Ley 27 del 1990
Resumen
Esta ley establece un mecanismo uniforme para la concesión de inmunidad a testigos en procedimientos judiciales, administrativos y legislativos en Puerto Rico. Su objetivo es equilibrar el derecho constitucional contra la autoincriminación con la necesidad del Estado de obtener información esencial para investigaciones criminales, administrativas y legislativas, definiendo los tipos de inmunidad y los procedimientos para su otorgamiento.
Contenido
(P. del S. 241)
LEY
Para adoptar una Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos, en procedimientos judiciales, administrativos y legislativos; y para derogar el Artículo 35 del Código Político de 1902.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la actualidad existen varias leyes que en forma aislada gobiernan la concesión de inmunidad por parte de diversas instrumentalidades del gobierno. Estas varían en su alcance dependiendo del foro que la concede. Esta situación se puso de manifiesto durante el proceso de investigación de los sucesos del Cerro Maravilla realizada por la Comisión De lo Jurídico del Senado. En aquel momento surgió una situación de confusión donde la inmunidad solicitada por los testigos no guardaba relación con el alcance que proveía el Artículo 35 del Código Político de 1902.
El propósito de esta medida es establecer un mecanismo uniforme para la concesión de inmunidad a testigos por cada uno de los poderes públicos en sustitución de la legislación fragmentaria vigente. Se pretende, además aclarar el alcance de la inmunidad concedida en cada caso.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Esta ley se conocerá como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".
Artículo 2.- Definiciones
Las siguientes expresiones contenidas en esta ley, tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) "agencia"- significará cualquier departamento, oficina, corporación pública, municipio, comisión, junta o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga ella, o alguno de sus funcionarios, facultad de ley para investigar y expedir citaciones a testigos.
(b) "Cámara"- significará la Cámara de Representantes o el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) "funcionario"- significará toda persona, ya sea fiscal, magistrado, juez, agente, oficial o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizado a expedir citaciones a personas que comparezcan ante su presencia a ofrecer testimonio o suministrar documentación o información.
(d) "inmunidad administrativa"- significará la protección que contra las acciones administrativas concede el Estado a cualquier testigo en relación a los hechos sobre los cuales fue obligado a declarar.
(e) "inmunidad civil"- significará la protección contra las acciones civiles por parte del Estado, relacionadas con los hechos sobre los cuales el testigo fue obligado a declarar.
(f) "inmunidad disciplinaria"- significará la protección contra acciones disciplinarias ante el Tribunal Supremo o cualquier otra Junta con facultades de disciplinar a sus miembros con relación a la conducta del abogado o cualquier otra profesión u oficio, relacionada con los hechos sobre los cuales fue obligado a declarar.
(g) "inmunidad transaccional"- significará la protección contra cualquier acción de naturaleza penal con relación a los hechos sobre los cuales el testigo fue obligado a declarar.
(h) "orden"- significará la dictada por la sala competente del Tribunal Superior, bajo el Artículo 4 de esta ley, obligando a un testigo a declarar o a suministrar la información requerida por la agencia o funcionario, a pesar de su reclamo del derecho contra la autoincriminación.
(i) "resolución"- significará la aprobada por cualquier Cámara bajo el Artículo 7
(c) de esta ley.
(j) "testigo"- significará cualquier persona obligada a testificar o a suministrar documentación o información, a pesar de su reclamo del privilegio contra la autoincriminación, a cambio de inmunidad.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública
Esta ley constituirá un mecanismo general y uniforme que provea un adecuado balance entre la protección del derecho constitucional contra la autoincriminación y la necesidad del Estado de obtener información de testigos que considere esencial en las investigaciones criminales, administrativas y legislativas que realice, sin menoscabar el interés público y la responsabilidad gubernamental de que a los infractores de la ley, se le impongan las sanciones correspondientes.
Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el hacer compulsoria la comparecencia de testigos en investigaciones criminales, administrativas y legislativas y obtener de ellos la información necesaria sin menoscabar el derecho de toda persona a no autoincriminarse mediante su propio testimonio.
Artículo 4.- Procedimientos Judiciales y Administrativos
(1) Cuando una persona, natural o jurídica debidamente citada por funcionario competente, en una investigación criminal, en un procedimiento judicial criminal o civil o en una vista o investigación administrativa, o en procedimientos auxiliares o subordinados a éstos, rehusare testificar, contestar alguna pregunta o proveer la información requerida reclamando su derecho a no incriminarse el funcionario, con la aprobación del Secretario de Justicia, podrá acudir a la sala competente del Tribunal Superior para que éste dicte una orden, mediante la cual se obligue a la persona a testificar, contestar o suministrar la información que le ha sido requerida de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (2) de este Artículo. (2) El funcionario que solicite la orden deberá presentar una moción al tribunal, previa notificación al testigo, en la que alegue que el testimonio o información solicitada es necesaria para el interés público, y que el testigo ha rehusado, y probablemente ha de seguir rehusando testificar o proveer la información, invocando su privilegio contra la autoincriminación. Cuando el funcionario que solicita la orden tiene motivos fundados para creer que las autoridades de otro estado o del gobierno federal tienen interés en iniciar, o han iniciado, procedimientos criminales contra dicho testigo, deberá también notificar a los funcionarios estatales o federales correspondientes. La moción deberá tener la aprobación del Secretario de Justicia o del funcionario que éste designe para
representarlo en este tipo de procedimiento. El tribunal celebrará una vista, en un término no mayor de treinta (30) días, en la cual el testigo tendrá la oportunidad de mostrar causa por la cual no deba dictarse la orden solicitada. (3) Una vez la parte que solicita la orden haya cumplido con el procedimiento establecido en el Inciso (2) de este Artículo y que el testigo haya invocado válidamente su privilegio contra la autoincriminación, el tribunal, habiendo oído a todas las partes interesadas, dictará la orden solicitada a no ser que ello resulte contrario al interés público. (4) En casos extraordinarios, en que la inmunidad concedida al testigo bajo el Artículo 5 de esta ley sea insuficiente para persuadirle a declarar, y el interés público en obtener el testimonio o información supere cualquier otra consideración relativa al procesamiento de, o sanciones contra el testigo, el tribunal podrá, a solicitud de la parte que solicita la orden, incluir en ésta una disposición que conceda al testigo inmunidad transaccional, civil o administrativa. Cuando el testigo sea un abogado, debidamente admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Secretario de Justicia podrá acudir al Tribunal Supremo en solicitud de inmunidad disciplinaria para el testigo. En casos de otras profesiones debidamente reglamentadas por ley, éste acudirá al organismo correspondiente.
En ausencia de una disposición en la orden concediendo una inmunidad de mayor alcance, la inmunidad que protege al testigo compelido a declarar bajo la orden será estrictamente la establecida en el siguiente Artículo 5.
Artículo 5.- Inmunidad
Una vez dictada la orden y concedida la inmunidad el testigo no podrá rehusar cumplir con dicha orden, invocando su privilegio contra la autoincriminación. Ningún testimonio o información obtenida de dicho testigo en cumplimiento de la orden, ni cualquier otra evidencia obtenida directa o indirectamente a partir de ese testimonio o información, podrá ser utilizada contra el testigo en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar en cumplimiento de la orden. Si luego de la declaración en cumplimiento de la orden se instara una acción criminal en contra del testigo, el ministerio público tendrá que establecer, más allá de duda razonable, que ni el conocimiento del delito, ni la evidencia de cargo fue obtenida, directa o indirectamente, mediante el testimonio o información suministrada por el testigo en cumplimiento de la orden. Si el testigo hubiera obtenido inmunidad transaccional, civil o administrativa o todas, se desestimará todo procedimiento ya iniciado, y no se iniciará procedimiento alguno afectado por la inmunidad.
Artículo 6.- Desacato
El testigo que se niegue a cumplir parcial o totalmente con la orden dictada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato. En el procedimiento de desacato, la inmunidad concedida al testigo bajo el anterior Artículo 5 será prueba suficiente contra cualquier defensa al amparo del privilegio contra la autoincriminación.
Artículo 7.- Procedimientos Legislativos
(1) Ningún testigo bajo juramento ante cualesquiera o ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa, o Comisiones de éstas, podrá negarse a declarar o a presentar cualquier documento o información que se le requiera invocando su privilegio contra la