Ley 119 del 2011
Resumen
Este documento es un informe del Sistema de Resultados de las Votaciones del Senado de Puerto Rico, detallando el resultado de la votación para la Medida P. del S. 0897 Reconsiderado, que fue aprobada con 27 votos a favor, 1 en contra y 2 ausencias. Incluye una tabla con el voto individual de cada senador.
Contenido
Senado de Puerto Rico Sistema de Resultados de las Votaciones Resultado de la Votación para la Medida P. del S. 0897 Reconsiderado
Resultado 27X1X0X2 Aprobada
en la votación número 1 efectuada el lunes, 23 de mayo de 2011. Generado el lunes, 23 de mayo de 2011
| Senador | Voto |
|---|---|
| Arango Vinent, Roberto A. | A favor |
| Arce Ferrer, Luz Z. | Ausente |
| Berdiel Rivera, Luis A. | A favor |
| Bhatia Gautier, Eduardo | A favor |
| Burgos Andújar, Norma E. | A favor |
| Dalmau Santiago, José L. | A favor |
| Díaz Hernández, José R. | A favor |
| Fas Alzamora, Antonio J. | A favor |
| García Padilla, Alejandro | A favor |
| González Calderón, Sila M. | A favor |
| González Velázquez, José E. | A favor |
| Hernández Mayoral, Juan E. | A favor |
| Martínez Santiago, Angel | A favor |
| Muñiz Cortés, Luis D. | Ausente |
| Nolasco Santiago, Margarita | A favor |
| Ortiz Ortiz, Eder E. | A favor |
| Padilla Alvelo, Migdalia | A favor |
| Peña Ramírez, Itzamar | A favor |
| Raschke Martínez, Kimmey | A favor |
| Ríos Santiago, Carmelo J. | A favor |
| Rivera Schatz, Thomas | A favor |
| Romero Donnelly, Melinda K. | A favor |
| Santiago González, Luz M. | A favor |
| Seilhamer Rodríguez, Lawrence | A favor |
| Soto Díaz, Antonio | A favor |
| Soto Villanueva, Lornna J. | A favor |
| Suárez Cáceres, Jorge I. | A favor |
| Tirado Rivera, Cirilo | En contra |
| Torres Torres, Carlos J. | A favor |
| Vázquez Nieves, Evelyn | A favor |
Fin del Informe Certifico correcto conforme a nuestro mejor conocimiento.
Fin del Informe
Certifico correcto conforme a nuestro mejor conocimiento.
Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **
Se enmienda el texto del Artículo 14 para establecer que el Director Administrativo podrá disponer que la propiedad confiscada permanezca bajo la custodia de la agencia que la ocupó hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días, y luego ordenará el traslado a un lugar que provea mayor protección y seguridad. Además, se añade una disposición específica que, en caso de utilizarse un Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico como lugar para custodiar la propiedad confiscada, el Director Administrativo en coordinación con la agencia que ordenó la ocupación, contarán con un término de treinta (30) días para remover dicha propiedad y encontrar un lugar alterno de custodia.
Se dispone que el uno por ciento (1%) del ingreso neto anual de la Junta de Confiscaciones, creada por esta ley, será utilizado para satisfacer los gastos del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Se enmienda el Artículo 20 en su totalidad. Específicamente, en el apartado A, se establece que el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados que sean de utilidad para uso oficial. Además, se dispone que la transferencia de dichos bienes al Negociado de la Policía y al Departamento de Justicia será a título gratuito, eximiéndolos del pago del diez por ciento (10%) del valor de tasación y de la restitución de gastos de mantenimiento que se exige a otras agencias.
Se establece que las confiscaciones realizadas por los Vigilantes del Cuerpo se efectuarán conforme a lo dispuesto en esta ley.
El texto del Artículo 8 es reemplazado para establecer que el proceso de confiscación es civil, independiente de procesos penales, civiles o administrativos, y que la culpabilidad o inocencia del acusado no se tomará en cuenta, sino la adjudicación de los hechos en sus méritos. Se aclara que lo determinante es si el bien fue utilizado en la comisión de un delito. Además, se dispone que la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia no será de aplicación en los procesos de confiscación en instancias específicas como alegación de culpabilidad, sometimiento a programa de desvío, fallecimiento del acusado, ausencia de adjudicación expresa en otro proceso que determine que el bien no fue utilizado en un delito, y en cualquier otra instancia que no cumpla con los requisitos de la doctrina.
El texto del Artículo 19 es reemplazado para detallar la disposición de bienes confiscados cuando el Tribunal decreta la ilegalidad de una confiscación. Se establece que la Junta devolverá la propiedad o pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación más el interés legal. Se añade una disposición específica para vehículos y otros medios de transportación terrestre confiscados que no tienen número de serie o identificación por haber sido alterados, en cuyo caso el Gobierno de Puerto Rico pagará el sesenta por ciento (60%) del importe de tasación al momento de la ocupación y no procederá el pago del interés legal. También se aclara que si el bien confiscado resulta ilegal, no procederá su devolución.
El texto del Artículo 20 es reemplazado para aclarar las facultades de la Junta para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada. Se detalla la disposición de vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación, permitiendo la venta, subasta, permuta, donación o transferencia. Se establece que los vehículos de utilidad para agencias del orden público serán transferidos a un precio mínimo del diez por ciento (10%) del valor de tasación, con prioridad para la Policía de Puerto Rico. Otros bienes podrán ser transferidos a instrumentalidades gubernamentales y municipios a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación. Se prohíbe la transferencia de vehículos a instrumentalidades del Gobierno hasta que el proceso de confiscación sea final y firme, a menos que dichas instrumentalidades asuman el costo total de la tasación en caso de que el Estado no prevalezca. Se permite la transferencia a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles.
Se reemplaza el texto completo del Artículo 20. La modificación principal introduce una nueva disposición en el apartado A (Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación) para permitir que la Junta de Confiscaciones transfiera bienes confiscados, que no sean de utilidad para las agencias del orden público, a otras instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan un uso público para ellos, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.
Se reemplaza el texto íntegro del Artículo 20 para establecer las facultades de la Junta de Confiscaciones en la determinación del método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada. Se detalla la forma de disposición de vehículos de motor, embarcaciones y otros medios de transportación, otorgando prioridad a la Policía de Puerto Rico para la asignación de vehículos útiles para uso oficial sin incurrir en costo adicional por su adquisición, y estableciendo las condiciones para transferencias a otras agencias y municipios.
Se modifica la regulación del Fondo Especial de Confiscaciones 240, detallando los usos autorizados para los recursos (pagos de mantenimiento, recompensas, protección de testigos) y estableciendo la distribución de los sobrantes anuales (3% al Secretario de Hacienda, 50% a la Policía de Puerto Rico y el remanente en partes iguales a la Policía).
Se redefine el alcance de los bienes sujetos a confiscación, especificando que aplica a propiedad producto de delitos graves y delitos menos graves autorizados por ley, incluyendo referencias explícitas a leyes de sustancias controladas, armas, crimen organizado, vehículos y tránsito, entre otras.
Se establecen los supuestos para la ocupación de propiedad sujeta a confiscación por agencias del orden público, permitiendo la ocupación sin orden judicial previa en casos de arresto, sentencia judicial o cuando el bien sea producto de los delitos mencionados en el Artículo 9.
Se modifican los términos de notificación de la confiscación, estableciendo un término jurisdiccional de 30 días tras la ocupación física. Incluye reglas especiales para vehículos ocupados bajo la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular y términos de hasta 90 días para investigaciones en curso.
Se regula el procedimiento de devolución de propiedad o pago de su valor en casos donde el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, incluyendo penalidades del 10% en el pago si el vehículo no tiene números de serie y prohibiendo la devolución si el bien en sí mismo es ilegal.
Se detallan los métodos de disposición de bienes confiscados (venta, subasta, donación, transferencia). Establece prioridades para agencias estatales de orden público, reglas de venta para pescadores comerciales y porteadores públicos, y procedimientos específicos para dinero, joyas, obras de arte, animales, armas y bienes inmuebles.
Se enmienda para incorporar en su último párrafo una definición formal del término 'dueño', incluyendo a personas con interés propietario, titulares de gravámenes a la fecha de la ocupación o cesionarios de dicho interés, con el fin de clarificar su legitimación activa en los procesos de impugnación.
Se modifica el texto para eliminar la condición previa de prestar garantía que se le imponía específicamente a las compañías aseguradoras para presentar una demanda de impugnación, equiparando sus requisitos a los de cualquier otra persona con derecho a impugnar bajo esta ley.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
No hay información de votación disponible para esta ley.