Ley 39 del 2023

Resumen

Enmienda a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal cuando la víctima sea menor de 18 años y el agresor mayor de 18 años al momento del delito.

Contenido

(P. del S. 731)

LEY

Para enmendar el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", fue enmendada por la , a los fines de establecer la no prescripción para delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, entre otros delitos recogidos en el Artículo 88 de la , supra, cuando son cometidos contra menores de dieciocho (18) años y el acusado es mayor de dieciocho (18) años. En aquel entonces, la intención legislativa se realizó con miras a proteger a los y las menores que sufren estos atroces actos delictivos por personas con claro menos precio a la integridad y dignidad humana.

Los actos de violencia doméstica que se cometen en los círculos amorosos están cobijados bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". En su Artículo 3.5 se tipifica la "Agresión Sexual Conyugal", donde el acto es cometido por quien es, o quien fuese, la pareja consensual de la víctima. En las relaciones de pareja la vulnerabilidad de las víctimas y el silencio que estas guardan puede ser mayor que en circunstancias donde no existe afecto. Es apremiante, que estas personas estén protegidas para cuando decidan hablar, estén protegidas por la ley especial que les cobija. La enmienda propuesta es necesaria, pues, es harto conocido que, en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la aplicación de penas y creación de delitos por analogía, según establece el principio de legalidad.

Por tanto, en vías de continuar con la política pública de protección a las víctimas de violencia doméstica, se establece la imprescriptibilidad del delito de "Agresión Sexual Conyugal" según definida y tipificada en la Ley Núm. 54, supra, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de esa misma edad al momento de la comisión del delito.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para que lea como sigue:

Page 1

"Artículo 3.5 - Agresión Sexual Conyugal. Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o excónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera circunstancias siguientes:

(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o

(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o

(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o

(d) si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

El delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito. La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas."

Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 2
Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 54-1989
Modificación
Artículo 3.5

Se enmienda el Artículo 3.5 en su totalidad para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años y el imputado o imputada mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito. El texto del artículo es reemplazado para incluir esta nueva disposición, manteniendo las definiciones y penas existentes para el delito.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
Ausente
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
Ausente
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
Ausente
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
En Contra
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
Ausente
Luis Raúl Torres Cruz
Ausente
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
Ausente
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
Ausente
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
Ausente
Yashira M. Lebrón Rodríguez
Ausente