Ley 181 del 2026

Resumen

Ley para enmendar la Ley 76-2013, conocida como la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de actualizar su nomenclatura, armonizar sus disposiciones con la legislación vigente en materia administrativa, de recursos humanos y derechos de los adultos mayores, y fortalecer las facultades investigativas, fiscalizadoras y cuasi-judiciales de la Oficina del Procurador.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 1147, titulado:

"LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de la , según enmendada, conocida como la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de actualizar la nomenclatura y referencias legales contenidas en dicha Ley; armonizar sus disposiciones con la , según enmendada, la , según enmendada y la , según enmendada; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 1147)

LEY 181 -20 26

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de la , según enmendada, conocida como la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de actualizar la nomenclatura y referencias legales contenidas en dicha Ley; armonizar sus disposiciones con la , según enmendada, la , según enmendada y la , según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección efectiva de los derechos de las personas adultas mayores constituye un deber ineludible del Gobierno de Puerto Rico. El envejecimiento de la población, la complejidad creciente de sus necesidades y la dispersión de servicios entre múltiples agencias e instituciones públicas y privadas exigen un andamiaje institucional robusto, coherente y actualizado. Dentro de ese esquema, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico ocupa un lugar central como organismo llamado a fiscalizar, investigar, orientar, coordinar y vindicar los derechos de esta población.

La , según enmendada, creó esa Oficina y el cargo del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, dotándolos de facultades amplias para atender querellas, promover acciones correctivas, coordinar política pública y servir de instrumento de protección y defensa para este sector. Sin embargo, luego de más de una década de vigencia, resulta evidente la necesidad de revisar su texto para atemperarlo a la realidad jurídica vigente, armonizarlo con legislación posterior y corregir referencias normativas, terminológicas y estructurales que hoy resultan anticuadas, imprecisas o insuficientes.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario actualizar la nomenclatura utilizada en la Ley para uniformarla con el lenguaje contemporáneo del ordenamiento jurídico puertorriqueño y con la política pública más reciente sobre envejecimiento. De igual modo, procede armonizar sus disposiciones con la , según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores", así como con otras leyes vigentes que regulan la administración pública, los recursos humanos, los procedimientos adjudicativos y la reglamentación administrativa en Puerto Rico. Esa armonización es indispensable para asegurar coherencia normativa, evitar contradicciones internas y facilitar una interpretación integrada de las facultades y deberes de la Oficina.

La presente medida también persigue precisar y fortalecer la estructura funcional de la Oficina y del cargo del Procurador. Para ello, se actualizan definiciones, se aclaran funciones y deberes, se revisan disposiciones sobre los Procuradores Auxiliares, se

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ajustan los mecanismos de nombramiento, administración y funcionamiento interno, y se reafirman las facultades de la Oficina para investigar, adjudicar querellas, imponer multas administrativas, ordenar remedios, fiscalizar programas, comparecer ante foros judiciales y administrativos y coordinar esfuerzos interagenciales y comunitarios. Asimismo, se modernizan las referencias a la normativa federal pertinente, particularmente en relación con el Older Americans Act of 1965, y se atempera la ley a la organización gubernamental actual.

En última instancia, esta Asamblea Legislativa reconoce que la defensa de los derechos de las personas adultas mayores requiere instituciones funcionales, normas claras y facultades bien definidas. La actualización de la responde precisamente a ese propósito. Mediante estas enmiendas se fortalece la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico como instrumento jurídico y administrativo para hacer valer los derechos de esta población, fiscalizar su cumplimiento y adelantar una política pública fundada en la dignidad, la participación, la autonomía y la justicia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 1.-

Esta Ley se conocerá como "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 2.- Para crear la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico.

Se crea la "Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico"."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

(a) Adulto Mayor - significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad. Su término equivalente es "Persona de Edad Avanzada".

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(b) Agencia Pública - significa cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de esta, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios, empleados o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

(c) Consejo Consultivo - significa el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que se crea en virtud de esta Ley.

(d) Entidad Privada o Institución - significa cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto Rico y que reciba alguna aportación económica del Gobierno de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

(e) Gobernador(a) - significa el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico.

(f) Oficina - significa la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico.

(g) Procurador(a) - significa el Procurador o la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, cargo que se crea en virtud de esta Ley."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Política Pública

La seguridad y protección, así como el sentido de pertenencia, auto estimación y realización son aspiraciones de todo adulto que va experimentando al paso de los años. La atención de la población de los adultos mayores y la provisión de servicios para mejorar la calidad de vida son de alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación activa en la comunidad.

Para la consecución de estos propósitos es menester planificar de manera integral la acción gubernamental dirigida a la provisión de los servicios necesarios para satisfacer las aspiraciones de este sector, entre las cuales pueden mencionarse la salud, el bienestar social, la seguridad económica, la vivienda, la educación y la recreación, entre otros. Actualmente, los servicios se ofrecen a los adultos mayores por diversas agencias y entidades públicas y privadas. Es necesaria la coordinación efectiva de todos estos servicios y recursos gubernamentales para lograr una mejor utilización.

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La planificación e implantación de la política pública debe, además, integrar a las familias y a la comunidad en el sistema de prestación de servicios por ser estos el principal apoyo de los adultos mayores y fomentar, a su vez, su participación en las decisiones que afecten sus vidas propiciando su envolvimiento personal en actividades y acciones dirigidas a la atención de sus propias necesidades y las de sus conciudadanos.

Por tanto, es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas de edad avanzada, su pleno desarrollo y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. Al reconocer que los adultos mayores tienen problemas que dificultan muchas veces su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política pública. Es parte esencial de esta política pública garantizar estos derechos y que todos los adultos mayores, sin importar su ubicación geográfica, raza, etnia, estado civil, condición social y económica, capacidad física, afiliación política o religiosa, tengan acceso a los procesos de participación que genere la Oficina en el desempeño de sus funciones.

Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las entidades privadas se crea la Oficina y el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. Esta Oficina está dotada de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi-judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada. Asimismo, esta Oficina está facultada para actuar por sí, en representación de personas de edad avanzada en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta Ley."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 5.- Creación de la Oficina

Se crea la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Oficina, que será dirigida por un Procurador(a), tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas de edad avanzada en las áreas de la educación, la salud, el empleo, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de vivienda, de transportación, de recreación y de cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas de edad avanzada.

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Adicionalmente, será el organismo que fiscalizará, investigará, reglamentará, planificará y coordinará con las distintas agencias públicas y/o entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en virtud de esta Ley, de la Ley Pública Federal Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older American Act of 1965", de la , según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores" y de cualquier otra ley especial que así le faculte, a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad. Además, fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias públicas de la política pública en torno a este sector de la población.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 6.- Creación del Cargo de Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada

Se crea el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, quien será nombrado por el Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años y hasta que su sucesor o sucesora sea nombrado y tome posesión del cargo.

La remuneración del cargo del Procurador(a) la fijará el Gobernador(a) tomando en consideración lo establecido para los Secretarios(as) de Departamentos Ejecutivos. La persona designada deberá ser de reconocido conocimiento y capacidad profesional, e independencia de criterio. Adicionalmente, dicho cargo solo podrá ser desempeñado por una persona que tenga conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental, servicios para las personas de edad avanzada y que haya cursado estudios y/o obtenido un grado universitario a nivel graduado en gerontología. Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la , según enmendada, conocida como la "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos". Además deberá haber estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento.

El Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de los adultos mayores sobre posibles candidatos(as) para ocupar el cargo.

El Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del Procurador(a) por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, por negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber. Adicionalmente, serán causas de destitución del cargo la

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comisión y convicción de cualquier delito contra la función pública, contra el erario público y/o cualquier delito grave.

En el caso de enfermedad o ausencia temporal del Procurador(a), el Procurador(a) podrá designar a un Procurador(a) Auxiliar a cubrir dicha posición y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de dicho cargo, hasta tanto el Procurador(a) se incorpore en el mismo. Cuando surja una incapacidad que le impida continuar en dicho cargo o el cargo de Procurador(a) quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la persona designada temporeramente asumirá todas las funciones, deberes y facultades de ésta por el término no cumplido de la que ocasione tal vacante, hasta que su sucesor(a) sea designado y tome posesión del cargo."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Procuradores Auxiliares

El Procurador(a) podrá nombrar Procuradores Auxiliares y delegarle cualesquiera funciones dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Las personas que sean nombradas como Procuradores Auxiliares deberán ser de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio. Además, deberán tener conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental y servicios a personas de edad avanzada. Además, deberán contar con conocimientos en materia de gerontología.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona nombrada como Procurador(a) Auxiliar que en su momento sea designada por el Procurador(a) para cubrir su posición y asumir sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el Procurador(a) se reincorpore en la misma, deberá haber cursado estudios relacionados al campo de la gerontología. Esto también será de aplicación cuando surja una incapacidad que le impida al Procurador(a) continuar en dicho cargo o quede vacante el mismo de manera permanente."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 8.-Funciones y Deberes de la Oficina

La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en esta Ley:

(a) Realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de los adultos mayores, analizar los factores que afecten los derechos de las personas de edad avanzada en todas las esferas de su vida social, política, económica, educativa, cultural y civil, así

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como el acceso de participación en materia de educación y capacitación, la salud, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico y, en general, en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales y culturales, incluyendo la participación en la toma de decisiones a todo nivel, entre otros;

(b) Fiscalizar y que se lleve a cabo el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, velar por los derechos de los adultos mayores y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas de edad avanzada y propiciar su participación;

(c) Radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean adultos mayores en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas de Puerto Rico;

(d) Mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de los adultos mayores y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas y no gubernamentales de los adultos mayores, con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de las personas de edad avanzada de Puerto Rico;

(e) Impulsar acciones que contribuyan a resolver el problema del maltrato contra los adultos mayores, en todas sus manifestaciones;

(f) Considerar el efecto que pueden tener nuevos acontecimientos sobre los métodos utilizados en la promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores y disponer la acción correctiva apropiada para ser implantadas;

(g) Cooperar y establecer redes de trabajo y de intercambio de información y experiencias con las entidades privadas y organizaciones no gubernamentales de los adultos mayores de Puerto Rico y del exterior, y con las agencias estatales, municipales y federales, dedicadas al desarrollo y la promoción de los derechos de los adultos mayores;

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(h) Estudiar y analizar los convenios, normas y directrices internacionales respecto a los derechos de los adultos mayores e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la participación de los adultos mayores en todas las esferas de la vida social, educativa, recreativa, política, económica y cultural;

(i) Proponer aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en esta Ley y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución de Puerto Rico y las leyes federales y locales le reconocen a los adultos mayores, así como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a los adultos mayores sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;

(j) Coordinar los esfuerzos de educación a la comunidad sobre los derechos de los adultos mayores y asuntos relacionados con éstos y podrá realizar en todo Puerto Rico campañas de sensibilización, orientación y educación sobre los problemas que aquejan a las personas de edad avanzada;

(k) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro, mediante vía electrónica e/o impresa. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas relevantes a los servicios y programas para los adultos mayores.

A los fines de este inciso, la Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad avanzada, que solicite copia de este catálogo o manual impreso. Dicho precio se fijará con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catálogo;

(l) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 9.- Funciones, Poderes y Deberes del Procurador

El Procurador(a), tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, poderes y deberes a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley:

(a) Recibir, atender, investigar, procesar, resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de los adultos mayores, le nieguen los beneficios y oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar

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acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia o entidad privada o institución que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de los adultos mayores.

(b) Tomar medidas para la tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de esta Ley, incluyendo representación legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones. A estos fines, el Procurador(a) podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales, profesionales, médicos, periciales o técnicos o comparecer por y en representación de los adultos mayores que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.

(c) Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente; celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante la Oficina serán públicas, a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.

(d) Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(e) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.

(f) Inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante su consideración. En cuanto a esto, el Procurador(a) y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro, incluso aquellos existentes en los establecimientos de cuidado de larga duración con el historial social y cuidado médico de los adultos mayores residentes en estos, salvo que el adulto mayor por sí o a través de su tutor o representante legal se oponga a ello, esto si el residente no esté en riesgo. Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento, que presente documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento y certificados expedidos por agencias o entidades privadas que garanticen que el adulto mayor recibe la atención y cuidado por personal certificado para administrarlos.

(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

(h) Requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección de documentos cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de esta Ley. A estos efectos, el Secretario(a) de

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Justicia deberá suministrar al Procurador(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por el Procurador(a) quien podrá optar por comparecer a través de sus abogados. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la , según enmendada.

(i) Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los adultos mayores amparados por la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Constitución y las leyes de Puerto Rico, y podrá fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.

(j) Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasi-judicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda conforme a derecho.

(k) Nombrar, conforme a la reglamentación, Procuradores Auxiliares y/o Oficiales Examinadores para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

(l) Recibir, investigar y resolver las querellas de los adultos mayores que residan en establecimientos de larga duración, o las que hayan sido presentadas en el interés de estos.

(m) Establecer los procedimientos que sean necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a través de sus representantes.

(n) Investigar las acciones u omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a los adultos mayores en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos según dispuesto en la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, , según enmendada.

(o) Rendir, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo y detallado al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre sus logros, peticiones, querellas radicadas y atendidas, datos estadísticos, uso de recursos y actividades realizadas por la Oficina durante el año fiscal precedente a la fecha de radicación.

(p) Garantizar la confidencialidad de toda documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de los querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga autorización de dichos querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales o tutores para divulgar tal información. El Procurador(a) ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan, legalmente, ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.

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(q) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de esta Ley. Se declara que la interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las funciones inherentes al cargo de Procurador(a) y sus representantes será ilegal. De igual forma, será ilegal el que cualquier persona por sí o en representación de un establecimiento de cuidado de larga duración tome represalias, discrimine o penalice a un residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar una querella o por proveer información al Procurador(a) o su representante. Adicionalmente, el Procurador(a) ni sus representantes podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según lo establecido por esta Ley y las disposiciones para el cargo en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

(r) Brindar acompañamiento a las víctimas de maltrato o delito que sean personas adultas mayores durante los procesos legales contra sus agresores, conforme a las facultades establecidas en la y cualquier otra ley aplicable.

Por último, se declara que dentro del cargo del Procurador(a) recaerá simultáneamente las funciones y deberes del cargo de Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, conforme a lo requerido y establecido en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 10.- Planificación y Coordinación de Fondos Federales; Designación como Agencia Administradora

La Oficina podrá ser designada por el Gobernador(a) como la agencia estatal administradora y receptora de cualesquiera fondos o aportaciones concedidos por las leyes federales para los programas de los adultos mayores.

Se designa a la Oficina como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para los adultos mayores, establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

Cuando la Oficina sea designada conforme establece esta Ley, queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar, en representación del Gobierno de Puerto Rico, convenios y contratos con las agencias federales pertinentes con el propósito de obtener los beneficios y fondos federales disponibles. La Oficina solicitará previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos que se puedan requerir al Gobierno de Puerto Rico para el pareo de los fondos federales."

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

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"Artículo 11. - Administración y Funcionamiento de la Oficina

La Oficina, sin que se entienda como una limitación, será administrada y funcionará de la siguiente manera:

(a) El Procurador(a) determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines, tendrá la responsabilidad de planificar, organizar, tomar decisiones y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina.

(b) Atenderá las reclamaciones y quejas que insten los adultos mayores cuando alegan inacción por parte de las agencias, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, para proteger los derechos que le han sido reconocidos a las personas de edad avanzada mediante la Constitución de los Estados Unidos de América, de la Constitución de Puerto Rico, las leyes federales y estatales y la reglamentación vigente.

(c) El Procurador(a) nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo con la , conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", según enmendada, y podrá contratar los servicios de peritos y asesores para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.

(d) El Procurador(a) adoptará la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a , según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

(e) Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de los adultos mayores que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales: (1) La celebración de audiencias públicas o ejecutivas, para lo cual podrá delegar en uno o más de sus funcionarios o empleados la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Oficina. (2) Que las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en por los menos un periódico de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación.

Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación, cuando sea necesario y razonable, para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.

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(3) Que todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que la Oficina considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. (4) Cada deponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por un abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografie sin su consentimiento, a ser interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por el Procurador(a), a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el expediente de la audiencia. (5) La Oficina determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas o ejecutivas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.

(f) El(la) Procurador(a), ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, podrá establecer y poner en vigor un plan para el establecimiento de oficinas regionales, así como de distrito o municipales, que faciliten y promuevan el acceso de los adultos mayores a la Oficina, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de los parámetros de la ley federal y lo establecido en el plan estatal.

(g) El Procurador(a) promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de los adultos mayores, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de su autonomía.

(h) La Oficina podrá solicitar a personas o entidades privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través del Gobernador(a), servicios y facilidades disponibles para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(i) La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a dicho funcionario o empleado mientras la Oficina utilice sus servicios.

(j) Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, los servicios de cualquier funcionario o empleado público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus horas regulares de servicio.

(k) La Oficina podrá, con la aprobación del Gobernador(a), encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de los

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mismos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad. Si a su juicio fuere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de esta, previa autorización del Gobernador(a), una transferencia de fondos por la cantidad que la Oficina considere razonable.

(l) La Oficina queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales de los adultos mayores o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina y según los reglamentos que esta adopte para esos fines. La Oficina puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

(m) La Oficina presentará, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe anual escrito y cualesquiera informes especiales al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de los adultos mayores. Luego del primer informe anual, la Oficina incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Oficina publicará sus informes y serán enviados al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.

(n) Planificará y coordinará con las distintas agencias públicas así como con las entidades privadas los programas, actividades y servicios relacionados con los adultos mayores para asegurar la implantación de la política pública de esta Ley de una manera integral, sujeto a las condiciones y restricciones que dispongan las leyes aplicables.

(o) Proveerá guías a las agencias públicas en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con los adultos mayores.

(p) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad y mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias públicas y entidades privadas encaminados a atender las necesidades y problemas de los adultos mayores.

(q) Fomentará la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficio de los adultos mayores y facilitará su comunicación con las agencias públicas.

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(r) Podrá brindar el asesoramiento, la ayuda técnica y los servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que así lo soliciten a los fines de mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos.

(s) Podrá organizar y celebrar conferencias, seminarios y talleres y realizará estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias y entidades privadas o educativas o cualquier otra organización que lleve a cabo actividades afines con los propósitos de esta Ley, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios, y el adiestramiento y mejoramiento del personal necesario para la prestación de servicios a los adultos mayores. Asimismo podrá establecer relación de coordinación y colaboración con colegios, universidades e instituciones educativas de educación postsecundaria para el diseño de currículo y la planificación de textos en gerontología.

(t) Fomentará el establecimiento de servicios, y cuando fuere aconsejable, establecerlos con carácter de demostración o modelo, para ser luego transferidos a organizaciones públicas o privadas tales como clínicas de preparación para la vejez, y la jubilación del trabajo, centros de actividades múltiples, clínicas geriátricas y otras.

(u) Recopilará, analizará y mantendrá actualizados los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales disponibles para la implantación y desarrollo de una política pública con respecto a los adultos mayores que responda a las exigencias del momento.

(v) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio. A los fines de este Inciso, la Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea adulto mayor, que solicite copia de este catálogo o manual. Dicho precio se fijará con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catálogo.

(w) Promoverá en la ciudadanía y en el adulto mayor el conocimiento y un mejor entendimiento de las particularidades del proceso de envejecimiento.

(x) Llevará a cabo actividades de divulgación y orientación con miras a desarrollar actitudes positivas en los ciudadanos y mantener a los adultos mayores integrados activamente a la comunidad.

(y) Orientará a los adultos mayores sobre los servicios, beneficios, programas y actividades que ofrecen las agencias públicas y entidades privadas.

(z) Designará aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina, en consulta con el Consejo Consultivo.

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(aa) Recomendará al Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa aquellas medidas que crea necesarias para atender las necesidades y problemas de los adultos mayores.

(bb) Analizará los factores que afectan el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales, así como la prestación de servicios y beneficios conferidos a las personas de edad avanzada, a los fines de orientar y asesorar sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos y procedimientos para hacer valer los mismos o beneficiarse de éstos.

(cc) Investigar, canalizar y resolver las peticiones o querellas en las que se alegue que algún acto administrativo o la inacción de cualquier agencia pública o entidad privada lesiona los derechos que la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes y reglamentos en vigor le reconocen a los adultos mayores; o en las que se alegue que se han negado beneficios y oportunidades a que tienen derecho, o que afectan los programas en beneficio de los adultos mayores y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o a cualquier agencia pública o entidad privada que incurra en tales actuaciones.

(dd) Asegurar que las agencias cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva y promover que las entidades privadas las incorporen, a fin de propiciar y lograr el cumplimiento con los derechos y beneficios conferidos por las leyes y reglamentos a los adultos mayores.

(ee) Radicar ante los tribunales y foros administrativos las acciones pertinentes para atender las violaciones a la política pública establecida en relación a los adultos mayores. La Oficina tendrá discreción para radicar tales acciones por sí o en representación de parte interesada, ya sean los adultos mayores individualmente o una clase. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de todo tipo de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico.

(ff) Mantener una revisión y evaluación continua del cumplimiento con los servicios y las actividades llevadas a cabo por las agencias y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de los adultos mayores y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de este sector de la población.

(gg) Cooperar y establecer redes de trabajo, intercambio de información y experiencias con las agencias, entidades privadas y organismos federales e internacionales dedicados al desarrollo y promoción de los derechos y beneficios de los adultos mayores."

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Sección 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 12.- Consejo Consultivo; Creación

Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, adscrito a la Oficina, para asesorar a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada en relación con la implantación de esta Ley. El Consejo Consultivo estará integrado por diecisiete (17) miembros cuya composición será la siguiente: nueve (9) miembros ex officio en representación del interés público y ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad. Los miembros ex officio en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, el Procurador(a) del Paciente, el Defensor de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Mujeres o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos. De los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cuatro (4) de los mismos deberán ser adultos mayores.

Todos los miembros en representación del interés de la comunidad deberán ser personas de probada capacidad y liderato, conscientes de las necesidades y problemáticas de los adultos mayores e identificadas con el respeto por los derechos que le asisten a estas.

Nueve (9) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de las/los presentes. El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Oficina proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipos, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna esta Ley.

El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador(a), pero nunca menos de seis (6) veces al año, al menos una (1) vez cada dos (2) meses. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las reuniones, comparecencias y de las recomendaciones presentadas al Procurador(a).

Se establece, además, que los miembros del Consejo Consultivo, bien sean del interés público o de la comunidad, serán nombrados por el Gobernador(a) de Puerto Rico sin necesidad del consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Al entrar en vigor esta Ley, de los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cinco (5) miembros serán nombrados por el término de dos (2) años y tres (3) miembros por el término de tres (3) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por tres (3) años. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán su Presidente(a) de entre sus miembros, no obstante, el mismo deberá surgir de entre los miembros del interés de la comunidad. Los miembros representantes del interés público ejercerán su oficio mientras

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dure su ministerio gubernamental. Al momento del cese de su ministerio, serán remplazados por la persona que ocupe tal cargo público."

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 13 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 13.- Dietas para los miembros del Consejo Consultivo

Los miembros del Consejo Consultivo recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan, o por la asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente del Consejo Consultivo, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros del Consejo Consultivo.

Aquel miembro del Consejo Consultivo que reciba una pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro."

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Funciones y Deberes del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez

El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a) Asesorar a la Oficina en materias relacionadas con las necesidades y el bienestar de los adultos mayores en sus aspectos físico, mental y socioeconómico, sobre todo, evaluar la política pública relacionada con la situación de las personas de edad avanzada en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico, la vivienda y la salud, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que contribuyan a procurar la participación de los adultos mayores en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.

(b) Asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados bajo esta Ley y hacer las recomendaciones que estime pertinente al Procurador(a).

(c) Recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de los adultos mayores.

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(d) Asesorar a la Oficina con respecto a la distribución de fondos y ayuda económica proveniente de donaciones y otras aportaciones que reciba la Oficina.

(e) Hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta Ley.

(f) Asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina.

(g) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley."

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 15 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , para que lea como sigue:

"Artículo 15.-Tramitación de Peticiones o Querellas.

Se faculta al Procurador(a) a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la , según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". El Procurador(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

No obstante, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas cuando:

(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) Sean carentes de mérito.

(c) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador(a) orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

El Procurador(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas

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que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la , según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador(a) y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como podrá imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.”

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 17 de la “Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, , para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Reglas y Reglamentos.

Se faculta a la Oficina para adoptar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta Ley. Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en la , según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, según enmendada.”

Sección 17. - Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Aprobada en

13 AGO 2026

Gobernadora de Puerto Rico

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Este P. de 5 Núm. 1147 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 15 de 1440 de 2026 años Asesora

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Enmiendas16 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 76-2013
Modificación
Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 para actualizar el nombre corto de la Ley como 'Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico'.

Modificación
Artículo 2

Se enmienda el Artículo 2 para actualizar la creación y denominación de la 'Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico'.

Modificación
Artículo 3

Se enmienda el Artículo 3 para actualizar y añadir definiciones clave aplicables a la Ley, tales como Adulto Mayor, Agencia Pública, Consejo Consultivo, Entidad Privada o Institución, Gobernador(a), Oficina y Procurador(a).

Modificación
Artículo 4

Se enmienda el Artículo 4 para actualizar los fundamentos de la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a las personas de edad avanzada y las facultades fiscalizadoras de la Oficina.

Modificación
Artículo 5

Se enmienda el Artículo 5 para actualizar la creación de la Oficina como entidad jurídica independiente, armonizando sus funciones con la Ley Pública Federal Núm. 89-73 (Older Americans Act of 1965) y la Ley 121-2019.

Modificación
Artículo 6

Se enmienda el Artículo 6 para actualizar los requisitos, término de nombramiento (10 años), remuneración, causas de destitución y procedimientos de vacante o ausencia temporal del cargo de Procurador(a).

Modificación
Artículo 7

Se enmienda el Artículo 7 para precisar los poderes, funciones y requisitos profesionales (incluyendo gerontología) de los Procuradores Auxiliares.

Modificación
Artículo 8

Se enmienda el Artículo 8 para detallar y actualizar los deberes y funciones de la Oficina en materia de investigación, fiscalización, representación legal, cooperación y divulgación.

Modificación
Artículo 9

Se enmienda el Artículo 9 para actualizar las funciones, poderes y deberes específicos del Procurador(a), incluyendo la facultad para adjudicar querellas, imponer multas administrativas de hasta $10,000, inspeccionar establecimientos y garantizar confidencialidad.

Modificación
Artículo 10

Se enmienda el Artículo 10 para designar formalmente a la Oficina como la agencia estatal administradora y receptora de fondos federales bajo el Older Americans Act of 1965.

Modificación
Artículo 11

Se enmienda el Artículo 11 para actualizar las disposiciones sobre la administración, funcionamiento interno, contratación de personal, reglamentación, celebración de audiencias y coordinación de la Oficina.

Modificación
Artículo 12

Se enmienda el Artículo 12 para reestructurar la creación y composición de diecisiete (17) miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez adscrito a la Oficina.

Modificación
Artículo 13

Se enmienda el Artículo 13 para fijar el pago de dietas de cincuenta (50) dólares por reunión para los miembros del Consejo Consultivo y establecer la proporción aplicable a su Presidente(a).

Modificación
Artículo 14

Se enmienda el Artículo 14 para atemperar las funciones y deberes de asesoramiento del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez.

Modificación
Artículo 15

Se enmienda el Artículo 15 para regular el procedimiento de tramitación, notificación y adjudicación de peticiones o querellas conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017).

Modificación
Artículo 17

Se enmienda el Artículo 17 para facultar a la Oficina a adoptar reglas y reglamentos no internos sujetos a los requerimientos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017).

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
Ausente
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Roberto J. López Román
Ausente
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
Ausente
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
Ausente