Ley 115 del 2026

Resumen

La 'Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales' establece mecanismos legales de naturaleza civil para combatir el maltrato, crueldad, abandono y abuso animal en Puerto Rico. La ley faculta a los tribunales a emitir órdenes de custodia provisional y permite a ciudadanos actuar como demandantes para proteger el bienestar de los animales, independientemente de los procesos penales existentes.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 107 (Conferencia), titulado:

“LEY

Para crear la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”, con el propósito de establecer un remedio civil como medida para combatir el maltrato, la crueldad, el abandono y el abuso animal en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día tres (3) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella, el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 107) (Conferencia)

LEY 115 -2026

LEY

Para crear la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”, con el propósito de establecer un remedio civil como medida para combatir el maltrato, la crueldad, el abandono y el abuso animal en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El maltrato animal es un problema serio y creciente que afecta nuestra sociedad. Este abarca comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal, desde la negligencia en suplir las necesidades primordiales y satisfacer los cuidados básicos, hasta ocasionar la muerte. Por otro lado, la defensa de los animales se basa en un principio de tolerancia y respeto hacia la vida.

Durante décadas se ha estudiado la existencia de vínculos entre la crueldad animal, conductas antisociales y violencia interpersonal. Se ha demostrado que el mismo está íntimamente relacionado con el abuso hacia seres humanos, en la mayoría de los casos menores o parejas. Los expertos han señalado que identificar a personas que maltratan animales puede ayudar a detectar otras víctimas de violencia dentro de un entorno familiar, dado que cerca de un 20% de casos de crueldad animal intencional involucran alguna forma de violencia familiar.

Desde 1977, la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, estableciendo que todo animal posee derechos. Particularmente, se habla de derecho a la existencia, respeto, atención, cuidados y protección por parte del ser humano. Los países de vanguardia han adoptado estatutos a favor de los animales, al igual que varios estados de nuestra Nación.

Los animales son parte de nuestro entorno por lo cual merecen un trato justo y digno. Dado que no tienen voz ni medio para reclamar sus derechos, la aprobación de esta medida les otorga la misma a través de personas comprometidas con su bienestar ya que los actos de maltrato animal no tienen justificación, incluso cuando provienen de sus guardianes.

En Puerto Rico se han promulgado varias leyes que protegen a nuestros animales. Entre éstas se destacan la , según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, y la ,

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que enmendó la , según enmendada, conocida como “Ley de Refugios de Animales Regionales”, la cual creó la Oficina Estatal del Control Animal (OECA). Con esta Ley, les damos una herramienta adicional para protegerlos.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, con la aprobación de esta Ley, se logra un paso de avanzada en lo que respecta a los derechos de estos seres vivientes que cohabitan con nosotros y merecen un trato justo y digno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

**Artículo 1. ** – Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”.

**Artículo 2. ** – Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

a) Abandono - dejadez o descuido, temporal o permanente, de las responsabilidades que tiene el guardián del animal.

b) Abuso - acto con conocimiento que implica la falta de proveer el cuido necesario o de hacer algo dañino al animal.

c) Acto de Crueldad - cualquier acto u omisión, interviniendo culpa o negligencia, mediante el cual se cause o permita el dolor injustificado, sufrimiento o muerte de un animal.

d) Animal - significa cualquier animal, doméstico o no, mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces, así como cualquier otro animal que esté en cautiverio o bajo el control de una persona, o cualquier animal protegido por leyes federales o estatales u ordenanzas municipales.

e) Crueldad - causar dolor de forma deliberada a un animal del cual el que lo aplica podría, además, derivar placer o entretenimiento.

f) Custodia - tenencia o control físico.

g) Custodia Provisional - aquella custodia de un animal que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o posesión, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 4 de esta Ley, por un tiempo definido y sujeta a revisión hasta la conclusión de los procedimientos judiciales.

h) Eutanasia - muerte rápida, sin dolor ni sufrimiento físico a un animal. Es un método de muerte humanitario.

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i) Guardián o Poseedor - aquel que tiene la custodia física o ejerce el dominio o control sobre un animal.

j) Persona - significa un individuo, corporación, fideicomiso, asociación, sociedad o cualquier otra identidad legal, natural o jurídica.

Artículo 3. - Propósito.

El propósito de esta Ley es proveer un remedio de naturaleza civil para la protección y el trato digno de los animales, adicional a los remedios criminales disponibles, e independiente de los mismos. Asimismo, se faculta a cualquier persona a fungir como demandante, aun cuando no sea guardián o poseedor del animal.

Artículo 4. - Orden de Custodia Provisional.

Cuando, a juicio del Tribunal, en una demanda jurada o apoyada por una declaración jurada, se aleguen hechos específicos que establezcan claramente que haya ocurrido un acto de crueldad, abandono o abuso contra un animal, el Tribunal podrá emitir una orden de custodia provisional, de así solicitarlo el demandante, otorgándole el derecho de proveer el cuidado apropiado al animal. Si de la faz de la reclamación surge que los eventos que conforman el acto de crueldad, abandono o abuso hacia el animal son de tal magnitud que requieren que el animal sea removido de la custodia de su guardián o poseedor, el Tribunal podrá en la orden de custodia provisional permitir que el demandante tome posesión del animal a manera de custodio. Cuando se trate de animales de vida silvestre o aquellos protegidos específicamente por ley, el Tribunal informará de ello al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales para que intervengan según les faculta la ley.

La orden de custodia provisional dispondrá la celebración de una vista dentro de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se expida dicha orden, para que la parte demandada muestre causa por la cual no debe expedirse una orden de interdicto preliminar en lo que se ventilan los derechos de todas las partes. Dicho término podrá prorrogarse si el Tribunal determina la existencia de circunstancias extraordinarias antes de que expire el término de la orden previa.

El demandante custodio podrá procurar los cuidados médicos necesarios de parte de un veterinario sin necesidad de una orden del Tribunal.

El demandante custodio no podrá recurrir a la eutanasia del animal sin el consentimiento escrito del demandado o sin una orden del Tribunal autorizando dicho proceso, si el Tribunal encontrase que el animal sufre de una herida o enfermedad terminal. El Tribunal atenderá dichos casos con premura. La eutanasia del animal, según fuese consentida por el guardián o poseedor, o autorizada por el Tribunal, se deberá realizar conforme lo establecido en la , según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.

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Artículo 5. - Otros Remedios.

Si el Tribunal determina que existe un riesgo sustancial de que el animal sufra nuevos actos de crueldad, abandono o abuso de parte del demandado al que se le devuelva la custodia del animal, el Tribunal podrá transferir permanentemente a otra persona o entidad la guarda de este.

Si el Tribunal determina que el demandado tiene derecho a recuperar la guarda del animal, el custodio deberá tomar las medidas necesarias para devolvérselo.

Si el demandante prevalece, el Tribunal podrá incluir los costos de alimento, albergue y cuidado, incluyendo el cuidado médico, incurridos en el remedio otorgado.

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá ser usado para impedir o de otra forma interferir con las disposiciones de la , según enmendada.

Artículo 6.- Excepciones.

Esta Ley no aplicará en los siguientes casos:

a) Actividades cuyo propósito primordial es proveer alimento, siempre y cuando su manejo sea uno adecuado y aprobado por las normas del Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud, tanto a nivel local como federal.

b) Actividades cuyo propósito legítimo sea uno médico o de investigación, siempre y cuando cumpla con las normas de ética y sean aprobadas por el Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud, tanto estatal como federal.

c) Actos llevados a cabo con el fin de proteger a una persona, a otro animal o la salud pública, evitando al máximo posible el infligir daño o sufrimiento injustificado al animal.

d) Cualquier otra actividad cobijada por ley.

Artículo 7.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada

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no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

**Artículo 8. ** – Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Este P. de S Núm. 107 conf

Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico

Hoy 10 de JUL 1910

de 2026 a 10:54 AM

Asesor/a

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
Ausente
Ángel Morey Noble
Ausente
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
En Contra
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
Ausente
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
En Contra
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
En Contra
Héctor E. Ferrer Santiago
En Contra
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
En Contra
Lilibeth Rosas Vargas
En Contra
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
Ausente
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
Ausente
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
En Contra
Reinaldo Figueroa Acevedo
En Contra
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
Ausente
Roberto Rivera Ruiz de Porras
Ausente
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
En Contra
Swanny E. Vargas Laureano
En Contra
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor