Ley 88 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Explosivos de Puerto Rico' (Ley Núm. 134 de 1969) con el objetivo de armonizar sus disposiciones penales y delitos con el sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012. La norma actualiza las penas por el uso y posesión ilegal de explosivos o sustancias para fabricarlos, y establece los procedimientos de confiscación de bienes relacionados con dichas infracciones bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones.
Contenido
SENADO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
CERTIFICO:
Que el P. del S. 40, titulado:
“LEY”
Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.”
ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día cinco (5) del mes de mayo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado
(P. del S. 40) LEY 88-20 26
LEY
Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012, impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26. — Penalidad por uso ilegal.
Toda persona que use explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir alguna propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27. — Penalidad por posesión con propósitos ilegales.
Toda persona que tenga en su poder algún explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, o cualquier objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas, tal como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o algún otro que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 28. — Posesión ilegal.
Toda persona que tenga en su poder, de manera ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos con propósitos distintos a los dispuestos en el artículo precedente de esta Ley será culpable de delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 30. — Otras penalidades.
Toda infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, a menos que en ellos otra cosa se disponga expresamente, constituirá delito menos grave y todo delito menos grave por las violaciones a las disposiciones de esta Ley para el cual no se ha dispuesto otra pena, se sancionará con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”
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Sección 5.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 32. – Confiscación.
El Secretario de Justicia confiscará todo bien mueble e inmueble en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargado, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en violación de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. Para la confiscación y disposición de bienes muebles e inmuebles se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.”
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de S Núm. 40 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 13 de mayo de 2026 a las 10:09 AM
Asesor/a
Esta ley no ha sido enmendada **
Esta ley modifica 1 ley **
Se modifica la penalidad por uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricarlos con el fin de causar daño o terror, estableciendo que será un delito grave sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Se modifica la penalidad por posesión de explosivos u objetos para su fabricación con propósitos ilegales, estableciendo que será un delito grave con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Se modifica la penalidad por posesión ilegal de explosivos para propósitos distintos a los del artículo 27, clasificándolo como delito menos grave con pena de reclusión de seis (6) meses y una multa discrecional de hasta cinco mil (5,000) dólares.
Se uniforman las penas para infracciones generales a la ley o reglamentos que no tengan una pena específica, estableciendo que constituirán delito menos grave sancionado con seis (6) meses de reclusión y una multa discrecional de hasta cinco mil (5,000) dólares.
Se actualiza el procedimiento de confiscación y disposición de bienes muebles e inmuebles vinculados a violaciones de esta ley, disponiendo que se seguirá el trámite establecido en la Ley Núm. 119-2011, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011'.
Votación
Cámara de Representantes
Senado
| Legislador | Voto |
|---|---|
| Ada Álvarez Conde | Otro (Abstención) |
| Adrián González Costa | En Contra |
| Ángel Toledo López | A Favor |
| Brenda Pérez Soto | A Favor |
| Carmelo Ríos Santiago | A Favor |
| Eliezer Molina Pérez | A Favor |
| Gregorio Matías Rosario | A Favor |
| Héctor Gabriel González López | A Favor |
| Héctor J. Sánchez Álvarez | A Favor |
| Jamie Barlucea Rodríguez | A Favor |
| Jeison Rosa Ramos | A Favor |
| Joanne Rodríguez Veve | A Favor |
| José A. Santiago Rivera | En Contra |
| José Luis Dalmau Santiago | Ausente |
| Juan O. Morales Rodríguez | A Favor |
| Karen M. Román Rodríguez | A Favor |
| Luis Daniel Colón La Santa | Otro (Abstención) |
| Luis Javier Hernández Ortiz | En Contra |
| María de Lourdes Santiago Negrón | Ausente |
| Marially González Huertas | Otro (Abstención) |
| Marissa Jiménez Santoni | A Favor |
| Migdalia Padilla Alvelo | A Favor |
| Nitza Moran Trinidad | A Favor |
| Rafael Santos Ortiz | A Favor |
| Roxanna I. Soto Aguilú | A Favor |
| Thomas Rivera Schatz | A Favor |
| Wanda Soto Tolentino | A Favor |
| Wilmer Reyes Berríos | A Favor |