Ley 6 del 1990
Resumen
Esta ley establece un nuevo marco legal para la incorporación, organización, funcionamiento, administración y fiscalización de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito en Puerto Rico. Su objetivo es modernizar la regulación para ampliar la capacidad de servicios financieros de estas cooperativas, permitiéndoles actuar como centros de financiamiento familiar, estimular el ahorro y el crédito, y contribuir al desarrollo económico, reafirmando la política de apoyo al cooperativismo.
Contenido
(P. del S. 638)
LEY Núm. 6
LAprobada en 45 de ance de 1990
LEY
Para adoptar una nueva ley para regir la incorporación, organización, funcionamiento, administración y fiscalización de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito; fijar penalidades y derogar la Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973, enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante las pasadas cuatro décadas, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha fomentado la actividad cooperativa como un sistema económico que enaltece la iniciativa privada, a la vez que contribuye a edificar una sociedad más justa y equitativa y a mejorar el balance empresarial del país. El esfuerzo realizado ha contribuido a logros significativos, particularmente en el sector de ahorro y crédito.
Al requerirle a los socios que posean acciones y depósitos como condición para recibir préstamos, las cooperativas de ahorro y crédito contribuyen a estimular el ahorro, ayudando de ese modo a reducir la dependencia de nuestra economía en el ahorro externo. Las cooperativas de ahorro y crédito constituyen una parte significativa de nuestro sector financiero, facilitando a las familias, incluyendo aquéllas que no tienen acceso al financiamiento bancario, el crédito necesario para atender necesidades básicas, resolver emergencias y problemas económicos inmediatos, financiar pequeños negocios y mejorar la vivienda y la condición de vida, a la vez que se les estimula a ahorrar como condición para recibir crédito.
El movimiento cooperativo de ahorro y crédito con sus cientos de miles de socios, sus recursos y gran número de cooperativas, muchas de las cuales constituyen en los municipios el centro financiero de la gente del pueblo, aporta activamente al desarrollo económico y social del país.
El medio en que se desempeñan las instituciones financieras está siendo objeto de cambios significativos. Entre otras cosas, se anticipa que las nuevas tendencias del mercado contribuirán al desarrollo de supermercados financieros o centros de financiamiento para la familia. A consecuencia de esto, en un futuro cercano será posible que el consumidor realice en un mismo centro financiero, todo tipo de transacción, incluyendo las tradicionales como cuentas de cheques, cuentas de ahorro, compra de giros, pagos por servicio y financiamientos de enseres, automóviles y viviendas, así como la compra de valores y de servicios de seguros y transacciones monetarias tales como pagos, depósitos y retiros de fondos por medios electrónicos. Como parte de todo este proceso, se anticipa que los intermediarios tradicionales de servicios financieros podrán realizar actividades que en el pasado no les eran permitidas y que su campo será invadido por otros tipos de empresas que no están comprendidas en la categoría de intermediarios financieros.
Para que el cooperativismo alcance un desarrollo auto-sostenido que le permita convertirse, a largo plazo, en una alternativa adecuada y efectiva de financiamiento y servicios, tiene que evaluar sus métodos y procedimientos y establecer las bases para que sus socios y demás integrantes participen más activamente en la promoción de sus cooperativas y en su crecimiento. El movimiento tiene que buscar nuevas alternativas que surjan de sus propias fuerzas, actualizando sus conocimientos, procurando el mejor asesoramiento disponible y poniendo en práctica los principios sobre educación cooperativa y promoción que se han venido enunciando en teoría durante tanto tiempo.
Esta ley tiene el objetivo de actualizar la legislación que autoriza el establecimiento y el funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico para ampliar su capacidad de servicios financieros, de manera que puedan constituirse en centro de financiamiento para la familia y servir en forma más efectiva a nuestra sociedad. También se persigue el objetivo de canalizar parte de sus recursos hacia el financiamiento de otros tipos de empresas cooperativas, en particular aquéllas que propicien el empleo y la producción agrícola e industrial. Se pretende, asimismo, generar recursos que faciliten la recuperación del terreno perdido en los sectores del cooperativismo agropecuario, de consumo, vivienda y transportación.
La ley establece las normas necesarias para, en forma más efectiva, garantizar el éxito económico de las cooperativas de ahorro y crédito. Se propician las condiciones adecuadas para que oportunamente y, sujeto a determinaciones actuariales, se puedan equiparar los límites del seguro de acciones y depósitos con los que proveen los programas federales de seguros de depósitos a otras instituciones financieras.
Asimismo, con esta ley se reafirma la política de respaldo, apoyo y promoción a la filosofía cooperativista y su aspiración de que la actividad cooperativa constituya uno de los pilares principales de nuestra economía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1 Título de la Ley Artículo 1.2 Definiciones
Artículo 1.1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989".
Artículo 1.2.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Acciones", significará la aportación económica que hace cada socio de una cooperativa al capital o patrimonio de la empresa cooperativa.
(b) "Agencia", significará cualquier departamento, oficina, administración, negociado, junta, comisión, instrumentalidad, corporación pública, dependencia o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(c) "Capital Social", significará la suma de todas las acciones de capital adquiridas por los socios de la cooperativa.
(d) "Capital de Riesgo", significará los recursos con que cuente una cooperativa para absorber pérdidas operacionales extraordinarias.
(e) "Comité de Educación", significará el Comité de Educación designado de una cooperativa para dar seguimiento a la implantación del plan educativo de la cooperativa.
(f) "Cooperativa", significará toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito constituída y organizada de acuerdo a esta ley.
(g) "Cooperativa Asegurada", significará toda cooperativa acogida al seguro de acciones y depósitos que proveerá la Corporación, incluyendo la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, de ésta optar por acogerse a dicho seguro.
(h) "Corporación", significará la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico.
(i) "Depositante", significará cualquier persona que, aún cuando no sea socio de una cooperativa, tenga depósitos en la misma.
(j) "Depósitos", significará todos los haberes, excepto las acciones, que posea un socio o depositante en una cooperativa de ahorro y crédito y que estén evidenciados por cuentas de ahorros, certificados de depósitos, cuentas de cheques, fondos de navidad, cuentas de retiro individual, cuentas en fideicomiso o cualquier otra cuenta o instrumento financiero de igual o similar naturaleza.
(k) "Federación", significará el organismo central de las cooperativas organizadas de acuerdo a esta ley o bajo la Ley Federal de Cooperativas de Crédito ("The Federal Credit Union Act"), según enmendada, para prestarse servicios en común. (1) "Funcionario Ejecutivo", significará toda persona que en virtud de cualquier nombramiento o contrato de trabajo a término fijo, indefinido o temporero y mediante el pago de un salario, compensación o remuneración, ocupe un cargo de confianza, incluyendo el de gerente, auditor o contralor en una cooperativa o en la Federación.
(m) "Inspector", significará el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, nombrado de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.
(n) "Junta", significará la Junta de Directores de toda cooperativa y de la Federación, debidamente constituída de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
(o) "Oficina", significará el establecimiento central o matriz de funcionamiento y operación de una cooperativa.
(p) "Persona", significará cualquier persona natural, cualquier cooperativa organizada e inscrita bajo las leyes de Puerto Rico y cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución, compañía o grupo de personas sin fines de lucro debidamente organizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico.
(q) "Socio", significará toda persona sin fines pecuniarios que sea admitida como miembro de una cooperativa de acuerdo a esta ley y al reglamento general de dicha cooperativa.
CAPITULO II
FACULTADES Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS
Artículo 2.01 Fines y Propósitos