La Ley 404 de 2000, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", unifica y regula exhaustivamente la tenencia, posesión, portación, fabricación, venta y uso de armas de fuego y municiones en Puerto Rico. Establece un sistema de licencias para individuos y armeros, crea un registro electrónico de armas y municiones, y tipifica numerosos delitos graves y menos graves relacionados con el incumplimiento de sus disposiciones, incluyendo la posesión ilegal, el tráfico, la alteración de números de serie y el manejo negligente de armas, con énfasis en la seguridad pública y la protección de menores.
(P. de la C. 3447) (Conferencia)
Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico" y derogar las Leyes Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada; a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva; establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de tiro al blanco o de caza; limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.
Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen, mediante la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión pública, todos los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado, por ejemplo, que para el 1998, ocurriera una reducción del $32.5 %$ en los delitos Tipo I y una reducción del $8.3 %$ en todos los delitos, en relación con el año anterior; estadísticas que se mantienen en descenso durante este año. Estos números reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros ciudadanos. Sin embargo, estamos conscientes que debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las leyes federales sobre esta materia y en particular las dispocisiones de ésta en el "Firearms Owners Protection Act of 1986", para lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual es una vertiente directa de la actividad criminal.
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17, antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones relacionadas con el manejo de armas en la Isla.
La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente producto del aumento en el tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el uso de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía durante este período evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente.
Esta medida presenta disposiciones innovadoras que responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.
Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.
Consistente con la política pública de Nuestros Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma, causándose daño a sí mismo o a otra persona.
Además, con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática, sus copias o duplicados, en cualquier calibre.
Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las transacciones de armas y municiones que se realizan entre armeros autorizados de armas y personas con licencia en Puerto Rico.
Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico".
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, autorizados en Ley para efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional, Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
(b) "Ametralladora" o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.
(c) "Arma" se entenderá como toda arma de fuego, arma blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.
(d) "Arma blanca" significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.
(e) "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.
(f) "Arma larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.
(g) "Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.
(h) "Armero"significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
(i) "Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construído enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la munición de escopeta requerida por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos propósitos, un proyectil desintegrable diseñado para tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro proyectil o núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.
(j) "Casa" significa la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.
(k) "Comité" significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, establecido en esta Ley. (1) "Escopeta" significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede disparar cartuchos de uno (1) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
(m) "Federación de Tiro" significa cualquier federación que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.
(n) "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida por el Superintendente, que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas y sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.
(o) "Municiones" significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.
(p) "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o un disparo a la vez, dependiendo de su clase.
(q) "Policía" significa la Policía de Puerto Rico.
(r) "Revólver" significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.
(s) "Rifle" significa cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que dispara uno o más proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.
(t) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
(u) "Superintendente"significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(v) "Vehículo" significa cualquier medio que sirva para transportar personas o cosas por tierra, mar o aire.
El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros en conformidad a las disposiciones de esta Ley, las cuales estarán diseñadas para registrar electrónicamente todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas. Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de Registro Electrónico, y se asegurará que el sistema que se diseñe haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.
La licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y que contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. Además contendrá los mecanismos para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del mismo mediante las categorías de posesión, portación, tiro, caza o todas las
categorías. El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de la Policía contendráy suministrará a sus usuarios tal información.
Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los tipos de armas que posee y municiones que está autorizado a comprar. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico. De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.
(A) El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos: (1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. (2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales, y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley. (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas. (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal. (5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia, o dirigidos al derrocamiento del Gobierno constituido. (6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico. (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohiba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia. (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico. (9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.
(10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (11) Cancelar un sello de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada en sellos no será reembolsable. (12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego. (13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud. (B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con
carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria. (C) El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley. (D) La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar, transportar, portar y conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose: (1) que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa; (2) que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; (3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero, o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley; (4) que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su
persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables; (5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre; (6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego, limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales; $y$ (7) que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido. (E) Dentro del término de noventa (90) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por noventa (90) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior. (F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.
Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización como se indica en esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro,
cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.
Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a actualizar su carné cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago de los sellos de rentas internas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base a la otorgación original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado. Dicha actualización se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no actualización del carné transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la actualización. Si pasados seis (6) meses no se actualiza el carné, el Superintendente revocará la licencia de armas e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá actualizar su carné y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.
Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de actualización del carné o durante el período de actualización antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.
El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento del carné, la fecha en que éste deberá ser actualizado. El Superintendente hará disponibles a través de los cuarteles de la Policía de áreas, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para realizar la actualización. Actualizado el carné, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, excepto causa justificada para demorarlo.
Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la actualización del carné. (G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero.
Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en la solicitud que se requiere en el Artículo 2.02 de esta Ley. Estos fondos podrán ser utilizados para la adquisición de equipo y materiales que permitan la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico,
para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.
El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar armas sin licencia mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.
(A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, un sello de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Tribunal, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a esta Ley.
Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal al momento de evaluar la concesión del permiso de portación.
El permiso para portar armas podrá renovarse mediante la presentación al tribunal de un sello de cien (100) dólares a favor del Tribunal, y una declaración jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud. En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación. Además, deberá mostrar evidencia de poseer una licencia de armas vigente.
Deberá acompañarse una declaración jurada a los efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta Ley y que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El tribunal, motu propio o a solicitud del Ministerio Público, podrá celebrar una vista si lo estimare necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia aún prevalecen.
(B) El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración de cinco años y estará sujeto a la vigencia de la licencia de armas. En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante sellos no serán reembolsables. (C) Anualmente, a partir de la concesión del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. Será deber del Superintendente requerir dicha certificación al concesionario de la categoría de portación cada año. El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.
Los concesionarios que no cumplan con el requisito de la certificación anual no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en casos de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del Tribunal. (D) El permiso de portación será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el concesionario la autorización del Tribunal.
Las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes de Renta Internas a que se refiere el Artículo 2.02 de esta Ley: (1) Las personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico; (2) El gobernador, los legisladores, los jueces estatales y federales, los alcaldes, y los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico; (3) Los Agentes del Orden Público y Agentes de Rentas Internas; (4) Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas; (5) Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, y ex-alcaldes de Puerto Rico; y (6) Los ex-agentes de orden público, siempre que el retiro haya sido honrable y que hayan servido más de diez (10) años.
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y municiones.
(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento. (B) Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente. (C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, mediante el formulario que proveerá éste a esos fines.
Artículo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero
(A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia de armero radicará ante el Secretario del Departamento de Hacienda una solicitud jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas de quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. Luego de la aprobación de la solicitud por el Secretario de Hacienda, la misma será remitida al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y ninguna licencia será expedida de conformidad con este Artículo si se demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos. (B) Ninguna licencia de armero será expedida de conformidad con este Artículo, sin que previamente se haya practicado por la Policía una investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud y sin que los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System) hayan sido examinados a los fines de determinar cualquier convicción anterior del peticionario. No se expedirá licencia alguna si no se cumplieran con todas las disposiciones de este Artículo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud no resultaren ciertas. (C) Si el peticionario es una corporación o una sociedad, la solicitud deberá estar firmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de la corporación, o por todos los socios directores de la sociedad; deberá indicar el nombre de la corporación o de la sociedad, sitio y fecha de su incorporación o constitución, sitio de su oficina principal o domicilio, nombre de la ciudad o pueblo, calle y número donde será establecido el negocio, agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual se interese la licencia. Una licencia expedida bajo las disposiciones de este Artículo será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o sustituirse cualquiera de los oficiales de la corporación que suscribieron la solicitud, o al ingresar algún nuevo socio director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo en relación con el nuevo oficial o el nuevo socio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedirá una licencia provisional mientras se efectúa el trámite de renovación. (D) Cuando el peticionario es una corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si cualquier oficial de la corporación o socio director de la sociedad no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos. (E) En todo caso, la licencia de armero deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su investigación posteriormente y revocar la licencia si hubiera causa legal para ello.
Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones
Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:
(a) El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los armeros a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con las medidas de seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las mismas, ni podrán mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La infracción de este inciso por el armero o aspirante a armero constituirá falta administrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil $(5,000)$ dólares ni mayor de cincuenta mil $(50,000)$ dólares, a discreción del Superintendente. Además, conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Éste deberá inscribir cualquier modificación en el Registro Electrónico.
(b) Ningún armero recibirá arma alguna para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego bajo condición alguna que tenga su número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil $(10,000)$ dólares. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia por el Superintendente.
(c) La licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(c) Todo armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente advertencia: "El uso de un dispositivo de seguridad (locking device o safety lock) es recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como sus municiones deberán mantenerse fuera del alcance de menores o personas no autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable guardar sus armas separadas de las municiones."
No cumplir con este requisito conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento. La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la
persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia.
(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre del comprador, la descripción de las municiones y la fecha, día y hora de la venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente: (1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo:
(i) el fabricante de la misma; (ii) el número de serie que aparezca grabado en la misma; (iii) el calibre del arma; y (iv) el modelo y tipo del arma. En el caso de ventas al por mayor de armas del mismo calibre, modelo y tipo, el armero puede acumular dichas ventas en sus récords, siempre y cuando las mismas sean hechas en una misma fecha y a un solo comprador. (2) El nombre y dirección de cada persona de la cual se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de adquisición. (3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona, natural o jurídica, a quien se vendió y la fecha de la entrega.
La utilización del sistema de registro electrónico no eximirá del cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
(g) Los documentos y libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de revocación de la licencia según se prescribe en este Artículo o del cese de operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados inmediatamente al Superintendente.
(h) No se exhibirán armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningún lugar de un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil $(5,000)$ dólares. Disponiéndose, que en casos de inobservancia de las medidas de seguridad o de las medidas dispuestas en este Artículo en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el
Superintendente, previa notificación escrita, podrá revocar la licencia. De la persona no estar de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(i) Todo armero a quien se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este Artículo, que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa que no excederá de cien mil $(100,000)$ dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Además, el Superintendente revocará cualquier licencia de armas o de armero que esta persona posea.
El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el Secretario del Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, por conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada. Disponiéndose, además, que tampoco se expedirá licencia alguna a una persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de esta Ley o de la anterior Ley de Armas.
(A) El Registro de Armas creado en el Cuartel General de la Policía, se ajustará en su organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y será llevado en forma computadorizada, sistemática y ordenada de manera que se facilite la búsqueda de información. Este Registro deberá estar debidamente custodiado. (B) Toda arma de fuego legalmente poseída después de entrar en vigor esta Ley, deberá ser inscrita en el Registro de Armas; en caso de que no estuviere previamente inscrita. El Superintendente entregará al declarante una constancia de dicha inscripción.
(C) Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma debidamente autorizada por Ley y la pierda, se le desaparezca o se la hurten, lo notificará, mediante la presentación de una querella al distrito o precinto policíaco donde éste resida o en el cuartel de la Policía más cercano, inmediatamente advenga conocimiento de su pérdida, desaparición o hurto. Si no cumple tal obligación, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares. (D) Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento. La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido. No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia. Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia del arma adquirida por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley.
Cualquier Policía Estatal o Municipal podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la ocupación de un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de parte afectada, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de sesenta (60) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas.
Artículo 2.14.-Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia (A) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a: (1) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o (2) la fabricación, importación, venta o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico. (B) Las Armas de Asalto Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes: (1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomat Kalashnikovs (todos los modelos de AK); (2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil; (3) Beretta Ar70 (SC-70); (4) Colt AR-15; (5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC; (6) SWD M-10, M-11, M-11/9, y M-12; (7) Steyr AUG; (8) INTRATEC TEC-9, TEC-DC9 y TEC-22; y (9) Escopetas revolving cylinder, tales como (o similares a) la Street Sweeper y el Striker 12 .
Además, será considerada como un arma de asalto semiautomática:
(1) Un rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(c) montura para bayoneta;
(d) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash suppressor); o
(e) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas. (2) Una pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
(a) un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la pistola por fuera de la empuñadura de la pistola (pistol grip);
(b) un cañon con rosca en su punta delantera capas de aceptar una extensión al cañon, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano al frente del arma o un silenciador;
(c) una cubierta que se puede fijar cubriendo parcial o total el cañon permitiendo a quien dispara el arma, sujetarla con la mano que no esta oprimiendo el gatillo y no quemarse;
(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada; o
(e) una versión semiautomática de un arma automática. (3) Una escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(c) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para más de cinco (5) cartuchos; o
(d) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones removible. (D) Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados a portar armas de fuego conforme se establece en esta Ley.
La aplicación de las disposiciones de este Artículo serán prospectivas a partir de la aprobación de esta Ley.
Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte del tiro al blanco certificado por las Federaciones de Tiro de Puerto Rico y nombrado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.
El Comité tendrá a su cargo principalmente la evaluación del problema de importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones.
Será responsabilidad del Comité, además, diseñar los planes de acción coordinados que sean efectivos para lograr los propósitos antes enunciados y para mejorar los sistemas de registro y control de armas y municiones en Puerto Rico.
El Comité examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas, disposiciones o normas que deberán ser objeto de revisión, derogación o adaptación, a fin de combatir la importación y tráfico ilegal de armas y municiones.
El Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus decisiones serán adoptadas por mayoría.
El Comité atenderá con prioridad y establecerá los mecanismos viables y adecuados para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a Puerto Rico y su procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o formular recomendaciones para que las compañías de transportación marítima y las compañías de mudanza recopilen y pongan a disposición del Comité información confiable sobre el tráfico, importación y exportación de armas y municiones que facilite la consecución de los objetivos de esta Ley.
Será obligación del Secretario de Justicia, en su capacidad de Presidente y a nombre del Comité, rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre la implantación de dicho reglamento en o antes del treinta y uno (31) de enero de cada año.
El Superintendente, mediante reglamento, establecerá en el Cuartel General de la Policía un Centro de Rastreo y Análisis para investigar el origen de toda arma recuperada o que se encuentre en posesión ilegal de una persona.
El Secretario tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:
(a) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes, las federaciones de tiro y organizaciones de tiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, por todos los medios disponibles a su alcance.
(b) Certificar que una persona es participante bona fide del deporte de tiro al blanco, para que el Superintendente considere la expedición de un permiso de tiro al blanco.
(c) Certificar que una entidad es un club o federación de tiro al blanco bona fide, para que el Superintendente considere la expedición de el permiso correspondiente.
(d) Organizar y celebrar anualmente campeonatos de tiro con las armas permitidas por Ley.
(e) Nombrar los jueces, anotadores y oficiales de campo que actuarán en los mismos; y seleccionar y proveer los trofeos, medallas, o diplomas que se otorguen como premio a los vencedores.
(f) Declarar anualmente un "Campeón Nacional" en cada categoría a base de la puntuación en cada campeonato, y publicar una nota de la puntuación obtenida por los primeros seis (6) concursantes en cada categoría. El título de campeón lo ostentará el ganador en cada categoría durante el período que termina con la celebración del próximo campeonato. No será necesario igualar o sobrepasar el récord anterior para ser declarado campeón, sino que bastará con establecer la puntuación más alta entre los participantes.
(g) Asistir o delegar en una persona de su selección, a todos los concursos o torneos de tiro al blanco que se celebran en Puerto Rico bajo los auspicios de cualquier club u organización de tiro, cuando así lo estime conveniente o le sea solicitado por el club auspiciador.
(h) Dada la naturaleza turística de Puerto Rico, cooperar con los clubes y organizaciones de tiro en la celebración de torneos o campeonatos internacionales; disponiéndose que en estos casos, el Secretario, a requerimiento del club patrocinador donde se celebrará el torneo, expedirá permisos provisionales de tiro, en forma expedita, a los participantes de otras jurisdicciones, sin otros requisitos que los contemplados en esta Ley.
Por su parte, el Superintendente tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:
(a) Expedir permisos de tiro al blanco a todas aquellas personas con licencia de armas que lo soliciten, y que cumplan y reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones de esta Ley; disponiéndose que a los Policías Estatales, Municipales, y las personas con impedimento físico se les eximirá del pago de los derechos de rentas internas que requiere la ley, haciendo la anotación correspondiente en el carné del concesionario y el registro central de la Policía contra la licencia de armas de la persona en cuestión.
(b) Cancelar los permisos de tiro al blanco según se dispone en esta Ley, notificando a los interesados.
(c) Llevar un registro en el cual conste el nombre, edad, dirección de toda persona a quien se le haya expedido un permiso de tiro al blanco, así como su número de licencia de armas y el número del sello federativo de la federación a la cual pertenece; además, informar al Secretario las cancelaciones de permisos vigentes de tiro por no renovar el sello federativo como aquí se dispone.
(d) Expedir licencias a los clubes de tiro al blanco que las soliciten, previa recomendación favorable del Secretario.
(e) Cancelar licencias expedidas a los clubes de tiro al blanco según se dispone en esta Ley, notificando a los interesados.
(f) Llevar un registro del nombre, dirección y demás circunstancias de los clubes de tiro al blanco que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo las disposiciones de esta Ley.
(g) Llevar un registro del nombre, dirección y número de la licencia expedida a cada club de tiro al blanco.
(A) Se concederán licencias para clubes de tiro sólo a aquellos clubes dedicados al deporte del tiro al blanco que estén constituidos conforme a lo dispuesto en esta Ley. La solicitud de licencia deberá hacerse por el dueño o presidente y secretario del club u organización dedicada al deporte de tiro al blanco, y la licencia que se expida al efecto permitirá la práctica del deporte por dos (2) años, solamente en el sitio o sitios destinados para ello por el Secretario. Todo club u organización que se dedique o quiera dedicarse al deporte de tiro al blanco suministrará en su solicitud de licencia los datos que a continuación se expresan: (1) Nombre del club u organización; (2) Localización del polígono; (3) Descripción de las facilidades con que cuenta al momento de la solicitud para la práctica del deporte; (4) Una lista, por duplicado, de los nombres del dueño del club o todos los directores y oficiales, incluyendo de cada cual su dirección postal y residencial, edad y ocupación, así como una certificación jurada de que el club cuenta con más de veinticinco (25) socios; (5) Cuando se trate de una corporación o una sociedad, una certificación de que ha sido debidamente constituida bajo las leyes de Puerto Rico; (6) Un giro o cheque por valor de doscientos (200) dólares, como pago por la cuota a pagarse por dos (2) años; (7) Una certificación de afiliación a una Federación de Tiro; y (8) Un certificado de seguro, que mantendrá vigente, de "todo riesgo", de responsabilidad pública (cubierta amplia) por una cuantía no menor de trescientos mil $(300,000)$ dólares por daños o lesiones corporales (incluso muerte) y daños a la propiedad ajena o de terceras personas. Dicho certificado de seguro deberá ser emitido por una compañía debidamente reconocida para hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (B) En los casos de la solicitud para la renovación de la licencia para un club de tiro, el club deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el inciso anterior, salvo que el costo de la cuota de renovación será de cien (100) dólares. La licencia así renovada tendrá también una vigencia de dos (2) años.
(C) El Superintendente podrá denegar la licencia original o la renovación solicitada a cualquier club u organización, si la solicitud no cumpliere con todos los requisitos del inciso (A) de este Artículo.
No podrá funcionar en Puerto Rico club alguno que se dedique al deporte del tiro al blanco sin la correspondiente licencia expedida por el Superintendente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3.02 de esta Ley. Disponiéndose que las licencias de esos clubes estarán sujetas a revocación por el hecho de permitir tirar con armas de fuego a personas que no tengan los permisos contemplados en esta Ley, todo ello sin menoscabo a las demás causas de revocación de licencias que se establecen en esta Ley. Las personas que única y exclusivamente se dedican a la práctica o competencia del tiro al blanco con armas neumáticas en clubes de tiro, no estarán requeridas de licencia o permiso alguno. Para este caso si estarán requeridas de ser miembros o socios de algún club de tiro y una Federación de Tiro u Organización de Tiro.
(A) Toda persona que tenga una licencia de armas expedida en conformidad a esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco. Proveerá bajo juramento ante notario toda la información requerida en los formularios de solicitud preparados a esos efectos por el Superintendente, los cuales requerirán al menos un sello de rentas internas de veinticinco (25) dólares, un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de una federación de tiro. El Superintendente, dentro del término de treinta (30) días laborables de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación. (B) No se expedirá permiso de tirador a persona alguna que no sea miembro de un club u organización de tiro al blanco y una federación de tiro, debidamente reconocidos por el Secretario. (C) Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a la licencia de armas del concesionario, y podrán ser renovados de igual forma al procedimiento establecido en los incisos anteriores. No obstante, el costo de renovación será de diez (10) dólares en sellos de rentas internas. La solicitud de renovación se hará mediante declaración jurada. Pasados los seis (6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a iniciar el proceso señalado en el inciso (A) de este Artículo. (D) El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro y a una federación de tiro debidamente reconocidos por el Secretario, durante el término de vigencia de dicho permiso. De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado. Esta revocación en particular no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no impedirá que el interesado solicite de novo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente.
(E) El permiso de tiro al blanco será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de tiro al blanco según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los treinta (30) días naturales de haber entregado el concesionario la autorización del Secretario. (F) El permiso de tirador facultará al poseedor transportar armas de fuego y municiones, sin límite de número, y a disparar armas en las facilidades o lugares de tiro y participar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u organización de tiro, siempre que satisfaga el derecho de participación exigido por la institución organizadora; disponiéndose que el oficial del club encargado de las inscripciones negará el uso de las facilidades a cualquier persona que no presente su licencia de armas con categoría de tiro al blanco y evidencia de membresía activa de un club de tiro o los permisos contemplados en esta Ley. (G) Previa certificación de una de las federaciones de tiro reconocida por el Departamento de Recreación y Deportes, el Superintendente podrá expedir un permiso de tiro al blanco, por el término de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego, siempre que tengan siete (7) años cumplidos y medie la autorización del padre, madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor someterá junto con la solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga responsable de todos los daños que pueda causar el menor mientras éste utiliza las armas de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor que suscriba la declaración jurada debe tener permiso vigente de tiro al blanco. El menor sólo podrá usar y manejar armas de tiro al blanco en un club de tiro al blanco, siempre que esté acompañado y bajo la supervisión directa del padre, madre, tutor o encargado.
La solicitud de permiso para menores deberá acompañarse, además, con un sello de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, uno de los cuales deberá adherirse a una licencia especial de tiro al blanco, cuyo carné será impreso sobre un fondo azul y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, será laminado y contendrá, además de la fotografía del menor, su nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso y un sello federativo. No contendrá la dirección del peticionario ni descripción ni mención de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha en que deberá actualizarse el carné. Esta licencia especial de tiro al blanco podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10) dólares en sellos de rentas internas. La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario que para estos fines proveerá el Superintendente. El Superintendente, dentro del término de diez (10) días de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.
El menor siempre deberá utilizar el arma de fuego en presencia y bajo la supervisión de su padre, madre, tutor, encargado o custodio certificado por cualquiera de las Federaciones de Tiro al Blanco de Puerto Rico. Ningún menor podrá practicar el deporte de tiro al blanco con armas de fuego si no posee el permiso dispuesto en esta Ley.
(A) Los permisos de tiro al blanco provisionales habrán de solicitarse antes que las armas y municiones entren a la jurisdicción de Puerto Rico, mediante un formulario a tales efectos, el cual deberá contener una foto reciente de cada tirador, sus datos esenciales, número de pasaporte si posee uno, número de armas que trae, su tipo, calibre, marca y número de serie si lo tuviesen. Copia de los formularios debidamente cumplimentados se le harán llegar al Secretario y al Superintendente mediante el mecanismo más expedito posible, quienes podrán en cualquier momento objetar la participación de cualquier tirador en forma fundamentada, luego de realizar las investigaciones que estimen necesarias a través de todos lo medios a su disposición. Del Superintendente entender que tiene información suficiente para determinar que el tirador en cuestión tiene récord delictivo, que luego de examinado en comparación con nuestras leyes tanto estatales como federales le haría entender razonablemente que estaría impedido en nuestra jurisdicción de tener, poseer o portar armas de fuego o municiones, incautará las armas y municiones del tirador, en forma preventiva, y tomará la acción que sea pertinente para devolver al tirador sus armas y municiones a su lugar de origen en cooperación directa con los funcionarios de orden público de dicho lugar de origen. (B) En los casos que traten de un solo tirador invitado, el procedimiento será igual al anterior. En todos los casos será necesario que quede asentado dentro de la documentación provista el día de llegada a la isla, el lugar de alojamiento y el día de partida. (C) Como excepción a la ley de armas en cualquiera de los anteriores casos en que la persona llegue a Puerto Rico sin municiones, podrá comprar aquellas que le sean necesarias de acuerdo a los calibres que haya reseñado en su solicitud de permiso, dejando constancia del número de permiso provisional que le concediere el Superintendente. La armería procederá a la venta, dejando constancia de ello y notificará a la Policía de Puerto Rico de igual manera y por los mismos medios que a esos propósitos han sido establecidos por esta Ley.
El Superintendente cancelará el permiso de tirador a cualquier persona a quien le revoque su licencia de armas. El Superintendente también cancelará el permiso a todo tirador que observase conducta desordenada o negligente en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro, o que tratase de participar en ellos en estado de embriaguez, o que advenga incapacitado mental, o que tomase parte o estuviere implicado en cualquier movimiento para derrocar por la fuerza, la violencia o cualquier medio ilegal al Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de dichos Gobiernos o que dejase de pagar el sello federativo.
Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisitos exigidos por esta Ley para fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego. Toda infracción a este artículo en cuanto a las armas de fuego constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Ningún armero entregará un arma de fuego a un comprador sin que éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el comprador del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego, la venta y entrega del arma se efectuará de la misma manera que se señala en esta Ley.
El armero que a sabiendas venda armas de fuego a una persona sin licencia, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Una convicción bajo este Artículo conllevará la cancelación automática de la licencia del armero.
Toda persona que venda o tenga para la venta, ofrezca, entregue, alquile, preste o en cualquier otra forma disponga de cualquier arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente, independientemente de que dicha arma se denomine ametralladora o de otra manera, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
Este delito no aplicará a la venta o entrega de una ametralladora o cualquier otra arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente para uso de la Policía y otros agentes del orden público.
Toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas con su correspondiente permiso para portar armas expedida según más adelante se dispone, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
Cuando el arma sea una neumática, y ésta se portare, conduciere o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance; como agravante, cuando sea un arma automática, un arma larga o una escopeta con el cañón cortado.
Cuando el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquiera de los siguientes delitos o su tentativa: asesinato en cualquier grado, secuestro agravado, violación, sodomía, mutilación, robo de vehículo de motor (carjacking), conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a menores según tipificada por la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada; la persona no tendrá derecho a sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Tampoco podrá disfrutar de los beneficios de cualquier otro programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.
No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego portada sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión.
Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discresión del tribunal. El tribunal, a su discresión, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por esta Ley, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término provisto incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar el triple de los costos acumulados de los derechos de renovación.
Toda persona que posea o use sin autorización de esta Ley una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados.
Toda persona que tenga en su posesión, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio que silencie o reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los agentes del orden público debidamente autorizados y en cumplimiento de sus funciones oficiales.
Toda persona que con intención criminal facilite o ponga a la disposición de otra persona cualquier arma de fuego que haya estado bajo su custodia o control, sea o no propietaria de la misma, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Toda arma deberá llevar, en forma tal que no pueda ser fácilmente alterado o borrado, el nombre del armero o marca de fábrica bajo la cual se venderá el arma o el nombre del importador y, además, un número de serie o el nombre completo de su poseedor grabado en la misma.
Incurrirá en delito grave y sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, toda persona que:
(a) voluntariamente remueva, mutile, cubra permanentemente, altere o borre el número de serie o el nombre de su poseedor en cualquier arma;
(b) a sabiendas compre, venda, reciba, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado el número de serie o el nombre de su poseedor; o
(c) siendo un armero o un agente o representante de dicho armero, a sabiendas compre, venda, reciba, entregue, enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
La portación de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de cometer delito.
La posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona removió, mutiló, cubrió, alteró o borró dicho número de serie o el nombre de su poseedor.
La posesión por cualquier persona de un arma al momento de cometer o intentar cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma estaba cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito.
La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicho vehículo, y por aquellas personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, arma de funcionamiento automático o escopeta de cañón cortado, y que tengan la posesión mediata o inmediata de la misma. Esta presunción no será de aplicación en los casos que se trate de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga, o que se demuestre que se trata de una transportación incidental o de emergencia. Además, cuando una de las personas que se encuentre en una habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo sea la que porte en su persona dicha arma de fuego, accesorio de ésta o municiones y tenga una licencia válida para dicha portación, la presunción tampoco aplicará.
La presencia de un arma de fuego o de municiones en cualquier vehículo robado o hurtado, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que viajaren en tal vehículo al momento que dicha arma o municiones sean encontradas.
Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a los agentes del orden público en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Todo porteador marítimo, aéreo o terrestre, y todo almacenista o depositario que a sabiendas reciba armas de fuego, accesorios o partes de éstas o municiones para entrega en Puerto Rico, no entregará dicha mercancía al consignatario hasta que éste le muestre su licencia de armas o de armero. Dentro de cinco (5) días laborables de la entrega, el porteador, almacenista o depositario notificará al Superintendente, dirigiendo la notificación personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el nombre, dirección y número de licencia del consignatario y el número de armas de fuego o municiones, incluyendo el calibre, entregadas, así como cualquier otra información que requiera el Superintendente mediante reglamento.
Cuando el consignatario no tuviere licencia de armas o de armero, el porteador, almacenista o depositario notificará al Superintendente inmediatamente de tal hecho, el nombre y dirección del consignatario, y el número de armas de fuego o municiones para entrega. Además, no entregará
dicha mercancía a tal consignatario hasta tener autorización al efecto, expedida por el Superintendente.
La violación de cualquier obligación aquí establecida constituirá un delito grave que será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa no menor de dos mil $(2,000)$ dólares ni mayor de diez mil $(10,000)$ dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Todo armero vendrá obligado a implantar las medidas de seguridad exigidas por la Policía mediante reglamento para el almacenamiento o custodia de las armas y municiones. La Policía examinará cada tres (3) meses los locales de los armeros, los cuales de no cumplir con las medidas de seguridad exigidas, tendrán treinta (30) días para cumplir con las mismas o de lo contrario, deberán depositar las armas y municiones que posean para la venta, para su almacenamiento y custodia en la bóveda de otro armero o en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía de Puerto Rico, dentro del término que determine el Superintendente, en lo que corrigen la deficiencia.
Los armeros que, para corregir deficiencias, utilicen el Depósito de Armas y Municiones, pagarán por el almacenamiento y custodia de sus armas y municiones una mensualidad que se determinará mediante reglamento. Al establecer el costo de almacenamiento y custodia, se tomarán en consideración los costos de operación del Depósito de Armas y Municiones y el manejo de las armas y municiones para efectos de recibo, clasificación, custodia y entrega de las mismas. Los costos a cargarse a los usuarios del Depósito de Armas y Municiones bajo ningún concepto excederán los costos reales y razonables por concepto del servicio prestado.
El Superintendente o el encargado del Depósito de Armas y Municiones enviará periódicamente a los armeros, según se disponga por reglamento, una factura en la que se indicará el costo del almacenamiento y custodia de sus armas, de acuerdo a la utilización del Depósito de Armas y Municiones que durante dicho mes haya hecho el armero. La falta de pago por un armero será motivo suficiente para que el Superintendente, previa la celebración de una vista formal, pueda revocarle la licencia que hubiere expedido.
En el Depósito de Armas y Municiones se almacenarán igualmente, mediante paga, las armas de aquellos ciudadanos con licencia de armas que interesen, como medida de seguridad, que sus armas sean guardadas temporeramente, sin menoscabo de que dichos ciudadanos puedan optar por guardar sus armas en negocios privados de armeros.
Cualquier persona, incluyendo profesionales de la salud, que practique una curación de una herida de bala o quemadura producida por pólvora, así como cualquier otra herida resultante del disparo de cualquier arma de fuego, ya sea en o fuera de un hospital, clínica, sanatorio u otra
institución similar, deberá notificar tal caso inmediatamente al distrito o precinto policíaco en cuya jurisdicción se haya provisto tal servicio. En el caso de que sea en un hospital o institución similar, la persona notificará al administrador o persona a cargo de la institución, para que éste notifique a las autoridades. La falta de notificación de la prestación de este servicio constituirá delito menos grave, y convicta que fuere la persona, será sancionada con pena de multa de hasta cinco mil $(5,000)$ dólares.
El Superintendente investigará todo informe de curaciones, procediendo con cargos criminales de justificarse y llevará un registro detallado del resultado de éstos a los fines levantar estadísticas sobre informes de curaciones.
(A) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna; o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. (B) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Artículo 4.16.-Recibo, Custodia y disposición de armas depositadas voluntariamente u ocupadas por la Policía; Destrucción de las armas consideradas estorbo público
El Superintendente establecerá mediante reglamentación lo relacionado al recibo, custodia y disposición de aquellas armas que sean ocupadas o depositadas voluntariamente en la Policía por personas que tengan licencias; o fueren entregadas a la muerte del poseedor de una licencia; o por habérsele cancelado la licencia al concesionario.
Se autoriza al Superintendente a vender, permutar, donar o ceder las armas a agencias del orden público federales, estatales o municipales u otras jurisdicciones. Además, podrá vender las
armas a armeros o a una persona con licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto a esta Ley, según disponga mediante reglamento.
Las armas o instrumentos ocupados de acuerdo con este artículo serán almacenadas por el Superintendente en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía.
No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón cortado o cualquier otra arma o instrumento especificado en el Artículo 4.05 de esta Ley, que se porte, posea, transporte o conduzca ilegalmente, se considerará como un estorbo público. Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la misma será entregada al Superintendente para que éste se encargue de su disposición y destrucción, mediante la reglamentación promulgada al efecto.
Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que se conserven y mantengan colecciones privadas de armas y sus dueños las posean como adorno o materia de curiosidad, ni que se mantengan colecciones de armas como reliquias. Para la conservación de toda arma de las incluidas en este artículo, será necesario que el coleccionista primero obtenga un permiso de tiro al blanco o de caza, bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Justicia confiscará cualquier propiedad, según este término es definido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", en que se almacene, cargue, descargue, transporte, lleve o traslade o en el que se sorprenda almacenando, cargando, descargando, transportando, llevando o trasladando cualquier arma en violación de esta Ley.
Para la confiscación y disposición se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Núm. 93, supra.
Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma neumática al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra persona o a sí mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
(A) Se necesitará una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley. Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar pólvora. Toda infracción a este artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en este artículo sin la licencia o el permiso correspondiente para comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armor piercing. No constituirá delito la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso de la Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. (B) Incurrirá en delito menos grave, con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que sin tener licencia de armas porte una cantidad pequeña de municiones. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Un armero no podrá vender municiones a personas que no presenten una licencia de armas o los permisos contemplados en esta Ley. La venta de municiones se limitará exclusivamente al tipo de munición utilizada por el arma o las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.
Una persona con licencia de armas, salvo las categorías de tiro al blanco o de caza, sólo podrá poseer como máximo cincuenta (50) balas por año natural por arma que posea. Si dicha persona deseare sustituir las municiones, ya sea mediante reemplazo o adquisición de nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito o precinto policíaco donde reside. La Policía le concederá una autorización para reemplazar las municiones manteniendo la cantidad establecida en este párrafo. En los casos donde la persona desee adquirir nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de éstas, deberá informar las circunstancias en que utilizó o perdió las mismas. Para que se conceda el reemplazo de las municiones, las circunstancias en que se utilicen deberán ser actividades permitidas y legítimas al amparo de nuestro ordenamiento jurídico y lo dispuesto en esta Ley. Las municiones entregadas deberán ser decomisadas por la Policía.
Toda infracción a este artículo constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Se considerará como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en la venta de municiones aquí prohibidas cuando éstas sean de las comúnmente conocidas como armor piercing, aunque sean designadas o mercadeadas con cualquier otro nombre, así como la venta de municiones diferentes al tipo de armas que el comprador tenga inscritas a su nombre. Una convicción bajo este artículo conllevará además la cancelación automática de la licencia del armero y/o del poseedor de la licencia de arma o permiso de tiro al blanco o caza.
Toda persona que, teniendo una licencia de armas válida, compre municiones de un calibre distinto a los que pueden ser utilizados en las armas de fuego inscritas a su nombre, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Todo lo referente al licenciamiento, reglamentación y control del deporte de caza se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
Por disposición del Congreso de los Estados Unidos, 15 U.S.C.A. §5001, el campo para legislar sobre las armas neumáticas en Puerto Rico queda ocupado, por lo que no se podrá prohibir su venta o uso, salvo la venta a menores de dieciocho (18) años de edad.
Cuando una persona fuere convicta en virtud de esta Ley, el tribunal en su sentencia deberá determinar que el término de reclusión habrá de cumplirse de forma consecutiva con cualquier o cualesquiera otros términos de reclusión.
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", con excepción del Artículo 404 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado y
Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", será sancionada con el doble de la pena provista en esta Ley.
(A) Toda licencia para tener y poseer un arma de fuego, licencia de tiro al blanco, licencia de caza y licencia de portación deberá ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley. Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.
Se dispone que una vez que se solicite la conversión de otra licencia a licencia de armas, la licencia original no vencerá hasta que se conceda la licencia de armas o se cancele por no cualificar, en armonía con esta Ley, el concesionario que solicita la conversión.
Se dispone también que toda arma previamente inscrita bajo cualquier otra licencia, al convertirse la licencia previa en una licencia de armas, advendrán automáticamente a quedar inscritas bajo la licencia de armas. (B) Toda solicitud de conversión de licencia ante el Superintendente, según establecido en esta Ley, deberá ser acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares, más un (1) dólar por cada arma que el peticionario tenga inscrita legamente. (C) En el caso de las licencias pendientes de investigación por personas que habían solicitado: (1) Licencia de Tener y Poseer: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que el Peticionario no tendrá que pagar los derechos establecidos en esta Ley. (2) Licencia de Tiro al Blanco: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que el Peticionario someterá un comprobante por la cantidad de quince dólares ($15.00) y el Superintendente someterá evidencia de lo pagado por el peticionario, que fue la cantidad de diez (10) dólares, evidencia que el peticionario habrá de someterse al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes junto con el nuevo comprobante de quince dólares antes indicado.
(3) Licencia de Cacería: Se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
El Director de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico colocará en todos los puertos y aeropuertos de entrada a Puerto Rico, en los lugares por donde tengan que pasar los viajeros que llegan, rótulos visibles en español e inglés que digan lo siguiente:
Toda persona que traiga consigo o en su equipaje un arma de fuego, tendrá que notificarlo a la Policía de Puerto Rico a su llegada. El no cumplir con esta notificación conlleva pena de reclusión. La Policía le orientará sobre cómo proceder con su arma."
Every person bringing a firearm with him/her or in his/her luggage, must give notice to the Puerto Rico Police upon arrival. Noncompliance with giving this notice carries prison penalties. The Police will inform you on how to proceed with your weapon."
Del día 1ro hasta el 31 de diciembre de todos los años, el Superintendente llevará a cabo una campaña publicitaria educativa, apercibiendo al público sobre el peligro que constituye hacer disparos al aire, el delito que se comete y la pena que conlleva. Para crear conciencia, dará información sobre los daños, muertes y heridos ocasionados en años anteriores por estos disparos, así como cualquier otro aspecto que entienda pertinente.
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de esta Ley, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de conformidad con la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual que el Secretario de Hacienda, establecerán todos aquellos reglamentos que esta Ley ordene para la implantación de las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Tanto el Superintendente como el Secretario, al igual que el Secretario de Hacienda, crearán todos aquellos formularios que esta Ley requiera para su implantación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la misma.
(A) Se establece un período de moratoria de ciento ochenta (180) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta Ley, para que toda persona que haya advenido a la posesión de un arma de fuego o municiones mediante herencia, o que habiendo poseído legalmente un arma de fuego o municiones haya dejado vencer la autorización a dicha posesión, podrá solicitar una licencia de armas en virtud de esta Ley y la inscripción de dicha arma de fuego o municiones, sin que se inicie procedimiento penal alguno por la mencionada posesión ilegal. (B) Se declara una amnistía general de noventa (90) días, contados a partir de que comience la vigencia de esta Ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones ilegalmente pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada, comprada, regalada, prestada o alquilada; o que de cualquier otro medio llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal.
El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de investigación ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por la posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen un arma de fuego de conformidad con esta Ley. Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la amnistía decretada en virtud de la presente Ley, será necesario que la parte interesada invoque la presente Ley o que dicha parte realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones pertinentes.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Salvo por lo dispuesto en el Artículo 6.004 de esta Ley, se derogan la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.
Esta Ley comenzará a regir el 1ro de marzo de 2001; excepto los Artículos 6.09 y 6.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.