Enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 para obligar a la Secretaría del Tribunal a notificar a familiares y/o personas designadas por la víctima sobre las órdenes de protección, buscando brindar apoyo y seguridad adicionales.
Para enmendar el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de establecer la obligación de la Secretaría del Tribunal de enviar copia de las órdenes de protección, a los familiares y/o personas, natural o jurídica, que la víctima, previa orientación, determine de manera libre y voluntaria que se le notifique; y para otros fines relacionados.
La ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica ha sido una herramienta del Sistema Judicial de Puerto Rico para combatir la violencia doméstica. Un mal que no discrimina entre hombres o mujeres, a pesar de que la inmensa mayoría de los casos reportados son contra la mujer. Está definida en la Ley Núm. 54, supra, como un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o la persona de otro para causarle grave daño emocional. Se ha demostrado que este mal que aqueja a nuestra sociedad requiere de mucha atención de la Legislatura y es política pública del Gobierno de Puerto Rico combatir esta conducta tipificada como delito. A través de los años se ha tenido que enmendar la ley de manera que la misma se atempere a las necesidades y situaciones que van surgiendo. En varios incidentes desgraciados la víctima por diversas razones entre ellas el temor a la propagación de la violencia, no le notifica a sus familiares cercanos. Esto expone a la propia víctima y los familiares cercanos a una potencial exposición a peligro inminente en donde el agresor por causarle grave daño emocional a la víctima agreda a terceros. La notificación a los familiares cercanos de la víctima le brindará apoyo emocional de su núcleo cercano y le ayudará a tomar medidas de seguridad.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público y del bienestar de los menores:
(a) ... ...
(i) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a los familiares y/o personas, natural o jurídica, que la víctima, previa orientación, determine de manera libre y voluntaria que se le notifique. Estos familiares y/o personas, natural o jurídica, serán notificados por correo, correo electrónico o cualquier otra, a la dirección provista por la víctima."
Sección 2.-Se ordena a la Oficina de Administración de Tribunales, a atemperar los reglamentos aplicables. También deberá la Oficina de Administración de Tribunales atemperar los formularios aplicables, a los efectos de que se incluya una opción para que la parte peticionaria libre, informada y voluntariamente indique los familiares y/o personas que serán notificadas de la orden de protección expedida, así como las direcciones de estas.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta dei original Fecha: 11 DE MARZO DE 2020