Esta ley enmienda la Ley Núm. 36 de 1984, conocida como "Ley de Refugios de Animales Regionales", para reestructurar la Oficina Estatal de Control Animal (OECA). La ley clarifica su adscripción al Departamento de Salud, redefine sus funciones administrativas y operacionales, y establece la cooperación y responsabilidades de los municipios en el recogido, control, adopción y esterilización de animales realengos, buscando una implementación más efectiva de los programas de control animal en Puerto Rico.
(P. del S. 2306)
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, conocida como "Ley de Refugios de Animales Regionales", y para otros fines.
Mediante la Ley Núm. 242 de 30 de agosto de 2000, se enmendó la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, para crear la Oficina Estatal de Control Animal, conocida como "OECA", cuya finalidad era facilitar el establecimiento y operación de Refugios Regionales y Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta legislación respondía a la dificultad que en aquel momento enfrentaba la Isla con respecto a la sobrepoblación animal.
Aún cuando la Ley Núm. 242, supra, intentaba resolver el referido problema, el tiempo ha demostrado que, aunque perseguía un fin loable, la misma no ha sido efectiva en su aplicación. Por una parte se creó la OECA, con una administración y funciones, que aunque adscrita al Departamento de Salud, no establecían con claridad la relación entre ambos. Por otro lado, la posición de Director Ejecutivo, según la referida ley, recaería en el Secretario de Salud, pero supeditado a una lista de candidatos provista por entidades dedicadas a la "protección y bienestar de los animales". Esto aunque aparenta ser atractivo a la vista, puede provocar conflictos de interés con las referidas organizaciones, razón por la cual esta posición no debe estar restringida por estas entidades.
Otro de los defectos que el tiempo ha demostrado que tiene esta Ley es el modelo de institución a ser implantado por la OECA en los municipios, ya que imponía a los centros las funciones de recogido de animales realengos, centros de adopción y clínica de esterilización de bajo costo para dar servicios a personas de recursos limitados. La experiencia nos ha provisto la información necesaria para corroborar que el exigir que los centros cumplan con todas estas funciones resulta en un uso oneroso de fondos públicos.
Esta pieza legislativa aclara la relación entre la OECA y el Departamento de Salud; elimina las restricciones que la ley anterior imponía al Secretario de Salud con respecto al nombramiento del Director Ejecutivo de esta Oficina y provee fondos para su funcionamiento. Dispone también para la distribución de tareas entre OECA y los municipios y el desarrollo por parte de esta Oficina de un programa de orientación que asegure el éxito de la misma.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 36, supra, a los fines de proveer la implantación efectiva y viable de la OECA para que sirva a los loables propósitos para los cuales fue creada.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Se crea la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al Departamento de Salud. Esta oficina tendrá como función la implementación de esta Ley de acuerdo con las disposiciones de la misma, velando siempre por que se cumpla con un trato ético de los animales en estos albergues. La OECA, adscrita al Departamento de Salud, bajo el Programa de Salud Ambiental deberá seguir todas las guías administrativas de buen gobierno a las cuales se subscribe este Departamento.
Los poderes de la OECA se ejercerán por el Director Ejecutivo quien será una persona idónea con conocimientos vastos en el comportamiento, psicología y control de la población de animales, nombrado por el Secretario de Salud.
El Director Ejecutivo debe como primera acción estudiar el "Programa de Control de Animales" y someter un programa de trabajo correspondiente, para la aprobación del Secretario de Salud.
Este programa cubre tres (3) áreas básicas.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Se faculta a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cooperar y ayudar a la OECA a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre Municipios, en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de Animales, a los fines de alojar temporeramente animales realengos y desarrollar un programa de recogido y de adopción y clínicas de esterilización para animales.
El recogido de animales realengos por los municipios, de acuerdo a un protocolo establecido por la OECA, será la disposición prioritaria de lo expuesto por esta Ley y es requisito en todo intento de implementar ésta. Las demás disposiciones para llevar a cabo control mediante esterilización y mejor trato por adopción, a los animales realengos quedan vigentes.
Estos servicios serán realizados por los municipios según su motivación y compromiso en dedicar recursos a sus programas municipales de control de animales ".
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.