Enmienda técnica al Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989 ("Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica") para corregir una referencia interna a un inciso (del
(m) al
(n) ) dentro de la misma ley, asegurando la claridad en el proceso de solicitud de órdenes de protección.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1607, titulado
Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para corregir la citación del inciso ( $m$ ), el cual corresponde al inciso $(n)$. ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para corregir la citación del inciso
(m) , el cual corresponde al inciso
(n) .
El Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, se ha enmendado en innumerables ocasiones. Ello ha resultado en que los incisos se renombren constantemente. Muchas veces, por error e inadvertencia, no se ha atemperado otras disposiciones que siguen citando ese inciso aunque haya sido renumerado o renombrado con otro. La presente Ley tiene la intención de aclarar ese asunto en el Artículo 2.1 el cual continúa citando el inciso
(m) , aun cuando actualmente corresponde al
(n) . La Ley requiere ser clara y libre de ambigüedades. Así las cosas, la presente enmienda técnica tiene el propósito de mantener la legislación clara y de fácil interpretación.
Sección 1.-Enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.1 - Órdenes de Protección.
Cualquier persona de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [sic] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso
(n) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Sección 2.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.