Ley 36 del 1984

Resumen

Esta ley faculta a los municipios de Puerto Rico para establecer y operar Refugios Regionales de Animales, en coordinación con el Departamento de Salud. Su objetivo es controlar la sobrepoblación animal mediante centros de adopción y clínicas de esterilización a bajo costo. La ley detalla la organización, administración, financiación y supervisión de estos refugios, asegurando el cumplimiento de normas de sanidad y el trato humano de los animales.

Contenido

I. E Y

Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 3rengs.... de 192 y....

⁰ ⁰: Secretaria Auxiliar de Estado 9.-.to Eico

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L E Y

Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirian también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaria mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 30. de 192.4 .

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarían, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofrecería a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darían énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el país. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 3rengy.... de 192.y...

Lompar De Eleini

Secretaria Auxiliar de Estado

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3.O.. de 192.4 . de 192.4 .

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5an Asamblea Legislativa
Ntúm. 36
45- Sesión Srinaria
(Aprobada en 30 de 3ang de 1934

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 192. $2 . ...$

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirian también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaria mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiadu CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 3.Q. de 192.7 . de 192.7 .

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirian también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darían énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el país. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 30. de 19.2.4...

Aemifar de leleini

Secretaria Auxiliar de Estado a. 10 Eico

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofreceria a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirian también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el pais. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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  1. Nombrar, contratar, entrenar y supervisar el personal cualificado necesario, incluyendo servicios profesionales tales como Médicos Veterinarios debidamente licenciados y un Administrador para cada uno de los Refugios. Los Administradores que debe de haber entre ellos una fémina, deberán ser personas idóneas, que hayan cursado estudios sobre el manejo y comportamiento animal y demuestren poseer los conocimientos y/o experiencia requeridos para el cargo. El resto del personal deberá ser entrenado adecuadamente para la labor a realizar, y deberá demostrar la habilidad, caráter y deseo necesarios para brindar a los animales el trato humano requerido.
  2. Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal toda clase de bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley, incluyendo terrenos, edificios, planos y diseños. Se podrá incurrir, además, en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de la ley.
  3. Formular y adoptar, en consulta con el Departamento de Salud, las normas y reglamentos necesarios para la adecuada y eficaz implementación de esta ley. La referida reglamentación deberá establecer, en términos generales, el modo en que habrán de construirse, desarrollarse y administrarse los Refugios Regionales, incluyendo los requisitos para la selección del personal. Dispondrá, además, lo concerniente a los términos y condiciones bajo las cuales podrán ser rescatados por sus dueños, o adoptados, los animales depositados en los refugios. Disponiéndose, sin embargo, que todo animal que sea dado en adopción deberá estar debidamente esterilizado.
  4. Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como de personas particulares, empresas o entidades privadas, para cumplir con los fines dispuestos en esta ley.
  5. Ejercer cualesquiera otros poderes y atribuciones incidentalmente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Artículo 6.- Las edificaciones donde ubicarán los Refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con
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áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción.

Artículo 7.- En aquellos casos en que se determine que un animal deba ser sacrificado, su eliminación deberá llevarse a cabo humanamente y en forma profesional sin causar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 8.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Municipio - Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Representante Autorizado del Secretario de Salud - Incluirá al Secretario Auxiliar y a los Directores Regionales de la División de Salud Ambiental del referido Departamento.

Veterinario Licenciado - profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.

Animal Realengo - Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Esiade

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30. de 3rengs.... de 192.y...

⁰ ⁰: Secretaria Auxifar de Estado 9. 10. 140

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Para proveer para el establecimiento y operación de Refugios Regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito de la presente medida es ejercer un necesario control en la población animal de Puerto Rico, mediante el establecimiento de Refugios Regionales de Animales para todas las jurisdicciones municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos refugios funcionarian, además, como centros de adopción y como clínicas de esterilización a bajo costo para animales. Ello ofrecería a la ciudadanía interesada y amante de los animales un lugar adecuado donde conseguir una mascota que reúna las condiciones deseables de salud y otras, a la vez que daría la oportunidad al animal de encontrar un hogar donde poder vivir rodeado de amor dentro de un ambiente familiar. Los servicios de estos refugios permitirían también una mejor atención a las mascotas en diversas áreas, cuando así fuere necesario.

Los Refugios Regionales darian énfasis al control de la natalidad en los animales con el objetivo de ayudar a reducir el grave problema de sobrepoblación animal existente en el país. De esta forma, el número de animales disponibles para adopción estaría mejor equiparado con el número de hogares dispuestos a adoptarlos. Resulta claro que el problema de exceso de población animal no se resolvería con el recogido de animales realengos o enfermos de las calles mientras los dueños de animales permitan que los mismos procreen libremente echando luego a la calle aquellos animales que no deseen retener. Ello, además del problema que crea en la comunidad, resulta injusto y cruel para los animales al permitirles nacer para luego ser sacrificados.

Es indudable que ante el problema expuesto se hace deseable y necesario el desarrollo de un adecuado programa de refugios o albergues para animales como el que se dispone por medio de la presente ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se faculta a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre municipios en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de animales, a los fines de alojar animales realengos y desarrollar un programa de adopción y clínicas de esterilización para animales.

Artículo 2.- La organización, administración, operación, reglamentación e integración de los Refugios de animales a que se refiere el Artículo 1, podrá ser implementada cuando los municipios tengan a su disposición fondos municipales, estatales, federales o combinación de éstos y/o donaciones privadas hacia esos fines. Los referidos Refugios Regionales se ubicarán en cada una de las ocho regiones en que se divide el país para efectos de la División de Salud Ambiental del Departamento de Salud. Cada municipio que reciba servicios contribuirá para el sostenimiento y operación de los refugios de acuerdo a su área geográfica y capacidad económica.

Artículo 3.- Se nombrará una Junta de Directores para cada región con representación de la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico la cual podrá ejercer aquellas funciones y facultades ejecutivas y administrativas que se le concedan al amparo de las disposiciones de la presente ley por delegación municipal. Cada uno de los pueblos que componen las distintas regiones deberán estar adecuadamente representados en la Junta de Directores correspondiente, y se velará porque haya participación ciudadana satisfactoria en las mismas. Deberán formar parte de la misma representantes de organismos gubernamentales o entidades privadas que realicen funciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales en especial la Federación Protectora de Animales de Puerto Rico.

Artículo 4.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados ejercerán la debida supervisión sobre los refugios regionales de animales y las clínicas de esterilización y velarán porque se cumplan todas las leyes y reglamentos de sanidad y salud pública aplicables en la construcción y operación de los mismos, así como cualquier otro requisito exigido por el Departamento de Salud.

Artículo 5.- A los fines de dar cumplimiento a los propósitos de la presente ley, y sin que se entienda con efectos limitativos, los municipios podrán ejercer las siguientes facultades:

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