Ley 141 del 1980

Resumen

Esta ley establece un programa en el Departamento de la Vivienda para subsidiar los intereses de hipotecas sobre viviendas, permitiendo que familias de ingresos moderados paguen un mínimo del 5% de interés anual. El subsidio se aplica a 4,000 unidades de vivienda por la vida de la hipoteca o hasta 30 años, con revisiones cada dos años. Autoriza al Secretario de la Vivienda a establecer los reglamentos necesarios y al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a asegurar los préstamos hipotecarios bajo este programa.

Contenido

(P. del S. 1241)

LEY

Para establecer en el Departamento de la Vivienda un programa que subsidie los intereses en Hipotecas sobre Viviendas a los efectos de que la familia de ingresos moderados pague hasta un mínimo del equivalente al 5% de interés anual conforme a las normas establecidas por e Secretario de la Vivienda; señalar los requisitos mínimos mediante los cuales se llevará a cabo el programa; autorizar al Secretario de la Vivienda a establecer los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y autorizar a éste a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil dólares ( $300,000 ) en su primer año, para iniciar el desarrollo de este programa que comprenderá el subsidio de intereses para cuatro mil (4,000) unidades de vivienda.

Exposición de Motivos

Los programas gubernamentales de vivienda de interés social están orientados hacia dos amplios sectores de la comunidad puertorriqueña, el sector compuesto por las familias de ingresos bajos y el sector de familias de ingresos moderados que no llenan los requisitos de la empresa privada y necesitan de la ayuda gubernamental para hacerse de su vivienda. Tomando en consideración el ingreso de las familias, el Departamento de la Vivienda ofrece diferentes alternativas para que las personas puedan acogerse a los distintos programas de vivienda que se ofrecen.

Las principales actividades para las familias de ingresos bajos en la zona urbana consisten en programas de vivienda pública para alquiler financiados principalmente con fondos del Gobierno Federal, así como programas federales de subsidio de alquiler o intereses, y otros provistos por las leyes federales. Con asignaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se han desarrollado otros programas como los de solares con servicios mínimos y de comunidades rurales.

Para el sector compuesto por las familias de ingresos moderados cuya capacidad económica y habilidad prestataria no les permite arrendar o adquirir una vivienda en el mercado privado sin que medie ayuda gubernamental se han desarrollado

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bajo las disposiciones de la Ley número 82 del 26 de junio de 1964, según enmendada, los programas de viviendas a bajo costo.

Posteriormente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 10 el 5 de julio de 1973, para conceder subsidio de intereses descendente por catorce (14) años. Las unidades autorizadas por dicha Ley han sido sustancialmente comprometidas.

La presente Ley propone la creación de un programa para subsidiar los intereses a las hipotecas sobre viviendas a los efectos de que la familia de ingresos moderados pague hasta un mínimo del equivalente al cinco por ciento ( 5% ) de interés anual. Este subsidio será por la vida de la hipoteca o hasta un máximo de treinta (30) años, revisable cada dos (2) años a tenor con los cambios en ingresos o composición familiar de las participantes o cuando lo amerite.

Esta reducción en el pago de los intereses hará posible que muchas familias de ingresos moderados puedan comprar una vivienda de interés social construida por la empresa privada a esos fines. Por otro lado, la construcción de vivienda al amparo de esta Ley representará una inyección de fondos adicionales que contribuirá a generar empleos e ingresos que ayudará a fortalecer el clima económico del país y la actividad en la construcción de hogares.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Departamento de la Vivienda a establecer un programa para conceder subsidios a los intereses de hipotecas, sobre cuatro mil (4,000) nuevas viviendas durante la vida de las mismas, o hasta un máximo de treinta (30) años en las concedidas a familias de ingresos moderados para financiar la adquisición de su hogar.

Artículo 2.- Definiciones a) Vivienda - destinada a familias de ingresos moderados según determine de tiempo en tiempo el Secretario. b) Familia de Ingresos Moderados - significa cualquier familia cuyo ingreso en un momento dado no será mayor que el determinado por el Secretario mediante regla-

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mento como ingreso máximo de las familias a beneficiarse bajo esta Ley. c) Beneficiario - significa el dueño ocupante que sea elegible a recibir el subsidio provisto por esta Ley. d) Secretario - significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico. e) Departamento - significa el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

Artículo 3.- El Secretario adoptará los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Gobernador. Los reglamentos establecerán los criterios y procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad, a los efectos de que estos paguen hasta un mínimo del equivalente al cinco por ciento ( 5% ) de interés anual.

Artículo 4.- El subsidio provisto por esta ley no excederá la vida de 'a hipoteca y será reajustado cada dos años o cuando lo amerite de acuerdo con los aumentos o disminuciones habidos en los ingresos del grupo familiar del beneficiario acogido al mismo.

Artículo 5.- El Secretario de la Vivienda adoptará las guías correspondientes para impartir su aprobación a las unidades o proyectos de viviendas a ser desarrollados con el respaldo del subsidio que autoriza esta Ley.

Artículo 6.- El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda podrá asegurar los préstamos hipotecarios originados bajo este programa y conforme a las normas establecidas para el Seguro de Garantía de Hipotecas que provee la Ley Número 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada.

Artículo 7.- Se podrá conceder subisidio bajo esta Ley a unidades de vivienda que hayan sido adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo la Ley Núm. 87 del 25 de junio de 1965, según enmendada, originadas por esta Ley.

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Se autoriza al Departamento de la Vivienć: a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil dólares ( $300,000 ) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal 1980-81.

Los fondos necesarios para años subsiguientes con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda en la administración de esta Ley, se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir imediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

Presidente de la Cámara CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...l. de gment.... de 1980

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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April 28, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 141 (S.B. 1241) of the 4th Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to establish a program in the Department of Housing to subsidize the interest on home mortgages so that moderate-income families shall pay up to a minimum of the equivalent to 5% of the annual interest, pursuant to the rules established by the Secretary of Housing; etc.,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 141) (Approved June 14, 1980)

AN ACT

To establish a program in the Department of Housing to subsidize the interest on home mortgages so that moderate-income families shall pay up to a minimum of the equivalent to 5% of the annual interest, pursuant to the rules established by the Secretary of Housing; set the minimum requirements to implement the program; authorize the Secretary of Housing to draw up the regulations needed to fulfill the purposes of this Act, and authorize him to incur obligations up to three hundred thousand (300,000) dollars for the first year to initiate the development of this program which includes interest subsidies for four thousand (4,000) dwelling units.

STATEMENT OF MOTIVES

Government housing programs of a social nature are directed towards two broad sectors of the Puerto Rican community; the sector composed of low-income families, and the sector including families with moderate incomes who do not meet the requirements of private enterprise and need government help to acquire their homes.

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Taking the family income into consideration, the Department of Housing offers different choices so that people may avail themselves of the different housing programs offered.

The main choices for low-income families in the urban zone consist of public housing programs for lease, financed mainly by Federal government funds, as well as Federal rentor interest-subsidy programs, and others provided by Federal laws. Other programs such as lots with minimum services and rural communities, have been developed with appropriations from the Legislature of Puerto Rico.

For the moderate-income family sector whose lack of financial capacity and loan qualifications does not permit it to lease or acquire a home in the private market without government aid, low-cost housing programs have been developed under the provisions of Act No. 82 of June 26, 1964 as amended.

The Legislature subsequently approved Act No. 10 of July 5, 1973, to grant descending interest subsidies for fourteen (14) years. The units authorized by said Act have been substantially committed.

This statute proposes the creation of a program to subsidize mortgage interest on homes so that a moderateincome family would pay up to a minimum of the equivalent of five percent (5%) of the annual interest. This subsidy shall prevail for the life of the mortgage, or up to a

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maximum of thirty (30) years, reviewable every two (2) years according to changes in the income or family make up of the participants, or when warranted.

This reduction in interest payments shall enable many moderate-income families to buy social interest housing built by private enterprise for such purpose. On the other hand, homebuilding under this Act shall produce an injection of additional funds and income which will cause more jobs to be generated and shall strengthen the economic climate of the country and stimulate home building activity.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- The Housing Department is hereby authorized to establish a program to grant mortgage interest subsidies on four thousand (4,000) new homes during the life thereof, or up to a maximum of thirty (30) years on those granted to moderate-income families, to finance the purchase of their homes.

Section 2.- Definitions a) Dwelling - destined to moderate-income families as determined from time to time by the Secretary. b) Moderate-Income Family-means any family whose income at any given moment does not exceed that determined by regulations by the Secretary as maximum income for families to be benefitted under

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this Act. c) Beneficiary - means the owner-occupant who is eligible to receive the subsidy provided by this Act. d) Secretary - means the Secretary of Housing of Puerto Rico. e) Department - means the Department of Housing of Puerto Rico.

Section 3.- The Secretary shall adopt the regulations needed and consistent with the purposes of this Act, which shall become effective when they are approved by the Governor. The regulations shall establish the criteria and procedures to be used in determining eligibility, so that these families may pay up to a minimum of what is equivalent to five percent (5%) of the annual interest.

Section 4.- The subsidy provided by this Act shall not exceed the life of the mortgage and shall be readjusted every two years, or when warranted, according to increases or decreases in the participating beneficiary's family group income.

Section 5.- The Housing Secretary shall adopt the corresponding guidelines to grant approval of the housing units or projects to be built with the support of the subsidy authorized herein.

Section 6.- The Housing Bank and Financing Agency may insure the mortgage loans originated under this program,

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pursuant to the rules established for the Mortgage Insurance Guarantee provided by Act No. 87 of June 25, 1965 as amended.

Section 7.- Subsidies under this Act may be granted to housing units which have been turned in voluntarily to the Housing Bank and Financing Agency or repossessed from the mortgage insurance program under Act No. 87 of June 25, 1965 as amended, created by this Act.

The Housing Department, through the Housing Bank and Financing Agency of Puerto Rico is hereby authorized to incur obligations up to the amount of three hundred thousand (300,000) dollars for the payment of interest subsidies for fiscal year 1980-81.

The funds needed to honor obligations incurred by the Housing Bank and Financing Agency in administrating this Act in subsequent years, shall be consigned in the budget of the Department of Housing.

Section 8.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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OFICINA DEL GOBERNADOR

LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

11 de junio de 1980

MEMORANDO

A De

Asunto

Fecha de Vencimiento Proposito

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

Gladys Batista Torres $9 B 9$.

Texto de aprobación final del P. del S. 1241, de origen Legislativo presentado por el señor Oms Carreras. domingo 15 de junio de 1980, a las 5:00 p.m. El P. del S. 1241 propone la creación de un programa para subsidiar los intereses en hipotecas sobre viviendas a los efectos de que la familia de ingresos moderados pague hasta un máximo del equivalente al cinco ( 5% ) del interés anual. El subsidio se concederá por la vida de la hipoteca o hasta un máximo de treinta (30) años, revisable cada dos (2) años a tenor con los cambios habidos en los ingresos y en la composición familiar de las personas adquirentes de estas viviendas.

El programa se iniciará haciendo extensivo los beneficios de subsidio provisto por la medida a cuatro (4,000) mil unidades de viviendas, a tales fines se autorizara al Secretario de la Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de $300,000 en su primer año de vigencia.

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Negociado del Presupuesto: El Negociado del Presupuesto endosa la medida antes descrita en la que se autoriza al Secretario a incurrir en obligaciones hasta $300,000 en su primer año. Este subsidio será por la vida de la hipoteca o hasta un máximo de 30 años. El proyecto comprenderá 4,000 unidades de viviendas.

Departamento de la Vivienda: El Departamento de la Vivienda recomienda favorablemente la aprobaci 6n de este proyecto por considerar que el mismo vendrá a ampliar las oportunidades y alternativas para que un mayor número de fa milias de ingresos moderados puedan hacerse de una vivienda propia dent ro de la situacion prevaleciente en el mercado de altos costos en la construccion y en la tasa de intereses de los préstamos hipotecarios que financian la compra de viviendas.

El programa de subsidio que establece la medida carecerá de las desventajas del plan de subsidio provisto por la Ley 10 (aprobada el 5 de julio de 1973) que opera en forma decreciente durante un perfodo de catorce (14) años, al disponer que el subsidio se conceda por la vida de la hipoteca hasta un máximo de 30 años, permitiendo que el monto del mismo se ajuste de conformidad con los cambios que experimente el ingreso y la composición familiar de las personas adquirentes de las viviendas.

El programa se iniciará haciendo extensivo los beneficios de subsidio de intereses a 4,000 unidades de viviendas y autorizando al Secretario de la Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de $300,000 durante el primer año de operaciones. Dicho

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programa además de beneficiar a ese número de familias habrá de estimular la inversión de fondos destinados a la construcción de viviendas por el sector privado que contribuirá a la creación de empleos e ingresos que fortalecerá el clima económico de Puerto Rico.

Banco de la Vivienda: Recomendamos incondicionalmente el que se firme en ley el P. del S. 1241, ya que el mismo será de vital importancia para mantener viva la actividad en la industria de la construcción y es indicativo del compromiso de nuestra administración con la vivienda de interés social.

Banco Gubernamental de Fomento: Hemos examinado el proyecto de ley de epígrafe y no tenemos objeciones o recomendaciones adicionales al mismo, siempre y cuando el Negociado del Presupuesto favorezca el Proyecto.

Comentarios : Esta medida beneficiará a 4,000 familias y dará gran auge a la industria de la construcción.

Recomiendo al señor Gobernador que le imparta su aprobación y lo dé a la publicidad.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.