Enmienda a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal cuando la víctima sea menor de 18 años y el agresor mayor de 18 años al momento del delito.
Para enmendar el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito.
La Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", fue enmendada por la Ley 34-2018, a los fines de establecer la no prescripción para delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, entre otros delitos recogidos en el Artículo 88 de la Ley 146-2012, supra, cuando son cometidos contra menores de dieciocho (18) años y el acusado es mayor de dieciocho (18) años. En aquel entonces, la intención legislativa se realizó con miras a proteger a los y las menores que sufren estos atroces actos delictivos por personas con claro menos precio a la integridad y dignidad humana.
Los actos de violencia doméstica que se cometen en los círculos amorosos están cobijados bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". En su Artículo 3.5 se tipifica la "Agresión Sexual Conyugal", donde el acto es cometido por quien es, o quien fuese, la pareja consensual de la víctima. En las relaciones de pareja la vulnerabilidad de las víctimas y el silencio que estas guardan puede ser mayor que en circunstancias donde no existe afecto. Es apremiante, que estas personas estén protegidas para cuando decidan hablar, estén protegidas por la ley especial que les cobija. La enmienda propuesta es necesaria, pues, es harto conocido que, en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la aplicación de penas y creación de delitos por analogía, según establece el principio de legalidad.
Por tanto, en vías de continuar con la política pública de protección a las víctimas de violencia doméstica, se establece la imprescriptibilidad del delito de "Agresión Sexual Conyugal" según definida y tipificada en la Ley Núm. 54, supra, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de esa misma edad al momento de la comisión del delito.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para que lea como sigue:
"Artículo 3.5 - Agresión Sexual Conyugal. Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o excónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o
(d) si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
El delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito. La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."
Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.