Ley 52 del 1983
Resumen
Esta ley, conocida como la 'Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983', establece un régimen de incentivos contributivos temporeros para fomentar el desarrollo del turismo en Puerto Rico. Define las operaciones turísticas elegibles, como hoteles, condohoteles, paradores, marinas y parques temáticos, y detalla las exenciones de impuestos sobre la propiedad, patentes municipales, arbitrios y contribuciones sobre ingresos. La ley también faculta al Gobernador para otorgar, denegar o revocar estos beneficios, establece normas administrativas y prevé penalidades por representaciones fraudulentas, así como planes de pago especiales para contribuciones sobre la propiedad.
Contenido
2ma Asamblea Legislativa Núm. 52
3.4 Sesión Ordinaria (Aprobada on 2 do jmir do 1033 (Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia)
L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa:auspiciado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico, para el establecimiento: de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subaidlaria de la Compañia de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospederia deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Minimos de Paradores Puertorriqueños promulgado; puestos en vigor y administrado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; 0
(b) Parques temáticos; marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial".significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Nüm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de.naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios".significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa la Ley Nüm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento." que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igus! que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el periodo establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 50% ) durante el periodo establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el casc
de articulos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serían incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseída primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; y (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la noturcación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su periodo de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo periodo de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Sección 4.- Crédito por Inversiones.
(a) En General:-Todo: negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en: las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional:del apartado
(b) de esta sección. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumola con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con d'sho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100.000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; o
(2) en el caso de hoteles, condol...eles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegibie significa las cantidades invertidas durarte:et año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble oinmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación sería concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades irivertidas durante el año contmibutivo exceden de $125,000, el negocio elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo:del crédito:que-provee el apartado:
(d) . (3) Definiciones:-Para propósitos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible; y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona:relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición o aquella propiedad adquirida en una:transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida.
(d) Cantidad del Crédito. (1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Sección 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho periodo de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el periodo de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad | ||
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Elegible | Otras |
| es transferida dentro | Recobrable | Propiedades |
| Del primer año de posesión real | 100% | 100% |
| Del segundo año de posesión real | 66% | 80% |
| Del tercer año de posesión real | 33% | 60% |
| Del cuarto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos ae este inciso
(i) el término "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un periodo de más de seis (6)meses del uso de la propiedad elegible en las ope: aciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostracion de justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "periodo de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el periodo que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1). Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d) (1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Si el Año de | Propiedad | Propiedad |
|---|---|---|
| Recobro es: | Tres Años | Cinco Años |
| 1 | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 2 | 25% | 15% |
| 3 | 38% | 22% |
| 4 | 37% | 21% |
| 5 | - | 21% |
| Si el Año de Reco- bro es: | Propiedad Inmueble El Porcentaje de Recobro es (utilicese la columna que representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta | |||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | |
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 12 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | 5 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | . 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 |
(c) Clasificación de la propiedad elegible a base del periodo de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con !us siguientes períodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseída y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso(1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-
cluye la propiedad inmueble utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5).
(d) Elección de un período y porcentaje de recobro alterno. Los negocios podrán prolongar el período de recobro establecido en el apartado
(c) al elegir respecto a una o más de las clasificaciones de propiedad elegible los siguientes: (1) Períodos. Un período de recobro alterno a base de la siguiente tabla:
Propiedad Recobrable Mueble-3 años Mueble-5 años Mueble-15 años
Períodos de
Recobro Alterno 3,5 ó 12 años 5,12 ó 25 años 5,35 ó 45 años (2) Porcentaje. Un porcentaje de recobro alterno igual al que resulte al dividir el costo de la propiedad adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo. entre el período de recobro alterno provisto en el inciso (1). En el caso de propiedad recobrable en 3 y 5 años se elegirá un solo período alterno para cada clasificación. En el caso de propiedad recobrable en 15 años se podrá elegir período alterno para cada propiedad inmueble individualmente.
(e) Reglas Especiales. (1) Depreciación flexible. Los negocios elegibles que se acojan a los beneficios del apartado
(a) estarán impedidos de tomar la deducción por depreciación flexible a que se refiere la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a propiedad elegible. (2) Utilidades y Beneficios-Ajuste por Depreciación Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. El cómputo de utilidades y beneficios de una corporación o sociedad que opere un negocio elegible que se acoja a los beneficios de esta sección se hará utilizando los siguientes períodos y porcentajes de recobro: (A) Período-se utilizará un período de recobro a base de la siguiente tabla:
| Propiedad Recobrable | Período de Recobro |
|---|---|
| Mueble-3 años | 5 años |
| Mueble-5 años | 12 años |
| Inmueble-15 años | 35 años |
(B) Porcentaje de Recobro-Se utilizará un porcentaje de recobro igual al que resulte al dividir el costo de las propiedades depreciadas bajo esta Sección (sin el ajuste a que se refiere la Sección 4(d) (1) entre el período que se provee en el párrafo (A). Sección 6.- Opción de Conversión a Cambio de Beneficios Bajo Esta Ley.
(a) Conversión. Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), y del incentivo adicional del apartado
(b) , si: (1) dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta ley renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia; y (2) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Sección 8(c) radica el certificado a que se refiere el inciso (1).
(b) Incentivo Adicional. El 25 por ciento de los ingresos de todo negocio exento que ejercite la opción a que se refiere el apartado
(a) y que provengan de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5) estará exento de contribuciones sobre ingresos durante un período de diez (10) años que comenzará desde la fecha en que renuncie a su decreto de exención contributiva siempre y cuando cumpla con los requisitos del apartado
(a) .
(c) Distribuciones. Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sección 7.- Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9(d) cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá solicitar al Gobernador una primera y única reconsideración, dentro de los noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Pueblo de Puerto Rico que estime haga meritoria la reconsideración de su solicitud. Al reconsiderar la solicitud, el Gobernador podrá aceptar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico que propone esta Ley.
(b) Bases y Procedimientos para Revocación. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañia de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación: (1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos: (A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario s:spenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (C) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley. Disponiéndose, que en caso de que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) la naturaleza del negocio elegible, (ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio, (iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión. Sección 8.- Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañia de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.
(b) Durante la vigencia de esta Ley (ai igual que durante los periodos que se extiendan más allá de la fecha de expii. ución de esta Ley bajo las secciones $3,4,5$ y 6), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (5) y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (5) serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3). (C) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta Ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2(a) (5) (B) dicha notificación deber ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6(a), del certificado acreditativo mencionado en el inciso (1) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (5) (B) podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibili-
dad para recibir los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director). (2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en el inciso anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios. (3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secciones 2(a) (5) y 7(a). Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico, o la persona designada por éste, bajo esta Ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, salvo disposición especifica al contrario.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección 7(b), tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador, o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador, o la persona
designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por Ley.
Sección 10.- Elegibilidad de un Negocio Cubierto por esta Ley Previamente.
Ningún negocio que esté disfrutando o haya disfrutado de los beneficios de esta ley será elegible para acogerse nuevamente a sus beneficios, excepto cuando el Gobernador determine, previa la recomendación del Director Ejecutivo de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberán concederse nuevamente los beneficios de esta Ley pudiendo, dentro de los términos de la misma, limitar su período y/o el por ciento de exención y/o las contribuciones a ser exentas y/o los créditos y/o deducciones que serán aplicables y condicionar las operaciones y el número de empleos, según sea necesario.
Sección 11.- Plan de Pago-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del
Código Político, según enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible, conforme se define en la Sección 2(a) (5), a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia'de esta Ley, de conformidad a las siguientes normas:
(i) El Director Ejecutivo de Turismo y el Administrador de Fomento Económico certificarán que la adopción del plan de pago es esencial para la operación del negocio elegible y que el mismo resulta en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación. (ii) El interés especial a ser fijado prospectivamente será el nueve (9) por ciento. (iii) El plazo a concederse en el plan de pago no excederá del término de diez (10) años. (iv) El negocio elegible deberá estar al día en el pago de cualquier otra contribución determinada o fijada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúa en capacidad de agente retenedor especial.
Sección 12.- Barcos Cruceros de Turismo Se autoriza al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, a examinar y evaluar todo lo relativo a los barcos cruceros de turismo, incluyendo los cargos de muellaje, con el propósito de estimular el crecimiento del movimiento de pasajeros provenientes de este importante tráfico turístico y a rendir las recomendaciones que estimen pertinentes.
Sección 13.- Separabilidad. Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Sección 14.- Cláusula de Vige:ıcia. Esta Ley empezará a regir inmediatameııe después de su aprobación y continuará vigente por el período de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los períodos de exención, créditos, y deducciones que se establecen en las Secciones $3,4,5$ y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Hepnrtamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y execte del original aprobode y fir made per ol Gobernador del Estade Libre Asociade de Puerto Rico ol dia ...2... de ..gimint...... de 10 &?..... 21
(Sust. - 'os P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia)
L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores: Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa:auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Minimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, puestos en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; 0
(b) Parques temáticos; marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios. tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando: los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial" significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios".significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa.la Ley.Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento" que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igus! que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el período establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el período establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el casc
de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serian incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseida primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; $y$ (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su periodo de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo periodo de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Sección 4.- Crédito por Inversiones.
(a) En General:-Todo negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional:del apartado
(b) de esta seccion. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con dicho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100,000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; o
(2) en el caso de hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas duraste:et año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble oinmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación seria concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades invertidas durante el año contributivo exceden de $125,000, el negocio elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo:del crédito:que-provee el apartado:
(d) . (3) Definiciones:-Para propositos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible; y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona:relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición a aquella propiedad adquirida en una:transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida.
(d) Cantidad del Crédito. (1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Sección 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho periodo de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el período de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad Elegible | Otras | |
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Recobrable en 3 Años | Propiedades |
| es transferida dentro | ||
| Del primer año de posesión real | 100% | 100% |
| Del segundo año de posesión real | 66% | 80% |
| Del tercer año de posesión real | 33% | 60% |
| Del cuarto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos de este inciso
(i) el término "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un periodo de más de seis (6)meses del uso de la propiedad elegible en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "periodo de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el periodo que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1). Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d)(1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Si el Año de | Propiedad | Propiedad |
|---|---|---|
| Recobro es: | Tres Años | Cinco Años |
| 1 | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 2 | 25% | 15% |
| 3 | 38% | 22% |
| 4 | 37% | 21% |
| 5 | - | 21% |
| Si el Año de Reco- bro es: | Propiedad Inmueble El Porcentaje de Recobro es (utillcese la columna que representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta | ||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| en servicio). | |||||||||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | |
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | . 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 |
(c) Clasificación de la propiedad elegible a base del periodo de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con los siguientes periodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseida y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso(1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-
cluye la propiedad inmueble utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5).
(d) Elección de un período y porcentaje de recobro alterno. Los negocios podrán prolongar el período de recobro establecido en el apartado
(c) al elegir respecto a una o más de las clasificaciones de propiedad elegible los siguientes: (1) Períodos. Un período de recobro alterno a base de la siguiente tabla:
| Períodos de | |
|---|---|
| Propiedad Recobrable | Recobro Alterno |
| Mueble-3 años | 3,5 ó 12 años |
| Mueble-5 años | 5,12 ó 25 años |
| Mueble-15 años | 5,35 ó 45 años |
(2) Porcentaje. Un porcentaje de recobro alterno igual al que resulte al dividir el costo de la propiedad adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo entre el período de recobro alterno provisto en el inciso (1). En el caso de propiedad recobrable en 3 y 5 años se elegirá un solo período alterno para cada clasificación. En el caso de propiedad recobrable en 15 años se podrá elegir período alterno para cada propiedad inmueble individualmente.
(e) Reglas Especiales. (1) Depreciación flexible. Los negocios elegibles que se acojan a los beneficios del apartado
(a) estarán impedidos de tomar la deducción por depreciación flexible a que se refiere la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a propiedad elegible. (2) Utilidades y Beneficios-Ajuste por Depreciación Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. El cómputo de utilidades y beneficios de una corporación o sociedad que opere un negocio elegible que se acoja a los beneficios de esta sección se hará utilizando los siguientes períodos y porcentajes de recobro: (A) Período-se utilizará un período de recobro a base de la siguiente tabla:
| Propiedad Recobrable | Período de Recobro |
|---|---|
| Mueble-3 años | 5 años |
| Mueble-5 años | 12 años |
| Inmueble-15 años | 35 años |
(B) Porcentaje de Recobro-Se utilizará un porcentaje de recobro igual al que resulte al dividir el costo de las propiedades depreciadas bajo esta Sección (sin el ajuste a que se refiere la Sección 4(d) (1) entre el período que se provee en el párrafo (A). Sección 6.- Opción de Conversión a Cambio de Beneficios Bajo Esta Ley.
(a) Conversión. Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), y del incentivo adicional del apartado
(b) , si: (1) dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta ley renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia; y (2) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Sección 8(c) radica el certificado a que se refiere el inciso (1).
(b) Incentivo Adicional. El 25 por ciento de los ingresos de todo negocio exento que ejercite la opción a que se refiere el apartado
(a) y que provengan de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5) estará exento de contribuciones sobre ingresos durante un período de diez (10) años que comenzará desde la fecha en que renuncie a su decreto de exención contributiva siempre y cuando cumpla con los requisitos del apartado
(a) .
(c) Distribuciones. Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sección 7.- Denegación, Revucación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9(d) cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá solicitar al Gobernador una primera y única reconsideración, dentro de los noventa ( 90 ) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Pueblo de Puerto Rico que estime haga meritoria la reconsideración de su solicitud. Al reconsiderar la solicitud, el Gobernador podrá aceptar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico que propone esta Ley.
(b) Bases y Procedimientos para Revocación. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañía de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación: (1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos: (A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario suspenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (C) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley. Disponiéndose, que en caso de que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) la naturaleza del negocio elegible, (ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio, (iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión. Sección 8.- Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañía de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.
(b) Durante la vigencia de esta Ley (al igual que durante los periodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de esta Ley bajo las secciones $3,4,5$ y 6 ), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (5) y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (5) serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3). (C) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta Ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2(a) (5) (B) dicha notificación deber ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6(a), del certificado acreditativo mencionado en el inciso (1) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (5) (B) podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibili-
dad para recibir los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director). (2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en el inciso anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios. (3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secciones 2(a) (5) y 7(a). Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de ieneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico, o la persona designada por éste, bajo esta Ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, salvo disposición específica al contrario.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección 7(b), tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador, o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador, o la persona
designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por Ley.
Sección 10.- Elegibilidad de un Negocio Cubierto por esta Ley Previamente.
Ningún negocio que esté disfrutar, do o haya disfrutado de los beneficios de esta ley será elegible para acogerse nuevamente a sus beneficios, excepto cuando el Gobernador determine, previa la recomendación del Director Ejecutivo de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberán concederse nuevamente los beneficios de esta Ley pudiendo, dentro de los términos de la misma, limitar su período y/o el por ciento de exención y/o las contribuciones a ser exentas y/o los créditos y/o deducciones que serán aplicables y condicionar las operaciones y el número de empleos, según sea necesario.
Sección 11.- Plan de Pago-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del
Código Político, según enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible, conforme se define en la Sección 2(a) (5), a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad a las siguientes normas:
(i) El Director Ejecutivo de Turismo y el Administrador de Fomento Económico certificarán que la adopción del plan de pago es esencial para la operación del negocio elegible y que el mismo resulta en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación. (ii) El interés especial a ser fijado prospectivamente será el nueve (9) por ciento. (iii) El plazo a concederse en el plan de pago no excederá del término de diez (10) años. (iv) El negocio elegible deberá estar al día en el pago de cualquier otra contribución determinada o fijada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúa en capacidad de agente retenedor especial.
Sección 12.- Barcos Cruceros de Turismo Se autoriza al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, a examinar y evaluar todo lo relativo a los barcos cruceros de turismo, incluyendo los cargos de muellaje, con el propósito de estimular el crecimiento del movimiento de pasajeros provenientes de este importante tráfico turístico y a rendir las recomendaciones que estimen pertinentes.
Sección 13.- Separabilidad. Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Sección 14.- Cláusula de Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y continuará vigente por el período de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los períodos de exención, créditos, y deducciones que se establecen en las Secciones $3,4,5$ y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copla fiel y execte del original aprobode y fir made por el Gobernador del Estade Libro Asociado de Puerto Rico of dia ...2... de . fannct....... de 19 &?.......
21
(Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia) L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa:auspiciado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. para. el establecimiento: de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañia de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento: de Requisitos. Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado; puestos en vigor y administrado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración aibsse de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definióu. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; 0
(b) Parques temáticos; marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial".significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de.naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios".significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley: futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significala Ley.Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento" que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igus! que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5)-años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el período establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el período establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el case
de artículos adqquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serian incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseida primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; y (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que inponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su periodo de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores. cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo periodo de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Seceión 4.-Crédito por Inversiones.
(a) En General:-Todo: negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional:del apartado
(b) de esta seccion. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con dicho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecida en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100,000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; 0
(2) en el caso de hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas duraste:et año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble oinmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación sería concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades invertidas durante el año contributivo exceden de $125,000, el negocio-elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo del crédito que provee el apartado
(d) . (3) Definiciones:-Para propositos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible: y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona:relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición o aquella propiedad adquirida en una:transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida:
(d) Cantidad del Crédito.
(1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Sección 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizada: durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho periodo de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el período de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad | ||
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Elegible | Otras |
| es transferida dentro | Recobrable | Propiedades |
| Del primer año de posesión real | en 3 Años | Elegibles |
| Del segundo año de posesión real | 100% | 100% |
| Del tercer año de posesión real | 66% | 80% |
| Del cuarto año de posesión real | 33% | 60% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos de este inciso
(i) el térıuno "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un período de más de seis (6) meses del uso de la propiedad elegible en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de jusia causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "periodo de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el periodo que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1). Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d)(1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Si el Año de | Propiedad | Propiedad |
|---|---|---|
| Recobro es: | Tres Años | Cinco Años |
| 1 | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 2 | 25% | 15% |
| 3 | 38% | 22% |
| 4 | 37% | 21% |
| 5 | - | 21% |
| Si el Año de Reco- bro es: | Propiedad Inmueble El Porcentaje de Recobro es (utillcese la columna que representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta | ||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | |
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | . 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 |
(c) Clasificacićn de la propiedad elegible a base del periodo de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con los siguientes periodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseída y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso (1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-
cluye la propiedad inmueble utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5).
(d) Elección de un período y porcentaje de recobro alterno. Los negocios podrán prolongar el período de recobro establecido en el apartado
(c) al elegir respecto a una o más de las clasificaciones de propiedad elegible los siguientes: (1) Períodos. Un período de recobro alterno a base de la siguiente tabla:
Propiedad Recobrable Mueble- 3 años Mueble- 5 años Mueble- 15 años
Períodos de Recobro Alterno 3, 5 ó 12 años 5,12 ó 25 años 5,35 ó 45 años (2) Porcentaje. Un porcentaje de recobro alterno igual al que resulte al dividir el costo de la propiedad adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo entre el periodo de recobro alterno provisto en el inciso (1). En el caso de propiedad recobrable en 3 y 5 años se elegirá un solo período alterno para cada clasificación. En el caso de propiedad recobrable en 15 años se podrá elegir período alterno para cada propiedad inmueble individualmente.
(e) Reglas Especiales. (1) Depreciación flexible. Los negocios elegibles que se acojan a los beneficios del apartado
(a) estarán impedidos de tomar la deducción por depreciación flexible a que se refiere la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a propiedad elegible. (2) Utilidades y Beneficios-Ajuste por Depreciación Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. El cómputo de utilidades y beneficios de una corporación o sociedad que opere un negocio elegible que se acoja a los beneficios de esta sección se hará utilizando los siguientes períodos y porcentajes de recobro: (A) Periodo-se utilizará un periodo de recobro a base de la siguiente tabla:
Propiedad Recobrable Mueble- 3 años Mueble- 5 años Inmueble- 15 años
Periodo de Recobro 5 años 12 años 35 años
(B) Porcentaje de Recobro-Se utilizará un porcentaje de recobro igual al que resulte al dividir el costo de las propiedades depreciadas bajo esta Sección (sin el ajuste a que se refiere la Sección 4(d) (1) entre el período que se provee en el párrafo (A). Sección 6.- Opción de Conversión a Cambio de Beneficios Bajo Esta Ley.
(a) Conversión. Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), y del incentivo adicional del apartado
(b) , si: (1) dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta ley renuncia a su decreto de exènción contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia; y (2) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Seccinc: 8(c) radica el certificado a que se refiere el inciso (1).
(b) Incentivo A.cicional. El 25 por ciento de los ingresos de todo negocio exento que ejercite la opción a que se refiere el apartado
(a) y que provengan de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5) estará exento de contribuciones sobre ingresos durante un periodo de diez (10) años que comenzará desde la fecha en que renuncie a su decreto de exención contributiva siempre y cuando cumpla con los requisitos del apartado
(a) .
(c) Distribuciones. Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sección 7.- Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9(d) cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá solicitar al Gobernador una primera y única reconsideración, dentro de los noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Pueblo de Puerto Rico que estime haga meritoria la reconsideración de su solicitud. Al reconsiderar la solicitud, el Gobernador podrá aceptar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico que propone esta Ley.
(b) Bases y Procedimientos para Revocación. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañia de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación: (1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos: (A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario suspenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (C) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley. Disponiéndose, que en caso de que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañia de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) la naturaleza del negocio elegible, (ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio, (iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión. Sección 8.- Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañia de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.
(b) Durante la vigencia de esta Ley (al igual que durante los periodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de esta Ley bajo las secciones $3,4,5$ y 6 ), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (5) y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (5) serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3). (C) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta Ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2(a) (5) (B) dicha notificación deber ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6(a), del certificado acreditativo mencionado en el inciso (1) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (5) (B) podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibili-
dad para recibir los beneficios de esta Lev mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director). (2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en el inciso anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios. (3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secciones 2(a) (5) y 7(a). Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por si o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico, o la persona designada por éste, bajo esta Ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, salvo disposición especifica al contrario.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección 7(b), tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador, o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador, o la persona
designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por Ley.
Sección 10.- Elegibilidad de un Negocio Cubierto por esta Ley Previamente.
Ningún negocio que esté disfrutando o haya disfrutado de los beneficios de esta ley será elegible para acogerse nuevamente a sus beneficios, excepto cuando el Gobernador determine, previa la recomendación del Director Ejecutivo de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberán concederse nuevamente los beneficios de esta Ley pudiendo, dentro de los términos de la misma, limitar su período y/o el por ciento de exención y/o las contribuciones a ser exentas y/o los créditos y/o deducciones que serán aplicables y condicionar las operaciones y el número de empleos, según sea necesario.
Sección 11.- Plan de Pago-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del
Código Político, seorin enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible, conforme se define en la Sección 2(a) (5), a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad a las siguientes normas:
(i) El Director Ejecutivo de Turismo y el Administrador de Fomento Económico certificarán que la adopción del plan de pago es esencial para la operación del negocio elegible y que el mismo resulta en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación. (ii) El interés especial a ser fijado prospectivamente será el nueve (9) por ciento. (iii) El plazo a concederse en el plan de pago no excederá del término de diez (10) años. (iv) El negocio elegible deberá estar al día en el pago de cualquier otra contribución determinada o fijada por las leyes del Estado Libre isociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúa en capacidad de agente retenedor especial.
Sección 12.- Barcos Cruceros de Turismo
Se autoriza al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, a examinar y evaluar todo lo relativo a los barcos cruceros de turismo, incluyendo los cargos de muellaje, con el propósito de estimular el crecimiento del movimiento de pasajeros provenientes de este importante tráfico turístico y a rendir las recomendaciones que estimen pertinentes.
Sección 13.- Separabilidad. Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Sección 14.- Cláusula de Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y continuará vigente por el período de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los períodos de exención, créditos, y deducciones que se establecen en las Secciones $3,4,5$ y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y execte del original aprobode y fir made per el Gebomedor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...d.... de . fomint....... do 10 d.?..... 21
Estado Eibre Asociado de Huerto Rica
Cámara de Representantes
s.i. 7 &apitolio
Yo, JULIO M. GARCIA PASSALACQUA, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O
Que el Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780, (Conferencia) titulado: "LEY Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interes del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer creditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza; extension y alcalce de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgacion de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propositos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realizacion de las mismas mediante multa o prision, o ambas, y mediante la revocacion de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley. ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los treinta días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres.
(Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia)
L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, puestos en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; 0
(b) Parques temáticos, marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial" significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios" significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento" que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igua ¹ que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el período establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el período establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el case
de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serían incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseída primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; y (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su período de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo período de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Sección 4.- Crédito por Inversiones.
(a) En General.-Todo negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional del apartado
(b) de esta sección. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con dicho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100,000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; o
(2) en el caso de hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas durante el año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble o inmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación sería concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades invertidas durante el año contributivo exceden de $125,000, el negocio elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo del crédito que provee el apartado
(d) . (3) Definiciones.-Para propósitos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible; y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición o aquella propiedad adquirida en una transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida.
(d) Cantidad del Crédito. (1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Sección 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho periodo de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el periodo de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad Elegible | Otras | |
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Recobrable en 3 Años | Propiedades |
| del primer año de posesión real | 100% | 100% |
| Del segundo año de posesión real | 66% | 80% |
| Del tercer año de posesión real | 33% | 60% |
| Del cuarto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos de este inciso
(i) el término "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un período de más de seis (6)meses del uso de la propiedad elegible en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "período de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el período que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1).
Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d) (1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Propiedad | Propiedad | |
|---|---|---|
| Si el Año de | Tres Años | Cinco Años |
| Recobro es: | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 1 | 25% | 15% |
| 2 | 38% | 22% |
| 3 | 37% | 21% |
| 4 | - | 21% |
| 5 | - | 21% |
Propiedad Inmueble
Si el Año El Porcentaje de Recobro es (utilícese la columna que de Reco- representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta bro es:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 12 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | 5 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 |
(c) Clasificación de la propiedad elegible a base del periodo de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con los siguientes períodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseída y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso(1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-
cluye la propiedad inmueble utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5).
(d) Elección de un período y porcentaje de recobro alterno. Los negocios podrán prolongar el período de recobro establecido en el apartado
(c) al elegir respecto a una o más de las clasificaciones de propiedad elegible los siguientes: (1) Períodos. Un período de recobro alterno a base de la siguiente tabla:
| Períodos de | |
|---|---|
| Propiedad Recobrable | Recobro Alterno |
| Mueble-3 años | 3,5 ó 12 años |
| Mueble-5 años | 5,12 ó 25 años |
| Mueble-15 años | 5,35 ó 45 años |
(2) Porcentaje. Un porcentaje de recobro alterno igual al que resulte al dividir el costo de la propiedad adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo entre el período de recobro alterno provisto en el inciso (1). En el caso de propiedad recobrable en 3 y 5 años se elegirá un solo período alterno para cada clasificación. En el caso de propiedad recobrable en 15 años se podrá elegir período alterno para cada propiedad inmueble individualmente.
(e) Reglas Especiales. (1) Depreciación flexible. Los negocios elegibles que se acojan a los beneficios del apartado
(a) estarán impedidos de tomar la deducción por depreciación flexible a que se refiere la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a propiedad elegible. (2) Utilidades y Beneficios-Ajuste por Depreciación Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. El cómputo de utilidades y beneficios de una corporación o sociedad que opere un negocio elegible que se acoja a los beneficios de esta sección se hará utilizando los siguientes períodos y porcentajes de recobro: (A) Período-se utilizará un período de recobro a base de la siguiente tabla:
Propiedad Recobrable Mueble- 3 años Mueble- 5 años Inmueble- 15 años
Período de Recobro 5 años 12 años 35 años
(B) Porcentaje de Recobro-Se utilizará un porcentaje de recobro igual al que resulte al dividir el costo de las propiedades depreciadas bajo esta Sección (sin el ajuste a que se refiere la Sección 4(d) (1) entre el período que se provee en el párrafo (A). Sección 6.- Opción de Conversión a Cambio de Beneficios Bajo Esta Ley.
(a) Conversión. Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), y del incentivo adicional del apartado
(b) , si: (1) dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta ley renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia; y (2) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Sección 8(c) radica el certificado a que se refiere el inciso (1).
(b) Incentivo Adicional. El 25 por ciento de los ingresos de todo negocio exento que ejercite la opción a que se refiere el apartado
(a) y que provengan de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5) estará exento de contribuciones sobre ingresos durante un período de diez (10) años que comenzará desde la fecha en que renuncie a su decreto de exención contributiva siempre y cuando cumpla con los requisitos del apartado
(a) .
(c) Distribuciones. Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sección 7.- Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9(d) cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá solicitar al Gobernador una primera y única reconsideración, dentro de los noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Pueblo de Puerto Rico que estime haga meritoria la reconsideración de su solicitud. Al reconsiderar la solicitud, el Gobernador podrá aceptar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico que propone esta Ley.
(b) Bases y Procedimientos para Revocación. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañía de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación: (1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos: (A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario suspenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (C) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley. Disponiéndose, que en caso de que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) la naturaleza del negocio elegible, (ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio, (iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión. Sección 8.- Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañía de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.
(b) Durante la vigencia de esta Ley (al igual que durante los períodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de esta Ley bajo las secciones $3,4,5$ y 6 ), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (5) y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (5) serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3). (C) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta Ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2(a) (5) (B) dicha notificación deber ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6(a), del certificado acreditativo mencionado en el inciso (1) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (5) (B) podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibili-
dad para recibir los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director). (2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en el inciso anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios. (3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secciones 2(a) (5) y 7(a). Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico, o la persona designada por éste, bajo esta Ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, salvo disposición específica al contrario.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección 7(b), tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador, o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador, o la persona
designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por Ley.
Sección 10.- Elegibilidad de un Negocio Cubierto por esta Ley Previamente.
Ningún negocio que esté disfrutando o haya disfrutado de los beneficios de esta ley será elegible para acogerse nuevamente a sus beneficios, excepto cuando el Gobernador determine, previa la recomendación del Director Ejecutivo de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberán concederse nuevamente los beneficios de esta Ley pudiendo, dentro de los términos de la misma, limitar su período y/o el por ciento de exención y/o las contribuciones a ser exentas y/o los créditos y/o deducciones que serán aplicables y condicionar las operaciones y el número de empleos, según sea necesario.
Sección 11.- Plan de Pago-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del
Código Político, según enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible, conforme se define en la Sección 2(a) (5), a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad a las siguientes normas:
(i) El Director Ejecutivo de Turismo y el Administrador de Fomento Económico certificarán que la adopción del plan de pago es esencial para la operación del negocio elegible y que el mismo resulta en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación. (ii) El interés especial a ser fijado prospectivamente será el nueve (9) por ciento. (iii) El plazo a concederse en el plan de pago no excederá del término de diez (10) años. (iv) El negocio elegible deberá estar al día en el pago de cualquier otra contribución determinada o fijada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúa en capacidad de agente retenedor especial.
Sección 12.- Barcos Cruceros de Turismo Se autoriza al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, a examinar y evaluar todo lo relativo a los barcos cruceros de turismo, incluyendo los cargos de muellaje, con el propósito de estimular el crecimiento del movimiento de pasajeros provenientes de este importante tráfico turístico y a rendir las recomendaciones que estimen pertinentes.
Sección 13.- Separabilidad. Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Sección 14.- Cláusula de Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y continuará vigente por el período de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los períodos de exención, créditos, y deducciones que se establecen en las Secciones $3,4,5$ y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley.
JUN. 021983 APROBADA EN
Este P. de la C. Núm. 429 y 780 Conf. al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 9 de mayo de 1983 a las 4:04 P.M.
Kelcon Cuduyry Loy Ayudante Especial por el Serpón
(Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia)
L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, puestos en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; 0
(b) Parques temáticos, marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial" significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios" significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento" que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igus! que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el período establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el período establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el casc
de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serian:incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad: poseida primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; y (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su período de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo período de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Sección 4.- Crédito por Inversiones.
(a) En General.-Todo negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional del apartado
(b) de esta sección. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con dicho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100,000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; o
(2) en el caso de hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas durante el año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble o inmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación sería concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades invertidas durante el año contributivo exceden de $125,000, el negocio elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo del crédito que provee el apartado
(d) . (3) Definiciones.-Para propósitos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible; y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición o aquella propiedad adquirida en una transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida.
(d) Cantidad del Crédito. (1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Sección 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho período de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el período de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad | ||
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Elegible | Otras |
| es transferida dentro | Recobrable | Propiedades |
| Del primer año de posesión real | en 3 Años | Elegibles |
| Del segundo año de posesión real | 100% | 100% |
| Del tercer año de posesión real | 66% | 80% |
| Del cuarto año de posesión real | 33% | 60% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos de este inciso
(i) el término "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un período de más de seis (6)meses del uso de la propiedad elegible en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "período de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el período que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1).
Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d)(1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Propiedad | Propiedad | |
|---|---|---|
| Si el Año de | Tres Años | Cinco Años |
| Recobro es: | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 1 | 25% | 15% |
| 2 | 38% | 22% |
| 3 | 37% | 21% |
| 4 | - | 21% |
| 5 | - | 21% |
Propiedad Inmueble
Si el Año El Porcentaje de Recobro es (utilicese la columna que de Reco- representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta bro es:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 12 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | 5 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 |
(c) Clasificación de la propiedad elegible a base del período de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con los siguientes períodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseída y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso(1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-
cluye la propiedad inmueble utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5).
(d) Elección de un período y porcentaje de recobro alterno. Los negocios podrán prolongar el periodo de recobro establecido en el apartado
(c) al elegir respecto a una o más de las clasificaciones de propiedad elegible los siguientes: (1) Períodos. Un período de recobro alterno a base de la siguiente tabla:
| Períodos de | |
|---|---|
| Propiedad Recobrable | Recobro Alterno |
| Mueble-3 años | 3,5 ó 12 años |
| Mueble-5 años | 5,12 ó 25 años |
| Mueble-15 años | 5,35 ó 45 años |
(2) Porcentaje. Un porcentaje de recobro alterno igual al que resulte al dividir el costo de la propiedad adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo entre el periodo de recobro alterno provisto en el inciso (1). En el caso de propiedad recobrable en 3 y 5 años se elegirá un solo período alterno para cada clasificación. En el caso de propiedad recobrable en 15 años se podrá elegir período alterno para cada propiedad inmueble individualmente.
(e) Reglas Especiales. (1) Depreciación flexible. Los negocios elegibles que se acojan a los beneficios del apartado
(a) estarán impedidos de tomar la deducción por depreciación flexible a que se refiere la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a propiedad elegible. (2) Utilidades y Beneficios-Ajuste por Depreciación Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. El cómputo de utilidades y beneficios de una corporación o sociedad que opere un negocio elegible que se acoja a los beneficios de esta sección se hará utilizando los siguientes períodos y porcentajes de recobro: (A) Período-se utilizará un período de recobro a base de la siguiente tabla:
| Propiedad Recobrable | Período de Recobro |
|---|---|
| Mueble-3 años | 5 años |
| Mueble-5 años | 12 años |
| Inmueble-15 años | 35 años |
(B) Porcentaje de Recobro-Se utilizará un porcentaje de recobro igual al que resulte al dividir el costo de las propiedades depreciadas bajo esta Sección (sin el ajuste a que se refiere la Sección 4(d) (1) entre el período que se provee en el párrafo (A).
Sección 6.- Opción de Conversión a Cambio de Beneficios Bajo Esta Ley.
(a) Conversión. Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la Sección 2(a) (5) de esta Ley será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las Secciones 3,4 y 5 (siempre que cumpla con los requisitos de dichas secciones), y del incentivo adicional del apartado
(b) , si: (1) dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta ley renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia; y (2) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en la Sección 8(c) radica el certificado a que se refiere el inciso (1).
(b) Incentivo Adicional. El 25 por ciento de los ingresos de todo negocio exento que ejercite la opción a que se refiere el apartado
(a) y que provengan de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5) estará exento de contribuciones sobre ingresos durante un período de diez (10) años que comenzará desde la fecha en que renuncie a su decreto de exención contributiva siempre y cuando cumpla con los requisitos del apartado
(a) .
(c) Distribuciones. Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el apartado
(a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Sección 7.- Denegación, Revocación y Limitación de los Beneficios de esta Ley.
(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la Sección 9(d) cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación en virtud de las disposiciones de este apartado, podrá solicitar al Gobernador una primera y única reconsideración, dentro de los noventa ( 90 ) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Pueblo de Puerto Rico que estime haga meritoria la reconsideración de su solicitud. Al reconsiderar la solicitud, el Gobernador podrá aceptar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, que en su sano criterio sea necesario para asegurar los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico que propone esta Ley.
(b) Bases y Procedimientos para Revocación. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañía de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación: (1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos: (A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario suspenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (C) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta Ley. Disponiéndose, que en caso de que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. (D) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) la naturaleza del negocio elegible, (ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio, (iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión.
Sección 8.- Administración; Concesión de Beneficios; Penalidades.
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañía de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.
(b) Durante la vigencia de esta Ley (al igual que durante los períodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de esta Ley bajo las secciones $3,4,5$ y 6 ), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación, las leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con ésta), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligados a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la Sección 2(a) (5) y disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la Sección 2(a) (5) serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta Ley, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de records, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la Sección 3(a) (3). (C) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de esta Ley deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 2(a) (5) (B) dicha notificación deber ir acompañada de la carta a que se refiere el apartado
(d) (3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la Sección 6(a), del certificado acreditativo mencionado en el inciso (1) de dicha sección. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la Sección 2(a) (5) (B) podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibili-
dad para recibir los beneficios de esta Ley mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director). (2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en el inciso anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios. (3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secciones 2(a) (5) y 7(a). Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del Tribunal.
Sección 9.- Decisiones Administrativas Serán Finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico, o la persona designada por éste, bajo esta Ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, salvo disposición específica al contrario.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, revocando y/o cancelando una concesión de beneficios de acuerdo con la Sección 7(b), tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Gobernador, o la persona designada por éste. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Gobernador, o la persona
designada por éste, queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el Tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, puede decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Gobernador, o la persona designada por éste, para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por Ley.
Sección 10.- Elegibilidad de un Negocio Cubierto por esta Ley Previamente.
Ningún negocio que esté disfrutando o haya disfrutado de los beneficios de esta ley será elegible para acogerse nuevamente a sus beneficios, excepto cuando el Gobernador determine, previa la recomendación del Director Ejecutivo de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberán concederse nuevamente los beneficios de esta Ley pudiendo, dentro de los términos de la misma, limitar su período y/o el por ciento de exención y/o las contribuciones a ser exentas y/o los créditos y/o deducciones que serán aplicables y condicionar las operaciones y el número de empleos, según sea necesario.
Sección 11.- Plan de Pago-Interés Especial El Gobernador, no obstante lo dispuesto por el Artículo 330 del
Código Político, según enmendado, y la Ley Núm. 17 de 30 de junio de 1981, podrá autorizar al Secretario de Hacienda a aprobar un plan de pago del negocio elegible, conforme se define en la Sección 2(a) (5), a un interés prospectivo especial sobre aquellas contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas y no pagadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, de conformidad a las siguientes normas:
(i) El Director Ejecutivo de Turismo y el Administrador de Fomento Económico certificarán que la adopción del plan de pago es esencial para la operación del negocio elegible y que el mismo resulta en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, el montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación. (ii) El interés especial a ser fijado prospectivamente será el nueve (9) por ciento. (iii) El plazo a concederse en el plan de pago no excederá del término de diez (10) años. (iv) El negocio elegible deberá estar al día en el pago de cualquier otra contribución determinada o fijada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúa en capacidad de agente retenedor especial.
Sección 12.- Barcos Cruceros de Turismo Se autoriza al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, a examinar y evaluar todo lo relativo a los barcos cruceros de turismo, incluyendo los cargos de muellaje, con el propósito de estimular el crecimiento del movimiento de pasajeros provenientes de este importante tráfico turístico y a rendir las recomendaciones que estimen pertinentes.
Sección 13.- Separabilidad. Si cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará, o invalidará el resto de esta Ley quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.
Sección 14.- Cláusula de Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y continuará vigente por el periodo de diez (10) años siguientes a su aprobación. Después de esa fecha no se admitirán notificaciones ni solicitudes para ser consideradas bajo esta Ley. Disponiéndose, que los periodos de exención, créditos, y deducciones que se establecen en las Secciones $3,4,5$ y 6 no serán menoscabados por la expiración de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(Sust. a los P. de la C. 429 y P. de la C. 780) (Conferencia)
L E Y
Para determinar las operaciones turísticas (hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, marinas turísticas, parques temáticos, facilidades en el área de puertos y otras facilidades operadas principalmente en interés del turismo) elegibles para incentivos contributivos temporeros establecidos por esta ley y disponer créditos y deducciones en determinadas circunstancias; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Gobernador de Puerto Rico a otorgar o denegar tales incentivos contributivos temporeros en ciertos casos; para revocarlos en determinados casos; para establecer las normas y facilitar la promulgación de reglas y reglamentos que sean necesarios para tales propósitos; y para prohibir ciertas actividades y disponer penalidades por la realización de las mismas mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos obtenidos bajo esta ley y facultar al Gobernador para establecer en ciertos casos un plan de pago sobre las contribuciones sobre la propiedad tasadas e impuestas con anterioridad a la efectividad de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Breve Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983".
Sección 2.- Definiciones
(a) Para propósitos de esta ley y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de ésta: (1) Personas-El término "persona" significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión. (2) Hotel-El término "hotel" significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de
quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptable a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (3) Paradores Puertorriqueños-El término "paradores puertorriqueños" significa cualquier hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, puestos en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. (4) Condohotel-El término "condohotel" significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento ( 50% ) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeuntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. (5) Negocio Elegible-El término "negocio elegible" significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(a) Hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; o
(b) Parques temáticos, marinos para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
El Gobernador ejercerá su facultad para determinar la elegibilidad del negocio bajo este apartado 5 para recibir los beneficios de esta ley y establecerá las condiciones bajo las cuales, a su juicio, podrán concederse dichos beneficios, tomando en cuenta la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto u otros factores que ameriten tal determinación considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico. (6) Oficina de Exención Contributiva Industrial-"Oficina de Exención Contributiva Industrial" significa la oficina establecida por la Sección 10 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (7) Leyes de Incentivos Industriales-"Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores o futuras de naturaleza similares. (8) Ley de Arbitrios-"Ley de Arbitrios" significa la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo, Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (9) Ley de Contribuciones sobre Ingresos-"Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (10) Ley de Patentes Municipales-"Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y toda ley futura de naturaleza similar. (11) Persona Relacionada-El término "persona relacionada" significa una persona del tipo descrito en la Sección 24(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el " 50 por ciento" que provee esa Ley deberá ser sustituida por " 10 por ciento" en esta Ley. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Sección 3.- Exenciones
(a) Toda persona que opere un negocio elegible estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de las
contribuciones e impuestos que se mencionan en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado. (1) Exención Respecto a Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e Inmueble. La propiedad de negocios elegibles utilizada en las operaciones que se describen en la Sección 2(a) (5) (al igua! que la propiedad usada en el desarrollo, organización, construcción o establecimiento de las operaciones que se mencionan en la Sección 2(a) (5)), estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(a) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el apartado
(b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento ( 90% ) de exención.
(b) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de exención.
(c) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento ( 95% ) durante el período establecido en el párrafo (A) y ochenta por ciento ( 80% ) durante el período establecido en el párrafo (B). (2) Exención Respecto a Patentes, Arbitrios y Otras Contribuciones Municipales. Los negocios elegibles no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección. (3) Exención Respecto a Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo.
(a) En general.-A partir de la fecha fijada conforme al apartado
(b) de esta sección, los negocios elegibles estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en la Sección 2(a) (4).
(b) Artículos Adquiridos Fuera de Puerto Rico.-Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) en el casc
de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejercio el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(c) Exenciones.-No será..aplicable la exención que concede este inciso (3):
(i) a aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serían: incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la Sección 22(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseída primodialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; y (ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen los artículos 11 y 40 de la Ley de Arbitrios.
(d) : Reintegros.-El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de Exención.
Las exenciones dispuestas en el apartado
(a) comenzarán: (1) respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro. de enero del año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de esta ley; (2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro. de julio o el 1ro. de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1); y
(3) respecto a las contribuciones bajo la Ley de Arbitrios, desde la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo (1).
El negocio elegible tendrá la opción de establecer por separado el comienzo de su período de exención respecto a las contribuciones a que se refieren los párrafos (1), (2) y (3) anteriores cursando notificaciones separadas al Secretario de Hacienda; disponiéndose que todas las exenciones deberán comenzar dentro de un mismo período de veinticuatro (24) meses.
(c) Limitaciones.-Nada de lo contenido en el apartado
(b) dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el apartado
(b) .
Sección 4.- Crédito por Inversiones.
(a) En General.-Todo negocio elegible podrá reclamar el crédito por inversiones establecido en el apartado
(d) contra la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito adicional del apartado
(b) de esta sección. Dicho crédito será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito del apartado
(b) disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible adquirida para cumplir con dicho requisito cualificarán para el crédito de esta sección. También será aplicable el crédito en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en el apartado
(b) y con anterioridad a la expiración del período de ciento veinte (120) meses comenzando en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Requisito adicional.-Podrán reclamar el crédito del apartado
(d) los negocios elegibles que: (1) realicen una inversión en propiedad elegible cuyo costo incremente en más del 25 por ciento o por más de $100,000 (lo que sea mayor) el costo en sus libros de toda la propiedad mueble e inmueble existente al 30 de septiembre de 1982. El costo en los libros al 30 de septiembre de 1982 será el que refleja los estados financieros preparados y certificados a esa fecha por el contador público autorizado independiente que de ordinario prepara los estados anuales del negocio elegible; o
(2) en el caso de hoteles, condohoteles y paradores puertorriqueños, incrementen por más del 25 por ciento el número de habitaciones existentes al 30 de septiembre de 1982.
(c) Propiedad elegible. (1) Propiedad nueva.-En el caso de propiedad nueva, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas durante el año contributivo en:
(a) la adquisición mediante compraventa de propiedad mueble o inmueble de naturaleza tangible cuya adquisición ocurre o su construcción comience con posterioridad al 30 de septiembre de 1982;
(b) con respecto a la cual una deducción por depreciación sería concedible bajo la Sección 23(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos; y
(c) que sea utilizada en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5). (2) Propiedad Usada. En el caso de propiedad usada, el término propiedad elegible significa las cantidades invertidas (hasta un máximo de $125,000 ) durante el año contributivo en propiedades que cumplan los requisitos de los párrafos (A), (B) y (C) del inciso (1). Si las cantidades invertidas durante el año contributivo exceden de $125,000, el negocio elegible seleccionará las clasificaciones de propiedades a considerarse para el cómputo del crédito que provee el apartado
(d) . (3) Definiciones.-Para propósitos de este apartado:
(a) el término "propiedad nueva" significa aquella cuyo uso comienza con el negocio elegible; y
(b) el término "propiedad usada" significa propiedad que no es nueva. No será considerada como propiedad usada aquella propiedad que con posterioridad a su adquisición por el negocio elegible es utilizada por una persona (o persona relacionada) que utilizó dicha propiedad con anterioridad a tal adquisición o aquella propiedad adquirida en una transacción descrita en las secciones 112(b) (1) y 112(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en la medida en que la base de la propiedad adquirida incluya una cantidad representativa de la base ajustada de la propiedad permutada o convertida.
(d) Cantidad del Crédito. (1) En General.-Se concederá un crédito igual al 10 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son reclamadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al 6 por ciento del costo de la inversión. Los negocios elegibles que reclamen el crédito por inversiones que concede este inciso vendrán obligados a restar el 50 por ciento de dicho crédito al determinar la base recobrable de las propiedades que cualifiquen para los beneficios de la Seeción 5 (relativa al sistema acelerado de recobro de costo); disponiéndose, sin embargo, que en cualquier año contributivo en que el negocio elegible a aumentar su contribución bajo el inciso (6) por razón de la transferencia prematura de una propiedad cuya base fue reducida conforme a este inciso, la base de dicha propiedad (inmediatamente antes de la transferencia) será aumentada por una cantidad igual al 50 por ciento del aumento de la contribución para dicho año. (2) Crédito Alterno. En vez del crédito concedido por el inciso (1) los negocios elegibles podrán optar por tomar un crédito igual al 8 por ciento del costo de las inversiones realizadas durante el año contributivo en propiedad elegible, excepto que si dichas inversiones son realizadas en propiedad elegible clasificada como propiedad recobrable en 3 años bajo la Sección 5(c) (1), el crédito será igual al cuatro por ciento (4%) del costo de la inversión. (3) Limitación.-La cantidad del crédito a utilizarse durante cualquier año contributivo no excederá de los primeros $25,000 de responsabilidad contributiva para el año contributivo más de 85 por ciento de la responsabilidad contributiva para el año en exceso de $25,000. (4) Arrastre del Crédito.-El exceso del crédito no utilizado durante el año contributivo por razón de la limitación descrita en el inciso (3) se arrastrará como tal crédito a los 15 años contributivos siguientes. De resultar insuficiente dicho periodo de 15 años, la mitad del exceso no utilizado podrá tomarse como una deducción en el año contributivo que sigue al último año contributivo en que dicho exceso hubiera podido tomarse con un crédito.
(5) Responsabilidad Contributiva.-Para propósitos del inciso (3), la responsabilidad contributiva para el año será la contribución impuesta exclusivamente bajo las secciones 11, 13(b) y 15(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, reducida por el crédito permitido bajo la Sección 31 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (relativa al crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, sus posesiones y países extranjeros). (6) Aumento de Contribución por Disposiciones Prematuras.
(a) En general.-Si durante cualquier año contributivo un negocio elegible transfiere propiedad elegible antes de completado el periodo de posesión real dispuesto en el párrafo (D), la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para dicho año contributivo será aumentada por una cantidad igual a los créditos tomados por la inversión en dicha propiedad elegible en años anteriores multiplicado por el por ciento de recobro que se provee en el párrafo (B).
(b) Por ciento de Recobro.-Para propósitos del párrafo (A), el por ciento de recobro será determinado conforme a la tabla siguiente:
Por Ciento de Recobro
| Propiedad Elegible | Otras | |
|---|---|---|
| Si la Propiedad elegible | Recobrable en 3 Años | Propiedades Elegibles |
| Del primer año de posesión real | 100% | 100% |
| Del segundo año de posesión real | 66% | 80% |
| Del tercer año de posesión real | 33% | 60% |
| Del cuarto año de posesión real | $-0-$ | 40% |
| Del quinto año de posesión real | $-0-$ | 20% |
(c) Limitación.-La contribución para el año contributivo será aumentada bajo el párrafo
(a) solamente en la medida en que los créditos que autoriza esta sección fueron efectivamente utilizados para reducir la responsbilidad contributiva de años anteriores. En el caso de créditos que no fueron efectivamente utilizados para reducir la responsabilidad contributiva de años anteriores, el arrastre que provee el párrafo (4) será ajustado como sea apropiadc.
(d) Definiciones.-Para propósitos de este inciso
(i) el término "transferencia" incluye:
(a) la venta u otra disposición de propiedad elegible o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá transferencias por razón de muerte o una transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 112(b) (5) o (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos o de una reorganización descrita en la Sección 112(g) (1) (A), (E) o (F) de dicha ley siempre y cuando la propiedad elegible continúe siendo utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5);
(b) la descontinuación por un período de más de seis (6)meses del uso de la propiedad elegible en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5);
(c) el retiro físico de la propiedad elegible de Puerto Rico; y
(d) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos prescritos por el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si está convencido de que el tratamiento como transferencia no sería apropiado bajo todas las circunstancias. (ii) el término "período de posesión real" significa, respecto a propiedad elegible, el período que comprende el primer año completo desde que la propiedad elegible es utilizada por el negocio elegible y los cuatro (4) años completos siguientes (los dos (2) años completos siguientes en el caso de propiedad recobrable en tres (3) años bajo la Sección 5(c) (1).
Sección 5.- Deducción Bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo.
(a) En general.-Todo negocio elegible podrá reclamar la deducción establecida en el apartado
(b) al computar su ingreso neto tributable bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos respecto a los ingresos generados en las operaciones descritas en la Sección 2(a) (5), siempre que haya cumplido con el requisito
adicional de la Sección 4(b). La deducción será aplicable por primera vez en el año contributivo dentro del cual se cumpla con el requisito adicional de la Sección 4(b); disponiéndose que las inversiones en propiedad elegible (según se define este término en la Sección 4(c)) adquiridas para cumplir con dicho requisito cualificarán para la deducción que concede esta sección. También será aplicable la deducción en años contributivos futuros respecto a inversiones en propiedad elegible adquirida con posterioridad al cumplimiento del requisito adicional establecido en la Sección 4(b) y con anterioridad a la expiración del periodo de ciento veinte (120) meses comenzado en la fecha establecida en la Sección 3(b) para el comienzo de la exención contributiva respecto a propiedad mueble e inmueble.
(b) Cantidad de la deducción bajo el Sistema Acelerado de Recobro de Costo. (1) La deducción será calculada aplicando el porcentaje correspondiente que aparece en las siguientes tablas al costo (ajustado conforme a la Sección 4(d)(1)) de la propiedad elegible adquirida y puesta en servicio durante el año contributivo:
Propiedad Mueble
| Si el Año de | Propiedad | Propiedad |
|---|---|---|
| Recobro es: | Tres Años | Cinco Años |
| 1 | El Porcentaje de Recobro es: | |
| 2 | 25% | 15% |
| 3 | 38% | 22% |
| 4 | 37% | 21% |
| 5 | - | 21% |
| - | 21% |
| Si el Año de Reco bro es: | Propiedad Inmueble El Porcentaje de Recobro es (utillcese la columna que representa el mes del primer año en que la propiedad es puesta en servicio). | |||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | |
| 1 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
| 2 | 10 | 10 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 11 | 12 |
| 3 | 9 | 9 | 9 | 9 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
| 4 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 | 9 |
| 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
| 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 8 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 6 | 6 | 6 | 6 |
| 9 | 6 | 6 | 6 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 6 | 6 | 6 |
| 10 | 5 | 6 | 5 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | 5 |
| 11 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 12 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 13 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 14 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 15 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
| 16 | - | - | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 |
(c) Clasificación de la propiedad elegible a base del periodo de recobro. La propiedad elegible será clasificada de acuerdo con los siguientes períodos de recobro. (1) Propiedad recobrable en 3 años-esta clasificación incluirá la siguiente propiedad mueble poseída y utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5): (A) automóviles; (B) camiones cuyo peso descargado no exceda de 13,000 libras; (C) tractores livianos para ser utilizados en tareas de conservación y mantenimiento del ornato en general; (D) vajillas de cristal, porcelana, utensilios de cocina, piezas de lino (manteles y servilletas) y toallas. (2) Propiedad recobrable en 5 años-esta clasificación incluye cualquier otro tipo de propiedad mueble que no esté incluida en el inciso (1) utilizada en las operaciones enumeradas en la Sección 2(a) (5). (3) Propiedad recobrable en 15 años-esta clasificación in-