Ley 54 del 1989

Resumen

La Ley Núm. 54 de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, establece la política pública de Puerto Rico contra la violencia doméstica. Define actos de maltrato físico, psicológico, intimidación, persecución y agresión sexual conyugal como delitos, estableciendo sus penalidades. La ley también crea un marco procesal para la emisión de órdenes de protección civiles, detallando su contenido, notificación y cumplimiento. Además, regula aspectos como la custodia de menores, pensión alimentaria, fianza y arresto en casos de violencia doméstica, y promueve medidas preventivas y de apoyo a las víctimas a través de diversas agencias gubernamentales.

Contenido

Ley Núm. 54 del año 1989 (Ley Violencia Doméstica)

LEY PARA LA PREVENCION E INTERVENCION CON LA VIOLENCIA DOMESTICA

Ley Núm. 54 del 15 agosto de 1989, efectiva el 15 de agosto de 1989, según enmendada. (8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.)

1.0 ANALISIS DE SUBCAPITULOS

Art. 1.1 Título Corto (8 L.P.R.A. sec. 602) Esta ley se conocerá como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Art. 1.2 Política pública. (8 L.P.R.A. sec. 601) El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.

Art. 1.3 Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 602) A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

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(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policía Estatal.

(b) "Cohabitar" significa sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges.

(c) "Grave daño emocional" significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.

(d) "Intimidación" significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(e) "Orden de protección" significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.

(f) "Persecución" significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.

(g) "Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(h) "Peticionario" significa toda persona que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.

(i) "Relación de pareja" significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.

(j) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.

(k) "Violencia doméstica" significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

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(l) "Violencia psicológica" significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.

Art. 2.0 ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [33 LPRA secs. 3001 et seq.] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio,

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comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. (Enmienda por Ley 159, 1995; 2004, ley 100, enmienda el inciso

(c) en términos generales)

Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas (8 L.P.R.A. sec. 621a)

El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia. (Adicionado en el 2004, ley 100)

Art. 2.2 Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 622) Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley . Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.

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Art. 2.3 Procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 623)

Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.

(a) Inicio de la acción. - En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar: (1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o (3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

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Art. 2.6 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Art. 2.6 Contenido de las órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 626)

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía directiva.

Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público. (8 L.P.R.A. sec. 627)

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona[s] interesada[s].

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(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III].

(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

(e) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso

(e) del Artículo 2.1 de esta Ley. (2003, ley 122, adiciona el inciso

(e) ).

Art. 2.8 Incumplimiento de órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 628) Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II], aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.

ART. 3.0 CONDUCTA DELICTIVA; PENALIDADES Y OTRAS MEDIDAS

Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 631) Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

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Art. 3.2 Maltrato agravado. (8 L.P.R.A.sec. 632)

Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o

(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o

(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o

(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o

(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o

(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o

(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.3 Maltrato mediante amenaza. (8 L.P.R.A. sec. 633)

Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

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Art. 3.4 Maltrato mediante restricción de la libertad. (8 L.P.R.A. sec. 634)

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (8 L.P.R.A. sec. 635)

Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o

(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o

(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente estuviere la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o

(d) si se obligare o indujere mediante maltrato y/o violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación sexual no deseada con terceras personas.

La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso

(a) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10) años.

La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el inciso

(a) de esta sección será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.

Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso

(a) de esta sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de

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estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.

Art. 3.6 Desvío del procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 636)

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.

(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta Ley o de cualquier disposición legal similar.

(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.

El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

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Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

El sobreseimiento bajo esta sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección.

El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualquier expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.

Art. 3.7 Disposiciones especiales sobre la fianza, libertad condicional, permisos a confinados para salir de instituciones y otros. (8 L.P.R.A. sec. 637)

(a) Fianza. - Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza; además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.

(b) Condiciones para libertad bajo fianza. - El tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], el tribunal podrá imponer las condiciones siguientes: (1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en esta Ley, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos que el acusado y la víctima hayan procreado, salvo que el tribunal entienda que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir el contacto paterno o materno/y-filial. Al tomar la determinación de reglamentar o prohibir al acusado el contacto con sus hijos el tribunal tomará en consideración los factores siguientes:

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(A) Si el acusado representa un peligro para el bienestar de los menores; (B) si el historial del acusado demuestra una conducta peligrosa que pueda ir en detrimento del bienestar de los menores; (C) si en el historial del acusado hay evidencia de maltrato físico y emocional de los menores; (D) la opinión manifestada por los menores cuando ellos así lo hayan solicitado directamente o a través de un adulto o profesional de ayuda; Disponiéndose, que el juez podrá escuchar a los menores en privado para proteger su integridad física y/o emocional. (2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima. (3) Abandonar la residencia que comparte con la víctima del alegado delito. (4) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo o mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales radicados en su contra. (5) Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia, relaciones paterno-filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas, expedidas al amparo de esta Ley u otro estatuto similar.

(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra. - Además de lo establecido en las [34 LPRA secs. 1101 et seq.], y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes: (1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos; (2) si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental; (3) si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona; (4) la opinión de la perjudicada, o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.

(d) Clemencia ejecutiva o indulto. - Al considerar la petición de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.

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(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta sección, el tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.

Art. 3.8 Arresto. (8 L.P.R.A. sec. 638) No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de esta Ley.

Art. 3.9 Firma y juramento de la denuncia. (8 L.P.R.A. sec. 639) No obstante lo dispuesto por la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], los fiscales y los miembros de la Policía de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información y creencia.

En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.

Art. 3.10 Asistencia a la víctima de maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 640) Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:

(a) Si la persona indica que ha sufrido daños, golpes o heridas que requieren atención médica, aunque no sean visibles, administrará a la persona la primera ayuda necesaria, le ofrecerá hacer arreglos para que reciba tratamiento médico adecuado y le proveerá transportación hasta un centro de servicios médicos donde pueda ser atendida.

(b) Si la persona manifiesta preocupación por su seguridad, deberá hacer los arreglos necesarios para transportarla a un lugar seguro.

(c) Cuando la víctima de maltrato se lo solicite, le proveerá protección acompañándola y asistiéndola en todo momento mientras retira sus pertenencias personales de su residencia o de cualquier otro lugar donde éstas se encuentren.

(d) Asesorará a la víctima de maltrato sobre la importancia de preservar la evidencia.

(e) Proveerá a la víctima información sobre sus derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios

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provistos bajo las [25 LPRA secs. 972 et seq.] y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica.

Art. 3.11 Preparación de informes. (8 L.P.R.A. sec. 641)

Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la toma en que se dispuso del incidente En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda. Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra naturaleza. El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico. La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica. (2004, ley 96; se enmienda en términos generales)

ART 4.0 MEDIDAS PARA PREVENIR LA VIOLENCIA DOMESTICA

Art. 4.1 Medidas para prevenir (8 L.P.R.A.sec. 651) La Comisión para los Asuntos de la Mujer, creada por las [1 LPRA secs. 301 et seq.], y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de:

(a) Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia doméstica.

(b) Estudiar, investigar y publicar informes sobre el problema de violencia doméstica en Puerto Rico, sus manifestaciones, magnitud, consecuencias y las alternativas para confrontarlo y erradicarlo.

(c) Identificar grupos y sectores en los que se manifieste la violencia doméstica, educarlos y concientizarlos en destrezas para combatirla.

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(d) Concientizar a los profesionales de ayuda sobre las necesidades de las personas víctimas de maltrato y las de sus familias.

(e) Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas y procedimientos en las agencias gubernamentales con el fin de mejorar sus respuestas a las necesidades de las personas víctimas de maltrato.

(f) Establecer y fomentar el establecimiento de programas de servicios de información, apoyo y consejería a las víctimas de maltrato.

(g) Fomentar el establecimiento de albergues para personas víctimas de maltrato.

(h) Fomentar en coordinación con el Departamento de la Familia programas de servicios a los niños y niñas que provienen de hogares donde se manifiesta el maltrato.

(i) Proveer servicios de adiestramiento y orientación a profesionales de ayuda sobre tratamiento y consejería a personas víctimas de maltrato.

(j) Evaluar el progreso en la implantación de esta ley y someter informes anuales al Gobernador

(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

(k) Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de intervención, educación y readiestramiento de personas que incurren en conducta constitutiva de maltrato para la rehabilitación de éstas. (1) Formular guías sobre requisitos mínimos que deben reunir los servicios de desvío contemplados en la [8 LPRA sec. 636], las que deberán ser consideradas por los tribunales en las determinaciones sobre desvío. (2004, ley 96, inciso

(j) # Art. 4.2 Confidencialidad de comunicaciones. (8 L.P.R.A. sec. 652)

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir con víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta, será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico." [32 LPRA Ap. IV]. (Enmendada en el 2004, ley 96)

Art. 4.3 Colaboración de agencias gubernamentales. (8 L.P.R.A. sec. 653)

Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres los servicios y recursos económicos, de personal, materiales, equipo y facilidades que ésta les solicite para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley, Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas, agencias públicas y a la aprobación del jefe ejecutivo de la misma. (Enmendada en el 2004, ley 96)

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ART. 5.0 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

Art. 5.1 Independencia de las acciones civiles. (8 L.P.R.A. sec. 661) No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por esta Ley radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.

Art. 5.2 Salvedad constitucional. (8 L.P.R.A. sec. 662) Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones del mismo.

Art. 5.3 Reglas para las acciones civiles y penales. (8 L.P.R.A. sec. 663) Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en éste se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, [32 LPRA Ap. III].

Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal, enmendadas, [34 LPRA Ap. II], salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.

Art. 5.4 Formularios. (8 L.P.R.A. sec. 664) Los formularios que deben proveer las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que sustancialmente pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos identificados como I, II y III. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificarlos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.

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Enmiendas116 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 40 leyes **

Ver Ley 5-2025
Modificación
Artículo 1.3

Se modifica el Artículo 1.3 en su totalidad. Específicamente, se enmienda la definición de 'Violencia doméstica' contenida en el inciso (c)(iv) para incluir el daño físico a la persona, sus bienes, a la persona de otro, o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, con el fin de causar grave daño emocional.

Modificación
Artículo 2.1

Se modifica el Artículo 2.1 en su totalidad. Se realiza una enmienda técnica en el primer párrafo para corregir la citación al inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley, y se reafirman las disposiciones relativas a las órdenes de protección y medidas cautelares.

Modificación
Artículo 3.3

Se modifica el Artículo 3.3 en su totalidad. Se enmienda la descripción del delito de 'Maltrato Mediante Amenaza' para incluir explícitamente la amenaza de causar daño por maltrato a un animal o mascota, tipificándolo como delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

Modificación
Artículo 3.6

Se modifica el Artículo 3.6 en su totalidad. Se realiza una enmienda técnica en el primer párrafo para corregir la citación al inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley, y se reafirman las condiciones y procedimientos para el desvío del procedimiento penal.

Ver Ley 71-2024
Modificación
Artículo 1.3

Se modifican las definiciones existentes y se añaden las definiciones de 'Asfixia posicional', 'Estrangulamiento' (con sus subcategorías: por ahorcamiento, con ligadura y manual) y 'Sofocación'.

Adición
Artículo 3.2A

Se crea el nuevo Artículo 3.2A para tipificar el delito de 'Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional', estableciendo una pena de reclusión de diez (10) años sin derecho a los beneficios del programa de desvío dispuesto en el Artículo 3.6 de esta Ley, y especificando la prueba admisible y la limitación de reclasificación.

Modificación
Artículo 3.6

Se añade un nuevo inciso (c) para excluir del programa de desvío a las personas convictas por violación al Artículo 3.2A, incluyendo su tentativa. Los incisos (c) y (d) existentes se redesignan como (d) y (e) respectivamente.

Modificación
Artículo 3.11

Se enmienda el Artículo 3.11 para añadir un párrafo que requiere al Negociado de la Policía, en colaboración con el Departamento de Justicia, la publicación trimestral de estadísticas detalladas sobre delitos bajo investigación por violación al Artículo 3.2A de esta Ley y los subincisos (1) y (2) de los incisos (e) y (f) del Artículo 93 del Código Penal, incluyendo su tentativa.

Ver Ley 145-2024
Modificación
Artículo 2.1

Se enmienda el Artículo 2.1 para establecer como requisito que en todas las vistas de expedición de orden de protección, los magistrados que las presidan tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, tanto en las determinaciones de causa como en las de no causa para expedir la orden de protección.

Ver Ley 68-2024
Modificación
Artículo 2.1

Se enmienda el Artículo 2.1 para reemplazar su texto, corrigiendo la citación del inciso (m) por el inciso (n) en la definición de relación de pareja, dentro de la descripción de quién puede radicar una petición para una orden de protección. El nuevo texto establece que la relación de pareja se define según el inciso (n) del Artículo 1.3 de esta Ley.

Ver Ley 223-2024
Adición
Inciso e

Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 1.3 para definir el término 'Dispositivo tecnológico'.

Modificación
Inciso e al s

Se renumeran los incisos actuales (e) al (s) del Artículo 1.3 como los nuevos incisos (f) al (u).

Adición
Inciso l

Se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 3.2 para tipificar el uso de cualquier dispositivo tecnológico para determinar o monitorear la localización o movimiento de una persona, o de su propiedad privada, sin autorización expresa como una circunstancia agravante del delito de maltrato agravado.

Ver Ley 135-2024
Modificación
Párrafo 2.6.f

Se enmienda el Artículo 2.6 para añadir un nuevo inciso (f) que otorga discreción al Tribunal para imponer como condición adicional un punto de distancia circunferencial mínimo de cincuenta (50) metros entre la parte peticionada y la parte peticionaria, y para ordenar la participación compulsoria en un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley, con una duración no menor de treinta (30) horas, a ser completado durante la vigencia de la orden. La parte peticionada deberá evidenciar su inscripción y cumplimiento ante el Tribunal.

Ver Ley 222-2024
Modificación
Artículo 2.6

Se modifica el Artículo 2.6 para incluir un nuevo inciso (d) que establece el deber del peticionado no residente o que se mude a otra jurisdicción de notificar su llegada a Puerto Rico al Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico del aeropuerto, muelle de desembarque, o cuartel más cercano, en un término no mayor de dos (2) horas. Se especifica que la violación de este requisito constituye un delito menos grave. Además, se impone al Negociado de la Policía de Puerto Rico el deber de notificar a la víctima y ejecutar un plan de seguridad, así como notificar a los cuarteles cercanos a la residencia y empleo de la víctima y a la Policía Municipal.

Ver Ley 74-2023
Modificación
Inciso (r)

Se enmienda la definición de 'Violencia doméstica' en el Artículo 1.3 para incluir expresamente la 'violencia económica' como una de sus modalidades, además de la fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución.

Adición
Inciso (t)

Se añade el inciso (t) al Artículo 1.3 para definir 'Violencia económica' como aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional de una persona, a través de diversas acciones como amenazas, coerción, fraude, restricción o privación de acceso a cuentas o información financiera, ocultación de información de pagos, interferencia laboral, entre otros.

Adición
Inciso (k)

Se añade un nuevo inciso (k) al Artículo 2.1, facultando al tribunal a ordenar que continúen los pagos de los cánones de arrendamiento o hipoteca de la residencia principal durante la vigencia de la Orden de Protección.

Adición
Inciso (l)

Se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 2.1, facultando al tribunal a ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la actividad laboral de la parte peticionaria, incluyendo acciones o expresiones dirigidas a lapidar su reputación y estabilidad profesional.

Adición
Inciso (m)

Se añade un nuevo inciso (m) al Artículo 2.1, facultando al tribunal a ordenar que se comparta toda información financiera de aquellas cuentas o finanzas en los que la parte peticionaria o sus dependientes puedan tener interés, incluyendo el mantenerle informada con precisión sobre comunicaciones, gestiones y reclamaciones relacionadas a cuentas por cobrar, hipotecas, rentas, o sobre acciones administrativas o judiciales en ejecución de cualquier tipo de deuda; notificaciones sobre asistencias gubernamentales, o cualquier otra información relacionada.

Adición
Inciso (n)

Se añade un nuevo inciso (n) al Artículo 2.1, facultando al tribunal a ordenar a la parte peticionada a abstenerse de utilizar indebidamente los recursos económicos de la peticionaria, incluyendo su dinero, bienes e información crediticia en perjuicio de esta.

Modificación
Inciso (o)

El antiguo inciso (k) del Artículo 2.1, que permite emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley, es reenumerado como inciso (o) debido a la adición de nuevos incisos.

Modificación
Artículo 3.1

Se enmienda el Artículo 3.1 para incluir la 'violencia económica' como una modalidad de maltrato. Además, se extiende la protección a los animales de compañía o mascotas de la víctima, de los hijos o del victimario, y se aclara que no es necesaria la prueba de un patrón de conducta para constituir el delito de maltrato.

Ver Ley 90-2023
Modificación
Artículo 1.3(g)

Se reemplaza el texto del Artículo 1.3(g) para redefinir el término 'Intercesor o Intercesora', estableciendo que la certificación de estas personas puede ser emitida por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a tales efectos, según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

Modificación
Artículo 5.3

Se reemplaza el texto completo del Artículo 5.3 para establecer las reglas aplicables a las acciones civiles y penales bajo la Ley 54, detallando el derecho de las víctimas a estar acompañadas por intercesores, técnicos de asistencia a víctimas y testigos, o personas de apoyo durante los procedimientos judiciales, y especificando las cualificaciones para los intercesores, incluyendo la certificación por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por entidades privadas sin fines de lucro autorizadas.

Ver Ley 41-2023
Modificación
Artículo 1.3

Se modifica el Artículo 1.3 para actualizar las definiciones. Se añade el inciso (q) para definir 'Violencia cibernética o digital'. Se modifica el inciso (r) para actualizar la definición de 'Violencia doméstica'. Se modifica el inciso (s) para actualizar la definición de 'Violencia psicológica', incorporando 'vigilancia' y 'persecución' y, según la exposición de motivos, eliminando el requisito de patrón de conducta para su constitución.

Modificación
Artículo 3.1

Se modifica el Artículo 3.1 sobre 'Maltrato'. Se actualiza la descripción del delito para incluir el daño a animales de compañía o mascotas de la víctima, de los hijos o del victimario, y se reafirma la no discriminación por sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Se añade un segundo párrafo para especificar que la violencia psicológica también ocurre mediante comunicación electrónica o digital, y que para su constitución no será necesario probar un patrón de conducta.

Modificación
Artículo 3.3

Se modifica el Artículo 3.3 sobre 'Maltrato Mediante Amenaza'. Se actualiza la descripción del delito para reafirmar la no discriminación por sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Se añade un segundo párrafo para especificar que la amenaza también puede ocurrir mediante cualquier tipo de comunicación electrónica o digital.

Ver Ley 39-2023
Modificación
Artículo 3.5

Se enmienda el Artículo 3.5 en su totalidad para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito. El texto del artículo es reemplazado para incluir esta nueva disposición, manteniendo las definiciones y penas existentes para el delito.

Ver Ley 95-2023
Adición
Artículo 2.1-B

Se añade un nuevo Artículo 2.1-B para establecer la expedición automática de órdenes de protección en la misma vista de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal de 1963) en casos de delitos tipificados en esta Ley. Si el imputado es reincidente, la orden de protección tendrá una vigencia no menor de un (1) año. Si es la primera ofensa, la vigencia no será menor de seis (6) meses. En ambos casos, la vigencia podrá ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima. Antes de emitir la orden, el tribunal deberá explicar a la víctima su derecho a la orden y a rechazarla, lo cual deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal deberá cerciorarse de que la víctima esté capacitada para tomar la decisión de forma libre, consciente y voluntaria, y tendrá discreción para rechazar la renuncia a la orden de protección.

Ver Ley 57-2022
Modificación
Artículo 1.3

Se enmienda el Artículo 1.3 para modificar las definiciones de 'Intimidación' (inciso (h)) y 'Violencia psicológica' (inciso (r)), incluyendo la amenaza de maltrato o el maltrato de animales de compañía o mascotas de la víctima, de los hijos o del victimario, como parte de estas conductas. Se especifica que el maltrato animal se definirá conforme al Artículo 2(n) de la Ley 154-2008.

Modificación
Artículo 3.1

Se enmienda el Artículo 3.1 para modificar la definición de 'Maltrato', extendiéndola para incluir el causar daño físico al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, además de a la persona o sus bienes.

Modificación
Artículo 3.2

Se enmienda el Artículo 3.2 para añadir un nuevo inciso (k) que tipifica como agravante del delito de 'Maltrato Agravado' el incurrir en tortura o dar muerte a un animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a propósito, con conocimiento, a sabiendas o temerariamente.

Modificación
Artículo 3.3

Se enmienda el Artículo 3.3 para modificar la definición de 'Maltrato Mediante Amenaza', incluyendo la amenaza de causar daño por maltrato a un animal o mascota.

Ver Ley 32-2021
Modificación
Artículo 3.10

Se enmienda el Artículo 3.10 para establecer el deber ministerial del Ministerio Público de comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de esta Ley, sin discreción alguna. Además, se establece la obligación de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres de proveer un intercesor o intercesora para que comparezca a dicho procedimiento judicial.

Ver Ley 25-2020
Modificación
Artículo 2.7

Se enmienda el Artículo 2.7 para añadir un nuevo párrafo (i) que establece la obligación de la Secretaría del Tribunal de enviar copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a los familiares y/o personas, natural o jurídica, que la víctima, previa orientación, determine de manera libre y voluntaria que se le notifique. Se especifica que estos familiares y/o personas serán notificados por correo, correo electrónico o cualquier otra dirección provista por la víctima.

Ver Ley 11-2020
Modificación
Artículo 2.3

Se enmienda el texto del Artículo 2.3 para añadir que los padres, madres y los hijos o hijas mayores de edad podrán solicitar remedios civiles a favor de sus hijos o hijas y madres o padres que son o han sido víctimas de violencia doméstica, siempre que hayan presenciado los actos de violencia doméstica o que la víctima les haya confiado o revelado haber sido víctima de dichos actos. La solicitud deberá ser bajo juramento e incluir que el solicitante informó a la víctima de su intención de solicitar la orden de protección a su favor. Se mantiene la capacidad de cualquier persona mayor de edad y de los patronos para solicitar órdenes de protección bajo las condiciones ya establecidas.

Ver Ley 26-2018
Modificación
Artículo 1.3 (m)

Se enmienda el inciso (m) del Artículo 1.3 para que lea: 'Peticionario. - Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección...'

Modificación
Artículo 2.1

Se enmienda el Artículo 2.1 para que lea: 'Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación...'

Modificación
Artículo 2.3

Se enmienda el Artículo 2.3 para que lea: 'Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece este Capítulo para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma...'

Ver Ley 136-2018
Adición
Artículo 3.12

Se añade un nuevo artículo que establece que las alegaciones preacordadas en casos radicados bajo esta Ley, entre la defensa del imputado y el Ministerio Público, deben ser por delitos contenidos únicamente bajo las disposiciones de esta misma Ley, siguiendo el procedimiento dispuesto en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal.

Adición
Artículo 4.1

Se añade el nuevo inciso (n) al Artículo 4.1, facultando a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica, incluyendo la facultad de tener un representante en dicho centro.

Adición
Artículo 4.1

Se añade el nuevo inciso (o) al Artículo 4.1, facultando a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para otorgar el visto bueno a todo licitador para la compra del equipo y dispositivos utilizados para la supervisión electrónica de las personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica, antes de la adjudicación de una subasta.

Ver Ley 138-2025
Adición
Artículo 1.3(q)

Se añade un nuevo inciso (q) para definir el término 'Plan de acción de protección'.

Modificación
Artículo 1.3(r) al (y)

Se renombran los incisos subsiguientes al nuevo inciso (q) del Artículo 1.3, desplazando las letras de los incisos anteriores para acomodar la nueva adición.

Adición
Artículo 2.1(p)

Se añade un nuevo inciso (p) estableciendo la obligatoriedad de entregar a la víctima la guía para elaborar un plan de acción de protección al momento de expedir una Orden de Protección.

Adición
Artículo 2.1-C

Se añade un nuevo Artículo 2.1-C para establecer la guía que los tribunales deberán entregar a las víctimas, detallando los elementos esenciales del plan de acción de protección, incluyendo plan de escape, mochila de seguridad, contraseña de seguridad, seguridad personal, seguridad en la residencia, seguridad en cuentas electrónicas, seguridad en redes sociales y personas de confianza.

Ver Ley 18-2017
Adición
Inciso (g)

Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 para incluir la definición del término 'Intercesor o Intercesora'.

Modificación
Incisos (g) al (q)

Se renumeran los incisos existentes (g) al (q) del Artículo 1.3 como incisos (h) al (r), respectivamente, para dar paso al nuevo inciso (g).

Adición
Párrafo final

Se añade un nuevo párrafo final al Artículo 3.10 para hacer obligatoria la presencia de un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa probable para el arresto del agresor en casos bajo los Artículos 3.2 (b), 3.2 (e) y 3.5, y en los demás casos penales, en la medida que los recursos lo permitan.

Modificación
Artículo 5.3

Se enmienda el Artículo 5.3 para detallar las reglas de asistencia a la víctima, permitiendo la presencia de un Intercesor o Intercesora, técnicos de asistencia a víctimas y testigos, o personas de apoyo durante el testimonio en acciones civiles y penales, y para regular sus funciones y responsabilidades.

Ver Ley 60-2017
Adición
Inciso 2.7(c)

Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 2.7, estableciendo que luego de ser notificada la orden de protección a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para informar, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento. El texto añadido es: "(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento."

Modificación
Inciso 2.7(c)

El actual inciso (c) del Artículo 2.7 se redesigna como el inciso (d).

Modificación
Inciso 2.7(d)

El actual inciso (d) del Artículo 2.7 se redesigna como el inciso (e).

Modificación
Inciso 2.7(e)

El actual inciso (e) del Artículo 2.7 se redesigna como el inciso (f).

Modificación
Inciso 2.7(f)

El actual inciso (f) del Artículo 2.7 se redesigna como el inciso (g).

Modificación
Inciso 2.7(g)

El actual inciso (g) del Artículo 2.7 se redesigna como el inciso (h).

Ver Ley 44-2016
Adición
Artículo 3.10 (A)

Se añade este Artículo que establece la obligación de toda compañía proveedora de servicio telefónico celular de transferir, sin costo adicional, la responsabilidad, control y, si se desea, el cambio de número telefónico (incluyendo los números de cualquier menor bajo la custodia de la persona) a todo cliente al que un Tribunal de Primera Instancia le haya expedido una Orden de Protección. Se detallan los requisitos para la 'Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico', su contenido, el plazo de setenta y dos (72) horas para su ejecución, las circunstancias en las que podría no aplicarse la transferencia y la obligación de remover información personal de directorios internos y guías telefónicas.

Ver Ley 166-2014
Adición
Artículo 3.7

Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 3.7, estableciendo la obligación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de notificar a la víctima, mediante comunicación escrita o electrónica, sobre la proximidad del proceso de excarcelación del o la agresor(a). Esta notificación debe realizarse en o antes de los ciento veinte (120) días anteriores a la consumación de la sentencia. Se requiere que la información que identifique a la víctima se mantenga protegida bajo los más estrictos estándares de confidencialidad y que el Departamento apruebe o atempere la reglamentación para un procedimiento administrativo uniforme.

Ver Ley 229-2014
Modificación
Artículo 2.6 (e)

Se reemplaza el texto del inciso (e) del Artículo 2.6 para establecer que, junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que la víctima de violencia doméstica deberá tomar para la efectividad de la misma, incluyendo notificaciones a la Policía Estatal y Municipal, controles de acceso, vecinos inmediatos, lugar de empleo y escuelas de sus hijos(as).

Adición
Artículo 2.6 (f)

Se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 2.6, que faculta al Tribunal a imponer, a discreción o a petición del Ministerio Público, la participación compulsoria del peticionado en un programa o taller de educación sobre el alcance de esta Ley, con una duración no menor de treinta (30) horas. Se establecen requisitos de evidencia de inscripción y cumplimiento, las consecuencias de su incumplimiento (desacato), y la obligatoriedad en casos de órdenes múltiples. El costo del programa será asumido por el peticionado o mediante servicio comunitario, y los programas deberán ser coordinados con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora.

Ver Ley 23-2013
Modificación
Artículo 1.2

El texto del Artículo 1.2 es reemplazado para ampliar la política pública de la ley, extendiendo la protección a todas las víctimas de violencia doméstica, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y reconociendo que la violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima.

Modificación
Artículo 1.3

El texto del Artículo 1.3 es reemplazado para modificar las definiciones de 'Cohabitar', 'Relación de pareja' y 'Violencia doméstica', de forma que incluyan explícitamente a todas las personas sin importar su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

Modificación
Artículo 2.1

El texto del Artículo 2.1 es reemplazado para aclarar que cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta delictiva en el contexto de una 'relación de pareja', según la definición ampliada en el Artículo 1.3(m), puede solicitar una orden de protección.

Modificación
Artículo 3.1

El texto del Artículo 3.1 es reemplazado para ampliar la tipificación del delito de Maltrato a situaciones donde la fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución se ejerza contra un cónyuge, ex cónyuge, cohabitante, persona con relación consensual o procreador de hijos, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de las personas involucradas.

Modificación
Artículo 3.2

El texto del Artículo 3.2 es reemplazado para extender la aplicación del delito de Maltrato Agravado a relaciones de cónyuges, ex cónyuges, cohabitantes, o personas con relación consensual o procreadores de hijos, sin importar su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y específicamente para la circunstancia de penetración en la morada (inciso (a)).

Modificación
Artículo 3.3

El texto del Artículo 3.3 es reemplazado para ampliar la tipificación del delito de Maltrato mediante Amenaza a situaciones entre cónyuges, ex cónyuges, cohabitantes, o personas con relación consensual o procreadores de hijos, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de las personas involucradas.

Modificación
Artículo 3.4

El texto del Artículo 3.4 es reemplazado para ampliar la tipificación del delito de Maltrato mediante Restricción de la Libertad a situaciones entre cónyuges, ex cónyuges, cohabitantes, o personas con relación consensual o procreadores de hijos, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de las personas involucradas.

Modificación
Artículo 3.5

El texto del Artículo 3.5 es reemplazado para ampliar la tipificación del delito de Agresión Sexual en la Relación de Pareja a situaciones entre cónyuges, ex cónyuges, cohabitantes, o personas con relación consensual o procreadores de hijos, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de las personas involucradas.

Modificación
Artículo 3.6

El texto del Artículo 3.6 es reemplazado para aplicar la alternativa de desvío del procedimiento a personas convictas por delitos de la ley, si la conducta maltratante fue en una 'relación de pareja' según la definición ampliada, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y bajo las circunstancias especificadas, incluyendo el inciso (a) modificado.

Modificación
Artículo 3.10

El texto del Artículo 3.10 es reemplazado para establecer que un oficial del orden público deberá tomar medidas para asistir a cualquier víctima de maltrato, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

Modificación
Artículo 4.3

El texto del Artículo 4.3 es reemplazado para asegurar que el Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proteja a cualquier persona que resida en Puerto Rico, independientemente de su dirección de origen y estatus migratorio, y para extender la protección recíproca a víctimas que se hayan mudado a otra jurisdicción.

Modificación
Artículo 5.3

El texto del Artículo 5.3 es reemplazado para establecer que las disposiciones civiles de la ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, salvo disposición en contrario en la propia ley.

Ver Ley 156-2012
Adición
Artículo 2.6

Se añade el inciso (e) para facultar al Tribunal a imponer, como condición adicional a una Orden de Protección, que la parte peticionada participe de forma compulsoria en un programa o taller de educación sobre el alcance de la Ley Núm. 54 y los efectos de la violencia doméstica. Establece un término mínimo de 30 horas para el programa, la obligación de presentar evidencia de inscripción en 3 días laborables y evidencia de cumplimiento al vencimiento de la orden. Además, dispone que el incumplimiento puede conllevar la extensión de la orden o cargos por desacato.

Ver Ley 305-2012
Modificación
Artículo 2.7(c)

Se enmienda el inciso (c) para establecer la obligación de la secretaría del tribunal de enviar copias de las órdenes de protección para su ingreso en el Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, según lo dispuesto en la Ley Núm. 420-2000. Además, se añade que la Policía deberá incluir toda la información contenida en la orden de protección, así como los incidentes procesales relacionados, en dicho registro electrónico.

Ver Ley 185-2012
Modificación
Artículo 2.5

Se establece un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas para notificar a la parte peticionada las órdenes de protección emitidas ex parte, disponiendo además que el incumplimiento de dicho término no dejará la orden sin efecto.

Modificación
Artículo 2.7

Se añaden los incisos (f) y (g) para obligar a la Secretaría del Tribunal a enviar copias de las órdenes de protección a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía, al patrono de la peticionaria, a la compañía de seguridad de su residencia y a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Se establece una multa de $250.00 por incumplimiento.

Modificación
Artículo 2.8

Se establece la obligatoriedad de imponer supervisión electrónica en casos de sentencias suspendidas por violación de órdenes de protección y se faculta a los oficiales del orden público a verificar la existencia de órdenes mediante contacto con patronos o compañías de seguridad para efectuar arrestos.

Modificación
Artículo 2.9

Se regula la evaluación de trabajo social a través del Departamento de la Familia en casos donde menores presenciaron el maltrato, y se dispone que el incumplimiento con dicho referido constituirá una violación a la orden de protección.

Modificación
Artículo 3.7

Se establece la obligatoriedad de imponer condiciones a la libertad bajo fianza, incluyendo específicamente la permanencia en un programa de manejo de violencia doméstica.

Modificación
Artículo 3.11

Se adicionan los incisos (9), (10) y (11) para incluir en los informes estadísticos la cantidad de órdenes de protección enviadas a las Comandancias de la Policía, a los patronos y a las compañías de seguridad.

Modificación
Artículo 4.1

Se adiciona el inciso (m) para asignar a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres la responsabilidad de velar por el envío inmediato de las órdenes de protección a la Policía, patronos y compañías de seguridad encargadas del control de acceso.

Ver Ley 193-2011
Adición
Artículo 2.6

Se adiciona un nuevo inciso (e) para establecer que el Tribunal debe incluir, junto a toda orden de protección, una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares para la víctima. Esta guía incluye instrucciones para notificar a la policía, personal de seguridad en comunidades y empleos, y escuelas, además de pautas de seguridad personal como mantener copia de la orden, no permitir el acceso al agresor y evitar comunicaciones con este.

Ver Ley 14-2010
Modificación
Artículo 2.1

Se enmienda el segundo párrafo para establecer que cualquier violación a los términos de una orden de protección que resulte en una convicción conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que posea el promovido, además de la confiscación de las armas que le pertenezcan.

Ver Ley 217-2010
Modificación
Artículo 3.06

Se modifica el artículo para establecer que una sentencia sobreseída tras el cumplimiento de un programa de desvío será considerada como reincidencia si la persona comete subsiguientemente cualquier otro delito tipificado en esta Ley. Se dispone que el expediente del caso se conservará con carácter confidencial para que los tribunales determinen la elegibilidad futura a programas de desvío y se establece la responsabilidad del fiscal de presentar siempre la alegación de reincidencia en estos casos.

Ver Ley 99-2009
Modificación
Artículo 2.8, 3.2, 3.4, 3.5

Se establece la imposición obligatoria de supervisión electrónica por parte de los tribunales como condición de fianza en casos de incumplimiento de estos artículos (específicamente maltrato agravado —excepto inciso d—, restricción de la libertad y agresión sexual) o en cualquier caso de reincidencia bajo la Ley 54, independientemente de la recomendación de la OSAJ.

Ver Ley 221-2008
Adición
Artículo 4.3

Se adiciona un nuevo Artículo 4.3 para crear el 'Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica' dentro del Sistema de Información de Justicia Criminal. Este mecanismo permite a las víctimas utilizar una dirección alternativa en documentos públicos, trabajo o escuela para proteger su ubicación real y recibir correspondencia de forma segura.

Modificación
Artículo 4.3

Se redesigna el Artículo 4.3 original de la Ley para que pase a ser el Artículo 4.4.

Modificación
Artículo 4.4

Se enmienda el texto del ahora redesignado Artículo 4.4 (antes Art. 4.3) para autorizar explícitamente a las agencias, departamentos y corporaciones públicas a proveer apoyo, servicios y recursos al Sistema de Información de Justicia Criminal para el cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley.

Ver Ley 225-2008
Adición
Artículo 2.9

Se incorpora el Artículo 2.9 titulado 'Evaluación de Trabajo Social'. Este dispone que, cuando se expida una orden de protección y surja evidencia de que hijos de las partes presenciaron o percibieron el maltrato, el tribunal podrá referir al querellado al Departamento de la Familia para evaluación de trabajo social y determinación de necesidad de ayuda psicológica. Incluye la facultad del tribunal de citar a vistas de seguimiento y establece que el incumplimiento con el referido constituye una violación a la orden de protección.

Ver Ley 30-2005
Modificación
Artículo 3.11

Se enmienda para garantizar el privilegio de confidencialidad de toda comunicación sostenida entre las víctimas de violencia doméstica y el personal de cualquier entidad pública u organismo que reciba fondos públicos y brinde servicios a esta población.

Modificación
Artículo 4.1

Se modifica a los fines de hacer extensivo el privilegio de confidencialidad a otras agencias que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica, logrando armonía con la Regla 26-A de las de Evidencia y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

Modificación
Artículo 4.2

Se enmienda con el propósito primordial de reafirmar y precisar que toda entidad pública u organismo que reciba fondos públicos y preste servicios a las víctimas deberá garantizar la confidencialidad de las comunicaciones.

Modificación
Artículo 4.3

Se modifica para asegurar que el privilegio de confidencialidad de las comunicaciones entre la víctima y su consejero o personal de la agencia sea cónsono con lo establecido en las Reglas de Evidencia vigentes.

Ver Ley 91-2005
Adición
Artículo 3.6

Se añade el inciso (d) al Artículo 3.6 para establecer que, como condición para participar en programas de desvío y reeducación, el imputado debe rendir una declaración aceptando la comisión del delito y reconociendo su conducta.

Ver Ley 165-2005
Modificación
Artículo 1.3(b)

Se enmienda la definición del término 'Albergue' para aclarar que no aplica al término 'alojado' utilizado en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta Ley, estableciendo que para dicho inciso el término tendrá su significado común y ordinario.

Modificación
Artículo 2.8

Se tipifica el incumplimiento a sabiendas de una orden de protección como un delito grave de tercer grado en su mitad inferior. Además, se faculta a los oficiales del orden público a realizar arrestos ante la creencia razonable de una violación a dicha orden, incluso sin mandato judicial previo.

Modificación
Artículo 3.1

Se revisa la penalidad del delito de Maltrato, clasificándolo como delito grave de cuarto grado en su mitad superior, y se autoriza al Tribunal a imponer la pena de restitución adicional a la de reclusión.

Adición
Artículo 3.2

Se adicionan los incisos (i) y (j) para establecer nuevas circunstancias agravantes al delito de maltrato: (i) cuando se comete contra una mujer embarazada, y (j) cuando se comete contra un menor de 16 años y el agresor es de 18 años o más. La penalidad se establece como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

Modificación
Artículo 3.3

Se ajusta la penalidad por Maltrato mediante amenaza a un delito grave de cuarto grado en su mitad superior e incluye la facultad del tribunal para imponer restitución.

Modificación
Artículo 3.4

Se ajusta la penalidad por Maltrato mediante restricción de la libertad a un delito grave de tercer grado en su mitad inferior e incluye la facultad del tribunal para imponer restitución.

Modificación
Artículo 3.5

Se ajusta la penalidad para todas las modalidades de Agresión sexual conyugal a un delito grave de segundo grado en su modalidad severa e incluye la facultad del tribunal para imponer restitución.

Ver Ley 75-2026
Modificación
Artículo 3.6

Se enmienda el artículo para incorporar el inciso (f), el cual dispone que no podrá beneficiarse del programa de desvío ninguna persona que haya sido convicta por el delito de agresión sexual tipificado en el Artículo 3.5 de esta Ley, incluyendo su tentativa.

Ver Ley 120-2026
Modificación
Artículo 1.3

Se actualizan y amplían las definiciones legales, incluyendo términos como estrangulamiento, violencia económica, violencia psicológica, violencia cibernética, y otros.

Modificación
Artículo 2.1-B

Se establecen los periodos mínimos de vigencia para órdenes de protección automáticas según si es primera ofensa o reincidencia.

Modificación
Artículo 2.9

Se refuerza la obligatoriedad de la evaluación de trabajo social y el impacto de los informes sociales en las relaciones paterno-filiales.

Modificación
Artículo 3.1

Se tipifica el maltrato, incluyendo la violencia digital o cibernética, y se establece una pena fija de tres años.

Modificación
Artículo 3.2

Se añaden nuevas circunstancias agravantes, incluyendo el uso de dispositivos tecnológicos, maltrato a mascotas y actos contra adultos mayores o personas con impedimentos.

Modificación
Artículo 3.2A

Se redefine el delito de maltrato agravado por estrangulamiento, sofocación o asfixia posicional, estableciendo penas de 10 a 15 años.

Modificación
Artículo 3.3

Se actualizan las disposiciones sobre maltrato mediante amenaza, incluyendo amenazas digitales y nuevas agravantes.

Modificación
Artículo 3.5

Se establece una pena fija de 50 años para la agresión sexual en la relación de pareja.

Modificación
Artículo 3.6

Se restringe la elegibilidad para programas de desvío, excluyendo explícitamente los delitos de estrangulamiento (Art. 3.2A) y agresión sexual (Art. 3.5).

Modificación
Artículo 3.12

Se condicionan las alegaciones preacordadas a que sean exclusivamente por delitos contenidos en la Ley 54 en su modalidad grave.

Ver Ley 183-2026
Modificación
Artículo 2.8

Se enmienda para establecer que la violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, y se añade la obligación de imponer supervisión electrónica en casos de sentencia suspendida.

Modificación
Artículo 3.2

Se enmienda el Artículo sobre Maltrato Agravado para actualizar la referencia a la Ley Núm. 57 de 2023 en su inciso (g) y facultar al tribunal a imponer la pena de restitución además de la reclusión.

Modificación
Artículo 3.4

Se enmienda el Artículo sobre Maltrato Mediante Restricción de la Libertad para tipificar la conducta como delito grave sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y establecer la facultad del tribunal de imponer pena de restitución.

Esta ley no modifica otras leyes. **

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