Ley 78 del 1993
Resumen
Esta ley establece la 'Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993', creando un marco integral de incentivos contributivos para fomentar la inversión y el crecimiento del sector turístico. Define las operaciones turísticas elegibles, detalla exenciones de impuestos sobre ingresos, propiedad, patentes municipales, arbitrios y contribuciones de construcción. Además, regula la creación y operación de fondos de inversión turística, establece procedimientos administrativos para la concesión y revocación de beneficios, y dispone penalidades por incumplimiento o fraude.
Contenido
(P. de la C. 796) $F_{5} \backslash 97$
Para establecer la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 a los fines de determinar las operaciones turísticas elegibles para los incentivos contributivos establecidos por esta ley; definir la naturaleza, extensión y alcance de tales incentivos; facultar al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo a otorgar, denegar o revocar los mismos en determinados casos; establecer normas y disponer para la promulgación de reglamentación necesaria para realizar los propósitos de esta ley; imponer contribuciones y créditos para determinadas inversiones; proveer para la creación de fondos de inversión turística; disponer penalidades mediante multa o prisión, o ambas, y mediante la revocación de los incentivos contributivos si se incurriese en ciertas acciones o actividades prohibidas bajo esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico tiene las características geográficas, el clima y los recursos humanos para convertirse en un destino turístico de primer orden a nivel mundial. Sin embargo, es necesario crear el clima de inversión adecuado para que este desarrollo alcance su máximo potencial. Un incremento vigoroso de la industria turística resultaría en un desarrollo económico para la isla más balanceado y la creación de un gran número de empleos.
El crecimiento deseado en el sector turístico no ha sido posible debido a las dificultades que confrontan los desarrolladores, operadores e inversionistas de proyectos turísticos. Por lo tanto, todo desarrollo en esta área debe ser el resultado de actividades del sector privado en donde el gobierno sirva de facilitador. La creación de las condiciones adecuadas para dicha inversión son clave en esta encomienda. El programa actual de exención contributiva para el sector turístico se fortalece y adquiere continuidad con esta ley.
Esta ley tiene como propósito adicional la formación de capital local y extranjero para su inversión en proyectos turísticos. Mediante el mismo se facilitará la coparticipación del sector privado y del sector público en la formación de capitales de inversión orientados exclusivamente hacia proyectos turísticos ubicados en Puerto Rico, para los cuales no se obtiene con facilidad una capitalización de tipo tradicional por la empresa privada. La participación del sector gubernamental se limitará a la selección de los proyectos turísticos que deben estimularse, ofreciendo para ello incentivos contributivos adecuados, fijar las normas generales para establecer y operar los fondos de inversión que se generen, y fiscalizar el estricto cumplimiento de dicho régimen normativo. El sector privado, por su parte, invertirá su propio capital y se encargará de llevar a cabo y de administrar aquellas actividades que seleccione dentro del marco general fijado por esta ley y por los reglamentos que se adopten en virtud de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993". Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Persona" significa una corporación, sociedad, incluyendo una sociedad que elija los beneficios del Suplemento P de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión;
(b) "Hotel" significa todo edificio, parte de êl, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(c) "Paradores Puertorriqueños" significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que opere en coordinación con y bajo la supervisión de Paradores Puertorriqueños Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dichas hospederías deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(d) "Condohotel" significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, y que cumplan con los requisitos de un Hotel; en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento;
(e) "Casa de Huéspedes" significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos para Casas de Huéspedes promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(f) "Negocio Nuevo" significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta ley y que se dedicará a una actividad turística utilizando facilidades físicas que no hayan
sido utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas;
(g) "Negocio Existente" significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta ley o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo esta ley, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística;
(h) "Actividad Turística" significa: (1) la titularidad y la administración de: hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, y casa de huéspedes excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; o parques temáticos, campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento, marinas para fines turísticos, facilidades en áreas portuarias y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; (2) la operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento de propiedad dedicado a una actividad cubierta por el inciso
(h) (1) de este artículo, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero; (3) El desarrollo y la administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(i) "Propiedad dedicada a una Actividad Turística" significa: (1) propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicada a la operación de una actividad turística; $y$ (2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística;
(j) "Negocio Elegible" significa todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales o la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 o, que estando cubierto, renuncia a dicho decreto o resolución de exención a favor de una concesión bajo la presente ley;
(k) "Negocio Exento" significa un negocio elegible que ha recibido una concesión bajo esta ley;
(l) "Ingresos de Desarrollo Turístico" significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, parador o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de: (1) el alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la actividad turística, (2) la venta de comidas y bebidas, (3) la operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento, (4) la operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio elegible; (5) el arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, parador o casa de huésped para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte;
(m) "Inversionista" significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes serán considerados los inversionistas y no el Fondo;
(n) "Inversión Elegible" significa: (1) la cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento para ser utilizada en una actividad turística a cambio de
(i) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común; o (iii) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por once (11) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad; (2) el valor de terrenos aportados a un negocio exento para ser utilizados en una actividad turística a cambio de
(i) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será,
(i) en caso que haya habido una transferencia de control, título o interés de dicho terreno en los cinco (5) años anteriores a la creación del Fondo particular de dicho proyecto de actividad turística, el menor del valor asignado en dichas transferencias, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de dicha transferencia; o (ii) en caso que no haya habido dicha transferencia de control, título o interés, el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno aceptable al
Director. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado al negocio exento; (3) aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de
(i) las acciones o participaciones en un negocio exento que posea dichas corporaciones o subsidiarias o, (ii) la deuda subordinada que tenga un negocio exento con dichas corporaciones o subsidiarias.
En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en los incisos (1) o (2) de este párrafo
(n) , dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones. En el caso de condohoteles la aportación en efectivo se considerará como inversión elegible únicamente si la unidad nunca ha sido utilizada anteriormente y es adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma;
(o) "Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico" significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico;
(p) "Fondo" significa todo fideicomiso, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, que como un ente de inversión funcione de acuerdo a los propósitos y cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley;
(q) "Participante" significará la persona que haga un inversión en valores de un fondo en la emisión primaria. Un desarrollador no podrá ser participante de cualquier fondo que realice una inversión elegible en el negocio exento desarrollado por el desarrollador;
(r) "Emisión Primaria" (Primary Issue or Offering) significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público;
(s) "Valores de un Fondo" significa los valores, acciones o las participaciones de capital de un fondo;
(t) "Casino o Sala de Juegos" significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada;
(u) "Desarrollador" significa aquel inversionista o cualquier otra persona que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, desarrollo o administración del proyecto de turismo o del negocio exento;
(v) "Proyecto de turismo" significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento;
(w) "Oficina de Exención Contributiva Industrial" significa la oficina establecida de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada;
(x) "Leyes de Incentivos Industriales" significa la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada; la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada; y la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada;
(y) "Ley de Arbitrios" significa la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987";
(z) "Ley de Contribuciones sobre Ingresos" significa la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada. (aa) "Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada. (bb) "Ley de Incentivos Turísticos de 1983" significa la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada; (cc) "Concesión" significa el decreto emitido de conformidad con el Artículo 9
(c) de esta ley mediante la cual el Director notifica su aprobación a una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma; (dd) "Compañía de Turismo de Puerto Rico" significa la corporación pública establecida bajo la Ley Núm. 10 de 24 de junio de 1970, según enmendada; (ee) "Gobernador" significa el Gobernador de Puerto Rico; (ff) "Secretario" significa Secretario de Hacienda de Puerto Rico; (gg) "Director" significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; (hh) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
Cualquier otro término usado en esta ley sin que se haya definido expresamente en la misma, tendrá el mismo significado que éste tiene en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
CAPITULO II
EXENCIONES; ADMINISTRACION
Artículo 3.- Exenciones
(a) Tipos de exenciones. Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este inciso: (1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos. (A) Tasas de exención. Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas o socios y las distribuciones hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:
(i) para toda otra actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de un noventa por ciento ( 90% );
(ii) para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será un cien por ciento ( 100% ); (iii) la exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso
(b) de este artículo; (B) Accionista o socio de un Negocio Exento.
Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas o socios, ya sean estas corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento o no, estarán sujetas a tributación solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas o socios participantes;
(i) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que ya hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional; (ii) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son ofueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos; (iii) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures"), o de todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o empresas conjuntas o comunes ("joint ventures"), que son o hayan sido negocios exentos; y acciones en corporaciones, participantes en sociedades o empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del sub-párrafo
(a) (1) (C) de este artículo al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional; (C) Venta o permuta. Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") o todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta:
(i) durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de
contribuciones sobre ingresos; la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o la permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta; (ii) luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula anterior, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de venta o permuta. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta. (D) Exención contributiva flexible. Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee el Artículo 3
(a) (1) de esta ley, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; disponiéndose que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años. (E) Exenciones adicionales. Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:
(i) contribuciones alternativas mínimas de la Sección 15, y (ii) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 102. (F) Tasa contributiva aplicable. Excepto cuando se disponga lo contrario en esta ley, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquélla que estuviera vigente al momento de aprobación de esta ley. (G) Deducción y arrastre de pérdidas netas.
(i) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos;
(ii) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables; (iii) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación: (aa) El exceso de las pérdidas deducibles bajo la cláusula (ii) podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas; (bb) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del sub-párrafo
(a) (1) D) de este artículo esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del subpárrafo
(a) (1) (D). Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas. (iv) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. (H) Base o Base Ajustada. Para propósitos de esta ley, cualquier referencia al término "base" o la frase "base ajustada", requerirá el cómputo de la misma según se establece en las Secciones 113 ó 344 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos anterior a los ajustes dictados por esta ley. (2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble. La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de un noventa por ciento ( 90% ) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso
(b) de este artículo; (3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento, estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso
(b) de este artículo. Un negocio existente que es un negocio exento, disfrutará de un noventa por ciento ( 90% ) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso
(b) de este artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso
(b) .
(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo. (A) En general. Los negocios exentos estarán exentos del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios respecto a aquellos artículos manufacturados en Puerto Rico utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso
(b) . (B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico. Será aplicable la exención que concede el sub-párrafo
(a) (4) (A) de este inciso a los artículos adquiridos por negocios exentos fuera de Puerto Rico, para utilizarse en una actividad turística únicamente si el negocio exento demuestra satisfacción del Director que realizó un esfuerzo genuino para adquirir artículos manufacturados en Puerto Rico, pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Director emitirá un certificado acreditativo de que el negocio exento realizó el esfuerzo genuino requerido. El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos. (C) Exclusiones. No será aplicable la exención que concede este párrafo (4) a: aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la Sección 22
(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen la Sección 4.003 de la Ley de Arbitrios. (D) Reintegros. El Secretario deberá reintegrar todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios. (5) Exención respecto a arbitrios municipales de construcción. Ningún negocio exento y sus contratistas o subcontratistas estará sujeto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso
(b) de este artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso
(b) .
(b) Comienzo de la exención. (1) Las exenciones que se disponen en el inciso
(a) de este artículo comenzarán: (A) con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del primer día del año contributivo en que comience su actividad turística pero nunca antes del primer día del año contributivo que comience luego de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley;
(B) con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro. de enero del año calendario en que comienza su actividad turística; (C) con respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro. de enero, o el 1ro. de julio más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley; $y$ (D) con respecto a las contribuciones impuestas bajo la Ley de Arbitrios, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Arbitrios con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este subpárrafo (D) deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación; (E) con respecto a arbitrios municipales de construcción a partir de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley; $y$ (2) Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere el inciso
(b) (1), mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario. Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis meses (36) siguientes a la fecha establecida en el inciso
(b) (1). El Director emitirá una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo esta ley, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.
(c) Limitaciones. Nada de lo contenido en el inciso
(b) de este artículo dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas, y pagadas, con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso
(b) . Artículo 4.- Extensión del período de exención. Todo negocio exento podrá solicitar una extensión del período de exención aprobado bajo esta ley por un período adicional de diez (10) años, al radicar una solicitud con el Director en la forma prescrita por el Director, no más tarde de la fecha de vencimiento bajola Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar su planilla de contribuciones sobre ingresos para el último año contributivo dentro del período de exención, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma.
El Director seguirá los procedimientos descritos en el Articulo 9
(c) de esta ley y en adición determinará si dicha exención es esencial para el desarrollo de la industria turística tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la reinversión en el negocio exento de parte o toda la depreciación tomada como deducción contributiva, u otros factores que, a su juicio, ameriten dicha determinación.
Durante la extensión de diez (10) años que se conceda bajo este artículo las tasas de exención serán las determinadas en el Artículo 3 de esta ley.
Artículo 5.- Crédito por inversión turística -
(a) Regla general.
Sujeto a las disposiciones del inciso
(c) de este Artículo, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento ( 50% ) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo, a ser tomado en dos (2) plazos: La primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Por lo tanto, en el caso de participantes, si la cuenta de plica a la que se refiere el Artículo 22
(a) de esta ley es disuelta por no haber obtenido el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, los participantes no tendrán derecho al crédito por inversión turística. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por la Ley de Contribuciones, calificará para el crédito contributivo de este artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este artículo.
El crédito por inversión turística permitido por este inciso no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 23 de esta ley y, tampoco al participante que sea el desarrollador del proyecto de turismo en el cual el fondo realizó una inversión elegible.
(b) Arrastre de Crédito - Todo crédito por inversión turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(c) Cantidad máxima de crédito - La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez por ciento ( 10% ) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento ( 50% ) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes (a través del Fondo) al negocio exento a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.
La cantidad máxima de crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.
(d) Ajuste de Base y recobro del crédito - (1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. (2) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito según descrita en el inciso
(c) de este artículo, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual. (3) Transcurrido el término de tres años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso
(c) de este artículo, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.
El término de tres (3) años podrá ser pospuesto por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de dos (2) años. (4) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística de la cláusula (3) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores. (5) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.
Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta ley. La cantidad adeudada por concepto de contribución
sobre ingresos será pagada en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.
(e) Crédito por pérdida - Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible del valor de un fondo es igual a cero.
Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.
(f) Cesión del Crédito - (1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el Artículo 5
(c) , el crédito por inversión turística provista por este Artículo 5 podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, que no sea el desarrollador, a cualquiera otra persona. (2) La base de la inversión elegible se reducirá por valor del crédito por inversión turística cedido. (3) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística, notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante Reglamento promulgado a tales efectos. (4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido. Artículo 6.- Renegociación de decreto de exención -
(a) Renegociación - Todo negocio elegible exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales o la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 podrá solicitar la renegociación de su decreto de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo esta ley:
(1) Si cumple con los requisitos de esta ley, incluyendo pero no limitado a la renovación sustancial a la que se refiere el Artículo 2(g) de esta ley y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo esta ley; (2) Si con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico; (3) Si renuncia para su revocación al decreto o resolución de exención contributiva aprobado a dicho negocio elegible bajo las Leyes de Incentivos Industriales o la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 y obtiene un certificado del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial con relación a exenciones bajo las Leyes de Incentivos Industriales o del Secretario si es bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, acreditativo de dicha renuncia para poder disfrutar de los incentivos de la presente ley; y (4) Si adjunta a una solicitud debidamente radicada el certificado mencionado en el párrafo (3) anterior.
(b) Duración del decreto de exención renegociado - Todo negocio elegible que se haya acogido a la opción bajo el inciso
(a) disfrutará de los beneficios de esta ley por el período que establece la ley.
(c) Distribución de las ganancias - Cuando un negocio elegible que eligió renegociar su decreto o resolución de exención contributiva distribuya las ganancias acumuladas bajo su decreto de exención anterior después de la fecha de efectividad de la concesión, tal distribución se hará de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales o la Ley de Incentivos Turísticos de 1983.
(d) Distribuciones en liquidación - Todo negocio elegible que elija renegociar su decreto o resolución de exención contributiva tributará al momento de su liquidación total, con respecto a los ingresos de desarrollo turístico de conformidad con las disposiciones de esta ley, y con respecto a los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la concesión, de conformidad con las disposiciones del decreto o resolución de exención aprobada bajo las Leyes de Incentivos Industriales o la Ley de Incentivos Turísticos de 1983.
(e) Pérdidas netas en la operación-Toda pérdida neta en la operación incurrida por un negocio exento durante el período que operaba bajo un decreto de exención o resolución de exención contributiva otorgado bajo las Leyes de Incentivos Industriales ola Ley de Incentivos Turísticos de 1983, deberá ser dividida entre pérdidas exentas y no-exentas. Luego de hacer esta división, las pérdidas no-exentas se podrán utilizar según se dispone en el Artículo 3(a) (1) (G)
(i) de esta ley; las pérdidas exentas se podrán utilizar según se dispone en los Artículos 3
(a) (1) (G) (ii) y (iii) (aa) de esta ley. Pérdidas generadas en un año en que estuviera en efecto una elección similar a la que dispone el Artículo 3
(a) (1)(D) de esta ley se podrán utilizar según se dispone en el Artículo 3(a) (1) (G) (iii) (bb) de esta ley.
Artículo 7.- Transferencia del Negocio Exento -
(a) Regla general - La transferencia de la concesión obtenida bajo esta ley, participaciones, propiedad o bajo cualquier interés propietario mayoritario de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de forma sustancialmente similar al negocio exento al momento de la transferencia, requerirá la aprobación previa del Director. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el director podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan dicha aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de esta ley. Toda solicitud de transferencia bajo este artículo deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones - Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo: (1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (2) la transferencia de las acciones o participantes del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento; (3) la prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (1) de este artículo; (4) la transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso
(a) de este artículo.
(c) Notificación-Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso
(b) de este artículo será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
Artículo 8.- Denegación, revocación y limitación de los beneficios de esta ley-
(a) Denegación y reconsideración - El Director podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo el Artículo 9 de esta ley cuando determinase, en su sana discreción y tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y condición de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.
El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de este artículo, podrá solicitar del Director una primera y única reconsideración, a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento que la Compañía de Turismo de Puerto Rico promulgue para estos propósitos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Al reconsiderar la solicitud, el Director podrá considerar cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone esta ley, y que en su sano criterio, sea necesario para asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de esta ley.
(b) Bases y procedimientos para revocación - El Director podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta ley, previa la recomendación del Secretario, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída. El Director podrá determinar que dicha revocación será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado,culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos: (1) Cuando el negocio exento incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su concesión, según sea el caso; (2) Cuando el negocio exento suspenda su operación por más de sesenta (60) días sin la autorización del Director. El Director deberá otorgar su autorización, previo a una suspensión por un período mayor a sesenta (60) días, cuando dicha suspensión sea motivada por causas fuera del control del negocio exento. (3) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Director podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de esta ley por períodos no menores de un (1) año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de esta ley. Disponiéndose, que en caso de que un parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los demás beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. Un parador puertorriqueño podrá renegociar su concesión bajo esta ley, si cumple con las disposiciones del Artículo 6 , y cualquier otro requisito aplicable de esta ley. (4) Cuando los beneficios de esta ley han sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la concesión. Artículo 9.- Administración; Concesión de beneficios; penalidades -
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta ley, el Director tendrá a su cargo la administración de esta ley y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes
y cumplirá con las obligaciones que esta ley le impone. Los deberes dispuestos en esta ley, relacionados con las contribuciones sobre ingresos o los arbitrios, serán administrados por el Secretario; los deberes dispuestos en esta ley, relacionados con las patentes municipales, serán administrados por los municipios; y los deberes dispuestos en esta ley, relacionados con las contribuciones sobre la propiedad, serán administrados por el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales ("C.R.I.M.") o por cualquier otro organismo gubernamental provisto por ley.
(b) Durante la vigencia de esta ley, todas las demás leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitarse a, las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con esta ley), incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Los negocios exentos estarán obligados a mantener por separado la contabilidad relativa a la actividad turística, y disponiéndose, además, que las Contribuciones sobre Ingresos de Desarrollo Turístico serán computadas por separado. El Director queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo esta ley, cuando dichas condiciones son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o el beneficio. Los requisitos impuestos por el Director podrán incluir, entre otros: exigir la radicación de planillas o informes; el mantenimiento de libros de contabilidad y récords; el suministro de cualquier documento o evidencia que se estime pertinente a la exención o el beneficio; la prestación de fianzas; la concesión de permisos para llevar a cabo inspecciones periódicas o de otra índole; y la radicación previa de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender o introducir artículos exentos bajo el Artículo 3(a) (4) de esta ley.
(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo esta ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo esta ley estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales ("C.R.I.M."). El negocio elegible someterá al Director todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Director. Los negocios exentos descritos en el Artículo 6
(a) de esta ley radicarán además el certificado acreditativo mencionado en el Artículo 6
(a) (3) de esta ley. (1) El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. Una vez el Director reciba una solicitud debidamente radicada bajo esta ley, comenzarán a correr los términos establecidos en este artículo. El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el
Secretario de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación. (2) Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión. (3) Si la recomendación del Secretario es'contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en el Artículo 10 de esta ley.
(d) Se condiciona la exención concedida bajo el inciso
(c) a que el negocio exento cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al negocio exento lo siguiente: (1) Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate; (2) El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para su clientela; (3) Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal; (4) Las facilidades mínimas requeridas por ley para personas con impedimentos; (5) Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta física y de la infraestructura ambiental y estética.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo esta ley, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ( $10,000 ) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.
(f) El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta ley. Artículo 10.- Decisiones administrativas serán finales -
(a) Todo solicitante o concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Director o el Gobernador denegando una solicitud
para los beneficios de esta ley debidamente radicada o revocando y cancelando una concesión de beneficios de conformidad con el Artículo 8
(b) de esta ley, o denegando una transferencia de negocio exento solicitada bajo el Artículo 7, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Director a estos efectos, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Director queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Director para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año a la tasa legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.
CAPITULO III
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSION TURISTICA
Artículo 11.- Operación y licencia; Inversiones
(a) Operación y licencia - Todo fideicomiso, corporación o sociedad que interese operar como un Fondo deberá solicitar y obtener una licencia del Director previo el pago de dos mil (2,000) dólares y someter a éste aquella información que se requiera en los reglamentos aplicables.
(b) Inversiones - El propósito de la operación de un Fondo será exclusivamente hacer una inversión elegible. La totalidad de la inversión de un Fondo en una inversión elegible no excederá del veinte por ciento ( 20% ) del costo total del proyecto de turismo.
Ningún Fondo debidamente autorizado podrá realizar inversión alguna del capital autorizado de acuerdo a las disposiciones de esta ley sin, antes obtener del Director el endoso y determinación de elegibilidad de la inversión elegible en que se propone invertir dicho capital. Artículo 12.- Organización y Razón Social - Un Fondo se organizará de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este se constituirá con un nombre o razón social y no podrá adoptar un nombre o razón social idéntico al de otro Fondo preexistente.
Artículo 13.- Capital y lista de Participantes -
El capital de cada Fondo consistirá del dinero que reciban de las personas que adquieran valores de un Fondo. La adquisición de valores de un Fondo sólo podrá realizarse en efectivo.
Toda persona que administre un Fondo mantendrá una lista o registro de las personas que adquieran valores de un Fondo, incluyendo aquella información que establezca el Comisionado mediante reglamentación al efecto.
Artículo 14.- Responsabilidad del participante - Los participantes responderán por las deudas u obligaciones del Fondo únicamente hasta el monto de la cantidad invertida.
Artículo 15.- Licencia, vigencia y cargo por expedición; auditoría o inspección -
(a) Vigencia de licencia - Las licencias o autoridades expedidas por el director estarán en vigor por el período que determine el Director.
No obstante, las licencias podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Director establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Director deberá realizar una evaluación previa de la operación y funcionamiento de cada Fondo que solicite dicha renovación.
(b) Cargo por la expedición de acciones o participantes de un Fondo - En adición a los derechos establecidos en el inciso
(b) de la Sección 876 de la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", cada Fondo pagará al Comisionado por cada autorización para la emisión de valores de un Fondo, una cantidad equivalente a la mitad del uno por ciento ( 1 / 2% ) del monto total que se devengue de la venta de valores de un Fondo para el cual se le conceda la autorización. El Comisionado establecerá por reglamento el procedimiento de cobro de estos derechos. El Comisionado transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, la mitad del total del dinero recaudado por este concepto.
(c) Limitación en el valor de las participaciones del Fondo - El Comisionado autorizará la emisión de valores por parte de los Fondos, siempre y cuando el valor total englobado de éstas no exceda de doscientos (200) millones de dólares por año calendario. No obstante, si en un año calendario en particular el Comisionado no autoriza la emisión de valores de un Fondo por un total englobado de doscientos (200) millones de dólares, el balance que exista equivalente a la diferencia entre doscientos (200) millones de dólares y el valor total de las acciones o participaciones autorizadas en dicho año calendario, podrá utilizarse por el Comisionado en el año calendario siguiente para autorizar emisiones de valores de un Fondo, en exceso de doscientos (200) millones de dólares.
(d) Auditoría o inspecciones a los Fondos - Para determinar la corrección de cualquier información sometida en los informes radicados por el Fondo, o con el fin de asegurarse que el Fondo está llevando a cabo las inversiones para las cuales fue autorizado, el Comisionado podrá; por conducto de cualquiera de sus funcionarios o empleados, llevar a cabo auditorías o inspecciones anuales y examinar cualesquiera libros, papeles o documentos pertinentes a la información que debe incluirse en los informes o relacionados con las operaciones del Fondo en general. El Comisionado cobrará un cargo por cada auditoría anual y el mismo no excederá de dos (2) dólares
por cada diez (10) mil dólares de activos que tenga el Fondo. El monto del cargo a cobrarse por este concepto lo determinará el Comisionado mediante reglamento al efecto. Asimismo, la Compañía de Turismo realizará, de tiempo en tiempo, exámenes, investigaciones y auditorias de los Fondos para asegurarse que están llevando a cabo las inversiones para las cuales se les haya autorizado en la determinación de elegibilidad expedida a estos efectos y para determinar la corrección de cualquier informe radicado o transacción realizada por éstos. Artículo 16.- Informe, obligación de someterlo - Todo Fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado y éste será responsable de reglamentar el contenido de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse. El Comisionado remitirá copia fiel y exacta de dichos informes al Director y al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación.
Artículo 17.- Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar -
(a) Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes
El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa de quinientos (500) dólares cuando determine que para un año contributivo en particular el Fondo no cumplió con cualquiera de los requisitos, obligaciones y deberes establecidos por esta ley o por reglamento.
Cuando el incumplimiento conlleve tres (3) o más violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen al efecto, o cuando ocurran tres (3) o más eventos de incumplimiento, el Comisionado podrá revocar la licencia del Fondo.
El procedimiento para imponer multas administrativas y para revocar licencias se establecerá por reglamento y el mismo deberá cumplir con los requisitos mínimos del debido procedimiento de ley.
(b) Autorización para liquidar un Fondo - El Comisionado determinará, mediante aquel procedimiento y por aquellos fundamentos que se establezcan por reglamento, cuando un Fondo puede ser liquidado. Una vez autorice la liquidación de un Fondo, el Comisionado informará al Director y al Secretario y le proveerá aquella información que estos funcionarios requieran. Artículo 18.- Tributación del Fondo -
(a) Exención de contribución - Todo Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Director durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y de contribución sobre volumen de negocio impuesta por la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.
(b) Exención de radicación de planilla. El Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Director durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer o último año de operaciones, estará exento de la
radicación de la correspondiente planilla de contribuciones sobre ingresos requerida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y la declaración de volumen de negocio requerida bajo la Ley de Patentes Municipales.
(c) Disposición de ingresos de inversiones en actividades no turísticas - (1) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año fiscal el Fondo vendrá obligado a trasferir al Secretario una suma equivalente al noventa por ciento ( 90% )del ingreso bruto derivado de inversiones que no sean inversiones elegibles, según especificado en los Artículos 11 y 22 de esta ley y en la reglamentación adoptada por el Director al amparo de las mismas. (2) Si el fondo no depositase toda o parte de la suma correspondiente determinada a tenor con las disposiciones de este artículo dentro del período de tiempo establecido, el balance no depositado devengará intereses que serán computados a razón de un diez por ciento ( 10% ) anual. Artículo 19.- Tributación de los Participantes.
(a) Recobro de la inversión en valores de un Fondo. Toda distribución hecha por un Fondo a los participantes, incluyendo una distribución de ingresos de actividades no turísticas, estará exenta de toda contribución sobre ingresos y el monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que tenga el participante en los valores de un Fondo a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero.
(b) Tributación en distribuciones de un Fondo. Toda distribución hecha por un Fondo en exceso de la base del participante en los valores de un Fondo estará exenta de tributación en el noventa por ciento ( 90% ). El restante diez por ciento ( 10% ) estará sujeto a tributación de acuerdo a las disposiciones aplicables de la Ley de Contribución sobre Ingresos. Artículo 20.- Contribución especial sobre ganancia neta de capital a largo plazo -
En el caso de una ganancia de capital atribuible a la inversión en un Fondo, la contribución será de diez por ciento ( 10% ) sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo. El individuo, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación que sea un participante, podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribuciones sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con los tipos contributivos normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.
La contribución impuesta en este artículo se pagará según se dispone en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
Artículo 21.- Conversiones involuntarias -
(a) Cuando el Comisionado revoque la licencia a un Fondo por violaciones a esta ley o a sus reglamentos, o se deniegue la renovación de la licencia a un Fondo que estaba operando conforme a esta ley, lo notificará de inmediato al Director, quien
podrá crear un fideicomiso o autorizar la creación de otro Fondo que recibirá los activos y dinero del primero y continuará con la operación del mismo.
(b) (1) Los participantes en el Fondo que se liquide o deje de operar por revocarse o no renovarse su licencia, recibirán a cambio de los valores de un Fondo que tengan en dicho Fondo participaciones en el fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o acciones o participantes en el nuevo Fondo autorizada por el Director a tenor con lo establecido en el inciso
(a) de este artículo. (2) Para propósitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, los términos "conversión involuntaria" y "conversión en propiedad similar" incluyen la permuta de una inversión en valores de un Fondo por participaciones en un fideicomiso creado por la Compañía de Turismo, o en acciones o participaciones en un nuevo Fondo autorizado por el Director a tenor con lo establecido en el inciso
(a) de este artículo.
(c) A los propósitos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, el participante no reconocerá ganancias ni pérdida en una permuta llevada a cabo de acuerdo con el inciso
(b) de este artículo de una inversión en valores de un Fondo por una participación en un fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o por acciones o participaciones de un Fondo autorizado por el Director a tenor con lo establecido en el inciso
(a) de este artículo.
(d) La base contributiva de la participación en el fideicomiso creado por la Compañía de Turismo o en las acciones o participaciones en el Fondo autorizado por el Director, a tenor con lo establecido en el inciso
(a) de este artículo será igual a la base que el participante tenía en las acciones o participaciones del Fondo inmediatamente antes de la permuta.
(e) Los participantes en un fideicomiso o Fondo creado por el Director conforme a las disposiciones de este Artículo 21, disfrutarán de todos los beneficios y derechos que concede esta ley tal como si continuaran siendo participantes del Fondo disuelto por el Director. Artículo 22.- Cuenta de plica -
(a) Cuenta de plica - Cuando el Director autorice la creación de un Fondo, los fondos recibidos por el Fondo se depositarán en una cuenta de plica en una institución financiera aprobada por el Comisionado. Los fondos se mantendrán en dicha cuenta de plica y le serán desembolsados al negocio exento cuando se cierre el financiamiento necesario para completar el proyecto de turismo de dicho negocio exento; si para el 15 de abril siguiente a la fecha de creación del Fondo, no se ha cerrado el financiamiento para la construcción total de dicho proyecto de turismo, y no se ha obtenido una prórroga de tiempo del Director para cerrar dicho financiamiento, se revocará la licencia expedida al Fondo y se procederá a su disolución. Como parte del proceso de disolución se devolverá a los participantes su inversión conjuntamente con cualquier ganancia obtenida de la inversión temporera del Fondo.
(b) Inversión temporera-Los fondos en la cuenta de plica podrán ser invertidos temporeramente en aquellas inversiones que designe el Director. Las ganancias obtenidas de dichas inversiones temporera gozarán de las exenciones otorgada por
los Artículos 18
(a) y
(b) de esta ley y no estarán sujetas a las disposiciones del Articulo 18
(c) de esta ley.
(c) Gastos de administración de la cuenta de plica - Los gastos de administración de la cuenta de plica serán por cuenta del Desarrollador.
Articulo 23.-Ganancia en venta, permuta u otra disposición - Toda ganancia en la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, de una inversión en valores de un Fondo, incluyendo la transferencia de una inversión en valores en un Fondo a causa de la liquidación total del programa complementario de incentivos al que corresponda el Fondo, se considerará como una ganancia de capital y tributará de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de esta ley. No obstante, en el caso de que se reinvierta la totalidad del producto de la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, en valores de otro Fondo dentro del término de noventa ( 90 ) días a partir de la fecha de dicha venta, permuta u otra ganancia, dicho producto no estará sujeto a contribución.
Cuando la venta o permuta de una inversión en valores de un Fondo resultase, de acuerdo al párrafo anterior, en la no tributación de la ganancia realizada en la venta o permuta de la inversión en valores de un Fondo, al determinarse la base ajustada de la participación en los nuevos valores en un Fondo que adquiera el participante en cualquier fecha siguiente a la venta de la inversión en valores de un Fondo, los ajustes a la base incluirán una reducción por una cantidad igual a la de la ganancia no reconocida de inversión en valores de un Fondo.
Artículo 24.- Transferencia de título - La transferencia de acciones o participaciones en un Fondo estará sujeta a los requisitos que el Comisionado establezca mediante reglamento.
Artículo 25.- Otras exenciones -
(a) Contribución sobre la propiedad mueble - Las inversiones en valores de un Fondo o las participaciones en fideicomisos creados por el Director a tenor con el Artículo 22 de esta ley estarán exentas de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico y no tendrán que ser informadas en la planilla de contribución sobre propiedad mueble en Puerto Rico y no tendrán que ser informadas en la planilla de contribución sobre la propiedad mueble que venga obligado a radicar el participante, si alguna.
(b) Patentes municipales. Las distribuciones recibidas de un Fondo o de un Fideicomiso creado por el Director a tenor con el Artículo 21 de esta ley no se considerarán "ingreso bruto", ni estarán comprendidas dentro de la definición de "volumen de negocios" para propósitos de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".
(c) Contribución sobre caudales relictos y donaciones - Las acciones o participaciones de un Fondo se considerarán una inversión de propiedad localizada en Puerto Rico para propósitos de las Secciones 52 y 207 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 26.- Reglamentos - El Comisionado, en adición a los otros reglamentos dispuestos en esta ley, promulgará reglamentos para regir lo relativo a:
(a) Las comisiones o cargos de venta que se cobrarán a los participantes por la compra o venta de participaciones o acciones;
(b) El por ciento máximo de los dinero de un Fondo a que podrán usarse y atribuirse a los gastos administrativos del mismo, a servicios profesionales y de consultoría y otros relacionados con sus inversiones;
(c) Al prospecto, panfleto, circular, carta circular, anuncio o cualquier literatura de ventas o material de anuncio dirigido o que se proponga distribuir a inversionistas potenciales, incluyendo cliente o clientes prospectivos de un asesor de inversiones para vigilar y supervisar estrechamente toda clase de promoción y publicidad que desarrolle cada Fondo, con el propósito de proteger en todo momento a los participantes; y
(d) Cualquier otra regla y reglamento que sea necesario para asegurar el cumplimiento de esta ley y la protección de los participantes. Artículo 27.- No se concederán decretos bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983 luego de la aprobación de esta ley. Toda solicitud bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, bien sea una elección de acuerdo a la Sección 9
(c) de dicha ley o una solicitud de acuerdo a la Sección 9
(d) de dicha ley, ya radicada a la fecha de aprobación de esta ley se considerará radicada bajo esta ley y el peticionario deberá someter cualquier información adicional necesaria para completar una solicitud debidamente radicada bajo esta ley.
Artículo 28.- Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo, o cualquier parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta ley, y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo, o parte de esta ley que fuera declarada inconstitucional.
Artículo 29.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara