Ley 43 del 1994
Resumen
Esta ley prohíbe la reproducción, transferencia, copia y venta no autorizada de grabaciones de sonido (anteriores a 1972), actuaciones en vivo y grabaciones sin la debida identificación del fabricante. Tipifica estas acciones como delitos graves, estableciendo penas de reclusión y multas significativas. Además, autoriza la confiscación y destrucción de material de contrabando por parte del Estado y los dueños afectados.
Contenido
(P. del S. 104)
LEY 043
28 DE JULIO DE 1994
Para prohibir la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones actuaciones en vivo y de grabaciones que no estén rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante; para tipificar delitos y establecer penalidades por violaciones a esta Ley; y para autorizar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los dueños de grabaciones o sus representantes legales a instar procedimientos de confiscación de grabaciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los avances en la tecnología de la grabación y el aumento correspondiente en el nivel de actividades ilegales de piratería y falsificación han requerido cambios significativos en nuestras leyes. Los piratas, contrabandistas de espectáculos y falsificadores tienen ahora a su alcance la tecnología mediante la cual se puede producir copias casi perfectas de grabaciones legítimas. Las leyes actuales, con sus niveles anticuados de penalización, no disuaden a estos individuos de dichas prácticas. Las sanciones existentes de delito menos grave son consideradas como gastos necesarios en el transcurso de sus negocios.
Mientras estas personas obtienen ilegalmente grandes ganancias, los artistas que graban pierden cantidades significativas en regalías y honorarios; a los músicos se les niega ingresos recibidos a base del número de discos vendidos o grabaciones vendidas; las ganancias de los compositores y editores se afectan adversamente; se le niega a la industria de grabaciones el ingreso necesario para invertir en nuevas grabaciones y desarrollar talento nuevo y, lo que es más importante, se estafa al público a través de prácticas engañosas de falsificación cuyo producto se mercadea como legítimo, careciendo del control de calidad que un producto legítimo tendría. La pérdida de ingresos por concepto de contribuciones del Gobierno Estatal y los municipios es también significativa.
Al presente, existen dos instrumentos legales que muchos estados usan para combatir la piratería y la falsificación: (1) estatutos sobre la duplicidad sin autorización y (2) estatutos sobre rotulación o nombre y dirección verdaderos.
Cuarenta y nueve estados y el Distrito de Columbia tienen leyes del tipo de duplicación sin autorización y treinta y cinco estados tienen estatutos sobre rotulación o nombre y dirección verdaderos. En la mayoría de los estados la manufactura de grabaciones de sonido sin permiso del dueño es un delito grave establecido en la ley de "Copyright". En Puerto Rico, sin embargo, la violación de una ley sobre duplicación sin autorización del dueño es sólo un delito menos grave cuando las grabaciones o duplicaciones se hacen sobre material grabado antes del 15 de febrero de
En nuestro País tampoco tenemos una ley que proteja contra la impresión sin autorización del dueño de los sonidos de una actuación en vivo y su subsiguiente distribución.
Esta medida cumple cabalmente ese propósito ya que tipifica como delito grave esas prácticas detrimentales e impone al ofensor penas severas para que sea un disuasivo efectivo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no estén rotuladas con el verdadero nombre y dirección del fabricante, con el propósito de distribuirlas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para obtener ganancias económicas personales y beneficio comercial.
Artículo 2.- Definiciones.- Para propósitos de esta Ley, las palabras y frases que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) "Impreso" significa incorporado en una grabación o en otros medios tangibles de expresión por su autor o con su autorización, para que la materia incorporada sea suficientemente permanente o estable para permitir que ésta sea percibida, reproducida o de alguna otra manera comunicada durante un período que no sea transitorio.
(b) "Actuación en vivo" significa un recital, presentación o actuación de una serie de imágenes, musicales o habladas, o de sonidos, o de una combinación de imágenes y sonidos.
(c) "Fabricante" significa la entidad que autoriza la duplicación de la grabación especial en cuestión, pero no incluye al fabricante del cartucho o de la envoltura.
(d) "Dueño" significa la persona que es dueña de los sonidos impresos o contenidos en un disco fonográfico maestro, disco maestro, cinta maestra, película maestra, o alguna otra grabación en la cual se hayan grabado o se puedan grabar sonidos y de la cual se derivan directa o indirectamente los sonidos impresos y transferidos.
(e) "Persona" significa cualquier individuo, sociedad, corporación o asociación o cualquier otra entidad legal.
(f) "Grabación" significa un medio tangible en el cual sonidos, imágenes o ambos se graban o de alguna otra manera se almacenan, incluyendo discos fonográficos originales, discos, discos compactos,
cintas de audio o videomagnetofónicas, comunicación alámbrica, películas u otros medios ahora en existencia o que se desarrollen en un futuro y en los cuales, sonidos, imágenes, o ambos se graben o puedan ser grabados o almacenados de alguna otra manera, o una copia o reproducción que duplique total o parcialmente el original.
(g) "Medios de expresión tangibles" significa el objeto material en el cual sonidos, imágenes, o una combinación de ambos son impresos mediante cualquier método conocido hoy en día o que se desarrolle en un futuro, y del cual sonidos, imágenes, o una combinación de ambos se pueda percibir, reproducir, o de alguna otra manera comunicar, ya sea directamente o con la ayuda de una máquina o aparato.
(h) "Transferir" significa duplicar una grabación de un medio de expresión tangible a otro.
(i) "Verdadero Nombre y Dirección" significa el nombre y dirección real del fabricante que autoriza la duplicación de la grabación en cuestión.
Artículo 3.- Reproducción, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.
Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley en cualesquiera de las siguientes modalidades:
A- Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
- reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o
- transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o
- dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño; será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:
a) pena de reclusión por un término de un año o multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares o ambas penas si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo.
b) pena de reclusión por un término de dos (2) años, o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o c) pena de reclusión por un término de cinco (5) años o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal, si mediaren las siguientes circunstancias:
i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito;
B- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
- dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o
- grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:
a) pena de reclusión por un término de un año o multa que no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo. b) pena de reclusión por un término de dos (2) años o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, o ambas a discreción del Tribunal, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o (ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o
c) pena de reclusión por un término de cinco (5) años o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) el delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o (ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito
C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:
- Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:
a) pena de reclusión por un término de un año o multa que no excederá de ciento veinticinco mil (125,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño, o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo. b) pena de reclusión por un término de dos (2) años o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal, si mediaren las siguientes circunstancias:
(i) el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o (ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o c) pena de reclusión por un término de cinco (5) años, o multa que no excederá de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal:
(i) si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o (ii) Si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.
Artículo 4.- En ausencia de un contrato escrito, se presume que el artista o artistas en una actuación en vivo son los dueños de los derechos para grabar o imprimir los sonidos y audiovisuales de sus actuaciones.
Todas las grabaciones que hayan sido impresas, transferidas, o poseídas sin el consentimiento del dueño, y cualquier grabación que no incluya el verdadero nombre y dirección del fabricante con relación al Artículo 3 de esta Ley, serán consideradas como grabaciones de contrabando.
Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el Tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando y una vez establecida la violación el Tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado.
El desconocimiento de las disposiciones de este Artículo no librará de responsabilidad penal o civil al fabricante, distribuidor, comerciante o poseedor que intencionalmente o no incurra en violación de las mismas.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara