Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 120 del 1994.

Se deroga la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 en su totalidad.

Ley 5 del 1987

Resumen

Esta ley establece el régimen de arbitrios e impuestos sobre la introducción, uso, consumo, venta y traspaso de diversos artículos en Puerto Rico, como combustibles, vehículos, cigarrillos y productos de joyería. Regula también los derechos de licencia para comerciantes y operadores de ciertos negocios. Incluye un amplio marco de exenciones para sectores como la manufactura, la agricultura, organizaciones sin fines de lucro y entidades gubernamentales. Detalla procedimientos administrativos para la fiscalización, cobro, reintegros y recursos judiciales, así como las penalidades por incumplimiento.

Contenido

CAPITULO III

EXENCIONES AL IMPUESTO SOBRE ARTICULOS

Sección 3.001.-Facultades del Secretario para Administrar las Exenciones.-

Se faculta al Secretario para establecer, mediante reglamento, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención concedida en esta ley con el fin de asegurar el debido cumplimiento de los términos, disposiciones y propósitos en virtud de los cuales se otorga la exención.

El Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones: (1) Exigir al contribuyente la radicación de planillas e informes y que lleve libros de contabilidad y de records, así como que presente cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención reclamada u otorgada, según sea el caso. (2) Requerir la prestación de fianza por el monto de la exención solicitada y de cualquier multa administrativa, recargo o interés que, de acuerdo a esta ley, se pueda imponer. (3) Requerir que se le autorice a realizar inspecciones periódicas o de otra índole relacionadas con los artículos exentos y que se radiquen de antemano los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para transferir o vender artículos exentos. (4) Fijar un límite de tiempo durante el cual el artículo sobre el que se reclame la exención podrá usarse para el propósito que da derecho a la exención, salvo que otra cosa se disponga en esta ley. El Secretario podrá denegar cualquier solicitud de exención o revocar prospectivamente el reconocimiento de cualquier exención ya concedida, cuando determine que la persona exenta no ha cumplido con alguna disposición de esta ley o de sus reglamentos en virtud de la cual se hubiera concedido la exención.

Sección 3.002.-Reintegro de los Impuestos Pagados en Caso de Exenciones.-

A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por esta ley, se faculta al Secretario para cobrar el arbitrio, previo al reconocimiento de la exención, excepto en cuanto respecta a:

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(1) La exención concedida a una planta de manufactura cuando ésta adquiera la materia prima, el equipo y la maquinaria directamente del exterior. (2) La exención concedida a una planta de manufactura, cuando ésta adquiera la materia prima, el equipo y la maquinaria depositados en almacenes de adeudo pertenecientes a importadores traficantes. (3) La exención concedida a importadores traficantes sobre artículos introducidos en Puerto Rico y depositados en almacenes de adeudo con el propósito de vender los mismos en el exterior. (4) La exención concedida a las instituciones sin fines de lucro en la Sección 3.018 de este Capítulo. (5) La exención concedida a turistas y a personas residentes en Puerto Rico que viajan al exterior.

Asimismo, se podrán reintegrar los arbitrios pagados al erario público, si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario, que tiene derecho a disfrutar de una o más de las exenciones establecidas en este Capítulo. En tales casos, el reintegro estará limitado a: (1) La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto. (2) La persona exenta, previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto. (3) La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.

Sección 3.003.-Términos de Prescripción Para Solicitar Reintegro.-

Toda persona interesada en que se le reintegre el total o parte del arbitrio pagado sobre cualquier artículo exento bajo esta ley, deberá radicar una solicitud de reintegro acompañada de los documentos que sean requeridos por el Secretario, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de entrega de los artículos a la persona exenta. En el caso de las exenciones establecidas en la Sección 3.013 de este Capítulo, dicho término se contará a partir de la fecha en que salgan de Puerto Rico los artículos que dan origen a la reclamación. Cuando la persona exenta haya efectuado el pago

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previamente, deberá radicar su solicitud de reintegro y los documentos requeridos por el Secretario, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que realizó el pago del impuesto.

Sección 3.004.-Exenciones Condicionales para Artículos en Tránsito, para Exportación o Devueltos.-

No se reconocerá la exención condicional en los casos indicados en las Secciones 3.013 y 3.014 de este Capítulo, a menos que el artículo al que se haya otorgado la exención sea exportado nuevamente, devuelto al fabricante, destruido, o que en otra forma se haya dispuesto del mismo, según requieren las disposiciones de dichas Secciones.

Con sujeción a lo dispuesto en la Sección 8.001 del Capítulo XIII de esta ley, el Secretario podrá ampliar o extender el límite de tiempo para que un contribuyente exporte nuevamente, devuelva al fabricante, destruya o de otro modo disponga de los artículos sujetos a exención condicional por cualesquiera de las razones o causas establecidas en las Secciones 3.013 y 3.014 antes mencionadas.

Sección 3.005.-Exención a Organizaciones de Salud Pública.- Estarán exentos del arbitrio establecido en la Sección 2.010 del Capítulo II de esta ley los proyectores y pantallas de cine para uso exclusivo y permanente en la difusión de propaganda educativa de salud pública que sean adquiridos por: (1) Organizaciones antituberculosas, cardiológicas, antivenéreas y oncológicas. (2) Organizaciones para la prevención de la poliomielitis y del síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Las organizaciones de salud que deseen acogerse a esta exención, deberán radicar una solicitud al efecto ante el Secretario, acompañada de una declaración jurada haciendo constar que la persona solicitante es una organización bona fide, sin fines de lucro, inscrita en la correspondiente agencia gubernamental y que usará el equipo exento del pago de impuestos en la difusión de propaganda educativa de salud pública.

Dicha declaración jurada se hará en original y duplicado y el Secretario enviará el duplicado al Secretario de Salud para que determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la misma. Si de la investigación que lleve a cabo el Secretario de Salud, o en cualquier otra forma, se determina que los hechos expresados en la solicitud son falsos, el Secretario denegará la exención solicitada. Además, la persona que haya suscrito la decla-

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ración jurada estará sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Sección 3.006.-Vehículos de Porteadores Públicos.- Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los siguientes vehículos y sistemas de radioteléfonos, siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga. (1) Todo vehículo de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga y que se considere como instrumento de trabajo de su dueño, a tenor con lo dispuesto en la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de dos (2) años. (2) Todo vehículo de motor nuevo adquirido por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, y que no se considere como instrumento de trabajo de su dueño de acuerdo a la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, estará sujeto, en sustitución del arbitrio fijado en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, a un impuesto de doscientos cincuenta dólares ( $250 ) si su precio contributivo en Puerto Rico no excede de dos mil quinientos dólares ( $2,500 ), más veinticinco por ciento ( 25% ) sobre el exceso de dos mil quinientos dólares $($ 2,500)$ si su precio contributivo en Puerto Rico es de más de dos mil quinientos dólares $($ 2,500)$. (3) Todo vehículo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico por una persona que, en su carácter de porteador público, lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las Secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada y en el Artículo 2(d) de la Ley Número 109 del 29 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".

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(4) Los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor exentos de arbitrios en los Incisos (1) y (2) precedentes. Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a cualquiera de las exenciones establecidas en los Incisos (1) y (3) o al pago parcial de los arbitrios fijados en el Inciso (2) de esta Sección, lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en dichos Incisos, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del vehículo, la diferencia entre los arbitrios parciales o exención total antes dispuesta y la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con esta ley. Tal diferencia se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se pagó el arbitrio o se concedió la exención, según sea el caso, y la depreciación sufrida, o en el caso de los vehículos cubiertos en el Inciso (2), el cincuenta por ciento ( 50% ) del arbitrio que resulte de la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, al momento de la tasación, cuando estos vehículos tengan más de dos (2) años de uso y más de veinticuatro mil (24,000) millas corridas, la cantidad que resulte más baja, todo ello de acuerdo a la reglamentación aplicable. Todo dueño de un vehículo sujeto a los arbitrios antes establecidos que decida posteriormente operarlo en otra forma que no sea como su instrumento de trabajo, deberá pagar la diferencia entre los arbitrios parciales y la cantidad que le correspondería pagar de no haberse beneficiado de dicho alivio contributivo.

Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en los Incisos (1), (2) y (3) de esta Sección, el Secretario le devolverá cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pagó y el impuesto parcial o exención aplicable según dichos Incisos, siempre que tal diferencia no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.

Sección 3.007.-Exenciones a Veteranos Lisiados.- Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley y hasta la cantidad de cinco mil dólares $($ 5,000)$, los vehículos de motor provistos a veteranos lisiados para su uso personal por, o con, la ayuda de la Administración de Veteranos. El reemplazo del vehículo así adquirido estará también sujeto a dicha exención siempre que el vehículo a reemplazarse haya sido poseído por el veterano para su uso personal por un período no menor de cuatro (4) años. No obstante lo anteriormente

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dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia del dueño, el reemplazo estará sujeto a la exención aquí concedida.

Cuando el dueño de un vehículo acogido a la exención aquí dispuesta venda, traspase, o en otra forma enajene el vehículo de motor, el nuevo adquirente deberá pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención parcial menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo de motor.

Sección 3.008.-Exenciones a Cónsules de Carrera.- Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, vehículos adquiridos o introducidos en Puerto Rico para el uso personal de cónsules de carrera en Puerto Rico de países extranjeros, siempre que tales países extiendan igual privilegio a los representantes de Estados Unidos de América de acuerdo al Tratado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1961. Cuando el cónsul dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en esta Sección, lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo.

Sección 3.009.-Exenciones a Personas con Impedimentos.- Las personas que a continuación se indican podrán adquirir libre del pago de arbitrios un (1) vehículo de motor especialmente preparado y equipado para su uso personal, de acuerdo a las reglas que al efecto se adopten.

(a) Toda persona a quien le hayan amputado ambas manos y tenga la autorización correspondiente para conducir vehículos de motor.

(b) Toda persona permanentemente parapléjica y toda persona con una incapacidad permanente de naturaleza similar que esté debidamente autorizada para conducir vehículos de motor.

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(c) Toda persona ciega o con una incapacidad física permanente que no le permita conducir un vehículo, pero que utilice los servicios de un conductor autorizado para llegarse al lugar donde desempeña un trabajo remunerado.

Al reemplazo del vehículo de motor adquirido por las personas anteriormente descritas le aplicará también la exención establecida en esta Sección, siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por la persona incapacitada para su uso personal por un período no menor de cuatro (4) años. No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando el vehículo de motor a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo de motor que esté disfrutando de esta exención, venda, traspase, o en cualquier otra forma enajene el vehículo de motor, el nuevo adquirente estará obligado a pagar antes de tomar posesión del mismo el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente de los arbitrios antes de entregarle el vehículo de motor.

Si el nuevo adquirente es una persona con un impedimento de los descritos en esta Sección, podrá acogerse a los beneficios de la exención aquí concedida por el resto del tiempo hasta completar el término de cuatro (4) años de la exención originalmente concedida.

Sección 3.010.-Exenciones a Iglesias.- Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los vehículos con capacidad de doce (12) o más pasajeros excluyendo al conductor, que se inscriban por primera vez en Puerto Rico, adquiridos y utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al culto religioso. Las iglesias que deseen acogerse a esta exención deberán cumplir los siguientes requisitos:

(a) Estar registrada como una institución sin ánimo de lucro de fines religiosos o sectarios en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

(b) El vehículo exento deberá permanecer en posesión de la institución que lo adquiera por un término mínimo de cuatro(4) años.

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(c) Obtener una autorización expresa del Secretario reconociendo la exención y justificar en la solicitud al efecto la necesidad y conveniencia de la adquisición del vehículo.

El Secretario podrá revocar la exención aquí dispuesta en aquellos casos que la iglesia dedique el vehículo a un uso distinto al establecido en esta Sección. Cuando la iglesia venda, traspase o enajene el vehículo que esté disfrutando la exención aquí dispuesta, el nuevo adquirente deberá pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligación de la iglesia exenta solicitar al nuevo adquirente que le presente prueba del pago de los arbitrios antes de entregarle el vehículo.

Sección 3.011.-Exenciones a los Agricultores, Criadores de Caballos de Pura Sangre Nativos, Ganaderos y Avicultores "Bona Fide".-

Los agricultores, criadores de caballos de pura sangre nativos, ganaderos y avicultores bona fide que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten, podrán adquirir libre del pago de arbitrios, los artículos de uso y consumo siguientes: (1) Incubadoras y criadoras de pollos. (2) Ordeñadores, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías. (3) Plantas generadoras de corriente eléctrica. (4) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados. (5) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción. (6) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales en las fincas. (7) Equipo y aparatos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos en escala comercial.

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(8) Las partes y los accesorios para cualquiera de los artículos descritos en los Incisos (1) al (7) de esta Sección. (9) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado. (10) Gomas y tubos usados de aviones. (11) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil.

A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará también la exención establecida en esta Sección siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído para uso del negocio agrícola, de crianza de caballos de pura sangre nativos, ganadero o avícola, por un período no menor de cuatro (4) años. No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de esta exención, lo venda, traspase, o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor, criador de caballos de pura sangre nativos, ganadero o avicultor "bonafide", éste podrá acogerse a los beneficios de este Inciso por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida. (12) El Gas Oil o Diesel Oil para uso exclusivo en la operación de maquinarias y vehículos agrícolas, ganaderos, avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos. (13) Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio al tractor, incluyendo las piezas para los mismos que no sean de uso intercambiable con los vehículos gravados por esta ley. (14) Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas, fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos.

A los efectos de esta Sección y de las disposiciones aplicables de esta ley, "agricultor bona fide" significará cualquier persona que se

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dedique a la explotación u operación de un negocio agrícola, ganadero o avicola o a la crianza de caballos de pura sangre nativos, y que sea certificado como tal por el Secretario de Agricultura de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que a esos efectos adopten conjuntamente los Secretarios de Hacienda y de Agricultura.

Toda persona que desee acogerse a las exenciones enumeradas en esta Sección deberá radicar una solicitud al efecto ante el Secretario, acompañada de una declaración jurada haciendo constar que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola, ganadero o avicola y que usará el artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de dicho negocio. También deberá acompañar la correspondiente certificación del Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor bona fide.

La declaración jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y en la misma se expresará, en adición a cualquier otra información que estime el Secretario, la dirección exacta del negocio, los datos personales del solicitante y el renglón principal de producción o cultivo a que se dedica el negocio. La declaración se hará en original y duplicado y el Secretario enviará el duplicado al Secretario de Agricultura para que determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la misma. Cuando de la investigación que lleve a cabo el Secretario de Agricultura o de cualquier otra forma, se determine que los hechos que constan en la solicitud son falsos, el Secretario denegará la exención solicitada. En adición, la persona que suministró la información falsa estará sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Sección 3.012.-Exenciones sobre Artículos para la Manu-factura.-

Estará exenta de los arbitrios establecidos en esta ley cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. A los fines de esta Sección y de las disposiciones de esta ley que sean de aplicabilidad, el término "materia prima" incluirá: (1) Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas.

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(2) Cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado. (3) El azúcar a granel o en unidades de cien (100) libras o más que adquieran los industriales para la fabricación de productos.

También estará exenta del pago de los arbitrios establecidos en esta ley, la maquinaria y el equipo así como las piezas y accesorios de éstos para ser usados en las plantas manufactureras y astilleros y cualquier otra maquinaria y equipo que se use exclusivamente para el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones fuera de los predios de dichas plantas y astilleros. A los propósitos de esta exención, el término "planta manufacturera" incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de los artículos tributables a que se refiere el Capítulo II de esta ley, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original. Asimismo, se considerará como una "planta manufacturera", a los fines de la exención establecida en esta Sección, toda aquella fábrica acogida a las Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico.

También se considerarán "planta manufacturera" los laboratorios de carácter experimental, incluyendo la fase preliminar explorativa de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones.

El término "planta manufacturera" no comprenderá las plantas de servicio, tales como lavanderías, depósitos de maderas, pasterizadora, ni tampoco comprenderá los establecimientos comerciales en que, como actividad colateral, se realice un proceso de manufactura relativamente de menor importancia económica.

Los siguientes artículos de uso y consumo usados por las plantas manufactureras, independientemente del área o predio donde se encuentren, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo y, por tanto, estarán sujetos al pago de los impuestos fijados en esta ley: (1) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas. (2) Todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones. (3) Los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura.

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(4) Los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento.

Sección 3.013.-Exenciones sobre Artículos en Tránsito y para la Exportación.-

Los artículos comprendidos en los casos que a continuación se indican estarán exentos del pago de los arbitrios establecidos en la ley, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la Sección 3.004 del Capítulo III de esta ley.

(a) Los artículos en tránsito en Puerto Rico consignados a personas en el exterior, según se haga constar en los documentos de embarque, mientras permanezcan bajo la custodia del porteador o de las autoridades aduaneras, o mientras estén depositados en un almacén de adeudo, o en los almacenes de la entidad embarcadora que sea el consignatario intermediario en Puerto Rico, y se embarquen fuera de Puerto Rico dentro de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción.

(b) Los artículos introducidos en Puerto Rico consignados a traficantes importadores con la intención de exportarlos, mientras permanezcan bajo la custodia de las autoridades aduaneras o mientras estén depositados en un almacén de adeudo o en las Zonas de Comercio Extranjero en Puerto Rico.

(c) Los artículos introducidos en Puerto Rico o adquiridos de fabricantes locales que, sin haber sido objeto de venta, uso o traspaso en Puerto Rico, estén en poder de traficantes importadores o en poder de traficantes que los hayan adquirido de fabricantes en Puerto Rico y que sean vendidos para uso o consumo fuera de Puerto Rico. Los artículos así vendidos para estar exentos del pago de impuestos deberán ser reembarcados hacia el exterior antes que sean objeto de comercio interno o de uso o consumo en Puerto Rico.

A los propósitos de este Inciso, el término "comercio interno" no incluye una transacción de venta o traspaso que inicia la consumación del reembarque de los artículos fuera del país.

(d) Los artículos que, al vencimiento del período de arrendamiento, sean traspasados por entidades exentas, al arrendador y que sean reembarcados por éstos fuera de Puerto Rico dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del traspaso.

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Sección 3.014.-Exenciones sobre Artículos Devueltos.- Los artículos en los casos que a continuación se describen estarán exentos del pago de los arbitrios fijados por esta ley, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de esta Sección.

(a) Los artículos devueltos por el introductor a personas en el exterior, o por el traficante o fabricante local, sin que hayan sido comercialmente exhibidos o usados en Puerto Rico, siempre y cuando tal devolución se efectúe dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su introducción en Puerto Rico cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término antes dicho para la devolución de los mismos al exterior se contará a partir de la fecha de la venta. También estarán comprendidos en esta exención aquellos artículos que sean introducidos o fabricados en.Puerto Rico con el único y exclusivo propósito de exhibirlos, demostrarlos o usarlos en actividades benéficas, caritativas, culturales, educativas, científicas o pedagógicas o con fines experimentales, de propaganda comercial o industrial u otros fines o actividades análogas, sujeto a que sean devueltos al exterior en el término antes dicho, luego de terminada la actividad o evento para el cual fueron fabricadoso introducidos en Puerto Rico.

(b) Los artículos que a su recibo estén dañados, inutilizados, rotos, o se hayan evaporado o perdido por rotura, si los mismos son devueltos o destruidos dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de introducción en Puerto Rico, cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término de sesenta (60) días para su devolución al exterior se contará a partir de la fecha de venta.

(c) Los artículos cuyos vicios ocultos o deficiencias intrínsecas, sean difíciles de advertir por el introductor traficante o adquirente al momento de tomar posesión de los mismos, cuando no haya mediado negligencia o intención de evadir la responsabilidad contributiva de parte del introductor, traficante o adquirente y si dichos artículos son devueltos o destruidos dentro de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de introducción en Puerto Rico, cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término antes establecido para su devolución o destrucción se contará a partir de la fecha de venta.

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El Secretario tendrá discreción para conceder esta exención y la misma no excederá del ochenta por ciento ( 80% ) del impuesto aplicable.

(d) Los artículos que, habiendo sido elaborados en Puerto Rico y exportados subsiguientemente a mercados en el exterior, sean rechazados, o devueltos, al fabricante o a su distribuidor en Puerto Rico para que sean reelaborados, reacondicionados o reenvasados. Solamente se podrá conceder esta exención cuando el fabricante, previo aviso al Secretario, haya reembarcado los artículos fuera de Puerto Rico ya reparados, reacondicionados o reenvasados, no más tarde del último día del tercer mes siguiente al mes de la introducción, o los haya destruido dentro de igual período, o usado como materia prima en la elaboración de otros productos, dentro de igual período. Sección 3.015.-Exención a Turistas y Residentes de Puerto Rico que Viajen al Exterior.-

Los artículos que constituyan equipo normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en esta ley. Al determinar lo que constituye el equipo normal de un turista o visitante, se evaluarán las circunstancias particulares de cada caso considerándose la profesión o negocio del viajero, la propaganda que preceda a éste y la necesidad de equipo, atavio e indumentaria para mantener su forma normal de vida o de trabajo en Puerto Rico, así como la extensión de su estadía en la Isla. El Secretario podrá restringir esta exención a dos (2) viajes durante un mismo año, si en su opinión, dicha restricción es necesaria para una mejor observancia de esta ley. El Secretario deberá condicionar esta exención a que el turista o visitante tenga en su poder los artículos no fungibles al salir de Puerto Rico, en cuyo caso ésta vendrá a ser una exención condicional sujeta a las disposiciones de la Sección 3.001 del Capítulo III de esta ley.

Los residentes en Puerto Rico que arriben a la isla procedentes del exterior tendrán derecho a traer en su equipaje, libre del pago de arbitrios, artículos tributables por un valor que no exceda de seiscientos (600) dólares, sujeto a las siguientes limitaciones: (1) El disfrute de esta exención queda limitada a una sola vez cada treintiún (31) días. (2) Dentro de la exención, se permitirá la introducción de doscientos (200) cigarrillos. Cualquier exceso sobre doscientos (200) cigarrillos estará sujeto al pago de impuestos. El costo de

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los cigarrillos exentos se entenderá incluido dentro del valor de la exención. (3) Los artículos que disfruten de la exención concedida en este Inciso no podrán ser objeto de comercio en Puerto Rico. Sección 3.016.-Artículos de Compañías Teatrales en Gira Artística.-

Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en esta ley, los artículos introducidos en Puerto Rico por cualquier compañía teatral, o compañía similar,en gira artística, y que estén destinados exclusivamente para la celebración o al anuncio de espectáculos públicos. Esta exención será una condicional que se concederá por no más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de introducción de los artículos en Puerto Rico.

Sección 3.017.-Exención sobre Artículos Vendidos en Tiendas de Terminales Aéreos o Marítimos a Personas que Salgan de Puerto Rico.-

Estarán exentos del pago de arbitrios los artículos introducidos o fabricados en Puerto Rico para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos que estén debidamente autorizadas a vender artículos libre del pago de arbitrios a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico. Esta exención será concedida cuando la tienda que los venda: (1) Posea la licencia requerida en esta ley para operar esta clase de negocios. (2) Cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Secretario para la venta de artículos libre del pago de impuestos y con la reglamentación que se adopte para la concesión de dicha exención. (3) Entregue los artículos que vendan libre del pago de impuestos a bordo del avión o embarcación en que haya de viajar el adquirente o en el área o sala inmediata de para el abordaje de la nave aérea o marítima. Sección 3.018.-Instituciones Benéficas Sin Fines de Lucro.- Las instituciones benéficas sin fines de lucro, inscritas como tales en el Departamento de Estado de Puerto Rico y que, previa investigación al efecto, demuestren que se dedican en Puerto Rico a trabajo de servicios sociales, tales como hospitales, dispensarios, y asilos, o que se dedican a la enseñanza de materias pedagógicas de las que figuran en el currículo general del Sistema de Instrucción

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Pública de Puerto Rico, incluyendo la instrucción vocacional, estarán exentas del pago de los arbitrios fijados en esta ley en cuanto respecta a: (1) Los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la institución en la operación y prestación de los servicios a que se dedique. (2) Las barras de chocolate y las bolsas plásticas que adquieran para venderlas directamente al público y recaudar fondos, siempre y cuando utilicen tales fondos en la prestación de servicios sociales y caritativos a la comunidad. (3) Los primeros cinco mil (5,000) dólares del arbitrio sobre cualquier automóvil y la totalidad de los arbitrios sobre los camiones y omnibuses que, conforme a las reglas que adopte el Secretario, sea necesario para la operación de la institución.

Las instituciones benéficas sin fines de lucro que presten servicios gratuitos de emergencia al Pueblo de Puerto Rico no tendrán derecho a las exenciones establecidas en los Incisos (1) y (2) de esta ley. Sin embargo, tendrán una exención total sobre todo vehículo que le sea donado con la condición de que lo usen en la prestación de tales servicios de emergencia.

Toda institución que desee acogerse a la exención del pago de arbitrios sobre vehículos establecida en esta Sección deberá:

(a) Estar registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico como una institución benéfica sin fines de lucro dedicada a ofrecer servicios sociales o servicios gratuitos de emergencia.

(b) El vehículo exento deberá permanecer en posesión de la institución benéfica sin fines de lucro de que se trate por un término de cuatro (4) años.

(c) Será necesario, en el caso de las instituciones de servicio de emergencia, que el donante obtenga una autorización expresa del Secretario reconociendo la exención antes de efectuar la donación del vehículo. Si en algún momento a partir de su adquisición, la institución benéfica sin fines de lucro vende, traspasa o en otra forma enajena el vehículo exento del pago parcial de arbitrios, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contri-

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butivo sobre el cual se concedió la exención parcial menos la depreciación sufrida. Será obligación de la institución benéfica sin fines de lucro exenta exigir al nuevo adquirente evidencia del pago de arbitrios antes de entregarle el vehículo de motor. Igual notificación y pago de arbitrios se requerirá en todo caso que venda, traspase o enajene cualquier otro artículo exento.

Las exenciones concedidas en esta Sección no aplicarán a combustibles, edificios, materiales de construcción, ni a las piezas de repuesto o accesorios para los artículos y equipos que adquieran libre del pago de arbitrios.

Toda institución benéfica sin fines de lucro que interese adquirir libre del pago de los arbitrios fijados en esta ley cualesquier artículo o vehículo para uso exclusivo de la institución, deberá así solicitarlo por anticipado al Secretario. En la solicitud se describirá el equipo que se interesa adquirir y la necesidad y conveniencia de su adquisición.

A los propósitos de esta Sección y de las otras disposiciones aplicables de esta ley, por "servicios sociales" se entenderá todo programa sistemático y efectivo de mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales o arrabales de Puerto Rico, incluyendo además, la hospitalización de pacientes insolventes o menesterosos, el mantenimiento de dispensarios para la atención de pacientes externos, la enseñanza de materias pedagógicas comprendidas en el Sistema de Instrucción Pública de Puerto Rico, la educación vocacional, la reeducación o reorientación de personas con deficiencias en su desarrollo físico o mental, el mantenimiento de preventorios, sanatorios, reformatorios y orfelinatos.

En el caso de instituciones religiosas dedicadas a diversas actividades, la exención será aplicable a aquellos programas o unidades de la institución que se dediquen, exclusivamente a trabajos de servicios sociales. En lo que se refiere a la enseñanza, el hecho de que se enseñe doctrina religiosa, no será impedimento para la concesión de esta exención, si a juicio del Secretario, predomina la enseñanza de las materias del currículo general del Sistema de Instrucción Pública de Puerto Rico y la instrucción vocacional.

Por "institución benéfica sin fines de lucro" se entenderá toda aquella sociedad, asociación, organización o entidad que preste "servicios sociales" gratuitos, al costo o a menos del costo o, si a más del costo, que invierta la totalidad de sus utilidades en la extensión de la planta física o de los "servicios sociales", incluyéndose la Cruz Roja Americana. El Secretario podrá en cualquier momento

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revocar prospectivamente su reconocimiento a estas instituciones como persona exenta, cuando determine que la institución no cualifica como institución benéfica de "sin fines de lucro" basándose, entre otras consideraciones, en las siguientes: (1) Que pague a sus directores, funcionarios, oficiales o empleados, sueldos, dietas, obvenciones u otros emolumentos mayores a los que prevalecen para instituciones similares del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) Incurra en gastos extravagantes o que sus gastos no estén claramente relacionados con los objetivos de "servicios sociales" según establecidos en esta Sección. (3) Rehuse, a requerimiento del Secretario, suministrar cualesquiera informes sobre sus operaciones y los servicios que presta o sus libros de contabilidad. Sección 3.019.-Comité Olímpico de Puerto Rico.- Estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquiera el Comité Olímpico con cargo a los fondos públicos que se le asignen y que sean usados para los siguientes fines: (1) El entrenamiento de atletas en y fuera de Puerto Rico. (2) La organización y celebración de competencias y eventos deportivos. (3) La compra de equipo y materiales deportivos. (4) La adquisición de uniformes y trajes para competencias deportivas. (5) La organización de cursos, clínicas y seminarios para el mejoramiento técnico-deportivo y la compra de libros, materiales y equipo didáctico en general para tales propósitos. (6) El mantenimiento y conservación del Albergue Olimpico. También estarán exentos los primeros cinco mil (5,000) dólares de impuestos sobre cualquier vehículo que adquiera, aunque no sea comprado con fondos públicos.

La exención concedida en esta Sección no aplicará a combustibles, edificios, materiales de construcción, ni a las piezas de repuesto o accesorios para los artículos que adquieran libre del pago de artículos.

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A los fines de acogerse a la exención aquí dispuesta, el Comité Olimpico de Puerto Rico deberá así solicitarlo por anticipado al Secretario. En tal solicitud deberá describir los artículos que interesa adquirir, los fines para los cuales se usarán, la necesidad de su adquisición y los fondos con que se pagarán.

Si en algún momento a partir de su adquisición, el Comité Olimpico de Puerto Rico vende, traspasa o en otra forma enajena el vehículo exento del pago parcial de arbitrios, deberá notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención parcial menos la depreciación sufrida. Será obligación del Comité Olimpico exigir prueba al adquirente del pago de arbitrios antes de entregar el vehículo de motor de que se trate.

Sección 3.020.-Exención a Emisoras de Radio y Televisión.- Estarán exentos del pago de los impuestos fijados en esta ley, los artículos adquiridos por las emisoras de radio y televisión autorizados a operar en Puerto Rico por la Comisión Federal de Comunicaciones, siempre y cuando dichos artículos constituyan equipo técnico necesario para cumplir con la misión de prensa electrónica.

Si en algún momento a partir de su adquisición la emisora de radio o de televisión vende, traspasa, o en otra forma enajena cualquier artículo exento, deberá notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estará obligado a pagar los impuestos sobre dicho artículo antes de tomar posesión del mismo. En tales casos el arbitrio se computará a base del precio de venta del artículo de que se trate. Será obligación de la emisora de radio o de televisión exenta exigir prueba al nuevo adquirente del pago del impuesto antes de entregarle el artículo.

Sección 3.021.-Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales.-

Estará exento del pago de los arbitrios fijados en esta ley, todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Asimismo, estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los vehículos y el equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administración, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

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También estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquieran las tiendas denominadas "Post Exchanges" instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico, para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en tránsito en Puerto Rico; y los que adquieran las tiendas ("Post Exchanges") instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y a los miembros de la Policía de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en la Ley Número 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico".

La exención establecida en esta Sección, incluye los artículos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o representantes locales, los artículos cuya modalidad contributiva es la venta y aquéllos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes. No incluye, sin embargo, la adquisición o venta de vehículos por parte de, o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares ("Post Exchanges").

Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea adquirido en pública subasta, cuyo precio contributivo al momento del traspaso no exceda de dos mil (2,000) dólares pagará un arbitrio de doscientos cincuenta (250) dólares o de un veinte por ciento ( 20% ) de dicho precio contributivo, el que resulte más bajo. La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo.

Sección 3.022.-Exención sobre Artículos de Personas al Servicio del Gobierno.-

Las personas al servicio del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico, tendrán derecho a introducir a la isla, libre del pago de arbitrios, los artículos que a continuación se indican, siempre y cuando dicha introducción responda a, y sea contemporánea con la orden de traslado:

(a) Artículos de uso personal pertenecientes a la persona trasladada y a los demás miembros de su familia que le acompañen.

(b) Enseres del hogar.

(c) Un (1) vehículo de motor.

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También tendrán derecho a tal exención los militares al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América que sean trasladados a Puerto Rico o a cualquier otro país extranjero. En tal caso la exención se extenderá al cónyuge y dependientes del militar domiciliado en Puerto Rico que sea trasladado de Estados Unidos u otro país extranjero a servir en un lugar donde no se le permita llevar a su familia y que por tal motivo se vea obligado a traer a Puerto Rico los artículos anteriormente indicados.

A los propósitos de la exención dispuesta en esta Sección, el término "dependiente" significará el padre, madre o cualquier otro familiar que viva bajo la custodia inmediata del militar y que tenga que regresar a Puerto Rico porque dicho militar ha sido destinado a prestar servicios en un lugar donde no puede llevarlo.

Los militares que vivan solos en el exterior, sin cónyuge o dependiente alguno a través del cual pueda introducir los artículos antes dichos a Puerto Rico, podrá remitirlos al cónyuge o familiar más cercano, acompañados con una copia certificada de su orden de traslado.

La exención concedida en esta Sección se terminará en el momento que la persona trasladada, o el cónyuge o dependiente del militar cuando éste sea el introductor, venda o traspase los artículos así introducidos o remitidos. El nuevo adquirente deberá pagar, al momento de la venta o traspaso, los arbitrios correspondientes a tales artículos, los cuales se computarán a base del valor en el mercado de los artículos de que se trate.

Sección 3.023.-Exención sobre Cigarrillos.- Estarán exentos del impuesto fijado en la Sección 2.004 del Capítulo II de esta ley, los cigarrillos vendidos o traspasados a los barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América, y los vendidos a los barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico. Esta exención solamente se concederá cuando la entrega de cigarrillos se haga de acuerdo a las reglas y procedimientos que establezca el Secretario y su violación conllevará la obligación del pago de los arbitrios que correspondan de parte del introductor o del distribuidor, según sea el caso. Todo introductor o distribuidor que desee acogerse a esta exención deberá prestar una fianza para responder por el pago de dichos arbitrios.

Asimismo, estarán exentos del pago de arbitrios los cigarrillos que después de haber sido retirados de las fábricas o de los puertos, sean sacados del mercado por razón de encontrarse impropios para

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el consumo normal, siempre y cuando sean destruidos bajo la supervisión del Secretario. En tal caso, el Secretario reintegrará o acreditará el impuesto a la persona que lo haya pagado.

Sección 3.024.-Exención sobre Gasolina y "Diesel Oil" Contaminado o Para Uso Marítimo.-

Estará exenta del pago de los arbitrios fijados en esta ley la gasolina y el "diesel oil" que, antes de ser trasegada o al ser trasegada de las embarcaciones o de las refinerias a tanques o instalaciones en Puerto Rico, se haya contaminado con agua o con otros productos, cuando la contaminación los haga comercialmente inservible e inutilizable. Se concederá esta exención únicamente cuando la contaminación haya ocurrido por accidente no atribuible a la negligencia del introductor, fabricante o distribuidor al por mayor o a sus agentes o empleados, y cuando los hechos puedan ser objeto de comprobación ocular, o de análisis técnico por los funcionarios fiscales estatales o los del Servicio de Aduana de los Estados Unidos de América.

Asimismo, estará exento de los arbitrios fijados en esta ley, el "diesel oil" o "gas oil" distribuido para su uso fuera de Puerto Rico, incluyendo el suministro de "gas oil" o "diesel oil" a barcos para ser usado por éstos en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares. A los propósitos de esta exención, el término "viaje por mar" no incluye los viajes o travesías que se realicen con fines recreativos o deportivos.

Sección 3.025.-Exención Parcial sobre Gasolina Para Uso Aéreo y Marítimo.-

El Secretario devolverá la cantidad de once (11) centavos por cada galón de gasolina que haya sido usado en viajes por mar o aire entre Puerto Rico y otros lugares fuera de los límites territoriales de Puerto Rico. A los fines de esta Sección, el término "viajes por mar o aire" no incluye los vuelos o viajes aéreos, ni tampoco las travesías o viajes marítimos que se realicen con fines recreativos o deportivos.

CAPITULO IV

IMPUESTOS SOBRE DETERMINADAS TRANSACCIONES

Sección 4.001.-Disposición Impositiva General sobre Determinadas Transacciones.-

Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en las Secciones 4.002 a 4.006, inclusive, de este Capítulo, un impuesto sobre la venta al detal de artículos de joyería, la ocupación de

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habitaciones de hoteles, moteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje, sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos, sobre los premios obtenidos en "pools", bancas, quinielas, dupletas, "subscriptions funds" o en cualquier otra jugada en los hipódromos de Puerto Rico, sobre los impresos oficiales para el sellado de las apuestas en los hipodromos de Puerto Rico y sobre los premios obtenidos en las carreras de caballo por los dueños de éstos.

El impuesto fijado sobre dichas transacciones se pagará en el tiempo y de la forma establecida en el Capítulo VI de esta ley y estará sujeto a las exenciones concedidas en dicho Capítulo.

Sección 4.002.-Impuesto sobre Venta al Detal de Joyería.- Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta al detal de cualquier artículo de joyería. El impuesto aplicará a la venta al detal de los siguientes artículos, incluyendo las partes y accesorios para los mismos: (1) Todo artículo común o comercialmente conocido como de joyería sin considerar los materiales usados en su fabricación. (2) Las perlas, piedras preciosas o semipreciosas y las imitaciones de éstas. (3) Los artículos hechos de, adornados con, incrustados en, engastados en, enchapados con, montados en, o en engarzados en metales preciosos o imitaciones de éstos, o con perlas, piedras preciosas o semipreciosas, marfil, ébano, ámbar, azabache o alabastro. (4) Los artículos dorados al fuego con metales preciosos o aleaciones de los mismos. (5) Los relojes de todas clases. (6) Las cajitas, compactos ("vanities") o "necesers", y artículos similares, hechos de, o enchapados con, metales preciosos o imitaciones de metales preciosos para el tocado, los afeites o la manicura. (7) El oro, enchape de oro, la plata, enchape de plata, plata esterlina, el platino o enchape de platino. (8) Todo estuche para artículos de joyería.

A los propósitos de esta Sección y de las otras disposiciones de esta ley que sean de aplicabilidad, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

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(1) "Metales preciosos", significaráe incluirá el oro, la plata, la plata esterlina, el platino, el rodio y el paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales. (2) "Imitaciones de metales preciosos", significará e incluirá:

(a) Los dorados, plateados o platinados de metales preciosos sobre metales inferiores.

(b) Las aleaciones o ligas de metales preciosos, en cualquier proporción, con metales ordinarios de calidad inferior.

(c) Cualquier otro metal o aleación de metales que se use en la manufactura de un artículo vendido en Puerto Rico al consumidor a un precio igual o mayor que los artículos de igual o análoga naturaleza a los enchapados, o en otra forma intervenidos, en cualquier proporción, por los metales preciosos o imitaciones de metales preciosos.

En el caso de los Apartados

(b) y

(c) de este Inciso, cuando el artículo no contenga ninguna proporción de oro, plata o platino, no se tributará por su venta al detal, a menos que según la determinación del Secretario, se trate de un artículo esencialmente decorativo o de un artículo común o comercialmente conocido como joyería. El impuesto sobre la venta al detal de artículos de joyería no será aplicable a: (1) Los artículos de joyería vendidos a instituciones u organizaciones religiosas sin fines de lucro para usarlos solamente con fines religiosos. (2) Los relojes de pulsera o de bolsillo diseñados especialmente para el uso de personas no videntes. Sección 4.003.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles.-

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de seis por ciento (6%) sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamientos, casas de hospedaje y moteles cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios.

A los propósitos de esta Sección y de las otras disposiciones de esta ley que sean de aplicabilidad, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

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(1) "Hostelero", significará cualquier persona que opere un hotel, motel, hotel de apartamientos o casa de hospedaje en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño o propietario de los mismos, al arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor, apartamentos, casa de hospedaje o motel. (2) "Ocupante", significará toda persona que, mediante el pago de un precio y en virtud de cualquier arrendamiento, concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquiera otro acuerdo, o en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una habitación o habitaciones en hoteles. (3) "Ocupación", significará el uso o posesión, o el derecho a usar o poseer cualquier habitación o habitaciones en un hotel, hotel de apartamentos, casa de hospedaje o motel, o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades inherentes al uso o posesión de la habitación o habitaciones. (4) "Hoteles", significará todo edificio regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de alquiler y que derive sus ingresos del alquiler de habitaciones. El término "hoteles" incluirá también, moteles, casas de hospedaje y hoteles de apartamentos amueblados o no, por tiempo determinado. (5) "Casa de Hospedaje", significará todo edificio, o parte de un edificio para el alojamiento de personas mediante paga, con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel o un hotel de apartamentos. El término "casa de hospedaje" incluirá, pero no se limitará, a un club residencial, una casa de huéspedes, una casa de huéspedes amueblada, un pensionado o un club privado. (6) "Habitación", significará cualquier cuarto, aposento, habitación o habitaciones de cualquier clase en cualquier parte o sección de un hotel, hotel de apartamientos, casa de hospedaje, o motel que se ofrezca o esté disponible para uso o posesión para cualquier fin. (7) "Cánones", significará el precio por la ocupación de cualquier habitación en un hotel, motel, casa de hospedaje o por la ocupación de un apartamento de hotel, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo todas las entradas en efectivo, a crédito o mediante la entrega de propiedad, o la prestación de servicios de cualquier clase o naturaleza, así como cualquier cantidad, sin deducción alguna, por la cual el hostelero conceda crédito al ocupante.

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Cuando en el precio por ocupación se incluyan comidas u otros servicios no sujetos al pago de impuestos, el Secretario podrá tomar como base el total de lo cobrado por el hostelero para determinar el impuesto a pagarse. En caso de que el hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, el Secretario determinará la deducción del costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

Sección 4.004.-Impuesto sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos.-

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de diez por ciento ( 10% ) sobre los derechos de admisión a cualquier espectáculo público que se celebre en Puerto Rico.

(a) Definiciones.-A los fines de esta Sección y de cualesquiera otras disposiciones de esta ley que sean de aplicabilidad, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Espectáculo Público", significará cualquier función, actividad o diversión que se celebre con el propósito de atraer la atención a la vista o a la contemplación intelectual para infundir en la persona deleite, admiración, asombro u otros efectos emotivos y por el cual se cobre un derecho o precio de admisión. (2) "Derecho de Admisión", significará el precio que fije el empresario al público para que éste pueda tener acceso al espectáculo, antes de agregar el impuesto correspondiente.

(b) Determinación del Impuesto.-En la determinación del monto del impuesto a pagarse se observarán las siguientes reglas: (1) Cuando en la determinación del diez por ciento ( 10% ) sobre el derecho de admisión del boleto resulte una fracción de un centavo, se hará caso omiso de la fracción para todos los efectos, cobrándose como impuesto únicamente el número íntegro en centavos. (2) En el caso de personas que asistan al espectáculo mediante entrada de favor, gratis o a un precio menor del que se le cobre al público en general, el impuesto se determinará a base del derecho de admisión que corrientemente se cobre a las demás personas.

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(c) Exenciones Totales o Parciales.-Los siguientes espectáculos públicos estarán exentos, en todo o en parte, del impuesto fijado en esta Sección: (1) Los celebrados por la Universidad de Puerto Rico y por las otras instituciones educativas de nivel superior organizadas y reconocidas de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, cuando éstas sean los empresarios. (2) Los celebrados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña y los Centros Culturales afiliados, cuando éstos sean los empresarios. (3) Los bailes. (4) Los primeros dos (2) dólares de los derechos de admisión a los espectáculos públicos celebrados por sociedades, asociaciones y agrupaciones "bona fide" sin fines de lucro, inscritas como tales en el Departamento de Estado de Puerto Rico, cuyas actividades vayan dirigidas a promover el bienestar general de la comunidad. Esta exención estará sujeta a que las asociaciones, sociedades y agrupaciones que disfruten de la misma cumplan con las disposiciones reglamentarias que se adopten. (5) Los primeros cincuenta (50) centavos de los espectáculos públicos en que los derechos de admisión sean de un (1) dólar o menos. Esta exención no aplicará cuando el derecho de admisión que se cobre a los niños menores de catorce (14) años sea mayor de cincuenta (50) centavos. (6) Los Juegos de la Liga de Béisbol Profesional de Puerto Rico, cuando los derechos de admisión por los boletos de preferencia no excedan de dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) y los primeros dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) de los boletos de palco cuyos derechos de admisión no excedan de tres dólares con cincuenta centavos $($ 3.50)$. Todo boleto de preferencia en que el derecho de admisión exceda de dos dólares con cincuenta centavos $($ 2.50)$ y todo otro boleto, sin importar su categoría, de tres dólares con cincuenta centavos ( $3.50 ) o más, estará sujeto al pago de los impuestos fijados en esta Sección. A los propósitos de este Apartado, el término "preferencia" será sinónimo o equivalente del término "entrada general". (7) Los juegos de béisbol que se celebren entre equipos de Ligas Mayores de los Estados Unidos de América o entre

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éstos y equipos puertorriqueños, siempre que la totalidad de los beneficios obtenidos se done a la organización sin fines de lucro "Ciudad Deportiva Roberto Clemente". (8) Los derechos de admisión a los juegos de béisbol de la Serie del Caribe que se celebren en Puerto Rico. (9) Los programas boxísticos que incluyan por lo menos una pelea por el Campeonato Mundial de la categoría correspondiente o por lo menos una pelea en la que participe un campeón mundial y que se transmitan simultáneamente por radio. A los efectos de conceder esta exención, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, o el funcionario en quien éste delegue, deberá certificar al Secretario la pelea del programa boxístico y la categoría correspondiente del campeón o del Campeonato Mundial. (10) Los espectáculos teatrales o artísticos que consistan únicamente en la actuación de artistas en persona. (11) Los circos.

Todo empresario de un espectáculo público deberá notificar a la Oficina de Distrito del Negociado de Arbitrios del lugar donde se ha de celebrar el mismo, con no menos de diez (10) días de anticipación a la celebración del espectáculo público de que se trate, la fecha, hora y el sitio en que se llevará a cabo. Asimismo, tendrá la obligación de someter a dicha Oficina, para inspección y refrendo, la emisión total de boletos que se usarán en el espectáculo público en cuestión. Esta obligación de notificación y presentación de boletos será exigible tanto en cuanto respecta a los espectáculos públicos sujetos al pago del impuesto fijado en esta Sección, como a los exentos en el Inciso

(d) de la misma.

El Secretario podrá relevar a cualquier empresario de espectáculos públicos de su obligación de cobrar el total de los impuestos sobre los derechos de admisión, o de la proporción de éstos que correspondan a cualquier reducción de los mismos, cuando dicho empresario no cobre el total o parte de los derechos de admisión a grupos de internos de instituciones sin fines de lucro, públicas o privadas, a veteranos lisiados, a visitantes del exterior, a niños o a mujeres colectivamente o cuando reduzca los derechos de admisión a determinado grupo de fines cívicos o de promoción del deporte.

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Sección 4.005.-Impuesto sobre Premios de Jugadas en Hipódromos.-

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de diez por ciento ( 10% ) sobre todos los premios obtenidos en las bancas y de diecisiete por ciento ( 17% ) sobre todos los premios obtenidos en "pools", quinielas, dupletas, "subscription funds" u obtenidos en cualquier otra jugada legalmente autorizada en los hipódromos de Puerto Rico.

Sección 4.006.-Impuesto sobre Impresos de Apuestas en Carreras de Caballos.-

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de cinco centavos (50) por cada impreso de cuadro sellado y diez centavos (100) por cada impreso de dupleta y exacta sellados en las agencias hipicas establecidas de conformidad a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico".

Sección 4.007.-Impuesto sobre Premios en Carreras a Dueños de Caballos.-

Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de seis por ciento (6%) sobre el importe de cada premio en metálico que obtengan los dueños de caballos en las carreras que se efectúen en los hipódromos de Puerto Rico.

Estarán exentos del impuesto fijado en esta Sección los premios que obtengan los dueños de caballos en los primeros cinco (5) puestos de las carreras del Clásico Internacional del Caribe.

CAPITULO V
DERECHOS DE LICENCIA POR VENTA AL DETAL Y AL POR MAYOR DE CIERTOS ARTICULOS Y POR OTROS NEGOCIOS O ACTIVIDADES

Sección 5.001.-Derechos de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detal de Ciertos Artículos.-

Todo traficante al por mayor o al detal, en sitio fijo o ambulante, de cualesquiera de los artículos que a continuación se detallan, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia, al tipo establecido en la tabla siguiente:

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TRAFICANTES EN:CATEGORIAS
1a.2a.3a.4a.5a.6a.7a.8a.9a.
Cigarrillos:
Mayoristas:
Sitio fijo$ 400$ 200$ 100
Desde un vehiculo-cada vehiculo60
Detallistas - Sitio fijo100604020127
Detallistas - Ambulantes126
Gasolina:
Mayoristas$ 6,000$ 4,000$ 3,000$ 2,000
Detallistas1,0009007005003002006040
Vehiculos$ 2,000$ 1,200$ 600$ 320$ 100
Partes y accesorios para vehiculos, al por mayor o al detal$ 2,000$ 1,200$ 600$ 320$ 100
Articulos sujetos al impuesto sobre articulos de joyeria:
Mayoristas y detallistas$ 4,000$ 3,000$ 2,000$ 1,600$ 1,200$ 600$ 300$100
Detallistas ambulantes1,20040020010040
Cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico por traficantes al por mayor$250,000$240,000$200,000$160,000$120,000$80,000$40,000
Traficantes en Armas y Municiones$ 300$ 140$ 100$ 40
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(a) A los fines de esta Sección y de las otras disposiciones aplicables de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Traficante", significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos, ya sea en sitio fijo o como ambulante, o que exhiba artículos al público en vitrinas o escaparates, a menos que dichos artículos, en número estrictamente indispensable, no llenen otro propósito concebible que el de realizar la exhibición de estos artículos; o que adquiera artículos en cantidades comerciales por encima de sus necesidades normales de consumo. (2) "Traficante al por Mayor" o "Mayorista", significará cualquier persona que venda a un traficante, y que mantenga existencias de artículos en los sitios en que trafica o en relación a tal venta. (3) "Traficante al Detal" o "Detallista", significará cualquier traficante que venda exclusivamente para el uso y consumo individual, sin intermediario. (4) "Traficante Ambulante", significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos y cuya característica sea que dicho negocio no tenga lugar fijo para su operación. A los efectos de esta Sección, no se considera "traficante" a un fabricante que venda o disponga de artículos al por mayor en y desde su propia planta, o que los exhiba allí sin vender o disponer de ellos al detal, excepto a los fabricantes de cemento hidráulico que sí se considerarán traficantes a los fines de esta ley.

(b) Los derechos fijados en la tabla anterior se aplicarán separadamente por cada artículo en que se trafique y por cada establecimiento mantenido. El Secretario determinará la categoría de licencia que deberá obtener todo traficante de acuerdo al artículo en que trafique, la forma, el modo y el volumen de ventas. La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el sitio fijo o ambulante en que el traficante venda el artículo para el cual sea expedida.

(c) En el caso de traficantes ambulantes, cada vehículo usado en la venta o distribución de los artículos tributables se considera como un establecimiento separado. Todo traficante

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ambulante que mantenga existencias de artículos en un sitio cualquiera que no sea aquel en que acostumbra depositar la existencia de los artículos durante sus períodos de inactividad, tendrá la obligación de obtener, en adición a la licencia de traficante ambulante, una licencia de traficante en sitio fijo para cada sitio en que mantenga existencias de artículos tributables.

Sección 5.002.-Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas.-

Cualquier persona que opere máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, o mesas de billar o máquinas expendedoras de cigarrillos, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuación: (A) Por cada vellonera (B) Por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo: Mecánico Electrónico De tipo video (C) Por cada mesa de billar (D) Por cada máquina expendedora de cigarrillos $ 60 $ 25 $ 50 $ 125 $ 50 $ 25

Los derechos de licencia antes establecidos se aplicarán separadamente para cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas, por cada mesa de billar y por cada máquina expendedora de cigarrillos que se importe o distribuya. La licencia deberá exhibirse de modo visible al público en cada máquina o artefacto a que corresponda la misma.

(a) Todo operador de máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, de mesas de billar y de máquinas expendedoras de cigarrillos deberá rendir al Secretario, no más tarde del 30 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, un informe semestral sobre todas las máquinas o artefactos que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas máquinas o artefactos y el lugar o dirección exacta en que esté operando cada máquina o artefacto.

Los derechos de licencia para la venta de cigarrillos "Detallista - Sitio Fijo" establecidos en la Sección 5.001 de este

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Capítulo, no serán aplicables a las máquinas expendedoras de cigarrillos.

(b) Exclusiones del gravamen.-No estarán obligados a pagar los derechos de licencias establecidos en esta Sección: (1) Las personas que conserven o tengan mesas de billar o cualquier máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas, que no sean para ganancia o utilidad y por el uso de los cuales no se cobre ni cargue nada. (2) Las personas que operen máquinas o artefactos manipulados por monedas, tales como teléfonos públicos, máquinas de cambio de monedas, máquinas expendedoras de sellos de correo y máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños. (3) Las personas que operen máquinas tragamonedas en las salas de juego de los hoteles de turismo de acuerdo con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Sección 5.003.-Derechos de Licencias a Tiendas de Puerto Libre y a Negocio de Porteador Marítimo, Aéreo o Terrestre.-

Toda persona que opere un negocio de los que a continuación se describen, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad siguiente: (A) Por cada tienda en las Zonas de Puerto Libre de Aeropuertos y Puertos Marítimos $1,000 (B) Por cada negocio de porteador aéreo, marítimo o terrestre $2,000 La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el establecimiento o negocio para el cual sea concedida.

A los fines de esta Sección y de las disposiciones aplicables de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: (1) "Tienda en Zonas de Puerto Libre", significará toda tienda o negocio establecido en los puertos aéreos o marítimos que se dedique a la venta al detal de artículos libre del pago de los arbitrios fijados en esta ley a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico. (2) "Porteador aéreo, marítimo o terrestre", significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior.

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Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final. Sección 5.004.-Requisitos para la Concesión de Licencias. Toda persona que desee obtener una licencia al amparo de las disposiciones de este Capítulo deberá presentar, en adición a cualesquiera otros exigidos en esta ley o en sus reglamentos, lo siguiente: (1) Evidencia de pago de la patente municipal requerida en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales". (2) El permiso de uso del local donde se ha de establecer el negocio, debidamente certificado por la agencia gubernamental correspondiente. (3) El número de cuenta de Seguro Social Federal. (4) Copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo anterior al que se haga la solicitud de la licencia. En el caso de sociedades o corporaciones deberá presentarse copia de la planilla de cada uno de los oficiales de éstas. (5) Un certificado de antecedentes penales del solicitante de la licencia. En el caso de sociedades o corporaciones deberá presentarse el certificado de antecedentes penales de cada uno de los oficiales de éstas. (6) Certificación negativa de deudas contributivas.

La solicitud de licencia se hará bajo juramento en el formulario que a esos efectos provea el Departamento de Hacienda, y deberá radicarse en la Oficina de Distrito del Negociado de Arbitrios correspondiente al lugar donde ha de operar el negocio. En el caso de las máquinas o artefactos operados con moneda a que se refiere la Sección 5.002 de este Capítulo, la solicitud de licencia podrá radicarse en la Oficina de Distrito correspondiente a la oficina o lugar principal de negocios del solicitante. Sección 5.005.-Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia.-

El Secretario podrá denegar, suspender o revocar cualquier licencia solicitada o expedida de acuerdo a las disposiciones de este

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Capítulo a toda persona que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y a toda persona que haya sido convicta de delito grave por el tráfico ilegal de drogas o sustancias controladas, o de armas y municiones, o por que haya sido convicta de delito grave por violaciones a esta ley. Además, en el caso de licencias de traficante en vehículo de motor o de traficante en partes y accesorios para vehículos, el Secretario podrá denegar, suspender o revocar una licencia cuando la persona haya sido convicta de delito por violación a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como "Ley para la Protección de Propiedad Vehicular".

Sección 5.006.-Restricciones y Requisitos para Licencia de Traficante en Armas y Municiones.-

El Secretario no expedirá licencia para traficar en armas y municiones a establecimientos ubicados en viviendas o residencias de cualquier persona, o en cualquier tipo de vehículo o establecimiento ambulante. Tampoco expedirá licencias para establecimientos ubicados en la zona rural, a menos que en dicha zona exista un área comercial con locales propios para dichos fines. Además, el Secretario no expedirá licencia alguna para traficar en armas y municiones cuando la edificación donde se ubique el establecimiento no cumpla con las normas de seguridad que por reglamentos se requieran para la protección de dichas armas y municiones contra robo, fuego, mal uso o cualquier otro riesgo a la vida y propiedad.

(a) Inspección.-La Policía de Puerto Rico inspeccionarálos establecimientos dedicados a traficar en armas y municiones por lo menos una vez al año con el propósito de determinar si cumplen con las normas de seguridad que por reglamento se requieran. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo dicha inspección, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico expedirá al Secretario una certificación aprobando o desaprobando las medidas de seguridad tomadas por el traficante. También enviará copia de esta certificación al traficante.

(b) Depósito de Armas y Municiones.-El requisito de las medidas de seguridad exigidas en el Inciso

(a) de esta Sección, no será aplicable a los comerciantes en armas de fuego que hayan depositado todas las armas y municiones que posean para la venta en el Depósito de Armas y Municiones que se establece en el Artículo 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. Dichos comerciantes, en sustitución de la certificación sobre medidas de seguridad, deberán presentar al

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Secretario un certificado de la Policía de Puerto Rico acreditativo de que todas las armas que poseen para la venta han sido entregadas en dicho Depósito.

(c) Certificación Negativa.-Una certificación negativa sobre seguridad, según requerida en el Inciso

(a) de esta Sección, así como la inobservancia de cualesquiera de las medidas de seguridad por un traficante que no hubiere depositado todas las armas y municiones para la venta en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía, o en su caso, la falta de la certificación de la Policía de que el traficante ha entregado sus armas para la venta en el Depósito, será causa suficiente para denegar la expedición o renovación de la licencia.

Sección 5.007.-Restricción y Requisito para Licencia de Tiendas en Puerto Rico.-

El Secretario no concederá licencia alguna para un negocio o tienda de puerto libre en los aeropuertos y puertos marítimos, a menos que, en adición a cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 5.004 de este Capítulo, el solicitante le presente copia certificada de la autorización concedida por la Compañía de Turismo para establecer este tipo de negocio o tienda.

La autorización para abrir y explotar esta clase de negocio se otorgará mediante subasta pública. Una vez otorgada la autorización y reconocida la exención, el concesionario operará el negocio con sujeción a la reglamentación que al efecto adopte la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

El incumplimiento de cualquier disposición de esta Sección o de los reglamentos aplicables constituirá causa suficiente para la revocación o denegación de una renovación de la licencia requerida.

Sección 5.008.-Restricción y Requisito para Negocio de Porteador Aéreo, Marítimo o Terrestre.-

No se concederá licencia alguna para operar un negocio de porteador aéreo, marítimo o terrestre a menos que, además de cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 5.004 de este Capítulo, el solicitante presente al Secretario copia de los tarifas radicadas ante la Comisión Marítima Federal y preste una fianza para garantizar el pago de los arbitrios y los recargos, intereses o penalidades que se le puedan imponer al amparo de esta ley.

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Sección 5.009.-Traspaso de Licencia.- Ninguna persona podrá vender, ceder, traspasar o de ninguna otra forma transferir a otra, cualquier licencia obtenida de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, a menos que tal transferencia sea debidamente autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo y de los reglamentos que se adopten para su administración.

Sección 5.010.-Autorización del Secretario a Porteadores para Entrega de Mercancía.-

Ningún porteador marítimo, aéreo o terrestre, que tenga bajo su custodia artículos tributables, podrá entregarlos al consignatario o a la persona que propiamente los reclame, a menos que ésta le presente una certificación del Secretario autorizando su entrega. Todo porteador que viole esta disposición, estará sujeto a la imposición de una multa administrativa y al pago del impuesto correspondiente a dichos artículos, incluyendo recargos e intereses, computados desde la fecha de introducción de los artículos, cuando el contribuyente no efectúe dicho pago. Asimismo, se le podrá suspender la licencia que se le hubiere expedido.

Cuando conforme a la reglamentación aduanera aplicable el porteador marítimo, aéreo o terrestre esté obligado a depositar bajo la custodia del Servicio Federal de Aduanas los embarques conteniendo artículos procedentes del exterior, la obligación de no autorizar la entrega a través del Carrier's Certificate and Release Order será de dicho porteador, a menos que se haya obtenido la certificación del Secretario acreditativa del pago de los impuestos. El porteador marítimo, aéreo o terrestre que mediante el Carrier's Certificate and Release Order, autorice la entrega de tales artículos sin la certificación del Secretario, estará sujeto a la imposición de una multa administrativa y al pago del impuesto correspondiente a los mismos, incluyendo recargos e intereses computados desde la fecha de introducción de los artículos.

Sección 5.011.—Exención de Licencia a Fabricantes.- Los fabricantes de artículos sujetos a los impuestos fijados por esta ley, estarán exentos del pago de los derechos de licencia requeridos en este Capítulo, siempre y cuando desarrollen sus actividades de manufactura completamente aislados de cualquier local o predio del fabricante en el que se lleve a cabo cualquier negocio, ocupación o actividad sujeta al pago de los derechos de licencia establecidos en esta ley. La exención establecida en esta Sección no aplicará a los fabricantes de cemento hidráulico, quienes deberán obtener la licencia requerida en la Sección 5.001 de esta ley.

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CAPITULO VI
TIEMPO, FORMA DE PAGO Y RETENCION DE IMPUESTOS

Sección 6.001.-Pago de Impuestos Sobre Artículos Introducidos del Exterior.-

En el caso de artículos gravados por esta ley que sean introducidos del exterior en cualquier forma, la persona responsable del pago de los impuestos o contribuyente lo será: (1) El consignatario, si el artículo viene consignado directamente a un consignatario. (2) La persona que el Secretario determine de acuerdo a la realidad económica de la transacción, cuando el artículo se remita a la orden del embarcador o a un intermediario, o cuando el consignatario sea indefinido. De no tomarse posesión del artículo dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de introducción, el contribuyente será el remitente. (3) La persona o el miembro de la tripulación que introduzca el artículo, cuando éste sea introducido por una persona procedente del exterior.

El impuesto sobre artículos introducidos del exterior, deberá pagarse en el momento que a continuación se establece, según cada caso: (1) En el caso de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente, el impuesto se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo. (2) En el caso de artículos introducidos por correo por cualquier persona, el impuesto se pagará no más tarde del segundo día laborable siguiente al día en que el contribuyente tome posesión del artículo. (3) En el caso de artículos introducidos por cualquier persona que llegue del exterior, el impuesto se pagará no más tarde del segundo día laborable siguiente al día de llegada a Puerto Rico de dicha persona. Sección 6.002.-Pago del Impuesto Sobre Artículos Fabricados Localmente.-

En el caso de artículos gravados por esta ley que sean fabricados en Puerto Rico, la persona responsable del pago del impuesto o contribuyente, lo será el fabricante. No obstante lo anterior, cuando

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se trate de azúcar o de productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo, aprobado por el Secretario, entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este último distribuya el producto fabricado, el contribuyente será el traficante distribuidor. Un distribuidor de azúcar no afianzado deberá presentar un certificado del impuesto pagado para poder recibir el azúcar de parte del fabricante.

El impuesto sobre artículos fabricados en Puerto Rico se pagará no más tarde del décimo día del mes siguiente al mes en el cual ocurra la modalidad contributiva. Cuando se trata de azúcar o productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que éste último distribuya el producto fabricado, el impuesto se pagará no más tarde de los quince (15) días siguientes a la fecha de la venta del producto o de la fecha en que comience el trasiego de los tanques del traficante distribuidor.

Sección 6.003.-Pago del Impuesto Sobre Venta al Detal de Joyería.-

En el caso del impuesto sobre la venta al detal de artículos de joyería fijado en la Sección 4.002 del Capítulo IV de esta ley, la persona responsable del pago del mismo o contribuyente será el comprador y deberá pagar el impuesto al momento mismo de efectuarse la transacción de compraventa.

Sección 6.004.-Pago del Impuesto Sobre Cánones de Ocupación de Habitaciones en Hoteles.-

El impuesto fijado en la Sección 4.003 del Capítulo IV de esta ley sobre cánones de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, moteles y casas de hospedaje deberá pagarlo el ocupante de las mismas al momento de efectuar el pago del canon de ocupación de la habitación.

Sección 6.005.-Pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.- El impuesto sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos que se fija en la Sección 4.004 del Capítulo IV de esta ley, la persona responsable de su pago o el contribuyente será aquélla que asista al espectáculo público de que se trate y ésta deberá pagar tal impuesto independientemente de que realmente pague por los derechos de admisión o de que asista al espectáculo público de que se trate mediante entrada de favor o gratis.

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Sección 6.006.-Pago del Impuesto sobre Premios de Jugadas en Hipódromos.-

El impuesto fijado en la Sección 4.005 del Capítulo IV de esta ley sobre los premios obtenidos en "pools", bancas, quinielas, dupletas, "subscriptions funds" o en cualquier otra jugada en los hipódromos, lo pagará la persona agraciada con cualquier premio y al momento de entregarle la cantidad correspondiente a tal premio, se le deducirá de ésta y retendrá el monto total dicho impuesto.

Sección 6.007.-Pago del Impuesto sobre Impresos Oficiales de Apuestas de Carreras de Caballos.-

En el caso de los impuestos fijados en la Sección 4.006 del Capítulo IV de esta ley sobre los impresos oficiales para el sellado de apuestas en las agencias hipicas, la persona responsable de su pago o contribuyente lo será la persona que use dichos impresos. Este impuesto se pagará al momento en que el agente hipico selle el impreso correspondiente.

Sección 6.008.-Pago del Impuesto sobre Premios a Dueños de Caballos.-

El impuesto fijado en la Sección 4.007 del Capítulo IV de esta ley sobre los premios obtenidos por los dueños de caballos en carreras que se celebren en los hipódromos de Puerto Rico, lo pagará el dueño del caballo ganador y al momento en que se le entregue la cantidad que le corresponda como premio, se le deducirá de ésta y retendrá el monto total de dicho impuesto.

Sección 6.009.-Responsabilidad de Retener Impuestos.- Toda persona que opere un negocio de venta al detal de joyeria, de hotel, hotel de apartamentos, moteles o casa de hospedaje y todo empresario de espectáculos públicos, así como toda persona que opere un hipódromo o una agencia hípica, tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir al Secretario los impuestos fijados en las Secciones $4.002,4.003,4.004,4.005,4.006$ y 4.007 del Capítulo IV de esta ley.

Dichas personas deberán prestar una fianza por la cantidad que por reglamento fije el Secretario para garantizar el pago en tiempo de todos los impuestos que de acuerdo a esta ley deben recaudar y, asimismo, para responder por cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se le impongan en caso de violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

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Sección 6.010.-Pago de Impuestos por Porteadores de Carga.- El Secretario podrá autorizar a los porteadores de carga, tanto aéreos como marítimos, a pagar los arbitrios sobre artículos introducidos en Puerto Rico por sus clientes y autorizar a estos porteadores a tomar posesión de los mismos, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones del porteador, así como el historial de éste en el pago de arbitrios y otras contribuciones.

Todo porteador que interese se le conceda una autorización para pagar los arbitrios en representación de sus clientes deberá solicitarlo por escrito en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y de concedérsele tal autorización, deberá antes de tomar posesión de los artículos, prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios que correspondan y de cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se les imponga por este concepto bajo esta ley. Dicha fianza deberá prestarse ante el Secretario mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.

Sección 6.011.-Términos para Remitir al Secretario los Impuestos Retenidos.-

Toda persona que de acuerdo a la Sección 6.009 de este Capítulo esté obligada a recaudar y retener los impuestos sobre la venta al detal de artículos de joyería o sobre los cánones de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, moteles o casas de hospedaje, remitirá al Secretario cada mes el importe total de los impuestos recaudados durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos.

Las personas obligadas a retener y recaudar los impuestos sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos deberán remitir al Secretario, no más tarde del martes de cada semana, el total de los impuestos recaudados por todos los espectáculos celebrados de lunes a domingo de la semana precedente. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren regularmente, los impuestos se deberán remitir no más tarde del segundo día laborable siguiente a la fecha de celebración del espectáculo.

Aquellas personas responsables de recaudar y retener los impuestos sobre los premios obtenidos en las jugadas de los

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hipodromos, los impresos oficiales para el sellado de apuestas y sobre los premios obtenidos por los dueños de caballo, deberán remitir al Secretario el importe total de los impuestos recaudados, no más tarde del segundo día laborable siguiente al de la celebración de las carreras en relación a los cuales se recaudaron los mismos.

Sección 6.012.-Tiempo de Pago de Derechos de Licencia.- Los derechos de licencia requeridos en las Secciones 5.001, 5.002 y 5.003 del Capítulo V de esta ley, se pagarán por el año completo a que correspondan los mismos no más tarde del día primero (1ro.) de octubre de cada año, excepto cuando el contribuyente opte por pagarlos en dos (2) plazos, que deberá efectuar los pagos el día primero (1ro.) de los meses octubre y de abril de cada año.

En los casos de renovación, los derechos de licencia se pagarán no más tarde del trigésimo primer ( 31 mo .) día del mes de octubre de cada año y cuando el contribuyente opte por pagarlos en dos (2) plazos iguales, deberá efectuar sus pagos no más tarde del trigésimo primer ( 31 mo .) día de los meses de octubre y de abril de cada año.

Toda persona que comience cualquier negocio, ocupación o actividad sujeta al pago de los derechos de licencias requeridas en esta ley, antes o después del primer (1er.) día de octubre de cualquier año, pagará dichos derechos en o antes de la fecha en que empiece a dedicarse al negocio, ocupación o actividad de que se trate, pero solamente por aquellos meses completos no vencidos del año o del semestre, según sea el caso, por el cual haya de expedirse la licencia, incluyendo el mes de inicio del negocio, ocupación o actividad en cuestión.

Cuando el poseedor de una licencia notifique al Secretario que ha dejado de operar el negocio o que no se dedica a la ocupación o actividad para la cual se le expidió la misma, de confirmarse este hecho por el Secretario y luego de los ajustes correspondientes, se le reintegrará la parte proporcional de los derechos de licencia pagados por los meses completos no vencidos.

Sección 6.013.-Descuento por Pago de Licencia Antes del Vencimiento.-

El Secretario podrá conceder un descuento o reducción equivalente al diez por ciento ( 10% ) del monto de los derechos de licencia establecidos en las Secciones 5.001, 5.002 y 5.003 del Capítulo V de esta ley, a toda persona que pague de una sola vez, no más tarde del decimoséptimo ( 17 mo .) día del mes de octubre de cualquier año, el total de la cantidad correspondiente.

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Sección 6.014.-Forma de Efectuar el Pago de Impuestos.- Los arbitrios, impuestos o derechos de licencia fijados en esta ley se pagarán mediante cheque, giro postal o bancario moneda de curso legal, tarjeta de crédito y cualquier otro instrumento de cambio, sujeto este último a la aceptación expresa del Secretario.

Cuando el dia que venza el pago de un arbitrio, impuesto o de cualquier derecho de licencia no sea laborable, o cuando el contribuyente no pueda efectuar el pago porque las Colecturias de Rentas Internas estén cerradas al público en horas laborables, el pago deberá hacerse el próximo día que dichas oficinas estén abiertas.

Sección 6.015.-Pago Provisional de Impuestos.- Todo contribuyente que no haya podido obtener información suficiente o adecuada para determinar el "precio contributivo en Puerto Rico", al momento prescrito en esta ley para el pago del arbitrio, deberá efectuar un pago provisional del mismo. El monto de este pago provisional se basará en costos aproximados de acuerdo con importaciones similares y recientes, o de acuerdo con cualquier otro criterio razonable que, a juicio del Secretario, sea aplicable. En todo caso el contribuyente deberá demostrar, a la entera satisfacción del Secretario, que no ha podido obtener la información necesaria para la determinación de dicho precio contributivo mediante la presentación de evidencia acreditativa sobre las gestiones realizadas para obtenerla.

El contribuyente estará obligado a efectuar el pago suplementario del arbitrio hasta su monto total, y dentro de un periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que haga el pago provisional. Si no efectúa tal pago suplementario en el término antes establecido, el Secretario podrá determinar el "precio contributivo en Puerto Rico" de acuerdo con el Inciso (14) de la Sección 1.002 del Capítulo I de esta ley.

El contribuyente pagará recargos e intereses en la forma y manera que por reglamento se disponga sobre la deficiencia determinada por el Secretario, según sea el caso. Sin embargo, no estará obligado al pago de recargos, aunque sí de intereses, cuando el pago provisional haya sido de ochenta por ciento ( 80% ) o más de la porción del arbitrio adeudado. El Secretario reintegrará cualquier exceso que resulte cuando la cantidad originalmente pagada sea mayor a la que finalmente se determine.

Sección 6.016.-Prorroga para el Pago de Impuestos.- El Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en esta ley para el pago de los arbitrios sobre artículos introducidos en Puerto

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Rico y autorizar al introductor a tomar posesión de los mismos, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones de introductor, así como el historial de éste en el pago de arbitrios.

Todo contribuyente que interese se le conceda una prórroga para pagar los arbitrios deberá solicitarlo por escrito en el formulario que a tales efectos provea el Secretario y de concedérsele tal prórroga deberá, antes de tomar posesión de los artículos, prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios que correspondan y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en esta ley. Dicha fianza deberá prestarse ante el Secretario mediante deposito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.

Ninguna prórroga para el pago de arbitrios podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el introductor tome posesión de los artículos, de hacerlo antes de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su introducción. No obstante lo anteriormente dispuesto, todo traficante importador de vehículos debidamente afianzado estará obligado a pagar los arbitrios sobre los vehículos que introduzca en Puerto Rico, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su introducción, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de venta, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que el traficante haya permitido el uso de los vehículos en las vías públicas, lo que ocurra primero.

Cualquier traficante importador afianzado, previa autorización del Secretario, podrá vender vehículos de motor de su inventario a otro traficante afianzado, sin que dicho evento se considere una venta tributable. En tal caso tanto el traficante importador afianzado como el traficante afianzado adquirente vendrán obligados a declarar al Secretario dicha transacción dentro del término que establece la Sección 2.011 del Capítulo II de esta ley. El pago del arbitrio será responsabilidad del traficante afianzado que adquiera los vehículos del importador afianzado. La transacción de venta aquí descrita no extenderá el término anteriormente dispuesto para el pago de los arbitrios sobre dichos vehículos, el cual se continuará contando desde la fecha de introducción de los mismos.

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CAPITULO VII
CREDITOS Y REINTEGROS Y NOTIFICACION DE DEFICIENCIAS

Sección 7.001.—Reintegros de Impuestos Pagados en Exceso o Indebidamente.-

Cuando un contribuyente crea que ha pagado, o que se le ha cobrado indebidamente o en exceso de la cantidad debida cualquier impuesto fijado por esta ley, podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro del mismo dentro del término y conforme el procedimiento establecido en esta ley. La Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, será utilizada supletoriamente en los procedimientos de reclamación de reintegros establecidos en esta ley.

Cualquier porteador de carga, tanto aérea como marítima, autorizado a pagar los arbitrios por anticipado en representación de sus clientes y destinatarios y que haya prestado una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios a tales efectos, podrá tomar un crédito por impuestos pagados sobre artículos devueltos, por pagos indebidos o en exceso contra cualquier impuesto fijado por esta ley, entonces exigible al porteador y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente a dicho porteador. El Secretario podrá instrumentar la concesión de dichos créditos mediante reglamentación a tales efectos.

Asimismo, y conforme al procedimiento establecido en la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, cualquier contribuyente que venda un artículo a una persona exenta del pago de impuestos podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro de la cantidad pagada no más tarde de los cientos veinte (120) días siguientes a la fecha de venta o de entrega del artículo, lo que ocurra primero.

El Secretario podrá, motu proprio, previa determinación de que el contribuyente ha sufrido el peso del pago del impuesto, conceder a un contribuyente el reintegro de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida.

No se concederá reintegro alguno, a menos que la persona demuestre a satisfacción del Secretario que sufrió el peso económico del pago de la contribución. Tampoco se concederá un reintegro después de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del pago del impuesto, ni deberá el monto del mismo exceder la parte que se hubiere pagado durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del reintegro.

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Cuando el Secretario declare con lugar una solicitud de reintegro, o cuando a motu proprio determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá investigar si el contribuyente tiene alguna deuda contributiva exigible bajo cualesquiera otras leyes que impongan contribuciones y le acreditará a dicha deuda la cantidad que le corresponda como reintegro. Cualquier remanente que resulte o el total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna, deberá reintegrársele de inmediato al contribuyente.

En aquellos casos en que el Secretario deniegue total o parcialmente una solicitud de reintegro, así deberá notificárselo por correo certificado al contribuyente.

Cuando el Secretario concluya que por error se ha hecho un reintegro, podrá reconsiderar el caso y reliquidar la contribución rechazando el reintegro y notificando al contribuyente una deficiencia en la forma y conforme el procedimiento establecido en la Sección 7.005 de este Capítulo.

Sección 7.002.-Revisión Judicial de la Denegación de Reintegros.-

(a) Regla General.-

Cualquier contribuyente afectado por una decisión del Secretario denegando total o parcialmente una solicitud de reintegro, o una solicitud de crédito en los casos dispuestos en las Secciones $2.005,3.023$ y 7.001 , podrá recurrir ante el Tribunal Superior de la decisión del Secretario, radicando una demanda según la forma dispuesta por ley dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la misma. Tendrá capacidad solamente para recurrir ante el Tribunal Superior contra una denegatoria de reintegro la persona que haya sufrido el peso del pago del impuesto o sus herederos. La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal Superior de facultad para conocer el asunto.

(b) Limitación.-No se considerará por el Tribunal Superior recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta ley a menos que exista una denegatoria por el Secretario de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el Inciso

(a) de esta Sección. No obstante lo dispuesto en la oración anterior, el contribuyente podrá radicar la demanda de reintegro o crédito en cualquier momento después de transcurridos seis (6) meses de radicada la solicitud de reintegro o crédito mientras no se haya denegado dicha solicitud por el Secretario.

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Sección 7.003.-Intereses Sobre Pagos Indebidos en Exceso.- Los reintegros que se concedan administrativa o judicialmente de acuerdo a esta ley, devengarán intereses a razón del seis por ciento (6%) anual sobre el monto de la cantidad reintegrada, computados desde la fecha del pago del impuesto objeto del reintegro y hasta una fecha que anteceda, por no más de treinta (30) días, a la fecha del cheque de reintegro. Los reintegros que se concedan por impuestos pagados correctamente en transacciones hechas con, o por personas exentas, no devengarán intereses.

El monto de tales reintegros con sus intereses, más las costas del procedimiento judicial, si las hubiere, serán pagados por el Secretario con cargo al fondo a que se ingrese originalmente el producto de tales impuestos y en caso de insuficiencia del fondo de que se trate, o cuando resulte impracticable prorratear el cargo contra varios fondos, se pagarán con cargo al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 7.004.-Notificación de Deficiencia en el Pago de Impuestos.-

Cuando el Secretario determine que hay una deficiencia con respecto al pago de cualesquiera impuestos fijados por esta ley, notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado.

La notificación de una deficiencia hecha de acuerdo con las disposiciones de esta Sección y enviada al contribuyente a su última dirección conocida, será suficiente para los fines de esta ley, independientemente de que el contribuyente haya fallecido o esté legalmente incapacitado o que se trate de una corporación o de una sociedad que no exista. Cualquier contribuyente afectado adversamente por una determinación de deficiencia, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, solicitar por escrito al Secretario reconsideración y vista administrativa de tal determinación. Esta deberá radicarse ante el Negociado de Arbitrios del Departamento. Por causa justificada y previa solicitud al efecto del contribuyente afectado, el Secretario podrá prorrogar hasta un máximo de sesenta (60) días adicionales, el término para solicitar una reconsideración administrativa.

De negarse la reconsideración, se notificará dicha resolución final por correo certificado. En tal notificación el Secretario informará al contribuyente de su derecho a recurrir al Tribunal Superior y de la obligación de prestar fianza para poder ejercer tal derecho.

El Secretario deberá emitir una decisión en reconsideración no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración

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de la vista administrativa y de ésta ser adversa al contribuyente notificará su resolución final de la determinación de deficiencia por correo certificado. En tal notificación el Secretario deberá informar al contribuyente de su derecho a recurrir al Tribunal Superior y de la obligación de prestar una fianza para poder ejercer tal derecho.

Sección 7.005.-Recurso Judicial Sobre Determinación de Deficiencias.-

Todo contribuyente adversamente afectado por una resolución en reconsideración sobre una determinación de deficiencia podrá recurrir contra dicha determinación radicando demanda en la forma provista por ley ante la Sala del Tribunal Superior de la residencia del constribuyente, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de notificación de la decisión del Secretario. En tal caso el contribuyente deberá, conjuntamente con la notificación de su petición de revisión judicial, prestar ante el Secretario una fianza para responder por el montode la deficiencia determinada más la multa administrativa, recargos e intereses que se le puedan imponer, computadas hasta un (1) año después de la fecha de notificación de dicha deficiencia.

El contribuyente podrá optar por pagar cualquier parte de la deficiencia con que esté de acuerdo y litigar el resto. En este último caso la fianza no excederá del monto de la deficiencia que se litigue más la multa administrativa, los intereses y recargos sobre los impuestos que se puedan imponer, computados hasta un (1) año después de la fecha de pago de la cantidad sobre la que no exista controversia.

Cuando un contribuyente falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final del Secretario, pero antes de expirar el término para iniciar el recurso de revisión judicial, sus herederos o representantes legales tendrán un término de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia para recurrir al Tribunal Superior.

Salvo lo de otro modo dispuesto en la Sección 7.007 de este Capítulo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la radicación del recurso de revisión dentro del término anteriormente establecido, serán requisitos jurisdiccionales para que el Tribunal Superior pueda entender en el caso.

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Sección 7.006.-Procedimiento de Aprobación de Fianza en Revisión Judicial.-

Cuando el contribuyente preste la fianza por el monto requerido en esta ley, el Secretario deberá aprobarla o desaprobarla dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sea prestada y notificar al Tribunal y al contribuyente la decisión tomada sobre la misma. La fianza se considerará aprobada por el Secretario cuando éste no actúe sobre dicha fianza dentro del término anteriormente establecido o dentro de cualquier prórroga que a tal fin solicite al tribunal y le sea concedida por éste.

Cuando el Secretario desapruebe una fianza, lo notificará al Tribunal y al contribuyente con expresión de sus objeciones a la fianza. En tal caso si el contribuyente acepta la determinación de desaprobación del Secretario, deberá prestar una nueva fianza dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación. Esta nueva fianza también estará sujeta a la aprobación o desaprobación del Secretario en el término anteriormente establecido.

Si por el contrario, el contribuyente no está conforme con la determinación de desaprobación del Secretario, tendrá un término de diez (10) días para radicar en el Tribunal un escrito de contestación a las objeciones del Secretario. Cumplido este procedimiento, el Tribunal celebrará una vista y oirá las partes sobre las objeciones a la fianza, sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará la resolución u orden que en derecho proceda no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista.

Sección 7.007.-Solicitud de Exoneración o Reducción de Fianza en Revisión Judicial.-

En aquellos casos que un contribuyente no pueda prestar la fianza por el monto total exigido en la Sección 7.005 de este Capítulo, o no pueda prestar fianza alguna, deberá acompañar con su petición de revisión o apelación una solicitud al Tribunal para que se le reduzca el monto de la fianza o se le exonere de prestarla, exponiendo las razones para ello. Simultáneamente deberá notificar dicha solicitud al Secretario.

El Secretario radicará en el Tribunal, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que se le notifique de la solicitud del contribuyente sobre reducción o exoneración de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin solicite y le conceda el Tribunal, las objeciones que tenga a la solicitud del contribuyente, si algunas. Radicadas tales objeciones el Tribunal celebrará una vista y oirá a las partes, sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará su resolución dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de dicha vista.

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Sección 7.008.-Término para Prestar Fianza por Orden del Tribunal: Certiorari.-

Cuando el Tribunal determine que un contribuyente debe prestar una fianza, ésta deberá ser sometida al Secretario dentro de un término razonable fijado por el Tribunal, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la resolución del Tribunal. En tales casos, de cumplirse con los términos, condiciones y orden del Tribunal la fianza será aceptada por el Secretario sin ningún procedimiento ulterior.

Las decisiones del Tribunal Superior sobre los méritos en cualquier incidente de fianza, así como las decisiones conociendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este Capítulo para que dicho tribunal pueda conocer del asunto, podrán ser revisadas por el Tribunal Supremo mediante un recurso de Certiorari, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que sea notificado de dicha decisión.

Sección 7.009.-Causa de Desestimación.- El Tribunal podrá archivar, con perjuicio para el contribuyente, cualquier solicitud de revisión o apelación, cuando el contribuyente no comparezca a cualquier vista con relación a la fianza o no preste la fianza requerida dentro del término de tiempo prescrito, salvo los casos en que haya exonerado al contribuyente de su prestación. Asimismo, podrá archivarla cuando el contribuyente no radique su solicitud de revisión o apelación dentro del término establecido en la Sección 7.005 ó deje de cumplir con cualesquiera de los requisitos jurisdiccionales para que el Tribunal pueda entender en el caso. En los casos en que la sentencia de archivo que se dicte por el fundamento de que el contribuyente dejó de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se conceda aquí el recurso de Certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme.

Sección 7.010.-Jurisdicción del Tribunal Superior para Aumentar Deficiencia, Cantidades Adicionales o Adiciones a la Contribución y sobre Otros Eventos Contributivos.-

El Tribunal Superior tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia, y podrá determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales al impuesto, siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.

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El Tribunal Superior al considerar una deficiencia con respecto a cualquier evento contributivo o serie de eventos contributivos considerará aquellos hechos relacionados con los impuestos para dicho otro evento u otros eventos contributivos, según sea necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si los impuestos para cualquier otro evento u eventos contributivos fueron pagados en exceso o de menos.

Sección 7.011.-Alzada al Tribunal Supremo.- De las sentencias finales del Tribunal Superior dictadas en los méritos de la deficiencia podrá recurrirse en alzada ante el Tribunal Supremo en la forma y dentro del término establecido por ley para apelar o solicitar revisión al Tribunal Supremo con sujeción, además, a los requisitos adicionales establecidos en esta Sección. En los casos en que el Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerará final y el término para recurrir al Tribunal Supremo no comenzará a contar para las partes, sino a partir de la fecha de archivo los autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la contribución determinada.

Todo contribuyente que recurra de la sentencia del Tribunal Superior determinando una deficiencia, estará obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para recurrir al Tribunal Supremo y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en esta Sección, privará al Tribunal Supremo de la facultad para conocer del recurso en sus méritos. Cuando el Tribunal Supremo resuelva que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal Superior o parte de la misma, y ésta haya sido pagada en todo o en parte antes de la radicación de recurso de Certiorari el Secretario reintegrará, de inmediato, la cantidad que corresponda de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto total a reintegrarse, computados desde la fecha del pago. Este reintegro se hará con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el erario. Si el Secretario récurre de la sentencia del Tribunal Superior, o si habiendo recurrido el contribuyente, éste no había pagado la totalidad de la contribución, y la sentencia del Tribunal Supremo es favorable al Secretario, la deficiencia determinada o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.

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Cuando un contribuyente que recurra al Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Superior no pueda cumplir con el requisito del pago de la deficiencia o solamente pueda pagar parte de ésta, el Tribunal podrá ordenar que el recurso de revisión o apelación siga su curso normal hasta la resolución final en los méritos sin el pago de dicha deficiencia, siempre que dicho recurso envuelva una cuestión de derecho sustancial. En tal caso el contribuyente radicará con su revisión o apelación una petición exponiendo las razones por las cuales no puede pagar el total o parte de la deficiencia y los fundamentos en que se base para sostener que el recurso envuelve una cuestión sustancial de derecho.

Cuando el Tribunal determine que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma y que el recurso envuelve una cuestión sustancial de derecho, en lugar del pago total, y según sea el caso, podrá ordenar que:

(a) el recurso de revisión o apelación siga su curso bajo la fianza originalmente prestada para recurrir al Tribunal Superior de considerarla suficiente para responder de la deficiencia más las multas administrativas, recargos e intereses que en su día determine; o

(b) que el contribuyente preste una nueva fianza que sea satisfactoria al Tribunal para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o

(c) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y que afiance la parte no pagada en cualquiera de las formas anteriormente establecidas en los Incisos

(a) y

(b) . Cuando un contribuyente haya sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal Superior y haya demostrado que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si el recurso ante el Tribunal Supremo envuelve una cuestión sustancial de derecho, el Tribunal podrá disponer que el recurso siga su curso hasta la resolución final en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.

Si el Tribunal determina que el contribuyente puede pagar el total o parte de la deficiencia o que debe prestar una fianza, éste deberá pagar la deficiencia o la parte determinada, o prestar la fianza, según sea el caso, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le ha notificado la resolución del Tribunal a tales efectos. El pago de la deficiencia o de la parte determinada o la prestación de la fianza, dentro de dicho término, perfeccionarán el recurso de revisión o apelación a todos los fines de ley. Cuando el contribuyente no efectúe el pago en dicho término de treinta (30) días o no preste la fianza requerida, o si habiendo

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prestado una fianza que fue desaprobada no presta otra dentro del término que le conceda el Tribunal Superior, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer del recurso en los méritos.

Sección 7.012.-Deficiencias Adicionales Restringidas.- Si el Secretario envía al contribuyente una notificación de deficiencia, y el contribuyente recurre al Tribunal Superior dentro del término y en la forma dispuesta en este Capítulo, el Secretario no tendrá facultad para determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo evento contributivo, salvo que se trate de un caso de fraude o de una redeterminación de deficiencia del Tribunal Superior hecha de acuerdo a la Sección 7.010 de este Capitulo o de una tasación de contribución en peligro bajo la Sección 7.016 de este Capitulo.

Cuando se notifique al contribuyente que debido a un error matemático que aparece en la declaración de impuestos adeuda una cantidad en exceso de aquella declarada y que se ha hecho o se hará una tasación del impuesto a base de lo que debió ser el monto correcto del mismo, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia para los fines de esta Sección o de la Sección 7.004 de este Capitulo. En tal caso el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal Superior contra dicha notificación y dicha tasación o su cobro no se entenderán prohibidas por las disposiciones de la Sección 7.013 de este Capítulo.

Sección 7.013.-Restricción para Iniciar Procedimiento de Apremio.-

No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por esta ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento judicial para su cobro, antes de que la determinación a que se refiere la Sección 7.004 de este Capitulo haya sido notificada al contribuyente, ni hasta la expiración del término establecido por esta ley para recurrir al Tribunal Superior de dicha determinación final, ni hasta que la sentencia del Tribunal sea firme si se hubiere recurrido ante el Tribunal Superior. La tasación o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento judicial durante el periodo en que aquí se prohibe, podrá ser impedido o anulado mediante procedimiento judicial.

El contribuyente podrá renunciar en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario, a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia.

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Sección 7.014.-Cobro de Deficiencia Después de Recurrirse al Tribunal.-

Si el contribuyente recurre ante el Tribunal Superior contra una determinación final del Secretario sobre deficiencia y dicho Tribunal dicta sentencia declarándose sin jurisdicción o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Secretario o la deficiencia determinada por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. No se podrá tasar y cobrar mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario que sea rechazada por decisión firme del Tribunal Superior.

Sección 7.015.-Prórroga para el Pago de Deficiencias.- Cuando un contribuyente demuestre, a satisfacción del Secretario, que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario podrá concederle una prórroga para el pago por un período que no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales, por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. De concederse una prórroga, el Secretario podrá requerir al contribuyente que preste fianza por aquella cantidad no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellas garantías que se juzguen sean necesarias para asegurar el pago de la deficiencia dentro del término de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debe a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir el pago de los impuestos.

Sección 7.016.-Tasación de Impuestos en Peligro.- Cuando el Secretario considere que la tasación o el cobro de una deficiencia peligra por la demora en el pago, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses y cantidades adicionales a la contribución provistos por ley y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma, no obstante lo dispuesto en la Sección 7.013 de este Capítulo.

Si el Secretario hace tal tasación sin notificar de ello al contribuyente según se requiere en la Sección 7.004 de este Capítulo, deberá notificarle tal deficiencia en la forma y sujeto a las disposiciones de dicha Sección, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la tasación de la misma.

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Una tasación hecha de acuerdo a esta Sección y después de haberse notificado al contribuyente la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en las Secciones 7.004 a 7.011, inclusive, de este Capítulo, ni privará al contribuyente de su derecho a incoar los recursos que allí se proveen con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación se haga después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de que el Secretario notifique su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación.

Cuando bajo esta Sección se haga una tasación después de que el Tribunal Superior dicte sentencia sobre los méritos de la misma, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinado por la sentencia del Tribunal.

Sección 7.017.-Cantidad Tasable Antes de Emitirse Opinión por el Tribunal Superior.-

La tasación a que se refiere la Sección 7.016 de este Capítulo podrá hacerse con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella notificada al contribuyente, sin considerar las disposiciones de la Sección 7.012 de este Capítulo, que prohiben la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de que se haya radicado o no un recurso ante el Tribunal Superior con relación a la deficiencia notificada. El Secretario podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho Tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el monto que considere correcto. El Secretario notificará al Tribunal la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso judicial se radica antes de hacerse la tasación o si es posteriormente radicado, y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar al mismo tiempo el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas en relación con la misma.

Sección 7.018.-Fianza para Suspender el Cobro.- Cuando se tase una deficiencia de acuerdo con la Sección 7.016 de este Capítulo, el contribuyente podrá dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Secretario, solicitar la suspensión del cobro del total o parte del monto así tasado, previa prestación de una fianza por una cantidad no mayor al monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses al diez por ciento ( 10% ) anual sobre dicho monto, computados por el período de un (1) año adicional y con aquella garantía que el Secretario considere necesario. Tal fianza será para responder por

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el pago de la cantidad respecto de la cual se solicite la posposición de pago. Esta fianza estará sujeta a la aprobación del Secretario en el término establecido en la Sección 7.006 de este Capítulo.

El contribuyente que de acuerdo a la Sección 7.005 de este Capítulo recurra ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada no tendrá que prestar la fianza requerida en esta ley, siempre y cuando la fianza prestada de acuerdo al primer párrafo de esta Sección garantice, a juicio del Secretario o a juicio del Tribunal, según sea el caso, el pago completo de la contribución que se litigue.

Cuando se recurra ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo a la Sección 7.017 de este Capítulo, tan pronto el Tribunal determine por sentencia firme el monto que debió tasarse, se cobrará el monto no pagado cuyo cobro quedó suspendido por la fianza y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excede la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado al contribuyente de acuerdo a la Sección 7.001 de este Capítulo, sin que se tenga que radicar reclamación alguna por dicho exceso.

Las disposiciones aplicables de la Sección 7.014 de esta ley, regirán en caso de que el contribuyente recurra ante el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de una deficiencia tasada de acuerdo a la Sección 7.016 de este Capítulo.

Si el contribuyente no recurre ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo a dicha Sección 7.016, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse, mediante notificación y requerimiento del Secretario junto con intereses al diez por ciento ( 10% ) anual, computados desde la fecha de la tasación hasta la fecha de la notificación y requerimiento de pago.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Sección 8.001.—Facultades del Secretario.- A los fines de la aplicación y administración de esta ley, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta al Secretario para:

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(1) Examinar records, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con artículos, transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por esta ley. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio, u objetos sujetos a examen o investigación, deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto. (2) Inspeccionar el equipaje y los artículos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior cuando haya razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos al pago de impuestos fijados en esta ley. Esta inspección o examen podrá verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el consentimiento del viajero, consignatario de la persona que reclame la propiedad de dichos artículos, o del porteador de los mismos. (3) Requerir a cualquier persona la toma y rendición de inventario sobre todas o determinadas existencias de artículos sujetos al pago de los impuestos fijados en esta ley que se encuentren en su poder, o que se relacionen con los negocios u ocupaciones sujetas al pago de derechos de licencias. (4) Revisar, de tiempo en tiempo, las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de esta ley, y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestación de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses, recargos y multas administrativas que puedan imponérsele al contribuyente afianzado. (5) Embargar, de acuerdo al procedimiento del Código Político de Puerto Rico de 1903, según enmendado, para el cobro de la contribución sobre la propiedad y vender en pública subasta las propiedades de cualquier persona que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses o las multas administrativas fijadas de acuerdo a esta ley. También podrá embargar y vender con el fin de cobrar los impuestos, recargos o intereses y multas administrativas adeudadas, los artículos introducidos en Puerto Rico que no sean reclamados a los treinta (30) días de la fecha de introducción. Cualquier cantidad recaudada en exceso de la suma adeudada será reintegrada al contribuyente.

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(6) Revocar la licencia de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel periodo que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley. (7) Confiscar y vender en pública subasta o destruir:

(a) Cualquier caja o paquete de cigarrillos o cigarrillo individual que carezca de la etiqueta de identificación.

(b) Cualquier artículo que no haya sido envasado conforme con esta ley.

(c) Cualquier vehículo, embarcación marítima o nave aérea que se dedique a la transportación de artículos sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos correspondientes.

(d) Cualquier artículo de uso o consumo del cual se haya removido, alterado, desfigurado o destruido en forma alguna el número de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación.

(e) Cualquier artículo puesto a la venta en un sitio fijo o mediante expendio ambulante sin que el vendedor posea la correspondiente licencia de rentas internas o sin que se pueda comprobar el pago del impuesto establecido en esta ley.

(f) Cualquier artículo introducido en Puerto Rico, mediante cualquier medio, que no esté debidamente descrito en los documentos que amparen el embarque o que no se declare, en contravención al requerimiento del Secretario, con antelación al levantamiento del punto de arribo o de la custodia del porteador, según sea el caso. (8) Inspeccionar en cualquier momento que lo considere necesario y conveniente el contenido de cualquier furgón que llegue a Puerto Rico y podrá, en cualquier momento cerrar, sellar o precintar cualquier furgón para examinar los artículos de uso y consumo introducidos. (9) Arrestar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición de esta ley o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la acción judicial que corresponda.

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(10) Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con esta ley, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por esta ley, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda. (11) Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos. (12) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de esta ley, los cuales tendrán vigencia previa notificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y mediante la publicación de un aviso sobre la adopción de éstos en dos (2) periódicos de circulación general, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958". (13) Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta ley, excepto la de aprobar reglamentos. (14) Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha acción en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza de un impuesto, o al tipo aplicable a determinado artículo, o a otros factores que afecten la cuantía de la imposición. Esto no aplicará a los casos en que el contribuyente haya traspasado el impuesto en el precio de venta. (15) Ampliar razonablemente el término que fije esta ley para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto lo dispuesto en las Secciones 3.018 del Capítulo III y 9.011 del Capítulo IX de esta ley, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del término.

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(16) Habilitar y autorizar en los casos que lo considere necesario, almacenes de adeudo que se regirán por los reglamentos que conjuntamente adopten la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda y requerir a toda persona que opere un almacén de adeudo la prestación de una fianza por la cantidad que estime adecuada para que ésta pueda mantener la custodia de artículos tributables sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos. Dicha fianza se prestará en la forma y tiempo que por reglamento se establezca. (17) Contratar con cualquier contribuyente para que los funcionarios y oficiales fiscales del Departamento realicen, fuera de horas regulares de trabajo, labores de inspección y fiscalización de transacciones tributables y la cantidad cobrada por concepto de tales servicios, se ingresará a los fondos del Departamento para su operación y funcionamiento. (18) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes rendirán sus informes y recomendaciones al Secretario. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidas por reglamento. (19) Denegar la autorización para tomar posesión de artículos introducidos del exterior, excepto cuando se trate de artículos excluidos del gravamen o exentos, en aquellos casos que al contribuyente introductor se le haya hecho una notificación y requerimiento de pago de cualesquiera arbitrios fijados por esta ley. Sección 8.002.-Confidencialidad de Declaraciones de Arbitrios y de Otros Documentos.-

Las declaraciones de arbitrios que se rindan en virtud de las disposiciones de esta ley sobre las que el Secretario haya determinado la imposición de contribuciones, constituirán documentos públicos y excepto según se establece en esta Sección, solamente podrán inspeccionarse de conformidad a las reglas y reglamentos que adopte el Secretario. Cuando una declaración de arbitrios esté libre para ser inspeccionada por cualquier persona se expedirá, previa solicitud, una copia certificada de la misma y el Secretario podrá cobrar por tal copia aquellos derechos que por reglamento se establezcan.

Ningún funcionario o empleado del Departamento de Hacienda divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con la ley, la información contenida en las declaraciones,

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libros, records u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.

No obstante lo anteriormente dispuesto, el Secretario y cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, a solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o de la Comisión de Hacienda del Senado de Puerto Rico, o de una Comisión Especial del Senado o de la Cámara autorizada para investigar declaraciones de arbitrios por resolución del Senado o de la Cámara, o de una Comisión Conjunta así autorizada mediante resolución conjunta, suministrará a dicha Comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier declaración. Las referidas Comisiones, bien actuando directamente como Comisión, o mediante los examinadores o agentes que designe o nombre, tendrán facultad para inspeccionar cualquiera o todas las declaraciones en el tiempo y en la forma que lo determine. Toda información así obtenida por la Comisión de que se trate podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o a ambas Cámaras conjuntamente.

Sección 8.003.-Requisito de Conservar y Entregar Docu-mentos.-

Tendrán la obligación de obtener aquellas facturas o documentos, mantener los records y entregar o transmitir aquellos documentos e informes que por reglamentos se dispongan, todas las personas que:

(a) Estén sujetos a pago de los impuestos fijados por esta ley o que tengan la obligación de retener los mismos.

(b) Introduzcan, compren, vendan, traspasen, usen o fabriquen en Puerto Rico cualquier artículo sujeto al pago de los arbitrios y los derechos establecidos en esta ley.

(c) Operen una empresa de carácter bancario, financiero, de seguros o de crédito que envuelva giro, pólizas, facturas u otros documentos referentes a cualquier artículo gravado por esta ley.

(d) Actúen como agentes embarcadores, agentes comisionistas, corredores, representantes, comisionistas o intermediarios o en cualquier otra capacidad con respecto a cualquier artículo gravado por esta ley.

(e) Traigan a Puerto Rico artículos grabados por esta ley, como porteador marítimo, aéreo, terrestre o de otra índole, por cuenta de embarcadores o por cuenta de cualquier consignatario residente en Puerto Rico.

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(f) Estén sujetos al pago de los derechos de licencia establecidos en esta ley. Todo documento, informe, registro, factura, récord, declaración o cualquier otro relacionado con artículos gravados por esta ley o con cualquier negocio, ocupación, transacción o actividad sujeta al pago de derechos de acuerdo a la misma, deberá conservarse por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dichos documentos sean obtenidos o preparados.

Cuando tales documentos estén siendo intervenidos o examinados por el Secretario al momento de expirar dicho término de cinco (5) años, el contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar el examen o intervención del Secretario.

Los reglamentos para establecer las normas relacionadas con la conservación de registros, facturas, declaraciones, records y cualesquiera otros documentos deberán expresar las clases de documentos, records e informes a conservarse.

Sección 8.004.-Período de Prescripción para el Cobro de los Impuestos.-

Excepto lo dispuesto en los Incisos

(b) y

(c) subsiguientes, el monto de cualesquiera de los impuestos fijados por esta ley será determinado por el Secretario dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que el contribuyente informe sobre la ocurrencia del evento tributable a través de una Declaración de Arbitrios.

(a) Cuando un contribuyente suministre información falsa o fraudulenta con la intención de evadir el pago, total o parcial, de los impuestos, o cuando deje de informar la ocurrencia de un evento tributable, el Secretario podrá determinar de los impuestos en cualquier momento.

(b) Cuando antes de expirar el término de cuatro (4) años anteriormente establecido, el Secretario y el contribuyente acuerden por escrito que luego de vencido el mismo, harán una determinación del monto de los impuestos después de dicho término. En tal caso, el impuesto podrá determinarse en cualquier momento anterior a la expiración de aquel término adicional de tiempo que se acuerde. El término así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del término de tiempo previamente acordado.

(c) Cuando la determinación de cualesquiera de los impuestos fijados por esta ley sea hecha dentro del período de

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prescripción propiamente aplicable a la misma, dichos impuestos podrán ser cobrados mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que éste comience: (1) dentro de siete (7) años después de la determinación del impuesto; o (2) con anterioridad a la expiración de cualquier período adicional para la determinación que acuerden por escrito el Secretario y el contribuyente antes de cumplirse dicho período de siete (7) años. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. Sección 8.005.-Disposición de Fondos.- El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de esta ley ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

(a) El monto del impuesto que se recaude sobre gasolina y cuatro centavos (40) del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la Sección 2.005 del Capítulo II de esta ley, los cuales ingresarán en un Depósito Especial a favor de la Autoridad de Carreteras para sus fines corporativos. El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras, las cantidades ingresadas en dicho Depósito Especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3.023 y 3.024 del Capítulo III.

Se autoriza a la Autoridad para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

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El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación, o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre gasolina y sobre gas oil o diesel oil así se pignore, según autorizado por esta Sección, a no reducir el impuesto sobre gasolina o sobre el gas oil o diesel oil fijado en la Sección 2.005 del Capítulo II de esta ley a una cantidad inferior a dieciséis centavos (160) por galón de gasolina o de cuatro centavos (40) por galón de gas oil o diesel oil, respectivamente. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciséis centavos (160) por galón de gasolina o de cuatro centavos (40) por galón de gas oil o diesel oil. También, acuerda y se compromete a que el monto del producto de tal impuesto será ingresado en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, según se dispone en esta Sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o gas oil o diesel oil hasta el presente asignado o queen el futuro se asigne a dicha Autoridad, de acuerdo con esta ley, resulte ser en cualquier momento, insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitidas por dicha Autoridad para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o gas oil o diesel oil haya sido pignorado, y los fondos de la reserva de la Autoridad para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas de tal fondo de reserva para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de:(1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil $y$ diesel oil que esté en vigor.

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El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil y diesel oil que han de ser usados bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico, y sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda.

(b) Los impuestos sobre espectáculos públicos fijados en la Sección 4.004 del Capítulo IV de esta ley que se cobren en el estadio municipal de la Capital ingresarán en una cuenta especial y se transferirán al municipio de San Juan por el Secretario en la forma y tiempo que éste determine y durante el tiempo que el Secretario estime necesario, considerando los ingresos y gastos resultantes de la operación y construcción del parque y de sus facilidades.

(c) Los impuestos sobre espectáculos públicos que se cobren en los estadios de los municipios de Ponce, Mayagüez, Caguas o Arecibo ingresarán a una cuenta especial y se transferirán al municipio que corresponda hasta tanto se pague el total de cualquier deuda u obligación que incurran con el propósito de sufragar mejoras o ampliaciones a dichos estadios. Esta disposición comenzaráa a regir a partir de la fecha en que inicien las obras de mejoras o ampliación. El Secretario de Recreación y Deportes supervisará y aprobará las obras y notificará al Secretario la fecha de su iniciación. A los fines de este Inciso, se entenderán iniciadas las obras de mejoras o ampliación una vez la Asamblea Municipal del municipio de que se trate autorice un empréstito para el financiamiento de dichas obras. Tales fondos revertirán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando las mejoras o ampliaciones no se inicien físicamente dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autorización del empréstito municipal.

(d) El diez por ciento ( 10% ) del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos sobre espectáculos públicos a que se hace referencia en los Incisos

(b) y

(c) de esta Sección y los correspondientes a espectáculos públicos celebrados en el Coliseo Pachín Vicéns de Ponce y en el Coliseo Roberto Clemente de San Juan, ingresará

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en un fondo especial para gastos de funcionamiento del Festival Casals Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, según enmendada, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a la disposición de dichas entidades para los propósitos de éstas y en la forma y tiempo que el Secretario determine.

(e) El treinta por ciento (30%) de cinco sextas partes (5/6) del producto del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamientos, casas de hospedaje y moteles fijado en la Sección 4.003 del Capítulo IV de esta ley, ingresará en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El setenta por ciento ( 70% ) restante de dichas cinco sextas partes (5/6) ingresará al "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés" creado por la Ley Núm. 269 de 11 de mayo de 1949, según enmendada, hasta aquella cantidad que anualmente el Secretario determine es suficiente y adecuada para atender el pago del principal e intereses de los bonos u otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. Al determinar esta suma, el Secretario incluirá una cantidad razonable en concepto de reserva. Una vez ingresada la cantidad antes mencionada, de ahí en adelante el producto de dicho impuesto ingresará durante el año de que se trate, al "Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico". Por lo menos una vez al año los dineros en dicho Fondo serán transferidos a la Compañía de Fomento Recreativo para ser usados por ésta en el desarrollo de sus propósitos. Si el setenta por ciento ( 70% ) de las cinco sextas partes (5/6) de este impuesto fuera menor de tres millones de dólares ( $3,000,000 ) el Secretario transferirá, del treinta por ciento (30%) de dichas cinco sextas partes (5/6) ingresado al Fondo General, aquella cantidad que fuera necesaria, al Fondo Recreativo de Puerto Rico, para cubrir la diferencia entre lo ingresado a éste último Fondo y las cantidades antes mencionadas hasta donde dicho treinta por ciento (30%) alcance durante el año de que se trate.

El total de la sexta parte remanente del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamientos,

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casas de hospedaje y moteles ingresará a los fondos de la Companía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones de conformidad al presupuesto previamente aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para la operación de dicho Negociado. Cualquier ingreso en exceso del presupuesto aprobado para el Negociado de Convenciones pasará a formar parte de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Secretario remitirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la cantidad recaudada por los hosteleros, la suma correspondiente al uno por ciento ( 1% ) de dichos impuestos recaudados.

(f) Cinco diecisieteavas (5/17) partes del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools, quinielas, dupletas, subscription funds y cualquiera otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los hipódromos, establecido en la Sección 4.005 del Capítulo IV de esta ley, ingresarán al Fondo Educacional.

(g) Una quinta ( $1 / 5$ ) parte del producto del impuesto sobre los premios obtenidos por los dueños de caballos de carreras que se establece en la Sección 4.007 del Capítulo IV, se destinará a la Escuela Vocacional Hípica para entrenadores y jinetes, creada por la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

(h) El Secretario ingresará los fondos recaudados en virtud de las disposiciones de la Sección 2.008 del Capítulo II de esta ley, en un fondo especial que será utilizado únicamente para cubrir asignaciones especiales por la Asamblea Legislativa.

CAPITULO IX
INTERESES, RECARGOS Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Sección 9.001.—Recargos e Intereses Por No Rendir la Declaración de Arbitrios.-

Cuando un contribuyente deje de rendir cualquier declaración de arbitrios requerida por esta ley dentro del término prescrito, a menos que demuestre que tal omisión se debe a justa causa y no a descuido voluntario, se adicionará al impuesto un recargo progresivo igual: un cinco por ciento ( 5% ) del monto de los arbitrios declarados, si la omisión es por más de treinta (30) días y un cinco por ciento ( 5% ) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión de pago, sin que el recargo total exceda de un veinticinco por ciento (25%).

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La cantidad adicionada como recargo, será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte del impuesto, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que el impuesto.

Sección 9.002.-Recargos e Intereses por Demora en el Pago de Impuestos.-

Cuando un contribuyente deje de pagar cualquier arbitrio o impuesto dentro del término de tiempo fijado en esta ley, pagará en adición a dicho impuesto, y como parte del mismo, un recargo progresivo igual al cinco por ciento (5%) del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) días o de diez por ciento ( 10% ) del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado. Además estará obligado a pagar intereses sobre el monto del impuesto computados a razón de diez por ciento (10%) anual a partir de la fecha fijada para el pago.

Sección 9.003.-Recargos e Intereses por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.-

Cuando un contribuyente deje de pagar un derecho por concepto de renovación de una licencia dentro del término prescrito en esta ley, se le impondrá una multa administrativa igual a una tercera parte de la cantidad adeudada por el año o semestre y un recargo progresivo igual al cinco por ciento ( 5% ) del monto de los derechos de licencia cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debieran haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) días o de diez por ciento ( 10% ) de tal monto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado. Además estará obligado a pagar intereses sobre el monto de los derechos de licencia a razón de diez por ciento ( 10% ) anual a partir de la fecha fijada para el pago.

En los casos de reincidencia, en cuanto a falta de pago por derecho de licencia, o cuando cualquier persona no haya obtenido licencia en o antes de la fecha en que comenzó el negocio u ocupación sujeto a la misma, la multa administrativa será de un cincuenta por ciento ( 50% ) de la cantidad adeudada más los recargos e intereses computados o determinados de la forma que anteriormente se establece. Esta disposición no se entenderá como una limitación a la facultad del Secretario para revocar la licencia de cualquier persona que no pague los derechos de la misma y en cuyo caso, además de la multa administrativa por operar sin la licencia

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establecida en el Capítulo V de esta ley, se le impondrán los recargos e intereses aquí establecidos por el período de tiempo que haya operado sin licencia.

Sección 9.004.-Multa Administrativa por Impuesto Especial Sobre Petróleo.-

Toda persona que viole las disposiciones de la Sección 2.006 del Capítulo II de esta ley relativo al impuesto sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados o productos terminados derivados de petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos, estará sujeta a la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares y a los recargos e intereses establecidos en la Sección 9.002 de este Capítulo.

Sección 9.005.-Multa Administrativa por Confabulación entre Embarcador y Consignatario.-

Cuando el Secretario tenga prueba clara y convincente en contra de cualquier embarcador o remitente de mercancía tributable a Puerto Rico que demuestre confabulación entre un consignatario u otra persona en Puerto Rico para ocultar artículos tributables, o para disminuirlos, o para alterar, desfigurar o tergiversar la naturaleza de los artículos introducidos, o para exagerar el verdadero alcance de los descuentos, o para interpretar en su beneficio el alcance de éstos, deberá proceder administrativamente contra las personas que directamente confabularon, en una u otra de las siguientes formas, o en ambas maneras: (1) A la persona en Puerto Rico se le requerirá el pago de los impuestos, recargos, e intereses y una multa administrativa en una cuantía equivalente al cuadruplo de los impuestos adeudados. (2) A la persona fuera de Puerto Rico se le requerirá el pago de los impuestos, recargos e intereses, y una multa administrativa en una cuantía equivalente al cuadruplo de los impuestos adeudados.

Sección 9.006.—Multa Administrativa General.- El Secretario podrá imponer y cobrar, administrativamente, en adición a los recargos e intereses dispuestos en las Secciones 9.001, 9.002 y 9.003 , una multa administrativa que no sea mayor de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, a todas aquellas personas que violen cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. La cuantía de esta multa se determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso

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de mil (1,000) dólares excepto en casos en que medien circunstancias de fraude, dolo, evasión sistemática o cuando la comisión del acto prohibido o la omisión del acto prescrito pudiera comprometer seriamente la eficacia de la administración de esta ley, todo ello de acuerdo a los reglamentos que adopte el Secretario.

Sección 9.007.-Multa Administrativa Especial En casos en que una persona reincidente en la violación de las disposiciones de esta ley, declare una cantidad de artículos menor a la introducida, traspasada, vendida, usada, adquirida o consumida; o declare un precio contributivo en Puerto Rico que no esté de acuerdo con las disposiciones de esta ley; o presente facturas comerciales que no sean auténticas, o que indiquen incorrectamente la cantidad de los artículos; o falsee el alcance o naturaleza de los descuentos que le son cotizados; o sistemáticamente deje de declarar cualquier artículo o mercancías en las cuales trafique y venda a precio de mercado comparable con el de sus competidores, que de hecho pagan el impuesto, y no pruebe, a satisfacción del Secretario, que su actuación se debió a un error de buena fe o a inadvertencia de su parte, el Secretario, en lugar de la multa administrativa general establecida prescrita en la Sección 9.006 de este Capítulo, podrá imponer y cobrar administrativamente y en adición a los recargos e intereses dispuestos en las Secciones 9.001 una multa administrativa especial por una cantidad no menor de cincuenta por ciento ( 50% ) ni mayor de un cien por ciento ( 100% ) del impuesto adeudado.

En los casos indicados en esta Sección, si la persona hace una revelación espontánea de dicha infracción al Secretario, suministrando información en cuanto a la verdadera cantidad de impuestos adeudados, o en cualquier otra forma presta su cooperación al Departamento para determinar la deficiencia, el Secretario podrá tratar la deuda como una deuda ordinaria sin imponer una multa administrativa especial. Este beneficio de revelación espontánea no podrá otorgarse a ningún contribuyente que pretenda acogerse a él después de iniciada una investigación y de haberse encontrado alguna evidencia indicativa de fraude, ni en casos en que haya habido tentativa de coacción a los funcionarios públicos, ni en casos de connivencia con dichos funcionarios.

Sección 9.008.-Multa Administrativa por Reclamación Fraudulenta de Crédito.-

Todo contribuyente que presente documentos falsos, a sabiendas de su falsedad, no conserve los documentos requeridos por el término de cinco (5) años, o que someta cualquier información falsa o incorrecta con el propósito de reclamar fraudulentamente un crédito al cual no tenga derecho, estará sujeto a la imposición de una

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multa administrativa por el doble del crédito reclamado ilegalmente más los intereses y recargos correspondientes. El Secretario no autorizará durante un período de cinco (5) años este tipo de crédito a favor de un contribuyente al que se le haya impuesto dicha multa.

Sección 9.009.-Entrega de Artículos Sin Autorización del Secretario.-

Todo dueño, arrendatario o administrador de puerto que entregue artículos introducidos del exterior en contravención a lo dispuesto en la Sección 2.013 del Capítulo II de esta ley estará obligado a pagar los impuestos correspondientes a dichos artículos, incluyendo los recargos e intereses prescritos en esta ley cuando dicho pago no sea efectuado por el contribuyente. Además estará sujeto a la imposición de una multa administrativa de acuerdo con la Sección 9.006 de este Capítulo.

Sección 9.010.-Multa Administrativa por Presentación de Documentos Falsos.-

Toda persona que someta al Secretario documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de artículos o valores que no sean exactos o verídicos en relación con los artículos recibidos estará sujeta, en adición al pago del impuesto que corresponda más los recargos e intereses, a la imposición de una multa administrativa igual al cincuenta por ciento ( 50% ) del valor de la mercancía introducida. Además y sujeto a la discreción del Secretario, de ahí en adelante no podrá abrir ningún furgón que reciba, a menos que lo haga en presencia de un funcionario fiscal, quien conjuntamente con el contribuyente, examinarásu contenido y si lo hiciera fuera de la presencia del funcionario fiscal incurrirá en delito grave.

Sección 9.011.—Exoneración de Recargos e Intereses.- El Secretario podrá a su juicio y disereción, relevar a un contribuyente de las penalidades establecidas en la Sección 9.002 de este Capítulo y podrá fijar una nueva fecha de pago en las siguientes circunstancias: (1) Cuando la reglamentación externa o interna adoptada por el Secretario sobre determinado estatuto claramente haya inducido al contribuyente a incurrir en error respecto a la condición o extensión tributable de la mercancía, producto u otros artículos. (2) Cuando dentro de los dos (2) años de la vigencia de una nueva disposición de ley o de reglamento, un contribuyente consulte por escrito al Secretario sobre una interpretación de dicha disposición legal o reglamentaria debido a la complejidad

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del asunto envuelto y el Secretario demore la contestación por más de sesenta (60) días desde la fecha de recibo de la consulta en sus oficinas. (3) Cuando un contribuyente pruebe que la vigencia de una nueva disposición de ley o la promulgación de un nuevo reglamento, ha alterado los términos de pago de un modo que crea confusión transitoria. Esta concesión sólo podrá hacerse respecto a pagos efectuados durante los primeros sesenta (60) días de entrar en efectividad la nueva disposición de ley o el reglamento. (4) Cuando se trate de artículos nuevos en el mercado de Puerto Rico que presenten dudas razonables en cuanto a su condición, clasificación o extensión tributable de acuerdo a las leyes vigentes, siempre que el contribuyente actúe con la debida diligencia y someta al Secretario la información necesaria para determinar su condición impositiva, si alguna. (5) Cuando el contribuyente alegue por escrito y bien fundamentado, su condición de exento del pago de impuestos y el Secretario, por razón de la dificultad o complejidad legal del asunto, se demore en tomar una determinación por más de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de la consulta en sus oficinas. (6) Cuando el contribuyente, debido a la existencia de una decisión judicial favorable a su posición, que es posteriormente revocada por el Tribunal Supremo, no pagó los impuestos por motivo de la decisión original. (7) Cuando el contribuyente pruebe que una decisión judicial final y firme ha extendido el alcance del impuesto más allá de las prácticas administrativas anteriores. (8) Cuando el Secretario clara y definitivamente induzca a error a un contribuyente al hacer éste una consulta sobre materia contenciosa que hasta ese momento no haya sido aclarada por reglamento o por pronunciamiento del Secretario. En tal caso será deber del contribuyente afectado probar más allá de toda duda razonable que actuó diligentemente consultando al Secretario.

CAPITULO X
DELITOS Y PENALIDADES

Sección 1 0.001.-Delito por Violaciones Generales a la Ley.- Toda persona que no cumpla con cualquier disposición de esta ley, o de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con

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impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con la penalidad establecida en la Sección 10.010 de este Capítulo, a menos que específicamente se disponga otra pena en esta ley.

Sección 1 0.002.-Delitos Relacionados con Cigarrillos.- Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal toda persona que: (1) Envase en cualquier caja o paquete una cantidad de cigarrillos mayor o menor de lo que la ley o su reglamento disponen para cada caja o paquete; o (2) deje de adherir, imprimir, o en cualquier otra forma fijar la etiqueta requerida por esta ley y por los reglamentos o que falsamente adhiera, imprima, o en cualquiera otra forma fije otra etiqueta, o que adhiera, imprima, o en cualquier otra forma fije en cualquier caja, paquete o cajetilla conteniendo cigarrillos una etiqueta que s.o contenga toda la información y posea las características exigidas por reglamentos; o (3) tenga en su posesión o en cualquier local o predio bajo su conocimiento y control, a su disposición, cualesquiera cigarrillos que no hayan sido identificados, envasados o pagados los impuestos correspondientes según se requiere por esta ley; o (4) con intención de cometer fraude, regale, venda, compre, acepte o de otro modo use cualquier paquete de cigarrillos que no tenga adherida la etiqueta requerida en ley o en los reglamentos que promulgue el Secretario. Sección 1 0.003.-Delito por Destrucción del Número de Serie del Manufacturero.-

Toda persona que a sabiendas compre, venda, reciba, disponga de, oculte o tenga en su posesión, cualquier artículo gravado por las disposiciones de esta ley, al cual se le haya removido, alterado, cubierto, desfigurado o destruido el número de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación, si alguno, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la Sección 10.011 de este Capítulo.

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Sección 1 0.004.-Falsa Representación de Agentes de Rentas Internas.

Toda persona que haciendo falsa representación de funcionario, empleado o agente de rentas internas, y bajo ese carácter, intente cobrar o cobre impuestos o derechos de licencia bajo esta ley, o intente obtener u obtenga información que los contribuyentes sólo estén obligados a rendir a agentes de rentas internas o a funcionarios fiscales debidamente autorizados, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares o ambas penas.

Sección 1 0.005.-Delito por Forzar o Manipular Precintos.- Toda persona que no sea funcionario, empleado o agente de rentas internas debidamente autorizado para ello y que destruya, rompa, dañe o trate de destruir, romper o dañar cualquier candado, cerradura, sello o precinto que se ponga en cualquier almacén, furgón, depósito, vagón, envase, aparato, habitación o edificio por un funcionario o agente de rentas internas, o que abra la cerradura o puerta de, o entre en cualquier sitio de los anteriormente descritos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.

Sección 1 0.006.-Delito Relacionado con Retenedores de Impuestos. -

Toda persona obligada por esta ley a cobrar, retener, dar cuenta de y pagar un impuesto al Secretario, que voluntariamente deje de cobrar, retener, dar cuenta exacta de y pagar dicho impuesto, o que voluntariamente intente de algún modo evadir o derrotar cualquier impuesto fijado por esta ley o el pago del mismo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal a

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su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas.

Sección 1 0.007.-Delito por Confabulación entre Embarcador y Consignatario.-

Toda persona, embarcador o remitente que envíe a Puerto Rico mercancía tributable y que confabule con un consignatario u otra persona en Puerto Rico para ocultar artículos tributables, o para disminuirlos, alterarlos, desfigurarlos o tergiversar la naturaleza de los artículos introducidos, o que confabule para exagerar el verdadero alcance de los descuentos o para interpretar en su beneficio el alcance de éstos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la Sección 10.011 de este Capítulo.

Sección 1 0.008.-Delito Relacionado con Artículos Introducidos en Furgones.-

Toda persona que introduzca en Puerto Rico artículos utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes y no someta al Secretario la lista de empaque correspondiente a los artículos introducidos antes de retirar el furgón de la custodia de la compañía porteadora, según se requiere en la Sección 2.012 del Capítulo II de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en la Sección 10.011 de este Capítulo.

Sección 1 0.009.-Delitos Relacionados con Dueños, Arrendatarios y Administradores de Puertos.-

Cualquier dueño, arrendatario o administrador de puerto que tenga bajo su custodia artículos tributables por esta ley y que los entregue al consignatario o a la persona que propiamente lo reclame sin que exista la autorización del Secretario para entregarlos según requerida en la Sección 2.013 del Capítulo II de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena establecida en el Artículo 10.011 de este Capítulo.

Sección 1 0.010.-Penalidades por Delito Menos Grave.- En todos los casos de delitos menos grave señalados por esta ley y para los cuales no se haya dispuesto específicamente otra penalidad, se castigará con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

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Sección 1 0.011.-Penalidades por Delitos Graves. En todo caso de convicción por algún delito grave establecido en esta ley y para el cual no se haya dispuesto otra penalidad, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de mil (1,000) dólares.

Sección 1 0.012.-Opción de Denuncia o Multa Administrativa Cuando una persona no cumpla con las disposiciones de esta ley o con los reglamentos adoptados al amparo de la misma, el Secretario podrá optar entre imponer una multa administrativa o radicar una denuncia contra el infractor en la primera infracción. De cometer una segunda infracción el Secretario podrá imponer una multa administrativa equivalente al duplo de la cuantía de la multa originalmente impuesta o a radicar una denuncia. Si el contribuyente reincidiere en una tercera infracción el Secretario de Hacienda radicará una denuncia contra el infractor. El Secretario estará impedido de radicar una denuncia por cualquier infracción cuando haya impuesto una multa administrativa y la misma se haya satisfecho dentro de un período de diez (10) días a partir de la fecha en que la persona sea notificada de su imposición. Sin embargo, si la denuncia se radica con anterioridad al pago de la multa administrativa, el Secretario no podrá desistir del proceso a menos que la persona pague, en el caso de una multa administrativa general, una cantidad igual al ciento cincuenta por ciento ( 150% ) de la cuantía de la multa originalmente impuesta o dos mil (2,000) dólares, lo que resulte menor. En el caso de la multa administrativa especial establecida en la Sección 9.007 y la establecida en la Sección 9.005 de este Capítulo, el Secretario no podrá desistir del proceso a menos que la persona pague dicha multa administrativa especial en su totalidad.

Sección 1 0.013.-Delitos Graves y Menos Graves de Funcionarios y Empleados; Sanciones Disciplinarias

Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda que ejerciendo sus funciones por autoridad de esta ley cometan actos constitutivos de delito, según tipificados por el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán sujetos además a las sanciones disciplinarias que disponga el Secretario mediante reglamento.

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CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Sección 1 1.001.-Convenios, Acuerdos, Contratos y Reglamentos Vigentes a la Aprobación de Esta Ley.-

Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que se haya otorgado al amparo de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, que aquí se deroga y que estén vigentes a la fecha de entrar en vigor esta ley.

Todos los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con esta ley.

Sección 1 1.002.-Procedimientos Iniciados Antes de lạ Aprobación de Esta Ley.-

Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante el Departamento o ante cualquier Tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley, y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

Sección 1 1.003.-Asignación de Fondos.- Se asigna al Departamento de Hacienda, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares para adoptar los reglamentos y establecer los sistemas necesarios para la aplicación de esta ley.

Sección 1 1.004.-Derogación.- Se deroga la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico".

Sección 1 1.005.-Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto las disposiciones relativas al pago de derechos de licencia que entrarán en vigor a los noventa (90) días de la fecha de aprobación de esta ley.

Presidente del Senado

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(P. de la C. 1267) (Conferencia)

Para proveer rentas para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la imposición de arbitrios sobre la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico de ciertos artículos y mediante ciertos impuestos y derechos de licencias sobre determinados espectáculos públicos, transacciones, negocios, ocupaciones y otras actividades; otorgar determinadas exenciones, establecer su alcance y disponer el procedimiento de reintegros para la efectividad de tales exenciones; facultar al Secretario de Hacienda para imponer multas administrativas, adoptar reglamentos y establecer las medidas que sean necesarias para la aplicación de esta ley; establecer penalidades; derogar la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico" y para asignar fondos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

CAPITULO I

TITULO, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.001.-Título de la Ley.- Esta ley se conocerá como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987".

Sección 1.002.-Definiciones Generales.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Alimentos", significará e incluirá todas las sustancias sólidas o líquidas que ingieren el ser humano o los animales para su sustento y nutrición. A los fines de esta ley, el término "alimentos" excluye el azúcar, los dulces, los dulces dietéticos y los refrescos. (2) "Artículo", significará todo objeto, artefacto, bien o cosa de uso o consumo, sin importar su forma, materia o esencia e independientemente de su nombre. (3) "Costo en Puerto Rico", significará y se determinará en cada caso, según se establece a continuación:

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(a) Importadores: El "costo en Puerto Rico" será la suma de todos los costos, excluyendo los de fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un artículo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen, incluyendo toda clase de regalías o de comisiones, más un diez por ciento ( 10% ) de la suma de los costos relacionados en este Inciso por concepto de fletes y de seguros. No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de automóviles, el "costo en Puerto Rico" será el precio f.o.b. fábrica cotizado por el fabricante de dichos automóviles a sus distribuidores en Puerto Rico, más un diez por ciento ( 10% ) sobre el precio f.o.b. fábrica por concepto de fletes y de seguros. El "costo en Puerto Rico" no se reducirá en ningún caso por descuentos por pronto pago, o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras, por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo, pero sí podrá reducirse en la medida que corresponda por descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u otras publicaciones a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio al mayorista o al detallista, siempre y cuando el Secretario determine que tal reducción está propiamente justificada dentro de las circunstancias para determinar el "costo en Puerto Rico". Esta definición deberá interpretarse por el Secretario de Hacienda en forma análoga a la definición existente en la Ley Núm. 2 del 20 de enero de 1956, según enmendada, que por esta ley se deroga.

(b) Fabricantes: El "costo en Puerto Rico" será el sesenta por ciento ( 60% ) del precio de venta. Este "costo en Puerto Rico" no será reducido por impuesto pagado alguno. El precio de venta de los fabricantes no se reducirá por descuentos por pronto pago, o por descuentos concedidos por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo.

(c) Reparaciones: El "costo en Puerto Rico" de un artículo que se envíe al exterior para ser reparado será el monto de la reparación más un diez por ciento ( 10% ) sobre el costo de la reparación por concepto de fletes y de seguros. Cuando no se pague precio alguno, el "costo en Puerto Rico"

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será aquel que determine el Secretario de acuerdo a esta ley y las normas reglamentarias aplicables.

(d) Artículos Arrendados: El "costo en Puerto Rico" de artículos arrendados por un suplidor, en lugar de venderlos, será el cincuenta por ciento ( 50% ) de todas las clases de rentas bona fide que bajo los términos del contrato de arrendamiento se han de acumular durante cinco (5) años sucesivos de arriendo. Cuando al tiempo prescrito para el pago del impuesto no se haya convenido definitivamente el canon de arrendamiento, el contribuyente hará un pago provisional de acuerdo con la Sección 6.014 del Capítulo VI de esta ley.

Cuando el artículo arrendado sea devuelto al exterior dentro de cinco (5) años contados a partir de la fecha de introducción, el contribuyente tendrá derecho al reintegro de un veinte por ciento ( 20% ) del impuesto pagado por cada año completo que reste de dicho período de cinco (5) años.

A los fines de la restricción establecida en la Sección 2.001 del Capítulo II de esta ley, en cuanto a que un artículo será gravado una sola vez, cualquier arrendamiento sucesivo o cualquier otro traspaso del mismo en Puerto Rico, luego de un arrendamiento, será tratado como una nueva modalidad contributiva en relación con dicho artículo. A los propósitos de este Inciso y de cualquier otra disposición aplicable de esta ley, el término "arrendamiento" significará la adquisición del uso y disfrute de un artículo, mediante el pago de una renta por un período de cinco (5) años, siendo inmaterial si el período de arrendamiento es menor o mayor al período de cinco (5) años. El Secretario podrá revisar las condiciones del contrato de arrendamiento para hacer los ajustes necesarios en la base contributiva.

(e) Artículos Adquiridos de Personas Exentas: El "costo en Puerto Rico" para artículos previamente exentos del pago de impuestos será el precio pagado por el comprador a los fines de cualquier traspaso subsiguiente. Cuando el adquirente no pague precio alguno, o cuando el precio pagado difiera considerablemente del precio de venta para artículos similares, el Secretario determinará "el costo en Puerto Rico" conforme; a los criterios que se expresan en el Párrafo 14 de esta Sección.

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En los casos que el traspaso se haga en forma de arrendamiento, el "costo en Puerto Rico" se determinará de acuerdo a los términos del Inciso

(d) de esta Sección. (4) "Dulce", significará la goma de mascar, las mezclas y productos derivados del cacao, y cualquier bombón, confitura o artículo común y comercialmente conocido como "dulce", incluyendo el dulce dietético. (5) "Fabricante", significará cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos y personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados.

Toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier artículo, deberá dar aviso de ello al Secretario y prestar una fianza a favor de éste en la forma que por reglamento se disponga. (6) "Fecha de Introducción", significará el dia en que se realice la descarga de los artículos en el puerto. Sin embargo, cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor, el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios, esté impedido de tomar posesión de los artículos introducidos del exterior dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios tome posesión de los artículos introducidos, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquélla en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor.

En el caso de las ventas locales de artículos previamente introducidos a las Zonas de Comercio Extranjero en Puerto Rico, la fecha de introducción será aquélla en que la mercancia sea retirada de los predios de dicha Zona, debiéndose verificar tal hecho mediante la presentación del documento conocido como "Declaración de Entrada para Consumo" del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América. (7) "Introducción", significará la llegada de artículos del exterior a los puertos de Puerto Rico que sean efectivamente

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descargados y la llegada de artículos introducidos por los pasajeros o tripulantes de las embarcaciones o aviones. (8) "Introductor", significará cualquier persona que reciba o traiga un artículo del exterior, bien sea como consignatario, o a través de un banco, agente embarcador o cualquier otro intermediario. (9) "Medicinas", significará e incluirá aquellas sustancias y materiales fungibles utilizados en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento y prevención de enfermedades del ser humano y de los animales. (10) "Municipio", significará todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (11) "Partes y Accesorios", significará cualesquiera artículos de naturaleza sólida que, de acuerdo con el "uso normal predominante", se hayan hecho para unirse a, anexarse físicamente a, formar parte en la constitución de, o para ser usados en relación subordinada a, cualquier artículo gravado por esta ley. Por "uso normal predominante" se entenderá el uso que se dé a un artículo por el sesenta por ciento ( 60% ) o más de los consumidores o usuarios, según lo determine el Secretario. El término "partes y accesorios" incluirá:

(a) Cualquier artículo que, aún cuando pueda tener utilidad independiente, se haya hecho de acuerdo con el "uso normal predominante" para formar parte en la constitución, funcionamiento u ornamentación de artículos gravados.

(b) Cualquier artículo que aún cuando sea impulsado o en otra forma auxiliado por el aparato o artículo principal gravado, también se subordine a éste reciprocamente para lograr su funcionamiento. A los efectos de esta ley se excluyen del término "partes y accesorios" los artículos siguientes:

(i) Los que den mero apoyo o soporte al articulo principal o que provean un asiento para el operador o ejecutante, a menos que sean acoplables al articulo principal. (ii) Los que, sin ser acoplables al articulo principal, se usen exclusivamente para la limpieza, conservación, lubricación, ajuste o arreglo del artículo principal, sin incluir las cajas de herramientas que vienen con el vehículo o máquinas.

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(iii) Los que, por simple enlace reciben tracción de vehículos de autoimpulsión hacia un sitio donde han de rendir una función principalmente agrícola, sanitaria o de indole parecida. (iv) Los que, sin ser acoplables al artículo principal, se usen exclusivamente para eliminar o amortiguar ruidos o vibraciones en el artículo principal, sin incluir los silenciadores para los motores de combustión interna. (12) "Persona", significará cualquier persona natural o jurídica. (13) "Persona Exenta", significará toda persona que, por razón de su condición y de acuerdo a los requisitos y disposiciones de esta ley, esté legalmente capacitada para adquirir artículos tributables sin necesidad de pagar los impuestos establecidos en esta ley. (14) "Precio Contributivo en Puerto Rico", significará el "costo en Puerto Rico" más veinte por ciento ( 20% ) sobre dicho costo. No obstante, el Secretario podrá determinar el "precio contributivo en Puerto Rico", de acuerdo al método que refleje el valor o precio de los artículos tributados, cuando entienda que los documentos necesarios para establecer el "costo en Puerto Rico" no son auténticos, o que son insuficientes o inadecuados para tal propósito; o cuando a base de los documentos que le someta el contribuyente para establecer el "costo en Puerto Rico", éste difiera considerablemente del costo en Puerto Rico para artículos similares; o cuando no se prescriba en esta ley regla alguna para determinar el "costo en Puerto Rico" de los artículos. (15) "Precio de Venta al Detal", significará el precio por unidad a que se venda directamente al consumidor cualquier artículo de joyería. (16) "Puerto", significará todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal, zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras, facilidades y predios de éstos. (17) "Secretario", significará el Secretario de Hacienda.

Sección 1.003.-Alcance del Término "Incluye".- A los efectos de los términos y frases definidos en esta ley, las palabras "incluye" e "incluyendo" no se interpretarán en el sentido

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de excluir, omitir o eliminar otras materias dentro del significado del término definido. Asimismo, los objetos especificados sólo se interpretarán como una ilustración o caracterización, pero no como que acatan todo el universo de los objetos sujetos a las disposiciones de esta ley.

Sección 1.004.-Artículos Clasificados bajo Más de Una Sección de la Ley.-

Excepto según se dispone en esta Sección, cuando se trate de cualquier artículo que por su naturaleza pudiera clasificarse bajo más de una de las Secciones de esta ley, sólo se impondrá un arbitrio sobre dicho artículo. Si los tipos de arbitrios difieren en cuantía, el artículo estará sujeto al arbitrio que determine aquel artículo por el que se imponga el tributo más alto. Sin embargo, el Secretario podrá clasificar el artículo de acuerdo con su uso acostumbrado, cuando tal clasificación sea factible.

Sección 1.005.-Limitación para Fijar Impuestos.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley ningún municipio o división administrativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto al pago de impuesto bajo las disposiciones de esta ley. Se exceptúa de esta disposición la contribución sobre el volumen de negocio autorizada por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales" cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada, debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre los artículos gravados por esta ley. No obstante, cuando la aplicación de la Ley de Patentes Municipales, conjuntamente con la aplicación de esta ley, produzca una situación contributiva insostenible por infringir alguna prohibición constitucional, si dicha situación resulta constitucional mediante la imposición y cobro de uno solo de los impuestos, prevalecerá la contribución estatal.

CAPITULO II

IMPUESTOS SOBRE ARTICULOS

Sección 2.001.—Disposición Impositiva General sobre Artículos.-

Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos prescritos en las Secciones 2.002 a 2.010, inclusive, de este Capítulo, un arbitrio sobre el azúcar, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación,

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el "gas oil" o "diesel oil", el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petroleo, asi como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, los vehículos de motor y sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente. El arbitrio fijado regirá si el articulo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, excepto según se dispone en el Inciso (3)(d) de la Sección 1.002 del Capitulo I de esta ley, se pagará por una sola vez, en el tiempo y en la forma especificados en el Capitulo III de esta ley. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capitulo III de esta ley.

Sección 2.002.-Azúcar.- Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de siete (7) centavos por cada libra o fracción de libra de toda clase de azúcar, sin importar su estado y su forma y sobre los sustitutos de ésta. A los fines de esta ley, el término "azúcar" significará e incluirá azúcar de caña, de remolacha, de maiz, de sorgo, o cualquier otra forma de sacarosa natural o artificial.

Sección 2.003.-Cemento Fabricado Localmente o.Introducido en Puerto Rico por Traficantes.-

Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de seis (6) centavos por cada quintal o fracción de quintal de todo cemento hidráulico, o sustituto de éste, fabricado localmente o introducido en Puerto Rico por traficantes o fabricantes locales que posean la licencia requerida en la Sección 5.001 del Capitulo V de esta ley. En el caso de cemento importado para consumo propio por personas que no sean traficantes, el arbitrio a pagarse será igual al cinco por ciento (5%) sobre el precio contributivo en Puerto Rico del cemento hidráulico o sustituto de éste que sea introducido del exterior.

Sección 2.004.-Cigarrillos.- Se impondrá, pagará y cobrará un arbitrio de tres dólares con quince centavos ( $3.15 ) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A los fines de esta ley, el término "cigarrillo" significará cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o substancia sólida, que se utilice para elaborar cigarrillos, siempre que la enveltura del rollo de la picadura no sea capa de tabaco natural.

Los cigarrillos que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico, llevarán adherido en las

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cajas, paquetes o cajetillas en que fueren envasados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga. Cada caja, paquete o cajetilla de cigarrillos y cada cigarrillo individual, deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra "tributable" o "taxable". Estas disposiciones no serán de aplicación a los cigarrillos exentos.

Sección 2.005.-Combustibles.- Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina - 16% (2) Combustible de Aviación - 3% (3) Gas Oil o Diesel Oil - 80 A los fines de esta ley, el término "gasolina" incluirá toda clase de gasolina, todo producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de naves de transportación aérea. Estarán excluidos del término gasolina, para los fines de esta Sección, los gases licuados tales como propano, butano, etano, etileno, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos.

De conformidad a la Ley Número 82 del 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el Inciso (2) de esta Sección, cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta Sección, la Autoridad de Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos centavos (20) por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico.

Sección 2.006.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier Otra Mezcla de Hidrocarburos.-

En adición a los arbitrios fijados en la Sección 2.005 de este Capítulo, se impondrá, cobrará y pagará un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos fijados en la siguiente tabla:

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Precio Indice por Barril
Hasta$14.01$18.01$22.01$24.01Más
aaaade
$14.00$18.00$22.00$24.00$26.00$26.01
Arbitrio por barril
o fracción$6.00$5.00$4.00$3.00$2.00$$ .00$

A los fines de esta Sección, el término "uso" incluirá la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de petróleo gravados en esta Sección.

(a) Determinación del Precio Indice.-Se entenderá por "precio índice" para los efectos de esta Sección, el promedio mensual aritmético del precio de petróleo crudo prevaleciente en el primero de los dos (2) meses anteriores al mes para el cual se fije el precio del producto gravado en Puerto Rico. El Secretario fijará el "precio índice" utilizando como base los precios cotizados en dos (2) de, entre otros, los siguientes mercados: New York Mercantile Exchange, West Texas Intermediate, Saudi Light y North Sea Brent. El Secretario establecerá por reglamento el mecanismo de calcular el "precio índice". En la eventualidad de que no ocurran cotizaciones en uno (1) o dos (2) de estos mercados, el Secretario podrá fijar el precio tomando como base cualquier otro mercado confiable.

El "precio índice" será determinado mensualmente por el Secretario de acuerdo al procedimiento establecido en este Inciso y notificará a los contribuyentes el arbitrio aplicable una semana antes del primer día de cada mes.

Las exenciones concedidas en el Capítulo III de esta ley no serán aplicables a esta Sección.

(b) Exclusiones del Gravamen.-El impuesto fijado en esta Sección no será aplicable al: (1) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, a los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación de electricidad. (2) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos que sean exportados de Puerto Rico.

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(3) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos importados o vendidos localmente a las agencias e instrumentalidades del gobierno federal. (4) Kerosene. (5) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerías o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo, ya sea en merma de materia prima utilizada en la producción (plant loss) o en gastos de combustibles (refinery fuel). En el caso de las refinerías que usen petróleo crudo, esta exclusión nunca excederá, individual o en conjunto, del seis por ciento ( 6% ) comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación. En el caso de las petroquímicas la exclusión podrá exceder del seis por ciento ( 6% ), pero para ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exclusión mayor y el Secretario determinará el monto de la exclusión evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente.

(c) Tiempo de Pago.-El impuesto se pagará de conformidad a la Sección 6.001 del Capítulo VI de esta ley, excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagará el último día del mes subsiguiente a la fecha de imposición del arbitrio.

(d) Crédito y Ajustes por Exclusiones.-El Secretario concederá créditos por transacciones cubiertas por las exclusiones que se establecen en los Apartados (1), (2), (3) y (4) del Inciso

(b) de esta Sección, basado en la experiencia de exportaciones de meses anteriores. Dichos créditos serán ajustados mensualmente y el Secretario acreditará o requerirá el pago de la diferencia de conformidad con el nivel de exclusiones reales que sea determinado.

(e) Monto de la Fianza.-La fianza o endoso a una fianza existente, si alguna, será equivalente al promedio de los impuestos que se paguen en treinta (30) días a favor del Secretario para garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Sección. Sección 2.007.-Impuesto Especial Sobre Introducción y Producción de Gasolina.-

En adición a cualquier otro impuesto fijado por esta ley, se impondrá, cobrará y pagará un impuesto especial sobre la intro-

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ducción y producción de gasolina, el cual será igual a los tipos o a las cantidades específicas que imponga el gobierno de los Estados Unidos mediante Proclama Presidencial durante los períodos en que tal Proclama sea aplicable. A los efectos de esta Sección, por "Proclama Presidencial" se entenderá cualesquiera de éstas que, en el ejercicio de sus facultades y prerrogativas, emita el Presidente de los Estados Unidos de América para reglamentar la importación y producción de gasolina.

(a) Gasolina Sujeta al Impuesto.-Estará sujeta a dicho impuesto: (1) la gasolina producida en Puerto Rico o en cualquier otro sitio en los Estados Unidos de América que sea vendida para uso en Puerto Rico y cuya producción crearía una obligación bajo el Programa de Derechos ("Entitlements Program") del Departamento de Energía de los Estados Unidos, según éstos se establezcan en la Proclama Presidencial y con sujeción a cualquier excepción que en ésta se disponga; y (2) la gasolina que se introduzca a Puerto Rico en la medida que el pago del impuesto fijado en dicha Sección pueda relevar al introductor de cualquier obligación que de otro modo incurrirá de acuerdo a dicha Proclama Presidencial. Toda gasolina introducida en Puerto Rico estará sujeta al pago del impuesto, siempre y cuando en la Proclama Presidencial se permita tomar como crédito contra la contribución o derecho pagadero a los Estados Unidos, el arbitrio que se le impone en la Sección 2.005 de este Capítulo sobre la gasolina en Puerto Rico.

(b) Créditos.-Se faculta al Secretario para reembolsar al contribuyente el impuesto establecido por esta Sección, en la medida que se determine subsiguientemente que el hecho de haber pagado localmente tales impuestos tuvo el efecto de relevar a dicho contribuyente de pagar a los Estados Unidos algún derecho establecido en la Proclama Presidencial. No obstante cualquier disposición en contrario de esta ley, el Secretario no concederá créditos adicionales a los que se concedan en la referida Proclama Presidencial.

(c) Tiempo de Pago.-El impuesto especial fijado en esta Sección se pagará en la fecha y bajo las condiciones que disponga la Proclama Presidencial. No serán aplicables en tal caso las disposiciones del Capítulo VI de esta ley en cuanto respecta al pago de dicho impuesto.

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Sección 2.008.-Derecho sobre Importación de Petróleo.Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Terminados de Petróleo y Mezcla de Hidrocarburos.-

Se impondrá, cobrará y pagará, en adición a cualquier otro impuesto fijado por esta ley, un derecho sobre el petróleo crudo ("crude oil"), productos parcialmente elaborados ("unfinished oils") y productos terminados derivados del petróleo y sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos que se importen a Puerto Rico, el cual será igual a los tipos que se especifiquen mediante cualquier Proclama Presidencial que emita el Presidente de los Estados Unidos de América. A los propósitos de esta Sección, por Proclama Presidencial se entenderá cualquiera de éstas que, conforme a sus facultades y prerrogativas, emita al Presidente de los Estados Unidos de América para reglamentar los derechos sobre la importación y producción de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados de petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos.

A los productos terminados importados a Puerto Rico, con excepción del combustible residual ("residual oil"), se le impondrán los derechos que se especifiquen en la referida Proclama para el petróleo crudo ("crude oil").

Se autoriza al Secretario de Hacienda a variar los derechos establecidos en esta Sección. El Secretario podrá hacer dichos cambios según determine que son necesarios en vista de los acontecimientos en países extranjeros o en los Estados Unidos de América que afecten el costo de petróleo crudo ("crude oil"), productos parcialmente elaborados ("unfinished oils") o productos terminados o derivados del petróleo en países extranjeros, en los Estados Unidos o en Puerto Rico y sujeto, además, a su determinación de que la modificación de tales derechos es necesaria para:

(a) promover el rendimiento óptimo de los recursos energéticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o

(b) para mantener los diferenciales de costo relativos de energía entre los Estados Unidos y Puerto Rico para facilitar la cooperación de Puerto Rico con los programas energéticos de los Estados Unidos; o

(c) para proteger contra amenazas inminentes al bienestar económico de Puerto Rico.

Los derechos de importación establecidos en esta Sección no se aplicarán a: (1) El asfalto, etano, propano y butano. (2) Los productos parcialmente elaborados ("unfinished oils") o productos terminados refinados de un producto sobre el cual ya se hayan pagado derechos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

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(3) El petróleo crudo ("crude oil"), petróleo parcialmente elaborado ("unfinished oil") o productos terminados que se embarquen de Puerto Rico a los Estados Unidos continentales y sobre los cuales los derechos impuestos a tenor con dicha Proclama Presidencial sean impuestos y cobrados por los Estados Unidos.

El Secretario podrá conceder reintegros o créditos y hacer reducciones y exclusiones respecto de cualesquiera derechos fijados por esta Sección a los que el contribuyente tendría derecho según dicha Proclama Presidencial, previa demostración a satisfacción del Secretario de su derecho bajo dicha Proclama.

De dejarse sin efecto la Proclama Presidencial o cualquiera de sus partes, el Secretario podrá conceder créditos sobre exportaciones con destino a cualquier lugar fuera de Puerto Rico hasta el monto de los derechos en vigor bajo las disposiciones de esta Sección.

Sección 2.009.-Vehículos.- Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente: (1) Automóviles el por ciento sobre el "precio contributivo" correspondiente al número de caballos de fuerza y peso del automóvil según la tabla que sigue. El impuesto mínimo será de $250.

PESO DEL AUTOMOVIL

Caballos de FuerzaHasta2301280135014001Más
aaaade
Hasta230028003500400045004500
11114%19%27%30%35%40%
13119%27%30%35%37%48%
16127%30%33%37%48%60%
191 en adelante30%35%40%52%60%70%

Esta tabla aplicará a todo automóvil y en los casos de automóviles usados, la tabla se aplicará sobre el precio contributivo determinado por el método de depreciación acelerada que por reglamento se establezca.

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A los fines de la aplicación de la tabla anterior se definirán por reglamento los términos o frases "caballo de fuerza" y "peso del automóvil". (2) Propulsores (3) Omnibuses (guaguas) (4) Camiones 17% sobre el precio contributivo en Puerto Rico 20% sobre el precio contributivo en Puerto Rico 10% sobre el precio contributivo en Puerto Rico

(a) Definiciones.-A los efectos de esta Sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indican: (1) "Automóvil", significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo los omnibuses, las ambulancias y las motocicletas. (2) "Omnibus", significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros, conocido comúnmente como "autobuses o guaguas" con capacidad de quince (15) pasajeros o más, incluyendo el conductor, las ambulancias, así como los chasis y las cajas y los omnibuses de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones. (3) "Propulsores", significará e incluirá todos los camiones especialmente diseñados para arrastrar remolques, así como los chasis y las cajas para dichos propulsores. (4) "Camiones", significará e incluirá: (A) Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conocieren, diseñados para el transporte de carga y los chasis y las cajas para los mismos. (B) Vehículos de motor provistos con cualquier número de ruedas, plataforma horizontal o vertical, cucharón, o grúa acoplada a la fuerza motriz del vehículo, diseñados expresamente para la transportación, acarreo, arrastre, izado, enarbolado o estibado de cargas, materiales o bultos, sin importar la distancia recorrida ni el área de actividad de dicho vehículo.

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(C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptación a, instalación en, o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los Apartados (A) y (B) de este Inciso, y que amplíe, especialice, o en cualquier otra forma modifique la utilidad de dicho vehículo.

(b) No se otorgará a persona alguna una licencia o tablilla para un vehículo gravado por esta ley, ni el Secretario de Transportación y Obras Públicas emitirá tal licencia o tablilla, a menos que la persona muestre evidencia fehaciente del pago del arbitrio fijado en esta Sección o de la exención concedida, si alguna, según sea el caso.

(c) El Secretario suministrará, libre de costo, a toda persona que lo solicite información sobre el costo en Puerto Rico y el precio contributivo de cualquier vehículo de motor que se introduzca a, o fabrique en Puerto Rico. Sección 2.010.-Todo Artículo de Uso y Consumo de otro Modo no Gravado por esta Ley.-

Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de cinco por ciento (5%) del precio contributivo en Puerto Rico sobre todo artículo de uso o consumo de otro modo no gravado por esta ley, incluyendo las partes y los accesorios para los mismos.

(a) Exclusiones del Gravamen.-El impuesto fijado en esta Sección no aplicará a: (1) Los artículos usados exclusivamente para fines religiosos por instituciones u organizaciones religiosas sin fines de lucro, excluyendo aquellos artículos de uso personal. (2) Los marcos o monturas para espejuelos. (3) Los artículos que lleven sobre su persona los sordos, los ciegos, o los mutilados para suplir las deficiencias de dichas personas. (4) Los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a inválidos, ciegos, lisiados, cardíacos, sordos, mudos, sordomudos y mutilados. (5) Los artículos diseñados expresamente para facilitar el aprendizaje de retardados mentales. (6) La ropa y el calzado de niños.

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(7) Las jaleas de frutas y los productos que tengan más de un cincuenta por ciento ( 50% ) de frutas, de vegetales o de viandas naturales como principal ingrediente. (8) Los productos de repostería elaborados a base de harina de trigo o de maíz, o de otros cereales. (9) Los chocolates de mesa. (10) Los dulces confeccionados en el hogar en pequeñas cantidades. (11) El algodón de azúcar, el millo, el "crispé" y las palomitas de maíz. (12) Los mantecados y los helados. (13) Los alimentos. (14) Los refrescos. (15) Las medicinas. (16) Los libros, las revistas, los periódicos y las publicaciones de promoción comercial, religiosa y política. (17) Los combustibles, el petróleo crudo y los productos de petróleo o mezcla de hidrocarburos excluidos del gravamen en esta ley. (18) Las obras de arte cuando sean adquiridas por museos o galerías sin fines de lucro con el solo propósito de exhibirlas permanentemente. (19) Los siguientes materiales y efectos escolares: crayolas, gomas para borrar, lápices, libretas, libros con dibujos para pintar, pegas y reglas para ser utilizados en el proceso de enseñanza y aprendizaje. (20) Los jabones de tocador. (21) Las pastas de dientes, incluyendo todo dentrífico y los cepillos de dientes. (22) Las toallas sanitarias, el papel sanitario y los pañales para niños. (23) Los detergentes. (24) Las escobas y los cubos para limpieza.

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(25) La mercancía usada que constituya efectivamente parte de una mudanza. El término "mudanza" significará el conjunto total de los artículos o efectos que normalmente forman parte del mobiliario de un hogar, excluyendo las alfombras, los aparatos o artefactos fotográficos, los eléctricos o de gas fluido y los artículos de joyería. (26) Las placas a colocarse sobre las lápidas de los militares activos y veteranos fallecidos enviadas a la familia de éstos por el Gobierno de los Estados Unidos de América. (27) Los zapatos de trabajo. (28) Las herramientas y equipos neumáticos. (29) El carbón que se utilice como fuente de energía. (30) Los herbicidas, plaguicidas, insecticidas, fumigantes y fertilizantes adquiridos por personas que no sean agricultores. (31) La maquinaria y equipo que se utilice en la transformación de carbón en energía y que además se utilice para el control de la contaminación ambiental. (32) Todo artículo que esté gravado por cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sección 2.011.—Declaración de Rentas Internas.- Todo traficante importador o fabricante deberá hacer una Declaración de Arbitrios sobre todos los artículos o la materia prima introducida del exterior antes o al momento de tomar posesión de dichos artículos, excepto en el caso de los traficantes afianzados para introducir vehículos, los cuales deberán hacer dicha declaración en o antes de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos. En el caso del fabricante local la Declaración de Arbitrios sobre los artículos vendidos localmente o en el exterior será concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes.

La obligación de hacer y radicar la Declaración de Arbitrios antes mencionada será exigible aún cuando se trate de un importador o fabricante afianzado y de que los artículos o materia prima introducida estén gravados o exentos por esta ley. Esta declaración se hará bajo juramento en el formulario que a tales fines provea el Secretario, contendrá aquella información que por reglamento se disponga y deberá radicarse en la Oficina del Negociado de Arbitrios correspondiente al evento tributable.

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Sección 2.012.-Artículos Introducidos en Furgones.- Toda persona que introduzca en Puerto Rico artículos utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes, deberá someter al Secretario la lista de empaque correspondiente a los artículos introducidos antes de retirar el furgón de la custodia de la compañía porteadora. Cuando el contribuyente no disponga en ese momento de la lista de empaque someterá al Secretario las facturas comerciales correspondientes. De no disponer tampoco de dichas facturas o de negarse a someterlas, estará impedido de tomar posesión de los artículos. Estas disposiciones no relevarán al introductor de cumplir con las disposiciones de esta ley relativas a la determinación del contribuyente y al tiempo de pago, ni de su obligación de someter al Secretario las facturas comerciales al momento de efectuarse el pago del impuesto.

En el caso de artículos perecederos introducidos del exterior, utilizando el sistema de furgones, el Secretario establecerá mecanismos administrativos adecuados para que el introductor pueda tomar posesión de los mismos con prontitud.

Una vez se autorice a un contribuyente, consignatario o porteador, bien directamente o a través de su representante autorizado, para mover el furgón de los predios de la compañía porteadora, éste será responsable e incurrirá en delito grave, a partir de ese momento, por la rotura del precinto, cerradura, del candado o del sello al furgón, si dicha rotura no fue hecha en presencia de un funcionario fiscal del Departamento de Hacienda.

Sección 2.013.-Obligaciones de Dueños, Arrendatarios y Administradores de Puertos.-

Ningún dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto que tenga bajo su custodia artículos sujetos al pago de arbitrios de acuerdo con esta ley, podrá entregarlos al consignatario, ni a la persona que propiamente los reclame a menos que éstos le presenten una certificación del Secretario autorizando su entrega.

Cuando de acuerdo a la Ley Núm. 15 de 9 de mayo de 1941, según enmendada y a sus reglamentos, el dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto traslade la carga a cualquier depósito o almacén, la obligación de no entregar artículos tributables, a menos que se haya obtenido previamente la correspondiente certificación del Secretario para ello, será del dueño del almacén depositario. Si tal dueño, arrendatario o administrador vende los artículos porque no los hayan reclamado, deberá pagar al Secretario los arbitrios, más los recargos e intereses que graven dichos artículos hasta la fecha de pago.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.