Ley 75 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la 'Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica'. El propósito principal es prohibir que cualquier persona convicta por el delito de agresión sexual (según tipificado en la misma ley) pueda beneficiarse de programas de desvío o libertad a prueba. La enmienda busca asegurar que la gravedad de la violencia sexual en el contexto de pareja no sea mitigada por alternativas procesales, reforzando la protección a las víctimas y la severidad del sistema de justicia penal.

Contenido

SENADO SECRETARÍA GENERAL

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Heriberto Rodríguez Adorno, Secretario Interino del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 609, titulado:

“LEY

LEY

Para enmendar el Artículo 3.6 de la , según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que ninguna persona que sea encontrada culpable por el delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha Ley, pueda beneficiarse del programa de desvío; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Heriberto Rodríguez Adorno Secretario Interino del Senado

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(P. del S. 609) LEY 75-20 24

LEY

Para enmendar el Artículo 3.6 de la , según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que ninguna persona que sea encontrada culpable por el delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha Ley, pueda beneficiarse del programa de desvío; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica en Puerto Rico sigue siendo uno de los problemas sociales más urgentes. Según el Observatorio de Equidad de Género de Puerto Rico, entre enero de 2021 y diciembre de 2023 se documentaron más de 2,300 casos de violencia sexual dentro de relaciones de pareja, lo que representa un alarmante incremento del 18% respecto a trienios anteriores. La mayoría de las víctimas son mujeres, muchas de ellas jóvenes o en condiciones de vulnerabilidad económica.

En este contexto, el Artículo 3.5 de la , según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” penaliza la agresión sexual cometida dentro del marco de una relación de pareja, ya sea actual o pasada. Este delito no solo atenta contra la integridad física de la víctima, sino que también deja secuelas emocionales, psicológicas y sociales profundas.

Sin embargo, el Artículo 3.6 de esa misma ley aún permite, bajo ciertas condiciones, que un acusado por este delito pueda beneficiarse de un programa de desvío. Esta alternativa resulta incongruente y peligrosamente permisiva cuando se trata de delitos de agresión sexual, que conllevan una violencia de carácter íntimo y sistemático.

Ante esta realidad, resulta imperativo enmendar la Ley 54, supra, para excluir expresamente de los programas de desvío a aquellas personas encontradas culpables de agresión sexual. Este cambio reafirma el compromiso del Estado con las víctimas sobrevivientes y la integridad del sistema de justicia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.6 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.6.- Desvío del Procedimiento

Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la

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defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que esta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso

(q) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) ...

(b) ...

...

(f) Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.5 de esta Ley incluyendo su tentativa.

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo incumpliere con las condiciones de esta, el Tribunal, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de esta, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords. Esto, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.

La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito. La persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le

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devuelva cualesquiera expedientes de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

El sobreseimiento de que trata esta Sección solo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona."

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Este P. de 5 Núm. 609 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 23 de abril de 2026 a las 4:23 PM Asesor/a

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 54-1989
Modificación
Artículo 3.6

Se enmienda el artículo para incorporar el inciso (f), el cual dispone que no podrá beneficiarse del programa de desvío ninguna persona que haya sido convicta por el delito de agresión sexual tipificado en el Artículo 3.5 de esta Ley, incluyendo su tentativa.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
Ausente
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Gretchen M. Hau
Ausente
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
Ausente
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
Ausente
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor