Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 203 del 2007.
“Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para ser sustituida por la nueva 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI'.”
Ley 13 del 1980
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Juegos de Azar para extender la vigencia de las operaciones de máquinas tragamonedas, crear el "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico" y establecer un plan para la reducción escalonada de dichas máquinas. Detalla la distribución de los ingresos generados, asignando fondos a la Compañía de Turismo, el Fondo Educacional y la Universidad de Puerto Rico, y confiere facultades regulatorias al Secretario de Hacienda y a la Compañía de Turismo.
Contenido
(Sustitutivo al P. del S. 1369)
L E Y
Para enmendar la Sección 5 de la Ley número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada y el Artículo 11 de la Ley número 2 del 30 de julio de 1974, conocida como la Ley de Juegos de Azar, a fin de extender su término de vigencia, crear el "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico" y proveer para la reducción escalonada de máquinas tragamonedas en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley número 2 de 30 de julio de 1974, que enmendó la Ley 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, legalizó la introducción, posesión, uso y funcionamiento de las máquinas tragamonedas. Dicha ley dispuso una vigencia de tres años a partir de su aprobación. Posteriormente y antes de vencerse dicho término, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley número 5 del 16 de junio de 1976, extendiendo la vigencia de la Ley 2, Supra, por un término de seis (6) años a partir del 30 de julio de 1974. La referida ley, en su exposición de motivos estableció que la misma tenía el propósito de proveer un alivio económico temporero, mientras se formulaba un plan a largo plazo por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para la revitalización y estabilización de la industria turística. Enfatizó además la ley que los funcionarios gubernamentales concernidos indicaron que tal plan se formularía dentro del plazo de tres años, y que como cuestión de política pública se expresa que "la base de la atracción turística para Puerto Rico es y continuará siendo su extraordinaria belleza natural, con especial atención de sus playas, sus lugares históricos y el encanto de su gente".
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico el desalentar los juegos de azar y promover la actitud del individub de obtener ingresos a base de su esfuerzo y trabajo.
Desde que se aprobó la Ley número 2, Supra, hay algunos hoteles que a pesar de tener el beneficio de las tragamonedas cerraron sus operaciones y otros que no han necesitado de éstas para su subsistencia. Igualmente se requiere una acción coordinada entre la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Desarrollo Industrial de Puerto Rico y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a los fines de establecer las guías y normas que mejor sirvan al desarrollo de la industria turística y para ayudar y fortalecer la industria hotelera.
Algunos hoteles no han pagado sus obligaciones con el gobierno de Puerto Rico, adeudan cuantiosas sumas de dinero por concepto de contribuciones y otros pagos requeridos por ley, cuyas sumas de dinero en algunos casos se han garantizado con el producto de la operación de las tragamonedas.
Es necesario la eventual eliminación de las tragamonedas en la medida en que se establezcan medidas alternas de naturaleza económica que provean para el fortalecimiento y crecimiento de la industria hotelera. El mantenimiento de esta industria resulta de beneficio para la fuerza trabajadora y provee ingresos sustanciales a la economía.
Resulta procedente proveer legislativamente una extensión del uso legal de las máquinas tragamonedas durante la cual se vaya reduciendo, escalonadamente, la cantidad de dichas máquinas en operación hasta su deseable total eliminación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 5.-Toda franquicia expedida al amparo de esta ley vendrá sujeta al pago por el concesionario al Secretario de Hacienda de los derechos de franquicia que se determine de acuerdo con las disposiciones de la Sección 7 de esta ley, que se pagarán por trimestres adelantados. Los ingresos por concepto de franquicia ingresarán en los fondos generales del Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para el cobro de los derechos de franquicia e impuestos, fijados al amparo de esta ley y podrá proceder al cobro de dichos derechos e impuestos utilizando los recursos administrativos y judiciales provistos por ley para el cobro de contribuciones.
El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un veinte por ciento ( 20% ) del volumen de las máquinas de rédito para el operador, disponiéndose que la proporción de redito al jugador, nunca será menor de ochenta por ciento ( 80% ), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por Reglamento. Los ingresos generados por las
tragamonedas se depositarán en una cuenta especial en la Compañía de Turismo, separada de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La diferencia será el ingreso neto anual. Un veinte por ciento ( 20% ) ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para beneficio de la Compañía de Turismo para llevar a cabo sus fines corporativos y cubrir cualesquiera otros gastos de supervisión y administración relacionadas con la operación de las máquinas tragamonedas. Un veinte por ciento ( 20% ) del ingreso neto anual se considerará un impuesto sobre la transacción de las tragamonedas, el cual sustituirá el impuesto del uno porciento ( 1% ) del valor de las fichas o cualquier otra cosa que las sustituya provisto en la Ley número 2 del 20 de enero de 1956, según enmendada, en el Artículo 40 A del apartado
(b) del Artículo 11, en el Artículo 40 A de la parte B del Capítulo 111 y en el apartado
(g) del Artículo 61, los cuales quedan derogados por esta ley. Este veinte por ciento ( 20% ) que constituye el producto del impuesto recaudado de la operación de tragamonedas se enviará al Secretario de Hacienda quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional. Otro veinte por ciento ( 20% ) ingresará anualmente al Fondo Geueral de la Universidad de Puerto Rico. El cuarenta por ciento ( 40% ) remanente del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la Sección 3 con respecto a deudas contributivas de los concesionarios, ya tasados y puestas al cobro en las colecturías al Secretario de Hacienda. La distribución del cuarenta por ciento ( 40% ) se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino, hayan producido ingreso con relación al producto total de todas las máquinas tragamonedas en todos los casinos.
Del ingreso total de los hoteles por rédito de tragamonedas se remitirá un quince por ciento ( 15% ) a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico".
Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento, crecimiento, promoción, mejoramiento vacacional, profesional, y técnico, financiamiento y al desarrollo de la industria turística en general; habrá de ser administrado por una Junta presidida por el Director de la Compañía de Turismo de Puerto
Rico e integrada por el Presidente de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Administrador para el Fomento de las Artes y la Cultura, un representante de la Industria Hotelera designado por el Gobernador de Puerto Rico y un representante de los trabajadores de la Industria Hotelera designado por el Gobernador de Puerto Rico.
Los miembros designados por el Gobernador de Puerto Rico habrán de ocupar sus cargos por un término de un año, el cual podrá ser prorrogado por un término adicional de un año. La Junta habrá de supervisar los efectos de esta ley y rendirá informes periódicos y recomendará acciones futuras en relación a las máquinas tragamonedas a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico.
Asimismo el Secretario de Hacienda queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.
Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta ley y la Compañía de Turismo vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Secretario de Hacienda determine".
Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 30 de junio de 1974, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y su vigencia se extenderá por un término de ocho (8) años a partir del 30 de julio de 1974. Las disposiciones relativas a la derogación del impuesto sobre fichas contenidas en el Artículo 8 de esta ley, tendrán vigencia con respecto a los casinos una vez se estén operando en éstos menos de un cincuenta por ciento del número total de máquinas tragamonedas que se les autorice.
La Compañía de Turismo hará una evaluación de toda la operación de las máquinas tragamonedas y rendirá un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 31 de enero de 1981. La Compañía de Turismo vendrá obligada, por regla-
mento, a establecer un mecanismo para reducir, escalonadamente, la cantidad de máquinas en operación y en existencia en los casinos de los hoteles de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que a partir de la vigencia de esta ley no se podrá garantizar, con el producto de las tragamonedas, el pago de ninguna obligación a que haya sido o sea incurrida con cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el Banco Gubernamental de Fomento, si la misma excede el término de esta ley.
En dicho reglamento, la Compañía de Turismo deberá proveer para la reducción de las tragamonedas en la parte proporcional que corresponda dividir en tres partes iguales durante el período de tiempo comprendido hasta el 30 de julio de 1982, a base del número de tragamonedas existentes en operación y en existencia a la fecha de 31 de marzo de 1980.
De no aprobar la Compañía de Turismo el referido reglamento, dentro del período de treinta (30) días, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, operará el siguiente mecanismo para eliminación gradual de las máquinas: a. Una tercera parte deberá ser retirada o eliminada de los casinos en que están ubicadas, para el 30 de noviembre de 1980; y b. Una tercera parte para el 30 de noviembre de 1981; y c. La otra tercera parte para el 30 de julio de 1982.
Artículo 3.- La Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá comenzar la venta de las máquinas tragamonedas existentes en sus inventarios, incluyendo las almacenadas, según vaya reduciendo, escalonadamente, dichas máquinas hasta su total eliminación.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...26. de Junin. de 1980
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING P.O. BOX 2906 SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
August 31, 1981
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 13 (Substitute for S.B. 1369) of the 8th Spc. Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Section 5 of Act No. 221 of May 15, 1948 as amended, and Section 11 of Act No. 2 of July 30, 1974, known as the Games of Chance Act, etc.,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(Substitute for S.B. 1369) (No. 13) (Approved June 26, 1980) AN ACT
To amend Section 5 of Act No. 221 of May 15, 1948 as amended, and Section 11 of Act No. 2 of July 30, 1974, known as the Games of Chance Act, with the purpose of extending its term of effectiveness; to create the "Puerto Rico Tourist Industry Development Fund" and to provide for the reduction at regular intervals of slot machines in Puerto Rico.
STATEMENT OF MOTIVES
Act No. 2 of July 30, 1974, which amended Act 221 of May 5, 1948 as amended, legalized the introduction, possession, use and operation of slot machines. Said Act provided that it would be in effect for three years from its date of approval. Subsequently, and prior to the expiration of said term, the Legislature of Puerto Rico approved Act No. 5 of June 16, 1976, extending the effectiveness of Act 2, Supra, for a term of six (6) years, from July 30, 1974, on. Said Act established in its statement of motives that it had the purpose of providing temporary economic relief, while a long-range plan was formulated by the Puerto Rico Tourist Company to revitalize and stabilize
the tourist industry. The Act also emphasized the fact that the concerned government officials had indicated that said plan would be formulated within a term of three years and that as a matter of public policy it is stated that "the basis for Puerto Rico's attraction for tourists is, and shall continue to be, its extraordinary natural beauty, particularly of its beaches, its historical places and the charm of its people".
It is the public policy of the Government of Puerto Rico to discourage games of chance, and to stimulate the attitude of the individuals to obtain income based on their efforts and work. Since the approval of Act No. 2, Supra, there have been some hotels that, in spite of having the benefit of slot machines, have closed down their operations, and others, that have not needed said slot machines for their subsistence. Concerted action is also required between the Tourist Company of Puerto Rico, the Industrial Development Company of Puerto Rico and the Government Development Bank for Puerto Rico, in order to establish the guidelines and standards which would best serve the development of the tourist industry, and to help and strengthen the hotel industry.
Some hotels have not paid up their obligations with the Government of Puerto Rico, they owe considerable sums of money for taxes and other payments required by law, which, in some cases, have been guaranteed by the proceeds the slot machine operations.
The necessary phasing out of slot machines in the future is hinged to the creation of optional cash generating measures to provide for the strengthening and growth of the hotel industry. The support of this industry is of great benefit to the labor force and provides substantial income to the economy. It is essential to provide, through legislation, an extension for the legal use of slot machines during which time the number of these machines in operation would be reduced at intervals, until the desirable goal of eliminating them completely is attained.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 5 of Act No. 221 of May 15, 1948 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 5.- Any license issued under this Act shall be subject to payment by the licensee to the Secretary of the Treasury of the license fees fixed pursuant to Section 7 hereof, which fees shall be paid quarterly, in advance. The proceeds of such license fees shall be covered into the general funds of the Department of the Treasury. The Secretary of the Treasury is hereby empowered to prescribe such rules and regulations as he may deem necessary or advisable for the collection of such license fees and taxes imposed hereunder, and to collect such fees and taxes through any administrative or judicial procedure provided
by law for the collection of taxes. The gross income produced by each slot machine shall be electronically controlled to yield a maximum profit of twenty (20) percent of the gaming volume of each machine for the operator, provided that the share of the profits for the player shall never be less than eighty percent ( 80% ), which share shall be figured through a reasonable period of time to be set by regulations. Proceeds generated from slot machines shall be deposited in a Special Account in the Tourist Company, apart from its general funds. From the annual gross income generated by the slot machines and received by the operator, there shall be deducted the amortized cost of the machines, and the operational costs of the slot machines. The difference shall be the annual net income. Twenty percent (20%) thereof shall be covered monthly into a Special Fund in the name of and in behalf of the Tourist Company, to carry out its corporate purposes and cover any other supervisory and management expenses related to the operation of slot machines. Twenty percent (20%) of the annual net income shall be considered as a tax on slot machine transactions, which shall substitute the one percent ( 1% ) tax on the face value of chips or any other thing substituting them, provided in Act No. 2 of January 20, 1956 as amended, in Section 40A of subsection
(b) of
Section 11, in Section 40A of Part B of Chapter III, and in subsection
(g) of Section 61, which are hereby repealed. This twenty percent (20%), which constitutes the proceeds of the tax collected from the slot machine operation shall be sent to the Secretary of the Treasury, who shall wholly cover it into the Educational Fund. Another twenty percent (20%) shall be covered annually into the General Fund of the University of Puerto Rico. The remaining forty percent (40%) of the annual net income shall be sent monthly to the licensees or, if Section 3 regarding licensees' tax debts already assessed and to be collected at the internal revenue offices were applicable, to the Secretary of the Treasury. The distribution of the forty percent (40%) to each licensee shall be in the same proportion as the slot machines placed in his casino have produced income with regard to the total yield of all slot machines in all casinos.
Fifteen percent (15%) of the total proceeds of the slot machines to hotels, shall be remitted to a special fund denominated "Puerto Rico Tourist Industry Development Fund", which shall be separated from the general funds of the Puerto Rico Tourist Company.
Said fund shall be used for the strengthening, growth, promotion, vacational, technical and professional improvement, financing and the development of the tourist industry.
in general; it shall be administered by a Board, which shall be presided by the Director of the Puerto Rico Tourist Company and shall be constituted by the President of Industrial Development Company of Puerto Rico, the Secretary of the Treasury, the President of the Government Development Bank, the Administrator for the Development of the Arts and Culture, a representative of the Hotel Industry designated by the Governor of Puerto Rico, and a representative of the workers of the Hotel Industry designated by the Governor of Puerto Rico.
The members designated by the Governor of Puerto Rico, shall hold office for a one-year term which can be extended for an additional year. The Board shall supervise the effects of this Act and shall render periodic reports and recommend future actions to the Legislature and to the Governor of Puerto Rico on the slot machines.
Likewise, the Secretary of the Treasury is hereby empowered to carry out periodic examinations of the income derived from the operation of the gambling halls and slot machines authorized by this Act, as such income is received. The Secretary of the Treasury is hereby empowered to prescribe such regulations as he may deem necessary or convenient for the enforcement of the provisions of this paragraph.
Licensees under this Act and the Tourist Development Company shall be under obligation to permit the supervision of their income as the Secretary of the Treasury may determine."
Section 2.- Section 11 of Act No. 2 of June 30, 1974 is hereby amended to read as follows: "Section 11.- This Act shall take effect immediately after its approval and its effectiveness shall extend for a period of eight (8) years from July 30, 1974. The provisions regarding the repeal of the tax on chips, included in Section 8 of this Act, shall take effect with respect to casinos once there is less than fifty percent of the total number of authorized slot machines in operation therein.
The Tourist Company shall make an evaluation of the entire slot machine operation, and shall render a report to the Legislature on or before January 31, 1981. The Tourist Company shall be bound by regulations, to establish a mechanism to phase out, at regular intervals, the number of slot machines in operation located in the casinos of the hotels of Puerto Rico. Provided, further, that counting from the effective date of this Act, the payment of any obligation that has been incurred or that will be incurred with any agency, instrumentality, or public corporation of
the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, including the Government Development Bank shall not be secured with the proceeds of slot machines, if the obligation exceeds the term of this Act.
In said regulations the Tourist Company shall provide for the reduction of slot machines in the proportion which shall result from dividing them into three equal parts, during the period of time that extends to July 30, 1982, on the basis of the number of existing slot machines in operation as of March 31, 1980.
If said regulations are not approved by the Tourist Company within a thirty (30)-day period after the effective date of this Act, the following mechanism shall operate for the gradual phasing out of the machines. a. A third part shall be removed or eliminated from the casinos in which they are located, by November 30, 1980; and b. A third part by November 30, 1981; and c. The other third part by July 30, 1982."
Section 3.- The Tourist Company of Puerto Rico shall initiate the sale of the slot machines in existence in its inventory, including those that have been stored, as the above reduction is gradually carried out, until their complete elimination.
Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval.
OFICINA DEL GOBERNADOR
LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
24 de junio de 1980
MEMORANDO
A
DE
ASUNTO
FECHA DE VENCIMIENTO PROPOSITO
- Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
985 : Gladys Batista Torres Ayudante Especial del Gobernador
- Texto de aprobación final del Sustitutivo al P. del S. 1369, de origen legislativo, presentado por el señor Nogueras, Hijo.
- sábado 5 de julio de 1980, a las 10:00 a.m.
El Sustitutivo al P. del S. 1369 propone enmiendas al Artículo 5 de la Ley Núm. 221, supra, a los fines de disponer, entre otros extremos, que, el ingreso total de los hoteles producido por las máquinas tragamonedas, se remitirá un quince por ciento a un fondo especial separado de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado "Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico" el cual será administrado por una Junta que presidirá el Director de la Compañía de Fomento Industrial, el Secretario, el Administrador para el Fomento de las Artes y la Cultura, un representante de la industria hotelera designado por el Gobernador y un representante de los trabajadores de la industria hotelera designado por el Gobernador. Se dispone, que la Junta supervisará los efectos de la referida ley, rendirá informes periódicos y hará recomendaciones a la Asamblea Legislativa y al Gobernador sobre la acción futura con respecto las máquinas tragamonedas.
Se enmienda además, el Artículo 11 de la Ley Núm. 2, supra, a los fines de extender la vigencia de la misma por un término de ocho años a partir del 30 de julio de 1974 y se dispone que la Compañía de Turismo hará una evaluación de la operación de las máquinas tragamonedas y rendirá un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 31 de enero de 1981.
En adición, se provee para que la Campañla, mediante reglamento establezca un mecanismo para reducir escalonadamente las máquinas tragamonedas en la parte proporcional que corresponda, dividido en tres partes iguales, durante el periodo comprendido hasta el 30 de julio de 1982, a base del número de máquinas en operación y en existencia al 31 de marzo de 1980. De no aprobar la Campañla de Turismo el referido reglamento dentro de un termino de 30 días a partir de la fecha de vigencia de la ley, se provee para la eliminación gradual de las mismas.
Por último, se dispone, que la Compañía comenzara la venta de las máquinas existentes en inventario, incluyendo las almacenadas, según se reduzcan escalonadamente, hasta su total eliminacion.
AGENCIAS CONSULTADAS : Departamento de Hacienda: El Departamento de Hacienda no objeta la aprobación del Sustitutivo al P. del S. 1369.
Banco Gubernamental de Fomento: Hemos examinado el antes referido proyecto de ley y no tenemos recomendaciones adicionales $A L$ mismo.
Compañía de Turismo: Hemos estudiado detenidamente los cambios efectuados al Proyecto así como todas las disposiciones del mismo y encontramos que éstas ayudarian al desarrollo de la industria turística, fortaleciendo a los hoteles participantes de manera que puedan cumplir con las obligaciones contraídas.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico recomienda que este Proyecto se convierta en Ley por entender que el mismo redundara en beneficio de todos.
Administración de Fomento Económico: Consideramos que la extensión aquí provista fortalecerá la situacion económica y competitiva de los hoteles de lujo y producirá fondos necesarios para el desarrollo de la industria turística, la amortizacion de deudas existentes y futuras a dos (2) años plazo, y para la asistencia económica de la Universidad de Puerto Rico y el Fondos Educacional del Departamento de Instruccion.
Por todo lo cual, recomendamos la aprobación de esta medida por el Gobernador.
Negociado del Presupuesto: Este Negociado endosa la medida de referencia, por lo que recomendamos la firma de la misma por parte del Honorable Gobernador.