribira aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. (2) Informe a los miembros.- Toda Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del parralo uno (1) para cualquier año contributivo deberá. en o antes de los noventa ( 90 ) dias siguientes al cierre de su año contributivo. entregar a cada persona que sea miembro ordinario. extraordinario o corporativo en dicha corporación especial un detalle de la informacion que requiera ser incluida en la planilla de contribución sobre ingresos de dicho miembro. incluyendo la participación distribuible del miembro en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1373 de este Subitulo. o respecto a los A visos de Crédito por Productividad. por Patrocinio o Capital. scgun corresponda. asi como cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamento (3) Prorroga.- El Secretario podrá. bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba. conceder a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. una prorroga para rendir la información requerida bajo el parrafo (2), por un periodo que no excedera de treinta (30) dias contados a partir del vencimiento del periodo establecido en dicho parrafo (2) para someter el informe a los socios.
(e) Planillas de Corporaciones de Individuos.- (1) Regla General.- Toda corporación de individuos rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subitulo. los nombres. direcciones y números de cuenta de los accionistas que participarán de la ganancia o la pérdida de la corporación de individuos para dicho año contributivo. y las cantidades de dicha ganancia o perdida. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados
financieros preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Fuerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a una corporacion de individuos cuyo volumen de negocios para un año contributivo en particular no exceda de quinientos mil (500.000) dólares. El Secretario, mediante reglamentación, prescribirá aquella otra informacion que debera incluirse en esa planilla. (2) Informe a los Accionistas.-Toda corporación de individuos que venga obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del párrafo (1) para cualquier año contributivo debera. en o antes de los sesenta ( 60 ) dias siguientes al cierre de su año contributivo. entregar a cada persona que sea un accionista en dicha corporación de individuos un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del accionista. incluyendo la participación distribuible del accionista en cada una de las partidas enumeradas en la Seccion 1393. y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamento. (3) Prorroga -El Secretario podrá. bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba. conceder a las corporaciones de individuos. una prórroga automatica para rendir la información requerida bajo el párrafo (2), por un periodo que no excedera de treinta (30) dias contados a partir de la fecha prescrita en dicho parrafo (2), para someter el informe a los accionistas. El Secretario. mediante reglamentación, prescribirá aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
(f) Por Organizaciones -Toda organización. excepto como se provee más adelante. exenta de tributación bajo las secciones 1101 y 1165 rendira una planilla anual. la que contendrá. o será autenticada mediante. una declaración escrita de que se rinde sujeta a las penalidades de perjuric. haciendo constar especificamente las partidas de ingresos brutos. entradas y desembolsos y aquella otra información para hacer cumplir las disposiciones de este Subitulo que el Secretario mediante reglamentos prescriba. y debera conservar aquellas constancias. presentar bajo juramento aquellos estados. rendir aquellas otras planillas y cumplir con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario de tiempo en tiempo prescriba No sera necesario que se rinda tal planilla anual bajo este apaitado por cualquier organización exenta de tributación bajo las disposiciones de la sección 1101 que sea- (1) una organización religiosa exenta bajo la sección 1101(4): 0 (2) una organización educativa exenta bajo la sección 1101(4), si dicha organización normalmente mantiene una facultad y curso de estudios regulares y normalmente tiene un cuerpo de alumnos o estudiantes regularmente organizado que asiste al sitio donde sus actividades educativas son regularmente llevadas a cabo: 0 (3) una organización caritativa. o una organización para la prevencion de la crueldad con los niños o con los animales. exenta bajo la sección 1101(4), si dicha organización es sostenida en todo o en parte mediante fondos aportados por los Estados Unidos o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión politica de los mismos. o es primordialniente sostenida mediante aportaciones del público en general: o (4) una organización exenta bajo la sección 1101(4), si dicha organización es explotada. supervisada o dominada por. o en conexión con. una organización religiosa descrita en el párrafo (1): 0 (5) una organización exenta únicamente bajo la sección 1101(2): o
(6) una organización exenta bajo la sección 1101(11). si dicha organización es una corporación poseida totalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia o instrumentalidad del mismo, o por una subsidiaria poseida totalmente por tal corporacion.
(g) Dejar de entregar Informe o de Incluir Información Correcta.- La sociedad especial. la corporación de individuos o la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores que dejen de entregar el informe o de incluir información correcta a sus socios o accionistas, estarán sujetas a las penalidades dispuestas en las secciones 6072 ó 6074 del Subitulo F, según aplique.
Sección 1055.- Publicidad de Planillas y documentos de contribuyentes
(a) Documento Público e Inspección.- (1) Las planillas rendidas bajo este Subtítutlo sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario o cualquier otro documento relacionado con un contribuyente constituirán documentos públicos pero, excepto según más adelante se provee. estarán sujetas a inspección solamente mediante orden del Gobernador de Puerto Rico previa demostración de justa causa para ello, y bajo las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. (2) Además. todas las planillas rendidas bajo este Subtítulo constituirán documentos públicos y estarán sujetas a inspección y examen públicos en la medida que se autorice en las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario. (3) Siempre que una planilla estuviere sujeta a la inspección de cualquier persona se expedira. a solicitud. copia simple o certificada de la misma a dicha persona bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. El Secretario fijara un derecho razonable por suministrar dicha copia
(b) Inspección por Accionistas y Socios.-A todos los tenedores bono fide de acciones registradas o participaciones en sociedades que posean el uno (1) por ciento o más de las acciones emitidas de cualquier corporación o del interes total en una sociedad se les permitirá. al solicitarlo del Secretario. que examinen las planillas anuales de ingresos de dicha corporación o sociedad y de sus subsidiarias. Para propositos de este apartado. los terminos 'corporación'y 'sociedad' incluiran una corporación de individuos y una sociedad especial. respectivamente.
(c) Inspección por Comisiones de la Asamblea Legislativa.- (1) Comisiones de Hacienda y comisiones especiales.- (A) A solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes. de la Comisión de Hacienda del Senado. de una comisión seleccionada del Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar planillas por resolución del Senado o de la Cámara. o de una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente. el Secretario suministrará a dicha comisión reunida en scsión cjecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla. (B) Cualquiera de dichas comisiones actuando directamente como comisión. o a traves de aquellos examinadores o agentes que designare o nombrare. tendrá el derecho de inspeccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasiones y en aquella forma en que así lo determine.
(C) Cualquier información asi obtenida por la comision podra ser sometida al Senado o a la Camara. o al Senado y la Camara. segun fuere el caso.
(d) Inspección por los Tesoreros Municipales o Directores de Finanzas - A solicitud de los Tesoreros Municipales o Directores de Finanzas. el Secretario le suministrara a estos aquella informacion de las planillas rendidas bajo este Subtítulo, que sea nocesaria para determinar la patente aplicable a un comerciante según autoriza imponer y cobrar la Ley de Patentes Municipales. Ley Num. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.
(e) Penalidades por Divulgar Información.- Para las penalidades aplicables a divulgación de información en forma ilegal. vease la sección 6051 del Subtítulo F.
Sección 1056 .- Pago de la Contribución
(a) Fecha en que Deberá Pagarse.-El monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será pagado el 15 de abril siguiente al cierre del año natural. o si la planilla debió ser rendida a base de año economico. entonces en el decimoquinto dia del cuarto mes siguiente al cierre del año cconomico.
(b) Pagos a Plazos.- (1) Regla general.- Excepto en el caso de individuos que hayan venido obligados a rendir una declaración de contribución estimada bajo la sección 1059(a) y excepto en el caso de la contribución de corporaciones y de sociedades. el contribuyente podra optar por pagar el monto no pagado de la contribución en dos (2) plazos iguales. en cuyo caso el primer plazo debera ser pagado en la fecha prescrita para el pago de la contribución por el contribuyente. y el segundo plazo deberá ser pagado el decimoquinto dia del sexto mes siguicnte a dicha fecha. Si cualquier plazo no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago. el monto total de la contribución no satisfecha será pagado mediante notificacion y requerimiento del Secretario. La frase monto no pagado de la contribución. segun se usa en este apartado. significa la contribución determinada en la planilla. reducida por los creditos provistos en la secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039 y 1040 .
(c) Prorroga para Pagar.-A solicitud del contribuyente. el Secretario podra prorrogar el termino para el pago del monto determinado como contribución por el contribuy ente. o de cualquier plazo del mismo. por un termino que no excedera de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la contribucion o de cualquier plazo de la misma. En tal caso el monto con respecto al cual la prorroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del periodo de la prorroga.
(d) Pago Voluntario por Anticipado.-Una contribución impuesta por este Subtítulo. o cualquier plazo de la misma. podrá pagarse a opción del contribuyente con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.
(e) Pago Anticipado en Caso de Contribución en Peligro.-El pago anticipado en caso de contribución en peligro se regirá por la sección 1151.
(f) Recibos.-A solicitud. el Secretario suministrara a la persona que hicicre cualquier pago de contribución sobre ingresos un recibo formal. escrito o impreso. por la cantidad recibida.
Seccion 1057 -Examen de la Planilla y Determinación de la Contribución
Tan pronto como sea factible después de haberse radicado la planilla el Secretario la examinará y determinará el importe correcto de la contribución.
Sección 1058.- Computos en las Planillas y otros Documentos
(a) Partidas Reflejadas en las Planillas.- Se autoriza al Secretario para que con respecto a cualquier cantidad que se requiere sea reflejada en la planilla y en los documentos o anejos relacionados con la misma, no tome en consideración cualquier parte fraccional de un dólar, cuando dicha partida se componga de dólares y centavos.
(b) Aplicación al Cómputo y Pago de Contribución.- Las disposiciones del apartado
(a) aplicarán tanto a las partidas que deben considerarse al hacer los computos necesarios para determinar las cantidades que se reflejarán en la planilla y en los documentos o anejos, como al resultado final de dichos computos y al pago de la contribución determinada.
Sección 1059.- Declaración de Contribución Estimada por Individuos
(a) Obligación de Rendir Declaración.-Todo individuo que no sea: (1) una sucesión o un fideicomiso, o (2) un individuo no residente con respecto a cuyos salarios, según se definen en la sección 1141(a), la retención bajo dicha sección no se hace aplicable deberá, en la fecha prescrita en el apartado
(d) , rendir una declaración de contribución estimada para el año contributivo cuando: (1) Dicho individuo sea soltero o sea casado pero no viva con su conyuge. y su ingreso bruto de fuentes que no sean salarios sujetos a retención bajo la sección 1411 - (A) excede del cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes: 0 (B) excede de cinco mil (5,000) dólares: o (2) Dicho individuo sea casado y viva con su conyuge. y su ingreso bruto de fuentes que no scan salarios sujetos a retención bajo la sección 1141, sumado al ingreso bruto que por dicho concepto se estime ha de recibir su conyuge- (A) excede del cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto total estimado de todas las fuentes: 0 (B) excede de diez mil (10,000) dólares.
No obstante lo anterior, ningún individuo deberá rendir una declaración de contribucion estimada para cualquier año contributivo cuando el monto de dicha contribución resulte ser de doscientos (200) dólares o menos. Para fines de este apartado, al computarse el ingreso bruto del individuo no se considerara: (1) la remuneración recibida por concepto de servicios prestados al gobierno de los Estados Unidos sujeta a retención en el origen para fines del Gobierno de los Estados Unidos: (2) la remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a retención en el origen bajo las disposiciones de la seccion 1141(a)(1)(A); y (3) las distribuciones de dividendos, o beneficios de sociedades sujetos a retención de la contribución en el origen bajo las disposiciones de la sección 1012.
(b) Contenido de la Declaración.-En la declaración requerida bajo el apartado
(a) el individuo deberá hacer constar-
(1) la cantidad que él estima como el monto de contribucion bajo este Subutulo para el año contributivo. sin considerar crédito alguno bajo las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039. 1040, el crédito provisto por la sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico por contribuciones retenidas en el origen y los créditos provistos por la seccion 5 de la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. segun enmendada. (2) la cantidad que él estima como crédito para el año contributivo bajo las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039. 1040, el crédito provisto por la seccion 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico por contribuciones retenidas en el origen y los creditos provistos por la Sección 5 de la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. 1 (3) el exceso de la cantidad estimada bajo el párrafo (1) sobre la cantidad estimada bajo el párrafo (2). el cual será considerado para los fines de este Subitulo como la contribucion estimada para el año contributivo.
La declaración contendrá también aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subitulo que el Secretario prescriba por reglamentos. y contendra. o scra autenticada mediante. una declaración escrita de que se rinde bajo las penalidades de perjurio.
(c) Esposo y Esposa.-En el caso de esposo y esposa que vivan juntos una sola declaración bajo esta sección será rendida por ellos conjuntamente y la contribución estimada será computada sobre el ingreso agregado. El ingreso bruto de cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.
(d) Fecha para Rendir.- (1) En general -La declaración requerida bajo el apartado
(a) sera rendida en o antes del 15 dc abril del año contributivo. excepto que si los requisitos del apartado
(a) son satisfechos por primicra vez- (A) después del 31 de marzo y antes del 1 ro de junio del año contributivo. la declaración será rendida en o antes del 15 de junio del año contributivo. o (B) después del 31 de mayo y antes del 1 de septiembre del año contributivo. la declaración será rendida en o antes del 15 de septiembre del año contributivo. o (C) despues del 31 de agosto del año contributivo la declaracion sera rendida en o antes del 15 de enero del siguiente año contributivo. (2) Enmienda de la declaracion.-Un'individuo podrá hacer enmiendas de una declaración radicada durante el año contributivo bajo este apartado. de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario. Si asi se hicieren. tales enmiendas podrán radicarse en o antes del decimoquinto dia del último mes de cualquier trimestre del año contributivo siguiente a aquél en que se radicó la declaración y en el cual no se ha radicado enmienda anterior alguna. excepto que en el caso de una enmienda radicada despues del 15 de septiembre del año contributivo la misma podra iadicarse ea o antes del 15 de enera del siguiente año contributivo. Las declaraciones y la enmiendas de las mismas deberán ser rendidas al Secretario. (3) Planilla como declaración o enmienda - Si en o antes del 15 de enero del siguiente año contributivo el contribuyente radica una planilla para el año contributivo para el cual se requiere la declaración. y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero.
entonces, bajo reglamentos prescritos por el Secretario- (A) Si no se viene obligado a radicar la declaración durante el año contributivo pero se viene obligado a radicarls en o antes de dicho 15 de enero. tal planilla sera a los fines de este Subitulo, considerada como tal declaracion: y (B) Si la contribución declarads en la planills, reducida por los creditos bajo las secciones $1030,1032,1035,1037,1038,1039$ y 1040 y el crédito provisto por la sección 4(a)(1) de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. es mayor que la contribución estimada declarada en una declaración anteriormente rendida o en la última enmienda de la misma, tal planilla será, a los fines de este Subitulo. considerada como la enmienda de la declaración que el párrafo (2) permite que se radique en o antes de dicho 15 de enero.
(e) Prorroga-El Secretario podra. bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba. conceder una prorroga razonable para rendir las declaraciones y pagar la contribución estimada. Excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del pals. ninguna prorroga será concedida por un periodo mayor de tres (3) meses.
(f) Personas Incapacitadas-Si el contribuyente está incapacitado para rendir su propia declaración. la declaración deberá ser rendida por un agente debidamente autorizado o por el tutor u otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.
(g) Firma que se Presume Autentica.-El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una declaración radicada sera prueba primo facie. para todos los fines. de que efectivamente el firmo la declaración.
(h) Publicidad de Declaración.- Para los fines de la sección 1055. relativa a publicidad de planilias. una declaracion de contribución estimada sera tenida por y considerada como una planilla bajo este Subitulo.
Seccion 1060 -Pago de la Contribución Estimada
(a) Fecha para el Pago.-La contribución estimada debera ser pagada como siguc (1) Si la declaración es radicada en o antes del 15 de abril del año contributivo. la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El primer plazo será pagado en la fecha de radicarse la declaración. el segundo y el tercero el 15 de junio y el 15 de septiembre. respectivamente. del año contributivo. y el cuarto el 15 de enero del siguiente año contributivo. (2) Si la declaración es radicada después del 15 de abril y no después del 15 de junio del año contributivo. y no se venia obligado por la sección 1059(d) a radicarla en o antes del 15 de abril del año contributivo. la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El primer plazo será pagado en la fecha de radicarse la declaración. el segundo el 15 de septiembre del año contributivo. y el tercero el 15 de enero del siguiente año contributivo. (3) Si la declaración es radicada después del 15 de junio y no después del 15 de septiembre.del año contributivo. y no se venia obligado por la sección 1059(d) a radicarla en o antes del 15 de junio del año contributivo. la contribución estimada sera pagada en dos (2) plazos iguales. El primer plazo será pagado en la fecha de radicarse la declaración y el segundo el 15
de enero del siguiente año contributivo. (4) Si la declaración es radicada después del 15 de septiembre del año contributivo. y no se venia obligado por la sección 1059(d) a radicarla en o antes del 15 de septiembre del año contributivo, la contribucion estimada será pagada en su totalidad en la fecha de radicarse la declaración. (5) Si la declaración es radicada después de la fecha prescrita en la sección 1059(d) (incluyendo los casos en que se ha concedido bajo la sección 1059(e) una prorroga para radicar la declaración), los párrafos (2), (3) y (4) de este apartado no serán de aplicacion. y se pagaran en la fecha de tal radicación todos los plazos de la contribución estimada que hubieran sido pagaderos en o antes de dicha fecha si la declaración se hubiera radicado en la fecha prescrita en la sección 1059(d) y los plazos restantes serán pagados en las fechas y por las cantidades en que hubieran sido pagaderos si la declaración se hubiera asi radicado.
(b) Enmiendas de la Declaración .-Si se radicare cualquier enmienda de una declaracion los plazos restantes. si algunos. serán proporcionalmente aumentados o disminuidos. según sea el caso. para reflejar el aumento o la disminución. según sea el caso. en la contribucion estimada por razon de dicha enmienda. y si cualquier enmienda fuere hecha después del 15 de septiembre del año contributivo cualquier aumento en la contribución estimada por razón de tal enmienda será pagado en la fecha de hacerse dicha enmienda.
(c) Plazos Pagados por Anticipado.-A opción del individuo, cualquier plazo de la contribucion estimada podrá pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.
(d) Pago como Parte de la Contribución para el Año Contributivo-El pago de la contribucion estimada. o de cualquier plazo de la misma. se considerara como pago a cuenta de la contribucion para el año contributivo. La tasacion con respecto a la contribucion estimada quedará limitada a la cantidad pagada.
Seccion 1061 -Reglas Especiales para la Aplicación de las Secciones 1059 y 1060 de este Subitulo y la Seccion 6069 del Subitulo F
(a) Agricultores.-En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado procedente de la agricultura para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes del ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para el año contributivo. la declaración para el año contributivo podrá ser rendida en cualquier fecha en o antes del 15 de enero del siguiente año contributivo. en lugar de en la fecha prescrita en la sección 1059(d). y si dicho individuo rinde una planilla en o antes del 31 de enero del siguiente año contributivo y paga en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero. tal planilla tendrá el mismo efecto que la prescrita en la sección 1059(d)(3) en el caso de una planilla rendida en o antes del 15 de enero.
(b) Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses -La aplicacion de las secciones 1059 y 1060 de este Subitulo y la Seccion 6069 del Subitulo F. y del apartado
(a) de esta seccion a años contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca en reglamentos prescritos por el Secretario.
(c) Años Economicos -En la aplicación de las secciones 1059 y 1060 de este Subitulo y la sección 6069 del Subitulo F y del apartado(a) de esta sección al caso de un año contributivo comenzado en cualquier fecha que no sea el 1 ro. de enero. los meses alli especificados serán sustituidos por los que correspondan a los mismos.
Sección 1062 - Declaración de Contribución Estimada por Corporaciones y Sociedades
(a) Obligación de Rendir Declaración.-Toda corporación o sociedad dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación bajo las disposiciones de este Subtítulo, deberá, en la fecha prescrita en el apartado
(c) , rendir una declaración de su contribución estimada para el año contributivo.
(b) Contenido de la Declaración.-La declaración contendrá aquella información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario prescriba por reglamentos.
(c) Fecha para Rendir.- (1) Regla general.-La declaración requerida bajo el apartado
(a) será rendida en o antes del decimoquinto dia del cuarto mes del año contributivo, excepto que si los requisitos del referido apartado son satisfechos por primera vez- (A) después del último dia del tercer mes $y$ antes del primer dia del sexto mes del año contributivo. la declaración será rendida en o antes del decimoquinto dia del sexto mes del año contributivo: o (B) después del último dia del quinto mes $y$ antes del primer dia del noveno mes del año contributivo. la declaración será rendida en o antes del decimoquinto dia del noveno mes del año contributivo: o (C) después del último dia del octavo mes $y$ antes del primer dia del duodécimo mes del año contributivo. la declaración será rendida en o antes del decimoquinto dia del duodecimo mes del año contributivo. (2) Enmienda de la declaración.-Una corporación o una sociedad podrá hacer enmiendas de una declaración rendida durante el año contributivo bajo este apartado, de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario. Si así se hicieren, tales enmiendas podran radicarse en o antes del decimoquinto dia del sexto, noveno o duodecimo mes del año contributivo.
(d) Prorroga.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder una prorroga razonable para rendir las declaraciones requeridas por esta sección y para pagar la contribución estimada. Ninguna prorroga será concedida por un periodo mayor de tres (3) meses.
(c) Publicidad de Declaración.-Para los fines de la sección 1055, relativa a publicidad de planillas, una declaración de contribución estimada será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subtítulo.
(f) Pago de la Contribución Estimada.- (1) Fecha para el pago.-El monto de la contribución estimada deberá ser pagado como sigue:
| Periodo en que surge la | Número de plazos | Por ciento de la |
|---|---|---|
| obligación | a ser depositados | contribución estimada a ser |
| y pagados | depositado en o antes del |
| decimoquinto dia del | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|
| 4 to | 6to | 9no | 12 mo | |||
| mes | mes | mes | mes |
Antes del primer dia del cuarto mes del año contributivo 4 Después del último dia del tercer mes $y$ antes del primer dia del sexto mes del año contributivo Después del último dia del quinto mes $y$ antes del primer dia del noveno mes del año contributivo 2 Despues del último dia del octavo mes $y$ antes del primer dia del duodécimo mes del año contributivo (2) Enmienda de la declaración.-Si se radicare cualquier enmienda de una declaración. los plazos pagaderos en el decimoquinto dia del sexto. noveno y duodccimo mes. si algunos. scran proporcionalmente aumentados o disminuidos. según sea el caso. para reflejar el aumento o disminución. según sea el caso. en la contribución estimada por razón de tal enmienda.
(g) Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses.-La aplicación de esta sección a años contributivos de menos de doce (12) meses sera como se establezca mediante reglamentos prescritos por el Secretario.
(h) Plazos Pagados por Anticipado.-A opción de la corporación o de la sociedad. cualquier plazo de la contribución estimada podra pagarse con anterioridad a la fecha prescrita para su pago.
(i) Pago como Parte de la Contribución para el Año Contributivo.-El pago del monto de la contribución estimada dispuesto por el apartado
(f) , o de cualquier parte de dicho monto. se considerará
como pago a cuenta de la contribución para el año contributivo. La tasacion con respecto a la contribución estimada quedará limitada a la cantidad pagada.
(j) Omisión por Corporaciones y Sociedades de Pagar la Contribución Estimada - Para la penalidad aplicable a la omisión por corporaciones y sociedades de pagar la contribución estimada vease la seccion 6070 del Subtítulo F.
CAPITULO 3 - DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS
SUBCAPITULO A - TIPOS DE CONTRIBUCION
(SUPLEMENTARIO AL CAPITULO 2, SUBCAPITULO A)
Sección 1101.- Exenciones de Contribución sobre Corporaciones Excepto según se provee en el Subcapitulo O. las siguientes organizaciones estaran exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) Organizaciones de trabajo. agricolas. o de horticultura: (2) Sociedades. órdenes o asociaciones. fraternales y benéficas. que (A) operen bajo el sistema de logia o para beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia: y (B) provean para el pago de beneficios de vida. enfermedad o accidentes. u otros beneficios. a los miembros de dicha sociedad. orden o asociación. o a sus dependientes. (3) Compañias de cementerios poseidas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no scan explotadas con fines de lucro. y cualquier corporacion autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cementerio y no autorizada por su carta constitucional a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines. y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en bencficio de algun accionista o individuo particular. (4) Corporaciones y cualquier fondo comunal. fondo o fundacion. creados s administrados exclusivamente para fines religiosos. caritativos. cientificos. literarios o educativos. o para la prevencion de la crueldad con los niños o con los animales. ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. (5) Ligas comerciales. cámaras de comercio. juntas de propietarios de bienes raices o juntas de comercio. que no estén organizadas con fines de lucro. ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular: (6) Ligas u organizaciones civicas que no estén organizadas con fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la promoción del bienestar social. o asociaciones locales de empleados cuya matrícula este limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular. y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines caritativos. educativos o recreativos: (7) Clubes organizados y administrados exclusivamente con fines de placer. recreo y otros propósitos no lucrativos. ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular:
(8) Sujeto a los requisitos de la Ley Número 291. aprobada en 9 de abril de 1946. conocida como 'Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico'. las asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley: (9) Sujeto a los requisitos de la Ley Número 6 aprobada el 15 de enero de 1990. conocida como 'Ley de Sociedades Cooperativas de Aborro y Crédito de 1989'. las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley; (10) Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el titulo sobre bienes. recaudar los ingresos procedentes de los mismos y entregar su importe total. menos los gastos. a una organización que está a su vez exenta de la contribución impuesta por este Subtítulo. (11) Corporaciones organizadas bajo cualquier estatuto de la Asamblea Legislativa. si dichas corporaciones son instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (12) Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida. enfermedad o accidentes. u otros beneficios. a los miembros de dicha asociación o a sus dependientes. si (A) ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante dichos pagos) en beneficio de algún accionista o individuo particular. y (B) el 85 por ciento o mas del ingreso consiste de cantidades cobradas a los miembros y cantidades aportadas a la asociación por el patrono de los miembros para el fin exclusivo de realizar dichos pagos de beneficios y cubrir gastos: (13) Asociaciones de fondos de retiro de maestros. de indole puramente local. si (A) ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante el pago de beneficios por retiro) en beneficio de algun accionista o individuo particular. y (B) el ingreso consiste exclusivamente de cantidades recibidas de tributacion pública. de cantidades recibidas de cuotas impuestas sobre los sueldos de los maestros y de ingresos procedentes de inversiones. (14) Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provcan para el pago de bencficios de vida. enfermedad o accidentes. u otros bencficios. a los miembros de dicha asociación. a sus dependientes o a sus beneficiarios designados. si (A) la admision a la matricula de dicha asociación está limitada a individuos que son funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad o subdivision politica del mismo. o de los Estados Unidos o de sus agencias o instrumentalidades. prestando servicios en Puerto Rico. y (B) ninguna parte de las utilidades netas de dicha asociación redunda (que no sca mediante dichos pagos) en beneficio de cualquier accionista o individuo particular: (15) Sujeto a los requisitos de la Ley` Número 148. aprobada el 10 de mayo de 1948. cualquier institución. colegio. academia o escuela acreditada por el Departamento de Educación para la enseñanza de las bellas artes. (16) Sujeto a los requisitos de la Ley Número 57. aprobada el 13 de junio de 1963. de la Ley Número 26. aprobada el 2 de junio de 1978 y de la Ley Numero 8. aprobada el 24 de enero de 1987. de la Ley Num. 52 aprobada el 2 de junio de 1983. según enniendada y de la Ley Núm. 78. aprobada el 10 de septiembre de 1993. y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente y hasta el limite provisto en dichas leyes. las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo tales leyes. o sujeto a los requisitos de cualquier otra ley similar que se apruebe en el futuro.
(17) Cualquier fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono de bonificacion en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos, y cualquier asociación de empleados públicos o privados que provea beneficios similares a sus miembros y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde. en forma que no sea mediante el pago de dichos beneficios. en beneficio de algun accionista o individuo particular, constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos de América, siempre que dicho fideicomiso o asociación cualifique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de 1986. (18) Sujeto a lo dispuesto en los reglamentos que promulgue el Secretario. cualquier compafia inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raices. que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de America. o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de America y que durante el año costributivo cualifique como una compañia inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raices bajo el Código de Rentas Internas de 1986. Los reglamentos incluirán por lo menos lo siguiente: (A) reglas que gobiemen la formacion. estructura. y actividades. el tipo de organización que calificara bajo esta sección. así como el minimo numero de accionistas que lo compondrán: (B) en el caso de fideicomisos de inversiones. reglas que gobiernen la fuente $y$ caracter del ingreso del fideicomiso. la localizacion y composicion de sus activos y en que por ciento se deberán poseer. (C) reglas que gobiemen el tratamiento y el caracter de las distribuciones del ingreso de un fideicomiso en inversiones en bienes raices a sus accionistas. (D) reglas que gobiemen el tratamiento para fines de la contribucion sobre ingresos de los accionistas del fideicomiso. (E) reglas que gobiemen los libros y otros records que debera mantener el fideicomiso. (F) reglas para organizaciones que no estén dedicadas a una industria o negocio en Puerto Rico.
Las disposiciones de este parrafo aplicaran a aquellos fideicomisos de inversiones en bienes raices o a compañias inscritas de inversiones que inviertan en propiedades inmuebles construidas después del 30 de junio de 1995 para ser utilizadas como hospitales. escuelas. viviendas para familias de ingresos bajos o moderados. o para facilidades de transportación. o que sean utilizados por negocios exentos bajo la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. (19) Corporaciones de Dividendos Limitados organizadas bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier Estado de los Estados Unidos de América que provcan viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales corporaciones de dividendos limitados bajo las secciones 221
(d) (3) ó 236 de la Ley Nacional de Hogares. scgun enmendada (Public Law 73-179. 48. Stat. 1246. Public Law 90-148. 82 Stat. 176. 498) cuando así lo certifique la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia. instrumentalidad o subdivision política autorizada para estos fines. Tales corporaciones deberán rendir para cada año contributivo una planilla de contribucion sobre ingresos indicando
específicamente las partidas de su ingreso bruto, sus deducciones y su ingreso neto. y deberan agregar a la planilla como parte de la misma un informe indicando el nombre y la direccion de cada miembro de la corporación y el monto de los dividendos pagados a cada una durante dicho año: (20) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secciones 221
(d) (3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (Public Law 73-479. 48 Stat. 1246. Public Law 90-448. 82 Stat. 476. 498) cuando así lo certifique la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia. instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines. (21) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Public Law 86-3-2. 73 Stat. 634) cuando así lo certifique la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico o cualquier agencia. instrumentalidad o subdivisión política autorizada para estos fines. (22) Sujeto a los requisitos de la Ley Número 168, aprobada el 30 de junio de 1968 y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente. y hasta el limite provisto en dicha ley. las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo dicha ley. o sujeto a los requisitos de cualquier ley similar que se apruebe en el futuro. (23) Sujeto a los dispuesto en reglamentos del Secretario cualquier fideicomiso de inversiones en bienes raices creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para los fines de esta sección el termino Tideicomiso de inversiones en bienes raices significa una corporación. un fideicomiso, una sociedad. o una asociación que cumpla con los requisitos establecidos por las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. Los reglamentos incluirán por lo menos lo siguiente: (A) reglas que gobiernan la formación. estructura y actividades del fideicomiso. así como el mínimo número de accionistas que lo compondran: (B) reglas que gobiemen la fuente y caracter del ingreso del fideicomiso. la localización y composicion de sus activos y en que por ciento se deberán poseer: (C) reglas que gobiemen el tratamiento y el caracter de las distribuciones del ingreso del fideicomiso a sus accionistas: (D) reglas que gobiemen el tratamiento para fines de la contribución sobre ingresos de los accionistas del fideicomiso: (E) reglas que gobiemen los libros y otros récords que debcrá mantener el fideicomiso.
Las disposiciones de este párrafo aplicarán a aquellos fideicomisos de inversiones en bienes raices que inviertan en propiedades inmuebles construidas después del 30 de junio de 1995 para ser utilizadas como hospitales. escuelas. viviendas para familias de ingresos bajos o moderados o para facilidades de transportación o que sean utilizados por negocios exentos bajo la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993.
(24) Las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial y condominios, organizadas para operar la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad. incluyendo: (A) proyectos de condominios en los cuales sustancialmente todas la unidades sean utilizadas para fines residenciales; (B) una subdivisión, desarrollo o área similar en la cual los lotes o edificios puedan ser utilizados únicamente por individuos para fines residenciales: (C) propiedad poseida por el gobierno y utilizada para el beneficio de los residentes de las unidades.
Para fines de este párrafo el término 'propiedades' incluye tanto la propiedad poseida por la organización como los bienes comunes poseidos por los miembros de la organizacion.
Las disposiciones de este párrafo aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios de ingresos, gastos y ganancias:
(i) sesenta (60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir de cuotas de miembros, cargos o derramas de los dueños de unidades residenciales (asociaciones de condómines) o residencias o lotes residenciales (asociaciones de residentes). (ii) por lo menos el noventa (90) por ciento de sus gastos para el año contributivo deberá ser atribuible a la adquisición, construccion, administracion. mantenimiento y cuidado de la propiedad de la asociación. (iii) ninguna parte de las ganancias podrá redundar en bencficio de ningún individuo o socio particular.
Una organización operada con el fin primordial de desarrollar una industria o negocio con fines de lucro no estará exenta bajo parrafo alguno de esta sección por el hecho de que todos sus beneficios scan pagaderos a una o más organizaciones exentas de tributación bajo esta seccion. Para fines de este parrafo. el termino 'industria o negocio' no incluirá el arrendamiento por una organización de su propiedad inmueble (incluyendo propiedad mueble arrendada con la propiedad inmueble).
No obstante lo dispuesto en el Subcapítulo D. una organización descrita en esta sección (que no sea en el parrafo precedente) será considerada una organización exenta de contribución sobre ingresos para fines de cualquier ley que haga referencia a organizaciones exentas de contribución sobre ingresos.
Para la perdida de la exencion bajo ciertas circunstancias. en el caso de organizaciones exentas bajo los parrafos (4) y (17). veanse las secciones 1409 y 1410.
Seccion 1102 -Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades que Indebidamente Acumulen Sobrantes o Beneficios
(a) Imposición de la Contribución.-Si una corporación o sociedad. en cualquier forma creada u organizada. fuere constituida o utilizada con el propósito de impedir la imposicion de la contribución
a sus accionistas o socios o a los accionistas o socios de cualquier otra corporacion o sociedad valiendose del medio de permitir que las utilidades o beneficios se acumulen en vez de ser divididos o distribuidos. se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo. en adición a otras contribuciones impuestas por este Subtítulo sobre el ingreso neto de dicha corporación o sociedad una contribucion adicional igual al cincuenta (50) por ciento del monto del 'ingreso neto determinado por la seccion 1102.
(b) Evidencia Prima Facie.-El hecho de que cualquier corporación o sociedad sea meramente una compañia de inversiones o tenedora de acciones constituirá evidencia prima facie de un propósito de evitar la imposición de contribución a accionistas o socios.
(c) Evidencia Determinante de Proposito.-El hecho de que se permita acumular las utilidades o beneficios de una corporación o sociedad en exceso de las necesidades razonables del negocio será evidencia determinante del propósito de evitar la imposición de contribución a accionistas o socios. a menos que la corporación o sociedad probare lo contrario por la clara preponderancia de la evidencia. Disponiéndose que. al determinar lo que constituyen las necesidades razonables del negocio no se tomará en cuenta el ingreso exento. o que haya estado exento. a que se refiere el apartado
(g) (d) Definición de Ingreso Neto Determinado por la Seccion 1102.-Según se emplea en este Subitulo. el termino 'ingreso neto determinado por la sección 1102' significa el ingreso neto computado sin el beneficio del arrastre de perdida de capital provisto en la sección 1121(e), de un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, y computado sin la deducción por pordida neta en operaciones provista en la sección 1023(q). menos la suma de- (1) Contribuciones -Las contribuciones sobre ingresos impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. pagadas o acumuladas durante el año contributivo hasta el monto no admitido como deduccion por la sección 1023: pero sin incluir la contribucion impuesta por esta seccion o la seccion correspondiente de una les anterior de contribuciones sobre ingresos. (2) Donativos no admitidos -Las aportaciones o donativos. no admitidos de otro modo como una deducción. cuyo pago se ha hecho dentro del año contributivo a. o para el uso de. donatarios descritos en la seccion 1023(o). para los fines alli especificados. A los fines de la anterior oracion. el pago de cualquier aportacion o donativo sera considerado como hecho dentro del año contributivo sólo si. para lo fines de la sección 1023(o). el mismo es considerado como hecho dentro de dicho año. (3) Perdidas no admitidas -Perdidas en ventas o permutas de activos de capital que no han sido admitidas como deduccion por la seccion 1121(d).
(e) Ingreso No Elevado a Base Anual.-La sección 1049(c) no será aplicable en el computo de la contribución impuesta por esta seccion.
(f) Ingreso Exento.-El termino 'ingreso neto determinado por la seccion 1102 no incluirá el ingreso exento o que haya estado exento de contribuciones bajo la Les Num. 6. aprobada en 15 de diciembre de 1953. conocida como 'Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954'. la Ley Num. 184. aprobuda en 13 de mayo de 1948. conocida como 'Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico. y la Ley Num. 57 de 13 de junio de 1963. conocida como 'Ley de Incentivo Industrial de 1965'. la Ley Num. 26 de 2 de junio de 1978. conocida como la 'Ley de Incentivos industriales de 1978'. la Ley Num. 52 de 2 de junio de 1983. conocida como 'Ley de Incentivos Turisticos de 1983'. o la Ley Num. 8 de 24 de enero de 1987. conocida como la 'Ley de Incentivos Contributivos de 1987'. o la Ley Num. 78 de 10 de septiembre de 1993. conocida como 'Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de
1993' según estas leyes han sido enmendadas y cualquier otra ley similar que se apruebe en el futuro
(g) La contribución adicional a que se refiere esta sección no será de aplicación a ninguna corporación o sociedad que tenga por lo menos el 80% de su 'ingreso neto determinado por esta seccion' invertido en: obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; y/o hipotecas aseguradas sobre propiedades en Puerto Rico en virtud de las disposiciones de la Ley Número 146 del 30 de junio de 1961, según enmendada. creadora del Banco de la Vivienda de Puerto Rico; y/o en propiedades utilizadas para escuelas públicas y sus facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas. librerias. residencias de estudiantes y profesionales y centros de servicios múltiples como los de cafeteria. reunion y esparcimiento. u hospitales públicos. casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias a dichos hospitales. casas de salud o de convalecencia, tales como viviendas para enfermeras. cafeteria. servicio de lavandería. centros de rehabilitación física y vocacional, o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud o de convalecencia y sus facilidades físicas complementarias.
Sección 1103 - Compensación por Servicios Prestados Durante un Periodo de Treinta y Seis Meses o Más y Paga Atrasada
(a) Servicios Personales - Si por lo menos el ochenta (80) por ciento de-la compensación total por servicios personales que cubran un periodo de treinta y seis (36) meses naturales o más desde el comienzo hasta la terminación de dichos servicios. es recibido o acumulado en un año contributivo por un individuo. la contribución atribuible a cualquier parte de dicha compensación que este incluida en el ingreso bruto de cualquier individuo no será mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a dicha parte de haber sido la misma incluida en el ingreso bruto de dicho individuo a prorrata durante aquella parte del periodo que precede a la fecha de dicho recibo o acumulacion
(b) Obras Artisticas o Inventos -Para los fines de este apartado. el termino 'obra artistica o iniento' en el caso de un individuo. significa una composicion literaria. musical o artistica de dicho individuo. o una patente o propiedad intelectual que cubra un invento o una composicion literaria. musical o artistica de dicho individuo. cuya realización por dicho individuo se extendió durante un periodo de 36 meses naturales o más. desde el comienzo hasta la terminación de dicha composicion o invento. Si en el año contributivo el ingreso bruto de cualquier individuo derivado de determinada obra artistica o inventos suyos no es menor del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto derivado de dicha obra artistica o invento en el año contributivo mas el ingreso bruto derivado de dicha obra o invento en años contributivos anteriores y en los doce (12) meses inmediatamente siguientes al cierre del año contributivo. la contribucion atribuible a la parte de dicho ingreso bruto del año contributivo que no sca tributable como una ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses no scrá mayor que el monto agregado de las contribuciones atribuibles a dicha parte de haber sido la misma recibida a prorrata durante aquella parte del periodo que precede al cierre del año contributivo pero por no mas de treinta y seis (36) meses naturales.
(c) Fracciones de Mes -Para los fines de esta sección. una fracción de un mes no será tomada en consideración a menos que alcance a más de medio mes. en cuyo caso será considerada como un mes.
(d) Paga Atrasada - (1) En general.-Si el monto de la paga atrasada recibida o devengada por un individuo durante el año contributivo excede del quince (15) por ciento del ingreso bruto de dicho individuo
para dicho año, la parte de la contribución atribuible a la inclusion de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para el año contributivo no será mayor que el monto agregado de los aumentos en las contribuciones que hubieran resultado de la inclusion de las respectivas porciones de dicha paga atrasada en el ingreso bruto para los años contributivos a los cuales dichas porciones son respectivamente atribuibles, según se determine bajo reglamentos prescritos por el Secretario. (2) Definición de paga atrasada.-Para los fines de este apartado. 'paga atrasada' significa (A) remuneración, incluyendo jornales, sueldos, paga por retiro y otra compensación análoga. que se recibiere o devengare durante el año contributivo por un empleado por servicios prestados con anterioridad al año contributivo para su patrono y que hubiera sido pagada con anterioridad al año contributivo a no ser por la intervención de uno de los siguientes sucesos:
(i) quiebra o administración judicial del patrono: (ii) controversia en cuanto a la obligacion del patrono de pagar dicha remuneración, fijada después de entablarse procedimientos judiciales: (iii) si el patrono es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos. un estado. un territorio. o cualquier subdivisión política de los mismos. o el Distrito de Columbia. o cualquier agencia o instrumentalidad de cualquiera de las entidades precedentes-la falta de fondos asignados para pagar dicha remuneracion: o (iv) cualquier otro suceso que se determine que es de naturaleza análoga bajo reglamentos prescritos por el Secretario: (B) jornales o sueldos que se recibieren o devengaren durante el año contributivo por un empleado por servicios prestados con anterioridad al año contributivo para su patrono y que constituyen aumentos retroactivos de jornales o sueldos ordenados. recomendados o aprobados por cualquier agencia federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. y hechos retroactivos a cualquier periodo anterior al año contributivo: y (C) pagos que se recibieren o devengaren durante el año contributivo como resultado de una supuesta violacion por un patrono de cualquier Ley federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. relativa a normas o practicas de trabajo. y que se determine que son atribuibles a un año contributivo anterior bajo reglamentos prescritos por el Secretario. Cantidades no incluibles en cl ingreso bruto bajo este Subitulo no constituiran 'paga atrasada'.
SUBCAPITULO B 1 COMPUTO DEL INGRESO NETO
(SUPLEMENTARIO AL CAPITULO 2. SUBCAPITULO B)
Seccion 1111 -Determinación del Monto y Reconocimiento de Ganancia o Perdida
(a) Computo de Ganancia o Perdida-La ganancia en la venta u otra disposición de propiedad sera el exceso del monto realizado en dicha venta o disposicion sobre la base ajustada prov ista por la seccion 1114(b) para determinar ganancia. y la perdida sera el exceso de la base ajustada prov ista por dicha seccion para determinar perdida sobre el monto realizado
(b) Monto Realizado.-El monto realizado en la venta u otra disposición de propiedad sera la suma de cualquier dinero recibido más el justo valor en el mercado de la propiedad recibida que no sea dinero.
(c) Reconocimiento de Ganancia o Perdida.-En el caso de una venta o permuta. el limite hasta el cual la ganancia o perdida determinada bajo esta sección será reconocida para los fines de este Subitulo se determinará bajo las disposiciones de la sección 1112.
(d) Ventas a Plazos.-Nada en esta seccion deberá interpretarse en el sentido de impedir. en el caso de propiedad vendida bajo contrato proveyendo para el pago a plazos. la tributación de aquella parte de cualquier plazo pagado que represente ganancia o beneficio en el año en que tal plazo es recibido.
Sección 1112- Reconocimiento de Ganancia o Perdida
(a) Regla General.-En la venta o permuta de propiedad el monto total de la ganancia o perdida determinada bajo la sección 1111 sera reconocida, salvo lo que mas adelante se dispone en esta sección.
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.-
(1) Propiedad poseida para uso productivo o como inversión.-Ninguna ganancia o perdida será reconocida si una propiedad poseida para uso productivo en cualquier industria o negocio o como inversión (sin incluir existencias de mercaderias u otra propiedad poseida principalmente para la venta, ni acciones, bonos, pagares, acciones y derechos, certificados de fideicomiso o de interes beneficiario u otros valores o evidencias de deudas o intereses), fuere permutada exclusivamente por propiedad de clase similar para ser poseida para uso productivo en la industria o negocio o como inversión. (2) Acciones por acciones de la misma corporación.-Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si acciones comunes de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones comunes de la misma corporación, o si acciones preferidas de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones preferidas de la misma corporacion. (3) Acciones por acciones en caso de reorganización.-Ninguna ganancia o perdida será reconocida si acciones o valores de una corporación que sea parte en una reorganización fueren. en cumplimiento del plan de reorganización, permutadas exclusivamente por acciones o valores de dicha corporación o de otra corporación que sea parte en la reorganización. (4) Propiedad por acciones o valores en caso de reorganización.-Ninguna ganancia o perdida será reconocida si una corporación que sea parte en una rcorganización permutare propiedad. en cumplimiento del plan de reorganizacion. exciusi vamente por acciones o valores de otra corporación que sea parte en la reorganización. (5) Cesión a corporación controlada por el cedente.-Ninguna ganancia o pérdida scrá reconocida si se cediere propiedad a una corporación por una o mas personas exclusivamente en permuta por acciones o valores de dicha corporación e inmediatamente despues de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación: pero en el caso de una permuta hecha por dos o mas personas. este parrafo será de aplicación solamente si el monto de las acciones 5 valores recibidos por cada una de dichas personas cstuvicre sustancialmente en proporción a su interés en la propiedad con anterioridad a la permuta. Cuando el cesionario asuma una obligación de un cedente o cuando la propiedad de un cedente fuere cedida sujeta a una obligación. entonces. solamente a los fines de determinar si el monto de las acciones o valores recibidos por cada uno de los cedentes está dentro de la proporción requerida por este parrafo. el monto de dicha obligación (si bajo el apartado
(k) dicha obligación no debe ser considerada como 'otra propiedad o dinero') será considerado como acciones o valores recibidos por dicho cedente. (6) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-Ninguna ganancia o perdida será reconocida al recibo por una corporación de propiedad distribuida en liquidación total de otra corporación. Para los fines de este párrafo. una distribución será considerada como una distribución en liquidación total solamente si-
(A) La corporación que recibió dicha propiedad era en la fecha de la adopcion del plan de liquidación. y continuó siendo en todo momento hasta el recibo de la propiedad, la dueña de acciones en dicha otra corporación que poseian por lo menos el ochenta (80) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y la dueña de por lo menos el ochenta (80) por ciento del numero total de todas las otras clases de acciones (excepto acciones sin derecho a voto. limitadas y preferidas en cuanto a dividendos), y no era en momento alguno en o despues de la fecha de la adopción del plan de liquidación y hasta el recibo de la propiedad la dueña de un por ciento mayor de cualquier clase de acciones que el por ciento de dicha clase poseído al tiempo del recibo de la propiedad: $y$ (B) no se hizo distribución alguna bajo el plan de liquidación antes del primer dia del primer año contributivo de la corporación comenzado con posterioridad al 30 de junio de 1995: y bien (C) la distribución por dicha otra corporación es en total cancelacion o redención de todas sus acciones y el traspaso de toda la propiedad tiene lugar dentro del año contributivo. en el cual caso. la adopción por los accionistas de la resolución bajo la cual se autoriza la distribución de todos los activos de dicha corporacion en total cancelación o redención de todas sus acciones, será considerada como la adopcion de un plan de liquidación, aunque no se provea en dicha resolución término alguno para la consumación del traspaso de la propiedad: o bien (D) dicha distribución es una de una serie de distribuciones por dicha otra corporación en total cancelación o redencion de todas sus acciones de conformidad con un plan de liquidación bajo el cual el traspaso de toda la propiedad bajo la liquidacion ha de ser consumado dentro de tres (3) años a parur del cierre del año contributivo durante el cual se efectúe la primera de la serie de distribuciones bajo el plan. excepto que si dicho traspaso no se consuma dentro de dicho periodo o si el contribuyente deja de seguir calificando bajo el inciso (A) hasta la consumacion de dicho traspaso. ninguna distribucion bajo el plan será considerada como una distribucion en liquidacion total
Si dicho traspaso de toda la propiedad no tiene lugar dentro del año contributivo. el Secretario podrá requerir del contribuyente aquella fianza. o la renuncia del termino de prescripción para tasar y cobrar. o ambas cosas. según considere necesario para asegurar (si el traspaso de la propiedad no se consuma dentro de dicho periodo de tres (3) años. o si el contribuyente deja de seguir calificando bajo el inciso (A) hasta la consumacion de dicho traspaso), la tasación y cobro de todas las contribuciones sobre ingresos impuestas por este Subitulo para dicho año contributivo o años contributivos siguientes. hasta el monto atribuible a propiedad así recibida. Una distribución que de otro modo constituye una distribución en liquidación total dentro del significado de este párrafo. no se considerara que no constituye tal distribución meramente porque no constituya una distribución o liquidacion dentro del significado de la ley de corporaciones bajo la cual la distribución se hace: y para los fines de este parrafo. un traspaso de propiedad de dicha otra corporación al contribuyente no se considerara que no constituye una distribucion. o una de una serie de distribuciones. en total cancelación o redención de todas las acciones de dicha otra corporación meramente porque la ejecución del plan envuelve
(i) el traspaso bajo el plan al contribuyente por dicha otra corporación de propiedad. no atribuible a acciones poseidas por el contribuyente. en virtud de una permuta descrita en el parrafo (4) de este apartado. y (ii) la total cancelación o redención bajo el plan. como resultado de permutas descritas en el párrafo (3) de este apartado. de las acciones no poseidas por el contribuyente.
(7) Transferencias de propiedad entre conyuges o incidentales al divorcio - (A) Regla general.-Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en la transferencia de propiedad de un individuo a o en fideicomiso para el beneficio del:
(i) conyuge; 0 (ii) ex-conyuge, cuando la transferencia es incidental al divorcio. (B) La transferencia constituirá una donación y la base del cesionano será la misma del cedente.-Para fines de este Subtítulo se dispone que en el caso de cualquier transferencia de propiedad descrita en el inciso (A)-
(i) la propiedad será considerada como adquirida por el cesionario mediante donación: $y$ (ii) la base del cesionario en la propiedad será la base ajustada de la propiedad en manos del cedente. (C) Incidental al divorcio.-Para fines del inciso (A)(ii): una transferencia de propiedad será considerada como incidental al divorcio si la misma-
(i) ocurre dentro de un (1) año después de la fecha en que termina el matrimonio: o (ii) está relacionada con la terminación del matrimonio. (D) Regla especial cuando el conyuge es un extranjero no residente -La cláusula (1) del inciso (A) no será de aplicación si el conyuge del individuo yue hace la transferencia es un extranjero no residente. (E) Transferencia en fideicomiso en los casos en que la deuda excede la base. Cuando la suma del monto de las obligaciones asumidas mas el monto de las obligaciones a que este sujeta la propiedad transferida en fideicomiso. exceda el total de la base ajustada de la propiedad asi transferida. entonces el inciso (A) no scrá de aplicación con respecto a dicho exceso.
A fin de considerar la ganancia reconocida por razón de este inciso se deberá efectuar el debido ajuste a la base del cesionario en dicha propiedad bajo las disposiciones del inciso (B). (8) Ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra.-Ninguna ganancia o perdida será reconocida si propiedad de una corporación es traspasada. en cumplimiento de la orden de un tribunal con jurisdicción sobre dicha corporación- (A) en un procedimiento de sindicatura. ejecución. o procedimiento similar: 0 (B) en un procedimiento bajo la sección 77B o el Capítulo X de la Ley
Nacional de Quiebras. según ha sido enmendada. a otra corporacion organizada o usada para ejecutar un plan de reorganizacion aprobado por el tribunal en dicho procedimiento. en permuta exclusivamente por acciones o valores de dicha otra corporación.
(c) Ganancia en Permutas que no sean Exclusivamente en Especie.- (1) Si una permuta estuviere comprendida dentro de las disposiciones de los parrafos (1), (2), (3) ó (5) del apartado
(b) , o dentro de las disposiciones del apartado (1), a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en la permuta consiste, no solo de propiedad que dichos parrafos o el apartado (1) permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia. sino tambien de otra propiedad o dinero, entonces la ganancia, si alguna para el receptor. será reconocida. pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad. (2) Si una distribución hecha en cumplimiento de un plan de reorganizacion estuviere comprendida dentro de las disposiciones del párrafo (1) de este apartado. pero surte el efecto de la distribución de un dividendo tributable. entonces se tributará como un dividendo a cada uno de los participes aquella cantidad de la ganancia reconocida bajo el párrafo (1) que no exceda de su participación proporcional de las utilidades $y$ beneficios sin distribuir de la corporación. acumulados con posterioridad al 28 de febrero de 1913. El remanente. si alguno. de la ganancia reconocida bajo el párrafo (1) será tributado como una ganancia en la permuta de propiedad.
(d) Propiedad por Acciones o Valores y Otra Propiedad o Dincro en Casos de Reorganización - Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de los parrafos (4) u (8) del apartado
(b) a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta consiste, no solo de acciones o valores que dichos párrafos permiten que sean recibidos sin el reconocimiento de ganancia. sino tambien de otra propiedad o dinero. entonces- (1) Si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dincro los distribuye en cumplimiento del plan de reorganización. no se reconocera a la corporación ganancia alguna en la permuta. pero (2) Si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dincro no los distribuye en cumplimiento del plan de reorganización. la ganancia. si alguna para la corporación. sera reconocida. pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho dincro y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad así recibida y no distribuida.
(c) Pérdida en Permutas que No Scan Exclusivamente en Especic - Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de los parrafos (1) a (5). inclusive. u (8). del apartado
(b) , o dentro de las disposiciones del apartado (1). a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta consiste. no solo de propiedad que dichos parrafos permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia o perdida. sino también de otra propiedad o dinero. entonces no se reconocerá perdida alguna en la permuta.
(f) Conversiones Involuntarias - Si la propiedad. como resultado de su destrucción en todo o en parte. robo. incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello. fuere compulsoria o involuntariamente convertida- (1) Conversión en propiedad similar -En propiedad similar o relacionada en servicio o en
uso con la propiedad de ese modo conventida, no se reconocerá ganancia alguna: (2) Conversión en dinero.-En dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o en uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna será reconocida excepto lo que más adelante se dispone en este parrafo: (A) No reconocimiento de ganancia.-Si el contribuyente. durante el periodo prescrito en el inciso (B), con el fin de reponer la propiedad de ese modo convertida. comprare otra propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, o comprare acciones para adquirir el control de una corporación dueña de tal otra propiedad. o inviriere en la compra de acciones de corporaciones que están dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña u operadora del hotel), o en la compra de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas. o en la construcción de edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos. casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales. casas de salud o de convalecencia tales como vivienda para enfermeras. cafeteria. servicios de lavanderia. centros de rehabilitación física y vocacional, o para escuelas públicas y facilidades físicas complementarias a la educación. tales como biblioteca. librerias. residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafeteria. reunión y esparcimiento o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias. a opción del contribuyente. la ganancia scrá reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad realizada en dicha conversión (sin considerar si dicha cantidad es recibida en uno o más años contributı os) excediere del costo de dicha otra propiedad. acciones u obligaciones Dicha opcion se ejercitará en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante reglanientos prescriba Irrespectivamente de lo dispuesto en cualquier ley. la ganancia de ese modo no reconocida sera reconocida en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de dicha propicdad. acciones u obligaciones asi adquiridas.
Para los fines de este parrafo-
(i) ninguna propiedad. acciones u obligaciones adquiridas antes de la disposición de la propiedad convertida. serán consideradas como que han sido adquiridas con el fin de reponer la propiedad converida a menos que fueren poseidas por el contribuyente en la fecha de dicha disposicion. y (ii) el contribuyente será considerado como que ha comprado propiedad. acciones u obligaciones solamente si. a no ser por las disposiciones de la sección 1114(a)(9), la base no ajustada de dicha propiedad. acciones u obligaciones seria su costo dentro del significado de la sección 1114(a). (B) Periodo dentro del cual la propiedad deberá ser repucsta -21 periodo a que se refiere el inciso (A) será el periodo que comience con la fecha de la disposición de la propiedad convertida. o con la fecha más temprana de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la propiedad convertida. cualquiera de estas fechas que sea la anterior. y que termine-
(i) un año después del cierre del primer año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en la conversion sea realizada. o (ii) sujeto a los terminos y condiciones que el Secretario especifique. en aquella fecha posterior que el Secretario fije previa solicitud del contribuyente. Tal solicitud sera hecha en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante reglamentos prescriba. (C) Termino para tasación de deficiencia atribuible a ganancia en conversion.-Si un contribuyente ha ejercitado la opción provista en el inciso (A). entonces
(i) el periodo estatutario para la tasación de cualquier deficiencia para cualquier año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en dicha conversion haya sido realizada. atribuible a tal ganancia. no expirará antes de la expiración de tres (3) años a partir de la fecha en que el Secretario haya sido notificado por el contribuyente (en la forma que el Secretario mediante reglamentos prescriba) de la reposición de la propiedad convertida. o de la intención de no reponer. y (ii) tal deficiencia podrá ser tasada con anterioridad a la expiración de tal periodo de tres (3) años a pesar de las disposiciones de la sección 6002(f) del Subtítulo $F$ o de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudieran prohibir tal tasación. (D) Término para tasación de otras deficiencias atribuibles a la opción.-Si la opción provista en el inciso (A) ha sido ejercitada por el contribuyente y tal otra propiedad o tales acciones fueron compradas con anterioridad al comienzo del último año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en tal conversion ha sido realizada. cualquier deficiencia. hasta el limite que resulte de tal opcion. para cualquier año contributivo que termine antes de tal último año contributivo. podrá ser tasada la pesar de las disposiciones de la sección 6002(f) o 6005 del Subtítulo F o de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudieran prohibir tal tasación) en cualquier fecha antes de la expiración del periodo dentro del cual una deficiencia para tal último año contributivo pueda ser tasada (3) Imposibilidad de adquirir propiedad similar.-Cuando el contribuyente fuere un individuo y probare a satisfacción del Secretario que no ha podido adquirir una propiedad similar dentro del termino prescrito por este Subtítulo. la ganancia. si alguna. se considerara como si fuera una ganancia de capital a largo plazo. segun se define dicho termino en la seccion 1121(a)(4) (4) Definición.-Para los fines del parrafo (2) el término 'disposicion de la propiedad conscrida'. significa la destrucción. robo. incautación. requisición o expropiación forzosa de la propiedad convertida. o la venta o permuta de tal propiedad bajo amenaza o inminencia de rcquisicion o expropiación forzosa. (5) Se entenderá también. a los fines de este apartado. que ha ocurrido una conversion involuntaria en todo caso en que un distribuidor perciba de su principal o concedente determinado pago por concepto de la modificación. menoscabo o terminación de su contrato de distribución. pero solamente si el distribuidor tenia una inversion sustancial de capital en su negocio de distribución. En tal caso. y a los efectos del inciso (A) del párrafo (2). no se reconocera ganancia alguna en cuanto a cualquier parte de lo así recibido que el contribuyente invicrta. durante el periodo prescrito en el inciso (B). en propiedad relacionada en servicio o en uso con su negocio de distribución. Si dicho pago es recibido mediante acuerdo con el principal o concedente a cambio del referido contrato. para que aplique lo dispuesto en este párrafo el contribuyente deberá
probar, a satisfacción del Secretario, que el referido acuerdo se llevo a efecto bajo amenaza o inminencia del menoscabo o terminación involuntaria del contrato de referencia.
Este apartado no se aplicaraia en el caso de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal.
(g) Definición de Reorganización.-Tal como se emplea en esta sección (excepto en el apartado
(b) (8) y en el apartado (1)) y en la sección 1114 -(excepto en el párrafo
(a) (15)) (1) El término 'reorganización' significa: (A) una fusión o consolidación estatutaria: 0 (B) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de acciones de otra corporación, si inmediatamente después de la adquisición. la corporación adquirente posee el control de dicha otra corporación (irrespectivamente de que la corporación adquirente posea o no el control de la otra corporación inmediatamente antes de la adquisición): 0 (C) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación. pero al determinarse si la permuta es exclusivamente por acciones con derecho a voto la asunción por la corporación adquirente de una obligacion de la otra. o el hecho de que la propiedad adquirida esta sujeta a alguna obligacion. no sera tomado en consideracion: 0 (D) una cesión por una corporación de todo o parte de sus activos a otra corporación. si inmediatamente después de la cesión la cedente o sus accionistas. o ambos. quedaren en control de la corporación a la cual los activos son cedidos: o (E) una nueva capitalización: o (F) un simple cambio de identidad. forma o sitio de organización de una corporación, como quiera que se haya efectuado. (2) Reglas especiales para el parrafo (1)- (A) Una transacción que de otro modo califica bajo el párrafo (1)(A), (1)(B), ó (1)(C) no será descalificada por el hecho de que la totalidad o parte de las propiedades o acciones que fueron adquiridas en la transacción sean transferidas a una corporación (la 'corporación cesionaria') que esté controlada por la corporación que adquiere dichas propiedades o acciones en la transacción. Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por la corporación cesionaria al recibir las propiedades o acciones en la transacción aquí
descrita. Para la determinación de la base de la propiedad o acciones recibidas por la corporación cesionaria en la transacción, vease la seccion 1114(a)(7)(B). (B) La adquisición por una corporación. a cambio de acciones de una corporación ('la corporación matriz') que posea el control de la corporacion adquirente. de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación. no descalificara una transacción descrita en el párrafo (1)(A), si-
(i) acciones de la corporación adquirente no son utilizadas en la transacción, y (ii) dicha transacción hubiera calificado bajo el párrafo (1)(A) de haberse llevado a cabo la fusión con la corporación matriz. (C) Una transacción que de otro modo califica bajo el parrafo (1)(A) no será descalificada por el hecho de que acciones de una corporación (la corporación matriz) que antes de la fusión poseia el control de la corporación fusionada sean utilizadas en la transacción, si-
(i) después de la transacción. la corporación que sobrevive a la fusión posee sustancialmente todas sus propiedades y las de la corporación fusionada (que no sean acciones de la corporación matriz distribuidas en la transacción); y (ii) las personas que antes de la transacción eran accionistas de la corporación que sobrevive la fusión reciben en dicha transacción acciones con derecho al voto en la corporación matriz a cambio de una cantidad de acciones en la corporación que sobrevive la fusion que represente el control de dicha corporación. (D) Una transacción no cumplirá con los requisitos del parrafo (1)(C) a menos que la corporación adquirida distribuya las acciones, valores, y otras propiedades recibidas en la transacción y sus demas propiedades como parte del plan de reorganización. Para propósitos de la oración anterior. si la corporación adquirida es liquidada conforme al plan de reorganización. cualquier distribución a sus acreedores que se lleve a cabo como parte de dicha liquidación se tratara como efectuada conforme al plan de reorganización. (3) Parte en una reorganización - Tal como se emplea en esta sección y en la secciones 1112(o), 1112(p) y 1112(q), el término 'parte en una reorganización' incluye una corporación que resulte de una reorganización e incluye ambas corporaciones en el caso de una reorganización resultante de la adquisición por una corporación de acciones o propiedades de otra.
En el caso de una reorganización que califique bajo el párrafo (1)(B) ó (1)(C). si las acciones que son permutadas por acciones o propiedades son acciones de una corporación que posee el control de la corporación adquirente. el término 'parte en una reorganización' incluye la corporación que controla la corporación adquirente. En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones del parrafo (2)(A) califique bajo el párrafo (1)(A), (1)(B) ó (1)(C), el término 'parte en una reorganización' incluye la corporación que controla la corporación a quien se le transfieren las propiedades o acciones adquiridas en la transacción. En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones
del párrafo (2)(B) califique bajo el párrafo (1)(A), el término 'parte en una reorganizacion' incluye la corporación matriz alli descrita. En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones del párrafo (2)(C) califique bajo el párrafo (1)(A), el término 'parte en una reorganización' incluye la 'corporación matriz' alli descrita.
(b) Definición de Control-Tal como se emplea en esta sección, el termino 'control' significa la posesión de acciones que tengan por lo menos el 80 por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo menos el 80 por ciento del número total de todas las otras clases de acciones de la corporación.
(i) Corporaciones Extranjeras.-
(1) Regla general.-Si, en relación con cualquiera de las permutas descritas en el apartado
(b) (3), (4), (5) ó (6), ó en aquella parte del apartado
(c) que se refiere al apartado
(b) (3) ó (5), ó en el apartado
(d) , una persona de Puerto Rico transfiere propiedad (que no sea acciones o valores de una corporación extranjera que es parte en la permuta o parte en la reorganización) a una corporación extranjera, al determinarse el límite hasta el cual se reconocerá ganancia en dicha permuta, una corporación extranjera no será considerada como corporación a menos que mediante documentación al efecto demuestre a satisfacción del Secretario y de acuerdo con los reglamentos prescritos por este, dentro de un periodo de ciento ochenta y tres (183) días después de efectuada dicha permuta, que la misma no tiene como propósito el evitar las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) El Secretario, además, establecerá mediante reglamento al efecto en cuáles casos no será requisito radicar la documentación señalada en el párrafo (1). (3) Definición de persona de Puerto Rico -Para fines del parrafo (1), el termino 'persona de Puerto Rico' significa una corporación o sociedad doméstica o una corporación o sociedad residente.
(j) Obligaciones a Plazos.-El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso de obligaciones a plazos se regirá por la sección 1045(d).
(k) Asunción de Obligación no Reconocida -Cuando en virtud de una permuta el contribuyente reciba como parte de la consideración propiedad que el apartado
(b) (4), (5) u (8) permitiría que se recibicra sin el reconocimiento de ganancia si dicha propiedad fuere la única consideración, y como parte de la consideración otra parte en la permuta asuma una obligación del contribuyente o adquicra del contribuyente propiedad sujeta a una obligación, dicha asunción o adquisición no será considerada como 'otra propiedad o dinero' recibido por el contribuyente dentro del significado de los apartados
(c) ,
(d) o
(e) y no impedirá que la permuta esté comprendida dentro de las disposiciones del apartado
(b) (4),(5) u (8), excepto que si, tomando en consideración la índole de la obligación y las circunstancias a la luz de las cuales se hizo el arreglo para la asunción o adquisición, apareciere que el propósito principal del contribuyente con respecto a la asunción o adquisición fue el de evitar contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la permuta, o si no ése, tal propósito no fue uno que sirviera un fin bona fide del negocio, dicha asunción o adquisición (en el monto de la obligación) será, para los fines de esta sección, considerada como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. En cualquier litigio o procedimiento en que recaiga sobre el contribuyente el peso de la prueba de que dicha asunción o adquisicion no debe considerarse como dinero recibido por él, tal hecho no se considerará probado a
menos que el contribuyente lo demuestre por la clara preponderancia de la evidencia (1) Permuta por Tenedores de Valores en Relación con Determinadas Reorganizaciones Corporativas.-Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en una permuta que consista en la entrega o cancelación de acciones o valores en una corporación cuyo plan de reorganización fuere aprobado por un tribunal en cualquier procedimiento descrito en el apartado
(b) (8), en consideracion a la adquisición exclusivamente de acciones o valores en una corporación organizada o usada para ejecutar dicho plan de reorganización.
(m) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.- (1) No reconocimiento de ganancia.-Si una propiedad (llamada de aqui en adelante en este apartado 'vieja residencia'), usada por el contribuyente como su residencia principal. fuere vendida por él y dentro de un periodo que comience un año antes de la fecha de tal venta y que termine un año después de tal fecha. otra propiedad localizada en Puerto Rico (llamada de aqui en adelante en este apartado 'nueva residencia'). fuere comprada y usada por el contribuyente como su residencia principal. la ganancia. si alguna. en tal venta será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta ajustado del contribuyente de la vieja residencia exceda el costo para él de adquirir la nueva residencia. Para fines de estas disposiciones el termino precio de venta ajustado' significa el monto realizado. según dicho termino se define en la seccion 1111(b). reducido por el monto de los gastos incurridos por el contribuyente por trabajo realizado en la vieja residencia a fin de ponerla en condiciones propicias para la venta. El ajuste al precio de venta aplicara únicamente a gastos- (A) por trabajo realizado durante el periodo de noventa (90) dias finalizado en el dia en que se efectúa el contrato de venta de la vieja residencia. (B) que sean pagados en o antes de los treinta (30) dias despues de la fecha de venta de la vieja residencia: $y$ (C) que no sean admisibles como deduccion al determinarse el ingreso neto bajo la sección 1021 y no se hayan tomado en consideracion al determinar el monto realizado en la venta de la vieja residencia. (2) Reglas para la aplicación de este apartado.-Para los fines de este apartado (A) Una permuta por el contribuyente de su residencia por otra propiedad será considerada como una venta de tal residencia. y la adquisicion de una residencia en la permuta de propiedad sera considerada como una compra de tal residencia. (B) Si la residencia del contribuyente. como resultado de su destrucción en todo o en parte. robo o incautación. fuere compulsoria o involuntariamente convertida en propiedad o en dinero. tal destrucción. robo o incautación se considerara como una venta de la residencia: y si la residencia fuere asi convertida en propiedad que sca usada por el contribuyente como su residencia. tal conversión se considerara como una compra de tal propiedad por el contribuyente. (C) En el caso de una permuta o conversión descritas en los incisos (A) o (B).
al determinarse el monto hasta el cual el precio de venta de la vieja residencia excede el costo para el contribuyente de adquirir la nueva residencia. la cantidad realizada por el contribuyente en tal permuta o conversión será considerada como el precio de venta ajustado de la vieja residencia. (D) Una residencia, cualquier parte de la cual haya sido construida o reconstruida por el contribuyente, será considerada como comprada por el contribuyente. Al determinarse el costo para el contribuyente de adquirir una residencia se incluirá solamente aquella parte del costo que sea atribuible a la adquisicion. construcción. reconstrucción y mejoras hechas que se puedan cargar propiamente a la cuenta de capital durante el periodo especificado en el párrafo (1). (E) Si una residencia fuere comprada por el contribuyente con anterioridad a la fecha de la venta por él de la vieja residencia. la residencia comprada no será tratada como su nueva residencia si fuere vendida o se dispusiere de ella en otra forma por el contribuyente con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia. (F) Si el contribuyente. durante el periodo descrito en el párrafo (1), comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en algún tiempo dentro de un año después de la fecha de la venta de la vieja residencia. solamente la última de tales residencias así usadas por él después de la fecha de tal venta. constituirá la nueva residencia. Si dentro del periodo de un año a que se refiere la oración anterior. la propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal fuere destruida. robada. objeto de incautación. requisada o expropiada. o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello. entonces para los fines de la oración precedente tal periodo de un año se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción. robo. incautación. requisición. expropiacion. venta o permuta. (G) En el caso de una nueva residencia cuya construcción haya sido comenzada por el contribuyente con anterioridad a la expiración de un año después de la fecha de la venta de la vieja residencia. el periodo especificado en el párrafo (1). y el periodo de un año a que se refiere el inciso (F) de este párrafo. se consideraran como que incluyen un periodo de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la venta de la vieja residencia (3) Limitación.-Las disposiciones del párrafo (1) no serán aplicables con respecto a la venta de la residencia del contribuyente si dentro de un año con anterioridad a la fecha de tal venta el contribuyente hubiese vendido con ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal y cualquier parte de tal ganancia no hubiese sido reconocida por razón de las disposiciones del párrafo (1). Para los fines de este párrafo. la destrucción. robo. incautación. requisición o expropiación de propiedad. o la venta o permuta de propiedad bajo amenaza o inminencia de ello. no se considerará como una venta de tal propiedad (4) Base de la nueva residencia -Cuando la compra de una nueva residencia resultare. bajo el párrafo (1). en el no reconocimiento de ganancia en la venta de una vieja residencia. al determinarse la base ajustada de la nueva residencia a cualquier fecha siguiente a la venta de la
vieja residencis, los ajustes a la base inclurran una reduccion por una cantidad igual a la de la ganancia asi no reconocida en la venta de la vieja residencia. Para este fin. la cantidad de la ganancia asi no reconocida en la venta de la vieja residencia incluye solamente aquella parte de tal ganancia que no es reconocida por razon del costo, hasta tal fecha. de adquirir la nueva residencia. (5) Socio-participe en una Asociación Cooperativa de Vivienda.-Para los fines de este apartado, de la sección $1114(\mathrm{~b})(1)(\mathrm{F})$ y de la sección $1121(\mathrm{~b})(7)$, las referencias a propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal y las referencias a la residencia de un contribuyente, incluirán acciones poseidas por un socio-participe en una asociacion o cooperativa de vivienda según se definen estos términos en la sección 1023(aa)(2)(L) - (A) en el caso de acciones vendidas, la casa o apartamento que el contribuyente tenia derecho a ocupar como tal accionista fue usado por él como su residencia principal. y (B) en el caso de acciones compradas. el contribuyente uso como su residencia principal la casa o apartamiento que él tenia derecho a ocupar como tal accionista (6) Excepcion.-Las disposiciones de este apartado no seran aplicables al monto de la ganancia realizada en la venta de una residencia que haya sido adquirida conforme a la seccion 1169(d)(6) hasta el monto de la cantidad cuya tributacion fue diferida bajo dicha seccion por razon de la compra o construccion de la residencia. (7) Periodo de prescripcion. Si durante un año contributivo el contribuyente vendiere con ganancia propiedad usada por él como su residencia principal. entonces- (A) el periodo estatutario para la tasacion de cualquier deficiencia atribuible a cualquier parte de tal ganancia no expirara con anterioridad a la expiracion de tres (3) años a partir de la fecha en que el Secretario sea notificado por el contribuyente (en aquella forma que el Secretario por reglamentos prescribicre) de-
(i) el costo para el contribuyente de adquirir la nueva residencia. el cual el contribuyente reclama que resulta en el no reconocimiento de parte alguna de tal ganancia. (ii) la intención del contribuyente de no comprar una nucva residencia dentro del periodo especificado en el parrafo (1). o (iii) el haberse dejado de hacer tal compra dentro de tal periodo: y (B) tal deficiencia podria ser tasada con anterioridad a la expiracion de tal periodo de tres (3) años no obstante las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasacion.
(n) Ganancia en la Venta o Permuta de Todos los Activos de una Industria o Negocio por Ciertos Individuos -
(1) No reconocimiento de ganancia - Si un individuo vende, permuta o dispone de todos los activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en su capacidad individual ('negocio propio') y dentro de un periodo de doce (12) meses, que comience inmediatamente después de la fecha de tal venta, permuta, o disposición, compra otro negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un negocio propio, la ganancia, si alguna, en tal venta permuta, o disposición será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de los activos del primer negocio propio exceda el costo para él de adquirir el nuevo negocio. (2) Aplicación de las disposiciones del apartado
(m) .- El no reconocimiento de ganancia en la venta o permuta de un negocio propio estará sujeto en lo pertinente a las disposiciones de los parrafos (2), (3), (4) y (7) del apartado
(m) de esta sección. Para estos fines la frase 'vieja residencia' y 'nueva residencia' se sustituiran por las frases 'primer negocio propio' y nuevo negocio propio'. (3) Negocios Elegibles.- El término 'negocio propio' no incluye negocios llevados a cabo por una corporación, sociedad u otro tipo de organización. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos para que un negocio califique como un 'negocio propio'. (4) Reglamento.-El Secretario determinará por reglamento la aplicación de esta sección cuando los activos objeto de la disposición sean de distinta naturaleza o carácter y el tratamiento a dársele a las ganancias y pérdidas atribuibles a dichos activos.
(o) No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en el Recibo de Dinero o Propiedad a Cambio de Ciertas Acciones.-Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación al recibir dinero u otra propiedad. (1) a cambio de acciones (incluyendo acciones en tesoreria) de dicha corporacion. o (2) a cambio de acciones de una corporación que sea una 'parte en una rcorganización' scgun definida en la sección $1112(\mathrm{~g})(1)$ de este Subtítulo.
(p) No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución (que no sea en liquidación total) dc Propiedad.- (1) Regla general.- Excepto según se dispone en el parrafo (2), ninguna ganancia o perdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad (que no sea una distribución en liquidación total) con respecto a sus acciones. (2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.-Si (A) una corporación distribuye propiedad (que no sea acciones de dicha corporación o derechos para adquirir dichas acciones) a un accionista. y (B) el justo valor en el mercado de dicha propiedad a la fecha de la distribución excede su base en manos de la corporación distribuidora. entonces la corporación distribuidora reconocerá ganancia como si la propiedad distribuida fuese vendida al accionista a su justo valor en el mercado. Para estos propósitos, si cualquier propiedad
distribuida está sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribucion el accionista asume una obligación de la corporación distribuidora, se entenderá que el justo valor en el mercado de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la obligacion. lo que sea mayor.
Las disposiciones de este párrafo no serán de aplicación a distribuciones de propiedades por una corporación que sea parte en una reorganización en conformidad con un plan de reorganización o a distribuciones hechas por una corporación que para el año contributivo de la distribución tenga en vigor una elección bajo la sección 1391: (3) Distribuciones en liquidación total- Con respecto al tratamiento de una distribucion de propiedad en liquidación total de una corporación vease la sección 1112(q) de este Subitulo.
(q) Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución de Propiedad en Liquidacion Total de una Corporación. (1) Regla general.- Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), una corporación reconocerá ganancia o pérdida en la distribución de propiedades en liquidacion total como si dicha propiedad fuese vendida al accionista a su justo valor en el mercado. Para estos propositos. si cualquier propiedad distribuida está sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribución el accionista asume una obligación de la corporación distribuidora. se entenderá que el justo valor en el mercado de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la obligación. lo que sea mayor. (2) Distribuciones en liquidación bajo la Sección 1112(b)(6)- Ninguna ganancia o perdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad en liquidacion total a un cesionario que esté sujeto a la sección 1112(b)(6) con respecto a dicha distribución. Si una corporación se liquida en una transacción sujeta a las reglas de la seccion 1112(b)(6) y a la fecha de adoptarse el plan de liquidación tiene dcudas u obligaciones con la corporacion cesionaria. cualquier propiedad transferida a la cesionaria como pago de dichas dcudas u obligaciones se tratará como distribuida en liquidación. (3) Excepción.-Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación que sea parte en una reorganización en la distribucion de propiedad a sus accionistas en conformidad con un plan de reorganizacion o una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la sección 1391
Seccion 1113.-Pagos a un Distribuidor en la Cancelación de un Contrato de Distribucion Lo pagado a un distribuidor. por su principal o concedente. por concepto de la cancelación de un contrato de distribución (si el distribuidor tiene una inversión sustancial de capital en su negocio de distribución) se considerará como recibido en permuta por dicho contrato de distribución
Seccion 1114.-Base para Determinar Ganancia o Perdida
(a) Base no Ajustada de la Propiedad.-La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad. excepto que-
(1) Valor de inventario.-Si la propiedad debió haberse incluido en el último inventario. la base será el último valor de inventario de aquélla. (2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923.- (A) Si la propiedad fue adquirida mediante donacion después del 31 de diciembre de 1923 y antes del 1 ro. de enero de 1983, la base será la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder del donante o del último dueño anterior que no la adquirió por donación, excepto que si dicha base ajustada para el periodo anterior a la fecha de la donación según se dispone en el apartado
(b) es mayor que el justo valor de la propiedad en el mercado a la fecha de la donación. entonces, para los fines de determinar perdida, la base será dicho justo valor en el mercado. Si los hechos necesarios para determinar la base en poder del donante o del último dueño anterior fueran desconocidos por el donante, el Secretario deberá, de ser posible. obtener dichos hechos de dicho donante o último dueño anterior. o de cualquier otra persona que tenga conocimiento de ellos. Si el Secretario encontrare que es imposible obtener dichos hechos. la base en poder de dicho donante o último dueño anterior será aquel justo valor de dicha propiedad en el mercado que el Secretario determinare como la fecha o fecha aproximada en la cual. de acuerdo con la mejor información que fuere posible al Secretario obtener. dicha propiedad fue adquirida por dicho donante o último dueño anterior. (B) Disponiéndose que, si la propieċad fue adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 1982. la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en el momento de tal adquisición. excepto como se provee en el inciso (C). (C) Disponiéndose que. si la propiedad fue adquirida mediante donacion después del 30 de junio de 1985. y la misma cualifica para la deduccion provista en el Subtítulo C de este Código o calificó para dichos fines bajo la Les Número 167. aprobada en 30 de junio de 1968. según enmendada. conocida como 'Lev de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico'. con relacion a propiedades localizadas en Puerto Rico. la base será determinada de la misma forma provista en el inciso (A). (3) Traspaso en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.-Si la propiedad fue adquirida despues del 31 de diciembre de 1923 mediante traspaso en fideicomiso (que no sea un traspaso en fideicomiso por donación. manda o legado) la base será la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder del fideicomitente. aumentada en el monto de la ganancia o disminuida en el monto de la perdida reconocida al fideicomitente al efectuarse dicho traspaso bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo el traspaso. (4) Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1ro. de enero de 1924.- Si la propiedad fue adquirida por donación o traspaso en fideicomiso en o antes del 31 de diciembre de 1923. la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en el momento de tal adquisición. (5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.- (A) Si la propiedad fue adquirida del finado por manda. legado o herencia. o del finado. por su sucesión. antes del 1ro. de julio de 1985. la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición. excepto que:
(i) En el caso de acciones y valores corporativos no vendidos en boisas de valores reconocidas y recibidos del finado, la base sera el valor utilizado en la planilla de caudales relictos del causante. (ii) En el caso de propiedad traspasada en fideicomiso para pagar el ingreso por vida al, o por orden o bajo la direccion del fideicomitente, con el derecho reservado al fideicomitente para revocar el fideicomiso en cualquier momento antes de su muerte, la base de dicha propiedad en poder de las personas con derecho a ella bajo las disposiciones del documento de fideicomiso despues de la muerte del fideicomitente sera, después de dicha muerte. la misma que si el documento de fideicomiso hubiera sido un testamento otorgado el dia de la muerte del fideicomitente. A los fines de este parrafo. propiedad traspasada sin plena y adecuada consideración bajo un poder general de nombramiento testamentario será considerada como propiedad traspasada por el individuo que ejerciere dicho poder mediante manda o legado. (B) Si la propiedad fue adquirida del finado por manda. legado o herencia. o del finado por su sucesión. despues del 1ro. de julio de 1985. la base sera determinada como sigue:
(i) En el caso de propiedad que cualifica para la deducción con relación a propiedad localizada en Puerto Rico o la exención fija provista en el Subtítulo C de este Código o en la Ley Número 167. aprobada el 30 dc junio de 1968. según enmendada. la base sera la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder del causante o del último dueño anterior que no la adquirio por manda. legado o herencia. Disponicndose. no obstante. que para propositos de computar ganancia en cualquier venta o permuta de esta clase de propiedad se permitira un incremento máximo de base de $400,000 que estara disponible hasta que el mismo se agote. (ii) En el caso de cualquier otra propiedad que no sca la descrita en la clausula
(i) anterior. la base sera determinada de acuerdo al inciso (A) de este parrafo. (iii) En el caso de una propiedad que constituya la residencia principal del causante y el predio donde radique la estructura hasta un maximo de una cuerda. la base sera el justo valor en el mercado de dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición. (6) Permutas exentas de contribución. Si la propiedad fue adquirida después del 28 de febrero de 1913. en una permuta como la descrita en la sección 1112(b) a
(c) inclusive. o en la seccion 1112(1). la base (excepto scgun se provee en el parrafo (15) de cstc apartado) scrá la misma que en el caso de la propiedad permutada. disminuida por el monto de cualquier dinero recibido por el contribuyente y aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida para el contribuyente que fue reconocida en dicha permuta bajo la ley aplicable al año en el cual la permuta fue hecha. Si la propiedad asi adquirida consistió en parte del tipo de propiedad que la sección 1112(b) o la sección 1112(l) permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia o perdida. y en parte de otra propiedad. la base provista en este
párrafo será prorrateada entre las propiedades (que no sea dinero) recibidas, y para los fines del prorrateo se asignará a dicha otra propiedad una cantidad equivalente a su justo valor en el mercado en la fecha de la permuta. Cuando, como parte de la consideracion pagada al contribuyente, otra parte en la permuta que asumió una obligación del contribuyente o adquino del contribuyente propiedad sujeta a una obligación, dicha asunción o adquisicion (en el monto de la obligación) será para los fines de este párrafo, considerada como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. Este párrafo no será aplicable a propiedad adquirida por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores como consideración total o parcial por la cesion a ella de la propiedad. (7) Cesiones a corporaciones -Si la propiedad fue adquirida- (A) después del 31 de diciembre de 1923, y en un año contributivo comenzado antes del 1ro. de enero de 1954, por una corporación en relación con una reorganizacion. e inmediatamente después de la cesión quedó en poder de las mismas personas o de cualquiera de ellas un interés o control en dicha propiedad de cincuenta (50) por ciento o más. o (B) en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, por una corporación en relación con una reorganización. entonces la base será la misma que seria si dicha propiedad estuviere en poder del cedente, aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesión. Este parrafo no sera aplicable si la propiedad adquirida consistiere de acciones o valores de una corporación que sea parte en la reorganización a menos que tales acciones o valores hubieran sido adquiridos mediante la permuta de acciones o valores de la cesionaria (o de una corporación que tiene el control. determinado bajo la seccion 1112(h). de la cesionaria) como consideración total o parcial de la cesión. (8) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante pagado -Si la propiedad fue adquirida después del 31 de diciembre de 1923. por una corporación- (A) mediante la emisión de sus acciones o valores en relacion con una transacción descrita en la sección 1112(b)(5) (incluyendo tambien casos en que parte de la consideración por la cesión de dicha propiedad a la corporación fue propiedad o dinero. en adición a dichas acciones o valores). o (B) como sobrante pagado o como una aportación al capital. entonces la base será la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder del cedente. aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se hizo la cesion. (9) Conversión involuntaria - Si la propiedad fue adquirida despues del 28 de febrero de 1913 como resultado de la conversión compulsoria o involuntaria descrita en la sección 1112(f)(1), la base será la misma que en el caso de la propiedad así convenida. disminuida por el monto de cualquier dinero recibido por el contribuyente que no fue gastado de acuerdo con las disposiciones de la ley. aplicable al año en el cual dicha conversion se efectuó. determinante de la condición tributable de la ganancia o pérdida sobre dicha conversión. y aumentada por el
monto de la ganancia o disminuida por el monto de la perdida del contribuvente. reconocida en dicha conversion bajo la ley aplicable al año en el cual dicha conversion se hizo. En el caso de propiedad comprada por el contribuyente que resulto, bajo las disposiciones de la seccion 1112(f)(2), en el no reconocimiento de parte alguna de la ganancia realizada como resultado de una conversion compulsoria o involuntaria, la base sera el costo de dicha propiedad. disminuida por el monto de la ganancia asi no reconocida; y si la propiedad comprada consiste de mas de una propiedad, la base determinada bajo esta oración sera asignada a las propiedades compradas en proporción a sus respectivos costos. Este parrafo no se aplicará con respecto a propiedad adquirida como resultado de una conversion compulsoria o involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal. (10) Ventas simuladas ('wash sales') de acciones.-Si la propiedad consiste de acciones o valores cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirir los cuales. resulto en la no deducibilidad (bajo la sección 1122 o disposiciones correspondientes de leves de contribuciones sobre ingresos anteriores referentes a ventas simuladas (wash sales)) de la perdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente identicos. entonces la base sera la base de las acciones o valores asi vendidos o de otro modo dispuesto de ellos. aumentada o disminuida segun fuere el caso, por la diferencia, si alguna, entre el precio por el cual la propiedad fue adquirida y el precio por el cual se vendieron. o de otro modo se dispuso dc. tales acciones y valores sustancialmente identicos. (11) Base establecida por la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.-Si la propiedad fue adquirida despues del 28 de febrero de 1913. en cualquier año contributivo comenzado antes del 1ro. de enero de 1954, y la base de la misma para los fines de la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 era la dispuesta en la seccion 7(a)(6), (7) u (8) de dicha les. entonces para los fines de este Subtítulo la base será la misma que la base alli dispuesta en la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 (12) Propiedaij alquirida anias del 1ro de marzo de 1913.-En el caso de propiedad adquirida antes del 1ro. de marzo de 1913. si la base de otro modo determinada bajo este apartado. ajustada para el periodo anterior al 1ro. de marzo de 1913 segun se dispone en el apartado
(b) . fuere menor que el justo valor en el mercado de la propiedad al 1ro. de marzo de 1913. entonces la base para determinar ganancia será dicho justo valor en el mercado. Al determinarse el justo valor en el mercado de las acciones de una corporacion al 1 ro. de marzo de 1913. se dara debida consideración al justo valor en el mercado de los activos de la corporacion a dicha fecha. (13) Base de propiedad recibida en liquidaciones.- (A) Regla general.-Si se recibe propiedad en una distribución en liquidación total o parcial de una corporacion. y si se reconoce ganancia o perdida al recibir dicha propiedad. entonces la base de la propiedad en manos del cesionario sera el justo valor en el mercado de dicha propiedad al momento de la distribución. (B) Liquidación de subsidiaría.- Si una corporación recibe propiedades en una distribución en liquidación total de otra corporación (dentro del significado de la sección 1112(b)(6)) entonces. la base de la propiedad en manos del cesionario sera la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder del cedente.
(14) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas - (A) Si la propiedad fue adquirida por un accionista de una corporación y consiste de acciones de dicha corporación o de derechos a adquirir dichas acciones, adquiridos por él después del 28 de febrero de 1913 en una distribución por dicha corporacion (llamadas de aquí en adelante en este párrafo 'nuevas acciones'), o consiste de acciones con respecto a las cuales se hizo dicha distribución (llamadas de aquí en adelante en este parrafo 'viejas acciones') y
(i) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado antes del 1 ro. de enero de 1954, o (ii) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, y su distribución no constituyó ingreso para el accionista dentro del significado de la Enmienda Decimosesta de la Constitución de los Estados Unidos: entonces las respectivas bases de las nuevas acciones y de las viejas acciones serán determinadas, en poder del accionista. distribuyendo entre las viejas acciones y las nuevas acciones la base ajustada de las viejas acciones: tal distribúcion a efectuarse bajo reglamentos que prescribirá el Secretario. (B) El inciso (A) no será aplicable si las nuevas acciones fucron adquiridas en un año contributivo comenzado antes del 1 ro. de enero de 1954, y se incluyó como dividendo en el ingreso bruto para dicho año una cantidad por razón de dichas acciones y despues de dicha inclusión dicha cantidad no fuc excluida del ingreso bruto para dicho año. (15) Propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones - Si la propiedad fuc adquirida por una corporación mediante una cesion a la cual scan aplicables la seccion 1112(b)(8) o aquella parte de la seccion 1112(d) ó
(c) referente a la seccion 1112(b)(8), entonces la base en poder de la corporación adquirente será la misma que seria si dicha propiedad estuviera en poder de la corporación cuya propiedad fue así adquirida. aumentada por el imponte de la ganancia reconocida a la corporación cuya propiedad fuc así adquirida bajo la le! aplicable al año en que ocurrió la adquisición.
(b) Base Ajustada - La base ajustada para determinar la ganancia o perdida en la venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que sc adquirió, será la base determinada bajo el apartado
(a) . ajustada como más adelante se dispone. (1) Regla general.-El debido ajuste con respecto a la propiedad sera hecho en todos los casos- (A) por desembolsos, entradas, perdidas, u otras partidas, propiamente imputables a la cuenta de capital, pero no se hará tal ajuste por contribuciones u otros cargos por mantenimiento por los cuales se han tomado deducciones por el contribuyente al determinar el ingreso neto para el año contributivo o años contributivos anteriores:
(B) con respecto a cualquier periodo desde el 28 de febrero de 1913. por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amonización y agotamiento. hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible. bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste aqui prescrito sera solamente respecto a la depreciacion corriente provista en la seccion 1023(k) y se hará indiferentemente de cualquier opción por, o deducción de. depreciacion bajo la seccion 1117 o depreciación acelerada bajo la sección 1118. (C) con respecto a cualquier periodo anterior al 1ro. de marzo de 1913. por consunción. desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento. hasta el monto sufrido; (D) en el caso de acciones (hasta donde no se haya provisto en los anteriores incisos) por el importe de distribuciones previamente efectuadas que. bajo la ley aplicable al año en el cual la distribución se efectuó, estaban exentas de contribucion o eran aplicables para la reducción de la base: (E) en el caso de cualquier bono. según se define en la sección 1125. cuyos intereses estén totalmente exentos de la contribución impuesta por este Subtítulo. hasta el monto de la prima amonizable no admisible como deducción de acuerdo con la seccion 1125(a)(2), y en el caso de cualquier otro bono. según se define en dicha sección. hasta el monto de las deducciones admisibles de acuerdo con la sección 1125(a)(1) respecto al mismo: (F) en el caso de una residencia. o de un negocio propio. la adquisición de la cual resultó. bajo las disposiciones de la sección 1112(m) ó 1112(n), en el no reconocimiento de cualquier parte de la ganancia realizada en la venta. permuta o conversion involuntaria de otra residencia o negocio propio. hasta el monto provisto en la sección 1112(m)(4). (2) Base sustituta.-El término 'base sustituta'. según se emplea en este apartado. significa una base determinada bajo cualquier disposición del apartado
(a) o bajo cualquier disposicion correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos. que prnvea que la base sera determinada- (A) por referencia a la base en poder de un cedente. donante o fidcicomitentc. o (B) por referencia a otra propiedad poseida en algún momento por la persona para quien la base ha de ser determinada.
Siempre que aparezca que la base de propiedad en poder del contribuyente es una base sustituta. entonces los ajustes provistos en el parrafo (1) de este apartado serán hechos después de hacerse primero. respecto de dicha base sustituta. los ajustes propios de naturaleza similar con respecto al periodo durante el cual la propiedad fue poseida por el cedente. donante o fidcicomitentc. o durante el cual la otra propiedad fue poseida por la persona para quien la base ha de ser determinada. Una regla similar será aplicable en el caso de una serie de bases sustitutas.
(c) Propiedad en la Cual el Arrendatario Ha Hecho Mejoras.-Ni la base. ni la base ajustada de cualquier parte de propiedad inmueble será. en el caso del arrendador de dicha propiedad. aumentada
o disminuida por razón de ingreso derivado por el arrendador con respecto a dicha propiedad y excluible del ingreso bruto bajo la sección 1022(b)(11). Si una cantidad representativa de cualquier parte del valor de propiedad inmueble atribuible a edificaciones erigidas u otras mejoras hechas por un arrendatano con respecto a dicha propiedad fue incluida en el ingreso bruto del arrendador para cualquier año contributivo comenzado antes del 1ro. de enero de 1954, la base de cada parte de dicha propiedad será propiamente ajustada por la cantidad así incluida en el ingreso bruto.
Sección 1115.- Ciertas Adquisiciones de Acciones Tratadas como Compra de Activos
(a) Regla General.- Para propósitos de este Subtítulo, si una corporación adquirente lleva a cabo una elección bajo esta sección (o es tratada como que ha llevado a cabo dicha elección bajo el apartado
(d) ). entonces, en el caso de una adquisición calificada de acciones, la corporación adquirida- (1) será tratada como que ha vendido en una sola transacción todos sus activos a su justo valor en el mercado al cierre de la fecha de adquisición, $y$ (2) será tratada como una nueva corporación que compró todos los activos mencionados en el parrafo (1) al comienzo del dia siguiente de la fecha de adquisición.
(b) Base de Activos Tratados como Comprados.- (1) En General.- Para propósitos del apartado
(a) , los activos de la corporación adquirida se tratarán como comprados por una cantidad igual a la suma de- (A) la base aumentada de las acciones recientemente compradas. según se determina en el parrafo (4) y (B) la base de las otras acciones (2) Ajuste por Deudas y Otras Partidas Relevantes - La cantidad descrita bajo el parrafo (1) se ajustará bajo reglamentos a ser prescritos por el Secretario por deudas y obligaciones de la corporación adquirida y otras partidas relevantes. (3) Elección para Aumentar Base en Otras Acciones.- (A) En General - Bajo reglamentos prescritos por el Secretario, la base de las acciones descritas en el apartado
(b) (1)(B) será la base determinada bajo el inciso (B) de este parrafo si la corporación adquirente elige reconocer ganancia como si dichas acciones fuesen vendidas en la fecha de adquisición por una cantidad igual a la base determinada bajo el inciso (B). (B) Base Determinada - Para propósitos del inciso (A), las base determinada bajo este inciso será una cantidad igual a la base aumentada de las acciones descritas en el inciso (A) del parrafo (1) multiplicado por una fracción-
(i) cuyo numerador es el por ciento (por valor) de las acciones descritas en el apartado
(b) (1)(B), y
(ii) cuyo denominador es cien por ciento ( 100% ), menos el porciento determinado en la cláusula
(i) . (4) Base Aumentada.- Para propósitos del párrafo (1), la base aumentada sera una cantidad igual a la base de las acciones descritas en el apartado
(b) (1)(A), multiplicado por una fracción- (A) cuyo numerador es cien por ciento ( 100% ), menos el por ciento (por valor) de las acciones descritas en el apartado
(b) (1)(B), y (B) cuyo denominador es el por ciento de las acciones (por valor) descritas en el apartado
(b) (1)(A). (5) Asignación de Base.- Las cantidades determinadas bajo los párrafos (1) y (2) serán asignadas a los activos de la corporación adquirida de conformidad con los reglamentos del Secretario. (6) Definición de Acciones Recientemente Compradas y Otras Acciones.- Para propósitos de este apartado- (A) Acciones Recientemente Compradas.- El término 'acciones recientemente compradas' significa cualquier acción de la corporación adquirida que es poseida por la corporación adquirente en la fecha de adquisición y que fue comprada por la corporación adquirente durante el periodo aplicable. (B) Otras Acciones.- El término 'otras acciones' significa cualquier acción de la corporación adquirida que es poseida por la corporacion adquirente en la fecha de adquisición que no constituya acciones recientemente compradas
(c) Definición de Corporación Adquirente. Corporacion Adquinda y Adquisicion Calificada de Acciones - Para propósitos de esta sección- (1) Corporación Adquirente.- El termino 'corporación adquirente' significa cualquier corporación que lleve a cabo una adquisición calificada de acciones de otra corporacion. (2) Corporación Adquirida.- El término 'corporación adquirida' significa cualquier corporación que es adquirida por otra corporación en una adquisición calificada de acciones. (3) Adquisición Calificada de Acciones.- El termino 'adquisición calificada de acciones' significa cualquier transacción o serie de transacciones en la cual se adquiere por compra durante el periodo aplicable por lo menos el ochenta ( 80 ) por ciento del poder total combinado de las acciones con derecho a voto de la corporación adquirida y por lo menos el ochenta ( 80 ) por ciento del valor de todas las acciones de dicha corporación.
(d) Eleccion lnpurada Cuando Coiporación Adquiıente Adquiere Actıvos de ia Corporación Adquinda.- (1) En General - Una corporación adquirente será tratada como que ha llevado a cabo
una elección bajo esta sección con respecto a cualquier corporación adquirida si. en cualquier momento durante el periodo de consistencia, la corporación adquirente adquiere cualquier activo de la corporación adquirida (o de una corporación afilada de la corporación adquirida). (2) Excepciones.- El párrafo (1) no será aplicable con respecto a cualquier adquisicion de activos por la corporación adquirente si, (A) dicha adquisición proviene de una venta llevada a cabo por la corporación adquirida (o por una corporación afiliada de la corporación adqutrida) en el curso ordinario de su industria o negocio, (B) la base de la propiedad adquirida es determinada (en su totalidad) por referencia a la base ajustada de dicha propiedad en manos de la persona de quien fue adquirida, (C) la adquisición fue efectuada en un año contributivo comenzado antes del 1 ro de julio de 1995, o (D) la adquisición está contemplada en reglamentos prescritos por el Secretario y cumple con las condiciones establecidas en dichos reglamentos. (3) Reglas Especiales.- Cuando sea necesario llevar a cabo los propósitos de este apartado y del apartado
(e) , el Secretario puede tratar una o mas adquisiciones de acciones que se llevan a cabo de conformidad con un plan y donde se adquiere por lo menos el ochenta (811) por ciento del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho al voto de una corporación adquirida y por lo menos el ochenta (80) por ciento del valor de todas las acciones de dicha corporación como una adquisición calificada de acciones.
(e) Consistencia Requerida para Todas las Adquisiciones de Acciones del Mismo Grupo Afiliado.Si una corporación adquirente lleva a cabo una adquisición calificada de acciones con respecto a una corporacion adquirida y también lleva a cabo una adquisición calificada de acciones con respecto a una o mas corporaciones afiliadas a la corporación adquirida durante cualquier periodo de consistencia. entonces (excepto según de otro modo se disponga en el apartado
(d) )- (1) cualquier elección bajo esta sección con respecto a la primera de dichas adquisiciones calificadas de acciones sera aplicable a cada una de dichas otras adquisiciones. y (2) no se podrá hacer una elección bajo esta sección con respecto a la segunda adquisición calificada de acciones o adquisiciones subsiguientes si no se hizo la elección con respecto a la primera adquisición calificada de acciones.
(f) Eleccion.- (1) Fecha.- Excepto según se disponga mediante reglamentos. una elección bajo esta seccion deberá hacerse no más tarde del decimoquinto dia del noveno mes siguiente al mes en que ocurre la fecha de adquisición.
(2) Manera.- El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto el modo en que la corporación adquirente hará la elección bajo esta sección. (3) Elección Irrevocable.- Una elección por una corporación adquirente bajo esta seccion. una vez efectuada, será irrevocable.
(g) Definiciones y Reglas Especiales.- (1) Periodo Aplicable.- El término 'periodo aplicable' significa el periodo de doce (12) meses comenzado con la fecha en que se lleva a cabo la primera adquisicion mediante compra de acciones incluida en una adquisición calificada de acciones. Ningún periodo aplicable comenzará antes del 1 ro de julio de 1995. (2) Fecha De Adquisición.- El término 'fecha de adquisición' significa. con respecto a cualquier corporación. el primer dia en que ocurra una adquisicion calificada de acciones de dicha corporación. (3) Compra.- (A) En General - El término 'compra' significa cualquier adquisición de acciones pero solo si-
(i) la base de las acciones en manos de la corporación adquirente no se determina (I) en todo o en parte con referencia a la base ajustada de dichas acciones en manos de quien fueron adquiridas o (II) bajo las secciones $1114(\mathrm{a})(2), 1114(\mathrm{a})(4)$ o $1114(\mathrm{a})(5)$ (ii) las acciones no son adquiridas en una permuta sujeta a la seccion $1112(b)(3), 1112(\mathrm{c})(4), 1112(b)(5), 1112(1)$, o en otra transaccion descrita en los reglamentos en la cual el cedente no reconoce en su totalidad la ganancia o perdida realizada en la transaccion. y (iii) las acciones no son adquiridas de una persona relacionada. (B) Compra bajo el Apartado
(a) (2) - El término 'compra' incluse una compra descrita en el apartado
(a) (2). (C) Cierras Adquisiciones de Personas Relacionadas -
(i) En General.- La cláusula (iii) del inciso (A) no será aplicable a la adquisición de acciones de una corporación afiliada si por lo menos el cincuenta (50) por ciento del valor de las acciones de dicha corporación fueron adquiridas por compra (dentro del significado de los incisos (A) y (B)). (ii) Cierras Distribuciones.- La cláusula
(i) del inciso (A) no será aplicable a una adquisición de acciones descrita en la cláusula
(i) de este inciso si la corporación que adquiere dichas acciones-
(I) llevó a cabo ma adquisición calificada de acciones con respecto a la corporación afilada, $y$ (II) hizo una elección bajo esta sección (o es tratada bajo el apartado
(d) como que ha hecho dicha elección) con respecto a dicha adquisición calificada de acciones. (4) Período de Consistencia.- (A) En General.- Excef́to según se dispone en el inciso (B). el término 'periodo de consistencia' significa el periodo consistente de-
(i) el periodo de un año que termina antes del comienzo del periodo aplicable; (ii) el periodo aplicable: $y$ (iii) el periodo de un año que comienza el dia siguiente a la fecha de adquisición. (B) Extensión del Periodo de Consistencia.- El periodo descrito en el inciso (A) también incluirá cualquier periodo en el cual el Secretario determine que existia un plan para llevar a cabo una adquisición calificada de acciones y una o mas adquisiciones calificadas de acciones (o adquisición de activos descrita en el apartado
(d) ) con respecto a la corporación adquirida o cualquier corporación afiliada. (5) Persona Relacionada.- El término 'persona relacionada' tendrá el mismo significado utilizado en la sección $1023(\mathrm{k})(1)$. (6) Corporación Afiliada.- El término 'corporación afiliada' significa una corporación que sca una persona relacionada. (7) Coordinación con Reglas de Contribución Estimada - La contribución impuesta sobre la ganancia realizada en la venta descrita en el apartado
(a) (1) no scrá tomada en consideracion para propósitos de la sección 1061 de este Subititulo. (8) Corporaciones Extranjeras.- Excepto según se disponga mediante reglamentos. el término 'corporación adquirida' y el término 'corporación afiliada' no incluirá corporaciones extranjeras. (9) Alcance de esta Sección.- Las reglas de esta sección serán aplicables solamente a aquellas transacciones que cumplen con lo dispuesto en esta sección. La base de propiedad recibida por una corporación en una distribución en liquidación total de otra corporación se determinará de conformidad con lo dispuesto en la sección 1114(a)(13)(B) irrespectivamente de la intención del cesionario al momento de, antes de o después de la distribución en liquidación.
Seccion 1116.-Base para Depreciación y Agotamiento
(a) Base para Depreciación.-La base sobre la cual la consunción. desgaste. deterioro s obsolescencia han de admitirse con respecto a cualquier propiedad será la base ajustada provista en la sección 1114(b) para el fin de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de dicha propiedad
(b) Base para Agotamiento.-La base sobre la cual el agotamiento ha de admirirse con respecto a cualquier propiedad sera la base ajustada provista en la sección 1114(b) para el fin de determinar la ganancia en la venta u otra disposición de dicha propiedad.
Sección 1117.- Depreciación Flexible
(a) Deducción por Depreciación Flexible .- (1) Regla general.-En el caso de propiedad depreciable flexiblemente con respecto a la cual es efectiva para el año contributivo la opción provista en el apartado
(b) . un contribuyente podrá. al computar su ingreso neto para dicho año contributivo. deducir la totalidad. cualquier parte o ninguna parte de la base ajustada flexiblemente de dicha propiedad. excepto que el monto de la deducción bajo este apartado no podrá exceder el beneficio neto (determinado sin tomar en consideración la deducción aquí provista. pero luego de considerar la deducción provista en la sección 1023(k)). del negocio o actividad comercial en que se usa la propiedad depreciable flexiblemente. Disponiéndose. sin embargo, que en el caso de-propiedad depreciable flexiblemente adquirida después del 31 de diciembre de 1972 y antes del 1ro. de enero de 1985. el monto de dicha deducción no podrá ser mayor al cincuenta por ciento ( 50% ) del beneficio neto (determinado sin tomar en consideración la deducción aquí provista) de dicho negocio o actividad comercial. El contribuyente que opte por tomar la deducción provista en este apartado no podrá reducir su beneficio neto (determinado tomando en consideracion tal deduccion) a menos de cero. Esta deducción sera en lugar de la deducción bajo la seccion 1023(k) por depreciacion corriente de la propiedad para el año contributivo. pero estara sujeta en todos los demas aspectos a los requisitos de dicha seccion. Disponiéndose que no podra ser depreciada flexiblemente durante el periodo de exención contributiva tanto la propiedad adquirida y puesta en uso por un contribuyente que está gozando de exención contributiva como la propiedad arrendada a un negocio exento y/o considerada exenta por ser propiedad dedicada a fomento industrial. según se define dicho termino en la Ley Número 57. de 13 de junio de 1963. Les Numeric 26. de 2 de junio de 1978: y Ley Número 8. aprobada el 24 de enero de 1987. Entendiendose que una vez el periodo de exención termine. el contribuyente podrá reclamar la depreciacion flexible (2) Requisito de libros. registros y cuentas separadas - El contribuy ente y cndrá obligado a mantener por separado los libros. registros y cuentas que reflejen el ingreso neto del negocio o actividad comercial en la cual se usa la propiedad depreciable flexiblemente. Un contribuyente que no cumpla con este requisito no tendrá derecho a reclamar la deduccion por depreciacion flexible provista en este apartado.
(b) Opción para Reclamar Depreciación Flexible -La opción para reclamar depreciación flexible se ejercera de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario.
(c) Tratadopriulas de Picpiedad Depreciable Flexiblemente.- (1) Tratamiento de la ganancia o perdida en la transferencia -En adicion a cualquier cantidad de ganancia o perdida prescrita en la sección 1111. la cantidad por la cual la base
ajustada para determinar ganancia provista en la sección 1114(b) exceda la base ajustada flexiblemente para determinar ganancia será realizada y reconocida como una ganancia en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente. En adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida prescrita en la sección 1111, la cantidad por la cual la base ajustada flexiblemente para determinar pérdida exceda la base ajustada para determinar perdida provista en la seccion 1114(b). será realizada y reconocida como una perdida en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente. Cualquier ganancia o pérdida asi determinada no será tratada como ganancia o pérdida en la venta o permuta de un activo de capital. Sin embargo, la contribución atribuible a cualquier ganancia así determinada. que sea en exceso de cualquier pérdida prescrita en la sección 1111, incluible en el ingreso bruto en el año contributivo, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones que hubieran sido atribuibles a la ganancia, de haber sido dicha ganancia incluida a prorrata en el año contributivo y los dos años contributivos precedentes. o el periodo por el cual se poseyere la propiedad, el que resultare menor. (2) Notificación de transferencia.-Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad depreciable flexiblemente respecto a la cual ha sido efectiva para cualquier año contributivo la opción provista en el apartado
(b) . deberá radicar una notificación de transferencia de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. (3) Prescripción.-El periodo de prescripción para la tasación con respecto a cualquier deficiencia que envuelva la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente respecto a la cual ha sido efectiva para cualquier año contributivo la opción provista en el apartado
(b) . no empezará a correr con anterioridad a la fecha de radicación de la notificación de transferencia correspondiente a dicha propiedad.
(d) Definiciones.- (1) Propiedad depreciable flexiblemente.-Significa cualquier propiedad adquirida antes del primer año contributivo comenzado despues del 30 de junio de 1995 quc. en ausencia de la opción provista en el apartado
(b) . estaria sujeta a la depreciación corriente provista en la seccion 1023(k) y es usada exclusivamente en uno de los siguientes negocios: (A) un negocio agricola bona fide: (B) un negocio de construcción: (C) un negocio de desarrollo de terrenos: (D) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras: (E) un negocio de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras: (F) un negocio de manufactura: (G) un negocio hotelero o de turismo: (H) un negocio de exportación de productos o servicios a paises extranjeros: o
(I) un negocio de embarque.
El negocio deberá ser explotado por el contribuyente en Puerto Rico y la propiedad con respecto a la cual se hace la elección bajo el apartado
(b) deberá ser utilizada en el mismo y haber sido adquirida después del 31 de diciembre de 1954. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida para ser usada exclusivamente en un negocio de desarrollo de terrenos, de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras, de turismo o de exportación de productos o servicios a paises extranjeros, la propiedad con respecto a la cual se hace la elección deberá ser adquirida después del 31 de diciembre de 1984. En el caso de un contribuyente, o de propiedad dedicada a fomento industrial, o propiedad arrendada a un negocio de embarque, que haya extinguido totalmente el periodo de exencion contributiva a que se refiere el apartado
(a) , el termino 'propiedad depreciable flexiblemente' significa. ademas. cualquier propiedad inmueble (excluyendo terreno) que fue adquirida por el contribuyente despues del 14 de febrero de 1949 y usada originalmente en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el contribuyente y propiedad inmueble (excluyendo terreno) adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 para ser poseida para la produccion de ingresos y arrendada originalmente a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario. En el caso de propiedad inmueble:
(i) cualquier propiedad adquirida antes del 31 de diciembre de 1954, pero usada originalmente por el contribuyente después del 31 de diciembre de 1954, en un negocio agricola bona fide. de construcción, manufacturero o de embarque, será para este fin considerada como adquirida después del 31 de diciembre de 1954: y (ii) cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, pero usada originalmente después del 14 de febrero de 1949, en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque, explotado por un contribuyente a que se refiere el apartado
(a) o cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, dedicada a fomento industrial, que haya extinguido dicho periodo de exencion contributiva, pero arrendada originalmente despues del 14 de febrero de 1949 a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario, seran para estos fines consideradas como adquiridas despues del 14 de febrero de 1949
Cualquier propiedad excluida del termino 'propiedad depreciable flexiblemente' bajo este parrafo, pero con respecto a la cual hubiere estado en vigor una opcion de depreciacion flexible en cualquier año contributivo para el cual la propiedad cualifico como 'propiedad depreciable flexiblemente', continuara siendo considerada como 'propiedad depreciable flexiblemente'. solamente para fines de las disposiciones sobre transferencias contenidas en el apartado
(c) (2) Base ajustada flexiblemente -La 'base ajustada flexiblemente' de propiedad será la base ajustada de la propiedad provista en la seccion 1114(b)- (A) disminuida en la cantidad por la cual la depreciacion flexible concedida exceda la cantidad de depreciación corriente usada para determinar la base ajustada. durante el periodo en que ha sido efectiva la opción de depreciacion flexible. provista en el apartado
(b) . o (B) aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente usada para determinar la base ajustada, durante el periodo en que ha sido efectiva la opción de depreciacion flexible. provista en el apartado
(b) , exceda la depreciacion flexible concedida.
(3) Transferencia.-Transferencia', para los fines de esta sección. incluye: (A) cualquier venta u otra disposición de la propiedad. o cualquier transferencia de titulo o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá una transferencia en el curso de una permuta descrita en la sección 1112(b)(5) o (6) o de una reorganización descrita en la sección 1112(g)(1)(A), (E) o (F) a menos que el efecto de tal transferencia sea el de hacer aplicable cualquier otro inciso de este párrafo: (B) la descontinuación por un periodo de más de 6 meses del uso de la propiedad en un negocio agricola, de construcción, manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el contribuyente: entendiéndose que esto no aplicará en el caso de propiedad poseida para la producción de ingresos y arrendada a un negocio manufacturero. hotelero o de embarque explotado por el arrendatario cuando la misma quede vacante: siempre y cuando se continúe ofreciendo la propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para dichos negocios: (C) el retiro físico de la propiedad de Puerto Rico: (D) en el caso de una corporación o sociedad extranjera. o de un individuo no residente. la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico: (E) en el caso de propiedad en construcción. una descontinuación de la construcción por un periodo de más de 6 meses o el dejar de completar la construcción dentro de tres (3) años a partir de su comienzo: $y$ (F) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario.
El Secretario. de acuerdo con reglamentos. podra. prcvia demostracion de justa causa. permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia con respecto a cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si csta convencido de que el tratamiento como una transferencia no seria apropiado bajo todas las circunstancias. (4) Negocio agricola bona fide.- Para fines de esta seccion el terminn 'negocio agricola bona fide' significa: (A) La labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas. vegetales. especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres humanos o animales; la crianza de animales para la producción de carne. leche o huevos: la crianza de caballos de carrera de pura sangre: aquellas operaciones dedicadas al cmpaquc. envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agricola: maricultura y acuacultura: la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación; el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos. las casetas y demás equipo utilizado para estos fines por un agricultor bona fide. (B) La determinación de lo que constituye un negocio agricola bona fide se hará tomando en consideracion factores tales como el fin de lucro. las pólizas expedidas por
el Fondo del Seguro del Estado: las planillas rendidas a la Adminisuracion del Segure Social Federal; los programas gubernamentales para agricultores y los prestamos agnicolas a los cuales se haya acogido el contribuyente y cualesquiera otros factores que. en opinion del Secretario, previa consulta con el Secretario de Agricultura. sean esenciales para calificar al contribuyente como dedicado a un negocio agricola bono fide. (5) Negocio de embarque.-Para la definición del término 'negocio de embarque' vease el párrafo (23) del apartado
(a) de la sección 1411 de este Subtítulo.
(e) Reglamentos.-Las disposiciones de esta sección se aplicarán de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. Los reglamentos incluirán: (1) el procedimiento a seguirse al ejercer la opción provista en el apartado
(b) : (2) el procedimiento a seguirse al radicar la notificación de transferencia prescrıta en el apartado
(c) : (3) reglas aplicables para determinar si la propiedad fue adquirida antes del primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995. (4) reglas aplicables para determinar si el contribuyente está explotando un negocio agricola. de construcción. de desarrollo de terrenos. de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras. de manufactura. hotelero. de turismo. de exportación de productos o servicios a paises extranjeros. o de embarque. y si la propiedad depreciable flexiblemente esta siendo usada en dicho negocio: 5 (5) reglas aplicables para el computo de la contribución provista en el apartado
(c) (1)
Seccion 1118 - Metodo de Depreciación Acelerada para Recobrar el Costo
(a) Eleccion para Utilizar el Metodo de Depreciación Acelerada - (1) La elección para utilizar el método de depreciación acelerada debera hacerse con la planilla correspondiente al primer año contributivo en que se reclame la deduccion. en la forma y manera cstablecida por reglamentos. La elección para utilizar el metodo de depreciacion acelerada se podra ejercer solamente con respecto a propiedad que ha sido adquirida por 'comprá' iscgun definido en la sección 1(123(k)) durante años contributivos comenzados despues del 30 de junio de 1995. (2) Si el contribuyente hace una elección bajo este apartado con relacion a cualquier propiedad incluida dentro de una clasificación de propiedad para cualquier año contributivo. el metodo de depreciación acelerada bajo esta sección aplicará a toda propiedad incluida bajo dicha clasificación de propiedad que haya sido puesta en servicio dentro de dicho año. Disponiéndose que en el caso de propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales y otra propiedad inmueble. dicha cleccion pud́a cizctuarse separacamente para cada propiedad. (3) Elección irrevocable.- La elección bajo este apartado. una vez efectuada. será irrevocable.
(4) Un contribuyente no podrá hacer una elección para utilizar el método de depreciacion acelerada para propiedad - (A) cubierta bajo la sección 1023
(k) (3); (B) usada predominantemente fuera de Puerto Rico: (C) usada por entidades exentas bajo la sección 1101: (D) utilizada total o parcialmente en actividades cubiertas por la Ley Num. 57 de 13 de junio de 1963, la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, la Ley Num. 78 de 10 de septiembre de 1993 o cualquier ley sucesora de carácter similar. o (E) propiedad intangible.
(b) Método de depreciación, periodo de recobro y periodo convencional aplicable - La deducción por depreciación bajo el método de depreciación acelerada se determinara usando - (1) el método de depreciación aplicable. (2) el periodo de recobro aplicable. y (3) el periodo de adquisición aplicable para comenzar la depreciacion
(c) Método de depreciación aplicable.-Para propósitos de esta seccion - (1) El método de depreciación aplicable sera - (A) el método del doscientos (2011) por ciento del valor declinante en el caso de propiedad de cinco (5) y diez (10) años: $y$ (B) el método del ciento cincuenta (150) por ciento del valor declinante en caso de propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales, otra propiedad inmueble y propiedad de quince (15) y veinte (20) años.
No obstante lo anterior. el contribuyente podrá cambiar al método de linca recta de depreciación cuando el uso de este método aplicado a la base ajustada de los activos depreciados acelcradamente produzca una deducción mayor. (2) Valor residual.- No se considerará el valor residual para fines de esta seccion
(d) Periodo de recobro aplicable.- Para propósitos de esta sección. el periodo de recobro aplicable se determinara de acuerdo a la siguiente tabla:
El periodo En el caso de: de recobro será:
| Propiedad de 5 años | 5 años |
|---|---|
| Propiedad de 10 años | 10 años |
| Propiedad de 15 años | 15 años |
| Propiedad de 20 años | 20 años |
| Propiedad inmueble dedicada a | |
| arrendamiento para fines residenciales | 30 años |
| Otra propiedad inmueble | 35 años |
(e) Periodo de adquisición aplicable.- (1) En general. - Excepto según se dispone en el párrafo (2) de este apartado con relación a propiedad inmueble, el periodo de adquisición aplicable será el de mitad de año. (2) Propiedad inmueble.- En el caso de - (A) propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales. y (B) otra propiedad inmueble el periodo de adquisición aplicable será el de mitad de mes. (3) Definiciones.- (A) Periodo de adquisición de mitad de año.- Toda propiedad puesta en uso durante el año contributivo (o descartada durante cualquier año contributivo) se tratará como si se hubiese puesto en uso (o descartada) a mediados del año contributivo. (B) Periodo de adquisición de medio mes. - Toda propiedad pucsta en uso durante cualquier mes del año contributivo (o descartada durante cualquier mes del año contributivo) se tratará como si se hubiese puesto en uso (o descartado) a mediados de dicho mes.
(f) Clasificación de propiedad .- (1) En general.- Excepto según se disponga de otro modo en este apartado. la propiedad será clasificada según se dispone en el apartado
(d) . (2) Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales y otra propiedad inmueble.-
(A) Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales.-El término 'propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales' significa un edificio o estructura si el ochenta (80) por ciento o más del ingreso bruto de arrendamiento de dicho edificio o estructura para el año contributivo constituye ingreso de arrendamiento de unidades de viviendas.
(i) Definición.- Para propósitos de este inciso- (I) el término 'unidad de vivienda' significa una casa o apartamento utilizado en un edificio o estructura, para proveer facilidades de vivienda pero no incluye una unidad en un hotel, motel u otro establecimiento con más del cincuenta (50) por ciento de sus unidades utilizadas a base transitoria, $y$ (II) si alguna parte del edificio o estructura es utilizado por el contribuyente, el ingreso bruto de arrendamiento de dicho edificio o estructura incluirá el valor del arrendamiento atribuible a dicha parte así utilizada. (B) Otra propiedad inmueble.- El término 'otra propiedad inmueble' significa propiedad inmueble que no sea propiedad inmueble dedicada al arrendamiento para fines residenciales. (3) Otras propiedades.- (A) Propiedad de cinco (5) años - El término 'propiedad de cinco (5) años' incluirá automóviles y camiones no cubiertos por las disposiciones de la sección $1023(k)(3)$, equipo calificado de alta tecnologia. furgones y remolques de carga. herramientas. ganado lechero y de crianza. (B) Propiedad de diez (10) años - El término 'propiedad de diez (10) años' incluirá activos utilizados en el negocio de venta al por mayor y al detal y de servicios personales y profesionales, muebles y enseres. equipo de manufactura utilizado en industrias livianas. y equipo utilizado para la construccion (C) Propiedad de quince (15) años. - El término 'propiedad de quince (15) años' incluirá cualquier propiedad que no tenga periodo de recobro o no esté incluida en el apartado
(f) (2)(A) y (B). (D) Propiedad de veinte (20) años. - El término 'propiedad de veinte (20) años' incluirá equipo de manufactura utilizado en industrias pesadas.
(g) Tratamiento de ganancias realizadas en la transferencia de propiedad depreciable bajo el metodo de depreciación acelerada.- (1) Regla general.- Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad que haya sido depreciada bajo el método de depreciación acelerada. reconocerá ganancia o pérdida ordinaria, segun sea el caso, en adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida reconocida bajo la
sección 1111 , en una cantidad igual a la diferencia entre la depreciación de otro modo admisible bajo la sección 1023(k) y la depreciación determinada bajo esta sección. (2) Excepciones y limitaciones.- (A) Donaciones. - El parrafo (1) no aplicará a la transferencia de propiedad por donación. (B) Transferencias por causa de muerte.- Excepto según se provee en la sección 1126 (con relación a ingreso con respecto a finados), el párrafo (1) no aplicara a transferencia por causa de muerte. (C) Ciertas transacciones exentas de contribución. - Si la base de la propiedad en manos del cesionario es determinada con referencia a la base en manos del cedente por razón de la aplicación de las secciones 1114(a)(7), 1114(a)(8), 1114(a)(13)(B)(i), 1356 ó 1357, la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo el párrafo (1) no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este apartado). Este inciso no aplicará a una transferencia a una organización que es exenta de contribución . (D) Permutas por propiedad similar y conversiones involuntarias.- Si una propiedad es transferida y la ganancia (determinada sin considerar este apartado) no es reconocida total o parcialmente bajo las secciones 1112(b)(1) ó 1112(f), entonces el importe de la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo el párrafo (1) no excederá la suma de -
(i) la cantidad de la ganancia reconocida en dicha transferencia (determinada sin considerar este apartado). más (ii) el valor en el mercado de la propiedad adquirida que no sca propiedad mueble que esté sujeta a depreciación bajo la sección 1023(k) de este Subitulo. (E) Propiedad distribuida por una sociedad especial a un socio -
(i) En general.- Para propósitos de este apartado. la base de la propiedad mueble distribuida por una sociedad especial a un socio se presumirá determinada con referencia a la base ajustada de dicha propiedad en manos de la sociedad especial según se establece en la sección 1357. (ii) Ajustes a la propiedad distribuida a un socio.- El Secretario prescribirá mediante reglamentos cualquier ajuste, si alguno. que fuese necesario para propósitos de redeterminar la base de la propiedad mueble distribuida por una sociedad especial a un socio bajo el inciso (E)(i).
(b) Detergimciomes Administrativas.- El Secretario emitirá determinaciones administrativas públicas. cartas circulares y otros pronunciamientos similares que establecerán los periodos de recobro. metodos convencionales aplicables y la clasificación de otras propiedades bajo los apartados
(d) ,
(e) y
(f) que no estén incluidos en los incisos (2) y (3) del apartado
(f) .
(i) Reglamentos.- El Secretario promulgará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta sección.
Sección 1119.- Distribuciones por Corporaciones
(a) Definición de Dividendo.-El término 'dividendo' cumado se emplea en este Subtítulo (excepto dividendos de compañías de seguros pagados a tenedores de pólizas), significa cualquier distribución hecha por una corporación a sus accionistas bien sea en dinero o en otra propiedad. (1) procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913. o (2) procedente de las utilidades o beneficios del año contributivo (computados a la fecha del cierre del año contributivo sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin tomar en consideración el monto de las utilidades o beneficios en el momento en que se hizo la distribucion.
El monto de una distribución en otra propiedad. que cualificará como un dividendo, no podrá exceder las utilidades o beneficios de la corporación irrespectivamente del monto de la base de la propiedad en poder de la corporación. Para determinar el monto de una distribución. refierase al apartado
(j) de esta sección.
(b) Origen de las Distribuciones.- (1) En general.-Para los fines de este Subtítulo, toda distribución se hace de las utilidades o beneficios hasta donde alcancen, y de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados. Cualesquiera utilidades o beneficios acumulados o aumento en el valor de propiedad acumulado antes del 1 ro. de marzo de 1913 podrán ser distribuidos exentos de contribucion despues que las utilidades y beneficios acumulados despues del 28 de febrero de 1913 havan sido distribuidos. pero cualesquiera de dichas distribuciones exentas de contribución scran aplicadas contra y reduciran la base ajustada de las acciones provista en la sección 1114 (2) Regla especial para las distribuciones de ingreso de fomento industrial - La distribución de ingreso de fomento industrial se considerará hecha conforme a lo establecido en el apartado
(b) de la sección 3 de la Ley Número 57 del 13 de junio de 1963; en el apartado
(d) de la sección 4 de la Ley Número 26. del 2 de junio de 1978; y en el apartado
(c) de la Ley Numero 8. del 24 de enero de 1987. excepto que para fines de este Subtítulo. las distribuciones de dicho ingreso se consideraran efectuadas en primera instancia de acuerdo al orden establecido en la sección 1231(a)(2)(E).
(c) Distribuciones en Liquidación.-Las cantidades distribuidas en una liquidacion total de una corporación serán consideradas como en pago total a cambio de las acciones. y las cantidades distribuidas en una liquidación parcial de una corporación serán consideradas como en pago parcial o total a cambio de las acciones. La ganancia o la perdida para el participante que resulte de dicho cambio será determinada bajo la sección 1111, pero será reconocida sólo hasta el monto establecido en la sección 1112. En el caso de cantidades distribuidas. bien sea antes del 1 ro. de enero de 1954. o en o despues de dicha fecha. en una liquidación parcial (que no sea una distribución a la cual son aplicables las disposiciones del apartado
(h) ) la parte de dicha distribución que es propiamente imputable a las utilidades o beneficios será una cantidad que no exceda la parte proporcional de las utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 que sean atribuibles a las acciones canceladas o redimidas en la liquidación parcial.
(d) Otras Distribuciones de Capital -Si cualquier distribución hecha por una corporación a sus accionistas no procediere del aumento acumulado en el valor de propiedad. acumulado antes del 1 ro de marzo de 1913, y no fuere un dividendo. entonces el monto de dicha distribución se aplicara contra y reducirá la base ajustada de las acciones provista en la sección 1114, y si fuere en exceso de dicha base. tal exceso será tributable en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad. Este apartado no será aplicable a una distribución en liquidación parcial o total o a una distribución que. bajo el apartado
(f) (1), no fuere considerada como un dividendo, fuere o no de otro modo un dividendo.
(e) Distribuciones en Redención de Acciones para Pagar la Contribución sobre Caudales
Relictos.- (1) Regla general -Una distribución de propiedad a un accionista por una corporación en redención de parte o todas las acciones de dicha corporación que (para fines de la contribución sobre caudales relictos) es incluida en la determinación del caudal relicto bruto de un causante. hasta el limite que la cantidad de dicha distribución no exceda la suma de: (A) la contribución sobre el caudal relicto (incluyendo cualesquiera intereses cobrados como parte de dicha contribución) impuesta por razón de la muerte de dicho causante, $y$ (B) la cantidad de gastos de funerales y de administración admisibles como deducciones a la sucesión bajo la sección 3053 del Subitulo C (o bajo la sección 3106 de dicho Subitulo. en el caso de una sucesión de un causante no residente de Puerto Rico), se tratará como una distribución en pago total en permuta por las acciones así redimidas. (2) Limitaciones en la aplicacion del parrafo (1) . (A) Periodo para distribución -El párrafo (1) se aplicara solamente a cantidades distribuidas despues de la muerte del causante. y
(i) dentro del periodo de prescripción provisto en la seccion 6005(a) del Subitulo F para la tasación de la contribucion sobre caudales relictos (determinado sin la aplicación de cualquier otra disposicion que no sea la seccion 6005(a) de dicho Subitulo) o dentro de 90 dias despues de la cspiracion de dicho periodo. o (ii) si una petición para una reconsideración de una deficiencia en dicha contribución sobre caudales relictos ha sido radicada ante el Tribunal Superior dentro del termino prescrito en la sección 6002 del Subitulo F. en cualquier fecha antes de la expiración de 60 dias después que la sentencia del Tribunal Superior sea firme. o (iii) si se ejerce una opción de prórroga para el pago de la contribución bajo la seccion 3314 del Subitulo C, y si el periodo prescrito por csta cláusula expira mas tarde que el periodo prescrito por la cláusula (ii). dentro del término determinado bajo la sección 3314 del referido Subitulo para el pago de la
B) Relación de las acciones al caudal relicto del causante.-
(i) En general.-El parrafo (1) aplicara a una distribución por una corporación solamente si el valor (para fines de la contribución impuesta por el Subtítulo C) de todas las acciones de dicha corporación que se incluyen al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante excede el 35% del exceso del valor del caudal relicto bruto de dicho causante sobre la suma de las cantidades admisibles como deducciones bajo las secciones 3053 y 3106 del Subtítulo C. (ii) Regla especial para acciones de dos o más corporaciones.-Para fines de la cláusula
(i) acciones de dos o más corporaciones con respecto a cada una de las cuales se incluye más del veinte (20) por ciento del valor de las acciones en circulación al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante se tratarán como acciones de una sola corporación. Para fines del requisito del veinte (20) por ciento de la oración anterior, acciones que, a la muerte del causante, representan el interés del cónyuge supérstite en propiedad poseida por el causante y el cónyuge supérstite como propiedad ganancial se tratarán como que han sido incluidas al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante. (C) Relación del accionista con la contribución sobre el caudal relicto -El parrafo (1) aplicará a una distribución por una corporación sólo hasta el limite en que el interes del accionista se reduce directamente (o mediante una obligacion compulsoria a contribuir) por cualquier pago de una cantidad descrita en el inciso (A) o (B) del parrafo (1) (D) Requisitos adicionales para distribuciones hechas mas de cuatro (4) años después de la muerte del causante.-En el caso de cantidades distribuidas mas de cuatro (4) años después de la muerte del causante, el parrafo (1) aplicara a una distribucion por una corporación sólo hasta el limite de la menor de-
(i) El total de las cantidades referidas en el inciso (A) o (B) del parrafo (1) que permanecieron pendientes de pago inncclialamente antes de la distribución. o (ii) El total de las cantidades referidas en el inciso (A) o (B) del párrafo (1) que fueron pagadas durante el periodo de un (1) año comenzando en la fecha de dicha distribución. (1) Dividendos en Acciones.- (1) Regla general.-Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital. no scra considerada como un dividendo hasta el monto en que no constituye ingreso para el accionista dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos.
(2) Opción de los accionistas en cuanto a la forma de pago-Siempre que una distribucion por una corporación sea, a opción de cualquiera de los accionistas, ejercida bien antes o despues de la declaración de la misma, pagadera (A) en acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción estaria exenta de contribucion bajo el parrafo (1), o (B) en dinero o en cualquier otra propiedad (incluyendo acciones del capital o derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción no estaria exenta de contribución bajo el parrafo (1)), entonces la distribución constituirá un dividendo tributable en poder de todos los accionistas independientemente de la forma en que se pagare.
(g) Redención de Acciones.-Si una corporación cancelare o redimiere sus acciones (se hubieran o no emitido dichas acciones como un dividendo en acciones) en tiempo y forma tales que hagan en todo o en parte la distribución y la cancelación o redención esencialmente equivalente a la distribución de un dividendo tributable, la cantidad así distribuida en redención o cancelación de las acciones será considerada como un dividendo tributable hasta donde la misma represente una distribución de utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913.
(h) Efecto de las Distribuciones en Acciones sobre las Utilidades y Beneficios.-La distribución, se hubiere hecho antes, en o después del 1ro. de enero de 1954, a un participante por o a nombre de una corporación de sus acciones o valores, de las acciones o valores en otra corporación, o de propiedad o dinero, no será considerada una distribución de utilidades o beneficios de una corporación- (1) si no se reconoció por este Subtítulo ganancia alguna a dicho participante por el recibo de dichas acciones o valores, propiedad o dinero: o (2) si la distribución no estuvo sujeta a contribución en poder de dicho participante porque la misma no constituyó ingreso para él dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos o porque estaba exenta para el bajo el apartado
(f) o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
Según se emplea en este apartado, el término 'acciones o valores' incluse derechos a adquirir acciones o valores.
(i) Definición de Liquidación Parcial.-Según se emplea en esta seccion. el termino 'cantidades distribuidas en una liquidación parcial' significa una distribución por una corporación en cancelación o redención total de una parte de sus acciones. o una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todas o de una parte de sus acciones.
(i) Valoración de Distribuciones.- Para propósitos de esta seccion el monto de cualquier distribución será la suma del dinero recibido mas el justo valor en el mercado a la fecha de la distribución de cualquier otra propiedad recibida. El justo valor en el mercado de cualquier otra propiedad recibida sera reducido por cualquier deuda u obligación de la corporación asumida por el accionista con respecto a dicha distribución.
(k) Efecto de la Ganancia o Pérdida y del Recibo de Distribuciones Exentas de Contrúución, sobre las Únildades y Beneficios.-La ganancia o pérdida realizada en la venta u otra disposición. después del 28 de febrero de 1913, de propiedad por una corporación- (1) para los fines del cómputo de las utilidades y beneficios de la corporación. será
determinada, excepto según se provee en el párrafo (2), usando como base ajustada la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la venta u otra disposición) para determinar ganancia, sin tomar en consideración el valor de la propiedad al Iro. de marzo de 1913; pero (2) para los fines del cómputo de las utilidades y beneficios de la corporación por cualquier periodo comenzado después del 28 de febrero de 1913, será determinada usando como base ajustada la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la venta u otra disposición) para determinar ganancia.
La ganancia o pérdida asi realizada aumentará o disminuirá las utilidades y beneficios hasta, pero no más allá de. el limite hasta el cual tal ganancia o pérdida realizada fue reconocida al computar el ingreso neto bajo la ley aplicable al año en que dicha venta o disposición se efectuó. Cuando al determinarse la base ajustada usada para computar dicha ganancia o pérdida realizada, el ajuste a la base difiera del ajuste apropiado para fines de determinar utilidades o beneficios, entonces el último ajuste será usado para determinar el aumento o la disminución que arriba se provee. Para los fines de este apartado. una pérdida con respecto a la cual no se admita deducción bajo la sección 1122 o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos. no se considerara reconocida. Cuando una corporación recibiere (después del 28 de febrero de 1913) de una segunda corporación una distribución que, bajo la ley aplicable al año en que la distribución fue hecha no era un div idendo tributable a los accionistas de la segunda corporación. el monto de dicha distribución no aumentara las utilidades y beneficios de la primera corporación en los siguientes casos: (1) No se hará tal aumento con respecto a la parte de dicha distribucion que bajo dicha ley es directamente aplicada para reducir la base de las acciones con respecto a las cuales la distribución se hizo. (2) No se hará tal aumento si bajo dicha ley la distribución ocasiona que la base de las acciones con respecto a las cucles la distribucion se hizc. sca distribuida entre dichas acciones y la propiedad recibida. (1) Utilidades y Beneficios.-Aumento en Valor Acumulado antes del Iro. de marzo de 1913.- (1) Si algún aumento o disminución en las utilidades o beneficios para cualquier periodo comenzado después del 28 de febrero de 1913 con respecto a cualquier asunto fuere distinto de haberse determinado la base ajustada de la propiedad envuelta sin considerar su valor al Iro. de marzo de 1913. entonces. excepto según se provee en el párrafo (2), un aumento que refleje debidamente dicha diferencia sera hecho en aquella parte de las utilidades y beneficios que consista de aumento en valor de propiedad acumulado antes del Iro. de marzo de 1913. (2) Si la aplicación del apartado (1) a una venta u otra disposición después del 28 de febrero de 1913. resulta en una perdida que ha de ser aplicada en disminucion de utilidades y beneficios para cualquier periodo comenzado después del 28 de febrero de 1913, entonces, a pesar del apartado (1) y en lugar de la regla provista en el parrafo (1) de este apartado. la cantidad de dicha perdida a ser así aplicada será reducida por el monto, si alguno, por el cual la base ajustada de la propiedad. usada al determinar la perdida, exceda la base ajustada computada sin considerar el valor de la propiedad al Iro. de marzo de 1913, y si dicha cantidad así aplicada en reduccion de la disminución excede dicha perdida. el exceso sobre dicha pérdida aumentara aquella parte
de las utilidades y beneficios que consista de aumento en valor de propiedad acumulado antes del 1ro. de marzo de 1913.
(m) Utilidades y Beneficios.-Ajuste por Depreciación.-En lo que respecta a cualquier ajuste por depreciación, el computo de utilidades y beneficios de la corporación se hará solamente con referencia a la depreciación corriente provista en la sección 1023(k) y se hará indiferentemente de cualquier opción por, o deducción de depreciación flexible bajo la sección 1117 o depreciación acelerada bajo la sección 1118 .
(n) Efecto sobre Utilidades y Beneficios Cuando se Distribuye Dinero u Otra Propiedad.- (1) Regla general.- Una corporación que lleva a cabo una distribucion de dinero u otra propiedad reducira sus utilidades y beneficios (hasta el monto disponible de los mismos) por la suma del dinero distribuido y la base ajustada de otra propiedad distribuida (o su justo valor en el mercado de ser aplicable el párrafo (2)). (2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.- Una corporación que lleve a cabo una distribución de propiedad que está sujeta a la sección 1112(p), aumentará sus utilidades y beneficios por el monto de la ganancia reconocida bajo dicha seccion.
Sección 1120 - Exclusiones del Ingreso Bruto En adición a las partidas especificadas en la sección 1022(b), las siguientes partidas no seran incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(a) Ingreso de Fuentes Fuera de Puerto Rico.- (1) No residente en Puerto Rico durante todo el año contributivo -En el caso de un individuo que sea ciudadano de los Estados Unidos y que establezca a satisfaccion del Secretario que no ha sido un residente de Puerto Rico durante todo el año contributivo. las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deducción de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo este apartado. (2) Año contributivo en que se cambia la residencia a Puerto Rico - En el caso de un individuo que no ha sido un residente de Puerto Rico y que cambie su residencia a Puerto Rico, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico atribuibles al periodo de residencia fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deduccion de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo este apartado.
(b) Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos. de Gobiernos Extranjeros y de Organizaciones internacionales.- El ingreso del Gobierno de los Estados Unidos, de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, recibido de inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos u otros valores domesticos poseidos por dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de intereses sobre depósitos en bancos en Puerto Rico de dineros pertenecientes a dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de cualquier otra fuente dentro de Puerto Rico.
(c) Ingreso de los Estados y de Otras Entidades.-Ingreso derivado de cualquier empresa de servicio público o del ejercicio de cualquier función gubernamental esencial. que se acumule a cualquier estado, territorio, o al Distrito de Columbia, o a cualquier subdivisión política de un estado o lerntono. o ingreso acumulado al gobierno de cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier subdivision política de la misma.
(d) Compensación de Empleados de Gobiernos Extranjeros o de Orgenizaciones Internacionales.- (1) Regla para exclusión.-Los jornales. honorarios o sueldo de cualquier empleado de un gobierno extranjero o de una organización internacional. incluyendo un funcionario consular u otro funcionario o un representante no diplomático. recibidos como compensacion por servicios oficiales a dicho gobierno u organización internacional- (A) Si dicho empleado no es un ciudadano de los Estados Unidos: (B) Si. en el caso de un empleado de un gobierno extranjero. los servicios son de carácter análogo a aquellos prestados por empleados del Gobierno de los Estados Unidos en paises extranjeros: $y$ (C) Si. en el caso de un empleado de un gobierno extranjero. el gobierno extranjero concede una exención equivalente a empleados del Gobierno de los Estados Unidos que realicen servicios análogas en dicho pais extranjero.
(c) Ingreso de las Entidades Bancarias Internacionales.-Ingreso proveniente de cualquiera de las actividades descritas en el apartado
(a) de la Ley Número 52. de 11 de agosto de 1989. scgun enmendada. 'i.e. Reguladora del Centro Bancario Internacional'. llevadas a cabo por cualquicr Entidad Bancaria internacional debidamente autorizada para llevar a cabo tales actividades bajo las disposiciones de dicha le:
(f) Compensación a Ciudadanos y Extranjeros no Residentes en Puerto Rico para Producir Proyecios Filmicos.- Los sueldos. honorarios o compensaciones pagados por personas naturales o entidades corporativas procedentes del exterior a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico. por concepto de los servicios artísticos o técnicos brindados por estos durante la realizacion de producciones cinematográficas. con fines de distribución a casas de cine o televisiva
Seccion 1121. - Ganancias y Pérdidas de Capital
(a) Definiciones.-Según se emplean en este Subtítulo - (1) Activos de capital -El término 'activos de capital' significa propiedad poseida por el contribuyente. relacionada o no con su industria o negocio. pero no incluse- (A) existencias en el negocio del contribuyente u otra propiedad de tal naturaleza que estaria propiamente incluida en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo. o propiedad poseida por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio:
(B) propiedad usada en su industria a negocio. de indole sujeta a la concesion por depreciación provista en la sección 1023(k) o propiedad inmueble utilizada en su industria o negocio (C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria. musical o artística. una carta o memorando, o propiedad similar, poseida por-
(i) un contribuyente que creó esa propiedad por su esfuerzo personal: (ii) en el caso de una carta, memorando. o propiedad similar. un contribuyente para quien esa propiedad fue preparada o producida: o (iii) un contribuyente en cuyo poder la base de dicha propiedad se determina, para fines de determinar ganancia en una venta o permuta. en todo o en parte. con referencia a la base de dicha propiedad en poder de un contribuyente descrito en las cláusulas
(i) ó (ii): o (D) cuentas o pagares a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la industria o negocio por servicios prestados. o por concepto de préstamos. o de la venta de propiedad descrita en el inciso (A). (2) Ganancia de capital a corto plazo.-El término 'ganancia de capital a corto plazo' significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseido por no mas de seis (6) meses si. y hasta el monto en que. dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto. (3) Pérdida de capital a corto plazo.-El término 'pérdida de capital a corto plazo' significa la perdida en la venta o permuta de un activo de capital poseido por no mas de seis (6) meses si. y hasta el monto en que. dicha perdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto. (4) Ganancia de capital a largo plazo.-El término 'ganancia de capital a largo plazo' significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseido por mas de seis (6) meses. si. y hasta el monto en que. dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto. (5) Pérdida de capital a largo plazo.-El término 'pérdida de capital a largo plazo' significa la perdida en la venta o permuta de un activo de capital poseido por mas de seis (6) meses si. y hasta el monto en que. dicha perdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto: (6) Ganancia neta de capital a corto plazo.-El término 'ganancia neta de capital a corto plazo' significa el exceso de las ganancias de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a corto plazo para dicho año: (7) Pérdida neta de capital a corto plazo.-El término 'pérdida neta de capital a corto plazo' significa el exceso de las perdidas de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a corto plazo para dicho año: (8) Ganancia neta de capital a largo plazo.-El término 'ganancia neta de capital a largo
plazo' significa el exceso de las ganancias de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a largo plazo para dicho año; (9) Pérdida neta de capital a largo plazo.-El término 'pérdida neta de capital a largo plazo' significa el exceso de las pérdidas de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a largo plazo para dicho año; (10) Ganancia neta de capital.- (A) Corporaciones y Sociedades.- En el caso de una corporación o de una sociedad el término 'ganancia neta de capital' significa el exceso de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas. y (B) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad. el término 'ganancia neta de capital' significa el exceso de
(i) la suma de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital. más el ingreso neto del contribuyente ó $1.000 .00$, lo que fucre menor. sobre (ii) las pérdidas de dichas ventas o permutas. Para los fines de este inciso, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o perdidas en ventas o permutas de activos de capital. (11) Pérdida neta de capital.-El término 'pérdida neta de capital' significa el exceso de las perdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad admitida bajo el apartado
(d) A los fines de determinar perdidas bajo este parrafo. las cantidades que son perdidas de capital a corto plazo bajo el apartado
(e) de esta seccion scran excluidas
(b) Contribución Especial en el Caso de un Contribuyente que no sea una Corporación o una Sociedad.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo. de cualquier contribuyente que no sea una corporación o sociedad excediere la perdida neta de capital a corto plazo. sc impondrá. cobrará y pagará, la contribución dispuesta en la seccion 1014
(c) Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades - Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporacion o sociedad excediere la perdida neta de capital a corto plazo. se impondrá. cobrará y pagará en lugar de la contribucion impuesta por las secciones 1015. 1016. 1017. 1201(b)(1) y 1207(a), una contribucion determinada como sigue. si. y solo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones. (1) Una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto de dicho exceso. a los tipos y en la forma como si no existiera este apartado. (2) Se determinará entonces una cantidad igual al veinticinco (25) por ciento de dicho exceso. (3) La contribución total será la contribución parcial computada bajo el parrafo (1) más la cantidad computada bajo el párrafo (2).
(d) Limitación en Pérdidas de Capital.- (1) Corporaciones y sociedades.-En el caso de una corporación o de una sociedad. las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el monto de la ganancia en dichas ventas o permutas (2) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el monto de dichas ganancias en las ventas o permutas. más el ingreso neto del contribuyente o mil ( 1,000 ) dólares. lo que fuere menor.
Para los fines de este apartado el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o perdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(e) Arrastre de Pérdida de Capital.-
Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 el contribuyente tuviere una perdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el limite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la perdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera perdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.
(f) Retiro de Bonos y Otras Obligaciones.-Para los fines de este Subitulo. las cantidades recibidas por el tenedor al retiro de bonos. obligaciones. pagares o certificados. u otras evidencias de deuda. emitidos por cualquier corporación o sociedad. incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión politica del mismo, con cupones de interés o en forma registrada. scran consideradas como cantidades recibidas a cambio de ellos.
(g) Ventas en Corto ('Short Sales') y Opciones -A los fines de este Subitulo - (1) las ganancias o pérdidas de ventas en corto (short soles) de propiedad. scran consideradas como ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital. y (2) las ganancias o pérdidas atribuibles a la omisión de ejercer privilegios u opciones para comprar o vender propiedad. serán consideradas como ganancias o perdidas de capital a corto plazo.
(h) Determinación del Periodo de Posesión.-Para los fines de esta seccion- (1) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poscido propiedad recibida en una permuta se incluirá el periodo por el cual él poseyó la propiedad permutada si. bajo las disposiciones de la sección 1114. la propiedad recibida. a los fines de determinarse ganancia o perdida en una venta o permuta. tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que la propiedad permutada. Para los fines de este párrafo. una conversión involuntaria descrita en la sección 1112(f) será considerada una permuta de la propiedad convertida por la
propiedad adquirida. (2) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poseido propiedad como quiera adquirida, se incluirá el periodo por el cual dicha propiedad fue poseida por cualquier otra persona si, bajo las disposiciones de las secciones 1114, 1356 ó 1357, dicha propiedad, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que tendria en poder de dicha otra persona. (3) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poseido acciones o valores recibidos en una distribución donde no se reconoció ganancia alguna al participante bajo las disposiciones de la sección 6(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, se incluira el periodo por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores en la corporacion distribuidora antes del recibo de las acciones o valores en dicha distribución. (4) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poseido acciones o valores cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirirlos, resulto en la no deducibilidad (bajo la sección 1122 de este Subtítulo o bajo la sección 16(a)(5) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, relativas a ventas simuladas) de la pérdida en la venta u otra disposicion de acciones o valores sustancialmente idénticos, se incluirá el periodo por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores, la pérdida en la venta u otra disposición de los cuales no era deducible. (5) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poseido acciones o derechos a adquirir acciones recibidas en una distribución, si la base de dichas acciones o derechos se determina bajo la sección 1114(a)(14)(A), se incluirá, bajo reglamentos prescritos por el Secretario, el periodo por el cual el contribuyente poseyó las acciones en la corporacion distribuidora antes del recibo de dichas acciones o derechos en dicha distribución (6) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poscido acciones o valores adquiridos de una corporación mediante el ejercicio de derechos para adquirir dichas acciones o valores, se incluirá solamente el periodo comenzado en la fecha en que el derecho para adquirir fue ejercido. (7) Al determinarse el periodo por el cual el contribuyente ha poseido una residencia o un negocio propio, la adquisición de la cual resultó bajo las secciones 1112(m) o 1112(n) en el no reconocimiento de alguna parte de la ganancia realizada en la venta, permuta o conversion involuntaria de otra residencia u otro negocio propio, se incluirá el periodo por el cual tal otra residencia u otro negocio propio habia sido poseido a la fecha de tal venta, permuta o conversion involuntaria. (1) Ganancias y Pérdidas en la Conversion lnvoluntaria y en la Venta o Permuta de Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.- (1) Definición de propiedad usada en la industria o negocio.-Para los fines de este apartado, el termino 'propiedad usada en la industria o negocio' significa propiedad usada en la industria o negocio de indole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sección 1023(k) poseida por mas de seis (6) meses, y propiedad inmueble usada en la industria o negocio poseida por mas de seis (6) meses que no sea (A) propiedad de tal naturaleza que seria
propiamente incluible en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, (B) propiedad poseida por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio, o (C) derechos de propiedad literaria. una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando. o propiedad similar. poseida por un contribuyente descrito en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado
(a) (2) Regla general.-Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria e involuntaria (véase la sección 1112(f)(3) para casos de individuos. como resultado de destrucción en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital, poseidos por más de seis (6) meses en otra propiedad o dinero, excedieren las perdidas reconocidas en dichas ventas. permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y perdidas en ventas o permutas de activos de capital, poseidos por más de seis (6) meses. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y perdidas de activos de capital. Para los fines de este párrafo- (A) Al determinarse bajo este párrafo si las ganancias exceden las perdidas. las ganancias antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que. se toman en cuenta al compuiarse el ingreso bruto, y las perdidas antes descritas serán incluidas sólo si. y hasta el monto en que. se toman en cuenta al computarse el ingreso neto. excepto que el apartado
(d) no será de aplicación. (B) Las pérdidas por destrucción en todo o en parte. robo o incautacion. o requisición o expropiación forzosa. de propiedad usada en la industria o negocio o de activos de capital poseidos por más de seis (6) meses serán consideradas perdidas en una conversion compulsoria o involuntaria. () Corporaciones y Sociedades Desplomables.- (1) Trato de la ganancia a accionistas o socios.- La ganancia en- (A) la venta o permuta de acciones o de la participación en el capital de una corporación o sociedad desplomable. (B) la distribucion en liquidación parcial o total de una corporacion o sociedad desplomable. cuya distribución se considera como en pago parcial o total a cambio de las acciones o de la participación en el capital de sociedades. (C) una distribución hecha por una corporación o sociedad desplomable que es tratada, hasta el limite en que excede la base de las acciones o de la participación en el capital de sociedades. en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad. hasta el limite en que la misma seria considerada (salvo por las disposiciones de este apartado) como ganancia en la venta o permuta de un activo de capital será. excepto según se provee en el párrafo (4), considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo
de capital.
(2) Definiciones.-
(A) Corporación o sociedad desplomable.-Para los fines de este apartado. el término 'corporación o sociedad desplomable' significa una corporación o sociedad creada o utilizada principalmente para la manufactura, construcción o producción de propiedad. para la compra de propiedad que (en poder de la corporación o sociedad) es propiedad descrita en el inciso (C), o para poseer acciones en una corporación. o participación en el capital de una sociedad asi creada o utilizada, con miras a-
(i) la venta o permuta de acciones o de la participación en el capital. por sus accionistas o socios (bien sea en liquidación o de otro modo) o una distribución a sus accionistas o socios. con anterioridad a la realización por la corporación o sociedad manufacturera, constructora. productora o compradora de propiedad, de una parte sustancial del ingreso neto a ser derivado de tal propiedad, y (ii) la realización por tales accionistas o socios de ganancia atribuible a tal propiedad. (B) Producción o compra de propiedad.-Para los fines del inciso (A). se considerará que una corporación o sociedad ha manufacturado. construido. producido o comprado propiedad. si-
(i) la misma se dedicó en forma alguna a la manufactura. construccion. o producción de la propiedad. (ii) la misma posee propiedad que tiene una base determinada. en todo o en parte. por referencia al costo de dicha propiedad en poder de una persona que manufacturó. construyo. produjo o compró la propiedad. o (iii) posee propiedad que tiene una base determinada. en todo o en parte. por referencia al costo de propiedad manufacturada. construida. producida. o comprada por la corporación o sociedad. (C) Activos de los descritos en la sección 1121(i) -A los fines de este apartado. el término 'activos de los descritos en la sección 1121(i)' significa propiedad poseida por un periodo menor de 3 años que sea-
(i) existencias en el negocio de la corporación o sociedad. u otra propiedad de tal naturaleza que estaria propiamente incluida en el inventario de la corporación o sociedad si estuviera en existencia al cierre del año contributivo: (ii) propiedad poseida por la corporación o sociedad primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio: (iii) créditos u honorarios no realizados. excepto créditos que surjan de
la venta de propiedad que no sea propiedad descrita en este incisc. o (iv) propiedad descrita en la sección 1121(i) (sin considerar cualquier periodo de posesión alli prescrito) excepto aquella propiedad que es o ha sido usada en relación con la manufactura. construcción. producción o venta de propiedad descrita en la clausulas
(i) o (ii).
Al determinar si el periodo de tres (3) años de posesión especificado en este inciso ha sido satisfecho, la sección 1121(h) será de aplicación. pero tal periodo no sera considerado como comenzado antes de la terminación de la manufactura. construccion. producción o compra. (D) Créditos no realizados.-Para los fines del inciso (C)(iii) el termino 'créditos u honorarios no realizados' significa. hasta el limite en que no fueren incluibles previamente en el ingreso bajo el método de contabilidad usado por la corporación o sociedad, cualesquiera derechos (contractuales o de otro modo) para el pago por-
(i) mercaderias entregadas, o a ser entregadas, hasta el limite en que el producto de las mismas seria tratado como cantidades recibidas en la venta o permuta de propiedad que no sea un activo de capital. o (ii) servicios prestados o a ser prestados. (3) Presunción en ciertos casos.- (A) En general.-Para los fines de este apartado. una corporacion o sociedad sera. a menos que se demuestre lo contrario. considerada como que es una corporacion o sociedad desplomable si (a la fecha de la venta o permuta. o de la distribucion. descritas en el paraíso (1), el justo valor en el mercado de los activos descritos en la sección 1121(j) (segun se define en el parraio (2)(C)) es-
(i) ciencuenta (50) por ciento o mas del justo valor en el mercado del total de sus activos. 5 (ii) ciento veinte (120) por ciento o mas de la base ajustada de tales activos descritos en la seccion 1121(j).
La ausencia de las condiciones descritas en las cláusulas
(i) s (ii) no motivará que surja una presunción de que la corporación o sociedad no era una corporación desplomable. (B) Determinación del total de activos.-Al determinar el justo valor en el mercado del total de los activos de una corporación o sociedad para los fines del inciso (A)(i) no se tomarán en cuenta-
(i) efectivo. (ii) obligaciones que son activos de capital en poder de la corporación o sociedad. 5
(iii) acciones o participación en el capital de sociedades en cualesquiera otra corporación o sociedad. (4) Limitaciones a la aplicación de este apartado.-En el caso de ganancia realizada por un accionista o socio sobre sus acciones o su participación en el capital en una corporacion o sociedad desplomable este apartado no se aplicara- (A) a menos que, en cualquier momento después del comienzo de la manufactura. construcción, o producción de la propiedad. o a la fecha de compra de propiedad descrita en el párrafo (2)(C) o en cualquier fecha siguiente, tal accionista o socio
(i) poseia (o era considerado como que poseia) más del cinco (5) por ciento del valor de las acciones emitidas de la corporación o del capital de la sociedad o (ii) poseia acciones de tal corporación o participación en el capital de tal sociedad que eran consideradas como poseídas a dicha fecha por otro accionista o socio que entonces poseía (o era considerado como que poseia) más del cinco (5) por ciento del valor de las acciones emitidas de la corporación o del capital de la sociedad: (B) a la ganancia reconocida durante un año contributivo a menos que mas del setenta (70) por ciento de tal ganancia sea atribuible a la propiedad así manufacturada. construida. producida o comprada: $y$ (C) a la ganancia realizada después de la expiración de tres (3) años siguientes a la terminación de tal manufactura. construcción. producción. o compra
Para los fines del inciso (A) la posesión de acciones. o de participacion en el capital de sociedades será determinado de acuerdo con las reglas prescritas en la seccion 1024(b)(2), excepto que. en adicion a las personas prescritas por el inciso (D) de esa seccion. la familia de un individuo incluirá los conyuges de sus hermanos y hermanas (fucren o no de doble vinculo) y los conyuges de los desceñúteutes en linea recta.
(k) Ganancia en la Venta de Determinada Propiedad entre un Individuo y una Corporación o Sociedad Controlada.- (1) Trato de la ganancia como ingreso ordinario.-En el caso de una venta o permuta. directa o indirectamente. de propiedad descrita en el parrafo (2) cnire un individuo y una corporación o una sociedad con respecto a la cual más del ochenta (80) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseido por dicho individuo. su conyuge. sus hijos menores de edad $y$ nietos menores de edad. cualquier ganancia reconocida al cedente en la venta o permuta de tal propiedad será considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital ni propiedad de la descrita en el apartado
(i) . (2) Apartado aplicable solamente a ventas o permutas de propiedad depreciable -Este apartado será de aplicacion solamente en el caso de venta o permuta de propiedad. por un cedente. que en poder del cesionario seria propiedad de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sección 1023(k). (1) Perdidas en Acciones de una Compañia de Inversiones en Pequeños Negocios.-Si se sufre una perdida en acciones de una compañia de inversiones en pequeños negocios que esta operando en Puerto
Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como 'Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958)' y tal pérdida fuere (sin considerar este apartado) una pérdida en la venta o permuta de un activo de capital, entonces tal perdida sera tratada como una perdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. Para fines de la sección 1124 (relativa a la deducción por perdida neta en operaciones) cualquier monto de una perdida tratada bajo este apartado como una perdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital, será tratado como atribuible a una industria o negocio del contribuyente.
(m) Pérdida de una Compañia de Inversiones en Pequeños Negocios.-En el caso de una compañia de inversiones en pequeños negocios que esté operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como 'Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958)'. si (1) se sufre una pérdida en obligaciones convertibles (incluyendo acciones recibidas de conformidad con el privilegio de conversion) adquiridas en virtud de la seccion 3(1) de la referida Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958), y (2) tal perdida fuere (sin considerar este apartado) una perdida en la venta o permuta de un activo de capital. entonces tal perdida será tratada como una perdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital.
Seccion 1122.-Pérdida en Ventas Simuladas ('Wash Sales') de Acciones o Valores
(a) En el caso de cualquier perdida que se alegue haber sido sufrida en cualquier venta u otra disposicion de acciones o valores en que aparezca que. dentro de un periodo comen.ado treinta (30) dias antes de la fecha de dicha venta o disposicion y terminado treinta (30) dias despues de dicha fecha. el contribuyente ha adquirido por compra o por una permuta en la cual la cantidad total de ganancia o perdida fue reconocida por ley. o ha convenido por contrato u opcion adquirir. acciones o valores sustancialmente identicos. entonces no se aúmitirá deduccion ulguna por la perdida bajo la seccion 11(23)c1(2). ni se admitirá dicha deducción bajo la sección 1(123(f) a menos que la reclamacion sea hecha por una corporación o una sociedad. traficante en acciones o valores y con respecto a una transaccion realizada en el curso ordinario de su negocio.
(b) Si la cantidad de acciones o valores adquiridos. o cubierta por el contrato u opcion para adquirirlos. fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma dispuesto de ellos. entonces las acciones o valores. en particular la perdida en la venta u otra disposicion de los cuales no fuere deducible. serán determinados bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario
(c) Si la cantidad de acciones o valores adquiridos o cubierta por el contrato u opción para adquirirlos. no fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma dispuesto de ellos. entonces las acciones o valores en particular cuya adquisición. o el contrato u opcion para adquirir los cuales. resultó en la no deducibilidad de la perdida. serán determinados bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.
Seccion 1123.-Ingreso de Fuer.iss Dentro y Fuera de Puerto Rico
(a) Ingreso Bruto de Fuentes en Puerto Rico.-Las siguientes partidas de ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico:
(1) Intereses.-Intereses sobre bonos, pagares u otras obligaciones que devenguen intereses, de personas residentes, naturales o juridicas, sin incluir: (A) intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario. pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico. (B) intereses sobre préstamos hipotecarios otorgados antes del 1ro. de julio de 1995 que estén garantizados por propiedad inmueble situada en Puerto Rico, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico. (C) intereses recibidos de una corporación o de una sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, o de una corporación o de una sociedad doméstica, cuando el pagador de los intereses no sea una persona dedicada al negocio bancario y se demuestre a satisfacción de Secretario que menos del veinte (20) por ciento del ingreso bruto de dicho pagador ha sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico. según se determine bajo las disposiciones de esta sección, para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre del año contributivo del pagador que preceda al pago de dichos intereses. o por aquella parte de dicho periodo que sea aplicable. (D) ingreso derivado por un banco central extranjero de emisión de aceptaciones bancarias, o (E) intereses sobre préstamos, obligaciones de compañías originadoras garantizadas por dichos préstamos, asi como participaciones en dichos prestamos originados por dichas compañías originadoras. hechos a pequeños negocios siempre que estos préstamos estén garantizados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. la Compañia Gubernamental de Inversiones o la Compa.la de Desarrollo Conercial. y pagados a personas no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico.
A los efectos de este inciso. se considera como 'pequeño negocio' cualquier negocio que cualifique como tal bajo las disposiciones de la Ley Federal conocida por Small Business Investment Act of 1958. scgun ha sido enmendada.
Cualificará como compañía originadora bajo este inciso:
(i) cualquier institución creada bajo la sección 301-(d) (MESBIC) de la Ley Federal conocida como Small Business Investment Act of 1958. según enmendada. autorizada por la Administración de Pequeños Negocios (SBA) para conceder préstamos a cmpresas minoritarias según se define dicho termino en la referida ley. o (ii) cualquier compañía que esté autorizada a hacer préstamos a pequeños negocios bajo la sección 120-4(a) y
(b) del Reglamento de la Ley conocida como Small Business Investment Act of 1958.
(F) intereses y/o cargos por financiamiento sobre prestamos hechos a Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo la Ley Número 52 del 11 de agosto de 1989. (A) de una corporación o de una sociedad doméstica que no sean una corporación o sociedad menos del veinte (20) por ciento de cuyo ingreso bruto se demuettre a satisfacción del Secretario haber sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se determine bajo las disposiciones de esta sección. para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre del año contributivo de dicha corporación o sociedad que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios, o por aquella parte de dicho periodo en que ha existido la corporación o la sociedad, o (B) de una corporación o de una sociedad extranjera a no ser que menos del veinte (20) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a la declaración de dichos dividendos o distribución de dichos beneficios. o por aquella parte de dicho periodo en que ha existido la corporación o la sociedad. estuvo realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. con excepción de los ingresos considerados bajo la sección 1232. según se determina bajo las disposiciones de esta sección, pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con tales dividendos o beneficios que el ingreso bruto de la corporación o de la sociedad por dicho periodo que estuvo realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. con excepción de los ingresos considerados bajo la sección 1232. guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes. pero los dividendos de una corporación o los beneficios de una sociedad extranjera. scran a los fincs de la sección 1131. considerados como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. (3) Servicios personales.-Compensación por trabajo realizado o servicios personales prestados en Puerto Rico. pero en el caso de un individuo no residente que estuvicre temporalmente en Puerto Rico por un periodo o periodos que no excedan un total de noventa ( 90 ) dias durante el año contributivo. la compensación recibida por dicho individuo (si dicha compensación no excediere de $3.000 en total) por trabajo realizado o servicios prestados como un empleado de. o bajo un contrato con. un individuo no residente. sociedad extranjera o corporación extranjera. no dedicados a industria o negocio dentro de Puerto Rico. no scrá considerada como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. (4) Rentas y cánones ('royalties')-Rentas o cánones (royalties) de propiedad situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad. incluyendo rentas o cánones (royalties) u otros pagos por usar o por el privilegio de usar. en Puerto Rico. patentes. propiedad intelectual. formulas y procedimientos secretos. plusvalia. marcas de fábrica. sellos de fábrica. franquicias. derechos para transmitir en Puerto Rico programas de television. películas y programas radiales y otra propiedad similar a la propiedad descrita en este párrafo. (5) Venta de propiedad inmueble-Ganancias. beneficios e ingreso de la venta de propiedad inmueble radicada en Puerto Rico.
(6) Venta de propiedad mueble.-A las ganancias. beneficios e ingreso de la venta de propiedad mueble se aplicaran las reglas contenidas en los apartados
(e) y
(f) . (7) Distribuciones en liquidación.-La cantidad recibida como distribuciones en liquidacion total o parcial-
(A) de una corporación o de una sociedad doméstica, o
(B) de una corporación o de una sociedad extranjera a no ser que menos del veinte (20) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a las distribuciones en liquidación, o por aquella parte de dicho periodo en que ha existido la corporación o la sociedad, fue realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. con excepción de los ingresos considerados bajo la sección 1232. pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con tales distribuciones en liquidacion que el ingreso bruto de la corporación o de la sociedad para dicho periodo que fue realmente relacionado o tratado como relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. con excepción de los ingresos considerados bajo la sección 1232. guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes. (8) Primas de seguro. - Ingresos derivados en un contrato de seguros asegurando riesgos localizados en Puerto Rico. excepto ingresos por concepto de primas pagadas por seguros de vida derivados por una persona no dedicada a industria o negocios en Puerto Rico.
(b) Ingreso Neto de Fuentes en Puerto Rico.-De las partidas de ingreso bruto especificadas en el apartado
(a) de esta sección se deduciran los gastos. perdidas y otras deducciones propiamente prorrateados o asignados a las mismas. asi como una parte proporcional de cualesquiera gastos. perdidas u' otras deducciones que en definitiva no pucdan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto. El remanente. si alguno. será incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. Las deducciones de los apartados (aa) y (bb) de la sección 11123 se consideraran como deducciones no asignables a partida alguna del ingreso bruto.
(c) Ingreso Bruto de Fuentes Fucra de Puerto Rico.-Las siguientes partidas de ingreso bruto scran consideradas como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico: (1) Intereses que no sean los derivados de fuentes dentro de Puerto Rico scgun se dispone en el apartado
(a) (1): (2) Dividendos y beneficios que no sean los derivados de fuentes dentro de Puerto Rico según se dispone en el apartado
(a) (2): (3) Compensación por trabajo realizado o servicios personales prestados fuera de Puerto Rico: (4) Rentas o cánones (royalties) de propiedad situada fuera de Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad. incluyendo rentas o canones (royalties) por usar o por el privilegio de usar. fuera de Puerto Rico. patentes. propiedad intelectual. fórmulas y procedimientos secretos.
plusvalia. marcas de fábrica. sellos de fábrica. franquicias y otra propiedad similar. (5) Ganancias, beneficios e ingresos de la venta de propiedad inmueble radicada fuera de Puerto Rico; $y$ (6) Distribuciones en liquidación total o parcial que no sean las derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico según se dispone en el apartado
(a) (7). (7) Primas de seguro - Ingresos derivados de un contrato de seguros asegurando riesgos localizados fuera de Puerto Rico.
(d) Ingreso Neto de Fuentes Fuera de Puerto Rico -De las partidas de ingreso bruto especificadas en el apartado
(c) se deduciran los gastos. perdidas y otras deducciones propiamente prorrateados o asignados a las mismas, asi como una parte proporcional de cualesquiera gastos. perdidas u otras deducciones que en definitiva no puedan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto. El remanente. si alguno. será considerado en su totalidad como ingreso neto de fuentes fuera de Puerto Rico.
(e) Ingreso de Fuentes Parcialmente Dentro. y Parcialmente Fuera. de Puerto Rico.-
Partidas de ingreso bruto, gastos, perdidas y deducciones que no sean las especificadas en los apartados
(a) y
(c) . serán asignadas o prorrateadas a fuentes dentro o fuera de Puerto Rico. bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. Cuando partidas de ingreso bruto sean separadamente asignadas a fuentes dentro de Puerto Rico se deduciran. a los fines de computar el ingreso neto proveniente de las mismas. los gastos. perdidas y otras deducciones propiamente prorrateados o asignados a las mismas. asi como una parte proporcional de otros gastos. perdidas u otras deducciones que en definitiva no puedan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto. El remanente. si alguno. sera incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico.
En el caso de ingreso bruto derivado de fuentes parcialmente dentro. y parcialmente fuera. de Puerto Rico el ingreso neto podrá ser primeramente computado deduciendo los gastos. perdidas u otras deducciones prorrateados o asignados al mismo. asi como una parte proporcional de cualesquiera gastos. perdidas u otras deducciones que en definitiva no puedan ser asignados a alguna partida o clase de ingreso bruto: y la parte de dicho ingreso neto atribuible a fuentes dentro de Puerto Rico podrá ser determinada mediante procedimientos o formulas de prorrateo general prescritos por el Secretario. Ganancias. beneficios e ingreso de- (1) la transportación u otros servicios rendidos parcialmente dentro. y parcialmente fuera. de Puerto Rico: o (2) la venta de propiedad mueble producida en todo o en parte por el contribuyente dentro. y vendida fuera. de Puerto Rico. o producida en todo o en parte por el contribuyente fuera. y vendida dentro. de Puerto Rico. serán considerados como derivados parcialmente de fuentes dentro. y parcialmente de fuentes fuera. de Puerto Rico. Ganancias. beneficios e ingresos derivados de la compra de propiedad mueble dentro. y su venta fuera. de Puerto Rico o de la compra de propiedad mueble fuera. y su venta dentro. de Puesio Rico. seran considerados como derivados totalmente de fuentes dentro del pais en que fuere vendida. excepto como se provee en el apartado
(f) .
(f) Reglas Especiales Relativas a Ingreso Realmente Relacionado.- (1) En general.-Para fines de este Subtítulo - (A) En el caso de un individuo no residente o una corporacion o sociedad extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico durante el año contributivo. las reglas de los parrafos (2), (3), (5) y (6) se aplicaran al determinar el ingreso. ganancia. o pérdida que será tratada como realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (B) Excepto según se dispone en los párrafos (5) ó (6), o en la seccion 1221 ó en la sección 1231, en el caso de un individuo no residente o una corporacion o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocios dentro de Puerto Rico durante el año contributivo, ningún ingreso. ganancia o pérdida se tratará como realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (2) Ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico-Todo ingreso. ganancia o perdida de fuentes dentro de Puerto Rico recibido por un individuo no residente dedicado a industria o negocios en Puerto Rico o por una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico durante el año contributivo se tratará como ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (3) Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.- (A) Excepto según se provee en los incisos (B) y (C). ningún ingreso. ganancia o perdida de fuentes fuera de Puerto Rico se considerara como ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico (B) El mgreso. la ganancia o perdida de fuentes fucra de Pucito Rico se tratará como ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico por un individuo no residente o por una corporacion o sociedad extranjera si dicha persona tiene una oficina u otro local fito de negocios dentro de Puerto Rico a la cual o al cual dicho ingreso. ganancia o perdida le es atribuible y dicho ingreso. ganancia o perdida-
(i) consiste de rentas o cánones (royalites) por el uso o por el privilegio de usar propiedad intangible de la descrita en el apartado
(c) (incluyendo cualquier ganancia o perdida realizada en la venta o permuta de dicha propiedad) derivadas de la explotación activa de dicha industria o negocio; (ii) consiste de dividendos o intereses. o ganancia o perdida de la venta o permuta de acciones o pagares. bonos u otras evidencias de deudas y es derivada de la explotación activa de un negocio bancario o financiero o negocio similar dentro de Puerto Rico. o es recibida por una corporación cuyo negocio principal sea el traficar en acciones o valores por cucnia propia. 0 (iii) es derivada de la venta o permuta fuera de Puerto Rico a través
de dicha oficina u otro local fijo de negocios de propiedad mueble. excepto que esta cláusula no será aplicable si la propiedad es manufacturada fuera de Puerto Rico por la persona dedicada a industria o negocio en Puerto Rico o por cualquier otra persona que esté afiliada a. o sea controlada por esta y es vendida o permutada para uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico. (C) En el caso de una corporación extranjera sujeta a tributación bajo el Subcapítulo I, excepto aquellas sujetas a tributación bajo la sección 1204, cualquier ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico que sea atribuible a sus negocios en Puerto Rico, se considerará como realmente relacionado con la dedicacion a una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (4) Reglas para la aplicación del párrafo (3)(B)-Para fines del parrafo (3)(B). (A) al determinar si un individuo extranjero no residente. corporación o sociedad extranjeras tiene una oficina u otro local fijo de negocios. una oficina u otro local fijo de negocios de un agente será excluido a menos que dicho agente
(i) tenga autoridad para negociar y contratar a nombre del individuo no residente. corporacion o sociedad extranjeras y ejerza regularmente dicha autoridad o mantenga un inventario de mercaderias del cual regularmente despacha órdenes a nombre de dicho individuo no residente, corporación o sociedad extranjeras, y (ii) no sea un agente general a comision. corredor u otro agente independiente operando en el curso ordinario de su negocio. (B) el ingreso. la ganancia o la pérdida no se considerará como atribuible a una oficina u otro local fijo de negocios dentro de Puerto Rico a menos que tal oficina o local fijo de negocios sea un factor esencial en la producción de dicho ingreso. ganancia o perdida y que tal oficina o local fijo de negocios lleva a cabo. regularmente. actividades del tipo del cual dicho ingreso. ganancia o perdida se deriva. y (C) el ingreso. la ganancia o la pérdida atribuible a una oficina u otro local fijo de negocios dentro de Puerto Rico será aquel ingreso. ganancia o perdida propiamente asignados a dicha oficina u otro local fijo de negocios. pero en el caso de una venta o permuta descrita en el párrafo (3)(B)(iii). el ingreso que sera tratado como atribuible a una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico no excedera el ingreso que seria derivado de fuentes dentro de Puerto Rico si la venta o permuta fuere hecha en Puerto Rico (5) Para fines de este Subtítulo. cualquier ingreso o ganancia de un individuo no residente. corporación o sociedad extranjeras correspondiente a cualquier año contributivo que sea atribuible a la venta o permuta de propiedad o a la prestación de servicios (o cualquier otra transacción) en cualquier otro año contributivo. se considerará como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico si dicho ingreso o ganancia así se hubiese tratado de haberse tomado en cuenta en dicho otro año contributivo. (6) Pera fines de este Subtítulo. si una propiedad deja de ser usada o poseida para uso en relación con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. la determinación respecto a si algún ingreso o ganancia atribuible a la venta o permuta de dicha propiedad. hecha dentro de diez (10) años a partir de dicha cesación. está realmente relacionada con la dedicación
a una industria o negocio dentro de Puerto Rico, se haran como si dicha venta o permuta ocumo inmediatamente antes de la cesación.
(g) Definiciones.-Según se emplean en esta sección, las palabras 'venta' o 'vendida' incluyen 'permuta' o 'permutada' u otra disposicion de la propiedad; y la palabra 'producida' incluye 'creada'. 'fabricada', 'manufacturada', 'extraida', 'elaborada', 'curada' o 'envejecida'.
Sección 1124.- Deducción por Pérdida Neta en Operaciones
(a) Definición de Pérdida Neta en Operaciones.-Según se emplea en esta sección. el termino 'pérdida neta en operaciones' significa el exceso de las deducciones admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto, con las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en el apartado
(d) . En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o sociedad, el termino 'pérdida neta en operaciones' significa el exceso de las deducciones de la industria o negocio principal del contribuyente segun este termino se utiliza en la sección 1023(a)(1)(B) admitidas por este Subtítulo sobre el ingreso bruto de dicha industria o negocio. con las excepciones. adiciones y limitaciones provistas en el apartado
(d) .
(b) Monto a Arrastrarse.- (1) Perdida neta en operaciones a arrastrarse.- Si para cualquier año contributivo el contribuyente tuviere una perdida neta en operaciones. la misma será una perdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes. El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes. que no sea el primer año contributivo siguiente. será el exceso. si alguno. de la cantidad de dicha perdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan. computado: (A) con las excepciones. adiciones y limitaciones provistas en el apartado
(d) (1), (3) y (5) y (B) determinando la deducción por perdida neta en operaciones para cada uno de los años contributivos que intervengan. sin considerar dicha perdida neta en operaciones o la perdida neta en operaciones para cualquier año contributivo siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en el apartado
(c) . (2) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (3). un cesionario que adquierc todas o sustancialmente todas las propiedades de un cedente en una permuta descrita en la sección 1112(b)(4),(6) u (8) de este Subtítulo. podrá reclamar la deducción provista en el parrafo (1) para los años contributivos del cesionario terminados después de dicha permuta con respecto a (A) las pérdidas netas en operaciones incurridas por el cedente durante los años contributivos terminados en o antes de dicha permuta y de otro modo disponibles bajo el parrafo (1). Disponiéndose. sin embargo, que el monto de las perdidas netas en operaciones del cedente que calificará bajo el párrafo (1) como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para un año contributivo del cesionario será una cantidad igual al ingreso neto de dicho año generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que produjo dichas perdidas: (B) las pérdidas netas en operaciones del cesionario para años contributivos terminados en o antes de dicha permuta. Disponiéndose. sin embargo que el monto de dichas pérdidas podrá ser reclamado como deducción únicamente contra el ingreso neto generado por cualquier actividad comercial o industria o negocio del cesionario que no
sea la actividad comercial o industria o negocio adquirida del cedente en la permuta Las disposiciones de este párrafo que limitan el monto de las perdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario que pueden ser arrastradas por el cesionario. no son de aplicación a las pérdidas netas en operaciones del cedente o del cesionario cuando el cesionario adquiere al cedente en una permuta descrita en la sección 1112(b)(4) de este Subtítulo en relación con una reorganización descrita en la sección 1112(g)(1)(F)). (3) Si - (A) cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones de una corporacion o participación en el capital de una sociedad al final de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones ha sido vendido. permutado o de otro modo transferido después de dicho año contributivo, o (B) una o más personas adquieren cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participación en el capital de una corporación o una sociedad. o de una corporación o sociedad que sea parte en una reorganización. después de un año contributivo en que se tuviere una pérdida neta en operaciones. entonces el monto de dicha pérdida neta en operaciones que calificará como una pérdida neta en operaciones a arrastrarse para cualquier año contributivo de dicha corporación o sociedad bajo el parrafo (1). será una cantidad igual al ingreso neto para el año contributivo de arrastre que es generado por la misma actividad comercial o industria o negocio que genero la pérdida neta en operaciones.
Las disposiciones de este párrafo no serán de aplicacion a aquellas ventas. permutas. transferencias o adquisiciones de acciones o participaciones de una corporación o sociedad si inmediatamente después de dichas transacciones el cedente o los cedentes que poscian cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporacion o sociedad a la fecha de dichas ventas. permutas. transferencias o adquisiciones también poseen cincuenta (50) por ciento o más del valor del adquirente de dichas acciones o participaciones.
(c) Monto de la Deducción por Perdida Neta en Operaciones -El monto de la deduccion por perdida neta en operaciones será la suma de las perdidas netas en operaciones a arrasirarse al año contributivo. reducida por el monto. si alguno. por el cual el ingreso neto computado con las excepciones s limitaciones provistas en el apartado
(d) (1), (2), (3) y (5) excediere. en el caso de un contribuyente que no sca una corporación o una sociedad. el ingreso neto computado sin dicha deduccion o. en el caso de una corporación o de una sociedad. el ingreso netó sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción.
(d) Excepciones. Adiciones y Limitaciones -Las excepciones. adiciones y limitaciones a que se refieren los apartados
(a) ,
(b) y
(c) serán las siguientes: (1) Al computarse el ingreso buuto se incluirá el monto de los intereses recibidos que estuvieren totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo. disminuido por el monto de los intereses pagados o acumulados que no son admitidos como deducción por las secciones 1023(b), 1024(a)(11) ó 1024(f). relativas a intereses sobre deudas incurridas o
continuadas para comprar o poseer determinadas obligaciones exentas de contribucion. 3 disminuido por las partidas descritas en la sección 1024(a)(5), relativa a gastos atribuibles a intereses exentos de contribución; (2) No se admitirá deducción alguna por pérdida neta en operaciones: (3) La cantidad deducible por concepto de pérdidas en ventas o permutas de activos de capital no excederá la cantidad incluible por concepto de ganancias en dichas ventas o permutas: (4) Deducciones de otro modo admitidas por este Subtítulo. no atribuibles a la explotación de una industria o negocio principal del contribuyente. que no sea una corporación o una sociedad, serán admisibles solamente hasta el monto del ingreso bruto no derivado de dicha industria o negocio principal. Para los fines de este párrafo, las deducciones y el ingreso bruto serán computados con las excepciones, adiciones y limitaciones especificadas en los parrafos (1). (2). (3) y (5) de este apartado: (5) La compensación recibida o acumulada por concepto de la prestación de servicios personales en calidad de empleado o pensión por servicios prestados se excluirá del computo del ingreso bruto y del ingreso neto para fines de esta sección y no reducirá el monto de la perdida neta en operaciones del año. ni el monto de la pérdida neta en operaciones a arrastrarse.
(e) El Secretario promulgará reglamentos para la aplicación de esta sección. Los reglamentos incluirán una definición del término 'actividad comercial o industria o negocio' para propósitos de los parrafos (2) y (3) del apartado
(b) .
Scccon 1125 -Prima de Bonos Amortizable
(a) Regla General.-En el caso de cualquier bono. según se define en el apartado
(d) . las siguientes reglas scran aplicables a la prima de bonos amonizable. determinada bajo el apartado
(b) . (1) Intereses tributables.-En el caso de un bono que no sea un bono cuy os intereses sean excluibles del ingreso bruto. el monto de la prima de bonos amonizable para el año contributivo scrá admitido como una deducción. (2) Intereses exentos de tributación.-En el caso de cualquier bono cuy os intereses scan excluibles del ingreso bruto. no se admitirá deducción alguna por la prima de bonos amonizable para el año contributivo.
El ajuste a la base debido a prima de bonos amonizable será como se provee en la sección 1114(b)(1)(E).
(b) Prima de Bonos Amonizable.- (1) Monto de la prima de bonos.-Para los fines del párrafo (2). el monto de la prima de bonos en el caso del tenedor de cualquier bono será determinado con referencia al monto de la base para determinar perdida en venta o permuta de dicho bono y con referencia al monto pagadero al vencimiento o en una fecha de redención más temprana. con los ajustes debidos para reflejar la prima de bonos no amortizada con respecto al bono para el periodo anterior a la fecha en la cual el apartado
(a) fuere aplicable respecto al contribuyente con respecto a dicho bono.
(2) Cantidad amortizable. La prima de bonos amortizable del año contributivo sera el monto de la prima de bonos atribuible a dicho año. (3) Modo de determinarse.-Las determinaciones requeridas bajo los parrafos (1) y (2) serán hechas- (A) de acuerdo con el método de amortizar la prima de bonos regularmente empleado por el tenedor del bono, si dicho método fuere razonable: (B) en todos los demás casos. de acuerdo con reglamentos del Secretario prescribiendo métodos razonables para amortizar la prima de bonos.
(c) Opción sobre Bonos Tributables.- (1) Elegibilidad para optar. y bonos con respecto a los cuales se permite la opcion - Esta sección será aplicable a cualquier contribuyente, que no sea un individuo. con respecto a bonos cuyos intereses no sean excluibles del ingreso bruto, pero sólo si el contribuyente hubiere optado por que esta sección le sea aplicable. (2) Forma y efecto de la opción.-La opción autorizada bajo este`apartado será hecha de acuerdo con aquellos reglamentos que el Secretario prescriba. Si dicha opción fuere ejercida con respecto a cualquier bono descrito en el párrafo (1). del contribuyente. la misma será también aplicable a todos aquellos bonos poseidos por el contribuyente al comienzo del primer año contributivo a que fuere aplicable la opcion y a todos aquellos bonos adquiridos de ahi en adelante por él. y será obligatoria para todos los años contributivos siguientes con respecto a todos dichos bonos del contribuyente. a menos que a solicitud del contribuyente el Secretario le permita. sujeto a aquellas condiciones que estime necesario. revocar dicha opcion
(d) Definición de Bono.-Cegun se califica en esta succion. el termino 'bono' significa cualquier bone. obligacion. pagaré. o certificado u otra evidencia de deuda. emitido por cualquier corporación y que devengue intereses. incluyendo cualquier obligacion similar emitida por un gobierno o subdivisión politica del mismo. con cupones de interés o en forma registrada, pero no incluye obligacion alguna de estas que constituya existencias en el negocio del contribuyente. ni obligación alguna de estas de tal naturaleza que cstaria propiamente incluida en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo. ni obligacion alguna de estas poscida por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio.
Seccion 1126.-Ingreso con Respecto a Finados
(a) Inclusion en el Ingreso Bruto.- (1) Regla general.-El monto de todas las partidas de ingreso bruto respecto a un finado que no sean propiamente incluibles con respecto al periodo contributivo dentro del cual haya acaecido su muerte o a un periodo anterior sera incluido, para el año contributivo en que fuere rezidido. en el ingreso brsto de (A) la sucesión del finado. si el derecho a recibir el monto fuere adquirido por esta del finado: o
(B) la persona que por razón de la muerte del finado adquiera el derecho a recibir el monto, si el derecho a recibirlo no fuere adquirido por la sucesion del finado. de este. 0 (C) la persona que adquiera del finado el derecho a recibir el monto por manda. legado o herencia, si el monto fuere recibido después de la adjudicacion de dicho derecho por la sucesión del finado. (2) Ingreso en caso de venta u otra disposición.-Si un derecho, descrito en el parrafo (1), a recibir una cantidad fuere transferido por la sucesión del finado. o por una persona que recibe dicho derecho por razón de la muerte del finado, o por manda. legado o herencia del finado. se incluirá en el ingreso bruto de la sucesión o de dicha persona, según fuere el caso, para el periodo contributivo en que ocurra el traspaso, el justo valor en el mercado de tal derecho a la fecha de dicho traspaso, más la cantidad por la cual cualquier precio o consideración por el traspaso exceda dicho justo valor en el mercado. Para los fines de este párrafo. el término 'traspaso' incluye venta, permuta u otra disposición, pero no incluye un traspaso a una persona en virtud del derecho de dicha persona a recibir dicha cantidad por razón de la muerte del finado. o por manda. legado o herencia del finado. (3) Naturaleza del ingreso determinada por referencia al finado.-El derecho descrito en el párrafo (1) a recibir una cantidad será considerado en poder de la sucesión del finado. o de cualquier persona que adquirió dicho derecho por razón de la muerte del finado. o por manda. legado o herencia del finado. como si el mismo hubiera sido adquirido por la sucesion o por dicha persona en la transacción mediante la cual el finado adquirió dicho derecho: y la cantidad incluíble en el ingreso bruto bajo el parrafo (1) ó (2) será considerada en poder de la sucesión o de dicha persona como que tiene la naturaleza que hubiera tenido en poder del finado si él hubiera vivido y recibido dicha cantidad.
(b) Concesión de Deducciones y Créditos.-El monto de cualquier deduccion cspecificada en los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) , (1) ó (aa)(2)(B)(C), (D) y (E) de la sección 1023 relativos a deducciones por gastos. intereses, contribuciones y agotamiento. o del crédito especificado en la seccion 1031 respecto a un finado. que no sea propiamente admisible al finado con respecto al periodo contributivo dentro del cual haya acaecido su muerte. o a un periodo anterior. será admitido: (1) Gastos. intereses y contribuciones.-En el caso de una deduccion especificada en la sección 1023(a),
(b) ,
(c) . y (aa)(2)(B)(C), (D) y (E) y de un crédito cspecificado en la sección 1031. en el año contributivo en que se hubiere pagado.- (A) a la sucesión del finado: excepto que (B) si la sucesión del finado no es responsable de satisfacer la obligación con la cual está relacionada la deducción o el crédito. a la persona que por razón de la muerte del finado. o por manda. legado o herencia. adquiriere del finado un interés en propiedad de éste sujeto a dicha obligación. (2) Agotamiento.-En el caso de la deducción especificada en la sección 1023(1). a la persona especificada en el apartado
(a) (1) (A), (B) o (C) que. en la forma descrita en dicho apartado. reciba el ingreso con el cual esté relacionada la deducción. en el año contributivo en
que se reciba dicho ingreso.
(c) Deducción de Contribuciones sobre Herencias.- (1) Concesión.- (A) Regla general.-A una persona que inclnya una cantidad en el ingreso bruto bajo las disposiciones del apartado
(a) se le admitirá como una deducción, para el mismo año contributivo, una cantidad que guarde la misma proporción de la contribucion sobre herencias atribuible al valor neto para los fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el apartado
(a) (1), que el valor para los fines de la contribucion sobre herencias de las partidas de ingreso bruto o las partes de las mismas con respecto a las cuales tal persona incluyó la cantidad en el ingreso bruto (o la cantidad incluida en el ingreso bruto, la que sea menor) guarde con el valor para fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el apartado
(a) (1). (2) Método para computar la deducción.-Para los fines del párrafo (1). (A) El término 'contribución sobre herencias' significa la contribución sobre herencia (reducida por los créditos contra dicha contribución), impuesta por el Subtítulo C de este Código. (B) El valor neto para fines de la contribución sobre herencias de todas las partidas descritas en el apartado
(a) (1) será el exceso del valor para fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el apartado
(a) (1) sobre las deducciones de la herencia bruta con respecto a reclamaciones que representen las deducciones y creditos descritos en el apartado
(b) . (C) La contribución sobre herencias atribuible a tal valor neto sera una cantidad igual al exceso de la contribución sobre herencias sobre la contribución sobre herencias computada sin incluir en la herencia bruta tal valor neto
Seccion 1127.-Limitación en Ciertos Casos sobre Deducciones Admisibles a Individuns
(a) Nuevo Cómputo del Ingreso Neto - Si las deducciones, que no scan contribuciones c intereses. admisibles a un individuo a no ser por las disposiciones de esta seccion y atribuibles a la industria o negocio principal explotado por él. durante cinco (5) años contributivos consecutivos hubicren excedido en cada uno de dichos años en más de diez mil ( 10,000 ) dólares el ingreso bruto derivado de dicha industria o negocio principal. el ingreso neto de dicho individuo para cada uno de dichos años será computado de nuevo. Para los fines de dicho nuevo cómputo en el caso de cualquiera de dichos años contributivos. dichas deducciones serán admitidas solamente hasta el monto de diez mil ( 10,000 ) dólares mas el ingreso bruto atribuible a dicha industria o negocio principal. excepto que la deduccion por pérdida neta en operaciones hasta el monto atribuible a dicha industria o negocio principal. no será admitida
(b) Nueva Deierminación de la Contribución.-Sobre la base del ingreso neto computado bajo las disposiciones del apartado
(a) para cada uno de los cinco (5) años contributivos consecutivos especificados en dicho apartado. la contribución impuesta por este Subtítulo será determinada de nuevo para cada uno de dichos años contributivos. Si para cualquiera de dichos años contributivos la tasación
de una deficiencia fuere impedida por operación de cualquier ley o regla de derecho. cualquier aumento en la contribución previamente determinada para dicho año contributivo será considerado como una deficiencia para los fines de esta sección.
(c) Prorroga del Término de Prescripción.-No obstante cualquier ley o regla de derecho. cualquier cantidad determinada como una deficiencia bajo el apartado
(b) , o que habria sido asi determinada si la tasación hubiera estado impedida en la forma descrita en el apartado
(b) . con respecto a cualquier año contributivo podrá ser tasada como si en la fecha del vencimiento del termino prescrito por este Subtítulo para la tasación de una deficiencia para el quinto año contributivo de los 5 años contributivos consecutivos especificados en el apartado
(a) . aún quedare un año antes de la expiracion del termino de prescripción sobre tasación para cualquiera de dichos años contributivos.
SUBCAPITULO C - CREDITOS CONTRA LA CONTRIBUCION
(SUPLEMENTARIO AL CAPITULO 2. SUBCAPITULO C)
Sección 1131.- Contribuciones de los Estados Unidos. Posesiones de los Estados Unidos y Paises Extranjeros
(a) Concesión de Crédito.-Si el contribuyente eligiere acogerse a los beneficios de esta sección. la contribución impuesta por este Subtítulo. excepto la contribución impuesta bajo la sección 1102 de este Subtítulo. será acreditada con: (1) Ciudadanos y corporaciones domésticas.-En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos que sea residente de Puerto Rico. y de una corporación o sociedad domesticas. el monto de cualquier contribución sobre ingresos. y beneficios excesivos pagada o acumulada durante el año contributivo a los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero. y (2) Extranjero residente de Puerto Rico.-En el caso de un extranjero residente de Puerto Rico. el monto de cualesquiera de dichas contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo (A) a los Estados Unidos o a cualquier posesión de los Estados Unidos. y (B) a cualquier pais extranjero. si el pais extranjero del cual dicho extranjero residente es ciudadano o súbdito. al imponer tales contribuciones concede un crédito similar a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en dicho pais: y (3) Sucesiones y fideicomisos.-En el caso de cualquiera de dichos individuos que sea un beneficiario de una sucesión o de un fideicomiso. su parte proporcional de aquellas contribuciones de la sucesión o del fideicomiso pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero. según sea el caso: y (4) Extranjeros no residentes y corporaciones y sociedades extranjeras - En el caso de un individuo extranjero no residente o una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocios en Puerto Rico durante el año contributivo se admitira un crédito por el monto de las contribuciones pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero con respecto a ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. Para reglas especiales para la aplicación de este párrafo. vease el apartado
(h) .
Tal elección podrá hacerse o cambiarse en cualquier momento anterior al vencimiento del terminc prescrito para radicar una reclamación de crédito o reintegro de la contribución impuesta por este Subtítulo.
(b) Limitaciones al Crédito.- El monto del crédito tomado bajo esta sección estará sujeto a cada una de las siguientes limitaciones: (1) El monto del crédito con respecto a la contribución pagada o acumulada a cualquier pais no excederá en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad. de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito. que el ingreso neto del contribuyente de fuentes dentro de dicho pais guarde con su ingreso neto total para el mismo año contributivo; o en el caso de una corporación o una sociedad. de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito, que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes dentro de dicho pais guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo; y (2) El monto total del crédito no excederá en el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad. de la misma proporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito. que el ingreso neto del contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total para el mismo año contributivo: o en el caso de una corporación o una sociedad. de la misma preporción de la contribución contra la cual se tome dicho crédito. que el ingreso neto sujeto a contribución normal de la contribuyente de fuentes fuera de Puerto Rico guarde con su ingreso neto total sujeto a contribución normal para el mismo año contributivo.
Para los fines de este apartado. los ingresos recibidos por un individuo residente de Puerto Rico de fuentes que no sean de Puerto Rico ni de Estados Unidos que estan sujetos a tributacion en los Estados Unidos. serán considerados. además. como ingresos de fuentes dentro de los Estados Unidos.
(c) Ajustes al Pagarse Contribuciones Acumuladas - Si las contribuciones acumuladas a pagarse difieren de las cantidades reclamadas como créditos por el contribuyente. o si cualquier contribución pagada fuerc reintegrada en todo o en parte. el contribuyente debera notificar al Secretario. quien determinará de nuevo el monto de la contribución para el año o años afectados y el monto de la contribucion adeudada según dicha nueva determinación. si alguno. deberá ser pagado por el contribuyente mediante notificación y requerimiento del Secretario. o el monto de la contribucion pagada en exceso. si alguno. deberá ser acreditado o reintegrado al contribuyente de acuerdo con las disposiciones de la sección 6011 del Subtítulo F de este Código. En el caso de tales contribuciones acumuladas pero no pagadas el Secretario. como condición previa a la concesión de este crédito. podrá requerir del contribuyente que preste una fianza con garantias satisfactorias a. y para ser aprobada por. el Secretario en la suma que el Secretario requiera. para responder del pago por el contribuyente de cualquier cantidad de contribución que resulte adeudar con motivo de alguna de dichas nuevas determinaciones: y la fianza aquí prescrita contendrá aquellas condiciones adicionales que el Secretario requiriere. En tales nuevas determinaciones por el Secretario de la cantidad de contribución adeudada por el contribuyente para el año o años afectados por un reintegro. el monto de las contribuciones reintegradas por el cual se haya concedido crédito bajo esta sección será disminuido por el monto de cualquier contribución descrita en el apartado
(a) impuesta por los Estados Unidos. posesión de los Estados Unidos o país extranjero con respecto a dicho reintegro. pero no se concederá crédito bajo esta sección ni deducción bajo la sección 1023. para año contributivo alguno con respecto a dicha contribución impuesta sobre el reintegro. No se tasarán ni
cobrarán intereses sobre cualquier cantidad de contribución adeudada en cualquier nueva determinacion por el Secretario, como resultado de un reintegro al contribuyente, por cualquier periodo anterior al recibo de dicho reintegro, excepto hasta el monto en que se pagaron intereses por los Estados Unidos, posesion de los Estados Unidos o pais extranjero sobre dicho reintegro por dicho periodo.
(d) Año en que Podrá Tomarse el Crédito.-Los créditos provistos en esta seccion podrán. a opción del contribuyente e independientemente del método de contabilidad empleado al llevar sus libros. ser tomados en el año en que las contribuciones de los Estados Unidos. el pais extranjero o la posesión de los Estados Unidos se acumularen, con sujeción, no obstante, a las condiciones prescritas en el apartado
(c) . Si el contribuyente optare por tomar dichos créditos en el año en que las contribuciones de los Estados Unidos. el pais extranjero o la posesión de los Estados Unidos se acumularen. los créditos para todos los años siguientes deberán tomarse sobre la misma base y no se admitirá parte alguna de dichas contribuciones como una deducción en el mismo año o en año sucesivo alguno.
(e) Prueba para los Créditos.-Los créditos provistos en esta sección se concederan sólo si el contribuyente establece a satisfacción del Secretario (1) el monto total de ingreso derivado de fuentes fuera de Puerto Rico. determinado según se provee en la sección 1123: (2) el monto de ingreso derivado de cada pais. la contribución pagada o acumulada que se reclama como crédito bajo esta sección. dicho monto a ser determinado bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. y (3) toda otra informacion necesaria para la verificación y el computo de dichos créditos.
(f) Contribuciones de Subsidiaria Extranjera.-Para los fines de esta sección. una corporacion domestica que posea la mayoria de las acciones con derecho a voto de una corporación extraniera de la cual reciba dividendos en cualquier año contributivo. será considerada como que ha pagado la misma proporcion de cuelesquiera contribuciones sobre ingresos. o beneficios excesivos pagadas o consideradas como pagadas por dicha corporación extranjera a los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero sobre o con respecto a los beneficios acumulados de dicha corporación extranjera de los cuales dichos dividendos scan pagados. que el monto de dichos dividendos guarde con el monto de dichos beneficios acumulados. El termino 'beneficios acumulados'. cuando se emplea en este apartado con referencia a una corporación extranjera. significa el monto de su ganancias. beneficios o ingresos en exceso de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos impuestas sobre o con respecto a dichos beneficios o ingreso El Secretario tendra pleno poder para determinar de qué año o años eran los beneficios acumulados de los cuales dichos dividendos fueron pagados. tratando los dividendos pagados en los primeros sesenta (60) dias de cualquier año como que han sido pagados de los beneficios acumulados del año precedente o de años precedentes. a menos que a satisfacción suya se demostrare lo contrario y en otros respectos. tratando los dividendos como que han sido pagados de las ganancias. beneficios o utilidades más recientemente acumulados En el caso de una corporación extranjera cuyas contribuciones sobre ingresos, o beneficios excesivos scan determinadas a base de un periodo de contabilidad menor de un año. la palabra 'año'. según se usa en este apartado. se entenderá que significa dicho periodo de contabilidad.
(g) Crédito por Contribuciones Equivalentes a Contribuciones sobre Ingresos. y Beneficios Excesivos.-Para los fines de esta sección y de la sección 1023(c). el termino 'contribuciones sobre ingresos. o beneficios excesivos' incluirá una contribución pagada equivalente a una contribución sobre ingresos y beneficios excesivos que sea impuesta generalmente por los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero.
(h) Reglas Especiales Para la Aplicación del Apartado
(a) (4).-
(1) Para fines del apartado
(a) (4) y para fines de determinar las deducciones admisibles bajo las secciones 1223 y 1234, al determinar el monto de cualquier contribucion pagada o acumulada a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o pais extranjero no se tomará en consideración cualquier monto de la contribución hasta el limite en que la contribución pagada o acumulada es impuesta con respecto a ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico que no seria tributable por los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o pais extranjero, excepto por el hecho de que: (A) en el caso de un individuo no residente. dicho individuo es un ciudadano o residente de ese pais extranjero o posesión. o (B) en el caso de una corporación o sociedad extranjera. dicha corporación o sociedad fue creada u organizada bajo la ley de dicho pais extranjero o esta domiciliada para fines contributivos en dicho pais o posesión. (2) Para fines del apartado
(a) (4), al aplicar el apartado
(b) el ingreso neto del contribuyente se considerará que consiste solamente del ingreso neto realmente relacionado con la explotación por el contribuyente de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (3) El crédito admisible conforme al apartado
(a) (4) no será admitido contra cualquier contribución impuesta por las secciones 1221(a) y 1231(a). (4) No se concederá crédito alguno por la contribución impuesta por la Sección 1232.
(i) Contribución Retenida en el Origen -Para los fines de este Subcapitulo la contribución impuesta por este Subitulo será la contribución computada sin considerar el credito provisto en las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039 y 1040
SUBCAPITULO D - PLANILLAS Y PAGO DE LA CONTRIBL'CIOM
(SUPLEMENTARIO AL CAPITULO 2. SUBCAPITULO E)
Seccion 1141 -Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios
(a) Definiciones -Según se emplea en esta sección- (1) Salarios -El termino 'salarios' significa toda remuneracion por servicios prestados por un empleado para su patrono. y toda remuneración en concepto de pension por servicios prestados incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho termino no incluirá remuneración pagada- (A) por servicios prestados en trabajo agricola. según se define en el parrafo (12) de este apartado. excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos. administrativos. de oficina o de supervision y por empleados que desempeñen puestos permanentes. o (B) por servicios domésticos en el hogar. club colegial local. o capitulo local de una fraternidad o sororidad colegial. o
(C) por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono. prestados en cualquier trimestre natural por un empleado. a menos que la remuneracion en dinero pagada por dichos servicios sea más de trescientos veinticinco (325) dólares si dicho empleado fuere soltero o fuese casado y no viviere con su conyuge o de mas de setecientos cincuenta (750) dólares si dicho empleado fuere casado y viviere con su conyuge o jefe de familia y dichos servicios sean prestados por un individuo que es regularmente empleado por dicho patrono para prestar dichos servicios. Para los fines de este inciso, un individuo se considerará que es empleado regularmente por un patrono durante un trimestre natural sólo si
(i) en cada uno de cualesquiera veinticuatro (24) dias durante dicho trimestre dicho individuo presta a dicho patrono, por alguna parte del dia. servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono. o (ii) dicho individuo fue empleado regularmente. según se determine bajo la clausula
(i) , por dicho patrono en la prestación de servicios durante el precedente trimestre natural. o (D) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para el gobierno extranjero o para una organización internacional. o (E) por servicios prestados por un individuo no residente que no sea la remuneracion en concepto de pension por servicios prestados. o (F) por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado. comisionado o autorizado. en el ejercicio de su ministerio. o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden. o (G) por concepto de indemnización en caso de despidos en que no haya mediado justa causa. según se dispone en la Ley Numero 811. de 311 mayo de 1971. o (H) por servicios prestados fuera de Puerto Rico por un indiriduo residente de Puerto Rico si. a la fecha de pago de la remuneracion. se requere del patrono por una ley de los Estados Unidos. cualquier posesion de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero. el retener la contribución en el origen sobre toda o cualquier parte de dicha remuneracion. (2) Periodo de nomina -El término 'periodo de nomina' significa un periodo por el cual un pago de salarios fuere ordinariamente hecho al empleado por su patrono. y el termino 'periodo de nomina miscelaneo' significa un periodo de nomina que no sca uno diario. semanal. por cada 2 semanas. quincenal. mensual. trimestral. semestral o anual. (3) Empleado.-El termino 'empleado' incluye un funcionario. empleado o funcionario electo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier subdivision politica del mismo. o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores El termino 'empleado' tambien incluye un oficial de una corporación. (4) Patrono -El termino 'patrono' significa la persona para quien un individuo presta o ha prestado cualquier servicio de cualquier naturaleza como empleado de dicha persona. excepto que- (A) si la persona para quien el individuo presta o ha prestado los servicios no tuviere el control del pago de los salarios por dichos servicios. el termino 'patrono'.
excepto para los fines del parrafo (1), significa la persona que tenga el control del pago de dichos salarios; $y$ (B) en el caso de una persona que pague salarios en representación de un individuo no residente, sociedad extranjera o corporacion extranjera. que no se dedique a industria o negocio en Puerto Rico, el término 'patrono'. excepto para los fines del parrafo (1), significa dicha persona. (5) Persona soltera.-El término 'persona soltera' significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exención para la retención en el que conste que dicha persona es soltera o que es zasada pero no vive con su conyugue y que no es jefe de familia. (6) Persona casada.-El término 'persona casada' significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exención para la retencion en el que conste que dicha persona es casada (7) Persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención -El término 'persona casada que reclama la totalidad de la exención personal para la retención' significa una persona casada con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exención para la retención en el que conste que. para los fines de esta seccion. dicha persona reclama la totalidad de la exención personal y su conyuge no está reclamando exención personal alguna (8) Persona casada que reclama la mitad de la exención personal para la retención - El termino 'persona casada que reclama la mitad de la exencion personal para la retencion' significa una persona casada con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exencion para la retención en el que conste que. para los fines de esta seccion. dicha persona reclama la mitad de la exencion personal y su conyuge esta reclamando no mas de la mitad de dicha exencion. (9) Persona casada que no reclama exencion personal alguna para la retencion -El termino 'persona casada que no reclama exencion personal alguna para la retencion' significa una persona casada con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exencion para la retencion en el que no se haga reclamación alguna con respecto a la exencion personal para los fines de esta seccion. (10) Jefe de familia -El término 'jefe de familia' significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado
(f) un certificado de exencion para la retencion en el que conste que dicha persona es jefe de familia. (11) Dependiente -El termino 'dependiente' significa una persona incluida en un certificado de exencion para la retencion. en vigor bajo el apartado
(f) . como un dependiente del empleado. según dicho termino 'dependiente' se define en la seccion 1025(d)(1). (12) Trabajo agricola.-El término 'trabajo agricola' incluye todo servicio prestado- (A) En una finca. en el empleo de cualquier persona. en relación con el cultivo
de la tierra, o en relación con el cultivo o cosecho de cualquier producto agricola u horticola, incluyendo la crianza, apaciguamiento, cuido, adiestramiento y manejo de ganado, abejas, aves de corral y vida silvestre. (B) En el empleo del dueño o poseedor u otro explotador de una finca. en relación con la explotación, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de tal finca y sus aperos y equipo, o en el salvamento de bosques maderables o en la limpieza del terreno de broza y otros despojos dejados por un huracán. si la mayor parte de tal servicio se presta en una finca. (C) En relación con la producción o cosecho de cualquier producto definido como un producto agricola en la sección $15(\mathrm{~g})$ de la Ley del Congreso conocida como Agricultural Marketing Act. según ha sido enmendada. o en relacion con la explotación o mantenimiento de zanjas. canales, depósitos o vías de aguas. no poscidas o explotadas con fines de lucro que se usen exclusivamente para suministrar y consertar agua para fines de labranza. (D)
(i) En el empleo del explotador de una finca en el manejo. siembra. secamiento, empaque. envase. elaboración, refrigeración. clasificación, depósito, o en la entrega para almacenado o para el mercado o a un porteador para la transportación al mercado en estado no elaborado. de cualquier producto agricola u horticola; pero sólo si dicho explotador produjo más de la mitad del producto con respecto al cual se presta tal servicio. (ii) En el empleo de un grupo de explotadores de fincas (que no sea una organización cooperativa) en la prestación de un servicio descrito en la clausula
(i) . pero sólo si tales explotadores produjeron todo el producto con respecto al cual se presta tal servicio. Para los fines de esta clausula. cualquier grupo no incorporado de explotadores se considerara una organización cooperativa si el número de explotadores comprendidos en dicho grupo es de mas de 20 en cualquier momento durante el trimestre natural en que se presta tal servicio. (iii) Las disposiciones de las cláusulas
(i) y (ii) no se entenderán aplicables con respecto a servicio prestado en relacion con el enlatado en escala comercial o con la refrigeración comercial o en relacion con cualquier producto agricola u horticola después de su entrega en un mercado terminal para su distribucion para consumo. (E) En una finca explotada con fines de lucro si dicho scrvicio no es en el curso de la industria o negocio del patrono o es servicio domestico en una residencia del patrono.
Según se emplea en este párrafo. el término 'finca' incluye fincas de ganado. de lechería. de aves de corral. de frutas y de hortalizas. plantaciones. ranchos. criaderos. fincas de pastos. invernáculos u otras estructuras similares usadas primordialmente para el cultivo de productos agrícolas u hortícolas. y vergeles.
(b) Obligación de Retener.-Todo patrono que haga pagos de salarios deducirá y retendrá
sobre el monto de los salarios una contribución determinada de acuerdo a las tablas de retencion que, en armonia con los tipos contributivos fijados en este Subtítulo. aprobará el Secretario. las cuales formarán parte del reglamento bajo este Subtítulo. Para los fines de aplicar dichas tablas. el termino el monto de los salarios significa la cantidad por la cual los salarios exceden la exención para la retención admisible bajo el apartado
(c) (I).
(c) Exención Para la Retención.-
(1) Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el apartado
(b) , se admittra como exencion para la retención con respecto a los salarios pagados por cada periodo de nomina una exencion determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonia con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de este Subtítulo. Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exencion personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la seccion 1025, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el parrafo (2) de este apartado. (2) Concesión para la retención basada en deducciones.- (A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:
(i) una cantidad igual al monto de la deducción fija opcional establecida en la sección 1023(aa)(1) correspondiente al estado personal del empleado. más el monto de cualesquiera aportaciones. si alguna. efectuadas por un empleado a un sistema gubernamental de pensiones o retiro. entre quinientos ( 500 ) dólares: (ii) a opción del empleado. el monto de las deducciones que él estime ha de tener derecho a deducir bajo el parrafo (2) del apartado (aa) y bajo el apartado (bb) de la sección 1023 al computar su ingreso neto para el año contributivo correspondiente. entre quinientos ( 500 ) dólares.
Para los fines de este párrafo el sistema establecido bajo la Ley de Seguro Social (Social Security Act) no se considerara como un sistema gubernamental de pensiones o retiro y una fraccion no se considerara a menos que la misma exceda de cincuenta (50) por ciento. en cuyo caso esta fraccion sera tratada como una concesión adicional. (B) En el caso de esposo y esposa que vivan juntos. que al determinar la concesión para la retención ejerzan la opción provista en la clausula (ii) del inciso (A). el número de concesiones a que tienen derecho bajo este parrafo sera determinado tomando como base sus salarios y deducciones combinados. Ellos podran dividirse las cuncesiones totales según lo dezen pero a base de concesiones completas. Sin embargo. cualquier concesión reclamada por uno de los conyuges en un certificado de exención para la retención no podrá ser reclamada por el otro.
(3) Si se pagaren salarios con respecto a un periodo que no sea un periodo de nomina. la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios sera la exención admitida para un periodo de nomina misceláneo que contenga un número de dias. incluyendo domingo $y$ dias feriados, igual al número de dias en el periodo con respecto al cual se pagaren dichos salarios. (4) En cualquier caso en que se pagaren salarios por un patrono sin consideración a periodo alguno de nómina u otro periodo. la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios será la exención admitida para un periodo de nomina misceláneo que contenga un número de dias igual al número de dias, incluyendo domingos y dias feriados. que hayan transcurrido desde la fecha del último pago de dichos salarios por dicho patrono durante el año natural. o desde la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año. o desde el 1ro. de enero de dicho año. cualquiera de estas fechas que sea la posterior. (5) En cualquier caso en que el periodo o el término descrito en el parrafo (4) con respecto a cualquier salario fuere menor de una semana. el Secretario. bajo reglamentos prescritos por él, podrá autorizar a un patrono. al computar la contribución que debe ser deducida y retenida. a usar el exceso de la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural sobre la exención para la retención admitida por este apartado para un periodo de nomina semanal. (6) Al determinarse el monto a ser deducido $y$ retenido bajo este apartado. los salarios podran. a opción del patrono. ser computados al dólar más cercano.
(d) Retención a Base de Renglones de Salarios.- (1) A opción del patrono y con respecto a cualquier empleado. excepto lo provisto en el parrafo (5). el patrono deducirá y retendrá sobre los salarios pagados a dicho empleado una contribución determinada de acuerdo con las tablas que preparara el Secretario. las cuales formaran parte del Reglamento bajo este Subtítulo. Las cantidades ası retenidas scran en lugar de la contribución que debe ser deducida y retenida bajo el apartado
(b) . (2) Si se pagaren salarios con respecto a un periodo que no sea un periodo de nomina. el monto a ser deducido y retenido será aquel aplicable en el caso de un periodo de nomina misceláneo que contenga un número de dias. incluyendo domingos y dias feriados. igual al numero de dias en el periodo con respecto al cual se pagaren dichos salarios (3) En cualquier caso en que se pagaren salarios por un patrono sin consideración a periodo alguno de nómina u otro periodo. el monto a ser deducido y retenido sera aquel aplicable en el caso de un periodo de nomina misceláneo que contenga un número de dias igual al numero de dias. incluyendo domingos y dias feriados. que hayan transcurrido desde la fecha del último pago de dichos salarios por dicho patrono durante el año natural. o desde la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año. o desde el lro. de enero de dicho año. cualquiera de estas fechas que sea la posterior. (4) En cualquier caso en que el periodo o el término descrito en el párrafo (3) con respecto a cualesquiera salarios fuere menor de una semana. el Secretario. bajo reglamentos prescritos por él. podrá autorizar a un patrono a determinar el monto a ser deducido y retenido
bajo las tablas aplicables en el caso de un periodo de nomina semanal. en cuyo caso la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural seran considerados los salarios semanales. (5) Si los salarios de cualquier empleado excedieren el nivel de salarios mas altos presentados en las tablas de este apartado, el patrono debera determinar el monto a ser deducido y retenido de acuerdo con lo provisto en el apartado
(b) y el parrafo (1) del apartado
(c) .
(e) Retención Adicional.- El Secretario está autorizado para por reglamentos proveer. bajo aquellas condiciones y hasta el limite que lo crea conveniente, retención en adicion a aquella del otro modo requerida bajo esta sección, en casos en que el patrono y el empleado acordaren (en aquella forma que mediante reglamentos prescriba el Secretario) tal retención. Dicha retención adicional sera considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.
(f) Certificados de Exención para la Retención.-Todo empleado que reciba salarios despues del 30 de junio de 1995 suministrara a su patrono un certificado de exención para la retencion bajo su firma a fin de que se compute su exención para la retención, o si el patrono ejerciere su opcion bajo el apartado
(d) . a fin de que se compute el monto a ser deducido y retenido bajo dicho apartado. En caso de un cambio que afecte la exención para la retención, un nuevo certificado será suministrado no mas tarde de diez (10) días después de ocurrir dicho cambio. El certificado será en aquella forma y contendrá aquella información que el Secretario por reglamentos prescriba. Dicho certificado- (1) Si fuere suministrado después de la fecha del comienzo del empleo con el patrono debido a un cambio de estado personal, será efectivo con respecto al primer pago de salarios que se haga en o despues de la primera fecha de determinacion de estado personal que acaezca por lo menos treinta (30) días a partir de la fecha en que dicho certificado sea suministrado al patrono. excepto que a opción del patrono dicho certificado podrá hacerse efectivo con respecto a cualquier pago anterior de salarios hecho en o despues de la fecha en que se suministre dicho certificado. Para los fines de este parrafo. el terminc 'fecha de determinacion de estado personal' significa el Iro. de enero y el Iro. de julio de cada año. (2) Si fuere suministrado por otra razon que no sea un cambio de estado personal. sera efectivo a partir del comienzo del primer periodo de nomina que terminc. o del primer pago de salarios que se haga sin consideración a un periodo de nomina. en o despues de la fecha en la cual dicho certificado sea suministrado al patrono, excepto que si la razon para radicar el nuevo certificado es una que ha de surtir efecto a partir del año natural siguiente. dicho certificado no se tomará en consideración con respecto a pago alguno que se efectue en el año natural en que se radique.
Un certificado que entre en vigor bajo este apartado continuara en vigor con respecto al patrono hasta que otro de tales certificados suministrado por el empleado entre en vigor bajo este apartado. Si no estuviere en vigor certificado alguno bajo este apartado con respecto a un empleado. dicho empleado. sera tratado. a los fines de la exención para la retención. o en caso de que el patrono cierciere su opción bajo el apartado
(d) . para el fin de computar el monto a ser deducido y retenido bajo dicho apartado. como persona casada que no reclama exención personal alguna para la retencion y que no tiene dependientes ni concesión alguna basada en deducciones.
Todo patrono que reciba de cualquier empleado un certificado de exencion en el cual el
número de dependientes reclamados exceda de ocho (8), deberá someter al Secretario. bajo reglamentos prescritos por él. una copia de dicho certificado. asi como una copia de cualquier declaracion escrita recibida del empleado para sustentar la información contenida en el certificado.
(g) Salarios Incluidos y Excluidos-Si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante una mitad o más de cualquier periodo de nomina de no más de treinta y un (31) dias consecutivos constituyere salarios, toda la remuneracion pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho periodo será considerada como salarios; pero si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante más de la mitad de cualquier periodo tal de nomina no constituyere salarios. entonces ninguna parte de la remuneración pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho periodo será considerada como salarios.
(h) Periodos de Pagos que se Extienden a Otros.-Si un pago de salarios fuere hecho a un empleado por un patrono- (1) con respecto a un periodo de nomina u otro periodo. cualquier parte del cual estuviere incluido en un periodo de nomina u otro periodo con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono. o (2) sin consideración a periodo alguno de nòminá u otro periodo. pero en o antes del vencimiento de un periodo de nomina u otro periodo con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono. o (3) con respecto a un periodo que comenzare en un año natural $y$ terminare en otro. o (4) por conducto de un agente. fiduciario u otra persona que también pagare o tuviere el control. recibo. custodia o la disposición de los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado: la forma de retención y el monto a ser deducido y retenido bajo esta seccion. seran decerminados de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario. bajo los cuales la exencion para la retencion admitida al empleado en cualquier año natural se aproximará a la exencion para la retencion admisible con respecto a un periodo de nomina anual. (1) Retención a Base de Salarios Promedios -El Secretario podrá. bajo reglamentos prescritos por cl. autorizar a los patronos (1) a hacer un estimado de los salarios que serán pagados a cualquier empleado en cualquier trimestre del año natural. (2) a determinar el monto a ser deducido y retenido sobre cada pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre como si el promedio apropiado de los salarios asi estimados constituyere los salarios realmente pagados. y (3) a deducir y retener sobre cualquier pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre. aquella cantidad que pueda ser necesaria para ajustar el monto realmente deducido y retenido sobre los salarios de dicho empleado durante dicho trimestre a la cantidad que deba ser deducida y retenida durante dicho trimestre sin considerar cstc apartado.
(j) Planilla y Pago.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta seccion deberá. en o antes del último dia del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el 31 de marzo. 30 de junio. 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. en lugar de en la fecha prescrita en las secciones 1053 y 1056. rendir una planilla por la misma y pagar aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera prescrita
en la secciones 6181 y 6064 del Subtítulo F. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendra aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(k) Planilla y Pago por Patrono Gubernamental-Si el patrono es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier subdivisión política del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidad de los mismos, la planilla por el monto deducido y retenido sobre cualesquier salario podrá ser rendida por cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de dicha subdivision politica o de dicha agencia o instrumentalidad. según sea el caso, que tenga el control del pago de dichos salarios o que esté debidamente designado para tal fin. (1) Responsabilidad por la Contribución.-El patrono será responsable al Secretario del pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta sección. y no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquier de estos pagos.
(m) Contribución Pagada por el Receptor.-Si el patrono. en violación de las disposiciones de este Subtítulo, dejare de deducir y retener la contribución bajo esta sección. y la contribucion contra la cual dicha contribución deba ser acreditada fuere posteriormente pagada. la contribución que asi debió ser deducida y retenida no será cobrada al patrono. pero este apartado no relevará en caso alguno al patrono de responsabilidad por cualesquiera penalidades o adiciones a la contribución de otro modo aplicables con respecto a tal omisión de deducir y retener.
(n) Declaraciones.- (1) Estado de reconciliación anual.-Todo patrono obligado a deducir y retener cualquier contribución con respecto a los salarios de sus empleados y a rendir una planilla mensual por dicha contribución asi deducida y retenida. debera sontecer. en o antes del 31 de enero del año siguiente. en adición a cualesquiera otros documentos. un estado de reconciliacion anual en el que conste el monto de la contribucion deducida y retenida mensualmente bajo esta seccion con respecto a dichos salarios. (2) Comprobante de retención.-Todo patrono obligado a deducir y retener una contribución con respecto a los salarios de un empleado. o que hubiere estado asi obligado de haber el cmpleado reclamado solamente la exención personal admitida a un indiv iduo soltero. suministrará a cada uno de dichos empleados con respecto a su empleo durante el año natural. en o antes del 31 de enero del año siguiente o. si su empleo terminare antes del cierre de dicho año natural. entonces el dia en que se efectuare el último pago de salarios. una declaracion escrita en la que conste la siguiente informacion: (A) nombre. dirección y número de cuenta (seguro social) del patrono. (B) nombre. dirección y número de cuenta (seguro social) del empleado. (C) monto total de los salarios pagados. según dicho icmmino se define en el apartado
(a) (1). (D) monto de la contribución deducida y retenida bajo esta seccion con respecto a dichos salarios.
(E) monto de los gastos reembolsados al empleado, y (F) aportaciones en efectivo o diferidas a planes cualificados bajo la seccion $1165(\mathrm{e})$. (3) Declaraciones constituiran planillas informativas.-Las declaraciones que por este apartado se requiere sean suministradas con respecto a cualesquier salarios seran suministradas en aquellas otras ocasiones, contendrán aquella otra información y serán en aquella forma que el Secretario por reglamentos prescriba. Un duplicado de dicha declaración, si fuera hecho y radicado de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, constituirá la planilla que ha de rendirse con respecto a dichos salarios bajo este Subtítulo. (4) Prorroga.-El Secretario, bajo aquellos reglamentos que prescriba, podrá conceder a cualquier patrono una prórroga razonable que no exceda de 30 dias con respecto a las declaraciones que deben suministrarse bajo este apartado.
(o) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto.-La contribucion deducida y retenida bajo esta sección no será admitida como una deducción ni al patrono ni al receptor del ingreso al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley de la Asamblea Legislativa.
(p) Reintegros o Créditos.- (1) Patronos.-Cuando haya habido un pago de contribución en exceso bajo esta sección. el reintegro o crédito se hará al patrono sólo hasta el limite en que el monto de dicho pago en exceso no fue deducido y retenido bajo esta sección por el patrono. (2) Empleados.-El reintegro o crédito en casos de retención excesiva se regirá por la scccion 6011(a) del Subtítulo F.
(q) Penalidades.- Para las penalidades aplicables en el caso de cualquier persona que suministre informacion fraudulenta o que deje de suministrar la declaración y/o informacion requerida bajo el apartado
(e) o bajo el apartado
(n) de esta sección véase la sección 6068 del Subtítulo F.
(r) En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales. temporales o estacionales en que el periodo de nomina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos cstc basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Sccretario que determinar el monio de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones de los apartados
(b) o
(d) le ocasionaria serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de estos, sin considerar exencion para la retención alguna, un 2 por ciento. A fin de determinar si la aplicacion de las disposiciones de los apartados
(b) o
(d) ocasionaria serios contratiempos al patrono, se tomaran en consideración los siguientes factores, entre otros: (A) Número de empleados que tiene el patrono y que reciben salarios bajo tales circunstancias: (B) Regularidad con que se emplea cada uno de dichos empleados:
(C) Rotación de empleados en el negocio del patrono: (D) Monto de la remuneracion por empleado: (E) Tiempo disponible para preparar y tramitar las nominas correspondientes a dichos salarios; $y$ (F) Dificultades para determinar el monto del salario del empleado por no poder predecir de antemano la duración de la tarea.
(s) Vigencia.- Las disposiciones de esta sección se aplicarán con respecto a salarios pagados después del 30 de junio de 1995.
Sección 1142.- Retención en el origen con respecto a Pagos por Indemnización recibidos en procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.
(a) Pagos por Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.- Todo patrono. compania de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el diez (10) por ciento del monto de aquellos pagos que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo. Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye. entre otras. las siguientes partidas: (1) cualquier parte de la compensación que represente o sustituya perdidas de ingresos o salarios. incluyendo lucro cesante: (2) la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspension de empleo y sueldo o de despidos ilegales: y
(b) Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios - La deducción y retencion efcctuada bajo el apartado
(a) estaran sujetas a las disposiciones de este Subitulo aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que debera efectuarse el deposito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas. Asimismo. le aplicaran las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en las secciones 6049. 6064 y 6181 del Subitulo F
(c) Declaraciones Informativas - El Secretario establecerá mediante reglamento a tales efecios. el modo de informar los pagos descritos en el apartado
(a) y las cantidades retenidas bajo dichos apartados.
(d) Retención como crédito contra la contribución.- Toda persona a quien se le haya efectuado la retencion en el origen dispuesta en el apartado
(a) podrá reclamar la cantidad retenida durante el año contributivo como un crédito contra su responsabilidad contributiva.
Seccion 1143 - Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados.-
(a) Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona. natural o juridica. que en el
ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico. efectue pagos a otra persona por concepto de servicios prestados en Puerto Rico. deducirá y retendrá el siete porciento (7%) de dichos pagos. El término 'Gobierno de Puerto Rico' incluye al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(b) Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado
(a) de esta sección no aplicará a: (1) Los primeros mil ( $1,000 ) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. (2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas. hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados. El término 'hospital o clínica' no incluye la prestación de servicios de laboratorio. (3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 1101. excepto las entidades incluidas en el parrafo (16) de dicha sección. (4) Pagos efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término 'vendedores directos' significa un individuo que: (A) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa. comision por deposito. o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento. para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. o (B) está dedicado a la venta (o solicitacion de venta de) producios de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. (5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construccion de obras. El término 'contrucción de obras' no incluye servicios de arquitectura. ingeniería. diseño y otros scrvicios de naturaleza similar. (6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1147 y 1150. (7) Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1141
(c) Responsabilidad del Pagador - Salvo que se disponga lo contrario. toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta seccion será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado
(a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma
en o antes del decimoquinto (15) dia del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribucion fue deducida $y$ retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario $y$ contendrá aquella informacion y sera hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento.
(e) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor dejare de efectuar la retencion a que se refiere el apartado
(a) , la cantidad que debió ser deducida y retenida. a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribucion sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrite en el apartado
(a) de esta seccion. estará sujeta a las penalidades dispuestas en la seccion 6050 del Subitulo F.
(g) En los casos de sectores o categorias de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario. o en que el propio Secretario determine. que la obligacion de esta seccion ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorias de empresas o negocios. sin conducir a fin practico alguno. debido a que las cantidades asi retenidas tendran que ser reintegradas a los contribuyentes. o que dicha retención resultará excesiva. el Secretario podrá. bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue. relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoria.
Sección 1144.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participacion Distribuible de un Socio Residente en una Sociedad Especial
(a) Obligación de Retener.- El socio en quien se le haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligacion de entregar a los socios el informe descrito en el parrafo (2) de la seccion 1054(c). debera determinar y remitir una cantidad igual a (1) el treinta y tres (33) por ciento sobre el monto estimado de la participacion distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente. ciudadano americano no residente. una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico y en el caso de una sociedad o corporación domestica o extranjera residente una cantidad igual al treinta y nueve (39) por ciento sobre la partida descrita en la seccion 1335(a)(10) menos. (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones 1142 y 1143 durante los periodos especificados en la seccion 1144(b)
(b) Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda sociedad especial rendirá una planilla y pagará la contribución determinada de acuerdo con el apartado
(a) en o antes del decimoquinto dia del cuarto. sexto. noveno y duodecimo mes del año contributivo de dicha sociedad Dicha planilla scra rendida al Secretario y contendrá aquella informacion y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(c) Responsabilidad del Pagador - Salvo que se disponga lo contrario. toda persona que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta seccion sera responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se Dejare de Reimitir.- Si el agente pagador dejare de efectuar la determinación a que se refiere el apartado
(a) . la cantidad que debió ser determinada y remitida. a menos que el socio no residente pague la contribución al Secretario. le será cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella persona
a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el apartado
(a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sección 6050 del Subtítulo $F$.
(f) Publicidad de Planillas.- Para los fines de la sección 1055, relativo a publicidad de planillas. una planilla de acuerdo al apartado
(b) será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subtítulo.
Sección 1145.- Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participacion Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos
(a) Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en quienes se haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el parrafo (2) de la sección 1054(e) deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta y tres (33) por ciento sobre el monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos descrita en la sección 1335(a)(10) menos, (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones 1142 y 1143 durante los periodos especificados en la sección 1145(b).
(b) Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda corporación de individuos rendirá una planilla y pagará la contribución determinada de acuerdo con el apartado
(a) en o antes del decrmoquinto dia del cuarto, sexto, noveno y duodecimo mes del año contributivo de dicha corporación. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella informacion y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario. toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta seccion sera responsable al Secretario del pago de dicha contribucion y no sera responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se Dejare de Retener.- Si el agente pagador dejare de efectuar la decrmunacion y pago a que se refiere el apartado
(a) , la cantidad que debió ser determinada y remitida. a menos que el accionista paguc la contribución al Secretario. le será cobrada directamente a la corporacion de indıviduos o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y retener la contribucion sobre ingresos.
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el apartado
(a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sección 6050 del Subtítulo $F$
(f) Publicidad de Planilla.- Para los fines de la sección 1055, relativo a publicidad de planillas. una planilla de acuerdo al apartado
(b) será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subitulo.
(g) Reglamentos del Secretario - El Secretario reglamentará la determinación del monto estimado de la participación proporcional en el ingreso de la corporación de individuos para propósitos de esta sección.
Sección 1146 - Planillas de Fiduciarios
(a) Obligación de Rendir Planilla.-Todo fiduciario, excepto un sindico nombrado por autoridad de ley que esté en posesión de sólo parte de los bienes de un individuo. debera rendir una planilla bajo juramento en representación de cualquiera de los siguientes individuos. sucesiones o fideicomisos a nombre de los cuales él actúe, en la que consten especificamente las paridas de ingreso bruto de los mismos y las deducciones y créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra informacion. a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo, que el Secretario por reglamento prescriba- (1) Todo individuo que tenga un ingreso bruto para el año contributivo de (A) mas de mil trescientos ( 1,300 ) dólares si fuere soltero. o si fuere casado y no viviere con su esposo o esposa: o (B) mas de tres mil (3,000) dólares si fuere casado: (2) Toda sucesión cuyo ingreso bruto para el año contributivo fuere de mil trescientos (1,300) dólares o más: (3) Todo fideicomiso cuyo ingreso neto para el año contributivo fuere de cien (100) dólares o más, o cuyo ingreso bruto para el año contributivo fuere de mil trescientos ( 1,300 ) dólares o mas sin consideración al monto del ingreso neto: y (4) Toda sucesión o fideicomiso cualquiera de cuyos beneficiarios fuere un individuo no residente
(b) Fiduciarios de Mancomún.-Bajo aquellos reglamentos que el Secretario pueda prescribir. una planilla rendide por uno de dos o más fiduciarios de mancomún constituirá suficiente cumplimiento de la obligacion anterior. Dicho fiduciario deberá jurar (1) que tiene suficiente conocimiento de los asuntos del individuo. la sucesión o el fideicomiso en cuya representacion rinde la planilla. que lo habilita para rendirla s (2) que la planilla. según su mejor saber y entender. es verdadera y correcta
(c) Ley Aplicable a Fiduciarios.-Cualquier fiduciario obligado bajo este Subtítulo a rendir una planilla estará sujeto a todas les disposiciones de este Subtítulo aplicables a individuos
(d) Responsabilidad de Fiduciarios.-Todo albacea. administrador. apoderado o cesionario. u otra persona que a sabiendas pagare cualquier suma adeudada por la persona o por la sucesión en representación de quien o de la cual él actúa. con excepción de las contribuciones que por ley deban pagarse preferentemente. antes de satisfacer al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la contribucion impuesta por este Subtítulo. adeudada por dicha persona o sucesión. respondera personalmente y con sus bienes de la contribución adeudada impuesta por este Subtítulo. o de aquella parte de la misma que aparezca vencida y no pagada.
Seccion 1147 -Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes
(a) Obligación de Retener.-Todas las personas. cualquiera que sea la capacidad en que actuen. incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble. fiduciarios. patronos y todus los funciunarios y empleazios del Estado Libie Asociado de Puerto Rico y de sus agencias. instrumentalidades y subdivisiones politicas. que tengan el control. recibo. custodia. disposición o pago de intereses. rentas o regalias. salarios. jornales. anualidades. compensaciones. remuneraciones. cmolumentos. ganancias netas de capital. distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las
disposiciones de los parrafos (18), (19) ó (23) de la sección 1101, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables (pero solamente hasta el limite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico), deberan deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos anuales o periodicos una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero y una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos. El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor. En el caso de ingresos por concepto de dividendos o de participación en beneficios de sociedades. (excepto según se dispone en las secciones 1144 y 1149), se deberá deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento. Lo provisto en este apartado no será de aplicación a dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Lej Nüm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como la 'Ley. Reguladora del Centro Bancario Internacional'. En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario. o en que el propio Secretario determine que la retención provista en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrian que ser reintegradas al receptor del ingreso. o que dicha retención resultará excesiva. el Secretario podrá. bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba. relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o parcial de una corporacion o sociedad seran consideradas como ingreso anual o periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el limite en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. La compensación por servicios personales prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración por concepto de pensión por servicios prestados estará sujeta a la retención dispuesta en este apartado. Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos véase la seccion 1393(g). En el caso de intereses recibidos por un extranjero no residente la obligación de deducir una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuestos por este apartado será aplicable solamente si dicho individuo es una persona relacionada (según definido en la seccion 1221(a)(3)) del dcudor de la obligacion.
(b) Planilla y Pago - (1) Regla general.-Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta seccion deberá rendir una planilla de la misma en o antes del 15 de abril del año siguiente y pagar al Secretario dicha contribución o aquella parte de ésta que no hava sido depositada en la forma y manera prescrita en la seccion 6183 del Subtítulo F. Cada una de dichas personas scrá responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de éstos. (2) Espectáculos públicos.-Toda persona que explote en cualquier forma el negocio de espectáculos. funciones o exhibiciones públicos. y que en relación con el mismo venga obligada a deducir y retener alguna contribución bajo esta sección. deberá rendir una planilla de la misma y pagar la contribución al Secretario el dia siguiente a la celebracion de cada espectaculo. función o exhibicion en lugar de dentro de los terminos prescritos en el parrafo (1) de este apartado y de en la fecha prescrita en la seccion 6183 del Subtítulo F. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de éstos.
(c) Ingreso del Receptor.-El ingreso sobre el cual se requiere retener cualquier contribución en
el origen bajo esta sección deberá ser incluido en la planilla del receptor de dicho ingreso, pero cualquier cantidad de contribución asi retenida será acreditada contra el monto de la contribución sobre ingresos computada en dicha planilla.
(d) Contribución Pagada por el Receptor.-Si cualquier contribución que bajo esta sección deba ser deducida y retenida se pagare por el receptor del ingreso, la misma no será cobrada de nuevo al agente retenedor: ni se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del ingreso o al agente retenedor. en los casos en que la contribución fuere asi pagada, por dejar de declarar o de pagar la misma a menos que tal omisión fuera fraudulenta y para el fin de evadir el pago.
(e) Reintegros y Créditos.-Cuando haya habido un pago de contribución en exceso bajo esta sección. cualquier reintegro o crédito hecho bajo las disposiciones de la sección 6011 del Subtítulo $F$ se hará al agente retenedor a menos que el monto de dicha contribución hubiera sido realmente retenido por dicho agente.
(f) Retención Requerida a Corporaciones Extranjeras que Solicitan Retiro de Puerto Rico - Una corporación extranjera que haya radicado ante el Secretario de Estado de Puerto Rico una renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico conforme a la Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá retener a sus accionistas y pagar al Secretario la contribución correspondiente en igual forma que si el monto no distribuido de sus utilidades y beneficios de fuentes en Puerto Rico (incluyendo las utilidades y beneficios atribuibles al periodo comprendido entre la terminación del ultimo año contributivo y la fecha en que la corporación solicitó su retiro de Puerto Rico al Secretario de Estado) hubiera sido realmente distribuido como dividendos en el año en que se haya radicado tal renuncia. Para fines de este Subtítulo, las utilidades y beneficios considerados como distribuidos bajo este apartado constituiran ingreso tributable para los accionistas en el año contributivo en que la corporación radicó la renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico ante el Secretario de Estado.
Las disposiciones de este apartado no seran aplicables a las antes mencionadas utilidades y beneficios. de ser estos distribuidos. si bajo las Leyes de Incentivo Industrial no procede la imposicion de contribuciones sobre los mismos. Las disposiciones de este apartado tampoco seran aplicables a las utilidades y beneficios sujetos a la contribución impuesta por la sección 1232.
(g) Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Extranjeros no Residentes - (1) Obligación de retener.-No obstante cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo. una persona que adquiera de cualquier persona extranjera no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes en Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona extranjera no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y sera declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se provcen en los demás apartados de esta sección. (2) Devolución de las cantidades reie.ides.-Les cantidades retenidas bajo el párrafo (1) podrán ser devueltas por el comprador directamente al vendedor en aquellos casos en que. antes de pagarse las mismas al Secretario, la persona extranjera no residente haya satisfecho la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción. y asi lo reconozca por escrito el
Secretario, o cuando el Secretario determine que no se derivó ganancia en la transaccion y, por lo tanto, no se adeuda contribución alguna. (3) Si se dejare de retener.-Si el comprador, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el párrafo (1), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el vendedor pague al Secretario la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción) será cobrada al comprador siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaria si se tratara de contribución adeudada por el comprador. (4) En aquellos casos en que el extranjero no residente califique para las disposiciones de la Sección 1112(n), éste podrá solicitar del Secretario de Hacienda un relevo para que el comprador no efectúe la retención dispuesta en el apartado (1). El Secretario determinara por reglamento los requisitos para que se conceda este relevo.
(h) Retención a Ciertas Organizaciones Extranjeras Exentas.-En el caso de ingreso de una organización extranjera sujeta a la contribución impuesta por la sección 1404, las disposiciones de esta sección y las de la sección 1150 se aplicarán a las rentas incluibles bajo la sección 1405 al computar su ingreso neto comercial no relacionado, pero solamente hasta el límite y sujeto a aquellas condiciones que puedan proveerse bajo reglamentos prescritos por el Secretario.
(i) Excepción en Caso de Distribución Elegible y Distribuciones de Corporaciones de Individuos.Nada de lo provisto bajo esta sección será de aplicación a la distribución elegible de dividendos o de participación en los beneficios de sociedades sujetos al pago de la contribución especial provista por la sección 1012 de este Subtítulo, o a la distribución, que no sea en liquidación total o parcial, que sea proveniente del ingreso devengado por una Corporación de Individuos.
Seccion 1148 -Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen a Individuos. Sucesiones y Fideicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas Que Devenguen Intereses
(a) Requisitos de la Retención.-Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapitulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción provista en el apartado
(b) de la seccion 1013. el pagador de los intereses descritos en el apartado
(a) de dicha sección debera deducir y retener una contribución igual al diecisiete (17) por ciento del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados En tales casos el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente en exceso de los quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre del año contributivo En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos, cubiertos por la sección 1013(b)(3), la frase 'pagador de los intereses' en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta sección se refiere a dicha casa de corretaje
(b) Reglas Especiales.- (1) Término para efectuar la retención.-Excepto como se disponga de otro modo en este Subitulo, para propósitos del mismo, se considerará que se ha recibido un pago por intereses y la contribución dispuesta en la sección 1013 será deducida y retenida, en el momento que efectivamente se haga el pago de éstos o en aquel momento que se notifique su acreditación al receptor de los mismos.
(2) Receptor desconocido.Si el pagador no puede determinar la persona a quien ios intereses son pagados o acreditados, la contribucion impuesta en el apartado
(a) sera retenida según se dispone en dicho apartado como si el receptor fuere conocido. fuere individuo y hubiere autorizado la retención de tal contribución.
(c) Responsabilidad del Pagador-Salvo que se disponga lo contrario en este Subitulo. toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de dichos pagos.
(d) Si se Dejare de Retener-Si el agente retenedor. en violacion de la autorizacion conferida por el receptor de los intereses, dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado
(a) , la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el receptor de los intereses pague al Secretario la contribución. le será cobrada directamente al pagador siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaria si se tratare de contribución adeudada por el pagador.
(e) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto-La contribucion deducida, retenida y pagada bajo esta sección no sera admitida como una deducción ni al pagador ni al receptor del ingreso al computarse el ingreso neto para fines de cualquier contribucion sobre ingresos impuesta por este Subtítulo.
Seccion 1149 -Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participacion Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio en una Sociedad Especial
(a) Obligación de Retener -Aquel socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligacion de entregar a los socios ci informc descrito en el parrafo (2) de la sección 1054(c). debera deducir y retener una cantidad igual al sспппиисе (29) por ciento de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo extranjero, una sucesion o un fideicomiso no residenc. La participacion distribuible en el ingreso de la sociedad se entendera distribuida en conformidad con lo dispuesto en la seccion 1346
(b) Responsabilidad del Pagador - Salvo que se disponga lo contrario. toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta seccion sera responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(c) Si se Dejare de Retener - Si el agente retenedor. dejare de efectuar la retencion a que se refiere el apartado
(a) , la cantidad que debió ser deducida y retenida. a menos que el socio no residente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(d) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribucion sobre ingresos descrita en el apartado
(a) de esta sección estara sujeta a las penalidades dispuestas en la sección 6050 del Subtítulo F.
Seccion 1150 -Retencion en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeros no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico
(a) Obligación de Retener -En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo este Subtítulo no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. se deducira y retendra en el origen. en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en las secciones 1147 y 1149, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso. excepto que en el caso del ingreso proveniente de dividendos o beneficios de sociedades. la deducción y retencion se hara en una cantidad igual al diez (10) por ciento del mismo. En el caso de los dividendos a que se refiere la sección 1231(a)(2)(D) la retención será de un siete (7) por ciento. Los dividendos recibidos de ingresos de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas. sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas despues del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de marzo de 1977, así como los dividendos o beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley: Num. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como 'Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional'. no estarán sujetos a retención.
En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico la obligacion de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuestos por este apartado será aplicable solamente si dicha corporacion o sociedad es una persona relacionada (según definido en la sección 1231(a)(3)) del deudor de la obligación.
(b) Limitación - Si una corporación o sociedad organizada bajo las leyes de un pais extranjero que reciba dividendos o beneficios de una entidad que este o fue exenta dedicada a industria en Puerto Rico y/o que sea dueña u operadora de un hotel u hoteles en Puerto Rico o que arriende propiedad. maquinaria. o equipo para uso en una industria u hotel en Puerto Rico puede establecer a satisfaccion del Secretario que dicha corporación o sociedad no viene obligada a pagar en cualquier satisfaccion lucra de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribucion alguna sobre dividendos o beneficios provenientes de ingreso de fomento industrial. entonces no se deducirá o retendrá contribucion alguna sobre los referidos dividendos o beneficios. o que la contribución retenida bajo el apartado
(a) no puede tomarse como crédito contra la contribucion a pagarse sobre los dividendos o beneficios al pais donde la corporación o sociedad fue organizada. o que dicha contribucion sólo puede tomarse parcialmente como crédito, por ser la contribución retenida mayor que la contribucion impuesta en dicho pais. la contribucion así retenida o la porción de esta que no pudo tomarse como crédito sera reembolsada al contribuyente
(c) Cualquier corporación o sociedad que reclame un reintegro. va sea del Secretario o del agente retenedor. bajo las disposiciones del apartado
(b) deberá presentar al Secretario. (1) un certificado expedido por las autoridades gubernamentales pertinentes del pais donde la corporación o sociedad fue organizada. estableciendo el limite hasta el cual la contribución sobre ingresos impuesta en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios puede tomarse como crédito en tal pais: o (2) una copia certificada de la planilla radicada en dicho pais mostrando la contribución pagada y el limite hasta el cual la contribucion de Puerto Rico fue admitida como crédito: ó (3) cualquier otra evidencia satisfactoria. A base de esta evidencia el Secretario concederá el reintegro o autorizará al agente retenedor a devolver la cantidad de la contribución correspondiente en caso que los fondos no hayan sido pagados al Departamento de Hacienda.
(d) Las contribuciones retenidas bajo las disposiciones de esta sección seran declaradas pagadas del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en la seccion 1147
(e) Definición del Termino 'Negocio de Embarque'-Para la definicion del termino negocio de embarque', véase el parrafo (23) de la sección 1411 de este Subtítulo.
(f) Contribución Sobre Ingresos Retenida a un Socio Extranjero no Residente de una Sociedad Especial.-En el caso de una corporación o sociedad extranjera no residente que es socio de una sociedad especial se deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento del monto de la participación distribuible de la corporación o sociedad en el ingreso de la sociedad especial. La contribución sobre ingresos a ser retenida bajo este apartado estará sujeta a las disposiciones de la seccion 1149
Sección 1151- Cierre del Año Contributivo por el Secretario
(a) Contribución en Peligro.- (1) Partida del contriburente o remoción de propiedad de Puerto Rico - Si el Secretario determinare que un contriburente intenta marcharse súbitamente de Puerto Rico. o remover de Puerto Rico su propiedad. u ocultarse u ocultar su propiedad en Puerto Rico. o realizar cualquier otro acto tendente a perjudicar o a hacer total o parcialmente inefectivos los procedimientos para cobrar la contribución para el último año contributivo transcurrido en ese entonces o para el año contributivo en ese entonces corriente a menos que tales procedimientos se inicien sin demora. cl Secretario declarara el periodo contributivo para dicho contriburente terminado de inmediato - hara que se notifiquen al contribuyente tal determinacion y declaracion junto con un requerimiento para el pago inmediato de la contribucion para el periodo contributivo declarado ası terminado y de la contribución para el año contributı o precedente. o de aquella parte de dicha contribución que estuviere sin pagar. hubiere o no vencido el termino de otro modo concedido por ley para rendir planilla y pagar la contribucion. y dichas contribuciones se convertiran desde csc instante en vencidas y pagaderas de inmediato. En cualquier procedimiento en corte interpuesto para hacer efectivo el pago de contribuciones declaradas vencidas y pagaderas en virtud de las disposiciones de esta seccion. la determinacion del Secretario hecha segun aqui se dispone. háyase hecho o no después de notificado el contriburente. constituira para todos los fines evidencia primo facie de la intencion del contriburente (2) Corporación o sociedad en liquidación - Si el Secretario determinare que el cobro de la contribución de una corporación o de una sociedad para el año contributivo corriente o el año contributivo inmediatamente anterior habra de peligrar por la distribución de la totalidad o de una parte del activo de dicha corporación o sociedad en la liquidación de la totalidad o de cualquier parte del capital social. el Secretario declarará el periodo contributivo de dicha contriburente terminado de inmediato y hara que se notifiquen a la contriburente tal deterninación y declaración junto con un requerimiento para el pago inmediato de la contribución para el periodo contributivo declarado así terminado y de la contribución para el año contributivo precedente o de aquella parte de dicha contribución que estuviere sin pagar. hubiere o no vencido el termino de otro modo concedido por este Subtítulo para rendir planilla y pagar la contribución: y dichas contribuciones se convertirán desde ese instante en vencidas y pagaderas de inmediato.
(b) Garantia para el Pago - Un contriburente que no ha dejado de rendir cualquier planilla o de
pagar contribuciones sobre ingresos bajo cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico podra. bajo reglamentos a ser prescritos por el Secretario. ofrecer al Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantia aprobada por el Secretario de que rendirá debidamente la proxima planilla que de ahi en adelante venga obligado a radicar y de que pagará la próxima contribución que de ahi en adelante venga obligado a pagar. El Secretario podrá aprobar y aceptar en igual forma garantia de la declaracion y pago de las contribuciones declaradas vencidas y pagaderas en virtud de las disposiciones de esta seccion. siempre y cuando que el contribuyente haya pagado totalmente todas las demás contribuciones sobre ingresos exigibles a él.
(c) Efecto de la Garantia-Si se aprobare y aceptare garantia a tenor con las disposiciones de esta seccion y si se ofreciere aquella garantia adicional u otra garantia con respecto a la contribucion o contribuciones cubiertas por esta seccion que el Secretario de tiempo en tiempo estimare necesario y exigiere. el pago de dichas contribuciones no se hará efectivo por procedimiento alguno bajo las disposiciones de esta sección con anterioridad al vencimiento del periodo de otro modo concedido para pagar las respectivas contribuciones.
(d) Partida de Extranjero o de No Residente -Ningún extranjero se ausentará de Puerto Rico a menos que antes obtenga del Secretario un certificado de que ha cumplido con todas las obligaciones impuestasle por las leyes de contribuciones sobre ingresos.
(e) Adición a la Contribución -Para la adición a la contribución por violar o intentar violar las disposiciones de esta sección. véase la sección 6065 del Subtítulo F.
Seccion 1152 -Información en el Origen
(a) Pagos de Ingresos Fijos o Determinables de Quinientos (5(10) Dolares o Mas -Todas las personas. dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble. fiduciarios y patronos que hicieren pagos a individuos por rentas. salarios. jomales. primas. anualidades. compensaciones. remuncraciones. cmolumentos u otras ganancias. beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las secciones 1156(a) o 1157 de este Subitulo. de quinientos (500) dolares o mas. o que hicicren pagos de quinientos (5(0) dolares o mas a individuos por intereses en cualquier año contributivo. excepto los intereses exentos del pago de contribuciones bajo este Subitulo. sin incluir los intereses contemplados en la seccion 1122(b)4)13). (o en el caso en que tales pagos scan hechos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a por cualquier instrumentalidad o subdivision politica del mismo. los funcionarios o empleados que tuveren información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales mas adelante se provee) rendiran. en o antes del 28 de febrero del año siguiente. una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos. de aquel modo y manera y en aquella extension que él prescriba. en la que constc el monto de dichas ganancias. beneficios e ingresos y el nombre. dirección y numero de cuenta del receptor de tales pagos.
(b) Declaraciones sin Consideración al Monto del Pago-Dichas declaraciones podran exigirse sin consideración a monto (1) en el caso de pagos de intereses sobre bonos. hipotecas. obligaciones de fideicomisos u otras obligaciones similares de corporaciones o de sociedades. y (2) en el caso de cobros de partidas de intereses. no pagaderas en Puerto Rico. sobre los bonos de paises extranjeros e intereses sobre los bonos y los dividendos o beneficios de corporaciones o de sociedades extranjeras. efectuados por personas que se encarguen como negocio o para fines de lucro de la cobranza extranjera de tales intereses. dividendos o beneficios por medio de cupones. cheques. letras de cambio o
en cualquier otra forma
(c) Receptor Suministrara Nombre. Dirección y Numero de Cuenta-Para hacer efectivas las disposiciones de esta sección, el nombre. dirección y número de cuenta del receptor del ingreso serán suministrados a requerimiento de la persona que pague el ingreso
(d) Declaraciones Seran Suministradas a los Individuos con Respecto a los Cuales se Provee la Información.-Toda persona que rinda la declaración informativa descrita en el apartado
(a) suministrara a cada individuo a nombre de quien se hace dicha declaración. una copia de la misma en o antes de la fecha prescrita en dicho apartado
(a) .
Sección 1153.- Información sobre Transacciones con Negocios Financieros
(a) Todo negocio financiero. según este término se define en el apartado
(c) y todo corredor rendirá al Secretario bajo aquellos reglamentos y de aquel modo. manera y extension que este prescriba mediante reglamento. un informe de cada deposito, retiro. cambio de moneda. pago. inversion. transferencia o compra y venta de valores efectuada por. a traves de. o a dicho negocio financiero o corredor. que envuelva una transaccion en moneda corriente en exceso de diez mil (10,000) dólares Este informe contendrá el nombre. direccion residencial y/o postal. el número de cuenta del contribuyente y el monto de la transaccion o suma total de transacciones en caso de haberse realizado mas de una transaccion por persona dentro de un periodo de treinta y un (31) dias. Los negocios financieros y las casas de corretaje ejerceran el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación antes impuesta
(b) A los efectos de esta seccion. el termino 'transaccion en moneda corriente' significara cualquier transferencia fisica de dinero de curso legal en los Estados Unidos o un pais extranjero
(c) A los efectos de esta seccion el termino 'negocio financiero' significara e inclura toda agencia. sucursal. oficina o establecimiento de cualquier persona haciendo negocios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. en una o más de las capacidades siguientes (1) un banco comercial o compañia de fideicomisos. (2) un banco privado. (3) una asociacion de ahorro y prestamo (savings and loan asuicintion) o una asociacion de construccion y prestamos (building and loan association): (4) una institución asegurada scgun se define en la Seccion 401 de la Les Nacional de Hogares: (5) un banco de ahorro. banco industrial u otra institución de ahorro o economias. (6) una cooperativa de crédito (credit union): (7) casa de corretaje o valores. (8) instituciones que se dedican a realizar prestamos hipotecarios. comúnmente conocidas
como Mortgage Bank o Mortgage Brokers: (9) cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de los Estados Unidos de América. de cualquier Estado de la Unión o de un pais extranjero.
(d) A los propositos de esta sección, las instituciones financieras y las casas de correlaje cumplirán con los requisitos establecidos en ésta. mediante la radicación en el Departamento de Hacienda de una copia fiel y exacta del informe sobre transacciones en moneda corriente que deben rendir al Departamento del Tesoro federal conforme a los requisitos establecidos por la Ley Pública Número 91.508 del 26 de octubre de 1970. conocida como Bank Secrecy Act. según enmendada y codificada por la Ley Pública 97-258 de 13 de septiembre de 1982. o por cualquier ley posterior que la sustituya
Sección 1154 - Informes sobre el Pago de Intereses
(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de quinientos ( 500 ) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la sección 1013 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la sección 1148 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses. rendirá una planilla de conformidad con los formularios y reglamentos prescritos por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados. la contribucion deducida y retenida y el nombre: dirección y numero de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención. Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayun pagado o acreditado los intereses.
(b) Informes a Receptores - (1) En general -Toda persona que rinda una planilla bajo el apartado
(a) entregara a toda persona incluida en dicha planilla una declaracion por escrito indicando. (A) El nombre. numero de cuenta. y direccion del pagador de los intereses. (B) El nombre. número de cuenta y dirección del receptor de los intereses. (C) la cantidad de los intereses pagados o acreditados a la persona incluida en la planilla. y (D) la cantidad de la contribución deducida y retenida a dicha persona bajo la sección 1148 . (2) Fecha de la declaración - La declaración escrita que requiere el parrafo (1) de este apartado deberá ser entregada a la persona en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural para el cual se rindió la planilla a que se refiere el apartado
(a) . Un duplicado de dicha declaración deberá ser remitido al Secretario.
Seccion 1155 -Información al Secretario sobre el Recibo de Intereses Hipotecarios Pagados por un Individuo
(a) Informativa Respecto a Intereses Hipotecarios Recibidos -Cualquier persona que este dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y que en la operación de dicha industria o negocio reciba
de cualquier individuo intereses sobre cualquier hipoteca. vendrá obligado a radicar una declaracion informativa anual, según se dispone en el apartado
(b) de esta sección . El original de dicha declaracion deberá ser suministrado al individuo cuyo nombre aparece en dicho documento, en o antes del 31 de enero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario
(b) Declaración Informativa sobre Intereses de Hipoteca:
A los fines de esta Sección. la declaración informativa se preparará y radicará ajustandose a la forma que el Secretario prescriba y contendrá, sin limitar. la siguiente informacion: (1) nombre, dirección y número de cuenta de la persona que viene obligada a radicar la declaración del individuo de quien se reciban los intereses descritos en el apartado
(a) . (2) la cantidad de los intereses recibidos de dicho individuo durante el año natural. y (3) cualquier otra información que el Secretario prescriba mediante reglamento
(c) Aplicacion a Unidades Gubernamentales.- A los fines del apartado
(a) se dispone lo siguiente: (1) Persona.- En adición a lo dispuesto en la sección 1411 de este Subtítulo el termino 'persona' incluye cualquier unidad gubernamental y cualquier agencia. corporación o instrumentalidad pública. (2) Reglas especiales.-En el caso de una unidad gubernamental o cualquier agencia. corporacion o instrumentalidad pública- (A) Se aplicará el apartado
(a) sin considerar el requisito de cstar dedicada a industria o negocio que se establece en dicho apartado. y (B) La declaración informativa requerida bajo el apartado
(a) sera cumplimentada por el oficial o empleado debidamente designado para llevar a cabo dicha funcion.
(d) Definición de Hipoteca.-Para fines de esta sección. excepto según se disponga en reglamentos prescritos por el Secretario. el termino 'hipoteca' significa cualquier obligacion garantizada por propiedad inmueble. debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad
(e) Informativas que Pudieran Requerirse a Dos (2) ó Más Personas -Excepto. scgun se provea en reglamentos prescritos por el Secretario. en el caso de intereses recibidos por cualquier persona a nombre de otra persona. sólo la persona que primeramente reciba dichos intereses vendrá obligada a radicar la informativa requerida bajo el apartado
(a) .
(f) Reglas Aplicables a Cooperativas de Vivienda -A los fines del apartado
(a) . la cantidad de intereses recibidos por una cooperativa de vivienda de un socio-partícipe se considerara como intereses recibidos sobre una hipoteca en la operacion de la industria o negocio de dicha cooperativa. hasta el limite de la participación del socio-partícipe en el interés de dicha cooperativa
Seccion 1156 -Informacion por Corporaciones y Sociedades
(a) Pagos de Dividendos o Beneficios -Toda corporación o sociedad debera rendir. en o antes del 28 de febrero del año siguiente. una declaración correcta debidamente jurada de sus pagos de dividendos o beneficios, expresando el nombre. dirección y número de cuenta de cada accionista o socio. el numero de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto de los dividendos o beneficios que se le hayan pagado durante el año contributivo.
(b) Ganancias Distribuidzs -Toda corporación o sociedad deberá. cuando sea requerida o por el Secretario, suministrarle una declaración de aquellos hechos que le permitan determinar la parte de las ganancias o beneficios de la corporación o sociedad, incluyendo ganancias. beneficios e ingresos no tributados. acumulados durante aquellos periodos que el Secretario especifique. que haya sido distribuida o que se haya ordenado distribuir a sus accionistas o socios durante aquellos años contributivos que el Secretario especifique.
(c) Utilidades y Beneficios Acumulados.-Cuando sea requerida por el Secretario. toda corporación o sociedad le remitirá una declaración correcta de utilidades y beneficios acumulados y de los nombres. direcciones y números de cuenta de las personas que tendrian derecho a los mismos si fueren divididos o distribuidos. y de las cantidades pagaderas a cada una de ellas.
(d) Disolucion o Liquidación -Dentro de los treinta (30) dias después de la adopción por cualquier corporacion o sociedad de una resolucion o plan para su disolución o para la liquidacion total o parcial de su capital social. dicha corporación o sociedad deberá rendir una declaracion correcta al Secretario debidamente jurada. en la que consten los terminos de tal resolucion o plan y aquella otra informacion que el Secretario por reglamentos prescriba
(c) Distribuciones en Liquidación.-Toda corporación o sociedad debera. cuando sea requerida por el Secretario. rendir una declaración debidamente jurada. de sus distribuciones en liquidacion. expresando el nombre. direccion y numero de cuenta de cada accionista o socio. el numero y clase de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto que se le hava pagado c. si la nistribucion fuere en propiedad que no sea dinero. el justo valor en el mercado a la fecha de la distribucion de la propiedad distribuida a dicho accionista o socio.
(f) Declaraciones Seran Suministradas a las Personas con Respecto a las Cuales se Provec la informacion -Toda corporacion o sociedad que rinda la declaracion requerida por el apartado
(a) suministrara a cada accionista o socio a nombre de quien se hace dicha declaracion una copia de la misma en o antes de la fecha prescrita en dicho apartado
(a) .
Seccion 1157-Declaraciones de Corredores y Negociantes de Valores
Toda persona que hiciere negocios como corredor o como negociante de valores según lo disponga el Secretario por reglamento. incluyendo los negocios financieros establecidos en la seccion 1153(c) de este Subitulo que actue como corredor o negociante de valores rendira al Secretario una declaración fiel y exacta que contenga el nombre. direccion residencial y/o postal. el numero de cuenta de contribuyente c informacion sobre los intereses. reditos brutos y dividendos pagados a toda persona natural. según lo disponga el Secretario por reglamento. Esta declaración se rendira en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se efectue dicho pago de ingresos.
El corredor ejercera el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación impuesta en esta seccion.
Sección 1158 - Cobranzas Extranjeras
Todas las personas que se encarguen como negocio o para fines de lucro de cobranzas extranjeras de intereses. dividendos o beneficios por medio de cupones. cheques. letras de cambio o en cualquiera otra forma. deberán obtener una licencia del Secretario y estarán sujetas a aquellos reglamentos que el Secretario prescriba y que le permitan obtener la información requerida bajo este Subitulo. Toda persona que a sabiendas se encargue de tales cobranzas sin haber obtenido una licencia para ello o sin cumplir con dichos reglamentos estará sujeta a las penalidades provistas en la sección 6066 del Subtítulo F
Sección 1159 - Información Requerida de Ciertas Organizaciones y Fideicomisos Exentos de Tributacion
(a) Ciertas Organizaciones Exentas de Tributación-Toda organización descrita en la sección 1101(6) que está sujeta a los requisitos de la sección 1054(f) deberá suministrar anualmente informacion. en el tiempo y en la forma que el Secretario pueda prescribir por formularios o reglamentos. indicando- (1) su ingreso bruto para el año. (2) sus gastos atribuibles a tal ingreso e incurridos dentro del año. (3) sus desembolsos del ingreso dentro del año para los fines para los cuales está exenta. (4) su acumulación de ingreso dentro del año. (5) el monto agregado de su ingreso acumulado al comenzar el año. (6) sus desembolsos del principal en el año comente y años anteriores para los fines para los cuales está exenta. (7) un estado de situación revelando el activo. el pasivo y el activo neto al comienzo de tal año. y (8) el total de las aportaciones y donativos recibidos por la organización durante el año
(b) Fideicomisos que Reclaman Deducciones por Aportaciones Caritativas u Otras Aportaciones bajo la seccion 1162(a)-Cada fideicomiso que reclame deducciones por aportaciones carnalivas u otras aportaciones. bajo la sección 1162(a) para el año contributivo deberá suministrar aquella informacion con respecto a tal año contributivo que el Secretario pueda prescribir por reglamentos. haciendo constar (1) la cantidad de la aportación caritativa u otra aportación tomada como deducción bajo la sección 1162(a) dentro de tal año (mostrando separadamente la cantidad de tal deduccion que fuc pagada y la cantidad permanentemente separada durante el año para fines carnalivos. o para otros fines de los descritos en la seccion 1162(a)). (2) la cantidad pagada dentro de tal año que represente cantidades por las cuales se tomaron deducciones por aportaciones carnalivas u otras aportaciones. bajo la sección 1162(a). en años contributivos anteriores.
(3) la cantidad por la cual las deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones han sido tomadas en años anteriores, pero que no ha sido pagada al comienzo de tal año. (4) la cantidad pagada del principal en el año corriente y en años anteriores para fines caritativos u otros fines especificados en la sección 1162(a), (5) el ingreso total del fideicomiso para tal año y los gastos atribuibles al mismo. y (6) un estado de situación demostrativo del activo. el pasivo y el activo neto del fideicomiso al comienzo de tal año.
Este apartado no será de aplicación en el caso de un año contributivo si todo el ingreso neto para tal año. determinado bajo los principios de ley aplicables a fideicomisos. se requiere que sea distribuido corrientemente a los beneficiarios.
(c) Información Disponible al Público - La información que se requiere suministrar bajo el apartado
(a) o
(b) , junto con los nomores y direcciones de tales organizaciones. se pondrá a la disposicion del público en las fechas y sitios que el Secretario pueda prescribir.
(d) Penalidades -En el caso de dejar de suministrar voluntariamente la informacion requerida bajo esta sección. las penalidades provistas en la sección 6061 del Subtítulo $F$ serán de aplicacion
SUBCAPITULO E - SUCESIONES Y FIDEICOMISOS
Seccion 1161 -Imposicion de la Contribución
(a) Aplicacion de la Contribución - Las contribuciones impuestas por este Subitulo a individuos scran aplicables al ingreso de sucesiones o al de cualquier clase de propiedad poscida en fideicomiso. incius endo- (1) Ingreso acumulado en fideicomiso para bencficio de personas no nacidas. personas no determinadas o personas con posibles derechos. c ingreso acumulado o conscrvado para distribución futura bajo los terminos del testamento o del fideicomiso. (2) Ingreso que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los bencficianos. c ingreso cobrado por el tutor de un menor que ha de ser conscrvado o distribuido scgun se ordenare por un tribunal. (3) Ingreso recibido por sucesiones durante el periodo de su administración o liquidacion. (4) Ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado.
(b) Computo y Pago - La contribución deberá computarse sobre el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso y deberá pagarse por el fiduciario. excepto como se dispone en la sección 1166. relativa a fideicomisos revocables. y en la sección 1167. relativa a ingreso para beneficio del fideicomitente.
Sección 1162 - Ingreso Neto El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso deberá computarse de la misma manera y sobre la misma base que en el caso de un individuo, excepto como se dispone a continuación
(a) Sujeto a las disposiciones del apartado
(g) , se admitirá como deduccion en lugar de la deducción por donativos autorizada por la sección 1023(aa)(2)(M), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la sección 1023(aa)(2)(M), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, o para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio publico no explotado con fines de lucro.
(b) Se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los legatarios, herederos o beneficiarios, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto de los legatarios, herederos o beneficiarios hayaseles distribuido o no. Segun se emplea en este apartado, 'ingreso que ha de ser distribuido corrientemente' incluye ingreso para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso que dentro del año contributivo se convierte en pagadero al legatario, heredero o beneficiario. Ninguna cantidad admitida como deducción bajo este apartado será admitida como deducción bajo el apartado
(c) en el mismo año contributivo o en cualquier año contributivo sucesivo
(c) En el caso de ingreso recibido por sucesiones durante el periodo de su administración o liquidacion y en el caso de ingreso que a discrecion del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado, se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que sea debidamente pagado o acreditado durante dicho año a cualquier legatario, heredero o beneficiario, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto del legatario, heredero o beneficiario
(d) Reglas para la Aplicación de los Apartados
(b) y
(c) - Para los fines de los apartados
(b) $y(c)$ - (1) Cantidades distribuibles del ingreso o del caudal -En los casos en que la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida pueda ser pagada, acreditada o distribuida de otra cosa que no sea ingreso, la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida (excepto bajo una donación, manda, legado o herencia, que no ha de ser pagada, acreditada o distribuida a intervalos) durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso será considerada como ingreso de la sucesión o del fideicomiso pagado, acreditado o a ser distribuido, si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas no excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo. Si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso en dichos casos excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo, la cantidad así pagada, acreditada o a ser distribuida a cualquier legatario, heredero o beneficiario será considerada ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido, en una cantidad que guarde la misma proporcion con el monto de
dicho ingreso distribuible que el monto asi pagado. acreditado o a ser distribuido al legatario. heredero o beneficiario guarde con la suma total de las cantidades asi pagadas. acreditadas o a ser distribuidas a legatarios, herederos y beneficiarios para el año contributivo de la sucesion e del fideicomiso. Para los fines de este parrafo, 'ingreso distribuible' significa bien (A) el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso computado con las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) y
(c) en los casos a los cuales este parrafo no sea aplicable. o bien (B) el ingreso de la sucesión o del fideicomiso menos las deducciones provistas en los apartados
(b) y
(c) en los casos a los cuales este parrafo no sea aplicable. cualquiera que sea el mayor. Al computarse dicho ingreso distribuible las deducciones bajo los apartados
(b) y
(c) serán determinadas sin la aplicación del parrafo (2). (2) Cantidades distribuibles de ingreso de un periodo anterior -En casos que no sean los descritos en el parrafo (1), si después de los sesenta y cinco (65) dias siguientes al comienzo del año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesion o del fideicomiso para cualquier periodo se convierte en pagadero. el monto de tal ingreso sera considerado ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado. acreditado o a ser distribuido hasta el limite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para dicho periodo. o si dicho periodo es uno mayor de doce (12) meses. entonces para los últimos doce (12) meses del mismo (3) Distribuciones en los primeros sesenta y cinco (65) dias del año contributivo - (A) Regla general.-Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) dias de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algun ingreso de la sucesion o del fideicomiso para un periodo comenzado antes del comienzo del año contributivo se convierte en pagadero. tal ingreso. hasta el limite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para la parte de tal periodo que no caiga dentro del año contributivo. o si dicha parte es mayor de doce (12) meses. entonces para los últimos doce (12) meses del mismo. será considerado pagado. acreditado o a ser distribuido en el ullumo dia del año contributivo precedente. Este inciso no sera aplicanic con respecto a cualquier cantidad respecto a la cual el inciso (B) es aplicable (B) Pagaderas del ingreso o del caudal - Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) dias de cualquier año contributivo de la sucesion o del fideicomiso una cantidad que puede ser pagada. a intervalos. de otra cosa que no sca ingreso se convierte en pagadera. se considerara como pagada. acreditada o a ser distribuida en el ullumo dia del año contributivo precedente la parte de dicha cantidad que guarde la misma proporcion con dicha cantidad que la parte del intervalo que no caiga dentro del año contributivo guarde con el periodo del intervalo. Si la parte del intervalo que no cac dentro del año contributivo fuere un periodo mayor de doce (12) meses. el intervalo se considerara que comienza en la fecha que preceda por doce (12) meses a la terminacion del año contributivo (4) Exceso de deducciones.-Si para cualquier año contributivo de una sucesion o de un fideicomiso las deducciones admitidas bajo los apartados
(b) o
(c) unicamente por razón de los parrafos (2) ó (3)(A) con respecto a cualquier ingreso que se convierta en pagadero a un legatario. heredero o beneficiario excedieren del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso para dicho año. computado sin dichas deducciones. el monto de tal exceso no será incluido al computarse el ingreso neto de dicho legatario. heredero o beneficiario bajo los apartados
(b) o
(c) En casos
en que el ingreso deducible únicamente por razón de los parrafos (2) o (3)(A) se conııerta en pagadero a dos o más legatarios, herederos o beneficiarios, el beneficio de dicha exclusion sera dividido entre dichos legatarios, herederos y beneficiarios en las proporciones en las cuales ellos participen de dicho ingreso. En cualquier caso en que la sucesion o el fideicomiso tuvieren derecho a una deducción por razón del parrafo (1), en la determinación del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso a los fines de este parrafo, el monto de dicha deduccion sera determinado aplicándose el parrafo (3)(A).
(e) La deducción fija provista en la sección 23 (aa)(1) no será admitida
(f) Reglas Para la Aplicación del Apartado
(a) en el Caso de Fideicomisos - (1) Ingreso de la industria o negocio -Al computar la deducción admisible bajo el apartado
(a) a un fideicomiso ninguna cantidad de otro modo admisible como una deducsion bajo el apartado
(a) se admitirá como una deducción con respecto a ingreso del año contributıo que sea asignable a su ingreso comercial no relacionado para tal año. Para fines de la oracion precedente. el termino 'ingreso comercial no relacionado' significa una cantidad igual a la cantidad que. si tal fideicomiso estuviera exento de la contribución bajo la sección 1101(a)(4), seria computada como su ingreso neto comercial no relacionado bajo la sección 1405 referente a ingreso derivado de ciertas actividades comerciales y de ciertos arrendamientos. (2) Operaciones de fideicomisos.- (A) Limitación en la deducción por aportaciones caritativas y por otras aportaciones -La cantidad de otro modo admisible como una deduccion bajo el apartado
(a) no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto del fideicomiso icomputado sin el beneficio del apartado
(a) ) si el fideicomiso ha realizado una transaccion prohibida. scgun se define en el inciso (B) de este parrafo. (B) Transacciones prohibidas -Para fines de este parrafo el termino transaccion prohibida significa cualquier transaccion en la cual cualquier fideicomiso que posea ingreso o caudal que haya sido permanentemente separado o ha de ser usado exclusivamente para fines caritativos o para otros propositos descritos en el apartado
(a) -
(i) preste cualquier parte de su ingreso o caudal. sin el recibo de garantia adecuada y un tipo razonable de interés. a. (ii) pague de su ingreso o caudal cualquier remuncracion. salario u otra compensacion en exceso de una cantidad razonable por servicios personales realmente prestados. a. (iii) ponga cualquier parte de sus servicios a la disposicion. sobre base preferente. de: (iv) use tal ingreso o caudal para hacer cualquier compra sustancial de valores o cualquier otra propiedad. por más de un precio adecuado en dinero o su equivalente. de:
(v) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad que envuelva tal ingreso o caudal, por menos de un precio adecuado en dinero o su equivalente, a; o (vi) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviacion sustancial de su ingreso o caudal, a; el creador de tal fideicomiso; cualquier persona que haya hecho una aportación sustancial a tal fideicomiso; un miembro de la familia (según se define en la seccion 1024(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador del fideicomiso o que ha hecho una aportacion sustancial al fideicomiso; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por el propio fideicomiso, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho al voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. (C) Años contributivos afectados. La cantidad de otro modo admisible como deducción bajo el apartado
(a) estará limitada según se dispone en el inciso (A) solamente para el año contributivo subsiguiente al año contributivo durante el cual el fideicomiso sea notificado por el Secretario de que se ha dedicado a tal transacción, a menos que tal fideicomiso hay.e participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado
(a) , y tal transacción haya envuelto una parte sustancial de tal caudal o ingreso. (D) Futuras aportaciones caritativas u otras aportaciones hechas por fideicomisos y denegadas como deducción por el inciso (C) - Si la deducción de cualquier fideicomiso bajo el apartado
(a) ha sido limitada según se provee en este parrafo, tal fideicomiso, con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificacion de limitación de deducción bajo el apartado
(a) , podra, bajo reglamentos prescritos por el Secretario, radicar una reclamacion para la concesión de la deducción ilimitada bajo el apartado
(a) , y si el Secretario, de acuerdo con tales reglamentos, se satisface de que tal fideicomiso no incurrirá otra vez a sabiendas en una transaccion prohibida, la limitación provista en el inciso (A) no será de aplicacion con respecto a años contributivos subsiguientes al año en el cual se radico tal reclamacion (E) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones.-Ninguna donacion o manda para fines religiosos, caritativos, cientificos, literarios o educativos (incluyendo el fomento de las artes y la prevencion de la crueldad a niños o animales), de otro modo admisible como una deducción bajo la sección 1023(o)(2), 1023(aa)(2)(M) ó 1162(a), será admitida como una deducción si fuere hecha en fideicomiso y, en el año contributivo del fideicomiso en el cual la donación o manda fuere hecha, la deducción admitida al fideicomiso bajo el apartado
(a) estuviere limitada bajo el inciso (A) Con respecto a cualquier año contributivo de un fideicomiso en el cual tal deducción haya sido así limitada por razón de haber participado en una transacción prohibida con el fin de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado
(a) , y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal ingreso o caudal, y el cual año contributive es el mismo, o es anterior, al año contributivo del fideicomiso en el cual ocurrió tal transacción prohibida, tal deducción no será admitida al donante sólo
si éste. o cuando el donante fuere un individuo. cualquier miembro de su familia. segun se define en la sección 1024(b)(2)(D). fue una parte en la transaccion prohibida (F) Definición.-Para los fines de este parrafo el termino donacion o manda significa cualquier donacion, aportación, manda, legado o cualquier transferencia por menos del justo valor en dinero o su equivalente hechas despues del 30 de junio de 1995 (3) Contrarreferencia.-Para el rechazo de ciertas aportaciones caritativas de otro modo admisibles bajo el apartado
(a) , véase la sección 1409. (4) Ingreso acumulado.-Si las cantidades permanentemente separadas. o para ser usadas exclusivamente para fines caritativos y otros propósitos descritos en el apartado
(a) durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no pagadas realmente a la terminacion del año contributivo- (A) son irrazonables en cantidad o duración para llevar a cabo tales propositos del fideicomiso: o (B) son usadas en grado sustancial para fines que no sean los prescritos en el apartado
(a) . o (C) son invertidas en tal forma que pongan en peligro los intereses de los beneficiarios religiosos. caritativos. cientificos. etc.- la cantidad de otro modo admisible bajo el apartado
(a) como una deduccion estará limitada a la cantidad realmente pagada durante el año contributivo y no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado
(a) )
Seccion 1163 -Créditos contra el Ingreso Neto Para los fines de la contribucion impuesta por la sección 1011 se concedera a una sucesion. en lugar de las exenciones concedidas bajo la seccion 1025(a), un crédito de mil trescientos (1,300) dólares contra el ingreso neto. y se concedera a un fideicomiso. en lugar de las exenciones concedidas bajo la seccion 1025(a). un crédito de cien (100) dólares contra el ingreso neto
Seccion 1164 -Años Contributivos Diferentes
Si el año contributivo de un legatario. heredero o beneficiario fuere distinto al de la sucesion o al del fideicomiso. la cantidad que bajo la seccion 1162
(b) viene obligado a incluir al computar su ingreso neto se basará en el ingreso de la sucesión o del fideicomiso para cualquier año contributivo de la sucesion o del fideicomiso que termine dentro del. o con el. año contributivo de dicho legatario. heredero o beneficiario
Seccion 1165 -Fideicomisos de Empleados
(a) Exencion -Un fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono. de bonificación en acciones. de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos no será tributable bajo este Subcapitulo y ninguna otra disposición de este
Subcapitulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios- (1) si se hacen aportaciones al fideicomiso por dicho patrono o dichos empleados. o por ambos, con el fin de distribuir a dichos empleados o a sus beneficiarios el caudal y el ingreso del fondo acumulado por el fideicomiso de acuerdo con dicho plan; (2) si bajo el documento de fideicomiso es imposible, en momento alguno anterior al pago de todas las obligaciones con respecto a empleados y a sus beneficiarios bajo el fideicomiso. que parte alguna del caudal o del ingreso sea (dentro del año contributivo o con posterioridad a este) usada para. o destinada a. fines que no sean el beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos; (3) si el fideicomiso. o dos (2) o más fideicomisos. o el fideicomiso o fideicomisos y el plan o planes de anualidades son designados por el patrono como parte de un plan que cumpla con los requisitos minimos de cubierta dispuestos en este parrafo (A) Requisitos de cubierta -
(i) el plan beneficie por lo menos al setenta (70) por ciento de los empleados que no son empleados altamente remunerados. segun se define en el apartado
(e) (3)(E)(iii)). o. (ii) el plan beneficie un porcentaje de aquellos empleados que no son altamente remunerados y dicho porcentaje sea por lo menos el setenta (70) por ciento del porcentaje de empleados altamente remunerados que son beneficiarios bajo el plan: o. (iii) el plan cumple con los requistos del inciso (B) (B) Prueba del porcentaje de beneficio promedio -
(i) En general -Un plan se tratará como que llena los requisitos de este inciso si- (1) el plan beneficia a aquellos empleados que califiquen bajo una clasificacion establecida por el patrono que el Secretario determine que no discrimina en favor de empleados que son altamente remunerados. y. (II) el porcentaje de beneficio promedio para empleados que no son empleados altamente remunerados es por lo menos setenta (70) por ciento del porcentaje de beneficio promedio para empleados altamente remunerados (ii) Porcentaje de beneficio promedio.-A los fines de este inciso el termino 'porcentaje de beneficio promedio' significa. respecto a cualquier grupo de empleados. el promedio del 'porcentaje de beneficios' computado separadamente respecto a cada empleado en dicho grupo (independientemente de que el empleado participe o no en el plan)
(iii) Porcentaje de beneficio.-A los fines de este inciso- (I) el término 'porcentaje de beneficie' significa la aportación o beneficio provisto por un patrono o patronos en favor de un empleado bajo todos los planes cualificados mantenidos por dicho patrono. determinado a base de un por ciento de la compensación del empleado. (II) Periodo para el cómputo del porcentaje de beneficio A elección del patrono. el porcentaje de beneficio para cualquier año del plan será computado sobre la base de las aportaciones o beneficios para el año del plan. o. para cualquier periodo consecutivo de años del plan (no mayor de tres (3) años). que termine en el año del plan y que sea especificado en la eleccion. Una vez hecha la eleccion bajo esta subclausula. la misma podra ser modificada o revocada unicamente con el consentimiento del Secretario. (C) Exclusion de ciertos empleados - A los fines del computo requerido bajo el inciso anterior se excluiran los siguientes empleados-
(i) Empleados incluidos en una unidad de empleados cubiertos bajo un convenio colectivo. el cual sea considerado por el Secretario del Trabajo como un convenio entre representantes de los empleados y uno o mas patronos. si existe evidencia que demuestre que los beneficios por retiro otorgados a estos empleados fueron producto de una negociacion de buena fe entre los representantes de los empleados y el patrono o patronos (ii) Empleados que scan extranjeros no residentes que no reciban del patrono ingreso ganado de fuentes de Puerto Rico (iii) Si el plan establece una edad y un periodo de servicio minimo como condicion para participacion y excluye todos los empleados que no cumplan con esos requisitos de participacion. entonces se excluran esos empleados no elegibles para propositos de aplicar este parrafo (4) si las aportaciones o los beneficios provistos bajo el plan no discriminan en favor de empleados que son socios. oficiales. accionistas. personas cuyos deberes principales consisten en supervisar el trabajo de otros empleados. o empleados altamente remunerados (5) Una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de los parrafos (3)(A)(ii) y (iii) o (4) meramente porque excluya a empleados la totalidad de cuya remuneración constituya salarios bajo la sección 3121(a)(1) del Capitulo 21 del Código de Rentas Internas Federal. o meramente porque esté limitada a empleados a sueldo o a empleados de oficina. Tampoco se considerara un plan como discriminatorio. dentro del significado de dichas disposiciones. meramente porque las aportaciones de los empleados o los beneficios a favor de dichos empleados. bajo el plan. guarden una relacion uniforme con la compensacion total o con el tipo basico o regular de compensación de dichos empleados. o meramente porque las
aportaciones o los beneficios basados en aquella parte de la remuneracion de un empleado que excluida del salaric por dicha seccion 3121(a)(1) difieren de las aportaciones o de los beneficios basados en la remuneración del empleado asi no excluida. o difieren debido a cualesquiera beneficios por retiro establecidos por ley estatal o federal (6) Un plan será considerado que llena los requisitos del parrafo (3) durante la totalidad de cualquier año contributivo del plan si en un dia en cada trimestre el mismo satisface dichos requisitos. (7) Para fines de este apartado, en el caso de un plan de pensiones o de participacion en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el termino 'empleados' incluye los socios de dicha sociedad que sean empleados de esta. (8) En el caso de cualquier plan que provee aportaciones o beneficios para empleados. todos o algunos de los cuales son empleados-dueños (según se definen en el apartado
(f) ) un fideicomiso que forme parte de dicho plan constituirá un fideicomiso cualificado bajo esta seccion solamente si el mismo reune los requisitos del apartado
(g) . Para la perdida de la exencion en el caso de fideicomisos de empleados. bajo ciertas circunstancias, veanse las secciones $1409 \div 1410$
(b) Tributacion del Beneficiario.- (1) En general.-La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante en el año en el cual sea asi distribuida o puesta a su disposición bajo la seccion 1022(b)(2), como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el empleado, excepto aquellas cantidades aportadas por el empleado a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado
(e) . Si las distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier empleado son pagadas al participante dentro de un solo año contributivo de este debido a la separación del empleado del servicio. el monto de dicha distribucion. en la cantidad que exceda el monto aportado por el empleado, que ya haya sido tributado por este. sera para propósitos de la seccion 1014 considerado como una ganancia de capital a largo plazo (2) Excepcion.-Las disposiciones del parrafo (1) anterior no se aplicaran a una cantidad pagada o distribuida de un fideicomiso cualificado a un empleado si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual o a un plan de retiro cualificado para beneficio de dicho empleado no mas tarde de los sesenta (60) dias despues de haber recibido dicho pago o distribucion.
(c) Tratamiento al Beneficiario de un Fideicomiso No Exento bajo el Apartado
(a) -Las aportaciones a un fideicomiso hechas por un patrono durante un año contributivo del patrono que terminc dentro del. o con el. año contributivo del fideicomiso para el cual el fideicomiso no este exento bajo el apartado
(a) , seran incluidas en el ingreso bruto de un empleado para el año contributivo en el cual se haga la aportacion al fideicomiso en el caso de un empleado cuyo interes beneficioso en dicha aportacion sea irrevocable a la fecha de hacerse la aportacion.
(e) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas.- (1) Regla general.-No se considera que un plan de participación en ganancias o un plan
de bonificación en acciones no satisface los requisitos del apartado
(a) meramente porque el plan incluya un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas. (2) Acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas - Un acuerdo cualificade de aportaciones en efectivo o diferidas es cualquier acuerdo que forma parte de un plan de participación en ganancias o un plan de bonificación en acciones que cumpla con los requisitos del apartado
(a) y además: (A) Provee para que un empleado cubierto pueda optar porque el patrono efectue aportaciones a un fideicomiso bajo el plan a favor del empleado o efectue los pagos en efectivo directamente al empleado; (B) Provee para que las cantidades acumuladas por el fideicomiso. las cuales son atribuibles a las aportaciones del patrono efectuadas de acuerdo con la eleccion del empleado no pueden ser distribuibles a los participantes u otros beneficiarios antes de-
(i) separación del servicio. muerte o incapacidad. (ii) terminación del plan sin el establecimiento de un plan sucesor: (iii) la fecha de venta por una corporación de sustancialmente todos los activos usados por esa corporación en su industria o negocio con respecto a un empleado que continue su empleo con la corporacion que adquiere dichos activos: (iv) la fecha de venta por una corporacion de sus acciones en una subsidiaria cuando el empleado continua en su empleo con dicha subsidiaria:
(v) cumplir la edad de cincuenta y nueve y medio (54-1:2) años. o (vi) un caso de extrema emergencia economica (hardship): , (vii) las cantidades no serán distribuidas meramente por completar un periodo de participación o el transcurso de un numero fijo de años. y (C) provee para que el derecho de un empleado a su beneficio acumulado proveniente de las aportaciones del patrono al fideicomiso conforme a la elección del empleado sea no confiscable. y (D) bajo el cual no se requiere como condición para participar en el acuerdo que el empleado haya completado más de un (1) año de servicio con el patrono (3) Solicitud de participación y normas de discriminación - (A) Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas no podrá considerarse como un acuerdo calificado de aportaciones en efectivo o diferidas a menos que-
(i) aquellos empleados elegibles a beneficiarse bajo el acuerdo cumplan con las disposiciones del apartado
(a) (3). y
(ii) el por ciento real diferido para empleados altamente remunerados segun se define dicho termino en el inciso (E)(iii) para cualquier año guarde una relación con el por ciento real diferido de todos los demás empleados elegibles para el año contributivo del plan que cumpla con una de las siguientes pruebas: (I) el por ciento real diferido para el grupo de empleados altamente remunerados no debe exceder el por ciento real diferido de todos los demas empleados elegibles multiplicado por 1.25 . (II) el exceso del por ciento real diferido del grupo de empleados altamente remunerados sobre aquel de todos los demas empleados elegibles no debe exceder de dos (2) puntos porcentuales y el por ciento real diferido para el grupo de empleados altamente remunerados no debe exceder el por ciento real diferido de todos los demas empleados elegibles multiplicado por dos (2).
Si dos (2) ó más planes que incluyan acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se consideran como un plan para fines de los apartados
(a) (3) y (4), los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas incluidos en dichos planes se tratarán como un acuerdo para fines de esta clausula.
Si cualquier empleado altamente remunerado es participante bajo dos (2) ó más acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas del patrono, para propositos de determinar el por ciento diferido respecto a ese empleado, todos los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se consideraran como un solo acuerdo. (B) Para fines del inciso (A), el por ciento real diferido para un grupo especifico de empleados en el año contributivo del plan sera el promedio de las proporciones calculado separadamente para cada uno de los empleados en dicho grupo que guarde-
(i) el monto de las aportaciones del patrono realmente pagadas al fideicomiso a beneficio de cada uno de dichos empleados. para dicho año contributivo del plan. con (ii) la remuneración del empleado para dicho año del plan (C) Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas se considerara que cumple con los requisitos del apartado
(a) (4) respecto a aportaciones. si rcunc los requisitos del inciso (A)(ii). (D) Para fines del inciso (B) las aportaciones del patrono pagadas a beneficio de cualquier empleado
(i) deberán incluir cualquier aportación del patrono hecha conforme a la elección del empleado bajo el párrafo (2), y (ii) bajo aquellas reglas y reglamentos que el Secretario prescriba. podrá
a la elección del patrono, incluir- (I) aportaciones pareadas segun se define en el inciso (E)
(i) , que cumpla con los requisitos del parrafo (2)(B) y (C). y (II) aportaciones cualificadas no electivas (dentro del significado del inciso (E)(ii)). (E) Definiciones.-Para fines de esta sección-
(i) Aportaciones pareadas.-El término 'aportaciones pareadas' significa- (I) cualquier aportación hecha por el patrono al plan a beneficio de un empleado, para parear con las aportaciones efectuadas por dicho empleado. y (II) cualquier aportación patronal hecha al plan a beneficio de cualquier empleado. por razón de la elección de diferimiento hecho por dicho empleado. (ii) Aportaciones cualificadas no electivas.-El termino 'aportaciones cualificadas no electivas' significa cualquier aportación patronal que no sean aportaciones pareadas. con respecto a las cuales- (I) el empleado no puede elegir porque la aportacion se le paguc en efectivo en lugar de que la aportacion se haga al plan. y (II) los requisitos del apartado
(e) (2)(B) y (C) sc cumplan (iii) Empleados altamente remunerados - Para fines de este apartado
(e) , el termino 'empleado altamente remunerado' significa cualquier empleado que recibe una remuneracion mas alta que las dos terceras partes de empleados elegibles. tomando en consideración solamente la remuneracion que se considera en la aplicacion de este parrafo (3). (4) Otros requisitos - (A) Beneficios que no sean las aportaciones pareadas no se condicionaran a la elección para diferir.-Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas de cualquier patrono no se considerara como un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas si cualquier otro beneficio provisto por el patrono esta condicionado directa o indirectamente a la elección por el empleado para que el patrono le efectue o no aportaciones bajo el plan en vez de recibirlas en efectivo. La oracion anterior no aplica a ninguna aportacion pareada efectuada por razón de dicha elección. (B) No elegibilidad del Gobierno estatal y municipal - Un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas no se considerara como un acuerdo cualificado de aportaciones en efectivo o diferidas si forma parte de un plan establecido por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, el Gobierno de la Capital, los muncipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (5) Aportaciones al plan.- Las aportaciones hechas por un patrono a favor de un empleado, a un fideicomiso que sea parte de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, no se tratarán como distribuibles o disponibles al empleado ni como aportaciones hechas por el empleado al fideicomiso meramente porque el acuerdo incluya disposiciones por las cuales el empleado puede elegir si las aportaciones se harán al fideicomiso o las recibe en efectivo (6) Aportaciones excesivas.- (A) En general -No se considerará que un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas cumple con los requisitos de la cláusula (ii) del parrafo (3)(A) para cualquier año contributivo del plan, si antes del cierre del siguiente año contributivo del plan-
(i) la cantidad de aportaciones en exceso para dicho año contributivo del plan más cualquier ingreso atribuible a dichas aportaciones es distribuido, o (ii) hasta el limite provisto en los reglamentos, el empleado elige considerar el monto de aportaciones en exceso como una cantidad distribuida al empleado y luego aportada por el empleado al plan.
Cualquier distribución de aportaciones en exceso e ingreso atribuible a dicha aportación en exceso puede efectuarse sin considerar cualquier otra disposicion de ley (B) Aportaciones excesivas -Para fines del inciso (A), el termino 'aportaciones excesivas' significa, respecto a cualquier año contributivo del plan, el exceso de-
(i) la cantidad total de las aportaciones patronales pagadas al fideicomiso a beneficio de los empleados altamente remunerados durante un año contributivo del plan, sobre (ii) la cantidad maxima permitida de dichas aportaciones bajo las limitaciones de la cláusula (ii) del parrafo (3)(A), determinada reduciendo las aportaciones efectuadas a beneficio de los empleados altamenc remunerados en orden de los por cientos reales diferidos comenzando con el mas alto de dichos por cientos (C) Método de distribuir las aportaciones excesivas -Cualquier distribución de aportaciones excesivas para cualquier año contributivo del plan se efectuará a los empleados altamente remunerados a base de su parte correspondiente de las aportaciones excesivas atribuibles a cada uno de dichos empleados (7) Limitaciones a las aportaciones en efectivo o diferidas - (A) En general -Las aportaciones en efectivo o diferidas, respecto a las cuales el empleado ha ejercido la elección dispuesta en el párrafo (2)(A), para cualquier año
contributivo, no excederan del diez (10) por ciento de la compensacion anual del empleado. hasta un maximo de siete mil (7,000) dólares anuales. Si el empleado participa en dos (2) ó más planes, tales planes serán tratados como si fueran uno a los fines de determinar el monto de la limitación anterior En el caso de que el empleado efectúe además aportaciones a una cuenta de retiro individual bajo las disposiciones de la sección 1169, el limite máximo de las aportaciones bajo este parrafo no podra exceder de la diferencia, si alguna, entre la cantidad admisible como aportacion hasta el limite de siete mil quinientos (7,500) dólares, y la aportación efectuada bajo las disposiciones de dicha sección 1169, excluyendo la aportación a la cuenta de retiro individual atribuible al conyuge del contribuyente casado que viva con su conyuge. (B) Tratamiento de las aportaciones en exceso del limite establecido bajo los párrafos (6)(A) ó (7)(A) -Cualquier aportación en efectivo o diferida en exceso del limite establecido en los parrafos (6)(A) ó (7)(A), para cualquier año contributivo. sera incluida en el ingreso bruto del empleado para dicho año contributivo
(f) Definiciones y Reglas Aplicables a Individuos que Trabajan por Cuenta Propia y para Empleados-Dueños.-Para fines de esta sección- (1) Individuo que trabaja por cuenta propia considerado como empleado.- (A) En general -El término 'empleado' incluye, para cualquier año contributivo. un individuo que es empleado por cuenta propia para dicho año contributivo (B) Individuo que trabaja por cuenta propia - El termino 'individuo que trabaja por cuenta propia' significa con respecto a cualquier año contributivo. un individuo que haya tenido ingreso ganado para dicho año segun se define en el parrafo (2) Hasta el limite provisto en los reglamentos presentos por el Secretario. dicho termino tambien incluye, para cualquier año contributivo-
(i) un individuo que seria un individuo que trabaja por cuenta propia dentro del significado de la oracion anterior. pero por el hecho de que la industria o negocio llevada a cabo por dicho individuo no tuvo beneficios netos para el año contributivo. y (ii) un individuo que haya sido un individuo que trabaja por cuenta propia. dentro del significado de la oracion anterior. para cualquier año contributivo anterior (2) Ingreso ganado - (A) En general -El termino 'ingreso ganado' significa las ganancias netas de empleo por cuenta propia. Dicha ganancia neta se determinara-
(i) solamente con respecto a una industria o negocio en la cual los servicios personales del contribuyente son factores sustanciales de producción de ingresos.
(ii) sin considerar las partidas que no son incluibies en el ingreso bruto para fines de este Subtítulo y las deducciones propiamente asignables a. c aplicables contra, dichas partidas, $y$ (iii) considerando las deducciones permitidas a un contribuyente bajo la sección $1023(\mathrm{n})$. (B) Para fines de este apartado, el término 'ingreso ganado' incluye ganancias que no sean ganancias que bajo cualquier otra disposición de este Subtítulo se traten como ganancias en la venta o permuta de un activo de capital. y ganancias netas derivadas de la venta u otra disposición de, o transferencia de cualquier participacion en. o la autorización del uso de propiedad (excepto plusvalia) por un individuo cuyos esfuerzos personales crearon dicha propiedad. (3) Empleado-dueño.-El término 'empleado-dueño' significa un empleado. que- (A) sea dueño del interés total en un negocio no incorporado. o (B) en el caso de una sociedad especial. o de una corporacion de individuos es el socio o el accionista. segun sea el caso. que posee mas del diez (111) por ciento del capital o de la participación en los beneficios de la sociedad o de la corporacion de individuos.
Hasta el limite dispuesto en reglamentos promulgados por el Secretario. el termino 'empleado-dueño' tambien significa un individuo que ha sido un 'empleado- dueño' dentro del significado de la oracion precedente. (4) Patrono - Un individuo que posea el interes total en un negocio no incorporado sera considerado como su propio patrono. Una sociedad especial o una corporacion de indıviduos sera considerada como el patrono de cada socio o accionista que sea un empleado dentro del significado del parrafo (1). (5) Aportaciones a favor del empleado-dueño - El término 'aportacion a beneficio de un cmpleado-dueño' inclure. excepto cuando el contexto de otro modo requiera. una aportacion bajo ci plan- (A) por el patrono para un empleado-dueño. y (B) por el empleado-dueño como un empleado
(g) Requisitos Adicionales para la Cualificación de Fideicomisos y Planes que Benefician a los Empleados-Dueños -Un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones o de participacion en ganancias que provea aportaciones o beneficios para empleados. todos o algunos de los cuales son empleados-dueños constituirá un fideicomiso cualificado bajo esta sección sólo si. en adicıon de cumplir con los requisitos del apartado
(a) . el plan y el fideicomiso que forma parte del plan cumplen con los siguientes requisitos:
(1)(A) Si el plan provee aportaciones o beneficios para un empleado-dueño que controla. o dos (2) ó más empleados-dueños que conjuntamente controlan las industrias o negocios con respecto al cual el plan se establece, y que también controla como empleado-dueño e come empleados-dueños una o más de otras industrias o negocios. dicho plan y los planes establecidos con respecto a esas otras industrias o negocios, cuando se unan. constituyen un solo plan que reune los requisitos del apartado
(a) y de este apartado con respecto a los empleados de todas esas industrias o negocios incluyendo la industria o negocio con respecto a la cual el plan que se intenta cualificar bajo esta iección se establece. (B) Para fines del inciso (A) un empleado-dueño, o dos (2) o mas empleados dueños. serán considerados como que controlan una industria de negocio si dicho empleado-dueño, o dichos dos (2) ó más empleados-dueños juntos-
(i) poseen totalmente el negocio no incorporado. o (ii) en el caso de una sociedad especial o de una corporacion de individuos. poseen más del cincuenta (50) por ciento del capital o de la participacion en beneficios de la sociedad o de la corporacion de individuos. Para fines de esta cláusula un empleado-dueño, o dos (2) o mas empleadosdueños. serán tratados como poseyendo cualquier interes en una sociedad especial que es poseida. directa o indirectamente, por una sociedad especial que dicho empleado-dueño. o dichos dos (2) ó más empleados-dueños. se consideran que controlan dentro del significado de la oracion anterior (2) El plan no provee aportaciones o beneficios para cualquier cmpleado-dueño que controla. o dos (2) ó más empleados-dueños que juntos controlan. como cmpleado-dueño o como cmpleados-dueños. cualquier otra industria o negocio. a menos que los cmpicados de cada industria o negocio que dicho empleado-dueño o empleados-dueños controlan csten incluidos en un plan que lienc los requisitos del apartado
(a) y de este apartado. y provea aportaciones y bencficios para empleados que sean no menos favorables que las aportaciones y bencficios provistos para empleados-dueños bajo el plan (3) Bajo el plan. las aportaciones o beneficios de cualquier empleado-dueño pueden ser hechas sólo con respecto al ingreso ganado de dicho empleado-dueño que se derive de la industria c negocio con respecto al cual dicho plan es establecido (4) Bajo el plan- (A) aportaciones y beneficios no estarán disponibles para ningún cmpleadodueño. a menos que dicho empleado-dueño opte porque se le incluya en el plan: y (B) ningún beneficio en exceso de las aportaciones efcctuadas por un cmpleadodueño podra ser pagado a dicho empleado-dueño. a menos que quede incapacitado antes de cumplir cincuenta y nueve y medio (59-1/2) años de edad
Seccion 1166 -Fideicomisos Revocables Cuando en cualquier momento el poder de reinvestir al fideicomitente con el titulo de
cualquier parte del caudal del fideicomiso residiere- (1) en el fideicomitente, por si o en unión a cualquier persona que no tenga un interes adverso sustancial en la disposición de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma, 0 (2) en cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposicion de dicha parte del caudal o del ingreso procedente de la misma. entonces el ingreso de dicha parte del fideicomiso será incluido al computarse el ingreso neto del fideicomitente.
Sección 1167.- Ingreso para Beneficio del Fideicomitente
(a) Cuando cualquier parte del ingreso de un fideicomiso- (1) sea o, a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interés adverso sustancial en la disposicion de dicha parte del ingreso, pueda ser conservada o acumulada para distribución futura al fideicomitente: 0 (2) pueda. a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interes adverso sustancial en la disposición de dicha parte del ingreso, ser distribuida al fideicomitente: 0 (3) sea, o a discreción del fideicomitente o de cualquier persona que no tenga un interes adverso sustancial en la disposicion de dicha parte del ingreso pueda ser, aplicada al pago de primas de polizas de seguro sobre la vida del fideicomitente, excepto polizas de seguro pagaderas irrevocablemente para los fines $y$ en la forma especificados en la seccion 1023(aa)(2)(M), relativa a la deduccion por donativos para fines caritativos: cintonces dicha parte del ingreso del fideicomiso será incluida al computarse el ingreso neto del fideicomitente
(b) Segun se emplea en esta sección, el termino 'a discrecion del fideicomitente' significa a discrecion del fideicomitente por si o en unión a cualquier persona que no tenga un interes adverso sustancial en la disposición de la parte del ingreso aqui envuelta.
(c) El ingreso de un fideicomiso no será considerado tributable al fideicomitente bajo el apartado
(a) o bajo cualquier otra disposición de este Subtítulo meramente porque dicho ingreso. a discreción de otra persona. del fiduciario o del fideicomitente actuando como fiduciario o cofiduciario, pueda ser aplicado o distribuido para el sustento o mantenimiento de un beneficiario a quien el fideicomitente está legalmente obligado a sostener o mantener. excepto hasta el monto en que dicho ingreso sea asi aplicado o distribuido En casos en que las cantidades así aplicadas o distribuidas sean pagadas del caudal o de otra cosa que no sea ingreso para el año contributivo. dichas cantidades se consideraran pagadas de ingreso hasta el monto del ingreso del fideicomiso para dicho año contributivo no pagado. acreditado o a ser distribuido bajo la sección 1162 y que no sea de otro modo tributable al fideicomitente
Seccion 1168 -Contribuciones de los Estados Unidos. de Posesiones de los Estados Unidos y de Paises
Extranjeros
El monto de contribuciones sobre ingresos o beneficios excesivos impuestas por los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y paises extranjeros sera admitido como credito contra la contribucion del beneficiario de una sucesión o de un fideicomiso hasta el limite provisto en la seccion 1131 .
Sección 1169 - Cuenta de Retiro Individual
(a) A los efectos de esta sección. el término 'Cuenta de Retiro Individual' significara un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. o la participacion de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes seran aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso. siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos: (1) Que. excepto en el caso de una aportación por transferencia (rollover) descrita en el apartado
(d) (4). toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de dos mil (2.000) dólares por año contributivo a beneficio de cualquier individuo. (2) Que el fondo sea administrado por un banco. asociaciones de ahorro s prestamos. banco de ahorros. casa de corretaje de valores. compañías de fideicomiso. compañías de seguros. (cderacion de cooperativas de ahorro y credito. cooperativas de ahorro s credito s cooperativas de seguros de vida que demuestren a satisfaccion del Comisionado de Instituctones Financieras. que el modo mediante el cual administraran el fideicomiso sera consistente con los requisitos de esta seccion Las federaciones de cooperativas de ahorro s credito. s las cooperativas de ahorro s "edito a que se refiere este partalo. incluse ianto a las lederales como a las cistatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por el Fondo de Acciones s Depositos de Cooperativas de Ahorro s Credito. o segun es dispuesto por la Les Numero in de 4 de inmo de 1950 del Gobierno del Estado Libre Asociado. o por el seguro de la Nutiona (redut l'num Aimmnstratum del Gobierno Federal. dispuesto por el Federal (redut l'num Acs IP L 811.354 .12 ( SC 17511. segun sea el caso (3)(A) Que no menos del cincuenta (50) por ciento de los fondos del fideicomiso estaran invertidos en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas. o en prestamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construccion o adquisicion de propiedades residenciales en Puerto Rico. o en prestamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. sus miembros o accionistas de conformidad con los propositos establecidos en la seccion 1(122(b)(4)(M),(N) s (O) de este Subtítulo (B) El restante cincuenta (50) por ciento de los fondos del fideicomiso deberan estar invertidos en activos generales en Puerto Rico. a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgara el Comisionado de Instituciones Financieras (C) Los fiduciarios cumpiiran con los requisitos de inversion de los incisos (A)
y (B) anteriores si depositan los fondos generados por las Cuentas de Retiro Individus. en las instituciones descritas en el parrafo (2) del apartado
(a) que a su vez inviertan dichos fondos según requerido por los incisos (A) y (B). (4) El interés de un individuo en el balance de su cuenta sea irrevocable e intransferible (5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantendrán en un fideicomiso comun o en un fondo de inversiones común a estos propositos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso. (6) Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta (70) años y medio, o sera distribuido en armonia con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribira para que tal interés sea distribuido durante: (A) la vida del dueño o la vida de éste y su conyuge. (B) un periodo que no se extienda más alla de la expectativa de vida del dueño o de la expectativa de vida de éste y su conyuge (7) Que si el individuo a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su interes en el fideicomiso o cuando la distribución de los beneficios del fideicomiso hubiese comenzado para beneficio de su conyuge sobreviviente de acuerdo con el parrafo (6) y este último falleciere con anterioridad a que la totalidad de los beneficios le hubiesen sido distribuidos. entonces el interes total que quede por distribuir sera distribuido dentro de un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño del fideicomiso o de su conyuge sobreviviente La disposicion que precede no tendra aplicacion si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se habia iniciado la distribucion del rencricio del contrato sobre las bases de un termino cierto siempre que dicho termino hubiese sido permitido al amparo del parrafo (6) de este apartado (R) Ninguna parte de los fondos del fideicomiso podra ser invertida en contratos de seguros de vida
(b) A los fines de esta seccion. el termino 'cuenta de retiro individual' tambien significara una anualidad de retiro individual. 'Anualidad de retiro individual' significa un contrato de anualidad o un contrato dotal segun sca descrito por reglamento promulgado por el Secretario. emitido por una compañia de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico. y que reuna los siguientes requisitos: (1) Que el contrato no sea transferible por el dueño (2) Que bajo el contrato (A) las primas no sean fijas: (B) la prima anual referente a cualquier individuo no excedera de dos mil (2,000)
dólares o el ingreso bruto ajustado por concepto de salarios y la ganancia atribuibic a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor. (C) en el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta baje la sección 1051 la prima anual respecto a cada conyuge no excedera de dos mil (2.000) dólares, y la prima total no excedera de cuatro mil (4,000) dólares o el ingreso bruto ajustado agregado por concepto de salarios y la ganancia atribuible a profesiones u ocupaciones, lo que sea menor; y (D) cualquier devolucion de primas deberá ser utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquel en que se efectúe la devolucion para el pago de primas futuras o para la codjua de beneficios adicionales. (3) El interés total del dueño le será distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que alcance la edad de setenta años y medio (70-1/2) o será distribuidc. en amionta con el reglamento que a esos efectos prescriba el Secretario- (A) durante la vida del dueño o las vidas de tal dueño y su conyuge. o (B) durante un periodo que no se extienda mas alla de la expectativa de vida de tal dueño o de la expectativa de vida de tal dueño y su conyuge (4) Si el dueño fallece con anterioridad a que la totalidad de su interes en el contrato le hubiese sido distribuido. o si hubiese comenzado la distribucion de los beneficies del contrato segun se dispone en el parrafo (3) anterior para beneficio de su conyuge sobreyiviente y este fallecicre antes de que la totalidad de los beneficies del contrato le hubieses sido distribuidos. entonces el interes total que quede por distribuir sera distribuido dentro de un periodo de cinco (5) años a contarse a partir de la fecha del fallecimiento del dueño o de su conyuge sobreyiviente La oracion que precede no sera aplicable si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se habia iniciado la distribucion del beneficio del contrato sobre las bases de un termino cierto. siempre que dicho termino fuere uno permitido al amparo del parralo (3) anterior (5) El interes del dueño no puede ser confiscado (nominirictiun, total ni parcialmente (6) No menos del cincuenta (50) por ciento de las primas estara inyertido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas. o en prestanios hipotecarios. constituidos para el linanciamiento de la construccion o adquisicion de propiedades residenciales. El restante cincuenta (50) por ciento debera estar invertido en activos generales en Puerto Rico. a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Secretario Sera responsabilidad tanto del Secretario como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este parrafo
El termino anualidad de retiro individual no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razon de la aplicación del apartado
(e) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propositos de este apartado solo sera considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta años y medio (70-12) y solo aquel que
sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios. $v$ solo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de dos mil (2.000) dólares
(c) Cuentas Establecidas por Patronos y Ciertas Asociaciones de Empleados -Un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un patrono para el beneficio exclusivo de sus empleados o de sus beneficiarios o por una asociacion de empleados. la cual puede incluir empleados que a la vez sean dueños de la empresa, para el uso exclusivo de sus miembros o sus beneficiarios, será considerada como una cuenta de retiro individual según definida en el apartado
(a) . pero sólo si la escritura del fideicomiso satisface los siguientes requisitos: (1) El fideicomiso cumple los requisitos establecidos en el apartado
(a) (2) Se lleven cuentas separadas sobre los intereses de cada empleado o miembro. Los bienes en fideicomiso podrán mantenerse en un fondo común a cuenta de todos los individuos que tengan un interés en el fideicomiso.
(d) Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual - (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual - (A) Salvo en los casos provistos de otra manera en este apartado cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual sera incluida como ingreso bruto por concepto de pago de retiro. por la persona que la reciba. en el año contributivo durante el cual se recibe el pago o la distribucion. La base de cualquier persona en tal cuenta es de cero. aumentada por la proporcion de ingreso derivado respecto a estos fondos que fuese exenta de contribucion sobre ingresos. En caso de que se realice una distribucion parcial la base. si alguna. sera prortateada (B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los desertos en la seccion 1013 cstara sucta a las disposiciones de dicha seccion 1013 para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro indıvidual reciba dichos intereses en distribucion total o parcial de una cuenta de retiro individual (2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha limite de radicacion -Las disposiciones contenidas en el parrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier aportacion hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportacion exceda la cantidad permisible como deduccion amparo del parrafo (2) del apartado (bb) de la seccion 1023. si: (A) Tal reembolso se recibe en o antes del dia prescrito por les (incluyendo cualquier periodo de prorroga que se concediese) para radicar la planilla de contribucion sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo. (B) No se permite deduccion alguna bajo el parrafo (2) del apartado (bb) de la sección 1023. con respecto a tales aportaciones en exceso. y (C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a
tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en este parrafo sera inciude como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportacion Cualquier reembolso durante el año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la sección 1013 será tributado de acuerdo con las disposiciones de dicha sección 1013 . (3) Traspaso de una cuenta de retiro individual por razón de divorcio -El traspaso del interés de un individuo en una cuenta de retiro individual a su anterior conyuge bajo un decreto de divorcio o bajo un documento escrito debido a tal divorcio no se considerará como un traspaso tributable hecho por tal individuo a pesar de cualquier otra disposicion bajo este Subtítulo. y tal interes al momento del traspaso se considerará como una cuenta de retiro individual de tal conyuge y no de tal iadividuo. Subsiguientemente, para los fines de este Subtítulo se considerara tal cuenta como mantenida para el beneficio de tal conyuge. (4) Aportación por transferencia (rollover)-Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportacion por transferencia (rollover) bajo este parrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B). (A) En general -Las disposiciones del parrafo (1) anterior no se aplicaran a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al indıviduo para cuvo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total recibida ien dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual (excepto un contrato dotal) para beneficio de dicho individuo no más tarde de los sesenta (10) dias despues de haber recibido dicho pago o distribucion. (B) Limitacion -Las disposiciones de este parraio no se aplicaran a aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior recibidas por un indıviduo de una cuenta de retiro individual si en cualquier momento durante el año anterior al dia en que se recibio (1) canidad. dicho individuo recibio cualcuic: (1) canidad de (1) cucita de retiro individual que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicacion de este parrafo (5) Distribucion de contratos de anualidades - La disposiciones contenidas en el parrafo (1) anterior no se aplicaran a un contrato de anualidad que satisfaga los requintos de los parralos (1), (3), (4) y (5) del apartado
(b) y que sea distribuido de una cuenta de retiro individual (6) Distribucion para adquisicion o construccion de residencta - Las disposiciones del parrafo (1) no seran de aplicacion a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual que se utilice para la adquisicion o construccion de una propiedad que sea utilizada como la primera residencia principal del contribuyente. sujeto a las siguientes condiciones (A) El contribuyente certificara al fiduciario de la cuenta de retiro indi vidual que la cantidad que se distribuya se utilizara para la adquisicion o construccion de su primera residencia principal y que antes de la fecha de la distribucion dicho individuo no ha sido dieño de una propiedad residencial que haya utilizado como su residencia principal. (B) La cantidad total recibida se usara para ese proposito no mas tarde de quince (15) dias despues de haber recibido dicha distribucion. y
(C) En la escritura de compraventa se hará constar la parte del precio de compra de la residencia que ha sido pagado con fondos provenientes de la cuenta de retiro individual, así como el número de dicha cuenta.
La cantidad distribuida conforme a este parrafo no se considerara como una distribucion sujeta a tributación en el año en que se reciba sino que su tributacion se difiere En tal caso. la distribución cuyo reconocimiento como ingreso ha sido diferido, se reconocera como ingreso ordinario en la venta u otra disposición de la residencia así adquirida o constituida irrespectivamente de que la disposición de la residencia resulte en ganancia o perdida y de las disposiciones de las secciones 1022(b)(31) y 1112(m).
Para fines de este parrafo, el termino 'primera residencia principal' significa la primera propiedad poseida por un individuo que sea utilizada por él como su residencia principal
(e) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Retiro Individual - (1) Exención de contribuciones -Cualquier cuenta de retiro individual estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal cuenta haya cesado de ser una cuenta de retiro individual de acuerdo con el parrafo (2) o (3) de este apartado No obstante la disposición anterior, cualquier cuenta estará sujeta a las contribuciones impuestas en el apartado
(a) de la sección 1404 (2) Perdida de la exención de una cuenta cuando se incurre en transacciones prohibidas - (A) En general -Si. durante cualquier año contributivo del indıviduo para cuvo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro indıvidual. este o su beneficiano incurre con respecto a tal cuenta. en cualquier 'transaccion prohibida' segun este termıno se define en la seccion 11621 g (12) (B). la misma cesara de ser una cuenta de retiro indıvidual desde el dia primero de tal año contributivo. y para propesitos de este inciso (1) Se considerara al indıviduo para cuvo beneficio se establece cualquier cuenta como el propietario de la misma. y (11) La cuenta separada de cualquier indıviduo dentro de una cuenta de retiro individual mantenida por un patrono o asociación de empleados se tratara como una cuenta de retiro individual por separado (B) Cuenta considerada como si hubiesen distribuido todos los bienes -En el caso de que cualquier cuenta termine de ser una cuenta de retiro individual por motivo de lo dispuesto en el inciso (A). la misma será considerada al dia primero de tal año contributivo como si se hubiera distribuido una cantidad igual al valor en el mercado de la totalidad de los bienes en la cuenta en dicha fecha (3) Efecto de comprometer una cuenta de retiro individual como colateral - (A) Si durante cualquier año contributivo del individuo para cuvo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual dicho individuo utiliza la cuenta total o parcialmente como colateral para un prestamo. la porción asi utilizada se considerara
como distribuida a tal individuo. (B) Si durante cualquier año contributivo el dueño de una anualidad de retıro individual toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo. o utilizando. tai contrato. este cesara de ser una cuenta de retiro individual para propositos de la seccion 1023(bb)(2) a partir del primer dia de dicho año contributivo. Tal dueño incluıra en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer dia de dicho año. (4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta-Si en cualquier momento durante los primeros siete dias laborables despues de abierta una cuenta de retiro individual la persona o entidad que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma. dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta seccion y la sección 1023(bb)(2).
(f) Informes.- (1) El fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los terminos del apartado
(a) y la compañia o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotat o una anualidad de retiro individual bajo los terminos del apartado
(b) preparara informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta. contrato dotá o de anualidad Tales informes se prepararan con respecto a las aportaciones. distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicaran en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos (2) Cualquier fiduciario o compañia o cooperativa de seguros de vida que luego de haber sido notificado por el Secretario de algun incumplimiento al parrafo il anterior. volvere a incumplir el mismo perdera. a partir de la determinacion de tal incumplimiento. su elegibilidad rula actuar como fiduciario con respecto a cualauic cuenta de retiro individual. El Secreiario requeria la transferencia de todas las cuentas de retiro individual administradas por el fiduciario. compañia o cooperativa descalificada a cualquier otro fiduciario que sera seleccionado por el participante Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de retiro indıvidual a olro sin mediar distribución alguna al individuo para cuve beneficio se mantiene la cuenta no se considerara como un pago. distribucion o reembolso y no quedara sujcto a contribucion o a la penalidad de dic/ (10) por ciento dispuesta en el apartado
(g) (g)(1) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años - Cualquier cantidad distribuida. 1) que se entienda como distribuida. conforme a las disposiciones de esta seccion con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estara sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida y que sea incluible como ingreso en dicho año La anterior penalidad de diez (10) por ciento sera retenida por el fiduciario - remilda al Secretario conforme lo dispuesto en la seccion 1141 (7) Las disposiciones del pamafo (1) anterior no aplicaran en las siguientes situaciones (A) En caso que la cantidad pagada o distribuida. o que se considere distribuida conforme al apartado
(d) sea atribuible a un contribuyente que advino incapacitado
Un individuo sera considerado incapacitado si estuviera impedido de empiearse en cualquier actividad significativa lucrativa por razón de un impedimento medicamente determinable ya sea físico o mental, que se pueda esperar tenga una duracion larga e indefinida o pueda resultar en la muerte. Un individuo no sera considerado incapacitado a menos que pruebe su incapacidad en la forma y manera que requiera el Secretario (B) Cuando el Secretario, mediante reglamentacion a tales efectos, exima a un contribuyente que por razón de pérdida de empleo o por razón de necesitar fondos para sufragar gastos de estudios universitarios de sus dependientes directos, se vea en la necesidad de hacer retiros anticipados. (C) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la adquisicion o construccion de la primera residencia principal, sujeto a las disposiciones del apartado
(d) (6). (D) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparacion o reconstruccion de su residencia principal que haya sido afectada por fuego. huracan. terremoto u otra causa fortuita
Seccion 1170 -Perdida Neta en Operaciones El beneficio de la deduccion por perdida neta en operaciones admitida por la seccion 1123 (4) sera concedido a las sucesiones $y$ a los fideicomisos bajo reglamentos prescritos por el Secretario
Seccion 1171 -Ingresos de una Sucesion o de un Fideicomiso en Casos de Divorcio o de Separacion
(a) Inclusion en el ingreso Bruto - Se inclura en el ingreso bruto de un conyuge legalmente separado por sentencia de divorcio. o sostenimiento separado io que este separado de su conyuge bajo un conyente escrito valido de separacion) o de su conyuge que por raion de enomiar separado de su conyuge tenga obligado de acuerdo con lo dispuesto en la seccion 11011(h) 2) a rendir una planilla separadamente. el monto del ingreso de cualquier fideicomiso que dicho conyuge tenga derecho a recibir - ci cual. a no ser por las disposiciones de esta seccion. seria incluible en el ingreso bruto del otro conyuge. Este monto no sera. a pesar de las secciones $1166 imes 1167$ o de cualguier otra disposicion de este Subutulo. incluible en el ingreso bruto de dicho otro conyuge. Este apartado no sera aplicable a aquella parte del ingreso del fideicomiso que los pronunciamientos de la sentencia de divorcio o sosienimiento separado o el convenio por escrito valido de separacion o las classulas de la escritura del fideicomiso o algun convenio entre las partes que figure en escritura publica en cas de separacion. lisen. en icrminos de una suma de dinero de una parte de dicho ingreso como una cantidad pagadera para el sustento de hijos menores de dicho conyuge. A los fines de este apartado. en caso de que dicho ingreso sea menor que la cantidad especificada en la sentencia. en la escritura del fideicomiso o en el convenio. segun sea el caso. dicho ingreso sera considerado un pago para tal sustento hasta el monto de la cantidad que se pague para estos fines
(b) Conyuge Considerado un Beneficiario -Para los fines de computar el ingreso neto de la sucesion o del fideicomiso y el ingreso neto del conyuge a que se refiere en la seccion 1022(h) o el apartado
(a) de esta seccion. dicho conyuge sera considerado como el beneficiario especificado en este Subcapitulo. Un pago conforme a la seccion 1022(h) a cualquier parte de cuyo pago le apliquen las disposiciones de este Subcapitulo. sera incluido en el ingreso bruto del beneficiario en el año
contributivo en el cual dicha parte del pago debe ser incluido de acuerdo a este Subcapitulo
SUBCAPITULO F - SOCIEDADES Y SOCIOS
Sección 1181.- Distribuciones por Sociedades Tributables a los Socios Los socios de una sociedad deberán incluir en su ingreso bruto para el año contributivo el monto de sus respectivas participaciones en los beneficios de sociedad distribuidos.
Sección 1182.- Definición de Beneficios de Sociedad Distribuidos
El término 'beneficios de sociedad distribuidos' significa cualquier distribucion hecha por una sociedad a sus socios, bien sea en dinero o en otra propiedad. (1) de sus utilidades o beneficios acumulados despues del 28 de febrero de 1913, sin incluir las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 1934 y terminados antes del 1 ro. de enero de 1951. ó (2) de las utilidades o beneficios del año contributivo icomputados a la fecha de cierre del año contributivo sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin consideracion al monto de las utilidades o beneficios al momento en que se hizo la distribución. El monto de una distribución en propiedad que calificara como beneficio de sociedad distribuidos, no podrá exceder las utilidades o beneficios de la sociedad irrespectivamente de la base de la propiedad en poder de la sociedad. Para determinar el monto de una distribucion refíerase a la seccion 1184
Seccion 1183 - Fuentes de las Distribuciones
Para los fines de este Subtítulo, toda distribucion por una sociedad se hace de las utilidades o heneficios hasta donde alcancen, y de las utilidades o beneficios mas recientemente acumulados
Vecion 1184 - Evaluacion de la Distribucion
Hara propositos de este Subcapitulo, el monto de cualquier distribucion sera la suma del dinero recibido mas el justo valor en el mercado a la fecha de la distribucion de cualquicr otra propiedad recibida El nisto valor en el mercado de cualquier otra propiedad recibida sera reducido por cualquier deuda u obligacion de la sociedad asumida por el socio con respecto a dicha distribucion
Seccion 1185 - Venta u Otra Disposicion del interes de un Socio
(a) Determinación del Monto de Ganancia o Perdida - (1) Computo - La ganancia en la venta u otra disposicion del interes de un socio en el capital de una sociedad sera el exceso del monto realizado en dicha venta o disposicion sobre la base ajustada provista en el apartado
(c) para determinar ganancia. y la perdida sera el exceso de la base ajustada provista en dicho apartado para determinar perdida. sobre el monto realizado (2) Monto realizado -El monto realizado en la venta u otra disposicion del interes de un socio en el capital de una sociedad sera la suma de cualquer dinero recibido mas el justo valor en el mercado de la propiedad recibida que no sea dinero
(b) Reconocimiento de Ganancia o Perdida -En la venta o permuta del interes de un socio en el
capital de una sociedad el monto total de ganancia o perdida. determinado bajo el apartado
(a) , sera reconocido, excepto lo dispuesto en la seccion 1112(b)(1).
(c) Base Ajustada para Determinar Ganancia o Perdida-La base para determinar la ganancia o perdida en la venta u otra disposicion del interés de un socio en el capital de una sociedad sera la base determinada bajo la sección 1114(a), aumentada (1) por el monto de cualesquiera aportaciones adicionales hechas por dicho socio al capital de la sociedad y (2) por el monto de cualesquiera beneficios sin distribuir que correspondan a dicho socio, hayanse o no acreditado a su cuenta de capital, y disminuida por el monto de cualesquiera beneficios de la sociedad que correspondan a dicho socio y que no hubieran estado sujetos a contribución en poder de dicho socio bajo este Subtítulo o bajo alguna ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
Sección 1186.- Distribuciones en Liquidación
Las cantidades distribuidas en la liquidación total de una sociedad scran consideradas como en pago total a cambio del interés de los socios en el capital de dicha sociedad, y las cantidades distribuidas en la liquidación parcial de una sociedad seran consideradas como en pago parcial o total del interes de los socios en el capital de dicha sociedad. La ganancia o perdida para el socio, que resulte de dicho cambio, sera determinada bajo la seccion 1185(a), pero sera reconocida sólo hasta el limite provisto en la seccion 1185(b). En el caso de cantidades distribuidas en una liquidacion parcial, la parte de dicha distribucion que es propiamente imputable a las utilidades o beneficios sera una cantidad que no exceda la parte proporcional de las utilidades o beneficios acumulados despues del 28 de febrero de 1913 que sean atribuibles al interes del socio cancelado o liquidado en la liquidacion parcial
Seccion 1187 - Reconocimiento de Ganancia o Perdida en ciertas Distribuciones - Una sociedad que llevo a cano distribuciones con respecto al interes de los socios en el capital de dicha sociedad cxtara sujeta a las reglas de las secciones 1112(p) y 1112(q). Para estos propositos, segun se cmplica en las secciones 1112(p) y 1112(q), el termino corporacion sera sustituido por el termino sociedad el termino accion sera sustituido por el termino interes en el capital de la sociedad y el termino acciontata sera sustituido por el termino socio
SUBCAPITULO G - COMPAÑIAS DE SEGUROS
Seccion 1201 -Contribucion a Compañias de Seguros de Vida Domesticas
(a) Definicion -Segun se emplea en las secciones 1201 a 1203 el termino compañia de seguros de vida significa una compañia de seguros dedicada al negocio de extendet polizas de seguros de vida y contratos de anualidades, inclus endo contratos combinados de vida contra enteritedad y contra accidente. cuyos fondos de reserva para el cumplimiento de dichos contratos comprenden mas del cincuenta (50) por ciento del total de sus fondos de reserva
(b) Imposicion de la Contribucion - (1) En general -Se impondran, cobraran y pagaran para cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucion normal segun se define en el apartado
(c) y sobre el ingreso neto sujeto a contribucion adicional segun se define en el apartado
(d) de inda compañia de seguros de vida. los mismos tipos de contribución que se imponen a otras corporaciones en las secciones 1015(b), 1016(b) y 1016(c).
(c) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Normal -Para los fines de esta seccion. el termino ingrese neto sujeto a contribución normal significa el ingreso neto segun se define en la seccion 1203
(d) Ingreso Neto Sujeto a Contribución Adicional -Para los fines de esta seccion. el termino 'ingreso neto sujeto a contribucion adicional' significa el ingreso neto sujeto a contribucion normal segun se define en el apartado
(c) , menos el credito provisto en la seccion 1026(b)
(e) Contribución Alternativa Minima -Las compañias de seguros de vida domesticas estan sujetas a las disposiciones de las secciones 1017 a la 1020. relativas a la contribución alternativa minima
Sección 1202 - Ingreso Bruto de Compañias de Seguros de Vida En el caso de una compañia de seguros de vida, el termino 'ingrese bruto' significa el monto bruto de las ganancias obtenidas en la venta de bienes de la compañia; pero no incluse los ingresos recibidos durante el año contributivo procedentes de intereses. dividendos y rentas
Seccion 1203 -Ingreso Neto de Compañias de Seguros de Vida Ingreso Neto - En el caso de una compañia de seguros de vida el termino ingreso neto significa el ingreso bruto menos aquellos gastos que esten directamente relacionados con la produccion y realización del ingreso bruto
Seccion 1204 -Contribución a Compañias de Seguros de Vida Extranjeras
(a) Imposicion de la Coniribucion -Se impondra. cobrara y pagara para cada año contributive. sobre el ingreso neto sujeto a contribucion normal y sobre el ingreso neto sujeto a contribucion adicional de toda compañia de seguros de vida exiranera. una contribucion a los mismos unos establecidos en la secciones 1015(b). 1016(b) s 1016(c)
(b) Imposicion de la Contribucion Sobre el Monte Equivalente a Dividende - En adicion a la contribucion impuesta por el apartado
(a) . se impondra. cobrara y pagara para cada año contributivo a toda compañia de seguros de vida extranjera la contribucion provista por la seccion 1232 El Secretario establecera mediante reglamento las reglas a seguir en la aplicacion de las disposiciones de la seccion 1232 a una compañia de seguros de vida extranjera sujeta a contribucion bato el apartado
(a) (c) Para fines de esta seccion s de las secciones $1205 \div 1200$ (1) Compañia de seguros de vida extranjera significara cualquier compañia de seguros de vida organizada- (A) bajo las leyes de los Estados Unidos de America. cualquiera de sus estados. sus territorios y posesiones o el Distrito de Columbia. que califique como tal compañia de seguros de vida bajo las disposiciones de la Parte I. Subcapítulo L. del Codigo de Rentas Intemas de los Estados Unidos. o (B) bajo las leyes de cualquier otro pais. que haga negocio de seguros de vida en el Estado Libre Asociado y que calificaria como compañia de seguros de vida bajo el apartado
(a) de la seccion 1201. a no ser por el hecho de haber sido organizada fuera de
Puerto Rico.
(2) Ingreso neto sujeto a contribución normal de una compañia de seguros de vida extranjera significará la cantidad que resulte al aplicar al ingreso tributable de la compañia de seguros de vida una fracción cuyo numerador sera la suma de las primas directas de seguro de vida, de accidente y salud y las primas directas, por concepto de anualidades asignadas al Estado Libre Asociado, según las mismas aparezcan consignadas en el estado anual requerido por el Articulo 3.310 del Código de Seguros de Puerto Rico; y el denominador de la cual sera la suma de todas las primas directas de seguro de vida, de accidente y salud y las primas directas por concepto de anualidades suscritas en cualquier lugar, por la compañia de seguros de vida extranjera. según aparezcan estas consignadas en el estado anual antes mencionado (3) Ingreso neto sujeto a contribución adicional de una compañia de seguros de vida extranjera significará el ingreso neto sujeto a contribución normal de una compañia de seguros de vida extranjera. según se define en el parrafo (2), menos el credito provisto en la seccion 1026
(b) (4) Ingreso tributable de la compañia de seguros de vida extranjera cubierta por las disposiciones del parrafo (1)(A) significará el ingreso tributable de la compañia de seguros de vida determinado de conformidad con las disposiciones de la Parte I. Subcapitulo L. del Codigo de Rentas Internas de los Estados Unidos (5) Ingreso tributable de la compañia de seguros de vida extranjera cubierta por las disposiciones del parrafo (1)(B) significara el ingreso tributable de la compañia de seguros de vida determinado de conformidad con las disposiciones de las leves contributivas del pais de origen u organización En caso de que estas compañias no tributen en su pais de origen u organización sobre todo su ingreso de todas las fuentes. estaran suictas a las reglas de la seccion 123 libi s no de esta seccion (6) Codigo de Rentas Internas de los Estados L nidos de America significara el Codigo de Rentas Internas Federal. segun ha sido enmendado
(d) Contribucion Alternativa Minima -Las compañias de seguros de vida extranieras estan suictas a las disposiciones de las secciones 1017 a la 1020 . relativas a la contribucion alternativa minima
Seccion 1205 -Ingresos Sujetos a Contribucion No Declarados en la Planilla Radicada ante el Secretario por Una Compañia de Seguros de Vida Extranjera
(a) Toda compañia de seguros de vida sujeta a las disposiciones de la seccion 1204. a la cual le sea notificada una deficiencia a tenor con lo dispuesto en la seccion 6212 del Codigo de Rentas Internas de los Estados Unidos o disposicion similar en el pais de su origen u organización. vendra obligada a notificar por escrito al Secretario el monto atribuible al Estado Libre Asociado del ingreso tributable de la compañia de seguros de vida determinado por el Comisionado de Rentas Internas Federal o funcionario fiscal del pais de su origen u organización en exceso al declarado en la planilla de contribucion sobre ingresos radicada ante dicho funcionario para el año contributivo en cuestion s a pagar la contribucion correspondiente al ingreso sujeto a contribución no declarado en la planilla radicada ante el Secretario.
(b) El periodo estatutario para la tasación de la contribución resultante al aplicar el apartado
(a) no expirará antes de haber transcurrido el termino de tres (3) años contado a partir de la fecha en que el Secretario sea notificado de lo anterior. Para los fines de este apartado se entendera como fecha de notificación aquella en que se reciba en el Departamento de Hacienda la comunicación que al efecto envie la contribuyente por correo certificado con acuse de recibo.
(c) Independientemente de lo dispuesto en el párrafo (2) del apartado
(a) de la seccion 1053. el Secretario podrá conceder a toda compañía de seguros de vida extranjera sujeta a las disposiciones de la sección 1204 una prórroga, por un periodo no mayor de seis (6) meses, para rendir la planilla requerida en la sección 1052.
Sección 1206.- Planillas de Contribución sobre Ingresos Radicadas en Otras Jurisdicciones Toda compañia de seguros de vida extranjera cubierta bajo las disposiciones de la seccion 1204(c)(1)(A) y sujeta a las disposiciones de la sección 1204. debera acompañar con la planilia requerida en la sección 1052. copia certificada de la planilla de contribucion sobre ingresos isin anexos: radicada ante.el Comisionado de Rentas Internas Federal. En el caso de una compañia de seguros de vida extranjera descrita en la sección 1204(c)(1)(B) deberá acompañar con la planilla requerida en la seccion 1052. copia fiel y exacta de la planilla de contribucion sobre ingresos (sin anexos) radicada ante el funcionario fiscal de su pais de origen u organización.
Seccion 1207 -Compañias de Seguros Que No Sean de Seguros de Vida Ni Compañias Mutuas
(a) Imposicion de la Contribución -Se impondran. cobraran y pagaran para cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucion normal y sobre el ingreso neto sujete a contribucton adicional de toda compañia de seguros que no sea una compañia de seguros de vida o una compania mutua. los mismos tipos de contribucion que se imponen a otras corporaciones en las secciones 1010(b) 1016(c) Para los fines de esta seccion. 'ingreso neto suicto a contribucion normal' "cintica ci ingreso neto segun se define en el apartado
(c) (2). menos el credito provisto en la seccion 1010. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2
(3) Ingreso de Inversion - 'Ingreso de inversión' significa el monto bruto del ingreso obtenido durante el año contributivo de intereses, dividendos y rentas. computado como sigue
A todos los intereses, dividendos y rentas recibidos durante el año contributivo sumense los intereses, dividendos y rentas vencidos y acumulados al final del año contributivo. y deduzcanse todos los intereses, dividendos y rentas vencidos y acumulados al final del año contributivo precedente; (4) Ingreso de seguros.- 'Ingreso de seguros' significa las primas obtenidas de contratos de seguros durante el año contributivo. menos las perdidas sufridas y los gastos incurridos. (5) Primas obtenidas.- 'Primas obtenidas de contratos de seguros durante el año contributivo' significa una cantidad computada como sigue:
De la cantidad de primas brutas cargadas sobre contratos de seguros durante el año contributivo. deduzcanse las primas a devolverse y las pagadas por reaseguros Al resultado asi obtenido sumense las primas no ganadas en negocios pendientes al final del año contributivo precedente. y deduzcanse las primas no ganadas en negocios pendientes al final del año contributivo (6) Perdidas sufridas - 'Perdidas sufridas' significa las perdidas sufridas durante el año contributivo en contratos de seguros. computadas como sigue
A las perdidas pagadas durante el año contributivo sumense los gastos de salvamento y los reaseguros cobrables. pendientes al final del año contributivo precedente. y deduzcanse los gastos de salvamento y los reaseguros cobrables. pendientes al final del año contributivo Al resultado asi obtenido sumense todas las perdidas no pagadas pendientes al final del año contributivo y deduzcanse las perdidas no pagadas pendientes al final del año contributivo precedente. (7) Gastos incurridos - 'Gastos incurridos' significa todos los gastos que figuren en el informe anual aprobado por la Convencion Nacional de Comisionados de Seguros. y seran computados como sigue
A todos los gastos pagados durante el año contributivo sumense los gastos no pagados al final de dicho año y deduzcanse los gastos no pagados al final del año contributivo precedente Para los fines de coniputar el ingreso neto sujeto a la contribucion impuesta por esta seccion. se deductran de los gastos incurridos. segun se definen en este parrafo. todos los gastos incurridos que no son admitidos como deduccion por el apartado
(d) (d) Deducciones Admisibles - Al computarse el ingreso neto de una compañia de seguros sujeta a la contribucion impuesta por esta seccion. se admituran como deducciones (1) Todos los gastos ordinarios y necesarios incurridos. segun se dispone en la seccion 1023(a). (2) Todos los intereses. segun se dispone en la seccion 1023(b).
(3) Las contribuciones. según se dispone en la sección 1023(c). (4) Las pérdidas sufridas, según se definen en el apartado
(b) (6) de esta sección. (5) Las deudas incobrables de la naturaleza de balances de las agencias y de cuentas a cobrar que se determine que carecen de valor; (6) El monto de intereses obtenidos durante el año contributivo que bajo la seccion 1022(b)(4) están exentos de contribución: (7) Depreciación - Una concesión razonable según se provee en las secciones 1023(k) y 1118, por el agotamiento. desgaste y deterioro de propiedad: y (8) Aportaciones a un fideicomiso o plan de anualidades para empleados o compensacion bajo un plan de pago diferido.
(e) Deducciones no Admisibles - Con relación al apartado
(d) (6) - (1) No se permitirá una deducción por una cantidad de otro modo admissible que bajo las reglas de la sección 1024(a)(5) sea atribuible al ingreso de intereses deserito en el apartado
(d) (6) (2) No se concederá deduccion alguna por aquella parte de los gastos de intereses que sca atribuible a intereses descritos en el apartado
(d) (6) La parte del gasto de intereses que sera atribuible a intereses descritos en el apartado
(d) (6) sera aquella cantidad que guarde la misma proporcion a dicho gasto de intereses como la base alistada promedio diaria de las obligaciones que generan los intereses descritos en el apartado
(d) (1) guarde con la base alistada promedio diaria de todos los activos del contribuyente (1) Deducciones de Corporaciones Extranieras -En el zaso de una corporacion extraniera las deducciones admitidas en esta seccion se admitiran hasta el limite establecido en el subcapitulo 1
(g) Limitacion -Nada de lo dispuesto en esta seccion sera interpretado en el sentido de permitir que la misma partida sea deducida mas de una vez
(h) Contribucion Alternativa Minima-Las compañias de seguros suctas a la contribucion impuesta por esta seccion estan suictas a las disposiciones de las secciones 1117 a la 1020. relativas a la contribucion alternativa minima
Seccion 1208 -Perdida Neta en Operaciones
(a) Regla General -
El beneficio de la deduccion por perdida neta en operaciones admitida por la seccion 1023
(q) sera con mibdo a compañias de seguros sujetas a la contribucion impuesta por la seccion 1207. bajo reglamentos prescritos por el Secretario.
(b) Reglas Especiales -
(1) Determinación de Pérdida Neta en Operaciones.- Al determinar la perdida neta en operaciones para un año contributivo de una compañia de seguros sujeta a la contribucion impuesta por la seccion 1207, no se concederá deducción por los intereses descritos en la seccion 1207(d)(6) (2) Aplicación de la sección 1124(b)(1).- Al aplicar la sección 1124(b)(1) a un año contributivo siguiente de una compañia de seguros sujeta a la contribución impuesta por la seccion 1207, no se concederá deducción por los intereses descritos en la sección 1207(d)(6) para dicho año contributivo siguiente.
Seccion 1209.-Contribuciones de los Estados Unidos, de Posesiones de los Estados Unidos y de Paises Extranjeros
El monto de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos impuestas por los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y paises extranjeros scra concedido como credito contra la contribucion de una compañia de seguros domestica sujeta a la contribucion impuesta por las secciones 1201 o 1207, hasta el limite provisto en la seccion 1131 para el caso de una corporación domestica, y en tales casos 'ingreso neto', segun se emplea en dicha seccion. significa el ingreso neto segun se define en este Subcapitulo.
Seccion 1210 -Computo del Ingreso Bruto El ingreso bruto de compañias de seguros sujetas a la contribucion impuesta por la seccion 1207. no sera determinado en la forma provista en la seccion 1123
Seccion 1211 - Compañias Mutuas de Seguros Que No Sean de Seguros de Vida
(a) Aplicacion de la Les -Las compañias mutuas de seguros que no sean compañias de segums de vida seran tributadas en la misma forma que otras corporaciones. excepro lo une mas adelante en esta seccion se provee
(b) Ingreso Bruto -Las compañias mutuas de seguro marítimo incluiran en el ingreso bruto las primas brutas cobradas y recibidas por ellas menos las cantidades pagadas por reaseguro
(c) Deducciones -En adicion a las deducciones admitidas a corporaciones por la seccion 1123. las siguientes deducciones seran admitidas tambien a compañias de seguros. a menos que de otro modo se has an admitido- (1) Compañias mutuas de seguros que no sean de seguros de vida -En el caso de compañias mutuas de seguros que no sean compañias de seguros de vida- (A) la adicion neta que por ley se requiere ser hecha dentro del año contributivo a fondos de reserva. incluyendo en el caso de compañias de seguros por derrama el deposito real y efectivo de cantidades con funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con funcionarios de cualquier estado o termionio. de acuerdo con la ley. como adiciones a fondos de garantia o de reserva. y (B) las cantidades que no sean dividendos. pagadas dentro del año contributivo sobre contratos de polizas y de anualidades.
(2) Compañias mutuas de seguros maritimos.-En el caso de compañias mutuas de seguros maritimos, en adición a las deducciones admitidas en el parrafo (1), a menos que de otro mode se hayan admitido, las cantidades devueltas a los tenedores de pólizas por concepto de las primas previamente pagadas pur ellos, e intereses pagados sobre dichas cantidades entre la determinacion y el pago de las mismas: (3) Compañias mutuas de seguros que no sean de seguros de vida ni de seguros marítimos.-En el caso de compañias mutuas de seguros (incluyendo aseguradores mutuos y recíprocos, pero excluyendo compañias mutuas de seguros de vida y compañias mutuas de seguros maritimos) que requieran de sus miembros depositos de primas para cubrir perdidas y gastos. el monto de depositos de primas devuelto a sus tenedores de pólizas y el monto de depositos de primas retenido para el pago de perdidas, gastos y reservas de reaseguros.
SUBCAPITULO H - INDIVIDUOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES
Seccion 1221 -Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes
(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general - (A) Imposicion de la contribución - Se impondra. cobrara y pagara para cada año contributivo. en lugar de la contribucion impuesta por la seccion 11111, sobre el monto recibide. o implicitamente recibido. por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribucion dispuesta a continuación. (1) intereses recibidos por una persona relacionada. rentas. salarios. anualidades. compensaciones. remuneraciones. emolumentos. distribuciones de entidades exentas segun las disposiciones de los pararios 115 . 1125 de la seccion 11111. ingresos atribuibles a la participacion distribuible de un socio en una sociedad especial. ganancias netas de capital. u otras ganancias. beneficios e ingresos anuales o periodicos que scan fios o deterninables (que no scan primas de seguros o intereses). una contribucion de veintinueve (29) por ciento. (II) dividendos y participacion en beneficios de sociedades (excepro participaciones en beneficios de sociedades especiales). una contribucion de diez (10) por ciento (2) Definicion de 'ganancias netas de capital'- El termino 'ganancias netas de capital' significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en venias o permutas de activos de capital excedan sus perdidas. atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico. en tales ventas o permutas
Para fines de determinar las ganancias de capital. las ganancias, las perdidas scran tomadas en cuenta colamente si. y hasta el l'mite en que. las mismas serian reconocidas y tomadas en cuenta si dicho individuo se dedicara a industria o negocio en Puerto Rico. excepto que tales perdidas scran determinadas sin los beneficios del arrastre de perdida de capital provistos en la seccion 1121
(c) ---
(3) Definición de 'persona relacionada'.-
(A) Regla General.- Un individuo extranjero no residente será considerado como una persona relacionada si posee cincuenta (50) por ciento o mas del valor de las acciones o participaciones del deudor de la obligación. (B) Acciones o Participaciones Tratadas como Poseidas.- Las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por el individuo extranjero no residente:
(i) Acciones o participaciones poseídas directamente por el individuo extranjero no residente. (ii) acciones o participaciones poseidas por una corporacion o sociedad donde el individuo extranjero no residente posea cincuenta (50) por ciento o mas del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad. y (iii) acciones o participaciones poseidas por la familia del individuo extranjero no residente (C) Reglas Especiales.- Para propósitos del inciso (A) y (B)
(i) La familia de un individuo extranjero no residente inclura solamente a sus hermanos y hermanas (fuesen o no de doble vinculo), su conyuguc y sus ascendientes o descendientes en linea recta. (iii acciones o participaciones tratadas como poseidas por el indiriduo extranjero no residente bajo el inciso (B) se trataran como poseidas directamente por dicho indiriduo para propositos de dicho inciso (B). (iii) intereses pagados a una persona que de otro modo no califica como una persona relacionada seran considerados como pagados a una persona relacionada si cualquier parte de la obligacion esta garantizada por una persona relacionada
(b) Dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico -Un indiriduo extramicro no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributara sobre su ingreso neto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. segun se dispone en la Seccion 1011 Al determinar el ingreso neto para fines de este apartado. el ingreso bruto consistira del ingreso bruto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico
(c) Eleccion para Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado con Negocios en Puerto Rico - (1) En general -Un indiriduo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseida para la producción de ingresos, o de cualquier interes en dicha propiedad. incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interes en la misma y que. a no ser por este apartado. no se trataria como ingreso que esta
realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. puede elegir para dicho año contributivo considerar todo dicho ingreso como ingreso que esta realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico En tal caso. dicho ingreso se tributará según se dispone en el apartado
(b) . Una elección bajo este parrafo para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos siguientes. excepto que, con el consentimiento del Secretario, tal elección puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo. (2) Si una elección hecha de acuerdo al párrafo (1) ha sido revocada. no se podrá hacer una nueva elección para los próximos cuatro (4) años contributivos siguientes a aquél para el cual es efectiva la revocación. a menos que el Secretario apruebe la misma (3) Forma y fecha de elección y revocación -Una elección segun el parrafo (1) o cualquier revocación de dicha elección. se hará solamente en la forma y fecha que el Secretario disponga mediante reglamentos (4) Reglas Especiales - Para propósitos de este Subtítulo - (A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por un individuo extranjero no residente. una elección bajo el parrafo (1) por si sola no tendrá el efecto de tratar a dicho individuo como dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico: y (B) un individuo extranjero que sea socio en una sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo el parrafo (1) con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseida por dicha sociedad especial
Ingreso Bruto
En el caso de un individuo extranjero no residente el ingreso bruto ineluse solamente
(a) ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico. y
(b) el ingreso bruto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico
Seccion 1223-Deducciones
(a) Regla General -En el caso de un individuo extranjero no residente las deducciones seran admitidas solamente para fines de la seccion 1221
(b) y. excepto segun se dispone en el apartado
(b) . solamente si y hasta el limite en que. estén relacionadas con ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico El debido prorrateo y la debida asignacion de las deducciones para estos fines se determinaran por las reglas y reglamentos que prescriba el sccretario
(b) Excepciones -Las siguientes deducciones seran admitidas esten o no relacionadas con ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.
(1) Perdidas.-La deducción admitida por la seccion 1023(e)(2), por perdidas no relacionadas con la industria o negocio si incurridas en operaciones con fines de lucro. sera admitida esté o no relacionada con el ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. pero solamente si la ganancia, en caso de haber resultado tal operación en ganancia. hubiera sido tributable bajo este Subtítulo. (2) Donativos.-Se admitirá una deducción por donativos para fines caritativos. religiosos. científicos. literarios o educativos o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales. esté o no relacionada con el ingreso que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico pero solamente si tales aportaciones o donativos son hechos a corporaciones domesticas. o a fondos comunales. fondos o fundaciones creados en Puerto Rico (siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algun accionista o individuo particular). o al fondo especial para rehabilitacion vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional. La cantidad así admisible. en conjunto. no excedera del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. (3) Deducción fija.- La deducción fija provista en la seccion 1(123(aa)(1) no sera admitida
Seccion 1224 - Exenciones Personales
En el caso de un individuo extranjero no residente no se admitira exencion alguna bajo la seccion 1025
Seccion 1225 -Concesion de Deducciones
1 n indıviduo extraniero no residente recibira el bencficio de las deduecioncs que se le uamnion en este Subitulo solamente si rindiere o hicicre rendir al Secrelano una decaracion fiel y exacia de su ingreso total recibido de fuentes dentro de Puerto Rico y su ingreso realmente relacionado con la explotacion de una industria o negocio en Puerto Rico. en la forma prescrita en este Subitulo. incluyendo en la misnia toda la informacion que el Secretario juzgue necesaria para la determinacion de dichas deducciones. Esta seccion no se interpretara en el sentido de denegar los creditos provistos por las secciones 10311. 1032. 1035. 1037. 1038. 1034 s 1040
Seccion 1226 -Creditos contra la Contribucion A un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocios dentro de Puerto Rico durante el año contributivo se le concederan los creditos contra la contribucion por contribuciones a los Estados Unidos. a posesiones de los Estados Unidos y a paises extranjeros. con respecto a ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. concedido por la seccion 1131
Seccion 1227 -Planillas
(a) Fecha para Rendir -En el caso de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. o con respecto a cuyos salarios. segun se definen en la seccion 1141(a). la retencion bajo la seccion 1141 no se hace aplicable. la planilla sera rendida. en lugar de dentro
del termino prescrito en la sección 1053(a)(1), en o antes del decimoquinto dia del sexto mes siguiente al cierre del año económico, o si la planilla fuere rendida a base del año natural, entonces en o antes del decimoquinto dia del mes de junio.
(b) Exención de Rendir -Sujeto a aquellas condiciones, limitaciones y excepciones y bajo aquellos reglamentos que el Secretario pueda prescribir, los individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico sujetos a la contribucion impuesta por la seccion 1221(a), podrán ser eximidos de la obligación de rendir planilla de dicha contribucion.
Seccion 1228. -Pago de la Contribución
(a) Fecha Para el Pago -En el caso de un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico con respecto a cuyos salarios, según se definen en la seccion 1141(a), la retención bajo la sección 1141 no se hace aplicable, el monto total de la contribucion impuesta por este Subtítulo será pagado, en lugar de en la fecha prescrita en la seccion 1056(a), en el decimoquinto dia del mes de junio siguiente al cierre del año natural, o si la planilla fuere rendida a base de un año cconomico. entonces en el decimoquinto dia del sexto mes siguiente al cierre del año economico
(b) Retención en el Origen -La retención en el origen de la contribucion sobre el ingreso de individuos extranjeros no residentes no dedicados a industria o negocio en Puerto Rico se regira por la seccion 1147
SUBCAPITULO I - CORPORACIONES Y SOCIEDADES EXTRAIJERAS
Seccion 1231 -Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranerasas
(a) Contribucion a Corporaciones y Sociedades Extraneras No Dedicadas a Indusiria o Negocio en l'ucto Rico - (1) Regla general - (A) Imposicion de la Contribucion - Se impondra, cobrara y pagara para cada año contributivo, en lugar de la contribucion impuesta por las secciones 1015, 1016, 1017 y 1121(c) sobre el monto recibido, o implictamente recibido por toda corporacion o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en l'ucto Rico procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribucion dispuesta a continuacion (1) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, salarios. anualidades compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas segun las disposiciones de los parrafos (18) o (23) de la seccion 1101(a), ingresos atribuibles a la participacion distribuibic de un socio en una sociedad especial, ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios c ingresos anuales o periodicos que sean fijos o determinables, (que no sean primas de seguros o intereses) una contribucion de veintinucsc (29) por ciento. (11) dividendos y participacion en beneficios de sociedades (excepto la participacion en beneficio de sociedades especiales), una contribución de diez (10) por ciento
(B) Regla Especial y Definiciones.-
(i) Regla Especial.- La contribución impuesta por el inciso (A) sobre dividendos y participaciones en beneficios de sociedades esta sujeta a las siguientes limitaciones y excepciones: (I) En caso de corporaciones y sociedades a que se refiere la sección 1150(b), la contribución se limitará a aquella porcion. si alguna. de dicho diez (10) por ciento que pueda tomarse como credito contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos o beneficios al pais donde la corporación o la sociedad fue organizada. (II) No se impondrá contribución sobre los dividendos recibidos de ingreso de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas. sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas despues del 31 de marzo de 1977. y sobre prestamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de caracter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. adquiridos despues del 31 de marzo de 1977. (III) En el caso de una corporacion o sociedad organizada bajo las leves de un pais extraniero que no venga obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribucion alguna sobre dividendos o participacion en beneficios de sociedades provenientes de ingreso de fomento industrial dicha corporacion o sociedad no estara sujeta a contribucion alguna respecto al monto de tales dividendos o participacion en beneficios de sociedades provenientes de ingreso de fomento industrial. (11) El termino ganancias netas de capital significa a monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus perdidas. atribuibles a tuentes dentro de Puerto Rico. en tales ventas o permutas. Para fines de determinar las ganancias de capital. las ganancias y las perdidas seran tomadas en cuenta solamente si. y hasta el limite en que. las mismas serian reconocidas y tomadas en cuenta si dicha corporacion o sociedad se dedicara a industria o negocio en Puerto Rico. excepto que tales ganancias y perdidas seran computadas sin los beneficios del arrastre de perdida de capital provista en la seccion 1121
(c) Cualquier ganancia o perdida tomada en consideracion al determinar la contribucion bajo el apartado
(b) no se tomara en consideracion al determinar la contribucion bajo este inciso (2) Excepciones - Para fines del parrafo (1) los dividendos provenientes de ingreso de fomento industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de los Estados Unidos estaran sujetos a las siguientes excepciones:
(A) Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones Gubernamentales - E: principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e inventido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas o en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y sobre prestamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de caracter genercl establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. los municipios y las agencias. instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. que se distribuya en dividendos. no estara sujeto a las contribuciones impuestas por el parrafo (1) de este apartado y estara exento de tributacion si se cumple con los siguientes requisitos:
(i) que sean poseidas al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporacion inversionista por un periodo mayor de ocho (8) años a partir de dicha fecha: y/o (ii) que sean adquiridas con posterioridad al 31 de marzo de 1977 y retenidas por la corporación inversionista por un periodo mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisicion.
Para fines de este inciso. si la corporacion ha poseido la obligacion o hipoteca por mas de cinco (5) años consecutivos el periodo de posesion antes schalado no se entendera interrumpido por el hecho de que la corporacion poscedora de dicha obligacion o hipoteca venda. traspase o permute la misma. siempre y cuando reinvierta el principal en otras obligaciones o hipotecas especificadas en este inciso dentro de un periodo no mayor de treinta (31) dias Se permilira una sola transferencia en el caso de cualquier obligacion o hipoteca durante dicho periodo de ocho (8) años
Cuando la inversion sea en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones politicas con una fecha de vencimiento mayor de ocho (8) años a parir de la lecha de adquisicion de dicha obligacion. y la obligacion fuere redimida. retirada o prepagada por la entidad gubernamental emisora antes de ocho (8) años a parir de la lecha de adquisicion. la corporacion inversionista podra remitir el producto recibido como un dividendo. cuyo dividendo no estara sujcto a las contribuciones impuestas por el parrafo (1) y estara exento de tributacion (B) Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. o cualesquiera de sus Corporaciones Subsidianas. para el Financiamiento de Construccion. Adquisicion o Mejoras de Viviendas en Puerto Rico Una suma igual al principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al tro de enero de 1993 e inventido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias. para el financiamiento mediante la compra de hipotecas para la construccion. adquisicion. o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas despues del 31 de diciembre de 1984. y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses esten subsidiados conforme a las disposiciones
de la Ley Num. 10 de 5 de julio de 1973. seguin enmendada. Ley Num. 58 de I de junic de 1979, según enmendada y la Ley Num. 141 de 14 de junio de 1980, segun enmendada. bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podria ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por el parrafo (1) de este apartado, a razón de una fracción cuyo numerador sera el numero uno (1) y cuyo denominador será el número total de periodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fraccion sera menor de un octavo (1/8) anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente. en base a las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporacion inversionista. las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podra ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho periodo de ocho (8) años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reduciran. en el año en que se efectuen las mismas. el ingreso neto de foniento industrial para fines de determinar los requisitos de inversion provistos en la Les Numero 20 de 2 de junio de 1978, segun enmendada. y en la Ley Numero 8 de 24 de enero de 1987, o en cualquier otra ley similar que las sustituya (C) Credito por Aumento en Inversion - La contribucion impuesta por el parrafo (1)(A)(ii) o el inciso (D) de este parrafo sera acreditada por tres (3) por ciento de la inversion hecha por la subsidiaria antes del 1 ro de enero de 1993 en la adquisicion. construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversion en tales propiedades poseidas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977
En aquellos casos de corporaciones que no havan disirulado de exencion contributiva bajo la correspondiente Les de incentivos industriales de Fucrto Rico por dos 12 años contributivos. este credito se concedera a la corporacion no residente por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria despues de la terminacion de su segundo año de exencion contributiva Este credito podra arrastrarse a años contributivos siguientes
Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el parrafo (1) del apartado
(a) de la hección 4 de la Les de Incentivos Contributivos de Fucrto Rico de 1987. seguin enmendada no podran utilizarse para propositos de este inciso (D) Contribucion alternativa - En lugar de la contribucion impuesta por el parrafo (1) de este apartado. se impondrá. cobrará y pagara una contribucion de un siete (7) por ciento en el caso de dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial. bajo las siguientes condiciones (1) El dividendo pagado de ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 ro de octubre de 1970 no excedera del veinticinco (25) por ciento de la cantidad sin distribuir de dicho ingreso de fomento industrial disponible al comienzo de cualquier año contributivo. Disponiendose. que debera estar invertido en Puerto Rico una cantidad igual al
monto del dividendo distribuido en el año contributivo en que se haga ia distribución. (ii) El dividendo pagado de ingreso de fomento industrial acumulado en cualquier año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de 1976 no excedera del setenta y cinco (75) por ciento del ingreso de fomento industrial acumulado en dicho año contributivo. Disponiéndose, que el veinticinco (25) por ciento del ingreso de fomento industrial de dicho año contributivo debera estar invertido en Puerto Rico por un periodo mayor de ocho (8) años (iii) Para propósitos de las cláusulas
(i) y (ii), el ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 ro de octubre de 1976, y el ingreso de fomento industrial acumulado en cada año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de 1976 sera segun conste en las planillas de contribución sobre ingresos de corporaciones exentas radicadas por la corporación.
Para los años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 1992, la contribución alternativa dispuesta en este inciso no aplicara en los casos en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de la Seccion 4(h) de la Ley Num. 20 del 2 de junio de 1978, segun enmendada. (E) Asignación de distribución.-Para fines de este parrafo, los dividendos se consideraran hechos en el siguiente orden (1) La distribución de ingreso de fomento indusirial a que se refiere el inciso (A), la distribución de intereses derivados sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, la distribución de intereses sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, adquiridas despues del 31 de marzo de 1977 y sobre prestamos u otros valores con garantia hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecidos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiridos despues del 31 de marzo de 197" (iii) La distribución de ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 ro de octubre de 1976, y o la distribución de ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados despues del 30 de septiembre de 1976, segun pueda ser designado por la corporación pagando el dividendo en una notificación escrita enviada a sus accionistas y en la planilla anual de contribución sobre ingresos retenida en el origen rendida al Secretario (F) En cualquier caso en que se opte por las disposiciones de la cláusula (ii) del inciso (D) para cualquier año contributivo y posteriormente no se cumpla con los requisitos establecidos en dicha cláusula, los dividendos estaran sujetos a la contribución impuesta por el parrafo (1) La corporación debera radicar una planilla anual de
contribución sobre ingresos retenida en el origen enmendada para cualquier año en que hubo la distribución del dividendo de ese año en particular y pagar la contribucion no satisfecha. El periodo de prescripción para la tasacion con respecto a cualquier contribución asi adeudada no empezará a correr con anterioridad a la fecha en que se radique la planilla enmendada a que se refiere la oracion precedente
(3) Definición de 'persona realacionada'.-
(A) Regla General. - Para propósitos del párrafo (1), una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será considerada como una persona relacionada si posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones del deudor de la obligación. (B) Acciones o Participaciones Tratadas como Poseidas - Las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por la corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico.
(i) Acciones y participaciones poseidas directamente por launa corporación o sociedad extranjera. (ii) acciones o participaciones poseidas por una corporación o sociedad donde la corporación o sociedad extranjera posea cincuenta (50) por ciento o mas del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad. y (iii) acciones o participaciones poseidas por una persona que posea c i r c u e n ta ( 50 ) por c i e n t o o m a s d e ! valor de las acciones o participaciones de la corporación o sociedad extranjera (C) Reglas Especiales - Para propósitos del inciso (A) (B)
(i) Acciones o participaciones tratadas como poseidas por la corporación o sociedad cxtrañera bajo el inciso (B) se trataran como poseidas directamente por dicha corporación o sociedad para propósitos de dicho inciso (B), (ii) intereses pagados a una persona que de otro modo no califica como una persona relacionada seran considerados como: pagaados a una persona relacionada si cualquier parte de la obligación esta garantizada por una persona relacionada."
(b) Corporaciones y Sociedades Extranjeras Dedicadas a Industria o Negocios en Puerto Rico. L na corporación o una sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributara segun se provec en las secciones 1015, 1016, 1017, 1121(c) sobre su ingreso neto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico
(c) Ingreso Bruto -En el caso de una corporación o de una sociedad extranjera ingreso bruto incluse solamente-
(1) ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.
(2) ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(d) Elección de Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado con Negocios en Puerto Rico.- (1) En general -Una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseida para la producción de ingresos o de cualquier interes en dicha propiedad incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interes en la misma y que, a no ser por este apartado, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año contributivo por tratar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho ingreso se tributara segun se dispone en el apartado
(b) Una elección bajo este parrafo para cualquier año contributivo permanecera en vigor para todos los años contributivos siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo (2) Elección después de revocación - Si una elección hecha bajo el parrafo (1) ha sido revocada, una nueva elección no puede ser hecha bajo dicho parrafo para cualquier año contributivo antes del quinto año contributivo que comience después del primer año contributivo para el cual dicha revocacion es efectiva a menos que el Secretario consienta a dicha nueva elección (3) Forma y fecha de elección y revocacion -L na cicecion bajo el parraio (1) y cualquier revocacion de dicha cicecion, puede ser hecha solamente en la forma y en aquella fecha que el Secrelario prescriba mediante reglamentos (4) Reglas Especiales - Para propositos de este Subitulo - (A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por una corporación o sociedad extraniera una cicecion bajo el parrafo (1) por si sola no tendra el efecto de tratar a dicha corporación o sociedad como dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico. y (B) una corporación o sociedad extranjera que sea socio en una sociedad especial no podra efectuar una elección bajo el parrafo (1) con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseida por dicha sociedad especial
Seccion 1232 -Contribucion sobre Monto Equivalente a Dividendo o Distribucion de Beneficios
(a) Imposición de la Contribucion -En adicion a las contribuciones impuestas por las secciones $1015,1016,1017$ y 1121
(c) , se impondra, cobrara y pagara, para cada año contributivo, a toda corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, una contribución igual
al diez (10) por ciento del monto equivalente a dividendo o distribución de beneficios para el año contributivo.
(b) Monto Equivalente a Dividendo o Distribución de Beneficios.-Para fines del apartado
(a) los términos 'monto equivalente a dividendo' y 'distribución de beneficios' significan las utilidades y beneficios realmente relacionados del año contributivo de una corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, ajustados de la siguiente manera: (1) Reducción por aumento en patrimonio neto de Puerto Rico -Las utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se reduciran. pero no a menos de cero. por aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporacion o sociedad extranjera al cierre del año contributivo exceda el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación o sociedad extranjera al cierre del año contributivo anterior (2) Aumento por reduccion en patrimonio neto de Puerto Rico -Las utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se aumentaran por aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporacion o sociedad extranjera al cierre del año contributivo anterior exceda el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporacion o sociedad extranjera al cierre del año contributivo. (3) Limitación.-
(i) El aumento bajo el parrafo (2) para cualquier año contributivo no excedera las utilidades y los beneficios realmente relacionados acumulados al finalizar el año contributivo anterior (ii) Para propositos de la clausula
(i) , el termino utilidades y beneficios realmente relacionados acumulados significa el exceso de (1) El total agregado de las ullidades y benefícios realmente relacionados de años contributivos comencados despues del 31 de diciembre de 1981 sobre (II) El total agregado de montes equivalentes a dividendos o distribucion de benefícios determinado para tales años contributivos
(c) Patrimonio Neto de Puerto Rico -Para los fines de esta seccion- (1) En general -El termino 'patrimonio neto de Puerto Rico' significa los activos en Puerto Rico. reducidos. incluso a menos de cero. por los pasivos en Puerto Rico (2) Activos en Puerto Rico y pasivos en Puerto Rico -Para fines del parrafo (1)- (A) Activos en Puerto Rico -El termino 'activos en Puerto Rico' significa el dinero mas el conjunto de las bases ajustadas de las propiedades de la corporacion o sociedad extranjera que se consideran realmente relacionadas con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los
reglamentos prescritos por el Secretario. Para fines de la oracion anterior. la base ajustada de cualquier propiedad sera la base ajustada para fines del computo de las utilidades $y$ beneficios. (B) Pasivos en Puerto Rico.-El termino 'pasivos en Puerto Rico' significa los pasivos de la corporación o sociedad extranjera que se consideren como realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos prescritos por el Secretario.
(d) Utilidades y Beneficios Realmente Relacionados -Para los fines de esta seccion. el termino utilidades y beneficios realmente relacionados significa utilidades y beneficios. sin considerar disminucion por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo que son atribuibles al ingreso que esta realmente relacionado, o tratado como realmente relacionado. con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. Las utilidades y beneficios realmente relacionados de un año contributivo se reduciran por la contribución sobre ingresos pagada bajo este Subtítulo con respecto a dicho año contributivo exceptuando la contribucion dispuesta por esta seccion. El termino utilidades y beneficios no incluirá dividendos de fuentes dentro de Puerto Rico.
(e) Coordinación de Tributación y Retención.-Si para cualquier año contributivo una corporacion o sociedad extranjera está sujeta a la contribución impuesta por el apartado
(a) . no se impondra contribucion ni se efectuará retencion bajo las secciones 1147, 1150, 1221, 1231 sobre cualquier dividendo o beneficio de sociedad pagados por la corporación o sociedad extranjera de las utilidades y bencficios de dicho año.
(1) Limitacion -
(1) Las disposiciones de esta seccion 1232 no seran de aplicacion para cualquier año contributivo en que la corporacion o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico derive por lo menos el ochenta por ciento ( 80% de su ingreso brivo durante el periodo de tres (3) años contributivos terminados con el cierre de dicho año contributivo por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico (2) El ingreso de fomento industrial. el ingreso de desarrollo turistico cxente de acuerdo con las disposiciones de la Le de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993 y el ingreso derivado por las Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Le vum 52 del 11 de agosto de 1989. Les Reguladora del Centro Bancario Internacional. no cstara sujeto a las disposiciones de esta seccion (3) Las disposiciones de esta sección no aplicaran a las sociedades especiales ni a las corporaciones de individuos
Seccion 1233 -Deducciones
(a) En General -En el caso de una corporación o de una sociedad extranjera las deducciones seran admitidas solamente para fines de la sección 1231
(b) y. excepto segun se dispone en cl apartado
(b) , y en la seccion 1234 solamente si y hasta el limite en que esten relacionadas con el ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto
Rico. El debido prorrateo y la debida asignación de las deducciones para estos fines se determinaran de acuerdo a las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.
(b) Donativos.-La deducción por donativos para fines caritativos admitida por la seccion 1023(o) será admitida esté o no relacionada con el ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
Sección 1234.- Requisitos para la Concesión de Deducciones y Créditos
(a) Una corporación o una sociedad extranjera recibirá el beneficio de las deducciones y de los créditos concedidos a ellas solamente si cumple con cada uno de los siguientes requisitos: (1) Rindiere o hiciere rendir al Secretario una declaración fiel y exacta de su ingreso total realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. en la forma prescrita en este Subtítulo; incluyendo en la misma toda la informacion que el Secretario considere necesaria para la determinación de dichas deducciones y créditos (2) La corporación o sociedad deberá mantener disponible en todo momento los libros de contabilidad incluyendo las operaciones de sucursales o divisiones en Puerto Rico. incluyendo toda la documentación pertinente que evidencie dichas deducciones y las bases usadas para el prorrateo y asignación de deducciones al ingreso realmente relacionado con la explotación de su industria o negocio en Puerto Rico (3) La corporación o sociedad debera acompañar con su planilla de contribucion sobre ingresos estados financieros que incluyan solamente los activos y pasivos realmente relacionados con su industria o negocio en Puerto Rico. Dichos estados financieros deberan acompañarse con un 'informe del Auditor' emitido por un Contador Publico Autorizado con licencia para ciercer la contabilidad publica en Puerto Rico reportando la auditoria de dichos estados financieros realizada conforme a las normas de auditoria generalmente aceptadas. I n intorme del Auditor que presente dichos estados financieros como informacion suplementaria no es aceptable para cumplir con este requisito Este requisito aplica a las corporaciones y sociedades que tengan un volumen de negocio realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico mayor de $1.000 .000$ durante el año contributivo
Seccion 1235 -Créditos contra la Contribución
(a) Creditos Concedidos por la Seccion 1131 -A las corporaciones y sociedades extranjeras se les concederan los creditos contra la contribucion por contribuciones a los Estados Unidos. a posesiones de los Estados Unidos y a paises extranjeros con respecto a ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. concedidos por la seccion 1131
(b) Credito por Aumento en Inversion.-A las corporaciones extranjeras se les concedera el credito contra la contribucion por aumento en inversion provisto en las secciones 1030 y 1231 (an 2) (C)
Seccion 1236 -Planillas
(a) Fecha para Rendir -En el caso de una corporación o de una sociedad extranjera que no
tengan oficina o sitio alguno de negocios en Puerto Rico la planilla sera rendida. en lugar de dentro del termino prescrito en la sección 1053(a)(1), en o antes del decimoquinto dia del sexto mes siguiente al cierre del año economico, o si la planilla fuere rendida a base del año natural. entonces en o antes del decimoquinto dia del mes de junio. Si una corporación o una sociedad extranjera no tuviere oficina o sitio de negocios en Puerto Rico pero trviere un agente en Puerto Rico, la planilla sera rendida por el agente
(b) Exención de Rendir -Sujeto a aquellas condiciones, limitaciones y excepciones y bajo aquellos reglamentos que el Secretario pueda prescribir, las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por la sección 1231(a)(1)(A) podrán ser eximidas de la obligacion de rendir planilla de dicha contribución.
Sección 1237.- Pago de la Contribución
(a) Fecha Para el Pago.-En el caso de una corporación o de una sociedad extranjera que no tengan oficina o sitio alguno de negocios en Puerto Rico, el monto total de la contribucion impuesta por este Subitulo sera pagado, en lugar de en la fecha prescrita en la seccion 1050(a), en o antes del decimoquinto dia del mes de junio siguiente al cierre del año natural, o si la planilla fuere rendida a base de un año economico. entonces en o antes del decimoquinto dia del sexto mes siguiente al cierre del año economico
(b) Retención en el Origen.-La retención en el origen de la contribucion sobre el ingreso de corporaciones y de sociedades extranjeras se regira por la sección 1150.
Seccion 1238 -Organizaciones Extranjeras con Fines Educativos y Caritativos y Cierras Otras Organizaciones Exentas
Para disposiciones especiales relacionadas con ingreso neto comercial no relacionado de organizaciones extranjeras con fines educativos y carnalivos y ciertas otras organizaciones exentas. sease 1. ....... 14.14 a.
SEBCAPITLLO J - RECLAMACIONES CONTRA CESIONARIOS Y FIDI CIARIOS Seccion 1311 -Activo Transferido
(a) Vleindo de Cobro -El monto de las siguientes obligaciones sera excepto lo que mas adelante se provee en esta seccion, tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sucto a las mismas disposiciones y limitaciones que en el caso de una deficiencia en la contribucion impuesta por este Subitulo. inclinendo las disposiciones para el caso de falta de pago despues de la notificacion y requerimiento, las disposiciones autorizando procedimiento de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegros (1) Cesionarios - La obligacion. en derecho o en equidad. de un cesionario de propiedad de un contribuyente con respecto a la contribucion impuesta al contribuyente por este Subitulo inclinendo intereses. cantidades adicionales y adiciones a la contribucion provistos por les (2) Fiduciarios - La obligacion de un fiduciario impuesta por la seccion 1146(d) de pagar la contribucion impuesta por este Subitulo de la persona o sucesion a cuvo nombre actua
Cualesquiera de dichas obligaciones podran ser bien en cuanto al monto de la contribucion declarado en
planilla o bien en cuanto a cualquier deficiencia en la contribución.
(b) Periodo de Prescripción.-El periodo de prescripción para la tasacion de cualesquiera de tales obligaciones de un cesionario o de un fiduciario será como sigue: (1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad del contribuyente dentro de un año después de expirar el periodo de prescripción para la tasacion al contribuyente. (2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad del contribuyente, dentro de un año después de expirar el periodo de prescripcion para la tasacion al cesionario precedente. pero nunca después de 2 años de haber expirado el periodo de prescripcion para la tasacion al contribuyente. excepto que. si antes de expirar el periodo de prescripción para la tasación de la obligacion del cesionano. se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la contribucion o de la obligacion con respecto a la contribución. contra el contribuyente o contra el último cesionario anterior. respectivamente. entonces el periodo de prescripcion para la tasación de la obligación del cesionario expirara un año despues del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en corte (3) En el caso de la obligación de un fiduciario, no mas tarde de un año despues de surgir la obligacion. o no mas tarde de la expiración del periodo para el cobro de la contribucion respecto a la cual surge dicha obligación. cualquiera de ellos que sea lo posterior (4) Cuando antes de la expiración del periodo prescrito en los parralos (1), (2) o (3) para tasar la obligacion. ambos. el Secretario y el cesionario o el fiduciario. hubieren acordado por exirito tasar la obligacion despues de dicho periodo. la obligacion podra ser tasada en cualquier momento anterior a la expiracion del periodo que se acuerde El periodo ası acordado podra prortogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiracion del periodo previamente acertado
(c) Periodo para la Tasacion al Contribuyente -Para los fines de esta seccion si el contribuy ente hubicre fallecido. o en el caso de una corporacion o de una sociedad. si ya no exisicere. el periodo de prescripcion para la tasacion al contribuyente sera el periodo que hubicre sido de aplicacion de no haber ocurtido el fallecimiento del contribuyente o de no haber terminado la existencia de la corporacion o de la sociedad
(d) Interrupcion del Periodo de Prescripcion -El periodo de prescripcion para tasar la obligacion de un cesionario o de un fiduciario quedara. despues del cnvio por correo al cesionario o al fiduciario de la notificacion de la determinacion final provista en la seccion (101)2(a) del Subiítulo F. interrumpido por un periodo de sesenta (60) dias a partir de la fecha del deposito en el correo de dicha notificacion. y si se recurnere ante el Tribunal Superior contra dicha notificacion. hasta que la deeixion del Tribunal sea firme. y por los sesenta (60) dias siguientes
(c) Direccion para Notificar la Obligacion -En ausencia de notificacion al Secrelario bajo la seccion 1312(b) de la existencia de una relacion fiduciaria. la notificacion de una obligacion exigible bajo esta seccion con respecto a una contribucion impuesta por este Subiítulo. sera suficiente para los fines de este Subiítulo si hubicre sido enviada por correo a la persona responsable de la obligacion a su última direccion conocida. aun cuando tal persona hubicre fallecido o estuviere legalmente incapacitada. o. en
el caso de una corporacion o de una sociedad. aún cuando ya no existiere
(f) Definición de Cesionario -Según se emplea en esta sección. el termino 'cesionario' inciuse un heredero, legatario o participante.
(g) Peso de la Prueba -En un recurso ante el Tribunal Superior. el Secretario tendra el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente era responsable de la contribucion.
(h) Evidencia -Previa solicitud al Tribunal Superior. un cesionario de propiedad de un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros. papeles. documentos. correspondencia y otra evidencia del contribuyente. o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente. siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal Superior en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente. incluyendo intereses. penalidades. cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por el Subinulo F Al hacerse dicha solicitud el Tribunal Superior podrá requerir la presentacion de todos dichos libros. papeles. documentos. correspondencia y otra evidencia. la produccion de los cuales. a juicio del Tribunal. es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabilidad del contribuyente o del cesionario anterior. siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior Dicho examen se conducira en aquella fecha y lugar que designe el Tribunal
Seccion 1312 -Notificacion de Relación Fiduciaria
(a) Fiduciario del Contribuyente -Al notificarse al Secretario que cualquier persona esta actuando en capacidad fiduciaria. dicho fiduciario asumira los poderes. derechos. deberes y privilegios del contribuyente con respecto a una contribucion impuesta por este Subinulo (exceple) lo que de otro modo especifícamente se provea y excepto que la contribucion sera cobrada de los bienes del contribuyente). hasta que se notifique que la relacion fiduciaria ha terminado
(b) Fiduciario del Cesionario -Al notificarse al Secrelario que cualquier persona esta actuando en capacidad fiduciaria para una persona responsable de la obligacion especificada en la seccion 1311. tal fiduciario asumira a nombre de dicha persona. los poderes. derechos. deberes y privilegios de dicha persona bajo dicha seccion (excepto que la obligacion sera cobrada de los bienes de dicha persona). hasta que se notifique que la relacion fiduciaria ha terminado
(c) Notificacion -La notificacion bajo el apartado
(a) o
(b) se hara de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario
SUBCAPITULO K - SOCIEDADES ESPECIALES I S(CIOS
Seccion 1330 -Regla General
(a) Aplicacion de Disposiciones - Las disposiciones de este Subcapitulo seran aplicables unicamente a aquellas sociedades que radiquen con el Secretario una declaracion en la que opten operar como sociedad especial. siempre que deriven. durante cada año contribulivo. por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades (1) un negocio de construcción.
(2) un negocio de desarrollo de terrenos; (3) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras. (4) un negocio de venta de edificaciones o estructuras; (5) un negocio de arrendamiento de edificaciones o estructuras: (6) un negocio manufacturero cuando genere empleos sustanciales. entendiendose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relacion a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habra de generarse esta actividad. (7) un negocio turistico: (8) un negocio agricola: (9) un negocio de exportación de productos o servicios a paises extranjeros. (10) un negocio dedicado a la producción de peliculas de largo metraic. o (11) un negocio de construcción. operación o mantenimiento de vias publicas y sus facilidades anejas
(b) Reglas Especiales - (1) Venta de Activos utilizados en la Actividad Elegible - El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los parratos (1) al (11) del apartado
(a) inclura la ganancia derivada de la venta. permuta u otra disposicion de propiedad utilizada en la correspondiente actividad descrita en los apartados
(a) c (1) de la seccion 11 : (2) Ingreso Bruto Durante el Periodo de Organización de la Sociedad Especial - El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los parratos (1) al (11) del apartado
(a) , inclurra el ingreso proveniente de la inversion temporera de los fondos de una sociedad especial durante el periodo antes del comienzo de la explotación de la actividad que califica a la sociedad especial para los beneficios de este Subcapítulo Dicho periodo no podra ser mas or a treinta y seis (36) meses a partir de la organización de la sociedad (3) Negocio dedicado a la produccion de peliculas de largo metraic - En el caso de la actividad cubierta en el parrafo (10) del apartado
(a) , sólo se requerira cumplir con el requisito de que por lo menos el setenta (70) por ciento de su ingreso bruto se derive de la explotación de dicha actividad (4) Sociedades Especiales Poseidas por otras Sociedades Especiales - Calificaran como sociedades especiales aquellas sociedades ('sociedades inversionistas'i que directa o indirectamente (a traves de otras sociedades especiales intermedias) sean dueñas de participaciones en otras sociedades especiales ('sociedades de nivel inferior') que cumplan con los requisitos del setenta (70) por ciento descrito en el apartado
(a) siempre que las sociedades inversionistas cumplan. a su vez. con dichos requisitos del setenta (70) por ciento. En la determinacion del cumplimiento
de dicho requisito, y para ese proposito unicamente, se considerara como ingreso bruto de la sociedad inversionista, en proporción igual a su participación distribuible en las partidas descritas en el apartado
(a) de la sección 1335, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que derive la sociedad de nivel inferior durante su año contributivo. Se atribuira a una sociedad inversionista una participación en las deudas descritas en la sección 1345(d)(2) de la sociedad de nivel inferior
(c) Corporaciones - Para propositos de este Subcapitulo, el termino 'sociedad' inclure el termino 'corporación' siempre y cuando dicha corporación no tenga en vigor una elección segun la seccion 1391 para el año contributivo de la corporación. Los terminos 'socios', 'participacion' y 'contrato de sociedad'. incluyen los terminos 'accionistas'. 'acciones'. 'articulos de incorporacion' y 'reglamentos intemos' (by laws) respectivamente.
Seccion 1331 -Imposición de la Contribución a los Socios y No a la Sociedad Especial Una sociedad especial que haya optado por acogerse a las disposiciones de este Subcapitulo no estará sujeta a la contribución sobre ingresos impuesta por este Subitulo a las sociedades Los socios seran responsables por la contribución sobre ingresos atribuible a su participacion distribuible en el ingreso neto de la sociedad especial. La aplicacion de esta disposicion por si sola no tendra el efecto de que un socio que de otro modo no este dedicado a industria o negocio en Puerto Rico se considere como que está dedicado a industria o negocio en Puerto Rico.
Seccion 1332 -Computos de la Sociedad Especial
(a) Ingresos y Deducciones -El ingreso bruto de una sociedad especial para cualquier año contributivo sera determinado segun se dispone en la seccion 11122 igualmente su ingreso o perdida neta para cualquier año contributivo se determinara como en el caso de cualquier otra sociedad. excepto que dehera determinar por separado las partidas descritas en la seccion 1335 a a : (1) No se adnintira una deduccien por peraida neta en operaciones segun 10 dispuesto en la seccion 1023(q) (2) No se adnintira una deduccion por contribuciones segun 10 dispucsto en la seccion 1123(c) con respecto a las contribuciones descritas en la seccion 1131 (3) No se adnuitran los creditos provistos por la seccion 112 . (4) Tendra derecho a la depreciacion flexibte provista en la seccion 111 dentro de las limitaciones de dicha seccion. y a la depreciacion acelerada provista en la seccion 1118
(b) Opciones de la Sociedad Especial -Cualquier opción que afecte el computo del ingreso neto de una sociedad especial sera ejercida por esta
Seccion 1333 -Metodo de Contabilidad de la Sociedad Especial y de sus Socion La sociedad especial podra optar por cualquiera de los metodos de contabilidad provistos por la seccion 1042. La participacion distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial sera determinada de conformidad con el metodo de contabilidad adoptado por la sociedad especial
Sección 1334 .- Año Contributivo de la Sociedad Especial y de sus Socios
(a) Sociedad Especial.-Una sociedad especial podra adoptar cualquier año contributive independientemente del año contributivo de sus socios. Podrá. ademas. cambiar su año contributive. siguiendo las disposiciones de la sección 1048 y las demas reglas que establezca el Secretario
(b) Socios.-Un socio podrá adoptar cualquier año contributivo independientemente del año contributivo de la sociedad especial y podra cambiar su año contributivo siguiendo las disposiciones de la sección 1048 y las demás reglas que establezca el Secretario.
(c) Cierre del Año Contributivo de la Sociedad Especial - (1) Regla General.- Excepto en el caso de la terminación de una sociedad especial y. excepto según se provee en el parrafo (2) de este apartado. el año contributivo de una sociedad especial no terminará con motivo de la muerte de un socio. la entrada de un socio. la liquidacion del interes de un socio en la sociedad especial o la venta o permuta del interes de un socio en la sociedad. (2) Socio que se retira o vende un interes en la sociedad especial (A) Disposicion de todo el interes - El año contributivo de una sociedad especial terminará -
(i) respecto a un socio que venda o permute su interes total en la sociedad especial. y (ii) con respecto a un socio cuvo interes es liquidado. excepto que el año contributivo de la sociedad especial respecto a un socio fallecido no terminara antes de la terminacion del año contrinutivo de la sociedad especial (B) Disposicion de menos de la totalidad del interes - 11 año contributivo de una sociedad especial no se entendera terminado con respecto a un socio que venda o permute menos del total de su interes en la sociedad especial. o con respecto a un socio cuvo interes sea reducido por raion de la entrada de un nuevo socio. la liquidacion parcial del interes del socio en la sociedad especial. la donacion de parte de dicho interes o cualquier otra raion
(d) Determinacion de Participacion Distribuible cuando Ocurre un Cambio en el interes del Socio- (1) En general - Excepto segun se provee en los parrafos (2) y (3), si durante el año contributivo de la sociedad especial ocurre una variación en el interes de cualquier socio en la sociedad especial. la participacion distribuible de cada socio en las partidas descritas en la seccion 1335 del ingreso. ganancia. perdida. o credito de la sociedad especial para dicho año contributivo sera determinada mediante el uso de cualquier metodo que establezca el Secretario bajo reglamentos. que tome en cuenta la variacion en el interes de los socios en la sociedad especial durante el año contributivo (2) Ciertos renglones bajo el metodo de recibido y pagado prorrateados sobre el periodo
al cual son atribuibles - (A) En general .- Si durante cualquier año contributivo de la sociedad especial hay una variazion en el interes de cualquier socio en la sociedad especial (excepto hasta el limite provisto por reglamento) la participacion distribuible de cada socio en cualquier renglón bajo el método de recibido y pagado será determinada -
(i) asignando la parte correspondiente de tal renglón a cada dia en el periodo al cual es atribuible. y (ii) atribuyendo a los socios la parte asignada a cualquiera de dichos dias en proporcion a sus respectivos intereses en la sociedad a la terminacion de cada dia. (B) Renglones bajo el método de recibido y pagado - Para propositos de este parrafo. el termino renglón bajo el metodo de recibido y pagado. significa cualquiera de las partidas descritas en la sección 1335(a) con respecto a las cuales la sociedad usa el metodo de recibido y pagado. (C) Renglones atribuibles a periodos no comprendidos dentro del año contributivo - Si cualquier parte de un renglón bajo el metodo de recibido y pagado es atribuible a -
(i) cualquier periodo anterior al comienzo del año contributivo. tal parte sera asignada bajo el inciso (Aki) al primer dia del año contributivo. (iii cualquier periodo despues del cierre del año contributivo. tal parte sera asignada bajo el inciso (Aki) al ultimo dia del año contributivo (D) Tratamiento de renglones deducibles atribuibles a periodos anteriores - Si cualquier parte de un renglón deducible a base del metodo de recibido y pagado es asignada bajo el inciso (Cki) al primer dia del año contributivo -
(i) dicha parte sera distribuida entre las personas que son socios de la sociedad especial durante el periodo al cual dicha parte es atrithuthe de acuerdo con las variaciones en los intereses durante dicho periodo. (ii) cualquier cantidad asignada bajo la clausula
(i) a una persona que no sea un socio de la sociedad especial en dicho primer dia sera capitalizada por la sociedad y tratada en la forma provista por reglamentos (3) Partidas atribuibles a intereses en sociedades en cadena. Si (A) durante el año contributivo de la sociedad especial ocurre un cambio en el interes de cualquier socio en la sociedad especial ten adelante denominada en este parrafo la sociedad especial de nivel superior' $)$. (B) tal sociedad especial es socio en otra sociedad especial (en adelante denominada en este parrafo como 'la sociedad especial de nivel inferior'1. entonces
(excepto en la medida provista por reglamentos) la participacion distribuible de cada socio en cualquier renglón de la sociedad especial de nivel superior atribuible a la sociedad especial de nivel inferior, será determinada asignando la parte correspondiente (determinada mediante la aplicación de principios similares a los principios de los incisos (C) y (D) del parrafo (2)) de cada uno de tales renglones durante el numero de dias durante los cuales la sociedad de nivel superior es socio en la sociedad especial de nivel inferior, y distribuyendo la parte asignada a cada uno de dichos dias entre los socios en proporción a sus respectivos intereses en la sociedad especial de nivel superior al cierre de dicho dia. (4) Año contributivo determinado sin considerar el apartado
(c) (2)(A) - Para propositos de este apartado, el año contributivo de la sociedad especial sera determinado sin considerar el apartado
(c) (2)(A).
Seccion 1335 -Inclusion del ingreso de la Sociedad Especial
(a) Regla General -Al determinar su responsabilidad contributiva. cada socio debera tomar en consideracion por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subitulo) su participacion distribuible en la sociedad especial para cualquier año contributivo de esta terminado dentro o simultancamente con el año contributivo del socio, respecto a- (1) ganancias y perdidas en la venta o permuta de activos de capital poseidos por la sociedad especial por no mas de seis meses: (2) ganancias y perdidas en la venta o permuta de activos de capital poreidos por la sociedad especial por mas de seis meses. (3) ganancias y perdidas en la venta o permuta de propiedades descritas en la seccion (4) ganacias y perdidas en la venta o permuta de todos los activos en un negocio exento según la ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993, segun enmendada (5) dividendos a los cuales son aplicables las disposiciones de la seccion 1112 (6) contribucion retenida sobre los dividendos descritos en el parralio (4) (7) contribuciones descritas en la seccion 1131, 1142, 1143 y 1144 (8) (reservado): (9) ingreso o perdida derivada de las actividades cubiertas por una resolucion o concesion de exencion, segun sea el caso, bajo la Les de Incentivos Turisticos de Puerto Rico de 1983, segun enmendada o la Les de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993, segun enmendada (10) ingreso o perdida neta de la sociedad, excluyendo las partidas con a consideracion por separado se requiere bajo otros parrafos de este apartado: y
(11) otras partidas de ingreso. ganancias. perdidas. deducciones o creditos. segun el Secretario establezca mediante reglamentos
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que este sujeto a la contribución impuesta por las secciones 1221
(a) ó 1231
(a) . Para propositos de las secciones 1221
(a) y 1231
(a) , la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial será el monto total de las partidas (1) a la (4) y (7) a la (9) del apartado
(a) .
(b) Naturaleza de las Partidas que Constituyen la Participacion Distribuible - La naturaleza. fuente y caracter de cualquier partida de ingreso. ganancia. perdida. deduccion o credito incluido en la participación distribuible del socio bajo los parrafos (1) al (9) del apartado
(a) se determinara como si dicha partida fuere realizada por el socio directamente de la fuente de la que fue realizada por la sociedad especial o incurrida del mismo modo en que la incurrío la sociedad especial.
(c) Ingreso Bruto del Socio - En cualquier caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un socio para fines de este Subitulo. dicho ingreso bruto incluíra su participacion distribuible en la sociedad especial de las partidas descritas en los parrafos (1) al (5) y (9) al (11) del apartado
(a) No obstante lo anterior. para determinar. bajo las secciones 1123
(a) (1) y 1123
(a) (2) de este Subitulo. la fuente de los intereses y dividendos pagados por un socio. el ingreso bruto del socio incluíra su participacion distribuible en la sociedad del monto agregado de las partidas descritas en los parrafos (1) al (4) y (7) al (9).
Seccion 1336 -Transacciones entre el Socio y la Sociedad Especial
(a) Socio que No Actua en Capacidad de Socio - (1) En general - Si un socio lleva a cabo una transaccion con una sociedad en otra capacidad que no sea la de socio de la sociedad la transaccion sera considerada como une ocurre entre la sociedad y alguien que no es socio. salvo lo que de otro modo se provea en esta seccion (2) Tratamiento de pagos a socios por propiedad o servicios - Bato reglamentos prescritos por el Secretario- (A) Tratamiento de ciertos servicios y transferencias de prnpicdades - Si- (1) un socio presta servicios a una sociedad especial o transicre propiedad a una sociedad especial. (ii) ocurre una asignacion relacionada directa o indirecta. y una distribucion a dicho socio. y (iii) la prestacion de tales servicios (o la transferencia) y la asignacion y distribucion. yistas en conjunto. tienen la naturaleza de una transaccion que ocurre entre la sociedad especial y un sacio actuando en otra capacidad que no sea la de socio de la sociedad especial. la asignacion o distribucion scran tratadas como una transaccion descrita en el parrafo (1)
(B) Tratamiento de ciertas transferencias de propiedad - Si
(i) ocurre una transferencia. directa o indirecta. de dinero u otra propiedad de un socio a una sociedad especial. (ii) ocurre una transferencia relacionada. directa o indirecta. de dinero u otra propiedad de la sociedad especial a dicho socio (o a otro socio). 5 (iii) las transferencias descritas en las clausulas
(i) s (ii). vistas en conjunto, tienen la naturaleza de una venta o permuta de propiedad. tales transferencias serán tratadas como una transacción descrita en el parraio (1) o como una transacción entre dos (2) o más socios actuando en otra capacidad que no sea la de socios de la sociedad especial. (3) Otras Transacciones - Si. (A) una corporación ('la corporación cedente') transfierc propiedad ('la propiedad transferida') a una sociedad especial ('la cesionaria') a cambio de un interes en dicha sociedad o como una aportacion al capital de la misma. (B) al momento en que ocurre la transferencia de la propiedad el valor en el mercado de la propiedad excede la base de la misma en manos de la corporacion cedente. (C) durante el 'periodo aplicable' iscgun definido a continuacion) la cesionaria o cualquier sociedad especial controlada directa o indireclamente por la cesionaria. distribuse la propiedad transferida a una persona que al momento de la transferencia descrita en el inciso (A) era accionista de la corporacren cedente. cintroces. las transferencias s distribuciones descritas en los incisos (B) ( (C) se trataran como que nunca ocurrieron entre las personas alli indicadas s la propiedad transierida sera tratada como distribuida por la corporacion cedente al accionista descrito en el inciso (C) al momento en que ocurrio la transferencia descrita en el inciso (A)
Para propositos de este parraio el termino 'periodo aplicable' significa el periodo de sesenta (10) meses que comienza con el primer mes del primer año contributivo de la corporacion cedente que comienza despues de la transferencia El periodo de prescripcion para la tasacion y cobro de una deficiencia provisto por el Subutulo F relacionada con lo dispuesto en este parraio no se iniciara hasta que se radıque de la planilla de contribuciones sobre ingresos de la corporacion cedente correspondiente al ultimo año contributivo dentro del cual terminara el ultimo mes del periodo aplicable
(b) Cierras Ventas o Permutas de Propiedad Respecto a Sociedades Controladas - (1) Perdidas no admisibles - No se admitira deduccion alguna respecto a perdidas en la venta o permuta de propiedad (que no sea un interes en la sociedad), directa o indirectamente, en transacciones descritas en la Seccion 11/24(b).
(2) Reglas de posesión - Para fines del parrafo (1) la posesión de interés en el capital c en los beneficios de una sociedad se determinará de acuerdo con las reglas de posesión provistas en la Sección 1024(b).
(c) Ganancias Tratadas Como Ingreso Ordinario. - En el caso de una venta o permuta. directa e indirectamente, de propiedad que en manos del adquirente es propiedad que no es un activo de capital según definido en la Sección 1121(a)(1)- (1) entre una sociedad especial y una persona que posea. directa o indirectamente. mas del 50 por ciento del interés en el capital o del interés en los beneficios de tal sociedad. o (2) entre dos sociedades especiales de las cuales las mismas personas posean. directa e indirectamente. más del 50 por ciento del interés en el capital o del interes en los beneficios. cualquier ganancia reconocida será considerada como ingreso ordinario.
(d) Posesión de un interés en el Capital o Interés en los Beneficios - Para propositos de los parrafos (1) y (2) del apartado
(c) , la posesión de un interes en el capital o interes en los beneficios de una sociedad se determinará de acuerdo con las reglas de posesión implicitas de interes en el capital de una sociedad provistas en la sección 1024(b)(2) de este Subtítulo.
(e) Pagos garantizados. - En la medida en que se determinen sin considerar el ingreso de la sociedad. los pagos a un socio por servicios prestados o por el uso de capital scran considerados como hicilios a uno que no es socio de la sociedad. pero solamente para fines de la Seccion 1022(a) y la Seccion 1123(a). suicto a las limitaciones de la Seccion 1024
Seccion 1337-Gastos de Organización y de Sindicacion cos gastos y honorarios incurridos por la sociedad especial para su organización. o para promover la venta de. o para vender un interes en dicha sociedad especial. scran tratados como gastos diferidos adnusibles proporcionalmente como deduccion durante un periodo no menor de sesenta (141) meses comenzando con el mes en que la sociedad comienza sus operaciones El Secretario prescribira por reglamento la aplicacion de esta seccion
Seccion 1338 -No Reconocimiento de Ganancia o Perdida en Aponacion de l'ropiedad a una Sociedad Especial
(a) Regla General -Ninguna ganancia o perdida sera reconocida a una sociedad especial o a sus socios en el caso de aportación de dinero u otra propiedad a la sociedad especial en permuta por un interes en la sociedad especial. excepto scgún se dispone en los apartados
(b) y
(c) (b) Propiedad Depreciada Flexiblemente -Excepto scgun se dispone en la seccion 1342(c). en el caso de una aportacion de propiedad depreciada flexiblemente. no se reconocera ganancia o perdida a una sociedad especial o a sus socios a menos que opte por lo contrario La elección de reconocer ganancia o perdida en dicha aportacion sera irrevocable
(c) Propiedad Sujeta a Obligacion o Gravamen -En el caso de una aportacion de propiedad sujeta a una obligacion o gravamen. la cual sca asumida por la sociedad especial. se reconocera ganancia al
socio aportador en la medida en que la parte de la obligacion o gravamen de la cual es liberado exceda la base ajustada, para el socio aportador. de la propiedad aportada.
Sección 1339. - Naturaleza de la Ganancia o Perdida en la Aportacion a Sociedad de Creditos Ne Realizados, Renglones de Inventario y Propiedad con Perdida de Capital.
(a) Aportación de Créditos No Realizados - En el caso de cualquier propiedad que- (1) fue aportada por cualquier socio a la sociedad especial. y (2) era un crédito no realizado en manos del socio inmediatamente antes de la aportacion. cualquier ganancia o perdida reconocida por la sociedad en la disposicion de dicha propiedad durante el periodo de 5 años que comience en la fecha de la aportacion sera tratada como ingreso o perdida ordinaria. según sea el caso.
(b) Aportación de Renglones de Inventario. - En el caso de cualquier propiedad que- (1) fue aportada por un socio a la sociedad especial. y (2) era un renglón de inventario en manos del socio inmediatamente antes de la aportacion. cualquier ganancia o perdida reconocida por la sociedad en la disposicion de dicha propiedad durante el periodo de 5 años que comience en la fecha de la aportacion sera tratada como ingreso o perdida ordinaria. segun sea el caso
(c) Aportación de Propiedad con Perdida de Capital - En el caso de cualquier propiedad que- (1) fue aportada por un socio a la sociedad especial. y (2) cra un activo de capital en manos del socin imncdialamente antes de la apomacion. cualquier perdida reconocida por la sociedad en la disposicion de la propiedad durante el periodo de 5 años que empiece en la fecha de la aportacion sera tratada como una perdida en la venta o permuta de un activo de capital hasta el limite en que la base alustada de dicha propiedad en manos del socio. inmediatamente antes de la aportacion. excedia el iusto valor en el mercado de la propiedad
(d) Definiciones - Para los fines de esta seccion- (1) Creditos no realizados - El termino 'creditos no realiıados' tendra el mismo significado que el descrito en el apartado
(c) de la seccion 1350 . (2) Renglones de inventario - El termino 'renglones de inventario' tendra el mismo significado que el descrito en el apartado
(d) de la seccion 1350 (3) Propiedad con base sustıtuta - Si se dispusıere de cualquier propiedad descrita en los apartados
(a) .
(b) o
(c) en una transaccion en la cual no se reconociere ganancia o perdida. el tratamiento contributıo que aplique a dicha propiedad bajo dichos apartados tambien aplicara a cualquier propiedad sustinuta adquirida en la transaccion. Una regla similar sera aplicable en el caso de una serie de transacciones en las cuales no se reconozca ganancia o perdida
Sección 1340 - Continuidad de Sociedades Especiales
(a) Regla General -Una sociedad especial se considerara existente hasta que haya sido terminada. Una sociedad especial se considerara terminada sólo si: (1) Se solicita la revocación de la opción para operar como sociedad especial. o se revoca la opción a instancias del Secretario, segun se dispone en la seccion 1342(b) (2) Se incumple con cualquiera de los requisitos señalados en la seccion 1330 (3) Los socios acuerdan terminar con la existencia de la sociedad especial por una razon comercial valida. La terminación sera efectiva desde la fecha de la notificacion
(b) En el caso de una fusión o consolidación entre dos o más sociedades especiales. la sociedad especial resultante sera considerada como la continuación de aquella de las sociedades especiales fusionadas o consolidadas cuyos socios posean mas del cincuenta (50) por ciento del interes en el capital y los beneficios de la sociedad especial resultante.
Seccion 1341 -(Reservado) Seccion 1342 -Ejercicio de la Opcion
(a) Opcion - La declaracion de la sociedad optando acogerse a las disposiciones de este Subcapitulo debera ser radicada con el Secretario dentro de los noventa (90) dias siguientes al comienzo del primer año contributivo para el cual la opcion sera aplicable. Dicha opcion se hara por medio de dcciaracion iurada suscrita por los socios o por aquel socio en quien se has a delegado la administracion d. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1. 1.
de las Leyes Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953. Num. 57 de 13 de junio de 1963. Num: 26 de 2 de junio de 1978, Num: 121 de 29 de junio de 1964, Num: 126 de 28 de junio de 1966: y Num: 8 de 24 de enero de 1987, según enmendadas, o bajo las disposiciones de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones.
No obstante lo anterior, las disposiciones de este Subcapitulo serán de aplicacion a las sociedades que disfruten de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada. la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
Sección 1344.- Ingresos y Créditos
(a) Al computar su ingreso tributable y su contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo cada socio debera incluir como ingreso o como perdida su participacion distribuible en el ingreso o perdida de la sociedad especial según se dispone en la seccion 1335. La deduccion por la participación del socio en la perdida neta de la sociedad estará sujeta a. y se regira por. las disposiciones y limitaciones de la sección 1023(a)(5) y por la reglamentación promulgada bajo dicha seccion.
(b) Credito - El socio podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad contributiva su participacion de cualquier crédito provisto por las secciones (5)(a) y (5)(f) de la Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. los creditos bajo los articulos 14 y 16 de la Ley de Fondos de Capital de Inversion y la contribución impuesta bajo la seccion 4(a) de la Ley de incentivos Contributivos de 1987. o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La participacion de un socio en los créditos descritos en este apartado serán determinados e infirmados por la sociedad de conformidad con la seccion 1335(a)
Seccion 1345 -Determinacion de la Participacion Distribuible del Socio
(a) Regla General - La participacion distribuible de un socio en el ingrevo o perdida de la s.cesed. e pecial. e en cualquier credito contributivo de la soctedad especial. sera determinada por el contrato de sociedad. excepto en las situaciones descritas en el apartado
(b) de esta seccion
(b) Excepciones - La participacion distribuible de un socio en el ingreso o perdida de la sociedad especial. o en cualquier credito contributivo de la sociedad especial. se determinara de acuerdo con el interes del socio si. tomando en cuenta todos los hechos y circunstancias en la sociedad (1) el contrato de sociedad no provee nada en cuanto a la participacion del socio en el ingreso. perdida. o en cualquier credito contributivo de la sociedad especial. (2) la asignacion a un socio en particular de participacion en las ganancias o perdidas de la sociedad especial. o en cualquier crédito contributivo de la sociedad. no responde a las realidades económicas. Se entendera que las asignaciones dispuestas bajo contratos de sociedades operando bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada y la Lev de Desarrollo Turistico de 1993. o cualquier ley sucesora de naturaleza similar. responden a las realidades c:ononticas
(c) Sociedad de Familia (1) Participacion distribuible del donatario incluible en ingreso bruto -En el caso de
cualquier interes en una sociedad especial creado por donacion. la participacion distribuibie de. donatario bajo el contrato de sociedad sera incluible en su ingreso bruto. excepto en la medida en que tal participación sea determinada sin la concesión de una compensacion razonabie por servicios prestados a la sociedad por el donante, y en la medida en que la parte de ta: participación atribuible al capital donado sea proporcionalmente mayor que la participacion del donante atribuible al capital del donante. (2) Compra de interés por miembro de una familia - Para propositos de esta seccion. un interés adquirido por compra por un miembro de una familia de otro miembro de dicha familia sera considerado como adquirido por donación del vendedor. y el justo valor en el mercado de dicho interes adquirido por compra sera considerado como capital donado (3) Para fines de este apartado. la familia de un individuo solamente inclura su conıuge. sus ascendientes y sus descendientes en linea recta. y cualquier fideicomiso para el beneficio primario de tales personas.
Seccion 1346 -Trato de la Participación Distribuible a Socios no Residentes -
La participación en el ingreso de una sociedad especial distribuible a sus socios que sean extranjeros no residentes de corporaciones o sociedades extranjeras no residentes de Puerto Rico se considerara como una distribucion efectuada al finalizar el año contributivo de la sociedad especial y la misma se regira por las disposiciones de las secciones 1147, 1149, 1150, 1221 s 1231 No obstante. el monto de la contribucion retenida bajo dichas disposiciones sera remitido al Departamento de Hacienda no mas tarde del decimoguitto (15) dia del tercer mes siguiente al cierre. del año contributivo de la sociedad especial o del decimoguitto (15) dia del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se has a concedido una prorroga de acuerdo a lo provisto en la seccion 10541233 :
Seccion 134 -Determinacion de la Base Ajustada del interes del Socio
(a) Regla General - La base ajustada del interes de un socio en una sociedad especial sera la base d. diclo interes. determinada bajo los apartados
(b) (c) o id) de esta seccion aumentada por la participacion distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial : disminuida por (1) la participacion distribuible del socio en la perdida de la sociedad especial admitida como una deduccion bajo la sesecion 1023(a)(5) (pero no menos de cero) (2) las distribuciones de la sociedad especial segun se disponc en la seccion 1348 (3) el monto de los creditos de la seccion 1358, la seccion Sia de Les de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993 s el artículo 14 de la Les de Fondos de Capital de Inversion de Puerto Rico. (4) las retenciones en el origen de las secciones $1144 \cdot 1149$
(b) Base del interes del Socio en la Sociedad Especial Adquirido Mediante Apontacion de Propiedad - La base del interes del socio en una sociedad especial. adquirido mediante aportacion de dinero u otra propiedad. sera el monto del dinero aportado o la base ajustada de dicha otra propiedad para el socio al momento de la aportacion
(c) Base del Interés del Socio Cuando se Aporta Propiedad Sujeta a Gravamen o Propiedad Depreciada Flexiblemente y/o Aceleradamente.- (1) Propiedad sujeta a gravamen -Cuando la propiedad aportada a la sociedad especial esta sujeta a una obligacion o gravamen de la cual se libera el transmitente. la base del interes del socio será la base ajustada de dicha propiedad para el socio al momento de la aportacion disminuida por el monto de la parte de la obligacion o gravamen de la cual es liberado el socio aportador $y$ aumentada por la ganancia reconocida al socio aportador en ese momento (2) Propiedad depreciada flexiblemente -Cuando la propiedad aportada haya sido depreciada flexiblemente. la base del interés del socio será igual a la base ajustada flexiblemente (segun se define en la seccion 1117(d)(2)) de la propiedad aportada. aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida en la aportación. (3) Propiedad depreciada aceleradamente.- Cuando la propiedad aportada haya sido depreciada aceleradamente. la base del interés del socio será igual a la base de la propiedad aportada. disminuida por la depreciacion reclamada bajo el metodo de depreciacion acelerada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida en la aportacion
(d) Base del Interés en Sociedad Especial no Adquirido Mediante Aponacion a la Sociedad Especial - La base del interés de un socio en una sociedad especial que no haya sido adquirido mediante aportacion a la sociedad especial se determinará de acuerdo con las disposiciones de la seccion 1114
Seccion 1348 -Base del interes del Socio que Recibe una Distribucion En el caso de una distribucion por una sociedad especial a un socio. que no sea en la liquidacion total de su interes. la base ajustada para dicho socio de su interes en la sociedad sera reducida. pero no a menos de cero. por- (1) el monto de cualquier dinero distribuido a dicho socio (2) el monto de la base para dicho socio de propiedad distribuida que no sea dinero. deterninada segun lo dispuesto en la seccion 1357 Disponiendose. sin embargo. que las distribuciones hechas de intereses exentos (bajo la seccion 1022(b) 411 desengados por la sociedad especial no reduciran la base atusiada del interes del socio en la sociedad especial La sociedad designara que parte de las distribuciones proviene de intereses exentos
Seccion 1349 -Reconocimiento de Ganancia o Perdida en Distribuciones Hechas por Sociedades Especiales En el caso de una distribucion de beneficios por la sociedad especial. o de una distribucion en liquidación total o parcial del interes de un socio en dicha sociedad especial (1) sólo se reconocera ganancia a dicho socio en la medida en que el dinero recibido exceda la base ajustada de su interes en dicha sociedad especial inmediatamente antes de la distribución Sin embargo. la participación distribuible del socio en los intereses exentos (bajo la seccion 1022(b)(4)) devengados y distribuidos por la sociedad especial. retendra su naturaleza de ingreso exento en manos del socio A estos fines. la sociedad especial debera designar qué parte de las distribuciones hechas por esta proviene de dichos ingresos exentos. y
(2) sólo se reconocera perdida a dicho socio en el caso de una liquidacion total del interes del socio si la propiedad distribuida es una de las descritas en los incisos (A) o (B) siguientes El monto de la perdida sera el exceso de la base ajustada del interes del socio en la sociedad especial sobre la suma de (A) el dinero distribuido: y (B) la base para el socio determinada según lo dispuesto en la seccion 1357. de cualesquiera créditos no realizados o inventario (según se define en la seccion 1350)
Cualquier ganancia reconocida bajo este apartado sera considerada realizada en la venta o permuta de un activo de capital. Cualquier perdida reconocida bajo este apartado sera una perdida ordinaria (3) Regla especial -Esta sección no será de aplicación a distribuciones hechas a un socio que se retira o al sucesor de un socio fallecido. En estos casos se aplicaran las disposiciones de la seccion 1355
Seccion 1350 -Naturaleza de la Ganancia o Perdida en la Disposicion de Propiedad Distribuida
(a) Venta o Permuta de Ciena Propiedad Distribuida -La ganancia o perdida en la disposicion por un socio de créditos no realizados y renglones de inventario. segun se definen en este Subitulo. distribuidos por una sociedad especial. sera considerada como ordinaria Este apartado no aplicara a la venta o permuta de renglones de inventario realizada luego de cinco (5) años desde la fecha de distribución
(b) Periodo de Posesion de Propiedad Distribuida - Al computar el periodo durante el cual un socio ha poseido la propiedad distribuida. excepto para fines del apanado ias. se aplicaran las disposiciones de la seccion 112 (ih)
(c) Creditos no Realizados -Para fines de este Subcapitulo. el termino creditos no realizados incluse. en la medida en que no fueren anteriormente incluthes en el ingreso de la sociedad especial. cualquier derecho a pagos por- (1) mercaderia entregada. o a ser entregada. en la medida en que el produeto resultante fuere tratado como ingreso ordinario. o (2) servicios prestados. o por prestarse
(d) Renglones de Inventario -Para fines de este Subcapitulo. el termino 'renglones de inventario' significa- (1) propiedad de la sociedad especial de la clase descrita en la seccion 1121 (aH 1 H A ). (2) cualquier otra propiedad de la sociedad especial que. de ser vendida o permutada por esta no seria considerada como activo de capital o propiedad segun deserita en la seccion 1121(1). (3) cualquier otra propiedad poseida por la sociedad. que de ser poseida por el socio. seria
considerada propiedad de la clase descrita en los parrafos (1) ó (2) que anteceden
Sección 1351.- Venta o Permuta del interés en una Sociedad Especial
La ganancia o pérdida en la venta o permuta del interés de un socio en una sociedad especial será considerada como realizada en la venta o permuta de un activo de capital.
Sección 1352.- Tratamiento de Ciertas Deudas
(a) Aumento en las Deudas del Socio.-La asunción por parte de un socio de una deuda de la sociedad especial será considerada como una aportación de dinero por dicho socio a la sociedad especial.
Cuando un socio asuma una deuda de la sociedad se aumentara su base en el interes en la sociedad por el monto de la deuda asumida.
(b) Reducción en la Deuda del Socio -La asunción por parte de la sociedad especial de deudas individuales del socio. será considerada como una distribución de dinero al socio
Seccion 1353.-Pagos al Sucesor de un Socio Fallecido Las cantidades incluibles por razón de la sección 1344 en el ingreso bruto de un sucesor en interes de un socio fallecido scran consideradas como ingreso con respecto a finados scgun lo dispuesto en la seccion 1126
Seccion 1354 -Tratamiento de Ciertas Distribuciones
(a) Tributacion a los Socios de las Utilidades s Beneficios Acumulados Durante Años ( onitibutivos en que la Sociedad no era una Sociedad Especial o por l iquidaciones o hienganizaciones que Envuelvan Corporaciones o Sociedades y una Sociedad Especial - ( ualquier distribución hecha por una sociedad especial de utilidades y beneficios acumulados durante los años en que la sociedad no era una sociedad especial. incluyendo las utilidades y beneficios recibidos en liquidaciones o reorganizaciones con otras corporaciones o sociedades que no son sociedades especiales. sa sea que dichas transacciones se efectuen por motivo de la creacion de la sociedad especial o que se efectuen luego de esta estar disfrutando de los beneficios del Subcapitulo K. se regiran por la siguientes reglas (1) Origen de las Distribuciones - En los casos en que la sociedad especial tenga utilidades y beneficios acumulados al cierre del año contributivo anterior al primer año en que entre en vigor la opcion descrita en la seccion 1342. las distribuciones que realice dicha sociedad especial durante los primeros dos (2) años contributivos de la sociedad en que la eleccion de la seccion 1342 este en vigor. se consideraran como provenientes de dichas utilidades y beneficios El monto de las utilidades o beneficios que se trataran como distribuidos en cada uno de los años contributivos indicados sera una cantidad igual al monto de las distribuciones de utilidades y beneficios efectuadas en cada año. o cincuenta (50) por ciento del total de las utilidades y beneficios sujetos a lo dispuesto en este parrafo. lo que sea mayor Las utilidades y beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo este parrafo scran reconocidos como ingreso bruto por cada socio y como tal estaran sujetos a las demás disposiciones de este Subitulo como si dicha distribucion hubiese sido efectuada por una sociedad. que no es una sociedad especial
(2) Utilidades y beneficios recibidos en liquidaciones o reorganizaciones - Las utilidades y beneficios provenientes de liquidaciones o reorganizaciones descritas en este apartado se considerarán distribuidos en los primeros dos (2) años de existencia de la sociedad especial o al cierre de los primeros dos (2) años contributivos luego de ocurrir la liquidacion o reorganizacion en sociedades especiales ya existentes, segun sea el caso. Las utilidades y beneficios tratados como distribuidos bajo la oracion anterior, no podrán ser menos del cincuenta (50) por ciento del total de las utilidades y beneficios así transferidos para el año contributivo de la sociedad especial en que ocurra la liquidación o reorganización. Las utilidades y beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo este párrafo serán reconocidos como ingreso bruto por cada socio y como tal estarán sujetos a las demás disposiciones de este Subtítulo como si dicha distribucion hubiese sido efectuada por una sociedad que no es una sociedad especial. (3) Utilidades y beneficios existentes al cierre del último año contributivo comenzado antes del Iro. de julio de 1995 - Si una sociedad especial tenia en vigor una eleccion bajo la sección 340 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, segun enmendada, al cierre del ullime año contributivo comenzado antes del Iro. de julio de 1995 y a dicha fecha tenia utilidades y beneficios atribuibles a periodos en que no era una sociedad especial o recibidos en liquidaciones o reorganizaciones, las disposiciones del parrafo (1) seran aplicables a dichas utilidades y beneficios durante el primer y segundo año contributivo de la sociedad especial comenzados despues del 30 de junio de 1995.
(b) Efecto de las Distribuciones sobre la Base del Interes del Socio -La base del interes del socio en la sociedad especial no será aumentada ni disminuida por las cantidades a ser reconocidas como ingreso bruto bajo el apartado
(a) o por una distribucion de utilidades y beneficios sujeta a las disposiciones del apartado
(a) Viecion 1355 -Pagos a un Socio que se Retira o a los Sucesores de un Socio Fallccido : Regla General -Los pagos efectuados a un socio que se retira o a los sucesores de un socs: l.iliecido seran considerados (1) como la participacion distribuible del receptor en el ingreso de la sociedad especial. si el monto es determinado con relacion al ingreso de la sociedad especial o (2) como un pago garantizado, si el monto no es determinado con relación al ingreso de la sociedad especial
(b) El Secretario determinara por reglamento las circunstancias en que dichos pagos se consideraran como una distribucion por la sociedad especial a cambio del interes de dicho socio y no como la participacion distribuible o pagos garantizados segun establecido en el apartado
(a) Viecion 1356 -Base de la Propiedad A poriada a la Sociedad Especial La base para una sociedad especial de la propiedad aportada por un socio sera la base ajustada de dicha propiedad para el socio al momento de la aportacion aumentada por la ganancia reconocida al socio aportador (bajo la seccion 1338) en el caso de propiedad sujeta a una obligacion o gravamen. En el caso de que la propiedad aportada haya sido depreciada flexiblemente. la base de dicha propiedad para la sociedad especial sera igual a la base ajustada flexiblemente iscgun se define en la
seccion 1117(d)(2)) de la propiedad aportada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida al socio aportador. En caso de que la propiedad aportada haya sido depreciada aceleradamente, la base de dicha propiedad para la sociedad especial será igual a la base de la propiedad aportada, disminuida por la depreciación reclamada bajo el método de depreciación acelerada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida al socio aportador.
Seccion 1357.-Base de Propiedad Distribuida que no sea Dinero
(a) Regla General.- La base de la propiedad distribuida, excepto dinero, por una sociedad especial a un socio, que no sea en la liquidación de su interés en la sociedad especial, sera la base ajustada de la propiedad para la sociedad especial inmediatamente antes de dicha distribucion.
La base para el socio de la propiedad así distribuida no excederá la base ajustada del interes del socio en la sociedad especial reducida por cualquier cantidad de dinero distribuida en la misma transaccion.
(b) Distribución en Liquidación.-La base de la propiedad distribuida, excepto dinero, por una sociedad especial a un socio en liquidación de su interés en una sociedad especial sera una cantidad igual a la base ajustada del interes del socio en la sociedad especial disminuida por el dinero distribuido en la misma transaccion.
Seccion 1358 - Crédito por Aportación en Sociedad Especial Descrita en el parrafo (10) de la seccion 1330
(a) Se concede un credito al socio de una sociedad especial descrita en el parrafo (10) del apartado
(a) de la seccion 1330) de este Subitulo. igual al veinticinco (25) por ciento del monto de su aportacion anual a la sociedad especial, pero dicho credito no excedera de doscientos cincuenta mil 250.000 dolares en el año contributivo en que se efectua la aportacion Al determinarse el monto de 1. 11.11.11.11 anuai del socio a la sociedad especial solo se considerarar las camidades aportadas en dincto 1) credito se aplicara contra la contribucion determinada bajo las disposiciones de este Subitulo luego de tomarse en cuenta cualquier perdida neta del socio en la sociedad especial. Tal credito no podra ser aplicado contra la contribucion alternativa minima ni contra la contribucion basica alterna aplicable a individuos
(b) Arraste del credito - En caso de que el credito descrito en el apartado
(a) de esta seccion excedsere el monto de las contribuciones determinadas en un año contributivo. dicho exceso podra arrastrarse a cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes en orden cronologico) tomarse como un credito hasta el limite de las contribuciones determinadas en cada año, hasta que se agote el credito. pero nunca en exceso de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares por año contributivo
SUBCAPITULO L - COMPAÑIAS INSCRITAS DE INVERSIONES
Seccion 1361 -Tributacion de Compañias inscritas de Inversiones y de sus Accionistas
(a) Compañias inscritas de inversiones -Toda compañia inscrita de inversiones que durante todo su año contributivo cumpla con todos los requisitos y condiciones provistos en cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativa a compañias de inversiones estara sujeta a tributacion de conformidad con las disposiciones aplicables a las corporaciones domesticas. excepto que
(1) Al computarse el ingreso neto de tal compañia (A) se incíuira en su ingreso bruto e) monto de las distribuciones de dividendos o de beneficios recibidos de corporaciones o de sociedades exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948. según ha sido enmendada. bajo la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953. o bajo cualquier otra Ley de exención contributiva de Puerto Rico, y (B) no se tomaran en cuenta
(i) las ganancias o las perdidas en la venta u otra disposición de activos de capital. (ii) la deduccion por perdida neta en operaciones provista en la sección 1023(q), y (iii) las disposiciones de la sección 1049(c). (2) Si tal compañia distribuyere durante el año contributivo a sus accionistas como dividendos tributables o como dividendos de ingreso de fomento industrial, scgun se definen en el apartado
(c) , una cantidad no menor del 90 por ciento de su ingreso neto. computado segun se provee en este apartado. dicha compañia estará exenta de tributacion. Para los fines de este apartado. los dividendos tributables o los dividendos de ingreso de fomento industrial declarados por una compañia inscrita de inversiones despues del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha prescrita por este Subtítulo para rendir su planilla para cl año contributivo (incluyendo el termino de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla!. seran. si la compañia así lo eligiere en dicha planilla. tratados como que han sido pagados durante tal año contributivo siempre que la distribucion de tales dividendos se efectue de hecho a los accionistas dentro del periodo de cuatro (4) meses siguientes al cierre de dicho año contributivo y no mas tarde de la fecha del primer pago de dividendos regular efectuado despues de tal declaracion
(b) Accionistas de Compañias Inseritas de Inversiones - (1) Residentes de Puerto Rico -Todo residente de Puerto Rico que sea accionista de una compañia inscrita de inversiones (A) Excluirá de su ingreso bruto- (1) los dividendos exentos. segun se definen en el apartado
(c) 11.1 . (11) los dividendos de ingreso de fomento indusirial segun se definen en el apartado
(c) (2). hasta el limite en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarian exentas de contribucion para el si las recibiera directamente de una corporacion o de una sociedad exenta de contribucion bato la Lej Num 184. aprobada el 13 de mayo de 1948. segun ha sido comendada bajo la Lej Num 6. aprobada el 15 de diciembre de 1953 o bajo cualquier otra ley de exencion contributiva de Puerto Rico. y (B) Incluirá en su ingreso bruto- (1) los dividendos de ganancias de capital. segun se definen en el apartado
(c) (3). nias (11) los dividendos de ingreso de fomento industrial. segun se definen en el apartado
(c) (2). hasta el limite en que las cantidades a que monten dichos dividendos serian tributables para él si las recibiera directamente de una corporacion o de una sociedad exenta de contribucion bajo la Ley Num 184.
aprobada el 13 de mayo de 1948, segun ha sido enmendada. bajo la Les Num 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953; o bajo cualquier otra ies de exencion contributiva de Puerto Rico, más (iii) el monto real y efectivo de los dividendos tributables. segun se definen en el apartado
(c) (4), 0 (iv) en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (iii). el monto de dichos dividendos más la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos. beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesion o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado. al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier pais extranjero, por la compañia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseidas en un 911 por ciento por la compañia inscrita de inversiones. sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista eligicre incluir en el ingreso bruto tales dividendos mas tales contribuciones asignables a los mismos. dicho accionista tendra derecho a acreditar la contribucion impuesta por este Subtítulo con el monto de dichas contribuciones asignables. sujeto ello a las limitaciones de la seccion 1131. excepto que al aplicarse dicha seccion los extranjeros residentes de Puerto Rico seran tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos (2) No residentes de Puerto Rico -Toda compañia inscrita de incersioncs que pague dividendos a un accionista no residente debera. suicto ello a las limitaciones de la seccion 1131. acreditar la contribucion que se requicre deducir y retener bajo las secciones $114^{\circ}$ y 1150 con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos. heneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas a los Estados ( nidos. a cualquier posesion - cualquier otra parte de los Estados ( nidos que no sea un estado. al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier pais extranjero, por tal compañia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseidas en un 911 por ciento por la compañia inscrita de inversiones. sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar el monto bruto de la contribucion que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal credito. los dividendos pagados durante el año contributivo por la compañia inscrita de incersiones al accionista se considerarann (A) Como que no inclus en el monto de los dividendos cventos. segun se definen en el apartado
(c) (1), 1 (B) Como que incluyen el monto real y efectivo de todos los demas dividendos. mas el monto de la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos. beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos. a cualquier posesion o cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado. al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier pais extranjero, por la compañia inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuv as acciones scan poseidas en un 911 por ciento por la compañia inscrita de inversiones. sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos
(c) Definiciones -Para los fines de esta seccion (1) Dividendos exentos -Dividendos exentcs significa cualquier dividendo o parte del mismo, que sea designado como tal por uia companic inscrita de inversiones en una notificacion por escrito enviada por correo a sus accionistas en cual ruier fecha anterior a la expiracion de los 60 dias despues del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado asi designado con respecto a un año contributivo de la companis fuere mayor que sus utilidades $y$ beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribucion (A) bajo la seccion 1022(b): (B) bajo la sección 6(b)(1) de la Ley Num. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, (C) bajo la sección 3 de la Ley Num. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953. o (D) bajo la seccion 3 de la Ley Numero 57. del 13 de junio de 1963. o bajo cualquier otra les de exencion contributiva de Puerto Rico; obbajo el artículo 8 de la Ley Num 121 de 29 de junio de 1977. segun enmendada. la parte de cada distribución que constituira dividindos exentos sera solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades s. beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado (2) Dividendos de ingresos de fomento industrial - 'Dividencos de ingreso de fomento industrial significa cualquier dividendo. o parte del mismo, que sea (ies)jidad como tal por una compañia inscrita de inversiones en una notificacion por escrito cnivada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiracion de los sesenta (10)
(i) despues del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con respecto c un año contributivo de la conipañia fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o de beneficios de corporaciones o de sociedades exentas de contribucion bajo la Ley Num 184, aprobada el 13 de mayo de 1948. segun ha sido enmendada. bajo la Ley Num 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953. o bajo cualuiter otra les de exencion contributiva de Puerto Rico. hechas por tales corporaciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones de las mismas cubiertas por la exencion. la parte de cada distribucion que constituira dividendos de ingreso de fomento industrial sera solamente aquella proporcion del monte ase designado que tales utilidades s. benelictos correntes o acuminados guarden con el monto agregado asi designado (3) Dividendos de ganancias de capital - 'Dividendos de ganancias de capital significa cualquier distribución de dividendos. o parte de la misma. hecha por una compañia inscrita de inversiones de sus utilidades s. beneficios corrientes o acumulados atribuibics a ganancias en la venta u otra disposicion de propiedad. Diche termino no inclura. sin embargo. cualuiter distribucion de dividendos. o parte de la misma. hecha por una companita de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados. atribuibles a ganancias declaradas exentas bajo la seccion 6(b)(1) de la Ley Num 184. aprobada el 13 de mayo de 1948. bajo la seccion 3 de la Ley Num. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953. o bajo la seccion 3 de la Ley Numero 57. de 13 de junio de 1963. o bajo cualquier otra ley de exencion contributiva de Puerto Rico (4) Dividendos tributables - Dividendos tributables significa cualquier distribución de dividendos. o parte de la misma. hecha por una compañia inscrita de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no scan las especificadas en los parrafos (1). (2) s (3)
(d) Tratamiento de Dividendos de Ganancias de Capital -Los dividendos de ganancias de capital seran tratados por los accionistas como ganancias de capital a largo plazo
SUBCAPITULO M - CORPORACIONES ESPECIALES PROPIEDAD DE TRABAJADORES
Y MIEMBROS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Sección 1370.- Aplicación de las Disposiciones Las disposiciones de este Subcapítulo serán aplicables a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores que se incorporen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo XV de la Les Núm. 3 del 9 de enero de 1956, según enmendada.
Sección 1371.- Cómputos de la Corporación Especial
(a) Ingresos y Deducciones
El ingreso bruto de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores para cualquier año contributivo será determinado según se dispone en la sección 1022 de este Subitulo igualmente su ingreso o perdida neta de cualquier año contributivo se determinará como en el caso de cualquier otra corporación. excepto que deberá establecer por separado las partidas descritas en la seccion 1373. y (1) No se admitirá una deducción por pérdida neta en operaciones segun lo dispuesto en la sección 1023(q) de este Subitulo. (2) No se admitirá una deducción por contribuciones según lo dispucsto en la seccion 1023
(c) de este Subitulo con respecto a las contribuciones descritas en la seccion 1131 de este Subitulo (3) No se admitran los creditos provistos por la seccion 1020 de este Subitulo (4) No se admitira la deduccion por donativos provista en la seccion 1023 de este Subitulo (5) Tendrá derecho a la depreciacion flexible provista en la seccion 1117 de este Subitulo sujeto a las limitaciones contenidas en dicha seccion
(b) Opciones Corporacion Especial
Cualquier opcion que afecte el computo del ingreso neto de una Corporacion I special Propiedad d. Trabatadores sera ejercida por esta
Seccion 1372 - Imposición de la Contribucion a los Miembros Ordinarios y Extraordinarios y no a la Corporacion Especial Respecto a los Balances en las Cuentas Internas de Capital
La proporción de los A visos de Credito por Productividad y por Patrocinio que las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabatadores acrediten a las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y extraordinarios y que no sean excluidos de su ingreso bruto bajo las disposiciones del parrafo 138. dei apartado
(b) de la seccion 1022 de este Subitulo no estará sujeta a la contribucion sobre ingresos impuesta por este Subitulo a las corporaciones. Los miembros ordinarios y extraordinarios serán responsables por la contribucion sobre ingresos atribuible a las distribuciones que se le hagan por los A visos de Credito por Productividad y por patrocinio. como si hubieran realizado la actividad en su
capacidad individual. Sin embargo, la proporción distribuible a los miembros ordinarios y extraordinanos respecto a los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio acreditados que consista de intereses exentos devengados y distribuidos por la corporación especial, asi como de ingresos provenientes de la agricultura sujetos a la deducción provista en las disposiciones de la seccion 1023(s) de este Subitulo. hasta el limite establecido en dicha sección, retendrá su naturaleza como ingreso exento en manos de los miembros ordinarios y extraordinarios. De igual modo, la proporción distribuible de los avisos de Credito por Productividad y por Patrocinio acreditados a las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y extraordinarios, respecto al ingreso devengado y distribuido por la corporación especial sobre actividades o negocios declarados exentos bajo las leyes de incentivos contributivos e industriales, incluyendo a esos fines la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada. 'Ley de Incentivos Turisticos de Puerto Rico de 1983', y la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como 'Ley de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993, o de cualquier otra ley de exencion contributiva analoga o de similar naturaleza, estará sujeta a las disposiciones relativas a la distribucion de ingreso exento de cada una de dichas leyes, según sea aplicable.
Sección 1373 - Inclusión del Ingreso de la Corporación Especial
(a) Regla General.- Al determinar su responsabilidad contributiva. cada miembro ordinario y extraordinario deberá tomar en consideración por separado su participación distribuible en el ingreso. las ganancias o las perdidas de la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, asi como la proporcion distribuible de los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio acreditados, para cualquier año contributivo de ésta terminado dentro o simultáneamente con el año contributivo del miembro ordinario o extraordinario. en relación con: (1) ganancias y perdidas en la venta o permuta de activos de capital. (2) ganancias y perdidas en la venta o permuta de propiedad descrita en la seccion 1121111 de este Subitulo. (3) donativos efectuados a las entidades descritas en la seccion 111231 aal 211 M ) de este Subitulo. (4) dividendos respecto a los cuales son aplicables las disposiciones de la seccion 1112 de este Subitulo. (5) contribucion retenida sobre los dividendos descritos en el parralo 14 : (6) contribuciones descritas en la sección 1131 de este Subitulo. (7) otras partidas de ingreso. ganancias. perdidas. deducciones o creditos segun el Secretario establezca mediante Reglamento.
(b) Naturalcza de las Partidas que Constituyen la Participacion Distribuibic - La naturalcza de cualquier partida de ingreso. ganancia. perdida. deduccion o credito incluido en la participacion distribuible del miembro oidinario o extraordinario bajo lus parrafos (1) al (7) del apartado
(a) se determinará como si dicha partida fucre realizada por el miembro directamente de la fuente de la que fue realizada por la corporacion especial. o incurrida del mismo modo en que la incurrio la corporación especial. No obstante, la participacion distribuible que consista de dividendos o beneficios sujetos a las
disposiciones de la sección 1012 de este Subtítulo en manos de la corporación especial. no retendran su caracter de distribución elegible bajo dichas secciones cuando el miembro no sea por si mismo una persona elegible. según dicho término se define en la sección 1012(d) de este Subtítulo.
Sección 1374.- Método de Contabilidad de la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores y de sus Miembros Ordinarios y Extraordinarios
La Corporación Especial Propiedad de Trabajadores y sus miembros ordinarios y extraordinarios podrán optar por cualquiera de los métodos de contabilidad provistos por la seccion 1042 de este Subtítulo. El método de contabilidad que seleccione la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores será igual al método de contabilidad de los miembros ordinarios y extraordinarios.
Sección 1375.- Año Contributivo de la Corporación y de sus Miembros Ordinarios y Extraordinarios
(a) Corporación Especial - Una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores podra adoptar cualquier año contributivo independientemente del año contributivo de sus miembros ordinarios y extraordinarios. Podrá, además, cambiar su año contributivo siguiendo las disposiciones de la seccion 1048 de este Subtítulo y las demás reglas que establezca el Secretario.
(b) Miembros Ordinarios y Extraordinarios.- Un miembro ordinario o extraordinario podra adoptar cualquier año contributivo independientemente del año contributivo de la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores y podrá cambiar su año contributivo siguiendo las disposiciones de la seccion 1048 de este Subtítulo y las demás reglas que establezca el Secretario.
Seccion 1376 - Gastos de Organización Los gastos y honorarios incurridos por la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores para su urganizacion. o para promover la venta de. o para vender un interes en dicha corporacion o para atracr mibimbros. scran deducidos por la corporacion especial zome un gasto ordinarie
Seccion 1377 - No Reconocimiento de Ganancia o Perdida en Aportacion de Propiedad a una Corporacion Especial
(a) Regla General - No se reconocera ganancia o perdida a una ( orporacion l: special Propiedad de Trabajadores. a sus miembros o accionistas en el caso de aportacion de dinero u otra propiedad a la corporacion especial. excepto segun se dispone en los apartados
(b) s
(c) de esta seccion
(b) Propiedad Depreciada Flexiblemente - En el caso de una aportacion de propiedad depreciada flexiblemente. no se reconocerá ganancia o perdida a una corporacion especial. a sus miembros o accionistas a menos que opten lo contrario La elección de reconocer ganancia o perdida scra irrevocable
(c) Propiedad Sujeta a Obligacion o Gravamen - En el caso de una aportacion de propiedad sujeta a una obligacion o gravamen. la cual sca asumida por la corporacion especial. se reconocera ganancia al miembro o accionista aportador en la medida en que la parte de la obligacion o gravamen de la cual es liberado exceda la base ajustada. para el miembro o accionisia aportador. de la propiedad aportada
Seccion 1378 - Ingresos y Creditos de los Miembros Ordinarios y Extraordinarios
Al computar su ingreso tributable y su contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo cada miembro ordinario o extraordinario deberá incluir como ingreso o como perdida en la explotación de una industria o negocio, la participación que se le haya distribuido de los Avisos de Crédito por Productividad o por Patrocinio o se reducirán las pérdidas incluidas en su cuenta interna de capital de la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores. Disponiéndose que los miembros ordinarios o miembros extraordinarios de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores pagaran en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución del veinte (20) por ciento sobre el monto de una distribución de los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio que se haya capitalizado y excluido del ingreso bruto de la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo (38) del apartado
(b) de la sección 1022 de este Subtítulo y que se hayan retenido hasta la total desvinculación del miembro ordinario o miembros extraordinarios con la corporacion: el miembro ordinario podrá optar por incluir dicha distribucion como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se efectúe la distribución y pagar una contribución de conformidad con los tipos contributivos normales, lo que sea mas beneficioso para el miembro ordinario o miembros extraordinarios. En el caso de que al momento de la desvinculación del miembro ordinario de la corporación especial. el balance de la cuenta interna de capital refleje una perdida. la misma se tratará como una pérdida ordinaria.
En la eventualidad de que el miembro ordinario utilice la cantidad recibida para adquirir su certificado de membresia en otra Corporación Especial Propiedad de Trabajadores en la que sea subsiguientemente un miembro ordinario. la ganancia realizada. si alguna. sujeto a la cantidad utilizada para dichos propósitos. será diferida mientras continúe su relación como miembro ordinario en dicha corporacion especial Dicha transferencia o reinversion debe efectuarse dentro de un termino no mayor de un (1) año a partir del cierre del año contributivo del miembro ordinario en el cual se haya cfectuado la transferencia o efectue la distribucion. En su defecto. la ganancia realizada sera tributada de conionmidad con lo dispuesto en esta seccion
Vezcion 1379 - Determinacion de la base de las Cuentas internas de Capital por el Paco de Certificados de Membrecia Mediante Aponacion de Propicdad
(a) Regla General - La base de las cuentas intemas de capital de los miembros ordinarios. eviraordinarios o corporativos. respecto al pago de los certificados de membresia en una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores mediante aportacion de propiedad. sera la base ajustada de dicha propiedad para el miembro de que se trate al momento de la aportacion
(b) Excepciones - (1) Propiedad Depreciada Flexiblemente - Cuando la propiedad apontada a la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores haya sido depreciada flexiblemente. la base de la cuenta interna de capital del miembro ordinario. extraordinario o corporativo sera igual a la base ajustada flexiblemente (segun este se define en la seccion 1117(d)(2) de este Subinulo) de la propiedad apontada. aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida en la aportacion (2) Propiedad Depreciada Aceleradamente - Cuando la propiedad apontada a la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores haya sido depreciada aceleradamente, la base de la cuenta interna de capital del miembro ordinario. extraordinario o corporativo sera igual a la base de la propiedad apontada. disminuida por la depreciacion reclamada bajo el metodo de depreciacion acelerada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida en la
aportación. (3) Propiedad Sujeta a Gravamen.- Cuando la propiedad aportada a la Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores esté sujeta a una obligación o gravamen de la cual se libera el transmitente, la base de la cuenta interna de capital del miembro ordinario. extraordinario o corporativo será la base ajustada de dicha propiedad para el miembro de que se trate al momento de la aportación aumentada por la ganancia reconocida al miembro aportador o disminuida por el monto de la parte de la obligación o gravamen de la cual es liberado dicho miembro en la aportación.
Sección 1380.- Base de la Propiedad Aportada a la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores La base para una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores de la propiedad aportada por un miembro ordinario. extraordinario o corporativo será la base ajustada de dicha propiedad para el miembro de que se trate al momento de la aportación aumentada por la ganancia reconocida al miembro aportador (bajo la sección 1377 de este Subtítulo) en el caso de propiedad sujeto a obligacion o gravamen En el caso de que la propiedad aportada haya sido depreciada flexiblemente. la base de dicha propiedad para la corporación especial sra igual a la base ajustada flexiblemente (segun este se define en la seccion 1117(d)(2) de este Subtítulo) de la propiedad aportada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida al miembro aportador. En el caso de que la propiedad aportada haya sido depreciada aceleradamente. la base de diclia propiedad para la corporacion especial sera igual a la base de la propiedad aportada. disminuida por la depreciación reclamada bajo el metodo de depreciacion acelerada aumentada por la ganancia o disminuida por la perdida reconocida al miembro aportador
Seccion 1381 - Efecto de ciertas Reorganizaciones Corporativas
Cuando una corporacion con fines de lucro establezca una subsidiaria bano las disposiciones de cst. Subcapitulo s del Capitulo XV de la Les Num 3 de 9 de enero de 1950. segun enmendada. como rant de un plan de reorganizacion mediante el cual la corporacion matri. a su s.. sera convertida en una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores mediante fusion. consolidacion o cualquier otro modo o con el proposito de separar una parte o segmiento de sus operaciones. o se liquide como tal la entidad. la misma contara con un plazo maximo de cinco (5) años para consumar dicho plan de reorganizacion y conversion. Dicho termino tambien aplicara a las corporaciones con fines de lucro que cimnenden su certificado de incorporacion para convertirse en una (orporacion I special Propiedad de Trabaiadores. cuya enmienda o conversion debera tambien consignarse en un plan de riorganizacion
A esos efectos. la corporacion matri. o Corporacion Especial Prop.edal de Trabatadores en cuestion debera radicar. en o antes de un periodo de 183 dias despues de realizadi la riorganizacion o enmienda. una solicitud de opinion administrativa ante el Secretario de que dicha conversion cumple con los requisitos contenidos en el Articulo 1501 de la Les Numero 3 de 9 de enero de 1956. segun enmendada. y de que dicha transaccion no tiene como proposito evadir el pago de contribuciones La opinion administrativa asi solicitada debera ser emitida por el Secretario dentro de un termino no mayor de noventa ( 90 ) dias. respecto al cual se podrá establecer mediante reglamento la informacion y demas decumentacion que el Secretario estime necesaria para poder emitir dicha opinion
El requisito de solicitud de opinion administrativa sera tambien aplicable a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores que no surjan como resultado de una conversion o rcorganizacion corporativa: que se hayan organizado para llevar a cabo una nueva actividad cconomica
En aquellos casos en que el Secretario determine que no se cumplió con los terminos de la reorganización dentro del periodo de tiempo señalado, esto constituirá evidencia prima facie de que el único fin de la transacción fue el evitar las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuyo caso dicha corporación matriz y la corporación subsidiaria estaran sujetas a la tasación por parte del Secretario. de la contribución correspondiente a los años durante los cuales dichas corporaciones y sus miembros se acogieron a los beneficios de este Subcapitulo. El procedimiento a utilizarse será equivalente al dispuesto bajo la sección 6003 del Subtítulo F relativa a la tasación de contribución en peligro y según el reglamento que el Secretario promulgue a tales"efectos.
Sección 1382.- Tratamiento de Ciertas Distribuciones
(a) Tributación de los Miembros. Ordinarios, Extraordinarios o Corporativos de las Utilidades y Beneficios Acumulados durante Años Contributivos en que la Corporación no era una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores.- Cualquier distribución hecha por una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores a los miembros ordinarios, extraordinarios o corporativos de utilidades s beneficios acumulados durante los años en que la corporación no era una corporación especial, incluyendo las utilidades y beneficios provenientes de reorganizaciones con personas que no son Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. estará sujeta a las disposiciones de este Subtítulo sin considerar este Subcapitulo.
(b) Origen de las Distribuciones.- En los casos en que la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores tenga utilidades y beneficios acumulados descritos en el apartado
(a) , la Junta de Directores de la corporación especial determinará el origen de la distribución o A visos de Credito efectuados.
Seccion 1383 - Credito por Pagos de Certificados de Membresia por parte de Miembros Ordinarios y Extraordinarios
(a) Regla General - Se concedera a toda persona a quien se le emita un certificado de membresia como miembro ordinario o extraordinario de la Corporacion Lspccial l'ropiciad de Irabajadores. un credito equivalente al veinticinco por ciento ( 25% ) de la cantidad total pagada por dicho certificado hasta un maximo de mil ( 1,000 ) dólares. En caso de que el certificado hasa sido pagado por parte de un miembro ordinario en propiedad, se tomara como credito el costo o base anistada de dicho miembro en la propiedad aportada. El crédito se tomara contra la contribucion sobre ingresos determinada en el año en uue se efectuen los pagos exigidos para adquirir el certificado. ya sea en su totalidad o de manera aplazada en uno o mas años contributis os. segun corresponda. El credito concedido no podra ser aplicado contra la contribucion basica alterna aplicable a individuos. Tal credito no estara disponible, en el caso de que un miembro ordinario que se desvincule de su relación con la corporacion especial y utilice la cantidad recibida para pagar su certificado de membresia en otra Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores en la que sea subsiguientemente un miembro ordinario, excepto y hasta el monto en que el costo del nuevo certificado de membresia exceda el costo del certificado de la corporación de la que antes era miembro ordinario.
(b) Arrastre del crédito - En caso de que el monto del crédito concedido exceda la contribucion sobre ingresos determinada en el año contributivo a que se refiere el apartado
(a) , el exceso podra ser arrastrado durante los proximos dos (2) años contributivos.
Seccion 1384 - Tratamiento de los Intereses Pagados sobre el Balance de los A visos de Crédito por Productividad y por Patrocinio.
En la medida en que el reglamento interno de la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores autorice el pago de intereses sobre los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio no pagados o por otras distribuciones acreditadas y no pagadas a los miembros ordinarios y extraordinarios segun se reflejen en las cuentas internas de capital individuales de cada miembro. los intereses asi pagados estaran exentos del pago de contribuciones sobre ingresos bajo este Subtítulo. Este tratamiento no le es extensivo a los intereses pagados a los miembros corporativos.
Sección 1385.- Pagos al Sucesor de un Miembro Ordinario o Extraordinario Fallecido Las cantidades pagadas a los herederos o sucesores de un miembro ordinario o extraordinario de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores fallecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado
(g) de la sección 1503 del Capitulo XV de la Ley Núm. 3 del 9 de enero de 1956, scgun enmendada. 'Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. o inclúbles por razón de la sección 1378 en el ingreso bruto de un sucesor en interés de un miembro fallecido scran consideradas como ingreso con respecto a finados según lo dispuesto en la seccion 1120 de este Subitulo
Sección 1386.- Tratamiento de Acciones Preferidas
(a) Distribuciones.- Las cantidades distribuidas por una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores a los tenedores de acciones preferidas en dicha corporacion especial. que no este sujeta a tratamiento contributivo preferencial bajo algún estatuto de caracter especial respecto a exenciones contributivas. que constituya un dividendo tributable estará sujeto a una contribucion equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la distribucion.
(b) Venta o Permuta de Acciones Preferidas - La ganancia obtenida en la venta o permuta de acciones preferidas en una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores estara sujeta a una contmibucion de un diez (10) por ciento sobre el monto de la ganancia realizada. si alguna En el caso d. generarse una perdida la misma sera considerada como una perdida ordinaria
Seccion 1387 - Exencion Especial a las Corporaciones Espcciales Propiedad de Trabaiadores dedicadas a Negocios Manufactureros que no gocen de Exencion Contributiva bajo las Leves de incentivos Contributivos o Industriales
La Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores podra disfrutar de una de las dos (2) "guientes deducciones. a su opcion
(a) Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores dedicadas a la manufactura que no gocen de exencion contributiva bajo las leyes de incentivos contributivos o industriales. cuyo ingreso neto no asignado a la Cuenta Colectiva de Reserva y al Fondo Social y que a su ve/ no haya sido capitalizado exceda de $200,000, y que haya mantenido un empleo o posición de trabajo para miembros ordinarios promedio de veinte (20) o mas personas durante dicho año contributivo. podra deducir los primeros s. 10,000 (10) de dicho ingreso de los Avisos de Credito por Productividad y por Patrocinio proporcionalmente distribuidos a sus miembros ordinarios y extraordinarios que no havan sido capitalizados. scgun corresponda. para que dicha cantidad este totalmente exenta del pago de contribucion sobre ingresos
(b) Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores dedicadas a la manufactura que no gocen de exencion contributiva bajo las leyes de incentivos contributivos o industriales y que en cualquier
año contributivo generen un ingreso neto total menor de $20.000 por empleo o posicion de trabajo para miembros ordinarios de producción podrán tomar una deducción equivalente al quince (15) por ciento de su nomina o total de anticipos de ganancia de producción hasta un máximo de un cincuenta (50) por ciento de los Avisos de Crédito por Productividad y por Patrocinio distribuidos durante el año contributivo a sus miembros ordinarios y extraordinarios, según corresponda.
Sección 1388.- Deducción a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores por la Creación de Nuevos Empleos -
Se concederá una deducción anual del quince (15) por ciento de la nomina o total dc anticipos de ganancia atribuible a la creación de tres (3) a cinco (5) empleos o posiciones de trabajo para miembros ordinarios nuevos por una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores. Dicha deduccion sera de veinte (20) por ciento de dicha nómina o total de anticipos de ganancias cuando se creen de seis (6) a diez (10) empleos o posiciones de trabajo para miembros ordinarios; y de veinticinco (25) por ciento cuando se creen once (11) o más nuevos empleos o posiciones de trabajo para miembros ordinarios. Dicha deducción será concedida a partir de los primeros tres (3) años contributivos desde la creacion u organización de la corporación especial. Para disfrutar de la deducción concedida la corporacion especial mantendrá el nivel de empleo o posiciones de trabajo para miembros ordinarios y nomina o total de anticipos de ganancias promedio existente durante el año contributivo inmediatamente anterior, scgun corresponda.
Toda Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores que reclame esta deduccion deberá incluir. como parte de su planilla informativa, un desglose de los empleos o posiciones para miembros ordinarios nuevos creados durante dicho año contributivo en la cual incluyan el nombre del empleado o miembro ordinario. fecha en la cual comenzó en la posición. su clasificación y salario o anticipo de ganancia devengado durante dicho año contributivo.
Vaccon 1380 . Venta de acciones a una Corporacion Especial Propiedad de Trabaiadores o a los 1:abaiadores para la organización de una Corporacion Especial Propiedad de lrabaradores
(a) Regla General - Ninguna ganancia scra reconocida si acciones de una corporacion fueren vendidas o permutadas a una Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores o a los trabajadores para la organi/acion de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores sujeto al cumplimiento de los sigunentes requisitos (1) La Corporacion Especial Propiedad de Trabajadores o los trabaiadores poscan inmediatamente despues de la venta o permuta, por lo menos el cincuenta y cinco (55) por ciento de las acciones votantes en circulacion de dicha corporacion. (2) La Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o los trabajadores adquieran dentro de un periodo de tiempo no menor de tres (3) años. el ochenta (811) por ciento de las acciones votantes en circulacion de dicha corporacion (3) El producto de la venta o permuta efectuada debera ser reinvertido en propiedad similar (4) El periodo para reponer o reinvertir el producto de la venta o permuta comienza tres (3) meses antes de la venta o permuta de las acciones de la corporacion y termina doce (12)
meses después de efectuada dicha venta o permuta. (5) El contribuyente deberá radicar una declaración por escrito verificada por la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores donde este certifique que ha vendido o permutado dichas acciones al precio pagado por las mismas, y el por ciento, representado por dichas acciones respecto al total de acciones votantes emitidas y en circulación de dicha corporación.
(b) Definición de Propiedad Similar.- A los fines de esta sección el termino propiedad similar tendrá el mismo significado que aquel establecido en la sección 1112(f) de este Subitulo en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta sección.
(c) Imposibilidad de Adquirir Propiedad Similar.- Cuando el contribuyente fuere un individuo y probara a satisfacción del Secretario que no ha podido adquirir propiedad similar dentro del termino prescrito por ley, la ganancia, si alguna, se considerará como si fuera una ganancia de capital a largo plazo según dicho termino se define en la sección 1121(a)(4) de este Subinulo
SUBCAPITULO N - CORPORACIONES DE INDIVIDIOS
Seccion 1390 - Regla General
(a) Aplicación de Disposiciones - (1) En General - Las disposiciones de este Subcapitulo seran aplicables unicamente a aquellas corporaciones que radiquen con el Secretario una cleccion para ser consideradas como una Corporacion de Individuos (2) Sociedades - Para propositos de este Subcapitulo el termino corporacion inclose el termino sociedad', siempre y cuando dicha sociedad no tenga en vigor una cleccion segun la seccion 1342 para el año contributivo de la secienda. 1.1. 1erminos accionistas s acciones inclosen los terminos 'socios' y participaciones respectivameme
(b) Definiciones - (1) Corporacion de individuos - Para propositos de este Subcapitulo el termino 'Corporacion de individuos' significa con relación a cualquier año contributivo una corporacion para la cual esta en vigor una cleccion segun la seccion 1391 de este Subcapitulo (2) Corporacion Regular - Para propositos de este Subcapitulo el termino 'Corporacion Regular' significa, con relacion a cualquier año contributivo, una corporacion que no sea una Corporación de Individuos para dicho año
(c) Corporaciones de Individuos Elcgibles - (1) En general - Para propositos de este Subcapitulo una corporacion de individuos es una corporacion domestica la cual sea una corporación elegible y la cual - (A) no tenga mas de 35 accionistas.
(B) no tenga como accionista a una persona (salvo un caudal o un fideicomiso según descrito en el apartado
(d) (2)) que no sea un individuo. (C) ne tenga como accionista a un extranjero no residente. , (D) no tenga más de una clase de acciones. (2) Corporaciones Organizadas en los Estados de los Estados Unidos. Para propositos del párrafo (1), el término 'corporación doméstica' incluye una corporación organizada bajo las leyes de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos o el Distrito de Columbia. que se dedica a la explotación de una industria o negocio exclusivamente en Puerto Rico. (3) Corporaciones Elegibles. - Para propósitos del párrafo (1), el termino 'corporacion elegible' significa cualquier corporación doméstica que no sea - (A) una compañía de seguros sujeta a tributacion segun las disposiciones del Subcapítulo G. (B) una compañía inscrita de inversiones sujeta a tributacion segun las disposiciones del Subcapítulo L. (C) una corporación especial sujeta a tributacion segun las disposiciones del Subcapítulo M. (D) una corporacion que disfruta de exencion contribuliva bajo las disposiciones de la Les Num 57 del 13 de junio de 1963. Les Num 26 del 2 de iunio de 1978. la Les Num $x$ del $x$ de enero de 1987. o cualquier les de naluralera similar sin incluir una corporacion que disfruta de exencion bajo las disposiciones de la Les Num 78 del 10 de seplenitre de 1993. (E) una corporacion exenta bajo las disposiciones de la seccion 1101 . (F) una institucion financiera segun dicho termino se delinc en la seccion 1124(f)(4), 0 (G) una corporacion a la cual el Comisionado de Instituciuncs Financieras le expidio una licenzia de acuerdo con la Les Num 3 del 6 de oculbre de 198". conocida como la 'Ley de Fondos de Capital de Inversion'. segun enmiendada
(d) Reglas Especiales para la Aplicacion del apartado
(c) (1) Conyuges Tratados Como Un Accionista - Para propositos del apartado
(c) los conyuges entre si (o sus respectivos caudales) se consideraran como un solo accionista (2) Cientos Fideicomisos Permitidos Como Accionistas - (A) En general - Para propósitos del apartado
(c) (1)B), los siguientes fideicomisos pueden ser accionistas
(i) Un fideicomiso el cual es considerado en su totalidad propiedad de un individuo que es residente de Puerto Rico o ciudadano americano no residente (ii) Un fideicomiso creado primordialmente para ejercer el derecho al voto sobre las acciones que le fueron transferidas y cuyo beneficiario sea un individuo residente de Puerto Rico o ciudadano americano no residente (3) El Caudal de un Deudor Personal en Quiebra Puede Ser Accionista - Para propositos del apartado
(c) (1)(B), el término 'caudal' incluye el caudal de un deudor personal en quiebra en una acción según el Título 11 del Código de los Estados Unidos. (4) Diferencias de Derechos al Voto Sobre Acciones Comunes - Para propositos del apartado
(c) (1)(D), no se considerará que una corporación tiene mas de una (1) clase de acciones únicamente porque existen diferencias en los derechos al voto entre los participantes en acciones comunes. (5) Préstamo Bonafide de un Accionista a la Corporacion - (A) En general. - Para propositos del apartado
(c) (1)(D), un prestamo bona fide de un accionista a la corporacion no se considerara como una segunda clase de accion (B) Préstamo bonafide. - Para propositos de este parrafo. el termino 'prestamo bonafide' significa cualquier promesa incondicional escrita para pagar a la presentacion ("on demand") o en una fecha cierta una cantidad determinable en dinero si -
(i) la tasa de interes is las fechas de pago de interes no es contingente a que se generen ganancias. a la discrecion del deudor. o a faciores similares. (ii) no existe derecho a con erir idireza o indirecamente dicha deuda en acciones. y (iii) el acreedor es un individuo (que no sea un cxtamicro no residente) un caudal. o un fideicomiso descrito en el parraio 121 (C) Reglamentos - El Secretario promulgara los reglamento necesarion s convenientes para el tratamiento apropiado de deuda bonafide
(c) Regla Especial Para un Fideicomiso Calificado de Acuerdo con este Subcapitulo - (1) En general - En el caso de un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapitulo para el cual un beneficiario hace una elección de acuerdo al parrafo (2) - (A) dicho fideicomiso sera considerado como un fideicomiso descrito en el apartado
(d) (2)(A)(i) y (B) el beneficiario de dicho fideicomiso sera considerado el dueño de esa parte del fideicomiso que consiste de acciones en una Corporacion de Individuos con relación al cual se hizo la elección de acuerdo con el parrafo (2)
(2) Elección. -
(A) En general. - Un beneficiario de un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapitulo (o su representante legal) puede elegir la aplicacion de las disposiciones de este apartado. (B) Menera y fecha de elección. -
(i) Elección individual para cada corporacion. - Una eleccion según este parrafo se hará por separado con relación a cada corporacion cuyas acciones son poseídas por el fideicomiso. (ii) Efecto de la elección con relación a beneficiarios sucesivos de ingreso. - Si se ha hecho una elección según este parrafo con relacion a cualquier beneficiario se considerará que cada beneficiario sucesivo ha hecho una eleccion según este párrafo a menos que tal beneficiario rehuse consentir afirmativamente a tal elección. (iii) Fecha, manera y forma de la eleccion. Cualquier elección o denegación, según este párrafo, se efectuará de tal manera y forma y en tal momento, según determine el Secretario mediante reglamento (C) Irrevocabilidad de la elección. - Una eleccion. una ver hecha. podra ser revocada solamente con el consentimiento del Secretario (D) Efectividad - Una eleccion sera efectiva hasta un maxime de 2 meses y 15 dias antes de la fecha de eleccion (3) Fideicomiso Calificado de Acuerdo con este Subcapitulo - Para propositos de este apartado. el termino 'fideicomiso calificado' de acuerdo con este Subcapitulo significa un fideicomiso - (A) cuyos terminos requieren que - (1) durante la vida del beneficiario actual de ingresos. habra solo un (1) beneficiario de ingresos del fideicomiso. (11) cualquier distribucion de los activos del fideicomiso (corpus') durante la vida del beneficiario actual de ingresos podra ser distribuido unicamente a dicho beneficiario. (iii) el interés en los ingresos del beneficiario actual de ingresos en el fideicomiso terminara a la fecha de la muerte de dicho beneficiario o a la terminacion del fideicomiso, la que ocurra primero. y (iv) de terminar el fideicomiso durante la vida del beneficiario actual, el fideicomiso distribuira todos sus activos a dicho beneficiario. y
(B) en el cual todo el ingreso (según la seccion 1162(d)) a ser distribuido (o que se requiera que se distribuya) corrientemente se distribuya exclusivamente a un indiv idue residente de Puerto Rico o ciudadano americano no residente (4) Fideicomiso descalificado. - (A) Incumplimiento con los requisitos del parrafo (3)(A) - Si un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapitulo deja de cumplir con los requisitos del parrafo (3)(A), las disposiciones de este apartado no aplicaran a dicho fideicomiso a la fecha en que éste incumpla con los requisitos. (B) Incumplimiento con los requisitos del parrafo (3)(B) - Si un fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapitulo deja de cumplir con los requisitos del parrafo (3)(B) pero continúa en cumplimiento con los requisitos del parrafo (3)(A), las disposiciones de este apartado no aplicaran a dicho fideicomiso efectivo al primer dia del primer año contributivo comenzado despues del primer año contributivo para el cual incumplió los requisitos del parrafo (3)(B).
Seccion 1391 -Eleccion. Revocacion. Terminacion.
(a) Eleccion. - (1) En general - Excepto segun se dispone en el apartado
(g) , una corporacion elegible podra acogerse a los beneficios de una Corporacion de Individuos (2) Consentimiento de Todos los Accionistas a la Eleccion - I na cleccion de acuerdo con este apartado sera valida unicamente si todas las personas que son accionistas en dicha corporacion en el dia en que dicha cleccion se efectua consienten a dicha cleccion
(b) Efectividad - (1) En general - Una corporacion de individuos podra efectuar una cleccion de acuerdo con el apartado
(a) para cualquier año contributivo - (A) en cualquier momento durante el año contributivo anterior. o (B) en o antes del decimoquinto dia del cuano mes del año contributivo para el cual dicha eleccion sera efectiva (2) Cierras elecciones efectuadas durante los primeros tres meses s medio tratadas como efectivas para el proximo año contributivo -
Si - (A) una cleccion de acuerdo con el apartado
(a) se hiciera para cualquier año contributivo durante dicho año y en o antes del decimoquinto dia del cuano mes de dicho año. pero
(B) Cualquiera de -
(i) en uno o más días de dicho año contributivo antes del dia en el cual se hizo la elección, la corporación incumplió con los requisitos del apartado
(c) de la sección 1390, ó (ii) una o más personas, las cuales poseian acciones en la corporación durante dicho año contributivo y antes que se hiciera la eleocion no consintieron a la elección. entonces se considerará que dicha elección se hizo para el próximo año contributivo. (3) Elección hecha después de los primeros tres meses y medio considerada efectiva para el próximo año contributivo. - Si - (A) una corporación de individuos hace una elección de acuerdo con el apartado
(a) para cualquier año contributivo. y (B) dicha elección se hace después del decimoquinto dia del cuarto mes del año contributivo y en o antes del decimoquinto dia del cuarto mes del siguiente año contributivo. entonces dicha elección se considerará hecha para el próximo año contributivo 14) Años contributivos de tres meses y medio o menos - Para propositos de este apartado una eleccion para el año contributivo hecha no mas tarde de tres meses, medio despues del primer dia del año contributivo se considerara radicada a tiempo durante dicho año contributivo
(c) Efectividad - Una elección de acuerdo con el apartado
(a) sera ciecina para el año contributivo de la corporacion para el cual se efectuo y para todos los años contributivos siguientes de la corporacion, hasta que se terminc dicha elección de acuerdo con el apartado id:
(d) Terminacion - (1) Por Revocacion - (A) En general - Una elección de acuerdo con el apartado
(a) podra ser terminada por revocacion (B) Accionistas que poseen más del cincuenta (50) por ciento de las acciones tienen que consentir a la revocacion. - Una eleccion puede ser revocada unicamente mediante declaracion jurada debidamente notarizada si los accionistas que poseen mas del cincuenta (50) por ciento de las acciones de la corporacion en el dia en el cual se hace la revocación consienten a la revocación. (C) Efectividad - Excepto según se dispone en el inciso (D).
(i) una revocación hecha durante el año contributivo $y$ en o antes del decimoquinto dia del cuarto mes de dicho año sera efectiva en el primer dia de dicho año contributivo, y (ii) una revocación hecha durante el año contributivo pero despues de dicioo decimoquinto dia sera efectiva en el primer dia del siguiente año contributivo. (D) Revcacición efectiva en fecha futura. - Si la revocacion especifica una fecha de efectividad la cual es en o despues del dia en el cual la revocacion fue hecha. dicha revocación sera efectiva en o despues de la fecha asi especificada (2) Por la corporación que cesa de ser una corporación de individuos - (A) En general. - Una elección de acuerdo con el apartado
(a) terminara cuando (en cualquier momento en o antes del primer dia del año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos) dicha corporacion cesa de ser una corporación elegible. (B) Efectividad - Cualquier terminacion de acuerdo con este inciso sera efectiva en o despues de la fecha de terminacion. (3) Cuando las entradas brutas derivados de la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico para el año contributivo de la corporación scan menores del noventa (90) por ciento del total de las entradas brutas - (A) Terminacion - (1) En general - L na eleccion de acuerdo con al apartado
(a) terminara cuando para el año contributivo la corporacion tienc entradas brutas de ingresos no derivados de la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico en exceso de diez (10) por ciento para el año contributivo (II) Efccividad - Cualquier terminacion de acuerdo con este parrafo sera efectiva el primer dia del año contributivo al cual se reficte la clausula (1) (B) Reglas Espcciales - (1) Explotacion de una industria o negocio - Para propositos delparrafo (3) el termino 'industria o negocio' no inclura un negocio de arrendamiento a menos que bajo los criterios establecidos por reglamentos promulgados por el Secretario la corporación de individuos rinda servicios significativos al arrendatario como parte de tal negocio (II) Entradas brutas derivadas de la explotación de una industria o negocio - Para propositos del parrafo (3), el termino entradas brutas relacionadas de la explotación de una industria o negocio incluıra
(I) Venta de Activos Utilizados en la Industria o Negocio - La ganancia derivada de la venta, permuta u otra disposicion de propiedad utilizada en la correspondiente industria o negocio (II) Ingreso Bruto Durante el Periodo de Organizacion de la Corporación.- El ingreso proveniente de la inversion temporera de los fondos de una corporación durante el periodo del comienzo de la explotación de la industria o negocio que califica-a la corporación para los beneficios de este Subcapitulo. Dicho periodo no podra ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organizacion de la corporacion
(c) Tratamiento en la terminación de un año cubierto por la elección. (1) En general. - En el caso de la terminación de un año cubierto por la cleccion. para propósitos de este Subcapitulo - (A) Año corto cubierto por la elección. - La parte de dicho año terminado antes del primer dia para el cual la terminación es efectiva se considerara como un año contributivo como para el cual la corporacion es una corporacion de individuos (B) Año corto no cubierto por la elección. - La parte de dicho año comenzado en dicho primer dia se considerara como un año contributivo corto para el cual la corporación es una corporacion regular (2) Asignacion proporcional - Excepto segun se dispone en el parraio (3) en el inciso (C) del parrafo (6), la determinacion de las paridas a tomarse en consideracion para cada año contributivo corto al cual aplica el parrafo (1) se hara - (A) primero. determinando la cantidad de cada una de las paridas de ingreso. perdida. o credito descrita en la seccion 1393 (an l) para la terminacion de un año cubierto por la cleccion (B) luego. asignando una participacion igual a cada cantidad determinada segun el inciso (A) a cada dia del año de terminacion de un año cubierto por la cleccion (3) Eleccion para asignar paridas a cada año contributivo corto segun las reglas normales de contabilidad - (A) En general - Una corporación puede elegir la no aplicacion del parrafo (2) (B) Consentimiento de los accionistas necesario para cicecion - Una cleccion de acuerdo con este parrafo sera valida unicamente si todas las personas que son accionistas en la corporacion durante cualquier momento en el año corto cubierto por la cleccion, todas las personas que son accionistas en la corporacion el primer dia del año no cubierto por la elección consienten a dicha elección (4) Terminacion del año cubierto por la elección. - Para propósitos de este apartado. el termino 'terminacion del año cubierto por la cleccion' significa cualquier año contributivo de una
corporación (determinado sin consideración a este apartado) para el cual es efectiva una terminación de la elección hecha de acuerdo con el apartado
(a) (excepto terminaciones que son efectivas en el primer dia de dicho año). (5) Contribución para el año corto no cubierto por la elección determinada a base de anualización. - (A) En general. - El ingreso neto tributable para el año corto descrito en el inciso (B) del parrafo (I) se elevará a base anual multiplicando el ingreso neto para dicho año corto por el número de dias en el año de terminación del año cubierto por la eleccion y dividiendo el producto por el número de dias en el año corto La contribucion sera la misma parte de la contribución determinada en una base anual que el numero de dias en dicho año corto guarda con el número de dias en el año de terminacion del año cubierto por la elección. (B) Aplicación de la sección 1119. - La seccion 1119 aplicara al año contributivo corto descrito en el inciso (B) del parrafo (1). (6) Otras reglas especiales. - (A) Años cortos considerados como un (1) año para propositos de arrastres - El año contributivo corto descrito en el inciso (A) del parrafo (I) no se considerara para propositos de determinar el numero de años contributivos a los cuales la corporacion podra arrastrar cualquier partida (B) Fecha de radicacion para un año cubierto por la elección - La fecha de radicacion de una planilla para el año contributivo corto descrito en el inciso (A) del parrafo (I) sera la misma fecha de radicacion para el año contributivo corto descrito en el inciso (D) del parralo (1) (incluyendo prorrogas al mismo) (C) No aplicara asignacion proporcional para una terminacion de año cubierto por la elección si cambia el cincuenta (50) por ciento de la titularidad - 1.1 parrafo (2) no aplicara a una terminacion de año cubierto por la elección si el cincuenta (50) por ciento o mas de las acciones en dicha corporacion se venden o pernunan durante dicho año
(i) Terminaciones Accidentales - Si (1) una elección hecha por cualquier corporacion de acuerdo con el apartado
(a) es terminada de acuerdo con los parrafos (2) ó (3) del apartado
(d) . (2) el Secretario determina que la terminacion fue accidental. (3) no mas tarde de un periodo razonable de tiempo despues del descubrimiento del evento que resulto en dicha terminacion. se tomaron medidas para que la corporacion fuere nuevamente una corporacion de individuos. y (4) la corporacion y cada persona que fue un accionista de la corporacion en cualquier momento durante el periodo especificado en este apartado. acuerdan hacer los ajusies (consistentes
con el tratamiento de la corporación como una corporación de individuos) que sean requeridos por el Secretario con relación a dicho periodo, entonces, no obstante el evento de terminación, se considerará que dicha corporación continua siendo una corporación de individuos durante el periodo determinado por el Secretario.
(g) Elección Después de una Terminación. - Si una corporación de individuos hizo una eleccion de acuerdo con el apartado
(a) y si dicha elección ha sido terminada de acuerdo-con el apartado
(d) , dicha corporación (y cualquier corporación sucesora) no será elegible para hacer una elección de acuerdo con el apartado
(a) para cualquier año contributivo antes del quinto año contributivo que comience después del primer año contributivo para el cual dicha terminación es efectiva, a menos que el Secretario consienta a dicha elección.
Sección 1392 - Efecto de la Elección en la Corporación.
(a) Regla General. - Excepto segun de otro modo dispuesto en este Subcapitulo. una corporacion de individuos no estará sujeta a las contribuciones impuestas por este Subitulo.
(b) Determinación del Ingreso Tributable de la Corporación. - El ingreso neto de una corporacion de individuos se determinará de la misma manera que en el caso de una corporacion regular excepto que (1) las partidas descritas en la sección 1393(a)(1) se informaran por separado. y (2) no se le concederán a la corporacion las deducciones a las que se refiere la seccion 1332(a)(1), (2) y (3)
(c) Elecciones de la Corporacion de individuos - (1) En general - Excepto segun lo dispuesio en el parralo :2: la corporacion de indiriduos hara cualquier elección que afecte la decerminacion de las paridas dctiradas por dicha corporacion (2) Excepciones - En el caso de una corporacion de indiriduos. la clection de acuerdo con la seccion 1131(a) (relacionada con las contribuciones pagadas a los Estados Unidos. posesiones de los Estados Unidos y paises extranjeros se liara por cada accionista indiridualmente
(d) Recuperacion de Beneficios del Metodo 'Ultimo en entrar. Primero en salir' "LIFO") (1) En general. - Si - (A) una corporacion de indiriduos fue una corporacion regular durante el último año contributivo antes del primer año contributivo para el cual fue efectiva la cleccion de acuerdo con la seccion 1391(a). y (B) para dicho último año contributivo. la corporacion tenia en vigor una cleccion de acuerdo con la sección 1022(d) para la utilización del metodo de valorizar inventarios último en entrar, primero en salir' ("LIFO"). la recuperacion ("recapture") de los beneficios del metodo 'último en entrar. primero en salir' se incluira en el ingreso bruto
de la corporación para dicho último año contributivo (y los ajustes apropiados a la base del inventario tomarán en consideración la cantidad incluida en ingreso bruto de acuerdo con este párrafo). (2) Contribución adicional pagadera a plazos. - (A) En general. - Cualquier incremento en la contribucion impuesta por este Subtítulo por razón de este apartado será pagadera en tres (3) plazos iguales. (B) Fecha para el pago de los plazos. - El primer plazo de acuerdo con el inciso (A) será pagadero en o antes de la fecha limite (sin considerar prorroga) para rendir la planilla de la contribución impuesta por este Subtítulo para el ullumo año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular y los dos (2) plazos siguientes se pagarán en o antes de la fecha limite para rendir (según determinado) la planilla de la corporación para los dos (2) años contributivos siguientes. (C) Sin intereses por el periodo prorrogado. - No obstante lo dispuesto en la sección 6041
(a) (2) del Subtítulo F, para propósitos de la sección 6041 de dicho Subtítulo F. la fecha prescrita para el pago de cada plazo bajo este parrafo se determinara de acuerdo con este parrafo. (3) Cantidad de la recuperación de los beneficios del método ullumo en entrar. primero en salir: - Para propósitos de este parrafo el termino la recuperación de los benefícios del método ullumo en entrar, primero en salir significa la cantidad (si alguna) por la cual - (A) la cantidad de inventario de los activos de inventario bato el metodo primero en entrar. primero en salir (FIFO) autorizado por la seccion 102212 . excede (B) la cantidad de inventario de dichos activos de acucrdo con el metodo ultimo en entrar. primero en salir (LIFO)
Para propósitos de la frase anterior. la cantidad de inventario se determinara al cierre del último año contributivo referido en el parrafo (1) (4) Otras definiciones - Para propositos de este apartado- (A) El metodo ultimo en entrar. primero en salir - El termino metodo ultimo en entrar. primero en salir significa el metodo autorizado por la seccion 1022(d) (B) Activos de inventario - El término activos de inventario significa inventario u otra propiedad de tal naturaleza que estaria propiamente inchida en el inventario de la corporacion si estuviese en existencia al cierre del año contributivo (C) Metodo para determinar la cantidad de inventario - La cantidad de inventario de los activos de acuerdo con un metodo autorizado por la seccion 1022(d) se determinara - (1) si la corporación utiliza el metodo al detal para valorar inventarios de
acuerdo con la sección 1022(d), utilizando dicho método. o (ii) si la cláusula
(i) no es de aplicación. utilizando costo o mercado. el que resulte menor.
(e) Recuperación de los Beneficios de Depreciación Flexible. Depreciación Acelerada o Cualquier otro Método de Depreciación Acelerada Autorizado.- (1) En general. - Si (A) una corporación de individuos fue una corporacion regular durante el último año contributivo antes del primer año contributivo para el cual fue efectiva la eleccion de acuerdo con la sección 1391(a) y (B) para dicho último año contributivo. la corporacion tenia en vigor una cleccion de acuerdo con la secciones 1117 o 1118 para la utilizacion del metodo de depreciacion flexible. depreciación acelerada o cualquier otro método de depreciacion acelerada autorizados bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la recuperacion ('recapture') de los beneficios del método de depreciacion flexible se incluria en el ingreso bruto de la corporación para dicho último año contributivo (y los ajustes apropiados a la base ajustada flexible del activo tomaran en consideracion la cantidad incluida en ingreso bruto de acuerdo con este parrafo) (2) Cualquier incremento en la contribucion impuesta por este Subitulo por raion de este apartado scra pagadera en o antes de la fecha limite para rendir la planilla impursta por este Subitulo para el ultimo año contributivo para el cual la corporacion fue una corporacion regular (3) Cantidad de la recuperacion de los beneficios de los metodos de depreciacion flexible - depreciacion acelerada o cualquier otro metodo de depreciacion acelerada tino la Les de ( contribuciones sobre Ingresos de 1954. Para propositos de este apartado el termino la recuperacion de los beneficios del metodo de depreciacion flexible. depreciacion acelerada o cualquier otro metodo de depreciacion acelerada bajo la Les de contribuciones sobre Ingresos de 1954 significa la cantidad (si alguna) por la cual - (A) la cantidad de depreciacion bajo el metodo de depreciacion flexible. depreciacion acelerada o cualquier otro metodo de depreciacion autorizado por la secciones 1117 o 1118 . excede (B) la cantidad de depreciacion de acuerdo con el metodo de linca recta de depreciacion
Para propositos de la frase anterior. la cantidad de depreciacion se deteminara al cierre del ultimo año contributivo referido en el parrafo (1) (1) Metodo de linea recta de depreciacion - El termino 'metodo de linca recta de depreciacion' ("straight line") significa el metodo autorizado por la seccion 1023(k) de este Subitulo o por la seccion 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. scgun enmendada
(f) Reconocimiento de Ingresos Diferidos Bajo Contratos a Largo Plazo- (1) En general .- Si- (A) una corporación de individuos fue una corporación regular durante el último año contributivo antes del primer año contributivo para el cual fue efectiva la elección de acuerdo con la sección 1391(a) y (B) para dicho último año contributivo. la corporación opto por reconocer el ingreso bruto relacionado a contratos de instalacion. edificacion y construccion de obras bajo el método de contrato terminado. se incluirá el ingreso diferido bajo dicho método en el ingreso bruto de la corporacion para dicho último año contributivo. (2) Cualquier incremento en la contribución impuesta por este Subitulo por razon de este apartado sera pagadera en o antes de la fecha limite para rendir la planilla de la contribucion impuesta por este Subtítulo para el último año contributivo para el cual la corporacion fue una corporación regular. (3) Reconocimiento de ingresos diferidos bajo el metodo de contrato teminando - Para propositos de este apartado el termino 'reconocimiento de ingreso diferido bajo el metodo de contrato terminado' significa la cantidad (si alguna) por la cual - (A) la cantidad de ingreso bruto bajo el metodo de porcentale de terminacion excede. (B) la cantidad de ingreso bruto bajo el metodo de contrato teminado
Para propositos de la frase anterior. dicha cantidad se determinara al cierre del ullimo año contributivo referido en el parrafo (1) (4) Contrato temınado - El termino 'contrato temınado' significa el metodo autorizado scgun los reglamentos de la seccion 1142 (5) Reconocimiento de ingreso Diferido en Ventas a Plazos - (1) En general - Si- (A) una corporación de individuos fue una corporacion regular durante el último año contributivo antes del primer año contributivo para el cual fue efectiva la elección de acuerdo con la seccion 1391
(a) y (B) para dicho ullimo año contributivo o cualquier año contributivo anterior. la corporación dispusiere de propiedad mueble mediante el metodo de ventas a plazos. se incluıra el ingreso diferido bajo dicho método en el ingreso bruto de la corporación para dicho último año contributivo
(2) Cualquier incremento en la contribución impuesta por este Subtítulo por razon de este apartado será pagadera en o antes de la fecha limite para rendir la planilla de la contribucion impuesta por este Subtítulo para el último año contributivo para el cual la corporacion fue una corporación regular. (3) Reconocimiento de ingresos diferidos bajo el plan de ventas a plazos.-Para propositos de este apartado el término 'reconocimiento de ingreso diferido bajo el método de ventas a plazos' significa la cantidad (si alguna) por la cual - (A) la cantidad de ingreso bruto sin tomar en consideración el metodo de ventas a plazos, excede (B) la cantidad de ingreso bruto bajo el método de ventas a plazos
Para propositos de la frase anterior. dicha cantidad se determinará al cierre del último año contributivo referido en el inciso (A) del párrafo (1).
(h) Utilidades y Beneficios Considerados como Distribuidos - En el caso en que la corporación de individuos tenga utilidades $y$ beneficios acumulados al cierre del año contributivo anterior al primer año en que entra en vigor la opción descrita en la sección 1391. o que tenga utilidades $y$ beneficios provenientes de liquidaciones o reorganizaciones, dichas utilidades $y$ beneficios se considerarán distribuidos durante los primeros dos (2) años contributivos de la corporación de individuos sujeto a lo dispuesto en los parrafos (1) y (2) de la sección 1354 de este Subtítulo. Al hacer referencia a los parrafos (1) y (2) de la sección 1354. se entenderá el termino 'sociedad especial' como 'corporacion de individuos'.
Seccion 1393 - Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos -
(a) Determinación de la Responsabilidad Contributiva de los Accionistas - (1) En general. - Para determinar la contribución de un accionista de acuerdo con este Subtítulo para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se considerará la participación proporcional de un accionista en los ingresos. perdidas o créditos a ser incluidos por separado scgun determinados en las secciones 1335(a) y 1344(b) que puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista (2) Limitación en la concesión de perdidas. - Para propositos del parrafo (1), la participación proporcional de un accionista en la perdida de una corporacion de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida únicamente hasta el monto establecido en la sección 1023(a)(4).
(b) Naturaleza de las partidas atribuidas. - La naturaleza de cualquier partida incluida en la participación proporcional de un accionista de acuerdo con el parrafo (1) del apartado
(a) se determinara como si dicha partida fue derivada directamente de la fueute de la cual la realizó la corporacion.
(c) Ingreso bruto de un accionista. - En el caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un accionista para propositos de este Subtítulo, dicho ingreso bruto incluirá la participación proporcional
de un accionista en el ingreso bruto de la corporación.
(d) Reglas especiales para perdidas y deducciones. - (1) No puede exceder la base del accionista en las acciones y la deuda - La cantidad total de pérdidas y deducciones utilizadas por un accionista de acuerdo con el apartado
(a) para cualquier año contributivo no excederá de la suma de - (A) la base ajustada de las acciones de un accionista en la corporacion de individuos (determinada sin considerar el parrafo (1) de la seccion 1394(a) para el año contributivo). y (B) la base ajustada del accionista en cualquier deuda de la corporacion de individuos al accionista (determinada sin considerar cualquier ajuste de acuerdo con el parrafo (2) de la sección 1394(b) para cualquier año contributivo). (2) Arrastre indefinido de perdidas y deducciones. - Cualquier perdida o deduccion no admisible como deduccion para cualquier año contributivo por razón del parrafo (1) se considerara incurrida por la corporación en el año contributivo siguiente con relacion a ese accionista. (3) Arrastre de perdidas no admisibles y deducciones al periodo de transicion despues de una terminación. - (A) En general. - Si para el último año contributivo de una corporacion para el cual fue una corporación de individuos no se concedio una perdida o deduccion por razon del parrafo (1), dicha perdida o deduccion se considerara incurrida por el accionista en el último dia de cualquier periodo de transicion despues de una terminacion. (B) No puede exceder la base en las acciones del accionista - La cantidad total de perdidas y deducciones consideradas por un accionista de acuerdo al inciso (A) no excedera la base ajustada de las acciones del accionista en la corporacion (estimado al cierre del último dia del periodo de transicion despues de una terminacion y sin tomar en consideración este parrafo) (C) Ajuste a la base de las acciones. - La base de las acciones en la corporacion se reducera por la cantidad admisible como una deduccion por raion de este parrafo.
(e) Tratamiento de un grupo familiar. - Si un individuo que es miembro de una familia (segun se define en la sección 1398(c)) de uno o mas accionistas en una corporacion de individuos rinde servicios para la corporación o provee capital a la corporación sin recibir compensacion razonable a cambio. el Secretario hará los ajustes necesarios a las partidas atribuibles a dicho individuo y a dichos accionistas. para reflejar el valor de dicho servicio o capital.
(f) Reglas Especiales. - (1) Trato de la contribución sobre ganancias implicitas. - Si se impone una contribución a una corporación de individuos de acuerdo con la sección 1397 para cualquier año contributivo. para propositos del apartado
(a) , la cantidad impuesta se considerará como una perdida incurrida
por la corporación de individuos durante dicho año contributivo. El carácter de dicha perdida se determinará de acuerdo con la asignación proporcional de la perdida entre las ganancias implicitas reconocidas que dan lugar a dicha contribución. (2) Reducción en la atribución como resultado de la contribución impuesta sobre ingreso de inversión excesivo. - Si se le impone a una corporación de individuos una contribucion de acuerdo con la sección 1397 para cualquier año contributivo para propósitos del apartado
(a) . cada partida de ingreso de inversión se reducirá por una cantidad que guarde la.misma proporción a la cantidad de dicha contribución como - (A) la cantidad de dicha partida guarda con (B) el ingreso de inversión para el año contributivo.
Seccion 1394.- Ajustes a la Base de los Accionistas en sus Acciones.-
(a) Regla General. - (1) Aumentos a la base. - La base de las acciones de cada accionista en una corporación de individuos para cualquier periodo se aumentará por la participación proporcional del accionista en las partidas de ingreso descritas en la sección 1393(a)(1). (2) Reducción en la base. - La base de las acciones de cada accionista en una corporación de individuos para cualquier periodo se reducirá (pero no a menos de cero) por la suma de las siguientes partidas determinadas con relación al accionista para dicho periodo. (A) distribuciones efectuadas por la corporacion que no se incluyeron en el ingreso del accionista por razón de la sección 1395. (B) las partidas de pérdidas y deducciones descritas en la seccion 1393(a)(1). (C) los créditos de la sección 5(a) de la Lev de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 1993. el aniculo 14 de la Lev de Fondos de Capital de Inversion y el crédito de la sección 1358 de este Subitulo. y cualquier otro credito de naturaleza similar. y (D) la retención en el origen de la sección 1145
(b) Reglas Especiales. - (1) Partidas de Ingreso. - Una cantidad que se requiera ser incluida en el ingreso bruto de un accionista y que este reflejado en su planilla se tomará en consideración bajo el apartado
(a) (1) solamente hasta el limite en que dicha cantidad sea incluida en el ingreso bruto reflejado en la planilla del accionista. aumentada o disminuida por cualquier ajuste a dicha cantidad como consecuencia de una redeterminación de la responsabilidad contributiva del accionista. (2) Ajustes a la base de la deuda. - (A) Reducciones a la base. - Si para cualquier año contributivo las cantidades
especificadas en los incisos (A) y (B) del apartado
(a) (2) exceden el monto que reduce la base del accionista a cero, dicho exceso será aplicado para reducir (pero no a menos de cero) la base del accionista en cualquier deuda de la corporacion de individuos al accionista. (B) Restauración de la base. - Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, hay una reducción de acuerdo con el inciso (A) en la base de un accionista en la deuda que una corporación de individuos tiene con dicho accionista, cualquier aumento neto (después de aplicar los parrafos (1) y (2) del apartado
(a) ) para cualquier año contributivo siguiente se aplicará para restaurar dicha reducción en la base antes de que pueda utilizarse para aumentar la base de los accionistas en las acciones de la corporación de individuos. (3) Coordinación con las secciones $1023(\mathrm{~g})(2)$ y $1023(\mathrm{j})$ - Esta sección y la seccion 1393 se aplicarán antes de aplicar las secciones $1023(\mathrm{~g})(2)$ y $1023(\mathrm{j})$ para cualquier año contributivo de un accionista o de la corporación en el cual un valor o deuda quedare sin valor
Sección 1395.- .Distribuciones. -
(a) Regla General. - Una distribución de propiedad hecha por una corporación de individuos con relación a sus acciones a la cual (excepto por lo dispuesto en este apartado) hubiesen aplicado las secciones 1022(e) y 1119 se tratará del modo dispuesto en el apartado
(b) o
(c) , el que aplique
(b) Corporación de individuos sin utilidades y beneficios. - En el caso de una distribucion por una corporacion de individuos descrita en el apartado
(a) la cual no tiene utilidades y beneficios acumulados. (1) Cantidad aplicada a la base. - La distribucion no se inclurra en ingreso bruto en la medida que dicha distribución no exceda la base ajustada de las acciones (2) Cantidad en exceso de base. - Si la cantidad de la distribucion excede la base ajustada de las acciones. dicho exceso se considerará como una ganancia en la venta o permuta de activos de capital
(c) Corporación de individuos con utilidades y beneficios. - En el caso de la distribución por una corporacion de indıviduos segun descrita en el apartado
(a) que tiene utilidades y beneficios acumulados- (1) Dividendo - Excepto en la medida en que las utilidades y beneficios havan sido considerados como distribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el apartado
(b) de la sección 1392. cualquier distribucion se tratara como un dividendo hasta el monto de las utilidades y beneficios acumulados en la corporación de individuos (2) Cuenta de ajustes acumulados. - La parte de la distribucion que queda despues de la aplicación del parrafo (1). hasta el limite en que no exceda del monto de la cuenta de ajustes acumulados se tratará en la forma dispuesta en el apartado
(b) (1) (3) Tratamiento del remanente. - Cualquier remanente de la distribucion despues de la aplicación del pariafo (2) de este apartado. se tratará en la forma dispuesta en el apartado
(b) (2). Excepto segun dispuesto mediante reglamento. si las distribuciones durante el año contributivo exceden la cantidad en la cuenta de ajustes acumulados al cierre del año contributivo. para propositos de este apartado. el balance de dicha cuenta será prorratcado entre dichas dis-
tribuciones en proporción a sus respectivos balances.
(d) Consideración de Cientos Ajustes. - Los apartados
(b) y
(c) se aplicaran tomando en consideración (en la medida apropiada) - (1) los ajustes a la base de las acciones de los accionistas descritos en la seccion 1394. y (2) los ajustes requeridos por el apartado
(c) (1) a la cuenta de ajustes acumulados
(e) Definiciones y Reglas Especiales. - Para propositos de esta sección - (1) Cuenta de ajustes acumulados - (A) En general. - Excepto según se dispone en el inciso (B). el termino 'cuenta de ajustes acumulados' significa una cuenta de la corporación de individuos la cual se ajusta por el periodo cubierto por la elección en forma similar a los ajustes bajo la sección 1394 (excepto que no se harán ajustes por ingresos (y gastos relacionados) que esten exentos de contribuciones bajo las disposiciones de este Subtítulo y la frase 'pero no a menos de cero' no se tomara en consideración en la seccion 1394(b)(2)(A)) y no se harán ajustes por contribuciones sobre ingresos atribuibles a cualquier año contributivo en el cual la corporación fue una corporación regular. (B) Cantidad de ajuste en el caso de redenciones. - En el caso de cualquier redención considerada como una permuta de acuerdo con la seccion 1119(c) ó 1119(1). el ajuste en la cuenta de ajustes acumulados sera una cantidad que guarde la misma proporción al balance en dicha cuenta como el numero de acciones redimidas en dicha redencion guarda con el número de acciones en la corporacion inmediatamente antes de dicha redencion. (2) Periodo cubierto por la elección. - El termino 'periodo cubierto por la elección significa el periodo continuo más reciente durante el cual la corporacion fue una corporacion de indıviduos. Dicho periodo no incluirá cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995 . (3) Eleccion para distribuir utilidades en primera instancia- (A) En general. - Una corporación de individuos puede, con el consentimiento de todos los accionistas afectados. elegir la no aplicación del parrafo (1) del apartado
(c) respecto a todas las distribuciones efectuadas durante el año contributivo para el cual se hace la elección. (B) Accionistas afectados. - Para propositos del inciso (A). el termino 'accionista afectado' significa cualquier accionista al cual una corporación de individuos le hace una distribución durante el año contributivo.
Seccion 1396 - Coordinación Con otras Disposiciones de este Subtítulo.-
(a) Aplicación de las Disposiciones Generales. -
(1) En general. - Excepto, segun se dispone de otro modo en este Subtrulo. y excepto en la medida que sea inconsistente con este Subcapitulo, las disposiciones generales de este Subtrulo aplicaran a una corporación de individuos y a sus accionistas. (2) Una corporación de individuos se tratará como un individuo - Para propositos de las secciones 1112 y 1119, una corporación de individuos en su capacidad de accionista en otra corporación se tratará como un individuo.
(b) No se permiten arrastres entre años regulares y años elegibles. (1) De año regular a año elegible. - No se permitirán arrastres provenientes de un año contributivo para el cual la corporación era una corporación regular a un año contributivo para el cual dicha corporación es una corporación de individuos. (2) No arrastre de año elegible. - No existirá un arrastre a nivel de la corporacion durante un año contributivo para el cual la corporación es una corporacion de individuos. (3) Tratamiento de un año elegible como un año transcurrido ("Elapsed"). - Nada de lo dispuesto en los parrafos (1) y (2) impedirá tratar un año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos como un año contributivo para propositos de determinar el numero de años contributivos al cual se pueda arrastrar una partida proveniente de un año regular.
(c) Utilidades y Beneficios. - (1) En general. - Excepto segun se dispone en los parrafos (2) s (3) s en el apartado
(d) (3), no se haran ajustes a las utilidades y beneficios de una corporacion de indıviduos (2) Ajustes por redenciones. liquidaciones y reorganizaciones - En el caso de cualquier transiccion que envuelva la aplicacion de la seccion 1112 a cualquier corporacion de indıviduos se haran los ajustes apropiados a las utilidades o beneficios acumulados de la corporacion (3) Ajustes en el caso de distribuciones considerados como dividendos de acuerdo con la seccion 1395(c)(2) - El parrafo (1) no aplicará con relación a aquella parte de una distribucion que se considera como un dividendo de acuerdo con la seccion 1345
(c) (2)
(d) Distribuciones en efectivo durante el periodo de transicion despues de la terminacion - (1) En general. - Cualquier distribucion de dinero por una corporacion con relación a sus acciones durante el periodo de transicion despues de la terminacion. se aplicara a. y reducirá. la base ajustada de la acciones. en la medida en que el monto de la distribucion no exceda la cuenta de ajuses acumulados (segun se define en la seccion 1395(e)) (2) Eleccion para distribuir utilidades en primera instancia - Una corporación de individuos puede elegir la no aplicacion del parrafo (1) a todas las distribuciones hechas durante un periodo de tansicion despues de la teinituacion descrito en la seccion 1398(b)(1)(A) . Dicha elección no será efectiva a menos que todos los accionistas de la corporación de individuos. a los que dicha corporacion le hará distribuciones durante dicho periodo de transicion despues de la terminacion. consientan a dicha elección.
Sección 1397.- Contribución Impuesta sobre Ciertas Ganancias Implicitas.
(a) Regla general. -Si para cualquier año contributivo comenzado en el periodo de reconocimiento una corporación de individuos tiene una ganancia neta implicita reconocida. se le impondrá una contribución (computada de acuerdo con el párrafo
(b) ) sobre el ingreso de dicha corporación para dicho año contributivo.
(b) Monto de la Contribución. - (1) En generai. - El monto de la contribución impuesta por el apartado
(a) se determinará aplicando la tasa de contribución establecida en la sección 1015 más la tasa mas alta especificada en la sección 1016, a la ganancia neta implicita reconocida de la corporación de individuos para el año contributivo. (2) Arrastre de pérdidas netas operacionales de años regulares. - No obstante lo dispuesto en la sección 1396(b)(1), cualquier arrastre de pérdidas netas en operaciones que se originaron en un año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular. se admitirá como una deducción contra la ganancia neta implicita reconocida de la corporación de individuos para el año contributivo. Para propósitos de determinar la cantidad de dicha perdida. que se pueda arrastrar a años contributivos subsiguientes. la cantidad de la ganancia implicita neta reconocida se tratará como ingreso tributable. Reglas similares a las reglas de las anteriores aplicarán en el caso de un arrastre de pérdida de capital que surja en un año contributivo para el cual la corporación fue una corporación regular. (3) Coordinación con la sección 1121(c). -Para fines de la seccion 1121(c) (A) la contribución impuesta de acuerdo con el apartado
(a) se considerara como si fuese impuesta de acuerdo con las secciones $1015 \div 1016$, (B) la cantidad de la ganancia neta implicita reconocida se considerara como el ingreso tributable.
(c) Limitaciones. - (1) Corporaciones que siempre han sido corporaciones de individuos - El apartado
(a) no aplicará a cualquier corporación si una elección de acuerdo con la seccion 1391
(a) ha estado en vigor con relación a dicha corporación para cada uno de sus años contributivos. Excepto scgun dispuesto mediante reglamento, una corporación de individuos y cualquier corporación predecesora se considerará como una corporación para propósitos de la frase anterior (2) Limitación sobre el monto de ganancias netas implícitas reconocidas - El monto de la ganancia neta implicita reconocida para cualquier año contributivo no sobrepasara del exceso (si alguno) de - (A) la ganancia neta implicita no realizada. sobre (B) la ganancia neta implicita reconocida para los años contributivos anteriores comenzados en el periodo de reconocimiento.
(d) Definiciones y Reglas Especiales. - Para propósitos de esta seccion - (1) Ganancia neta implicita no realizada. - El termino 'ganancia neta implicita no realizada' significa la cantidad (si alguna) por la cual - (A) el justo valor en el mercado de los activos de la corporación de individuos al comienzo del primer año contributivo para el cual esta en vigor una eleccion de acuerdo con la sección 1391(a), excede (B) las bases ajustadas en total de dichos activos en tal fecha (2) Ganancia neta implicita reconocida. - (A) En general. - El termino 'ganancia neta implicita reconocida' significa con relación a cualquier año contributivo comprendido en el periodo de reconocimiento. lo menor de-
(i) la cantidad que seria ingreso tributable de la corporacion de individuos para dicho año contributivo si se consideraran solamente las ganancias implicitas reconocidas y las perdidas implicitas reconocidas. o (ii) el ingreso tributable de dicha corporación para tal año contributivo determinado de acuerdo con la seccion 1021 - (1) sin consideracion de los creditos permitidos por la seccion 1026 y (II) sin consideracion de la deduccion por perdida neta en operaciones dispuestas en las secciones 1023 y 1124 (B) Arrastre. - Si para cualquier año contributivo. el monto referido en la clausula
(i) del inciso (A) excede el monto a que se refiere la clausula (ii) del inciso (A). dicho exceso se considerara como una ganancia neta implicita reconocida en el siguiente año contributivo. (3) Ganancia implicita reconocida. - El termino 'ganancia implicita reconocida' significa cualquier ganancia reconocida durante el periodo de reconocimiento sobre la disposicion de cualquier activo excepto en la medida que la corporación de individuos establezca que - (A) dicho activo no fue poseido por la corporacion de individuos al primer dia del año contributivo para el cual la corporacion fue una corporacion de individuos. o (B) dicha ganancia sobrepasa del exceso (si alguno) de -
(i) el justo valor en el mercado de dicho activo al primer dia de dicho año contributivo. sobre (ii) la base ajustada del activo en dicho momento
(4) Pérdidas implicitas reconocidas. - El término 'pérdidas implicitas reconocidas' significa cualquier pérdida reconocida durante el periodo de reconocimiento sobre la disposicion de cualquier activo excepto en la medida que la corporación de individuos establezca que - (A) dicho activo fue poseido por la corporación de individuos al comienzo del año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos. y (B) dicha pérdida no excede el exceso de -
(i) la base ajustada de dicho activo al comienzo de dicho año contributivo, sobre (ii) el justo valor en el mercado de dicho activo en dicho momento (5) Tratamiento de ciertas partidas implicitas. - (A) Partidas de ingresos. - Cualquier partida de ingreso que se tome en consideración durante el periodo de reconocimiento es atribuible a periodos antes del primer año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos se considerará como una ganancia implicita reconocida para el año contributivo en el cual dicha partida fue debidamente tomada en consideración. (B) Partidas deducibles. - Cualquier cantidad que es permisible como una deducción durante el periodo de reconocimiento (determinado sin considerar cualquier arrastre) que es atribuible a periodos antes del primer año contributivo al que se refiere el inciso (A). se considerará como una perdida implicita reconocida para el año contributivo para el cual dicha partida es permitida como una deduccion (C) Ajustes a la ganancia neta implicita no realizada - La cantidad de la ganancia neta implicita no reconocida será debidamente ajustada por las cantidades que se considerarán como ganancias o pérdidas implicitas reconocidas de acuerdo con este parrafo si dichas cantidades fueron debidamente consideradas (o permisibles como una deducción) durante el periodo de reconocimiento. (6) Tratamiento de cierta propiedad. - Si la base ajustada de cualquier activo se determina (en parte o en su totalidad) por referencia a la base ajustada de cualquier otro activo poseido por la corporación de individuos al comienzo del primer año contributivo al cual se hace referencia en el parrafo (3) - (A) dicho activo se considerará como poseído por la corporación de individuos al comienzo de dicho primer año contributivo, y (B) cualquier determinación de acuerdo con el parrafo (3)(B) ó (4)(B) con relación a dicho activo se hará por referencia al justo valor en el mercado y la base ajustada de tal otro activo al comienzo de dicho año contributivo (7) Periodo de reconocimiento. - El término 'periodo de reconocimiento' significa el periodo de 10 años comenzado en el primer día del primer año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos.
(8) Tratamiento de la transferencia de activos de una corporación regular a una corporación de individuos. - (A) En general. - Excepto según se disponga mediante reglamento. si -
(i) una corporación de individuos adquiere cualquier activo. y (ii) la base de la corporación de individuos en dicho-activo se determina (en todo o en parte) por referencia a la base de dicho activo (o de cualquier otra propiedad) en manos de la corporación regular. entonces se impondra una contribución sobre cualquier ganancia neta implicita reconocida atribuible a cualquiera de dichos activos para cualquier año contributivo comenzando en el periodo de reconocimiento. La cantidad de dicha contribución se determinará de acuerdo con las reglas de esta sección. modificadas según se dispone en el inciso (B). (B) Modificaciones. - Para propósitos de este párrafo. se harán las siguientes modificaciones: -
(i) Los parrafos anteriores de este apartado se aplicarán tomando en consideración el dia en que los activos fueron adquiridos por la corporacion de individuos en vez de al comienzo del primer año contributivo para el cual la corporación fue una corporación de individuos. (ii) El apartado
(c) (1) no aplicara (9) Referencia al Primer Año Contributivo. - Cualquier referencia en esta seccion al primer año contributivo para el cual la corporacion fue una corporacion de individuos se considerara como una referencia al primer año contributivo para el cual la corporacion fue una corporacion de individuos segun su mas reciente elección de acuerdo con la seccion 1391
(c) Reglamentos. - El Secretario promulgará los reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo los propositos de esta sección. Dichos reglamentos dispondran el tratamiento apropiado de corporaciones sucesoras.
Seccion 1398 -Definiciones y Reglas Especiales. -
(a) Participación proporcional. - Para propósitos de este Subcapítulo. - (1) En general. - Excepto según se dispone en el párrafo (2). la participacion proporcional de cada accionista en cualquier partida para cualquier año contributivo será la suma de las cantidades determinadas con relación a cada accionista - (A) asignando una porción igual a dicha partida a cada dia del año contributivo. (B) dividiendo dicha porción proporcional entre las acciones en circulación en dicho dia.
(2) Elección Para Terminar el Año. - De conformidad con los reglamentos que promulgue el Secretario, si cualquier accionista dispone de su interés en la corporacion durante el año contributivo y todas las personas que son accionistas durante el año contributivo consienten a la aplicación de este párrafo, se aplicará el párrafo (1) como si el año contributivo consistiese de dos (2) años contributivos de los cuales el primero termina en la fecha de la terminacion
(b) Período de Transición Después de la Terminación. - (1) En general. - Para propósitos de este Subcapitulo, el termino 'periodo de transición después de la terminación' significa - (A) el periodo que comienza en el dia después del último dia del último año contributivo como una corporación de individuos y terminando en el mas tarde de -
(i) el dia que es un año después de dicho último dia. o (ii) la fecha de reconocimiento para la radicacion de la planilla para dicho último año como una corporación de individuos (incluyendo prorrogas). y (B) el periodo de 120 dias comenzando en la fecha de una determinacion de que la elección de la corporación bajo la sección 1391(a) ha terminado para un año contributivo anterior. (2) Definición de una determinación. - Para propósitos del parrafo (1), el termino 'determinación' significa - (A) una decisión judicial final. (B) un acuerdo final. o (C) un acuerdo entre la corporación y el Secretario a los cfectos que la corporación dejo de calificar como una corporación de individuos
(c) Miembro de una familia - Para propósitos de este Subcapitulo, el termino 'miembro de una familia significa los conyuges, ascendientes, descendientes y cualquier fideicomiso para el beneficio de dichas personas
(d) Modo de hacer las elecciones. - Cualquier elección conforme a este Subcapitulo, y cualquier revocacion con la sección 1391(d)(1), se efectuará de conformidad con en los reglamentos que promulgue el Secretario.
(e) Gastos No Relacionados a la Explotación de Una Industria o Negocio en Puerto Rico - Para propositos de la sección 1023(a), no serán admisibles los gastos no directamente relacionados con la explotación de una industria o negocio de la corporación de individuos
(f) Servicios Rendidos por un Accionista a la Corporación de Individuos - Para propósitos de la determinación del ingreso neto de una corporación de individuos de acuerdo con la sección 1392(b), una corporación de individuos impondrá una compensación razonable que refleje el valor de los servicios relacionados con la explotación de la industria o negocio de la corporación rendidos por un accionista de
dicha corporación Sección 1399.- Año Contributivo de una Corporación de Individuos
(a) Regla general. - Para propósitos de este Subcapítulo, el año contributivo de una corporacion de individuos sera un año permitido.
(b) Definición de Año Permitido. - Para propósitos de esta seccion. el término 'año permitido' significa el año contributivo que es - (1) un año que termina el 31 de diciembre, 0 (2) cualquier otro periodo de contabilidad para el cual la corporacion establece un propósito comercial a satisfacción del Secretario. Para propósitos del parrafo (2), cualquier posposición de ingreso a los accionistas no se considerara como un proposito comercial
SUBCAPITULO O - TRIBUTACION DEL INGRESO COMERCIAL
DE CIERTAS ORGANIZACIONES EXENTAS Y NEGACION DE EXENCION POR CIERTAS
TRANSACCIONES PROHIBIDAS Y POR ACUMULACION INDEBIDA DE SOBRANTE
Sección 1404 - Imposición de la Contribución sobre el Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y para Otros Fines
(a) Organizaciones con Fines Caritativos y con Otros Fines. Tributables a Tipos (orporativos - (1) Imposicion de la contribución - Se impone para cada año contributivo sobre el ingreso ncio conicrcial no relacionado (segun se define en la seccion 1405) de ioda organi/acion descrita en el parrafo (2) una contribución normal de veinte (20) por ciento de dicho monto. y una contribución adicional (computada a los tipos y en la forma provista en la seccion 1016) o una contribución alternativa minima (computada a los tipos y en la forma provista en la seccion 1017) sobre el ingreso neto comercial no relacionado en exceso de los creditos provistos en las secciones 1017(d) o 1026(b). Al computar la contribución adicional o la contribucion minima para fines de este parrafo. el termino ingreso neto sujeto a contribucion adicional o ingreso neto alternativo minimo' segun sc usa en las secciones 1016 o 1017 debera leerse ingreso neto comercial no relacionado' (2) Organizaciones sujetas a contribución -Las contribuciones impuestas por el parrafo (1) seran de aplicación en el caso de cualquier organización (que no sea una iglesia. una convención o asociación de iglesias. o un fideicomiso descrito en el apartado
(b) ) que este exenta. excepto segun se provee en este Subcapitulo. de tributación bajo este Subitulo por razón de los parrafos (1). (4) ó (5) de la sección 1101: del apartado
(a) de la seccion 1165. o del apartado
(a) de la sección 1169. Tales contribuciones seran tambien de aplicacion en el caso de una cuiporación descrita en la sección 1101(10) si el ingreso es pagadero a una organización que esté. de por si. sujeta a las contribuciones impuestas por el parrafo (1) ó a una iglesia o a una convencion o asociacion de iglesias.
(b) Contribución sobre Fideicomisos con Fines Caritativos y con Otros Fines -
(1) Imposición de la contribución - Se impone para cada año contributivo sobre el ingreso neto comercial no relacionado de todo fideicomiso descrito en el parrafo (2) una contribucion computada según lo provisto en la sección 1011. Al hacer tal computo para fines de esta seccion. el término 'ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la seccion $1025^{\prime}$ según se usa en la sección 1011 deberá leerse 'ingreso neto comercial no relacionado' (2) Fideicomisos con fines caritativos y con otros fines, sujetos a la contribucion - Las contribuciones impuestas por el párrafo (1) serán de aplicación en el caso de cualquier fideicomiso que este exento, excepto según se provee en este Subcapitulo. de tributacion bajo este Subutulo por razón de los párrafos (4) ó (17) de la sección 1101. de la secciones 1165(a) ó 1169(a) s los cuales. si no fuera por tal exención, estarian sujetos a la contribucion impuesta por el Subcapitulo E. relacionado con sucesiones $y$ fideicomisos.
Sección 1405.- Ingreso Neto Comercial No Relacionado
(a) Definición-El término 'ingreso neto comercial no relacionado' significa el ingreso bruto derivado por cualquier organización proveniente de cualquier industria o negocio no relacionado (segun se define en la sección 1406) explotado regularmente por ésta. menos las deducciones admitidas por la sección 1023 que estén directamente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio. ambos computados con las excepciones. adiciones y limitaciones provistas en el apartado
(b) En el caso de una organización descrita en la sección 1404 que sea una organización extranjera. el ingreso neto comercial no relacionado será el ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico. y el ingreso bruto que este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. determinado bajo la seccion 1123 y las secciones 1222. 1223(a), 1231(c) y 1232(a)
(b) Excepciones. Adiciones y Limitaciones -Las excepciones. adiciones. I limitaciones aplicables a la determinación del ingreso neto comercial no relacionado son las siguientes (1) Se excluirán todos los dividendos. beneficios de sociedades. intereses. y anualidades y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso (2) Se excluirán todas las regalias. incluyendo regalias predominantes (inverriding royalties). ya sean medidas por la producción o por el ingreso bruto o neto de la propiedad. y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso (3) Se excluirán todas las rentas de propiedad inmueble (incluyendo propiedad mucble arrendada con la propiedad inmueble). y todas las deducciones direcianiente relacionadas con tales rentas (4) No obstante lo provisto en el párrafo (3). en el caso de un arrendamiento comercial (según se define en la seccion 1407) se incluirá. como una partida de ingreso bruto derivada de una industria o negocio no relacionado. la cantidad determinada bajo la seccion 1407(a)(1). y será admitida como una deduccion. la cantidad determinada bajo la seccion 1407(a)(2) (5) Se excluiran todas las ganancias o perdidas en la venta. permuta. u otra disposicion de propiedad que no sea- (A) existencias en el negocio u otra propiedad de tal naturaleza que sea propiamente incluible en el inventario si estuviere en existencia al cierre del año
contributivo, o (B) propiedad poseida primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de la industria o negocio. (6) La deducción por pérdida neta en operaciones provista en la sección 1023(q) sera admitida, excepto que- (A) la pordida neta en operaciones para cualquier año contributivo. el monto de la perdida neta en operaciones a arrastrarse a cualquier año contributivo. y la deduccion por perdida neta en operaciones para cualquier año contributivo se determinaran bajo la sección 1124 sin tomar en cuenta cantidad alguna de ingreso o deduccion que sea excluida bajo este Subcapitulo del computo del ingreso neto comercial no relacionado. y (B) el termino 'año contributivo precedente' segun se usa en la seccion 1124 no incluirá año contributivo alguno para el cual la organizacion no estuvo sujeta a las disposiciones de este Subcapitulo. (7) Se excluirá todo el ingreso derivado de trabajos de investigacion para (A) los Estados Unidos. cualquiera de sus agencias o instrumentalidades o cualquier estado o subdivision politica de los mismos y (B) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. cualquiera de sus agencias o instrumentalidades o cualquiera de sus subdivisiones politicas y se exclurran todas las deducciones directamente relacionadas con tal ingreso (8) En el caso de un colegio. universidad. u hospital. se exclura todo el ingreso derivado de trabajo de investigación realizado para cualquier persona. y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso (9) En el caso de una organizacion administrada primordialmente con el propósito de realizar trabajos de investigación fundamental cuyos resultados estan libremente disponibles para el público en general. se excluirá todo el ingreso derivado del trabajo de investigación realizado para cualquier persona. y todas las deducciones directamente relacionadas con tal ingreso (10) En el caso de cualquier organización descrita en la seccion 1404(a). la deduccion admitida por la sección 1023(o) (relativa a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (este o no directamente relacionada con la explotacion de la industria o negocio). pero no excederá del cinco (5) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado computado sin el beneficio de este parrafo. (11) En el caso de cualquier fideicomiso descrito en la seccion 1404(b). la deduccion admitida por la seccion 1023(aa)(2)(M) (relativa a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (este o no directamente relacionada con la explotacion de la industria o negocio). y para tal fin una distribucion hecha por el fideicomiso a un beneficiario descrito en la seccion 1023(aa)(2)(M) será considerada como un donativo o aportacion. La deducción admitida por este parrafo no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado. computado sin el beneficio de este parrafo. excepto que se admitirá una deducción adicional de quince (15) por ciento de dicho ingreso neto por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico.
(12) Se admitirá una deducción específica de mil (1.000) dólares
Sección 1406.- Industria o Negocio No Relacionado
(a) Regla General.-El término 'industria o negocio no relacionado' significa, en el caso de una organización sujeta a la contribución impuesta por la sección 1404, cualquier industria o negocio cuya explotación no está sustancialmente relacionada (fuera de las necesidades de tal organización de ingresos o fondos o el uso que hace de los beneficios derivados) con el desempeño o cumplimiento por tal organización de su propósito caritativo, educativo, u otro propósito o función que constituye la base para su exención bajo la sección 1101, excepto que tal término no incluye industria o negocio alguno- (1) en el cual sustancialmente toda la labor en la explotación de tal industria o negocio se realiza para la organización sin compensación: o (2) que sea explotado, en el caso de una organización descrita en la sección 1101(4), por la organización primordialmente para la conveniencia de sus miembros, estudiantes, pacientes. oficiales. o empleados: o (3) que consista de la venta de mercaderia, sustancialmente toda la cual haya sido recibida por la organización como donativos a aportaciones
(b) Regla Especial para Fideicomisos -El término 'industria o negocio no relacionado' significa. en el caso de- (1) un fideicomiso que compute su ingreso neto comercial no relacionado bajo la seccion $1405^{\circ}$ para fines de la sección $1162(\mathrm{f})(1):$ o (2) un fideicomiso descrito en las secciones 1101(17), 1165(a) u 1169(a) que este exento de tributacion. cualquier industria o negocio explotado regularmente por tal fideicomiso
(c) Regla Especial para Cientos Negocios de Publicidad - Si un negocio de publicidad explotado por una organización es. sin tomar en consideracion este apartado. una industria o negocio no relacionado durante un año contributivo comenzado con anterioridad al 1 ro de enero de 1962. pero antes del comienzo del tercer año contributivo subsiguiente el negocio es explotado por la organización (o por un sucesor que adquirió tal negocio en una liquidación que constituye una permuta exenta bajo la seccion 1112(b)(6)) en tal forma que la marcha del negocio esté sustancialmente relacionada con la ciecución o desempeño por tal organización (o tal sucesor) de su propósito educativo u otro propósito o función descrito en la sección 1101(4), tal negocio de publicidad no sera considerado. para el año contributivo. como una industria o negocio no relacionado.
Seccion 1407.-Arrendamientos Comerciales
(a) Rentas y Deducciones de Arrendamientos Comerciales - Al computar bajo la sección 1405 el ingreso neto comercial no relacionado para cualquier año contributivo- (1) Porcentaje de rentas tomado en consideración - Se incluirá con respecto a cada arrendamiento comercial. como una partida de ingreso bruto derivado de una industria o negocio
no relacionado. una cantidad que sea el mismo porcentaje (pero no en exceso de 100 por ciento) de las rentas totales derivadas durante el año contributivo bajo tal arrendamiento como el que (A) la deuda del arrendamiento comercial, al cierre del año contributivo. con respecto al predio o local cubierto por el arrendamiento es de (B) la base ajustada. al cierre del año contributivo. de tal predio o local. (2) Porcentaje de deducciones tomado en consideración.-Se admitirá con respecto a cada arrendamiento comercial, como una deducción a ser tomada en consideracion al computar el ingreso neto comercial no relacionado, una cantidad que se determinará aplicando el porcentaje derivado bajo el párrafo (1) a la suma determinada bajo el párrafo (3). (3) Deducciones admisibles.-La suma a la cual se refiere el párrafo (2) es la suma de las siguientes deducciones admisibles bajo la sección 1023: (A) Contribuciones y otros gastos pagados o acumulados durante el año contributivo sobre o con respecto a la propiedad inmueble sujeta al arrendamiento comercial. (B) Intereses pagados o acumulados durante el año contributivo sobre la deuda del arrendamiento comercial. (C) Una concesión razonable por el agotamiento. desgaste y deterioro (incluyendo una concesión razonable por obsolescencia) de la propiedad inmueble sujeta a tal arrendamiento
Cuando solamente una parte de la propiedad inmueble este sujeta al arrendamiento comercial. deberan tomarse en consideracion bajo los incisos (A). (B) y (C) solamente aquellas cantidades que sean propiamente asignables al local o predio cubierto por tal arrendamiento
(b) Definición de Arrendamiento Comercial - (1) Regla general -Para fines de esta seccion. el termino 'arrendamiento comercial' significa un arrendamiento por un termino mayor de 5 años de propiedad inmueble por una organización. si al cierre del año contributivo del arrendador existe una deuda del arrendamiento comercial (segun se define en el apartado
(c) ) con respecto a tal propiedad (2) Reglas especiales para la aplicacion del parrafo (1)-Para fines del parrafo (1)- (A) Al computar el termino de un arrendamiento que contiene una opción de renovación o prorroga. el termino de tal arrendamiento será considerado como que incluye cualquier periodo por el cual se puede ejercer tal opcion. y el termino de cualquier arrendamiento hecho como resultado de un ejercicio de la opcion incluıra el periodo durante el cual el arrendamiento anterior estuvo en vigor Si se adquiere propiedad inmueble sujeta a un arrendamiento. el termino de tal arrendamiento se considerara comenzado en la fecha de ial adquisición. (B) Si la propiedad ha sido ocupada por el mismo arrendatario por un periodo total mayor de 5 años comenzado no antes de la fecha de adquisición de la propiedad por la organización o fideicomiso (ya sea tal ocupacion bajo uno o mas arrendamientos.
renovaciones, prorrogas, o continuaciones de los mismos), la ocupacion de tal arrendatario será considerada como una bajo un arrendamiento por un termino mayor de 5 años dentro del significado del parrafo (1). Sin embargo, el apartado
(a) sera de aplicación en el caso de un arrendamiento descrito en este inciso (y no dentro del inciso (A)) solamente con respecto al sexto año y los años subsiguientes de ocupacion por el mismo arrendatario. Para fines de este inciso, el término 'mismo arrendatario' incluirá cualquier arrendatario de la propiedad cuya relación con un arrendatario de la misma propiedad es tal que las pérdidas respecto a ventas o permutas de propiedad entre los 2 arrendatarios no serian admitidas bajo la sección 1024(b). (3) Excepciones.- (A) Ningún arrendamiento será considerado un arrendamiento comercial si-
(i) dicho arrendamiento se constituye primordialmente para fines que están sustancialmente relacionados (fuera de las necesidades de tal organización de ingreso o fondos o el uso que la organizacion hace de las rentas derivadas) con el desempeño o cumplimiento por tal organización de su proposito caritativo. educativo, u otro proposito o función que constituya la base para su exencion bajo la seccion 1101, o (ii) el arrendamiento es de local en un edificio destinado primordialmente para ocupación. y ocupado. por la organizacion (B) Si un arrendamiento por más de 5 años a un arrendatario es por solamente una parte de la propiedad inmueble. y has espacio en la propiedad inmueble alquilada durante el año contributivo bajo un arrendamiento por no mas de 5 años a cualquier otro arrendatario de la organización, los arrendamientos de la propiedad inmueble por mas de 5 años scran considerados como arrendamientos comerciales duranie el año contributivo solamente si-
(i) las rentas derivadas de la propiedad inmueble durante el año contributivo bajo arrendamientos por mas de 5 años (sin incluir. como un arrendamiento por mas de 5 años. una ocupacion que sca considerada como tal arrendamiento por razon del parrafo (2)(B)) representan 50 por ciento o mas de las rentas totales derivadas durante el año contributivo de la propiedad inmueble. o el área del predio o local ocupado bajo arrendamientos por mas de 5 años (sin incluir. como un arrendamiento por mas de 5 años. una ocupacion que sea considerada como tal arrendamiento por razón del parrafo (2)(B)) representa en cualquier momento durante el año contributivo. 50 por ciento o mas del area total de la propiedad inmueble alquilada en tal momento. o (ii) la renta derivada de la propiedad inmueble durante el año contributivo de cualquier arrendatario bajo un arrendamiento por mas de 5 años (incluyendo como un arrendamiento por más de 5 años una ocupacion que sea considerada como tal arrendamiento por razón del parrafo (2)(B)). o de un grupo de arrendatarios (bajo tales arrendamientos) que sean socios. representa. en cualquier momento durante el año contributivo. más del 10 por ciento de las rentas totales derivadas durante el año contributivo de tal propiedad. o el area del predio o local
ocupado por cualquier arrendatario. o por cualquier grupo de arrendatarios. representa en cualquier momento durante el año contributivo mas del 10 por ciento del area total de la propiedad inmueble arrendada en dicho momento
En la aplicación de la cláusula
(i) . si durante la última mitad del termino de un arrendamiento se constituye un nuevo arrendamiento para entrar en vigor después de la expiración de tal arrendamiento, la parte no vencida de tal arrendamiento en la fecha en que se constituye el segundo arrendamiento no será tratada como parte del término del segundo arrendamiento
(c) Deuda del Arrendamiento Comercial.- (1) Regla general.-El término 'deuda del arrendamiento comercial' significa. con respecto a cualquier propiedad inmueble arrendada por un término de mas de 5 años. el monto no pagado de- (A) la deuda incurrida por el arrendador en la adquisición o mejoramiento de tal propiedad. (B) la deuda incurrida antes de la adquisición o mejoramiento de tal propiedad si tal deuda no se hubiera incurrido de no haber sido por tal adquisición o mejoramiento; (C) la deuda incurrida después de la adquisición o mejoramiento de tal propiedad si tal deuda no se hubiera incurrido de no haber sido por tal adquisicion o mejoramiento y el incurrimiento de tal deuda pudo ser razonablemente previsible al momento de tal adquisición o mejoramiento. (2) Propiedad adquirida sujeta a hipoteca. u otro gravamen similar -Cuando se adquicra propiedad inmueble sujeta a una hipoteca u otro gravamen similar. el monto de la deuda asegurado por tal hipoteca o gravamen será considerado (haya sido la adquisicion por donacion. legado. o compra) como una deuda del arrendador incurrida al adquirir tal propiedad aun cuando el arrendador no asumió o acordó pagar tal deuda. excepto que si se adquirio propiedad inmueble por donacion. manda. o legado antes del 1 ro de enero de 1962. sujeta a una hipoteca u otro gravamen similar. el monto de tal hipoteca u otro gravamen similar no scra considerado como una deuda del arrendador incurrida al adquirir tal propiedad. (3) Cierta propiedad adquirida por donación. manda o legado -Cuando se haya adquirido propiedad inmueble por donación. manda o legado antes del 1ro. de enero de 1962. sujeta a un arrendamiento que requiera mejoras a tal propiedad al ocurrir ciertas eventualidades. la deuda incurrida en el mejoramiento de tal propiedad de acuerdo con los terminos de tal arrendamiento no sera considerada como una deuda para fines de este apartado. (4) Ciertas corporaciones descritas en la sección 1101(10).-En el caso de una corporacion descrita en la seccion 1101(10), la toialidad de cuyas acciones fueron adquiridas antes del 1 ro. de enero de 1962. por una organización descrita en los parrafos (1), (4), o (5) de la seccion 1101 () mas de una tercera parte de tales acciones fueron adquiridas por tal organizacion por donación o manda), cualquier deuda incurrida por tal corporación antes del 1 ro de enero de 1962. y cualquier deuda incurrida por tal corporación en o después de tal fecha en el mejoramiento de
propiedad inmueble de acuerdo con los términos de un arrendamiento constituido antes de tal fecha, no será considerada como una deuda con respecto a tal corporacion o tal organizacion para fines de este apartado. (5) Ciertos fideicomisos descritos en la sección 1101(17) ó 1165(a)-En el caso de un fideicomiso descrito en la sección 1101(17) ó 1165(a), o en el caso de una corporación descrita en la sección 1101(10), todas las acciones de la cual fueron adquiridas con anterioridad al 1ro de enero de 1962 por un fideicomiso descrito en la sección 1101 ó 1165(a), cualquier deuda incurrida por tal fideicomiso o tal corporación antes del 1ro. de enero de 1962 en relacion con propiedad inmueble arrendada antes de dicha fecha, y cualquier deuda incurrida por tal fideicomiso o tal corporación en o después de tal fecha, necesaria para llevar a cabo los terminos de tal arrendamiento, no será considerada como una deuda con respecto a tal fideicomiso o tal corporación para fines de este apartado. (6) Arrendamiento comercial de una parte de la propiedad - Al determinar el monto de la deuda del arrendamiento comercial cuando solamente una parte de la propiedad inmueble está sujeta a un arrendamiento comercial. deberá hacerse una asignación apropiada al local cubierto por tal arrendamiento de la deuda incurrida por el arrendador con respecto a la propiedad inmueble. (7) Regla especial aplicable a fideicomisos descritos en la sección 1101(17) ó 1165(a) Al aplicarse el párrafo (1), si un fideicomiso descrito en la sección 1101(17) ó 1165(a) que forme parte de un plan de bonificación en acciones. de pensiones o de participacion en ganancias de un patrono que preste cualquier dinero a otro fideicomiso descrito en la seccion 1101(17) o 1165(a) que forme parte de un plen de bonificación en acciones. de pensiones o de participacion en las ganancias del mismo patrono. tal prestamo no será considerado como una deuda del fideicomiso prestatario. excepto hasta el limite que el fideicomiso prestamista- (A) incurra en cualquier deuda a fin de conceder tal prestamo. (B) incurra en deudas antes de hacer tal prestamo las cuales no se hubieran incurrido de no haber sido por tener que conceder el prestamo. o (C) incurra en deudas después de conceder tal prestamo las cuales no se hubieran incurrido de no haber sido por tener que conceder el prestamo y lo cual pudo ser razonablemente previsible al momento de concederse tal prestamo
(d) Propiedad Mueble Arrendada con Propiedad Inmueble -Para fines de esta seccion. el termino 'propiedad inmueble' y el término 'predio o local' incluyen propiedad mueble del arrendador arrendada por este a un arrendatario de su propiedad inmueble si el arrendamiento de tal propiedad mueble se ha hecho bajo. o en conexión con. el arrendamiento de tal propiedad inmueble.
Seccion 1408 -Contribuciones de los Estados Unidos. Posesiones de los Estados Unidos y Paises Extranjeros
El monto de cualquier contribución sobre ingresos. beneficios de guerra. y beneficios excesivos impuesta por los Estados Unidos. cualquier posesión de los Estados Unidos. o cualquier pais extranjero. sera admitida como un crédito contra la contribución de una organización sujeta a la contribución impuesta por la sección 1404 hasta el limite provisto en la sección 1131. y en el caso de la
contribución impuesta por la sección 1404. el termino 'ingreso neto sujeto a contribucion normal' , el termino 'ingreso neto' según se usan en la sección 1131 deberan leerse 'ingreso neto comercial no relacionado'.
Sección 1409.- Requisitos para Exención
(a) Exención Negada a Organizaciones Dedicadas a Transacciones Prohibidas.- (1) Regla general -Una organización descrita en las secciones 1101(4), 1101(17) o 1165(a) que este sujeta a las disposiciones de esta sección no estará exenta de tributacion bajo la seccion 1101 o bajo la sección 1165(a) si se ha dedicado a una transaccion prohibida después del 1 ro de enero de 1962 (2) Años contributivos afectados.-A una organización descrita en las secciones 1101(4). 1101(17) ó 1165(a) le será negada la exención de tributacion por razon del parrafo (1) solamente para años contributivos subsiguientes al año contributivo durante el cual sea notificada por el Secretario de que se ha dedicado a una transacción prohibida a menos que tal organización haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar el caudal o ingreso de la organización de sus fines exentos. y tal transacción envolvio una parte sustancial del caudal o ingreso de tal organización.
(b) Organizaciones a las Cuales Aplica esta Sección -Esta seccion será de aplicacion a cualquier organización descrita en las secciones 1101(4), 1101(17) o 1165(a), excepto- (1) una organización religiosa (que no sea un fideicomiso). (2) una organización educativa que normalmente manicenc una facultad y curso de estudios regulares y normalmente tiene un cuerpo de alumnos o estudiantes regularmente registrado que ssiste al sitio donde sus actividades educativas son regularmente licuadas a cabo. (3) una organización que normalmente recibe una parte sustancial de su sostenimiento iescluyendo ingreso recibido en la ejecución o desempeño por tal organizacion de su fin caritalivo. educativo. u otro proposito o función que constituye la base para su exención bajo la seccion 1101 o 1165(a)) de los Estados Unidos. de cualquier Estado de los Estados Unidos. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cualquier subdivision politica de los mismos. o de aportaciones directas o indirectas del público en general. (4) una organización que sea operada, supervisada. controlada. o sostenida principalmente por una organización religiosa (que no sea un fideicomiso) que no este. de por si. sujeta a las disposiciones de esta seccion. y (5) una organización cuyos fines o funciones principales son proveer alencion médica u hospitalización o instruccion medica o investigación médica o investigacion agricola
(c) Transacciones Prohibidas -Para fines de esta sección. el termino 'transacción prohibida' significa cualquier transaccion en la cual una organización sujeta a las disposiciones de esta sección- (1) preste cualquier parte de su ingreso o caudal. sin el recibo de garantia adecuada y un tipo de interés razonable. a:
(2) pague cualquier compensación. en exceso de una cantidad razonable por salarios u otra compensación por servicios personales realmente prestados. a: (3) ponga cualquier parte de sus servicios a la disposición. sobre base preferente. de. (4) efectúe cualquier compra sustancial de valores u otra propiedad. por más de un precio adecuado en dinero a su equivalente, de; (5) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad. por menos de un precio adecuado en dinero o su equivalente. a: o (6) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviacion sustancial de su ingreso o caudal a: el creador de tal organización (si se trata de un fideicomiso): una persona que ha hecho una aportacion sustancial a tal organización: un miembro de la familia (según se define en la sección 1024(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador de tal fideicomiso o que haya hecho una aportacion sustancial a tal organización. o una corporación controlada por tal creador o persona. o por la propia organización. mediante la posesión. directa o indirectamente. de 50 por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o 50 por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación.
(d) Estado Futuro de las Organizaciones a las Cuales se le Niega Exencion -Cualquier organización a la cual se le niega exención bajo las secciones 1101(4). 1101(17) o 1165(a) por razon del apartado
(a) . con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificacion negando la exencion. podra. bajo reglamentos prescritos por el Secretano. radicar una reclamacion de exención. y si el Secretario. de acuerdo con tales reglamentos. se salusface de que tal organizacion no incumira otra vez a sabiendas en una transaccion prohibida. tal organizacion estará exenta con respecto a años contributivos despues del año en que sea radicada tal reclamacion
(e) No Admisibilidad de Ciertas Deducciones por Aportaciones Caritativas y Otras Aportaciones -Ninguna donación o manda para fines religiosos. cantativos. cientificos. literanos. o educativos (incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad a niños o animales). de otro modo admisible como una deduccion bajo las secciones 1023
(o) (2). 1023(aa)(2)(M) u 1162(a). sera admitida como una deducción si fuere hecha a una organización que. en el año contributivo de la organización en que se hace la donación o manda. no está exenta bajo la seccion 1101 por razón de esta seccion Con respecto a cualquier año contributivo de la organización para el cual la organizacion no est: exenta de acuerdo con el apartado
(a) por razón de haber participado en una transaccion prohibida cr el proposito de desviar el caudal o ingreso de tal organización de sus fines exentos y tal transacc cnvolvio una parte sustancial de tal caudal o ingreso. y el cual año contributivo es el mismo. o anır al. año contributivo de la organización en que ocurrió tal transacción. tal deduccion no será admitir donante solamente si tal donante o (si tal donante fuere un individuo) cualquier miembro de su $f$ isegun se define en la sección 1024
(b) (2)(D)) fue una parte en tal transaccion prohibida
(f) Definición -Para fines de esta sección. el término 'donación o manda' cualquier donación. aportación. manda. legado. o cualquier transferencia.
(g) Regla Especial para Prestamos -Para fines de la aplicación del apartado
(c) (1. dc un prestamo por un fideicomiso descrito en la sección 1101(17) u 1165(a) las siguientr
de aplicación con respecto a un préstamo hecho antes del 1 ro. de marzo de 1962 el cual constituiria una transacción prohibida si se hace en o después del 1 ro. de marzo de 1962. (1) Si cualquier parte del préstamo es pagadero con anterioridad al 31 de diciembre de 1962 la renovación de tal parte del préstamo por un periodo que no se extienda mas alla del 31 de diciembre de 1962, bajo los mismos términos, no será considerado como una transaccion prohibida. (2) Si el préstamo es pagadero a la presentación. la continuación del prestamo sin el recibo de una adecuada garantia y un tipo razonable de interés después del 31 de diciembre de 1962 será considerada como una transacción prohibida.
(h) Regla Especial Relativa a Préstamos por Fideicomisos de la sección 1101(17) u 1165(a) a Ciertas Personas -Para fines del apartado
(c) (1), un bono, obligación, pagaré o certificado u otra evidencia de deuda (de aquí en adelante en este apartado designado como 'obligación') adquirido por un fideicomiso descrito en la sección 1101(17) u 1165(a) no será considerado como un prestamo hecho sin el recibo de una adecuada garantia si- (1) tal obligación es adquirida- (A) en el mercado. bien
(i) al precio de la obligacion prevaleciente en un centro nacional de intercambio de valores que está registrado en la Comision de Valores (Securites and Exchange Commission), o (ii) si la obligacion no se negocia en tal centro nacional de intercambio de valores, a un precio no menos favorable para el fideicomiso que el precio de oferta por la obligacion segun establecido por los precios corrientes de oferta y demanda cotizados por personas independientes del emisor. (B) de un suscriptor. a un precio
(i) que no exceda del precio publico de oferta por la obligacion segun conste en un prospecto o circular de olcria radicada en la Comision de Valores (Securites and Exchange Commission), y (ii) al cual una parte sustancial de la misma emision sea adquirida por personas independientes del emisor. (C) directamente del emisor. a un precio no menos favorable para el fideicomiso que el precio pagado corrientemente por una parte sustancial de la misma emision por personas independientes del emisor: (2) inmediatamente siguiente a la adquisición de tal obligacion- (A) no mas de veinticinco (25) por ciento del monto agregado de las obligaciones emitidas en tal emisión y que estén circulando en el momento de adquisicion es poscido por el fideicomiso. y (B) por lo menos cincuenta (50) por ciento del monto agregado a que se refiere cl inciso (A) es poseido por personas independientes del emisor. y (3) inmediatamente después de la adquisición de la obligación. no mas del veinticinco (25) por ciento de los activos del fideicomiso está invertido en obligaciones de personas descritas en el apartado
(c) .
(i) Préstamos con Respecto a los Cuales los Patronos Están Impedidos de ignorar Ciertos Activos.-El apartado
(c) (1) no será de aplicación a un préstamo hecho por un fideicomiso descrito en la sección 1101(17) u 1165(a) al patrono (o a una renovación de tal préstamo o. si el préstamo es pagadero a la presentación, a una continuación de tal préstamo) si el préstamo devenga un tipo razonable de interes. y si (en el caso de hacerse una renovación)- (1) el patrono está impedido (al momento de hacerse tal renovación) por cualquier ley del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos, o reglamento bajo tal ley. de-pignorar directa o indirectamente, como garantia de tal préstamo, una clase o clases en particular de sus activos el valor de los cuales (en tel momento) represente más de la mitad del valor de todos sus activos. (2) la concesión o renovación, según sea el caso, está aprobada por escrito como una inversión que sea consistente con los fines exentos del fideicomiso por un sindico que sea independiente del patrono, y ningún otro fiduciario habia rehusado anteriormente a dar tal aprobación escrita: y (3) inmediatamente después de la concesión o renovación. según sea el caso, el monto agregado prestado por el fideicomiso al patrono, sin el recibo de una adecuada garantia. no excede de 25 por ciento del valor de todos los activos del fideicomiso. Para fines del parrafo (2) el termino 'fiduciario' significa, con respecto a cualquier fideicomiso para el cual haya más de un fiduciario que sea independiente del patrono, una mayoria de tales fiduciarios independientes. Para fines del párrafo (3), la determinación de si cualquier cantidad prestada por el fideicomiso al patrono fue prestada sin el recibo de una adecuada garantia se hará sin considerar el apartado
(h) Seccion 1410 -Negacion de Exención En el caso de cualquier organización descrita en la sección 1101(4) a la cual le es aplicable la seccion 1409. se negara la exencion para el año contributivo si las cantidades acumuladas del ingreso durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no realmente pagadas al terminar el año contributivo- (1) son irrazonables en monto o duracion a fin de realizar los fines caritativos. educativos. u otro proposito o función que constituya la base para la exencion bajo la seccion 1101(4). o (2) se utilizan de modo sustancial para fines o funciones que no son aquellos que constituyan la base para la exencion bajo la sección 1101(4). o (3) se invierten en tal forma que se pone en peligro la realización de los propositos caritativos. educativos. u otro propósito o función que constituya la base para la exencion bajo la sección 1101(4).
El parrafo (1) no será de aplicación a ingreso atribuible a la propiedad de un finado que haya fallecido antes del 1 ro. de enero de 1962. el cual sea transferido bajo su testamento a un fideicomiso creado por tal testamento. En el caso de un fideicomiso creado jor el testamento de un finado que haya fallecido en o después del 1 ro de enero de 1962. si se requiere que el ingreso sea acumulado bajo los terminos válidos del testamento creando el fideicomiso. el párrafo (1) se aplicará solamente al ingreso acumulado durante un año contributivo del fideicomiso que comience más de 21 años despues de la fecha de muerte de la última vida en ser designada en el instrumento de fideicomiso.
CAPITULO 4 - DEFINICIONES
Sección 1411 - Definiciones
(a) Según se emplean en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo- (1) Persona.-El término 'persona' se interpretará que significa e incluye un individuo. un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación. (2) Corporación.-El término 'corporación' incluye compañías limitadas. joint stock companies. sociedades anónimas, corporaciones privadas, compañías de seguros y cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo. Los términos 'asociación' y 'corporación' incluyen. además de otras entidades análogas. cualquier organización que no sea una sociedad. creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines. y las cuales. en forma similar a las corporaciones. continuan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes. y cuy os negocios son dirigidos por una persona. un comite. una junta. o por cualquier otro organismo que actue con capacidad representativa. Los terminos 'asociación' y 'corporación' incluyen tambien asociaciones voluntarias. business trusts. Massachusetts trusts y common law trusts. El termino 'corporacion' inclure tambien. en la medida en que no resulte incompatible con lo dispucsto en el Subcapitulo "N" del Capitulo 3 de este Subtítulo a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. Para fines de las disposiciones de la sección 1112. el termino 'corporacion' incluye tambien a sociedades y sociedades especiales. (3)(A) Sociedad -El termino 'sociedad' incluye sociedades civiles. mercantiles. industriales. agrícolas. profesionales o de cualquier otra indole. regulares. colectivas o en comandita. conste o no su constitucion en escritura pública o documento privado. e inclura ademas a dos o mas personas que se dediquen. bajo nombre comun o no. a una empresa comun con fines de iucru. excepto lo dispuesto en cuanto a sociedades especiales (B) Sociedad especial.-El termino 'sociedad especial' inclure a una sociedad o una corporación que se dedique a cualquiera de las actividades enumeradas en la seccion 1330 que haya optado por acogerse a las disposiciones de las secciones 1330 a 1354 No se reconocera como sociedad especial una sociedad cuyos unicos socios sean dos personas que scan conyuges. casados entre si (4) Doméstica -El termino 'doméstica' aplicado a corporaciones o a sociedades significa las creadas u organizadas en Puerto Rico bajo las leyes de Puerto Rico (5) Extranjera -El termino 'extranjera' aplicado a corporaciones o a sociedades significa aquellas que no sean domésticas. (6) Fiduciario -El termino 'fiduciario' significa un tutor. fiduciario de un fideicomiso. albacea. ufuinistrador. sindico. cuiaúor. e cualquier persona que actua a nombre de otra en cualquier capacidad fiduciaria (7) Accion -El termino 'acción' incluye la participación en una asocıacion. compañia limitada. joint stock company. sociedad anónima. corporación privada o compañia de seguros.
(8) Accionista.-El término 'accionista' incluye un miembro de una compañia limitada. Iolnt stock company. sociedad anónima, corporación privada o compañia de seguros. (9) Socio.-El término 'socio' incluye un miembro de una sociedad. sociedad especial o un participante en ella. (10) Secretario.-El término 'Secretario' significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. (11) Colector.-El término 'colector' significa el colector de rentas internas. (12) Contribuyente.-El término 'contribuyente' significa cualquier persona sujeta a una contribución impuesta por este Subtítulo. (13) Agente retenedor.-El término 'agente retenedor' significa cualquier persona obligada a deducir y' retener cualquier contribucion. de acuerdo a las disposiciones de las secciones 1012. 1147 u 1150 . (14) Conyuge.- El termino 'conyuge'. para los fines de las secciones 1022(h) y 1171. significa. según sea apropiado. esposa o esposo. Cuando los conyuges a que se refieren dichas secciones estuvieren divorciados. dicho término significará 'ex-conyuge'. (15) Año contributivo.-El término 'año contributivo' significa- (A) el periodo anual de contabilidad del contribuyente. si es un año natural o año economico. (B) el año natural. si el inciso
(g) de la sección 1041 es aplicable. o (C) el periodo por el que se rinde la planilia. si la planilia cubre un periodo menor de 12 meses (16) Año economico-'Año económico' significa un penodo de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último dia de cualquier mes que no sca diciembre En el caso de cualquier contribuyente que haya ejercido la opcion provista en el parrafo (1) del apartado
(f) de la sección 1041. dicho termino significa el periodo anual asi elegido (que varia entre 52 y 53 semanas). (17) Pagado o incurrido. pagado o acumulado -Los términos 'pagado o incurrido' y 'pagado o acumulado' se interpretaran de acuerdo con el método de contabilidad sobre la base del cual se compute el ingreso neto bajo el Subtítulo A. (18) Industria o negocio -El termino 'industria o negocio' inclure el desempeño de las funciones de un cargo o empleo publico. (19) Individuo no residente.-Individuo no residente' significa un individuo que no sea residente de Puerto Rico. (20) Tribunal Superior y Tribunal Supremo.-El término 'Tribunal Superior' significa Tribunal Superior de Puerto Rico y el término 'Tribunal Supremo' significa Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
(21) Organización internacional.-El término 'organización internacional' significa una organización internacional pública con derecho a gozar de privilegios. exenciones e inmunidades como una organización internacional bajo la ley del Congreso conocida por International Organizations Immunities Act, aprobada el 29 de diciembre de 1945. (22) Hotel. Un edificio o grupo de edificios dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en transito. en el cual se provea no menos de 15 habitaciones para alojamiento de tales huéspedes. y que tenga uno o mas comedores donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades scan operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos de las leyes aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (23) Negocio de embarque.-El término 'negocio de embarque' significa (A) un negocio dedicado a la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros. (B) un negocio que arnende embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportacion o propiedad mueble e inmueble utilizada en relacion con la operacion de dichas embarcaciones cuando la transporacion cubra los requisitos antes mencionados. (24) Ingreso de fomento industrial -El termino 'ingreso de fomento industrial' tendra el mismo significado que tiene en las distintas Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico o leyes análogas. (25) Individuo residente - El termino 'individuo residente' significa un individuo que esta domiciliado en Puerto Rico. Se presumira que un individuo es un residente de Puerto Rico si ha estado presente en Puerto Rico por un periodo de ciento ochenta y tres (183) dias durante el año natural.
El Secretario establecerá mediante reglamentacion al efecto los factores a considerar en la determinacion de domicilio para propositos de este parrafo
(b) Incluye -El término 'incluye' cuando se emplea en cualquier definicion contenida en este Subitulo, no se interpretara en el sentido de excluir lo que de otro modo este dentro del significado del termino definido.
SUBTITULO B
ARBITRIOS
CAPITULO I - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Seccion 2001 - Definiciones Ceterales
(a) A los efectos de este Subitulo. los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa.
(1) 'Alimentos', significará e incluirá todas las substancias sólidas o liquidas que ingiere el ser humano o los animales para su sustento y nutricion. A los fines de este Subiitulo. el término 'alimentos' excluye el azúcar, los dulces, los dulces dietéticos y los refrescos. (2) 'Articulo', significará todo objeto, artefacto. bien o cosa de uso o consumo. sin importar su forma, materia o esencia e independientemente de su nombre (3) 'Costo en Puerto Rico', significará y se determinará en cada caso.según se establece a continuación: (A) Importadores: El 'costo en Puerto Rico' será la suma de todos los costos. excluyendo los de fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un articulo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen. incluyendo toda clase de regalias, pagos por derechos de distribución. licencias o cualquier otro pago similar o de comisiones. más un diez (10) por ciento de la suma de los costos relacionados en este inciso por concepto de fletes y de seguros. No obstante lo anteriormente dispuesto. en el caso de propulsores. omnibuses y camiones. el 'costo en Puerto Rico' será el precio f.o.b. fábrica cotizado por el fabricante de dichos vehículos a sus distribuidores en Puerto Rico. más un diez (10) por ciento sobre el precio f.o.b. fábrica por concepto de fletes y de seguros.
El costo en Puerto Rico no se reducirá, en ningún caso por descuentos por pronto pago. o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras. por razón de volumen de ventas o por consideraciones de caracter especulativo. pero si podrá reducirse en la medida que corresponda. por descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas. catálogos. anuncios u otras publicaciones. a los precios de mercado prevalecientes. o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio al mayorista o al detallista. siempre y cuando el Secretario determine que tal reduccion esta propiamente justificada dentro de las circunstancias para determinar el custo en Puerto Rico. Esta definición deberá interpretarse por el Secretario en forma análoga a la definición existente en la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. que por este Subiitulo se deroga. El término 'costo en Puerto Rico'. no tendra aplicación en el caso de automóviles y vehículos de uso multiple (B) Fabricantes -El costo en Puerto Rico sera el sesenta ( 60 ) por ciento del precio de venta. Este costo en Puerto Rico no será reducido por impuesto pagado alguno. El precio de venta de los fabricantes no se reducirá por descuentos por pronto pago o por descuentos concedidos por razón de volumen de ventas o por consideraciones de caracter especulativo (C) Reparaciones -El costo en Puerto Rico de un artículo que se envie al exterior para ser reparado será el monto de la reparación mas un diez (10) por ciento sobre el costo de la reparación por concepto de fletes y de seguros. Cuando no se pague precio alguno. el costo en Puerto Rico será aquel que determine el Secretario de acuerdo a este Subiitulo y las normas reglamentarias aplicables. (D) Articulos arrendados -El costo en Puerto Rico de artículos arrendados por un suplidor. en lugar de venderlos. será el cincuenta (50) por ciento de todas las clases de rentas bona fide que bajo los terminos del contrato de arrendamiento se han de acumular
durante cinco (5) años sucesivos de arriendo. Cuando al tiempo prescrto para el pago del impuesto no se haya convenido definitivamente el canon de arrendamiento. el contribuyente hará un pago provisional de acuerdo con la sección 2079 del Capitulo VI de este Subitulo.
Cuando el articulo arrendado sea devuelto al exterior dentro de cinco (5) años contados a partir de la fecha de introducción, el contribuyente tendrá derecho al reintegro de un veinte (20) por ciento del impuesto pagado por cada año completo que reste de dicho periodo de cinco (5) años.
A los fines de la restricción establecida en la sección 2005 del Capitulo II de este Subitulo. en cuanto a que un artículo será gravado una sola vez. cualquier arrendamiento sucesivo o cualquier otro traspaso del mismo en Puerto Rico. luego de un arrendamiento. será tratado como una nueva modalidad contributiva en relación con dicho articulo. A los propositos de este inciso y de cualquier otra disposicion aplicable de este Subitulo. el término 'arrendamiento' significará la adquisición del uso y disfrute de un artículo mediante el pago de una renta por un periodo de cinco (5) años. siendo inmaterial si el periodo de arrendamiento es menor o mayor al periodo de cinco (5) años El Secretario podra revisar las condiciones del contrato de arrendamiento para hacer los ajustes necesarios a la base contributiva. (E) Articulos adquiridos de personas exentas.-El costo en Puerto Rico para articulos previamente exentos del pago de impuestos será el precio pagado por el comprador a los fines de cualquier traspaso subsiguiente Cuando el adquirente no paguc precio alguno. o cuando el precio pagado difiera considerablemente del precio de venta para articulos similares. el Secretario determinara el costo en Puerto Rico conforme a los criterios que se expresan en el inciso (F) de este parrafo
En los casos que el traspaso se haga en forma de artendamiento. el costo en Puerto Rico se determinara de acuerdo a los terminos del inciso (D) de este parrafo (F) No obstante. el Secretario podrá determinar el 'precio contributivo en Puerto Rico'. de acuerdo al método que refleje el valor o precio de los articulos sujetos a tributacion. cuando entienda que los documentos necesarios para establecer el 'costo en Puerto Rico' no son autenticos. o que son insuficientes o inadecuados para tal proposito. o cuando a base de los documentos que le someta el contribuyente para establecer el 'costo en Puerto Rico'. éste difiera considerablemente del costo en Puerto Rico para articulos similares. o cuando no se prescriba en este Subitulo regla alguna para determinar el 'costo en Puerto Rico' de los articulos. (4) 'Dulce.' significará la goma de mascar. las mezclas y productos derivados del cacao. y cualquier bombón. confitura o artículo comun y comercialncenic conocido como 'dulce'. incluyendo el dulce dietético (5) 'Fabricante'. significará cualquier persunz que se dedıquc a la manufactura de cualquier articulo. incluyendo ensambladores o integradores de articulos y personas que reclaboren articulos ya parcialmente elaborados.
Toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier articulo.
deberá dar aviso de ello al Secretario y prestar una fianza a favor de este en la forma que por reglamento se disponga. (6) 'Fecha de introducción,' significará el dia en que se realice la descarga de los articulos en el puerto. Sin embargo, cuando por razón de la reglamentacion aduanera. militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros. o cuando por cualquier razon de fuerza mayor, el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios. este impedido de tomar posesión de los artículos introducidos del exterior dentro del. termino de treinta (30) dias, contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico. se considerara como fecha de introducción aquella en que la aduana o la autoridad correspondiente. permita que el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios tome posesion de los artículos introducidos, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgana. o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor.
En el caso de las ventas locales de artículos previamente introducidos a las zonas de comercio extranjero en Puerto Rico. la fecha de introducción sera aquella en que la mercancia sea retirada de los predios de dicha zona. debiéndose verificar tal hecho mediante la presentación del documento conocido como. 'Declaracion de Entrada para Consumo' del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de America. (7) 'Introducción', significará la llegada de articulos del exterior a los puertos de Puerto Rico que sean efectivamente descargados y la llegada de articulos introducidos por los pasajeros o tripulantes de las embarcaciones o aviones. (8) 'Introductor', significará. cualquier persona que reciba o traiga un articulo del exterior. bien sea como consignatario o a traves de un banco. agente cmbarcador o cualquier otro intermediario. (9) 'Medicinas'. significará e incluirá aquellas sustancias y materiales fungibles utilizados en el diagnóstico. curación. mitigación. tratamiento y prevencion de enfermedades del ser humano y de los animales. (10) 'Municipio'. significará todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (11) 'Pantes y accesorios'. significará cualesquiera articulos de naturalcza sólida que. de acuerdo con el 'uso normal predominante', se hayan hecho para unirse a. anevarse físicamente a. formar parte en la constitución de. o para ser usados en relacion subordinada a. cualquier articulo gravado por este Subtítulo. Por 'uso normal predominante' se entendera el uso que se de a un articulo por el sesenta (60) por ciento o mas de los consumidores o usuarios. segun lo deteminc el Secretario. El termino 'partes y accesorios' incluirá: (A) Cualquier articulo que. aún cuando pueda tener utilidad independiente. se haya hecho de acuerdo con el 'uso normal predominante' para formar parte en la constitución. funcionamiento u ornamentación de artículos gravados. (B) Cualquier artículo que aún cuando sea impulsado o en otra forma auxiliado por el aparato o artículo principal gravado. también se subordine a este reciprocamente
para lograr su funcionamiento. A los efectos de este Subtítulo se excluyen del termino 'partes y' accesonos' los arıculos siguientes:
(i) Los que den mero apoyo o soporte al articulo principal o que provean un asiento para el operador o ejecutante, a menos que sean acoplables al articulo principal. (ii) Los que. sin ser acoplables al articulo principal. sc usen exclusivamente para la limpieza, conservación. lubricación. ajuste o arreglo del articulo principal, sin incluir las cajas de herramientas que vienen con el veticulo o máquinas. (iii) Los que. por simple enlace reciben tracción de vchiculos de autoimpulsion hacia un sitio donde han de rendir una funcion principalmente agricola. sanitaria o de indole parecida. (iv) Los que. sin ser acoplables al articulo principal. se usen exclusivamente para eliminar o amortiguar ruidos o vibraciones en el articulo principal. sin incluir los silenciadores para los motores de combustion interna. (12) 'Persona'. significará cualquier persona natural o juridica (13) 'Persona exenta'. significará toda persona que. por razón de su condicion y de acuerdo a los requisitos y disposiciones de este Subtítulo. este legalmente capacitada para adquirir arıculos tributables sin necesidad de pagar los impuestos establecidos en este Subtítulo (14) 'Precio contributivo en Puerto Rico'. significara el 'costo en Pucrio Rico' mas veinte (20) por ciento sobre dicho costo.
No obstante lo anteriormente dispuesto. en el caso de los automoviles y vchiculos de uso multiple. el 'precio contributivo en Puerto Rico' será el 'precio sugerido de venta al consumidor'. scgun se indica mas adelante (15) 'Precio sugerido de venta al consumidor' - Significara (A) Vehiculos nuevos para la venta.- En el caso de automoviles nuevos y de vehículos de uso múltiple nuevos, introducidos al pais por distribuidores y traficantes autorizados. el precio sugerido de venta al consumidor incluirá el costo basico del modelo del automóvil nuevo y del vèhiculo de uso multiple nuevo incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica. más el seguro y flete de importacion. el margen de ganancia para la venta. y los costos asociados con la preparación y entrega del vehiculo. (B) Vehiculos nuevos para usc privativo - En el caso de automoviles nuevos y de vehículos de uso múltiple nuevos. introducidos al pais por personas que habran de utilizarlo para uso privativo. el 'precio sugerido de venta al consumidor' será el precio sugerido de venta por el manufacturero 'retail' según aparece publicado en el 'Black Book New Car Market Guide' o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes
debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario. multiplicado por (1.30). (C) Vehiculos usados para la venta.- En el caso de automoviles usados y vehículos de uso múltiple usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de 'vanes', 'minivanes' y vehículos hechos a la orden 'customized'. introducidos al pais por traficantes autorizados, el 'precio contributivo en Puerto Rico' se determinara de la siguiente forma:
Modelos de automóviles o vehículos de uso múl- tiple usados incluyendo vanes. minivanes $y$ vehiculos hechos a la orden (customized) A los efectos de este inciso el concepto 'precio sugerido de venta' significará aquel precio sugerido de venta según aparece publicado en el 'Black Book Used Car Market Guide' o en cualesquiera otras fuentes independientes debidamente reconocidas en la industria de automoviles usados para modelos similares bajo una clasificación de 'Wholesale Clean' o su equivalente.
No obstante lo anterior. en el caso de automoviles y vchiculos de uso múltiple usados en cuanto a modelos disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a modelos de ese año natural o del año natural inmediato anterior. el 'precio contributivo en Puerto Rico' será determinado de igual forma que en el caso de los automóviles nuevos o vehículos de uso múltiple nuevos. scgun corresponda. (D) Vehiculos usados para uso privativo - En el caso de automoviles usados y vehículos de uso múltiple usados introducidos al pais por personas que habran de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo sera el que aparece en la columna 'Retail Clean' del 'Black Book Used Car Market Guide'. o cualquier otra fuente independiente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario. multiplicado por uno punto treinta (1.30). A tales efectos, 'uso privativo' significara. uso propio. particular. personal. privado o cualquier otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros. (16) 'Precio de venta al detal', significará el precio por unidad a que se venda directamente al consumidor cualquier artículo de joyeria. (17) 'Puerto' significará todo muelle, embarcadero, desembarcadero. terminal. zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior. incluyendo todos los almacenes. negocios. tiendas y estructuras. facilidades y predios de éstos.
(18) 'Secretario', significará el Secretario de Hacienda
Sección 2002.- Alcance del Termino 'Incluye.'- A los efectos de los términos y frases definidos en este Subtítulo. las palabras 'incluye' e 'incluyendo' no se interpretaran en el sentido de excluir. omitir o eliminar otras materias dentro del significado del término definido. Asimismo, los objetos especificados sólo se interpretaran como una ilustración o caracterización. pero no como que acatan todo el universo de los objetos sujetos a las disposiciones de este Subtítulo.
Sección 2003.- Artículos Clasificados bajo Más de Una Sección de este Subtítulo - Excepto según se dispone en esta sección, cuando se trate de cualquier artículo que por su naturaleza pudiera clasificarse bajo más de una de las secciones de este Subtítulo, sólo se impondrá un arbitrio sobre dicho artículo. Si los tipos de arbitrios difieren en cuantia, el artículo estará sujeto al arbitrio que determine aquel artículo por el que se imponga el tributo mas alto. Sin embargo, el Secretario podrá clasificar el artículo de acuerdo con su uso acostumbrado, cuando tal clasificación sea factible.
Sección 2004.- Limitación para Fijar Impuestos - A parir de la fecha de vigencia de este Subtítulo ningún municipio o division administrativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá inponer o recaudar ningún arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto al pago de impuesto bajo las disposiciones de este Subtítulo. Se exceptua de esta disposicion la contribucion sobre el volumen de negocio autorizada por la Les Num 113 de 10 de julio de 1974. segun enmendada. conocida como 'Ley de Patentes Municipales'. cuya imposicion por los municipios queda expresamente autorizada. debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre los articulos gravados por este Subtítulo No obstante. cuando la aplicación de la Ley de Patentes Municipales. conjuntamente con la aplicacion de este Subtítulo produ/ca una situación contributiva insosienible por infringir alguna prohibicion constitucional. si dicha situación resulta constitucional mediante la imposición y cobro de uno solo de los impuestos. prevalecera la contribucion estatal
CAPITULO II - IMPUESTOS SOBRE ARTICL'LOS
Seccion 2005 - Disposición Impositiva General sobre Articulos - Se impondrá. cobrará. y pagará. a los tipos prescritos en la secciones 2006 a 2015 . inclusive. de este Subtítulo un arbitrio sobre el azucar. las bebidas carbonatadas. el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico. los cigarrillos. la gasolina. el combustible de avtacion. el 'gas mil' o 'diesel mil. el petróleo crudo. los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo. asi como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos. los vehiculos de motor y sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente El arbitrio fijado regira si el artículo ha sido introducido. vendido. consumido. usado. traspasado o adquirido en Puerto Rico y. excepto segun se dispone en el inciso (3)(D) de la sección 2001 del Capitulo I. se pagará una sola vez. en el tiempo y en la forma especificadas en el Capitclo III de este Subtítulo. La aplicacion del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capitulo III de este Subtítulo.
Seccion 2006 - Azucar -
Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de catorce (14) centavos por cada libra o fraccion de libra de toda clase de azúcar, sin importar su estado y su forma y sobre los sustitutos de esta. A los fines de este Subitulo, el término 'azúcar' significará e 'incluirá' azúcar de caña. de remolacha. de maiz. de sorgo, o cualquier otra forma de sacarosa natural o artificial.
El azúcar empacada en bolsas o paquetes de dos (2) y cinco (5) libras. o en cualquier otra denominación, llevará adherido o estampado en forma clara y visible un sello o etiqueta demostrativo de haber pagado el impuesto dispuesto por esta sección, en la forma y manera que deternine el Secretario.
Sección 2007.- Bebidas Carbonatadas Se impondrá. cobrará y pagará un arbitrio de la misma forma y tipo prescrito por la sección 2015 de este Capitulo sobre toda bebida carbonatada fabricada localmente o introducida del exterior. A los fines de esta sección el término 'bebida carbonatada' incluye los refrescos carbonatados o gaseosas asi como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda. ('fountain syrups') que se utilizan como mezcla para preparar los mismos. excepto la malta.
La aplicación del impuesto sobre los extractos o siropes exceptuando aquéllos utilizados en las fuentes de soda 'fountain syrups' esiara sujeta a la exencion concedida por la sección 2031 de este Subitulo sobre la materia prima para ser usada en Puerto Rico para la elaboración de productos terminados.
Seccion 2008 - Cemento Fabricado Localmente o Introducido en Puerto Rico por Traficantes.- Se impondrá. cobrará y pagará un arbitrio de seis (6) centavos por cada quintal o fraccion de quintal de todo cemento hidráulico o sustituto de éste fabricado localmente o introducido en Puerto Rico por traficantes o fabricantes locales que posean la licencia requerida en la seccion 2056 del Capitulo V de este Subitulo En el caso de cemento importado para consumo propio por personas que no scan traficantes. el arbitno a pagarse sera igual al cinco (5) por ciento sobre el precio coniributivo en Pucno Rico del cemento hidráulico o sustituto de éste que sea introducido del exterior
Seccion 21109 - Cigarrillos.-
Se impondrá. pagará y cobrará. un arbitrio de cuatro dólares con quince centavos ( $4.15 ) sobre cada ciento o fraccion de cien (100) cigarrillos. A los fines de este Subitulo. el icrmino 'cigarrillo' significara cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético. o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética. o cualquier mezcla de las mismas. o picadura de cualquier otra materia o substancia sólida. que se utilice para elaborar cigarrillos. siempre que la envoltura del rollo de la picadura no sca capa de tabaco natural.
Los cigarrillos que se fabriquen. introduzcan. vendan. traspasen. usen o consuman en Puerto Rico llevaran adherido en las cajas. paquetes o cajetillas en que fueren envasados una etiqueta con la informacion y caracteristicas que por reglamento se disponga. Cada caja. paquete o cajetilla de cigarrillos debera tener estampada en sitio visible $y$ en forma clara y legible la palabra 'tributable' o 'taxable'. Estas disposiciones no seran de aplicación a los cigarrillos exentos.-
Seccion 2010 - Combustible -
(a) Se impondrá. cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o
fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina - (2) Combustible de Aviación- (3) Gas Oil o Diesel Oil o cualquier otro combustible marítimo 8c
(b) A los fines de este Subtítulo. el término 'gasolina' incluírá toda clase de gasolina. todo producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de naves de transportación aerea. Estaran excluidos del termino gasolina. para los fines de esta sección. los gases licuados tales como propano. butano. etano. etileno. propileno. butileno y cualquier mezcla de los mismos.
De conformidad con la Ley Núm. 82 del 26 de junio de 1959. según enmendada. se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (1) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviacion y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsion de vehiculos de transportación aerea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares. o en viajes por aire dentro de los limites territoriales de Puerto Rico. siempre y cuando. en lugar del impuesto fijado en esta sección. la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos centavos (2c) por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los acropucrtos de Puerto Rico.
Seccion 2111 -Petroleo Crudo. Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos -
(a) En adicion a cualquier otro arbitrio fijado en este Subitulo. se impondra. cobrara y pagara un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo. de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos fiados en la siguiente tabla:
Precio Indice por Barri1
| Hasta | $16.01 | $24.01 | Sobre |
|---|---|---|---|
| a | a | ||
| $16.00 | $24.00 | $28.00 | $28.00 |
Arbirio por barri o fracción $6.00 $5.00 $4.00 $3.00
En el caso refinerias o petroquímicas que como parte del proceso de refinación de petróleo se obtenga una ganancia en volumen del producto final. dicha ganancia estará sujeta al impuesto establecido
bajo esta sección. A los fines de esta Sección. el término 'uso' incluirá la introducción. uso. consumo. venta. adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de petróleo gravados en esta Sección. El impuesto será computado a base de la cantidad en barriies determinados a temperatura ambiente. Queda expresamente derogada cualquier disposición en el Reglamento de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 vigente a la fecha de aprobación de este Subitulo o cualquier determinación administrativa del Secretario de Hacienda que no esté de-acuerdo con estas disposiciones.
(b) 'Determinación del precio indice' -Se entenderá por 'precio indice' para los efectos de esta sección, el promedio mensual aritmético del precio de petróleo crudo prevaleciente en el primero de los dos (2) meses anteriores al mes para el cual se fije el precio del producto gravado en Puerto Rico. El Secretario fijará el 'precio indice' utilizando como base los precios cotizados en dos (2) de. entre otros. los siguientes mercados: New York Mercantile Exchange. West Texas Intermediate. Saudi Light y North Sea Brent. El Secretario establecerá por reglamento el mecanismo de calcular el 'precio indice'. En la eventualidad de que no ocurran cotizaciones en uno (1) o dos (2) de estos mercados. el Secretario podrá fijar el precio tomando como base cualquier otro mercado confiable.
El 'precio indice' será determinado mensualmente por el Secretario de acuerdo al procedimiento establecido en este inciso y notificará a los contribuyentes el arbitrio aplicable una semana antes del primer dia de cada mes.
Las exenciones concedidas en el Capitulo III de este Subitulo no seran aplicables a esta sección. exceplo lo dispuesto en las secciones 2020 y 2021. ic: Exclusiones del gravamen. -El impuesto fijado en esta sección no será aplicable al (1) Petróleo crudo. productos parcialmente elaborados. los productos terminados derivados del petróleo. ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por la Autoridad de Energia Electrica para generación de electricidad. (2) Petróleo crudo. productos parcialmente elaborados. productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos que scan exportados de Puerto Rico (3) Petróleo crudo. productos parcialmente elaborados. productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos importados o vendidos localmente a las agencias e instrumentalidades del gobierno federal. (4) Petróleo crudo. productos parcialmente elaborados. productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerias o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo. ya sea en merna de materia prima utilizada en la producción (plans loss') o en gastos de combustibles (refinery fuel'). En el caso de las refinerias que usen petróleo crudo. esta exclusión nunca excederá. individual o en conjunto. del seis (6) por ciento comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación. En el caso de las petroquímicas la exclusión podrá exceder del seis (6) por ciento. pero ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exclusión mayor y el Secretario determinará el monto de la exclusión evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente.
(5) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizada en la elaboracion de articulos que luego de terminados no se identifiquen como productos de petróleo gravados por este Subtítulo Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario. (6) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados. los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la propulsion de naves aéreas y maritimas en sus viajes por aire y por mar entre Puerto Rico y otros lugares.
(d) Tiempo de Pago - El impuesto se pagará de conformidad a la sección 2068 del Capitulo VI de este Subtítulo. excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagara el ultimo dia del mes subsiguiente a la fecha de imposición del arbitrio.
(e) Crédito y Ajustes por Exenciones.- En los casos de las refinerias o petroquímicas el Secretario concederá un crédito por aquellas importaciones del mes que se van a convertir en transacciones cubiertas por las exenciones que se establecen en los apartados (1), (2) y (3) del inciso
(c) de esta sección. Dicho crédito será basado en la experiencia de meses anteriores y serán ajustados y revestidos mensualmente. El Secretario acreditará o requerirá el pago de impuestos sobre la diferencia si alguna. de conformidad con el nivel de exenciones reales que sea determinado.
Asimismo, se podran reintegrar los arbitrios pagados al erano si la persona exenta demuestra. a satisfacción del Secretario que tiene derecho a disfrutar de una o mas de las exenciones establecidas en esta seccion. En tales casos el crédito o reintegro estará limitado a: (1) La persona exenta cuando esta haya pagado directamente el impuesto (2) La persona exenta previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pago el impuesto (3) La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.
(f) Monto de la Fianza - La fianza o endoso a una fianza existente, si alguna, sera equivalente al promedio de los impuestos que se paguen en treinta (30) dias a favor del Secretario para garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta seccion.
(g) El Secretario requerirá un inventario mensual realizado bajo el método FIFO (First- In First- Out) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. para las transacciones relacionadas con el pago de impuestos, la toma de creditos y los reintegros que proceden. a tenor con lo dispuesto en esta seccion.
Seccion 2012 - Impuesto Especial Sobre Introducción y Producción de Gasolina -
(a) En adición a cualquier otro impuesto fijado por este Subtítulo, se impondra, cobrará y pagará un impuesto especial sobre la introduccion y producción de gasolina, el cual sera igual a los tipos o a las cantidades específicas que imponga el gobierno de los Estados Unidos mediante Proclama Presidencial durante los periodos en que tal Proclama sea aplicable. A los efectos de esta Seccion, por 'Proclama
Presidencial' se entenderá cualesquiera de éstas que, en el ejercicio de sus facultades y prerrogativas. emita el presidente de los Estados Unidos de América para reglamentar la importacion y produccion de gasolina.
(b) 'Gasolina Sujeta al Impuesto'- Estará sujeta a dicho impuesto: (1) la gasolina producida en Puerto Rico o en cualquier otro sitio en los Estados Unidos de América que sea vendida para uso en Puerto Rico y cuya producción crearia una obligacion bajo el programa de Derechos 'Entitlements Programs' del Departamento de Energia de los Estados Unidos, según éstos se establezcan en la Proclama Presidencial y con sujeción a cualquier excepción que en ésta se disponga: y (2) La gasolina que se introduzca a Puerto Rico en la medida que el pago del impuesto fijado en esta sección pueda relevar al introductor de cualquier obligación que de otro modo incurrirá de acuerdo a dicha Proclama Presidencial. Toda gasolina introducida en Puerto Rico estará sujeta al pago del impuesto. siempre y cuando en la proclama presidencial se permita tomar como crédito contra la contribución o derecho pagadero a los Estados Unidos. el arbitrio que se le impone en la sección 2010 de este Capitulo. sobre la gasolina en Puerto Rico
(c) Créditos -Se faculta al Secretario para reembolsar al contribuyente el impuesto establecido por esta sección en la medida que se determine subsiguientemente que el hecho de haber pagado localmente tales impuestos tuvo el efecto de relevar a dicho contribuyente de pagar a los Estados Unidos algún derecho establecido en la proclama presidencial. No obstante cualquier disposicion en contrario de este Subitulo. el Secretario no concedera créditos adicionales a los que se concedan en la referida Proclama Presidencial
(d) Tiempo de pago -El impuesto especial fijado en esta seccion se pagara en la fecha y bajo las condiciones que disponga la Proclama Presidencial. No scran aplicables en tal caso las disposiciones del Capitulo V' de este Subitulo en cuanto respecta al pago de dicho impuesto
Seccion 2013 - Derecho sobre Importación de Petróleo Crudo. Productos Parcialmente Elaborados y Terminados de Petroleo y Mezcla de Hidrocarburos -
(a) Se impondrá. cobrará y pagara. en adicion a cualquier otro impuesto fijado por cstc Subitulo. un derecho sobre el petróleo crudo (crude oil). productos parcialmente elaborados (untimished oils') y productos terminados derivados del petróleo y sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos que se importen a Puerto Rico. el cual sera igual a los tipos que se especifiquen mediante cualquier Proclama Presidencial que emita el Presidente de los Estados Unidos de America. A los propositos de esta seccion. por 'Proclama Presidencial' se entenderá cualquiera de estas que. conforme a sus facultades y prerrogativas. emita el Presidente de los Estados Unidos de América para reglamentar los derechos sobre la importación y producción de petróleo crudo. productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados de petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos.
A los productos terminados importados a Puerto Rico. con excepción del combustible residual (residual oil). se le impondran los derechos que se especifiquen en la referida Proclania para el petróleo crudo (crude oil').
(b) Se autoriza al Secretario de Hacienda a variar los derechos establecidos en esta sección El Secretario podrá hacer dichos cambios según determine que son necesarios en vista de los acontecimientos
en paises extranjeros o en los Estados Unidos de América que afecten el costo de petróleo crudo (crudi oit'), productos parcialmente elaborados (unfinished oils') o productos terminados o derivados del petróleo en paises extranjeros, en los Estados Unidos o en Puerto Rico y sujeto. además. a su determinacion de que la modificación de tales derechos es necesaria para:
(a) promover el rendimiento optimo de los recursos energéticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o
(b) mantener los diferenciales de costo relativos de energia entre los Estados Unidos y Puerto Rico para facilitar la cooperacion de Puerto Rico con los programas energéticos de los Estados Unidos; o
(c) proteger contra amenazas inminentes el bienestar económico de Puerto Rico.
(c) Los derechos de importación establecidos en esta sección no se aplicaran a (1) El asfalto. etano, propano y butano. (2) Los productos parcialmente elaborados (unfinished oils') o productos terminados refinados de un producto sobre el cual ya se hayan pagado derechos de acuerdo con lo dispuesto en este Subtítulo. (3) El petróleo crudo (crude oil), petróleo parcialmente elaborado (unfinished oil') o productos terminados que se embarquen de Puerto Rico a los Estados Unidos continentales y sobre los cuales los derechos impuestos a tenor con dicha Proclama Presidencial sean impuestos y cobrados por los Estados Unidos.
(d) El Secretario podrá conceder reintegros o créditos y hacer reducciones y exclusiones respecto de cualesquiera derechos fijados por esta seccion a los que el contribuyente tendria derecho segun dicha Proclama Presidencial. previa demostración a satisfacción del Secretario de su derecho bajo dicha Proclama
(e) De detarse sin efecto la Proclama Presidencial o cualquiera de sus partes. el Secretario podrá conceder creditos sobre exportaciones con destino a cualquier lugar fuera de Puerto Rico hasta el monlo de los derechos en vigor bajo las disposiciones de esta seccion
Seccion 2014-Vehiculos
(a) Se impondrá. cobrará y pagará sobre todo vehiculo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico. el arbitrio que a continuacion de la descripcion del mismo se establece subsiguientemente. (1) Automóviles el por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo en Puerto Rico fuele:
Hasta $5.769 Mayor de $5.769 hasta
El tiapuesto será $750 (impuesto minimo) $750 más el 13% del
$10,000 Mayor de $10,000 hasta $20,000 Mayor de $20,000 hasta $42,000 Mayor de $42,000 exceso de $5.769 $1,300 más el 25% del exceso de $10,000 $3,800 más el 40% del exceso de $20,000 30% del precio sugerido de venta al consumidor 0 el precio contributivo en Puerto Rico. según sea el caso.
Esta tabla aplicará a todos ios automóviles nuevos y usados. introducidos a Puerto Rico. excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados. El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla anterior con el objetivo de proteger al consumidor de los efectos contributivos adversos que la inflacion y el consiguiente aumento en el precio de venta al consumidor pudiera tener sobre los arbitrios cfectivos especificados en dicha tabla. Tal ajuste se hará mediante determinacion administrativa. en un periodo no mayor de tres años contados a partir de la fecha de vigencia de este Subtítulo y subsiguientemente en periodos sucesivos no mayores de tres años. La base para hacer dicho ajuste sera el Deflactor Implicito de los Gastos de Consumo de Bienes Duraderos segun publicados por la Junta de Planificacion. El Secretario publicara estos ajustes en un periodico de circulacion general y enviara copia de dichos ajustes a la Asamblea Legislativa.
En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendran el efecto de que se deterninen impuestos menores que los que corresponderian de no haberse hecho el ajuste inflacionario (2) Propulsores 17% sobre el precio contributivo en Puerto Rico (3) Omnibuses (guaguas) 20% sobre el precio contributivo en Puerto Rico (4) Camiones 10% sobre el precio contributivo en Puerto Rico (5) Vehiculos de uso múltiple.- Si el precio sugerido de venta al consumidor fuere de $20,000 o menos. el impuesto será el 13% sobre dicho precio. Si el precio sugerido de venta al
consumidor fuere mayor de $20,000, el impuesto será de 20% sobre dicho precio En ningún caso los automóviles. propulsores. omnibuses. camiones y vehiculos de uso múltiple pagarán un impuesto menor de $750.00.
(b) Definiciones.-A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (1) 'Automóvil', significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas. incluyendo los carros funcbres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo los omnibuses. las ambulancias y las motocicletas. (2) 'Omnibus', significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros. conocido comúnmente como 'autobuses' o 'guaguas' con capacidad de quince (15) pasajeros o mas incluyendo el conductor. las ambulancias. así como los chasis y las cajas y los omnibuses de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones. (3) 'Propulsores', significará e incluirá todos los camiones especialmente diseñados para arrastrar remolques. (4) 'Camiones', significará e incluirá: (A) Camiones. camionetas. autos de arrastre y vehiculos similares de autoimpulsion. sea cual fuere el nombre con que se conocierc. diseñados con el proposito fundamental de transportar carga Este termino excluye aquellos vehiculos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo proposito fundamental. aunque no exclusivo sea el transporte de pasaleros. los cuales tributaran come automovilies (B) Vehiculos de motor provistos con cualquier numero de ruedas. plataforma horizontal o vertical. cucharon. o grua acoplada a la fuerza motrir del vchiculo. diseñados expresamente para la transportacion. acarreo. arrastre. irado. enarbolado o estibado de cargas. materiales o bultos. sin importar la distancia recomda ni el area de actividad de dicho vehículo (C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptacion a. instalación en. o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los parrafos (A) y (B) de esta clausula. y que amplie. especialice. o en cualquier otra forma modifique la utilidad de dicho vehículo (D) El concepto 'camiones' también incluirá los remolques que scan diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones incluyendo las cajas para almacenamiento o transporte de mercancia (5) Vehiculos de uso múltiple.- Significará aquellos vehiculos que por su diseño. estructura interna. aspectos mecánicos y configuracion física puedan utilizarse tanto para el transporte de carga como para el transporte de pasajeros Incluye a su vez los vehiculos conocidos por el nombre generico de 'vanes'. 'minivanes' y vehiculos hechos a la orden
'customized'
(c) Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de esta Seccion (1) Determinación del precio sugerido de venta.- El precio sugerido de venta al consumidor de los automóviles nuevos y usados y de los vehiculos de uso multiple nuevos y usados, será determinado por el importador o distribuidor conforme lo dispone este Subtítulo antes de introducir el vehiculo a Puerto Rico. Disponiéndose que el precio sugerido de venta al consumidor, para cada vehiculo, no tiene necesariamente que ser igual para todos los concesionarios pero el arbitrio a pagar se determinará y pagará conforme al precio sugerido de venta al consumidor que aparezca en el rotulo de precios adherido al vehiculo y determinado por el distribuidor. (2) Determinación del Secretario si el precio contributivo no refleja razonablemente el precio del vehiculo.- En caso de que el precio sugerido de venta al consumidor informado por determinado importador no refleje razonablemente el precio sugerido de venta al consumidor de modelos similares al momento de la introducción del vehiculo al pais, el Secretario determinará y cobrará a ese importador el impuesto fijado por este Subtítulo, utilizando como referencia cualquier otra fuente de información que sea debidamente reconocida en la industria automornz de los Estados Unidos. No obstante, en ningún caso se entenderá que esta facultad autoriza al Secretario a sustituir, como norma de aplicación general, la base del precio sugerido de venta por cualquier otra base fiscal alterna, excepto para corregir el precio contributivo determinado irrazonablemente por el importador en ese caso particular
La determinación del Secretario se presumirá sin menoscabo de las disposiciones establecidas en el Subitulo F (3) Adhesión de etiqueta indicativa del precio sugerido de venta.- El importador o distribuidor adherira a cada automovil o vehiculo de uso multiple una cliqucla o rotulo, prov ista por el Departamento de Hacienda, con la informacion que el Secretario determine sca necesaria para que cada vehiculo quede clara y visiblemente identificado con su precio sugerido de venta al consumidor. En el caso de automóviles usados y los vehiculos de uso multiple usados el Secretario determinará la forma en que se cumplirá con el requisito de rotulacion (4) Notificación de embarques al Secretario.- Todo importador o distribuidor de vehiculos nuevos vendrá obligado a someter al Secretario, con 15 dias de antelacion a la fecha de autorizarle el levante de los embarques del muelle, una relacion de los vehiculos a recibir con el precio sugerido de venta al consumidor para cada uno (5) Retiro parcial de embarques.- El Secretario podrá autorizar el retiro parcial de embarques de automóviles del lugar donde están depositados, scgun disponga por reglamento. (6) Lector electrónico.- El Secretario podrá requerir del manufacturero o distribuidor. la rotulacion para lector electronico de los vehiculos a ser introducidos a Puerto Rico. La implantación por reglamento de esa modalidad le permitirá al Secretario mecanizar las operaciones relativas a la implantación de este Subtítulo. (7) Régimen que aplicará a modelos de automóviles y vehiculos de uso múltiple no comprendidos entre los aqui cubiertos.- El Secretario establecera, para modelos de automoviles
o vehiculos no comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de este Subitulo. el regimen de información que estime pertinente para determinar claramente el 'precio sugerido de venta al consumidor' que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a este Subtítulo. En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que correspondiere al 'Black Book New. Car Market Guide', vigente a la fecha en que se use como referencia. multiplicado por un factor de 1.32 . (8)-Tiempo de pago para vehiculos importados para uso privativo. En el caso de vehiculos de motor importados o fabricados para el uso privativo del importador o fabricante. el tiempo de pago será la fecha de introducción. No se autorizará el retiro del muelle de vehiculos introducidos a Puerto Rico para uso privativo del importador hasta que este haya demostrado haber registrado la unidad en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y demuestre. antes de retirar el automóvil del lugar donde esté depositado. que tiene efectivamente la licencia del mismo a nombre de la misma persona que importa el automovil. (9) No se otorgará a persona alguna una licencia o tablilla para un vehiculo gravado por este Subtítulo, ni el Secretario de Transportación y Obras Públicas emitirá tal licencia o tablilla. a menos que la persona muestre evidencia fehaciente del pago del arbitrio fijado en esta seccion o de la exencion concedida. si alguna. segun sea el caso. (10) El Secretario suministrará. libre de costo, a toda persona que lo solicite informacion sobre el costo en Puerto Rico y el precio contributivo de cualquier vehiculo de motor que se introduzca a. o fabrique en Puerto Rico.
Seccion 2015 - Articulos de Uso y Consumo No Gravados de Otro Modo por este Subitulo -
(a) Se impondra. cobrará y pagará un arbitrio de cinco (5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico sobre todo artículo de uso o consumo de otro modo no gravado por este Subitulo. incluyendo las partes y los accesorios para los mismos.
(b) Exclusiones del gravamen.-El impuesto fijado en esta seccion no aplicara a (1) Los artículos usados exclusivamente para fines religiosos por instituciones u organizaciones religiosas sin fines de lucro. excluyendo aquellos articulos de uso personal (2) Los marcos o monturas para espçuelos. (3) Los artículos que lleven subre su persona los sordos. los ciegos. los mutilados para suplir las deficiencias de dichas personas. (4) Los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias fisicas o fisiológicas a invalidos. ciegos. lisiados. cardiacos. sordos. mudos. sordomudos y mutilados (5) Los articulos diseñados expresamente para facilitar el aprendizaje de retardados nientalks. (6) La ropa y el calzado de niños (7) Las jaleas de frutas y los productos que tengan más de un cincuenta (50) por ciento
de frutas, de vegetales o de viandas naturales como principal ingrediente. (8) Los productos de repostería elaborados a base de harina de trigo o de maiz. o de otros cereales. (9) Los chocolates de mesa. (10) Los dulces confeccionados en el hogar en pequeñas cantidades. (11) El algodón de azúcar, el millo, el 'crispé' y las palomitas de maiz. (12) Los mantecados y los helados. (13) Los alimentos. (14) Los refrescos, excepto las bebidas carbonatadas o gaseosas. (15) Las medicinas. (16) Los libros, las revistas, los periódicos y las publicaciones de promocion comercial. religiosa y politica. (17) Los combustibles, el petróleo crudo y los productos de petróleo o mezcla de hidrocarburos excluidos del gravamen en este Subtítulo. (18) Las obras de arte cuando sean adquiridas por muscos o galerias sin fines de lucro con el solo proposito de exhibirlas permanentemente. (19) Los siguientes materiales y efectos escolares cravolas. gomas para borrar. lapices. libretas. libros con dibujos para pintar. pegas y reglas para ser utilizados en el proceso de enseñanza y aprendizaje. (20) Los jabones de tocador. (21) Las pastas de dientes, incluyendo todo dentifrico y los cepillos de dientes (22) Las toallas sanitarias. el papel sanitario y los pañales para niños (23) Los detergentes. (24) Las escobas y los cubos para limpieza. (25) La mercancia usada que constituya efectivamente parte de una mudança El termino 'mudanza' significará el conjunto total de los artículos o efectos que normalmente forman parte del mobiliario de un hogar. excluyendo las alfombras. los aparatos o artefactos fotográficos. los electricos o de gas fluido y los artículos de joyeria. (26) Las placas a colocarse sobre las lapidas de los militares activos y veteranos fallecidos enviadas a la familia de estos por el Gobierno de los Estados Unidos de America.
(27) Los zapatos de trabajo. (28) Las herramientas y equipos neumáticos. (29) El carbón que se utilice como fuente de energia. (30) Los herbicidas, plaguicidas, insecticidas, fumigantes y fertilizantes. (31) La maquinaria y equipo que se utilice en la transformación de carbon en energía y que además se utilice para el control de la contaminación ambiental. (32) Todo artículo que esté gravado por cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 2016.- Declaración de Rentas Internas.- Todo traficante importador o fabricante deberá hacer una declaración de arbitrios sobre todos los articulos o la materia prima introducida del exterior antes o al momento de tomar posesion de dichos articulos. excepto en el caso de los traficantes afianzados para introducir vehiculos. los cuales deberan hacer dicha declaración en o antes de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que tomen posesion de los vehiculos En el caso del fabricante local la declaración de arbitrios sobre los articulos vendidos localmente o en el exterior será. concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes.
La obligación de hacer y radicar la declaracion de arbitrios antes mencionada scrá cxigible aun cuando se trate de un importador o fabricante afianzado y de que los articulos o materia prima introducida esten gravados o exentos por este Subtítulo. Esta declaracion se hará bajo juramento en el formulario que a tales fines provea el Secretario. contendrá aquella informacion que por reglamento se disponga y debera radicarse en la Oficina de Arbitrios correspondiente al evento tributable
Seccion 2017.- Declaración Anual de Rentas Internas Toda persona dedicada a industria o negocio que durante el año calendario haya sido traficante importador o fabricante. excepto los traficantes afianzados para introducir vehiculos. debera hacer una Declaracion Anual de Arbitrios en o antes del 15 de abril siguiente al cierre del año calendario incluyendo toda la informacion requerida según la seccion 2016 para dicho año calendario
La obligación de hacer y radicar la Declaración de Arbitrios antes mencionada scra exigible aun cuando se trate de un importador o fabricante afianzado. excepto los traficantes afianzados para introducir vehiculos. y de que los articulos o materia prima introducida están gravados o exentos por esta ley. Esta declaración se hará bajo juramento en el formulario que a tales fines provea el Secretario. contendrá aquella informacion que por reglamento se disponga y debera radicarse en la Oficina de Arbitrios correspondiente al evento tributable.
Seccion 2018 - Articulos Introducidos en Furgones.- Toda persona que introduzca en Puerto Rico articulos utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes deberá someter al Secretario la lista de empaque correspondiente a los articulos introducidos antes de retirar el furgon de la custodia de la compañia poricadora. Cuando el contribuyente no disponga en ese momento de la lista de empaque someterá al
Secretario las facturas comerciales correspondientes. De no disponer tampoco de dichas facturas o de negarse a someterlas, estará impedido de tomar posesión de los artículos Estas disposiciones no relevarán al introductor de cumplir con las disposiciones de este Subtítulo relativas a la determinacion del contribuyente y al tiempo de pago, ni de su obligación de someter al Secretario las facturas comerciales al momento de efectuarse el pago del impuesto.
En el caso de articulos perecederos introducidos del exterior utilizando el sistema de furgones. el Secretario establecerá mecanismos administrativos adecuados para que el introductor pueda tomar posesión de los mismos con prontitud.
Una vez se autorice a un contribuyente. consignatario o porteador. bien directamente o a traves de su representante autorizado, para mover el furgón de los predios de la compañia portcadora. este será responsable e incurrirá en delito grave. a partir de ese momento, por la rotura del precinto. cerradura. del candado o del sello al furgón. si dicha rotura no fue hecha en presencia de un funcionario fiscal del Departamento de Hacienda.
Sección 2019.- Obligaciones de Dueños. Arrendatarios y Administradores de Puertos - Ningún dueño. arrendatario o administrador de cualquier puerto que tenga bajo su custodia articulos sujetos al pago de arbitrios de acuerdo con este Subtítulo podrá entregarlos al consignatario ni a la persona que propiamente los reclame, a menos que éstos le presenten una certificación del Secretario autorizando su entrega.
Cuando de acuerdo a la Ley Núm. 15 de 9 de mayo de 1941. segun enmendada. y a sus reglamentos. el dueño. arrendatario o administrador de cualquier puerto trasladc la carga a cualquier deposito o almacen. la obligacion de no entregar articulos tributables. a menos que se haya obtenido previamente la correspondiente certificación del Secretario para ello. será del dueño del almacen depositario Si tal dueño. arrendatario o administrador vende los articulos porque no los hav an reclamado. cetera pagar al Secretario los arbitrios mas los recargos e intereses que graven dichos articulos hasta la fecha de pago
CAPITULO III - EXENCIONES AL IMPUESTO SOBRE ARTICULOS
Seccion 2020 - Exenciones-Facultades del Secretario -
(a) Se faculta al Secretario para establecer. mediante reglamento. condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención concedida en este Subitulo con el fin de asegurar el debido cumplimiento de los terminos. disposiciones y propositos en virtud de los cuales se otorga la exencion
El Secretario podrá imponer. entre cualesquiera otros que estime necesarios. los siguientes requisitos y condiciones: (1) Exigir al contribuyente la radicacion de planillas e informes y que lleve libros de contabilidad y records. así como que presente cualquier documento o evidencia que se juzgue perrinente a la exención reclamada u otorgada. segun sea el caso. (2) Requerir la prestación de fianza por el monto de la exención solicitada y de cualquier multa administrativa. recargo o interés que de acuerdo a este Subtítulo se pueda imponer. (3) Requerir que se le autorice a realizar inspecciones periódicas o de otra indole
relacionadas con los articulos exentos y que se radiquen de antemano los contratos. ordenes u otra informacion relacionada con permisos para transferir o vender articulos exentos. (4) Fijar un limite de tiempo durante el cual el articulo sobre el que se reclame la exención podrá usarse para el proposito que da derecho a la exención. salvo que otra cosa se disponga en este Subtítulo.
El Secretario podrá denegar cualquier solicitud de exención o revocar prospectivamente el reconocimiento de cualquier exención ya concedida cuando determine que la persona exenta no ha cumplido con alguna disposición de este Subtítulo o de sus reglamentos en virtud de la cual se hubiera concedido la exención.-
Sección 2021.- Reintegro de Impuestos Pagados.-
(a) A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por este Subtítulo. se faculta al Secretario para cobrar el arbitrio. previo al reconocimiento de la exencion. excepto en cuanto respecta a: (1) La exención concedida a una planta de manufactura cuando ésta adquiera la materia prima. el equipo y la maquinaria directamente del exterior. (2) La exención concedida a una planta de manufactura cuando ésta adquiera la materia prima. el equipo y la maquinaria depositados en almacenes de adeudo pertenecientes a importadores traficantes. (3) La exención concedida a importadores traficantes sobre articulos introducidos en Puerto Rico y depositados en almacenes de adeudo con el proposito de vender los mismos en el exterior (4) La exención concedida a las instituciones sin fines de lucro en la seccion 2038 de este Capitulo. (5) La exención concedida a turistas y a personas residentes en Puerto Rico que viajan al exterior (6) La exención concedida en la sección 2029 de este Capitulo
(b) Asimismo, se podrán reintegrar los arbitrios pagados al erano público. si la persona exenta demuestra. a satisfacción del Secretario. que tiene derecho a disfrutar de una o mas de las exenciones establecidas en este Capitulo. En tales casos. el reintegro estará limitado a: (1) La persona exenta cuando esta haya pagado directamente el impuesto (2) La persona exenta. previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pago el impuesto. (3) La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta
Sección 2022.- Exenciones Condicionales para Artículos en Transito para Exportacion o Devueltos - No se reconocerá la exención condicional en los casos indicados en las secciones 2032 y 2033 de este Capitulo, a menos que el artículo al que se haya otorgado la exención sea exportado nuevamente. devuelto al fabricante, destruido o que en otra forma se haya dispuesto del mismo, segun requieren las disposiciones de dichas secciones.
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 6140 del Subtítulo F, el Secretario podrá ampliar o extender el limite de tiempo para que un contribuyente exporte nuevamente. devuelva al fabricante. destruya o de otro modo disponga de los articulos sujetos a exención condicional por cualesquiera de las razones o causas establecidas en las secciones 2032 y 2033 de este Capitulo antes mencionadas.
Sección 2023 - Exención a Organizaciones de Salud Pública.-
(a) Estarán exentos del arbitrio establecido en la sección 2015 de este Subtítulo los proyectores y pantallas de cine para uso exclusivo y permanente en la difusión de propaganda educativa de salud pública que sean adquiridos por: (1) Organizaciones antituberculosas, cardiológicas, antivenereas y oncologicas. (2) Organizaciones para la prevención de la poliomielitis y del sindrome de inmunodeficiencia adquirida.
(b) Las organizaciones de salud que deseen acogerse a esta exencion deberan radicar una solicitud al efecto ante el Secretario acompañada de una declaracion jurada haciendo constar que la persona solicitante es una organización bona fide. sin fines de lucro. inscrita en la correspondiente agencia gubernamental y que usara el equipo exento del pago de impuestos en la difusion de propaganda educativa de salud pública
Dicha declaración jurada se hará en original y duplicado y el Secretario enviara el duplicado al Secretario de Salud para que determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la misma
(c) Si de la investigación que lleve a cabo el Secretario de Salud. o en cualquier otra forma se determine que los hechos expresados en la solicitud son falsos. el Secretario denegará la exencion solicitada Ademas. la persona que haya suscrito la declaración jurada estara. sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Articulo 225 de la Ley Num 115 de 22 de julio de 1974. segun enmendada. conocida como 'Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'
Seccion 2024.- Vehiculos de Porteadores Públicos.-
(a) Estaran exentos del arbitrio fijado en la sección 2014 del Capitulo II de este Subtítulo. los siguientes vehiculos y sistemas de radioteléfonos. siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportacion mediante paga: (1) Todo vehiculo de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga y que se considere como instrumento de trabajo de su dueño. a tenor con lo dispuesto en la sección 1-109 de la Ley Num 141 del 20 de julio de 1960. segun enmendada. conocida como 'Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico' Dicho vehiculo de motor continuara gozando de la exención aqui concedida en caso de
venta. enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un periodo minimo de dos (2) años. (2) Todo vehiculo de motor nuevo adquirido por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, y que no se considere como instrumento de trabajo de su dueño de acuerdo a la seccion 1-109 de la Ley Nüm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, estará sujeto, a pagar el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado en la sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo. En ningún caso el impuesto a pagar será menor de setecientos cincuenta (750) dólares. Dicho vehiculo de motor continuara gozando de la exención aquí concedida en caso de venta. enajenación o traspaso. siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a transportación de pasajeros mediante paga por un periodo minimo de tres (3) años. (3) Todo vehiculo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico por una persona que, en su caracter de porteador público. lo dedique inmediatamente después de su adquisicion a la transportacion de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Nüm. 141 del 20 de julio de 1960, scgun enemendada y el Articulo 2(d) de la Ley Nüm. 109 del 29 de junio de 1962, segun enmendada. conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". (4) Los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehiculos de motor exentos de arbitrios en los incisos (1) y (2) precedentes
Cuando el dueño de un vehiculo de motor sujeto a cualquiera de las exenciones establecidas en los incisos (1) y (3) o al pago parcial de los arbitrios fijados en el inciso (2) de esta seccion lo venda. traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente despues de su adquisicion a los usos y bajo las condiciones establecidas en dichos incisos. ci nuevo adquirente cizara obligado a pagar. antes de tomar posesion del vehiculo. la diferencia entre los arbitrios parciales o exencion total antes dispuesta y la cantidad que le corresponderia pagar de acuerdo con cstc Subitulo.
Tal diferencia se computaria tomando en consideracion el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehiculo a base del cual se pago el arbitrio o se concedio la exencion. segun sea el caso. y la depreciacion. o en el caso de los vehiculos cubiertos en el inciso (2). el cincuenta (50) por ciento del arbitrio que resulte de la tabla contenida en la seccion 2014 del Capítulo II de este Subitulo. al momento de la tasacion. cuando estos vehiculos tengan mas de dos (2) años de uso y mas de veinticuatro mil (24)000) millas corridas. la cantidad que resulte mas baja. todo ello de acuerdo a la reglamentacion aplicable Todo dueño de un vehiculo sujeto a los arbitrios antes establecidos que decida posteriormente operario en otra forma que no sea como su instrumento de trabajo debera pagar la diferencia entre los arbitrios parciales y la cantidad que le corresponderia pagar de no haberse beneficiado de dicho alivio contributivo
Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehiculo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en los incisos (1), (2) y (3) de esta seccion. el Secretario le devolvera cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pago y el impuesto parcial o exencion aplicable segun dichos incisos. siempre que tal diferencia no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado. la devolución se hará a este último. (5) Todo vehiculo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o juridica que opere como una empresa para la transportacion turistica. si inmediatamente después de su
adquisición el vehiculo es dedicado a la transportacion de pasajeros mediante paga directa o indirecta. Asimismo, los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehiculos de motor estaran exentos de arbitrios por el inciso (4). Dicho vehiculo de motor continuara gozando de la exencion aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turistica por un periodo minimo de dos (2) años
Para que la exención establecida en el inciso (5) sea concedida, en el caso de-personas naturales, el adquirente del vehiculo de motor deberá presentar al Secretario de Hacienda una certificacion de la
Comisión de Servicio Público que acredite al adquirente como una persona dedicada a la transportación turistica y autorizada a prestar servicios de pasajeros mediante paga. Si se tratara de una persona juridica, deberá acreditar ante dicha Comision que el vehiculo adquirido sera dedicado a la transportación turistica.
Cuando el dueño de un vehiculo de motor sujeto a la exencion establecida en el inciso (5), lo venda. traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente despues de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en este inciso, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del vehiculo, la cantidad que le corresponderia pagar de acuerdo con este Subitulo. Tal cantidad se computara tomando en consideracion el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehiculo a base del cual se concedió la exencion y la depreciacion.
Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehiculo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en este inciso (5), el Secretario le devolvera el impuesto que pago. siempre que tal pago no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado. la devolucion se liara a este último
Seccion 2025 - Exenciones a Veteranos Lisiados Estaran exentos del arbitrio fijado en la seccion 2014 del Capitulo II de cstc Subitulo. y hasta la cantidad de cinco mil ( 5,000 ) dólares, los vehiculos de motor provistos a veteranos lisiados para su uso personal por o con la ayuda de la Administración de Veteranos El reemplazo del vehiculo asi adquirido estara tambien sujeto a dicha exencion siempre que el vehiculo a reemplazarse haya sido poscido por el veterano para su uso personal por un periodo no menor de cuatro (4) años No obstante lo anteriormente dispuesto. cuando el vehiculo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia del dueño. el reemplazo estara sujeto a la exencion aqui concedida
Cuando el dueño de un vehiculo acogido a la exencion aqui dispuesta venda. traspase o en otra forma enajene el vehiculo de motor. el nuevo adquirente debera, pagar, antes de tomar posesión del mismo. el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la seccion 2014 del Capitulo II de cstc Subitulo. tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedio la exencion parcial menos la depreciación.
Será obligación de la persona exenta exigir constancia al adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehiculo de motor
Seccion 2026 - Exenciones a Consules de Carrera Estaran exentos del arbitrio fijado en la seccion 2014 del Capitulo II de cstc Subitulo. los vehiculos adquiridos o introducidos en Puerto Rico para el uso personal de consules de carrera en Puerto
Rico de paises extranjeros, siempre que tales paises extiendan igual privilegio a los representantes de Estados Unidos de América de acuerdo al Tratado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1961. Cuando el consul dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en esta sección lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene. el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligacion de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo
Sección 2027.- Exenciones a Personas con Impedimentos.-
(a) Las personas que a continuación se indican podrán adquirir libre del pago de arbitrios un (1) vehículo de motor especialmente preparado y equipado para su uso personal o de la persona paraplética a quien esté destinado, de acuerdo a las reglas que al efecto se adopten (1) Toda persona a quien le hayan amputado ambas manos, tenga la autorizacion correspondiente para conducir vehículos de motor. (2) Toda persona permanentemente parapléjica y toda persona con una incapacidad permanente de naturaleza similar que esté debidamente autorizada para conducir vehículos de motor. (3) Toda persona ciega o con una incapacidad fisica permanente que no le permita conducir un vehículo, pero que utilice los servicios de un conductor autorizado para llegarse al lugar donde desempeña un trabajo remunerado (4) Todo padre o tutor de un menor no emancipado, todo tutor de un adulto judicialmente incapacitado, siempre que el menor no emancipado, el adulto judicialmente incapacitado exten permanentemente parapleicos. El vehiculo a adquirise debera destinarse a la transportacion de la persona paraplética
Al reemplazo del vehículo de motor adquirido por las personas anteriormente descritas le aplicara tambien la exención establecida en esta seccion, siempre que el vehículo de motor a reemplazarse hava sido poscido por la persona incapacitada para su uso personal por un periodo no menor de cuatro (4) años.
No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando el vehículo de motor a reemplazarse has a perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicara la exencion al reemplazo Cuando el dueño de un vehículo de motor que este disfrutando de esta exencion venda. traspase, o en cualquier otra forma enajene el vehículo de motor, el nuevo adquirente estara obligado a pagar antes de tomar posesión del mismo el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la seccion 2014 del Capítulo II de este Subtítulo, tomandose como base el precio contributivo sobre el cual se concedio la exencion menos la depreciacion. Sera obligacion de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago de los arbitrios antes de entregarle el vehículo de motor
Si el nuevo adquirente es una persona con un impedimento de los descritos en esta seccion, podra acogerse a los beneficios de la exencion aqui concedida por el resto del tiempo hasta completar el termino de cuatro (4) años de la exencion originalmente concedida.
Seccion 2028 - Exenciones a Iglesias.-
(a) Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la sección 2014 del Capitulo II de este Subtítulo, los vehiculos con capacidad de doce (12) o más pasajeros excluyendo al conductor que se inscriban por primera vez en Puerto Rico, adquiridos y utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al culto religioso. Las iglesias que deseen acogerse a esta exencion deberan cumplir los siguientes requisitos: (1) Estar registrada como una institución sin ánimo de lucro de fines religiosos o sectarios en el Departamento de Estado de Puerto Rico. (2) El vehiculo exento deberá permanecer en posesión de la institucion que lo adquiera por un término mínimo de cuatro (4) años. (3) Obtener una autorización expresa del Secretario reconociendo la exencion y justificar en la solicitud al efecto la necesidad y conveniencia de la adquisicion del vehiculo.
(b) El Secretario podrá revocar la exención aquí dispuesta en aquellos casos que la iglesia dedique el vehiculo a un uso distinto al establecido en esta sección. Cuando la iglesia venda. traspase o enajene el vehiculo que esté disfrutando de la exención aquí dispuesta, el nuevo adquirente debera pagar. antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sección 2014 del Capitulo II de este Subtítulo. tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedio la exencion menos la depreciación. Será obligación de la iglesia exenta solicitar al nuevo adquirente que le presente prueba del pago de los arbitrios antes de entregarle el vehiculo -
Seccion 2029- Exenciones a Donantes a la Policia de Puerto Rico y la Policia de los Gobiernos Municipales -
Estaran exentos del pago de los arbitrios fijados en este Subitulo. los vehiculos y motocicletas nuc as adquiridos por una persona natural o juridica. no exenta. con el unico proposito de donarlo a la Policia de Fuerte Rico y a los Gobiernos Municipales para la gestion de vigilancia. la prevencion de la criminalidad. proteccion de la propiedad y otros servicios públicos prestados por la Guardia Municipal.
Cualquier exencion que conceda el Secretario en virtud de esta disposicion cstara sujeta a que se registre el objeto donado a nombre de la Policia de Puerto Rico o de los Gobiernos Municipales para uso de la Guardia Municipal. Disponiéndose que al momento del recibo del vehiculo de motor éste debera ser entregado a la entidad a la cual habrá de ser donado
Seccion 2030- Exenciones a los Agricultores 'hono fide'-
(a) Los agricultores bona fide que cumplan con los requisitos establecidos en la Seccion 1023(s) del Subitulo A y en los reglamentos que en virtud del mismo se adopten. podran adquirir libre del pago de arbitrios. los artículos de uso y consumo siguientes: (1) Incubadoras y criadoras de pollos. artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado. (2) Ordeñadores incluyendo ordeñadores eléctricos. llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderias. (3) Plantas generadoras de corriente eléctrica.
(4) Equipo. artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa unicamente de la energia solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energia. excluyendo la energia producida por el petróleo y sus derivados. (5) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo este listo para su torrefacción. (6) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas-de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres para verjas en las fincas. (7) Equipo y aparatos usados para la crianza de pollos y en la produccion de huevos en escala comercial y el semen para la crianza de ganado. (8) Las partes. los accesorios y los reemplazos para cualquiera de los articulos descritos en los incisos (1) al (7) de esta seccion. (9) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado y cualquier otro alimento para ganado. conejos. cabros u ovejas. (10) Gomas y tubos usados de aviones utilizado en la actividad agricola. (11) Cualquier clase de vehiculo que no sea automovil utilizado en la actividad agricola
A los reemplazos del vehiculo asi adquirido le aplicara tambien la exencion establecida en esta seccion siempre que el vehiculo de motor a reemplazarse haya sido poseido por un agricultor bona fide para uso del negocio agricola. por un periodo no menor de cuatro (4) años. No obstante lo anteriormente dispuesto. cuando el vehiculo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño. se aplicara la exencion al reemplazo
Cuando el dueño de un vehiculo que esta disfrutando de esta exencion lo venda. traspase o en cualquier otra forma lo enajene. el nuevo adquirente estará obligado a pagar. antes de tomar posesion del mismo. el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la seccion 2014 del Capítulo II de este Subitulo. tomandose como base el precio contributivo sobre el cual se concedio la exencion menos la depreciacion. Sera obligacion de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehiculo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor. 'bona fide'. este podra. acogerse a los beneficios de este inciso por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4) años de la exencion originalmente concedida. (12) El 'gas oil' o 'diesel oil' para uso exclusivo en la operacion de maquinarias y vchiculos agricolas. ganaderos. avicolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos (13) Los tractores. arados. rastrilladoras. cortadoras de verba. sembradoras y cualquier otro equipo accesorio al tractor. incluyendo las piezas para los mismos que scan para uso de los agricultores bona fide en negocios agricolas. (14) Los herbicidas. insecticidas. plaguicidas. fumigantes y fertilizantes. incluyendo los equipos para la aplicacion de los mismos.
(15) Sistemas de Riego por goteo, sistemas de riego aereo ('sprinklers') incluyendo pero no limitado a bombas, tuberias, válvulas, controles de riego ('timers'), filtros, inyectores. proporcionadores de quimigación: umbráculos para empaques de acero. aluminio o madera. materiales para embarques; materiales para bancos de propagacion; materiales de propagacion. tiestos, canastas y bandejas; materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o bambu). cubiertas plásticas ('plastic mulch o ground cover'), viveros de acero, aluminio y/o madera tratada. plástico de polietileno, saran ('shade cloth') y/o fibra de vidrio ('fiberglass') para techar viveros. (16) Equipo. maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de mangos para exportación mediante el proceso de agua caliente. (17) Sistema, equipo y materiales utilizados para el control de calidad ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios. (18) Equipo. artefactos u objetos usados por los agricultores bona fide en sus negocios de producción : cultivo de vegetales. semillas, café. mango. leguminosas. caña. flores y plantas ornamentales. pasto o yerba de alimento para ganado. farinaceos. frutas. gandules y piña. de ganaderia. horticultura. cunicultura. porcinocultura. avicultura. apicultura. acuacultura y pesca. de crianza de vacas o cabros para carne o leche. y de crianza de caballos de pura sangre nativos.
(b) A los efectos de esta sección y de las disposiciones aplicables de este Subtítulo. 'agricultor bona fide' tendra el mismo significado que bajo la sección 1023(s)(2) del Subtítulo A
(c) Toda persona que deser acogerse a las exenciones enumeradas en esta seccion. sin necesidad del pago del arbirno previo. debera cumplir con los siguientes requisitos: cumplir con las disposiciones del programa de numero de agricultor bona fide establecido por el Secretano. y someter una declaración jurada haciendo constar que se dedica a la explotación u operación de un negocio agricola. incluyendo sin que se entienda como una limitación un negocio ganadero o avicola y que usara el artículo sobre el cual reclama la exencion en la operacion y en el desarrollo de dicho negocio Tambien debera acompañar la correspondiente certificación del Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor 'bona lish.'
La declaración jurada se hara en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y en la misma se expresara. en adición a cualquier otra información que estime el Secretario. la direccion exacta del negocio. los datos personales del solicitante y el renglon principal de produccion o cultivo a que se dedica el negocio La declaracion se hara en original y duplicado y el Secretario enviara el duplicado al Secretario de Agricultura para que determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la misma Cuando de la investigación que lleve a cabo el Secretario de Agricultura o de cualquier otra forma se determine que los hechos que constan en la solicitud son falsos. el Secretario denegara la exencion solicitada. En adición. la persona que suministró la informacion falsa estara sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Articulo 225 de la Ley Num. 115 del 22 de julio de 1974. scgun enmendada. conocida como 'Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'
Seccion 2031 - Exenciones sobre Articulos para la Manufactura -
(a) Estara exenta de los arbitrios establecidos en este Subtítulo cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados. excluyendo cemento hidráulico. petróleo crudo. productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos A los fines de esta sección y de las disposiciones de este Subtítulo que sean de
aplicabilidad, el término 'materia prima' incluirá: (1) Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas. (2) Cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado. (3) El azúcar a granel o en unidades de cien (100) libras o más adquirida por personas naturales o jurídicas reconocidas como fabricantes por el Secretario para ser utilizada exclusivamente en la fabricación de productos.
(b) También estará exenta del pago de los arbitrios establecidos en este Subtítulo, la maquinaria. equipo. y accesorios de éstos que se usen excluisivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera
La exención no amparará la maquinaria. aparatos. equipo. ni vehiculos utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial de la industria.
La exención sobre maquinaria y equipo aplicará además a aquella maquinaria. camiones. o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito de la planta manufacturera.
A los propositos de este apartado. el termino 'planta manufacturera' incluıra toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de los arıculos tributables. o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original Asimismo. se considerara como una planta manufacturera' a los efectos de la exención establecida en esta seccion. toda aquella fabrica acogida a las Leyes del Incentivos Industriales de Puerto Rico
(c) Tambien estarán exentas la maquinaria. equipo. piczas y accesorios usados en los laboratorios de caracter experimental. incluyendo la fase preliminar explorativa de regiones con miras al desarrollo mineralogico de Puerto Rico. y los diques de carena y astilleros para la consiruccion o reparacion de embarcaciones
(d) No estarán exentas bajo los apartados
(a) ,
(b) o
(c) la maquinaria. equipo. piczas y accesorios de las plantas de servicio. tales como lavanderias. depósitos de maderas. pastcrizadoras. ni tampoco los establecimientos comerciales en que. como actividad colateral. se realice un proceso de manufactura relativamente de menor importancia economica
(e) Los siguientes artículos de uso y consumo usados por las plantas manufacturcras. independientemente del área o predio donde se encuentren. no se consideraran materia prima. maquinaria o equipo y. por tanto. estarán sujetos al pago de los impuestos fijados en este Subtítulo: (1) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas (2) Todo material electrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones. (3) Los lubricantes. las grasas. las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura.
(4) Los postes de alumbrado y las luminarias instalados en aereas de aparcamiento -
Sección 2032.- Exenciones sobre Articulos en Tránsito y para la Exportación.-
(a) Los articulos comprendidos en los casos que a continuación se indican estaran exentos del pago de los arbitrios establecidos en este Subtítulo, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la sección 2022 de este Subtítulo. (1) Los articulos en tránsito en Puerto Rico consignados a personas en el exterior. segun se haga constar en los documentos de embarque, mientras permanezcan bajo la custodia del porteador o de las autoridades aduaneras, o mientras estén depositados en un almacen de adeudo. o en los almacenes de la entidad embarcadora que sea el consignatario intermodiario en Puerto Rico, y se embarquen fuera de Puerto Rico dentro de ciento veinte (120) dias a partir de la fecha de su introducción. (2) Los articulos introducidos en Puerto Rico consignados a traficantes importadores con la intención de exportarlos. mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras o mientras estén depositados en un almacen de adeudo o en las zonas de comercio extranjero en Puerto Rico. (3) Los articulos introducidos en Puerto Rico o adquiridos de fabricantes locales que. sin haber sido objeto de venta. uso o traspaso en Puerto Rico, estén en poder de traficantes importadores o en poder de traficantes que los hayan adquirido de fabricantes en Puerto Rico y que sean vendidos para uso o consumo fuera de Puerto Rico. Los articulos asi vendidos para estar exentos del pago de impuestos deberan ser reembarcados hacia el exterior antes que scan obieto de comercio interno o de uso o consumo en Puerto Rico.
A los propositos de este inciso, el termino 'comercio interno' no incluse una transaccion de venta o traspase que inicia la consumacion del reembarque de los articulos fuera del pais (4) Los articulos que. al vencimiento del periodo de arrendamiento. scan traspasados por entidades exentas al arrendador y que sean reembarcados por estos fuera de Puerto Rico dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del traspaso. (5) Los articulos introducidos en Puerto Rico en forma temporera directamente relacionados con la realización de producciones filmicas, tales como equipo y materiales que al vencimiento del periodo de arrendamiento sean reembarcados por la persona que reclamo la exencion fuera de Puerto Rico dentro de noventa (90) dias siguientes a la fecha de su introducción. (6) Los articulos. piezas y accesorios que sean introducidos a Puerto Rico para inmediatamente ser instalados o utilizados permanentemente por los barcos cruceros y otras naves maritimas como parte de su funcionamiento o decoración. en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares.
Seccion 2033 .-Exenciones sobre Articulos Devueltos.-
(a) Los articulos en los casos que a continuación se describen estarán exentos del pago de los arbitrios fijados por este Subtítulo. siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de esta sección.
(1) Los articulos devueltos por el introductor a personas en el exterior. o por el traficante o fabricante local sin que hayan sido comercialmente exhibidos o usados en Puerto Rico. siempre y cuando tal devolución se efectúe dentro de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de su introduccion en Puerto Rico cuando se trate de articulos traidos del exterior. En el caso de articulos manufacturados localmente. el termino antes dicho para la devolución de los mismos al exterior se contará a partir de la fecha de la venta. Tambien estaran comprendidos en esta exención aquellos artículos que sean introducidos o fabricados en Puerto Rico con el unico y exclusivo propósito de exhibirlos. demostrarlos o usarlos en actividades benéficas. carnalivas. culturales. educativas. cientificas o pedagógicas o con fines experimentales. de propaganda comercial o industrial u otros fines o actividades análogas. sujeto a que sean devueltos al exterior en el termino antes dicho. luego de terminada la actividad o evento para el cual fueron fabricados o introducidos en Puerto Rico. (2) Los articulos que a su recibo estén dañados. inutilizados. rolos o sc hay an evaporado o perdido por rotura. si los mismos son devueltos o destruidos dentro de un periodo de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de introducción en Puerto Rico. cuando se trate de articulos traidos del exterior. En el caso de articulos manufacturados localmente. el termino de sesenta (60) dias para su devolución al exterior se contará a partir de la fecha de venta (3) Los articulos cuyos vicios ocultos o deficiencias intrinsecas. scan dificiles de advertir por el introductor traficante o adquirente al momento de tomar posesion de los mismos. cuando no haya mediado negligencia o intención de evadir la responsabilidad contributiva de parte del introductor. traficante o adquirente s si dichos articulos son devueltos o destruidos dentro de ciento veinte (120) dias contados a partir de la fecha de introduccion en Puerto Rico. cuando se trate de articulos traidos del exterior. En el caso de articulos manufacturados localmente. el termino antes establecido para su devolucion o destruccion se contara a parir de la fecha de venta El Secretario tendrá discrecion para conceder esta exencion y la misma no excedera del ochenta (80) por ciento del impuesto aplicable (4) Los articulos que. habiendo sido elaborados en Puerto Rico y exportados subsiguientemente a mercados en el exterior. sean rechazados. o devueltos al fabricante o a su distribuidor en Puerto Rico para que sean reelaborados. reacondicionados o reenvasados Solamente se podrá conceder esta exención cuando el fabricante. previo aviso al Secretario. hava rcembarcado los articulos fuera de Puerto Rico ya reparados. reacondicionados o reenvasados. no mas tarde del último dia del tercer mes siguiente al mes de la introduccion. o los hasa destruido dentro de igual periodo. o usado como materia prima en la elaboracion de otros productos. dentro de igual periodo
Seccion 2034.- Exención a Turistas y Residentes de Puerto Rico que Viajen al Exterior -
(a) Los articulos que constituyan equipo normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico estaran exentos del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo. Al determinar lo que constituye el equipo normal de un turista o visitante. se evaluaran las circunstancias particulares de cada caso considerandose la profesión o negocio del viajero. la propaganda que preceda a este y la necesidad de equipo. atavio e indumentaria para mantener su forma nomal de vida o de trabajo en Puerto Rico. asi como la extensión de su estadia en la Isla. El Secretario podrá restringir esta exencion a dos (2) viajes durante un mismo año. si en su opinion. dicha restricción es necesaria para una mejor observancia de las disposiciones de este Subtítulo. El Secretario debera condicionar esta exencion a que el turista o visitante tenga en su poder los articulos no fungibles al salir de Puerto Rico. en cuyo caso esta vendrá a
ser una exención condicional sujeta a las disposiciones de la sección 2020 de este Subtítulo
(b) Los residentes en Puerto Rico que arriben a la Isla procedentes del exterior tendran derecho a traer en su equipaje, libre del pago de arbitrios, articulos tributables por un valor que no exceda de seiscientos (600) dólares, sujeto a las siguientes limitaciones: (1) El disfrute de esta exención queda limitada a una sola vez cada treintion (31) dias. (2) Dentro de la exención, se permitirá la introducción de doscientos (200) cigarrillos Cualquier exceso sobre doscientos (200) cigarrillos estará sujeto al pago de impuestos. El costo de los cigarrillos exentos se entenderá incluido dentro del valor de la exención. (3) Los artículos que disfruten de la exención concedida en esta seccion no podran ser objeto de comercio en Puerto Rico.
Sección 2035.- Compañias Teatrales en Gira Artistica.- Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo, los artículos introducidos en Puerto Rico por cualquier compañia teatral, o compañia similar. en gira artística, y que estén destinados exclusivamente para la celebración o al anuncio de espectaculos públicos. Esta exención será una condicional que se concederá por no más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de introducción de los artículos en Puerto Rico.-
Sección 2036.- Exención a Artesanos 'Bona Fide' -
(a) Los artesanos bona fide que cumplan con los requistos establecidos en este Subitulo y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten. podran adquirir, libre del pago de arbitrios. cualquier clase de vehiculo que no sea automovil.
(b) Todo artesano bona fide que desee acogerse a la exencion concedida en esta seccion debera radicar una solicitud al efecto ante el Secretario, acompañada de una declaracion jurada haciendo constar que se dedica a la actividad artesanal y que usara el vehiculo sobre el cual reclama la exencion en la operacion y desarrollo de dicha actividad. Tambien debera acompañar una certificacion expedida por la Division del Programa de Desarrollo Integral de Artesanias de que el solicitante figura inscrito en el Registro de Artesanias dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Num. 5 de 18 de julio de 1986. segun enmendada
(c) Esta exención estará limitada a la compra de no más de un vehiculo cada cuatro años. Dicho vehiculo de motor continuara gozando de la exencion aquí concedida en caso de venta. enajenación o traspaso siempre que el adquirente original lo haya dedicado a la operacion y desarrollo de su actividad artesanal por un mínimo de cuatro (4) años.
(d) Si en algún momento antes de que transcurra el mencionado periodo de cuatro (4) años. el artesano vende. traspasa. o en otra forma enajene el vehiculo exento del pago de arbitrios. debera notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estará obligado a pagar. antes de tomar poscsion del mismo. el arbitno que resulte al aplicar la seccion 2014. tomándose como base el precio sobre el cual se concedió la exención menos la depreciacion. Será obligación del artesano exigir al adquirente prueba del pago de arbitrios antes de entregar el vehiculo de motor.
Sección 2037.- Exención sobre Articulos Vendidos en Tiendas de Terminales Aéreos o Maritimos a Personas que Salgan de Puerto Rico.-
(a) Estarán exentos del pago de arbitrios los articulos introducidos o fabricados en Puerto Rico para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o maritimos que esten debidamente autorizadas a vender articulos libre del pago de arbitrios a las personas que salgan fuera de los limites jurisdiccionales de Puerto Rico. Esta exención será concedida cuando la tienda que los venda. (1) Posea la licencia requerida para operar esta clase de negocios. (2) Cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Secretario para la venta de articulos libre del pago de impuestos y con la reglamentación que se adopte para la concesion de dicha exención. (3) Entregue los articulos que vendan libre del pago de impuestos a bordo del avion o embarcación en que haya de viajar el adquirente o en el area o sala inmediata de espera para el abordaje de la nave aérea o maritima.
Seccion 2038 -Instituciones Benéficas Sin Fines de Lucro.-
(a) Las instituciones benéficas sin fines de lucro. inscritas como tales en el Departamento de Estado de Puerto Rico y que. previa investigación al efecto. demuestren que se dedican en Puerto Rico a trabajo de servicios sociales. tales como hospitales. dispensarios. y asilos. o que se dedican a la enseñanza de materias pedagogicas de las que figuran en el curriculo general del sistema de instruccion publica de Puerto Rico. incluyendo la instrucción vocacional. estaran exentas del pago de los arbitrios fixados en este Subtítulo en cuanto respecta a: (1) Los articulos adquiridos para el uso exclusivo de la institucion en la operacion y prestacion de los servicios a que se dedique. (2) Las barras de chocolate y las bolsas plásticas que adquieran para venderlas directamente al público y recaudar fondos. siempre y cuando utilicen tales fondos en la prestacion de sericios sociales y caritativos a la comunidad. (3) Los primeros cinco mil (5,000) dólares del arbitrio sobre cualquier automovil que no sea de lujo y la totalidad de los arbitrios sobre los camiones y omnibuscs que. conforme a las reglas que adopte el Secretario. sean necesarios para la operacion de la institucion
Las instituciones benéficas sin fines de lucro que presten servicios gratuitos de emergencia al Pueblo de Puerto Rico no tendrán derecho a las exenciones establecidas en los incisos (1) y (2) de esta seccion Sin embargo. tendran una exencion total sobre todo vehículo que le sea donado con la condicion de que lo usen en la prestación de tales servicios de emergencia.
(b) Toda institución que desee acogerse a la exencion del pago de arbitrios sobre vehículos establecida en esta sección debera (1) Estar registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico como una institucion benefica sin fines de lucro dedicada a ofrecer servicios sociales o servicios gratuitos de emergencia.
(2) El vehículo exento deberá permanecer en posesión de la institución benéfica sin fines de lucro de que se trate por un término de cuatro (4) años. (3) Será necesario, en el caso de las instituciones de servicio de emergencia. que el donante obtenga una autorización expresa del Secretario reconociendo la exencion antes de efectuar la donación del vehículo.
(c) Si en algún momento a partir de su adquisición. la institución benéfice-sin fines de lucro vende. traspasa o en otra forma enajena el vehículo exento del pago parcial de arbitrios, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sección 2014 del Capítulo II de este Subtítulo, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención parcial menos la depreciación. Sera obligacion de la institución benéfica sin fines de lucro exenta exigir al nuevo adquirente evidencia del pago de arbitrios antes de entregarle el vehículo. Igual notificación y pago de arbitrios se requerirá en todo caso que venda. traspase o enajene cualquier otro artículo exento.
(d) Las exenciones concedidas en esta sección no aplicarán a combustibles, edificios. materiales de construcción ni a las piezas de repuesto o accesorios para los articulos y equipos que adquieran libre del pago de arbitrios.
(e) Toda institución benéfica sin fines de lucro que interese adquirir libre del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo cualquier artículo o vehículo para uso exclusivo de la institución deberá así solicitarlo por anticipado al Secretario. En la solicitud se describirá el equipo que se interesa adquirir y la necesidad y conveniencia de su adquisición.
(f) A los propósitos de esta sección y de las otras disposiciones aplicables de cstc Subtítulo, por 'servicios sociales' se entenderá todo programa sistemático y efectivo de mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales o arrabales de Puerto Rico. incluyendo ademas la hospitalizacion de pacientes insolventes o niencstirosos. el mantenimiento de dispensarios para la atencion de pacientes externos. la enseñanza de materias pedagogicas comprendidas en el sistema de instruccion pública de Puerto Rico. la educacion vocacional. la reeducación o reorientación de personas con deficiencias en su desarrollo físico o mental. el mantenimiento de preventorios, sanatorios. reformatorios y orfelinatos.
(g) En el caso de instituciones religiosas dedicadas a diversas actividades. la exencion sera aplicable a aquellos programas o unidades de la institución que se dediquen exclusivamente a trabajos de servicios sociales. En lo que se refiere a la enseñanza. el hecho de que se cnscñe doctrina religiosa. no sera impedimento para la concesión de esta exención si. a juicio del Secretario. predomina la enseñanza de las materias del currículo general del sistema de instrucción pública de Puerto Rico y la instrucción vocacional
(h) Por institución benéfica sin fines de lucro' se entenderá toda aquella sociedad. asociación. organizacion o entidad que preste 'servicios sociales' gratuitos, al costo o a menos del costo o. si los ofreciere a mas del costo. que invierta la totalidad de sus utilidades en la extension de la planta fisica o de los 'servicios sociales'. incluyendose la Cruz Roja Americana. El Secretario podra en cualquier momento revocar prospectivamente su reconocimiento a estas instituciones como persona exenta cuando determine que la institución no cualifica como institución benéfica 'sin fines de lucro' basandose. entre otras consideraciones. en las siguientes: (1) Que pague a sus directores. funcionarios. oficiales o empleados. sueldos. dietas.
obvenciones u otros emolumentos mayores a los que prevalecen para instituciones similares del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) Incurra en gastos extravagantes o que sus gastos no esten claramente relacionados con los objetivos de servicios sociales según establecidos en esta sección. (3) Rehúse, a requerimiento del Secretario, suministrar cualesquiera informes sobre sus operaciones y los servicios que presta o sus libros de contabilidad.
Sección 2039.- Comité Olímpico de Puerto Rico.-
(a) Estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquiera el Comite Olimpıco de Puerto Rico con cargo a los fondos públicos que se le asignen y que sean usados para los siguientes fines: (1) El entrenamiento de atletas en y fuera de Puerto Rico. (2) La organización y celebración de competencias y eventos deportivos. (3) La compra de equipo y materiales deportivos. (4) La adquisicion de uniformes y trajes para competencias deportivas. (5) La organización de cursos. clinicas y seminarios para el mejoramiento técnicodeportivo y la compra de libros. materiales y equipo didactico en general para tales propositos. (6) El mantenimiento y conservación del Albergue Olimpıco
(b) Tambien estarán exentos los primeros cinco mil ( 5,000 ) dólares de impuestos sobre cualquier vchiculo. que no sca de lujo. que adquiera. aunque no sea comprado con tondes publicos
(c) La exención concedida en esta sección no aplicara a combustibles. cdificios. materiales de construccion. ni a las piezas de repuesto o accesorios para los anuculos que adquieran libre del pago de arbitrios
(d) A los fines de acogerse a la exencion aqui dispuesta. el Comite Olimpico de Puerto Rico debera asi solicitarlo por anticipado al Secretario En tal solicitud debera describir los anuculos que interesa adquirir. los fines para los cuales se usaran. la necesidad de su adquisicion y los fondos con que sc pagaran
(e) Si en algún momento a partir de su adquisición el Comité Olimpico de Puerto Rico vende. traspasa o en otra forma enajena el vehículo exento del pago parcial de arbitrios. debera. notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estara obligado a pagar. antes de tomar posesion del mismo. el arbitio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sección 2014 del Capitulo II de este Subitulo. tomandose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exencion parcial menos la depreciacion. Sera obligacion del Comite Olimpico de Puerto Rico exigir prueba al adquirente del pago de arbitrios antes de entregar el vehículo de que se trate.
Seccion 2040 - Exención a Emisoras de Radio y Television.-
(a) Estarán exentos del pago de los impuestos fijados en este Subtítulo los articulos adquiridos por las emisoras de radio y televisión autorizadas a operar en Puerto Rico por la Comision Federal de Comunicaciones, siempre y cuando dichos articulos constituyan equipo técnico necesario para cumplir con la misión de prensa electrónica.
También estarán exentos el equipo técnico que adquieran los productores locales bonafide de programas de radio, televisión y la industria cinematográfica que sea necesario para realizar su labor
(b) Si en algún momento a partir de su adquisición la emisora de radio. o de television o el productor vende, traspasa o en otra forma enajena cualquier artículo exento. deberá notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estará obligado a pagar los impuestos sobre dicho artículo antes de tomar posesion del mismo. En tales casos el arbitrio se computará a base del precio de venta del artículo de que se trate. Será obligación de la emisora de radio, de televisión o del productor exento exigir prueba al nuevo adquirente del pago del impuesto antes de entregarle el artículo.
Sección 2041.- Exención sobre Articulos Adquiridos por Agencias Gubernamentales -
(a) Estará exento del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de America
(b) También estará exento del pago de los arbitrios toda obra de arte que ingrese al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de Estados Unidos de Norteamérica y de cualquier pais extranjero. que pertenezcan a. o sea encomendada su elaboración por el Instituto de Cultura Puertoriqueña
(c) Estaran exentos del pago de los arbitrios fijados en la seccion 2014 del Capitulo II de este Subitulo. los vehiculos y el equipo pesado de construccion adquiridos para uso oficial por los departamentos. agencias, administraciones. negociados. juntas. comisiones. oficinas. corporaciones publicas. instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. incluyendo la Rana Legislativa y la Rama Judicial.
(d) Estara exenta del pago de arbitrios. la Corporacion del Centro Cardio vascular de Puerto Rico y del Caribe. creada en virtud de la Ley Num. 51 de 30 de junio de 1986. segan enmendada. en lo que respecta al pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo. sobre toda clase de equipo. maquinaria y efectos
(c) cluyendo piezas y accesorios para los mismos), que fueron expresamente diseñados para la investigación. diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas. e introducidos por o consignados a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe o a la Autoridad de Edificios Públicos para ser instalados en las facilidades de la primera
(e) Estaran exentos del pago de arbitrios los articulos que adquieran las tiendas denominadas 'Post Exchanges' instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de America en Puerto Rico para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en transito en Puerto Rico excepto los cigarrillos que sean adquiridos para consumo fuera de las bases militares de los Estados Unidos de America en Puerto Rico. y los que adquieran las tiendas 'Post Exchanges' instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y a los miembros de la Policia de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en la Ley Num 26 de 22 de agosto de 1974. según enmendada. conocida como "Ley de la Policia de Puerto Rico". y al conyuge superstite mientras no contraiga nuevo matrimonio. a los veteranos de la Policia de Puerto Rico que se retiren de esta con veinte (20) años o más de servicio honorable. excepto los cigarrillos.
(f) Estarán igualmente exentos los articulos adquiridos por dichas tiendas para la reventa a los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. excepto los cigarrillos.
(g) La exención establecida en esta sección incluye los articulos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o representantes locales, los articulos cuya modalidad contributiva es la venta de aquellos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes. No incluye. sin embargo. la adquisición o venta de vehículos por parte de. o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares 'Post Exchanges'.
(h) Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea vendido en pública subasta estará sujeto al pago del impuesto establecido por este Subtítulo. de acuerdo como se dispone en este Subtítulo para la tributacion de vehículos usados.
La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo.
Seccion 2042.- Exención sobre Articulos de Personas al Servicio del Gobierno.-
(a) Las personas al servicio del Gobierno de los Estados Unidos de America o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico. tendran derecho a introducir a la Isla. libre del pago de arbitrios. los articulos que a continuacion se indican. siempre y cuando dicha introducción responda a. y sea contemporanea con la orden de traslado. (1) Articulos de uso personal pertenecientes a la persona trasladada y a los demas miembros de su familia que le acompañen. (2) Enseres del hogar. (3) Un (1) vehiculo
(b) Tambien tendrán derecho a tal exencion los militares al servicio de las Fucras Armadas de los Estados Unidos de America que scan trasladados a Puerto Rico o a cualquier otro pas extranjero. En tal caso la exencion se extendera al conyuge y dependientes del militar domiciliado en Puerto Rico que sea trasladado de Estados Unidos u otro pais extranjero a servir en un lugar donde no se le permita llevar a su familia y que por tal motivo se vea obligado a traer a Puerto Rico los articulos anteriormente indicados.
(c) A ios propósitos de la exencion dispuesta en esta sección. el término 'dependiente' significará' el padre. la madre o cualquier otro familiar que viva bajo la custodia inmediata del militar y que tenga que regresar a Puerto Rico porque dicho militar ha sido destinado a prestar servicios en un lugar donde no puede llevarlo.
(d) Los militares que vivan solos en el exterior. sin conyuge o dependiente alguno a traves del cual pueda introducir los articulos antes dichos a Puerto Rico. podrán remitirlos al conyuge o familiar más cercano. acompañados con una copia certificada de su orden de traslado.
(e) La exencion concedida en esta sección se terminará. en el momento que la persona trasladada
o el cónyuge o dependiente del militar cuando éste sea el introductor. venda o traspase los articulos asi introducidos o remitidos. El nuevo adquirente deberá pagar, al momento de la venta o traspaso, los arbitrios correspondientes a tales articulos, los cuales se computaran a base del valor en el mercado de los articulos de que se trate.
Sección 2043.- Exención sobre Cigarrillos.- Estaran exentos del impuesto fijado en la sección 2009 del Capitulo II deeste Subtítulo. los cigarrillos vendidos o traspasados a los barcos de matricula extranjera y de los Estados Unidos de America y los vendidos a los barcos de guerra de paises extranjeros y a los buques de paises extranjeros en visita de cortesia en Puerto Rico. Esta exención solamente se concederá cuando la entrega de cigarrillos se haga de acuerdo a las reglas y procedimientos que establezca el Secretario y su violacion conllevara la obligación del pago de los arbitrios que correspondan de parte del introductor o del distribuidor. segun sea el caso. Todo introductor o distribuidor que desee acogerse a esta exencion deberá prestar una fianza para responder por el pago de dichos arbitrios.
Asimismo. estarán exentos del pago de arbitrios los cigarrillos que. despues de haber sido retirados de las fábricas o de los puertos, sean sacados del mercado por razon de encontrarse impropios para el consumo normal, siempre y cuando sean destruidos bajo la supervision del Secretario En tal caso. el Secretario reintegrara o acreditará el impuesto a la persona que lo haya pagado.
Sección 2044 - Exención sobre Gasolina y 'diesel oil' Contaminado o para Uso Maritimo - Estara exenta del pago de los arbitrios fijados en este Subitulo la gasolina y el 'diesel oil' que. antes de ser trasegado o al ser trasegado de las embarcaciones o de las refinerias a tanques o instalaciones en Puerto Rico. se haya contaminado con agua o con otros productos. cuando la contaminacion los haga comercialmente inservibles e inutilizables Se concedera esta exencion unicamente cuando la contaminacion haya ocurrido por accidente no atribuible a la negligencia del introductor. fabricante o distribuidor al por mayor o a sus agentes o empleados. y cuando los hechos puedan ser objeto de comprobacion ocular o de análisis tecnico por los funcionarios fiscales estatales o los del Servicio de Aduana de los Estados Unidos de America
Asimismo. estará exento de los arbitrios fijados en este Subitulo el 'diesel mil' o 'gas mil' distribuido para su uso fuera de Puerto Rico. incluyendo el suministro de 'gas mil' o 'diesel oil' a barcos para ser usado por éstos en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares. A los propositos de esta exencion. el termino 'viaje por mar' no incluye los viajes o travesias que se realicen con fines recreativos o deportivos.
Seccion 2045 - Exención Parcial sobre Gasolina para Uso Aéreo y Maritimo - El Secretario devolverá la cantidad de once (11) centavos por cada galon de gasolina que haya sido usado en viajes por mar o aire entre Puerto Rico y otros lugares fuera de los limites territoriales de Puerto Rico. A los fines de esta Seccion. el termino 'viajes por mar o aire' no incluye los vuelos o viajes acreos. ni tampoco las travesias o viajes maritimos que se realicen con fines recreativos o deportivos.
Seccion 2046 - Exención sobre Azúcar Producida.-
(a) El impuesto fijado en la sección 2006 del Capitulo II de este Subtítulo. no será aplicable a cualquier azúcar. sujeta a dicho impuesto. que sea producida o fabricada por cualquier persona. cuya
producción total, si alguna, durante su más reciente año contributivo. no haya excedido de un millon doscientos mil (1,200,000) quintales de azúcar medida.
Toda persona que interese acogerse a los beneficios de esta Seccion. deberá radicar ante el Secretario una solicitud de exención.
La exención entrará en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuara en vigor mientras no sea denegada o revocada por el Secretario, según lo dispuesto en.la seccion 2020 de este Subtítulo.
(b) En el caso de personas que individual o colectiva, directa o indirectamente controlen empresas que produzcan una o más clases del articulo descrito en esta seccion. bajo una o más marcas de fabrica. se considerará la producción anual total de todas las clases y marcas para determinar si dichas personas pueden acogerse a los beneficios de esta sección. Para determinar la producción total de cualquier persona del artículo descrito en esta sección. durante un año en particular. se tomara en cuenta no sólo la producción directa de dicha persona. sino que tambien cualquier producción indirecta que esta realice por medio de otras personas bajo franquicias. licencias. derechos. o contratos similares.
(c) Cuando se trate de grupos controlados de corporaciones o sociedades. el total de un millón doscientos mil (1,200,000) quintales de azúcar medida. indicado en esta seccion. se aplicara a cada grupo controlado salvo que dicha producción se efectúe en Puerto Rico. en cuyo caso. se tendra derecho a la exencion aqui dispuesta. Conforme al uso que se da en esta seccion el termino 'grupo controlado de corporaciones o sociedades'. tendrá la misma acepcion que tiene en la seccion 1028 del Subitulo A
Seccion 2147 - Exención sobre Articulos y Materiales para Uso en Proyectos Filmicos Estaran exentos del pago de los arbitrios fijados en este Subitulo. los articulos importados por las compañias productoras cinematográficas para ser utilizados por ellas en la realización de proyectos cinematograficos de corto y largo metraje y que por su naturaleza se consumen o transforman con su uso. tales como productos para maquillaje. pintura escenográfica. material para efectos especiales. ya sea de sonido. humo. luz. etc.. fibras de cabello a ser utilizados en la confeccion de barbas. bigotes y pelucas. y cualesquiera otros productos para uso similar.
Tambien. estarán exentos del pago de arbitrios las peliculas sin revelar de todas clases. asi como las peliculas. fotografias y todo material filmico procesado y revelado consignado a dichas compañias cinematograficas por los laboratorios especializados localizados fuera de Puerto Rico. a donde aquellas envian los segmentos de filmacion tomados diariamente. para su procesamiento y revelado. conocidos como 'dailies'
La exención provista en esta seccion estará disponible para todo proyecto filmico de corto y largo metraje que sea notificado al Departamento de Hacienda y reconocido por este
Seccion 2148 - Exención para Vehiculos Movidos por Energia Elecrnca. Solar o de Hidrogeno Estaran exentos del pago de los arbitrios impuestos por esta ley los automoviles electricos. solares o movidos por hidrogeno que sean introducidos a. o manufacturados en Puerto Rico.
CAPITULO IV - IMPUESTOS SOBRE DETERMINADAS TRANSACCIONES
Sección 2049.- Disposición Impositiva General sobre Determinadas Transacciones.- Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en las secciones 2050 a la 2055. inclusive. de este Capitulo, un impuesto sobre la venta al detal de articulos de joyeria, la ocupacion de habitaciones de hoteles, moteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje, sobre los derechos de admision a espectáculos públicos, sobre los premios obtenidos en 'pools', bancas, quinielas. dupletas. 'subscription funds' (fondos de suscripción) o en cualquier otra jugada en los hipodromos de Puerto Rico, sobre los impresos oficiales para el sellado de las apuestas en los hipodromos de Puerto Rico s sobre los premios obtenidos en las carreras de caballo por los dueños de éstos.
El impuesto fijado sobre dichas transacciones se pagará en el tiempo y de la forma establecida en el Capitulo VI de este Subtítulo y estará sujeto a las exenciones concedidas en dicho Capitulo.
Sección 2050 - Impuesto sobre Venta al Detal de Joyeria.-
(a) Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de cinco (5) por ciento sobre el precio de venta al detal de cualquier articulo de joyeria. El impuesto aplicará a la venta al detal de los siguientes articulos, incluyendo las partes y accesorios para los mismos: (1) Todo articulo común o comercialmente conocido como de joyeria sin considerar los materiales usados en su fabricación. (2) Las perlas. piedras preciosas o semipreciosas y las imitaciones de estas. (3) Los articulos hechos de. adornados con. incrustados en. engastados en. enchapados con. montados en, o engarzados en metales preciosos o imitaciones de estos. o con perlas. piedras preciosas o semipreciosas. marfil. ébano. ambar. azabache o alabastro (4) Los articulos dorados al fuego con metales preciosos o alcaciones de los mismos (5) Los relojes de todas clases. (6) Las cajitas. compactos 'vanities' o 'necesers' y articulos similares hechos de. o enchapados con. metales preciosos o imitaciones de metales preciosos para el tocado. los afcites o la manicura (7) El oro. enchape de oro. la plata. enchape de plata. plata estcriina. el platino o enchape de platino. (8) Todo estuche para articulos de joyeria.
(b) A los propósitos de esta sección y de las otras disposiciones de este Subitulo que sean de aplicabilidad. los siguientes terminos tendrán el significado que a continuacion se expresa (1) 'Metales preciosos'. significará e incluirá el oro. la plata. la plata estcriina. el platino. el rodio y el paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales. (2) 'Imitaciones de metales preciosos', significará e incluirá:
(A) Los dorados. plateados o platinados de metales preciosos sobre metales inferiores. (B) Las aleaciones o ligas de metales preciosos. en cualquier proporcion. con metales ordinarios de calidad inferior. (C) Cualquier otro metal o aleación de metales que se use en la manufactura de un articulo vendido en Puerto Rico al consumidor a un precio igual.o mayor que los articulos de igual o análoga naturaleza a los enchapados. o en otra forma intervenidos. en cualquier proporcion, por los metales preciosos o imitaciones de metales preciosos
En el caso de las cláusulas (B) y (C) de este inciso. cuando el articulo no contenga ninguna proporción de oro, plata o platino no se tributara por su venta al detal. a menos que, según la determinación del Secretario. se trate de un articulo esencialmente decorativo o de un articulo común o comercialmente conocido como joyeria
(c) El impuesto sobre la venta al detal de articulos de joyeria no será. aplicable a (1) Los articulos de joyeria vendidos a instituciones u organizaciones religiosas sin fines de lucro para usarlos solamente con fines religiosos. (2) Los relojes de pulsera o de bolsillo diseñados especialmente para el uso de personas no videntes
Seccion 2051 - Ocupación de habitaciones de Hoteles. Hoteles de Apartamentos. Casas de Hospedate y Moteles -
(a) Se impondrá. cobrará y pagará. un impuesto de siete ( 7% ) por ciento sobre los canones de ecupacien de habitaciones de hoteles. hoteles de apartanientos. casas de hospedais y moteles cuando dichos canones excedan de cinco (5) dólares diarios Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego. el impuesto sobre los canones de ocupacion de habitacion sera igual a nueve por ciento ( 9% ).
(b) A los propositos de esta seccion y de las otras disposiciones de este Subtítulo que sean de aplicabilidad. los siguientes terminos tendran el significado que a continuacion se expresa (1) 'Hostelero'. significará cualquier persona que opere un hotel. motel. hotel de apartamentos o casa de hospedaje en Puerto Rico. incluyendo. pero sin limitarse a. el dueño o propietario de los mismos. al arrendatario. subarrendatario hipotecario. tenedor. apartamentos. casa de hospedaje o motel. (2) 'Ocupante'. significará toda persona que. mediante el pago de un precio y en virtud de cualquier arrendamiento. concesión. permiso. derecho de acceso. licencia o bajo cualquiera otro acuerdo o en cualquier forma. use. posea. tenga derecho a usar o a poseer una habitacion o h.abiaciones en hoteles. (3) 'Ocupación'. significará el uso o posesión o el derecho a usar o poseer cualquier habitacion o habitaciones en un hotel. hotel de apartamentos. casa de hospedaje o motel. o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades inherentes al uso o posesion de la habitacion
o habitaciones.
(4) 'Hoteles', significará todo edificio regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de alquiler y que derive sus ingresos del alquiler de habitaciones. El término 'hoteles' incluirá también. moteles, casas de hospedaje y hoteles de apartamentos amueblados o no, por tiempo determinado. (5) 'Casa de hospedaje', significará todo edificio o parte de un edificio para el alojamiento de personas mediante paga, con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel o un hotel de apartamentos. El término 'casa de hospedaje' incluirá, pero no se limitará a. un club residencial, una casa de huéspedes, una casa de huéspedes amueblada, un pensionado o un club privado. (6) 'Habitación', significará cualquier cuarto. aposento. habitación o habitaciones de cualquier clase en cualquier parte o sección de un hotel, hotel de apartamentos, casa de hospedaje o motel que se ofrezca o esté disponible para uso o posesión para cualquier fin (7) 'Canones', significará el precio por la ocupación de cualquier habitación en un hotel. motel, casa de hospedaje o por la ocupación de un apartamento de hotel valorado. en terminos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo todas las entradas en efectivo, a crédito o mediante la entrega de propiedad. o la prestación de servicios de cualquier clase o naturaleza. así como cualquier cantidad. sin deducción alguna. por la cual el hostclero conceda crédito al ocupante
(c) Cuando en el precio por ocupacion se incluran comidas u otros servicios no sujetos al pago de impuestos. el Secretario podrá tomar como base el total de lo cobrado por el hostclero para determinar el impucsto a pagarse. En caso de que el hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo raonable de indos y cada uno de los servicios así prestados. el Secretario determinara la deducción del costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria
(d) El impuesto fijado en esta sección no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y tecnico de compañias cinematográficas. utilizando facilidades de hospedar como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto filmico con propositos de distribuciun a través de las salas de cine. television o sistemas de cable-television. previa certificación al cecto emitida por el Departamento de Hacienda
Seccion 2052 -Impuesto sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos -
(a) Se impondrá. cobrará y pagará un impuesto de diez (10) por ciento sobre los derechos de admision a cualquier espectáculo público que se celebre en Puerto Rico. (1) Definiciones -A los fines de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo que sean de aplicabilidad. los siguientes términos tendran el significado que a continuación se expresa (A) 'Espectáculo público', significará cualquier función. actividad o diversión que se celebre con el propósito de atraer la atención a la vista o a la contemplación intelectual para infundir en la persona deleite. admiración. asombro u otros efectos emotivos y por el cual se cobre un derecho o precio de admisión.
(B) 'Derecho de admisión', significará el precio que fije el empresario al público para que éste pueda tener acceso al espectáculo. antes de agregar el impuesto correspondiente. (2) Determinación del impuesto.-En la determinación del monto del impuesto a pagarse se observarán las siguientes reglas: (A) Cuando en la determinación del diez (10) por ciento sobre el derecho de admisión del boleto resulte una fracción de un centavo, se hará caso omiso de la fracción para todos los efectos. cobrandose como impuesto únicamente el numero integro en centavos. (B) En el caso de personas que asistan al espectáculo mediante entrada de favor. gratis o a un precio menor del que se le cobre al público en general. el impuesto se determinará a base del derecho de admisión que corrientemente se cobre a las demas personas. (3) Exenciones totales o parciales.-Los siguientes espectáculos públicos estaran exentos. en todo o en parte. del impuesto fijado en esta sección: (A) Los celebrados por la Universidad de Puerto Rico y por las otras instituciones educativas de nivel superior organizadas y reconocidas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. cuando éstas sean los empresarios. (B) Los celebrados por el Instituto de Cultura Pucnoniqueña y los Centros Culturales afiliados. cuando estos scan los empresarios (C) Los bailes (D) Los primeros dos (2) dolares de los derechos de admision a los espectaculos públicos celcbrados por sociedades. asociaciones y agrupaciones 'bona fide' sin fines de lucro inscritas como tales en el Departamento de Estado de Puerto Rico. cur as actividades vayan dirigidas a promover el bienestar general de la comunidad Esta exencion estara. sujeta a que las asociaciones. sociedades y agrupaciones que disfruten de la misma cumplan con las disposiciones reglamentarias que se adopien (E) Los primeros cincuenta (50) centavos de los espectaculos publicos en que los derechos de admision scan de un (1) dólar o menos. Esta exencion no aplicara. cuando el derecho de admisión que se cobre a los niños menores de catorce (14) años sca mayor de cincuenta (50) centavos. (F) Los juegos de la Liga de Beisbol Profesional de Puerto Rico. cuando los derechos de admision por los boletos de preferencia no excedan de dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) y los primeros dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) de los boletos de palco cuyos derechos de admisión no excedan de tres dólares con cincuenta centavos ( $3.50 ) Todo boleto de preferencia en que el derecho de admisión exceda de dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) y todo otro boleto. sin importar su categoria. de tres dólares con cincuenta centavos ( $3.50 ) o más. estará sujeto al pago de los impuestos fijados en esta sección. A los propositos de este apartado. el término
'preferencia' será sinónimo o equivalente del término 'entrada general'. (G) Los juegos de béisbol que se celebren entre equipos de Ligas Mayores de los Estados Unidos de América o entre éstos y equipos puertorriqueños. siempre que la totalidad de los beneficios obtenidos se done a la organización sin fines de lucro 'Ciudad Deportiva Roberto Clemente'. (H) Los derechos de admisión a los juegos de béisbol de la Sērie del Caribe que se celebren en Puerto Rico. (I) Los programas boxisticos que incluyan por lo menos una pelea por el Campeonato Mundial de la categoria correspondiente o por lo menos una pelea en la que participe un campeón mundial y que se transmitan simultaneamente por radio. A los efectos de conceder esta exención. el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes. o el funcionario en quien éste delegue. deberá certificar al Secretario la pelea del programa boxistico y la categoria correspondiente del campeon o del Campeonato Mundial. (J) Los espectáculos teatrales o arísticos que consistan únicamente en la actuación de artistas en persona. (K) Los circos. (L) Los derechos de admision a los juegos de baloncesio que se celebren en Puerto Rico como parte de torneos mundiales bajo el auspicio de la Federacion de Baloncesto de Puerto Rico
(b) Todo empresario de un espectáculo público debera notificar a la Oficina de Distrito de Arbitrios del lugar donde se ha de celebrar el mismo. con no menos de dic/ (10) dias de anticipación a la celebración del espectáculo público de que se trate. la fecha. hora y el sitio en que se llevará a cabo. Asimismo. tendrá la obligación de someter a dicha Oficina. para inspeccion y refrendo. la emisión total de boletos que se usaran en el espectáculo público en cuestión. Esta obligación de notificación y presentación de boletos será exigible tanto en cuanto respecta a los espectáculos públicos sujetos al pago del impuesto fijado en esta seccion. como a los exentos en el apartado
(a) (3) de la misma
(c) El Secretario podrá. relevar a cualquier empresario de espectaculos públicos de su obligación de cobrar el total de los impuestos sobre los derechos de admision o de la proporción de éstos que correspondan a cualquier reducción de los mismos. cuando dicho empresario no cobre el total o parte de los derechos de admisión a grupos de internos de instituciones sin fines de lucro. públicas o privadas. a veteranos lisiados. a visitantes del exterior. a niños o a mujeres colectivamente o cuando reduzca los derechos de admisión a determinado grupo de fines cívicos o de promoción del deporte -
Seccion 2053 - Impuesto sobre Premios de Jugadas en Hipódromos.- Se impondrá. cobrará y pagará un impuesto de diez (10) por ciento sobre todos los premios obtenidos en las bancas y de veinte (20) por ciento sobre todos los premios obtenidos en 'pools'. quinielas. dupletas. fondos de suscripción ('subscription funds') u obtenidos en cualquier otra jugada legalmente
autorizada en los hipódromos de Puerto Rico.- Sección 2054.- Impuesto sobre Impresos de Apuestas en Carreras de Caballos.- Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de cinco (5) centavos por cada impreso de cuadro sellado, quince centavos ( $15 \mathrm{~g}$ ) por cada impreso de dupleta, exacta y quiniela sellado y veinticinco centavos ( $25 \mathrm{~g}$ ) por cada impreso de cuadro sellados en las agencias hipicas establecidas de conformidad a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como Ley de la Industria y el Deporte Hipico de Puerto Rico.
Sección 2055.- Impuesto sobre Premios en Carreras a Dueños de Caballos.- Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de seis (6) por ciento sobre el importe de cada premio en metálico que obtengan los dueños de caballos en las carreras que se efectuen en los hipodromos de Puerto Rico.
Estarán exentos del impuesto fijado en esta sección los premios que obtengan los dueños de caballos en los primeros cinco (5) puestos de las carreras del Clásico Internacional del Caribe.
CAPITULO V
DERECHO DE LICENCIA POR VENTA AL DETAL Y AL POR MAYOR
DE CIERTOS ARTICULOS Y POR OTROS NEGOCIOS O ACTIVIDADES
Seccion 2115r. - Derechos de Licencia de Traficante al Por mayor o al Detal de Cierros Articulos.-
(a) Todo traficante al por mayor o al detalle. en sitio fijo o ambulante. de cualesquiera de los ancalos que a continuación se detallan, debera pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia al tipo establecido en la tabla siguiente.
| TRANJERÍAS | 1a | 2a | 3a | 4a | 5a | 6a | 7a | 8a | 9a |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Cigarrillos | |||||||||
| Mayoristas | |||||||||
| Sitio Fijo | $100 | $200 | $100 | ||||||
| Desde un vehículo cada vehículo | 60 | ||||||||
| Detallistas | |||||||||
| Sitio Fijo | 100 | 60 | 40 | $20 | $12 | $7 | |||
| Ambulantes | 12 | 6 | |||||||
| Vehículos | |||||||||
| Vehículos | 6,000 | 4,000 | 3,000 | 2,000 | |||||
| Detallistas | 1,000 | 900 | 700 | 500 | 300 | 200 | $60 | $40 | |
| Vehículos | 2,000 | 1,200 | 600 | 320 | 100 | ||||
| Partes y accesorios para vehículos, al por mayor o al detalle | 2,000 | 1,200 | 600 | 320 | 100 | ||||
| Artículos sujetos al impuesto sobre artículos de joyería | |||||||||
| Mayoristas y detallistas | 4,000 | 3,000 | 2,000 | 1,600 | 1,200 | 600 | 300 | 100 | |
| Detallistas | |||||||||
| Ambulantes | 1,200 | 400 | 200 | 100 | 40 | ||||
| Cemento Fabricado localmente o introducido en Puerto Rico por traficantes al por mayor | 250,000 | 240,000 | 200,000 | 160,000 | 120,000 | 80,000 | 40,000 | ||
| Traficantes en armas y municiones | 300 | 140 | 100 | 40 |
(1) A los fines de esta seccion y de las otras disposiciones aplicables de este Subtituic. los siguientes terminos tendran el significado que a continuación se expresa: (A) 'Traficante', significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de articulos, ya sea en sitio fijo o como ambulante, o que exhiba articulos al público en vitrinas o escaparates, a menos que dichos articulos, en numero estrictamente indispensable, no llenen otro propósito concebible que el de realizar la exhibicion de estos articulos; o que adquiera articulos en cantidades comerciales por encima de sus necesidades normales de consumo. (B) 'Traficante al por 'mayor' o 'mayorista', significará cualquier persona que venda a un traficante, y que mantenga existencias de articulos en los sitios en que trafica 0 en relación a tal venta. (C) 'Traficante al detal' o 'detallista', significara cualquier traficante que venda exclusivamente para el uso y consumo individual, sin intermediario (D) 'Traficante ambulante', significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de articulos y cuya caracteristica sea que dicho negocio no tenga lugar fijo para su operacion.
(b) A los efectos de esta seccion, no se considera traficante a un fabricante que venda o disponga de articulos al por mayor en y desde su propia planta, o que los exhiba alli sin vender o disponer de ellos al detal, excepto a los fabricantes de cemento hidraulico que si se consideraran traficantes a los fines de este Subtítulo.
(c) Los derechos fijados en la tabla anterior se aplicaran separadamente por cada articulo en que se trafique y por cada establecimiento mantenido El Secretario determinara. la categoria de licencia que debera obtener todo traficante de acuerdo al articulo en que trafique la forma. el modo y el volumen de ventas. La licencia debera exhibirse en un lugar visible al publico en general en el sitio fijo o ambulante en que el traficante venda el articulo para el cual sea expedida
(d) En el caso de traficantes ambulantes, cada vehiculo usado en la venta o distribucion de los articulos tributables se considera como un establecimiento separado Todo traficante ambulante que mantenga existencias de articulos en un sitio cualquiera que no sea aquél en que acostumbra depositar la existencia de los articulos durante sus periodos de inactividad tendra la obligación de obtener, en adicion a la licencia de traficante ambulante, una licencia de traficante en sitio fijo para cada sitio en que mantenga existencias de articulos tributables
Seccion 2057 - Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas -
(a) Cualquier persona que opere maquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, mesas de billar o maquinas expendedoras de cigarrillos debera pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuacion (1) Por cada vellonera (2) Por cada máquina o artefacto
de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo:
| Mécánico | $50 |
|---|---|
| Electrónico | $150 |
| De tipo video | $200 |
| (3) Por cada mesa de billar | $50 |
| (4) Por cada máquina expendedora | |
| de cigarrillos | $50 |
(b) Los derechos de licencia antes establecidos se aplicaran separadamente para cada maquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas. por cada mesa de billar y por cada maquina expendedora de cigarrillos que se importe o distribuya. La licencia deberá exhibirse de modo visible al público en cada maquina o artefacto a que corresponda la misma.
(c) Todo operador de máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas. de mesas de billar y de máquinas expendedoras de cigarrillos deberá rendir al Secretario, no mas tarde del 30 de marzo y del 30 de septiembre de cada año. un informe semestral sobre todas las maquinas o artefactos que opere o arnende, especificando el nombre y direccion del operador o arrendador. la marca y numero de serie de dichas maquinas o artefactos y el lugar o direccion exacta en que este operando cada maquina o arefacto
(d) Los derechos de licencia para la venta de cigarrillos "Detallista - Sive Fio" establecidos en la seccion 2056 de este Capitulo no seran aplicables a las maquinas expendedoras de cigarillos
(c) Exclusiones del gravamen -No estarán obligados a pagar los derechos de licencias establecidos en esta seccion (1) Las personas que conserven o tengan mesas de billar o cualquier maquina o arefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas que no sean para ganancia o utilidad y por el uso de los cuales no se cobre ni cargue nada. (2) Las personas que operen maquinas o artefactos manipulados por monedas. tales como teléfonos públicos. máquinas de cambio de monedas. máquinas expendedoras de sellos de correo y maquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños. (3) Las personas que operen máquinas tragamonedas en las salas de juego de los hoteles de turismo de acuerdo con la Ley Num. 221 de 15 de mayo de 1948, segun enmendada
Seccion 2058 - Derechos de Licencia a Negocios Donde Operen Máquinas de Pasatiempo - Toda persona que opere un negocio. establecimiento o local donde operen maquinas o arefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas. deberá pagar un impuesto anual por concepto de
derechos de licencia por cada negocio establecimiento o local, por la cantidad de ciento veinticinco (125: dólares.
La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el establecimiento. negocio o local para el cual se conceda la misma.
Las exclusiones a que se refiere el apartado
(e) de la sección 2057 tambien aplicaran a los derechos de licencia que se establecen en esta sección.
Sección 2059.- Derechos de Licencias a Tiendas de Puerto Libre y a Negocios de Porteador Maritmo. Aéreo o Terrestre.-
(a) Toda persona que opere un negocio de los que a continuación se describen debera. pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad siguiente (1) Por cada tienda en las zonas de puerto libre de aeropuertos y puertos marítimos (2) Por cada negocio de porteador aéreo. marítimo. o terrestre $2.000
La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general. en el establecimiento o negocio para el cual sea concedida.
(b) A los fines de esta sección y de las disposiciones aplicables de este Subitulo. los siguientes terminos tendran el significado que a continuación se indica (1) 'Tienda en zonas de puerto libre'. significara toda tienda o negocio establecido en los puertos acreos o marítmos que se dedique a la venta al detalle de articulos libre del pago de los arbitrios fijados en este Subitulo a las personas que salgan fuera de los limites jurisdiccionales de Puerto Rico. (2) 'Porteador aéreo. marítimo o terrestre'. significara cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior Estos servicios podran incluir. entre otros. la agrupacion o consolidacion de embarques. la distribucion de estos. así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final.-
Seccion 2060 - Requisitos para la Concesion de Licencias.-
(a) Toda persona que desec obtener una licencia al amparo de las disposiciones de este Capitulo debera presentar. en adición a cualesquiera otros exigidos en este Subitulo o en sus reglamentos. lo siguiente (1) Evidencia de pago de la patente municipal requerida en la Lej Num 113 de 10 de julio de 1974, segun enmendada. conocida como Ley de Patentes Municipales. (2) El permiso de uso del local donde se ha de establecer el negocio. debidamente certificado por la agencia gubernamental correspondiente.
(3) El número de cuenta de seguro social federal. (4) Copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo anterior al que se haga la solicitud de la licencia. En el caso de sociedades o corporaciones deberá presentarse copia de la planilla de cada uno de los oficiales de éstas. (5) Un certificado de antecedentes penales del solicitante de la licencia. En el caso de sociedades o corporaciones deberá presentarse el certificado de antecedentes penales de cada uno de los oficiales de éstas. (6) Certificación negativa de deudas contributivas.
La solicitud de licencia se hará bajo juramento en el formulario que a esos efectos provea el Departamento de Hacienda y deberá radicarse en la Oficina de Distrito de Arbitrios correspondiente al lugar donde ha de operar el negocio. En el caso de las máquinas o artefactos operados con monedas a que se refiere la sección 2057 de este Subtítulo, la solicitud de licencia podrá radicarse en la Oficina de Distrito correspondiente a la oficina o lugar principal de negocios del solicitante.
Sección 2061.- Denegación. Suspensión o Revocación de Licencia.- El Secretario podrá denegar. suspender o revocar cualquier licencia solicitada o expedida de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo a toda persona que no cumpla con los requisitos exigidos en este Subtítulo y a toda persona que haya sido convicta de delito grave por el tráfico ilegal de drogas o sustancias controladas, o de armas y municiones. o por que haya sido convicta de delito grave por violaciones a este Subtítulo. Además, en el caso de licencias de traficante en vchiculo de motor o de traficante en partes y accesorios para vehículos, el Secretario podrá denegar. suspender o revocar una licencia cuando la persona haya sido convicta de delito por violacion a la Les Num. X de 5 de agosto de 1987. conocida como Les para la Proteccion de la Propiedad Vehicular
Seccion 2062 - Restricciones y Requisitos para Licencia-Traficante en Armas y Municiones
(a) El Secretario no expedirá. licencia para traficar en armas y municiones a establecimientos ubicados en viviendas o residencias de cualquier persona o en cualquier tipo de vchiculo o establecimiento ambulante Tampoco expedirá licencias para establecimientos ubicados en la zona rural. a menos que en dicha zona exista un area comercial con locales propios para dichos fines Además. el Secretario no expedira licencia alguna para traficar en armas y municiones cuando la edificacion donde se ubique el establecimiento no cumpla con las normas de seguridad que por reglamentos se requieran para la proteccion de dichas armas y municiones contra robo. fuego. mal uso o cualquier otro riesgo a la vida y propiedad
(b) Inspección -La Policía de Puerto Rico inspeccionará los establecimientos dedicados a traficar en armas y municiones por lo menos una vez al año con el propósito de determinar si cumplen con las normas de seguridad que por reglamento se requieran. Dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que se lleve a cabo dicha inspección, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico expedirá al Secretario una certificacion aprobando o desaprobando las medidas de seguridad tomadas por el traficante. También enviará copia de esta certificación al traficante.
(c) Depósito de Armas y Municiones -El requisito de las medidas de seguridad exigidas en el inciso
(b) de esta sección no será aplicable a los comerciantes en armas de fuego que hayan depositado
todas las armas y municiones que posean para la venta en el Depósito de Armas y Municiones que se establece en el Articulo 30 de la Ley Num. 17 de 19 de enero de 1951. segun enmendada Dichos comerciantes, en sustitución de la certificación sobre medidas de seguridad. deberan presentar al Secretario un certificado de la Policía de Puerto Rico acreditativo de que todas las armas que poseen para la venta han sido entregadas en dicho Depósito.
(d) Certificación negativa -Una certificación negativa sobre seguridad, segun requerida en el inciso
(b) de esta sección, así como la inobservancia de cualesquiera de las medidas de seguridad por un traficante que no hubiere depositado todas las armas y municiones para la venta en el Deposito de Armas y Municiones de la Policía. la falta de la certificación de la Policía de que el traficante ha entregado sus armas para la venta en el Depósito será. causa suficiente para denegar la expedición o renovacion de la licencia
Sección 2063 - Restricción y Requisito para Licencia de Tiendas en Puerto Rico - El Secretario no concederá licencia alguna para un negocio o tienda de pucrto libre en los aeropuertos y puertos maritimos. a menos que. en adición a cumplir con los requisitos aplicables de la sección 2060 de este Capitulo el solicitante le presente copia certificada de la autorizacion concedida por la Compañia de Turismo para establecer este tipo de negocio o tienda.
La autorización para abrir y explotar esta clase de negocio se otorgara mediante subasta pública. Una vez otorgada la autorización y reconocida la exención. el concesionario operara el negocio con sujecion a la reglamentación que al efecto adopte la Compañia de Turismo de Puerto Rico
El incumplimiento de cualquier disposición de esta sección o de los reglamentos aplicables coniituira causa suficiente para la revocacion o denegación de una renovacion de la licencia requerida
Seccion 2064 - Restriccion y Requisito para Negocio de Porreador Acrco. Maritimo o Terrestre - No se concederá licencia alguna para operar un negocio de porreador acrec. maritimo o terrestre a menos que. ademas de cumplir con los requisitos aplicables de la seccion 2060 de este Capitulo. el solicitante presente al Secretario copia de las tarifas radicadas ante la Comision Maritima Federal y prestc una fianza para garantizar el pago de los arbitrios y los recargos. intereses o penalidades que se le puedan imponer al amparo de este Subtítulo
Seccion 2065 - Traspaso de Licencia - Ninguna persona podrá vender. ceder. traspasar o de ninguna otra forma transferir a otra. cualquier licencia obtenida de acuerdo a las disposiciones de este Capitulo. a menos que tal transferencia sea debidamente autorizada por el Secretario. previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este (apitulo y de los reglamentos que se adopten para su administración.
Seccion 2066 - Autorización del Secretario a Porreadores para Entrega de Mercancia - Ningun porreador maritimo. aéreo o terrestre que tenga bajo su custodia artículos tributables podrá entregarlos al consignatario o a la persona que propiamente los reclame. a menos que esta le presente una certificacion del Secretario autorizando su entrega Todo porteador que viole esta disposición cstara sujeto a la imposicion de una multa administrativa y al pago del impuesto correspondiente a dichos arriculos. incluyendo recargos e intereses. computados desde la fecha de introduccion de los arriculos. cuando el
contribuyente no efectúe dicho pago. Asimismo, se le podrá suspender la licencia que se le hubiere expedido.
Cuando conforme a la reglamentación aduanera aplicable el porteador marítimo. aereo o terrestre esté obligado a depositar bajo la custodia del Servicio Federal de Aduanas los embarques conteniendo artículos procedentes del exterior, la obligación de no autorizar la entrega a traves del 'Carrier's Certificate and Release Order' será de dicho porteador, a menos que se haya obtenido la certificación del Secretario acreditativa del pago de los impuestos. El porteador marítimo, aereo o terrestre que mediante el 'Carrier's Certificate and Release Order' autorice la entrega de tales artículos sin la certificación del Secretario estará sujeto a la imposición de una multa administrativa y al pago del impuesto correspondiente a los mismos, incluyendo recargos e intereses computados desde la fecha de introducción de los artículos.
Sección 2067.- Exención de Licencias a Fabricantes.- Los fabricantes de artículos sujetos a los impuestos fijados por este Subtítulo estaran exentos del pago de los derechos de licencia requeridos en este Capitulo siempre y cuando desarrollen sus actividades de manufactura completamente aislados de cualquier local o predio del fabricante en el que se lleve a cabo cualquier negocio, ocupación o actividad sujeta al pago de los derechos de licencia establecidos en este Subtítulo. La exencion establecida en esta seccion no aplicará a los fabricantes de cemento hidraulico. quienes deberan obtener la licencia requerida en la seccion 2056 de este Subtítulo.
CAPITULO VI - TIEMPO, FORMA DE PAGO Y RETENCION DE IMPUESTOS
Seccion 2068 - Pago del Impuesto Sobre Atriculos Introducidos del Exienor -
(a) En el caso de articulos gravados por este Subitulo que sean introducidos del exienor en cualquier forma. la persona responsable del pago de los impuestos o contribuy ente lo sera (1) El consignatario, si el arículo viene consignado directamente a un consignatario (2) La persona que el Secretario determine de acuerdo a la realidad economica de la transaccion. cuando el artículo se remita a la orden del embarcador o a un interncdiario. o cuando el consignatario sea indefinido. De no tomarse posesión del artículo dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de introduccion. el contribuyente sera el remitente (3) La persona o el miembro de la tripulación que introduzca el artículo. cuando este sea introducido por una persona procedente del exterior.
(b) El impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento que a continuacion se establece. según cada caso: (1) En el caso de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente. el impuesto se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del articulo. (2) En el caso de articulos introducidos por correo por cualquier persona. el impuesto se
pagará no más tarde del segundo dia laborable siguiente al dia en que el contribuyente tome posesión del articulo. (3) En el caso de artículos introducidos por cualquier persona que llegue del exterior. el impuesto se pagará no más tarde del segundo dia laborable siguiente al dia de llegada a Puerto Rico de dicha persona.
Sección 2069 - Pago del Impuesto Sobre Articulos Fabricados Localmente.- En el caso de artículos gravados por este Subtítulo que sean fabricados en Puerto Rico. la persona responsable del pago del impuesto o contribuyente será el fabricante. No obstante lo anterior. cuando se trate de azúcar o de productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo. aprobado por el Secretario. entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este ullume distribuya el producto fabricado. el contribuyente será el traficante distribuidor. Un distribuidor de azucar no afianzado deberá presentar un certificado del impuesto pagado para poder recibir el azucar de parte del fabricante.
El impuesto sobre artículos fabricados en Puerto Rico se pagará no más tarde del decimo (lomo.) dia del mes siguiente al mes en el cual ocurra la modalidad contributiva. Cuando se trata de azucar o productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este último distribuya el producto fabricado. el impuesto se pagará no mas tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de la venta del producto o de la fecha en que comience el trasiego de los tanques del traficante distribuidor.
Seccion 2(17i) - Pago del Impuesto Sobre Venta al Detal de Joyeria En el caso del impuesto sobre la venta al detal de articulos de joyeria fijado en la seccion 2050 del Capítulo IV de este Subitulo la persona responsable del pago del mismo o contribuyente sera el comprador y debera pagar el impuesto al momento mismo de efectuarse la transaccion de compraventa
Seccion 2071 - Pago del Impuesto Sobre Canones de Ocupación de Habitaciones en Hoteles - El impuesto fijado en la seccion 2051 del Capitulo IV de este Subitulo. sobre canones de ocupacion de habitaciones en hoteles. hoteles de apartamentos. moteles y casas de hospedaje debera pagarlo el ocupante de las mismas al momento de efectuar el pago del canon de ocupacion de la habliacion
Seccion 2072 - Pago del Impuesto sobre Espectaculos Públicos - El impuesto sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos que se fija en la sección 2052 del Capítulo IV de este Subtítulo. la persona responsable de su pago o el contribuyente sera aquella que asista al espectáculo público de que se trate y esta deberá pagar tal impuesto independientemente de que realmente pague por los derechos de admision o de que asista al espectáculo público de que se trate mediante entrada de favor o gratis
Seccion 2073 -Pago del Impuesto sobre Premios de Jugadas en Hipódromos - El impuesto fijado en la sección 2053 del Capitulo IV de este Subtítulo. sobre los premios obtenidos en 'pools'. bancas. quinielas. dupletas. fondos de suscripción 'subscription funds' o en cualquier
otra jugada en los hipódromos lo pagará la persona agraciada con cualquier premio y al momento de entregarle la cantidad correspondiente a tal premio se le deducirá de ésta y retendra el monto total de dicho impuesto.
Sección 2074.- Pago del Impuesto sobre Impresos Oficiales de Apuestas de Carreras de Caballos - En el caso de los impuestos fijados en la sección 2054 del Capitulo IV de este Subitulo. sobre los impresos oficiales para el selladu de apuestas en las agencias hipicas. la persona responsable de su pago o contribuyente lo será la persona que use dichos impresos. Este impuesto se pagará al momento en que el agente hipico selle el impreso correspondiente.
Sección 2075.- Pago del Impuesto sobre Premios a Dueños de Caballos.- El impuesto fijado en la sección 2055 del Capitulo IV de este Subitulo. sobre los premios obtenidos por los dueños de caballos en carreras que se celebren en los hipodromos de Puerto Rico lo pagará el dueño del caballo ganador y al momento en que se le entregue la cantidad que le corresponda como premio. se le deducirá de ésta y retendra el monto total de dicho impuesto.
Sección 2076.- Responsabilidad de Retener Impuestos.- Toda persona que opere un negocio de venta al detalle de joyeria. de hotel, hotel de apartamentos. moteles o casa de hospedaje y todo empresario de espectaculos públicos. así como toda persona que opere un hipodromo o una agencia hipica tendrá la obligación de recaudar. retener y remitir al Secretario los impuestos fijados en las secciones 2050. 2051. 2052. 2053. 2054 y 2055 del Capitulo IV de este Subitulo
Dichas personas deberán prestar una fianza por la cantidad que por reglamento fije el Secretario para garantizar el pago en tiempo de todos los impuestos que de acuerdo a este Subitulo deben recaudar - asimismo. para responder por cualesquiera recargos. intereses o multas administrativas que se le impongan en caso de violaciones a las disposiciones de este Subitulo y sus reglamentos
Seccion 2077 - Pago de Impuestos por Poreadores de Carga - El Secretario podrá autorizar a los porteadores de carga. tanto aereos como maritimos. a pagar los arbitrios sobre artículos introducidos en Puerto Rico por sus clientes y autorizar a estos porteadores a tomar posesión de los mismos. tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones del poricador. así como el historial de este en el pago de arbitrios y otras contribuciones
Todo porteador que interese se le conceda una autorización para pagar los arbitrios en representacion de sus clientes debera solicitarlo por escrito en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y. de concedérsele tal autorización. deberá antes de tomar posesión de los artículos prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios que correspondan y de cualesquiera recargos. intereses o multas administrativas que se les impongan por este concepto bajo este Subitulo. Dicha fianza debera prestarse ante el Secretario mediante deposito en efectivo. carta de credito o a traves de una compañia debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.
Seccion 2078 - Término para Remitir al Secretario los Impuestos Retenidos - Toda persona que de acuerdo a la sección 2076 de este Capitulo. este obligada a recaudar y
retener los impuestos sobre la venta al detal de articulos de joyeria o sobre los canones de ocupacion de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, moteles o casas de hospedaje remitira al Secretario cada mes el importe total de los impuestos recaudados durante el periodo comprendido entre el primero (lro.) y el último dia de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del decimo ( 10 mo .) dia del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos.
Las personas obligadas a retener y recaudar los impuestos sobre los derechos de admision a espectáculos públicos deberán remitir al Secretario, no más tarde del martes de cada semana, el total de los impuestos recaudados por todos los espectáculos celebrados de lunes a domingo de la scmana precedente. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren regularmente, los impuestos se deberan remitir no más tarde del segundo (2do.) dia laborable siguiente a la fecha de celebracion del espectáculo.
Aquellas personas responsables de recaudar y retener los impuestos sobre los premios obtenidos en las jugadas de los hipódromos, los impresos oficiales para el sellado de apuestas y sobre los premios obtenidos por los dueños de caballo deberan remitir al Secretario el importe total de los impuestos recaudados no más tarde del segundo (2do.) dia laborable siguiente al de la celebracion de las carreras en relación a los cuales se recaudaron los mismos.
Seccion 2079-Tiempo de Pago de Derechos de Licencia- Los derechos de licencia requeridos en las secciones 2056, 2057, 2058 y 2059 del Capitulo V de este Subitulo, se pagaran por el año completo a que correspondan los mismos no mas tarde del dia primero (lro.) de octubre de cada año.
En los casos de renovación, los derechos de licencia se pagaran no mas tarde del trigesimo primer 1.71 er 1 dia del mes de octubre de cada año.
Toda persona que comience cualquier negocio, ocupacion o actividad sujeta al pago de los derechos de licencias requeridas en este Subitulo, antes o despues del primer (ler) dia de octubre de cualquier año, pagara dichos derechos en o antes de la fecha en que empiece a dedicarse al negocio. ocupacion o actividad de que se trate, pero solamente por aquellos meses completos no vencidos del año. incluyendo el mes de inicio del negocio, ocupacion o actividad en cuestion
Seccion 20811 - Descuento por Pago de Licencia antes del Vencimiento El Secretario podrá conceder un descuento o reducción equivalente al dic/ (111) por ciento del monto de los derechos de licencia establecidos en las secciones 2056. 2057. 2058 y 2059 del Capitulo V de este Subitulo, a toda persona que pague de una sola vez, no más tarde del decimoscplimo ( 17 mo ) dia del mes de octubre de cualquier año, el total de la cantidad correspondiente
Seccion 2081 -Forma de Efectuar el Pago de Impuestos - Los arbitrios, impuestos o derechos de licencia fijados en este Subitulo se pagaran mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de credito o de cualquier otra forma que establezca el Secretario mediante reglamento
Cuando el pago de los arbitrios de vehiculos de motor se efectuarc mediante cheque, se requerirá que el mismo sea de gerente, oficial o certificado, se exceptúa de este requerimiento a aquellos contribuyentes que posean fianzas satisfactorias para garantizar el pago de la totalidad de estos arbitrios.
El Secretario podrá requerir del contribuyente que tenga historial de haber emitido cheques que resultaron devueltos, que los pagos subsiguientes se efectuen mediante cheques certificados, oficial o de gerente.
Cuando el dia que venza el pago de un arbitrio, impuesto o de cualquier derecho de licencia no sea laborable, o cuando el contribuyente no pueda efectuar el pago porque las Colecturias de Rentas Internas están cerradas al público en horas laborables, el pago deberá hacerse el próximo dia que dichas oficinas esten abiertas.
Sección 2082 - Pago Provisional de Impuestos.- Todo contribuyente que no haya podido obtener información suficiente o adecuada para determinar el 'precio contributivo en Puerto Rico' al momento prescrito en este Subtítulo para el pago del arbitrio deberá. efectuar un pago provisional del mismo. El monto de este pago provisional se basara en costos aproximados de acuerdo con importaciones similares y recientes. o de acuerdo con cualquier otro criterio razonable que a juicio del Secretario sea aplicable. En todo caso el contribuyente debera demostrar. a la entera satisfacción del Secretario. que no ha podido obtener la información necesaria para la deterninación de dicho precio contributivo mediante la presentación de evidencia acreditativa sobre las gestiones realizadas para obtenerla.
El contribuy ente estará obligado a efectuar el pago suplementario del arbitrio hasta su monto total y dentro de un periodo de treinta (30) dias contados a partir de la fecha en que haga el pago provisional. Si no efectua tal pago suplementario en el termino antes establecido. el Secretario podra determinar el 'precio contributivo en Puerto Rico' de acuerdo con el apartado
(a) (14) de la Seccion 2001 del Capítulo 1 de este Subitulo.
El contribuyente pagará recargos e intereses en la forma y manera que por reglamento se disponga sobre la deficiencia determinada por el Secretario. segun sca el caso. Sin embargo. no cstara obligado al pago de recargos. aunque si de intereses. cuando el pago provisional haya sido de ochenta (80) por ciento o mas de la porción del arbitrio adeudado. El Secretario reintegrara. cualquier exceso que resulte cuando la cantidad originalmente pagada sea mayor a la que finalmente se determine
Seccion 2083 - Prorroga para el Pago de Impuestos - El Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en este Subitulo para el pago de los arbitrios sobre arliculos introducidos en Puerto Rico y autorizar al introductor a tomar posesion de los mismos. tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones de introductor. asi como el historial de éste en el pago de arbitrios
Todo contribuyente que interese se le conceda una prorroga para pagar los arbitrios debera. solicitarlo por escrito en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y. de concedersele tal prorroga. debera. antes de tomar posesión de los artículos. prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios que correspondan y de cualesquiera recargos. intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en este Subitulo. Dicha fianza debera prestarse ante el Secretario mediante deposito en efectivo. carta de credito o a través de una compañia debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.
Ninguna prórroga para el pago de arbitrios podrá exceder de quince (15) dias. contados a partir de la fecha en que el introductor tome posesión de los artículos. de hacerlo antes de los treinta (30) dias
siguientes a la fecha de su introducción. No obstante lo anteriormente dispuesto. todo traficante importador de vehículos debidamente afianzado estará obligado a pagar los arbitrios sobre los vehículos que introduzca en Puerto Rico no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su introducción. o dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de venta o dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha que el traficante haya permitido el uso de los vehículos en las vias públicas. lo que ocurra primero.
Cualquier traficante importador afianzado, previa autorización del Secretario, podrá vender vehículos de motor de su inventario a otro traficante afianzado sin que dicho evento se considere una venta tributable. En tal caso tanto el traficante importador afianzado como el traficante afianzado adquirente vendrán obligados a declarar al Secretario dicha transacción dentro del termino que establece la Sección 2016 del Capítulo II de este Subtítulo. El pago del arbitrio sera responsabilidad del traficante afianzado que adquiera los vehículos del importador afianzado. La transaccion de venta aqui descrita no extenderá el término anteriormente dispuesto para el pago de los arbitrios sobre dichos vchiculos. el cual se continuará contando desde la fecha de introducción de los mismos.
Sección 2084 - Disposición de Fondos.-
(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación: (1) El monto del impuesto que se recaude sobre gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre 'gas oil' o 'diesel oil' fijados en la seccion 2010 del Capítulo II de este Subitulo.. los cuales ingresaran en un Depósito Especial a favor de la Autoridad de Carreteras para sus fines corporativos.
El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y segun lo acuerde con la Autoridad de Carreteras. las cantidades ingresadas en dicho Deposito Especial. deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las secciones 2043 y 2044 del Capítulo III de este Subitulo.
Se autoriza a la Autoridad de Carreteras para comprometer o pignoras el producto de la recaudación así recibida para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito licito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoracion quedara sujeto a la disposicion de la Seccion 8 del Articulo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usara solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Seccion $k$ del Articulo VI. hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha seccion scan insuficientes para tales fines. De lo contrario. el producto de tal recaudacion. en la cantidad que sea necesaria. se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por esta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona. firmia o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de America o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre gasolina y sobre 'gas oil' o 'diesel oil' así se pignore. segun autorizado por esta seccion. a no reducir el impuesto sobre gasolina o sobre el 'gas oil' o 'diesel
oil' fijado en la sección 2010 del Capitulo II de este Subtítulo, a una cantidad inferior a dieciseis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de 'gas oil' o 'diesel oil. respectivamente. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciseis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de 'gas oil' o 'diesel oil'. También, acuerda y se compromete a que el monto del producto de tal impuesto será ingresado en un Deposito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, según se dispone en esta sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.
En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o 'gas oil' o 'diesel oil' hasta el presente asignado o que en el futuro se asigne a dicha Autoridad de Carreteras, de y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos. las cantidades usadas de tal fondo de reserva para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras del primer producto recibido en el proximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsion que se use. entre otros propósitos, para impulsar vehiculos de carreteras, y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y 'gas oil' y 'diesel oil' que este en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y 'gas oil' y 'diesel oil' que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Deposito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, y. sujcto a las disposiciones de la Seccion 8 del Articulo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda (2) Los impuestos sobre espectáculos públicos fijados en la seccion 2052 del Capitulo IV de csic Subitulo, que se cobren en el estadio municipal de la Capital ingresaran en una cuenta especial y se transferiran al municipio de San Juan por el Secretario en la forma y tiempo que este determine y durante el tiempo que el Secretario estime necesario. considerando los ingresos y gastos resultantes de la operación y construcción del parque y de sus facilidades (3) Los impuestos sobre espectáculos públicos que se cobren en los csladios de los municipios de corresponda hasta tanto se pague el total de cualquier deuda u obligacion que incurran con el propósito de sufragar mejoras o ampliaciones a dichos csladios. Esta disposicion comenzara a regir a partir de la fecha en que inicien las obras de mejoras o ampliación El Secretario de Recreación y Deportes supervisara y aprobará las obras y notificara al Secretario la fecha de su iniciación. A los fines de este inciso, se entenderan iniciadas las obras de mejoras o ampliación una vez la Asamblea Municipal del municipio de que se trate autorice un emprestito para el financiamiento de dichas obras. Tales fondos revertiran al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando las mejoras o ampliaciones no se inicien físicamente dentro de un periodo de dos (2) años. contados a partir de la fecha de autorización del cmprestito municipal (4) El diez (10) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos sobre espectáculos públicos a que se hace referencia en los incisos (2) y (3) de este apartado y los correspondientes a espectáculos públicos celebrados en el Coliseo
Pachin Vicens de Ponce y en el Coliseo Roberto Clemente de San Juan. ingresara en un fondo especial para gastos de funcionamiento del Festival Casals. Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico. el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporacion del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
El Secretario transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985. para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición de dichas entidades para los propósitos de éstas y en la forma y tiempo que el Secretario determine. (5) El exceso del seis por ciento (6%) por concepto del impuesto sobre la ocupacion de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos. casas de hospedaje y moteles fijado en la sección 2051 ingresa en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El restante seis (6) por ciento se distribuirá según se indica a continuacion El treinta (30) por ciento de cinco sextas (5/6) partes de dicho seis (6) por ciento ingresara al Fondo General El setenta (70) por ciento restante de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresara al Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagares. hasta aquella cantidad que anualmente el Secretario determine es suficiente y adecuada para atender el pago del principal e intereses de los bonos u otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de la Compañia de Fomento Recreativo de Puerto Rico Al determinar esta suma. el Secretario incluirá una cantidad razonable en concepto de reserva. Una vez ingresada la cantidad antes mencionada. de ahi en adelante el producto de dicho impuesto ingresara durante el año de que se trate. al Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico Por lo menos una vez al año los dineros en dicho Fondo seran transferidos a la Compañia de Fomento Recreativo para ser usados por ésta en el desarrollo de sus propositos Si el setenta (70) por ciento de las cinco sextas (5/6) partes de este impuesto fuera menor de tres millones ( $3,000,000$ ) de dólares el Secretario transferirá. del treinta (30) por ciento de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresado al Fondo General. aquella cantidad que fuera necesaria. al Fondo Recreativo de Puerto Rico. para cubrir la diferencia entre lo ingresado a este ultimo Fondo. las cantidades antes mencionadas hasta donde dicho treinta (30) por ciento alcance durante el año de que se trate
El total de la sexta (1/6) parte remanente del impuesto sobre la ocupacion de habitaciones de hoteles. hoteles de apartamentos. casas de hospedaje y moteles ingresa a los fondos de la Compañia de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones de conformidad al presupuesto previamente aprobado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico para la operación de dicho negociado Cualquier ingreso en exceso del presupuesto aprobado para el Negociado de Convenciones pasará a formar parte de los fondos generales de la Compañia de Turismo de Puerto Rico. El Secretario remitira a la Compañia de Turismo de Puerto Rico. dentro de los treinta (30) dias siguientes al recibo de la cantidad recaudada por los hosteleros. la suma correspondiente al uno (1) por ciento de dichos impuestos recaudados (6) Veinticinco (25) por ciento del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools. quinielas. dupletas. fondos de suscripción ('subscription funds') y cualquiera otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los hipodromos. establecido en la Sección 2053 del Capítulo IV de este Subtítulo. ingresaran al Fondo Educacional.
(7) Una quinta (1/5) parte del producto del impuesto sobre los premios obtenidos por los dueños de caballos de carreras que se establece en la sección 2055 del Capitulo IV de este Subtítulo, se destina a la Escuela Vocacional Hipica para entrenadores y jinetes. creada por la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, según enmendada. (8) El Secretario ingresará los fondos recaudados en virtud de las disposiciones de la sección 2013 del Capitulo II de este Subtítulo, en un fondo especial que será utilizado unicamente para cubrir asignaciones especiales por la Asamblea Legislativa. (9) Los impuestos sobre bebidas carbonatadas fijados en la sección 2007 ingresarán en el Fondo Especial denominado, Fondo para la Salud Infantil. sin año económico determinado y se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario. Los recursos de este fondo especial serán utilizados únicamente para cubrir asignaciones especiales para atender con prioridad las necesidades del Hospital Pediátrico Unisersitario y para cubrir asignaciones especiales dirigidas a programas de salud neonatal o pediatrica. la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública del pais y programas de tratamiento y prevención del sindrome de inmunodeficiencia adquirida para niños y adultos en todas las facilidades de salud estatales y municipales. Los ingresos de este Fondo Especial no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General
SUBTITULO C - CAUDALES RELICTOS Y DONACIONES
CAPITULO I - CLASIFICACION Y APLICACION DE DISPOSICIONES Y DEFINICIONES
Seccion 3001 - Clasificación y Aplicabilidad de Disposiciones
Clasificación - Las disposiciones de este Subtítulo quedan por la presente clasificadas y designadas como sigue
Capitulo 1 - Clasificación de Disposiciones y Definiciones. Capitulo 2 - Contribución sobre Caudales Relictos: Capitulo 3 - Contribución sobre Donaciones. Capitulo 4 - Planillas. Pago de la ( ontrithucion. Procedimientos y Administración.
Seccion 3002 - Definiciones - A los efectos de este Subtítulo. los siguientes terminos tendran el significado que a continuación se expresa (1) Persona- Incluye un individuo. un fideicomiso. un caudal relicto. una sociedad. una corporación o una asociación de cualquier clase (2) Administrador- Incluye un albacea o cualquier persona nombrada para administrar los bienes de un causante: o si no hubiere albacea o persona alguna nombrada para administrar tales bienes. entonces dicho término incluirá a todo heredero c persona que este en posesión de la totalidad o parte de los bienes del causante (3) Heredero- Incluye todo causahabiente. legatario. beneficiario. o cualquier persona con derecho a participar en alguna forma en los bienes relictos de un causante (4) Domestica- Aplicado a corporaciones o a sociedades. significa las creadas y organizadas en y bajo las leyes de Puerto Rico.
(5) Foránea- Aplicado a corporaciones o a sociedades. significa aquellas que no sean domésticas. (6) Fiduciario- Significa un tutor, fiduciario de un fideicomiso. albacea. administrador. sindico, curador o cualquier persona que actúe a nombre de otra en cualquier capacidad fiduciaria (7) Acción- Incluye la participación en organizaciones tales como asociaciones. compañías limitadas, 'joint stock companies', sociedades anónimas, corporaciones privadas. compañías de seguros y compañías de inversiones. (8) Accionista- Incluye miembros de organizaciones tales como asociaciones. compañías limitadas, 'joint stock companies'. sociedades anónimas, corporaciones prıvadas. compañías de seguro y compañías de inversiones. (9) Socio- Incluye un miembro de una sociedad o un participante en clla (10) Secretario- Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico (11) Contribuyente- Significa cualquier persona sujeta a cualquier contribución impuesta por este Subiitulo. (12) Donatario- Significa la persona que recibe una donación. segun esta se define én el Capitulo 3 de este Subititulo. (13) Donante- Significa la persona que hace o tiene el poder de hacer o retener una donacion. o cambiar el donatario de la misma (14) Bienes. propiedad. o participación en propiedad- Incluye tanto bienes inmuebles como bienes muebles y semovientes. y cualquier forma de participacion en ellos. inclin endo renta vitalicia. pensión o anualidad de cualquier forma o clase. así como el usufructo. la nuda propiedad o cualesquiera clases de derechos y acciones sobre los mismos (15) Tribunal Superior y Tribunal Supremo- Significa el Tribunal Superior de Puerto Rico y el termino 'Tribunal Supremo' significa el Tribunal Supremo de Puerto Rico (16) Incluye- Cuando se emplea en cualquier definicion contenida en este Subitulo. no se interpretará. en el sentido de excluir lo que de otro modo propiamente caiga dentro del significado del término definido. (17) Beneficios por defunción- Significa las cantidades pagaderas a herederos o beneficiarios de los miembros de cualquier sistema de retiro de los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de los gobiernos municipales y del gobierno federal o de cualquier instrumentalidad de éstos establecida o que se establezca en el futuro. así como también de cualquier sistema de retiro o pensiones de la empresa privada que cualifique como exento bajo las disposiciones del Subitulo A de este Código en concepto de beneficios por defunción del participante o miembro de cualquiera de dichos sistemas. (18) Valor- Significa valor en el mercado. tal como este último término se define en la
sección 3032
(a) de este Subtítulo. (19) Caudal relicto bruto- (Véase sección 3031). (20) Donaciones- (Véase sección 3206(a)). (21) Contribución anteriormente pagada- (Véase sección 3072(e)). (22) Transferencia anterior- (Véase sección 3072(e)). (23) Voluntariamente- Significa cualquier acto o serie de actos que evidencien un estado mental hacia el menosprecio de la ley o que trasluzca conciencia de violar la misma según se usa este término en las secciones, 3315 y 3334 de este Subtítulo.
CAPITULO 2 - CONTRIBUCION SOBRE CAUDALES RELICTOS
SUBCAPITULO A - CAUDALES RELICTOS DE RESIDENTES DE PUERTO RICO
PARTE I - IMPOSICION DE LA CONTRIBUCION
Seccion 3003 - Imposicion y Tipos de Contribución.
(a) Se impondrá una contribución sobre la transferencia del caudal relicto mibutable. determinado de acuerdo con la seccion 3051 de este Subitulo. de todo causante residente de Puerto Rico cuyo fallecimiento ocurra después del 30 de junio de 1995.
(b) La contribución impuesta por esta seccion sera por una cantidad igual al exceso. si alguno. dc (1) Una contribución tentativa, computada de acuerdo con la tabla de tipos contributivos provista en el apartado
(c) . sobre la suma de (A) el monto del caudal relicto tributable $y$ (B) el monto de las donaciones tributables ajustadas. sobre (2) la suma de las contribuciones pagadas sobre donaciones hechas por el causante despues del 31 de diciembre de 1982 'Donaciones tributables ajustadas' significará el monto de las donaciones tributables. conforme a como el termino se define en la seccion 3203 de este Subitulo. hechas por el causante despues del 31 de diciembre de 1982. con excepción de aquellas donaciones incluibles en el caudal relicto bruto del causante
(c) Tabla de Tipos Contributivos
Si la cantidad sobre la cual la
contribución tentativa a ser computada es: No mayor de $10,000 En exceso de $10,000 pero no en exceso de $20,000
En exceso de $20,000 pero no en exceso de $40,000
En exceso de $40,001 pero no en exceso de $60,000
En exceso de $60,000 pero no en exceso de $80,000
En exceso de $80,000 pero no en exceso de $100,000
En exceso de $100,000 pero no en exceso de $150,000
En exceso de $150,000 pero no en exceso de $250,000
La contribución tentativa será: 18% $1,800 más el 20% del exceso sobre $10,000 $3.800 más el 22% del exceso sobre $20,000 $8.200 más el 24% del exceso sobre $40,000 $13.000 mas el 26% del exceso sobre $60,000 $18.200 más el 28% del exceso sobre $80,000 $23.800 más el 30% del exceso sobre $100,000 $38.800 más el 32% del exceso sobre $150,000
En exceso de $250,000 pero no en exceso de $500,000
En exceso de $500,000 pero no en exceso de $750,000
En exceso de $750,000 pero no en exceso de $1,000,000
En exceso de $1,000,000 pero no en exceso de $1,250,000
En exceso de $1,250,000 pero no en exceso de $1,500,000
En exceso de $1,500,000 pero no en exceso de $2,000,000
En exceso de $2,000,000 pero no en exceso de $2,500,000
En exceso de $2.5(1), 000$ $70,800 más el 34% del exceso sobre $250,000 $155,800 más el 37% del exceso sobre $500,000 $248,300 más el 39% del exceso sobre $750,000 $345,800 más el 41% del exceso sobre $1,000,000 $448,300 mas el $43^{\circ}$ del exceso sobre $1,250,000 $555,800 mas el $45^{\circ}$ del exceso sobre $1,500,000 $780,800 más el 49% del exceso sobre $2,000,000 $1,025,800 más el 50% del exceso sobre $2,500,000
(d) La contribución a pagar sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante residente de Puerto Rico será equivalente a la contribución determinada conforme a los
apartados
(b) y
(c) de esta sección, menos los créditos provistos por las secciones 3072.3073 y 3074 de este Subtítulo.
Sección 3004.- Responsabilidad de Hacer el Pago de la Contribución.
(a) Regla General.- Toda contribución impuesta por este Capitulo será pagada al Secretario por el Administrador, quien será responsable por dicha contribución, con sujeción a lo que se dispone en el apartado
(b) , aun cuando no tome posesión de la propiedad incluida o incluible en el caudal relicto bruto. Si el Administrador hubiere sido relevado por el Secretario de su responsabilidad bajo este Subitulo los herederos, donatarios o beneficiarios serán responsables solidariamente de la contribución hasta que la misma haya sido pagada en su totalidad.
(b) Obligación del Administrador de Retener la Contribución.- El Administrador no pagará cantidad alguna ni entregará o traspasará. bienes sujetos a la contribución impuesta por la sección 3003 a persona alguna hasta después de haber recaudado y pagado al Secretario la contribución así impuesta excepto cuando se cancele el gravamen conforme a las disposiciones provistas en la sección 3432 del Subcapitulo F de este Subitulo. Si el Administrador en alguna forma dispusiere de propiedad sujeta a contribución bajo este Subtítulo sin la autorización previa provista en la sección 3432 será personalmente responsable con sus bienes de la contribución atribuible a la propiedad de la cual se dispusiere.
(c) Responsabilidad de cualquier poseedor de propiedad.- Si no se hubiere designado un Administrador o. si habiéndose designado no se hubiere incluido en el caudal relicto bruto cualquier propiedad propiamente incluible en el mismo, la persona que posea la misma con animo de dueño será responsable del pago de la contribución que sea atribuible al valor de la propiedad bajo su posesión o dominio
(d) Relevo de responsabilidad del Administrador. Luego de pagada la contribución. el Administrador podrá solicitar del Secretario le releve de responsabilidad personal respecto al pago de cualquier deficiencia que fuere determinada bajo este Subitulo con relación al caudal relicto El Administrador quedará relevado de la responsabilidad que se le impone bajo este Subitulo si dentro del periodo de un año a partir de la fecha en que lo solicite. el Secretario no ha actuado respecto a su solicitud
(c) Facultad del Administrador para recobrar contribuciones.- El Administrador. salvo que de otro modo se disponga en testamento. recobrará de los herederos la contribución que en proporción a la contribución total pagada corresponda a los bienes incluidos en el caudal relicto bruto que fueren ransferibles a cada heredero. usando la formula que por reglamento determine el Secretario.
PARTE II - CAUDAL RELICTO BRUTO
Seccion 3031 - Definición de Caudal Relicto Bruto.
(a) En General.- El caudal relicto bruto de un causante inclurá, hasta el limite de lo provisto en esta Parte. el valor a la fecha de su fallecimiento. de sus bienes o derechos sobre propiedad mueble o inmueble. iangible o intangible. dondequiera que ésta estuviere localizada El termino 'caudal relicto bruto' incluirá también el valor de la participacion que por concepto de bienes gananciales corresponda al conyuge sobreviviente a los únicos efectos de atribuir a dicha participación la parte proporcional de las deudas. cargas y obligaciones que correspondan a la sociedad de gananciales y hacerlo responsable, bajo los terminos de la sección 3431 de las deudas contributivas exigibles al causante de acuerdo a la sección 3053(2) Dicho caudal no incluirá. los pagos hechos y el valor de los servicios prestados a los beneficiarios
del causante de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Seguro Social. Tampoco incluirá el monto de las donaciones que se hicieren y fueren informadas al Secretario a partir de la aprobación de este Subtítulo, pero incluirá, el monto de toda donación, tributable o no tributable, que habiendo expirado a la fecha del fallecimiento del causante el periodo para informarla, no haya sido informada al Secretario. Cuando a la fecha del fallecimiento del causante no haya expirado el periodo para informar una donación. se considerará éste vencido y la contribución pagadera dentro de los noventa ( 90 ) dias siguientes a la fecha del fallecimiento del donante.
(b) Donaciones Liquidadas bajo la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, segun enmendada - El valor del caudal relicto bruto incluye el monto de toda donación, tributable o no tributable. efectuada por el causante durante los años naturales 1967 y 1968 liquidada o pendiente de liquidacion bajo la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, según enmendada.
(c) Propiedad Transferida con Derechos Reservados a Favor del Transmitente.- El caudal relicto bruto incluye, hasta el monto de la participación atribuible al causante en ella, el valor de toda propiedad que el causante transfirió en vida si: (1) Retuvo la posesion y uso de la propiedad o cualquier parte de ella. o si recibio o tuvo derecho a recibir una renta vitalicia o el ingreso que produjo la propiedad transferida. o (2) Retuvo el derecho de. solo o conjuntamente con otra persona, designar las personas que habrian de poseer o disfrutar de la propiedad, de la renta vitalicia, o del ingreso que produjera la propiedad transferida.
(d) Transferencias con Efecto al Fallecimiento.- En el caso de transferencias para tener efecto a la fecha de la muerte del causante. el valor de la propiedad transfenda sera incluido en el caudal relicto bruto hasta el limite de la participación del causante en la misma.
(c) Anualidades - El caudal relicto bruto incluye el valor de una anualidad o cualquier otro pago a recibirse por cualquier beneficiario bajo los terminos de cualquier contrato o acuerdo por razón de sobrevivir al causante. Esto es, si bajo los terminos de tal contrato o acuerdo una anualidad era pagadera o cualquier otro pago debio hacerse al causante o a un beneficiario de este o si el causante. solo o en union a otra persona. poseia el derecho de recibir el pago de tal anualidad durante su vida o por un periodo no determinable sin hacer referencia a su muerte o por cualquier periodo que como cuestion de hecho no cvinga antes de su muerte el pago de tal anualidad.
(f) Bienes Mancomunados (Joint Interests)- El caudal relicto bruto incluye el valor de toda propiedad hasta el limite de la participación poseida en mancomún por el causante y cualquiera otra persona - lo depositado con cualquier persona dedicada al negocio bancario a nombre del causante y cualquier otra persona y pagadero a cualquiera de los dos o al que de los dos sobreviva. excepto aquella parte que se demuestre al Secretario haber pertenecido originalmente a dicha otra persona y nunca haber sido recibida por esta del causante por menos de su valor. Cuando se demostrare que el otro conducño adquirió del causante dicha propiedad o parte de ella por menos de una adecuada causa. en dinero o su equivalente, se csimira solamente aquella parte del valor de la propiedad que guarde proporción con la causa, en dinero o su equivalente, que medio al adquirir dicho condueño la mencionada propiedad o parte de ella; y además. que cuando cualquier propiedad ha sido adquirida por donación, legado o herencia. como propiedad en mancomún (tenanc) by entiren) por el causante y su cónyuge. entonces la exclusion sera. por la mitad del valor de la propiedad. o cuando la propiedad fue así adquirida por el causante y cualquier otra persona en
mancomún (joint tenancy) y sus respectivas participaciones no se especifican de otro modo o no son fijadas por ley. entonces la exclusión será, por el valor de la parte fraccional que se determine dividiendo el valor de la propiedad entre el número de mancomuneros (joint tenants).
(g) Seguro de Vida.- El caudal relicto bruto incluye cualquier cantidad de dinero proveniente de pólizas de seguro sobre la vida del causante cuando dichas pólizas son pagaderas- (1) al Administrador o a la sucesión del causante: (2) a otros beneficiarios, si el causante, solo o conjuntamente con otra persona, bien sea en forma directa o indirecta, pagaba las primas o tenia o ejercia con respecto a dichas pólizas, a la fecha de su fallecimiento, cualquier tipo de ingerencia, dominio o control sobre las mismas.
Sección 3032.- Valoración de Propiedad Incluible en el Caudal Relicto Bruto.
(a) En General.- El valor de toda propiedad incluible en el caudal relicto bruto de un causante. de acuerdo con las secciones 3031 y 3103 de este Subtítulo, será el valor en el mercado a la fecha de la muerte del causante. Se entenderá por valor en el mercado el precio que estaria dispuesta a pagar por una propiedad una persona deseosa de comprar a otra deseosa de vender actuando ambas con entera libertad y con pleno conocimiento de todos los factores relevantes sobre la propiedad objeto de valoración, si esta fuere ofrecida en venta, en un mercado libre.
(b) Valoración de Acciones y Valores Corporativos. (1) Los vendidos en bolsas de valores reconocidas - Su valor sera. para los fines de este Capítulo. el promedio entre los precios de venta mayor y menor cotizados en bolsas de valores reconocidas en la fecha de la muerte del causante. Si en la fecha de la muerte del causante no se hubieren cotizado precios, pero dentro de periodos razonables anteriores y posteriores a dicha fecha hubo cotizaciones y ventas para dichas acciones y valores. entonces su valor sera. el promedio ponderado inversamente resultante de los precios promedio mas alto y mas bajo pagados por dichas acciones y valores en las fechas mas cercanas anteriores y posteriores a la fecha del fallecimiento del causante. computado a base de los dias de mercado de valores incluidos en ese lapso de tiempo (2) Los No Vendidos en Bolsas de Valores Reconocidas - Su valor sera. el conocido en el mercado. De no ser este conocido se tomará su valor en los libros de contabilidad de la corporacion emisora segun reflejado en el estado de situación de la corporacion al cierre normal de operaciones más cercano de la fecha de muerte del causante. preparado de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y certificado por un contador publico autorizado. Se le ofrecerá, la opción al administrador, albacea o fideicomisario para determinar el valor a base de valorar los activos de la corporacion más la plusvalia de esta deduciendo su pasivo y el valor de las acciones preferidas, si las hubiese, y dividiendo el remanente de la valoracion por el numero de acciones comunes para determinar el valor de cada acción común. En el caso de un negocio individual o sociedad que representan un negocio de familia se usara. un metodo similar para valorar el negocio pero valorando los activos como una unidad (3) Bolsas de Valores Reconocidas - El término 'bolsas de valores reconocidas' significa toda bolsa de valores autorizada a operar como tal por cualquier gobierno o entidad facultada para autorizar su operacion.
(c) Valoración de Otros Bienes - Cualesquiera clase de bienes que no hayan sido especificamente descritos en los anteriores apartados de esta sección serán valorados utilizando los principios generales establecidos en la práctica de la valoración tomando en consideración todos los factores relevantes que por reglamento determine el Secretario.
Sección 3033.- Opción Alternativa de Valoración de Propiedad Inćluible en el Caudal Relicto Bruto.
(a) En General.- El valor de toda propiedad incluíble en el caudal relicto bruto de un causante de acuerdo con las secciones 3031 y 3103 de este Subtítulo, podrá ser valorado. si el administrador. albacea o fideicomisario así lo eligiere, de la manera siguiente: (1) En el caso de propiedad distribuida. vendida. permuiada o de otra forma transferida. dentro de los seis (6) meses posteriores a la muerte del causante. su valor se determinará a la fecha de la distribución. venta, permuta o cualesquiera otra transferencia. (2) En el caso de propiedad no distribuida. vendida. permulada o de cualquier otra forma transferida. dentro de los seis (6) meses posteriores a la muerte del causante. su valor se determinará a la fecha de seis (6) meses posteriores a la muerte del causante. (3) Cualquier interés o caudal que se vea afectado por el mero transcurso del tiempo será incluido en el caudal relicto bruto a su valor en el mercado a la fecha de la muerte del causante (en vez de la fecha posterior) ajustado por cualquier diferencia en valor en la fecha posterior que no sea ocasionada por el mero transcurso del tiempo
(b) Tiempo de Elección - La opción provista por esta sección se ejercitara por el administrador. albacea o fideicomisario no mas tarde de la fecha provista en la ley para la radicacion de planillas o declaraciones o antes de vencer la prórroga concedida a estos efectos para rendir planillas o declaraciones. de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescribe
PARTE III - CAUDAL RELICTO TRIBL'TABLE
Seccion 3051 - Determinación del Valor del Caudal Relicto Tributable Para los fines de la contribucion impuesta por la sección 3003. el valor del caudal relicto tributable sera determinado deduciendo del caudal relicto bruto las exenciones y deducciones provistas en esta Parte
Seccion 3052 - Deducción con Respecto a Propiedades Localizadas en Puerto Rico
(a) Será deducible del caudal relicto bruto de un causante residente de Puerto Rico. el valor de la propiedad localizada en Puerto Rico. (según se define y enumera en esta seccion) a la fecha de su fallecimiento. excepto según se dispone en la sección 3056 de este Subtituilo
(b) Para fines de esta sección el término 'propiedad localizada en Puerto Rico' significa c incluirá lo siguiente (1) Toda propiedad mueble e inmueble situada en Puerto Rico. excepto scgun se dispone en esta seccion y que pertenczca a un residente de Puerto Rico. En cuanto a propiedad mueble de los tipos descritos en los parrafos (2) al (9) de este apartado. la deducción se limitará a aquellas que
cumplan con la descripción en dichos parrafos. (2) Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domésticas. o la participación de un socio en el capital de una sociedad doméstica, y acciones y participaciones de corporaciones y sociedades foraneas, cuando no menos del ochenta ( 80 ) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la muerte del causante, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo A de este Código. pertenecientes a un residente de Puerto Rico. (3) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidos por.
(i) el Estado Libre Asociadc de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América: (ii) los municipios: (iii) las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de sus municipios, que pertenezcan a un causante residente de Puerto Rico (4) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico. o de una corporacion o sociedad doméstica. o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico. o de corporaciones o sociedades foraneas cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el periodo de tres (3) años teminado con el cierre de su año contributivo anterior a la muerte del causante. fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones del Subtítulo A de este Código. pertenecientes a un residente de Puerto Rico. (5) Las cantidades pagaderas por razón de contratos de seguro sobre la vida de un residente de Puerto Rico. y cuentas de retiro individual elegibles bajo el Subitulo A de este Código. (6) Depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro. con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico (7) Depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y prestamo. cooperativas o asociaciones similares dedicadas a realizar negocios en Puerto Rico (8) Beneficios por defunción, según se define el término en este Subitulo (9) Los fondos acumulados bajo planes de bonificacion en acciones. pensiones. participación en ganancias. o anualidades cualificadas bajo el Subtítulo A de este Código. así como bajo el Código de Rentas Intemas Federal, poseidas por un residente de Puerto Rico
Seccion 3053 - Deducciones Especificas o Bajas del Caudal Relicto. Seran deducibles del caudal relicto bruto las siguientes partidas: (1) Deudas del causante.- Las deudas personales exigibles a la fecha del fallecimiento o
a fecha fija o determinable que se pruebe fueron contraidas por el causante durante su vida (2) Contribuciones.- Las contribuciones de todo genero que a la fecha del fallecimiento sean exigibles al causante por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aquellas deudas contributivas que no estuvieren o fueren debidamente afianzadas tendran que ser satisfechas por el Administrador del caudal relicto bruto antes de que se expida la cancelación total o parcial mencionada en la sección 3432 del Subcapitulo F de este Subtítulo. (3) Hipotecas - El monto de hipotecas vigentes u otras deudas, con respecto a determinada propiedad. si el valor de la participación del causante en las mismas. sin descontar el valor de dichas hipotecas u otras deudas. está incluido en el caudal relicto bruto. Las deducciones que se conceden por este apartado estan limitadas al monto adeudado de las hipotecas u otras deudas a la fecha del fallecimiento, pero hasta un máximo del valor de la propiedad hipotecada Cuando se trate de deducciones originadas por transacciones entre parientes que estén dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad será necesario que se pruebe que medio causa suficiente en dinero o su equivalente en la transaccion que origino la hipoteca o la deuda (4) Gastos de Funerales - Gastos de funerales hasta un maximo de cuatro mil (4,000) dólares. siempre y cuando dichos gastos se justifiquen mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago (5) Perdidas fortuitas no compensadas por seguro o en otra forma - El monto de perdidas ocasionadas por fuegos. terremotos o huracanes que ocurneren dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del causante. hasta el monto que dichas perdidas no sean compcrsables por seguro o en cualquier otra forma (6) Honorarios - Los honorarios de abogados. contadores. tasadores. agrimensores. partidors y de albaceazgo. que en conjunto realmente se incurra hasta la fecha de radicacion de la planilla final. cuyo maximo se determinara de acuerdo con la escala progresiva que se olrece a continuación
Si el caudal relicto bruto es
Hasta $100,000.00$ $5100,000 \mathrm{a}$ De $100,000 \mathrm{a}$ $1,000,000.00$ Sobre $1,000,000.00$ el 3% el 2% o $3,000 el que sea mayor el 2% o $15,000, el que sca mayor el 11 / 2% o $20,000, el que sca mayor (7) Bienes recibidos por el conyuge superstite - El valor de los bienes recibidos de un testador mediante legado o herencia (excluyendo la cuota vidual usufructuaria) por el conyuge superstite siempre y cuando dichas transferencias no excedan del monto que el causante podria transferir sin perjudicar los derechos de sus herederos forzosos. segun se establecen estos en el Codigo Civil de Puerto Rico. Esta deducción estará disponible unicamente si el valor de dichos bienes ha sido incluido en el caudal relicto bruto del testador.
Sección 3054.- Deducción con Respecto a Caudales Invernidos o que se Inviertan en Actividades que Propendan al Mayor Desarrollo de la Economia de Puerto Rico
(a) Regla general.- Para fines de la contribución impuesta por la sección 3003. en el caso de los caudales relictos descritos en la sección 3108, el valor del caudal relicto tributable se determinara deduciendo del caudal relicto bruto el cincuenta (50) por ciento del valor de la inversion elegible en una empresa cualificada, o de la inversión en bonos de ahorro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Limitaciones. - (1) La deducción concedida por el apartado
(a) sólo se concedera en casos en que las inversiones elegibles han estado en posesión del causante o del causante y sus herederos durante un periodo continuo no menor de tres (3) años con anterioridad a la venta o permuta de tales inversiones elegibles. Sin embargo. (A) cuando el causante muere antes de haber transcurrido tres (3) años desde la fecha de haber realizado las inversiones elegibles. para que su caudal reciba la deduccion concedida por el apartado
(a) . sera necesario que se preste una fianza a satisfaccion del Secretario y en la suma fijada por este para asegurar el pago de cualquier deficiencia que surja por virtud de lo dispuesto en el inciso (B). (B) en caso de que las inversiones elegibles scan vendidas o permutadas antes de haber transcurrids tres (3) años desde la fecha en que el causante las realizo. cualquier deducción que haya sido o pueda ser concedida bajo el apartado
(a) sera revocada o denegada y el monto de cualquier disminución en la contribucion por concepto de la deducción concedida bajo el apartado
(a) debera ser pagado al Sccretario. (C) si dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de la venta o permuta de las inversiones elegibles en una empresa calificada. el produclo ncto de tal venta se reinviniere en otras inversiones elegibles. o si el valor adquirido en la permuta fuere una inversión elegible y se retuviere por el adquirente. tal venta o permuta no se tomara en cuenta para los fines del inciso (B) y el periodo transcurrido desde la fecha en que el causante realizó originalmente las inversiones elegibles sera considerado como continuo para los fines del parrafo (1) y el inciso (A). (2) La sustitucion de una actividad económica calificada por otra actividad economica calificada dentro de un periodo de noventa (90) dias no interrumpira el periodo de tres (3) años Tal periodo de tres (3) años se computara separadamente con respecto a cada actividad economica calificada y con respecto a cada inversión elegible. (3) En los casos de caudales relictos tributables de residentes de Puerto Rico cuyo caudal este sujeto a tributación total en Estados Unidos o a tributación total o parcial en cualquier pais extranjero los beneficios que se proveen en el apartado
(a) serán determinados segun lo dispuesto por la sección 3108 para los casos de no residentes. (4) Cuando se trate de una empresa que realiza distintas actividades sólo se concedera esta deducción si la empresa cualificada mantiene libros y records separados con respecto a dicha actividad. identificando los activos usados y el ingreso que de los mismos se derive. Estos libros
estarán en todo momento a la disposición del Secretario para cualquier intervención que a su juicio fuere necesaria para la debida aplicación de este Subtítulo.
(c) Definiciones.- Segün se emplea en este Subtítulo, los siguientes términos significaran: (1) Empresas cualificadas- El término 'empresa cualificada' significa una corporacion. sociedad, negocio individual, fideicomiso o cualquier otra entidad que directamente realice una actividad económica calificada bajo el apartado
(d) que cualifique para la deducción provista en esta sección. siempre que por lo menos el ochenta (80) por ciento del capital de la empresa este siendo utilizado en dicha actividad. (2) Inversión elegible- El término 'inversion elegible' significa el valor de (A) acciones comunes o preferidas emitidas $y$ en circulación de una empresa cualificada. (B) participación de un socio en el capital social de una empresa cualificada: (C) capital neto que posea un individuo en una empresa cualificada. (D) bonos de ahorro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (3) Capital Neto- El término 'capital neto" significa el valor del activo menos el pasivo del negocio individual de un causante que cualifique como una empresa (4) Producto Neto- El término 'producto neto' significa el producto bruto de una venta o permuta menos las contribuciones y honoranos pagaderos directamente del mismo. pero sin que el monto a deducir por concepto de tales honoranos exceda del cinco (5) por ciento del producto fruto
(d) Designación de Actividad Economica Calificada (1) Poderes.- El Gobernador, con el consejo del Secretario. el Presidente de la Junta de Planificacion. el Secretario de Agricultura. el Secretario de Desarrollo Economico y Comercial y el Administrador de Fomento Economico. queda por la presente autorizado para designar las actividades económicas que se deseen estimular. entendiéndose. que en el caso de inversiones en edificios para escuelas públicas y facilidades complementarias a la educacion. tales como bibliotecas, libreras. residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios multiples como los de cafeteria. reunion y esparcimiento y de hospitales públicos o de casas de salud y facilidades fisicas complementarias a dichos hospitales o casas de salud tales como vivienda para enfermeras. cafeteria. servicios de lavanderia. centros de rehabilitación fisica y vocacional o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud y facilidades complementarias. se le dará participación tambien en la anterior designacion a los Secretarios de Salud y Educacion segun fuere el caso. (2) Actividad Económica Elegible.- La inversión en bonos de ahorro del Estado Libre Asociado o cualquier designccion hecha bajo el parrafo (1) estará limitada a aquellas actividades económicas que promuevan el propósito de Puerto Rico y que el Gobernador considere son de un
beneficio sustancial para la economia de Puerto Rico y cuyo ingreso bruto se derive primordialmente de: (A) la exportación de articulos y servicios; 0 (B) el negocio del turismo en Puerto Rico; o (C) el suministro de articulos y servicios en competencia directa con. o como una real sustitución de articulos y servicios que al tiempo de su designación estan siendo importados en Puerto Rico; o (D) las actividades agricolas. agropecuarias. a vicolas: 0 (E) el suministro de articulos y servicios a empresas que cualifiquen bajo cualquiera de los incisos (A), (B), (C) o (D).
Además de las anteriormente enumeradas. será una actividad economica elcçible la construcción. reconstrucción o remodelación de edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser utilizados como escuelas públicas y para facilidades fisicas complementarias a estas. tales como bibliotecas. librerias. residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafeteria. reunión y esparcimiento o para hospitales públicos o casas de salud y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud. tales como vivienda para enfermeras. cafeteria. servicios de lavanderia. centros de rehabilitacion fisica y vocacional o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud y facilidades complementarias. Los Secretarios de Salud y Educacion. scgún se trate de edificios para hospitales o casas de salud y facilidades fisicas complementarias o para escuelas y sus facilidades fisicas complementarias. con el conscio del Secretario de Transportacion y Obras Públicas en lo pertinente. prescribiran. sujetas a la aprobacion del Gobernador. las reglas bain las cuales las inversiones para el anterior proposito cualificaran para el trato especial que por esta seccion se concede. Al prescribir las anteriores reglas se actuara sobre la base de las siguientes normas generales: (1) especificaciones minimas de los cdificios que permitan su utilizacion adecuada como hospitates publicos. o casas de salud y facilidades fisicas complementarias o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios para ser utilizados como hospitales. casas de salud y facilidades fisicas complementarias. o para cscuelas publicas y facilidades fisicas complementarias a estas. segun sea el caso: (2) condiciones que estable/can la disponibilidad efectiva de un edificio para escuela publica y para facildades fisicas complementarias a esta u hospital público. casa de salud y facilidades fisicas complementarias o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud y facilidades fisicas complementarias. y (3) cabida maxima del solar en el cual radique el edificio en zonas urbanas. semiurbanas y rurales que seran no mayor de una cuerda (3) El Gobernador. con el consejo del Secretario. el Presidente de la Junta de Planificacion. el Secretario de Desarrollo Economico y Comercial y el Administrador de Fomento Economico. y de los Secretarios de Salud y Educación en los casos de inversiones en edificios para hospitales públicos o casas de salud y facilidades fisicas complementarias o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales. casas de salud y facilidades fisicas complementarias y escuelas públicas y facilidades fisicas complementarias a estas. scgún fuere el caso. podra eliminar. con caracter prospectivo. cualquier actividad economica previamente calificada
para los fines de esta sección. cuando él determine que ya no es necesario ni deseable estimular las inversiones en tales actividades. las cuales de otro modo cualificarian bajo esta sección.
(e) Efecto de la Eliminación de la Actividad Económica Calificada - La deducción que por el apartado
(a) se concede. en ningún caso será denegada por el hecho de que la actividad economica calificada pierda su calificación como tal en cualquier tiempo despues de acuerdo con el apartado
(d) (3).
(f) La deducción que por esta sección se provee se determinará sobre la base del valor en el mercado de las inversiones elegibles en una empresa cualificada según dicho valor fuere probado por el Administrador a satisfacción del Secretario.
Sección 3055.- Deducciones de Mandas o Legados para Fines Públicos. Caritativos o Religiosos
(a) En general.- Para los fines de la contribución impuesta por la sección 3003. el caudal relicto tributable será determinado deduciendo del caudal relicto bruto el monto de toda manda o legado hecho: (1) al. o para el uso del Gobierno de los Estados Unidos. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. sus agencias e instrumentalidades. o cualquier subdivisión politica de este. para fines exclusivamente públicos: (2) a. o para el uso de. una corporación. asociación. o fideicomiso. organizado y en funcionamiento exclusivamente para fines religiosos. caritativos. cientificos. de servicios de rehabilitación para veteranos. literarios o docentes. incluyendo el fomento de las artes y la prevencion de la crueldad para con los niños o para con los animales que opere o funcione en Puerto Rico y ninguna parte de curas ganancias netas redundare en beneficio de un accionista o individuo particular. y ninguna parte sustancial de curas actividades fuere el hacer propaganda tendiente a. o de otro modo tratar de. influir en la legislacion. (3) a un fiduciario o fiduciarios. fundacion o a una sociedad. orden o asocıacion fraternal que funcione bajo el sistema de logias. siempre que dichas mandas o legados se vas an a utilizar por dicho fiduciario o fiduciarios. o por dicha sociedad. orden o asociaion fraternal. exclusivamente para fines religiosos. caritativos. cientificos. literarios. o docentes. incluyendo el fomento de las artes y la prevencion de la crueldad para con los niños o para con los animales que opere o funcione en Puerto Rico y siempre que ninguna parte sustancial de sus actividades fuere el hacer propaganda tendiente a. o de otro modo tratar de. influir en la legislacion. (4) a. o para el uso de. puestos u organizaciones de veteranos de guerra o unidades o sociedades auxiliares de dichos puestos u organizaciones. siempre que dichos puestos. organizaciones. unidades o sociedades se hubieren organizado en Puerto Rico o en los Estados Unidos o en cualquiera de sus posesiones. y siempre que ninguna parte de su ganancia neta redundare en beneficio de un accionista o individuo particular.
(b) Contribuciones. Hereditarias Pagaderas de las Mandas o Legados - Si la contribucion impuesta por la sección 3003. o cualquiera otra contribución sobre el caudal relicto. sucesion. legado o herencia son. bien sea por los términos del testamento. o de la ley de la jurisdicción en la cual la sucesión es administrada. o de. la ley de la jurisdicción que impone la contribución en cuestion pagaderas en todo o en parte de las mandas o legados de otro modo deducibles. bajo esta sección. la cantidad deducible bajo esta seccion será el monto de dichas mandas o legados. reducido por el monto de dichas contribuciones
(c) Limitación de la Deducción.- El monto de la deducción concedida por esta seccion no excedera del valor de la propiedad objeto de la manda o legado que es incluible en el caudal relicto bruto. segun lo requiere este Capitulo. No se admitirá. como deducción cantidad alguna correspondiente a mandas o legados hechos a las organizaciones mencionadas en esta sección cuando el Secretario encontrare que dichas organizaciones llevan o han llevado a efecto transacciones prohibidas dentro del significado de ese termino en las secciones $1162(\mathrm{~g})(2)$ y 1409 del Subititulo A.
(d) Intereses Futuros (Future Interests).- Si la manda o legado de otro modo deducible bajo esta sección consiste. parcial o totalmente. de intereses futuros. no se concederá. deduccion bajo esta seccion por la parte del monto de dicha manda o legado que corresponde a dichos intereses futuros.
Seccion 3056.- Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos Residentes de Puerto Rico.
(a) En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos. residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento. cuyo caudal relicto bruto. dondequiera que esté situado. este incluido en su caudal relicto bruto para fines de la contribución sobre el caudal relicto impuesta bajo el Codigo de Rentas Internas de los Estados Unidos. se impondrá una contribucion sobre aquella parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico igual al credito máximo que se compute bajo la Seccion 2014(b)(2) de dicho Codigo. En la determinación de la parte de dicho caudal relicto bruto situada en Puerto Rico. se utilizaran las reglas contenidas en las secciones $3103,3104 \geqslant 3105$
(b) Si el caudal relicto bruto del causante a que se refiere el apartado
(a) . no cstuvicre incluido en su caudal relicto bruto para los fines indicados en dicho inciso. la contribucion sobre dicho caudal. dondequiera que esté situado. se determinará conforme a lo dispuesto bajo la seccion 3105
Seccion 31157 - Deducción a Empresas Agricolas. Avicolas o Agropccuarias
(a) Cuando se trate de caudales relictos tributables y el causante has a derivado durante los tres (3) años anteriores a su muerte más del cincuenta (50) por ciento de sus ingresos nclos de empresas agricolas. avicolas o agropecuanas. se deducirá del caudal relicto bruto el ciento (100) por ciento del valor de aquellas propiedades que constituyan unidades activas de produccion agricola. avicolas o agropecuarias siempre y cuando dichas propiedades permanezcan como unidades activas de produccion por un periodo no menor de dic/ (10) años a partir de la fecha de fallecimiento del causante
(b) Las contribuciones diferidas conforme esta sección constituiran un gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes transferidos sujclos al anterior ciento (100) por ciento de deducción. Este gravamen se originara en la fecha de fallecimiento del causante y sera preferente a todas las dcudas. créditos u obligaciones de cualquier clase que se originen en o despues de la fecha del fallecimiento y continuará vigente por un periodo de diez (10) años mientras las propiedades permanezcan como unidades activas de produccion. Al concluir el periodo de diez (10) años la propiedad quedara totalmente exenta del pago de contribuciones sobre caudales relictos.
(c) El Secretario de Agricultura certificará anualmente al Secretario que la unidad elegible se encuentra activa en la produccion agricola. avicola o agropecuaria
(d) La exención concedida por esta sección podrá ser reclamada conjunlamente con las deducciones provistas por la seccion 3054
Sección 3058.- Exención Fija Limitaciones.
(a) Exención Fija.- Al computar bajo este Subtítulo la contribución sobre el caudal relicto tributable, se deducirá al valor de este la cantidad de cuatrocientos mil ( 400,000 ) dólares.
(b) Limitaciones.- La deducción concedida en el apartado
(a) se reducirá por una cantidad igual al monto de la deducción admitida bajo la sección 3052 de este Subtítulo.
PARTE IV - CREDITOS CONTRA LA CONTRIBUCION
Sección 3072.- Créditos por Contribuciones Sobre Transferencias Anteriores.
(a) Regla general.- Se acreditará contra la contribución impuesta por la sección 3003. segun más adelante se determine. la totalidad o parte de la contribución pagada de acuerdo con este Capitulo. o el Capitulo 3 de este Subtítulo, o las correspondientes disposiciones de leyes anteriores. con respecto a transferencias de propiedad hechas por el causante en previsión de muerte o hechas al causante por una persona (de aquí en adelante designada como el transmitente) que murio o hizo la donacion dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho credito montara a los siguientes por cientos de la contribución anteriormente pagada. computada y ajustada de acuerdo con el apartado
(b) de esta sección: (1) ciento (100) por ciento. si el causante falleció dentro de los primeros dos (2) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior: (2) ochenta (80) por ciento. si el causante falleció después de los primeros dos (2) años. pero antes de los primeros cuatro (4) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior: (3) sesenta (60) por ciento. si el causante fallccio despues de los primeros cuatro (4) años. pero antes de los primeros seis (6) años siguientes a la fecha de la iransfercncia anterior: (4) cuarenta (40) por ciento. si el causante fallecio despues de los primeros seis (6) años. pero antes de los primeros ocho (8) años siguientes a la fecha de la transferencia anterior. y (5) veinte (20) por ciento. si el causante falleció despues de los primeros ocho (8) años. pero antes de los primeros diez (10) años siguientes a la fecha de la transicrencia anterior
(b) Computo del crédito por contribuciones pagadas bajo este Subitulo - Suicto a la limitacion prescrita en el apartado
(c) . el crédito provisto por esta sección con respecto a contribuciones pagadas bajo este Subtítulo sera una cantidad que guarde la misma proporcion con la cantidad pagada anteriomente que el valor de la propiedad transferida. menos la contribución proporcional atribuible a esa transferencia. guarde con el valor del caudal relicto tributable o de la donación tributable. segun sca el caso. disminuida por cualquier contribución sobre herencias o donaciones pagadas con respecto a dicho caudal. Los creditos se concederan unicamente con respecto a transferencias anteriores en las cuales el transmitente adquino propiedad de una persona que murio o hizo la donación dentro de los diez (10) años anteriores a la muerte del causante.
(c) Limitación del crédito - (1) En general - El crédito provisto en esta sección no excedera el monto por el cual.
(A) la contribución impuesta por la sección 3003 de este Subtítulo (despues de deducir los créditos por contribuciones provistos en la sección 3073 de este Subtítulo) computada sin considerar esta sección, excede (B) tal contribución computada excluyendo del caudal relicto bruto del causante el valor de dicha propiedad transferida. Para los fines de esta sección. el valor de dicha propiedad transferida será el valor según se provee en el apartado
(d) . (2) Dos o más transmitentes.- Si el crédito provisto en esta sección es con respecto a propiedad recibida de dos o más transmitentes. el limite provisto en el parrafo (1) de este apartado será computado adicionándole el valor de la propiedad así transferida al causante. El limite así determinado será prorrateado tomando en consideración el valor de la propiedad transfenda al causante por cada transmitente.
(d) Valoración de la Propiedad Transferida - El valor de la propiedad transferida al causante será el valor que fue utilizado para determinar la contribución sobre la transferencia anterior hecha a favor del transmitente, reducido por: (1) Cualquier contribución sobre herencia o donación aplicable a la propiedad transferida en el valor neto de dicha propiedad para el causante. (2) Cualquier gravamen o cualquier obligación impuesta por el transmitente al causante con respecto a dicha propiedad.
(e) Definición.- Para los fines de esta seccion- (1) El termino 'propiedad' incluse cualquier clase de panciupacion que tenga una persona en una propiedad. (2) El termino 'contribución anteriomiente pagada' incluse. tanto una contribucion sobre donacion como una contribución sobre el caudal relicto o sobre herencia. 1 (3) El termino 'transferencia anterior' incluse tanto una transferencia por donación como una transferencia por herencia
Seccion 31173 - Créditos por Contribuciones Hereditarias Pagadas en Otras Jurisdicciones
(a) En General.- Se acreditara contra la contribución impuesta por la seccion 3003 el monto de cualquier contribución sobre el caudal relicto. sucesión. o herencia pagada a los Estados Unidos de Anicrica. o a un estado. o territorio o posesión de Estados Unidos, o a cualquier pais extranjero relacionada con cualquier propiedad situada en dicho pais c incluida en el caudal relicto bruto del causante (sin incluir ninguna de dichas contribuciones que fucron pagadas con respecto a cualquier caudal relicto que no fuera del causante)
(b) Limitaciones del Crédito.- El crédito provisto en esta sección referente a contribuciones pagadas a Estados Unidos o a un estado. o territorio o posesión de Estados Unidos. o a cualquier pais extranjero no excederá de
(1) aquella cantidad que guarde la misma proporcion con el monto de dicha contribucion realmente pagada al pais de que se trate, que el valor de la propiedad- (A) situada en dicho pais, (B) sujeta a dicha contribución, e (C) incluida en el caudal relicto bruto, guarde con el valor total de la propiedad sujeta a dicha contribución; y (2) aquella cantidad que guarde la misma proporcion con el monto de la contribución impuesta por la sección 3003 (después de deducir de dicha contribución el crédito provisto por la sección 3072) que el valor de la propiedad- (A) situada en dicho pais. (B) sujeta a contribución en dicha jurisdicción. e (C) incluida en el caudal relicto bruto, guarde con el valor total del caudal relicto bruto reducido por el monto total de las deducciones concedidas por las secciones 3052 y 3055
(c) Valoración de propiedad - (1) Los valores indicados en la proporcion establecida en el apartado
(b) (1) son los valores determinados para los fines de la contribución impuesta por el pais de que se trate. (2) Los valores indicados en la proporcion establecida en el apartado
(b) (2) son los valores determinados bajo este Capitulo. pero al aplicar dicha proporcion. el valor de cualquier propiedad descrita en los incisos (A), (B) y (C) de dicho apartado será reducido por aquella cantidad que relleje propiamente. de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. las deducciones concedidas con respecto a dicha propiedad por la sección 3055 de este Subitulo
(d) Prueba Para Conceder el Crédito - El crédito provisto en esta seccion sólo se concedera si el contribus ente sometc al Secretario lo siguiente (1) copia certificada del recibo de pago de la contribución sobre el caudal relicto. sucesión o herencia pagada en la otra jurisdicción. (2) la descripción y valoración de la propiedad con respecto a la cual dichas contribuciones fucron impuestas. y (3) cualquier otra información necesaria para la verificación y computo del crédito
Seccion 3074 - Crédito por Contribuciones Sobre Donaciones Impuestas por la Ley Núm 303 de 12 de abril de 1946. según enmendada
(a) Sujeto a la limitación prescrita en el apartado
(b) , se acreditará contra la contribución impuesta
por la sección 3003 el monto de cualquier contribución sobre donaciones impuesta por la Les Num. 303 de 12 de abril de 1946, según enmendada, realmente pagada por el donatario o el donante con relacion a cualquier donación incluida en el caudal relicto bruto de acuerdo con las disposiciones de la sección 3031(b).
(b) El crédito provisto por esta sección no excederá, el monto por el cual la contribución impuesta por la sección 3003 excede dich s contribución computada, excluyendo del caudal relicto bruto del causante, el valor de la dicha propiedad asi incuiuda.
Sección 3075.- Recobro de Contribuciones Reclamadas Como Crédito Si cualquier cantidad reclamada como crédito bajo la sección 3073 es recuperada en alguna forma. el Administrador o cualquiera otra persona o personas que recuperen dicha cantidad. informara por escrito al Secretario sobre dicho recobro dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha en que se recibió o se acreditó el recobro. No obstante lo dispuesto en el Subitulo F de este Código relatıo al periodo de prescripción para la tasación y el cobro de las contribuciones impuestas por este Subitulo. el Secretario redeterminara. el monto de la contribución bajo este Capitulo, y la contribución que resulte adeudarse como consecuencia de dicha redeterminación sera pagada por el Administrador o por dicha persona o personas. segun sea el caso. previa notificación y tasación por el Secretario No se impondran ni cobraran intereses sobre la deuda contributiva originada por la redeterminación del Secretario bajo esta sección por ningun periodo anterior al recibo o crédito del recobro, excepto hasta el monto de los intereses pagados por el otro pais sobre la cantidad recobrada.
SUBCAPITULO B - CAUDALES RELICTOS DE INDIVIDUOS EXTRANJEROS
NO RESIDENTES DE PUERTO RICO
Seccion 3101 - Imposición y Pago de la Contribución.
(a) Imposicion - Excepto lo dispuesto en la sección 3107, se impondrá una contribucion computada de acuerdo con la sección 3003 de este Subitulo sobre la transferencia de aquella parte del caudal relicto tributable de todo causante que a la fecha de su fallecimiento era un extranjero no residente de Puerto Rico. excepto cuando el caudal relicto del inviduo extranjero no residente (el cual no este radicado en Puerto Rico) estuviera sujeto a contribución en su pais de origen. en cuyo caso. en lugar de la contribución impuesta por la sección 3003 de este Subitulo. se impondrá y se pagara. a Puerto Rico una contribución igual al credito contributivo máximo que el pais de origen conceda al caudal relicto del individuo extranjero no residente (no radicado en Puerto Rico) sobre los bienes radicados en Puerto Rico. previa la presentacion certificada del crédito otorgado por el gobierno del pais de origen
(b) Obligación de pagar la contribución.- La contribución impuesta por esta seccion sera pagada por el Administrador. y si dicha contribución o cualquier parte de la misma no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, el heredero. legatario o beneficiario de cualquier transferencia sera responsable personalmente, con todos sus bienes. del pago de la contribución asi impuesta hasta el monto del valor de la propiedad transferidale.
Seccion 3102 - Créditos Contra la Contribución. Las cantidades determinadas como créditos por contribuciones sobre transferencias anteriores de acuerdo con la seccion 3072. se acreditaran contra la contribución impuesta por la seccion 3101
Sección 3103.- Definición de Caudal Relicto Bruto
Para los fines de las contribuciones impuestas por las secciones 3101 y 3107, el valor del caudal relicto bruto de un causante no residente de Puerto Rico será aquella parte de su caudal relicto bruto (determinado según se provee en la sección 3031) que al ocurrir su fallecimiento esté situado en Puerto Rico.
Sección 3104.- Propiedad Dentro de Puerto Rico
(a) Acciones en Corporaciones y Participación en Sociedades.- Para fines de este Subcapitulo los certificados de acciones emitidos por corporaciones domésticas, o la participación de un socio en el capital de una sociedad doméstica, pertenecientes y poseidos por un no residente de Puerto Rico. seran considerados propiedad dentro de Puerto Rico.
(b) Transferencia en Vida.- Para fines de este Subcapitulo, cualquier propiedad con respecto a la cual un causante no residente de Puerto Rico hubiera hecho una transferencia. dentro del significado de los apartados
(c) o
(d) de la sección 3031, será considerada situada en Puerto Rico, si de hecho estuviera asi situada a la fecha de la transferencia o a la fecha del fallecimiento del causante.
(c) Obligaciones de Deuda.- Para fines de este Subcapitulo-
(i) Los bonos. pagares u otras obligaciones- (A) emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (ii) los municipios. (iii) las autoridades o las corporaciones publicas. tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de sus municipios. o (B) de una persona residente de Puerto Rico, que no sea una corporacion o sociedad domestica, pertenecientes y poseidos por un no residente de Puerto Rico seran considerados propiedad dentro de Puerto Rico. excepto que las obligaciones contempladas en las cláusulas
(i) a (iii). emitidas por dinero tomado a prestamo. cuando tanto el causante como el heredero sean no residentes de Puerto Rico, seran consideradas propiedad fucra de Puerto Rico. (2) Los bonos. pagares u otras obligaciones de deudas una corporacion o sociedad doméstica serán considerados propiedad dentro de Puerto Rico.
Este apartado no aplicará cuando los intereses con respecto a dichas obligaciones. de haberlos recibido el causante no residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento. fucsen. en virtud de las disposiciones de la sección 1123(a)(1)(B) del Subitulo A de este Código. considerados como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. o cuando las disposiciones de la sección 3105(b) scan aplicables -
Seccion 3105 - Propiedad Fuera de Puerto Rico Para fines de este Subcapitulo-
(a) Producto de polizas de seguros.- Las cantidades pagaderas por razón de contratos de seguro sobre la vida de un no residente de Puerto Rico seran consideradas propiedad fuera de Puerto Rico
(b) Ciertos depósitos bancarios y otras partidas.- (1) depósitos con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico. (2) depósitos o cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y préstamo o asociaciones similares dedicadas a negocio en Puerto Rico. (3) cantidades retenidas por una compañía de seguros. haciendo negocios en Puerto Rico. bajo un convenio de pagar intereses sobre las mismas, pagaderos a un no residente de Puerto Rico. serán considerados propiedad fuera de Puerto Rico si a la fecha del fallecimiento del causante los intereses sobre tales depósitos o cantidades no estaban efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico.
(c) Obras de arte.- Las obras de arte propiedad de un no residente de Puerto Rico. si las mismas- (1) fueron importadas en Puerto Rico con el unico proposito de exhibicion. (2) fueron prestadas para tal proposito a una galeria o museo público. siempre que ninguna parte del ingreso neto de tal museo o galeria redunde en beneficio de algun accionista o individuo particular. y (3) a la fecha del fallecimiento del dueño. se encontraban en exhibicion. o en transito al o desde el lugar de exhibicion en dicha galeria o musco publico. scran consideradas propiedad fuera de Puerto Rico.
Seccion 3100 - Caudal Relicto Tributable
(a) Definicion de caudal relicto tributable - Para los fines de la contribuzion impuesta por la seccion 3101 de este Subitulo el valor del caudal relicto tributable de todo causante no residente de Puerto Rico sera determinado deduciendo del valor de aquella parte de su caudal relicto bruto que al ocurrir su fallecimiento este situada en Puerto Rico las siguientes partidas (1) Deudas del causante. contribuciones y gastos de funcrales. entre otras - Una parte de las deducciones especificas o bajas del caudal relicto bruto mencionadas en la seccion 3053 de este Subitulo con excepción de la provista en el parrafo (3) de dicha seccion. determinada sobre la base de la proporcion que el valor de la parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico. guarde con el valor del caudal relicto bruto total dondequiera que estuvicr situado. Cualquier deduccion admisible bajo la seccion 3053 de este Subitulo. en el caso de una reclamacion contra el caudal relicto bruto que se baso en una promesa o acuerdo que no fue contraido por causa suficiente en dinero o su equivalente sera admisible bajo esta clausula hasta el monto que scría admisible bajo el parrafo (2). si dicha promesa o acuerdo constituyese una nianda o legado. (2) Mandas o legados para fines públicos. caritativos y religiosos - (A) En general - El monto de toda manda o legado
(i) a. o para el uso del Gobierno de los Estados Unidos. del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este. para fines exclusivamente públicos; (ii) a, o para el uso de, cualquier corporación doméstica organizada y en funcionamiento exclusivamente para fines religiosos, caritativos. científicos. literarios o docentes, incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad para con los niños o para con los animales. ninguna parte de curas ganancias netas redundare en beneficio de un accionista o individuo en particular. y ninguna parte sustancial de cuyas actividades fuere el hacer propaganda tendiente a. o de otro modo, tratar de influir en la legislacion: (iii) a un fiduciario o fiduciarios. o a una sociedad. orden o asociación fraternal que funcione bajo el sistema de logias. siempre que dichas mandas o legados se vayan a utilizar dentro de Puerto Rico dicho fiduciario o fiduciarios. o por dicha sociedad. orden o asociacion fraternal. exclusivamente para fines religiosos. caritativos. cientificos. literarios o docentes. o para la prevención de la crueldad para con los niños o para con los animales. y siempre que ninguna parte sustancial de sus actividades fuere el hacer propaganda tendiente a. o de otro modo tratar de influir en la legislación. (B) Contribuciones hereditarias pagaderas de las mandas o legados.- Si la contribución impuesta por la sección 3101 de este Subtítulo. o cualquier contribución sobre el caudal relicto. sucesión. herencia o legado son. bien sea por los terminos del testamento. o de la ley de la jurisdicción que impone la contribución en cuestion. pagaderas en todo o en parte de las mandas o legados de otro modo deducibles bajo esta seccion. la cantidad deducible bajo esta sección será el monto de dichas mandas o legados reducido por el monto de dichas contribuciones. (C) Limitación de la Deducción - El monto de la deduccion concedida por esta sección por cualquier manda o legado segun se especifica en el parrafo (2) no excedera del valor de la propiedad objeto de la manda o legado que es incluible en el caudal relicto bruto. segun lo requiere este Capitulo. (D) Intereses futuros (future interests).- Si la manda o legado de otro modo deducible bajo esta seccion consiste parcial o totalmente de intereses futuros. entonces no se concedera deduccion bajo esta sección por la parte del monto de dicha manda o legado que corresponde a dichos intereses futuros. (3) Beneficios por defuncion.- Se deduciran del caudal relicto bruto. hasta un monto máximo de diez mil (10,000) dólares las cantidades pagaderas a los herederos o beneficiarios como beneficios por defunción. segun se define dicho termino en este Subitulo. (4) Hipotecas - Se deducirá del caudal relicto bruto el monto de las hipotecas vigentes u otras deudas. con respecto a determinada propiedad. si el valor de la participacion del causante en las mismas. sin descontar el valor de dichas hipotecas u otras deudas. esta incluido en el caudal relicto bruto. y sujeto ademas a las limitaciones dispuestas en la sección 3053(3) de este Subtítulo.
(5) Deducción por inversiones elegibles en empresas cualificadas.- El monto de la deducción por inversiones elegibles en empresas cualificadas a que se refiere la sección 3108 de este Subtítulo. (6) Exención fija.- El monto de la exención fija a que se refiere la seccion 3109 de este Subtítulo.
(b) Obligación de Suministrar Copia de la Planilla según Liquidada en la Otra Jurisdiccion - No se concederá deducción bajo los párrafos (1), (2), (3) y (4) de la sección 3106(a) de este Subtítulo a menos que el Administrador someta como suplemento de la planilla que requiere la seccion 3301 de este Subtítulo una copia certificada de la planilla según liquidada en la otra jurisdicción. En ausencia de esta. debera radicarse una declaración bajo juramento en la que consten los bienes que poseia el causante en esa otra jurisdicción. así como el valor de los mismos.
Sección 3107.- Tributación de los Caudales Relictos de Ciertos Ciudadanos de los Estados Unidos No Residentes de Puerto Rico.
(a) En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento. cuyo caudal relicto bruto situado en Puerto Rico este incluido en su caudal relicto bruto para fines de la contribución sobre el caudal relicto impuesta bajo el Código de Rentas internas de los Estados Unidos. se impondrá una contribución sobre aquella parte del caudal relicto bruto situada en Puerto Rico igual al credito máximo que se compute bajo la Sección 2014(b)(2) de dicho Código. En la determinacion de dicho credito. el valor a atribuirse a los bienes situado en Puerto Rico sera el que a estos finalmente determine el Secretario, confome a lo dispuesto en la seccion 3032
(b) Si el caudal relicto bruto del causante a que se refiere el apartado
(a) no estuviere incluido en su caudal relicto bruto para los fines indicados en dicho apartado. la contribucion sobre la parte de dicho caudal situada en Puerto Rico. se determinara conforme a lo dispuesto bajo la seccion 3101
Seccion 3108 - Deduccion con Respecto a Caudales Inventidos o que se Invierian en Actividades que Propendan al Mayor Desarrollo de la Economia de Puerto Rico
Tendran derecho a la deducción que se provee en el apartado
(a) de la seccion 3054 los caudales relicios tributables provenientes de las siguientes personas (1) De aquellos no residentes de Puerto Rico que no vengan obligados a pagar. en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico. impuestos sucesorios con respecto al valor de las in iersiones a que dicha seccion se refiere (2) De aquellos no residentes de Puerto Rico que. debido a las leyes del pais donde residen. no puedan tomar como deducción o como crédito contra los impuestos sucesorios pagados en dicho pais la contribucion que se les impondria en Puerto Rico sobre tales inversiones. o (3) De aquellos no residentes de Puerto Rico que. debido a las leyes del pais donde residen. sólo puedan tomar parcialmente como deducción o como crédito contra los impuestos sucesorios pagaderos en dicho pais la contribución que se les impondria en Puerto Rico sobre el valor de tales inversiones. La deducción provista por el apartado
(a) de la seccion 3054 de este Subtítulo aplicara unicamente a aquella porción de la contribución sobre el caudal relicto imponible
en Puerto Rico sobre dichas inversiones que no sea deducible o acreditable contra los impuestos sucesorios a pagarse en dicho pais sobre tales inversiones.
Para tener derecho a acogerse a las disposiciones de los párrafos precedentes se debera someter conjuntamente con la planilla toda la documentación que por reglamento el Secretario requiera. De no someterse la documentación requerida se determinará, la contribución sin tomar en consideración la deducción concedida por esta sección. De comprobarse por el contribuyente, a satisfacción del Secretario. su derecho a esta deducción se procederá, a hacer el correspondiente reintegro previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las secciones 6030 a la 6032 del Subtítulo F.
Sección 3109.- Exención Fija.
(a) Se eximirá del caudal relicto bruto de todo causante no ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico la cantidad de diez mil (10,000) dólares.
(b) En el caso de un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico cuyo caudal relicto este sujeto a la contribución impuesta por la Sección 3101. la exención será de treinta mil (30,000) dólares o de la cantidad que resulte de la proporción entre el valor del caudal relicto bruto conjunto del causante sujeto a contribucion sobre el caudal relicto en ambas jurisdicciones. multiplicado por sesenta mil (60,000) dólares, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor. La exención maxima determinada por esta sección se concederá solamente si se somete además de la planilla que se requiere por la sección 3301. copia certificada de la planilla de contribución sobre caudal relicto. segun liquidada. o el relevo de la obligacion de radicar la misma o de pagar la contribución en la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO 3 - CONTRIBUCION SOBRE DONACIONES
SUBCAPITULO A - DETERMINACION DE LA OBLIGACION CONTRIBUTIVA
Seccion 3201 - Imposicion y Tipos de Contribución
(a) Se impondra para cada año natural una contribucion computada segun lo provisto en esta seccion. sobre toda transferencia de propiedad efectuada durante dicho año natural. por donacion. sca el donante un residente o un no residente de Puerto Rico.
(b) Computo de la Contribución - La contribución impuesta por esta seccion para cada año natural sera. una cantidad igual al exceso de (1) el monto de una contribución tentativa computada de acuerdo con la tabla de tipos contributivos provista en el apartado
(c) de la sección 3003 de este Subtítulo. usando como base para dicho computo el valor acumulado de las donaciones tributables hechas durante el año natural para el cual la contribución es computada y cada uno de los años naturales anteriores: sobre (2) el monto de una contribución tentativa computada de acuerdo con dicha tabla. usando como base para dicho computo el valor acumulado de las donaciones tributables para cada uno de los años naturales anteriores.
Seccion 3202 - Obligación de Pagar la Contribución y Conservar Records
(a) Obligación de pagar la contribución - La contribución impuesta por la sección 3201 de este Subtítulo será pagada por el donante. y si dicha contribución o cualquier parte de la misma no se pagare
en o antes de la fecha prescrita para su pago, el donatario será también responsable personalmente con todos sus bienes por dicha contribución hasta el monto del valor de lo por él recibido.
(b) Obligación de Llevur Récords.- Será obligación de todo donante llevar y mantener records y conservar los documentos relativos a toda donación efectuada, así como los recibos de la contribucion pagada, por un periodo de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se rindió la planilia.
(c) Año Natural.- Incluye solamente el año natural 1983, a partir del 1ro. de enero de 1983. y años naturales subsiguientes.
Sección 3203.- Definición de Donaciones Tributables
(a) Definición general.- Donaciones tributables significa el monto total de las donaciones hechas durante el año natural. menos las deducciones y exenciones provistas en el Subcapitulo B de este Capitulo.
(b) Donaciones Excluidas.- Para los fines del apartado
(a) quedan excluidas del monto total de las donaciones los primeros diez mil (10,000) dólares que done a cada persona en cada año natural La exclusión no será aplicable si el monto de la donación consiste de intereses futuros. Para los fines de esta sección. en el caso de personas casadas. cada conyuge tendrá derecho a la exclusión que así se provee.
Seccion 3214 - Credito por Contribuciones Sobre Donaciones Pagadas a Otra Jurisdicción. Se acreditará contra la contribución impuesta por la sección 3201 el monto de cualquier contribucion sobre donación realmente pagada a los Estados Unidos de America. o a cualquier pais exiraniero relacionada con cualquier propiedad dondequiera que estuviere situada. cuyo valor hubicre sido determinado con sujeción a lo dispuesto en este subcapitulo e incluido en el monto de las donaciones tributables El credito provisto en esta sección será concedido y computado bajo todas las condiciones. disposiciones y limitaciones dispuestas en la sección 3073 en la misma forma que si la donacion hubiera sido una transferencia por herencia o legado y la contribucion por la cual se toma credito fuere contribucion sobre caudal relicto. sucesión o herencia. excepto que el credito provisto en esta seccion será concedido y calculado sin limitacion en cuanto a que la propiedad este situada en los Estados Unidos de America o en otro pais extranjeros donde se pague contribución.
SUBCAPITULO B - EL TERMINO DONACIONES
Seccion 32110 - Definición de Donaciones
(a) En general - El valor de las donaciones para los fines de este Capitulo incluirá. en el caso de un donante que sea un residente de Puerto Rico. el valor de cualquier propiedad dondequiera que este situada que este transfiera mediante donacion a otra persona. En el caso de un donante que sea un no residente de Puerto Rico dicho termino incluirá cualquier propiedad que este transfiera mediante donación. unicamente si dicha propiedad está situada en Puerto Rico de acuerdo con lo provisto en el apartado
(b) (b) Propiedad Situada en Puerto Rico.- Para los fines de este Capitulo se considerará propiedad situada en Puerto Rico la siguiente: (1) Toda propiedad de un no residente. que esté de hecho situada en Puerto Rico. (2) Acciones de Corporaciones.- Todas las acciones emitidas por una corporación
doméstica, y (3) Cualquier bien intangible que fisicamente estuviere situado en Puerto Rico. excepto los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidos o por emitir por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por sus municipios, o por las autoridades o corporaciones públicas. tanto del Estado Libre Asociado como de los municipios, por dinero tomado a préstamo cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El sitio en que se encuentren estos bonos. pagarés u otras obligaciones no se tomará. en consideración al determinar si procede esta exención
(c) Valoración de Propiedad Transferida por Donación.- Para los fines de este Capitulo el valor de la propiedad. bienes o derechos transferidos por donación. sujetos a ser tasados de acuerdo con este Subtítulo. será. el valor en el mercado de los mismos a la fecha de la transferencia scgun se determina dicho valor en la sección 3032 para cada caso en particular.-
Sección 3207.- Deducción con Respecto a Propiedades Localizadas en Puerto Rico
(a) Será deducible de cualquier transferencia por donación de un residente de Puerto Rico. el valor de la propiedad localizada en Puerto Rico. segun se define y enumera en esta seccion a la fecha de la transferencia
(b) Para fines de esta sección el término propiedad localizada en Puerto Rico significa e incluirá lo siguiente (1) Toda propiedad mueble e inmueble situada en Puerto Rico. excepto segun se dispone en esta sección y que pertenezca a un residente de Puerto Rico
En cuanto a propiedad mueble de los tipos descritos en los parrafos (2) al (7) de este apartado. la deduccion se limitará. a aquellas que cumplan con la descripcion en dichos parrafos (2) Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domesticas. o la participacion de un socio en el capital de una sociedad domestica. y acciones y participaciones de corporaciones y sociedades foraneas. cuando no menos del ochenta ( 80 ) por ciento del ingreso bruto de dicha corporacion o sociedad foranca para el periodo de tres (3) años teminando con el cierre de su año contributivo anterior a la transferencia por donación. fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones del Subitulo A de este Codigo. pertenecientes a un residente de Puerto Rico (3) Los bonos. pagarés u otras obligaciones de deudas emitidos por
(i) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de America. (ii) los municipios. (iii) las autoridades o las corporaciones públicas. tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de sus municipios. que pertenezcan a un donante residente de Puerto Rico
(4) Los bonos, pagares u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; o de corporaciones o sociedades foraneas cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el periodo de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transferencia por donacion. fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones del Subtítulo A de este Código. pertenecientes a un residente de Puerto Rico. (5) Los contratos de seguro de vida de un residente de Puerto Rico. (6) Los depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico. (7) Los depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y. préstamo, cooperativas o asociaciones similares dedicadas a realizar negocios en Puerto Rico.
Sección 3208.- Donaciones Graciosas. Onerosas y Remuneratorias.
(a) En general. Al determinar el valor de las donaciones se incluirá tanto ci de las puramente graciosas como el de las onerosas y las remuneratorias, según definidas en el Código Civil de Puerto Rico. No obstante lo anteriormente provisto. del valor de las donaciones remuneratorias hechas por servicios prestados al donanic tan sólo se considerara como donacion aquella parte del valor de la misma que exceda de la cantidad que sea propiamente incluible en el ingreso bruto del donatario bajo el Subitulo A de este Codigo
(b) Reglas Especiales para Donaciones Onerosas - Se exclura del valor de las donaciones onerosas. para los fines de la contribución impuesta por este Capitulo. el valor que tenga en el mercado en la lecha en que se hace la donación. la obligacion impuesta al donatario. No se exclura cantidad alguna de dicha obligacion si el donatario fuere pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Seccion 3210 - Pago de Obligaciones de Otra Persona Sera donación el monto del pago hecho por una persona (que sera el donante) para satisfacer en todo o en parte cualquier obligacion de que sea responsable otra persona (que sera el donatario) hasta el punto en que al realizar dicho pago no mediare causa suficiente en dinero o su equivalente
Seccion 3210.- Condonación de Deudas Se incluirá en el monto de las donaciones el valor de deudas que scan condonadas total o parcialmente por el acreedor (que sera el donante) en favor del deudor (que sera el donatario) hasta el punto en que en la condonación no medie causa suficiente en dinero o su equivalente La cancelacion de deudas realmente incobrables no será considerada como donacion a los fines de este Capitulo
Seccion 3211.- Transferencias en Fideicomiso Se incluirá en el monto de las donaciones el valor de cualquier propiedad que se transfiera en fideicomiso. hasta el punto en que en dicha transferencia no medie causa suficiente en dinero o su
equivalente.
Sección 3212.- Transferencia de Propiedad por Menos de su Valor. Cuando una propiedad sea transferida por menos de su valor se incluirá en el monto de las donaciones la cantidad que resulte ser la diferencia entre el valor de la propiedad y el precio, en dinero o su equivalente, pagado por la misma. Para los fines de este Capitulo, el donante será el cedente de la propiedad y el donatario el adquirente de ésta, según lo prescrito en esta sección. En tales casos el cedente vendrá obligado a probar con prueba fehaciente que el precio de venta era el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la transacción.
Sección 3213.- Transferencias de Pólizas de Seguro. Se incluirá en el monto de las donaciones el valor de cualquier póliza de seguro o contrato de anualidad pagaderos en fecha fija, transferido o cedido sin que medie causa suficiente en dinero o su equivalente. Se incluirán también los pagos de primas de cualquier tipo de seguro hechos en forma directa o indirecta a nombre o en representación de cualquier dueño de póliza. Para los fines de esta seccion se considerará como dueño a la persona que suscribio el contrato de la póliza o que tiene el dominio o el control de la misma.
Seccion 3214 - Beneficios Provenientes de Determinados Seguros de Vida Excepto en los casos en que el producto de cualquier póliza ordinaria de vida. de termino o dotal sca incluido en el caudal relicto bruto de un causante, sera donacion el producto de cualquier póliza si la persona que paga las primas sobre tal póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando esta se liquida. En estos casos los beneficiarios de la póliza vendran obligados a pagar la contribucion correspondiente
Seccion 3215 - Responsabilidad Solidaria con Respecto a Donaciones de Bienes Gananciales La sociedad legal de gananciales con los bienes de la misma, asi como ambos cons uges con sus bienes prisativos. serán responsables solidariamente de la contribucion impuesta por la seccion 3201, con respecto a bienes donados pertenecientes a la sociedad legal de gananciales
Seccion 3216 - Transferencias Hechas por Personas Mayores de Sesenta s Cinco Años Toda transferencia hecha por una persona mayor de sesenta y cinco (1) años de edad. a favor de sus ascendientes, descendientes o cualquier otra persona objeto natural de su liberalidad. se reputara como una donacion, a menos que el contribuyente demostrare que la transferencia se ha hecho por causa suficiente en dinero o su equivalente y que dicha causa o consideración se deriso directa o indirectamente de los ingresos o bienes del adquirente
Seccion 3217 - Otras Donaciones Incluibles en el Caudal Relicto Si conforme a la última oración de la sección 3031(a), una donación hecha en o antes de la fecha del fallecimiento del donante no fuere informada y pagada según lo prescribe dicha seccion, entonces tal donacion sera incluida en el caudal relicto bruto del donante. dándose a la misma el valor que tuviere a la fecha del fallecimiento de este
Sección 3218.- Exención Especial para Hijos Incapacitados. Al determinar el valor de las donaciones tributables para cada año natural se concederá, en adición a las demás exenciones concedidas por este Subtítulo, una exención anual de los primeros mil (1.000) dólares que el donante transfiera a cada uno de sus hijos, ya fuere legítimo, natural o adoptivo, que haya sido declarado permanentemente incapacitado física y mentalmente por un tribunal competente.
Sección 3219.- Exención Especial de Donaciones Para Fines Educativos y Gastos Médicos. Al determinar el valor de las donaciones tributables para cada año natural se concederá, en adición a las demás exenciones concedidas por este Subtítulo. una exención anual del monto pagado
(a) A una organización educativa que normalmente mantiene una facultad y curriculo permanente y que normalmente tiene una matricula regular de estudiantes asistiendo al lugar donde la institución regularmente lleva a cabo sus gestiones educativas. para cubrir los gastos de matricula para la educación o entrenamiento de un individuo, o
(b) A cualquier persona o entidad que brinde atención médica. para cubrir los gastos de dicha atención incurridos por un individuo. Para propósitos de este apartado. el termino 'atención médica' significa: (1) el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades. (ii) cualquier intervención médica que afecte cualquier estructura o funcion del cuerpo. (iii) gastos de transportacion incurridos primordialmente para. y esenciales a lo descrito en las clausulas
(i) y (ii). (11) cantidades pagadas por seguros que cubran la atencion medica descrita anteriomiente
Seccion 3220 - Deducción de Donaciones Para Fines Públicos. Caritativos y Religiosos
(a) Residentes de Puerto Rico - Al computarse el valor de las donaciones tributables para el año natural se concedera una deduccion a los donantes residentes de Puerto Rico por todas las donaciones hechas durante dicho año natural a. o para el uso de. cualquiera de las entidades u organizaciones mencionadas en la seccion 3055 de este Subitulo y sujeto a las reglas y limitaciones alli provistas
(b) No residentes de Puerto Rico - Al computarse el valor de las donaciones tributables para el año natural se concederá, una deducción a los donantes no residentes de Puerto Rico. por todas las donaciones lechas durante dicho año natural a. o para el uso de. cualquiera de las entidades u organizaciones nencionadas en la seccion 3106(a)(2) y sujeto a las reglas y limitaciones alli provistas
CAPITULO 4 - PLANILLAS, PAGO DE LA CONTRIBUCION.
PROCEDIMIENTO Y AMINISTRACION SUBCAPITULO A - PLANILLAS Y PAGO DE LA CONTRIBUCION Seccion 3301 - Planilla Final de Contribución Sobre Caudal Relicto.
(a) Planilla final a rendirse por el Administrador.- Todo Administrador. dentro del termino de doscientos setenta (270) dias inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante. deberá rendir al Secretario, bajo juramento, una planilla final en triplicado con arreglo a los requisitos que por Reglamento disponga el Secretario, en la que se determine la contribución sobre el caudal relicto impuesta por el Capitulo 2 de este Subtítulo.
(b) Planilla a Rendirse por el Beneficiario.- Si el Administrador no pudiere rendir una planilla final completa en lo referente a alguna parte del caudal relicto bruto del causante, pero conociere de su existencia, deberá incluir en la planilla final que él rinda una descripción de dicha parte y si lo supiere el nombre de cada una de las personas que tengan cualquier clase de participación en la misma. Dentro de los treinta (30) dias siguientes al recibo de la notificación del Secretario, la persona con interes en la propiedad deberá rendir una planilla final incluyendo aquella parte del caudal relicto bruto ne incluida en la planilla final rendida por el administrador.
Sección 3302.- Planillas y Declaraciones Informativas de Contribución Sobre Donación
(a) Planilla a Rendirse por el Donante.- Toda persona que en cualquier año natural haga cualquier donación en exceso de la exclusión anual de diez mil (10,000) dólares por donatario provista en el apartado
(b) de la sección 3203 deberá, en o antes del 15 de abril del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación. rendir al Secretario, bajo juramento, una planilla en triplicado.informando el monto de la misma y la contribución a pagarse. No empece lo dispuesto anteriormente. dicha planilla será requisito en todo caso de donación de bienes inmuebles. Cuando la donación proviniere de bienes gananciales la planilla debera estar firmada por ambos conyuges a los fines de la aplicación de la sección 3215. De otra manera la donación se imputará hecha con cargo a cualquier participación ganancial o privativa del conviige donante.
(b) Declaracion Informativa por el Donatario - Todo donatario que durante cualquier año natural reziba cualquier donación, que no se efectúe ante notario, en exceso de la exclusion anual de diez mil (1) (10) dolares por donatario provista en la sección 3203(b) debera, en o antes del 15 de abril del año siguiente al año natural en que haya recibido la donacion, rendir al Secretario una declaracion informativa por exirito. bajo las penalidades de perjurio. haciendo constar el valor de dicha donacion. la fecha en que la hubiere recibido y el nombre. direccion y edad del donante.
(c) Declaración Informativa por el Notario - Todo notario que autorice cualquier documento de donacion notificara al Secretario de tal hecho, mediante un escrito, que se rendira bajo las penalidades de perjurio. dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha en que se ororgo el mismo
Seccion 3303 - Declaraciones Informativas por Corporaciones y Sociedades Toda corporación doméstica o foránea haciendo negocios en Puerto Rico, excepto aquellas cuvas acciones estan inscritas o se venden en bolsas de valores reconocidas. remitira al Secretario una declaración informando toda transferencia de acciones que se registre a nombre de personas que resulten ser parientes del iransfirente dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad. Toda sociedad rendira al Secretario una declaración informando cualquier cambio en la participación de los socios en la sociedad. Estas declaraciones informativas deberán radicarse dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de la iransferencia
Seccion 3314 - Declaraciones Informativas por Otras Personas
(a) Sobre Pólizas de Seguro.- Toda persona dedicada al negocio de seguros de vida debera rendir al Secretario, en o antes del dia 15 de abril de cada año, una declaracion informativa haciendo constar los endosos de pólizas de seguro de vida o total y contratos de anualidades o rentas vitalicias de mas de mil (1,000) dólares, mediante los cuales se operó un cambio de dueño. en dichas polizas y contratos y otra relación de las pólizas terminadas por el fallecimiento del asegurado. Dicha declaracion cubriva el año natural inmediatamente anterior a la fecha del endoso o de la muerte del asegurado. el nombre del dueño actual o beneficiario del seguro, el número de la póliza, el importe del seguro y cualquier otra información que por reglamento el Secretario requiera.
(b) Sobre Planes de Ahorro.- Toda compañia de fondos mutuos (mutual funds) o de inversiones. doméstica o foránea haciendo negocios en Puerto Rico. deberá rendir al Secretario. en o antes del dia 15 de abril de cada año, una declaración informativa sobre los cambios de dueño efectuados en cualquier plan o contrato de ahorros suscrito con o vendido por esa compañia y cualquiera otra informacion que requiera el Secretario por reglamento.
Sección 3305.- Prorroga Para Rendir Planillas o Declaraciones El Secretario podra, de acuerdo con aquellas reglas y reglamentos que al efecto prescriba. conceder prorrogas razonables para rendir las planillas y declaraciones a que se refiere este Subitulo. excepto que en aquellos casos en que la persona obligada por este Subitulo a rendir dichas planillas o declaraciones estuviere fuera de Puerto Rico. la fecha para rendir las mismas no podra prorrogarse por mas de seis (6) meses
Seccion 3306 - Conservación de Documentos y Radicación de Planillas Especiales Toda persona sujeta al pago de cualquier contribución impuesta por este Subitulo. o responsable de su cobro y pago al Secretario. debera conservar aquellas constancias. prescniar bajo juramento aquellos estados rendir aquellas planillas y cumplir con todos los requisitos que el Secretario por reglamento prescriba.
El Secretario. cuando a su juicio fuere necesario. podra requerir de cualquier persona. mediante notificacion servidale. que rinda una planilla. presente bajo juramento aquellos estados o conscrve aquellas constancias que el Secretario considere necesarios para determinar si dicha persona csta o no sujeta al pago de contribucion bajo este Subitulo.
Seccion 3307.- Publicidad de las Planillas
(a) Documento Público e Inspeccion - (1) Todas las planillas rendidas de acuerdo con las disposiciones de este Subitulo constituiran documentos públicos y estaran sujetas a inspeccion y examen publico en la medida que se autorice en las reglas y reglamentos que apruebe el Secretario. (2) Siempre que una planilla estuviere sujeta a inspección por cualquier persona se le expedira a dicha persona. previa solicitud por escrito. copia certificada de la misma de acuerdo con las reglas y reglamentos que apruebe el Secretario. El Secretario fijara un derecho razonable por suministrar dicha copia
(b) Listas de Causantes y Donantes.- Anualmente y tan pronto como ello sea factible. el Secretario hará, que se preparen y queden disponibles para inspección pública, en aquella forma que él determine, en las Colecturias de Rentas Internas de los municipios y en aquellos sitios que él disponga. listas conteniendo el nombre y la dirección residencial de cada causante a la fecha de su fallecimiento. así como el nombre y dirección residencial de cada donante a la fecha de la donación y, a su discreción. tambien de cada donatario o causahabiente, con respecto a los cuales se han rendido planillas en cualquiera de dichos municipios y el monto de la contribución declarada.
Sección 3311.- Pago de la Contribución.
(a) Fecha de pago.- Las contribuciones impuestas por este Subtítulo serán pagadas. sin que sea necesario tasación, notificación o requerimiento por el Secretario, dentro de los siguientes terminos: (1) Casos de Caudales Relictos.- En el caso de la contribución sobre el caudal relicto impuesta por las secciones 3003 y 3101 . dentro de los doscientos setenta (270) dias inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante. (2) Casos de Donaciones - En el caso de la contribución sobre donaciones impuesta por la sección 3211. el 15 de abril del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación.
(b) Pago Voluntario por Anticipado.- Cualquier contribución impuesta por este Subtítulo podrá pagarse. a opción del contribuyente. con anterioridad a la fecha prescrita para su pago
(c) Pago Anticipado en Casos de Contribución en Peligro.- El pago anticipado en el caso de contribucion en peligro se regirá por la seccion 3316
Seccion 3312. Venta o Gravamen de Bienes Relictos y Liberacion de Fondos a Fin de Pagar Contribuciones
En el caso de que se careciere de fondos para pagar las contribuciones impucstas por exic Subitulo. as como cualquier otra contribución adeudada al erario público. el Administrador podra solicitar y el Secretario queda autorizado para consentir. que previo el trámite legal correspondiente. se venda o se grave en cualquier forma la parte de los bienes relictos que fuere indispensable a fin de allegar fondos suficientes para el pago de las referidas contribuciones El Administrador viene obligado. al momento de efectuarse la venta o gravamen de los bienes. a retener las cantidades de dinero que fucren necesarias para pagar el importe de las contribuciones adeudadas y a enviar dichas sumas inmediatamente al Secretario
El registrador de la propiedad correspondiente queda autorizado en estos casos a inscribir los documentos inscribibles que al efecto se otorguen de acuerdo con los terminos del consentimiento dado por el Secretario
Para los fines de esta seccion se podrá autorizar la liberacion de fondos del caudal relicto Seccion 3313 - Prorroga Para Pagar.
(a) Concesión de Prorroga - Cuando el Secretario determinare que el pago de cualquier parte de la contribución en la fecha prescrita para realizar el mismo. impondría una carga onerosa al contribuyente. el Secretario podra. previa solicitud por escrito de la persona obligada a hacerlo. prorrogar la fecha para
el pago de dicha parte de la contribución por un periodo que no excederá de- (1) Contribución Según Planilla.- En el caso de la contribución sobre el caudal relicto o sobre donación. determinada según lo informado en la planilla rendida. diez (10) años contados a partir de la fecha de la muerte o de la donación. (2) Deficiencias en Contribución sobre el Caudal Relicto y Donaciones.- En el caso de deficiencias. tanto en contribución sobre el caudal relicto como en contribución sobre donaciones. determinadas por el Secretario. tres (3) años contados a partir de la fecha en que se imponga y tase la deficiencia.
(b) Negligencia.- En los casos provistos en el párrafo (2) del apartado
(a) no se concedera prorroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia. a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos. o a fraude con la intención de evadir el pago de la contribución.
(c) Fianza.- Cuando se concediere una prorroga para el pago de una contribucion o de una deficiencia de acuerdo con las disposiciones de esta sección. el Secretario podrá exigir que se prestc ante él y sujeta a su aprobación. una fianza no mayor del doble del monto de la contribucion asi prorrogada y con aquellas garantias que el Secretario juzgue necesarias.
(d) Aceptacion como Garantia de Propiedades del Caudal Relicto u Objeto de la Donación.- Las propiedades del caudal relicto u objeto de la donación podran ser aceptadas por el Secretario a los fines de cumplir con el requisito de fianza exigido por el apartado
(c) si. a juicio del Sccretario. el valor de dichas propiedades garantiza suficientemente el pago de la contribucion de acuerdo con los terminos de la prorroga
Seccion 3314 - Prorroga Para el Pago de la Contribucion Cuando el caudal consiste principalmente de interes en un negocio de famita
(a) Prorroga Permitida.- Si el valor del interes en un negocio de famita que se incluse en la determinacion del caudal relicto bruto de un causante que era (a la fecha de la muerte) un ciudadano o un residente de Puerto Rico. excede (1) del treinticinco (35) por ciento del valor del caudal relicto bruto de dicho causante. o. (2) del cincuenta (50) por ciento del caudal relicto tributable de dicho causante. el Administrador podrá optar por pagar la totalidad o parte de la contribucion impuesta por la seccion 3003 en dos o mas (pero no en exceso de diez (10) plazos iguales) Diclia opcion se ejercitara no mas tarde de la fecha prescrita en la seccion 3301(a) para la radicacion de la planilla sobre dicha contribución (incluyendo cualquier prorroga concedida a esos efectos) de acuerdo con los reglamentos que el Secretario prescriba. Si se ejerciera la opcion provista en esta seccion. las disposiciones de este Subtítulo se aplicaran como si fuere el Secretario quien estuviese prorrogando la fecha de pago de la contribucion. Para fines de esta seccion. valor scra el valor determinado para fines de la contribucion sobre el caudal relicto.
(b) Limitacion - El monto maximo de la contribución que podrá pagarse a planos según se provec en esta sección sera aquella cantidad que guarde la misma proporción con la contribucion impuesta por la
**sección 3003 ** (reducida por los créditos contra dicha contribución y las deducciones) que el valor del interes en el negocio de familia que cuclifique bajo el apartado
(a) guarde con el del caudal relicto bruto
(c) Negocio de Familia.- Para fines de esta sección, el término 'interés en un negocio de familia' significa: (1) un interés como dueño de una industria o negocio operado en Puerto Rico como un negocio individual, (2) un interés como socio de una sociedad dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico. si (A) el veinte (20) por ciento o más del total del interés en el capital de dicha sociedad es incluido en la determinación del caudal relicto bruto del causante. o (B) dicha sociedad tenia once (11) o menos socios (3) acciones en una corporación dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico. si (A) el veinte (20) por ciento o más del valor de las acciones con derecho al voto de dicha corporación es incluido al determinar el caudal relicto bruto del causante. o (B) dicha corporación tenia once (11) o menos accionistas. Para fines de este apartado las determinaciones se harán al momento inmediatamente anterior a la muerte del causante
(d) Regla Especial para Interés en dos o más Negocios de Familia - Para fines de los apartados
(a) .
(b) (h)(1). el interes en dos o más negocios de familia con respecto a cada uno de los cuales se inciuse al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante mas de cincuenta (50) por ciento del valor total de cada uno de dichos negocios. sera tratado como un interes en un solo negocio de familia Para fines del requisito de cincuenta (50) por ciento indicado en la oracion precedente. un interes en un negocio de familia que representa el interés del conyuge superstite en propiedad ganancial sera considerado como incluido en la determinacion del caudal relicto bruto del causante
(c) Fecha para el Pago de los Plazos - Si se ejerciere la opcion provista en el apartado
(a) . el primer plazo se pagará en o antes de la fecha seleccionada por el administrador. albacea o fideicomisario que no sera posterior a los cinco (5) años siguientes a la fecha prescrıta en la seccion 3311
(a) de este Subitulo para el pago de la contribución. y cada plazo subsiguiente se pagara en o antes de aquella fecha en que se cumpla un (1) año de la fecha prescrita bajo este apartado para el pago del plazo anterior
(f) Prorrateo de Deficiencia a los Plazos - Si se ejerciere la opción provista en el apartado
(a) para pagar a plazos la contribución impuesta por la sección 3003. y se hubiere lasado una deficiencia. la misma sera (sujeto a las limitaciones provistas en el apartado
(b) ) prorrateada entre los plazos. La parte de cualquier deficiencia así prorrateada a cualquier plazo no vencido sera cobrada al mismo tiempo que. y como parte de dicho plazo La parte de cualquier deficiencia así prorrateada o cualquier plazo pagado o cuya fecha de pago este vencida. sera pagada mediante notificación y requerimiento del Secretario. Este apartado no sera aplicable si la deficiencia se debe a negligencia. omision intencional de las reglas y reglamentos. o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(g) Fecha para el Pago de Interés.- Si la fecha para el pago de la contribucion ha sido prorrogada bajo esta sección. el interés provisto en las disposiciones del Subtítulo $F$ de este Código relativas a los intereses sobre deficiencias determinadas bajo este Subtítulo y en los casos de quiebra y sindicaturas. que se impongan sobre el monto no pagado de la contribución atribuible a los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha prescrita en la sección 3311
(a) de este Subtítulo para el pago de la contribución sera pagado anualmente; el interés provisto en esas secciones de la ley mencionadas, sobre el monto no pagado de la contribución atribuible a cualquier periodo posterior a los primeros cinco (5) años referidos en el párrafo anterior será pagado anualmente al mismo tiempo que, y como parte de cada plazo de la contribución. El interés sobre cualquier parte de una deficiencia prorrateada bajo esta seccion o cualquier plazo no vencido. para el periodo anterior a la fecha fijada para el pago del último plazo anterior a la imposición de la deficiencia, será pagado mediante notificación y requerimiento del Secretario En la aplicación de las disposiciones del Subtítulo F de este Código. relativas a las adiciones a la contribucion impuestas por este Subtítulo en casos de falta de pagos. la prórroga para pagar la contribucion declarada en planilla bajo este Subtítulo. y la prórroga para pagar la deficiencia determinada bajo este Subitulo (relativas a la imposición de un tipo de interés en ciertas prorrogas para el pago de la contribucion sobre el caudal relicto). una deficiencia que sea prorrateada en su totalidad a los plazos bajo esta seccion se considerará como una contribución cuyo pago se prorroga bajo esta sección.
(h) Pagos Acelerados.- (1) Retiro de fondos del negocio. disposicion de interés - (A) En el caso que: (1) retiros acumulados de dinero y otras propiedades del negocio. un interés que cualifica bajo el apartado
(a) . hecho con respecto a tal interés. sea igual o exceda de cincuenta (50) por ciento de valor de dicho negocio. o de (ii) cincuenta (50) por ciento o mas del valor de un interés en un negocio de familia que cualifica bajo el apartado
(a) es distribuido. vendido. permutado o dispuesto de otra manera. entonces la prorroga para hacer el pago provisto en esta sección dejara de aplicar. y cualquier porcion no pagada de la contribucion pagadera a plazos debe ser pagada segun lo deternine el Secretario (B) En el caso de una distribucion en redencion de acciones en relacion con la cual la seccion 1119(g)(2) del Subitulo A de este Código aplica-
(i) El inciso (A)(i) no aplica con respecto a retiros de dinero y otras propiedades distribuidas. y para propositos de dicho inciso el valor del negocio sera considerado como dicho valor reducido por la cantidad de dinero y otras propiedades distribuidas. y (ii) el inciso (A)(ii) no se aplica con respecto a las acciones redimidas: y para fines de dicho inciso el interés en el negocio de familia sera considerado como dicho interés reducido por el valor de las acciones redimidas. Este inciso aplicará. solamente si. en o antes de la fecha indicada por el apartado
(c) para el pago del primer plazo que se vence después de la fecha de distribucion. se paga una cantidad de contribución impuesta por la seccion 3003 no menor que la cantidad
de dinero y otras propiedades distribuidas. (C) El inciso (A)(ii) no aplica a una venta o permuta de acciones en cumplimiento de un plan de reorganización descrito en el apartado $1112(\mathrm{~g})(1)$ del Subtítulo A de este Código, pero las acciones recibidas en esta permuta serán tratadas para efectos de este inciso como un interes que cualifica bajo el apartado
(a) . (D) El inciso (A)(ii) no aplica a transferencias de propiedad del causante por el Administrador a una persona con derecho a recibir dicha propiedad bajo el testamento del causante o bajo la ley de herencia correspondiente. (2) Omisión en el pago de un plazo.- Si cualquier plazo bajo esta sección no es pagado en o antes de la fecha fijada para su pago (incluyendo cualquier extensión para el pago de dicho plazo) la porción no pagada de la contribución pagadera a plazos será pagada a requerimiento del Secretario o su delegado.
(i) Opción de pago aplazado de deficiencias (1) En General.- En los casos en que- (A) una deficiencia en la contribución impuesta por la sección 3003 es impuesta despues de radicada la planilla requerida por la sección 3301
(a) . y (B) el caudal relicto cualifica bajo el parrafo (1) o (2) o el apartado
(a) , el Administrador puede elegir pagar la deficiencia a plazos. Este apartado no aplicara si la deficiencia se debe a negligencia. a una omision intencional de lo establecido en las reglas y reglamentos o a fraude con intencion de evadir impuestos (2) Fecha de Eleccion - Una elección bajo este apartado debe ser hecha no mas tarde de sesenta ( 60 ) dias despues de que el Secretario haya requerido el pago de la deficiencia. y debera ser hecha de la manera que el Secretario prescribe por reglamento (3) Efectos de Eleccion en el Pago.- Si una elección se hace bajo este apartado. la deficiencia será (sujeta a la limitacion provista por el apartado
(b) ) prorrateada entre los plazos que hubieran vencido como si la eleccion hubiera sido hecha al momento de radicada la planilla de contribucion sobre el caudal relicto bajo la sección 3301
(a) La parte de la deficiencia prorrateada de esta manera entre cualquier plazo cuya fecha de pago haya vencido. debera ser pagada al momento de hacer la elección bajo este apartado La porcion de esta deficiencia prorrateada como se indica anteriormente entre los plazos no vencidos sera pagada en la fecha en que estos plazos hubieran sido pagaderos de haberse hecho la correspondiente elección.
Seccion 3315 - Recibos. Cuando se le solicite. el Secretario suministrara a la persona que pagare cualquier contribución impuesta por este Subtítulo un recibo formal. escrito o impreso. por la cantidad recibida La forma y contenido del recibo se determinaran por reglamento.
Sección 3316.- Aceleración de la Fecha de Vencimiento para la Radicación de planilla y el Pago de la Contribución
Contribución en Peligro.- Partida del contribuyente o su representante de o remocion u ocultación de propiedad en Puerto Rico:
(a) En el Caso de la Contribución Sobre el Caudal Relicto.- Esta sección será aplicable a la contribución sobre el caudal relicto, representado por el Administrador, bajo las mismas circunstancias en que sea aplicable a la contribución sobre donación. Para los fines de este apartado. el termino para los años naturales transcurridos hasta la fecha de tal determinación. o para el año natural corriente en esa fecha. según se usa dicho término en esta sección. se entenderá que significa el periodo de tiempo comprendido entre la fecha del fallecimiento del causante y las fechas provistas en las secciones 3301 y 3311
(a) (1) con relación a la radicación de planilla y el pago de la contribución sobre el caudal relicto.
(b) En el Caso de Contribución Sobre Donaciones.- Si el Secretario determinare que un contribuyente intenta marcharse súbitamente de Puerto Rico, remover de Puerto Rico su propiedad, u ocultar su propiedad en Puerto Rico. o realizar cualquier otro acto tendiente a perjudicar o a hacer total o parcialmente inefectivos los procedimientos para cobrar la contribución sobre donaciones para los años naturales transcurridos hasta la fecha de tal determinación o para el año natural corriente en esa fecha. a menos que tales procedimientos se incien sin demora. el Secretario acelerará la fecha de vencimiento para la radización de la planilla y el pago de la contribución y hará que se notifiquen al contribuyente tal determinacion y declaración. junto con un requerimiento para el pago inmediato de las contribuciones para los años naturales precedentes. o de aquella parte de dichas contribuciones que estuvieren sin pagar. hubieran o no vencido los terminos de otro modo concedidos por ley para rendir las planillas y pagar las contribuciones. y dichas contribuciones se convertiran desde ese instante en vencidas y pagaderas de inmediano En cualquier procedimiento en corte interpuesto para hacer efectivo el pago de contribuciones declaradas vencidas y pagaderas en virtud de las disposiciones de esta seccion. la determinacion del Secrelario hecha segun aqui se dispone. hayase hecho o no despues de notificado el contribuyente. constcuira para todos los fines evidencia prima facie de la intencion del contribuyente
SUBCAPITULO B - TASACION Y COBRO DE DEFICIENCIAS
Seccion 3370 - Examen de las Planillas y Determinacion de la Contribucion Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan los bienes. acompañada del pago de la correspondiente contribucion autoimpuesta sobre el caudal relicto o sobre donaciones. el Secrelario hará un examen preliminar de la misma y después de verificar que se han pagado todas las conrribuciones a que se refiere la seccion 3431 que adeudare el causante a la fecha de su muerte. procedera a expedir un certificado de cancelación de gravamen conforme a la seccion 3432 excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la valoración de los bienes esta por debajo del setenta (70) por ciento de su valor real en cuyo caso el Secretario podrá requerir una tasacion independiente. lo cual interrumpirá el termino establecido en dicha sección 3432 hasta que la informacion requerida sea radicada ante el Secretario. Una vez se radique la información solicitada por el Secretario. comenzará a correr nuevamente el termino establecido en la sección 3432 para la expedición del certificado de cancelacion de gravamen que corresponde.
No obstante lo anterior. el Secretario. dentro del término fijado en este Subtítulo para tal fin. procedera a examinar detenidamente la planilla y a determinar el importe correcto de la contribución a los fines de imponer cualquier deficiencia que procediere.
SUBCAPITULO C - RECLAMACIONES CONTRA CESIONARIO Y FIDUCIARIO
Sección 3411.- Activo Transfcrido
(a) Método de cobro.- Se impondrá, cobrará y pagará el monto de la obligación que en derecho corresponda a un cesionario de propiedad de un causante o donante. por concepto de la contribucion impuesta por este Subtítulo, (incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la contribucion dispuestos por ley), excepto según se dispone más adelante en esta sección, en la misma forma y sujeta a las mismas disposiciones y limitaciones que en caso de deficiencia en una contribución impuesta por este Subtítulo, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificacion y el requerimiento, las disposiciones autorizando procedimientos de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por créditos o reintegros. Cualesquiera de dichas obligaciones podrán ser. bien por el monto de la contribución declarado en la planilla o bien por cualquier deficiencia en la contribución.
(b) Periodo de Prescripción.- El periodo de prescripción para la tasacion de cualesquiera de las obligaciones de un cesionario será como sigue: (1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de propiedad del causante o donante. dentro del año siguiente a la expiración del periodo de prescripción para la tasación al cedente: (2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad del causante o donante. dentro del año siguiente a la expiración del periodo de prescripción para la tasación al cesionario precedente. pero nunca despues de dos (2) años de haber expirado el periodo de prescripcion para la tasación al cedente inicial. excepto que. si antes de expirar el periodo de prescripcion para la tasación de la obligación del cesionario. se hubicre comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la contribucion o de la obligacion con respecto a la contribución. contra el cedente inicial o contra el último cesionario anterior. respectivamente. entonces el periodo de prescripción para la tasacion de la obligacion del cesionario expirará un año despues del diligenciamiento de la ejecucion en el procedimiento en corte (3) Cuando antes de la expiración del periodo prescrito en el parrafo (1) o (2), el que sca aplicable. para tasar la obligación. el Secretario y el cesionario hubicren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho periodo. la obligación podra ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo que se acuerde. El periodo asi acordado podra prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado
(c) Periodo para la Tasación al Cedente - Para los fines de esta seccion. si el contribuyente hubicre fallecido. o si se tratare de una corporación o sociedad cuya existencia ha terminado. el periodo de prescripción para la tasación a dicho contribuyente será el periodo que hubicre sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento o de no haber terminado la existencia de la corporacion o de la sociedad
(d) Interrupción del periodo de prescripción - El periodo de prescripcion para tasar la obligacion de un cesionario quedará después del envio por correo al cesionario de la notificacion de la determinacion final segun se provee en el Subtítulo F de este Código, interrumpido por un periodo de sesenta (60) dias a partir de la fecha del deposito en el correo de dicha notificación y si se recumere ante el Tribunal Superior contra dicha notificación hasta sesenta ( 60 ) dias después de la fecha en que la decision del tribunal sca firme
(e) Dirección para Notificar la Obligación.- En ausencia de notificación al Secretario bajo la sección 3412 de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligacion exigible bajo esta sección con respecto a una contribución impuesta por este Subtítulo, será suficiente para los fines de este Subtítulo si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligacion a su última dirección conocida, aún cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada. o. en el caso de una corporación o de una sociedad, aún cuando ya no existiere.
(f) Definición de Cesionario.- Según se emplea en esta sección. incluye un donatario, heredero. legatario. causahabiente, beneficiario, y cualquier participante en una distribución. Dicho termino incluye también. con respecto a la contribución sobre el caudal relicto, cualquier persona que bajo la seccion 3004 sea responsable del pago de cualquier parte de dicha contribución.
(g) Peso de la Prueba.- En un recurso ante el Tribunal Superior. el Secretario tendra el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente es responsable del pago de la contribucion
(h) Evidencia.- Previa Solicitud al Tribunal Superior. un cesionario de propiedad de un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles. documentos, correspondencia y otra evidencia del contribuyente. o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente. siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal Superior en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente. incluyendo intereses, penalidades. cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por este Subtítulo. Al hacerse dicha solicitud el Tribunal Superior podrá requerir la presentacion de todos dichos libros. papeles. documentos. correspondencia y otra evidencia. si a su juicio la produccion de los mismos es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabilidad del contribuyente o del cesionario anterior. siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducira en aquella fecha y lugar que designe el tribunal
Seccion 3412 - Notificación de Relacion Fiduciaria
(a) Fiduciario del Contribuyente - Al notificarse al Secretario que cualquier persona csta actuando en capacidad fiduciaria. dicho fiduciario asumira los poderes derechos. deberes y privilegios de dicha otra persona con respecto a una contribucion impuesta por este Subtítulo (excepto lo que de otro modo especificamente se provea y excepto que la contribución sera cobrada de los bienes de dicha otra persona). hasta que se notifique que la relacion fiduciaria ha terminado
(b) Notificación.- La notificacion bajo esta sección se hara de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario.
SUBCAPITULO D - GRAVAMEN POR CONTRIBUCIONES
Seccion 3431 - Gravamen preferente
(a) Gravamen Sobre Propiedad Transferida - Todas las contribuciones impuestas por este Subtítulo. y toda otra clase de contribuciones ya determinadas incluidas o incluibles como batas del caudal scgun la seccion 3053. constituiran un gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos y cada uno de los bienes del caudal relicto bruto u objeto de la donacion. segun sea el caso. El gravamen provisto por esta seccion se originará en la fecha de la transferencia. sera gravamen preferente a todas las deudas. créditos u obligaciones de cualquier clase que se originen en o despues de la fecha de
dicha transferencia y continuará vigente hasta que fuere cancelado. según lo provisto en la seccion 3432 Cualesquiera pagares, acciones, bonos y otros valores, según se define dicho termino en la Les Nüm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Lev Uniforme de Valores". sujetos al gravamen que sean posteriormente adquiridos por un tercero de buena fe. mediante causa o consideracion adecuada, quedaran liberados del gravamen pero dicho gravamen recaerá entonces sobre toda la propiedad del transmitente.
(b) Gravamen con respecto a la persona y su propiedad.- Si cualquier persona obligada a pagar cualquier contribución impuesta por este Subtítulo olvidare o rehusare pagar la misma despues de la notificación y requerimiento del Secretario, su importe (incluyendo cualesquiera intereses. penalidades. cantidades adicionales o adiciones a dicha contribución) constituirá un gravamen a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre toda propiedad y derechos de propiedad, mueble o inmueble, pertenecientes a dicha persona. El gravamen provisto por este apartado se originara tan pronto como se haya impuesto la contribución y el Secretario haya exigido su pago mediante notificación y requerimiento de acuerdo con la les. Dicho gravamen continuara vigente hasta que sea cancelado. segun lo provisto en la seccion 3432.
Sección 3432.- Cancelación de Gravamen
(a) Obligacion Satisfecha.- El Secretario deberá. sujeto a aquellas reglas y reglamentos que prescriba. expedir un certificado de cancelación del gravamen con respecto a cualquier o toda la propiedad sujeta a gravamen impuesto por la sección 3431. si el Secretario encontrare que la obligacion garantizada por dicho gravamen ha sido totalmente satisfecha o que se ha provisto adecuadamente para su cumplimiento
No obstante lo dispuesto anteriormente. el Secretario podra negarse a expedir el certificado de cancelacion total del gravamen sobre la propiedad que se pretende liberar. si encontrase que la contribucion autoimpuesta de acuerdo con este Subtítulo no fue razonablemente determinada
(b) Cancelacion Parcial - El Secretario podra. no obstante lo dispuesto en el apartado
(a) s sujeto a aquellas reglas y reglamentos que prescriba. expedir un certificado de cancelacion parcial de cualquier gravamen impuesto por este Subtítulo con respecto a cualquier parte de la propiedad sujeta al mismo. si el Secretario encontrare que el valor de la parte de dicha propiedad que quedare sujeta a gravamen es. luego de descontados todos los gravamenes anteriores. por lo menos el doble del monio no satisfecho de la obligacion garantizada por dicho gravamen
(c) Contribución Incobrable - El Secretario podra. sujeto a aquellas reglas y reglamentos que prescriba. expedir un certificado de cancelación total o parcial. según sea el caso. del gravamen dispuesto por la seccion 3431. si encontrare que las contribuciones impuestas. junto con todos los intereses sobre las mismas. se han convertido en incobrables por razón de tiempo transcurrido
(d) Recibos de Contribución sobre la Propiedad - El Secretario no podra actuar en relación con ninguna solicitud de cancelación de gravamen bajo esta sección. hasta tanto se le remitan los recibos de contribuciones sobre la propiedad correspondientes al año económico corriente al momento de radicarse la planilla de contribución sobre el caudal relicto o. en ausencia de los recibos. se le someta cualquier otra evidencia en prueba de que se han pagado en su totalidad las contribuciones sobre la propiedad impuestas hasta dicho año económico corriente con respecto a los bienes del caudal relicto o de la donación.
(e) Término para la Expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen- El Secretario expedira el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la sección 3431 dentro de un periodo de tiempo que en ningún caso será mayor a treinta (30) dias contados a partir de la fecha de radicacion de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella informacion que el Secretario establezca mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante el Secretario sin la documentación requerida por ley o reglamento se considerará como que nunca fue radicada. El Secretario deberá notificar al administrador o a los herederos personalmente o por carta certificada con acuse de recibo. dentro del término de treinta (30) dias dispuesto anteriormente cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicacion de la planilla y continuar el procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Transcurrido el término de treinta (30) dias de habersc radicado la planilla final sin que el Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravamenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.
No obstante lo anterior. las partes podran prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prorroga sea para conveniencia del administrador o a los herederos.
(f) Efecto de los Certificados de Cancelación Total o Parcial.- Un certificado de cancelación total o parcial expedido de acuerdo con esta sección. en nada afectara los derechos del Secretario de tasar y cobrar las contribuciones impuestas por este Subtítulo con respecto a la transferencia que dio origen al gravamen provisto por la sección 3431.
Seccion 3433 - Embargo y Cobre Si cualquier persona sujeta al pago de cualquier contribución impuesta por este Subitulo olvidare o rehusare pagar la misma dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion y requerimiento del Secrelario. este cobrara dicha contribución con los intereses y cantidades adicionales que exige la les. mediante embargo y venta. del mismo modo y manera que para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad disponz la ley.
Seccion 3434 - Actuaciones Prohibidas a Menos que se Presente Documento que Acredite la Cancelacion del Gravamen
(a) Propiedad del Caudal Relicto - Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesta por la seccion 3431 por haber sido objeto de transferencia por herencia. manda o legado. con relacion a la cual propiedad no se presente el certificado de cancelación de gravamen provisto por la Seccion 3432. se observaran las siguientes reglas (1) Tribunales. Notanos y Registradores de la Propiedad - Excepto en el caso especifico autorizado por la sección 3312 de este Subtítulo, ningún tribunal aprobará la division o distribucion. venta. entrega. cesion o ejecución de hipoteca sin que se deduzca y se deje depositado en corte. del producto de la subasta. a nombre del Secretario. el monto de la contribucion que este haya determinado o deternine es atribuible a dicha propiedad. y ningún notario autorizara. expedira o certificará documento alguno de division o distribución. venta. entrega. cesion o hipoteca de tal propiedad exceptuándose de esta prohibición la certificación de documentos otorgados con anterioridad al fallecimiento del causante; y ningún registrador de la propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo. ningún documento notarial. sentencia o acto judicial. otorgado. dictado o emitido. en relacion con cualquier division o distribución. venta. entrega o hipoteca de la
mencionada propiedad. (2) Persona Dedicadas al Negocio Bancario.- Ninguna institución bancaria o persona alguna dedicada a negocio similar, entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante los fondos depositados en ella a nombre del finado, o de este y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de quinientos (500) dólares o del veinticinco (25) por ciento del total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que se autorice por el Secretario una entrega por mayor cantidad, de acuerdo con lo provisto en la sección 3312. o que se presente al banco la cancelación de gravamen provisto en la sección 3432 (3) Cajas de Seguridad.- Toda persona que, como función principal o colateral de sus operaciones, arriende y mantenga bajo su custodia y control cajas de seguridad, vendrá obligada a mantener al dia, para la inspección e informacion del Secretario, un Registro con el nombre y dirección de las personas a quienes se arriendan con dichas cajas de seguridad durante cada año natural. debiendo incluirse en tal Registro el número de cada caja de seguridad, la fecha del contrato de arrendamiento y, en caso de cesión de tal contrato de arrendamiento, la fecha de la cesión y el nombre y dirección del cesionario. Cuando se trate de arrendamientos hechos a dos o más personas mancomunadamente deberá mantener la misma informacion con respecto a todos los coarrendatarios. Asimismo deberá mantener un registro que indique la fecha y hora en que dicha persona o los arrendatarios abran las referidas cajas de seguridad. Dicha persona no permitirá la apertura. por nadie. de cualesquiera cajas de seguridad que figuren arrendadas a nombre de cualquier causante o conjuntamente a nombre de él y de cualquier otra persona, sin que este presente un representante autorizado del Secretario. (4) Seguros.- Ninguna persona dedicada al negocio de seguros entregará al beneficiario de una póliza o contrato de seguro o a persona otra alguna. ninguna cantidad de dicha póliza o contrato de seguro sin que hubiere obtenido autorización del Secretario, excepto en el caso en que la cantidad a entregarse no exceda de cinco mil (5,000) dólares o del cuarenta (40) por ciento del importe total efectivo de dicha póliza o contrato de seguro. cualquiera de dichas cantidades que lucre mayor. o excepto cuando se autorice por el Secretario una entrega por una cantidad mayor de acuerdo con lo provisto en la sección 3312.
(b) Requisito de Notificar los Pagos.- Las personas indicadas en los parrafos (2) y (4) del apartado
(a) deberan notificar por escrito al Secretario. los pagos que hagan bajo las disposiciones de dichos parrafos dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de cada pago. Dicha notificacion deberá incluir los nombres y direcciones de las personas que reciban dichos pagos. la cantidad total pagada y la cantidad adicional. si alguna. que quedare pendiente de pago.
(c) Propiedad Donada.- Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la seccion 3431 por haber sido objeto de una transferencia por donación con relacion a la cual propiedad no se presente el certificado de cancelación de gravamen provisto por la seccion 3432. ninguin registrador inscribirá en registro alguno a su cargo. instrumento notarial alguno. sentencia o acto judicial. otorgado. dictado o emitido en relación con cualquier división. distribución, entrega, venta o hipoteca de dicha propiedad
SUBCAPITULO E - DISPOSICIONES MISCELANEAS Seccion 3501 - Otorgamiento de Documentos de Transferencia
Toda persona que transfiriere cualquier participación, derecho. interés u otro bien intangible de valor, transmisibles mediante endoso o entrega, a cualquier heredero u otra persona objeto natural de su liberalidad. deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó la transferencia. otorgar ante notario público y remitir al Secretario un documento, describiendo en forma detallada la participación, derecho, interés o bien intangible transferidos y haciendo constar la retribucion total recibida a cambio, si alguna hubiere mediado, los nombres y dirección de las partes envueltas en dicha transferencia y la fecha de la misma. El hecho de no cumplir con este requisito no conllevará a penalidad alguna. salvo la especificada en la sección 3302 de este Subtítulo.
Sección 3502.- Inclusión de Bienes en el Caudal Relicto Cuando No se Hubiere Rendido Planilla Si después del fallecimiento del causante se encontraren en posesión de cualquier heredero u otra persona objeto natural de la liberalidad del causante, cualquiera participación, derecho, interés. u otro bien intangible de valor. transmisibles mediante endoso o entrega. pertenecientes anteriormente al causante, con respecto a los cuales no se hubiere rendido una planilla de contribución sobre donaciones de acuerdo con la sección 3302. se considerará. dicha propiedad parte del caudal relicto del causante. a los fines de la contribución impuesta por el Capítulo 2 de este Subtítulo.
Seccion 3503 - Declaración de Activo y Pasivo Siempre que a su juicio fuere necesario para la debida administración de este Subtítulo, el Secretario podrá exigir de cualquier persona, mediante notificación al efecto, que rinda un estado de su activo y pasivo. con los detalles y en la forma que exigiere e: Secretario y a la fecha que el Secretario especificare. sin que en ningún caso la referida fecha pueda anteceder por mas de cinco (5) años a la fecha de la notificacion
Seccion 3514 - Tasación Presuntiva Siempre que apareciere de los ajustes del activo y el pasivo de un caudal ide acucrdo con los ingresos informados para los fines de contribución sobre ingresos. con las donaciones hechas y notificadas y con otros ajustes que afecten el caudal. durante los últimos cinco (5) años innediatamente anteriores al deceso del causante) que dicho caudal ha sufrido una merma injustificable despues de hacerse una concesion razonable para gastos de subsistencia. se presumira que dicha merma resulta de donaciones no infornadas y el Secretario procedera a imponer y cobrar la contribucion correspondiente sobre la misma como una deficiencia. junto con la adición a la contribución provista bajo las disposiciones del Subitulo F relativas a las adiciones a la contribucion impuestas por este Subtítulo en casos de fraude
Seccion 3505 - Prueba Necesaria y Presunción de Corrección
(a) Obligación de Probar Alegaciones - El Administrador del caudal o el donante vendrá obligado a probar sus aseveraciones o alegaciones con prueba fehaciente que dehera someter al Secretario.
(b) Presunción de Corrección - Las determinaciones que haga el Secretario para administrar este Subitulo tendrán ante los tribunales presunción de correccion.
Seccion 3506 - Efecto de Leyes Anteriores La Ley Num 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada y la Ley Num 303 de 12 de abril de
1946, según enmendada, y las leyes anteriores que imponen contribuciones sobre herencias o sobre donaciones continuarán aplicándose de acuerdo con sus terminos en todos los casos en que el causante hubiere fallecido o la donación hubiere sido hecha antes de la fecha de vigencia de este Subtítulo.
SUBTITULO D
Sección 4001.- Este Subtítulo se mantiene reservado para disposiciones futuras relativas a la Ley de Bebidas.
SUBTITULO E
CARTA DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Sección 5001 - Propósitos Generales
En armonia con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de promover equidad y justicia. y para beneficio del contribuyente se crea la Carta de Derechos del Contribuyente En la misma se reconocen. establecen y protegen los derechos de los contribuyentes al igual que las responsabilidades del Departamento de Hacienda.
Seccion 5002 - Derechos del Contribuyente Todo contribuyente tendrá derecho en las entrevistas. investigaciones. reclamaciones de reintegro y credito. y otras gestiones que se realicen en el Departamento de Hacienda en adelante 'el Departamento'. a
(a) Recibir un trato digno. considerado e imparcial por parte de todos los funcionarios y empleados del Departamento durante las etapas de investigación. procesamiento y disposicion del caso que se inste en su contra
(b) Reclamar que se mantenga la confidencialidad de la informacion sometida al Depanamento por el contribuyente o persona autorizada a actuar como su representante ante este
(c) Requerir que toda entrevista que se lleve a cabo deberá ser a una hora y en un lugar razonable. en coordinacion con el oficial o empleado del Departamento
(d) Que la entrevista o investigación no sea utilizada para hostigar o intimidar de forma alguna a la persona entrevistada
(e) recibir al inicio de una investigación una explicación del proceso al cual va a ser sometido y los derechos que le asisten
(f) Ser asistido por un abogado. contador. contador público autorizado. o cualquier persona autorizada a representar contribuyentes registrados ante el Departamento. o autorizado en ley
(g) Ser informado con anterioridad a la entrevista. de la intención de grabar la misma y de que se le provea. a su solicitud. una copia exacta de dicha grabación previo al pago del costo de la misma
(h) Ser notificado de la naturaleza de su responsabilidad contributiva.
(i) Ser advertido de su derecho a no incriminarse mediante su propio testimonio, a guardar silencio y a que no se tome en cuenta ni se comente en su contra, en la eventualidad de que pudiera estar expuesto a una acción criminal.
(j) Consultar en cualquier momento durante la entrevista a un abogado, contador público, o agente autorizado a representarlo ante el Departamento, o finalizar la entrevista aun cuando esta haya comenzado.
(k) Ser notificado por escrito de cualquier ajuste realizado por el Departamento como resultado de una investigación contributiva cuando esta conlleve añadir intereses. penalidades y recargos segun lo estipulado por ley, asi como la cantidad exacta del ajuste y los fundamentos para dichos cambios. (1) Renunciar a los drechos descritos en los parrafos anteriores si esta renuncia se hace voluntariamente y a sabiendas.
(m) Otorgar un poder escrito autorizando a cualquier persona que lo represente durante una entrevista o procedimiento contributivo. el cual recibirá para propositos de la entrevista. un trato igual al del contribuyente a menos que se le notifique que esa persona es responsable de un retraso o interferencia irrazonable con la investigación.
(n) Que no se discrimine por motivo de raza. color. sexo. nacimiento. origen o condición social. ni ideas politicas. religiosas o de asociaciono de cualquier contribuyente o persona que lo represente y que no se mantengan records que centengan informacion contributiva para estos propositos
Nada de lo dispuesto en este articulo debe interpretarse como una limitacion de los poderes del Secretario de Hacienda para realizar investigaciones. siempre y cuando estas se lleven a cabo sin violar los derechos constitucionales del contribuyente o persona que lo represente
Seccion 5003 - Creacion de la Oficina Se crea la Oficina de Proteccion de los Derechos del Contribuyente. adserito al Depanamento de Hacienda. que tendra entre otras funciones dispuestas en este articulo. la responsabilidad de atender los problemas y reclamos del contribuyente La Oficina sera administrada por un Director. nombrado por el Secretario de Hacienda.
La oficina llevará a cabo las siguientes funciones:
(a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de la "Carta de Derechos del Contribuyente"
(b) Facilitar las gestiones entre el contribuyente y el Depanamento en cualquier querella relacionada con una violacion de cualquier derecho otorgado por este Subutulo
(c) Gestionar la solucion rapida y efectiva de los problemas que enfrente el contribuyente y que no puedan ser resueltos a traves de los trámites ordinarios del Departamento
(d) Emitir Ordenes de Ayuda al Contribuyente motu propio o a solicitud del contribuyente si determina que el contribuyente esta sufriendo o esta proximo a sufrir un daño irteparable significativo como
resultado a la violación de las disposiciones contenidas en la Carta de Derechos del Contribuyente El término 'daño irreparable significativo' segun el mismo se emplea en este inciso. se entenderá que es una privación significativa causada o próxima a ser causada como resultado de la indebida administración. por parte del Departamento de Hacienda, de las leyes contributivas y sus reglamentos. Sin embargo, un mero inconveniente económico o personal causado a un contribuyente no constituirá un 'daño irreparable significativo'.
El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios que regiran en la emisión y disposición de las Ordenes de Ayuda al Contribuyente. El incumplimiento, por parte de un funcionario o empleado del Departamento. de una Orden de Ayuda al Contribuyente conllevará una acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Personal.
De igual forma. el Secretario establecerá mediante reglamento los parámetros que habran de regır en los trámites entre la Oficina y los contribuy entes, así como el funcionamiento interno de la Oficina.
SUBTITULO F
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. PROCEDIMIENTOS.
INTERESES. PENALIDADES Y ADICIONES A LA CONTRIBUCION
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
SUBCAPITULO A - TASACION Y COBRO DE DEFICIENCIAS
Seccion (i(11) - Definiciones
(a) Definición de Contribución -Para fines de este Subiitulo y salvo lo que de otra forma se disponga en este Codigo. el termino 'contribución' significa cualquier contribucion o impuesto que se dispone en este Codigo. incluyendo la contribucion sobre ingresos impuesta por el Subitulo A. los arbitrios generales impuestos por el Subitulo B y la contribucion sobre caudales relictos y donaciones impuesta por el Subitulo C
(b) Definición de deficiencia --Según se emplea en este Código con respecto a la contribucion impuesia por cualquier Subitulo del Codigo. el termino 'deficiencia' significa el monto por el cual la contribucion impuesta por cualquier Subitulo del Código sobrepase el exceso de- (1) la suma de (A) la cantidad declarada como contribucion por el contribuyente en su planilla o en su declaración de impuestos si se nndió una planilla o declaracion de impuestos por el costribuyente y se declaró en la misma por el contribuyente alguna cantidad como contribucion o impuesto. más (B) las cantidades previamente tasadas. o cobradas sin tasacion. como deficiencia. sobre- (2) el monto de las reducciones hechas. según éstas se definen en el apartado
(c) (2)
(c) Reglas para la Aplicación del Apartado
(b) -Para los fines de esta seccion- (1) La contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código y la contribución declarada
en la planilla o declaración serán ambas determinadas sin considerar pagos por concepto de contribución estimada, y sin considerar los créditos bajo las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038, 1039 y 1040 del Código. (2) El término 'reducción' significa aquella parte de una reducción. crédito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por razón de que la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código era menor que el exceso de la cantidad especificada en el apartado
(a) (1) sobre el monto de reducciones previamente hechas.
Sección 6002.- Procedimiento en General-
(a) Notificación de Deficiencia y Recursos del Contribuyente - Salvo lo que de otro modo se disponga en este Código- (1) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que has una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código. el Secretario notificara al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado y el contriburente podra. dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del deposito en el correo de dicha notificacion. o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de este, por escrito. reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare reconsideracion en la forma y dentro del término aquí dispuesto. o si habiendola solicitado. se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada. el Secretario notificara por correo certificado en ambos casos. su determinacion final al contribuyente con expresion del monio de la fianza que deberá prestar el contribuyente si descare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha deternmacion de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monio de la contribución notificada. mas intereses sobre la deficiencia computados por el periodo de un año adicional al diez (10) por ciento anual. (2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una deternmation final de deficiencia notificadale por el Secretario en la forma provista en el parrafo (1). el contribuyente podra recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia. radicando demanda en la forma provista por ley dentro del termino de treinta (30) dias a partir de la fecha del deposito en el correo de la notificacion de la determinacion final. previa prestacion de fianza a favor del Secretario. ante este. y sujeta a su aprobacion. por el monio expresado en la mencionada notificacion de la determinacion final. disponiendose. sin embargo. que el contribur ente podra pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto. en cuyo caso la fianza no excederá del monio de la contribucion que se litigue. mas los intereses. recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia computados en la forma provista en el parrafo (1) En el caso de un contribuyente que falleciere en o despues de la fecha del deposito en el correo de la notificación de la determinación final. pero antes de expirar el mencionado termino de treinta (30) días. el termino que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aqui exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia sera de sesenta (60) dias a partir de la fecha del deposito en el correo de la notificación de la determinacion final de deficiencia Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado. tanto la prestacion de la fianza por el monio expresado por el Secretario en la notificación de la determinacion final. como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia. ambas cosas dentro del termino anteriormente provisto. serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podra conocer del asunto
(3) El contribuyente podrá radicar la demanda a que se refiere el parrafo (2) en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia. y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar del juicio. tendrá derecho. por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requeridole por el Secretario. o no pudiere prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Secretario la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda. el contribuyente podra, no obstante. radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del termino anteriomente provisto. pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda, para que el Tribunal reduzca el monto de la fianza. o le exonere de prestarla. o apruebe la fianza prestada, según sea el caso. exponiendo las razones que tuviere para ello Dentro de diez (10) dias a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud del contribuyente sobre reducción. exoneración o aprobación de fianza. o dentro de cualquier prorroga que a tal fin le conceda el Tribunal. el Secretario deberá radicar en el Tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del contribuyente. después de lo cual el Tribunal celebrara una audiencia y orrá a las partes sin entrar en los meritos de la deficiencia notificada y dictará resolución. bien sosteniendo al monto de la fianza requerida por el Secretario. bien reduciendo el mismo. bien evonerando al contribuyente de la prestación de fianza. o bien aprobando la fianza que rechazo el Secretario u ordenando al contribuyente que preste otra (5) Si el contribuyente hubiere prestado fianza por el monto requeridole y antes de radicar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada. el Secretario tendrá un termino de treinta (30) dias a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para radicar ante el Tribunal. con notificacion al contribuyente. las objeciones que tuviere contra la fianza asi prestada. y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del termino de treinta (30) dias antes mencionado o de cualquier prorroga que a tal fin le conceda el Tribunal. se entendera que la fianza ha sido aprobada por el Secretario Si el Secretario objetare dicha fianza. el contribuyente debera radicar su contestacion a dichas objeciones dentro de diez (10) dias a partir de la fecha en que fuere notificado. de las mismas. o dentro de cualquier prorroga que a tal fin le conceda el Tribunal. despues de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los meritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianıa prestada por el contribuyente o bien exigiendole que preste otra en la forma y con las garantias que el Tribunal determine (6) En todos los casos en que el Tribunal determine que el contribuyente debe prestar una fianıa. la misma será sometida al Secretario. para su aprobación. dentro de un termino razonable fijado por el Tribunal. de acuerdo con las circunstancias de cada caso. que en ningún momento. debera exceder de sesenta ( 60 ) dias a partir de la fecha en que la resolución del Tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria Si el Secretario no objetare la fianza asi sometida dentro de treinta (30) dias o dentro de cualquier prorroga que a tal fin le conceda el Tribunal. se entendera que la misma ha sido aprobada por el (7) Si el contribuyente no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el parrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza. o para que se le exonere de prestarla. o para que se apruebe la fianza prestada. o dejare de contestar las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas despues de estar el caso ante el Tribunal. o de comparecer a
la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del termino que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho termino para recurrir ante el Tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este apartado para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer el asunto, sera causa suficiente para que la demanda sea archivada; disponiendose. que en los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que el contribuyente ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revision se concede aqui el recurso de certiorari. ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. dicha sentencia de archivo será final y firme. (8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los meritos en cualquier incidente de fianza, asi como sus decisiones conociendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables. pero cualquier parte afectada podrá. dentro de diez (10) dias a partir de la fecha en que fuerc notificada de dicha decision. solicitar una revision de la misma por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. (9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los meritos de la deficiencia. podran ser revisadas en la forma y dentro del termino provistos por ley para solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones la revision de las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia. con sujeción al requisito de inantener la fianza prestada ante dicho Tribunal. disponiendose. sin embargo. que en los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia. se ordenará la radicacion de un computo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerara final. y el termino apelativo no comenzara a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificacion al contribuyente y al Secretario de la resolucion del Tribunal de Primera Instancia aprobando el computo de la deficiencia determinada por dicho Tribunal. (10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribucion impuesta por cualquier Subitulo de este Código, ni se comenzara o tramitara procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro. antes de que la notificacion de la determinacion final a que se refiere el parrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente. ni hasta la cypiracion del termino concedido por este Subitulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final. ni. si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Circuito de Apelacion. hasta que la sentencia del Tribunal sea firme No obstante las disposiciones de la sección 6185
(a) de este Subitulo. dicha tasacion o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el periodo en que aqui se prohiben. podran ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial
(b) Cobro de la Deficiencia Despues de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia - (1) Regla general - Si el contribuyente recumere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia. la deficiencia final determinada por el Secretario. o la deficiencia determinada por el Tribunal. scgun fuere el caso. sera tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificacion y requerimiento
del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario. pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia. será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasacion. (2) En caso de apelación o certiorari del Tribunal Supremo - Cuando un contribuyente solicite una apelación o certiorari del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para solicitar la apelación o certiorari. y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los parrafos (3) y (4). privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en sus meritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones o parte de la misma. y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar apelación o certiorari. el Secretario procederá a reintegrarle. con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público. la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo. mas intereses al seis (6) por ciento anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario solicitarc una apelación o certiorari de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en parte. o si habiendo solicitado la apelación o certiorari el contribuyente no hubiere pagado la totalidad de la deficiencia. en cualesquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario. la deficiencia determinada en apelacion o certiorari. o la parte de la misma no pagada. será tasada y debera pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. (3) En el caso de un contribuyente que solicitarc una apelacion o certiorari de una sentencia del Tribunal Circuito de Apelaciones determinando una deficiencia s no pudierc cumplir con el requisito del pago de la deficiencia. o solo pudicre pagar parte de la deficiencia. el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar. siempre que la solicitud de revision envuelva una cuestion sustancial y con sujeción a lo que mas adelante se disponc. que la apelacion o certiorari siga su curso hasta la disposicion final de la misma en los ncertos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso el contribuyente radicara con su escrito de apelacion o certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones una peticion fundada. exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte. y los fundamentos en que se basa para sostener que la solicitud de apelacion o certiorari envuelve una cuestion sustancial. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia. o que solo puede pagar parte de la misma. y que la apelación envuelve una cuestion sustancial ordenara en lugar del pago total. segun sea el caso. (A) que la solicitud de apelacion o certiorari siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones si esta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses. o (B) que el contribuyente preste una nueva fianza. a satisfacción del Tribunal. en cantidad suficiente para responder a la deficiencia y sus intereses por un periodo razonable. o (C) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (A) y (B). En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la contribución. ni prestar fianza. si la solicitud de apelacion o certiorari envuelve una cuestión sustancial. el Tribunal de Circuito de Apelaciones dispondra que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los ncertos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(4) Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente debera proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza. dentro del termino de treinta (30) dias a partir de la fecha en que fuere notificado de la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionaran la solicitud de revision a todos los fines de ley. Si dentro de dicho termino de treinta (30) dias el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requeridale, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Circuito de Apelaciones. el Tribunal Supremo no tendra facultad para conocer de la solicitud de apelacion o certiorari en los meritos y esta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones. dictadas bajo las disposiciones de los parrafos (3) o (4) de este apartado. no seran apelables pero cualquier parte podra, dentro de diez (10) dias a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revision de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.
(c) En Ausencia de Recurso - Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificadale en la forma provista en el apartado
(a) , la deficiencia será tasada y debera pagarse mediante notificacion y requerimiento del Secretario.
(d) Renuncia de Restricciones - El contribuyente tendra en cualquier momento el derecho, mediante notificacion por escrito archivada con el Secretario, de renunciar a las restricciones sobre la tasacion y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia, provistas en el apartado
(a) de esta seccion.
(c) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Para Aumentar la Deficiencia. Cantidades Adicionales o Adiciones a la Contribucion - El Tribunal de Primera Instancia tendra facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad asi redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma provista en el apartado
(a) de esta seccion. - para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribucion. siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamacion a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia
(f) Deficiencias Adicionales Restringidas - Si el Secretario hubiere enviado por correo al contribuyente notificacion de una deficiencia segun se dispone en el apartado
(a) de esta seccion y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del termino y en la forma provistos por este Subitulo, el Secretario no tendra derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado
(c) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y el apartado
(c) de la sección 6003 de este Codigo (referente a la tasacion de contribucion en peligro)
(g) Excepciones a las Restricciones a Tasacion (1) Tasación atribuible a error matemático o clerical - Si el contribus ente fuere notificado de que, debido a un error matematico o clerical que aparece en la fa/ de la planilla, o declaracion de impuesto, adeuda una contribucion en exceso de aquella declarada en la planilla o declaracion de impuesto y de que una tasacion de la contribución se ha hecho o sera hecha sobre la base de lo que habria sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matematico o clerical. tal notificacion no sera considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado
(a) de
esta sección o el apartado
(f) anterior: y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación. ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del apartado
(a) de esta sección. Toda notificacion bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo. (2) Reducción de tasación debido a error matemático o clerical (A) Solicitud de cancelación. No obstante lo dispuesto en la sección 6003(i), un contribuyente podrá radicar con el Secretario, dentro de los 60 dias siguientes a que se le envie la notificación bajo el párrafo (I), una solicitud de reducción de cualquier tasacion especificada en dicha notificación, y al evaluar dicha solicitud el Secretario podra cancelar la tasación. (B) Suspensión de cobro.- En caso de cualquier tasación bajo el parrafo (1), y no empece el párrafo (1), ningún gravamen o procedimiento en corte para el cobro de dicha tasación será impuesto, comenzado, o ejecutado durante el periodo en el cual dicha tasación pueda ser reducida bajo este parrafo. (3) Definiciones Especiales
Para propositos de este apartado - (A) Plinilla - El termino 'planilla' inclure cualquier planilla. declaración. anejo o lista. y cualquier enmienda o suplemento a los mismos. radicado con respecto a cualquier contribución impuesta bajo este Codigo (B) Error matematico o clerical - El termino 'error matematico o clerical' significa
(i) Un error de suma. resta. multiplicacion o division que aparczca en cualquier planilla. (ii) el uso incorrecto de cualquier tabla provista por el Codigo respecto a cualquier planilla si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra informacion en la planilla. (ii) una entrada en una planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha planilla. (iv) cualquier omisión de información que se requiere sea incluida en la planilla para evidenciar una entrada en la planilla. y (1) una entrada en una planilla de una deduccion o credito en una cantidad que exceda el limite estatutario impuesto por el Código si tal limite es expresado (I) como una cantidad monetaria especifica o (II) como un porcentaje. proporción o fraccion si las partidas que entran en la aplicación de dicho limite aparecen en dicha planilla
(h) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre Otros Años Contributivos - El Tribunal Superior al considerar una deficiencia con respecto a cualquier año contributivo considerara aquellos hechos relacionados con las contribuciones para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al así hacerlo no tendra facultad para resolver si la contribución para cualquier otro año contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.
(i) Prórroga para el Pago de Deficiencias - Cuando se demostrare a satisfacción del Secretario que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. el Secretario podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un periodo que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un periodo adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga. el Secretario podra requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los terminos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia. a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribucion
(j) Dirección para Notificar Deficiencia - En ausencia de una notificación al Secretario bajo este Código de la existencia de una relacion fiduciaria. la notificación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código será suficiente para los fines de este Código si hubiere sido enviada por correo al contribuyente a su última direccion conocida. aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado. o en el caso de una corporación o de una sociedad. aun cuando ya no existieren.
En caso de una notificación de deficiencia con respecto a contribución sobre caudal relicto. sera suficiente para los fines de este Subtítulo. si hubiere sido dirigida a nombre del causante o de cualquiera otra persona sujeta a responsabilidad por dicha contribución
Seccion 6003 - Tasación de Contribución en Peligro
(a) Facultad para Tasar - Si el Secretario creyere que la tasacion o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora. tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intercescs. cantidades adicionales o adiciones a la contribución provistas por este Subtítulo s hara la notificacion s requerimiento para el pago de la misma, no obstante lo dispuesto en la seccion 6002
(a) (10) de este Subitulo
(b) Tasación antes de Notificarse la Deficiencia - Si una tasacion bajo el apartado
(a) fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente. bajo la sección 6002(a) de este Subtítulo. determinacion alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación. el Secretario debera. dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de su tasacion. notificar al contribuyente dicha deficiencia de conformidad con. y sujeto a. las disposiciones de la seccion 6002(a).de este Subtítulo.
(c) Alcance y Monto de la Tasación - (1) Tasación después de notificarse la deficiencia - Una tasación bajo el apartado
(a) hecha después de haber sido notificado el contribuyente. conforme a las disposiciones de la seccion 6002(a) de este Subtítulo. de la deficiencia objeto de tal tasación. no afectara en forma alguna el procedimiento establecido en la sección 6002(a) de este Subtítulo ni privara al contribuyente de los recursos que alli se proveen. con respecto a dicha deficiencia. disponiendose que cuando la tasación fuere hecha despues de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal
tasación, pero antes de haberse notificado por el Secretario su determinación final. éste debera notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de dicha tasación; disponiéndose además, que cuando la tasación. bajo el apartado
(a) . de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia. la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinado por la sentencia del Tribunal. (2) Cantidad Tasable antes de Emitirse Opinión por el Tribunal de Primera Instancia - La tasación a que se refiere el apartado
(a) podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo la seccion 6002(a) de este Subtítulo. sin considerar las disposiciones de la sección 6002(f) de este Subtítulo. que prohibe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Secretario o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho Tribunal. reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el limite en que el considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Secretario notificara al Tribunal de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho Tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para Suspender el Cobro.- Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado
(a) . el contribuyente podrá, dentro de los diez (10) dias de la notificacion y requerimiento del Secrelario para el pago de la misma. obtener la suspension del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto asi tasado mediante la prestación al Secretario de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro. más intereses sobre dicho monto computados por el periodo de un año adicional al diez (10) por ciento anual) y con aquella garantia. que el Secretario crevere necesarias. la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido (1) por determinación final del Secretario sobre la deficiencia si el contribuyente no recurriere contra dicha determinacion final ante el Tribunal de Primera Instancia o. si habiendo recurrido. dicho Tribunal dictare sentencia declarandose sin facultad para conocer del asunto. una vez que la sentencia sea firme. o (2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los meritos
(e) Fianza bajo la Seccion 6002(a).- Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinacion final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el apartado
(a) . el contribuyente no tendra que prestar la fianza requerida por la seccion 6002(a) de este Subtítulo si la fianza prestada bajo el apartado
(d) de esta seccion garantiza. a juicio del Secretario o a juicio del Tribunal. el pago completo de la contribución que se litigue.
(f) Deficiencia Determinada por el Tribunal de Primera Instancia - Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado
(a) . entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho Tribunal. cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza sera cobrado mediante notificación y requerimiento del Secretario. y cualquier remanente de la tasacion sera cancelado Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse. tal exceso sera acreditado o reintegrado al contribuyente. sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En Caso de Revision - Las disposiciones aplicables de la seccion 6002(b) de este Subtítulo.
regirán en caso de solicitudes de revisión presentadas por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los meritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado
(a) (h) En Ausencia de Recurso.- Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado
(a) , cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza debera pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario junto con intereses al diez (10) por ciento anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado
(a) hasta la fecha de la notificacion y requerimiento que se haga bajo este apartado.
(i) Reclamaciones de Reducción.- No se presentará reclamacion de reduccion con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por cualquier Subitulo de este Código
Sección 6004 - Quiebras y Sindicaturas
(a) Tasación Inmediata -Al adjudicarse en quiebra a cualquier contriburente en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un sindico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial. cualquier deficiencia (junto con todos los intereses. cantidades adicionales o adiciones a la contribución provistos por este Código) determinada por el Secretario con respecto a una contribución impuesta por el Código a dicho contribuyente será no obstante las disposiciones de la seccion 6002(a) de este Subitulo, inmediatamente tasada de acuerdo con lo dispuesto en este Subitulo. En dichos casos el sindico notificará por escrito al Secretario de la adjudicacion en quiebra o de la sindicatura y el termino de prescripción para tasar será suspendido por el periodo comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) dias despues de la fecha en que tal notificacion del sindico fuere recibida por el Secretario. pero la suspension bajo esta disposicion no será en caso alguno por un periodo mayor de dos (2) años. Las reclamaciones por la deficiencia y por dichos intereses. cantidades adicionales o adiciones a la contribucion podran ser presentadas para ser decididas de acuerdo con la les. al tribunal ante el cual este pendiente el procedimiento de quiebra o de sindicatura. no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada
(b) Reclamaciones no Pagadas -Cualquier parte de la reclamacion concedida en dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada será pagada por el contribuyente mediante notificacion y requerimiento del Secretario hecho despues de la terminacion de dicho procedimiento. y podra ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un periodo de cinco (5) años despues de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prorrogas para dicho pago podran ser obtenidas en la misma forma y sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones que se provcen en la secciones 6002(1) y 6044 de este Subitulo para el caso de una deficiencia en cualquier contribucion impuesta por cualquier Subitulo de este Código
Seccion 6005 - Periodo de Prescripcion para la Tasación y el Cobro Excepto lo provisto en la sección 6006 de este Código-
(a) Regla General -El monto de contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subitulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaracion. y ningún procedimiento en corte sin tasacion para el cobro de dichas contribuciones será comenzado despues de la expiracion de dicho periodo
En el caso de las contribuciones impuestas por el Subtítulo B. el término 'planilla' o 'declaracion' se refiere a la planilla anual requerida por las secciones 2016 y 2017 de dicho Subtítulo.
(b) Petición para que se Tase Prontamente.-En el caso de ingreso recibido durante la vida de un finado o por su sucesión durante el periodo de administración, o por una corporación o una sociedad. la contribución según determinada en el Subtítulo A de este Código será tasada. y cualquier procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución será comenzado, dentro de dieciocho (18) meses después de haberse hecho solicitud por escrito al efecto (radicada después de rendirse la planilla o declaración) por el albacea. administrador u otro fiduciario que represente a la sucesion de dicho finado. o por la corporación o la sociedad, pero no después de cuatro (4) años desde la radicacion de la planilla o declaración. Este apartado no será aplicable en el caso de una corporacion o una sociedad a menos que- (1) En dicha solicitud por escrito se notifique al Secretario que la corporación o la sociedad proyecta disolverse en o antes de la expiración de dicho periodo de dieciocho (18) meses. y (2) La disolución se comience de buena fe antes de la expiración de dicho periodo de dieciocho (18) meses: $y$ (3) La disolución se termine.
(c) Omisión en Planillas o Declaraciones.- (1) En el caso de contribuciones sobre ingresos dispuestas por el Subtítulo A de este Código. si el contribuyente omitiere del ingreso bruto una cantidad propiamente incluible en el mismo que excediere del veinticinco (25) por ciento del monto de ingreso bruto declarado en la planilla. la contribución podrá ser tasada. o un procedimiento en corte sin tasacion para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse. en cualquier momento dentro de scis (1) años despues de haberse rendido la planilla. (2) En el caso de arbitrios dispuestos por el Subtítulo B de este Codigo. si el contribuyente omitiere de las declaraciones requeridas por las secciones 2016 y 2017 del Subtítulo B una cantidad del precio contributivo incluible en las mismas. que excediere del veinticinco (25) por ciento del total del precio contributivo informado en dicha declaracion. la contribucion podra ser tasada. o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribucion podra comenzarsc. en cualquier momento dentro de seis (6) años despues de haberse rendido la declaracion
(d) Distribuciones en Liquidación a Accionistas o a Socios -Para propositos del Subtítulo A. si el contribuyente omitiere del ingreso bruto una cantidad propiamente incluible en el mismo como una cantidad distribuida en la liquidación de una corporación o de una sociedad. la contribucion podra ser tasada. o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podra comenzarse. en cualquier momento dentro de seis (6) años despues de haberse rendido la planilla.
(e) Planillas Rendidas antes de la Fecha Prescrita - Para los fines de los apartados
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) . una planilla o declaracion rendida antes del último dia prescrito por el Subtítulo aplicable para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último dia.
Seccion 6006 - Excepciones al Periodo de Prescripción
(a) Planilla o Declaracion Falsa o Ausencia de Planilla o Declaracion -En el caso de una planilla o declaración que fuese rendida de una manera falsa o fraudulenta con la intencion de evadir contribucion o en el caso de que se dejare de rendir planilla o declaración. la contribución podrá ser tasada. o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podra comenzarse. en cualquier momento.
(b) Renuncia -Cuando antes de la expiración del periodo prescrito en la seccion 6005 de este Subtítulo para la tasación de la contribución. ambos, el Secretario y el contribuyente. hubieren acordado por escrito tasar la contribución después de dicho periodo. la contribución podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo que se acuerde. El periodo así acordado podra prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado.
(c) Propiedad Valorada lnconsistentemente - Si cualquier propiedad del caudal relicto u objeto de una donación (exceptuando en ambos casos propiedades cuya transferencia no esta sujeta a contribución bajo el Subtítulo C). fuere valorada por el contribuyente a los fines de determinar su base de acuerdo con las disposiciones del Subtítulo A de este Código. en una cantidad mayor que la valoracion usada con respecto a dicha propiedad para los fines de la contribución impuesta por el Subtítulo C. el periodo de prescripción para la tasación y el cobro dispuesto en el apartado
(a) de la seccion (1)(1) de este Codigo comenzará a contar a partir de- (1) la fecha de radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos. según se determine dicha fecha de acuerdo con las disposiciones de cualquier ley aplicable de contribuciones sobre ingresos. o (2) la fecha en que dicha valoracion fue usada beneficiosamente para los fines de la contribucion impuesta por el Subtítulo C. cualquiera de dicha fechas que sea la posterior
Cualquier tasación de contribuciones impuestas por el Subtítulo C de este Codigo. que en ausencia de este inciso no hubiere sido posible hacer por razon del tiempo transcurrido. podra ser basada en el monto ajustado de la base tomada para dicha propiedad para los fines de la contribucion sobre ingresos. o el valor en el mercado de la referida propiedad a la fecha de la transaccion objeto de la deficiencia cualquiera de los dos que sea mayor.
(d) Cobro Despues de la Tasacion -Cuando la tasacion de cualquier contribucion impuesta por este Codigo hubiere sido hecha dentro del periodo de prescripcion propiamente aplicable a la misma. dicha contribucion podra ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen (1) dentro de siete (7) años después de la tasacion de la contribucion. o (2) con anterioridad a la expiración de cualquier periodo para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier periodo de siete (7) años entre el Secretario de Hacienda y el contribuyente El periodo asi acordado podra prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado
(e) Ganancia en la Venta o Permuta de Residencia o Negocio Propio -En el caso de la deficiencia mencionada en la seccion 1112
(m) (7) de este Codigo. dicha deficiencia podra ser tasada en cualquier momento anterior a la expiracion del periodo alli prescrito.
(f) Conversión Involuntaria -En el caso de deficiencia mencionada en la seccion $1112(f)(2)(C)$ o (D) de este Codigo. dicha deficiencia podra ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo alli prescrito
Sección 6007.- Interrupción del periodo de prescripción El periodo de prescripción provisto en las secciones 6005 ó 6006 de este Subtítulo para la tasacion y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro. con respecto a cualquier deficiencia, quedará. después del envio por correo de la notificacion de la determinación final provista en al sección 6002(a) de este Subtítulo, interrumpido por el periodo durante el cual el Secretario está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte ( $y$ en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) dias siguientes.
SUBCAPITULO B - PAGOS EN EXCESO
PARTE I - CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS Y CONTRIBUCION
SOBRE CAUDALES RELICTOS Y DONACIONES
Sección 6010 - Plazo Pagado en Exceso
Si el contribuyente hubiere pagado como contribucion o como un plazo de la misma, una cantidad en exceso de la cantidad determinada como el monto correcto de dicha contribucion o plazo. el pago en exceso se acredilara contra la contribución o los plazos no pagados. si los hubiere. Si la cantidad ya pagada. fuere o no a base de plazos. excediere de la cantidad determinada como el monto correcto de la contribucion. el pago en exceso se acreditará o se reintegrara segun se provee en este Subcapitulo.
Seccion
(i) 11 -Reintegros y Creditos
(a) Autorizacion - (1) Pago en Exceso -Cuando se hasa hecho un pago en exceso de cualquier contribucion impuesta por los Subitulos A y C. el monto de dicho pago en exceso se acreditará a solicilud del contribusente o a iniciativa del Secretario sin necesidad de solicilud al efecto. contra cualquier contribución impuesta por este Código o plazo de la misma entonces exigible y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente al contribuyente. (2) Retención Excessya -Cuando el monto de la contribucion retenida en el origen bajo las secciones 1141. 1142. 1143. 1144. 1145. 1147. y 1150 del Subitulo A excediere las contribuciones impuestas por dicho Subitulo contra las cuales la contribución asi retenida deba acreditarse bajo las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039. y 1040 el monto de tal exceso se considerara un pago en exceso. y se reintegrará al contribuyente tan pronto rinda la planilla correspondiente. no obstante las disposiciones del apartado
(a) (1). las del apartado (1) del Articulo 9 de la Ley Número 230. aprobada el 23 de julio de 1974. según enmendada. Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico. o las de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa Disponiendose que. en caso de que existan deudas liquidas y exigibles de cualquier contribucion impuesta por este Codigo. el Secretario podrá acreditar el pago en exceso del contribuyente contra cualquier contribución adeudada o plazo exigible de la misma. y cualquier remanente se reintegrara de inmediato al contribuyente Disponiendose. sin embargo. que cuando a juicio del Secretario las condiciones financieras presupuestarias del Estado Libre Asociado y del Tesoro de Puerto Rico lo requieran. este podrá posponer el reintegro del remanente del pago en exceso hasta el 31 de julio del año
fiscal siguiente a la fecha fijada para rendir la planilia. En tal caso los reintegros que se concedan administrativamente bajo las disposiciones de este parrafo solamente devengaran intereses computados a partir del 31 de julio y hasta la fecha de la emisión del cheque de reintegro. (3) Créditos Contra la Contribución Estimada.-El Secretario está autorizado para prescribir reglamentos proveyendo para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Secretario, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente, sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente. (4) Presunción de Fecha de Pago.- Para los fines de esta sección, cualquier contribucion que se haya deducido y retenido en el origen durante cualquier año natural bajo la seccion 1141 será, con respecto al receptor del ingreso. considerada como que fue pagada por él no antes del decimogunto dia del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo con respecto al cual dicha contribución es admisible como crédito bajo la sección 1035. Para los fines de esta seccion. cualquier cantidad pagada como contribución estimada para cualquier año contributivo será considerada como que ha sido pagada no antes del decimoquinto dia del cuarto mes siguiente al cierre de tal año contributivo
(b) Limitaciones.- (1) Fenodo de Prescripción -A menos que una reclamación de credito o reintegro sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla o declaración fue rendida por el contribuyente o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribucion fue pagada, no se concedera o hara credito o reintegro alguno despues del vencimiento de aquel de dichos periodos que expire mas tarde. Si el contribuyente no hubiere rendido planilla o declaracion. entonces no se concedera o hara credito o reintegro alguno despues de tres (3) años desde la fecha en que la contribucion fue pagada. a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamacion por dicho credito o reintegro (2) Monto del Credito o Reintegro -El monto del credito o reintegro no c)cedera de la parte de la contribución pagada- (A) Si se rindio planilla o declaración por el contribuseric. la reclamacion se radico dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindio la planilla o declaracion. durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicacion de la reclamacion (B) Si se radicó una reclamacion. y
(i) no se rindio planilla o declaracion. o (ii) si la reclamacion no se radico dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindio la planilla o declaracion por el contribuyente. durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicacion de la reclamación. (C) Si no se radico reclamación y la concesión del credito o reintegro se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaracion por el contribuyente. durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesion del credito o reintegro (D) Si no se radicó reclamación. y
(i) no se rindió planilla o declaracion. o (ii) la concesion del crédito o reintegro no se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en
que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente. durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro. (3) Excepciones en el caso de renuncia al periodo de prescripción.-Si dentro del periodo prescrito en el parrafo (1) para la radicacion de una reclamación de credito o reintegro. ambos. el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito bajo las disposiciones de la sección 6006(b) prorrogar más allá del periodo prescrito en la sección 6005 el periodo dentro del cual el Secretario puede hacer una tasación, entonces el periodo dentro del cual se podrá radicar una reclamación de crédito o reintegro, o conceder o hacer un crédito o reintegro si no se ha radicado reclamación. será el periodo dentro del cual el Secretario puede hacer una tasacion conforme a tal acuerdo o cualquier prórroga de dicho periodo, y seis (6) meses después, excepto que las disposiciones del parrafo (1) se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o crédito o reintegro concedido o hecho. antes de la formalización de dicho acuerdo. El monto del crédito o reintegro no excederá del total de las partes de la contribución pagadas (A) durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la formalización de tal acuerdo, o si dicho acuerdo fue formalizado dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.- durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la formalización de dicho acuerdo; (B) despues de la formalización del acuerdo y antes de la expiración del periodo dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho periodo; y (C) durante seis (6) meses despues de la expiración de dicho periodo, excepto que las disposiciones del parrafo (2) se aplicaran a cualquier reclamación radicada, o a cualquier crédito o reintegro concedido. antes de la formalización del acuerdo. Si cualquier parte de la contribución fuere pagada despues de la expiracion del periodo dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasacion conforme a tal acuerdo, y si no se hubiere radicado reclamación de crédito o reintegro despues de la fecha de dicho pago y antes de los seis (6) meses siguientes a la expiracion de dicho periodo. entonces podrá concederse o hacerse un crédito o reintegro si una reclamacion para el mismo fuere radicada por el contribuyente dentro de seis (6) meses desde la fecha de tal pago. o. si no se hubiere radicado reclamacion dentro de dicho periodo de seis (6) meses después del pago. si el credito o reintegro fuere concedido o hecho dentro de dicho periodo. pero el monto del credito o reintegro no excedera la parte de la contribución pagada durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la radicacion de la reclamación, o. si no se hubiere radicado reclamacion (y el crédito o reintegro fuere concedido después de seis (6) meses desde la expiracion del periodo dentro del cual el Secretario pudiere hacer la tasación). durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro (4) Excepcion en el caso de reclamaciones por deudas contributivas o reclamaciones particulares pendientes de accion judicial -El periodo prescriptivo establecido en el parrafo (1) no scra aplicable a los reintegros de contribución que resulten de la reliquidacion de un caso de herencia como resultado de una sentencia de un tribunal si tal reliquidacion se solicitare dentro de los ciento veinte (120) dias desde la fecha de la resolución. En estos casos el reintegro se hará sin intereses (5) Planilla considerada como rendida en la fecha de vencimiento -Para los fines de este apartado. una planilla rendida antes del último dia prescrito por les para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último dia. Para los fines de los parrafos (2) y (3) de este apartado y para los fines del apartado
(d) . un pago anticipado de cualquier parte de la contribución hecho en la fecha en que tal planilla fue rendida se considerará como hecho en el último dia prescrito por ley para el pago de la contribución o. si el contribuyente hubiere optado por pagar la
contribución a plazos, en el último dia prescrito para el pago del primer plazo. Para los fines de este parrafo, el último dia prescrito por ley para rendir la planilla o para pagar la contribucion sera determinado sin tomar en consideración cualquier prórroga concedida al contribuyente. (6) Periodo especial de prescripción cuando no haya vencido el periodo de prescripción para tasaciones del año anterior.-Si el termino de prescripción para tasar cualquier contribución impuesta por el Subtítulo C respecto a cualquier transferencia no hubiere expirado debido a que el término de prescripción para tasar la contribución impuesta por dicho Subtítulo respecto de una transferencia de un año anterior no ha expirado y si la reclamación de crédito o reintegro pudiera atribuirse a un reajuste en la contribución para dicho año anterior, en este caso, en lugar del termino de prescripción de cuatro (4) años establecido en el parrafo (1), el termino será aquel que venza al expirar el término de prescripción para hacer tasaciones. En el caso de dicha reclamacion, el monto del crédito o reintegro podrá exceder de la parte de la contribución pagada en el termino dispuesto en los párrafos que fueren aplicables. hasta el monto del pago en exceso que pueda atribuirse a dicho reajuste. (7) Periodo especial de prescripcion con respecto a deudas incobrables y a valores que han perdido el valor. Si la reclamacion de credito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido- (A) a la deducibilidad por el contribuyente de una deuda, bajo la sección 1023 (1)(1), la sección 1023(j)(4) ó la sección 1207(c), como una deuda que se convirtió en incobrable, o bajo la seccion $1023(\mathrm{~g})(2)$ ó
(j) (2) de una perdida en valores que perdieron el valor. o (B) al efecto que la deducibilidad de una deuda o de una perdida descrita en el inciso (A) tuviere en la aplicacion de un arrastre al contribuyente. en lugar del periodo de prescripcion de 4 años prescrito en el parrafo (1), el periodo sera de 7 años desde la fecha prescrita por ley para radicar la planilla para el año con respecto al cual la reclamacion fuere hecha. En el caso de una reclamacion descrita en este parrafo, el monto del credito o reintegro podrá exceder la parte de la contribucion pagada dentro del periodo prescrito en el parrafo (2) o (3), el que fuere aplicable, hasta el limite del monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en este parrafo
PARTE II - ARBITRIOS GENERALES
Seccion (1)21) - Creditos o Reintegros de Impuestos Pagados en Exceso o Indebidamente -
(a) Reintegros - Cuando un contribuyente crea que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente (en exceso de la cantidad adeudada cualquier impuesto fijado por el Subtítulo B. podra solicitar por escrito al Secretario el reintegro del mismo dentro del termino y conforme al procedimiento establecido en esta parte La Ley Num 232 del 10 de mayo de 1949, segun enmendada sera utilizada supletonamente en los procedimientos de reclamacion de reintegros establecidos en este subtitulo.
(b) Creditos - Cualquier portcador de carga. tanto aerea como maritima. autorizado a pagar los arbitrios por anticipado en representación de sus clientes y destinatarios y que haya prestado una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios a tales efecios, podrá tomar un credito por impuestos pagados sobre articulos devueltos. por pagos indebidos o en exceso contra
cualquier impuesto fijado por el Subtítulo B. entonces exigible al porteador y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente a dicho porteador. El Secretario podrá instrumentar la concesión de dichos créditos mediante reglamentación a tales efectos.
(c) Asimismo, y conforme al procedimiento establecido en La Ley Núm. 232 del 10 de mayo de 1949, según enmendada, cualquier contribuyente que venda un artículo a una persona exenta del pago de impuestos podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro de la cantidad pagada no mas tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de venta o de entrega del artículo, lo que ocurra primero.
(d) El Secretario podrá, motu proprio, previa determinación de que el contribuyente ha sufrido el peso del pago del impuesto, conceder a un contribuyente el reintegro de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida.
(e) No se concederá reintegro alguno, a menos que la persona demuestre a satisfacción del Secretario que sufrió el peso económico del pago de la contribución. Tampoco se concedera un reintegro después de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del pago del impuesto, ni debera el monto del mismo exceder la parte que se hubiere pagado durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del reintegro.
(f) Cuando el Secretario declare con lugar una solicitud de reintegro, o cuando motu proprio determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, debera investigar si el contribuyente tiene alguna deuda contributiva exigible bajo este Código o cualquier otra ley que imponga contribuciones y le acreditará a dicha deuda la cantidad que le corresponda como reintegro. Cualquier remanente que resulte o el total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna debera reintegrársele de inmediato al contribuyente
(g) En aquellos casos en que el Secretario deniegue total o parcialmente una solicitud de reintegro debera notificarselo por correo certificado al contribuyente
Cuando el Secretario concluya que por error se ha hecho un reintegro podrá reconsiderar el caso y reliquidar la contribución rechazando el reintegro y notificando al contribuyente una deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en la seccion 6002 de este Subiítulo
Seccion 6021 - Terminos de Prescripción para Solicitar Reintegros de Impuestos Pagados sobre Cualquier Articulo Exento bajo el Subitulo B
Toda persona interesada en que se le reintegre el total o parte del arbitrio pagado sobre cualquier artículo exento bajo este subtítulo deberá radicar una solicitud de reintegro acompañada de los documentos que sean requeridos por el Secretario, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de entrega de los artículos a la persona exenta. En el caso de las exenciones establecidas en la seccion 2032 del Subitulo B. dicho termino se contará a partir de la fecha en que salgan de Puerto Rico los articulos que dan origen a la reclamación. Cuando la persona exenta haya efectuado el pago previamente. deberá radicar su solicitud de reintegro y los documentos requeridos por el Secretario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que realizó el pago del impuesto.
PARTE III - REGLAS GENERALES APLICABLES A PAGOS EN EXCESO Seccion 6030 - Litigios por Reintegros
(a) Regla General-Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribucion impuesta por este Código radicada por un contribuyente fuere denegada en todo o en parte por el Secretario. este deberá notificar de ello al contribuyente por correo certificado, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por les dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificacion. La no radicacion de la demanda dentro del termino aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediendo o negandose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el Secretario. segun fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelacion radicado en la Secretaria de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Circuito de Apelaciones.
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones concediendo o negandose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuy ente o el Secretario. segun fuere el caso. podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso certiorari o apelacion radicado en la Secretaria de dicho Tribunal dentro los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notiflacion de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(b) Limitación.-No se considerará por el Tribunal Superior recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribucion impuesta por este Codigo a menos que evista una denegatoria por el Secretario de tal crédito o reintegro. notificada segun se provee en el apartado
(a) Seccion (11)1 - Pago en Exceso Determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones -
(a) Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que no eviste deficiencia alguna s deterninare ademas que el contribuyente ha hecho un pago en exceso de contribucion con respecto al año contribultio respecto del cual la deficiencia fue determinada por el Secretario. o determinare que eviste una deficiencia pero que el contribuyente ha hecho un pago en exceso de contribucion respecto a dicho año contribultio. el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendra facultad para determinar el monto de dicho pago en exceso. y dicho monto sera. cuando la decision del Tribunal de Circuito de Apelaciones sea limie. acreditado o reintegrado al contribuyente. No se hará tal credito o reintegro de parte alguna de la contribucion a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones determine en su decisum. (1) que dicha parte fue pagada (1) dentro de tres (3) años antes de radicarse la reclamacion. del en in por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización de un acuerdo entre el Secretario y el contribuyente conforme a la seccion 6006 de este Subitulo para prorrogar mas alla del periodo prescrito en la seccion 6005 de este Subitulo el periodo dentro del cual el Secretario pudiere tasar la contribucion. cualquiera que fuere lo anterior. o (2) dentro de 4 años antes de radicarse la reclamacion. del enio por correo de la notificacion de deficiencia o de la formalizacion del acuerdo. cualquiera que fuere lo anterior. si la reclamacion fue radicada. la notificacion de deficiencia enviada por correo. o el acuerdo formalizado. dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla por el contribuyente. o (C) despues de la formalizacion de tal acuerdo y antes de la expiración del periodo dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasacion conforme a tal acuerdo o de cualquier prorroga de dicho periodo. o (D) despues del envio por correo de la notificacion de deficiencia. o
(2) Si dicha parte no fue pagada dentro del periodo descrito en el parrafo (1), pero la notificacion de deficiencia fue enviada por correo dentro de 7 años desde la fecha prescrita para rendir la planilla. o se radicó una reclamación de las especificadas en el apartado
(b) (7) de la seccion 6011, que dicha parte no excede el monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en el apartado
(b) (7) de la sección 6011; o
Sección 6032.- Intereses sobre Pagos en Exceso
(a) Regla General.- Los créditos o reintegros que se concedan administrativa o judicialmente bajo este Subtítulo devengaran intereses a razón del 6 por ciento anual. computados desde la fecha del pago de la contribución objeto del crédito o reintegro y hasta una fecha que anteceda por no mas de 30 dias la fecha del cheque de reintegro. o en caso de un credito. hasta la fecha en que el Secretario notifique al contribuyente la concesión del crédito. Los reintegros que se conceden por contribuciones o impuestos pagados correctamente en transacciones hechas con o por personas exentas no devengaran intereses. El monto de tales créditos o reintegros con sus intereses. y de las costas. si las hubiere. será acreditado o pagado por el Secretario con cargo a los fondos a cuyo credito el producto de dichas contribuciones hubiere sido ingresado originalmente. y en caso de insuficiencia de un fondo. o cuando resultare impracticable prorratear el cargo contra varios fondos. con cargo al Fondo General del Tesoro Público
SUBCAPITULO C - INTERESES. PENALIDADES Y ADICIONES A LA CONTRIBUCION
Seccion (1)40 - Intereses sobre Deficiencias
Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia seran tasados al mismo tiempo que la deficiencia. seran pagados mediante notificacion y requerimiento del Secretario y seran cobrados como parte de la contribucion. al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para el pago de la conrribucion hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. o. en el caso de una renuncia bajo la seccion (10)2id) de este Subtítulo. hasta el trigesimo dia siguiente a la fecha de la radcacion de dicha renuncia o hasta el dia en que la deficiencia fuere tasada. cualquiera de ellos que sca el anterior Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribucion. en todo o en parte. el debido ajuste será hecho con respecto a los intereses sobre dicha parte
Seccion (1)41 - Adiciones a la Contribucion en Caso de Falta de Pago
(a) Contribución Declarada en Planilla o Declaración- (1) Regla general -Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código. o cualquier plazo de la misma o cualquier parte de dicha cantidad o plazo. no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago. se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre la cantidad no pagada. al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta que la misma sea pagada (2) Si se concediere prorroga -Cuando se haya concedido una prorroga para la cantidad asi determinada como contribución por el contribuyente o cualquier plazo de la misma. y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada. y los intereses sobre la misma determinados bajo la sección 6010 de este Subtítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el periodo de la prorroga. entonces. en lugar de los intereses provistos en el parrafo (1) de este apartado. se cobrarán intereses
al diez (10) por ciento anual sobre el monto no pagado, desde la lecha de la expiracion de la prorroga hasta que el mismo sea pagado.
(b) Deficiencia -Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasados en relación con la misma o cualquier adición a la contribución. no se pagaren totalmente dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Secretario, se cobraran como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado, al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.
(c) Recargo Adicional -En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los apanados
(a) o
(b) se cobraran, además, como parte de la contribucion, y en la misma forma en que se cobraren los intereses. los siguientes recargos: (1) Por una demora en el pago de treinta (30) dias o menos. no habrá recargo. (2) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) dias. pero que no exceda de sesenta (60) dias. cinco (5) por ciento del monto no pagado: o (3) Por una demora en el pago en exceso de sesenta ( 60 ) dias. diez (10) por ciento del monto no pagado.
Este apartado no se aplicará en los casos en que se haya concedido prorroga para el pago de la contribución y se cumpla con los terminos de la misma.
Seccion (1)42 - Adiciones a la Contribución en Caso de Deficiencia -
(a) Negligencia - Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debicre a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intencion de defraudar. el diez (10) por ciento del monto total de la deficiencia (en adicion a dicha deficiencia) sera tasado. cobrado y pagado en la misma forma que si fucre una deficiencia. excepto que las disposiciones de la seccion (1)40 de este Subitulo relativas a intereses sobre deficiencias. no seran aplicables.
(b) Fraude - Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debicre a fraude con la intencion de evadir la contribucion. entonces el cien por ciento ( 100% ) del monto total de la deficiencia (en adicion a dicha deficiencia) sera asi tasado. cobrado y pagado independientemente de cualquier acion criminal que pueda proceder contra el contribuyente por dicho acto.
(c) Valoración de propiedad incluida en el caudal relicto o en la donacion por menos de su valor Si el total o parte de cualquier deficiencia determinada bajo el Subtítulo C se debicre a que el contribuyente incluvo y valoró en su planilla cualquier propiedad incluida en el caudal relicto bruto u objeto de cualquier propiedad incluida en el caudal relicto bruto u objeto de cualquier donacion en menos de un setenta (70) por ciento de su valor, se impondrá y cobrara en adición a la deficiencia una cantidad que no excedera del doble de aquella parte de dicha deficiencia atribuible a la desviación de su valor en exceso de un treinta (30) por ciento.
Seccion 6043 - Prorroga para Pagar la Contribución Declarada Si el termino para el pago de la cantidad determinada como contribucion por el contribuyente. o
de cualquier plazo de la misma, fuere prorrogado bajo autoridad de la sección 1056(c). la secciones 3313. 3314 ó la sección 2082 de este Código, se cobrarán como parte de tal cantidad intereses sobre la misma al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha en que el pago debió hacerse de no haberse concedido la prorroga, hasta la expiración del término de la prorroga.
Sección 6044.- Prorroga para Pagar la Deficiencia
Si el término para el pago de cualquier parte de una deficiencia fuere prorrogado, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre la parte de la deficiencia cuya fecha de pago fuere asi prorrogada. al tipo del diez (10) por ciento anual por el término de la prorroga, y no se cobrarán otros intereses sobre dicha parte de la deficiencia por dicho periodo. Si la parte de la deficiencia cuya fecha de pago fuere asi prorrogada no se pagare de acuerdo con los términos de la prórroga, se cobrarán. como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo del diez (10) por ciento anual por el periodo desde la fecha fijada por los términos de la prorroga para su pago hasta que la misma sea pagada, y no se cobrarán otros intereses sobre dicha cantidad no pagada por dicho término
Sección 6045.- Intereses y Recargos en Caso de Tasaciones de Contribuciones en Peligro
(a) En el caso del monto cobrado bajo la sección 6003(f) de este Subtítulo se cobrará al mismo tiempo que dicho monto, y como parte de la contribución, intereses al tipo del diez (10) por ciento anual sobre dicho monto desde la fecha de la notificación de la tasación bajo la sección 6003(a) de este Subtítulo hasta la fecha de la notificación y requerimiento bajo la sección 6003(f) de este Subtítulo. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento del Secretario bajo la sección 6003(f) de este Subtítulo no fuere totalmente pagado dentro de diez (10) días despues de dicha notificación y requerimiento, entonces se cobratan. como parte de la contribución. intereses sobre el monto no pagado al tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha de dicha notificacion y requerimiento hasta la fecha en que el mismo sea pagado Se cobratan. ademas. excepto en los casos en que bajo la seccion 6003(d) de este Subtítulo se haya obtenido la suspension del cobro de la deficiencia. los siguientes recargos a partir de la fecha de la notificacion y requerimiento del Secretario (1) por una demora en el pago de treinta (30) dias o menos, no habra recargo. (2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) dias, pero que no exceda de sesenta (10) dias. cinco (5) por ciento del monto no pagado: 0 (3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) dias. diez (10) por ciento del monto no pagado.
Seccion 6046 - Exoneración de Recargos e Intereses en el Caso de los Arbitrios Impuestos por el Subitulo B -
(a) El Secretario podrá, a su juicio y discreción, relevar a un contribuyente de los recargos e intereses establecidos en la sección 6041 de este Subtítulo en el caso de los Arbitrios Impuestos por el Subitulo B y podra fijar una nueva fecha de pago en las siguientes circunstancias (1) Cuando dentro de los seis (6) meses de la vigencia de una nueva disposición de ley o de reglamento. un contribuyente consulte por escrito al Secretario sobre una interpretación de dicha disposición legal o reglamentaria debido a la complejidad del asunto envuelto y el Secretario
demore la contestación por más de noventa (90) dias desde la fecha de recibo de la consulta en sus oficinas. (2) Cuando se trate de artículos nuevos en el mercado de Puerto Rico que presenten dudas razonables en cuanto a su condición. clasificación o extensión tributable de acuerdo a las leyes vigentes, siempre y cuando el contribuyente someta al Secretario la informacion necesaria. no mas tarde de diez (10) dias del evento tributable, para determinar su condición impositiva. si alguna. (3) Cuando el contribuyente alegue por escrito y bien fundamentado. su condición de exento del pago de impuestos y el Secretario. por razón de la dificultad o complejidad legal del asunto, se demore en tomar una determinación por más de noventa ( 90 ) dias a partir de la fecha de recibo de la consulta en sus oficinas. (4) Cuando el Secretario clara y definitivamente induzca a error a un contribuyente al hacer éste una consulta por escrito sobre materia contenciosa que hasta ese momento no has a sido aclarada por reglamento o por pronunciamiento del Secretario En tal caso scra deber del contribuyente afectado probar mas alla de toda duda razonable que actuo diligentemente consultando al Secretario.
Seccion 6047 - Quiebras y Sindicaturas
(a) Si la parte no pagada de la reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o de sindicatura. segun se provee en la seccion 6004 de este Subitulo. no se pagare totalmente dentro de diez (11) dias desde la fecha de la notificacion y requerimiento del Secretario. entonces se cobraran como parte del monto no pagado de la reclamacion intereses sobre dicho monto al tipo del diez (111) por ciento anual desde la fecha de dicha notificacion y requerimiento hasta su pago Se cobraran. ademas. los siguientes recargos a parir de la fecha de dicha notificacion y requerimiento (1) por una demora en el pago de treinta (311) dias o menos. no habra recargo. (2) por una demora en el pago en exceso de treinta (311) dias. pero que no exceda de sesenta (101) dias. cinco (5) por ciento del monto no pagado. o (3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (101) dias. diez (111) por ciento del monto no pagado
Seccion 6048 - Penalidades en General - Cualquier persona obligada bajo cualquier Subitulo de este Código a pagar cualquier contribución o contribucion estimada. a retener en el origen y pagar cualquier contribucion. a rendir cualquier planilla o declaracion. conservar cualquier constancia o documentos o suministrar cualquier informacion para los fines del computo. tasación o cobro de cualquier contribucion o impuesto. que voluntariamente dejare de cumplir con dicha obligacion estará sujeta a las penalidades y adiciones a la contribucion descritas en este Subcapitulo segun se establecen a continuación. Salvo lo que de otra forma se disponga. las penalidades se impondras. tasaran y cobrarán en la misma forma que la contribución.
Seccion 6049 - Dejar de Rendir Planillas o Declaraciones -
(a) Cualquier persona que dejare de rendir cualquier planilla o declaración requerida por cualquier Subtítulo de este Código dentro del término prescrito por el Subtítulo correspondiente de este Codigo o prescrito por el Secretario de conformidad con este Código, a menos que se demuestre que tal omision se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario, se le adicionara a la contribucion diez (10) por ciento, si la omisión es por no mas de treinta (30) dias y diez (10) por ciento adicional por cada periodo o fracción de periodo adicional de treinta (30) dias mientras subsista la omisión, sin que exceda de cincuenta (50) por ciento en total. La cantidad asi adicionada a cualquier contribución sera cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que esta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad asi adicionada sera cobrada en la misma forma que la contribución.
(b) Cualquier persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a rendir una planilla o declaración que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla o declaración. dentro del termino o terminos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos. en adición a otras penalidades provistas por este Código. sera culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos ( 500 ) dolares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas. mas las costas del proceso
Seccion 6050 - Dejar de Recaudar y Entregar en Pago la Contribución, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución
Cualquier persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a recaudar. dar cuenta de. y entregar en pago cualquier contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Codigo que voluntariamente dejare de recaudar o de dar cuenta de y entregar en pago. fielmente. dicha contribución y cualquier persona que voluntariamente intentare de algun modo evadir o derrotar cualquier contribucion impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o el pago de la misma. en adicion a otras penalidades provistas por les. sera culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $20.000 o reclusion por un icminno fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un maximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un minimo de dos años. o ambas penas. a discrecion del Tribunal. mas las costas del proceso
Seccion (1051 - Por Divulgar Información.-
(a) Empleados estatales y otras personas - Sera ilegal que cualquier colector. colector auxiliar. agente. escribenie u otro funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. divulgue o de a conocer en cualquier forma no provista por este Codigo a cualquier persona el monto o fuente de los ingresos. beneficios. perdidas. gastos. impuestos. arbitrios. caudales relictos. donaciones o cualquier detalle de los mismos expuestos o revelados en cualquier planilla o declaración establecida por este Codigo o que permita que cualquier planilla o declaración o copia de los mismos. o cualquier libro conteniendo cualquier resumen o detalles de los mismos. sean vistos o examinados por persona alguna. excepto como se provee por este Subtítulo. Sera ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por este Subtítulo cualquier planilla o declaración o parte de la misma o fuente de los ingresos. beneficios. perdidas. gastos o precios contributivos que aparezcan en cualquier planilla . o en cualquier declaración Cualquier infracción a las disposiciones precedentes constituirá delito grave y se castigara con multa no mayor de mil quinientos ( 1.500 ) dolares o reclusión por un termino fijo de seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un maximo de un (1) año. de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un minimo de tres (3) meses. o ambas penas a discrecion del Tribunal. Si el delincuente es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. sera además destituido del cargo o separado del empleo.
(b) Accionistas -Cualquier accionista a quien de acuerdo con las disposiciones de la seccion 1055 de este Código se le permitiere examinar la planilla de cualquier corporacion y que diere a conocer en cualquier forma no provista por este Código el monto o fuente de los ingresos. beneficios. perdidas. gastos o cualquier detalle de los mismos expuestos o revelados en dicha planilla. sera culpable de delito menos grave y castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por no mas de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 6052.- Por Remoción de Propiedad o Partida del Contribuyente.- Las adiciones a la contribución en los casos en que el contribuyente se marche súbitamente de Puerto Rico o remueva u oculte su propiedad en tal forma que obstaculice el cobro de la contribucion scran las que se proveen en la sección 6065 de este Subitulo por violación a la seccion 1151
Seccion 6053.- Por Violaciones con Respecto a Acuerdos Finales -
(a) Cualquier persona que. en relación con cualquier acuerdo final. u oferta para formalizar cualquier acuerdo final. voluntariamente- (1) Ocultacion de propiedad -Ocultare de cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier propiedad perteneciente al contribuyente o de otra persona responsable con respecto a la contribución. o (2) Supresión. falsificación. y destrucción de evidencia -Recibiere. destruyerc. mutilare. o falsificare. cualquier libro. documento o constancia. o hiciere bajo juramento cualquier declaracion falsa. relativa al caudal o a la condicion financiers del contribuyente o de otra persona responsable con respecto a la contribucion. sera culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de $20.000 o reclusión por un termino fijo de tres (3) años De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un maximo de cinco (5) años: de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un minimo de dos (2) años . o ambas penas. a discrecion del Tribunal
Seccion 6054- Por Presentar Planillas. Declaraciones. Declaraciones Juradas y Reclamaciones Fraudulentas -
(a) Ayuda en la preparación o presentacion -Cualquier persona que voluntariamente ayudare o assistere en. o procurare. aconsejare o instigare. la preparacion o presentacion bajo este Codigo. o en relacion con cualquier asunto que surja bajo este Codigo. de una planilla. declaracion. declaracion jurada. reclamacion o documento falso o fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento o consentimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha planilla. declaracion. declaracion jurada. reclamación o documento). sera culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil (20.000) dólares o reclusión por un termino fijo de tres (3) años De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un minimo de dos (2) años. o ambas penas. a discrecion del Tribunal. mas las costas del proceso.
(b) Autenticación de la Planilla. Declaración u otro Documento. Penalidad de Peryurio - (1) Penalidades -Cualquier persona que voluntariamente hicicre y suscribicre cualquier planilla. declaracion u otro documento que contuviere. o estuviere autenticado mediante. una
declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio. cuya planilla o declaración o cuyo documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de cuatro mil (4,000) dólares ó reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un minimo de dos (2) años. o ambas penas a discreción del Tribunal. (2) Firma que se presume auténtica -El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una planilla. declaración u otro documento radicado sera prueba prima facie. para todos los fines. de que efectivamente él firmó la planilla. declaración u otro documento. (3) Declaración en lugar de juramento.-El Secretario. bajo reglamentos prescritos por él. podrá exigir que cualquier planilla. declaración u otro documento que deba rendirse bajo cualquier disposición de este Código contenga. o sea autenticado mediante. una declaracion escrita de que la planilla. declaración u otro documento se ha rendido bajo las penalidades de perjurio. y dicha declaración sustituirá a cualquier juramento de otro modo exigido.
Sección 6055.- Falsa Representación.- Toda persona que haciendo falsa representación de funcionario. empleado o agente de rentas internas del Departamento de Hacienda y bajo ese carácter intente cobrar o cobre contribuciones. impuestos o derechos de licencia bajo este Código o intente obtener u obtenga información que los contriburentes sólo estén obligados a rendir a agentes de rentas internas o a funcionarios fiscales debidamente autorizados. incurrıra en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusion por un termino fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un maximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un minimo de dos (2) años. El Tribunal a su discrecion podrá imponer la pena fija de reclusion establecida o pena de multa que no excedera de cincuenta mil (50,000) dolares o ambas penas
Seccion 6056.- Actos Ilegales de Funcionarios o Empleados -
(a) Cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda actuando por autoridad de cualquier Subitulo de este Codigo- (1) que incurnere en el delito de extorsion: o (2) que conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico: o (3) que voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico: o (4) que ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intencion de permitir a cualquier otra persona defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico: o (5) que a sabiendas hiciere o firmare cualquier planilla. declaración. asiento falso en cualquier libro. o a sabiendas hiciere o firmare cualquier planilla o certificado falso. en cualquier
caso en que por cualquier Subtítulo de este Código y/o por reglamento viniere obligado a hacer tal asiento, planilla, declaración o certificado: o (6) que. teniendo conocimiento o información de la violación de cualquier Subtítulo de este Código por cualquier persona, o de fraude cometido por cualquier persona contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo este Código, dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude: o (7) que directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago. regalo o en cualquier otra forma. cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transaccion. ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de cualquier Subtítulo de este Código. incurrira en delito grave y será castigado con multa no menor de dos mil ( $2.000 ) dólares ni mayor de diez mil ( 10.000 ) dólares y con reclusión por reclusión por un termino fijo de un (1) año y siete ( 7 ) meses. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un maximo de tres (3) años: de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un minimo de un (1) año y dos (2) meses.
Sección 6057.- Definicion de Persona.- A los efectos de este Subcapitulo, y salvo lo que de otra forma se disponga. el termino 'persona' significa e incluye a cualquier individuo. sociedad. corporación o cualquier oficial. agente o empleado de una corporación o un socio. agente o empleado de una sociedad que como tal individuo. oficial. agente. cmpleado o socio venga obligado a realizar el acto con respecto al cual se incurra en la infrxecon. Dicho termino incluye tambien a cualquier oficial. agente o empleado de un departamento. agencia. insirumentalidad. corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Seccion 6058 - Procedimientos Criminales - Por la presente se concede competencia exclusiva al Tribunal Superior para entender en los juicios por los delitos estatuidos en cualquier Subtítulo de este Código.
CAPITULO 2 - DISPOSICIONES ESPECIALES
SUBCAPITULO A - CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS
Seccion (10)0 - Por Dejar de Retener o Depositar Cierras Contribuciones En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secciones 1012. 1142. 1143. 1144. 1145. y 1148 y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del termino prescrito por el Subtítulo A de este Código se impondra a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) dias o menos y dos (2) por ciento adicional por cada periodo o fracción de periodo adicional de treinta (30) dias mientras subsista la omision. sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de esta seccion. el termino insuficiencia' significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto. si alguno. de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello. Para fines de esta seccion. la omision no se considerara continuada después de la fecha en que la contribucion sea pagada
Sección 6061.- Dejar de Someter Información o de Pagar la Contribución.- Cualquier persona obligada bajo el Subtítulo A a pagar cualquier contribución o contribución estimada. u obligada por ley o por reglamentos prescritos bajo autoridad de ley a conservar cualesquiera constancias o suministrar cualquier información, para los fines del cómputo. tasación o cobro de cualquier contribución estimada o contribución impuesta por el Subtítulo A que voluntariamente dejare de pagar dicha contribución estimada o contribución, de conservar dichas constancias o de suministrar dicha información. dentro del término o términos fijados por el Subtítulo A o por reglamentos en adición a otras penalidades provistas por este Subtítulo, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por no más de seis meses, o ambas penas. a discrecion del Tribunal. más las costas del proceso.
Sección 6062.- Por Dejar de Rendir Planilla Informativa Requerida.- Toda persona que voluntariamente procurare. aconsejare. instigare o conspirare para beneficio propio o de un negocio financiero o de corretaje. con o sin la autorizacion de este. para que dicho negocio omita rendir la planilla informativa en el modo. manera y extension prescrita en la seccion 1153 o 1157 del Subtítulo A. segun corresponda. en adición a cualquier otra penalidad. incurrira en delito grave y convicta que fuere sera castigada con una multa no menor de dos mil (2.000) dolares ni mayor de veinte mil (20.000) dólares o con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes podra ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. o podra ser castigada con ambas penas mas las costas del proceso. a discreción del Tribunal
Seccion 6063 - Por Dejar de Rendir Planillas sobre Intereses - En el caso de que se dejare de rendir. dentro del termino prescrito por ley. la planilla o la declaracion requerida por la seccion 1154 de este Codigo. a menos que se demuestre que tal omision se debe a causa razonable. se impondra. en adicion a cualesquiera otras penalidades impuestas por les. una penalidad de cinco (5) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada planilla requerida por la seccion 1147(b) de este Código y veinte (20) dólares por cada declaracion requerida por la seccion 1153(a) de este Codigo dejada de entregar El monto total de esta penalidad no excedera de cincuenta mil (50.000) dolares por año contributivo
Seccion 6064 - Por Dejar de Pagar o Depositar Contribuciones sobre Ingresos sobre Salarios -
(a) Omission de pagar o depositar contribuciones deducidas y retenidas -Cualquier persona que. en violacion a lo dispuesto en la seccion 6181 de este Subtítulo dejare de pagar o depositar cualquier contribucion en la forma y fecha alli prescritas. sera informada por el Secretario de tal omission mediante notificacion escrita enviada por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a dicha persona. quien deberá cobrar aquellas contribuciones impuestas por la seccion 1141 del Subtítulo A que son exigibles despues de la entrega de tal notificación y pagar o depositar las mismas no mas tarde del quinto dia laborable después de la fecha en que se cobre dicha contribucion. en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. segun se provee en la seccion 6182 de este Subtítulo En el caso de una corporación. sociedad o fideicomiso. una notificación escrita enviada por correo certificado con acuse de recibo o entregada personalmente a un oficial. socio o fiduciario de tales organizaciones sera considerada. para fines de esta sección. como si fuera entregada a la corporación. sociedad o fideicomiso
En los casos en que el Secretario no reciba los pagos o depositos de las contribuciones deducidas o retenidas por las personas notificadas dentro del termino aquí dispuesto. éste. dentro de los proximos sesenta ( 60 ) dias siguientes al último dia hábil en que las personas notificadas debieron pagar o depositar las contribuciones deducidas o retenidas, tendrá la obligación de preparar y enviar al Secretario de Justicia una lista o relación de personas que incumplieron con dicho requerimiento para que sean procesadas conforme lo dispone el apartado
(b) de esta sección.
(b) Penalidades.-
(1) Cualquier persona que, habiendo recibido una notificacion del Secretario segun se provee en el apartado
(a) , dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adicion a otras penalidades provistas por este Código, incurrirá en delito menos grave y convicta que fucre será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término minimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses. o ambas penas. a discreción del Tribunal, mas las costas del proceso. (2) En caso de que cualquier persona que habiendo recibido una notificacion del Secretario según se provee en el apartado
(a) , dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a cualesquiera otras penalidades provistas por ley. se impondrá a tal persona una penalidad no menor del veinticinco (25) por ciento ni mayor del cincuenta (50) por ciento de la insuficiencia determinada Disponiéndose que en los casos de reincidencia la penalidad aqui dispuesta por la insuficiencia nunca será menor de trescientos (300) dólares, en adición a cualesquiera otras penalidades provistas por ley. Para fines de este inciso el termino 'insuficiencia' significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno. de la misma que fuc depositada en o antes de la fecha prescrita para ello
(c) Excepcion -Esta sección no será de aplicación a cualquier persona que demuestre que el haber dicado de cumplir con lo dispuesto en el apartado
(a) se debio a circunstancias fuera de su control. Para visis fines. la falta de fondos inmediatamente despues del pago de los salarios. aunque haya surgido como consecuencia del pago de los salarios. no será considerada como una circunstancia fuera del control de la persona
(d) Cancelación de la notificación del Secretario -Cuando el Secretario se haya convencido. con respecto a una notificación hecha bajo el apartado
(a) , que las contribuciones deducidas y retenidas han sido depositadas. procedera a cancelar la notificacion. Tal cancelacion sera efectiva en la fecha en que se indique en el aviso de cancelacion.
(c) Prestación de fianza - (1) Fianza -Cualquier persona que habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en apartado
(a) dejare de cumplir con las disposiciones de dicho apartado. en adicion al pago de la insuficiencia y a la imposición de cualesquiera penalidades provistas este Subitulo sobre dicha insuficiencia. deberá prestar una fianza ante el Secretario sujeta a su aprobacion. Dicha fianza será por una cantidad igual al monto de la insuficiencia determinada conforme a lo establecido en el apartado
(b) . mas intereses sobre el monto de la insuficiencia computados por el periodo de un año adicional a partir de la fecha de la determinacion de la fianza. al tipo de diez (10) por ciento anual. El Secretario establecerá por reglamento la forma de prestación de la fianza y las garantias que requerira para satisfacer la misma.
(2) Notificación -El Secretario notificará a la persona de su obligación de prestar la fianza siguiendo el procedimiento establecido en el apartado
(a) . La notificación deberá expresar el monto de dicha fianza y la misma deberá prestarse dentro de un término que no excederá de treinta (30) dias contados a partir de la fecha de deposito en el correo de la notificacion. Si luego de la prestación de la fianza el Secretario no la aprobase. deberá notificar a la persona dentro de un término de quince (15) dias contados a partir de la fecha de la prestacion. Si el Secretario dejare de notificar la desaprobación de la fianza dentro del término aqui establecido. se entendera que la misma fue aprobada. En caso de que la persona no prestare la fianza dentro del termino de treinta (30) dias. o si habiendola prestado. el Secretario no la aprobare. el monto de la fianza sera tasado y cobrado a la persona siguiendo el procedimiento establecido para el cobro de contribuciones adeudadas. (3) Retiro de la fianza -La fianza impuesta conforme a lo dispuesto en este apartado no podrá ser utilizada para cumplir con los requisitos de las Secciones 6002 y 6003 o de cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo que requieran la prestación de una fianza. Dicha fianza podrá ser retirada por la persona después de un termino no menor de cuatro (4) años a partir de la fecha en que la misma sea prestada ante el Secretario. siempre que la persona demuestre que en todo momento. a partir de dicha fecha. ha cumplido con su obligacion de pagar o depositar la contribución deducida y retenida según se establece en la sección 6181 de este Subtítulo. (4) Eiecución de la fianza -El Secretario podrá ejecutar la fianza impuesta conforme a las disposiciones de este apartado en cualquier momento. siempre que se demuestre que la persona no cumplio con su obligación de pagar o depositar la contribución en la forma y fecha prescrita en la seccion 6181 de este Subtítulo.
Seccion (1) (1) -Por Violacion a la Seccion 1151 - Si un contribuyente violare o intentare violar la seccion 1151 de este Codige. en adicion a todas ias demas penalidades se agregará como parte de la contribucion el veinticinco (25) por ciento del monto total de la contribución o deficiencia en la contribucion junto con intereses a raion del diez (10) por ciento anual desde la fecha en que la contribución se declaro vencida
Seccion (1)66 - Por Dejar de Cumplir con el Requisito de Licencia para Cobranzas Extranjeras - Toda persona que a sabiendas se encargue de las cobranzas extranjeras descritas en la sección 1158 de este Codigo sin haber obtenido una licencia para ello o sin cumplir con los reglamentos aplicables sera culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dolares o reclusión por no mas de seis (6) meses. o ambas penas. a discreción del Tribunal.
Seccion (1)67 - Por Dejar de Suministrar la Información Requerida de Ciertas Organizaciones y Fideicomisos Exentos de Tributación
En el caso que se dejara de suministrar voluntariamente la información requerida bajo la sección 1159. las penalidades provistas en la sección 6061 de este Subtítulo (por dejar de someter informacion o de pagar contribución) seran de aplicación.
Seccion 6068 - Por Dejar de Rendir Cierras Declaraciones Provistas en la Seccion 1141 -
(a) Penalidades por declaraciones fraudulentas o por dejar de suministrar declaraciones -En lugar de cualquier otra penalidad provista por este Subtítulo. cualquier persona obligada bajo las disposiciones del apartado
(n) de la sección 1141 a suministrar una declaración, que voluntariamente deje de suministrar una declaración en la forma, en el termino, y haciendo constar la información requerida bajo el referido apartado
(n) o bajo los reglamentos prescritos bajo dicho apartado, incurrirá en delito menos grave por cada infracción y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos ( 500 ) dólares. o reclusión por no más de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
(b) Penalidades con Respecto a Certificados de Exención para la Retención -En lugar de cualquier penalidad de otro modo provista. excepto la penalidad dispuesta bajo el apartado
(a) . cualquier individuo obligado a suministrar información a su patrono, bajo el apartado
(f) de la sección 1141 de este Código. que voluntariamente suministre información falsa o fraudulenta, o que voluntariamente deje de suministrar información bajo dicho apartado
(f) que requeriria un aumento en la contribución a ser retenida bajo los apartados
(b) o
(d) de la sección 1141, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere sera castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares. o reclusión por no mas de seis (6) meses. o ambas penas. a discreción del Tribunal.
(c) En el caso de empleados que, al determinar la concesión para la retención basada en deducciones. ejerzan la opción provista en el apartado
(c) (2) (A) (ii) de la Sección 1141 de este Código. en adición a la penalidad criminal provista en el apartado
(b) . si el setenta (70) por ciento de la contribución imputable a ingresos provenientes de salarios sujetos a retención, según se definen en el apartado
(a) de la sección 1141. excede la contribución retenida en el origen sobre dicho ingreso. se adicionará a la contribución una cantidad igual a tal exceso. o igual al dieciocho (18) por ciento del monto por el cual tal contribución así determinada exceda la contribución retenida. cualquiera que sea menor Para fines de este apartado. "la contribución imputable a ingresos provenientes de salarios sujetos a retención" sera una parte proporcional de la contribución total impuesta por el Subtítulo A al individuo para el año contributivo basada en la misma relación que su ingreso bruto ajustado por concepto de salarios guarde con su ingreso bruto ajustado total
Seccion (1)(1) - Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos
(a) Dejar de rendir declaracion o de pagar plazo de contribución estimada - (1) Dejar de rendir declaracion -En caso de que se dejarc de rendir una declaracion de contribución estimada dentro del termino prescrito. a menos que se demostrare a satisfaccion del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario. se adicionara a la contribución el diez (10) por ciento de cada plazo vencido pero no pagado. y en adicion. con respecto a cada uno de tales plazos vencidos pero no pagados. el dos (2) por ciento del monto no pagado de tales plazos por cada mes (excepto el primer mes) o fraccion de mes durante el cual tal monto permaneciere sin pagar. En ningún caso debera el monto total de la adición a la contribución bajo este parrafo. con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado. exceder del veinte (20) por ciento de la parte no pagada de tal plazo. A los fines de este parrafo el monto y la fecha de vencimiento de cada plazo serán los mismos que los de una declaracion que se hubiera rendido dentro del termino prescrito demostrando una contribución estimada igual a la contribución correcta reducida por los creditos bajo las secciones $1030,1032,1035,1037,1038,1039$, y 1040 de este Código
(2) Dejar de pagar plazos de la contribución estimada declarada -Cuando una declaración de contribución estimada ha sido rendida dentro del término prescrito, o cuando una declaración de contribución estimada ha sido rendida después del término prescrito y el Secretario ha determinado que la omisión de rendir dicha declaración dentro del término prescrito se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, en caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito, a menos que se demostrare a satisfaccion del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo, y en adición el dos (2) por ciento de tal monto no pagado, por cada mes (excepto el primer mes) o fracción de mes durante el cual tal monto permaneziere sin pagar. En ningún caso deberá el monto total de la adicion a la contribución bajo este párrafo con respecto a cualquier plazo vencido pero no pagado, exceder del veinte (20) por ciento de la parte no pagada de tal plazo.
(b) Estimado substancialmente bajo de la contribución estimada - Si el noventa ( 90 ) por ciento de la contribución (determinada sin considerar los créditos bajo las secciones 1030. 1032. 1035. 1037. 1038. 1039. y 1040), en el caso de individuos que no sean agricultores que cjerzan una opción bajo la sección 1061(a), o si el sesenta y seis y dos tercios ( $662 / 3$ ) por ciento de tal contribución asi determinada en el caso de tales agricultores, excede la contribución estimada (aumentada por tales creditos), se adicionará a la contribución una cantidad igual a tal exceso, o igual al doce (12) por ciento del monto por el cual tal contribución así determinada excede la contribución estimada así aumentada, cualquiera que sea la menor. Este apartado no se aplicará al año contributivo en que ocurra la muerte del contribuyente, ni se aplicará. bajo reglamentos prescritos por el Secretario, al año contributivo en que el contribuyente haga un pago en tiempo de contribución estimada dentro o antes de cada trimestre de tal año (o en el caso de agricultores que cjerzan una opción bajo la sección 1061(a), dentro del último trimestre) en una suma por lo menos igual a como si se hubiera computado (bajo tales reglamentos) sobre la base del estado del contribuy ente con respecto a la exención personal y exencion por dependientes a la fecha de rendir la declaracion para tal año contributivo (o en el caso de cualquiera de tales agricultores, pero en lo demas a base de los datos demostrados en su planilla para el año contributivo precedente
Seccion 6070 - Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades -
(a) Adición a la contribucion -En caso de cualquier insuficiencia en el pago de la contribucion estimada por una corporación o sociedad, excepto como se dispone en el apartado
(d) , se adicionara a la contribución impuesta por el Subtítulo A para el año contributivo una cantidad determinada al tipo del veinte (20) por ciento anual sobre el monto de la insuficiencia (determinada bajo el apartado
(b) ) por el periodo de la insuficiencia (determinado bajo el apartado
(c) )
(b) Monto de la Insuficiencia -A los fines del apartado
(a) el monto de la insuficiencia scra el exceso de- (1) El monto del plazo cuyo pago se requeriria si la contribucion estimada fucra igual al noventa (90) por ciento de la contribución declarada en la planilla para el año contributivo, o si no se hubiere radicado una planilla, el noventa (90) por ciento de la contribución para tal año, sobre (2) El monto, si alguno, del plazo pagado en o antes de la última fecha prescrita para el pago
(c) Periodo de la insuficiencia -El periodo de la insuficiencia se contará desde la fecha en que debió
pagarse el plazo hasta cualquiera de las siguientes fechas que sea la más temprana- (1) El decimoquinto dia del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo (2) Con respecto a cualquier parte de la insuficiencia. la fecha en que tal parte sea pagada. A los fines de este apartado, un pago de contribución estimada hecho el decimoquinto dia del duodécimo mes, se considerará un pago de cualquier insuficiencia anterior sólo hasta el limite en que tal pago exceda del monto del plazo determinado bajo el apartado
(b) (1) para el decimoquinto dia del duodécimo mes.
(d) Excepción.-No obstante las disposiciones de los apartados anteriores. la adición a la contribución con respecto a cualquier insuficiencia en el pago de un plazo no se impondra si el monto total de todos los pagos de la contribución estimada hechos en o antes del último dia prescrito para el pago de dicho plazo es igual al. o excede del, monto que se hubiere venido obligado a pagar en o antes de dicha fecha si la contribución estimada fuere lo que resultare menor de lo siguiente- (1) La contribución demostrada en la planilla de la corporación o de la sociedad para el año contributivo precedente. si una planilla demostrativa de una obligación contributiva se hubiera radicado por la corporación o la sociedad para el año contributivo precedente (2) Una cantidad igual a la contribución computada a los tipos aplicables al año contributivo pero de otra forma. a base de los datos contenidos en la planilla de la corporacion o la sociedad para. y de la ley aplicable a. el año contributivo precedente (3) Una cantidad igual al noventa ( 90 ) por ciento de la contribucion para el año contributivo computada elevando a una base anual el ingreso neto para los meses en el año contributivo teminado antes del mes en el cual se requiere el pago del plazo
A los fines de este parrafo. el ingreso neto se ciera a la base anual- (A) Multiplicando por doce (12) (o. en el caso de un año contributivo menor de doce (12) meses. por el número de meses en el año contributivo) el ingreso neto para los meses en el año contributivo terminado antes del mes en el cual se requiere el pago del plazo. y (B) Dividiendo el resultado por el número de meses en el año contributivo terminado antes del mes en el cual dicho plazo vence.
Seccion 6071 - Penalidad Por Dejar de Rendir Cierras Declaraciones Informativas. Planillas y Estados de Reconciliación. Informes de Transacciones. Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores
En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prorroga concedida) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona. según se requiere en las secciones 1152. 1157(a), y 1156(a), la planilla requerida por la sección 1141(j). el estado de reconcilacion anual requerido por la sección 1141
(n) (1). o la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la sección 1153. o las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la sección 1157. a menos que se demuestre que tal omision se debe a causa razonable. se pagaran mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejo de rendir is
declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades: (1) Diez (10) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las secciones $1152(\mathrm{a}), 1153,1156(\mathrm{a}), \mathrm{y} 1157$. El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares por año contributivo. (2) Cien (100) dólares por cada planilla requerida por la sección 1141(j) de este Código. y (3) Dos mil (2,000) dólares por cada estado de reconciliación anual requerido por la sección $1141(\mathrm{n})(1)$ de este Código.
Sección 6072.- Penalidades por dejar de Entregar Informes a Socios de Sociedades Especiales o a Accionistas de Corporaciones de Individuos o de Incluir la Información Correcta -
(a) Penalidad por Dejar de Entregar Informe.- En caso de que una sociedad especial o una corporación de individuos dejare de entregar a cualquiera de sus socios o accionistas. respectivamente. el informe requerido en las secciones $1054(\mathrm{c})(2) imes 1054(\mathrm{e})(2)$ en la fecha prescrita. considerando cualquier prorroga concedida. a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonabic, se impondrá una penalidad de mil quinientos (1,500) dólares por cada informe dejado de entregar. El monto total de esta penalidad no excedera de cien mil (100,000) dólares por cada año contributivo.
(b) Penalidad por Dejar de Incluir la Información Correcta.- En caso de que la sociedad especial o la corporacion de individuos entregue a sus socios o accionistas el informe requerido por las secciones $1054(\mathrm{c})(2) imes 1054(\mathrm{e})(2)$, pero deje de incluir toda la informacion requerida. o incluye informacion incorrecta. a menos que se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable. se impondra una penalidad de quinientos ( 500 ) dólares por cada informe con respecto al cual se incurra en la omision o en el error El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50.000) dolares por cada año contributivo
Seccion 6073 - Por Dejar de Depositar Contribuciones Retenidas Bajo las Secciones 1147. 1149. 1150. En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secciones 1147. 1149. 1150 de este Codigo dentro del termino prescrito por ley. a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable. se impondra a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omision es por treinta (30) dias o menos. y dos (2) por ciento adicional por cada periodo o fraccion de periodo adicional de treinta (30) dias mientras subsista la omision. sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de este apartado. el termino 'insuficiencia' significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto. si alguno. de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.
Seccion 6074 - Penalidades por Dejar de Entregar Informes a los Miembros de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores o de Incluir la Información Correcta
(a) Penalidad por Dejar de Entregar Informes.- En caso de que la corporación especial deje de entregar a cualesquiera de sus miembros el informe requerido en la sección 1054(d)(2) en la fecha prescrita. considerando cualquier prorroga concedida. a menos que se demuestre que tal omision se debe a causa razonable. pagara una penalidad de mil (1,000) dolares por cada año contributivo.
(b) Penalidad por Dejar de Incluir la Información Correcta - En caso de que la corporacion especial entregue a sus accionistas el informe requerido por la sección 1054(d)(2), pero dejare de incluir toda la información requerida, o incluya información incorrecta, a menos que se demuestre que tal omision o error se deba a causa razonable, quinientos (500) dólares por cada informe con respecto al cual incurra en la omisión o el error. El monto total de esta penalidad no excederá de cincuenta mil (50.000) dólares por cada año contributivo.
SUBCAPITULO B - ARBITRIOS
Sección 6080.- Multa Administrativa.-
(a) General.- El Secretario podrá imponer y cobrar administrativamente, en adicion a los recargos e intereses dispuestos en este Subtítulo, una multa administrativa que no sea mayor de veinte mil (20.000) dólares por cada infracción a cualquier persona que viole cualesquiera de las disposiciones del Subtítulo B o sus reglamentos. La cuantia de esta multa se determinará conforme a la magnitud de la violacion y no se impondrán cantidades en exceso de dos mil ( 2,000 ) dólares excepto en casos en que medien circunstancias de fraude. dolo. evasion sistemática o cuando la comision del acto prohibido o la omision del acto prescrito pudiera comprometer seriamente la eficacia de la administracion del Subitulo B. todo ello de acuerdo a los reglamentos que adepse el Secretario.
(b) Especial - En casos en que una persona reincidente en la violación de las disposiciones del Subitulo B declare una cantidad de artículos menor a la introducida. traspasada. vendida. usada. adquirida o consumida. o declare un precio contributivo en Puerto Rico que no este de acuerdo con las disposiciones de este Codigo. o presente facturas comerciales que no sean autenticas. o que indiquen incorrectamente la cantidad de los articulos. o falsifique el alcance o naturaleza de los descuentos que le son cotizados. o siscenaticamente deje de declarar cualquier articulo o mercancias en las cuales trafique y venda a precio de mercado comparable con el de sus competidores. que de hecho pagan el impuesto. y no prucbe. a satisfaccion del Secretario. que su actuación se debió a un error de buena fe o a inadvertencia de su parte. -i Secrelario. en lugar de la multa administrativa general establecida en el apartado
(a) , podra imponer y cobrar administrativamente. y en adicion a los recargos e intereses dispuestos en este Subitulo una multa administrativa especial por una cantidad no menor de cincuenta ( 50 ) por ciento ni mayor de un cien (100) por ciento del impuesto adeudado.
En los casos indicados en este apartado. si la persona hace una revelacion espontanca de dicha infraccion al Secretario. suministrando información en cuanto a la verdadera cantidad de impuestos adeudado. o en cualquier otra forma presta su cooperación al Departamento para determinar la deficiencia. el Secrelario podra tratar la deuda como una deuda ordinaria sin imponer una multa administrativa especial Este beneficio de revelación espontanea no podra otorgarse a ningun contribuy ente que pretenda acogerse a el después de iniciada una investigación y de haberse encontrado alguna evidencia indicativa de fraude. ni en casos en que haya habido tentativa de coacción a los funcionarios públicos. ni en casos de connivencia con dichos funcionarios.
Seccion (108) - Multa Administrativa por Reclamación Fraudulenta de Credito - Todo contribuyente que presente documentos falsos a sabiendas de su falsedad, no conserve los documentos requeridos por el termino de cinco (5) años, o que someta cualquier información falsa o incorrecta con el proposito de reclamar fraudulentamente un crédito al cual no tenga derecho. estará sujeto a la imposicion de una multa administrativa por el doble del crédito reclamado ilegalmente nias los intereses
y recargos correspondientes. El Secretario no autorizará durante un periodo de cinco (5) años este tipo de crédito a favor de un contribuyente al que se le haya impuesto dicha multa.
Sección 6082.- Multa Administrativa por Impuesto Especial sobre Petróleo Toda persona que viole las disposiciones de la sección 2011 del Subtítulo B relativo al impuesto sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados o productos terminados derivados de petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos estará sujeta a la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares y a los recargos e intereses establecidos en la sección 6041 de este Subtítulo
Sección 6083.- Multa Administrativa por Confabulación entre Embarcador y Consignatario.-
(a) Cuando el Secretario tenga prueba clara y convincente en contra de cualquier cmibarcador o remitente de mercancía tributable a Puerto Rico que demuestre confabulacion entre un consignatario u otra persona en Puerto Rico para ocultar artículos tributables. o para disminuirlos. e para alterar. desfigurar o tergiversar la naturaleza de los artículos introducidos. o para exagerar el verdadero alcance de los descuentos. o para interpretar en su beneficio el alcance de éstos. debe proceder administrativamente contra las personas que directamente confabularon. en una u otra de las siguientes formas. o en ambas mancras: (1) A la persona en Puerto Rico se le requerirá el pago de los impuestos. recargos. e intereses y una multa administrativa en una cuantia equivalente al cuadruplo de los impuestos adeudados (2) A la persona fuera de Puerto Rico se le requerirá el pago de los impuestos. recargos e intereses. y una multa administrativa en una cuantia equivalente al cuadruplo de los impuestos adeudados
Seccion 6084 - Multa Por Entrega de Articulos sin Autorizacion del Secretario - Todo dueño. arrendatario o administrador de puerto que entregue aniculos introducidos del exterior en contras encion a lo dispuesto en la seccion 2019 de este Codigo cstara obligado a pagar los impuestos correspondientes a dichos articulos. incluyendo los recargos e intereses prescritos en este Subtítulo cuando dicho pago no sca efectuado por el contribuyente. Ademas estara sujeto a la imposicion de una multa administrativa de acuerdo con la seccion 6080
Seccion 61185 - Multa Administrativa por Presentación de Documentos Falsos - Toda persona que someta al Secretario documentos que no sean autenticos o en los que se figuren cantidades de articulos o valores que no sean exactos o veridicos en relacion con los articulos recibidos. cstara sujeta. en adición al pago del impuesto que corresponda más los recargos e intereses. a la imposicion de una multa administrativa igual al cincuenta (50) por ciento del valor de la mercancia introducida Ademas y sujeto a la discreción del Secretario. de ahí en adelante no podra abrir ningun furgon que reciba. a menos que lo haga en presencia de un funcionario fiscal. quien conjunlamente con el contribuyente examinara su contenido y si lo hiciera fuera de la presencia del funcionario fiscal incurria en delito grave
Seccion 6086 - Multas Administrativas por Violación a la sección 2046 del Subtítulo B El Secretario podra imponer y cobrar multas administrativas que no excedan la sunia de quince mil
(15.000) dólares por cada violación a lo dispuesto en la sección 2046 del Subtítulo B o en el Reglamento aprobado para su implementación.
Sección 6087.- Delito por Violaciones Generales al Subtítulo B.- Toda persona que no cumpla con cualquier disposición del Subtítulo B o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados incurrirá en un delito menos grave y convicta que lucre será castigada con la penalidad establecida en la sección 6094 de este Subtítulo. a menos que especificamente se disponga otra pena en este Subtítulo.
Sección 6088.- Delitos Relacionados con Cigarrillos.-
(a) Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o multa máxima de quinientos ( 500 ) dolares o ambas penas a discrecion del Tribunal toda persona que (1) eniase en cualquier caja o paquete una cantidad de cigarrillos mayor o menor de lo que el Subitulo B de este Código o su reglamento disponen para cada caja o paquete: o (2) deje de adherir. imprimir o en cualquier otra forma fijar la etiqueta requerida por el Subitulo B y por los reglamentos. o que falsamente adhiera. imprima o en cualquier otra forma fije otra etiqueta. que adhiera. imprima o en cualquier otra forma fije en cualquier caja. paquete o cajetilla conteniendo cigarrillos una etiqueta que no contenga toda la informacion y posea las caracteristicas exigidas por reglamentos: o (3) tenga en su posesión o en cualquier local o predio bajo su conocimiento y control. a su disposicion. cualesquiera cigarrillos que no esten. eniasados o pagados los impuestos correspondientes segun se requiere por el Subitulo B. o (4) con intención de cometer fraude. regale. venda. compre. acepte o de otro modo use cualquier paquete de cigarrillos que no tenga adherida la etiqueta requerida por el Subitulo B o en los reglamentos que promulgue el Secretario
Seccion 6089 - Delito por Destruccion del Numero de Serie del Manufaclurero - Toda persona que a sabiendas compre. venda. reciba. disponga de. oculte o tenga en su posesion cualquier artículo gravado por las disposiciones del Subtítulo B de este Codigo al cual se le haya removido. alterado. cubierto. desfigurado o destruido el numero de serie del manufacturero o cualquier otro numero de identificación. si alguno. incurrira en delito grave y convicta que fuere sera sancionada con la pena cstablecida en la seccion 6095 de este Subitulo.
Seccion 6090 - Delito por Forzar o Manipular Precintos.- Toda persona que no sea funcionario. empleado o agente de rentas internas del Departamento de Hacienda debidamente autorizado para ello y que destruya. rompa. dañe o trate de destruir. romper o dañar cualquier candado. cerradura. sello o precinto que se ponga en cualquier almacen. furgon. deposito. vagon.
envase. aparato, habitación o edificio por un funcionario o agente de rentas internas. o que abra la cerradura o puerta de, o entre en cualquier sitio de los anteriormente descritos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un minimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión o pena de multa que no excedera de diez mil (10.000) dólares, o ambas penas.
Sección 6091.- Delito por Confabulación entre Embarcador y Consignatario Toda persona, embarcador o remitente que envie a Puerto Rico mercancía tributable y que confabulc con un consignatario u otra persona en Puerto Rico para ocultar articulos tributables. o para disminuirlos. alterarlos, desfigurarlos o tergiversar la naturaleza de los articulos introducidos. o que confabulc para exagerar el verdadero alcance de los descuentos o para interpretar en su beneficio el alcance de estos. incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la seccion 6095 de este Subtítulo.
Seccion 6092.- Delito Relacionado con Articulos Introducidos en Furgones.- Toda persona que introduzca en Puerto Rico articulos utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes y no someta al Secretario la lista de empaque correspondiente a los articulos introducidos antes de retirar el furgon de la custodia de la compañia portcadora. según se requiere en la seccion 2018 de este Código. incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la seccion 6095 de este Subtítulo.
Seccion 6093 - Delitos Relacionados a Toda Persona.- Toda persona que tenga bajo su custodia articulos tributables bajo el Subtítulo B y que los entreguc al consignatario o a la persona que propiamente los reclame sin que exista la autorización del Secretario para entregarlos scgun requerida en la seccion 2019 de este Codigo incurrıra en delito grave y convicto que fucre sera sancionado con la pena establecida en la seccion 6095 de este Codigo
Seccion 6094 - Penalidades por Delitos Menos Graves .- En todos los casos de delitos menos graves señalados por estc Subcapitulo y para los cuales no se has a dispuesto específicamente otra penalidad, se castigará con pena de multa no mas or de quinientos (500) dolares. o con pena de reclusión por un termino maximo de seis (6) meses. o ambas penas. a discreción del Tribunal
Sección 6095 - Penalidades por Delitos Graves.-
En todo caso de conviccion por algún delito grave establecido en este Subcapitulo y para el cual no se haya dispuesto otra penalidad. la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un termino fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años: de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un minimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excedera de diez mil ( 10,000 ) dólares.
Sección 6096- Opción entre Denuncia o Multa Administrativa.- Cuando una persona no cumpla con las disposiciones del Subtítulo B o con los reglamentos adoptados al amparo del mismo, el Secretario podrá optar entre imponer una multa administrativa o radicar una denuncia contra el infractor en la primera infracción. De cometer una segunda infraccion el Secretario podrá imponer una multa administrativa equivalente al doble de la cuantia de la multa originalmente impuesta o radicar una denuncia. Si el contribuyente reincidiere en una tercera infraccion el Secretario radicará una denuncia contra el infractor. El Secretario estará impedido de radicar una denuncia por cualquier infracción cuando haya impuesto una multa administrativa y la misma se haya satisfecho dentro de un periodo de diez (10) dias a partir de la fecha en que la persona sea notificada de su imposicion. Sin embargo, si la denuncia se radica con anterioridad al pago de la multa administrativa, el Secretario no podra desistir del proceso a menos que la persona pague, en el caso de una multa administrativa general, una cantidad igual al ciento cincuenta (150) por ciento de la cuantia de la multa originalmente impuesta o cuatro mil (4,000) dólares, lo que resulte menor. En el caso de la multa administrativa especial establecida en la sección 6080(b) de este Subtítulo y la establecida en la sección 6080(a) de este Subtítulo, el Secretario no podrá desistir del proceso a menos que la persona pague dicha multa administrativa especial en su totalidad
Sección 6097.- Información Sobre el Precio Sugerido de Venta y Penalidad por Ausencia de Rotulo en Vehiculos -
El vendedor mantendrá en el vehiculo el precio sugerido de venta para fines de información al consumidor. La ausencia de rotulos contentivos de la informacion que indique el precio sugerido de venta al consumidor conllevará una multa administrativa de cinco mil (5,000) dolares por cada infraccion. Tal omision constituirá delito menos grave que sera sancionada conforme lo dispuesto en la seccion 6094 de este Subtítulo. Cada violacion constituira un delito distinto y separado
Seccion (1)98 - Penalidad por Desprender. Alterar o Mutilar Etiqueta - Ninguna persona podra desprender, retirar, mutilar, transformar o de cualquier manera alterar el rotulo o etiqueta emitido por el Departamento de Hacienda que se adherira a cada vehiculo. Cualquier persona que voluntariamente ayudare o asistiere en o procurare, aconseiare o instigare. a la alteracion, mutilacion o transformación de dicho rotulo o etiqueta, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere sera castigado con una multa administrativa por cada infraccion. Tal omision constituira delito menos grave que sera sancionada conforme lo dispuesto en la seccion 6094 de este Subitulo. Cada violacion constituira un delito distinto y separado
Seccion (1)99 - Por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.-
(a) Regla General.- Cuando un contribuyente deje de pagar un derecho por concepto de obtener o de renovar una licencia dentro del termino prescrito en el Subtítulo B, se le impondrá una multa administrativa igual a un cien (100) por ciento como parte de la cantidad adcudada por el año o semestre y un recargo progresivo igual al cinco (5) por ciento del monto de los derechos de licencia cuando el pago se efectue transcurridos treinta (30) dias desde la fecha en que debieran haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) dias o de diez (10) por ciento de tal monto cuando el pago se efectue despues de los sesenta (10) dias de la fecha en que debió haberse pagado. Ademas estará obligado a pagar intereses sobre el monto de los derechos de licencia a razón de diez (10) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago.
(b) Reincidencia.- En los casos de reincidencia en cuanto a falta de pago por derecho de licencia. o cuando cualquier persona no haya obtenido licencia en o antes de la fecha en que comenzó el negocio u ocupación sujeto a la misma, la multa administrativa será de un doscientos (200) por ciento de la cantidad adeudada más los recargos e intereses computados o determinados de la forma que anteriormente se establece. Esta disposición no se entenderá como una limitación a la facultad del Secretario para revocar la licencia de cualquier persona que no pague los derechos de la misma y en cuyo caso, ademas de la multa administrativa por operar sin la licencia establecida en las secciones 2056 a 2067 del Subtítulo B. se le impondrán los recargos e intereses aqui establecidos por el periodo de tiempo que haya operado sin licencia.
Sección 6100.- Licencia para Operar Como Traficante o Vendedor de Vehiculos de Motor y Penalidad por Operar sin Ella.-
Todo traficante o vendedor de vehiculos de motor, sean éstos nuevos o usados. que opere como tal sin haber obtenido una licencia conforme se dispone en la sección 2056 del Subtítulo B y en la sección 2. 205 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960. segun enmendada. conocida como 'Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico', estará sujeto a una multa administrativa de diez mil ( 10,000 ) dolares. independientemente de las sanciones criminales provistas en este Código y en la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico
Seccion 6101.- Confidencialidad de Declaraciones de Arbitrios y Otros Documentos.-
(a) Las declaraciones de arbitrios que se rindan en virtud de las disposiciones del Subtítulo B. sobre las que el Secretario haya determinado la imposicion de contribuciones. constituiran documentos públicos - excepto segun se establece en esta seccion. solamente podran inspeccionarse de conformidad a las reglas - reglamentos que adopte el Secretario. Cuando una declaracion de arbitrios este libre para ser inspeccionada por cualquier persona se expedira. previa solicitud. una copia certificada de la misma y el Secreiario podra cobrar por tal copia aquellos derechos que por reglamento se establezcan
(b) Ningun funcionario o empleado del Departamento de Hacienda divulgara o dara a conocer bajo ninguna circunstancia. excepto de acuerdo con el Código. la informacion contenida en las declaraciones. libros. records u otros documentos examinados por. o suministrados al Secretario. ni permitira el examen o inspeccion de los mismos a personas que no esten legalmente autorizadas
No obstante lo anteriormente dispuesto. el Secretario y cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda. a solicitud de la Comision de Hacienda de la Camara de Representantes o de la Comision de Hacienda del Senado de Puerto Rico. o de una Comision Especial del Senado o de la Camara autorizada para investigar declaraciones de arbitrios por resolucion del Senado o de la Camara. o de una Comision Conjunta asi autorizada mediante resolucion conjunta. suministrara a dicha Comision reunida en sesión ejecutiva cualquier informacion de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier declaración. Las referidas Comisiones. bien actuando directamente como Comision. o mediante los examinadores o agentes que designe o nombre. tendrán facultad para inspeccionar cualquiera o todas las declaraciones en el tiempo y en la forma que lo determine. Toda informacion asi obtenida por la Comision de que se trate podrá ser sometida al Senado o a la Cámara. o a ambas Camaras conjuntamente.
Seccion 6102 - Requisito de Conservar y Entregar Documentos.-
(a) Tendran la obligacion de obtener aquellas facturas o documentos. mantener los récords y entregar o transmitir aquellos documentos e informes que por reglamentos se dispongan. todas las personas
que: (1) Estén sujetos a pago de los impuestos fijados por el Subtítulo B que tengan la obligación de retener los mismos. (2) Introduzcan, compren, vendan, traspasen, usen o fabriquen en Puerto Rico cualquier articulo sujeto al pago de los arbitrios y los derechos establecidos en el Subtítulo B. (3) Operen una empresa de carácter bancario, financiero. de seguros o de credito que envuelva giros, pólizas, facturas u otros documentos referentes a cualquier articulo grav ado por el Subtítulo B. (4) Actúen como agentes embarcadores. agentes comisionistas, corredores, representantes. comisionistas o intermediarios o en cualquier otra capacidad con respecto a cualquier articulo gravado por el Subtítulo B. (5) Traigan a Puerto Rico articulos gravados por el Subtítulo B. como porteador marítimo. aéreo. terrestre o de otra indole. por cuenta de embarcadores o por cuenta de cualquier consignatario residente en Puerto Rico. (6) Estén sujetos al pago de los derechos de licencia establecidos en el Subtítulo B.
(b) Todo documento, informe, registro, factura, récord, declaración o cualquier otro relacionado con articulos gravados por el Subtítulo B o con cualquier negocio. ocupación. transaccion o actividad sujeta al pago de derechos de acuerdo al mismo debera conservarse por un termino no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dichos documentos sean obtenidos o preparados.
Cuando tales documentos están siendo intervenidos o examinados por el Secretario al momento de cypitar dicho termino de cinco (5) años, el contribuyente debera asegurar su conservacion por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar el examen o intervencion del Secretario
Los reglamentos para establecer las normas relacionadas con la conservacion de registros, facturas. declaraciones. records y cualesquiera otros documentos deberan expresar las clases de documentos, records c imionnes a conservarse.
Seccion (1)1) - Delitos Graves y Menos Graves de Funcionarios y Empleados. Sanciones Disciplinarias - Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda que ejerciendo sus funciones por autoridad del Subtítulo B de este Código cometan actos constitutivos de delito. segun tipificados por el Codigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. estarán sujetos ademas a las sanciones disciplinarias que disponga el Secretario mediante reglamento.
SUBCAPITULO C - CAUDALES RELICTOS Y DONACIONES
Seccion (1)11) - Por Dejar de Someter Información o de Pagar la Contribución Cualquier persona obligada por el Subtítulo C a pagar cualquier contribución. u obligada por dicho Subitulo o por reglamentos prescritos bajo autoridad del mismo. a conservar cualesquiera constancias o a
suministrar cualquier información para los fines del computo, tasación o cobro de cualquier contribución impuesta por el Subtítulo C, que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla o declaracion o de pagar dicha contribución, o de conservar dichas constancias o de suministrar dicha informacion. dentro del término o términos fijados por este Código o por reglamentos, en adición a otras penalidades provistas por este Subtítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un termino fijo de seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) meses Podrá ser castigada con ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso.
Sección 6111.- Por Disponer o Permitir que se Disponga de Propiedad Incluida o Incluible en el Caudal Relicto Bruto.-
Toda persona, que en violación de cualquier disposición del Subtítulo C. voluntariamente dispusiere o permitiere que se disponga de cualquier propiedad incluida o incluible en el caudal relicto bruto de un causante, en adición a otras penalidades aqui provistas en este Subitulo, incurrıra en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa de quinientos (500) dólares o del doble de la contribución sobre el caudal relicto atribuible a dicha propiedad, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor. o reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Seccion 6112 - Por Violación a la Sección 3434 - Cualquier persona que voluntariamente infrinja las disposiciones de la seccion 3434 de este Código relatıa a Actuaciones Prohibidas a menos que se presente documento que acredite la cancelacion de gravanien. sera. en adicion a cualquier otra penalidad dispuesta por este Subitulo. responsable por todas las coniribuciones. mas adiciones a estas. no satisfechas a causa de dicha infraccion. excepto en los casos cubiertes per el parrafo (3) del apartado
(a) . en cuyo caso la infraccion constituira delito menos grave y con victa que fuere tal persona. pagara una multa no mayor de quinientos (500) dólares
A los efectos del apartado
(a) de la seccion 3434, se presumira que las personas a que se refiere la misma tenian conocimiento de la muerte del causante al realizar o permitir que se realizaren cualesquiera de los actos prohibidos por dicho apartado
(a) . Prueba satisfactona del desconocimiento de la muerte del causante al realizar o permitir que se realizaran cualesquiera de dichos actos relevara a dichas personas de las responsabilidades prescritas en esta seccion
CAPITULO 3 - FACULTADES DEL SECRETARIO
SUBCAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES
Seccion (1211-Encuestas con Respecto a Contribuyentes El Secretario debera. de tiempo en tiempo. hacer encuestas con respecto a todas las personas obligadas al pago de cualquier contribución o impuestos. y hacer listas de dichas personas
Seccion 6121 -Examen de Libros y de Testigos
(a) Para Determinar Responsabilidad del Contribuyente.-Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar cualesquiera libros, papeles. constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona. o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate. y tomarles declaracion con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración. con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.
(b) Para Determinar Responsabilidad de un Cesionario.-Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad de cualquier persona con respecto a cualquier contribución impuesta a dicha persona. el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda. examinar cualesquiera libros. papeles. constancias o memorandos pertinentes a dicha responsabilidad. y podrá requerir la comparecencia del cedente o del cesionario. o de cualquier oficial o empleado de dichas personas. o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto. y tomarles declaracion con respecto a dicho asunto. con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.
Sección 6122 - Acceso a Espectáculos Públicos
Cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda designado por el Secretario tendrá libre acceso a los sitios donde se celebren espectaculos. funciones o exhibiciones públicos para verificar el monto de las entradas y para examinar e investigar los libros y constancias que fueren necesarios Será deber de las personas que exploten dichos espectaculos. funciones o exhibiciones publicos permitir a tales funcionarios o empleados libre acceso para examinar los libros y constancias referentes a dichos espectaculos. funciones y exhibiciones públicos
Seccion 1123 -Restricciones en Cuanto a lnvestigaciones a los Contribuyentes Ningun contribuyente será sometido a investigaciones o exantencs innecesarios. y solamente se hará una inspección para cada año contributivo de los libros de contabilidad del contribuy ente a menos que el contribuyente solicitare otra cosa o a menos que el Secretario. despues de una investigación. notificare por escrito al contribuyente que una inspeccion adicional es necesaria
Seccion 6124 -Planillas o Declaracion de lmpuestos o Declaración de Oficio
(a) Facultad del Secretario.-Si cualquier persona dejare de rendir una planilla o declaracion en la fecha prescrita por ley. el Secretario liara la planilla o declaración por la informacion que el tenga y por aquella otra informacion que pueda obtener mediante testimonio o de otro modo
(b) Validez de la Planilla -Cualquier planilla o declaración así hecha y suscrita por el Secretario. o por cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda. sera primo locic correcta y suficiente para todos los fines legales
Seccion 6125 -Facultad para Tomar Juramentos Y Declaraciones
(a) Funcionarios y Empleados del Departamento de Hacienda -Todo funcionario o empleado
del Departamento de Hacienda queda autorizado para tomar juramentos y declaraciones sobre cualquier fase de la aplicación de este Código que esté a su cargo, o en cualquier otro caso en que por ley o por reglamentos bajo autoridad de ley se autorizare tomar dichos juramentos y declaraciones.
(b) Otras Personas -Cualquier juramento o afirmación exigido o autorizado por este Código por cualesquiera reglamentos bajo autoridad del mismo, podrán ser tomados por cualquier persona autorizada a tomar juramentos de carácter general por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. de los Estados Unidos, o de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia. donde se tomare dicho juramento o afirmación, o por cualquier funcionario consular de los Estados Unidos. Este apartado no se interpretará como una enumeración exclusiva de las personas que podrán tomar dichos juramentos o afirmaciones.
Sección 6126.- Acuerdos Finales
(a) Facultad.-El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona. o de la persona o sucesion a nombre de quien actúe. con respecto a cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier periodo contributivo
(b) Finalidad -Dicho acuerdo. una vez formalizado. será final y concluyente y. excepto cuando se demostrare fraude o engaño. o falseamiento de un hecho pertinente- (1) El caso nc. será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario. empleado o agente alguno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) Dicho acuerdo. o cualquier determinación. tasacion. cobro. pago. reduccion. reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo. no scran anulados. modificados. delados sin efecto o ignorados en litigio. accion o procedimiento alguno
(c) Penalidades - Las penalidades por violaciones con respecto a acuerdos finales cstan contenidas en la Seccion 6053 de este Subitulo
Seccion (1)27- Compromisos de Pago -
(a) El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo de pago por escrito mediante el cual sc compromete a dejar sin efecto cualquier contribución tasada y adiciones inclusendo penalidades civiles o criminales que sea aplicable a un caso con respecto a cualquier contribucion antes de que dicho caso sca referido al Departamento de Justicia para formulación de cargos. (1) Requisitos generales - Cualquier compromiso de pago que se efectue a tenor con las disposiciones de este apartado debe ser autorizado por el Secretario de Hacienda o su representante autorizado quien debe justificar las razones para la concesion del acuerdo de pago y proveer la siguiente información en el expediente del caso: (A) Cantidad de contribución tasada: (B) Cantidad de intereses y adiciones a la contribución impuestas bajo la Ley:
(C) Cantidad actual a pagar de acuerdo con los términos del compromiso de page. (D) Análisis de la situación financiera del contribuyente que demuestre la capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso de pago. (E) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Secretario bajo reglas y reglamentos a ser prescritos por el Secretario. (2) En ausencia de Recursos.- Si el contribuyente no presenta recursos suficientes para el pago de la contribución tasada. el Secretario a traves de su representante autorizado debe evaluar y determinar si el compromiso de pago es el metodo apropiado para el cobre. en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la contribución tasada.
Sección 6128.- Cumplimiento de Citaciones y Requerimientos Las citaciones y los requerimientos expedidos por el Secretario o por cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda bajo las disposiciones de este Codigo para comparecer. testificar o producir libros. papeles o constancias se haran cumplir de acuerdo con las disposiciones de la Les Numero 27 aprobada el 20 de marzo de 1951.
Seccion 6120 - Prohibicion de Revision Administrativa de las Decisiones del Secretario En ausencia de fraude o de error matematico. las determinaciones de hecho y la decision del Secretario sobre los mentos de cualquier reclamacion hecha bajo o autorizada por este Codigo no estaran suictas a revision por cualquier otro funcionario administrativo o de contabilidad. empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matematico. la concesion por el Sccretario de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Subinulo no estara sujeta a revision por cualquier otro funcionario administrativo o de contabilidad. empleado o agente del Estado Libre Asociado de Fucrto Rico
Seccion 6130 - Reglas y Reglamentos
(a) Autorización - (1) En general -El Secretario prescribirá y promulgara las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de este Código (2) En caso de alteracion de les -El Secretario podrá prescribir aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteracion de les en relacion con las contribuciones impuestas por este Código
(b) Retroactividad de los Reglamentos o de las Decisiones del Secretario -El Secretario podrá prescribir el limite. si alguno. hasta el cual cualquier reglamento o decision del Secretario bajo este Código. scran aplicables sin efecto retroactivo.
SUBCAPITULO B - ARBITRIOS
Seccion 6140.- Facultades del Secretario -
(a) A los fines de la aplicación y administración de este subtítulo, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para: (1) Examinar récords, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con articulos, transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por el Subitulo B. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto. (2) Inspeccionar el equipaje y los articulos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior cuando haya razones para creer que se están introduciendo articulos sujetos al pago de impuestos fijados en el Subtítulo B. Esta inspeccion o examen podrá verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el consentimiento del viajero. consignatario de la persona que reclama la propiedad de dichos articulos o del porteador de los mismos (3) Requerir a cualquier persona la toma y rendición de inventario sobre todas o determinadas existencias de articulos sujetos al pago de los impuestos fijados en el Subtítulo B que se encuentren en su poder o que se relacionen con los negocios u ocupaciones sujetas al pago de derechos de licencias. (4) Revisar. de tiempo en tiempo. las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones del Subitulo B y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestacion de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses. recargos y multas administrativas que pucdan imponcrsele al contribuyente afianzado. (5) Embargar y vender con el fin de cobrar los impuestos. recargos o intereses y multas administrativas adeudadas. los articulos introducidos en Puerto Rico que no scan reclamados a los treinta (30) dias de la fecha de introducción. Cualquier cantidad recaudada en exceso de la suma adcudada será reintegrada al contribuyente (6) Revocar la licencia de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones del Subitulo B o de sus reglamentos El Secretario podrá. luego de tal revocacion. denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel periodo que. a su juicio. considere necesario Esta accion no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley (7) Confiscar y vender en pública subasta o destruir: (A) Cualquier caja o paquete de cigarrillos que carczca de la etiqueta de identificación. (B) Cualquier articulo que no haya sido envasado conforme con el Subtítulo B (C) Cualquier vehiculo. embarcación maritima o nave aerea que se dedique a la transportacion de articulos sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos
correspondientes.
(D) Cualquier articulo de uso o consumo del cual se haya removido. alterado. desfigurado o destruido en forma alguna el numero de serie del manufacturero o cualquier otro numero de identificacion. (E) Cualquier articulo puesto a la venta en un sitio fijo o mediante expendio ambulante sin que el vendedor posea la correspondiente licencia de rentas internas o sin que se pueda comprobar el pago del impuesto establecido en el Subitulo B. (F) Cualquier articulo introducido en Puerto Rico. mediante cualquier medio que no este debidamente descrito en los documentos que amparen el embarque o que no se declare. en contravencion al requerimiento del Secretario. con antelacion al levantamiento del puerto de arribo o de la custodia del porteador. segun sea el caso. (G) Cualquier maquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas en los casos de reincidencia en la demora del pago de los derechos de licencia. Ademas podra confiscar y destruir cualquier maquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas o fichas cuya operacion sea ilegal de conformidad con lo dispuesto en la Les Nüm 221 de 15 de mayo de 1948. según enmendada. conocida como 'Lev de Juegos de Azar (8) Inspeccionar. en cualquier momento que lo considere necesario y conveniente. el contenido de cualquier furgon que llegue a Puerto Rico y podra. en cualquier momento. cerrar. sellar o precintar cualquier furgon para examinar los articulos de uso y consumo introducidos (9) Arreslar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposicion de este subtitulo o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la accion judicial que corresponda (10) Reicner por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con el Subitulo B. con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por el Subitulo B. o para ser archivados en el Departamento de Hacienda (11) Tomar juramentos y certificar declaraciones. planillas u otros documentos (12) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicacion del Subitulo B (13) Delegar a cualquier oficial. funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y consenientes para desempeñar cualquier funcion o autoridad que le confiera el Subitulo B. excepto la de aprobar reglamentos (14) Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha accion en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza de un impuesto. o al tipo aplicable a determinado articulo. o a otros factores que afecten la cuantia de la imposicion. Esto no aplicara. a los casos en que el contribuyente haya traspasado el impuesto
en el precio de venta. (15) Ampliar razonablemente el término que fije el Subtítulo B para el desempeño de cualquier deber u obligación. o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto lo dispuesto en las secciones 2038 del Subtítulo B y 6046 de este Subtítulo, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del terminc. (16) Habilitar y autorizar, en los casos que lo considere necesario, almacenes de adeudo que se regiran por los reglamentos que conjuntamente adopten la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda y requerir a toda persona que opere un almacen de adeudo la prestación de una fianza por la cantidad que estime adecuada para que esta pueda mantener la custodia de artículos tributables sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos. Dicha fianza se prestará en la forma y tiempo que por reglamento se establezca (17) Contratar con cualquier contribuyente para que los funcionarios y oficiales fiscales del Departamento de Hacienda realicen. fuera de horas regulares de trabajo, labores de inspección y fiscalización de transacciones tributables y la cantidad cobrada por concepto de tales servicios se ingresara a los fondos del Departamento de Hacienda para su operacion y funcionamiento (18) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes rendiran sus informes y recomendaciones al Secretario. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidas por reglamento (19) Denegar la autorización para tomar posesion de articulos introducidos del exterior. excepto cuando se trate de articulos excluidos del gravamen o exentos. en aquellos casos que al contribuyente introductor se le haya hecho una notificacion y requerimiento de pago de cualesquiera arbitrios fijados por el Subtítulo B.
CAPITULO 4 - PROCEDIMIENTO DE APREMIO, EMBARGO Y VENTA
DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE DEUDOR
Seccion 6150 - Embargo y Venta de Bienes del Deudor -
(a) Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones. impuestos, multas, intereses. recargos y penalidades dentro del periodo establecido en este Código, el Colector procedera al cobro de los impuestos y/o multas morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que mas adelante se prescribe
(b) Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del termino que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal Superior y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Secretario, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos. pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo. Si no
aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos y penalidades, el Secretario requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad. derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente excluyendo salarios. por cualquier concepto. incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente. no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.
(c) La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto. excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado. además. a pagar una penalidad especial ascendente al 50% de las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuvierc tales bienes. derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario.
(d) No obstante lo antes dispuesto. el Secretario podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva. a contribuy entes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacité permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite. y concurran las siguientes circunsiancias: (1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente. y (2) El contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago
Esta disposición no será de aplicación a los herederos. ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate
(e) El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedara suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condicion que anierno la posposicion de la venta de la propiedad inmueble.
(f) El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el parrafo anterior de esta sección. incluyendo la definición del término "edad avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos. segan la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposicion de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.
Sección 6151 - Procedimiento para el Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles - Inmediatamente después de expirados los términos concedidos en este Codigo. el colector o agente dictara una notificacion escrita de embargo la que comprendera el total de la deuda del contribuyente. y
procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresara el total de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades vencidas y no satisfechas, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El Colector notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) dias a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho periodo sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el termino de treinta (30) dias antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere. traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo ei embargo o evadir el pago de las contribuciones, será culpable de un delito grave y convicto que fuere será condenado al pago de una multa no menor de cinco mil (5.000) dólares o a reclusión por un periodo fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Dicho embargo será cjecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificacion, al deudor o algún miembro de su familia encargada de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad. el colector hará la notificacion del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a la direccion de éste que aparezca o resulte de la documentación o records de la colecturia de rentas internas en la cual se trabara embargo y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo. y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada. el colector o agente queda autorizado a incautarse de los bienes embargados. o a cerrar el negocio o predio si asi lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el colector o agente queda por la presente autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consıntere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata. se solicitara de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el obieto exclusivo de practicar la mencionada diligencia Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hicicre alguna resistencia a cualquier colector o agente despues de presentado el mandamiento judicial sera culpable de un delito menos grave y una vez convicto de el sera condenado a reclusion por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o al pago de una multa no menor de cien ( 100 ) dolares ni mayor de quinientos ( 500 ) dólares. Será deber de las autoridades policiacas o sus agentes prestar al colector o agente todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los deberes del colector o agente, segun se requiere por este Código. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposicion del colector o agente hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en publica subasta, y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos, sera culpable de un delito grave y castigado con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares o reclusion por un periodo fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un maxımo de cinco (5) años. de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un minımo de dos (2) años. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicasc en la forma dispuesta en este Código. el colector o agente podrá cobrar. ademas de los impuestos, intereses. recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y deposito de la propiedad cmbargada. junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribucion. sin incluir recargos la cual se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresara en el Fondo General si la notificación la hubiere practicado el colector. agente u otro empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 6152.- Venta de Bienes Muebles para el Pago de Contribuciones: Exenciones - La venta de bienes muebles para el pago de cualquier contribucion. impuesto. multas. intereses. recargos y penalidades se hará en pública subasta y, si éstos pueden separarse unos de otros o fraccionarse. se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las contribuciones. impuestos, multas. intereses. recargos. penalidades y costas. Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir. con el precio de adjudicación en una tercera subasta. la probable totalidad de la deuda contributiva e impuestos y de sus intereses. recargos. multas. penalidades y costas en dicha tercera subasta. El Secretario antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles. procedera a tasar los mismos. La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta debiendose efectuar esta no antes de treinta (30) dias ni después de sesenta ( 60 ) dias de haberse efectuado el embargo. fiandose como tipo minimo de adjudicación para la primera subasta el setenta y cinco (75) por ciento del importe de la tasacion asi hecha por el Secretario. Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicacion. en la segunda que se celebrare servirá de tipo minimo el sesenta ( 60 ) por ciento del valor de tasacion que el Secretario hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicacion y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta. para tal tercera o sucesiva subasta servira de tipo minimo el cincuenta (50) por ciento del valor de tasación ad hoc que el Secretario hubiere hecho en dichos bienes muebles. Si en cualesquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicacion. el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta. podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo minimo de tasacion que corresponda a la subasta en que se haya de adjudicar la propiedad. Tanto cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona. como cuando se adjudicare al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. el producto de la venta de tal propiedad sera dedicado al pago de la deuda contributiva. En caso de adjudicacion de los bienes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. el Secretario expedira y entregara al contribuyente una nota de credito. por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicacion y la deuda contributiva en cobro. suficiente dicha nota de credito para la cancelacion en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo contribuyente por concepto de contribuciones. En caso de adjudicacion a un tercero. el sobrante. si lo hubiere. sera entregado por el Secretario al contribuyente. Si el importe de lo que se obtenga en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva. el secretario podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe del impuesto con sus contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos y penalidades. que quedare en descubierto. tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables. en cuyo caso se seguirá contra él. para el cobro de la diferencia. el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código. disponiendose. que estaran exentos de la venta para satisfacer contribuciones los siguientes bienes muebles instrumentos y utensilios de mecanismos y artesanos. usados exclusiamente a mano. ganado. y muebles domesticos. Tambien estaran exentos de embargo los bienes muebles relacionados en el articulo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Seccion 6153.- Titulo Pasará al Comprador. Distribución del Producto de la Venta - Al efectuarse el pago del precio de postura de bienes muebles vendidos. la entrega de los mismos y la de la cuenta de venta daran titulo y derecho al comprador sobre dichos bienes Todo el sobrante que como producto de la venta se realizare en exceso de las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. será devuelto por el colector o agente al dueño de la propiedad vendida o a sus herederos o cessionarios en la forma prescrita en la sección 6011 de este Codigo. El colector o agente dara cuenta al Secretario. o a su delegado. de la cantidad total obtenida de cada venta de propiedad embargada y de la inversion del producto de la misma. La parte no vendida de dicha propiedad mueble.
se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y riesgo del dueño. Sección 6154.- Embargo y Venta de Bienes inmuebles.- En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen suficientes para el pago de las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos, penalidades y costas que él adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico: o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta. el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en la sección 6150 de este Código y notificara de ello al Secretario. y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación. el Secretario ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. Los bienes inmuebles asi embargados se venderán en pública subasta. por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva. lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijara mediante tasacion que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario antes de la publicación de la subasta. El tipo minimo será confidencial entre el Secretario y el contribuyente. No obstante. el colector podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la meior oferta. sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El numero de subastas que se celebrará en cada venta. así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas. será determinado por el Secretario mediante reglamento.
Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favn de persona particular. el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá. por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta. adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo minimo de adjudicacion correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare. la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podra cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las contribuciones. impuestos. multas. con sus recargos. intereses y penalidades que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre. tan pronto como el Secrelario venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso esta en posesion y es ducño de bienes muebles o inmuebles embargables. en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código.
La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta. lo adquiere tal y como esta y no tendra derecho a acción de saneamiento contra el Secretario.
En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso. sin antes embargar y vender bienes muebles de este. se seguiran. en todo lo que le sean aplicables. las disposiciones de esta sección.
Seccion 6155 - Certificación de Embargo: Inscripción.- Inmediatamente despues de expirados los términos concedidos para el pago de los impuestos y/o contribuciones. en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble. el colector o agente preparara
una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada. y hará que dicha certificacion se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificacion contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso. si se conoce. el numero de catastro que el Secretario le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales: el montante de las contribuciones. impuestos, multas. intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por la misma: la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados: y que el embargo sera válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La certificación de embargo una vez presentada en el registro sera suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.
Sección 6156 - Registro de la Certificación de Embargo. Personal para Cooperar con los Registradores - Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente despues del recibo de la expresada certificacion de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente correspondiente. dentro del plazo de diez (10) dias. con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El Secretario queda autorizado para nombrar el personal necesario para cooperar con los registradores de-la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados. en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.
Seccion 6157 - Aviso de Embargo: Anuncio de la Subasta.- Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente. el colector o agente dará aviso de dicho embargo en la forma que se determina en este Codigo. al efecto de que si todas las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del periodo de tiempo que mas adelante se prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad. esta sera vendida en publica subasta por un tipo minimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sueca a embargo o por el valor de la deuda contributiva. lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el embargo. por aparecer como dueño de la propiedad en el Registro de la Propiedad. no lo lucre a la fecha de la notificación. tendra la obligacion de dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notifico el embargo dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que recibio dicha notificacion. Si no lo hiciere así será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere pagara una multa no mayor de quinientos ( 500 ) dólares o carcel por un periodo que no excederá de seis (6) meses. o ambas penas. a discreción del Tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicara por lo menos tres (3) veces por un periodo de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico y se fijaran edictos a ese mismo efecto. y el costo de dichos anuncios y edicios. junto con los honorarios. por la diligencia de notificacion al contribuyente o a su representante. se cobrará como parte de las costas de la venta y se pagaran al Secretario. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periodicos. unidas a la declaracion jurada de cada uno de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio. se conservaran por el Secretario. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta
Seccion 1158 - Subasta: Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente: Efecto sobre el Derecho de Redencion -
La epoca. lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del periodo de publicación antes mencionado. o tan pronto como fuere posible despues de su expiración. la citada propiedad será vendida por el colector. en
pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en este Código para la subasta, a menos que se hiciese un deposito en dinero de un diez (10) por ciento sobre el importe de la oferta; deposito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de la venta.
Dentro de treinta (30) dias de celebrada la subasta, el Secretario, después de dedicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta. informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro. e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Secretario vendrá obligado. a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesion ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redencion concedido por este Codigo se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesion legal. Despues del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redencion. o si sc hubiere extinguido. según lo antes provisto, vendrá el Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesion que el sobrante está disponible para entrega. y a entregar este despues que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta. podrá solicitar se le entregue el sobrante. y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega debera ser hecha por el Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno, que no hubiesen sido destinados a otras atenciones. asignandoselc por la presente. y de los mismos. cantidades para dicho fin que no podran exceder de doscientos cincuenta mil ( 250.000 ) dólares en cualquier año. entendiendose como verdadera y unicamente asignada en cada año la porción que en realidad se utilice para dicho fin. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente. el Secretario podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del
(s) hicrno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada. si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad. a traves del Secrelario. pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remato la propiedad. El certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituira titulo suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia. inscribible dicho titulo en el Registro de la Propiedad El Secretario no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este eniregado la posesión de la finca
Seccion 6159 - Prorroga o Posposicion de la Venta - El colector o agente podrá continuar la venta de dia en dia. si juzgase necesario retardarla. y por causa suficiente la podrá prorrogar por un periodo que no exceda de sesenta ( 60 ) dias. de lo cual se dará debido a uso por medio de anuncio en la forma que se determina en este Código
Seccion 6160 - Venta no Autorizada. Penalidad - Si algún colector o agente vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles. a sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo: o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago de contribuciones. con obieto de defraudar al dueño. o en cualquier forma cohibiese la presentacion de postores. o si a sabiendas
o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles en dicha forma vendidos. sera culpable de un delito grave, y convicto que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término de tres (3) años: de mediar circunstancias agravantes. la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal. y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con semejante motivo. y todas las ventas asi efectuadas serán nulas.
Si algún colector o agente ofreciese a los licitadores, expresa o implicitamente. garantias sobre la validez del título. la calidad. tamnño o condición de la propiedad estará sujeto a las penalidades expuestas en el parrafo anterior, pero la venta será válida.
Sección 6161.- Compra por el Colector o Agente. Prohibida.- Si algún colector o agente comprase, ya directa o indirectamente. alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas. tanto el. como sus fiadores. serán responsables con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha propiedad. y todas las referidas ventas seran nulas. En adición a ello. el empleado autor de dicha ofensa será considerado culpable de un delito grave. y una vez convicto del mismo será multado con una suma no menor de dos mil (2.000) dólares.
Seccion 6162.- Certificado de Compra; Inscripción: Titulo.- Dentro de los sesenta ( 60 ) dias siguientes a la fecha de la subasta el colector preparara. firmara y entregara al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones. un certificado de compra. el cual contendra el nombre y residencia de dicho comprador. la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles. la cantidad por la cual han sido vendidos. una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador. la cantidad de las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. y la descripción de los bienes que se requiere por este Codigo. y el folio y tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. seccion correspondiente. en que la finca vendida este inscrita. en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redencion que se dispone en la seccion 6163 de este Subitulo no se ejerciere dentro del tiempo prescrito. dicho certificado. una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. seccion correspondiente. constituita titulo absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sucto a los gravamenes que gozan de preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Dicho certificado sera evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia. procedimiento o pleito. que envuelva o concierna a los derechos del comprador. sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo: el comprador. sus herederos o cesionarios. pucden al recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico. seccion correspondiente. mediante el pago de dos (2) dólares como honorarios
Seccion 6163 - Redención de Bienes Vendidos para el Pago de Contribuciones - Salvo lo que se dispone en la sección 6158 de este Subtítulo el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles. que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o juridica o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de contribuciones. sus herederos o cesionarios. o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interes en los mismos. o sus herederos
o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emision del certificado de compra, pagando al colector de rentas internas en cuya colecturia se hubiese verificado la venta de la propiedad o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra. mas las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención. a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación para el comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios el referido certificado de compra. al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que rodima pagará al notario público cincuenta (50) centavos por honorarios El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o. en su caso. el certificado del Secretario que adelante se prescribe. surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del Secretario sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razon o virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario. una vez pagadas al colector de rentas internas las cantidades arriba indicadas. expedirá un certificado para el registrador de la propiedad haciendo constar en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. cancelando la compra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Y el que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago. o en su caso. el certificado del Secretario. se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra. mediante el pago al registrador de un (1) dólar como honorarios. y la propiedad asi redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella. que no fueren por contribuciones. en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por este para redimir la propiedad se acumulara a un crédito hipotecario. y podrá recobrarse al mismo tipo de interes que devengue el crédito hipotecario. y cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad. podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención Salvo lo que se dispone en esta seccion. cuando la propiedad haya sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. el Secretario podra. a su discreción. o despues de transcurrido un año desde la fecha de la emision del certificado de venta. acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no este siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico s no haya sido vendida. traspasada o cedida en arrendamiento por este. o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado. y siempre que la persona que solicite la redencion deposite previamente en la colecturia de rentas internas correspondiente el montante de contribuciones al cobro de la subasta. mas las mejoras y gastos incurridos por el Estado. junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrian impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuy ente. con sus recargos e intereses mas el veinte (20) por ciento de lo anterior. como penalidad para el Estado. Disponiendose. que en estos casos. una vez el Secretario haya accedido a la redencion se expedira el certificado de redencion y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro del año
Sección 6164 - Notificación al Comprador cuyo Domicilio se Desconoce -
(a) Cuando el contribuyente. a quien se hubiere rematado una finca para pago de contribuciones. quisiese redimirla e ignorase el domicilio del que la hubiere subastado. o no lo encontrare en el que constare del certificado de venta lo anunciará así en un edicto que se publicara en un periodico de circulación general durante treinta (30) dias. una vez por semana. y ademas se fijara durante un (1) mes en la colecturia de rentas internas donde se vendió la finca. haciendo la oferta de la suma satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta el dia de la consignación y. vencido el plazo. hará dicha consignación en el correspondiente registro de la propiedad en la forma y a los efectos determinados en la
**sección 6165 ** de este Subtítulo.
(b) Igual derecho que el contribuyente moroso tendrá la persona que resulte con algún interes en la finca subastada.
Seccion 6165- Procedimiento si el Comprador Rehusa Dinero de Redención o se Desconoce su Domicilio. Certificado de Redención.-
Si el mencionado comprador, sus herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha. como que expresado, para redimir la propiedad. o si no pudieren ser localizados. la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención al colector de rentas internas en cuya colecturia se hubiere verificado la venta de la propiedad. En dicho caso el colector computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Código y al recibo de la misma expedirá al que le redima el certificado de haber redimido efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al citado colector restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos. o a sus cesionarios. todo el derecho y titulo a dichos bienes inmuebles. y participacion en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de contribuciones.
Seccion 6166.- Notificación al Comprador sobre Depósito del Dinero de Redencion.- Al recibir dicho dinero para redimir la propiedad en la forma antes mencionada el colector notificara al comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardara éste a la disposicion de dicho comprador. herederos o cesionarios La expresada notificacion podrá enviarse por correo. certificada. a la última residencia del comprador. sus herederos o cesionarios. en la forma que se consigne en el certificado de compra. El colector no cobrará cantidad alguna por sus servicios en los procedimientos arriba mencionados
Seccion 1167- Compra de Bienes Muebles o Inmuebles por el Estado Libre Asociado - Toda propiedad o parcela de bienes inmuebles que se ofreciert en publica subasta para el pago de contribuciones y/o impuestos no satisfechos y no se vendiere por falta de postura suficiente para cubrir todas las contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas que graven dicha propiedad. podra comprarse por el colector o agente en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. en cualquier subasta pública. El colector o agente hará pública postura por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones. impuestos. multas. intereses. recargos. penalidades y costas. y si no se hicierc mejor postura. librará. y hará que se inscriba en el registro de la propiedad del distrito. un certificado de compra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. conteniendo la relacion y la descripcion de la propiedad que se prescribe en la seccion 6162 de este Subtítulo. Si el derecho de redencion. que concede la seccion 6163 de este Subtítulo. no se ejerciere dentro del termino prescrito. dicho certificado. una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad. constituirá titulo absoluto de dicha propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. libre de toda hipoteca. carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en el inscritos en cualquier controversia. procedimiento o pleito. que ataña o concierna a los derechos que el comprador. sus herederos o cesionarios. tuvieren. a la propiedad por el mismo cedida. No se cargaran honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren El Secretario podrá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el regimen del uso por los colectores de la facultad que se les confiere en la presente para comprar en nombre de y para el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podra, en casos específicos, instruir al colector para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.
En los casos en que la propiedad se adjudicare al Estado Libre Asociado, el Secretario queda facultado para, de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.
Se ordena al Secretario que transfiera en forma gratuita al Departamento de Agricultura el titulo de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a traves del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, siempre que dichas fincas cualifiquen previa determinacios y aprobación del Secretario de Agricultura, para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Titulo VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. Disponiendose. que el Secretario tendra autoridad para transferir en forma gratuita al Departamento de Agricultura el titulo de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del Estado Libre Asociado a traves del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, segun lo dispone esta seccion y que cualificaren para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Titulo VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico y a solicitud expresa del Departamento de Agricultura.
Seccion 6168. Cancelación por el Estado Libre Asociado de Venta Irregular.- Cuando se hubiere vendido cualquiera propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y resultare despues que, por cualquiera razon. dicha venta fue hecha con irregularidad, y que se ha privado indebidamente de la propiedad a su dueño. cl Secretario estara facultado para cancelar dicha venta y. cuando fuere necesario. librará un certificado de redencion. el cual surtira el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño. o a sus herederos o cesionarios. segun sea el caso. y la propiedad quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella. en la misma amplitud y forma como si no se hubiera vendido para el pago de contribuciones. - cl registrador de la propiedad inscribirá el certificado de redencion. sin cobrar honorarios por ese servicio El Secrelario. en todos los casos en que se emitiere un certificado de redencion de acuerdo con las disposiciones de esta sección . tramitará al Secretario de Transportacion y Obras Publicas una copia certificada del mencionado certificado. junto con una relacion en la cual se hagan constar los hechos del caso s las razones para la emision de dicho certificado.
CAPITULO 5 - DISPOSICIONES RELATIVAS A ESPECIALISTAS
EN PLANILLAS O DECLARACIONES
Seccion 6170 - Requisitos para Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones
(a) Ninguna persona podrá ejercer ni continuar ejerciendo en Puerto Rico como especialista en planillas o declaraciones, a menos que solicite y obtenga del Departamento de Hacienda una inscripción en el Registro que se establece mediante este Capitulo.
(b) Estara sujeta a las disposiciones de este Capitulo y se considerara 'especialista en planillas o declaraciones', denominado de ahora en adelante 'especialista', toda persona natural o juridica que, mediante paga o remuneracion, prepare cualquier planilla o declaraciones impuesta por este Código o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dicha contribución o cualquier otro formulario impuesto por este Código. Para fines de la oración anterior, la preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración
o reclamación de reintegro o cualquier otro formulario impuesto por este Código será considerada como si fuere la preparación de dichos documentos. El Secretario determinará mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro de Especialistas establecido en el apartado
(a) .
(c) No se considerará especialista aquella persona que: (1) provea servicios de transcripción, reproducción u otros servicios similares. (2) prepare una planilla. declaración. formulario de reclamación de reintegro o cualquier otro formulario de su patrono. incluyendo sus oficiales o empleados. (3) prepare. de buena fe y en forma gratuita, una planilla. declaracion. formulario de reclamación de reintegro o cualquier otro formulario para cualquier otra persona. (4) solamente incluya en la pianilla. declaración. formulario de reclamacion de reintegro o cualquier otro formulario información que no está relacionada con la determinacion de la responsabilidad contributiva.
(d) La inscripción en el Registro que se exige en el apartado
(a) se solicitará. por escrito y bajo juramento. en el formulario que a estos efectos provea el Departamento de Hacienda. El formulario incluirá el nombre o razon social del solicitante. la dirección de su oficina principal. agente representante o sucursal establecida en Puerto Rico. número de cuenta (seguro social) y la firma registrada. La inscripción en el Registro sera valida mientras la misma no sea retirada. suspendida o revocada
(c) Ademas de la obligación que antecede. toda persona natural o juridica que. durante un periodo de planillas o declaraciones. emplee o contrate uno o más especialistas para prestar estos servicios a otras personas. rendira al Departamento de Hacienda una declaración que contenga la siguiente información (1) nombre completo y la firma del especialista (2) su número de cuenta (seguro social) (3) lugar de trabajo de cada uno de ellos.
Esta declaración se radicara en el formulario que el Secretario provea al efecto en o antes del 31 de ullo siguiente a la terminación del periodo de planillas o declaraciones. inmediatamente anterior El termino periodo de planillas o declaraciones. significa el periodo de doce (12: meses comen/ando el 1 ro de julio de cada año contributivo.
(f) El Secretario promulgará los reglamentos correspondientes y preparara los formularios y documentos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capitulo
Seccion (171 - Deberes de los especialistas:
(a) Sin que ello constituya una limitación. todo especialista tendrá los siguientes deberes. (1) entregar al contribuyente copia de la planilla o declaración final del formulario de reclamación de reintegro o de cualquier otro formulario al momento en que el contribuyente firme
la planilla. declaración o el formulario: (2) retener y conservar una copia de dicha planilla. declaración. formulario de reclamacion o cualquier otro formulario y/o mantener un listado del nombre y numero de cuenta de cada contribuyente para quien haya preparado una planilla, declaración o formulario de reclamacion. Tales copias y o listados estarán disponibles para inspección. a requerimiento del Secretario. por el término de cuatro años computados a partir del cierre del periodo de planillas o declaraciones.
En caso de que dos o más especialistas hayan preparado una misma planilla. declaración. formulario de reclamación de reintegro. o cualquier otro formulario. el Secretario determinara mediante Reglamento cuál de ellos deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los apartados
(a) y
(b) que anteceden. (3) Incluir en la planilla. declaración. formulario de reclamación de reintegro. o cualquier otro formulario. su firma y numero de cuenta (seguro social) a fin de facilitar la identificacion de dicho especialista. su patrono o ambos. según fuere el caso. (4) Mantener la confidencialidad de cualquier informacion que le haya sido suministrada para o en relación a la preparación de una planilla. declaración. formulario de reclamación de reintegro o cualquier otro formulario y utilizar la informacion que se le supla unicamente para estos fines El especialista estará exento del deber que antecede cuando la divulgacion de la informacion se efectue bajo las siguientes circunstancias: (A) cuando así lo autorice o requiera esta o cualquier otra ley o sus reglamentos. (B) cuando asi lo requiera una orden emitida por un tribunal competente. (C) cuando se requiera para la preparacion de otras planillas. declaraciones. formularios de reclamacion o cualquier otro formulario del contribuyente que suple la informacion
En el caso de aquellos especialistas que ejercen una profesion que este reglamentada por una les curas disposiciones estén en conflicto con cualesquiera de las excepciones cubiertas bajo los parrafos (1) al (3) dicho especialista no vendrá obligado a divulgar la informacion que hasa obtenido en la preparación de una planilla. declaracion. reclamacion de reintegro o cualquiuer otro formulario (5) Solicitar del Departamento de Hacienda su exclusion del Registro que se establece mediante este Capitulo cuando el especialista decida cesar en el ejercicio de estas funciones
Seccion 6172 - Sanciones Administrativas por Violación o Incumplimiento de las Disposiciones de este Capitulo -
(a) Insuficiencia en la Responsabilidad del Contribuyente-Todo especialista estará sujeto a la imposicion de sanciones administrativas en la forma en que más adelante se establece. en todo caso en que se determine la existencia de una insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente a quien le haya preparado una planilla. declaraciones de impuesto. formulario de reclamación de reintegro. o cualquier otro formulario. cuando tal insuficiencia sea atribuible a la negligencia. al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a la actuacion intencional del especialista
Para los fines de esta sección, el término insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente significa cualquier subestimación de la cantidad neta que deba pagar el contribuyente. con respecto a cualquier contribución impuesta por el Subtítulo A de este Código o cualquier reclamación en exceso de la cantidad neta que debe acreditarse o rembolsarse con respecto a dicha planilla. declaracion o formulario (1) Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a la negligencia o al incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos por parte del especialista. éste será sancionado con una multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada planilla. declaración. reclamación o formulario (2) Cuando la insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente fuere atribuible a un acto intencional del especialista. éste será sancionado con una multa administrativa de dos mil quinientos (2,500) dólares por cada planilla o reclamación
(b) Otras Violaciones.- Todo especialista estará sujeto a la imposicion de las sanciones administrativas que se determinan a continuación cuando incurra en las siguientes omisiones o actuaciones (1) por dejar de suministrar copia al contribuyente de la planilla. declaración. formulario de reclamacion de reintegro o cualquier otro formulario en la forma prescrita por cualquier Subtítulo de este Código: cincuenta (50) dólares por cada omision. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (2) por dejar de firmar la planilla. declaración. o el formulario de reclamación de reintegro o cualquier otro formulario en la forma prescrita por este Código o sus reglamentos. dos mil quinientos (2,500) dólares por cada omision. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (3) Por dejar de suministrar el número de cuenta (seguro social) cincuenta (50) dólares por cada omision. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (4) Por dejar de mantener copia de la planilla. declaracion. o del formulario de reclamacion de reintegro de cualquier otro formulario o la lista de contribuy entes prescrita en este Código. cien (100) dólares por cada omisión hasta un maximo de cincuenta mil (50.000) dolares por cada periodo de planillas. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (5) Por dejar de solicitar la inclusión en el Registro establecido por la Seccion 1405 en la forma prescrita por dicha seccion. dos mil quinientos (2,500) dolares. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (6) Por dejar de rendir la declaración de los especialistas que emplec o contrate durante un periodo de planillas en la forma prescrita por este Capitulo: quinientos (500) dolares por cada declaración dejada de rendir por cada periodo de planillas o declaraciones y cincuenta (50) dolares por cada partida de información dejada de incluir en la declaracion. a menos que se demuestre la existencia de justa causa. (7) Por endosar o negociar. directamente o a través de un agente. cualquier cheque girado a nombre de un contribuyente relacionado con el reintegro de las contribuciones impuestas por este Capitulo: diez mil (10,000) dolares por cada uno de dichos cheques
El especialista no incurrira en esta violación cuando se deposite el cheque girado a nombre del contribuyente en la cuenta bancaria de este último.
Sección 6173.- Disposiciones Generales Relativas a la Imposición de Sanciones Administrativas -
(a) Las sanciones administrativas por la violación a lo dispuesto en este Capitulo podran ser impuestas independientemente de otras sanciones o penalidades que se impongan a tenor con otras disposiciones de este Código.
(b) Las disposiciones rela:ivas a la tasación y cobro de deficiencias no seran de aplicacion a la tasación o al cobro de las sanciones administrativas que se impongan por violación a lo dispuesto en la sección 6172 relativa a Sanciones Administrativas por Violación o Incumplimiento de las Disposiciones de este Capitulo.
(c) El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento administrativo que se seguirá para la tasación y el cobro. así como para la reclamación del crédito o devolución de las cantidades pagadas por concepto de la imposición de sanciones por violación a lo dispuesto en este Capitulo. Dichos procedimientos deberán contener los requisitos minimos del debido procedimiento de les
(d) El Secretario podrá decretar la suspensión de la validez de la inscripción en el Registro que se establece mediante este Capitulo por un periodo no mayor de tres (3) meses cuando el especialista incurra en una actuacion prohibida por la sección 6172. Podrá. así mismo. decretar la revocacion de la inscripcion cuando el especialista incurra en una subsiguiente violación a lo dispuesto en la sección 6172(a),
(b) (4) y
(b) (7) de este Capitulo. El reglamento que adopte el Secretario establecerá las garantias minimas del debido proceso de les para el procedimiento de suspensión y revocación de la validez de la referida inscripcion
(e) Las acciones que se insten contra los especialistas a tenor con lo dispuesto en la sección 6172 seran distintas y separadas de las acciones que se insten contra los respectivos contribuyentes. No obstante in anterior. si mediante cualquier determinacion administrativa final o mediante una decision judicial final , firme se concluye que no hubo insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente se exonerara al especialista de cualquier violacion al apartado
(a) de esta sección que se le haya imputado y se le devolvera. de inmediato. cualquier parte de la penalidad que aquel haya pagado. sin sujecion a los terminos prescriptivos que fueren aplicables
(f) El especialista podrá instar acción judicial para revisar la sancion administrativa que se le haya impuesto por violación la sección 6172. dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha en que se le dencgo su reclamacion de devolución o si han transcurrido seis meses siguientes a la fecha en que radico su reclamación sin que se haya producido una determinación final. lo que ocurra primero.
(g) Si el especialista paga un quince (15) por ciento de la sancion que le fuere impuesta por violación a la sección 6172(a) y radica una reclamación de devolución de la cantidad pagada. no podra instarse o continuarse acción de embargo ni procedimiento judicial alguno para el cobro del remanente de la sancion hasta que concluya el procedimiento de revision judicial que inicie el especialista. Si este ultimo no inicia la acción judicial dentro de los periodos prescriptivos fijados por los. quedara sin efecto la garantia provista contra embargos y acciones de cobro por el remanente de la sancion que le hubiere sido impuesta.
(h) El monto de cualquier sanción que se imponga por violación a la sección 6172 deberá ser tasado dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se radicó la planilla. declaración. el formulario
de reclamación de reintegro o cualquier otro formulario. No podrá instarse procedimiento judicial alguno para el cobro de una sanción administrativa que no haya sido tasada durante el referido periodo. La tasacion, imposición y cobro de la penalidad correspondiente por la violación a lo dispuesto en la seccion 6172(a) cuando hubiere mediado actuación intencional por parte del especialista. no estará sujeta a termino prescriptivo alguno. (1) La reclamación de devolución de las cantidades pagadas por concepto de imposición de sanciones deberá ser radicada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago. Este periodo prescriptivo no será de aplicación cuando mediante una determinación administrativa final o mediante una decisión judicial final y firme se concluya que no hubo insuficiencia en la responsabilidad del contribuyente. (2) El periodo de prescripción de cuatro (4) años para el cobro administrativo o judicial de las cantidades adeudadas por concepto de imposición de penalidades quedará interrumpido por el periodo durante el cual el Secretario está impedido de imponer una penalidad o gestionar el cobro por la via judicial.
Sección 6174.- Sanciones de carácter penal
(a) Todo especialista que intencionalmente entregue al Secretario cualquier lista. planilla. declaración. cuenta. estado u otro documento a sabiendas de que el mismo es falso o fraudulento, el cual este relacionado con la determinación de responsabilidad contributiva. incurrıra en delito grave y será sancionado con pena de multa no menor de dos mil ( 2,000 ) dolares ni mayor de veinte mil (20,000) dolares o reclusión por un termino fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias atenuantes podra ser reducida a dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes podra ser aumentada a cinco (5) años.
(b) Todo especialista que divulgue o utilice. en violacion a lo dispucsto en este Código. la informacion que reciba en el ejercicio de sus funciones. y toda persona dedicada al negocio de preparar o proveer servicios relacionados con la preparación de planillas. declaraciones. o formularion impuestos por este Codigo que- (1) divulgue o de a conocer cualquier informacion que has a sido suministrada para. o en relación con. la preparación de cualquier planilla. declaracion. formulario de reclamacion de reintegro o cualquier otro formulario. o (2) utilice dicha informacion para cualquier propósito que no sea el de preparar. o ayudar en la preparación de cualquier planilla. declaración. formulario de reclamacion de reintegro o cualquier otro formulario. incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un minimo de un (1) mes o un maximo de seis (6) meses. o ambas penas a discreción del Tribunal.
(c) Toda persona que ejerza como especialista sin estar inscrito en el Registro que se establece en este Capitulo. incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa de quinientos (500) dolares o reclusión por un minimo de un (1) mes o un maximo de seis (6) meses. o ambas penas a discrecion del Tribunal.
Seccion 6175 - Solicitud de Interdicto para Prohibir Ciertos Actos
A requerimiento del Secretario, podrá iniciarse un procedimiento de interdicto a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos. contra cualquier persona que ejerza como especialista en planillas de contribución sobre ingresos en violacion a las disposiciones de este Capitulo. La acción de interdicto que aqui se provee no releva al infractor de ser procesado por la via administrativa ni de ser sancionado criminalmente por las violaciones a este Código
Sección 6176.- Disposiciones relativas a Personas que Representen casos ante el Departamento de Hacienda
(a) El Secretario podrá: (1) reglamentar la práctica de las personas que comparecen en representacion de los contribuyentes ante el Departamento de Hacienda; y (2) antes de admitir a una persona a actuar en representacion de un contribuy ente. requerir que dicha persona demuestre - (A) haber observado una conducta adecuada en todo momento. (B) poseer las calificaciones necesarias que le capaciten para proporcionar un servicio valioso a las personas: $y$ (C) ser competente en materia contributiva de modo que pueda asesorar y ayudar a las personas en la presentación de sus casos. (3) Luego de la correspondiente notificacion y el debido procedimiento. el Secretario podra suspender del privilegio de comparecer en representacion de los contribuyentes ante el Departamento de Hacienda a cualquier representante que- (A) demuestre incompetencia. (B) haya actuado contrario a la moral y al orden publico. (C) viole las reglas o reglamentos emitidos bajo las disposiciones de este Codıgo. 0 (D) con la intención de defraudar, voluntariamente y con conocimiento engañe o amenace a la persona a quien representa. o a quien pueda representar en el futuro (4) Para fines de este Código - (A) Un individuo que sea miembro del Colegio de Abogados podra representar a una persona ante el Departamento de Hacienda radicando ante esta agencia una declaración escrita a los efectos de que está cualificado conforme a lo dispuesto en este Código. y que está autorizado a representar a la persona particular en nombre de quien actua (B) Un individuo debidamente cualificado para ejercer como contador público autorizado podrá representar a una persona ante el Departamento de Hacienda radicando
ante esta agencia una declaración escrita a los efectos de que está debidamente cualificado conforme a lo dispuesto en este Código, y que está autorizado a representar a la persona particular en nombre de quien actúa. (C) Esta sección en modo alguno.-
(i) Concede o deniega a un individuo que no esté debidamente cualificado conforme a lo dispuesto en los apartados
(a) o
(b) de este artículo el derecho a comparecer o a representar a una persona ante el Departamento: (ii) Autoriza o limita la conducta, incluyendo la suspension del privilegio de ejercer como abogado, de individuos que comparecen en calidad de representantes ante el Departamento: (iii) autoriza a un individuo que fue un empleado del Departamento de Hacienda a representar a una persona ante el Departamento cuando dicha representación esté prohibida por cualquier ley o reglamento: o (iv) inupide al Departamento de Hacienda requerir la presentación de un poder como una condicion para llegar a un acuerdo en torno a una controversia que envuelva el pago de dinero. (D) Cuando un contribuyente esté representado ante el Departamento de Hacienda por un individuo calificado bajo los incisos (B) o (C) de este parrafo. cualquier notificacion o comunicacion escrita que se requiera o se permita podra ser entregada al representante Cuando el contribuyente esté representado por mas de una de estas personas cualificadas. sera suficiente entregar la comunicación o notificacion a uno de dichos representantes. (5) El Secretario de Hacienda establecerá los procedimientos y promulgara los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta seccion.
CAPITULO 6 - DISPOSICIONES MISCELANEAS
Seccion (1)81) -Responsabilidad por Contribuciones Cobradas Siempre que cualquier persona viniere obligada a cobrar o a retener de cualquier otra persona cualquier contribucion impuesta por este Codigo y a entregar en pago dicha contribucion al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. el monto de la contribución asi cobrada o retenida se considerara que es un fondo especial en fideicomiso para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El monto de dicho fondo sera cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones, incluyendo penalidades, que son aplicables con respecto a las contribuciones de las cuales provino dicho fondo. excepto que las disposiciones de la seccion 6005 relativas al periodo de prescripcion para la tasacion no scran aplicables y el Secretario podra tasar en cualquier momento dicho monto.
Seccion 6181 - Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas sobre Salarios
(a) Deposito de Contribuciones Retenidas sobre Salarios.-Toda persona que haga pagos de salarios y venga obligada a deducir y retener de cualquier empleado cualquier contribucion sobre ingresos
bajo la sección 1141, o bajo los reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con la ley, y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debera depositar el monto de la contribución así deducida y retenida durante un mes natural en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. Disponiendose que las Asociaciones de Ahorro y Prestamo Federales y los Bancos de Ahorro federales haciendo negocios en Puerto Rico, se considerarán instituciones financieras a los fines de ser designadas como depositarias de fondos públicos para los efectos de este Código. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto dia siguiente al cierre del mes natural en el cual fue deducida y retenida.
Sección 6182.- Depósito de Ciertas Contribuciones en Bancos Depositarios de Fondos Públicos El Secretario podrá autorizar a instituciones bancarias, las cuales hayan sido designadas como depositarias de fondos públicos, a recibir cualquier contribución deducida y retenida bajo este Subtítulo bajo las condiciones que él prescriba. El Secretario preparara y publicara periodicamente, listas conteniendo los nombres y direcciones de las instituciones bancarias que han sido designadas como depositarias de fondos públicos conforme a esta sección.
Sección 6183 - Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas en el Caso de Individuos No Residentes o Corporaciones y Sociedades Extranjeras No Residentes
(a) Regla General.-Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución sobre ingresos bajo las secciones 1147,1149 y 1150 , o bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con este Subtítulo, y a entregar en pago dicha contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. debera depositar el monto de la contribución así deducida y retenida durante un mes natural (pero solamente si excede de doscientos (200) dólares) en las Colecturias de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. en el Negociado de Contribuciones sobre Ingresos del Departamento de Hacienda, o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que iayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribucion. segun se proece en la seccion 1182 La contribución deberá ser depositada en o antes del decimoquinto dia siguicnte al cierre del mes natural en el cual la misma fue deducida y retenida. En el caso de la contribucion retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio no residente en el ingreso de una sociedad especial la misma deberá ser depositada en o antes del decimoquinto (15) dia del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la sociedad especial en o antes del decimoquinto (15) dia del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se haya concedido una prorroga de acuerdo a lo provisto en la seccion 1054(c)(3)
(b) Excepciones.- (1) Las disposiciones del apartado
(a) no serán de aplicacion a la retencion y pago de la contribución sobre ingresos provista bajo la sección 1147(b)(2) (2) En aquellos casos en que la persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta seccion solicite del Secretario que lo releve del requisito de retener, en todo o en parte. debido a que la retención ocasionara contratiempo indebido sin conducir a fin practico alguno. debido a que las cantidades así retenidas tendrian que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultaria excesiva, el requisito de depositar no tendrá efecto hasta tanto se reciba la determinación del Secretario.
(c) Penalidad -En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secciones $1147,1149 \mathrm{y} 1150$ dentro del término prescrito por ley. estará sujeta a las penalidades provistas en la sección 6073 de este Subtítulo.
(d) Limitación -Para fines del apartado
(c) , la omisión no se considerará continuada después de la fecha (determinada sin considerar prorroga alguna) prescrita en la sección 1147(b)(1) para el pago de la contribución o después de la fecha en que la contribución sea pagada, o que ocurra primero.
Sección 6184 - Forma de Pago
(a) Regla General - Todas la contribuciones, impuestos, licencias o cualquier otro pago establecido en este Código podrán pagarse mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal. bonos, sellos de rentas internas, cheques, ya sean personales. de gerente o certificados. iarpetas de credito. de débito. transferencias electrónicas y otros instrumentos negociables.
(b) Pago por cheque o giros (1) Descargo de responsabilidad - (A) Cheque o giro debidamente pagado -Ninguna persona que estuviere en deuda con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de contribuciones impuestas por este Código que hubiere entregado un cheque certificado. cheque del gerente o cheque del cajero o un giro como pago provisional de dichas contribuciones. de acuerdo con los terminos de este apartado. sera relevada de la obligacion de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque certificado. cheque del gerente o cheque del cajero. o giro. asi recibido. has a sido debidamente pagado (B) Cheque o giro no pagado - Si cualquier cheque o giro asi recibido no fuere debidamente pagado. el Estado Libre Asociado de Puerto Rico iendra en adicion a su derecho a obtener el pago del deudor de la contribucion. un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo. y dicho monto sera pagado de su activo con preferencia a cualesquiera o a todas las otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador. excepto los desembolsos y gastos de administración necesarios. (2) Cheques Personales - Si un cheque personal no fuere pagado por el banco contra el cual fue librado. la persona que hubiere entregado dicho cheque en pago de su contribución seguira siendo responsable del pago de la contribución y de todas las penalidades y adiciones de les en la misma extensión que si dicho cheque no hubiera sido entregado.
El Secretario podrá requerir del contribuyente que tenga historial de haber emitido cheques que resultaron devueltos. que los pagos subsiguientes se efectúen mediante cheques certificados. oficial o de gerente
Seccion 6185.- Prohibición de Recursos para Impedir la Tasación o el Cobro
(a) Contribución -Excepto segun se provee en la sección 6002(a) de este Subtítulo. ningún
recurso para impedir la tasación o el cobro de cualquier contribución impuesta por este Código será tramitado ante tribunal alguno.
(b) Obligación del Cesionario o del Fiduciario.-Ningún recurso será tramitado ante tribunal alguno para impedir la tasación o el cobro de (1) el monto de la obligación. en derecho o en equidad, de un cesionario de propiedad de un contribuyente con respecto a cualquier contribucion impuesta por este Código, ó (2) el monto de la obligación de un fiduciario con respecto a dicha contribucion.
Sección 6186.- Publicación de Estadísticas El Secretario preparará y publicará anualmente las estadisticas razonablemente disponibles con respecto a la aplicación de este Código, incluyendo clasificaciones de contribuyentes y de ingresos. las partidas admitidas como deducciones, exenciones y créditos, las partidas relacionadas con arbitrios. con contribuciones sobre caudales relictos y donaciones y cualesquiera otros datos que se consideren pertinentes y de utilidad.
CAPITULO 7 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SUBCAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES
Sección 6190 - Reglas en Efecto a la fecha de Aprobación del Código -
(a) Reglamentos Vigentes según la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico- (1) Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o de la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. continuaran en toda su fuerza y vigor hasta que reglamentos según las disposiciones de este Código sean emitidos. siempre y cuando dichos reglamentos correspondan a disposiciones de este Codigo que sean identicas a las disposiciones correspondientes en dichas leyes
(b) Disposiciones del Código Correspondientes a Leyes Contributivas Antecesoras - (1) Referencia a la Ley Aplicable en un Periodo Anterior - Cualquier disposición del Codigo que haga referencia a la aplicacion de cualquier disposición del Codigo a un periodo anterior to que dependa de la aplicacion a un periodo anterior de cualquier disposición del Código) se entenderá. siempre y cuando sea consistente y apropiado con el proposito de tal disposición. que se refiere a (o dependa de la aplicación en) la disposición correspondiente de la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. o de cualquier otra ley contributiva en efecto en un periodo anterior (2) Elecciones - Las elecciones efectuadas en años contributivos que comiencen antes del 1 ro de julio de 1995 de acuerdo a disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. y la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico las cuales corresponden a secciones de este Codigo. incluyendo la elección según la Sección 340 de la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos de 1954, continuaran en efecto durante años contributivos que comiencen despues del 30 de junio de 1995, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos de elegibilidad de este Código.
Sección 6191.- Referencia a Años Contributivos Anteriores. Cuando una disposición del Código haga referencia a un año contributivo anterior. dicho año contributivo incluirá un año contributivo que comience antes del 1ro. de julio de 1995. siempre y cuando dicha inclusión no sea incompatible con las disposiciones de este Código
Sección 6192.- Determinaciones Administrativas y Acuerdos Finales Vigentes según la de Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales de Relictos y Donaciones de Puerto Rico
Ninguna disposición de este Código se entenderá que modifica. altera o invalida cualquier determinación administrativa. acuerdo final. reclamacion o contrato. que se haya otorgado al amparo de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. o la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 o la Ley de Caudales de Relictos y Donaciones de Puerto Rico. según aplicable. con relacion a cualquier asunto contributivo de años contributivos comenzados antes del 1ro. de julio de 1995.
Seccion 6193 - Determinaciones Administrativas Emitidas según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.
(a) Regla General - Excepto según se dispone en el apartado
(b) . las detcrminaciones administrativas emitidas por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. no aplicaran en los siguientes casos (1) Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 - Años contributivos comenzados despues del 30 de junio de 1995 . (2) Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico - Eventos tributables efectuados despues del 30 de junio de 1995. y (3) Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - Caudales relictos de individuos que fallezcan despues del 30 de junio de 1995 y a donaciones efcctuadas despues de dicha fecha.
(b) Reglas Especiales - (1) Determinaciones Administrativas bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - Una determinacion administrativa emitida a un contribuyente basada en las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. las cuales son identicas a las correspondientes disposiciones del Código y que afectan la determinación de la responsabilidad contributiva para año contributivo
comenzado después del 30 de junio de 1995, a un evento tributable. o transferencia de propiedad efectuada después del 30 de junio de 1995, según aplique. se entenderá emitida bajo las correspondientes disposiciones del Código. (2) Determinaciones Administrativas según la sección 1112(b)(6)- Las determinaciones administrativas emitidas por el Secretario con relación a una liquidación descrita en el parrafo (6) de la sección 112(b) de ia Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la cual ha de ser consumada dentro de tres (3) años a partir del cierre del año contributivo durante el cual se efectúe la primera de una serie de distribuciones y dicho primer año. o primeros dos años de dicha liquidación comenzaron antes del 1 de julio de 1995, continuaran en vigor con relacion a años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995 que forme parte de dicho periodo de tres (3) años.
Sección 6194 - Acuerdos Finales Otorgados según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico .-
(a) Regla General - Excepto según se dispone en el Apartado
(b) . los acuerdos finales otorgados entre un contriburente y el Secretario. de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987. o la Ley de Caudales Relictos : Donaciones de Puerto Rico. las cuales son idénticas a las correspondientes disposiciones del Codigo. se entenderan acordados bajo las disposiciones del Codigo cuando (1) Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 - afectan la determinación de la responsabilidad contributiva de un año comenzado despues del 311 de junio de 1995. (2) Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 - afectan la determinación de la responsabilidad contributiva de eventos tributables despues del 311 de junio de 1995. y (3) Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - afectan a donaciones efectuadas despues del 311 de junio de 1995
(b) Acucrdos Finales Relacionados con la Tributación de Ingreso de Fomento Industrial -
Los acuerdos finales entre un contribuyente y el Secretario de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. que contengan acuerdos prospectivos relacionados con la tributacion de ingreso de fomento industrial generado de actividades cubiertas por un decreto de exencion de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Incentivo Industrial de 1963. la Ley de Incentivos Industriales de 1978 o la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987. continuaran en vigor con relacion a años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995 por el balance del periodo de exencion
Seccion 6195 - Acuerdos Finales a Otorgarse con Posterioridad a la Fecha de Efecrividad del Codigo -
(a) Regla General - (1) Años contributivos comenzados antes del Iro de julio de 1995. Eventos Tributables o Transferencias de Propiedad Efectuadas antes del Iro. de julio de 1995.- Los acuerdos finales a
ser otorgados por el Secretario con posterioridad al 30 de junio de 1995 con relacion a asuntos relacionados con años contributivos que comenzaron antes del 1 de julio de 1995. eventos tributables, o transferencias de propiedad efectuadas antes del 1 ro. de julio de 1995. se regiran por las correspondientes disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, según aplicable . (2) Años contríutivos comenzados después del 30 de junio de 1995. Eventos Tributables - Transferencias de Propiedad Efectuadas después del 30 de junio de 1995 - Los acuerdos finales a ser otorgados por el Secretario con relación a asuntos relacionados con años contributivos que comiencen después del 30 de junio de 1995, eventos tributables. o transferencias de propiedad efectuadas después del 30 de junio de 1995 se regiran por las disposiciones de este Codigo. según aplicable.
SUBCAPITULO B - CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS
Seccion 6200 - Atributos Contributivos
(a) En General - Salvo lo de otra forma dispuesto. y siempre y cuando las disposiciones del Subtítulo A sean similares a las disposiciones correspondientes de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. una persona tomará en consideración para propósitos del Subtítulo A los atributos contributivos de dicha persona originados en años contributivos comenzados con anterioridad a la fecha de vigencia del Codigo sujeto a las condiciones y limitaciones de las disposiciones del Codigo.
(b) Partidas de Atributos - Para propósitos de este Subcapitulo. el termino atributos contributivos incluse pero no se limita a: (1) Arrastre de Pérdida Neta en Operaciones - El arrastre de la perdida neta en operaciones de la seccion 122 (2) Utilidades y Beneficios - Las utilidades y beneficios para propostios de las secciones 115. 231 A acumulados en años contributivos que comiencen antes del 30 de junio de 1995. inclin endo la naturaleza de las utilidades y beneficios (3) Arrastre de Pérdida de Capital - El monto de arrastre de perdida de capital determinado segun la sección 117(e), sujeto a las limitaciones de la seccion 117(d) (4) Periodo de Contabilidad - El periodo de contabilidad de la persona para propósitos de contribucion sobre ingresos (5) Método de Contabilidad - Una persona utilizara el metodo de contabilidad utilizado para propósitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (6) Inventario - Una persona que mantenga inventario en su industria o negocio continuara tomando su inventario utilizando el mismo metodo que utilizó para propositos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (7) Depreciación - La concesión de depreciación con relación a propiedad adquirida con
anterioridad al comienzo del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1994 se determinará utilizando el método de depreciación que se utilizó para propósitos de la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. (8) Ventas a plazos.- (9) Arrastre del Exceso de donativos para fines caritativos.- (10) Recobro de partidas con beneficios contributivos.- (11) Retrotracción y Arrastre de créditos para propósitos de la sección 17.- (12) Arrastre de créditos para propósitos de la sección 18 - (13) Arrastre de créditos para propósitos de las secciones 36 y 231
(a) (2)
(c) .
(c) Reglas Especiales - (1) Retrotracción y Arrastres - Para propósitos de retrotracciones o arrastres de acuerdo a las disposiciones de este Código, un año contributivo incluirá un año contributivo comenzado antes del I de enero de 1995.
Seccion 6201 - Aplicación a Planes Calificados y Cuentas de Retiro Individual - Las disposiciones de este Código serán aplicables a planes de bonificaciones en acciones. de pensiones. o de participación en ganancias y a Cuentas de Retiro Individual establecidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo a las Secciones 165 o 169 . respectivamente. de la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 que cumplan con las disposiciones de las Secciones 1165 o 1169. segun aplicable
SUBCAPITULO C -
EFECTOS DE LA VIGENCIA DEL CODIGO
Seccion 6210 -Derechos y obligaciones existentes - La derogación de cualquier disposicion de la Les de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. segun enmedada la Les de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. la Lej de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico no afectara actos realizados o cualquier derecho adquirido o cualquier procedimiento o demanda que haya conienzado en cualquier causa civil. antes de tal derogacion, pero todos los derechos y obligaciones según dichas leyes continuarán y podán ser aplicados en la misma como si dicha derogacion no se hubiese hecho
Seccion 6211 - Crímenes y multas - Todo delito y todas las penalidades o multas incurridas por violación a cualquier disposicion de les revocada. se procesará y se impondrá castigo en la misma manera y con el mismo efecto como si este Codigo no hubiese sido promulgado.
Seccion 6212 - Referencias a otras disposiciones.-
Para propósitos de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico y este Código a cualquier periodo. cualquier referencia se entenderá como una referencia a la correspondiente disposición de la ley antecesora o sucesora. segun sea el caso.
Sección 6213. - Otras Reglas Aplicables
(a) Referencia en Otras Leyes a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. - Cualquier referencia a cualquier otra Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o a cualquier orden ejecutiva o a cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico se entenderán. a menos que de otro modo sea expresamente incompatible con la intencion de este Código. que también se refiere a la correspondiente sección de este Codigo.
(b) Partidas de Ingresos y Gastos No Serán Duplicadas - A menos que sc haya dispuesto expresamente una intención al contrario. la misma partida. sea de ingreso. deducción o crédito. no se tomara en consideración al computar una contribución impuesta por este Código y tambien una contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico.
CAPITULO 8.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Seccion (i220 - Derogacion.-
Sc derogan las Leyes Num. 91 de 20 de junio de 1954. segun enniendada. Num. 1107 de 30 de junio dc 1968. segun enmendada. y la Num. 5 de 8 de octubre de 1987. segun enmendada. a la fecha de la vigencia de este Codigo y toda la ley o parte de ley que sea contraria a lo dispuesto en este Codigo queda derogada. con las siguientes disposiciones
(a) Aplicabilidad de las Leyes Anteriores - (1) La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 - (A) Regla General - Salvo lo que de otro modo se disponga. las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 se aplicaran a los años contributivos comenzados con anterioridad al 30 de junio de 1995. (B) Excepciones - Las disposiciones de las secciones 11A. 11C. 143. 144. 211 y 231 se aplicaran a pagos efectuados con anterioridad al 1 ro de enero de 1996 (2) La Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 - Salvo lo que de otro modo se disponga. las disposiciones de la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 se aplicaran a eventos tributables ocurridos con anterioridad al I de julio de 1995
(3) La Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - Salvo lo que de otro modo se disponga, las disposiciones de la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico se aplicarán a caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1 de julio de 1995 y a donaciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.
(b) Todo delito y todas las penalidades o multas incurridas por violación a cualquier disposición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, se procesará y se impondrá castigo en la misma manera y con el mismo efecto como si este Código no hubiese sido promulgado.
(c) Para propósitos de la aplicación de las disposiciunes de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Caudales Relictos y Donacionoes de Puerto Rico y este Código a cualquier periodo, cualquier referencia se entenderá como una referencia a la correspondiente disposición de la ley antecesora o sucesora. según sea el caso.
Sección 6221.- Separabilidad de disposiciones - Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de este Codigo fuere declarado inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidara el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional
Seccion 6222 - Vigencia -
(a) Esta ley denominada como 'Código de Rentas Intemas de Puerto Rico de 1994', entrará en vigor cl Iro de julio de 1995 y con las siguientes disposiciones. (1) Subtítulo A.- (A) Regla General - Salvo lo dispuesto en el inciso (B), las disposiciones del Subitulo A se aplicaran a los años contributivos comenzados despues del 30 de junio de 1995 (B) Excepciones -
(i) las disposiciones de las secciones 1012, 1013, 1142, 1143, 1221 y 1231 se aplicaran a pagos efectuados despues del 31 de diciembre de 1995, y (ii) las disposiciones especiales del Subitulo A relacionadas con la promulgación de reglamentos serán efectivas el dia de la aprobación de este Código (2) Subtítulo B.- Las disposiciones del Subtítulo B se aplicaran a eventos tributable ocurridos despues del 30 de junio de 1995.
(3) Subtítulo C.- Las disposiciones del Subtítulo C se aplicarán a caudales relictos de individuos que fallezcan después del 30 de junio de 1995 y a donaciones efectuadas despues de dicha fecha. (4) Subtítulo E.- Las disposiciones del Subtítulo E se aplicarán a partir del 1ro de julio de 1995. (5) Subtítulo F.- (A) Regla General.- Salvo lo dispuesto en el inciso (B). las disposiciones del Subtítulo $F$ se aplicarán a partir del 1ro de julio de 1995. (B) Excepción.- Las disposiciones de la sección 6130 relacionadas con la promulgación de reglamentos y determinaciones administrativas serán efectivas el dia de la aprobación de este Código.
(b) Contribuciones Impuestas por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - Después de la fecha de efectividad de las disposiciones de este Código. las disposiciones de los Subtítulos A y F con relación a cualquier procedimiento. acción o reclamación comenzada después del 30 de junio de 1995. o que al 30 de junio de 1995 no esté pendiente formalmente ante el Departamento o ante cualquier Tribunal de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico. aplicarán. no obstante cualquier disposición al contrario en la Ley antecesora correspondiente. de la siguiente manera: (1) La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.- a años contributivos comenzados antes del 1 ro de julio de 1995. (2) La Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico - a eventos tributables efectuados antes del 1 ro de julio de 1995. y (3) La Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico - a caudales relictos de individuos que fallezcan antes del 1 ro de julio de 1995 y a donaciones efectuadas antes de dicha fecha"
DEPARTAMENTO DE ESTAI
CERTIFICO: Que es copia fiel y Presidente de lo Comoro. exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Presidente del Senado
Libre Asociado de Puerto Rico el dia 31 de Octubre de 1994
Laude de $R$ aic
Secretario Auxiliar de Estado