Ley 88 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Explosivos de Puerto Rico' (Ley Núm. 134 de 1969) con el objetivo de armonizar sus disposiciones penales y delitos con el sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012. La norma actualiza las penas por el uso y posesión ilegal de explosivos o sustancias para fabricarlos, y establece los procedimientos de confiscación de bienes relacionados con dichas infracciones bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 40, titulado:

“LEY”

Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la , según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día cinco (5) del mes de mayo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 40) LEY 88-20 26

LEY

Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la , según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la , según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.

Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.

Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012, impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.

En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 26. — Penalidad por uso ilegal.

Toda persona que use explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir alguna propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27. — Penalidad por posesión con propósitos ilegales.

Toda persona que tenga en su poder algún explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, o cualquier objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas, tal como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o algún otro que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 28. — Posesión ilegal.

Toda persona que tenga en su poder, de manera ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos con propósitos distintos a los dispuestos en el artículo precedente de esta Ley será culpable de delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 30. — Otras penalidades.

Toda infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, a menos que en ellos otra cosa se disponga expresamente, constituirá delito menos grave y todo delito menos grave por las violaciones a las disposiciones de esta Ley para el cual no se ha dispuesto otra pena, se sancionará con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”

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Sección 5.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 32. – Confiscación.

El Secretario de Justicia confiscará todo bien mueble e inmueble en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargado, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en violación de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. Para la confiscación y disposición de bienes muebles e inmuebles se seguirá el procedimiento establecido por la , según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.”

Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de S Núm. 40 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 13 de mayo de 2026 a las 10:09 AM

Asesor/a

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 134-1969
Modificación
Artículo 26

Se modifica la penalidad por uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricarlos con el fin de causar daño o terror, estableciendo que será un delito grave sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Modificación
Artículo 27

Se modifica la penalidad por posesión de explosivos u objetos para su fabricación con propósitos ilegales, estableciendo que será un delito grave con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Modificación
Artículo 28

Se modifica la penalidad por posesión ilegal de explosivos para propósitos distintos a los del artículo 27, clasificándolo como delito menos grave con pena de reclusión de seis (6) meses y una multa discrecional de hasta cinco mil (5,000) dólares.

Modificación
Artículo 30

Se uniforman las penas para infracciones generales a la ley o reglamentos que no tengan una pena específica, estableciendo que constituirán delito menos grave sancionado con seis (6) meses de reclusión y una multa discrecional de hasta cinco mil (5,000) dólares.

Modificación
Artículo 32

Se actualiza el procedimiento de confiscación y disposición de bienes muebles e inmuebles vinculados a violaciones de esta ley, disponiendo que se seguirá el trámite establecido en la Ley Núm. 119-2011, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011'.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
En Contra
Ángel A. Fourquet Cordero
En Contra
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
Ausente
Denis Márquez Lebrón
En Contra
Domingo J. Torres García
En Contra
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
En Contra
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
En Contra
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
En Contra
Héctor E. Ferrer Santiago
En Contra
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
En Contra
Lilibeth Rosas Vargas
En Contra
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
En Contra
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
En Contra
Reinaldo Figueroa Acevedo
En Contra
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
En Contra
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
En Contra
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
Ausente
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor