Ley 92 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 43-1994, conocida como la 'Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo', con el propósito de armonizar sus penas con el sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012. La norma tipifica como delito grave la reproducción, transporte, venta o publicidad no autorizada de grabaciones sonoras y audiovisuales, estableciendo términos de reclusión y multas que varían según la cantidad de material ilegal y la reincidencia del infractor.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 64, titulado:

“LEY”

Para enmendar el Artículo 3 de la , según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la , según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día siete (7) del mes de mayo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

Page 1

^{}[]

Page 2

(P. del S. 64) LEY 92 -20 26

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la , según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la , según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la , según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.

Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.

Cónsono con lo anterior, la , según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.

Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.

En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

Page 3

2

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que esta se venda, o la use, o induzca a que esta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares;

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años si mediairen las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

Page 4

3

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

B — Toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares;

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

C — Toda persona que, a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias

Page 5

4

económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con:

(a) pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares; o

(b) pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares; o

(c) pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años:

(i) si el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

D - Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley será sancionada conforme al Artículo 46 del Código Penal de Puerto Rico."

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Page 6

1

Page 7

Este P. de S Núm. 64 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 19 de mayo de 1926 De las 11:23 AM

Asesoria

Page 8
Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 43-1994
Modificación
Artículo 3

Se reforma íntegramente el artículo para atemperar las penalidades al sistema de sentencias fijas del Código Penal de 2012 (Ley 146-2012). La modificación establece penas de reclusión fijas de uno (1), dos (2) y cinco (5) años, junto con multas que oscilan entre $25,000 y $250,000, dependiendo de la cantidad de grabaciones involucradas (sonoras o audiovisuales), el periodo de tiempo en que se cometió el delito y la reincidencia del autor. Se desglosan las sanciones en cuatro modalidades: grabaciones producidas antes de 1972 (A), actuaciones en vivo (B), deficiencias en la rotulación del fabricante (C) y una nueva disposición para la responsabilidad penal de personas jurídicas (D).

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
En Contra
Ángel A. Fourquet Cordero
En Contra
Ángel Morey Noble
Ausente
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
En Contra
Domingo J. Torres García
En Contra
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
En Contra
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
En Contra
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
En Contra
Héctor E. Ferrer Santiago
En Contra
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
En Contra
Lilibeth Rosas Vargas
En Contra
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
En Contra
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
En Contra
Reinaldo Figueroa Acevedo
En Contra
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
En Contra
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
En Contra
Swanny E. Vargas Laureano
En Contra
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor