Adopta el 'Código de Incentivos de Puerto Rico', consolidando decenas de decretos, incentivos y beneficios contributivos/financieros existentes para fomentar el desarrollo económico sostenible. Establece el marco legal y administrativo (DDEC) para la solicitud, evaluación, concesión y fiscalización de incentivos en diversos sectores (manufactura, exportación, turismo, energía, agricultura, finanzas, tecnología, industrias creativas, inversión individual, vivienda, etc.), buscando mejorar la competitividad, atraer inversión y crear empleos. Incluye disposiciones sobre tasas contributivas preferenciales, exenciones de propiedad mueble/inmueble y patentes municipales, créditos contributivos, subsidios (ej. agrícolas), y programas especiales como 'Cuenta Mi Futuro' y repago de préstamos a médicos.
Para adoptar el "Código de Incentivos de Puerto Rico"; consolidar las decenas de decretos, incentivos, subsidios, reembolsos, o beneficios contributivos o financieros existentes; promover el ambiente, las oportunidades y las herramientas adecuadas para fomentar el desarrollo económico sostenible de Puerto Rico; establecer el marco legal y administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión o denegación de incentivos por parte del Gobierno de Puerto Rico; fomentar la medición eficaz y continua de los costos y beneficios de los incentivos que se otorguen para maximizar el impacto de la inversión de fondos públicos; dar estabilidad, certeza y credibilidad al Gobierno de Puerto Rico en todo lo relacionado a la inversión privada; mejorar la competitividad económica de Puerto Rico, añadir una nueva Sección 5 a la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la "Exención Contributiva a Porteadores Públicos de Servicios de Transporte Aéreo"; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, conocida como la "Exención Contributiva de Zonas Históricas"; derogar el Artículo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Exención de Contribuciones a la Corporación Industria Lechera de Puerto Rico, Inc."; enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 126 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de Transportación de Carga por Mar"; derogar la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley del Bono Anual a los Trabajadores Agrícolas"; enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la "Exención Contributiva a la Producción Comercial de Flores y Plantas Ornamentales"; enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda"; derogar la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Para Establecer el Programa de Subsidio Salarial a los Agricultores Elegibles"; derogar la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 8 de la Ley 165-1996, según enmendada, conocida como el "Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos"; añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley 213-2000, según enmendada, mejor conocida como la "Vivienda de Interés Social para Personas con Impedimentos o de Edad Avanzada"; enmendar el Artículo 2.3 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocido como la "Ley de Créditos Contributivos por Inversión en
la Construc:ión o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingratos Bajos o Moderados y de Creditos Contribulivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivenda Asequible para Alquilar a las Personas de Edad Avanzada"; añadir un nuevo Articulo 23 a la Ley 244-2013, según enmendada, conocida como la "Iey para la Creacion de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida" para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico"; derogar la Ley 325-2004, según enmendada, conocida como "Iey para el Desarrollo de Energía Renovable"; derogar la Ley 464-2004, según enmendada, conocida como "Ley del Programa JLVEMPLEO"; derogar la Ley 26-2008, según enmendada, conocida como "Ley del Programa para el Financiamiento de la Investigación y el Desarrollo de Tecnología Agricola y de Alimentos"; enmendar las Secciones 3 y 20 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo do Puerto Rico"; enmendar la Sección 15 de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010"; enmendar el Articulo 3.6 de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 19 de la Ley 118-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal"; derogar la Ley 159-2011, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contribulivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos"; enmendar el Artículo 20 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para Fomentar la Exportación de Servicios"; enmendar el Artículo 12 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico"; enmendar el Articulo 97 de la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la "Iey de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico"; derogar la Ley 1-2013, según enmendada, conocida como "Iey de Empleos Ahora"; derogar la Ley 95-2013, según enmendada, conocida como "Icy del Programa de Incentivos de Incubadoras de Negocios"; derogar los Artículos 5.6 y 7 de la Ley 73-2014, según enmendada; enmendar el Artículo 17 de la I.ey 135-2014, según enmendada, conocida como "Ley de incentivos y financiamiento para jóvenes empresarios"; derogar los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley 171-2014, según enmendada; derogar la Ley 185-2014, según enmendada, conocida como "Iey de Fondos de Capital Privado"; derogar los Artículos 1, 2, $3,4,5,6,7,8,9,10,11,12$ y 13 , enumerar de conformidad, y enmendar el Artículo 118 de la Ley 187-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 20 de la Ley 142017, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos I'ara la Retención y Retorno de Profesionales Medicos"; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico"; enmendar el Articulo 24 de la Ley 272-2003, según
comendada, conocida como la "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libro Asociado de Puerto Rico"; enmendar el apartado
(b) de la Sección 2 de la Ley 132-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles"; enmendar las Secciones 1023.10, 1031.02, 1031.06, 1033.14, 1033.15, 1034.04, 1040.02, 1040.05, 1061.20, 1062.03, 1062.05, 1062.07, 1063.01, 1063.16, 1071.02, 1071.10; añadir un Subcapitulo G al Capítulo 2 del Subjitulo A, 1081.08, 1082.01, 1082.02, 1114.16, 4010.01, 4030.09, 6030.25, 6041.11, añadir una nueva Sección 1115.11, y derogar la Sección 1033.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Reulas Internas para un Nuevo Puerto Rico"; a los fines de promover los incentivos y un ambiente reglamentario favorable para establecer en Puerto Rico Zonas de Oportunidad cualiticalns: derogar la Ley 21-2019, según enmendada conctida como "Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de Desarrollo Económico de Puerto Rico 2019"; y para otros fines relacionados.
El desarrollo económico y la inversión de capital privado es piedra angular en el camino hacia la recuperación económica. En poco más de dos (2) años, esta administración ha tomado decisiones contundentes dirigidas a lograr un mejor y más eficaz ambiente de negocios e inversión. Entre estas, podemos destacar:
a) Transformación Laboral, Ley 4-2017;
b) Reforma de Permisos, Ley 19-2017;
c) DM(), Ley 17-2017;
d) Invest Puerto Rico, Inc., Ley 13-2017;
e) Ley MEDICINAL, Ley 42-2017;
f) Enmiendas a Ley 20 y 22, Ley 43-2017 y 45-2017, respectivamente;
g) Transformación del Sistema Eléctrico de Puerto Rico;
h) Nuevo Modelo Contributivo que reduce las tasas contributivas;
i) Accordo con compañía China Yingke para desarrollar complejo turístico cultural en la isla;
j) Expansión de la Empresa puertorriqueña LinkActiv;
k) Inversión millonaria de empresa Italiana COPAN en Aguadilla, l) Expansión de Ale Master en Barcelona;
m) Filmación de película I'rimal, cuya producción generará 737 empleos directos y sobre 2.000 indirectos;
n) Acuerdos de energía renovable con Tesla;
o) La llegada de barcos cruceres al puerto de Ponce;
p) El barco Freedom of the Seas establece su puerto base en San Juan;
q) Acuerdo con AirBNB para promocionarla isla;
(i) ogle, Linkedin, Gap, Facebook. Uber y otras multinacionales para incentivar inversión en Puerto Rico. 2) Ley 120-2018 que promueve la transformación de la Autoridad de Energía Eléctrica;
f) Sobre 6 Alianzas Público Privadas adelantadas para comenzar a operar pronto;
u) La disminución estable de la tasa de desempleo en Puerto Rico durante los pasados meses;
v) La construcción de l)istrict Livel En el Distrito de Convenciones;
w) La expansión de empresas como Pan Pepín, Rock Solid, Stryker, COPAN y Sartorius;
x) El establecimiento de Uber Bats en la isla;
y) La aprobación de' Nuevo Modelo Contributivo, que incentiva la economía local y hace justicia a los contribuyentes; y 3) La aprobación de la "Ley de Desarrollo de
(i) portunidades de Desarrollo Económico de Puerto Rico de 2019"; Ley 21-2019.
Tras el paso de los huracanes Iema y María, la situación económica de Puerto Rico, afectada grandemente por nuestra situación colonial, se agudizo. Luego de 8 meses difíciles de recuperación, los inversionistas están volviendo a poner su confianza en Puerto Rico. El camino a la reconstrucción de Puerto Rico incluye la asignación de decenas de billones de fondos federales relacionados con la recuperación de los huracanes, dinero que entrará en la economía, pero temporariamente. Ya por esto que tenemos que maximizar las oportunidades e impulsar al máximo nuestros laboules. Los logros entemamente mencionados son una prueba más de que vamos en la dirección correcta para regresar a ser uns jurisdicción atractiva para hacer negocios. De cara al tuturo, nos corresponde continuar identificando más y mejores formas de atraer actividad económica.
Con la llegada de fondos para la reconstrucción de Puerto Rico, la isla está abierta para hacer negocios y continuará promoviendo medidas de desarrollo económico que vuelva a situar a Puerto Rico como un puente conector entre las Américas.
Puerto Rico tiene uns larga historia y trayectoria de conceder incentivos para estimular la inversión y la creación de empleos en Puerto Rico. El uso de diversos incentivos económicos ha sido una parte central de las diversas estrategias de desarrollo económico que la isla ha ido implementado a través de las últimas décadas. A tales fines, a través de los años la Asamblea Legislativa ha aprobado una multiplicidad de leyes que han definido las prioridades que existian en Puerto Rico en esos momentos, las cuales no necesariamente son las prioridades o las necesidades del Puerto Rico que vivimos hoy dia. La presente realidad económica y fiscal de Puerto Rico requiere que el
Golromo haga una revisión holística de todos sus incentivos para poder traer coherencia, estructura y relevancia a lo que de su fas es una serie de estrategias que no necesariamente tienen un hilo conductor, y que en algunos casos son incompatibles o inconsistentes unas con las otras.
Le economia de Puerto Rico se ha contraído en once de los pasados doce años, y no se proyectan cambios significativos en ese patrón macroeconómico, excluyendo los efectos del huracán Maria y los fondos de recuperación que Puerto Rico ha de recibir de los Estados Unidos como resultado. No cabe duda que una de las herramientas a la disposición del Gobierno de Puerto Rico para contrarrestar tal contracción económica es proveer incentivos a industrias, tanto locales como extranjeras, de alto rendimiento y cuya actividad primordial se enfoque en la exportación de bienes o servicios, de forma que insoncivemos traer capital nuevo a Puerto Rico a través de dichas exportaciones. Asimismo, el consecuente aumento de la deuda pública y la prevaricdad de la situación fiscal de Puerto Rico hacen imperativo que se llave a cabo una evaluación de los incentivos que históricamente se han convertido para determinar cuáles tienen el mayor rendimiento, y cuáles producen un rendimiento negativo. Armados con esa información, Puerto Rico contara con las herramientas para redirigir nuestros limitados recursos hacia aquellas actividades que verdaderamente incentiven el crecimiento económico de nuestra economía, eleven nuestro nivel de competitividad comercial, fomenten la exportación y la inversión externa en Puerto Rico, y creen más empleos bien remunerados para nuestra gente.
El Plan para Puerto Rico contempla un cambio de visión en el manejo de los incentivos que Puerto Rico usa para fomentar actividad económica, de forma que podamos atemperar y reenfocar nuestros esfuerzos para corregir los problemas que las estrategias del pasado han fomentado. Es imperativo para el desarrollo económico de Puerto Rico que creemos una plataforma dinámica de estímulo económico que sea cónsora con la realidad fiscal y económica de Puerto Rico. Es por eso que, consistente con el Plan para Puerto Rico, estamos creando un Código de incentivos que promueva actividades que aporten al crecimiento de la economía en Puerto Rico mediante la inversión, la exportación y la creación de empleos; que apilice responsablemente el proceso de solicitud y aprobación; y que establezca procesos uniformes de reglamentación, medición y evaluación continua tras la otorgarion de incentivos para garantizar el cumplimiento, la transparancia y la consecución de los objetivos fiscales de desarrollo. Según se expuso en el Plan para Puerto Rico, el uso de incentivos tiene que reunir un beneficio no solo para la entidad incentivada, sino también para Puerto Rico en general. Es importante que los incentivos redunden en beneficios tangibles para allegar fondos al fisco, evitando actividades redundantes, y promoviendo el desarrollo económico de manera más amplia, balanceada y diversificada. Los incentivos contributivos y económicos deben estar dirigidos a balancear estratégica e inteligentemente la inversión de capital externo con el consistente de creación de
empresas locales, para fomentar la continua transierencia de cunorimierlos, procesos, innovación y tecnología entre amios. en cumplimiento con nuestro compromiso programáticn. el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (DDEC) se dio a la tarea de analizar las leyes vigentes, los principios económicos, la metodología y los resultados de todos los incentivos económicos que se han otorgado en Puerto Rico, tomando en consideracior los datos más recientes disponibles. Del análisis surge que al presente existen alrededor de 76 leyes o programas que promueven la inversión mediante la concesión de incentivos. Del total, 58 estimulan la actividad económica y 78 atienden necesidades sociales. Contorme a los datos disponibles su deterninó que los programas identificados como económicos representan un costo fiscal total en exceso de 57.462 millones, de los cuales of ochenta y un por ciento ( $81 %$ ) se considero costo de oportunidad. ²
Los costos fiscales atribuibles a la otorgación de incentivos de desarrollo económicos se componen de:
(a) Costo de Oportunidad - Son ingresos que el Gobierno deja de recibir por las tasas preferenciales que su conceden sobre el ingreso sujeto a contribuciones y, por lo tanto, el Gobierno no presupuesto su costo.
(b) Reembolnes y Subsidios - Es el efectivo que se otorga por actividades de estimulo ccorómico, tales como la creación de empleos, la inversión en infraestructura y los pagos de utilidades.
(c) Crédito Contributivo - Aportación mediante un crédito a un Negocio Exento o una Persona Flegible para promover su desarrollo empresarial, sujeto a los límites y términos establecidos en este Código y el Reglamento de Incentivos y que se otorga mediante un contrato de incentivos.
(d) Deciacciones Especiales - Son las deducciones que se incluyen en la planilla que se conceden a inversiones en maquinaria, Energía Rerovable u otros gastos operarionales relacionados, según la ley disponga.
(e) Exerciones Municipales - Son las exclusiones de pagos de impuestos sobre la propiedad, las patentes municipales y el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) que corresponden a los municipios, según la ley disponga.
⁰ ⁰: ² Cales destacar que en el estudio que realizó el DDEC, nuse incluyó el análisis de Retorno de inversión de los incentivos dirigidos a atender causas sociales ya que su fin no es de rendimento económico. Tales incentivos incluyen aquellos que promueven la construcción de violencia de interés social, el arte y la cultura, entre otros.
Aunque la experiencia, en términos generales, ha sido positiva en la concesión de incentivos, para adelantar el cometido de desarrollo económico más efectivamente, el Gobierno entiende que el programa de incentivos se puede maximizar mediante la consolidación de todos los diferentes tipos de incentivos sectoriales que nuestros leyes existentes de incentivos económicos provian. Nos hemos dado a la tarea de representar el sistema de incentivos económicos de Puerto Rico, y de rediseñarlo de su fas para que nuestros incentivos estén en línea con nuestras necesidades, tomen en cuenta nuestras limitaciones, y maximicen nuestro potencial. Hl resultado de dicho esfuerzo es este Código de Incentivos, a través del cual por vez primera en nuestra histona, Puerto Rico ahora cuenta con un documento que desplusa todos los programas de estímulos económicos disponibles en Puerto Rico. Muy al contrario, a los esfuerzos arbitrarios que se han usado en el pasado para otorgar incentivos, el Plan para Puerto Rico, tomando en cuenta los resultados que arrojaron una serie de análisis riguroso sobre la efectividad de dichos incentivos. Además, esta evaluación exhaustiva referente a la efectividad y el rendimiento de los incentivos económicos se hará de forma continua. A esos efectos, resulta ser imperativo que nuestro nuevo Código de Incentivos contenga un paradigma ágil y pragmático para apoyar el mejoramiento continuo de la estrategia de desarrollo económico, y la capacidad para identificar riesgos y oportunidades emergentes.
En por ello que proponemos un Código de Incentivos que racionaliza y consolide las decenas de decretos, incentivos, subsidios, recunbolsos, y beneficios contributivos o financieros que Puerto Rico ofrece, y que alemperamos o limitamos dicha oferta a solamente los que podamos demostrar factica y económicamente que van a tener un impacto macroeconómico favorable sobre la isla. El Código de Incentivos tiene el propósito de promover el ambiente, las oportunidades y las herramientas adecuadas para fomentar el desarrollo económico sostenible de Puerto Rico. Este nuevo codígo establecerá el marco legal y administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión o denegación de incentivos por el Gobierno de Puerto Rico; logrará dar escabilidad, certeza y credibilidad para todo tipo de inversión privada en Puerto Rico y servirá de herramienta preconceinal para la inversión en la isla. En virtud de ello, este Código concede unos incentivos que: "no deben interpretarse como las antiguas exceruiones contribuites las cuales eran privilegios, por caya razón era beneficios interpretarlos restritivamente. Por el contrario, [...] deben interpretarse [literalmente] en forma consumante con su propósito creador." Textile Dye Works, Inc. v. Secretario de Hacienda, 95 DPR 708, 713 (1968). Véase también Pitzer Phaco, V. Mun. de Vega Roja, 182 DPR 267, 286 (2011). Además, este Código mantiene el principio rector de que los incentivos aquí dispuestos: "no son una gracia, en el viejo sentido de la frase, que el Gobierno de Puerto Rico confiere sino que es un instrumento que utiliza Puerto Rico, para fomentar la industria y la inversión productiva". Id. Al mismo tiempo, esta Asamblea Legislativa interesa dejar claro que las exenciones contributivas concedidas en este Codigo de Incentivos se consideran que constituyen un contrato entre el Gobierno de Puerto Rico, el Negocio Exento y sus acrionistas, socios o dueños, por lo cual, le aplican las normas generales relativas a los contratos. Y, por ende, "sobre éstos aplica el principio de la autonomía de la
vabnibul de los partes, quienes pueden comblerer los peetos, chiasulas y condiciones que teugna por conveniente, simpan que no sean contrarios a los leges, a la moral, ni al orden público", Pffizer Pliorm, V. Mun. de Vega Ropr, supra, a la página 283. En este sentido, el Código de Incentivos será de gran valor y utilidad a entibathes como Intest Puerto Rico Inc. y el Puerto Rico Destinatam Marketing Organization (DMO), quienes tendrán a su cargo, entre otros, atraer capital para logeer desarrollo económico.
La evaluación de incentivos que se llevó a cabo mientras se confeccionaba este Código de Incentivos, al igual que futuras evaluaciones que se continuaran haciendo hacia el futuro, se llevaron y serán llevadas a cabo bajo el principio rector de que lo más importante para dicha consideración serán los fundamentos económicos propuestos o definidos por el Gobierno y las actividades e industrias que se deben incentivar para asegurar el crecimiento de la economia de Puerto Rico. El Codigo de Incentivos permitirá que el Gobierno logre la meta primordial de promulgar iniciativas de desarrollo al crear condiciones propicias para fomentar la competitividad y la innovación y apoyar las industrias emergentes y tecnologías que fomenten la sostenibilidad, con incentivos que favorezcan la capacitación y el mejoramiento operacional, el desarrollo económico sostenible y la creación de empleos para atemperarlos a la realidad fiscal de Puerto Rico y al ambiente competitivo global, lambién el Código de Incentivos facilitará el proceso para instituir reglas uniformes para solicitar, procesar y conceder los incentivos mientras que se descarta la inversión gubernamental en ciertas actividades que no sean competitivas o productivas.
El Codigo de Incentivos permitirá que se uniformen los tipos de incentivos que ahora se otorgan, y que se minimicen los incentivos riesgosos que históricamente han resultado en pérdidas o que han impactado adversamente la economía de Puerto Rico. El Código de Incentivos reconoce que es imprescindible fomentar la modición eficaz y continua de los costos y beneficios de los incentivos que se otorguen, para poder determinar el efectivo que se invierte en a vis lo que recibe el fisco. Por ello, el nuevo Código de Incentivos, además, incorporará disposiciones para medir el rendimiento sobre la inversión (ROI, por sus siglas en inglés) y mantener datos actualizados de tal rendimiento por sector económico.
El Código de Incentivos facilitará el análisis de nuestros incentivos para determinar la desabilidad de mantener, modificar o descontinuar algún incentivo que demuestre ser obsoleto, o consecuentemente, que haya resultado en un rendimiento negativo. Fi análisis, además, permitirá que se determine cuáles incentivos pueden brindar un rendimiento positivo a base de datos concretos, si se deben redirigir los recursos gubernamentales a otras industrias para maximizar el rendimiento y estimular la productividad, e incluso permitirá identificar la necesidad de crear nuevos mecanismos de incentivo. Nuevos incentivos se evaluarán y se aprobarán mediante mecanismos y procesos establecidos en el reglamento que adopte el DIDEC, fundamentado en análisis completos que permitan decisiones informadas. Esta
estructura permitirá que se mejoren procesos, que se analicen los incentivos a base del (CO), y las prioridades económicas, y que se determine en un termino razonable la desuabilidad de continuar concediendo el incentivo.
Consono con lo anterior, también se creará un modelo de evaluación de incentivos, conforme a las necesidades de la economía de Puerto Rico, para medir la eficacia del programa basado en los informes anuales que someten los beneficiarios. El análisis de los informes permitirá que se mejoren los programas de estímulos, y asegurará que los incentivos se asignen y se utilicen para maximizar el impacio económico en la isla. Asimismo, la evaluación facilitará que se fiscalice el cumplimiento con los términos y las condiciones de los incentivos que se otorguen, incluyendo la medición del riesgo y del rendimiento sobre la inversión de tales estímulos, afín con la política pública de desarrollo económico. Otro de los cambios que se contemplan en el Código de incentivos es la incorporación de salvaguardas rigurosas para imponer sanciones definidas por incumplimiento con cualquiera de los terminos y los condiciones del contrato de concesión de incentivos, incluyendo el deber de someter los informes anuales.
Como elemento importante para garantizar la rigurosidad en la aplicación de las normas y la transparencia, se designará una sola oficina para supervisar los aspectos relacionados con el cumplimiento. A esos efectos, la Oficina de Exención Contributiva, ahora Oficina de Incentivos, pasará a formar parte del DDEC y asumirá otras responsabilidades de conformidad con el nuevo Codigo de Incentivos.
El nuevo Código de incentivos se dividirá en secciones basadas en las características particulares para atender los diversos sectores de la economía (manufactura; exportaciones; economía del visitante; industrias creativas; finanzas, inversiones y seguros; infraestructura; y agroindustrias) y para impulsar actividades estratégicas. Es por tales razones que se propone que aquéllos fondos que se han consolidó como incentivos en categorías o subcategorías de rendimiento negativo se consiguen, en lo posible, a actividades de rendimiento positivo dentro de la misma categoría.
El nuevo Código de incentivos enmienda la elegibilidad y los beneficios otorgados prospectivamente para diversas actividades económicas. Las empresas que están operando de acuerdo con los términos de decretos otorgados no se afectarán. Algunos incentivos permanecerán inalterados, como es el caso de compañías exportadoras o que son suplidores claves para exportadores, inversionistas extranjeros e incentivos a la industria de croceros, mientras que otros se han eliminado, uniformado o enmendado para producir un mejor rendimiento a la inversión pública.
El Código de Incentivos propone, además, que se incorporen todas las leyes y los programas de carácter social con el fin de garantizar que se incluyan en el proceso de
supervisión (ocessight) para dar transparencia al uso de estos subsicitos y medir su impacio en Puerto Rico.
El Código de Incentivos define e impone la responsabilidad de fiscalizar el programa de incentivos y de rendir cuentas al requerir que el DDEC publique informes anuales con datos sobre los gastos y beneficios de todos los programas de incentivos. El informe facilitará la evaluación de los incentivos para determinar cuáles programas se deben modificar, ampliar o repensar para maximizar su impacto en la economia, y alincarse con el plan estratégico de desarrollo. El informe anual también mejorará la visibilidad del Gobierno de Puesto Rico en cuanto al uso de sus recursos fiscales.
Otra de las prioridades de Gobierno al adoptar un nuevo Código de Incentivos es facilitar la transición para que la mayor parte del proceso esté automatizado y centrado en un sistema que permita que los múltiples usuarios, tales como proponentes, proveedores de servicio, agencias y otras partes interesadas, tengan acceso a la información pública y puedan realizar las transacciones eficientemente.
El Codigo de Incentivos también incorpora formalmente la participación del sector privado en el proceso mediante la creación de las figuras del Promotor Coalificado y el Profesional Certificado, que asistirán al Gobierno en la atracion de empresas a la isla y la facilitación de los procesos de solicitud y cumplimiento. Finalmente, es imperativo que, para lograr los propósitos del nuevo Código de Incentivos, se contemple una transición adecuada con directrices precisas de manejo de cambio para cada organismo gubernamental que administra la ley particular y para los beneficiarios, presentes y luturno.
Algunos cambios a nuestros incentivos económicos en el Código de Incentivos incluyen la organización de las exenciones por segmentos y sectores de las industrias, de forma que varias leyes de incentivos pueden ser agrupar dentro de una misma categoría en tanto y en cuando dichas leyes provean estímulo para esos sectores, como sigue:
También se armonizan en lo posible las tasas contritativas a través de las industrias, para proveer una serie de beneficios contribut,ves que camo norma general apliquen a todos los sectores, proveyendo una guia sencilla sobre qué se ofrece y a quién. Se establecen beneficios adicionales para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y para Negocios Exentos establecidos en Vieques y Culetra.
En el árca agricola, incorporamos la participación del Secretario de Agricultura en la concesión de incentivos agrícolas. También permanecen los beneficios originales de incentivo salarial y bono a trabajadores agriculas.
También, en reconocimiento de una industria reciente y emergente a nivel global, se añade mercancas (commodities), monedas, y cualquier activo digital basado en la tecnología de cadenas de bloques (blockchain), como elegibles al incentivo aplicable a ganancias de capital de Individuos Residentes Invcrisionistas (antigua Ley 22).
El Código de Incentivos también incorpora el mecanismo de créditos contributivos los cuales, serán distribuidos por el Secretario de! DDEC para incximizar el rendimiento de los incrativos sujeto a parámetros de sana administración establecidos mediante reglamento. De ninguna manera este Código limita la facultad del Estado en otorgar créditos contributivos tal y como fue respetado en la Sección 208(b)(1) de la Ley Federal I'RCDI/SA. De igual modo, esta Asamblea Legislativa se reserva el poder establecer controles adicionales, a los aquí dispuestos, en la utilización de los créditos contributivos que impactan al Fondo General.
También se estandariza el término de los clectresos de exención contributiva para que todos tengan un término de 15 años con una posible renegociación por un término adicional de 15 años. De igual manera, se incorpora el uso de decretos para todos los beneficios de exención contributiva, incluyendo la Ley 185 de Foudos de Capital Privado, entre otras.
Se centraliza la facultad de otorgación de decretos y la reglamentación del Código de Incentivos en al DDEC disponiéndose que materias fiscales y contributivas se trabajarán en conjunto con el Departamento de Hacienda. Todos los cambios establecidos por este Código de Incentivos son de carácter prospectivo y no afectan a las empresas o individuos con decretos, créditos, o incentivos concedidos previo a su aprobación.
Por otro lado, cumediendo con el compromiso expresado en el Plan para Puerto Rico, el Código de incentivos incluye la Cuenta Mi Futuro Mediante este nuevo programa, esta Administración le abrirá una cuenta con mil dólares ( $1,000 ) a cada estudiante de Kinder, en el sistema público de enseñanza. Esta cuenta permitirá a los niños acumular ahorros que recibirán una vez se gradúen de cuarto año. Estos fondos podrían usarse, entre otras, para comunicar la universidad, o comenzar un negocio. Esto
es un mecanismo para continuar luchando contra la desigualdad social, la deserción escolar y fomentar el desmpeño académico. Además, Cuenta Mi Futuro es consistente con el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal al amparo de la Ley federal PROMÉSA, e' casi incluye clara referencia desarrollar iniciativas para fomentar la educación lo que representa el futuro de la isla y la inversión con el mayor retorno positivo para la misma.
También incluye, un programa de repago de préstamos estudiantiles a médicos, veterinarios, dentistas e investigadores científicos en el área de la salud para que permanezcan en Puerto Rico luego de completar su formación. Esta iniciativa busca promover que estos profesionales de la salud permanezcan en la isla luego completar su formación. A tales efectos, el DIDEC podrá conceder una subvención de los préstamos estudiantiles incumides por estos médicos, sujetos a que permanezcan en Puerto Rico y establezcan su práctica aquí. Con esta medida también tratamos de reducir el óxodo de médicos y de especialistas que lleva viendo Puerto Rico hace unos años.
Aprobamos este Código de incentivos con el convencimiento de que mejorazá la competitividad económica de Puerto Rico. Por un lado, este Código creará un proceso sencillo, ágil y eficiente, enfocado en el cliente, y generará la confianza de la población y del sector privado mediante la transparencia de los procesos en torno a los incentivos que se constelun. A la misma vez, viabilizamos la continua revisión de los incentivos que se proveen para identificar aquellos incentivos que no son costo-efectivos y fortalecer aquellos para los cuales se demuestra que tienen impacto y producen retorno de inversión al erario. En fin, con las herramientas que proporciona este Código, esta Administración continuará impu'sando la economía y atrayendo capital privada para la isla. Seguimos laborando sin pausa para posicionar mundialmente a Puerto Rico como una jurisdicción abuerta para hacer negocios.
Aunque son muchos los obstáculos que debemos aun superar en el camino hacia la recuperación definitiva, hay esperanza y optimismo en nuestra gente. El camino hacia la recuperación económica está trazado Esta Administración, continuará comprometida con Puerto Rico para dirigirlo hacia el repunte definitivo de nuestra economía. Ese es nuestro norte y hacia eso nos dirigimos. Estamos confiados que con las acciones que hemos tomado y que tomaremos, Puerto Rico se levantará, con más fuerza que nunca.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1000.01-1ítulo Este Código, dividido en Subtítulos, Capítulos, Subcapítulos y Secciones, se conocerá y se citará como el "Código de Incentivos de Puerto Rico".
Sección 1000.02 - Clasificación de las Disposiciones Las disposiciones de este Codigo quedan por la presente clasificadas y designadas de la siguiente manera:
Subtituha A- Disposiciones Generales Subtituio B - Incentivos de Desarrollo Económico Subtituio C - Créditos Contribunves Subtítulo D - Subsidiws y Otros Programas Subtítulo E - Fondos para Concesión de Beneficios Subtítulo F - Disposiciones Administrativas Sección 1000.00- Principios Rectores del Cíadigo de Incentivos
(a) Retorno de Inversión- El término Retorno de inversión segen se usa en este Codigo se refiere a la relación entre el beneficio neto y el costo que resulte de una Conesion de Incentivos. Lo anterior incluye el resulrado del total de beneficios menos el total de costos, dividido entre el total de costos. Los beneficios tomados en consideración incluyen:
a) impuestos generados de nómina directa;
b) impuestos de nómina indirecta o inducida, c) Impuestos de Ventas y Uso (IVU) generados por la actividad económica directa e indirecta; y d) impuestos generados sobre el consumo de no residentes. Los costos utilizados en el cómputo incluyen:
a) créditos;
b) inversiones;
c) subsitios; y d) costos de oportunidad relacionados a exención de impuestos sobre ingresos. Estos cómputos varían por e. tipo de industria y sus multiplicadores por producción y por tipo de empleo según las tabias del Sistema de Clasificación de la Industria Norteamericana (NAICS, por sus siglas en inglés). El DUEC considerará diferentes tipos de incentivos que se implementarán mediante e. Reglamento de Incentivos, usando la fórmula de Retorno de Inversion, ROI, y otros factores para evaluar la efectividad de tales incentivos, incluyendo, sin limitación los siguientes factores:
(i) Las diversas fuentes de ingresos al fisco generados por la actividad; (ii) La totalidad de los beneficios contributivos y económicos otorgados;
(iii) Los ufertos dircatos, indirectos e inducidos basados en los factures multiplicadores oficiales provistos o endosados por la Junta de Planificación; (iv) Compras focales, incluyendo rompra de Producitos Manufacturados en Puerto Rico; y
(v) Un análisis de los beneficios atribuibles a la actividad económica incremental y no redundante a la sostenible por la demanda local agregada.
(b) Informe Amial de Fiostividad de Incentives El DDEC analizará la efectividad de los incentivos y otras herramientas de desarrollo económico yuu se hayan utilizado durante el Año Fiscal previo del Gobierno de Puerto Rico, y someterá copia de tal informe antes de 1 de abril de cada año calendario al Gobernador de Puerto Rico. Además, presentará copia del referido informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asimblca Legislativa.
(c) Eviter Duplicidad de Reglamentación- En aquellos casos en que las actividades o transacciones permisibles por este Código a un Negocio Exento estén sujetas a legislación o reglamentación federal, el Secretario del DDEC evaluará sus procesos y reglamentos y podrá eliminar o enmendar cualquier duplicidad u obstaculo para la consecución de los objetivos de este Código por medio del Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular, memorando, o documento interpretativo.
(d) Fomentar Reciprocidad con otras jurisdicciones- En aquellos casos en que las actividades o transacciones permisibles por este Código a un Negocio Exento estén cobijadas por cláusulas de reciprocidad con otras jurisdicciones que permitan a dichas entidades hacer negocios con otras jurisdicciones, el Secretario del DDEC tendrá la autoridad para dispensar, por medio del Reglamento de Incentivos, cualquier limitación para que la reciprocidad se pueda llevar a cabo en la medida que los actos u orniciones del Gobierno de Puerto Rico sean obstáculo para dicha reciprocidad.
(e) Información Pública- La existencia de un Decreto u otro beneficio provisto por este Código, el nombre de un Negocio Exento y el Capítulo del Subtitulo B de este Código bajo el cual se otorga el Decreto se considera información pública, disponiéndose que cualquier otra información relacionada con el Negocio Exento se divulgará de forma agregada por sector o industria, y no por persona.
(1) Cualquier persona que interese que se establezcan nuevos incentivos deberá encausar dicho trámite a través del Secretario del DDBC para que éste analice el impacto de tales incentivos a base de la fórmula de Retorno de Inversión (ROI).
Sección 1000.04 Carta de Derechos de los Connesionarios y sus Accionistas (Bili Of Rights For Decree Holders)
(a) Todo Negocio Fxento y sus accionistas tendrán derecho a recibir un trato digno, considerarlo e imparcial por parte de todos los funcionarios y empleados del DDFC en cualquier gestión que se realice ante este Departamento.
(b) Los Decretos de exención contributiva constituyen un contrato entre el Gobierno de Puerto Rico, el Negocio Fxento y sus accionistas. Los términos y las condiciones que se acuerden en el contrato se honratan durante la vigencia del Decreto de exención contributiva sujeto a que el Concesionario esté en cumplimiento con los términos y condiciones del mismo
(c) Los Decretos de exención contributiva son vítidos en todo Puerto Rico, incluyendo sus municipios. Cuando un Negocio Fxento comience operaciones en un nuevo Municipio, no tendrá que solicitar enmienda a su Decreto de exención contributiva para llevar a cabo las actividades sublortas por el Decreto.
(d) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a negociar con el Secretario del DDFC, como representante del Gobierno de Puerto Rico, en los asuntos de desarrollo económico y los Decretos contributivos. Rraprato a asuntos de naturaleza contributiva y contable, será necesario el endoso del Secretario de Hacienda.
(e) Cuando una nueva ley se apruebe o un reglamento se adopte, que provea términos y condicionus más favorables a los que contiene el Decreto, el Negocio Exento podrá solicitar una modificación a su Decreto que refleje tales beneficios o mejores términos para el Negocio Fxento y sus accionistas, sujeto a la discreción del Secretario del DDFC y el endoso del Secretario de Hacienda.
(f) Todo Negocio Fxento y sus accionistas tendrán derecho a un proceso claro y expedito para la obtención de un Decreto de exención contributiva.
(1) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a que se les garantice la confidencialidad de la información que somera al DDRC. Ninguna persona ajena al DDRC, que no este autorizada por el Negocio Exento y sus accionistas, tendrá acceso a tal información, a menos que expresamente io permita este Código u otra ley. El Negocio Exento y sus accionistas, además, tendrán derecho a conocer el propósito para el cual se le solicita la información, el uso que se le dará y las consecuencias de no proveerla.
(h) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a que los asista cualquier persona autorizada a representarlos, excepto que, en el caso de los Profesionales Certificados, estos tendrán que ser abogados licenciados o contactores públicos autorizados en Puerto Rico.
(i) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a que se les notifique por escrito de cualquier randificación ni Damento que realice el DDRC como resultado de cualquier auditoría que demuestre incumplimiento. El DDRC notificará la naturaleza de la modificación del Damento y los fundamentos para tales cambios, brindándole la oportunidad de ser oídos dentro del marco del debido proceso de ley (due proceso).
(j) Todo Negocio Exento y sus accionistas tendrán derecho a que no se les discrianine por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, afilicción política o religión del Negocio Exento, sus accionistas o de cualquier persona que io represente
El DDRC no imponda a exigirá disposiciones arbitrarias en los Decretos que pudieran resultar en que el Negocio Exento y sus accionistas tengan que incurrir en gastos operacionales inoficiosos para cumplir con tales disposiciones.
Los Decretos constituyen un instrumento valioso que emplea el Estado para fomentar la inversión de capital y creación de empleos y riquezas en Puerto Rico, siendo éste el propósito creador de las exenciones de contribuciones que deberá regir su interpretación. Nada de lo dispuesto en esta Sección debe interpretarse como una limitación a los poderes del Secretario del DDRC o del Secretario de Hacienda para llevar a cabo investigaciones, siempre y cuando no se violen los derechos de los Negocios Exentos, sus accionistas o de las personas que los representen.
Será alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico promover la remoción de decretos existentes y la aprobación de nuevas decretos para mantener o expandir la actividad de manufactura en Puerto Rico, como sector
primario de generación de remudes para el gobierno y generación de actividad económica, generación de empleos e ingresos en la jurisdicción local.
Sección IIIUO1- Declaración de Politica Pública
(a) Será política pública del Gobierno de Puerto Rico recoger en un Código los principios económicos propuestos para incentivar la competitividad, la innovación, la exportación y las actividades que aumenten el crecimiento ccorómico sostenible a largo plazo de l'ucrto Rico. Fsto nuevo Código persigue proveer al ambiente, las oportunidades y las herramientas adecuadas para fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico con el fin de of ercer una mejor calidad de vida. Con este Código se desarrollarán modelos de gobierno que permitan:
(i) atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar las limitaciones reglamentarias que afectan la posición competitiva de Puerto Rico; y (ii) simplificar los procesos gubernamentales mediante el uso de la tecnología.
(b) Fsto Código busca garantizar una relación entre el sector privado y el Gobierno de Puerto Rico que se fundamento en la estabilidad, transparencia, certeza y credibilidad. Asimismo, se busca impulsar y ejercer controles a fin de lograr que seamos un destino atractivo para atraer la inversión foránea directa y fomentar la inversión de capital local, teniendo como resultado la atracción y el establecimiento de nuevos negocios, la creación de empleos y el crecimiento económico, así como retener las actividades de alto impacto, fortaleciendo así la cadena de suministros y de valor, y la creación de conglomerados en sectores estratégicos.
(c) Mediante esto Código se ofrece a industrias con alto potencial de crecimiento una propuesta contributiva atractiva para poder competir con otras jurisdicciones y, a tenor con esto: (1.) Convertir a Puerto Rico en un destino turístico de primer orden a nivel mundial mientras se promueve el fortalecimiento fiscal de los municipios a través del turismo, entre otros; (2) Incentivar la pramación y el desarrollo de: 'Turismo Médico y las facilidades de servicios médicos en nuestra jurisdicción;
(3) Tomar accion contundente para modernizar la infraestructura y reducir los costos de energía mediante la inversión en infraestructura y las diferentes alternativas de finentes Renovables y alternas, así como incentivar el uso de tecnologías que fomenten la sostenibilidad y producción de utilidades que sean costoeficientes y más limpias que las que proveen las infraestructuras actuales; (4) Fomentar una industria de servicios que estó dirigida a la exportación de toda clase de servicios y tecnología; (5) Desarmillar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Servicios Financieros y de Seguros; (6) Promover a Puerto Rico como una localidad unica para la industria cinematográfica y actividades relacionadas, incluyendo postproducción; (7) Ofrer a las industrias de manufactura, incluyendo su sector de investigación y desarrollo, y de alta tecnología, como sectores primarios de la economía, una propuesta contributiva y una estructura de incentivos atractiva para que puedan preservar y expandir su inversión actual y generar nueva inversión en Puerto Rico, así como exportar bienes y servicios de una forma más competitiva respecto a otras jurisdicciones; (8) Fortalecer el sector agrícola y fomentar la exportación y el valor añadido de sus productos; $y$ (9) Fortalecer el sector de construcción para viabilizar aquellas obras importantes para la reactivación económica y la reconstrucción de Puerto Rico.
(d) Este Código se regirá por los siguientes principios guíos: (1) Maximizar la transparencia, mediante la publicación de todos los costos y beneficios de cada incentivo disponible para asegurar la responsabilidad fiscal; (2) Minumizar el riesgo para el gobierno; (3) Tomar las decisiones de política pública económica basadas en hechos y supuestos informados;
(4) Evitar incentivar actividades económicas redundantes que se llevarian a cabo igualmente sin los incentivos; (5) Restaurar el crecimiento econónico sostenible mejorundo la competitividad; (6) Medir continuamente el rendimiento sobre la inversión (ROI) de todos los incentivos; (7) Velar por el fiel cumplimiento de los compromisos que hacen las empresas a cambio de beneficios económicos.
Socción 1020.01- Deliniciones Generales
(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo; (1) Acciones- Significa Acciones en una corporación, o intereses propietarios en una sociedad, compañia de responsabilidad limitada u otro tipo de Entidad (2) Afiliada- Significa dos (2) o más entidades donde el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más del poder total combinado de todas las clases de Acciones con derecho al voto 11 más del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del valor total de todas las clases de Acciones, según sea el caso, de estas entidades es directa o indirectamente poseida por la misma persona natural o juridica, sucesión o fideicomiso. (3) Año Contributivo- Significa el Perfodo Anual de Contabilidad del Negocio Exento, sea Año Natural u Año Económico. (4) Año Económico- Significa un período de contabilidad de doce (12) meses que termine en el último día de cualquier mes que no sea diciembre. (5) Año Distal- Significa el año de contabilidad del Gobierno de Puerto Rico que cubre un período de doce (12) meses que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junco del próximo año.
(6) Añe Natural- Significa of período de doce (12) meses compreadidn entre el I de enero y el 31 de diciembre de cada año. (7) Auditur- Significa un Contador Público Autorizado (CPA) independiente con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico cantatadu por el Concesionano para desempeñar las funciones contempladas en este Código. (8) Autoridad de los Puertos- Se refiere a la Autoridad de los P'uerios de Puerto Rico. (9) Circunstancias Extraordinarias- Signitios cualquier causa de fuerza Mayor o de naturaleza excepcional o cualquier otra causa fuera del control del Negocio Exento. (10) Código- Se refiere al "Código de incentivos de Puerto Rico" que aqui se adopta. (11) Código de Rentas Internas de Puerto Rico o Código de Rentas internas- Se refiere a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", o cualquier ley posterior que la sustituya. (12) Código de Seguros- Significa la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conorida como "Código de Seguros de Puerto Rico". (13) Comisionado de Instituciones Financieras- Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se define por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. (14) Comisionado de Seguros- Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada. (15) Concesion- Significa un Decreto, según se define tal término en este Cíctigo. (16) Concesionario- Significa cualquier Negocio Exento, según se define tal término en este Código. (17) Crédito Contributivo- Apontación mediante un crédito a un Negocio Exento o una Persona Llegible para promover su
desarrollo empresarial, sujeto a los límites y términos establecidos en este Código y el Reglamento de Incentivos y que se otorga mediante un contrato de incentivos. (18) CRIM- Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, creado por la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". (19) DDEC- Significa el Departamento de Desarrollo Económnco y Comercio de Puerto Rico. (20) Decreto- Significa la concesión, mediante contrato, que unita el Secretario del DDEC permitimelo a un Negocio Elegible, gozar de los incentivos y/o créditos contritativos correspondientes a dicho Negocio Elegible, sujeto a que cumplan con los requisitos y la reglamentación aplicable, ya sea bajo este Codigo o Leyes de Incentivos Anteriores. (21) Dodecciones capaciates- Significa las deshaciantes que se incluyen en la planilla que se conceden a inversiones en maquinaria, Energía Renovable u otros gastos operacionales relacionados, según la ley disponga. (22) Desarrollador- Significa cualquier Persona, que esté aliliada con, sea poseida por o controlada directa o indirectamente por un inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, el desarrollo o la administración de un proyecto o actividad elegible de un Negocio Ficento. (23) Director de la Oforna de Turismo- Significa el Director de la Oficina de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC. (24) Director de Incentivos- Significa el Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico adscrita al DDEC. (25) Fatiidad- Significa cualquier corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o cualquier otra persona juridica. Asimismo, se reconoce el tratamiento contributivo que reciben estas entidades a tenor con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier elección hecha por tales entidades bajo dicho Código.
(26) Exenciones municipales- Significa las exclusiones de pagos de impuestos sobre la propiedad, las patentes municipales y el impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) que corresponden a los municipios, según la ley disponga. (27) Fuerza Mayor- Significa un evento que no puede ser previsto o que, de ser previsto, sea inevitable. Incluye los actos excepcionales causados por la propia naturaleza, como por ejemplo: terremotos, inundaciones y buracanos (i.e. actos de Dios). (28) Gobarmular - Significa el Gobernador de Puerto Rico. (29) Gobierno Ixtranjero- Significa cualquier gobierno y todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones politicas, agencias, corporaciones públicas o cuasipúblicas, que no sea el Gobierno de P'uerto Rico. (30) Gobierno de Puerto Rico- Significa el Gobierno de Puerto Rico y todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas o cuasipúblicas. (31) Individuo Residente de Puerto Rico- Significa un individuo residente según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Iniernas de Puerto Rico. (32) Ingreso llegible o Ingreso Exento- Significa el ingreso devengacio de las actividades elegibles por Negocios Exentos bajo este Código, según se dispone en el Subtítulo 8 de este Código. (33) Institución Financiera- Significa una Persona o Entidad, según se describe en la Sección 1033.17
(i) (4) del Código de Rentas Iniernas de Puerto Rico. (34) Inversión Elegible- Significa la cantidad de efectivo que utiliza un Negocio Exento conforme a este Código, a cualquier Entidad Afliada a tal Negocio Fxento, y que cundifique bajo una de estas categorías:
(i) Inversión Elegible Turística (ii) Inversión Elegible Especial (iii) Inversión Elegible Creativa
(iv) Inversión Flegible de Energía Verde
(v) Inversión Flegible de Manufactura (vi) Inversión Flegible de Operaciones Agroindustriales o Agropecuarias (vii) Proyectos Estruológicos (35) Inversión Flegible Fópecial- Para efectos de este Código, la definición del término "Inversión Flegible Fópecial" significa la cantidad de efectivo que utiliza el Negocio Exento que posee un Decreto concedido conforme a este Código o bajo alguna de las luyes de Incentivos Anteriores, o cualquier intidad Afiliada a dicho Negocio Fxento en actividades de investigación y desarrollo realizada en Puerto Rico durante un Año Contributivo, según se detinan en el Reglamento de Incentivos. El término Inversión Flegible Especial incluirá una inversión del Negocio Fxento que se realiza con el efectivo proveniente de programas, un préstamo que este garantizado por el propio Negocio Fxento o por sus Activos, a cualquier Entidad Afiliada al Negocio Fxento o por sus Activos. El término Inversión Flegible Especial también incluirá una inversión del Negocio Fxento, efectuada con el efectivo proveniente de una beca, acuerdo a de alguna otra manera financiada por una enticlad gubernamental de los Estados Unidos, pero no de Puerto Rico. Fl Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda y/o el Secretario de Agricultura, según sea el caso, establecerá los criterios para identificar los costos que cualificarán como Inversión Elegible Especial en el Reglamento de Incentivos. (36) Inversionista- Significa cualquier Persona que invierta en una actividad elegible o Negocio Exento bajo este Código. (37) Invert Puerto Rico Inc.- Entidad sin fines de lucro creada por el DDEC, según autorizado por la Ley 13-2017, según enmendada, para complementar los esfuerzos del DDfC para atraer inversión de capital a Puerto Rico e identificar oportunidades de negocio que promuevan el desarrollo económico y la creación de empleos en la isla, además de propiciar el mercadeo de Puerto Rico como una jurisdicción pro negocios para atraer nueva inversión a la isla en colaboración con el DDEC y miembros del sector privado (38) Junta Financiera- Significa la Junta Financiera aciavita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(39) "Ley de Condoluatdes de Puerto Rico"- Significa la Ley 219-2008, según enmendada. (40) "Ley de Patentes Municipales"-Significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Patentes Municipales". (41) "Ley de Juegos de Azar"- Significa la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la "Ley de Juegos de Azar". (42) "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme": Significa la Ley 382017, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". (43) Leyes de Incentivos Anteriores- Significa la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, la Ley 126 de 28 de junio de 1966, según enmendada, la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, la Ley 78 1993, según enmendada, la Ley 225-1995, según enmendada, la Ley 165-1996, según enmendada, la Ley 135-1998, según enmendada, la Ley 213-2000, la Iey 244-2003, según enmendacia, la Ley 325-2004, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 262008, según enmendacia, la Ley 74-2010, según enmendada, la Ley 832010, según enmendada, la Ley 118-2010, según enmendada, la Ley 272011, según enmendada, la Ley 113-2011, según enmendada, la Ley 202012, según enmendacia, la Ley 22-2012, según enmendada, la Ley 1-2012, según enmendada, la Ley 95-2013, según enmendada, la Ley 135-2014, según enmendada, el Artículo 7 de la Ley 171-2014, según enmendada, la Ley 185-2014, según enmendada, la Ley 187-2015, según enmendada y la Iey 14-2017, según enmendada. (44) "Ley del Centro Bancario"- Significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional". (45) Negacio Eligible- Significa aquellos individuos o actividades de negocios que cualifiquen para obtener un Decreto bajo este Código, incluyendo los siguientes:
(i) Individuos Residentes Inversionistas que se trasladima Puerto Rico y Profesionales de Difícil Reclutamiento que cualificuen para los
beneficios contributivos conforme a lo estabiecido en e: Capitulo 2 del Subitulo B de este Código. (ii) Médicos Profesionales conforme a lo establecido en el Capitulo 2 del Subitulo B de este Código. (iii) Investigaciones Cientificas Flegibles, conforme a lo establecido en el Capitulo 2 del Subitulo B de este Código. (iv) Exportación de Servicios, Comercio de Exportación o Servicios de Promotor, conforme a lo establecido en el Capitulo 3 del Subtitulo B de este Código.
(v) Entidades Financieras Internacionales, Asiguradioras Internacionales, Planes de Activos Segregados y Compañías Tenedoras de Aseguradoras Internacionales, conforme a lo establecido in al Capitulo 4 del Subritulo B de este Código. (vi) Jondas de Capital Privado, conforme a lo establecido en el Capitulo 4 del Subitulo B de este Código. (vii) Actividades de la economía del visitante, incluyendo actividades de turismo tales como los Hoteles, los Condohoteles y las actividades de Turismo Médico y de Turismo Nántico, conforme a lo establecido en el (lapítulo 5 del Subitulo B de este Código. (vili) Actividades de manufactura, conforme a lo establecido en el Capitulo 6 del Subitulo B de este Código. (ix) Otros negocios designados como Negocios Flegibles, conforme a lo establecido en el Capitulo 6 del Subitulo B de este Código, entre ellos: (A) Servicios Fundamentales a conglomerados de Negocios; (B) Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial; (C) Ciertas actividades de reciclaje y (D) Ciertas actividades de ciencia, tecnología e investigación.
(x) Actividades dedicadas a la infraestructura y energía verde conforme a lo establecido en el Capítulo 7 del Subtituio B de este Código. (xi) Actividades agricolas y agroindustriales, conforme a lo establecido en el Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código. (xii) Actividades de Industrias Creativas, incluyendo Proyectos Filmicos conforme a lo establecido en el Capilulo 9 del Subtítulo B de este Código (xiii) Actividades de empresarismo, conforme a lo establecido en el Capilulo 10 del Subtítulo B de este Código. (xiv) Actividades de servicios de transporte aéreo y marítimo, conforme a lo establecido en el Capítulo 11 del Subtítulo B de este Código (46) Negocio Exento - Significa cualquier Negocio Elogible al que se le ha concedido un Decreto. (47) Negocio Sucesor- Significa cualquier negocio que obtenga un Decreto bajo este Código, cuya actividad sea sustancialmente similar a la especificada en el Decreto de un Negocio Antecesor. (48) Nueva PYME- Significa un Negocio Exento que cumple con la definición de PYMIS de este Código que no haya comenzado operaciones a la fecha de efectividad de este Código. El Reglamento de Incentivos podrá disponer factores adicionales a ser analizados para determinar si se trata de una Nueva PYME. (49) OCIF- Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras". (50) Oficina Estatal de Política Pública Energética- Significa la Oficina Estatal de Política Pública Energética de Puerto Rico, según establecida por la Ley 57-2014 a cualquier oficina que la sustituya. (51) Oficina de Incentivos- Significa la Oficina de Incentivos a Negocios en Puerto Rico adscrita al DDEC.
(52) Oficina de 'l'urismo- Significa la (ificina de 'l'urismo aúscrita al DDEC de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1984, según enmendado, disponiendose que durante el periodo de transición para complelar la consolidación de la Compañia de 'l'urismo de Puerto Rico con el DDHC al amparo de la Ley 141-2018, conacida cumu "I ay de Fjercición del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Ficonomico y Comercio de 2018", el fémina Oficina de 'l'urismo se referirá a la Compañía de 'l'urismo de Puerto Rico. (53) Opportunily Zones (Zonas de Oportunidad)- Zonas designadas por ci Departamento del Tesoro de los Estaclus Unidos para participar de un programa nacional de estímulo a la inversión. (54) Período Amual de Contabilidad- Significa el periodo anual a base del cual el contribuyente regularmente determina su ingreso acto al llevar sus libros. (55) Persona- Significa cualquier persona natural o juridica, entidade, conducto, sucesión o fideicomiso. (56) Persona Doméstica- Significa un Individuo Residente de Puerto Rico, una Entidad juridica incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, una persona cuyo sitio principal de negocios esté localizado en Puerto Rico, o una corporación extranjera que tenga una oficina u otro local fijo que, conforme a las disposiciones del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico y sus reglamentos se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico. (57) Persona Extranjera- Significa cualquier persona que no sea una Persona Doméstica (58) Portal- Significa el Portal para la Concesión de Incentivos de Negocios de Puerto Rico. (59) Producción en Escala Comercial- Producción para la venta en el mercatlo en el curso normal de los negocios, en canticlades y a precios que justifiquen la operación de un Negocio Elegible, como un negocio en marcha. (60) Propiedad Intangible- Significa patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (know-how), derechos de autor (copyrights), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o aristicas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (trade
names), nombres de murnas (brand names), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalias, campañas, perspectivas (surveys), estudios, pruebas (trials), proyecciones, estimados, listas de cffentes, data técnica o cualquier otra propucdad similar. (61) Pequeñas y Mediamas limpasas (IYMIS)- son Negocios Iixentes, según definido in este Codigo, que generan un volumen de negocio promedio de tres millones de dólares ( $3,000,000.00 ) o menos durante los tres (3) años contributivos anteriores que preceden al Año Contributivo corriente. Para estos propósitos, y a tenor con la Sección 106115 del Codigo de Rentas Internas, el volumen de negocio será el total generado de las ventas de bienes, productos y servicios sin considerar el costo de los bienes o productos vendidos, por el Negocio Elegible e induirá el volumen de negocio del grupo controlado, según dicho termino lo define la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas, o del grupo de entidades relacionadas, según se define dicho término bajo la Sección 1010.03 del Código de Rentas Internas. Para propósitos de este Código, el término PYMIS no incluye a Individuos Residentes Inversionistas, Profesionales de Difícil Rechutamiento, ni los términos Servicios Médicos Profesionales e Investigaciones Cientificas Elegibles. (62) Proyectos Estratégicos- Significa aquellos proyeclos según se disponga en el Reglamento de Incentivos conforme a lo dispuesto en la Sección 2014.01 . (63) Reembulsos y subsidios- Es el efectivo que se otorga por actividades de estímulo económico, tales como la creación de empleos, la inversión en infraestructura y los pagos de utilidades. (64) Reform On Investment o ROI- Significa el incico financiero que mide y compara el beneficio o la utilidad de un incentivo en relación a la inversión realizada por el Gobierno de Puerto Rico. Además, mide la rentabilidad de cada incentivo gubernamental y su capacidad de recuperar, y exceder ese valor al fisco. (65) Reglamento de Incentivos- Significa el documento o documentos que apruebe c: Secretario del DDBC para la implementación del Código y su administración. En esse Reglamento o reglamentos, el Secretario de: DDBC adoptará aquelles guías necesarias, en consulta con las agencias pertinentes, cuando las áreas o materias a reglamentarse requieran la pericia de alguna agencia u oficina con conocimiento especializado sobre el sector económico a ser afectado. En cuanto a las materias fiscales y
contributivas, las normativas se adoptarán en conjunto con el Secretario de Hacienda. Su dispone, ademas, que el Secretario del DDEC y el Secretario de Agricultura, podrán adoptar reglamentos conjuntos para aquellas actividades agropecuarias contenidas en este Código, siempre y cuando se mantengan procesos y sistemas integrados entre las dos agencias y se aseguro que el agricultor cuente con personal y herramientas de apoyo en cada región del Departamento de Agricultura. (66) Secretario de Apricuitura- significa el Secretario del Departamento de Agricultura, conforme al Plan de Reorganización Núm. 4-2010, según enmendado. (67) Secretario del DDEC- Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico con las facultades que le confiere el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado. (68) Secretario de Hacienda- Significa el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico. (69) Secretario de Salud- Significa el Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. (70) USA Patriot Act- Significa la "Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y (Jlstruir el Terrorismo", según enmendada, 115 Sial. 272 (2001). (71) Valores- significa cualquier nota, bono, pagaré, evidencia de deuda, opciones, contratos de futuros, las llamadas farmards, acciones, y cualquier otro instrumento similar o con características similares incluyendo instrumentos derivados según dispuestos mediante carta circular, delerminación administrativa, reglamento o cualquier otro pronunciamento conjunto entre el Secretario de Hacienda y el Secretario del DDEC.
Sección 1020.72- Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos
(a) Para propositos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subritulo 8 de este Código relanimado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1) Acuerdo Especial para la Creación de Empresas- Significa el Acuerdo que se lleve a cabo entre un Joven Empresario (según su define en este apartado) y el Secretario del DIDEC. El Joven Empresario deberá comprometerse al desarrollo de su empresa, a la creación de empleos, y a otras condiciones, según apliquo, a cambio de los beneficios aplicables que se disponen en este Código. Las beneficios aplicables se enumerarán específicamente en el Acuerdo. El Acuerdo establecerá el término de su vigencia y venturá cuando los beneficios que se conceden en el caduquen, segan las disposiciones de este Código y las obligaciones pactadas en el Acuerdo. (2) Mi Futuro- significa el programa de plan de ahorro para estudiantes establecido en la Sección 2026.01 de este Código. (3) Dividendos llegibles de Médicas Cuatificados- Significa los dividendos provenientes de ingresos Elegibles de Médicos Codificados, que declara un Negocio de Servicios Médicos a favor de un Médico Cuatificado, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas. (4) Individuo Residente Inversionista- Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022,01 y 2022,02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico durante los diez (30) años contributivos previo a la vigencia de este Codigo, y que se convierte en un Individuo Residente de Puerto Rico no mas tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el periodo en que residan fuera de nuestra jurisdicción. (5) Ingreso Elegible de Médico Cuatificado- Significa el ingreso acto que se deriva de la prestación de Servicios Médicos Profesionales que se ofrecen en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(6) Instituciôn de Educacion Superior- Significa un a institución educativa, puiblica o privada, acreditada conforme a la Ley 2122018, scgen cumendada, conicida como "lcy de Registro y licenciamiento de Instituciones de Educacion" " por la Miallle Slules Commission on Higher Education de la Middle Slules Association of Collages and Schools. (7) Investigaciones Ciontificas Flegibles- Significa cualquic: investigación que llcva a cabo la Universidad de Puerto Rico u otra Institucion de Eiducación Superior que reciba una concesión (gran) obtenida mediante una propuesta mvisada por pares (pour revicwed) en una competencia abierta para obtener dicha concesión, para llevar a cabo un proyecto de investigación u olto proyecto similar incluyendo concesiones para entrenamiento, desarrollo de capacidades profesionales o desarrollo de la fuerza trabajadora (training, capacity developmert, and workfores development), de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspicados por cualquier utra agercia f́rderal que promueva la investigación cientfifica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundacion Nacional de Ciencia (National Science Inundation), Departamento de Energla, Departamento de Detensa, NASA, NOAA, Agencia de Protección Ambiental, entre utas. Induirán, además, las concesiones resultado de propuestas competitivas que provengan de fundaciones privadas, otras organizaciones sin fines de lucro, o empresas privadas que provian concesiones compelitivas para la investigación y desarnalla. Se consideran elegibles aquellas concesiones de propuestas competitivas donde la competencia este restringida a poblaciones minoritarias (underserved minorities) scgún las definiciones de minorias a nivel federal. Serán elegibles tambićn las concesiones por subcontrato de propursitas competitivas (research subawards) donde é investigador principal deí subcontrato es una Persona Demestica. (8) Investigador o Científico Elegible- Significa un Persona Deméstica, durante el Año Contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior autorizada a operar en Puerto Rico, que se dedique, entre otras funciones docentes a llevar a cabo Investigaciones Científicas Flegibles y que haya sometido una propuesta de investigación cientifica una organización de las descritas en la definición de investigaciones Científicas Flegibles y que, con la aprobación de la propuesta, la
insticucion aradénica reciba una concesión (grant) para invesugacion, según la definicion do Investigaciones Cientificas Fiegibles, cuya cuantia cabra los cactos de investigación, incluyendo, antre otros, la compensación del Investigador y del personal clave, compra de cquipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados, según sea aplicable. Salvo en el caso de Investigadores Principales Multipies (Muluple Principal Investigators or Mulu PTs), no habrá más de un individuo elegible para esta deduccion por concesión aprobada, según la defintion de Investigaciones Cientificas Fiegibles, incluyendo las concesiones por subcontrato. (9) Juvon Empresario- Siguificari todo Individuo Residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúe entre los dieciséis (16) y treinta y cinco (3c) años de edad, que interese crear y operar a largo plazo una nueva empresa en Puerto Rico, por un termino indefinido, y que haya obtorido su diploma de escuela superior o una certificación equivalente del Departamento de Educación de Puerto Rico, o que aúr se encuentren cursando estudios y presenten evidencia que certifique que cursan estudios conducentes a obtener un certificado o diploma de escuela superior conforme a las criterios que se adoplen por reglamento. (10) Médico Cuatificado Significa un individuo admitido a la práctica de la medicina general o de cualquier especialidad, de la podiatría, sea un(a) cirujano(a) dentista u practique alguna especialidad de la adonadugía y que ejerce a Tiempo Completo su profesión. Esta definición incluye a los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa acreditado. (11) Negocio de Servicios Médicos- Significa cualquier corporación de servicios profesionales o compaña de responsabilidad limitada que preste Servicios Médicos Profesionales en Puerto Rico, ya sea una Entidad doméstica o una Entidad foránea, y que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. (12) Otros Activos- Significa mercancías (commodities), monedas, y cualquier activo digital basado en la tecnología de cadenas de bloques (blockchain). (13) Profesional de Difícil Rarhatamiento- Significa un individuo clegible para obtener los beneficios de la Sección 2022.03 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, con un
empleo a tiempo completo, cuyo talento sea indispensable por su conocimiento especializado para las operaciones de un Negocio Exento bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores. El termino "difícil reclutamiento" será definido mediante al Reglamento de Incentivos. (14) Servicios Médicos Profesionales- Significa servicios de diagnóstico y tratamiento que ofrece un Médico Cualificado. (15) Tiempo Completo- Significa que un Médico Cualificado dedica ai menos cion (100) horas mensuales a ofrecer Servicios Médicos Profesionales en un hospital público o privado, en una agencia federal u estatal, en una oficina privada dedicada a ofrecer Servicios Médicos Profesionales o en una escuela de medicina acreditada.
Sección 1020.03- Definiciones Aplicables a Actividades de Exportación de Bienes y Servicios
(a) Para propósitos del Capítulo 3 del Subtítulo 6 de este Código relacionado a actividades de Exportación de Bienes y Servicios, los siguientes terminos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Comercio de Exportación- Significa aquellas actividades descritas en la Sección 2031.02(a) siempre que cumplan con los requisitos de la Sección 2031.02(b), y excluye cualquier actividad que tenga Nexo con Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Sección 2031.02(c). (2) Ingreso de Comercio de Exportación- Significa el ingreso neto derivado del Comercio de Exportación por un Negocio Exento, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) Ingreso de Servicios de Exportación- Significa el ingreso neto derivado de la Exportación de Servicios, o de un Servicio de Promotor, por un Negocio Exento, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, En el caso de los Servicios de Promotores, se considerará como ingreso de Servicios de Exportación únicamente el ingreso neto derivado de Servicios de Promotor, prestados durante el periodo de doce (12) meses quirנט: el día antes de lo que ocurra primero, entre las siguientes alternativas:
(i) El romimno de ia constracion de facilidades en Puerto Rico que utilizará un Negocio Nuevo en Puerto Rico; (ii) El cormienzo de actividades de: Negocio Nuevo en Puerto Rico; o (iii) La adquisición a otorgamiento de un contrato para adquirir facilidades o el arrendamiento de facilidades un Puerto Rico por el Negocio Nuevo en Puerto Rico. (4) Negocio Nuevo en Puerto Rico - Significa una Entidad que cumple con los siguientes parámetros:
(i) Nunca ha llevado a cabo una Industria o negocio en Puerto Rico; (ii) La industria o negocio que se llevará a cabo en Puerto Rico no fue adquirida de un negocio que llevaba a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico; (iii) No es una Entidad Afliada a una Entidad que lleva a cabo o ha llevado a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico; (iv) Durante el periodo de dos (2) años, contados a partir del comienzo de las operaciones que hacen al Promotor elegible para un Decreto, no más del cinco por ciento (5%) de sus Acciones son poseídas directa e indirectamente por uno (1) o más Personas Domésticas;
(v) Comienza operarimes en Puerto Rico, como resultado de los servicios de Promotor, según los criterios a ser determinados mediante el Reglamento de Incentivos, la carta circular o cualquier otro pronunciamiento; (vi) No se dedicará a la venta al detal de producros o articules; y (vii) Lleva a cabo una actividad, industria o negocio que sea un Negocio Fxento. (5) Nexo con Puerto Rico. Se considerará que los Servicios de Exportación o el Comercio de Exportación, según sea el caso, tienen un Nexo con Puerto Rico cuando éstos tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo los servicios que se describen en la Sección 2031.01
(c) y las actividades que se describen en la Sección 2031.02(c).
(6) Promotor- Significa una persona que se dedica a la prestación de Servicios de Promotor. (7) Servicios de Promotor- Los servicios de Promotor son aquellos elegibles relacionados al establecimiento de un Negocio Nuevo en Puerto Rico y que se designen por el Secretario del DDEC como servicios que pueden tratarse como servicios para exportación, independientemente de que tales servicios tengan un Noxo con Puerto Rico. (8) Servicios de Exportación- Significa los servicios que se describen en la Sección 2031.01(a), siempre que cumplan con los requisitos de la Sección 2031.01
(b) , y excluye cualquier servicio que tenga Nexo con Puerto Rico, conforme a los dispuestos en la Sección 2031.01
(c) .
Sección 1020.04- Definiciones Aplicables a Actividades de Finanzas, Inversiones y Seguros
(a) Para propósitos del Capítulo 4 del Subtítulo 8 de este Código relacionado a actividades de Finanzas, Inversiones y Seguros, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación: (1) Activos- Incluirá: (1) Dinero en efectivo y depósitos; (1i) Inversiones, tales como instrumentos de crédito o deuda preformular, valores de capital y de otro tipo, bienes muebles tangibles sujetos a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades incruebles, préstamos de valores, transacciones de recompra (Repurchase Transactions), transacciones de recompra a la inversa (Reverse Repurchase Transactions), transacciones tipo rollo de dólar (dollar roll) y estrategias de prevision; (iii) Dividendos declarados y no recibidos;
(v) Intereses vencidos o acumulados; $y$
(v) Cuenlas y reaseguro por cobrar sobre pérdidas pagadas y gastos relacionados.
(vi) Cuniquier otro activo que permita el Serratario del IJDIC, en cunsulta con el Serratario de Hacienda, mediante el Reglamento de Incontivos. (2) Asegurador Internacional- Se refiere al Asegurador Internacional según se define en el Artículo 61.1/20 del Código de Seguros. (3) Asesor de Inversiones Registrado o ALDR- Significa una empresa que:
(i) mediante contrato con otra empresa (que puede ser un Fondo) regularmente propozetona asesoría a dicha empresa respecto a la conveniencia de invertir en. compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultada para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa, o (ii) cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en el inciso
(i) regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en ese inciso. A. La persona deberá estar registrada (o exenta de registro) bajo la "Iey de Asesores de Inversiones de 1940 de los Estados Unidos", según enmendada ( 15 U.S.C. $800-1$ el seq.). la Ley Nüm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada y conocida como la "Iey Uniforme de Valores de Puerto Rico" o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya B. La persona deberá estar registrada con el Securities and Exchange Commission (SEC) o con OCIC, según aplique. (4) Bank Serrory Act o BSA- Se refiere a la ley federal titulada Currency and Foreign Transactions Reporting Act, codificada en 31 USC. Secciones 5311-5350 y 12 USC Secciones 1818(6), 1829(b), y 19511959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende. (5) Control o Controlado- Significa la participación, directa o indirecta, como dueño, de más del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del poder de voto respecto a la persona controlada.
(6) Compañia Tenedora del Asegurador Internacional- Tendrá el mismo significado que se provee en el Articulo 61.040 del Codigo de Seguros. (7) CXXXEC. Significa la Corporación Püblica para la Supervisión y Seguru de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de la Ley 214-2001, según enmendada, o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya. (8) Entidad Bancaria Internacional o FBI- Significa una Entidad Bancaria Internacional a tenor con las disposiciones de la "Iey del Centro Bancario" Una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como Entidad Bancaria Internacional a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", y que no ha sido convertida en Entidad Financiera Internacional (EFI). (9) Entidad Financiera Internacional o EFI- Significa cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de tal, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la "Ley del Centro Financiero Internacional". (10) Empresa de Capital Privado o FCP- Significa una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de mithíples estrategias de inversión configuradas en fondos tales como: Capital de Crecimiento (Growth), Compra Apalancada (Levemagal Buy Out), Mezzanine, Distressed (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa lipiramento se desempeña como Sucio Gestor o Limitado. (11) Estados Unidos- Se retiene a los Estados Unidos de Norteamérica, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y apancia del mismo, excepto Puerto Rico. (12) FDIC- Significa la Corporación Fectoral de Seguro de Depósitos (Fedoral Deposit Insurance Corporation o FDIC). (13) Fondo de Capital Privado- Significa cualquier sociedad o compañia de responsabilidad limitada, organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos o de
cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagares, bonos, notas (incluyendo prístumos con y sin colateral e incluyendo dicha colaterai), Aecions, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que el momento de ser adquiridos, no sean colizados o traficados en los mercados de valores priblicos de los Fstados Unidos o paises extranjeros, cualificará para ser tratado como un Fondo, bajo las disposiciones del Capítulo 4 del Subtítulo 8 de este Código, durante cada Año Fiscal que cumpla con los siguientes requisitos:
(i) Oficina localizada en Puerto Rico, sea propia, de su socio gestor o ADIR; (ii) un minimo de ochenta por ciento ( $80 %$ ) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas Acceditados (paid-in-capital), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) esté invertido en pagares, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), Aeciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean colizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o paises extranjeros; (iii) el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establerido en el inciso (ii) de este párrafo no excederá el veinte por ciento ( $20 %$ ) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones: (A) obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un periodo de quince (15) meses desde la fecha de la inversión; (B) acuerdos de revente con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI o EEI con un vencimiento de revente (90) días o menos. Los valores subyacentes a los acuerdos de revente deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por e: Gobierno Federal de los Estados Unidos o aquellos de Puerto Rico con una
clasificación de inversión mínima de grado de inversión. Las valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC a SIPC; (C) certificados de depósito con un vencimiento de un (1) año o menos, expedido por instituciones asoguradas por l'DIC, o COSSEC; (D) una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos; (E) una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC; (F) cuenta con balance en efectivo por un monto razonable para gastos misceláneos; o (C) certificados de inversión en EBI o EPI. (14) Fondo de Capital Privado de Puerto Rico- Significa un Fondo de Capital Privado que cumpla con las disposiciones que se describen en el apartado
(b) de la Sección 2044.03. (15) Inversión- En relación con el Capítulo 4 del Subatulo B, significa la propiedad transferida al Fondo a cambio de un interés propictario en tal Fondo. (16) Inversionistas Acredilados- Significa:
(i) un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, Banco de Desarrollo Económico, Aseguradora Internacional, Plan de Activos Segregados, Compañia Tenedora del Asegurador Internacional, según estos términos son definidos en el Código de Seguros. EBI o EPI. Se entenderá que las EBI y las EPI podran ser inversionistas Acreditados independientemente de lo dispuesto en este Código aplicable a los Centros Financieros Internacionales;
(ii) un plan de beneficios para ompleados del Gobierno de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para cmpleados según definido en la "Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974" (EIBSA, por sus siglas en inglés), solo si un banco, compaffia de seguros o Asesor de Inversiones Registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene Activos totales de más de cinco millones de dólares ( $5,000,000,00 ); (iii) una organización benéfica, corporación o asociacion con Activos que superan los cinco millones de dólares $($ 5,000,000,00)$; (iv) un director, ejecutivo o socio general de la compañia vendicando los valores;
(v) una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunin a su conyuge en exceso de un millón de dolares $(51,000,000,00)$ al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona; (vi) una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dolares $($ 200,000,00)$ en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto a su conyuge de más de trescientos mil dolares ( $300,000,00 ) para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso; (vii) un fideicomiso con Activos de más de cinco millones de dolares ( $5,000,000,00 ), que no se haya formado para adquirir los valores ofresidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o (viii) un negocio en el que todos los propietarios dei capital son Inversionistas Acreditados. (17) Inversionista Acreditado Residente- Significa: un Inversionista Acreditado que sea:
(i) un Individuo Residente de Puerto Rico, (ii) un ciudadano de los Estados Unidos, (iii) una Entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (iv) una Entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. En el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los socios de la sociedad se podrán considerar inversionistas Acceditados Residentes. (18) "Ley de Compañias de Inversiones de Puerto Rico"- Significa la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la "I ley de Compañías de Inversiones de l'uerto Rico" o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya. (19) "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013"- Significa la Ley 93-2013, según enmendada, conuida como "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013" o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya. (20) "I ley de la Uficina del Comisionado de Instituciones Financieras" (OCIF)- Significa la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras". (21) SBA- Significa la Small Business Administration, agencia federal creada al amparo de la Small Business Intestment Act de 1958. (22) SEC- Significa e' Securities and Exchange Commission creada al amparo de la Securities Exchange Act de 1934. (24) SIPC-Significa la Securities Investor Protection Corporation. (25) Socios Gestures o Generales-Significa el grupo que forma el Fondo, encargado del dia a dia del Fondo y que Spiramonte conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. A éste le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas. (26) Unidad-Con relación al Capítulo 4 del Subtítulo B de este Cícligo, significa e incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un indivicior, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dirha persona, según lo requiere el Capítulo 4 del Subtítulo B de este Código y la "Ley del Centro Financiero Internacional".
Sección 102(1)5- Definiciones Aplicabies a Actividades de Economía del Visiantc
(a) Para propósitos del Capítulo 5 del Subtítulo 6 y el Capítulo 1 del Subatulo C de este Código relacionado a actividades relacionadas a la Ficonomía del
Visitante, los siguientes términes, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Actividades de Turismo Náutico- Significa el conjunto de servicios a ser prestados en contacto con el agua a turistas náuticos, que incluyen, pero no estär: limitadios a:
(i) el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones; (ii) el arrendamiento de embaraciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras unbarcaciones similares, motorizadas o no, a turistas, según se establezca mediante el Reglamento de Incentivos, urden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general; $y$ (iii) la Operación de un Programa Integrado de Arrendamiento de Embarcaciones. (2) Agrohospedaje- Significa toda facilidad de hospedaje que se intabloca en una explotación agropecuaria por un Agricultor Banujide, con el propósito de alojar visitantes en transito para ilustrar de la contemplación de la naturaleza o de participar en actividades relacionadas con la actividad agropecuaria o el Agroturismo. (3) Agroturismo- Significa al conjunto de actividades organizadas específicamente por un Agricultor Bona Fide en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga. (4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere ai programa de alojamiento y desayuno creado por la Oficina de Turismo para Hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Incentivos. (5) Casa de Huéspedes- Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la Oficina de Turismo que operará para fines turísticos deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del dia, un baño
privado por habitacion y servicio de mucuma; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus ducnios o administradores. Dichas Hospederias cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Incontivos. (6) Casino o Sala de Juegos- Significa una sala de juegos explotada por tranquicia expedida de acuerdo con los tenninos de la "Ley de Jucgo de Azar". (7) Cundohotel- Significa el conjunto de unidades de un edificio o grupa de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen segín la "Ley de Cundohoteles de Puerto Rico", y que cumplan con los requisitos de un hotel; en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento El tormino "Cundohotel" también incluye un conjunto de unidades residenciales, en pleno dominio, dentro de un destino o complejo turístico (resort) que cumpla además con todos los requisitos expuestos en este párrafo. (8) Costo Total del Proyecto de Turismo- Significa tados los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Exento que posea un Decreto lejo el Capítulo 5 del Subtítulo 8 de este Código, incluyendo:
(i) todos los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Eligible por: (A) salarios pagados a sus empleados, adquiricion de los terrenos, construcción, habilitación y mercader hasta el momento de la apertura; (B) gastos de preapertura y ceremonia de apertura; $y$ (C) gastos de nómina y mercader durante los primeros doce (12) meses de operacion. En el caso de un Negocio Exento que consista de un plan de derecho de Multipropiedad o Club Vacacional, el Secretario del DDEC podrá autorizar que su incluye los gastos y desembolsos de promoción, mercader y venta, relacionados con la venta de derechos de Multipropiedad o Club Vacacional hasta por los
primeros sesenta (60) meses después de la apertura de lodos las facilidades de diclo Negocio Exento; (ii) los intereses y cargos sobre el financiamiento (por cjemplo, commitment fees) obtenido que hayar sido capitalizados durante el periodo de construcción y durante los primeros doce (12) meses de operación; (iii) los costos directis (hard costs) e indirectis (soft cosis) de construcción incurridos en la renovación o expansión sustancial de un Negocio Exento; (iv) los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo (furniture, fixtures and equipment), y los suministros y equipos operacionales (operatins, supplies and equipment) durante los primeros doce (12) meses de operación;
(v) los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el Negocio Exento; (vi) cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el "Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico" o cualquier acreedor o Instilución Financiera; (vii) los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del Negocio Exento; (viii) los costos de adquisición, o el valor en el mercado (fuir market value) a la fecha de la aportación, de facilidades utilizadas en una Actividad Turistica durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que cumpla con el requisito de renovación o expansión que exceda el cien por ciento ( $100 %$ ) del precio de compra establecido para Negocios Nuevos de Turismo; y (ix) cualquier otro gasto, desembolso o inversión que el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de i facienda, determina mediante reglamentación.
(x) Disponiéndose, no obstante, que el Costo 'lital del Proyecto de Turismo excluirá, como regla general y salvo en aquellas situacinnes en que a discreción del Secretario del UDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario:
(i) el dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de la ley, y (ii) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de la Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (Pre-application conference). Bajo ninguna circunstancia se considerará para el compulo de lo que constituye el Costo Total del I'royecto de Turismo el custo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador o por cualquier accenista de: Negocio Exento. (9) Distribución de Ingresos de Desarrollo Turístico- Significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un Negocio Exento o una distribución en liquidación de un Negorio fuente y que consista de Ingresos de Desarrollo Turístico. (10) Ficstécnicas- Significa prácticas de diseño y construcción reológicamente responsables con el fin de minimizar significativamente el impacto ambiental directo o indirecto y reducir costos, tales como, pero sin limilarse a, la utilización de tecnología limpia, energía solar, tratamiento y reciclaje de desperdicios, producción de composta con basura orgánica, manejo de aguas usadas, suplido alternativo de aguas para usos domésticos o comerciales. (11) Embarcaciones de Turismo Náutico- Significa embarcaciones, de motor o vela, que tengan la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para Actividades de Turismo Náutico, incluyendo Mega Yates para Fines Turísticos cuando el Secretario del DDEC determine que tal operación es conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. (12) Emisión Primaria (Primary Issue or offering)- Significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Los inversionistas que adquieran Acciones en una corporación o participaciones en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o publica-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dictas Acciones o participaciones en su oferta inicial
para completar el balance de la inversión de capital requerida para el clorre del financiamiento para un Proyecto de Turismo, se considerarán también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos de los Créditos Contributivos provistos on la Sección 3010.01 de este Código. (13) Hotel- Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la Oficina de Turismo, para dedicarse apropadamento y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus fanilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Oficina de Turismo. (14) Ingresos de Desarrollo Turístico- Significa los ingresos de un Negocio Exento por concepto de la operación de una Actividad Turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un Negocio Exento obtenidos de una Actividad Turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una Actividad Turística. Si el Negocio Exento es un Hotel, Condohotel, Paradores Puertorriqueños o Casa de Huéspedes, los ingresos sujetos a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se establece en la Sección 2052.01 de este Codigo incluirán los ingresos de:
(i) El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la Actividad Turística. (ii) La venta de comidas y bebidas. (iii) La operación de tiendas a' detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el Negocio Exento. (iv) La operación de campos de golf y otras facilidades depoctivas y recreativas que formen parte de la Actividad Turística del Negocio Exento.
(v) El arrendamiento de espacio comercial dentro del Hotel, Condohotel, Paradores Puertorriqueños o Casa de Huéspedes para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte.
(vi) Si el Negocio Fxento es una Marinu Turistica s0lo se considerará Ingresos de Desarrollo Turlstico aquellos ingresos generados por las Actividades de lurlsmo Nánlico, por lo que los ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en la Marina de manera permanente para su uso privado, no se considerarán como Ingresos de Desarrollo Turistico. (vil) El ingreso neto devongado por un Consesionario por la operación de un Casino. (15) Inversion Hegible Turistico-Significe:
(i) la cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocin Fxento bajo el Capítulo 5 del Subtítulo 8 de este Código o a un Negocio Flegible que posteriormente recibe Decreto bajo el Capitulo 5 del Subtitulo 8 de este Código, para ser utilizada en una Actividad Turistica a cambio de: (A) Acciones en la corporación, de ser el Negocio Fxento una corporación, o (B) la participación o el aumento en la participación, en una compañia de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en cumún, o (C) una unidad en un Condobotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del Condobotel por un periodo de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad; (ii) el valor de terrenos y estructuras existentes que se aportan a un Negocio Fxento o a un Negocio Hegible que posteriormente recibe un Decreto bajo el Capítulo 5 del Subitulo 8 de este Código, para ser utilizados en una Actividad Turistica a cambio de: (A) Acciones en la corporación, de ser el Negocin Fxento una corporación, o
(11) la participación o el aumento en la participación, en una comparía de responsabilidad limitada, socictad o empresa en comín, de ser el Negocio Exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor aportado del terreno o de la estructura existente será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará a base de una lasación del terreno o de la estructura existente realizado por uno (I) o más tasadores profesionales licenciados en Puerto Rico. El Secretario del DDEC deberá aprobar el valor neto determinado del terreno o estructura existente antes de que el mismo sea aportado al Negocio Exento; (iii) aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de: (A) las Acciones o participaciones en un Negocio Exento, o en un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo, que possa dichas corporaciones o subsidiarias, o (1i) la deuda subordinada que tenga un Negocio Exento o un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo con dichas corporaciones o subsidiarias; (iv) prescamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos o compromisos de hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida como IIDC, por sus siglas en inglés.
(v) préstamo que este garantizado por el propio Negocio Exento, o Negocio Elegible que posteriormente reciba un Decreto, o por sus activos, o cualquier entidad, matriz o afiliada al Negocio Exento, o Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto, o por sus activos.
(v) Solo se considerarán como inversiones elegibles buristicas aquellas cuyas fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un Negocio Nuc:su de Turismo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Existerse de Turismo, según definido en este Capitulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitacion, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión Elegible Turistica de este Capitulo. Sin embargo, el uso de fondos para la adquisición de construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico de embarcaciones pequeñas, motoras acusticas, kayaks, botos de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una Inversión Elegible Turistica. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Secretario del DDEC las mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, solo se coındderarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Oficina de Turismo para presentar el propursto Proyecto de Turismo (pre-application conference). (vii) En el caso que se efectúe una de las aportaciones descritas en los incisos
(i) o (ii) del párrafo (15), la aportación se considerará como Inversión Elegible Turistica solo si dicha inversión se hace en la Emisión Primaria de las Acciones o participaciones. No obstante, en el caso de los Negocios Exentos, dichas aportaciones un requeriran la emisión de Acciones o participaciones adicionales a los inversionistas que al momento de la aportación sean o constituyan accionistas, socios, miembros u otros duenos del Negocio Exento. En el caso de Condoboteles, se considérará Inversión Elegible Turistica la aportación de efectivo para la adquisición de una unidad de Condobotel que sea adquirida de la Entidad que desarrolló o construyó la misma. (viii) En aquellos casos en que el Desamollador de un Proyecto de Turismo estime que el Negocio Ilegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del financiamiento para el Proyecto de Turismo y que las
apostaciones para costear dichos gastos se caracterizaran en los libros del Negocio Exento como una deuda del negocio hasta tanto se cierra el financiamiento para el Proyecto de Turismo, dichas aportaciones se consideran como Inversión Flegible Turistica si ai momento del cierre del financiamiento se condona el principal de la deuda, excluyendo les intereses acumulados. La condonación se considerará como una aportación en efectiva a cambio de Acciones o participaciones en el Negocio Exento, siempre que el Secretario del DDBC acceda a que tales aportaciones se consideren como una inversión Flegible Turistica a través del Decreto para el Negocio Exento o una Determinación Administrativa a esos efectos; (ix) El lérmino inversión Flegible Turistica no incluirá inversión realizada con dinero desembolsado bajo contratos de polistas de seguro. (16) Marina- Significa una facilidad que ofrece muelles en agua, incluyendo boyas de amarre, para diez (10) o más embarcaciones, baños con ducha y recipientes para la basura. También incluye facilidades de dry slips y muelles secos (17) Marina Turistica- Significa una Marina que provea áreas, servicios y muelles para:
(i) el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión resida en una Persona Ixtranjera, o (iii) cualquier otra actividad de Turismo Náutico, según se establezca mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general. (18) Mega Yates para Fines Turísticos- Significa una embarcación de ochenta ( 80 ) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considère elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la Oficina de Turismo, que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencia el uso de
In misma en la Actividad Turistica. La obligarion de rendir al informe trimestral vencerá el vigésimo ( 20 mo .) dia del mes siguionte al último mes de cada trimestre. (19) Negocio Eistente de Turismo- Significa un negocio que ento dedicado a una Actividad Turistica al momento que se radigue una solicitud de concesión de incentivos al amparo del Capítulo 5 del Subtítulo 8 de este Código, o que de otro modo no califica como un Negocio Nuevo de Turismo, segín se define en este Sección, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes que se utilizaron en una Actividad Turistica. (20) Negocio Nuevo de Turismo- Significa un negocio que en este operando al momento que se radique una solicitud de concesión de incentivos al amparo del Capítulo 5 del Subritulo 8 de este Código y que se dedicará a una Actividad Turistica, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una Actividad Turística durante el periodo de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos Negocios Eligibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una Actividad Turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, al Secretario del DDLC podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como un Negocio Nuevo de Turismo a todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una Actividad Turistica durante el referido periodo de treinta y seis (36) meses para completar la inversión, sea adquirido o aportado al Negocio Iixento con el proposito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación o expansión de tal magnitud que su costo excederá del cien (100) por ciento del precio de compra del negocio, o del valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación, siempre y cuando tal cantidad se invierta en su totalidad dentro del periodo de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación. El Secretario del DDEC podrá extender el término de treinta y seis (36) meses cuando, a su discreción, los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran, pero nunca por un periodo adicional mayor de treinta y seis (36) meses. Un Condohotel sólo calificará para Negocio Nuevo de Turismo si las referidas unidades no se han utilizado anteriormente y fueran adquiridas de la Entidad que las desartollo o construyó, excepto que una unidad que haya sido
alquilada por la Entidad que las desarrolló o construyo, previo a su vinta inicial por tal Entidad, calificará para Negocio Nucvo de Turismo. (21) Paradores Pucrtorriqueños- Significa toda hospederia acogida al programa auspiciado por la Oficina de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en tudo el Gobierno de Pucrto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos. (22) Pequeñas y Medianas Hospederias- Significa aquellas hospederias que sean consideradas como una Actividad Turistica y que se conviertan en un Negocio Eligible fuego de haber obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Sed & Brevijest y Fosados de la Oricina de Turismo, las que cumplan con la definición de Casas de Huéspedes; según se detinen en este Código, y aquellas que cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes. (23) Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes VacacionalesSignifica planes que posean una licencia emitida por el DDEC a tenur con las disposiciones de la Ley 204-2016, mejor conocida como "Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico". (24) Programa Integrado de Arrendamiento de EmbarcacionesSignifica un negocio dedicado al alquiler de embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora a turistas para el ocio o recreación. Se determinarán, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, los términos y las condiciones aplicables al programa, el cual requerirá que las embarcaciones que sean elegibles para el programa osten disponibles para alquiler en Puerto Rico durante un periodo no menor de seis (6) meses cada año. (25) Propiedad Dedicada a una Actividad Turistira- Significa:
(i) propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una Actividad Turistica; y (ii) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un Negocio Ftento en
la operación de una Actividad Turistica, incluyendo infraestructura equipo o mobiliztio utilizado en l'enténnicas. (26) Proyecto de l'urismo- significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una Actividad Turistica de un Negocio Ficristo. (27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto do Turismo (Pesapplication Conference)-Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Oficina de l'urismo para presentar un proyecto propuesto, y en la cual el solicitante expúicará y presentars los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrullu de la industria turística de l'uerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del DDFC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto. (28) Turismo Médico- Significa toda actividad que fomente el que pacientes viajan a Puerto Rico con el propósito de obtener cuido y tratamiento médico en facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico, según se disponga en el Reglamento de incentivos. (29) Turismo Náríco-Significa el conjunto de servicios que se rendirán en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:
(i) el arrendamiento o fiete a turistas de Embarcaciones de 'Turismo Náutico para el ociu, la recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones; (ii) el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de yela a otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un Hotel, Condohotel, régimen de derecho de Multipropiedad o Club Vazacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (resort), o en una Marina Turistica o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados, segun se disponga por el Reglamento de incentivos, carta circular o determinación administrativa; y
(ii) la operación de un Programa Integrado de Anchutamiento de Embarcaciones
Sección 1020.06. Definiciones Aplicables a Actividades de Manutactura
(a) Para propósitos del Capítulo 6 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades de manufactura, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Exención Contributiva Flexible- Siguífica la elección permitida a un Negacio Exento por la Sección 2011.05 de este Código. (2) Ingrese de Desarrollo Industrial:
(i) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible por un Negorio Exento que pasca un Decreto otorgado bajo este el Capítulo 6 del Subtítulo B de este Código, computado de acuerdo con el Código de RentasInternas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por el Capítulo 6 del Subtítulo B de este Código, incluyendo el ingreso de la operación de dicho Negacio Exento cuando realice una elección de Exención Contributiva Flexible. (ii) Iil Ingreso de Inversiones Elegibles, o bajo disposiciones análogas de leyes similares anteriores o subsiguientes. (iii) El ingreso neto derivado por la operación de un Negacio Exento que possa un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B de este Código, como resultado del cambio de moneda (currency exchange), que sea atribuible a la venta de productos o a la prestación de servicios a países extranjeros, incluyendo el ingreso neto derivado de transacciones de cobertura (hedging transactions). (iv) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una comparación o sociedad que tenga Acciones en el Negacio Exento, que posea un Decreto otorgado bajo este Código, que realiza la distribución y que tal ingreso sea atribuible a ingreso de Desarrollo Industrial derivado por dicho Negocio Exento.
(v) El ingreso neto derivado por el Negocio Fxento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B de este Codigo, por concepto de pólinas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando mi haya redacción en el nivel de empleo en el Negocio Exento enrru resultado del acto que dio lugar al robro de tal ingreso. (vi) El ingreso neto derivado de la venta de Propiedad Intangible y cualquier otro deres los a recibir ingresos relacionados con actividades o Propiedad Intangible poseida por el Negocio Exento con un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subritulo B de este Cíaligo. (3) Ingresos de Inversiones Ilegibles-
(i) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el Negocio Exento, que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subritulo B de este Cíaligo, etc (A) préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de Viviendas en Puerto Rico; (B) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo u para capital de operaciones utilizadas en Negocios Exentos; (C) préstamos para la adquisición de Propiedad Intangible a ser utilizadas por el Negocios Exentos en sus operaciones en Puerto Rico, al igual que para el financiamiento de actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que se lleven a cabo en Puerto Rico; (12) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando el omitir dichas obligaciones, el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que éstos son fideicomisos con fines no pocunirarios, conforme a los términos y las
condiciones establecidos por el Cormcionado de Instituciones Financicras; (E) obligaciones de capital a Acriones preferidas según autorizadas por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conucida romo "Ley de Bancus de Puerto Rico", al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciams financicras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o Acciones preteridas emitidas sea invertido en Puerto Rico, condurane a los lóminos y las curdiñones establecidos por el Comisionado de Instituciones Financicras; (F) obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de las Farm Credit Banks of Baltimore o de su sucesor el AgTirst Farm Credit Bank dedicada a financiar dinarte o indirectamente con dichos fondos, préstamos agnicolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas posuidas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agricolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos; (C) préstamos para el financiamiento de operacioneas marítimos y aereas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves maritimas y aéreas; (H) Acciones de Entidades que sean dueñas u operen negarias turísticas exentos bajo las disposiciones de este Código, la pasada Ley 78-1993, según enmendada, conucida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010", que constituyan
una Inversión Elegible de acuerdo a la Sivción 2(n) de dicha Ley.
(i) Accenas de Entidades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, segun conmendada, conocida como "Ley de Fonslos de Capital de inversión de Puerto Rico", stempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento ( $20 %$ ) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;
(i) cualesquicra otras obligaciones o prestamos que designe el Comisionado de Instituciones Financieras con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC. (ii) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B de este Codigo, en instiraciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y prestamus, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado de Instituciones Financieras, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC, determine que son instituciones elegibles para recibir fines fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como prestamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales. (iii) La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de Leyes de Incentivos Anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo este Código hasta tanto el Comisionado de Instituciones Financieras, con la aprobación de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC, conciende a derogue dicho reglamentación o emita un reglamento nuevo, específicamente para fondos invertidos al amparo de este Codigo.
(iv) Fu raso de que el Comisionado de Instituciones Financicns determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir los fondos, tal determinación no impedira que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, contintion considerándose como intereses elegibles bajo este Código hasta el vencimiento de dicha inversión.
(v) Para propósitos del párrafo (3), el término "fondos elegibles" incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios, cubierta por su Decreto de exención bajo el Capítulo 6 del Subtítulo 8 de este Código (incluyendo los años tributarios cubiertos por una opción de Fxención Contributiva Flexible) o disposiciones similares de la yes de incentivos Anteriores. (4) Inversión de Manufactura- Significa el monto de la inversión por la cual se admite la deducción especial dispuesta en la Sección 2082.06 de este Cíoligo (5) Negocio Exento Ansecesor de Manufactura- Significa cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo el Capítulo 6 del Subititulo 8 de este Código o Leyes de Incentivos Anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la capacificada en el Decreto de un Negocio Sucesor de Manufactura; y es o fue poseído en un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) o más de sus Acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el Negocio Sucesor de Manufacturadu por cualesquiera de los accionistas o propietarios del Negocio Sucesor que posean un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) o más de las Acciones u otro interés en propiedad del Negocio Sucesor. Este último requisito no es de aplicación, cuando se hace referencia a Negocio Exento Antecesor de Manutatura en el párrafo (4) del apartidu
(a) de la Sección 2064.01 de este Código. La tenencia de Acciones se determinará de acuerdo con las reglas concernientes con la tenencia de Acciones de Eutalados bajo el Subtítulo A del Código de Rentas internas de Puerto Rico.
(i) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un Negocio Sucesor de Manufactura afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el Negocio Sucesor de Manufactura no
proviene directa o indirectamente de sus conyuges, ascendientes a descendientes en linea recta o de sus hermanos, sino que proviene de su propio pectinio, tales reglas nin leserán aplicables. (ii) Bajo ninguna circunstancia se consteleraá que un Negocio Exento es Negocio Exento Antecesor de Manufartura de si mismo. (6) Negocio Sucesor de Manufactura- Significa cualquier negocio yue obtenga un Decreto bajo el Coptitulo 6 del Subitulo B de este Código para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el Decreto de un Negocio Exento Antecesor de Manufactura. (7) Producto Manufacturado- Significa e incluye productos transtornados de materias peimas, incluyendo materia vegetal o materia animal, en articulos de comercio, los articulos designados bajo Leyes de Incontivos Anteriores, y cualquier producto con relarión al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico yue a juicio del Secretario del DDEC, amuriten ser considerados como Productos Manufacturados bajo el Capítulo 6 del Sublítulo 8 de este Código, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico. Un Negocio Exento yue busca un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subitulo B de este Código, podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno (1) o varios componentes o productos, o uno (1) o más procesos de manufactura, o servicios relacionados a dichos procesos de productos cubiertos bajo su Decreto o funciones claves necesarias para su operación y el subcontratista también cualificará como Negocio Rieglble, siempre que el Secretario del DDEC dotermine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores esbozados en este apartado. (8) Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial- Significa:
(i) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento ( $25 %$ ) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria que es
puesta a la disposición y utilizada o posirida por un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado lajo e' Capítulo 6 del Subitulo 8 de este Código o bajo la Ley 135-1997 y la Ley 75-2008, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u oparación (ii) Conjunto de maquinaria y equipo necesarios para que un Negocio Exento que poseu un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subitulo 8 de este Código o bajo Leyes de Incentivos Anteriores, lleve a cabo la actividad que motiva su Concesión, que sea pasifilo, instalado, o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho Negocio Exento. (iii) Nada de lo dispuesto bajo este párrafo, aplicará a los denominados contratos de arrendamiento financiero (financing leases). (9) Servicios Fundamentales a Conglomerados de Negocios (Clusters)Significa la prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un Negocio Exento dedicado a la manufactura y que posea un Der rito bajo el Capítulo 6 del Subitulo 8 de este Código o bajo Leyes de Incentivos Anteriores y que pertenecer a los conglomerados de negocios clasificados como de alto impacto económico por el Secretario del DDBC, disponiéndose que los criterios para clasificar un Cluster como de alto impacto económico serán establecidos mediante reglamentación por el Secretario del DDBC. (10) Servicios de Ssplidor Clave- Significa la prestación en Puerto Rico de servicios en escala comercial y de forma continua a un Negocio Exento bajo el Capítulo 6, del Subitulo 8 de este Código, o bajo Leyes de Incentivos Anteriores como suplidor clave de dicho Negorio Exento que sea una Unidad dedicada a la manufactura. Se considera que un suplidor es clave si sus servicios permiten que el Negocio Exento que sea su cliente usual concentre sus actividades en las áreas de su competencia menirilar. (A) En el caso de las unidades de servicios descritas bajo este inciso, en menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de los empleados, méritos y profesionales de la unidad de servicios serán individuos Rascientes de Puerto Rico.
(B) En el caso de unidades de servicios doscrilas bajo este inciso que estén operando en l'trato Rico antes de someter su solicitud, estarán sujetas a las limitaciones relerentes al ingreso de periodo base, establecidas en la Sección 2062.01
(p) de este Código. (C) Los servicios legales, de contabilidad o asesoria contribuiva un constituiran servicios claves. (D) A los fines de este inciso se podrán considerar como Servicios de Ssplidor Clave aquellos servicios directamente relacionados a las actividades de manufactura, de un Negocio Exento con Decreto bajo el Capitulo 6, del Subtítulo 8 de este Cíaligo o bajo Leyes de Incentivos Anteriores, incluyendo, entre otros, los siguientes:
14 Logística relacionada con la compra y venta de Producto Manufacturado. (11) Unidad Industrial- Significa.
(i) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la Producción de un producto en Escala Comercial, aun cuando use en común con otras Unidades Industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como edificios, plantas de energía, almacenes, coaductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de tal Unidad Industrial. (ii) Una Unidad Industrial podrá usar, en común con otras Unidades Industriales, facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario del DDBC determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados. (iii) Cualquier Negorio Fxento, que possa un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo 8 de este Código, que establezca un Negorio Eligible para manufacturar un
articulo separado o distinto de aquél producido por dicho Negocio Ixento, con la maqumaría y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleja claramente las operaciones de dicho Negocio Eligible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
Sección 1020.07- Definiciones Aplicables a Actividades de Infraestructura y de Energía Verde
(a) Para propósitos del Capítulo 7 del Subtículo B de este Código relacionado a actividades de infraestructura y de Energía Verde, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Atributos Ambientales y Sociales- Significa todas las cualidades, propiedades de los CFEs que son inseparables y que comprenden beneficios a la naturaleza, al ambiente y la sociedad que son producto de la generación de Energía Renovable Sostenible o Energía Renovable: Alterna, pero excluyendo los Atributos Energéticos, según definido; para fines de este Capítulo, Atributos Ambientales y Sociales incluye, sin limitación, la reducción de contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y otras emisiones gaseosas que producen el efecto invernadero. (2) Alributos Energéticos- Se refiere a los beneficios de la producción de energía eléctrica (medida en unidades o fracciones de un megavatio-hora (MWh), resultando de una Fuente de Energía Renovable Sostenible o Energía Renovable Alterna, e incluye el uso o consumo de electricidad, y la estabilidad de la red, y la capacidad para producción y aportación al sistema de energía eléctrica de Puerto Rico. (3) Bismasa Renovable- Significa todo material orgánico o biológico derivado de los organismos que tiene potencial de generar electricidad, tales como la madera, los desechos, y los combatibles derivados del alcohol; e incluye la biomasa natural, que es la que se produce en la naturaleza sin intervención humana; y la biomasa residual, que es el subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas, silvicolas y ganaderas, así como residuos sólidos de la industria agroalimentaria, y en la industria de
Iransformación de la madera: para propósitos de este Código incluye tambión cualquier biomasa de índole similar a las descrilas, según sea designada por el DDFC, de conformidad con la Ley 172019, conocida como "Iey de Politica Pública Fenergóhca de Puerto Rico". (4) Centro Urbano- Significa aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad que ha sido definida como tal por el municipio en un plan de área o designacio como zona histórica o delimitada por la Junta de Planificación, en estrecha coordinación con el Alcalde del Municipio objeto de renovación. (5) Certificado de Energía Renovable o CER- Significa un láca marble que constituye un activo o valor económico mercadodble y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin licito, y que de forma fategra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavalio-bora (MWh) de electricidad generada por una Fuente de Energía Renovable Sostenible o Encrgía Renovable Alterna, y a su vez comprende todos los Atributos Ambientales y Sociales, según detinido. (6) Energía de Fuentes Renovables- El término "Energía de Fuentes Renovables" significa Energía Renovable Alterna y Energía Renovable Sostenible, entre otras fuentes similares. (7) Enceggía Renuvable Alterna- Significa la energía derivada de las siguientes fuentes:
(i) combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario; (ii) digestión mucróbica; (iii) pilas o celdas de combustible (fuel colla); (iv) calor residual (waste heat). (8) Energía Renovable Sostenible- Significa la energía derivada de las siguientes fuentes: (1) energfa solar;
(ii) energía cólica; (iii) energía geotérmica; (iv) combustión de Biomasa Renovable;
(v) combustión de gas derivado de Biomasa Renovable; (vi) combustión de biocomisistibles derivados de Biomasa Renovable, o de otras fuentes como las microalgas; (vii) energía hidroeléctrica calificada; (viii) energía hidrocinctica y marina renovable (marine and hydrokinetic renewable energy), según este término se ofrece en Sección 632 de la "Ley de Seguridad e Independencia Energetica de 2007", de los Estados Unidos de América (The Energy Independence and Security Act of 2007, Iub.L. 110-140, 42 U.S.C. § 17211); (ix) energía océano termal. (9) Energía Verde- El término "Energía Verde" incluye conjuntamente los términos "Energía Renovable Sistenible" y "Energía Renovable Alterna". (10) Familia de Ingresos Bajos o Moderados- Significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso amial no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los Programis de Vivienda de Interés Social del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico, según establecerida por el Secretario de la Vivienda a tenar con la reglamentarion aplicable. (11) Familia o Persona de Clase Media- Significa toda familia o persona que no posean una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para Familias de Ingresos Bajos o Moderados por los Programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno de Puerto Rico u del Gobierno de los Estados Unidos, hasta un máximo equivalente al sesenta y cinco por ciento ( $65 %$ ) de la cantidad máxima asegurable por el Federal Housing Administration (FHA) para el área.
(12) Fuente de Energia Renovable Alterna- Significa cualquiera de las fuentes de energía que produzcan enengla electrica, mediante el uso de Energla Renovable Alterna, según este término se define en esta Sección. (13) Fuente de Energla Renovable Sostenible- Significa cualquiera de las fuentes de energía que produzcan energla electrica o tórnica, mediante el uso de Energla Renovable Sostenible, según este término se define en esta Sección. (14) Coneración Altamente Eficiente: Significa la producción de potencia eléctrica en un mínimo de sesenta por ciento ( $60 %$ ) de forma altamente eficiente, según establecido por el Negociado de Energla, de conformiciad con la Ley 37-2014, según enmeridada. (15) Infraestructura de Vivienda- Significa el conjunto de obras y mejores permanentes que se consideran fundamentales, incluyendo mejoras significativas a los servicios públicos, construidas en conjunto con la construcción de un Proyecto de Vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo todas los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable o tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de despondicios sólidos o peligrosos, sistemas de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo líneas de distribución u conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o mejora permanente para brindar servicio de energía eléctrica, caretteras, accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo líneas telefónicas, facilidades para televisión por radio, entre otras similares. (16) Infraestructura de Impacto Regional o Municipal- Significa el conjunto de obras y mejoras permanentes que se consideran fundamentales que sea previamente requerida por una agencia a varios Desarrolladores o a un Combinado como condición al endoso de los Proyectos de Vivienda de cada uno de ellos, siempre
y cuando: (1) dicha Infraestructura provea una capacidad en exceso de las necesidades de cada uno de los Proyectos de Vivienda en por lo menos un cincuenta por ciento ( $50 %$ ), según lo certitique la agencia concémida; (2) el Secretario de la Vivienda y el director de la agencia concernida, deterninien que la construcción de la Infraestructura conlleva una inversión significativa, la cual considerará, entre otros factores, el numero de habitantes a beneficiarse, ya sea dircrta o indirectamente; y (3) el Secretario de la Vivienda determine que pronueve significativamente el desarrollo de viviendas en determinada área geográfica, municipio o región del país. (17) Ingreso de Franga Verde o IEV- Significa los ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:
(i) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible por un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deduciones especiales provistas por este Código, incluyendo el ingreso derivado de la venta de CERs, asi como el ingreso de la operación de dicho Negocio Exento cuando realice una elección de Exención Contributiva Flexible bajo este Codigo. (ii) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones en el Negocio Exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV derivado por dicho Negocio Exento. (iii) El ingreso neto derivado por el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, por concepto de pedivas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el Negocio Exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso. (iv) El ingreso neto derivado de la venta de Propiedad Intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o Propiedad Intangible relacionada a la actividad elegible y poseida por el Negocio Exento con Decreto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo 8 de este Código.
(18) Invorsión Eligible de Energía Verde- Significa el monto de la inversión por la cual se adumite la deducción espocial dispuesta en la Sección 207206 de este Codigo. (19) Negocio Fsento Antecesor de Energía Verder- Significa cualquiera de los siguientes: (1) Cualquier negocio que disfinte o haya disfrutado de exención bajo este Código o conforme a las Leyes de Incentivos Indestriales o Contributivos para la realización de una actividad eligible sustancialmente similar a la especificala en el Decreto de un Negocio Sucesor de Energía Verde, y que es o fue poseedor en un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) o más de sus Acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad por el Negocio Sucesor de Energía Verde o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del Negocio Sucesor de Energía Virdc que poseen un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) o más de las Acciones del Negocio Sucesor de Energía Verde. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace relevancia a un Negocio Fsento Antecesor de Energía Verde en la Sección 2074.02(a) (4) de este Código. Para los efectos de esta definición: (A) La tenencia de Acciones se determinará de acuerdo con las reglas relacionadas con la tenencia de Acciones de Entidades bajo el Subtítulo A del Codigo de Rentes Intemas de l'corto Rico. (B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un Negorio Sucesor de Energía Verde afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el Negocio Sucesor de Energía Verde no proviene directa o indirectamente de sus conyuges, ascendientes o descendientes en linea recta, o de sus hermanos sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables. (20) Operador Significa cualquier persona que controla, opera o administra una Unidad de Producción, un Sistema de Concreción Altamente Eficiente, una Fuente de Energía Renovable Sostenible o una Fuente de Energía Renovable Alterna.
(21) Persoma con Impedimento. Se refiere a toda persona con un impedimento físico o mental quo lo limite sustancialmento en una o más de las actividades principales del diario vivir, o que tiene un luslorial de tal impedimento; o que es considerada o atendida como una persona con tal impedimento. (22) Personas de Edad Avanzada- Se refiere a toda persona natural de sesenta ( 60 ) años o más de edad. (23) Productor de Energía Altamente Eficiente - Significa un uperador de un Sistema Generatiz Altamente Eficiente que genera y venda electricidad a escala comercial. (24) Productor de Energía Renovable Alterna- Significa un Operador de una Fuente de Energía Renovable Alterna que genera o venda electricidad o energía térmica a escala comercial (25) Productor de Energía Renovable Sostenible- Signitica un Operador de una Fuente de Energía Renovable Sostenible que genera o venda electricidad o energía térmica a escala comercial. (26) Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde- Significa cualquier:
(i) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras o partes de la misma, así como malquier adición equivalente a no menos de veintienco por ciento ( $25 %$ ) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de un Negocio Exento y que es puesta a la disposición, utilizada o poseída por un Negocio Exento que pusta un Decreto otorgado bajo el Capítulo 7, del Subtítulo 8 de este Código, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación. (ii) Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo el Capítulo 7, del Subitulo 8 de este Código lleve a cabo la actividad que mutiva su Concesión, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho Negocio Exento. (iii) Para ofortas del Capítulo 7, del Subitulo 8 de este Código, el término "Propiedad Dedicada a la Producción de Energía
Verde", no incluye los denominados conttates de arrendamiento financiero (financing leases). (27) Peoyecto Multifamiliar- Significa cualquier edificación o grupo de edificaciones que tenga no menos de diez (10) unidades de Vivienda, independientes unas de otras, pero propiedad de un mismo dueño. (28) Tecnologia de Energía Verde- Significa tecnologia dedicada a la Produccion de Energía Verde. (29) Unidad de Produccion- Significa planta, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo, instalada en una o más localidades, pero que constituye un proyecto de Energía Verde integrado, con capacidad para llevar a cabo la lhoduncion de lnergia Verde, incluyendo epippos y estructuras suplementarias, tales como aquellas relacionadas con la distribución de la energía producida o con las funciones administrativas del Negocio fixento o proyecto de Energía Verde, aun cuando éste realice algunas operaciones fuera de los predios do tal unidad La determinación de si un conjunto de maquinaria y equipo, y facilidades suplementarias, establecidas en diferentes localidades constituye un proyecto de Energía Verde integrado, se hará tumando un consideración factores tales como los clientes potenciates para la compra de la energía que se producirá, los acuerdos de financiamiento, las eficiencias operacionales, el control perencial y la supervisión de recursos de capital y recursos humanos, y el control de riesgos. (30) Vida Asistida- Significa el concepto de asistencia crasdu en programas de vivienda en donde cualquier listidad cumple con los siguientes requisitos: (1) provea unas unidades amplias, según se detirian en el Reglamento de Incentivos, (2) provea, directamente a través de los empleados de tal entidad o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individualizados para tres (3) o más Personas de Edad Avanzada que no están relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el proveedor de dichos servicios; y (3) pueda aceptar pago o reprobaban de terceras personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canot de arrendamiento que sea establecido mediante el contrato residencial. (31) Vivienda- toda estructura destinada a vivienda individual o colectiva, cuyo desarrollo o construcción haya comenzado después
de la aprobatión del Código, disponibudose que en el caso de aquellos proyectos que se desarrollen o construyan por fases o unidades y que, a pesar de haber comenzado el proyecto previo a la fecha de vigencia de este Código, aún existan fases o unidades por desarroliar o construir luego de la vigencia de este Código, si Secretario del DDBC podrá considerar tales fases o unidades como elegibles bajo las disposiciones de este Código. (32) Vivienda de Interés Sorial- Significa aquellas unidades para venta o renta cuyo precio de venta máximo no exceda la suma del Máximo Ajustado de Prestarión a Cualificación por Composición Familiar (MAPCCF) y los elementos o factores de incrementación según se disponga en el Reglamento de Incentivos o cuyo canon de arrendamiento o valor de mercado no exceda de lo dispuesto en dicho Reglamento. (33) Vivienda para Personas de Edad Avanzada- Significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso postonal o malipisas, destinada a viviendas de Personas de Edad Avanzada a Adultos Mayores, cuando son tomentadas o desarrolladas por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales, cuando son desarrolladas o promovidas o por empresas privadas. (34) Zonas Historicas de Puerto Rico- Significa todas aquellas zonas declaradas por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertoriqueña según lo dispuesto por la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como "Ley de Zonas Históricas, Antiguas o de Interés Público" y por la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, respectivamente, decretadas asi por contener un gran número de estructuras de valor histórico, artístico, cultural u ambiental que constituyen nuestro patrimonio edificado y urbanístico.
Sección 1020.08- Definiciones Aplicables a Actividades de Agroindustrias
(a) Para propósitos del Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de Agricultura, los siguientes terminos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Agricultor Bona Fide - Significa toda persona natural o juridica que durante el Año Contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por el Capítulo 8 del Subtítulo 8 de este Código tenga una certificación vigente expedida por el
Secretario de Agricultura, la cual cortitique que durante die ha afto se dedicó a la explutación de una actividad que cualifica como un negacio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2081.01, y que derive el cincuenta y un por ciento ( $51 %$ ) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos u cincuenta y un por ciento ( $51 %$ ) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario. (2) Trabajadores Agricola- Toda persona que trabaje mediante remuneración en labores que conduzcan a la producción agricola o pecuaria, el mantenimiento de una finca o sus dependencias directas que incide en el almacenamiento, la transportación, la distribución y el mercadeo de los productos de la finca.
Sección 1020.09- Definiciones Aplicables a Actividades de Industrias Creativas
(a) Para propósitos del Capítulo 9 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de Industrias Creativas, las siguientes torminos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas- Significa carta área geográfica según deserita en la Sección 2094.01 de este Código. (2) Estudio- Significa un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado en cualquier parte de Puerto Rico, apto para albergar estudios de sonidos (soundstages), esconografias exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar esconografias, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según se determine mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, cuyo presupuesto según certificado por el Auditor, sea igual o mayor quinientos mil dólares ( $500,000,00 ). (3) Estudio de Postproducción- Significa ur. estudio de finalización de material fílmico que contenga salas especializadas en edición de sonido, salas especializadas en edición de video, salas especializadas en corrección de color, equipo para la creación de
efectos visuales, otros cquipes y otras estructuras especializadas cuyo valor en cquipes al momento de la cumpra a instalación o edificación haya sido igual o mayor a un millón de dólares ( $1,000,000.00 ), siempre y cuando las salas tençan como propósito único el procesı designado y no se constituyan como salas de usas generices. Se meluira de este monto el valor del edificio y tierra. (4) Fianza- Signifia una carta de crédito contingente e irrevocable omitida por una Institución Financiera autorizada a hacer negocios en l'uerto Rico, una garantía de una compañia de funxas o segures, o una garantia enitada por una Parsona con un buen historial creditidn, en cada caso a rıplable para el Secretario de Hacienda o el Secretario del DDEC, según sea el caso, a efectos de que se completará un Proyecto Filinico dentro de los términos y parámetros propuestos. Ha el caso de Proyectos Filinicos, el término "Fianza" induira una "Fianza de Finalización" (completion band). (5) Iolografia l'rincipal- Significa is íase de la producción durante la cual se filina un l'royecto Filinico. El término nu incluíra preproducción ni postproducción. (6) Gastos de Producción- Significa aquellos gastos de desarrollo, preproducción, producción y postproducción incurridos directamente en la producción de un Proyecto Filinico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un l'royecto Filinico cuando no menos del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la Fotografía l'rincipal del Proyecto Filinico se lleve a cabo en l'uerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la Fotografía l'rinicipal antes expiesado para considerarse (lastos de Producción. (7) Castes de Producción de Puerto Rico- Significa los pagos realizados a Personas Domésticas o Personas Extranjeras por servicios prestados físicamente en Fucrto Rico, directamente atribuibles al desarrollo, la porproducción, la producción y la postproducción de un Proyecto Filinico Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un l'royecto Filinico cuando no menos del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la Fotografía l'rinicipal del Proyecto Filinico se lleve a cabo en l'ucrto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento ( $50 %$ )
de la Fotografia Principal antes expresido para considerarse Gastos de Producción de Puerto Rico. Para ser Gastos de Producción de l'uerto Rico, los pagos recibidos por Personas Domésticas y Personas Extranjeras estaran sujetos a contríturiones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con el Capítulo 9 del Subtítulo 8 de este Codigo, ya sea directamente o mediante una corporación de servicios profesionales a otra Entidad. Los Gastos de Producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, la preproducción, la producción y la postproducción de un Proyecto Filmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:
(i) Salarios, beneficios marginales, dictas u honorarios de takento, administración o labor a una persona que es una Persona Doméstica o Persona Extranjera. No obstante, las dictas de una persona que no es una Persona Doméstica o Personas Extranjeras, se podrán incluir en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico, a discreción del Secretario del DUPK'; (ii) Intereses, cargos y honorarios pagados a Personas incluidas en el párrafo (4) del apartado
(i) de la Sección 1033.1/ del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; o (iii) Cualquiera de los siguientes bienes o servicios provistos por un suplidor que es una Persona Doméstica o Persona Extranjera: (A) la historia y el guion que se utilizaran para un Proyecto Filmico; (B) la construcción y operación de escenografías, vestimenta, aciesorios y servicios relacionados; (C) fotografia, sincronización de sonido, iluminación y servicios relacionados; (D) servicios de postproducción tales como edición de video, audio, corrección de color, efectos visuales y otros relacionados, incluyendo el alquiler de las salas especializadas y los equipos de postproducción dentro de las mismas; (E) alquiler de facilidades y equipo;
(1) alquiler de vehiculas, incluso aviones o embarcaciones, siempre y cuando el avión o la embarcación a alquilarse esté registrado en, y tenga como puerto principal Puerto Rico, y el alquiler esté limitado a viajes dentro de Puerto Rico, su espacio aéreo y aguas territoriales; (G) comida y alojamiento; (11) pasajes de avión, siempre y cuando se compren a través de una ayurcia o compaña de viajes basado en Puerto Rico para realizar viajes hacia y desde Puerto Rico, o dentro de Puerto Rico, directamente atribuibles al Proyecto Filmico; (1) cobertura de un seguro o Flanza, siempre y cuando sea adquirida a través de un productor de seguros autorizado a hacer negocios en Puerto Rico; y (1) otros costos directamente atribuibles al Proyecto Filmico, conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento, según se determine mediante: el Reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de caracter general. (iv) Quedan reduktos de la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico: (A) Aquellas partidas pagadas a Personas Domésticas con el efectivo de cualquier subsidio, donación, o asignación de fondos, provenientes del Gobierno de Puerto Rico. Aquellas partidas pagadas a Personas Domésticas con el efectivo de aportaciones hechas a un Proyecto Fílmico, que por su naturaleza y términos son reintegrables, tales como préstamos o inversiones, excluyendo aportaciones por el Fondo Cinematográfico segan definido en la "Iey de Incentivos Económicos para la Industria Fíbrica", a discreción del Secretario del DUEC, podrán ser incluidas en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico.
(11) Aquéllas parridas pagadas a Personas Domisticas, primordialmente, por los servicios de Personas Extranjeras, excepto por Fintilades que tinclan los servicios de Personas Extranjeras. (8) Industrias Creativas- Para finis de este Código, se consideran Industrias Creativas aquellas empresas registradas en el Registro de Industrias Creativas, que tengan potencial de creación de empleos y desarrollo cconómico, principalmente mediante la exportación de bienes y servicios creativos en los siguientes sectores: Diseño (grafico, Industrial, moda e intuciores); Artes (mistica, artes visuales, escénicas y publicacionas); Medios (desarrollo de aplicaciones, videojuegos, medios en linea, contenido digital y multimedios); y Servicios Creativos (arquitectura y educación creativa). (9) Operador de Fsindion Significa la Persona dedicada a administrar y operar un Estudio o un Estudio de postprudurción. (10) Productor Doméstico- Significa el empresario Persona Doméstica que:
(i) contrala directa o indirectamente derechos de propiedad intelectual del Proyecto Filinico y es responsable del financiamiento y de la producción del Proyecto Ftinico; y (ii) directa o indirectamente, individualmente o junto a otros productoras Personas Domésticas, tiene derecho a recibir no menos del treinta por ciento ( $30 %$ ) de las ganancias netas del Proyecto Filinico a ser distribuidas entre los productos del Proyecto Filinico, luego del repago del financiamiento y demás obligaciones económicas. (11) Proyecto Filinico- Significa una o más de las actividades contempladas en el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 2091.01 de este Cbriligo.
(12) Traspaso- Significa, segán corresponda, el alquiler, la venta, la permuta, el traspaso, la cesión, o cualquier otra forma de traspaso, de propiedad mueble o inmueble, segun sea el caso.
Seccion 1020.10. Definiciones Aplicables a Actividades de Otras Industras
(a) Para propósitos del Capítulo 11 de este Código ralacionado a actividades cubiertas y relacionadas a Otras Indusritas, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) Ingreso Neto Proveniente de Actividales de Embarque - Significa el ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, el uso, alquiler o arrendamiento para uso, de cualquier embarcación o parte de la misma utilizada en la transportación de carga entre puertos en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros o de cualquier propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble utilizada en la operación de dicha embarcación. (2) Transportación de Carga por Mar- Significa:
(i) la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros, y (ii) el alquilar o arrendar embarcaciones, que sean utilizadas en tal transportación, o propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada con relación a la operación de tales embarcaciones cuando la transportación cumpla con los requisitos mencionados en la Sección 2110.02 de este Código.
Sección 1030.01-Creación de Empleos
(a) El Secretario requerito, como requisito indispensable para otorga los incentivos dispuestos en este Código, que el Negocio Exento, con un volumen de negocio anual, real o proyectado, mayor a tres millones de dólares $(3,000,000.00)$ manteaga al menos el número de empleados directos dispuestos en el apartado
(b) durante su año contributivo. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Secretario imponga un requisito de empleos mayor a un Negocio Exento, considerando los mejores intereses de Puerto Rico.
(b) Todo Negocio Exento con un volumen de negocio anual, real o proyectado, mayor a tres millones de dolares $(3,000,000.00)$, deberá
mantener, durante la vigencia de la concesión, sujeto a lo dispuesio en el apartado
(d) de esta Sección, al menos: (1) Un (1) empleado directo a tiempo completo, si el decreto fue concedido bajo las disposiciones del Capítulo 3 del Subtituio B. (2) Tres (3) empleados directos a tiempo completo, si el decreto fue concedido bajo las disposiciones de Capítulo 6 del Subititulo B. (3) Todo decreto otorgado bajo las disposiciones de otra Sección o capítulo de esta Código no tendrá un requisito de creación de ompleos.
(c) Para propositos de esta Sección, un "empleado directo" es todo individuo residente de Puerto Rico que el Negocio Exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto. Para proposito de determinar al número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el Negocio Exento durante el año contributivo, se deberá sumar el total de horas trabajadas por todos los empleados directos de este durante el año y dividir la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propositos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. (1) Además, en aquellos casos en que un empleado regular remuncie o sea despedido, el Negocio Exento contará con un periodo de noventa ( 90 ) días para contratar a un nuevo empleado. Si el Negocio Exento contrata a un nuevo empleado durante dicho periodo, los días en que estuvo la vacante serán consideradas horas trabajadas dentro de: cómputo de las dos mil ochenta ( 2,080 ) horas. (1) Determinación de Empleas- En la determinación de requisitos de empleo, el Secretario seguirá las siguientes reglas: (1) En aquellos casos en que el requisito de empleo se impuso como consecuencia del Negocio Exento tener un volumen anual real de negocios mayor a tres millones de dólares $3,000,000,00, durante los primeros seis (6) meses luego de la concesión del decreto, deberá mantener vendicinoo por ciento ( $25 %$ ) del requisito
dispuesto; luego de los ses (6) meses pero antes de los doce (12) meses luego de la conorsion del decreto, deberá mantener cincuenta por ciento ( $30 %$ ) del requisito dispuesto; luego de los doce (12) meses pero antes de los dieciocho (18) meses luego de la concesión del decreto. deberá cumplir con el setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) dei requisito dispuesto, y luego de los dieciocho (18) meses luego de la concesion del decreto, deberá cumplir con el cion por ciento ( $100 %$ ) del requisito dispuesto. (2) En aquellos casos en que el requisito de empleo se impuso como consecuencia del Negocio Exento tener un volumen anual proyectado de negocios, las disposiciones del inciso (1) de este apartado
(d) comenzarán a aplicar en el año contributivo siguiente al año contribuivo en que el Negocio Exento alcance un volumen de negocio mayor a tres millones de dólares ( $3,000,000,00 ). (3) Li Secretario tomará en consideración a los dueños del Negocio Ilegible que sean empleados a tiempo completo de la Entidad y reciban un salario por sus servicios; (4) El Secretario tomará en consideración los empleados de otro patrono que han sido contratados por el Negocio Exento para proveerle servicios directamente relacionados a las actividades cubiertas por el Decreto, incluyendo aquellos trabajando bajo un contrato de arrendamiento de empleados.
(e) Cumplimiento Flexible- Todo Negocio Exento que incumpla con el requisito de empleos aqui dispuesto para un año contributivo: (1) Si el Negocio Exento cumplió con al menos ochenta por ciento ( $80 %$ ) de los empleos requeridos, se entenderá que cumplió con dicho requisito. Esta excepción no podrá ser utilizada en más de tres (3) ocasiones durante la vigencia del Decreto (2) Si el Negocio Exento no cumplió con por lo menos el ochenta por ciento ( $80 %$ ) de los empleos requeridos, deberá solicitar al Secretario que le permita cumplir con dicho requisito con la cantidad mantenida durante el año. Dicha solicitud contendrá las razones para el incumplimiento, las medidas correctivas que el Negocio Exento tomará para cumplir con el requisito y cualquier otra información que el Secretario requiera mediante reglamento u otra publicación de caracter general. Disponiéndose que el cumplimiento del requisito de empleos mediante este párrafo no
podrá ser utilizado en más de dos (2) ocasiones durante la vigencia del Decreto. (3) Se fundia al Secretario a concejer las excepciones dispuestas en los párrafos (1) o (2) de este apartado en exceso de los años alí dispuestos al sirve a los mejores intereses de Puerto Rico. (4) Decretos Existentos- Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2017, todo Negorio Exento con un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 20-2012, según enmendada a la Ley 135-2014, según enmendada, podrá acogerse a las disposiciones de este apartado para cumplir con dicho requisito. Esta excepción no podrá ser utilizada en más de tres (3) ocasiones durante el remanente de la vigencia del Decreto.
(d) Todo Negorio Exento con un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008, según enmendada; la Ley 20-2012, según enmendada a la Ley 105-2014, según enmendada, podrá solicitar una enmienda a dicho decreto, y el Secretario podrá concederla siempre que la misma sirva a los mejores intereses de Puerto Rico, para que le aplique el requisito de empleos dispuesto en el apartado
(b) de esta Sección.
Sección 2011.01-Disposiciones Generales Los beneficios de este Subcapitulo serán de aplicación general a los Negorios Exentos bajo este Código, salvo que se disponga de otro modo en este Capitulo 1 y en los próximos Capítulos de este Subtitulo B.
Sección 2011.02- Contribución Sobre Ingresos
(a) Contribución sobre ingresos. (1) En general- El Ingreso Exento generado en las actividades elegibles de un Negorio Exento bajo este Código estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico o cualquier otra ley. Para proposito de esta exención, los fondos
provenientes de una poliza de seguros por concepto de interrupción de negocio (business interruption) que cubra las actividades elegibles de un Negocio Exento, serán considerados ingreso Exento.
(b) Distribuciones- (1) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos u beneficios del Ingreso Exento de tal Negocio Exento, o en el caso de un Negocio Exento que no sea una corporación doméstica, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el Negocio Exento, según se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) Impatución de Distribuciones Exentas-
(i) La distribución de dividendos o beneficios que hiciera un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, aun después de expirado su Decreto, se considerará que se hace de su ingreso Exento si, a la fecha de la distribución, esta no excede del balance no distribuido de su Ingreso Exento acumulado, a menos que el Negocio Exento, al momento de hacer la declaración de la distribución, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución que se hace del Ingreso Exento será la que designe el Negocio Exento mediante nutificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y sea informada si Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución. (3) En los casos de una entidad que a la fecha del comienzo de operaciones como un Negocio Exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha, se considerarán que se hacen del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez se agote el balance por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo (1).
(4) Las distriburiones subsiguientes del Ingreso Fxento yun lleve a cabo cuatguier Entidad tumbión estaran exentas de toda tributación.
(c) Deducción y Arraste: de Pórdidas Netas en Operaciones- (1) Deducción por Póndidas Corrientes incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto de Exención- Si un Negacio Fxento que posna un Decreto otorgado bajo este Código incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta injo este Código, computada sin el beneficio de la dedección dispuesta en las Secciones 2062.06 y 2072.06 , en los casos en que sean aplicables tales deducriones, ésta podrá utilizarse únicamente contra ingresos no cubiertos por un Decreto de exención y su regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) Deducción por Pértidas Corrientes Incurridas en la Operacion del Negocio Fxento- Si un Negacio Exento que posee un Decreto otorgado bajo este Código incurre en una pérdida neta en la opetración declarada exenta bajo este Código, computada sin el beneficto de la dedución especial provista en las Secciones 2062.06 y 2072.06 , en los casos en que sean aplicables tales deduciones, podrá deducir la pérdida contra su Ingreso de Desarrollo Industrial de la operación que incurtió la pérdida. (3) Deducción por Arraztra de Pórdidas de Años Anteriores- Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(i) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá arrastrarse contra el Ingreso Exento de años conlributivos subsiguientes. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron. (ii) Cualquier pérdida neta que se haya incurrido en un año en que la elección de la exención conlributiva flexible que se dispone en la Sección 2011.05 de este Código esté vigente. podrá arrastrarse solamente contra el Ingreso Exento generado por el Negocín Fxento, bajo el Decreto bajo el cual se hizo la elección de la Sección 2011.05 de este Código. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron. (iii) Una vez vencido el periodo de exención para propósitos de contriburión sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en
la operación declarada exenta bajo este Código, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo las Secciones 2062.06 y 2072.07 , en los casos en que sean aplicables tales deducciones, que esté arrastrando el Negocio Exento a la fecha de vencimiento de tal periodo, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones que se proveen en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Tales pérdidas se considerarán como incurridas en el último Año Contributivo en que el Negorio Exento que posea un Decreto bajo este Código disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el Decreto. (iv) El monto de la pérdida neta en operaciones que se arrastrara se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1033.14 del Código de Rentas Internes de Puerto Rico. En el caso de los Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo las disposiciones del Capítulo 6, del Subtítulo B de este Código, además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en esa Sección, la pérdida será ajustada por los Ingresos de Inversiones Megibles de tal Negocio Exento.
(d) Faga de la Contribuciôn- En ausencia de disposición en contrario, las contribuciones referidas o pagadoras se relemirán o pagarán en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos y retenciones en general.
Sección 2011.03- Contribuciones Sobre La Propiedad
(a) Un Negorio Exento bajo este Código, tendrá un setenta y cmo por ciento (75%) de exención en la contribución sobre la propiedad muable e inmueble según impuesta por la Ley 83-1991.
(b) Tipo contributivo- La pucción tributable estara sujeta, durante el término del Decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del Decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al Decreto. (1) Prepiedad mueble e inmueble en proceso de construcción (CIP, por sus siglas en ingles). La propiedad mueble o inmueble en proceso de construcción estará totalmente exenta de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble durante el periodo de construcción en lugar
de los términos y requisitos dispuestos en la "Ley de Contribución Municipal Sobre la l'ropiedad".
Sección 2011 04- Contribuciones Municipales
(a) El ingreso de actividades elegibles de un Negocio Exento bajo este Código tendrá un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exención en las contribuciones municipales, entiendase sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal
(b) Tipo contributivo. La purción tributable del volumen de negocios estará sujeta, durante el término del Decreto, al tipo contributivo que está vigente a la fecha de la firma del Decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al mismo.
(c) Exención del primer semestre. 13 Negocio Exento que pusea un Decreto otorgado bajo el Código gozará de exención total sobre las patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho Negocio Exento durante el semestre del Año Fiscal del Gobierno en el cual el Negocio Exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor con lo dispuesto en la "Ley de l'stentes Municipales".
(d) Período de prescripación para la tasación y cobro de la patente- Todo Negocio Exento bajo este Código o bajo leyes de incentivos Anteriores podrá renunciar al beneficio del deseurito de cinco por ciento ( $3 %$ ) por pronto pago dispuesto en la Sección 11 de la "Ley de Patentes Municipales", y realizar el pago total de su patente municipal en la fecha dispuesta por dicha ley. Disponiéndose, que en el caso de los Negorios Exentos que upien por realizar el pronto pago y renunciar al descuento, el periodo de prescripción para la tasación y cobro de la patente impuesta bajo la "Ley de Patentes Municipales" será de tres (3) años a partir de la fecha en que se rinda la Declaración sobre el Volumen de Negorios, en lugar de los términos dispuestos en los apartados
(a) y
(b) de la Sección 19 de la "Ley de Patentes Municipales".
(e) Canancias de capital. Las ganancias netas de capital, así como cualquier otra ganancia neta obtenida en la venta de cualquier activo o propiedad utilizada en las operaciones exentas estarán sujetas a contribuciones municipales (patentes), en la porción tributable, solamente en cuanto al monto de la ganancia neta, si alguna, en lugar de los términos dispuestos en la "Ley de Patentes Municipales".
(6) Arbitrios de construcción. Tia Negocio Exento yue posea un Decreto otorgado bajo este Código y sus contratistas y subcontratistas estarán setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrios de construcción, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho Negocio Exento en sus operaciones, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negoclos del contratista o subcontratista del Negocio Exento. En aquellos Decritos bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores en dindé sea aplicable la exención dispuesta en este apartado, se entenderá que: (1) una obra de construcción será utilizada por un Negocio Exento en la medida que se lleve a cabo dentro de los predios donde ubica la operación y para facilitar la operación del Negocio Exento, independientemente de si el Negocio Exento posee dichos predios o cualquier parte de éste a título propietario, arrendamiento o cualquier otro modo, y (2) a tales fines, ni el Negocio Exento para cuyo beneficio se lleva a cabo una obra de construcción, ni sus contratistas o subcontratistas, tendrán que presentar una certificación emitida por un municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción para la expedición de permiso alguno.
Sección 2011.05- Exención Contributiva Flexible Los Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo este Código tendrán la opción de escoger los años contributivos especificos a ser cubiertos bajo sus Decretos en cuanto a su Ingreso Exento siempre y cuando lo nulificuen al Secretario de DDEC junto al Secretario de Hacienda no más tarde de la fecha dispuesta en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho Año Contributivo, incluyendo las prórregas concedidas para este propósito. Una vez dicho Negocio Exento opto por este beneficio, su periodo de exención se extenderá para propositos de contribución sobre ingreso, por el número de años contributivos que no haya disfrutado de un Decreto.
Sección 2012.01- Exención Contributiva Un Negocio Exento que sea una Nueva PYME conforme a lo dispuesto en este Código, además de estar sujeto a las disposiciones aplicables a tal Negocio Exento bajo este Código, gozará de los beneficios dispuestos en este Subcapitulo. Un Negocio Sucesor de una PYMES no cualificará para los beneficios contenidos en este Subcapitulo. El ingreso Exento de una Nueva PYME, estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos de dos por ciento (2%) por un periodo de cinco (5) años, y
cuatro por ciento ( $4 %$ ) por el periodo remanente del Decreto. Además, Ia Nueva PYME gozará de en cien por ciento ( $100 %$ ) de exencion en contribuciones sobre la propiedad muebbe e inmueble, asi como de las contriburiones municipales por los primeros cinco (5) años del Decrcin. El peracto remanente de exencion contritativa gozará de setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de exención en contribuciones sobre la propiedad mueble e mmeable, y cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exención en contribuciones municipales.
Sección 2012.02-Créditos Contributivos por Compras de Produclus Manufacturados en Puerto Rico
Un Negocio Exento que se considera una Nueva PYME podrá solicitar al DDEC un Créditu Contributivo, por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico de hasta un treinta por ciento ( $30 %$ ) de las compras de tales productos, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 3000.01 y 300002 de este Codigo.
Sección 2013.01- Negocios que oponen en Vieques y Culobra Las beneficios de este Subcapitulo aplicarán exclusivamente a las operaciones que lleva a cabo un Negocio Fxento que opere en las islas munícipio de Vieques o Culobra sujeto a los criterios y limitaciones que el DDBC y el Departamento de Hacienda fijen mediante el Reglamento de Incentivos. Los Negocios Exorios, además de estar sujetos a las disposiciones aplicables a tal Negocio Exento bajo este Código, gozarán de los bonclicios dispuestos en este Subcapitulo.
Sección 2013.02 - Beneficios Contributivos El Ingreso Exento generado por las actividades llevadas a cabo por un Negocio Exento en las islas municipio de Vieques y Culobra estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos de dos por ciento ( $2 %$ ) por un periodo de cinco (5) años, y cuatro por ciento ( $4 %$ ) por el periodo remanente del Decreto. Además, el Negocio Exento gozará de un cien por ciento ( $100 %$ ) de exención en contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, asi como de contribuciones municipales por los primeros cinco (5) años del Decreto de Exencion. El periodo remanente de exención contritativa gozará de setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de exención en contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exención en contribuciones municipales.
Sección 2013.03-Créditos Contributivos por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico
(a) No obstante lo discuesto en las Secciones 3020.01 de y 3000.02 este Código, un Negocio Ixento bajo este Código que apere desde las islas municipio de Vieques a Cuiebra, pare sólo durante el período que opere desde las islas municipio de Vieques a Culcbra, podrá solicitar al DDEC un Crodito Contributivo de hasta un treinta por ciento (30%) de las compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Sccicinas 3000.01 y 3000.02 de este Codigo.
(b) El crédito provisto en esta Seccion será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento in un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalitad. Este crédito no generará un reintegro.
Sección 2014.01- Proyectos Estratégicos El Secretario del DDEC, con el endoso favorable del Secretario de Hacienda, tendrá la facultad de designar mediante el Reglamento de Incentivos aquellas actividades y proyectos que se considerarán estratégicos para fines de este Código. Además, como parte de la reforma de capital humano del Gobierno, el Secretario del DDIC, con el endoso favorable del Secretario de Hacienda, a través del Fondo de Incentivos Económicos a otras fuentes, tendrá la potestad de otorgar incentivos que promuevan el desarrollo y creación de empleos en industrias de alto impacto que se consideren Proyectos Estratégicos. El Secretario del DDIC y el Secretario de Hacienda se aseguraran de que los incentivos estén basado en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico.
Sección 2014.02- Actividad Novedosa Fionera
(a) El Secretario del DDEC, a través del Reglamento de Incentivos determinará aquella actividad económica que no haya sido producida ni llevada a cabo, o realizada en Puerto Rico con anterioridad a los doce (12) meses que terminan en la fecha en que se solicita la exención para la actividad novedosa pionera, y que ésta posee características, atributos o cualidades especiales e impactantes para el beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, incluyendo un perfil de los empleos a ser creados por la referida actividad novedosa pionera.
(b) Determinación de Actividad Novedosa Fionera- Para determinar si una actividad constituye una actividad económica novedosa pionera, el Secretario del DDIC considerará el impacto económico que dicha
actividad representani para Puerto Rico, a base de factores prioritarios, en particular:
(i) el grado o nivel de uthración e integración de actividades de investigación y/o desarrollo a ser llevarlo a cabo en Puerto Rico; (ii) el impacto contributivo que la actividad novedosa pionera pueda generar en Puerto Rico; (iii) la naturaleza de la actividad con particular interés en aquellas que aumenten la competitividad en mercados globales, que requiera o resulte en el desarrollo de capacidades de innovacion, y que resulte en inversión de capital adicional en Puerto Rico; (iv) la inversión de capital a realizarse en planta, maquinaria y equipo;
(v) la singularidad de la artividad novedosa pionera en Puerto Rico para el mercado internacional; (vi) las mejores tecnológicas que serán parte de las operaciones, con particular interés en la implementación de tecnologías emergentes o de filo; y (vii) cualquier otro factor que amerite reconocer la actividad como una actividad novedosa pionera, en vista de que la misma resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(c) Los ingresos de una Actividad Novedosa Pionera estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) la cual podrá ser reducida hasta un uno por ciento ( $1 %$ ) cuando el Secretario del DDEC, previe la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, determine que la misma resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario del DDEC, mediante el Reglamento de Incentivos promulgará la reglamentación necesaria para determinar lo que constituye una Actividad Novedosa Pionera, así como los requerimientos de información que se deberá presentar al Secretario del DDfC.
Sección 2021.01- Individuos Inversionistas que se Trasfaden a Puerto Rico Cualquier Individuo Residente Inversionista podrá solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios económicos que se proveen en el Subcapitulo B de este Capítulo, sujeto a la limitación provista en la Sección 2022.03(b).
Sección 2021.02- Profesional de Dificil Reclutamiento, Cualquier Profesional de Dificil Recintamiento podrá solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios económicos que se proveen en la Sección 2027.03 de este Código. Los Nuevos Residentes Profesionales de Dificil Reclutamiento que obtengan un Decreto
bajo este Capítulu, estarán exentos de la aportación de diez mil dólares ( $10,000 ) a entidades sin fines de lucro dispuesta en el apartado
(b) de la Sección 6020.10.
Sección 2023.00 - Médicos Cualifirados
(a) Todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatria, sea un(a) cirujanu(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontologia, y que cumpla con los requisitos que se establecen en la Sección 2023.02 de este Código, podrá solicitarle al Secretario del IJDEC la Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.01. Todo Médico Cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01
(a) (30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de septiembre de 2019 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo. Por otro lado, todo Médico Cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo. No se admitirán solicitudes que se reciban luego de las fechas antes dispuestas, excepto en el caso de los cirujanos diatistas que no practiquen alguna especialidad en odontologia, quienes tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo este Ley. Disponiéndose, sin embargo, que las solicitudes presentadas luego del 21 de abril de 2019, serán consideradas bajo las disposiciones de este Código.
(b) Los Médicos Cualificados que obtengan un Decreto bajo este Capítulo, estarán exentos de la aportación de diez mil dolares ( $10,000 ) a entidades sin fines de lucro dispuesta en el apartado
(b) de la Sección 6020.10.
Sección 2023.04- Investigadores o Cientificos
(a) Todo Investigador o Científico Eligible, según se define en este Código, podrá solicitarle al Secretario del IJDEC los incentivos económicos establecidos en la Sección 2022.05 de este Capítulo.
Sección 2022.01- Exención al ingreso por intereses y Dividendos Deverngados por Individuo Residente Inversionista
(a) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de
una compañía inscrita de inversiones, seguin descrita en la Sactica 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estara totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas internas de Puerto Rico. Además, el ingreso derivado por un Individuo Residente Inversionista luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de Intidades Bancarias internacionales autorizadas conforme a la "Ley del Centro Bancario", estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas internas de Puerto Rico.
Soción 2022.02- Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista(ionancia Nota de Capital
(a) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto RicoLa parte de la ganancia nota de capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 1 de cterto de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento ( $5 %$ ), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone al Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia nota de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia nota de capital a largo plazo estará limitado a la ponión de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuertes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico- La totalidad de la ganancia nota de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en
Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2036, la ganancia nota de capital con relación a tales Valores a Otros Activos calará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. El monto de este ganancia nota de capital se refiere a la purción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores a Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico.
Sección 2022.03- Contribución Especial a un Profesional de Difícil Reclutamiento
(a) El ingreso por concepto de salarios, según dicho término es definido en la Sección 1062.01 del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico, devengados por un Profesional de: Difícil Reclutamiento hasta un monto de cien mil dólares ( $100,000 ) estarán sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos según dispuesto en el Código de Rentas internas de Puerto Rico. Los salarios y beneficios en exceso de cien mil dólares ( $100,000 ) estarán totalmente exentos del pago de contribucion sobre ingresos, incluyendo la contribución básica alterna dispuesta en el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico.
(b) Para recibir este beneficio contributivo por concepto de salarios devengados, el Profesional de Difícil Reclutamiento tendrá que ocupar un puesto a Tiempo Completo en un Negocio Exento con un Decreto vigente, según se establece en este Código. Además, para acogerse a los beneficios dispuestos en este Sección, el Profesional de Difícil Reclutamiento no podrá beneficiarse de lo dispuesto en las Secciones 2022.01 y 2022.02 ni ostentar un decreto bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como "Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico".
Sección 2022.04- Contribución Especial para Médicos Cualificados
(a) Beneficios contributivos- (1) Contribución sobre ingresos-
(i) Los ingresos llegibles devengados por Médicos Cuatificadies que posean un Decreto bajo este Código estaran sujetos, en ingar de cualquier alta contribución sobre ingresos dispuesta por el Codigo de Rentas Interess de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una lasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ). El Ingreso Elegible será aquel generado al ofrecer Servicios Médicos Profesionales durante todo el periodo del Decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue: (A) La fecha de efectividad de un Decreto será el 1 de enero del Año Contributivo en el cual el Médico Cuatificado presente la solicitud de Decreto. (B) Cuando el Derreto corresponda a un Médico Cuatificado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cuatificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico. (C) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cuatificado que sea un Individuo Residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cuatificado establezca su práctica médica en Puerto Rico. (D) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cuatificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cuatificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico (ii) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.- Los Dividendos Flegibles de Médicos
Cuallf́cados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del payo de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Codigo, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dolares ( $250,000 ) por Año Contributivo.
(b) Período de Exención- Todo Médico Cuatificado que posea un Decreto de exención bajo orle Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho termino cumpla con jos requisitos inencionados.
(c) Extensión del Decreto- Cualquier Médico Cuatificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del UDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Disponiéndose que durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el Médico Cuatificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cuatificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como Médico Cuatificado para que no se le novique el Decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este apartado para la evaluación de extensión de un Decreto.
Sección 2022.05- Exención a Investigadores o Cliculficos
(a) Se provee una exención de contribución sobre ingresos para la compensación que reciba un investigador o Científico Eligible por servicios que preste a la Universidad de Puerto Rico y todas aquellas otras instituciones de educación superior autorizadas a operar en Puerto Rico, por concepto de Investigaciones Cliculficas Illegibles, hasta una cantidad igual al máximo establecido por el NIH para concesiones (grants) como salario para investigadores que reciben concesiones de tal el NIH para el período aplicable conforme a los avisos publicados por éstos, sin embargo, la cantidad exenta no excederá de ciento noventa y cinco mil dolares ( $195,000 ). Se excluye de este beneficio cualquier ingreso que un Investigador o Cientifico Eligible pueda devongar por servicios prestados
a otras personas, naturales o jurídicas, que no sean la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior.
(b) Se provee una exención de contribución sobre ingresos para la compensación que reciba un Investigador o Científico llegible por servicios que preste por concepto de actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología que se llevan a cabo en el distrito establecidu en el Articulo $1 /$ de la Ley 214-200d, según enmendada, hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000 ). Para propósitos de este párrafo, el término "Investigador o Científico Elegible" significa un Individuo Residente de Puerto Rico durante el Año Contributivo, contratado por una institución en el distrito de la Ley 214-2004, que se dedique principalmente a llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. El Secretario del DIDEC tomará la determinación final conforme al Reglamento de Incentivos, carta circular, determinación administrativa o cualquier olro documento intornativo.
(c) Todo investigador o cientifico que se beneficie bajo esta Serción, tendrá que rendir por lo menos sesenta (60) horas anuales de servicio comunitario en áreas y tareas designadas por el Secretario del DIDEC.
Sectión 2022.06- Programa de Repago de Prestamos Estudiantiles a Médicos o Dentistas, Veterinarios y Cientificos Investigadores con Grados Doctorales Intensivos en Investigación en el Área de la Salud
(a) Sujeto a la disponibilidad de fondos, el Secretario del DIDEC establecerá un programa de incentivos dirigido a subvencionar la deuda estudiantil de médicos, dentistas, veterinario y cientificos investigadores con grados doctorales intensivos en investigación en el área de la salud que se gradúen luego de la fecha de vigencia de este Código y, en el caso de médicos, dentistas y veterinarios que cumplan con los requisitos del United States Medical Licensing Examination o la Revalida de Medicina Dental o los requisitos de licenciamiento aplicable a veterinarios, según aplique, que se comprometan a establecer su práctica médica, de odontología, veterinaria o de investigación científica en el área de la salud, y permanecer en Puerto Rico por un periodo de siete (7) años consecutivos. El Secretario del DIDEC deberá dar primidad a aquellos médicos, dentistas, velerinarios o investigadores que cursaran sus estudios básicos de medicina, medicina dental, veterinaria o de investigación científica en el área de la salud en Puerto Rico. La subvención podrá ser de hasta un máximo de sesenta y cinco mil dólares $($ 65,000)$ para sufragar su deuda estudiantil en sujeto a la reglamentacion que apruebe el Secretario y considerando la disponibilidad de fondos. La
subvención será pagadora al comienzo del periodo de siete (7) años, el cual comenzará a transcurrir una vez el médico, dernista, veterinario o investigador cientifico en el área de la salud y el Secretario del DIDEC. otorguen el contrato de incentivos correspondiente, al periodo de siete (7) años podrá quedar interrumpido mientras el médico cursa un grado de especialidad o subespecialidad fuera de Puerto Rico. En caso de incumplimiento durante los primeros dos (2) años con el periodo de compromiso de siete (7) años, el médico, dentista, veterinario o investigador cientifico en el área de la salud deberá devolver al Gobierno el cien por ciento ( $100 %$ ) de la subvención percibida. Si el incumplimiento sucede el tercer (3er) año, la penalidad será la devolución de un setenta por ciento ( $70 %$ ) de la subvención percibida y si sucede del cuarto (4te) año en adelante, se dispone que el por ciento de devolución antes dispuesto se reducirá a razón de un cinco por ciento (5%) por año hasta finalizar término de siete (7) años.
(b) El Secretario de IIDEC establecerá mediante reglamento los requisitos de elegibilidad, las cantidades máximas y los términos bajo los cuales se otorgará este beneficio, entre los cuales se podrán considerar, sin que se entienda como una limitación, los siguientes criterios:
(i) especialidades o subespecialidades medicas, de odontología, veterinarias o de investigación científica en el área de la salud para las cuales existe escasez de médicos; (ii) áreas geográficas con escasez de médicos primarios, dentistas, veterinarios o investigadoces cientificos en el área de la salud y (iii) áreas geográficas en las que el médico, dentista, veterinario o investigador científico en el área de la salud prestará servicios. No obstante, en el caso de la práctica de la pediatría, este criterio de área geográfica no aplicará. Disponiéndose, sin embargo, que para esta práctica de pediatría será de aplicación el resto de los criterios.
(c) Los fondos para este programa provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
(d) Todo cientifico investigador que se beneficia bajo cualquiera de las Secciones 2022.03 y 2022.06 de este Código, tendrá que rendir por lo menos sesenta (60) horas anuales de servicio comunitario en áreas y tareas designadas por el Secretario del DIDEC.
Sección 2022.07- Fideicomisas de Individuo Residente Inversionista
(a) Fideicomisas Para Beneficios del Fideicomitente. Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le entita un Decreto bajo las disposiciones de este Código podrá establecer fideicomisas bajo las leyes
de Puerto Rico, y al así hacerla poááa elugir que diches fideicomisos se traten como fideicomisos para baneficio dei fideicominente ("grantar trus") puza propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico. Dicha elearión se realizará de conformidad con las reglas que estabiezca el Secretario de Hacienda, irrespectivamente de que dicho fideicomiso no se considere de otro modo un fideicomiso para beneficte del fideicomitente bajo las reglas aplicables de contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Intemas. En tal caso la naracaleza de cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito incluida en el ingreso atribuible al fideicomitente bajo el Código de Rentas Intemas se deternituará como si tal partida fuese realizada directamente de la fuente de la cual fue realizada por el fideicomiso, o devengada en la misma manera que fue devengada por el fideicomiso. Una elección realizada bajo este inciso, una vez realizada, solo podrá ser revocada mediante el proceduriento que a dichos efectos establezca el Secretario de Hacienda.
(b) Fideicomisos Revocables- Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un Decreto bajo las disposiciones de este Código podrá establecer fideicomisos revocables o irrevocables bajo las leyes de Puerto Rico, segun establezca el fideicominente en la escritura conatitativa; disponiéndose que a falta de disposición al respecto, se presumirá irrevocable. Los fideicomisos revocables establecidos de acuerdo con esta disposición solo podrán ser revocados por los fideicomitentes, o por aquel fideicominente que retenga esta facultad en la escritura constitutiva.
(c) Fideicomisos Otorgados Fuera de Puerto Rico- las disposiciones de cualquier Fideicomiso vảldamente otorgado fuera de Puerto Rico, por un Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un Decreto bajo las disposiciones de este Código, no podrán ser impugnadas por persona alguna basándose en cualquier Ley o Keglamento de Puerto Rico que pudiese ser contraria o inconsistente con las disposiciones de dicho Fideicomiso. Esta Sección continuará siendo aplicable a dichos Fideicomisos con preteriosidad a la terminación de las exancipnes concedidas bajo este Código siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 61120.09(a).
(d) Todo Individuo Residente Inversionista al cual se le emita un Decreto bajo las disposiciones de este Código podrá transferir o donar libremente en vida, y a su entera discusión, todo o parte de sus bienes a los fideicomisos descritos en este Sección, irrespectivamente de que se trate de bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, de la localización de dichos bienes, y de cualquier disposición legal o reglamentaria en Puerto Rico que resulte contraria o inconsistente con dicha transferencia, donación,
disposicion testamentaria del caudal y/o ios terminos y condiciones de dichas Pidekomisos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, Esta Sección continuará siendo aplicable a dichos individuos con posterioridad a la terminación de las exenciones concedidas bajo este Código siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a senor con la Sección 6020.09(a).
Sección 2021.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) Regla General- Cualquier individuo que cualifique para los beneficios que se establecen en este Capitulo podrá solicitar los beneficios de este Código mediante la presentación de una solicitud ante el Secretario del DIDEC, conforme lo dispuesto en el Subtítulo 1/ de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios aplicables de este Codigo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capitulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DIDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Elegible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
(c) Todo Individuo Residente Inversionista comenzando el segundo Año Contributivo de haber recibido su Der reto, junto con los informes anuales deberá incluir evidencia de haber realizado una aportación anual de por lo menos diez mil dólares $(510,000)$ a entidades sin fines de lucro que operen en Puerto Rico y estén certificadas bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona que posee el Decreto ni por sus descendientes o ascendientes. La evidencia de la aportación anual a entidades sin fines de lucro deberá incluirse como parte del informe anual requerido por el apartado
(a) de la Sección 6020.10 .
Sección 2023.02- Requisitos para las Solicitudes de Decretos para Médicos Cualificados
(a) Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1) mantener su estatus de Médico Cualificado, según se define en este Código;
(2) practicar la medicina, la podiatria sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontologia a tiempo Completo; (3) ser un Individuo Residente de Puerto Rico, (4) cumplir con su responsabilidad contributiva conforme a este Código o cualquiera utra ley que le aplique; (5) prestar las horas de servicio comunitario según se establece en el párrafo (1) del apartado
(b) de esta Sección; (6) Práctica médica-
(i) Cuando el solicitante sea un Médico Cuatificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa arredifado sea o no un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Decreto, y el Médico Cuatificado tendrá un término de ciento veinte (120) dias a partir de la fecha de obtener el grado de especialidad o subspecialidad para establecer su práctica médica o dencal en Puerto Rico. Este inciso también aplica a un Médico Cuatificado que no este cursando estudios de residencia, que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, y que tenga su práctica médica o dental fuera de Puerto Rico (ii) Cuando el solicitante sea un Médico Cuatificado que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Dutreto y el Médico Cuatificado tendrá un término de ciento veinte (120) dias para establecer su residencia en Puerto Rico y comenzar su práctica médica o dental en el área geográfica que indicó en se solicitud. (7) Cumplir con cualquier otro requisito que se establezca en el Decreto.
(b) Requisitos- (1) Servicios Comunitarios.
(A) Todo Médico Cuatificado que posea un Deureto concedido bajo este Código cumplirá con el equivalente a ciento ochenta (180) horas anuales de servicios comunitarios sin remuneracton conforme a las normas adoptadas por el Secretario de Salud. (B) Entre los servicios comunitarios elegibles que podrá brindar el Médico Cuatificado se incluirán, sin limitación:
(i) asistir o formar parte de la facultad en hospitales de enseñanza y en escuelas de medicina en la educación de estudiantes de medichin, planes de práctica intramural de escuelas de medicina, médicos residentes y otras profesionales de la salud; (ii) prestar servicios médicos en regiones que el Colegio de Médicos de Puerto Rico o el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, según aplique, en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico deterninen que carecen de ciertos servicios médicos o dentales especializados; (iii) proveer servicios de guardia en hospitales seleccionados por el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico; (iv) ofrecer seminarios sobre provención y otros temas de salud a la comunidad o para el adiestramiento o la educación continua de los estudiantes y profesionales médicos o dentales de Puerto Rico;
(v) prestar Servicios Médicos Profesionales a poblariones desventajadas a través de entidades sin fines de lucro.
En la alternativa, un Médico Cuatificado podrá cumplir con el requisto de este apartado al prestar servicios médicos o dentales como parte de un contrato de servicios con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. In esta modalidad del Plan de Salud del Gobierno, el Médico Cuatificado deberá cumplir con los requisitos de las ciento ochenta (180) horas, pero la labor no se tendrá que ofrecer gratuitamente y se podrá ofrecer como empleado o contratista independiente de la persona o entidad contratante con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
El Secretario del DDEC podrá establecer mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa, los requisitos de servicios comunitarios que se requieren en este Código. El Secretario del DDEC solicitará y considerará las propuestas del Colegio de
Médicos. En las normas que se adopten, se establecerán las métodos de fiscalización necesarias para asegurar el cumplimiento del Médico Cualificado con su obligación de brindar servicios comunitarios.
(c) Criterios para evaluar las solicitudes de Decreto sometidas por Médicos Cualificados- (1) Previo a conceder un Decreto bajo este Código, el Secretario del DDEC deberá determinar que éste resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico. (2) Los criterios para determinar si la concesión del Decreto resulta en beneficto para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico son los siguientes:
(i) Impacto económico de la concesión del Decreto. (ii) Las especialidades o subspecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia acreditado. (iii) Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad o subspecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico. (iv) Las áreas geográficas a las que el médico presta o prestará servicios. (3) Se entenderá que un Decreto resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico cuando:
(i) El médico posea alguna especialidad, o este completando su residencia para obtenvia, y el Secretario de Salud ha indicado que para dicha especialidad se requiere el incentivo por escasez de médicos; (ii) Se trate de un médico generalista que provea servicios de salud primaria en una región geográfica donde, según el Departamento de Salud, no hay suficientes médicos y existe una necesidad aproximata que requiere la concesión del incentivo.
(ii) Los Médicos Cuatificados que no sean residentes de Puerto Rico, según definiclo en la Seccion 1010.01
(a) (30) del Cícligo de Kentas internas para un Nuevo Puerto Rico, y que soliciten un Decreto en o antes del 30) de junio de 2020, al amparo de la Sección 2021.03 de este Código, podrán no estar sujetos a los requisitos establecidos en este apartado
(c) , según lo disponga el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general.
Sección 2024.01.-Medicos Cuatificados- Revolución del Decreto
(a) Causas que conllevan la revocación del Decreto: (1) Un Decreto que se emita a favor de cualquier Médico Cuatificado será inmediatamente revocado y quedará sin cfecto cuando ocurra uno de los siguientes:
(i) incumpla con los requisitos de residencia establecidos en el párrafo (3) del apartado
(a) de la Serción 2023.02 de este Código o cese de ser un Individuo Residente de Puerto Rico; (ii) cese de ser un Médico Cuatificado, según se define en este Código; (iii) cese de ejercer su profesión a Tiempo Completo en Puerto Rico; (iv) no cumpla con proveer las horas anuales de servicios comunitarios que se requieren en la Sección 2023.02(b) do este Código o
(v) no cumpla con cualquier otro requisito establecido en este Código o mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa.
(b) De ser revocado un Decreto por las razones antes establecidas, el individuo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los Ingresos Elegibles y sobre los Dividendos Elegibles de
Módicos Cualificados por los tres (3) Atos Contributivos anteriores a la revocación del Decreto o por el lérmino total de la duración del Decreto, el que sea menor. Dicho pago se remitira no mas tarde de sesenta ( 60 ) dias luego de la fecha de efectividad de la revocación del Decreto. No obstante, si el modico acredita satisfactordamente, mediante evidencia fehaciente que el incumplimiento obedeció a una incapacidad o enfermedad suya, de su cónyuge, sus hijos o sus padres, el Secretario del DDEC procederá a revocar el Decreto, pero el individuo solo vendrá obligado a remitirlo al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los Ingresos Elegibles y sobre los Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados a partir del Año Contributivo de la revocación.
Sección 2025.01: Programas para Jóvenes, Intemados Estudiantiles, Empresarismo y Primeras Experiencias de Empleo para Jóvenes
(a) Sura politica pública dei Gobierno de Puerto Rico desarrollar y promover programas, iniciativas, internados y primeras experiencias de empleo para jóvenes, asi como iniciativas que promuevan la creación de microempresas o el desarrollo, autosustento y cultura emprendedora en nuestros jóvenes, que no se circunscriban a la enseñanza formal en el aula. A través de estos programas, se brindará a los jóvenes experiencias de desarrollo que propulsen una cultura de emprendimiento e innovación que permitan que los Jóvenes se inserten en el mercado laboral con las mejores destrezas y/o tengan el apoyo suficiente para convertirse en nuevos empresarios.
Para propósitos de esta Sección, el término "Jóvenes" significa todo Individuo Residente de Puerto Rico que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(b) Mediante estos programas, se espera que los Jóvenes puedan adquirir experiencias, conocimientos, destrezas educativas e insertarse como parte de una cultura emprendedora y abierta al empresarismo, que le permitan el máximo desarrollo y desempeño profesional y social, asi como asegurar su bienestar socioeconómico, y promover el desarrollo y el logro de sus aspiraciones como ciudadanos puertoriqueños.
El Secretario del DDFC establec erá medianto el Reglamento de Incentivos los criterios y requiatos aplicables a las solicitudes de internado disponiéndose que los participantes serán estudiantes de nivel técnico, vocacional, suigrafuado, graduado o post-graduado que hayan completarlo al menos un semestre academico condurente al grado correspondiente, y se encuentran matriculados en instituciones debidamente acreditadas. De la misma forma, el Secretario del DDEC establecerá medianto el Reglamento de Incentivos los criterios y requisitos aplicables a primeras experiencias de empleo y otras iniciativas que promuevan el empresariano, una cultura emprendedora y la innovación, asi como su alcance y funcionamiento
(d) Los fondos para el programa descrito en esta Sección provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
Sección 2025.02- Programas para Personas de Edad Avanzada
(a) Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promovea y desarrollar el plano desarrollo de las Personas de Edad Avanzada, por medio de la educación y capacitación de éstos para que puedan incorporarse a la fuerza laboral y/o convertirse en empresarios y aportar al desarrollo económico de Puerto Rico.
(b) Mediante los programas para Personas de Edad Avanzada, se espera que estos puedan incorporarse a la fuerza laboral y aportar cierto parte del sector productivo, y desarrollar su potencial como emprendedores, para que a se vez impulsen el desarrollo de la economía por medio de sus gestiones empresariales, asegurando así su bienestar económico a largo plazo.
(c) El Secretario del DDFC establecerá mediante el Reglamento de Incentivos los criterios y requisitos aplicables a los Programas para Personas de Edad Avanzada, así como su alcance y funcionamiento.
(d) Los fondos para el programa descrito en esta Sección provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
Sección 2026.01-Cuenta Mi Futuro
(a) A los efectos de este subcapitulo, el término "Cuenta Mi Futuro" significará un fiduicomiso creado u organizado por el Gobierno de Puerto
Rico bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de estudiantes del sistema de educación pública del Gobierno de Puerto Rico que cumplan con los siguientes requieitos, los cuales deberán hacerse constar en el documento constitutivo del fidelcomiso: (1) La cuenta será para boncficin exclusivo de estudiantes que se matriculen en el sistema de educación pública del Gobierno de Puerto Rico, comenzando desde el grado Kinder. La cuenta porirá estar disponible para estudiantes que cursen estudios en escuelas privadas en Puerto Rico, sujeto a la reglamentación a ser emitida por el Secretario del DDEC conforme al iniso
(d) de esta sección. (2) El fondo será administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorros, cata de correloje de valores, compañía de fideicomiso, cumpanta de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de seguros de vida o cualquier otra institución financiera designada por la Autoridad de Aseserta Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y dojidamente certificada por el Comisionado de Instituciones Financieras para actuar como fiduciario. El fiduciario designado conforme a este párrafo deberá cumplir con los requisitos aquí expuestos. (3) Los fondos en las Cuentas Mi futuro se invertirán conforme a la Ley 113 de 1995 y de manera consistente con los objetivos de este programa para asegurar su viabilidad y sostenimiento a largo plazo. (4) El Gobierno realizará una aportación inicial de mil dólares ( $1,000 ) por cada beneficiario elegible. Disponiéndose que cualquier otra persona podrá realizar aportaciones adicionales a la Cuenta Mi Futuro, incluyendo personas naturales, relacionadas o no al beneficiario, entidades privadas, cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa mediante asignaciones especiales, los numicípios, y cualquier otra persona natural o jurídica, residente o extranjera, privada o pública, a ser definidos mediante reglamento. (5) La aportación inicial del Gobierno de Puerto Rico proverbrá del Fondo General o de cualquier otra fuente que se establezca mediante legislación especial. Un individuo o entidad privada podrá hacer aportaciones anuales en efectivo que no excedan la cantidad máxima admisible como aportación a una cuenta de
ahocro edurative conforme a la Succión 1081.05(a)(3)(A) del Código de Rontas internas. (6) Los fondos deberán mantenerse en un fideicomiso comán o fondo de inversiones comín, pero manteniendo una contabilidad separada para cada cuenta. (7) El balance total de la Cuenta Mi Futuro será distribuido a cada beneficiario dispuós de graduarse de escuela superior. Dichos fondos se podrán utilizar únicamente para sufragar estudios universitarios, técnicos o vascularales, o como capital inicial para su propio negocio y se distribuirán en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario del DUEC, en consulta con la AAFAF, conforme a lo dispuesto en el inciso
(d) de esta Sección. (8) En caso de que el beneficiario abandone sus estudios o no cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento para recibir las distribuciones de la cuenta, deja de ser residente de Puerto Rico pecrio a graduarse de escuela superior, o fallezca antes de que le sea distribuido la totalidad de los fondos en la cuenta, la Cuenta Mi Futuro quedará inactiva y el balance disponible se distribuirá a las personas que contribuyen, prorrata en función a sus correspondientes aportaciones; disponiendose que el dinero aportado por el Gobierno de Puerto Rico revertirá al Fondo General para uso en el programa de Cuentas Mi Futuro de esta Sección. (9) La titularidad de la cuenta mi futuro será del beneficiario elegible para el cual se creó. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico y cualquier persona que haya aportado a la misma retune los derechos que se estipulan en el párrafo
(i) de este inciso
(a) , con respecto a las devoluciones de las sumas aportadas en las circunstancias descritas en dicha Sección. (10) Con excepción a lo dispuesto en esta Sección y la Sección 1081.05 del Código de Rentas Intornas, el balance total de la cuenta mi futuro creada a nombre de los beneficiarios elegibles:
(i) será irrevocable e intransfertible por ley, (ii) no estarán sujetos a confiscación, revocación ni retiro por las personas que contribuyeron los fondos, (iii) no podrá utilizarse como colateral para un préstamo y (iv) deberán permanecer en fideicomiso hasta su distribución para los fines expuestos en esta Sección.
(b) La Antocidad de Asesoria Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será respousable de organizar el fideicomiso, otorgar la correspondiente escritura constitutiva y velar porque el mismo sea administrade en cumplimiento con las disposiciones de esta Sección.
(c) Las Cuentas mi Futuro estarán sujetas a las disposiciones de la Sección 1081.05(c) del Código de Rentas Internas referentes las distribuciones de activos de la cuenta, la Sección 1081.05(d) del Código de Rentas Internas, referente al tratamiento contributivo de las cuentas y la Sección 1033.15(a)(8) del Código de Rentas Internas, referente a la deducción contritutiva por aportaciones a la cuenta. Igualmente, los fiduciarios de las Cuentas Mi Futuro deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras y aplicables a fiduciarios de cuentas de ahorro educativo bajo la Sección 1081,05 del Código de Rentas internas.
(d) El Secretario del DLBC, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoria Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, establocezón los criterios de elegibilidad y cualesquiera otros requisitos para la Cuenta Mi Fituro mediante reglamento.
Sección 2031.01- Exportación de Servicios
(n) Actividades Fiegibles- Se considerará un Negocio Elegible para acogerse a los beneficios de esta Sección, cualquier Persona con una oficina o establecimiento bona fide localizado en Puerto Rico que lleve o pueda llevar a cabo las siguientes actividades de servicios, dentro o fuera de Puerto Rico, que, a su vez, se consideran Servicios de Exportación o Servicios de Promotor: (1) investigación y desarrollo; (2) publicidad y relaciones públicas; (3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercader, recursos humanos, informática y auditoría,
(4) asesoramiento sobre asuntos reincionados con cualıuner industria o negocio; (5) Industrias Crestivas segón definidas por la Sección 1020.09 de este Código, incluyendo la venta de laquillas fuera de Puerto Rico a la venta de taquillas que sean compradas por turistas en Puerto Rico, así como los ingresos relacionados a la transmisión o la venta de derechos de una grabación para audiencias tucta de Puerto Rico, de rapectáculos y producrioncs musicales y eventos de cípurts y Finlazy Leagues a ser llevados a cabo en Puerto Rico. (6) producción de platos de construcción, servicios de ingeniería y arquitectura, y gerencia de proyectos; (7) servicios profesionales, tales como servicios legales, contritativos y de contabilidad; (8) servicios gerenciales centralizados que incluyen, pero no se limitan a, servicios de dirección estratégica, planificación, distribución, logística y presupuestarios, que se llevan a cabo en la companía matriz (fundquarters) u oficinas regionales similares por una Futidad que se dedira a la prestación de tales servicios. También serán elegibles los servicios de planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística para personas fuera de Puerto Rico; (9) centro de procesamiento electrónico de información; (10) desarrollo de programas computadorizados; (11) la distribución de forma física, en la red cibernética, por computación de la nube, a como parte de una red de bloque (blockchain) y los ingresos provenientes del licenciamiento, suscripciones del programa o cargos por servicio; (12) telecomunicación de voz, video, audio y data a personas localizadas fuera de Puerto Rico; (13) centro de llamadas (call centers); (14) centro de servicios compartidos (shared services) que incluyen. pero no se limitan a, contabilidad, finanzas, cunitibuciones, auditoría, mercader, ingenieria, control de calidad, recursos
humanos, conminizaciones, procesamiento electnínico de datos y otros servicios gerenciales centralizados; (15) servicios educativos y de adiestramiento; (16) servicios hospitalarios y de laboratorios, incluyendo servicios de Turismo Médico y facilidades de telemedicina; (17) banca de inversiones y otros servicios financieros que incluyen, pero no se limitan a, servicios de:
(a) manejo de Activos;
(b) manejo de inversiones alternativas;
(c) manejo de actividades relacionadas con inversiones de capital privado;
(d) manejo de fundos de cobertura o fondos de alto riesgo;
(e) manejo de fondos de capital (puela of capital);
(f) administración de fideicombios que sirvan para convertir en valores distritus grupos de activos; y
(g) servicios de administración de cuentas en pilca, siempre que personas extranjeras provean tales servicios; (18) centros de mercader que se dediquen principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios a otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercader, telemencader y otros servicios de consultoría u empresas fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercader, consolados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueques y centros de exhibición de productos y servicios; y/o (19) cualquier otro servicio que el Secretario del DDEC, en conselta con el Secretario de Hacienda, determine que debe tratarse como un servicio elegible por entender que tal tratamiento es en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico, tomando en consideracion la demanda que pudiera existir por esas servicios fuera de Puerto Rico, el total de empleos que se crearan, la nómina, la inversión que el proponenta haría en Puerto Rico, a cualquier otro factor que merezca consideración especial.
(b) Un servicio se considerará que es un Servicio de Exportación cuando tal servitio se preste para el beneficio de cualquiera de los siguientes: (1) Una Persona Extranjera, siempre y cuando los servicios no tengan un Noxo con Puerto Rico.
(2) Un fidelcomiso cuyos beneficiarios, fideicomitemos y fideicomisarios no sean Individuos Residentes de Puerto Rico siempre y cuando los servicios no tengan un Nexo con Puerto Rico. (3) Una sucesión cuyo causante, herederos, legatarios o albarcas no sean individuo Residente de Puerto Rico, o, en el caso del causante, haya sido Individuo Residente de Puerto Rico, siempre y cuando los servicios no tengan un Nexo con Puerto Rico. (4) Una Persona haciendo negocios en Puerto Rico, siempre y cuando los servicios no tengan un Nexo con Puerto Rico y los servicios sean destinados para un cliente de tal Persona que cumpía con cualquiera de las disposiciones que se enumeran en este apartado. (5) Se podrá establecer mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativo, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, cualquier otro criterio, requisito o condición para que un servicio se considere un servicio para exportación, tomando en consideración la naturaleza de los servicios prestados, los beneficiarios directos o indirectos y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de este capítulo.
(c) Se considerará que los servicios, incluyendo los Servicios de Exportación, tienen un Nexo con Puerto Rico cuando estos tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo servicios relacionadas con lo siguiente: (1) actividades de negocios o para la producción de ingresos que han sido o serán llevadas a cabo en Puerto Rico; (2) el asesoramiento sobre las leyes y los reglamentos de Puerto Rico, así como sobre procedimientos o pronunciamientos administrativos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, y precedentes judiciales de los Tribunales de Puerto Rico; (3) cabilden sobre Leyes de Puerto Rico, reglamentos y otros pronunciamientos administrativos. Para estos fines, cabildes significa cualquier contacto directo o indirecto con oficiales electos, empleados o agentes del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, con el propósito de intentar influir sobre cualquier acción o determinación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios;
(4) La venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico; (5) malquier otra actividad, situación o circunstancia que tenga relación con Puerto Rico y que se designe en el Reglamento de Incentivos u otro pronunciamiento, determinación administrativa o carta circular. (6) El Secretario del INIEC podrá incluir en el Reglamento de Incentivos cualquier otro criterio, requisito o condición para que se considere un Servicio de Exportación, tomando en consideración la naturaleza de los servicios que se presten, los beneficiarios directos o indirectos de los servicios y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de este Código. (1) Los Servicius de Promotor se pueden tratar como Servicios de Exportación, independientemente de que tales servicios tengan un Nexo con Puerto Rico. (8) Un Negocio Flegible que presta Servicios de Exportación o Servicios de Promotor podrá, además, dedicarse a cualquier otra actividad o industria o negocio, siempre que mantenga en todo momento un sistema de libros, registros, documentación, contabilidad y facturación que claramente demuestre, a satisfacción del Secretario de Hacienda, los ingresos, costos y gastos en los que se incurran en la prestación de los Servicios de Exportación o Servicios de Promotor. La actividad que sea producto de la prestación de servicios como empleada no salifica como Negocio Flegible. (9) No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, los requisitos de licenciamiento relacionados con servicios profesionales no aplicarán a ningún Negocio Flegible, ni a sus socios, accionistas, empleados u oficiales, siempre y cuando los servicios que se ofrezcan no se provean a Personas Domésticas. El Negocio Flegible deberá cumplir con las leyes y los requisitos de licenciamiento aplicables en la jurisdicción a donde exporte sus servicios.
(h) El Secretario del DUPC establecerá en el Reglamento de Incentivos las circunstancias y condiciones bajo las cuales se designará un Negocio Flegible. Para propósitos de este Capítulo, cualquier solicitante que reciba, o haya recibido, beneficios o incentivos contributivos bajo la Ley 20-2012, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 135-1997, según enmendada, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o
posterior, o cualquier otra ley especial del Gobierno de l'uerto Rico, que provea beneficios o incentivos similares a los previstos en este Coptralu, según determine el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, se considerará un Negacio Eligible.
Sección 2031.02- Comercio de Exportación
(a) Actividades Eligibles. Se considerará un Negocio Iligibile para acogerse a los beneficios de esta Sección, cualquier Persona con una oficina o establecimiento bona fide localizado en Puerto Rico que se dedique o pueda dedicarse al tráfico o a la exportación de productos (trading companies), que devengue no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto: (1) de la venta a Personas Extranjeras, para su uso, consumo o disposición fuera de l'uerto Rico, de productos que compré el Negacio Eligible para la reventa; (2) de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; sin embargo, se dispone que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico se considerará ingreso de Comercio de Exportación; (3) de la venta de productos fabricados o cultivados por podido, a Personas Extranjeras, para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; (4) de la venta o distribución a Personas fuera de Puerto Rico de productos intangibles, tales como patentes, derechos de autor, contenido digital, marcas comerciales, entre uicos; (5) del almamanamiento, la transportación y la districución de productos y artículos que pertenecen a terceras personas (hubs); (6) de la distribución comercial y mercantil de productos que se manufacturen o cultiven en Puerto Rico para jurisdicciones fuera de Puerto Rico; (7) de operaciones de ensamblaje, embotellado y empaque de productos para exportación; (8) cualquier otra actividad de tráfico comercial internacional que se incluya en el Reglamento de Incentivos, tomando en consideración
la naturaleza de las actividades que se lleven a cabo, los beneficios directos o indirectos de la actividad comercial para Puerto Rico, y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de este Códizo por entender que tal tratamiento es en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico.
(b) Una actividad elegible se considerará que es una actividad de Comercio de Exportación siempre y cuando no tenga Noxo con Puerto Rico.
(c) Se considerará que las actividades de Comercio de Exportación tienen un Nexo con Puerto Rico cuando éstas tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo actividades relacionadas con lo siguiente: (1) la venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico; o (2) cualquier utra actividad, situación o circunstancia que el Secretario del DDEC designe por el Reglamento de Incentivos u otro pronunciamiento, determinación administrativa o carta circular que tenga relación con Puerto Rico.
(d) El Secretario del DDEC establecerá en el Reglamento de Incentivos las circunstancias y condiciones bajo las cuales se designará que un negocio es un Negocio Elegible. Para propósitos de esta Sección, cualquier solicitante que reciba o haya recibido beneficios o incentivos contritativos para la exportación de bienes y servicios similares a los previstos en esta Sección bajo Leyes de Incentivos Anteriores o posteriores a la Ley 20-2012, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 135-1997, según enmendada, la Ley 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, u cuatquier otra ley especial del Gobierno de Puerto Rico, según determine el Secretario del DDEC, se considerará un Negocio Elegible.
Sección 2052.01- Contribución Sobre Ingresos de Exportación de Servicios y de Servicios de Promotor
(a) Regla general- El ingreso neto derivado de la Exportación de Servicios o de Servicios de Promotor, según se dispone en el apartado
(a) de la Sección 2031.01 de este Código, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Interesa de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(b) Reglas especiales para Servicios de Promotor- El Negocio Elegible deberá reportar los ingresos, los gastos, las deducciones y las concesiones de Servicios de Promotor en el Año Contributivo en el cual tales partidas se reconocen en el Código de Rentas Internas. Sin embargo, el Secretario dn DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, podrá permitir, mediante el Reglamento de Incentivos, un método de reconocimiento de tales partidas en aquellos casos en que las condiciones que aplacaran a una finlidad que sea Afiliada, según dicho termino se define en la Sección 1020.01 de este Código, se cumplan después del Año Contributivo en el cual el ingreso sería de otro modo reconocido en el Código de Rentas Internas.
(c) Limitación de Beneficios- Si a la fecha de la presentación de la solicitud de Decreto, conforme a las disposiciones de este Código, un Negocio Exento estuviera dedicado a proveer Servicios de Exportación o Servicios de Promotor para los cuales se conceden los beneficios de este Capítulo o haya estado dedicado a tal actividad en cualquier momento durante el periodo de tres (3) Años Contributivos anteriores a la fecha de soneter la solicitud, el cual se denomina "periodo base", el Negocio Exento podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos que dispone el apartado
(a) de esta Sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de la actividad que genere sobre el ingreso neto promedio del "periodo base", el cual se denomina como "ingreso de período base", para fines de este Subcapitulo. (1) A los fines de determinar el ingreso de período base, se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos peupósitos, "negocio antecesor" incluirá cualquier operadión, actividad, industria o negocio llevado a cabo por otro negocio y que se haya transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operaciones con otro nombre legal, o con otros dueños. (2) El ingreso de periodo base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas internas de Puerto Rico. En el caso de Entidades con Decretos de exención contributiva para actividades de Servicius de Exportación conforme a la Ley 732008, la Ley $135-1997$, y la Ley 8 de 24 de enero de 1987 apucará la tasa fija establecida en el Decreto para el ingreso de periodo base, y la distribución de las utilidades y los beneficios provenientes de tal ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en este Capítulo.
(3) El ingreso de periodo base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un minificinco por ciento ( $25 %$ ) amualmentu, hasta que se reduzca a cero (0) para el cuarto Año Contributivo de aplicación de los tirminus del Decreto del Negorio Fxento según lo que se dispone en este (apítulo.
(d) Distribuciones de utilidades y beneficios- (1) Regla General- Los accionistas, socios o miembros de un Negocio Blegible que posea un Derreto otorgado conforme a este Capftulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos de las utilidades y los beneficios provenientes del Ingreso de Exportación de Servicios del Negocio Blegible. Las distriburiones subsiguientes del ingreso de Servicies de Exportación que lleve a cabo cualquier corporación o Entidad que tributo como corporación o cualquier sociedad tambión estarán exentas de toda tributación. (2) Las distriburiones que se describen en el párrafo (1) anterior se excluirán también del:
(i) ingreso neto sujeto a contribución básica alcuna de un individuo, para propositos del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico; (ii) ingreso seco alternativo minimo de una corporación, para propositos del Código de Rentas internas de Puerto Rico; c (iii) ingreso neto ajustado, según libros de una corporación, para propositos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(e) Imputación de distribuciones exentas- La distribución de dividendos a beneficios que realice un Negorio Fxcuto conforme a las disposiciones de este Capítulo, aun después de vencido su Derreto, se considerará realizada de su Ingreso de Servicios de Exportación se a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y los beneficios acumulados, provenientes de su ingreso de Exportación de Servicios, a menos que tal Negocio, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de utras utilidades a beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución hecha de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de Exportación de Servicios será la designada por tal Negorio mediante notificación enviada con el pago de ésta a sus accionistas,
miembros o socios, y si Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa en la forma que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (1) En los casos de Entidades que a la fecha del comienzo de operaciones como Negocios Exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividencias o beneficios que se realicen a partir de tal fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez este quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de este apartado.
(f) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones. (1) Deduccion por pérdidas corrientes en las que se incurran en actividades no cubiertas por un Decreto- Si un Negocio Elegible que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo incurre en una pérdida nota en operaciones que no sea atribuible a los Servicios de Exportación o a los Servicios de Promotor cubiertos por el Decreto, ésta no se podrá utilizar contra los ingresos de operaciones cubiertas por un Decreto conforme a esta Sección, y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del Negocio Elegible- Si un Negocio Elegible que posea un Decreto otorgado por este Capitulo incurre en una pérdida nota en la operación atribuible a los Servicios de Exportación o a los Servicios de Promotor, ésta se podrá utilizar únicamente contra otros ingresos de las operaciones atribuibles a tales servicios cubiertos por tal Decreto. (3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores- Se concederá una deducción por arrastre de perdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(i) El exceso sobre las pérdidas deducibles según el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el logreso de Servicios de Exportación de años contributivos subsiguientes, las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron (ii) Una vez vencido el periodo del Decreto para propósitos de contriburión sobre ingresos, las pérdidas netas en las que se
incurran en la operación cubierta por el Decreto, así como cuakquier excoso de la dedncción permitida bajo el párrafo dos (2) de este apartado que estó arrastrando el Negocio Fiegible a la fecha de vencimento de tal periodo, se podrán deducir contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones que provee al Código de Rentas internas de Puerto Rico. Tales perdidas se considerarán como que se mectnenin en el último Año Contributivo in que el Negocio Flegible que posea an Decreto conforme a esta Sección disfrutó de la tasa contributiva descrita en ri apartado
(a) de esta Sección, conforme a los tėmines del Decreto. (iii) El monto de la pérdida nota en operaciones que se tomará en el Año Contributivo y que se arrastra en años posteriores se computará conforme a las disposiciones del Código de Rentas internas de Puerto Rico.
Sección 2032.02- Contribución Sobre Ingresos para Actividades de Comercio de Exportación
(a) Regla general- El ingreso noto de las actividades de Comercio de Exportación, según se dispone en el párrafo (1), apartado
(a) de la Sección 203102 de este Codigo, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribucion sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas internas de Puerto Rico o cualquier orca ley.
(b) Limitación de beneficios- (1) En el caso de que a la fecha de la presentación de la solicitud de Decreto, conforme a las disposiciones de este Codigo, un Negocio Flegible estuviera dedicado a la actividad de Comercio de Exportación, conforme al párrafo (1), apartado
(a) de la Sección 2031.02 de este Código, o haya estado dedicado a tal actividad en cualquier momento durante el periodo de tasa (3) Años Contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como "Periodo Base de Comercio de Exportación", el Negocio Flegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso que dispone esta Sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso noto de la actividad que genere sobre el ingreso noto pronordio del Periodo Base, el cual se denomina
"Ingreso de l'eriodo Base de Comercio de Exportacion" para fines de este apartado. (2) Para determinar el ingreso de Período Base de Comercio de Exportacion se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier Negocio Antecesor del negocio solucitacte. Para estos propósitos "Negocio Antecesor" incluirá cualquier operacion, actividad, industria "negocio que lleve a cabo otro negocio y que haya sido transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operacionus bajo otro nombre legal, o bajo otros cluerios. (3) El ingreso atribuible al ingreso de l'eriodo Base de Comercio de Exportación estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y la distribución de las utilidades y los beneficios provenientes de tal ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en el apartado
(c) de esta Sección. (4) El Ingreso de Período Base de Comercio de Exportación sera ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que sea reducido a cero ( 0 ) para el cuarto año contributivo de aplicación de los términos del decreto del negocio exento bajo este Código.
(c) Uistribuciones de utilidades y beneficios- (1) Regla General: Los acionistas, auclos o miembros de un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado conforme a este Capilulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos de las utilidades y los beneficios provenientes de ingreso de Comercio de Exportación del Negocio Exento. Las distribuciones subsiguientes del Ingreso de Comercio de Exportación que efectúe cualquier corporación o Entidad que tribute como corporación o cualquier sociedad también estarán exentas de toda tributación. (2) Las distribuciones que se describen en este apartado serán excluidas también del:
(i) ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de un individuo, para propósitos del Código de Rentas internas de Puerto Rico;
(ii) ingreso neto alternativo minimo de una corporacion, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico: (iii) ingreso neto ajustado, según libros de una corporacion, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(d) Imputación de distriburiones exentas- La distribución de dividendos o beneficlos que realice un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo, aun después de vencido su Decreto, se considerará realizada de su ingreso de Comercio de Exportación si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y los beneficios acumulados, provenientes de su ingreso de Comercio de Exportación, a menos que tal Negocio Exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución hecha de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de Comercio de Exportación será la designada por tal Negocio Exento mediante ratificación enviada con el pago de ésta a sus acronistas, miembros o sucios, y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa en la forma que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(e) En los casos de lntidades que a la fecha del comienzo de operacionrs como Negocios Exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen e partir de tal fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez este quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de este apartado.
(f) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones- (1) Deducción por pérdidas corrientes en las que se incurran en ar tividades no cubiertas por un Decreto- Si un Negocio Exento que posee un Decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea atribuible a la operación cubierta por el Decreto, ésta no se podrá utilizar contra las ingresos de operaciones cubiertas por un Decreto conforme a este Capítulo, y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas in la operación del Negocio Eligible- Si un Negocio Eligible que posee un Decreto otorgado bajo esta Sección incurre en una pérdida nela en la
operacion cabierta por el Decreto, fsta se podrá utilizar unicamente contra otras ingresos de operaciones cubiertas por un Decreto conforme a esta Seccion. (3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anterionts- Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación: (1) El exceso sobre las pérdidas deducibles según el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el ingreso de Servicios de Exportación de años contrituturos subsiguientes. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron. (ii) Una vez vencido el periodo del Decreto para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas en las que se incurran en la operación cubierta por el Decreto, asi como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el párrafo (2) de este apartado que esté arrastrando el Negocio Exento a la fecha de vencimiento de tal periodo, se podrán deducir contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Tales pérdidas se considerarán como que se incurrieron en el último Año Contributivo en que el Negocio Exento que posea un Decreto conforme a este Capítulo disfruto de la tasa contributiva descrita en el apartado
(a) de esta Sección, conforme a los términos del Decreto. (iii) El monto de la pérdida nota en operaciones que se tomará en el Año Contributivo y que se arrastre en años posteriores se computará conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
Sección 2132.03- Contribución Sobre la Propiedad
(a) Regla general- La propiedad mueble o inmueble de un Negocio Exento que se utilice en los Servicios de Exportación, Servicios de l'romotor o Comercio de Exportación cubiertos por un Decreto otorgado bajo este Capítulo, gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el periodo de quince (15) años de la exención.
Sección 2032.04- Contriburiones Municipales
(a) Regla genural. El Negocio Ficorto gozará de un cincuenta por cionto ( $50 %$ ) de exencion sobre los conribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios durante el periodo de quince (15) años de la exencion que se relacione a los Servicios de Exportación, Servicios de Promotor, o Comercio de Exportación culticrtos por un Decreto otorgado bajo este Capítuln.
Sección 2033.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) Cuniquier Persona con una oficina o establecimiento bona firt (coulizado en Puerto Rico que haya establecido o que se proponga establecer un Negocio Flegible en Puerto Rico bajo este Capítulo podrá solicitar los beneficios de este Capítulo mediante la presentación de una solicitud de Decreto ante el Secretario del DDEC, conforme a lo dispuesto en el Subritulo E de este Código.
(b) Dicha Persona podrá solicitar los beneficios de este Capítulo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca mediante el Reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicato de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que el Negocio Flegible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
Sección 2034.01- Promotor Cualificado
(a) Un Promotor Cualificado es aquel que prove Scrvicios de Promoción a un Nuevo Negocio en Puerto Rico que obtiene un Decreto, y que cumpla con los siguientes requisitos: (1) Un Promotor Cualificado tendrá que ser dueño, accionista, miembro o empleado a Tiempo Completo de una Intidad que tenga un Decreto de Servicuss de Promoción, y podrá llevar a cabo gestiones para establecer Negocios Nueves en Puerto Rico conforme al incentivo que provee este Capítulo.
(2) Para obtener la designación de Promotor Cuabificado, el Promotor presentará ante el Secretario del DDEC una petición juramentada que demuestre que cumple con los requisitos que se disponer: en esta Sección. El Secretario del DDICC la evaluará en un periodo de treinta (30) días a partir de la radiación de la solicitud, salvo que medie justa causa. Si el Secretario del DDEC determina que el Promotor cumple con los criterios establecidos y ha pagado los derechos correspondientes, emitirá una notificación al Promotor. El Secretario del DDEC mantendrá un registro electrónico de Promotores Cuabiticales que será público y accesibles en el Portal. (3) El Secretario del DDEC, en colaboración con Inrest Puerto Rico Inc., establecerá mediante el Reglamento de Incentivos los requisitos para ser Promotor Cuatificado. El Promotor Cuatificado deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
(i) Poseer un bachillerato de una universidad acreditada; (ii) contar con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional en su área de competencia (i.e., contabilidad, finanzas, mercader, planticación, comercio internacional, derecho, economia, ciencias, ingenieria, bienes raíces u otros campos afines); (iii) demostrar habilidad para entender y expresarse adecuadamente sobre materias relacionadas con el establecimiento de negocios en Puerto Rico; (iv) someter una certificación de antecedentes penales en la que no se refleje la condición de delitos graves o delitos menos graves que atenten contra la moral y el orden público. (4) El Promotor Cuatificado no podrá recibir los beneficios de este Capítulo por la promoción de un Nuevo Negocio en el que banga cualquier participación, como socio o miembro. (5) 14 Promotor Cuatificado no podrá recibir los beneficios de este Capítulo por promover un Nuevo Negocio en el cual su cónyuge, padres o hijes ocupen puestos gerenciales o de toma de decisiones, incluyendo el ser miembro de una Junta de Directores o accionista con clarecho ni voto.
(6) El Promotor Cuatificado no podrá rnillh ningún tipu de pago. directa o indirectamente relacionado con los incentivos que fiat haya recibido, a las siguientes personas:
(i) Negocio Nuevo en Puerto Rico, o sus Afifjadas, conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (ii) Cualquier oficial, director o empleado de tal Negocio Nuevo en Puerto Rico o de sus tntidades que sean Afiladas. (iii) Cualquier persona relacionada a tal ofarial, director o enpleado, según se define el término en la Sección 1010.08 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (7) No habrá prohibición para que un Promotor Cuatificado también se desempeñe como un proveedor de servicios que haya comparecido ante el DOEC o alguna de sus agencias adscritas como representante de un solicitante de un Doveto conforme a este Código y que genere ingresos del Negocio Nuevo en Puerto Rico por esos u otros servicios previo a o luego de su establecimiento en Puerto Rico. No obstante, el Promotor Cuatificado no podrá desempeñarse o haberse desempeñado como Profesional Certificado para el Nuevo Negocio en Puerto Rico o participar en el proceso de preparación de los estados financieros, placifias de contribución sobre ingresos, o en la emisión de informes anuales del Nuevo Negocio en Puerto Rico. (8) El incentivo total disponible al Promotor Cuatificado consta de hasta un cincuenta por ciento ( $30 %$ ) de la cuantía que ingrese al Fondo de Incentivos Económicos y se transtiera a Inves Puerto Rico Inc. por razón de la contribución sobre ingresos que se haya pagado al Secretario de Hacienda por el Negocio Nuevo en Puerto Rico. El incentivo se pagará por un máximo de diez (10) años contributivos desde la fecha en que se haya establecido el Negocio Nuevo en Puerto Rico. (9) Invesi Puerto Rico Inc. desembolsará el incentivo mediante un acuerdo de servicios entre el Promotor Cuatificado e Inves Puerto Rico Inc. en un período que no excederá treinta (30) días desde que se reciban los fondos del Fondo de Incentivos Económicos.
(10) Intest Puerto Rico Inc. podrá distribuir el incentivo total en diversas etapas y a varios Promotores Cualificados que hayun intervenido en el proceso de promoción del Negocio Nuevo en Puerto Rico de acuerdo con in establecido mediante el Reglamento de Incentivos. (11) Los ingresos que reciba el Promotor Cualificado por el incentivo que se establece en este Capitulo estarán sujeto a la tasa ordinaria de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
Sección 2011.01-Futidades Financieras Internacionales Una Entidad Financiera Internacional se considerará como Negocio Elegible para acogerse a los beneficios de este Capitulo siempre que se trate de cualquier Entidad que esté incorporada o organizada conforme a las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una Unidad de tal Entidad, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, si cumple con las disposiciones del Subcapitulo D de este Capitulo y de la "Tuy del Centro Financiero Internacional" aplicables a tal negocio.
Sección 2041.02- Aseguradores Internacionales Planes de Activos Segregados y Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales
Un Asegurador Internacional, Plan de Activos Segregados, a Compañia Tenadora del Asegurador Internacional se considerará como Negocio Elegible para acogerse a los beneficios de este Capitulo siempre que se trate de cualquier Entidad que esté incorporada u organizada conforme a las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de tal Entidad, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, si cumple con las disposiciones del Subcapitulo D de este Capitulo y del Capitulo 61 del Código de Seguros.
Sección 2041.03- Fondus de Capital Privado y Fondos de Capital Privado de Puerto Rico
Un Fondo de Capital Privado o un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico se considetará como Negocio Elegible para acogerse a los beneficios de este Capitulo si cumple con las disposiciones del Subcapitulo D de este Capitulo que sean aplicables a tales fondos.
Succtón 2041.04- Reservada. Reservada.
Socicón 2042.01- Entidades Financieras Internacionales
(a) Contribución sobre ingresos- (1) Il ingreso derivado por las Entidades Financieras Internacionales que reciben un Decreto conforme a este Capítulu, procedente de las actividades o transacciones permisibles, según dispuesto en este Capítulo, estará sujeto a una tasa fija preúrrencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico o cualquier otra ley, excepto por lo dispuesto en el párrafo (2) de esta Sección. (2) En el caso de una Entidad Financiera internacional que opere como una Unidad de un banco, el ingreso neto, computado conforme a lo que dispone la Sección 1031.05 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que derive la Entidad Financiera Internacional de las actividades permisibles por la "Ley del Centro Financiero Internacional" que exceda el veluto por ciento ( $20 %$ ) del ingreso neto total derivado en el Año Contributivo por el banco de la cual opera como una Unidad (incluyendo el ingreso derivado por tal Unidad) estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el Código de Rentas internas de Puerto Rico para corporaciones y sociedades. (3) No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Kico, a los fines de los párrafos (1) y (2) del apartado
(a) de la Sección 1035.01 del Código de Rentas internas de Puerto Rico, los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades que provengan de Entidades Financieras internacionales que posean un Decreto bajo este Capítulo y que compian con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero internacional". (4) Las disposiciones de la Sección 1062.08 del Código de Rentas internas de Puerto Rico, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados
a Pessmas Extranjeras que sean individuos, no serán de aplicación a intereses, cargos por imanciamiento, dividends a participación en beneficio de sociedades que se hayan recibido de Entidades Financieras Internacionales que posean un Decreto bajo este Capitulo y que cumplan con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional". (5) Las disposiciones de la Sección 1062.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos resultados a corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negotio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades provenientes de Entidades Financieras Internacionales que posean un Decreto bajo este Capitulo y que cumplan con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional". (6) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico el ingreso derivado por una Persona Extranjera que sea un individuo, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades provenientes de la "Ley del Centro Financiero Internacional". (7) No estará sujeto a la contribución impuesta por el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 1092.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que conste de los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades provenientes Entidades Financieras Internacionales que posean un Decreto bajo este Código y que cumplan con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional". (8) Las disposiciones de la Sección 1092.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico no serán aplicables a una Entidad Financiera Internacional que posea un Decreto bajo este Capitulo y que cumpla con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional". (9) Toda Persona Doméstica que sea actionista o socio de una Entidad Financiera Internacional que posea un Decreto bajo este Captiulo y que cumpla can las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional", estará sujeta a una contribución sobre ingresos de
seis por ciento ( $6 %$ ) sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Entidad Financiera Internacional. incluyendo la contribución basica alterna y la contribución alternativa mínima, en la medida en que hayan estado sujetos a la tasa fija de contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (1) de este apartado.
(b) Contribuciones municipales y otros impuestos municipales- Las Entidades Financieras Internacionales estarán cincuenta por ciento ( $50 %$ ) cuentas del pago de patentes municipales impuesto por la "Ley de Patentes Municipales", al igual que en cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, tasas y tarifas, según dispone la "Ley de Municipios Autónomos".
(c) Contribuciones sobre la propiedad muable e inmueble- Las Entidades Financieras Internacionales estarán setenta y cinco por ciento (75%) cuentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, que les pertenezcan
Sección 2042.02 Aseguradores Internacionales y Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales
(a) Contribución: Sobre Ingresos- (1) Todo Asegurador Internacional que reciba un Decreto conforme a este Código estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento ( $4 %$ ) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000,00 ), computado sin tomar en consideración la exención que se provee en el tercer párrafo de este apartado y sin incluir para estos propósitos el ingreso de los Planes de Activos Segregados que haya establecido el Asegurador internacional. (2) Asimismo, todo Plan de Activos Segregados de un Asegurador Internacional que no sea de Autoridad Clase 5, según dicho término es definido en la Sección 61.020 del Código de Seguros, estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento ( $4 %$ ) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ( $1,200,000,00 ), la cual se pagará exclusivamente con los fondos de tal Plan de Activos Segregados. El ingreso neto se computará como si el Plan de Activos Segregados fuera un
Aseguradur intemacional. El Senctario de lincenda establecera por reglamento, carta circular, u otra deterninacion o conminacion administrativa de caracter general, cuáles formularios o planilias se deberán presentar con tales contribuciones. En el caso de Aseguradores Internacionales con Plares de Activos Segregados sujetos a contribución, correspontera al Asegurador Internacional declarar y pagar la contribución adcudada por cada uno de tales Planes de A rivos Segregados. (3) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, el ingreso derivado por el l'lan de Activos Segregados Asegurador Internacional o por una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas Lntidades a Plan de Activos Segregados y estará exento de contcibuciones impuestas a tenor con las Secciones 100001 et seg. del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. El ingreso que derive el Asegurador Internacional a la Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros, por razón de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico, se considerará como un ingreso derivado de las operaciones que se permiten tanto en este Capitulo como en la "Juy del Asegurador Internacional", por lo yor lendra el mismo tratamiento y no se incluira en el ingreso bruto de dichas Entidades. (4) El ingreso que se derive por concepto de dividendos y distribución de ganancias, o en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que distribuya o pague un Asegurador Internacional, un Plan de Activos Segregados o una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Codigo de Seguros, estará exento del pago de contribuciones, a tenor con las Secciones 1000.01 et seg del Código de Rentas Intemas, y del pago de patentes municipales que impone la "Ley de Patentes Municipales". (5) Las cantidades que reciba una Persona Extranjera que no está dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de una anualidad que emita un Asegurador Internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las Secciones 1000.01 et seg. del Código de Rentas Intemas de
Puerto Rico y del pago de patentes municipales, conforme a la "Iey de Patentes Municipales". (6) Dorepto por lo que se dispone en el párrafo uno (1) y dos (2) de este apartado, el Asegurador Internacional o la Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no vendrá obligado a radloar la planilla de corporaciones, sociedades o compattias de seguros, según disponen las Secciones 1061.02, 1061.03 y 1061.12 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Un Asegurador Internacional o una Compatiia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros, que se organice como una corporación de individuos, conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes que requiere la Sección 1061.07 del referido Código de Rentas Internas. No obstante, una Compatiia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros deberá presentar al Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros y al Secretario de Flaerenda la certificación que requiere el Articulo 67.040 (6) del Código de Seguros. (7) Las disposiciones de la Sección 1062.08 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de las pagos realizados a, Personas Extranjeras que sean individuos, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de amialidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de inéditos y otras garantias financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a estos, que se reciba de un Asegurador Internacional o de una Compatiia Tenedora del Asegurador Internacional, según aplique, que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico. (8) Las disposiciones de la Sección 1062.10 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al actionista que sea una Persona Extranjera en el ingreso de una corporación de individuos no serán
aplicables respecto a la participación atribuible al entionista, que sea una Persona lixtranjera de un Asegurador Internacional o de una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros. (9) Las disposiciones de la Sección 1052.11 del Codigo (in Rentas internas de Puerto Rico que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a la cantidad de coalesquiers beneficios o intereses que se reciben con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros. (10) El ingreso que derive una Persona Extranjera que sea un individuo, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no estará sujeto al pago de las contribuciones que impone la Sección 1091.01 del Código de Rentas internas de Puerto Rico (11) El ingreso que derive una corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses que se reciban con arreglo a un contrato de seguro de vida - de anualidad, o intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Aclículo 61.040 del Código de Seguros, no estará sujeto a las contribuciones que
impone la Sección 10%2.01 del Cícligo de Rentas Internas de Puerto Rico. (12) El ingreso que derive un Asegurador Internacional, no estera sujeto a la contribucion imporesta por ia Sección 1092.02 del Cícligo de Rentas Internas de Puerto Rico. (13) Ninguna de las disposiciones de este apartado se interpretará como una imitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar las disposiciones de la Sección 1040.09 del Código de Rentas Internas a un Asegurador Internacional o a una Compañia Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Cíoligo de Seguros. (14) Las disposiciones de las Secciones 1111.01 a 1111.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, no serán de aplicación a los Aseguradores Internacionales.
(b) Caudal Relictuy Donariones- (1) Para efecto de las Secciones 2010,01 et seq. del Código de Rentas Internas, el valor de cualquier cantidad pagadora por un Asegurador Internacional por motivo de un contrato de seguro de vida o de anualidad a una Persona Extranjera que sea un individuo, estara exento de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones que impongan esas Secciones. Cualesquiera certificados de Acciones o participaciones de un socio en un Asegurador Internacional o en una Compañia Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros que sean propiedad de una Persona Extranjera que sea un individuo, y cualesquiera bonos, pagares u otras obligaciones de deuda de un Asegurador Internacional o de una Compañia Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Articulo 61.040 del Código de Seguros que sean propiedad una Persona Extranjera que sea un individuo, estarán exentas de las contribuciones sobre caudales relictes y sobre donaciones que imponen esas Secciones.
(r) Patentes Municipales y Otros Imprestos Municipales- (1) Las Aseguradores Internacionales o las Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales que cumplan con el Articulo 61.040 del Cícligo de Seguros estarán cioncuenta por ciento ( $50 %$ ) exentas
del pago de patentes municipales que impone la "Ley de Patentes Municipales", al iguni que en cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, taser y tarifas, según dispone la "Ley de Municipios Autónomos".
(d) Contribución Sobre la Propiedad Inmueble y Muckle- (1) La propiedad muable e inmueble que pertenezca a un Asegurador Internacional o a una Compunha l'inentora del Asegurador Internacional que compía con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, estara setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que impone la "Ley de Contribución Municipal subre la Propiedad".
Sección 20/2.03- Foudos de Capital Privado y Fondos de Capitaî Privado de Puerto Rico
(a) Contribución sobre Ingresos- Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, serán aplicables a los inversionistas Acreditados de un Fondo de Capital Privado y un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico (incluyendo Iovensionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios de tales fondos y que tengan un interés en las ganancias de tales fondos). Se harán extensivas al Fondo de Capital Privado y al Fondo de Capital Privado de Puerto Rico aquellas disposiciones del Código de Rentas internas de Puerto Rico aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información y intención de contribuciones. (1) Fondo de Capital Privado y un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico-
(i) Ingreso- Un Fondo de Capital Privado y un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, según sea el caso, se tratará como una sociedad bajo las reglas aplicables a las sociedades en el Capítulo 7 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico para propositios contributivos, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico incluye los fondos de Capital Privado y los Fondo de Capital Privado de Puerto Rico.
(2) Inversionistas Acreditados- Los Inversionistas Acreditados Residentes, de un Fondo de Capital Privado serán responsables por la contriburión sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, con excepción del Banco de Desarrollo Económico, que estará exento de tributación si asi lo dispone en ley orgánica. En los casos de Inversionistas Acreditados que no sean Inversionistas Acreditados Residentes, el Fondo de Capital Privado o el Fondo de Capital Privado de Puerto Rico retendrá un su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de I lacienda. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas:
(i) Participación distribuible en intereses y clividendos- La participación distribuible de los Inversionistas Acreditados en los intereses y dividendos que devenga el Fondo de Capital Privado o el Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a las Inversionistas Acreditados, una contribución sobre ingresos que se computará utilizando una tasa fija de diez por ciento ( $10 %$ ). Los intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo de Capital Privado o el Fondo de Capital Privado de Puerto Rico conservarán su carácter exento en manos de los Inversionistas Acreditados. Asimismo, los Inversionistas Acreditados tributarán en Puerto Rico de acuerdo con la tasa aquí dispuesta, a menos que:
(i) la tasa aplicable a tal Inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta, o (ii) bajo los preceptos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, éstos no estuvieran obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico. Los gastos de operación del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico (excepto las ganancias de capital) se asignarán a las distintas clases de ingresos brutos de cada clase. (ii) Participación distribuible en ganancias de capital- La participación distribuible de los inversionistas Acreditados en las ganancias de capital que devengue del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, estarán totalmente exentas de contribución sobre
ingresos y no estarán sujetas a ninguna utra contribución impuesta por ei Codigo de Rentas Intemas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica ullerna y la contribución alternativa minima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas Acrcditados de tales fondos. Estas se informarán por separado al Inverdonista, conforme a la Serción 1071.02 del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. (ii) Venta de Interes Propietario- Las ganancias de capital realizadas por los Inversionistas Acreditados del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capita Privado de Puerto Rico en la venta de su interés propietario en tales fondos estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el Año Contributivo en que ocurra la venta o se perciba el ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta por el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. En aquellas instancias en que, dentro de noventa ( 90 ) dias contados a partir de la venta, el Inversionista Acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, las ganancias de capital realizadas por los Inversionistas Acreditados de tales fondos no estarán sujetas a ninguna contribución sobre ingresos. Estas se informarán por separado al inversionista Acrcditado, conforme a la Serción 1071.02 del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. (iv) Participación distribuible en las pérdidas netas de capital- La participación distribuible de los inversionistas Acreditados en las pérdidas netas de capital en las que incurra el Fondo de Capital Privado o el Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, se podrá tomar como una deducción por los inversionistas Acrcditados Residentes de tales fondos proporcionalmente a la participación en las pérdidas de estos fondos siempre y cuando tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica o extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuertes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del
Cédigo de Rentas internas de Puerto Rico. Las pérdidas soln se podrán utilizar de la siguiente manera: (A) contra ingresos provenientes de otros fondos de Capital Privado o de Fondos de Capital Privado de Puerto Rico en la medida en que tales pérdidas se consideren pérdidas de capital al nivel de calos fondos; (B) para reducir cualquier ganancia de capital que generc al Inversimista Acreditado Residente de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código de Rentas internas de Puerto Rico; (C) no obstante, la pérdida que no se pueda deducir podrá ser arrastrada de forma indefinida. (3) Socios Gestores o Generales-
(i) Participación distribuible en intereses y dividendos. La participación distribuible de los Socios Gestores o Generales del Fondo en los intereses y dividendos que devengue el Fondo de Capital Privado o el Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a base de una tasa fija de cinco por ciento ( $5 %$ ) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Cícligo de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Los gastos de operación del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico se asignarán a las distintas clases de ingresos de tales fondos (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase. (ii) Participación distribuible en ganancias de capital- La participación distribuible de los Socios Gestores o Generales del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico en las ganancias de capital que devengue de tales fondos, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a base de una tasa fija de dos punto cinco por ciento ( $2,5 %$ ) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, en el Año Contributivo en que ocurre la venta,
incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas Acreditados del Fondo de Capital Privacón o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico. Estas se informaran por separado al Inversionista, conforme a la Serción 1071.02 del Código de Rentas internas de Puerto Rico. (ii) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas Acreditados, según se describen en los incisos (iii) y (iv) dei párrafo (2) del apartado
(e) de esta Sección, serán aplicables a los Sucios Gestores o Generales. (4) ADIR y FCP-
(i) Participación distribuible en intereses y dividendos- La participación distribuible de las ADIR y FCP del Fondo en los intereses y dividendos que devengue el Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, pagará una contribución sobre ingresos que se computará utilizando una tasa fija de cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima Los gastos de operación del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase. (ii) Participación distribuible en ganancias de capital- La participación distribuible de los ADIR y FCP del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico en las ganancias de capital que devengue el Fondo, pagará una contribución sobre ingresos que se computará a una tasa fija de dos punto cinco por ciento ( $2.5 %$ ) en lugar de cualquier otra contribución impuesta, en el Año Contributivo en que ocurre tal venta, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas Acreditados del Fondo de Capital Privado o del Fondo de Capital Privado de Puerto Rico. Éstas se informarán por
separado al inversionista Acrcditado, conforme a la Sección 1071.02 de! Código de Runtas Internas de Puerto Rico (iii) Las reglas de venta de interés propictario y pérdidas notas de capital aplicables a los Inversionistas Acrcditados que se describen en los incisos (iii) y (iv) dei párrafo (2) del apartado
(a) de esta Sección serán aplicables a los ADIR y ECF.
(b) Contribuciones sobre la propiedad- (1) Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Capital Privado de Puerto Rico estarán setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) exentos de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, que les pertenezcan. (2) Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Capital Privado de Puerto Rico estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre la propiedad mueble que dispone la Ley 83-1997, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución: Municipal sobre la Propiedad de 1991".
(c) Contribuciones municipales- (1) Los ingresos que perciban los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Capital Privado de Puerto Rico, asi como las distribuciones que tales Intidades hayan a sus inversionistas Acrcditados, no se considerarán "ingreso bruto" ni estarán comprendidas en la definición de "volumen de negocio" para propósitos de la "Ley de Patentes Municipales". (2) Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Capital Privado de Puerto Rico estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la "Ley de Patentes Municipales".
(d) Deduccinnes especiales- (1) A partir de que un Fondo de Capital Privado o un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico haya cumplido con los requisitos de
inversor: que se proveen en este Capitulo, lodo Inversionista Acreditado Residente que invierte en:
(i) Un Fondo de Capital Privado podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento ( $30 %$ ) de: a base ajustada de su Inversión de Capital Privado, según se determine tal base ajustada bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El inversionista Acreditado Residente podrá usar la deducción en el Año Contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte tal inversión y por los diez (10) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la inversión de Capital Privado, los diez (10) años relacionados ron tal parción se contaran a partir del año en que ésta se invirtió. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un Año Contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según discueste por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga que conceda el Secretario de Hacienda para rendirla, el Inversionista Acreditado Residente podrá reclamar la deducción para tal Año Contributivo. El máximo que un Inversionista Acreditado Residente podrá deducir en un Año Contributivo no excederá del quince por ciento $(15 %)$ de su ingreso neto antes de la deducción. (ii) Un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento ( $60 %$ ) de la base ajustada de su Inversión de Capital Privado, según se determine tal base bajo el Código de Rentas internas de Puerto Rico, la deducción estará disponible para uso del inversionista Acreditado Residente en el Año Contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte la inversión y por los quince (13) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la inversión de Capital Privado, los quince (15) años respecto a tal parción se contaran a partir del año en que ésta se invirtió. Cuando la inversión se haga luego de finalizado un Año Contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispone el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga que conceda el Secretario de Hacienda para rendirla, el Inversionista Acreditado Residente podrá reclamar la deducción para ese Año Contributivo. El máximo que un Inversionista
Acreditado Residente podrá deducir en un Año Contriuntivo no excedurá del treinta por ciento ( $30 %$ ) de su ingreso neto antes de la dedución. (2) Deducción por Inversión de Capital Privado- La dedución por concepto de la inversión que puede reclamar un Inversionista Acreditado Residente al amparo del párrafo (I) de este apartado, se podrá utilizar, a discreción del Inversionista Acreditado Residente, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución conforme al Sublituio A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones En el caso de cónyuges que vivan juntos, rincian planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la Sección 1021.03 del Código de Rentas internas de Puerto Rico, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la dedución reclamable por concepto de la inversión por cada uno de ellos para cada periodo contributivo.
Sección 2043.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) Regla General- Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer un Negocio Elegible en Puerto Rico bajo este Capítulo deberá solicitar los beneficios de este Código mediante la presentación de una solicitud de Decreto ante el Secretario del DDEC, conforme lo dispuesto en el Substituto P de este Codigo.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capítulo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapitulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier utro comunicado de carácter general, incluyenan como criterio de evaluación la aportación que tú Negocio Elegible hará al desarrollo económico de l'uerto Rico
Sección 2043.02- Decreto Aseguradores Internacionales y Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales
(a) E: Asegurador Internacional debe obtener un Decreto de exención conlributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo, según se dispone en las Secciones apilıables a tales negocios en este Capítulo
(b) Como requisito para el Decreto, y confiarme al Reglamento de Incentivos, el Sec relarín del DDBC, con el aval del Comisionado de Seguros, podrá imponer condiciones adicionales al Asegurador Internacional relevantes a empleos o actividad económica. Las concesiones de exención conlributiva est detalladas, incluyendo las tasas de contribución sobre ingresos dispuestas en el apartado
(a) de la Sección 2042.02 de esta Capítulo, se considerarán un contrato entre el Asegurador Internacional, sus acrionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico durante la efectividad del Decreto, y el contrato será ley entre las partes. El Decreto será efectivo durante un periodo de qumio (15) años, comenzando en la fecha de su emisión, salvo que con anterioridad al vencimiento del ese periodo el certificado de autoridad del Asegurador Internacional se rovoque, suspenda o no se renueve, en cuyo caso el Decreto perderá su efectividad a la fecha de la revocación o no renovación, o durante el periodo de la suspensión, según sea el caso.
(c) Asimismo, deben tener un certificado de autoridad vigente que emita el Comisionado de Seguros, de conformidad con el Articulo 61.050 del Código de Seguros, para poder obtener un Decreto bajo esta Sección.
(d) E: Decreto será intransferible, para no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las Acciones del Asegurador Internacional, o por razón de una fusión o consolidación de éste, o por razón de la conversión del Asegurador Internacional en uno por Acciones o mutualista, según sea el caso, siempre y ruando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Secretario del DDEC, a tenor con este Capítulo.
Sección 2044.01- Entidad Financiera Internacional
(a) Una Entidad Financiera Internacional debera cumplir con las disposiciones de la "Ley del Centro Financiero Internacional", en la medida que sean aplicables, para poder obtener los beneficios que se disponen en este Capítulo.
(b) Confidencialidac. La información que se entregue al Secretario del DDEC: "tencr con el presente Capítulo y con el Reglamento de Incentivos, deberá mantenerse confidencial, excepro: (1) Cuando la divulgación de la información se requiera por ley u orden judicial, (2) Por requerimiento formal de una agencia gubernamenta! doméstica o foránea en el ejercicio de su función supervisora cuando el Secretario del DDBC entienda que es en el mejor interes público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con el DDIC con el fin de mantener el caracter confidencial de tal información. Esta excepción no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes de la Entidad Financiera Internacional; o (3) En cualquier otro caso, según lo requiera la "Ley del Centro Financiero Internacional".
(i) El Secretario del DDBC podrá, además, divulgar la información en aquellos casos en los cuales la divulgación se hace con el propósito de ayudar al Secretario del DDBC, al Comisionado de Instituciones Financieras u otra autoridad en el desempeño de sus funciones reguladoras. (4) En lo relacionado a esta Sección, el Reglamento de Incentivos se preparará en consuita con el Comisionado de Instituciones Financieras. (5) El Secretario del DDIC podrá delegar en el Comisionado de Instituciones Financieras aquella reglamentación, revisión de transacciones y cumplimiento con las disposiciones aplicables a Entidades Financieras Internacionales en este Código, como cualquier otra responsabilidad establecida en este Capítulo respecto a tales entidades, que el Secretario del DDBC entienda que el Comisionado de Instituciones Financieras cuenta con la pericia necesaria para asumir tales funciones.
Sección 2044.02- Aseguradores Internacionales y Compañías Tendoras de los Aseguradores Internacionales
(a) La Asegurador Internacional deberá cumplir, en la medida que sean aplicables, con los requisitos establecidos en los Articulos 61.050, 61.060,
$61.070,61.080,61.090,61.100,61.110,61.120,61.130,61.140,61.160,61.180$, $61.190,61.200,61.210,61.220$, y 61.230 del Código de Seguros, incluyendo obtener el certificado de autorización para operar como Asegurador Internacional, para poder obtener los beneficios que se disponen en este Capitulo.
(b) Una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los apartados (3) al (6) del Artículo 61.040 del Cíctigo de Seguros para poder obtener los beneficios que se disponen en este Capitulo.
(c) Confidencialidad- La información que se entregue al Secretario del DDHC a tenor con el presente Capitulo y con el Reglamento de Incentivos, deberá mantenerse confidencial, excepto: (1) Cuando la divulgación de la información se requiera por ley u orden judicial; o (2) Por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foranea en el ejercicio de su función supervisora cuando el Secretario del DDHC entienda que es en el mejor interés público, fin tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con el DDHC con el fin de mantener el carácter confidencial de tal información. Esta excepción no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes del Asegurador Internacional. (3) El Secretario del DDHC podrá, además, divulgar la información en aquellos casos en los cuales la divulgación se hace con el proposito de ayudar al Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros u otra autoridad en el desempeño de sus funciones reguladoras.
(a) En lo relacionado a esta Sección, el Reglamento de Incentivos se preparará en consulta con el Comisionado de Seguros.
Sección 2044.03- Fondos de Capital Privado y Fondos de Capital Privado de Puerto Rico
(a) Un Fondo de Capital Privado es un fondo que cumpla con los siguientes requisitos: (1) Como regla general, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada Año Fiscal subsiguiente, deberá mantener un mínimo de quince por ciento
(15%) del capital contribuido al Fondo por sus Inversionistas Acreditados (paid-in capital) (excluyendo de tal capital el dinero que el fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en uno o más de los siguientes:
(i) pagares, bonos, Acciones, notas (incluyendo préstamos cony sin colateral e incluyendo dicha colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por Entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa (Entidad Emisora) que, al momento de adquirirse, no se colicen o se trafiquen en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o paises extranjeros, y se hayan emitido por:
(i) una corporación doméstica, componía de responsabilidad limitada doméstica, o sociedad doméstica, o (ii) una enticlad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado a tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tener con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para propósitos de este inciso
(i) , se entendera que una Entidad Emisora está dedicada a industria o negocio de forma activa si dicha industria o negocio es llevada a cabo por tal Entidad Emisora, o por una Entidad controlada por la Entidad Emisora. Se entenderá que una Entidad es una Entidad controlada si cimenta por ciento ( $30 %$ ) o más de las Acciones de Capital o de los intereses propictarios con derecho al voto de tal Entidad son poseídas por la Entidad Emisora. (ii) pagares, bonos, notas, u otros instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, sus agencias, sus municipios, o enakador otra subdivisión política. (2) que sus inversionistas sean Inversionistas Acreditados; (3) emplear a uno o a más de un ADIR, por lo menos uno de los cuales deberá:
(i) ser una Persona Durnéstica o Persona Foránea;
(ii) establecer y mantener una oficina de negocios en Puerto Rico; y (iii) dedicarse a industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico y registrada con las entidades reglamentarias pertinentes incluyendo, pero sin limitarse a la OCIP, el SEC y la SBA, según aplique.
Un ADIR que cumpla con todos los requisitos de este párrafo (3) podrá subcontratar a un asesor de inversiones que no cumpla con dichos requisitos. No obstante, un ADIR que no cumpla con tales requisitos no podrá subcontratar a un asesor de inversiones. (4) operar como ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada Año Fiscal subsiguiente no más del cincuenta por ciento ( $20 %$ ) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio; disponiéndose, sin embargo, que las fluctuaciones en el valor de las inversiones del fondo o la venta, liquidación u otra disposición de cualquiera de los Activos del Fondo a tenor con su estrategia o objetivo de inversión no serán tomadas en consideración en la determinación de si el Fondo se encuentra en cumplimiento con este requisito. Para determinar el límite del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de inversión en un solo negocio, un grupo de Afiliadas, según se define en el inciso
(i) de este párrafo, serán consideradas como un negocio. Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo de Afiliadas, según se define en el inciso
(i) de este párrafo, deberán ser agregadas para determinar si el fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de su capital en un solo negocio. La anterior limitación no impide que un fondo invierta más de cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de su capital en entidades que operen en la misma industria o que se dediquen al mismo tipo de negocio. Tampoco impide que un fondo adquiera la totalidad o una mayoría de los intereses propietarios de una Entidad en la cual haya invertido o esté invirtiendo su capital y, por lo tanto, no se considerará que una Entidad se convierte en Afiliada, según se define en el inciso
(i) de este párrafo, para propósitos de dicho requisito de diversificación cuando la totalidad o una mayoría de sus intereses propietarios sean adquiridos por un fondo;
(1) Para propósitos de este párrafo (4), el semino "Afulada" significa, respecto a una Entidad, cualquier otra persona o Entidad, excluyendo al fondo, que directa o indirectamente a traves de uno o varios intermediarios controle, sua controlada por o esté bajo control común con dicha Fintidad. El término "control" significa poscer o ser dueño directa o indirectamente de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de las Acriones de capital o de los intereses propietarios con dirccho al voto de dicha Fntidad. (5) deberá tener un capital minimo incluyendo compromisos legales de contriburión de capital debidamente documentados, aunque no pagados, de diez millones de dólares ( $10.000,000.00$ ) antes de veinticuatro (24) meses a partir de la primera omisión de intereses propietarios del fundo y subsiguientemente; (6) deberá incorporar a una junta asesora al menos uno de sus Inversionistas o suelos limitados, en la que se establezra un furo para la evaluación de asuntos de interés y preocupación sobre el Fondo por parte de su clase; (7) en el caso de una sociedad extranjera o compañia de responsabilidad limitada extranjera, su Socio Gestor o General o ADIR deberá estar dedicado a industria o negocio en Puerto Rico y derivar por lo menos el ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tener con las disposiciones del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico.
(b) Un Fondo de Capital Privado se considerará un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico siempre que cumpla con los incisos (2) al (7) del apartado
(a) de esta Sección y con los siguientes requisitos de elegibilidad: (1) No más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada Alto Fiscal subsiguiente, deberá mantener un mínimo de sesenta por ciento ( $60 %$ ) del capital contribuido al fondo por sus inversionistas Acreditados (paid in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:
(1) pagarés, bonos, Acciones, notas (incluyendo préstamos gentesados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicha colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por Enidades dedicadas a industria o negocio de forma activa (Entidad Emisora) que, al momento de adquirirse, no se coficen o se traliquen en los mercados de velores públicos de los Estados Unidos o paises extranjeros, y se hayan emitido por (A) una corporación doméstica, compañia de responsabilidad limitada doméstica o sociedad doméstica, o (B) una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado a tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Cidigo de Rentas internas de Puerto Rico. Para propósitos de este tririso
(i) . se entenderá que una Entidad Emisora esto dedicada a industria o negocio de forma activa si dicha industria o negocio es llevada a cabo por tal Entidad Emisora, o por una Entidad controlada a la Entidad Emisora. Se entenderá que una Entidad es una Entidad controlada si clacuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de las Acciones de capital o de los intereses propietarios con derecho ai yote de dicha Entidad son poseídas por la Entidad Emisora. (ii) pagatés, bonos, notas, u otros instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, sus agencias, sus municipios, o cualquier otra subdivisión política. (iii) tidoicomisos de inversión exenta que cudifiquen para la Sección 1112.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; (iv) pagatés, bonos, Acciones, notas (incluyendo préstamos gemesados o adquiridos con y sin colateral e incluyenoa dicha colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de adquirirse, no se coficen a se traliquen en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o paises extranjeros, siempre y cuando las operaciones de la Entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses
desde la fecha de adquisición de los papares, bonos. Acciones a notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicha colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, si existiera causa taronable para ello, y durante el período de doce (12) meses calendarios comenzando el primer dia del mes siguiente a la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y períodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso lanto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso realmente relacionado a tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código de Kentas Internas de Puerto Rico
(c) En el caso de Fondos de Capital Privado o Fondos de Capital Privados de Puerto Rico, cualquier Entidad que cumpla con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Capitulo podrá solicitar ser tratado como un Fondo de Capital Privado o un Fondo de Capital Privado de Puerto Rico, mediante la solicitud de un Decreto de conformidad con la Sección 2043.01: disponiéndose que en el caso de una compañia de responsabilidad limitada organización por serias, dicha compañia de responsabilidad limitada podrá elegir ser tratada como un solo fondo, sin importar el número de serios, si el fondo cumple con dichos requisitos de elegibilidad; en la alternativa, una o varias serios de dicha compañia de responsabilidad limitada podrán elegir ser tratadas individualmente o en conjunto como un fondo si cumplen con dichos requisitos de elegibilidad en cuyo caso la referida solicitud de Decreto se hará no más tarde del último dia del tercer (3ar) mes a partir de la fecha de creación de dicha serie o series.
(d) Nada de lo dispuesto en este Capitulo aplicable a los fondos se podrá entender como una limitación al tratamiento contributivo que pudieran conseguir los inversionistas Acceditados, los Sucios Gestores o Generales, un ADIR, o una ECF bajo cualquier otro incentivo que se provea en este Codigo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y procesos establecido en este Cíaligo.
(e) El cumplimiento con los requisitos del apartado
(a) o
(b) de esta Sección, según sea aplicable, se determinará para cada Año Contributivo del fondo. Para propositos de determinar el por ciento de inversión en un activo se tomará en consideración su costo inicial. El incumplimiento con
los requisitos de elegibilidad impedirá que la finidad cualifque como un Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico durante el año del incumplimiento y, por tanto, dicha Fntidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código de Rentas Intemas de Puerto Rico, la "Ley de Patentes Municipales", y la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad". Si para un Año Contributivo la Entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en este Código, ésta deberá solicitar al Secretario del DDEC, sujeto a los requisiños que éste establezca mediante el Regianento de Incentivos, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico para los años contributivos subsiguientos al año en que se descalifico. (1) Los Fondos están exentos de cumplir con las disposiciones de la "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" y la "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013".
(a) Divulgación de información- (1) Toda oferta de participación o inversión en un Fondo deberá ser registrada o notificada en OCIF y cumplir con todas las disposiciones de la Ley Federal de Valores de los Estados Unidos y de Puerto Rico, según aplique en lo que respecta a divulgación o incluyendo registroa íon de ser necesario. (2) Todo Fondo deberá:
(i) Informar a sus Inversionistas los resultados de su operación de forma trimestral (no auditada) y anual auditada por una firma de Contaduria Pública Autorizada con financia vigente en Puerto Rico para que el Inversionista pueda determinar que el Fondo se gestiona conforme a las políticas, prácticas y acuerdos comunicados durante su formación. El detalle del informe anual auditado deberá incluir: Cómputo de Rendimiento Interno (IRR), Desgisse de Comisiones y Castes de la Sociedad, Resumen de Salictitudes de Aportes de Capital (Capital Cells), Resumen de Fodeudamiento y una Carta a los Inversionistas de parte del Socio Gestor. (ii) La divulgación del fondo deberá contener:
(A) Explicaciones en torno a los riesges y oportunidades en el fondo así como eventos materiales incluyendo, sin limitarse a: traude, incumplimiento material de deber fiduciario, incumplimiento material de acuerdo, mala le y negligencia crasa. (11) Certificado de Cumplimiento del fondo juramentado por el principal oficial ejecutivo con las disposiciones de este Código. (ii) Convocar annalmente a una Reunión Anual Ceneral de Socias en la que el Socio General compacta información respecto a la operación con sus inversionistas o Socios Limitados. (iv) OCIE estará facultada para realizar exámenes e inspecciones a los Fondos de Capital Privado o Fondos de Capital Privado de Puerto Rico para cerciorarse de que sus operaciones y los resultados financieros de éstas han sido integramente informadas, cumplen con la obligación de lealtad a sus inversionistas y cumplen con los requisitos de este Código. El fondo pagará el costo que determine la OCIE mediante reglamento para realizar tales exámenes e inspecciones. La OCIE podrá tomar las medidas que entienda necesaria, en circunstancias de incumplimiento, incluyendo la liquidación del fondo y la paralización de ofertas adicionales de sus valores.
Sevción 2051.01- Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas
(a) Se considerarán Negocios Hingibles para acogerse a los beneficios de este Capitulo todo negocio nuevo o existente dedicado a una Actividad Turística que no esté cubierto por una resolución o Concecior de exención contribuíva concedida bajo la "Ley de Incentivos Turísticos", Ley Núm. 82 de 2 de junio de 1983, según enmendada, la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico", Ley 78-7993, según enmendada, la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010", Ley 74-7010, según enmendada, o. que estando cubierto, remueía a dicha resolución o Concesión de exención a favor de una Concesión bajo esto Capítulo.
(b) Actividad Turistica significa:
(i) Iloteles, incluyendo la operación de Casinos, Condohoteles. Paradores Puertorriquetos, Agrohospedajes, Casa de Huésperles, Planos de Derecho de Multipropiedad y Clabes Vacacionales, las hospedarias que pertenezcan al programa "Posadas de Puerto Rico", las certificadas como Bad and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo tormen parte de programas que promueva la Oḷ́ina de 'l'ursmo. No se cotiderará una Actividad furistica la titalaridad del derecho de Multipropiedad a derecho Vacacional o ambas por si, a menos que el titular sea un Desarrollador creador o Desarmillador sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016, conocida como "Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico"; o
(d) Parques temáticos, campos de golf operados por, o asociados con, un Hotel que sea un Negocio Exento bajo este Código o cualquier otra ley similar de naturaleza analoga, o campos de golf comprendidos dentro de un destino o complejo turistico (resort), Marinas Turisticas, facilidades en áreas portuarias para fines turisticos, Agroturismo, Turismo Náutico (sin embargo, se dispone que toda Marina en las Islas Municipios de Vieques y Culebra se considerará como Marina Turistica para propósitos de este Capítulo), Turismo Médico y otras facilidades a actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquice otro sector de turismo, siempre y cuando el Secretario del DDBC determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o (iii) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento bajo este Capítulo, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por los incisos
(i) o (ii) de este párrafo, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. En el caso del arrendamiento de una o más embarcaciones a un Negocio Exento cubierto por este Capítulo, la embarcación de vela o motor tendrá que
arrendarse al Negorio Exento durante un periodo totol no menor de seis (6) meses durante cada año calculario. (iv) El clesarrollo y la administración de negocios de turlamo sostenible y ecoturismo, según se dispone en la Ley 2542006, según enmendada, conocida conu la "Iey de Polf́rica Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico", y el clesarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretentimiento activo, pesivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Secretario del DDEC determina que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrolio del turlamo en Puerto Rico. v) Actividades de cSperts y ligas de Fantasta (Fantasy Leagues).
Sección 2052.01- Contribución sobre ingresos
(a) Los Irgresos de Desarrollo Turístico derivados por los Negocios Exentos que posean un Decreto bajo este Capitulo estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(b) Distribuciones de utilidades y beneficios- (1) Regla General- Los neciunistas, socios o miembros de un Negorio Ilegible que posea un Decreto otorgarlo conforme a este Capitulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos de las utilidades y los beneficios provenientes del Ingreso de Desarrollo Turístico del Negocio Exento. Las distribuciones subsiguientes del Ingreso de Desarrollo Turístico que lleve a cabo cualquier Entidad que Iribute como corporación o cualquier sociedad también estarán exentas de toda tributación. (2) Las distribuciones que se describen en el párrafo (1) anterior se excluirán también de:
(i) conlribución básica alterna de un iulividuo, para propósitos del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico; (ii) la contriburión alternativa mínima de una corporación, para propósitos del Cóligo de Rentas Internas de Puerto Rico; (iii) contribución aducional a corporaciones y sociedades para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (iv) el ingreso neto ajustado, según libros de una corporación, para propósitos del Código de Rentas internas de Puerto Rico. (3) Imputación de distribuciones exentas. La distribución de dividendos o beneficios que realice un Negocio Exento que poses un Decreto otorgado bajo este Capitulo, aun después de vencido su Decreto, se considerará realizada de su Ingreso de Desarrollo Turístico si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y los beneficios acumulados, provenientes de su Ingreso de Desarrollo Turístico, a menos que tal Negocio Exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución hecha de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de Desarrollo Turístico será la designada por tal Negocio Exento mediante notificación enviada con el pago de ésta a sus accionistas, miembros o serios, y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa en la forma que establezca el Código de Rentas internas de Puerto Rico.
(i) En los casos de Intidades que a la fecha del comienzo de uporaciones como Negocios Exentas tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de tal fecha se considerarán bechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de este apartado. (4) Las ganancias realizadas en la venta, permitia u otra disposición de Acciones de Entidades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los Activos de dichas corporaciones, sociedades o compañias de responsabilidad
limitada, o empresas conjurias o comunes, que son o hayan sido Negocios Exentos y Aeciones de Fntidades, o empresas conjuntas o comunes que de algén modo sean propietarias de las entidades anterionmente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del apartado
(c) de esta Sección al llevarse a cabo tal venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de las ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquodacion, estará exenta de tributación arlicional.
(c) Venta o permuta- Si se lleva a cabo la venta o permuta de Acciones de Fntidades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los Activos dedicados a una Actividad Turistica de un Negocio Exento, y la propiedad continúa estando dedicada a una Actividad Turistica despues de tal venta por un periodo de por lo menos veinticuatro (24) meses: (1) Durante el periodo de exención, la ganancia o pérdida que resultide tal venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los Ingresos de Desarrollo furístico del Negocio Exento que esten sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, y la base de tales Acciones o Activos involucrados en la venta o permuta se detcrminará, para propósitos de establecer las ganancias o perdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas que este vigente a la fecha de la venta o permute. (2) Luego de la fecha de vencimiento de la exención, solo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de Acciones se reconocerán en la forma provista por el párrafo (1) de este apartado, pero únicamente hasta el valor total de las Acciones en los libros de la corporación, la sociedad o compañias de responsabilidad limitada a la fecha de vencimiento de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas Acciones luego de esa fecha) menos la base de las Acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los Activos se reconocerán de conformidad con las disposiciones del Subitirlo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una Actividad Turistica por un periodo de por lo menos veinticuatro
(24) mases un será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las Acciones de un inversionista que no es un Desarmallador ni que ejerce Control alguna sobre el Negocio Exento.
(d) Exención Contributiva Flexible- Los Negocios Exentos tendrán el derecho de elegir que los Ingresos de Desarrollo furístico para un Año Contributivo en especifico no estén cubiertos por la exención contritutiva que provee el apartado
(a) esta Sección, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese Año Contributivo radicada en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para radicar la planilla, incluyendo cualquier promesa otorgada por el Secretario de Jtacienda para radicarla, 14 ejercicio de ta derecho mediante la notificación será irrevocable y obligatorio al Negocio Exento. Sin embargo, el número total de años que un Negocio Exento podrá disfrutar de exención no excederá de quince (13) años.
(c) Los Ingresos de Desarrollo Turístico no estarán sujetos a los siguientes contribuciones sobre ingresos: (1) la contribución alternativa mínima establecida en la Sección 1022.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; (2) contribución adicional a corporaciones y sociedades establecida en la Sección 1022.05 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; y (3) la contribución básica alterna de individuos establecida en la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(f) Regalías, Cánones (Royables) o Derechos, (1) Contribución y Retención de Regalias pagadas por un Negocio Exento a Corporaciones, Sociedades o Compañías de Responsabilidad Limitada u Otras Personas Intranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.
(i) Se impondrá, cobrará y pagará para cada Año Contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier Propiedad Intangible relacionada con la actividad exenta bajo este Capítulo, por
toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a induatria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento ( $12 %$ ). (ii) Todo Negocio Exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a induatria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible relacionada a la actividad exenta bajo esta Capitulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el inciso
(i) del párrafo (1) de este apartado. (2) La contribución correspondiente deberá ser retorida en el origen por un Negocio Exento que realice pagos por regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier Propiedad Intangible relacionada a la actividad exenta bajo este Capitulo y que se derivan de fuentes en Puerto Rico. (3) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañias de responsabilidad limitada y fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o por cualquier otra ley sucesora; y patentes impuestas bajo la "Tey de Patentes Municipales", según enmimdada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos respecto a bonos, pagaros u otras obligaciones de un Negocio Exento para el desarrollo, la construcción u rehabilitación de, o las mejoras a un Negocio Exento bajo este Capitulo condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a, un Negocio Exento o al pago de deudas existentes del Negocio Exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o mejoras al Negocio Exento, Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1633.17(a)(3), (10) y (1) del Cíadigo de Rentas
Intemas de Puerto Rico respecto a tal inversión, y los ingresos derivados de ésta. (2) El producto del bono, pagard o otra iniligación tiene que ser otorgado directamente a un Negocio Exento cubierto por este Capitulo. (1.) Deducción y arrastre de pérdidas netas (1) Si un Negocio Exento incurre en una pérdida nota que no sea de la operación de una Actividad Turistica, la pérdida será deducible y podrá utilizarse únicamente contra ingresos que no sean ingresos de Desarrollo Turístico, y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. (2) Si un Negorio Exento incurre en una pérdida nota en la operación de una Actividad Turística, la pérdida se podrá deducir hasta una cantidad igual ni por ciento que sus ingresos de Desarrollo Turístico hubieran sido tributables. (3) Se concederá una dedunción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(i) El exceso de las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de Desarrollo Turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en esa Sección. las pérdidas serán arrastradas en el orden en que se incurrieron. (ii) Cualquier pérdida nota incurrida en un año en que la elección del apartado
(d) de esta Sección esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de Desarrollo Turístico generados por el Negorio Exento en un año en e' cual se hizo la elección del apartado
(d) de esta Sección. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas. (4) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, de los serios de una sociedad especial a tomar una dedunción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras
fuentes sujeto a las limitaciones del Cícligo de Rentas Internas de Puerto Rico.
(i) Base o basi ajustada. Para propósitos de este Código, con la exencion del apartado
(d) de la Sección 3010.01, cualquier referencia al termino "base" o la frase "basu ajustada", requerirá el computo de la misma según se establece en las Secciones 1034.02, 1071.05 o 1114.17 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, anterior a las ajustes ineroperados en este Capituio.
Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad
(a) La Propiedad Dedicada a una Actividad Turistica disfrutará de hasta un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de exencion de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble.
(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, según estos terminos se definen en la Ley 204-2016, mejor conocida como "Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico", de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado por la Oficina de Tunamo conforme a las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble gozara de la exención provisto en esta Succión, independientemente de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad inmueble dedicada a una Actividad Turistica. La exención perdurará mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal exención.
(c) Las Acciones en una Fntidad que goce de una Concesión de exención bajo este Capitulo no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad.
Sección 2052.03- Contribuciones municipales
(a) Un Negocio Nuevo Evento y un Negocio Existente de Turtismo que sea un Negocio Exrinto disfrutará de hasta un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus Ingresos de Desarrollo Turístico, transacciones, eventos, o sobre el uso, impuestos por cualquier ordenanza de cualquier municipio.
(b) Con excepción a lo dispuesto por la "Ley de Patentes Municipales", ningún municipio podrá imponer una contribución, derecho, licencia, arbitrio u otro tipo de cargo que esté basado en lo relacionado con la estadía de una persona como huésped de un Noyocio Exento.
Sección 2052 04- Contribuciones sobre artículos de uso y consumo
(a) Los Negocios Exentos disfrutaron de hasta un cien por ciento ( $100 %$ ) de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos C, D y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a aquellos articulos adquiridos y utilizados por un Negacio Exento con relación a una Actividad Turística.
(b) La exención que provee esta Sección incluye los articulos adquiridos por un contratista o subcontratista para ser utilizados única y exclusivamente por un Negocio Exento en obras de construcción relacionadas con una Actividad Turística de tal Negocio Exento.
(c) No será aplicable la exención que concede esta Sección a aquellos artículos a otras propiedades de naturaleza tal que sean propiamente parte del inventario del Negocio Exento bajo la Sección 3010.01
(a) (2)(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y que representan propiedad poseida primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de Hoteles que impone la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como la "I sy del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación".
(d) El Secretario de Hacienda deberá conceder un crédito o reintegro sobre todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a Negocios Exentos para uso con relación a una Actividad Turística en la forma y con las limitaciones prescritas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley sucesora.
Sección 2052.05- Arbitrios municipales de construcción
(a) Todo Negocio Exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutaran de hasta un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras que se dediquen a una Actividad Turística en un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha que se haya fijado en su Decreto.
(b) Solo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción de una obra a ser dedicada por ua Negocio Exento a una Actividad Turística y cualquier intermediario o cadena de intermediarios entre éste y el Negocio Exento, se considerará como contratista o subcontratista del Negocio Exento.
(c) En el caso de un Condohotel, y solo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del Condohotel y cualquier intermediario entre este y el titular de una unidad del Condohotel, incluyendo el Desarrollador mismo del Condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del Condohotel, se considerarán como contratistas de un Negocio Exento en cuanto a cada unidad del Condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles en este Capítulo, incluyendo pero sin limitarse, al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos nuevo (9) meses al año.
(d) Cantidad a ser tomada como exención en el caso de Condohoteles- La cantidad tomada como exención en el caso de un Condohotel por razón de este apartado será fractionada y asignada en cuanto a cada unidad del Condohotel, de acuerdo con la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen, cuando todas las unidades del Condohotel estén dedicadas a un solo régimen de propiedad horizontal o régimen según la "Ley de Condohoteles de Puerto Rico", o utilizando cualquier método de prurratco aceptable al Secretario del DDEC cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de propiedad horizontal. (1) La exención se tomará completa para el año en que se requiera satisfacer la correspondiente obligación contributiva por la construcción. Sin embargo, se entenderá que los contribuyentes tendrán derecho a tomar como exención una contésima vigésima parte de la cantidad disponible como exención asignada a prorrata con relación a cada unidad durante cada mes consecutivo que éstas sean dedicadas desde su construcción a un programa de arrendamiento integrado. La exención que se tome al momento de la construcción y el desarrollo del Condohotel será equivalente al munto de la exención total que finalmente se obtendría por dicho concepto en caso de que todas las unidades del Condohotel se dediquen a un programa de arrendamiento integrado por al menos nuevo (9) meses durante cada uno de los primeros quince (15) años
equivalentes a cimito ochenta (180) meses de construida cada unidad. (2) Anualmente se reducra la cantidad tomada por razón de la exención aplicable con relarión a aquellas unidades (3) Que son adquindas durante dichu año de la Entidad que las desarrolló o construyó, nunca se hayan utilizado antes de tal adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirinte a un programa de arrendamontn integrado, dentro del término límite dispuesto por el Secretario del DIMC durance el cual deben dedicarse las unidades a tales fines para gozar de los beneficios de este (apítulo) o (ii) que durante el ano en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar derticadas a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses durante dicho año. (3) El equivalente a la reducción en la cantidad tomada por razón de la exención podrá recubrarse anualmente de las contribuyentes por el municipio. La cantidad que se cobrará anualmente se calculará de la siguiente forma:
(i) Primero: Se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses a un programa de arrendamiento integrado, la porción completa de la exención asignada según este párrafo, y se multiplicara por una fracción, cuyo numerador será igual a la resta de ciento ochenta (180) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses, durante ruda año a un programa de arrendamiento integrado, y cuyo denominador será ciento ochenta (180). (ii) Segundo: Los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad descritas en el inciso anterior se sumarán, y el resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año. Bajo ninguna circunstancia se impondrá a cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses ni ningún otro tipo de adición respecto a cualquier contribución, impuesto,
derecho, licencia, arbitrio, (asa o tarifa, cuya cantidad sus requerida, de conformidad con las disposiciones de este párrafo, por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no prorede en todo o en parte la exención. (iii) Al calcular el numero de meses que tal unidad se dedicó durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, las fracciones de meses se redondearán al mes anterior. (4) Como condición a la exención aquí descrita, cualquier amincipio, con el consentimiente previo del Secretario del DDEC, podrá requerir de cualquier contribuyente respecto a la contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa sobre la construcción de un Condohotel, o de aquellas personas que tengan un interés propietario en dichos contribuyentes de ser estos Entidades de cualquier tipo, una garantía o Fianza por medio de la cual se asegure el pago de cualquier cantidad a ser adendada como contribución conforme a este párrafo. (5) El operador del programa de arrendamiento integrado de un Condohotel deberá rendirle un informe anual al director de finanzas del municipio o municipios donde esté ubicado el Condohotel, de éstos imponer cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de dicho Condohotel. El informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa. (6) Para propósitos de esta apartado, el hecho de que un Inversionista en un Condohotel dejo de cumplir con algún requisito establecido en el Decreto que se le otorgue para tales fines o se le revoque por cualquier razón, se considerará que dejo de dedicar la(s) unidad(es) de Condohotel cubierta(s) bajo tal Concesión a un programa de arrendamiento integrado. El Secretario del DDEC notificará al director de finanzas del municipio correspondiente, en caso de que un Inversionista haya dejado de cumplir con algún requisito establecido en su Concesión o si se ha revocado el Decreto.
(b) En el caso de las Condohoteles, se establece que, para disfrutar de la exención de arbitrios municipales de construcción, cada unidad de Condohotel debe estar dedicada a un programa de arrendamiento
integrado por un periodo de quince (15) anes consecutivos, y por nueve (9) meses al año. Aquellos casos en que cambia el uso de Condobotel del proyecto y las unidades de Condobotel se den de baja del programa de arrendamiento integrado antes del término requerido por este Código, a estos efectos, siempre que la unidad que sea Negocio Exento esté inmediatamente dedicado a otra Actividad Turística que sea Negocio Exento bajo este Código, por no menos del tiempo que le restaba del periodo bajo el programa de arrendamiento integrado. De no cumplirse con esta condición el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de esta contribución tomada en exceso. En tal caso, no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra Actividad Turística que sea Negocio Exento bajo este Capítulo.
Sección 2052.06. Exención al combustible usado por un Negocio Exento
(a) Los derivados de petróleo (excluyendo el residual Núm. 6 o buriker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo gas propano y gas natural) utilizado como combustible por un Negocio Exento bajo este (lapítulo en la generación de energía eléctrica o energía térmica utilizada por el Negocio Exento con relación a una Actividad Turística, estarán totalmente exentos de los impuestos bajo las Secciones 3020.07 y 3020.07 A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
Sección 2052.07- Fijación de fechas de comienzo de operaciones y de los periodos de exención
(a) Fecha de comienzo de las exenciones. (1) Contribución sobre ingresos- Las exenciones de este (apítulo comenzarán respecto a contribuciones sobre los Ingesos de Desarrollo Turístico de un Negocio Exento, a partir del día en que comience su Actividad Turística, pero nunca antes del primer día del Año Contributivo durante el cual se completó la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este Código y el pago correspondiente de dicha solicitud. (2) Contribuciones sobre propiedad muable e inmueble- Las exenciones de este (apítulo comenzarán respecto a contribuciones sobre aquella propiedad muable e inmueble dedicada a una Actividad Turística de un negocio existente que sea un Negocio Exento, a partir del Iro. de enero del Año Natural durante el cual
una solicitud para acogerse a los beneficios de este Capitulo hayn sido debidamente radicada, con el pago correspondiente, con el Secretario del DDBC o con relación a un Negocio Nuevo de Turismo yua sea un Negocio Exento, a partir del Iro. de enero del Año Natural en que comienza su Actividad Turística. (3) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales- Los exenciones de este Capitulo comenzarán respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales a partir del Iro de enero, i el Iro. de julio más cercano, posterior a la fecha de la debida radiación de una solicitud, con el pago correspondiente, para acogerse a ios beneficios de este Capitulo. (4) Contribuciones sobre ventas y uso y arbitrios- Los exenciónes de este Capitulo comenzaron respecto a las contribuciones sobre ventas y uso y arbitrios treinta (30) días después de la radiación de una solicitud, con el pago correspondiente, para acogerse a los beneficios de este Capitulo, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no se haya denegado. En caso de que la solicitud de exención se deniegue, las contribuciones mencionadas en este párrafo deberán pagarse dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación. (5) Arbitrios municipales de construcción- Los exenciones de este Capitulo comenzarán respecto a arbitrios municipales de construcción a partir de la fecha de la radiación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este Capitulo. En el caso de Condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzaron a gozar de la exención desde la radiación por el Desarrollador de una solicitud de Concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Secretario del DDBC.
(b) Un Negocio Exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo mencionadas, mediante notificación a tal efecto al Secretario del DDBC. Las notificaciones deberán radicarse en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un periodo mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a las fechas establecidas en esta Sección. El Secretario del DDBC emitirá una orden para fijar las fechas de comienzo
de los periodos de exencion bajo este Codigo, de conformidad con la solicitud de: Negocio Exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.
(c) Nada de lo dispuesto en esta Serción dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se establecen como comienzo de operaciones para propósitos de las exenciones provistas por este Capítulo, (1) El Secretario del DUEC seguirá los procedimientos descritos en este Capitulo y determinará si la exención es esencial para el desarrollo de la industria turística, tornando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, la totalidad de la nómina, la totalidad de la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, la conversión en el Negocio Exento de parte o toda la depreciación tomada como deduación contributiva, a otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.
Sección 2053 (1) - Requisitos para las Solicituds de Dutretos
(a) Cualquier persona que haya establecido o se proponga establecer un Negocio Flegible en Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario del DUEC los beneficios de este Capitulo mediante la presentación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capitulo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapitulo A de este Capitulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DUEC establezca, mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Flegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico Además, los criterios de evaluación deberán tomar en consideración lo siguiente: (1) Empleos- La Actividad Turística y el Negocio Exento fomenten la creación de nuevos empleos. (2) Integración armoniosa- El diseño y la planificación conceptual de la Actividad Turística y el Negocio Exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos
ambientales, geográticos, físicos así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará. (3) Compromiso con la actividad económica- El Negocio Exento adquirirá, en la medida posible, materia prima y Productos Manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas. Si la compra de esos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir un certificado acreditativo a estos efectos. (4) Compromiso con la agricultura- El Negocio Exento adquirirá, en la medida de lo posible, productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación. Si la compra de tales productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de éstos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir un certificado acreditativo a estos efectos. (5) Transferencia de conocimiento- El Negocio Exento debe, en la medida de lo posible, adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario del DDBC, el Negocio Exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el Negocio Exento, a fin de que se le brindan los servicios solicitados.
Por "servicios" se entenderá, sin perjuicio de que el Secretario del DDEC pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de: (A) agrónensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados; (B) construcción y todo lo relacionado con este sector.
(C) consultoria romónica, ambursta', temulogica, cienttica, gencral, do mereader, recursos humanos, infurmátiles y de auditoria; (D) publicldad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; $y$ (L) de seguridad a mantenimiento de sus instalaciones. (6) Compromiso financiero- El Negocio Exento debe denostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico. (7) El Secretario del DDEC será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capitulo. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porrentual del crédito contributivo especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
(a) Regla general-Ia transferencia de la Concesión obtenida bajo este Capitulo, o de las Acciones o propiedad mayoritaria de un Negocio Exento a olra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la Actividad Turistica a la que se dedicaba anteriormente el Negocio Exento de finna sustancialmente similar, requerirá la aprobación previa del Secretario del DDEC. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la Concesión scrá nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan tal aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de este Código. Toda solicitud de transferencia bajo esta Sección deberá ser aprobada e denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este periodo se considerará aprobada. La denegación
a una sulichtung de transferencia delara hacerse por eserito y detallars las razones por las clales ésta se denloya.
(b) Excepcions- Les sigutontes transierencias se autorizarán sin necesidad de consentimuento previo: (1) La iransferencia de los bienes de un finade a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia; (2) La transferencia de las Acciones del Negocio Exento cuando dicha transferencia no resulte directa o inlirectamente en un cambio en el dominio o Control del Negocio Exento; (3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantia de una deuda fona fale. Cualquier transferencia de Control, titulo o interes por vaitud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección. (4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quichra a un sindico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección. (5) Toda transferencia que se ha incluido como parte de las excepciones de esta Sección se informará por el Negocio Exento al Secretario del DDEC dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado
Sección 2054.02-Interrelación con otras leyes
(a) Las disposiciones de este Capítulo no se podrán utilizar en conjunto a otros incentivos que provee este Código, excepto aquellos dispuestos en las Secciones 3010.01 y 5010.01 , o cualquier ley de incentivos económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización de las leyes en conjunto sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente.
(b) No obstante lo anterior, se exceptuará de esta prohibición las siguientes situaciones:
(1) un fideicomiso de inversión en bienes raices con una cieción válida bajo el Subcapitulo B del Capítulo 8 del Subtitulo A del Código de Renlas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley análoga anterior a subsiguiente, o cualquier corporación, compañía de responsabilidad limitada, suciedad, sociedad especial o Entidad legal totalmente poseida, diserta o indirectamente, por el fideicomiso de inversión en bienes raices, podrá beneficiarse de las disposiciones de este Capítulo, con excepción de los bendicios dispuestos en el apartado
(a) la Sección 2052.01 de este Código. (2) un Negocio Exento que se beneficio de incentivos contribuilivos al amparo del Capítulo 6 del Subitulo B de este Código y que posea un Decreto podrá uplar por beneficiarse, en la alternativa, por las disposiciones de este (capitulo sobre la punción dedicada a la generación y venta de energía producida mediante el uso de fuentes de energía alterna, tales como el viento, la luz solar, el agua y biomasa, entre otras, para consumo de un Negocio Exento.
Sección 2054.03- Relevos y otras exenciones
(a) Se releva del requisito de licencia de arrendamiento de propiedad muable, según definido por la Ley Ném. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble", a aquellos arrendadores respecto a arrendamientos de propiedad muable a Negocias Exentos.
(b) Exención de cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos o privados. (1) Cualesquiera escritura, instancia o documento, judicial, público o privado, relativo a la inscripción, anotación, cancelación, liberación, restricción, constitución, modificación, extensión, rectificación, limitación, creación u renovación de cualquier derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad y que se relacione a una propiedad inmueble cubierta al amparo de este Capítulo, estarán excutas del noventa por ciento ( $90 %$ ) del pago de:
(i) sellos de rentas internas, asistencia legal o cualesquiera otros requeridos por ley o reglamento para su otorgamiento, expedición de cualquier copia certificada, parcial u total del documento, su presentación, inscripción y cualesquiera otras operaciones en el Registro de la Propiedad; y (ii) aranceles, impuestos, contribuciones y derechos para su presentación, inscripción y cualesquiera otras operaciones en el Registro de la Propiedad. Esta exención está
sujeta a la aprobación previa del Sscetario del UDEK, y se evidenciara mediante certificación emitida por él a tales efectos. Una copia certificacia de la certificación se deberá presentar anti. rualquier notario público, Registrador, Tribunal o cualquier otra Entidad a la que se le reclamen los beneficios de esta exercica, y se anejará a cualquier documento que se presente en el Registro de la Propiedad. Las personas ante quienes se presenar tal certifiaación podrán descansar en la contiabilidad de la certificación, la cual se presumirá como correcta y final para todos los efectos legales pertinentes. (2) El termino "derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad", según se utiliza en el párrafo anterior, incluye todos los derechos reales o personales que a manura de excepción tengan acceso al Registro de la Propiedad, reconocidos al presente o que se puedan reconocer en el futuro, e incluyen, pero sin limitarse de manera alguna, a.
(i) servidumbres, ya sean, legales, en uquidad, prediales o personales; (ii) constitución de los regímenes de propiedad hurizontal, de Multipropiedad o Club Vacacional, y de Condohotel; (iii) derechos de superficie y calificación, y cualquier acta de edificación o certificación de terminación de obras mediante la cual se solicita la inscripción de una edificación o mejora; (iv) arrendamientos;
(v) hipotecas; (vi) cancelaciones de hipotecas; (vii) compraventas; (viii) permutas; (ix) donaciones;
(x) tanfro, retracto y censos; (xi) aguas de dominio privado;
(xii) conccsiones administrativas; (xiii) cquión de compra; y (xiv) contriciones de uso. Sección 2054.04- Responsabilidad Iimitada
(a) No obstante las disposiciones del Código Civil, referontes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos sucios u accionistas que compongan una sociedad o cualquier otra persona juńdica organizada bajo las leyes de Puarto Rico o de cualquier otra jurisdicción que gore de una Concesión bajo esta Capitulo, no serán responsables con su patrimonio personal, más allá de su aportación a la fintidad concesionaria, por las deudas y obligaciones de ésta, en raso de que el patrimonio de la fintidad no alcance para cubrirlas. La responsabilidad limitada beneficiará a los socios o accionistas en cuanto a todas las actividades de la Entidad juridica, incluyendo, pero sin limitarse a:
(i) reclamaciones provenientes de las actividades turísticas objeto de la mencionada Concesión; (ii) actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha actividad; (iii) actividades relacionadas con la disposición y lraspaso de los bienes utilizados en la misma; y (iv) actividades relacionadas con la operación de cualquier Casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con la "Ley de Juegos de Avar". El beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo este Código, y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos, antes de que la Entidad juridica se disuelve.
Sección 2051.01-Empresas Dedicadas a la Manufactura
(a) Se provee para que un respicio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, pueda solicitarle al Secretario del UDEC la Concesión de Incentivos cuando la Persona se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:
(1) Cualquier Unidad Industrial que se establezca con carácter permanente para la Producion en Escala Comercial de algún Producto Manufacturado. (2) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, cualquier Unidad Industrial que se establezca con carácter permanente para la Producción en Escala Comercial de algún Producto Manufacturado que no sea elugible bajo el párrafo 1, o disposiciones análogas bajo Leyes de Incentivos Anteriores, con excepción de la manufactura de cajas, envases y recipientes producidos de cartón contugado, disfrutará de los beneficios que dispone este Capitulo en cuanto dichos Productos Manufacturados sean vendidos al extranjero, y a su vez, sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de Ingreso de Desarrollo Industrial y al Ingreso de periodo base, establecidas en los apartados
(i) y
(q) de la Sección 2052.01 de este Código. (3) Cualquier Unidad Industrial que normalmente se consideraria como Negorio Flegible bajo este Capítulo, pero que, por motivos de la cumperencia de otras jurisdicciones por razón de bajas costas de producción, entre otros factores, no le es económicamente viable realizar en Puerto Rico la operación fabril completa, por lo que se requiere que lleve a cabo parte del proceso o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de este párrafo, el Secretario del DDEC, previo enduso del Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal Unidad Industrial puede considerarse como Negocio Flegible bajo este Capítulo, en consideración a la naturaleza de sus facilidades, de la inversión en propiedad, maquinaria y equipo, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, así montente de su nomina y cualesqucra otras criterios o factores que así lo ameriten. (4) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bora fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades:
(i) La prestación en Puerto Rico de Servicios Fundamentales a Conglomerados de Negocios (ii) La prestación en Puerto Rico de Servicios de Súplidor Clave, según dicho término es definido en este Código.
(5) Propiedad Dedicada a Desarrolio Indestrial. (6) La crianna de animales para usos experimentales en laboratorios de investigación cientifica, de medicina y usos similares. (7) Cualquier empresa que incurra un investigación y desarrollo cientifico o industrial para desarrollar nuevos productos, o desarrollar nuevos servicios o procesos industriales mediante: experimentación básica o aplicada.
(i) El termino "Investigación y desarrollo" significa para propósitos de este Capítulo cualquier actividad que se realiza con el objetivo de avanzar el conocimiento o la capacidad en un campo de la ciencia o tecnologia, mediante la resolución de incertidumbre cientifica o tecnologias. El conocimiento nuevo que resulte de la investigación y desarrollo debe ser útil para la creación de nurvos productos, mejorar los mismos, o crear nuevos servicios o procesos de valor comercial. (1) Se excluyen, para efectos de los Códitos Contributivos dispuestos en las Secciones 3030.01 y 3000.02 , respectivamente, de este Código, la investigación y desarrollo para mejorar procesos industriales (continuens improvement), así como los procesos de investigación y desarrollo llevados a cabo por contrato por cualquier empresa en beneficio de un tercero (contract research). (8) Cualquiera de las actividades de reciclaje definicias a continuación:
(i) Actividades de Reciclaje Parcial - Actividades de reciclaje que realizan por lo menos dos o más de los siguientes procesos: recolección, distribución, reacondicionamiento, compactación, trituración, pulverización, u otro proceso físico o químico que transiormen los artículos de materiales reciclables o materiales reciclables, según definidos en el Articulo 2(0), de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como "Ley para la Reducción y el Reciclaje de Despordicios Solidos en Puerto Rico" y recuperados en Puerto Rico, en materia prima, agregados para la elaboración de un producto, preparen el material o producto para su venta o uso local o exportación, y que vendan o utilicen
incalmente o exporten el material procesado o producto para su ulterior uso o no inlaje. (ii) Actividades de Ruciclaje Total- La transformación en articulos de comercio de materiales reciclables que hayan sido recuperados principalmente en Puerto Rico, sujeto a que tal actividad contribuya al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico. (9) Las siambras y cultivos verticalmente integradas con procesos de valor añadido, tales como el proceso de nucricultura (hydroponics), asi como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, poros u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acucrultura (aquaculture), el proceso de pasteurización de la leclu y los procesos de Biotecnología Agrícola, siempre que estas operaciones se realicen conforme a las normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura, así como cualquier otra operación agroindustrial o agropecuaria, incluyendo aquellas operaciones exclusivamente dedicadas al empaque, envase, preservación, clasificación o procesamiento de produeros agropecuarios. (10) Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Americas, el puerto localizado en la antigua Base Rooscwell Roads, y los puertos de Mayagüez, Yabucsa, San Juan, Guayana y cualquier otro puerto designado por el Secretario del DDEC: mediante reglamento u ula comunicación oficial tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma, recopaque de productos consolidados para el embarque desde tales puertos, la terminación de productos semiprocesados para envío a mercadins regionales, y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y el manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través de tales puertos. (11) Desarrollo de programas o aplicaciones (software) licenciatlos o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial y poseen los siguientes atributos:
(i) El usuario interactúa con el programa para realizar tareas específicas de valor y (ii) los modelos de negocios pueden envolver: (A) la distribución de forma física, en la red cibernética o por computación de la nula o como parte de una cadena de bloques (blockchain) y (B) los ingresos provienen del licenciamiento, suscripciones del programa y/o cargos por servicio.
(i) Las signientes tareas se consideran no elogibles: (A) Compañia de publicaciones de contenido en la red cibernética y su dispositivo de búsqueda. (B) Compañia que utiliza la tecnología para dar un servicio y no tiene el recurso humano para el desarrollo de nuevos productos. (C) Compañia donde el ingreso primario es por publicidad y mercader del mercado de Puerto Rico. (D) El programa no contiene mis metodologia para realizar una tarea de valor. (E) Programas que comprenden juegos de azar donde el ingreso es una epuesta. (12) La investigación, desarrollo, manufactura, transportación, lanzamiento, operación desde Puerto Rico de satúllies y centros de servicios de desarrollo para el procesamiento y almacenamiento de datos, excluyendo las operaciones de telefonía, radiodifusión y telodifusión (13) El licenciamiento de Propiedad Intangible, desarrollada o adquirida por el Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código. (14) La reparación, mantenimiento y acendicionamiento en general de naves aéreas y embarcaciones marítimas, asi como sus partes y componentes. (15) El desarrollo de videojuegos que se puedan reproducir en escala comercial
(b) Excepln por lo dispuesto en el Subtítulo $F$ de este Codigo, sobre renegocicciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributives bajo cualquier otra ley especial del Gobierno de Puerto Rico que sean similares a los provistos en este Codigo, según determine el Secretario del DDEC, no podrán ser considerados como Negocio Flegible bajo este Capítulo, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.
Saccion 2062.01- Contriburion Solure Ingresos
(a) Tasa fija de Contribucion sobrn Ingresos- Los Negocios Fxentos que posean un Decreto bajo este Capitulo estaran sujetos a una tasa fija de contribucion sobre su Ingreso de Desarrolio Industrial durante todo el periodo de excmion, a partir de la fecha de contienzo de operariones, en ingar de cualquilar otra contribución sobre ingresos, al alguna, según se dispone en el Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico. (1)En Gominal- Los Negocios Fxentos, que posean un Decreto bajo este Capitulo, estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos sobre su Ingreso de Desarrollo Industrial de rualno por ciento (4%), excluyendo los Ingresos de Inversiones Flegibles, los cuales estaran sujetos a lo que se dispone en el apartado
(c) de esta Saccion. (2) Imposición Alterna- Los Negocios Fxentos cuyos pagos de regallas por el uso o privilegio de uso de Propiedad Intangible en Puerto Rico a Personas Extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, que se encuentren sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que dispone el párrafo (2) del apartado
(b) de esta Saccion, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su Ingreso de Desarrollo Industrial de urho por ciento ( $8 %$ ), excluyendo los Ingresos de Inversiones Flegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el apartado
(c) de esta Sercion.
(b) Regalias, Rentas o Cáriones (Royalties) y Derechos de Lícencia- No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos que efectúen los Negocios Fxentos que posean un Decreto bajo este Capitulo, a Personas Extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este Capitulo, y sujeto a que tales pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, estarár sujetos a las siguientes reglas: (1) En Gominal- Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda Persona Extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de
Puerto Rico, una lasa de doce por ciento (12%) en el caso de los Negocios Fxentus que estén sujetos a la contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (1) del apartado
(a) de esta Sección. (2) Imposición Alterna- El Secretario del DDFC podrá autorizar a que los pagos que se describen en este apartado
(b) de este Serción estén sujetos a una tasa de dos por ciento (2%), en lugar de la tasa impuesta por el párrafo (1) anterior.
(c) Tributación de los ingresos de inversiones Flegibles- Un Negocio Exento que posea un Decreon otorgado bajo este Capitulo gozará de una exención total sobre los ingresos de Inversiones Flegibles. La expiración, renegociación o conversión del Decreto o otra Concesión de la Entidad inversionista o la Entidad emisora, según sea el caso, no impedira que los ingresos devengados de la inversión se tratee como Ingresos de Inversiones Flegibles bajo este Código durante el periodo remanente de la inversión.
(d) Venta o Permuta de Acciones o de Activos (1) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de Acciones de Entidades que son o hayan sido negocios exentos, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido Negocios Fxentos bajo este Capitulo, y Acciones de Entidades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el párrafo (2) de este apartado al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución
subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividenco o como distribución en tiquiulacion, estara exunta de tribulacion adicional (2) Venta o Ponnata de Acciones o Activos-
(i) Iin of caso de ventas o pernutas de Acciones durante el periodo de exencion, la ganancia en la venta o permuta de Acciones de Intidades o sustancialmente todos los activos de en: Negacio Ficento que posca un Deerelo otorgado bajo este Capitulo que se efectue durante su periodo de exencion y que hubiera estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento ( $4 %$ ) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Codigo de Rentas Intemas de Puerto Rico. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Codigo de Rentas Intemas de Puerto Rico. (ii) Después de la Fecha de Terminaçion del Periodo de Fscration. La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se ciscute después de la fecha de terminación de la exencion estará sujeta a la contribución dispuesta en el inciso
(i) anterior, pern solo hasta el manto del valor de las Acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del periodo de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas Acciones después de dicha fecha, asence la base de tales Acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la venta o permuta. (iii) Permutas Exentas. Las pernntes de Acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta. (iv) Determinación de Bases en Venta o Permuta de Acciones. La base de las Acciones o activos de Negocios Ficentos bajo este
Capitulo en la venta o permuta será determinada do conformidad con las disposiciones aplicables del Codigo de Rentas Intemas de Puerto Rico que este vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del Ingreso de Desarrollo Industrial acumulado bajo este Capitulo.
(v) Para propositos de este párrafo (2), el término "sustancialmente todos los activos" significará aquellos activos del Negocio Exento que representen no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) del valor en libros del Negocio Exento al momento de la venta. (vi) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, hará efectivas las disposiciones de este apartado
(d) mediante el Reglamento de Incentivos.
(e) Liquidacion- (1) Rejla General- No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cecionaria respecto a la liquidación total de un Negocio Exento que haya obtenido un Decreto bajo este Capitulo, en o antes del vencimiento de su Decreto, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la ccelonaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del Decreto; $y$ (ii) La distribución en liquidación por la cedenta, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en canvulación o en redención completa de todo su capital social. La base de la cesionaria en la propiedad que se reciba en liquidación será igual a la base ajustada del Negocio Exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de esta Sección, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un Negocio Exento se considerará, a su vez, un Negocio Exento. (2) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados. Si el Decreto de la cedente fuera revocado previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6020.09 del Subcltulo F de sede Código con relación a las revocaciones permisibles, al sobrante
acumulado de Ingreso de Desarmollo Industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transformar a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) Liquidaciones Iesterlones al vencimiento del Decreto- Después de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transforir a la cesionaria el sobrante acumulado de Ingreso de Desarrollo Industrial devengado durante el pertodo de vigencia del Decreto, aujeto a lo dispuesto en el parrafo (1) de este apartado. (4) Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas. En caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de Desarrollo Industrial acumulado bajo este Capítulo y la Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial bajo este Capítulo como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de Desarrollo Industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (5) Negocios Inelegibles Bajo Leyes de Incentivas Anécilones- (1) Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de este Código, en el caso de Negocios Exentos bajo el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2061.01 de este Cícligo dedicados a la producción de Productos Manufacturados para ser vendidos al extranjero que no hayan sido elegibles para la Cincession de Incentivos bajo este Capitulo, o leyes de Incentivos Anéciones, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta Sección serán parcialmente de aplicación al ingreso de Desarrollo Industrial, según se dispone a continuación: (1) El veinticinco por ciento (25%) del Ingreso de Desarrollo Industrial generado en el primer Año Contributivo del Negocio Exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta Sección, y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del Ingreso de Desarrollo Industrial, estará sujeto a tributación conforme a
las reglas y lasas aplicables bajo el Código de Rentas internas de Puerta Rico. (ii) El cincurto por ciento ( $50 %$ ) del Ingreso de Desarrollo Industrial generado en el segundo Año Contributivo del Negocio Exento, estara sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta Sección y el remanente cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del Ingreso de Desarrollo Industrial estará sujeto a triatutacion conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas internas de Puerto Rico. (iii) El setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del Ingreso de Desarrollo Industrial, generado en el tercer Año Contributivo del Negocio Exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta Sección, y el remanente veinticinco por ciento ( $25 %$ ) del Ingreso de Desarrollo Industrial, estará sujeto a triatutación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Intenas de Puerto Rico. (iv) Para el cuarto Año Contributivo del Negocio Exento, la totalidad de su ingreso de Desarrollo Industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta Sección.
(x) Limitación de Beneficius- (1) En caso de que a la fecha de su solicitud de incentivas, conforme a las disposiciones de este Código, un Negocio Eligible estuviera dedicado a la actividad para la cual se conceden las beneficios de este Capitulo, el Negocio Eligible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos de Desarrollo Industrial que dispone esta Sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) Años Contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como "ingreso de periodo base", para fines de este párrafo. (2) A los fines de determinar el periodo base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio anterior del negocio solicitante. Para estos propósitos, "negocio antecesor" incluirá cuntquier negocio ralacionado al negocio solicitante, aunque no
lubiera estado exento anterionmene, y sin considerar si estaba en uparaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros duenos. (3) El ingreso atribuible al periodo base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas internas de Puerto Rico. (4) El ingreso de periodo base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) anualmente, hasta que se reduera a cero ( 0 ) para el cuarto Año Contributivo de aplicación a los términos del Decreto del Negocio Fxento bajo este Código. A estos fines, se tomarán en consideracion aquellos años para los cuales el Negocio Fxento haya hecho una elec rión bajo la Scecior. 2011.05 de este Código.
(h) Crédito por Inversiones de Transferencia de Tecnologia.- (1) Los Negocios Exentos que posean un Decreto bajo este Capitulo y que estén sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que se dispone en el párrafo (1) del apartado
(a) de esta Sección, podrán tomar un crédito contra la contribution sobre ingresos que se atribuye al ingreso neto de su Ingreso de Desarrollo Industrial, igual a la tasa que se dispone en el párrafo (1) del apartado
(b) de esta Sección respecto a los pagos efectuados a Personas Extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible en su operación declarada exenta bajo este Capitulo, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea totalmente de fuentes de Puerto Rico (2) En el caso de Negocios Exentos que estén sujetos a la imposición alterna que se dispone en el párrafo (2) del apartado
(a) de esta Sección, el purciento aplicable para propósitos del párrafo (1) anterior será aquel que se dispone en el párrafo (2) del apartado
(b) de esta Sección. (3) El crédito contribuitivo establecido en este párrafo no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excrelerá el periodo de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del Año Contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (3) del apartado
(g) de esta Sección. Este crédito no se reintegrará.
(i) Aplicación del Crédito y Contribución Minima.- La aplicacion del crédito que se establece en el apartado
(h) de esta Sección estará sujeta a las a.galentes reglas: (1) Contribución Tentativa.- El Negocio Exento computará inicialmente se obligación contributiva conforme a la lasa fija de contribución sobre ingresos que se dispone en los párrafos (1) y (2) del apartado:
(a) de esta Sección, según sea el caso. (2) Aplicación del Crédito. El monto total del crédito que se concede en el apartado
(h) de esta Sección, sujeto a las limitaciones aplicables a tal crédito, y que el Negocio Exento reclame, será reducido de la obligación contributiva computada en el párrafo (1) de este apartado
(i) . (3) Contribución Minima.- La contribución determinada sobre el Ingreso de Desarrollo Industrial computada luego de aplicar el crédito conforme al párrafo (2) de este apartado, nunca será menor que aquella cantidad que, sumada a las cantidades depositadas bajo el apartado
(b) de esta Sección respecto al año contributivo, resulte un: i. En el caso de un Negocio Exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las Secciones 1010.04 y 1020.05 del Código de Rentas Internas, de menos de diez millones $(10,000,000.00)$ de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del Ingreso de Desarrollo Industrial del Negocio Exento: ii. En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) de: Ingreso de Desarrollo Industrial del Negocio Exento; para propósitos de este apartado, un negocio de inversión local significa todo Negocio Exento que pertenyera directamente en al menos un cincuenta por ciento ( $30 %$ ) a individuos Residentes de Puerto Rico; iii. En los demás casos, las tasas fijas de contribución sobre ingreso que se disponen en los párrafos (1) y (2) del apartado
(a) de esta Sección, según sea el caso, multiplicada por el ingreso neto que se atribuye al ingreso de Desarrollo Industrial, excluyendo los Ingresos de Inversiones I'ággibles.
(4) El Negocio Exento que posea un decreto aturgado bajo este Capitulo, pujertí lo que resulte meyer del párrafo (2) o del parrafo (3) de este apartado. (5) En los casos deseritos en los incisos
(i) y (ii) del párrafo (3) de este apartado, la contribución mínima alli dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el inciso (ii) o (iii), según sea el caso, para Años Contribativos en los que el Negocio Exento no cumpila con lo dispuesto en el inciso
(i) o (ii), según sea el caso.
Sección 2062.02- Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble
(a) En Generali (1) La propiedad mueble de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo, que se haya utilizado en el desarrollo, la organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el Decreto, gozará de un setenta y cinco $(75 %)$ de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble durante el periodo de exención. (2) La propiedad inmueble del Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo, que se haya utilizado en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación, gozará de un setenta y circo ( $75 %$ ) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el periodo de exención.
(b) Período de Construccion- La propiedad inmueble de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo estará un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) exenta durante el periodo autorizado por el Decreto para que lleve a cabo la construcción o el establecimiento de tal Negocio Exento y durante el primer Año Fiscal del Gobierno en que el Negocio Exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1 ro de enero anterior al comienzo de tal Año Fiscal, a no ser por la exención aquí provista, Asimismo, la propiedad inmueble del Negocio Exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del Negocio Exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el Decreto para realizar la expansión. Una vez veniza el periodo de exención total establecido en este apartado, comenzará la exención parcial provista en esta Sección.
(c) Las Inversiones Elegibles estarán totalmente exentas del pago de la contribución sobre la propiedad.
(d) Método de Auto Tasación Oacional- (1) Un Negocio Exento bajo esta Capítulo podrá utilizar el método de auto tasación dispucato en este párrafo para determinar la clasificación y a contribución sobre la propiedad inmueble sobre propiedad que no haya sido tasada en virtud de la Ley 83-1991. En dichas casos, el Negocio Exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la Ley 83-1991, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de notificación establecidos en dicha ley o en el Decreto. (2) El método de auto tasación dispuesto en este párrafo se podrá utilizar exclusivamente para aquella propiedad que propiamente sea considerada como propiedad inmueble por razón del uso y localización a la cual se destina y que sea utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento a operación de la actividad elegible. El método aquí establecido no podrá ser utilizado para tasar terrenos o estructuras, incluyendo la propiedad inmueble adherida permanentemente a una estructura y que sirve exclusivamente a dicha estructura, tal como equipo de iluminación. (3) El valor de tasación de la propiedad clasificacla como inmueble por el Negocio Exento a ser tasada bajo este párrafo será igual al treinta y cinco por ciento ( $35 %$ ) del valor depreciado en los libros del Negocio Exento. El valor tasado no será menor a determinado por ciento del costo, calculado a base de la vida útil de la propiedad, según se dispone a continuación:
Vida útil | Costo | ||
---|---|---|---|
2-5 años | $25 %$ | ||
6-10 años | $17 %$ | ||
11-15 años | $15 %$ | ||
16 años o más | $10 %$ |
(4) El Negocio Exento también gozará de la exención establecida en el apartado
(a) de esta Sección sobre el valor tasado conforme a lo dispuesto en el párrafo (3) de este apartado. Las disposiciones de la "Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad", aplicarán en cuanto a la tasa, fecha y método de pagos de esta contribución
como si se tratara de una contribución lasada al amparo de dicha ley. (5) Cualquier Negocio Exento que haya optado por utilizar el método de auto lasación que se dispone en este apartado rendirá una planilla de contribución sobre la propiedad inmueble auto lasada no más tarde del 15 de mayo de cada año, en la que identificará la propiedad a ser considerada como inmueble y determinara su obligación de pagar contribución sobre la propiedad inmueble para el Año Fiscal del Gobierno conforme a lo dispuesto en el párrafo (3) de este apartado. Una vez un Negocio Exento adopte el método de tasación dispuesto en este apartado, el mismo rendirá y pagará a la fecha de rendir la primera planilla, además de la contribución correspondiente a! Año Fiscal corriente, la contribución correspondiente a los cuatro (4) años fiscales previos, o por el número de años que haya operado, lo que sea meror. El Negocio Exento podrá hacer el pago correspondiente a su responsabilidad contributiva para los cuatro (4) años fiscales previos, o el número de años correspondiente, según se dispone anteriormente, en dos (2) plazos. El primero de dichos pagos se realizará al rendir la planilla correspondiente y el segundo pago se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la primera planilla a la que se haya optado por este método. En diez (10) días labocables a partir de que el Negocio Exento rinda la planilla dispuesta en este párrafo, el CRIM notificará a los municipios concernidos sobre la elección del Negocio Exento de acogerse al método de auto tasación opcional (6) Una vez la propiedad clasificada y tasada bajo el método opcional dispuesto en este apartado sea clasificada y tasada por el CRIM conforme a lo dispuesto en la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad" y se agotan los procedimientos de revisión establecidos en dicha ley, el valor de la propiedad del Negocio Exento será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo el método de auto tasación dispuesto en este apartado. En dichos casos, el Negocio Exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad". La clasificación y tasación realizada por el CRIM de conformidad con la referida ley, tendrá efecto prospectivo únicamente, para todos los fines legales, por lo que no se hará determinación de deficiencia respecto al método utilizado o la clasificación de los bienes como inmuebles para los años en los cuales se utilizó el método de auto tasación opcional.
Sección 2062.03- Patentes Municipales y otros impuestos Municipales
(a) Los Negocios Exentos que posean un Decreto conordido bajo este Capitulo gozanán de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los periodos dispuestos en la Sección 2011.04 de este Código.
(b) FI Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo gozara de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de tal Negocio Exento durante el semestre de: Año Fiscal del Gobierno en el cual el Negocio Exento comience operadurnes en cualquier municipio, a honor de lo dispuesto en la "Izy de Patentes Municipales". Además, el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del Año Fiscal o años fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.
(c) Los Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo este Capitulo, y sus contratistas y subcontratistas, estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, lasa o tarita impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho Negocio Exento dentro de un municipio, sin que se entienda que tales contribuciones inobjeen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del Negocio Exento, durante el término que autorice el Decreto de exención contributiva.
(d) Los Ingresos de Inversiones Flegibles, según dicho tómino se define en el apartado
(a) , párrafo (3) de la Sección 1020.06 de este Código, estará totalmente exentos de patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.
(e) Todo Negocio Exento bajo este Capitulo o Leyes de Incentivos Anteriores podrá renunciar al beneficio del descuento de cinco por ciento ( $5 %$ ) por concepto de pronto pago, según dispuesto en la Sección 31 de la "Ley de Patentes Municipales", y realizar el pago total de su patente municipal en la fecha dispuesta por dicha ley. En el caso de los Negocios Exentos que opten por realizar el pronto pago y renunciar al descuento, el periodo de prescripción para la tasación y cobro de la patente impuesta bajo la "Ley de Patentes Municipales" será tres (3) años a partir de la fecha en que se
rinda la Declararion sobre el Volumen de Negocios, en lugar de los tórmines diapuestos en los apartados
(a) y
(b) de la Sección 19 de la "Ley de Patentes Municipales"
Sección 2062.04- Arbitrins Istatiales e Impucsto Subre la Venta y Uau
(a) Además de cualquier otra exención de arbitrios o del impuesto sobre ventos y uso concedida bajo los Subtítulos C y D, respectivamente, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estarán totalmente exentos de tales impuestos durante el período de exención, los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo. (1) Cualquier materia prima para usarse en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cmento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. Disponiéndose, sin embargo, que el gas natural o gas propano usado para la generación de energía electrica y/o térmica distribuida se considerará como materia prima para los efectos de este Código. A los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtitulos C y D del Cícligo de Rentas internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá;
(i) cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas; (ii) cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o producto terminado; $y$ (iii) el azúcar a granel o en unidades de cincuenta ( 50 ) libras o más, para utilizarse exclusivamente en la fabricación de productos. (2) La maquinaria, equipo y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura, o en la construcción, o reparación de cuntarraciones, dentro o fuera de los postios de una planta manufacturera, maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del Negocio Exento, maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura, o que el Negocio Exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal, o
estatal para la oporación de una Unidard Industrial. No obstante io anterior, la excmion no cubrira la maquinaria, aparatos, aquipo, ni velículos que se utilicen en todo o en parte, en la fase administrativa o comercial del Negorio Exento, excepto en aquellos casos en que éstos se utilicen también en por lo menos un noventa por ciento ( $90 %$ ) en el proceso de manufactura, o en la construcción o reparación de embarcaciones, en cuyo caso se considerarán como utilizados exclusivamente en el proceso de manufactura. (3) Toda maquinaria y equipa que un Negocio Exento, que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo adquicra directa e indirectamente y tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambienteles, de seguridad y de salud, estara totalmente exento del pago de arbilitos estatales, asi como del impuesto sobre ventas y uso. (4) La maquinaria, materiales, equipo, piezas y accesorios que se utilicen
(i) en los laboratorios de caracter experimental o de referencia incluyendo, pero sin limitarse a, aquellos que se usen para cualquier actividad de investigación y desarrollo de ciencia y tecnologta, y (ii) en proyectos de investigación tecnológica e investigación de Energía Renovable, dentro del Distrito de Ciencia, Tecnologia e Investigación de Puerto Rían establecido mediante la Ley 214-2004, sugan enmendada. (5) La maquinaria, equipo, piezas y accesorios que se utilicen en la fase preliminar de exploración de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, y los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones. (6) El combustible utilizado por el Negocio Exento, bajo este Capitulo, en la generación de energía eléctrica y/o energía termica para uso propio o de sus Afiladas. (7) Los materiales químicos utilizados por un Negocio Exento en el tratamiento de aguas usadas.
(b) Excepciones- Los siguientes artículos de uso y consumo que utilice el Negocio Exento que possa un Decreto concedido bajo este Capitulo independientemente del área o predile donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado
(a) de esta Sección;
(1) todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas; (2) todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificariones; (3) los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura; (4) los postos de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de apareamiento; $y$ (5) las plantas de tratamiento y las sub-estaciones eléctricas.
Sección 2/62.05- Periodos de Exerción Contributiva
(a) Exención- Un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo, disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince (15) años.
(b) Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial. (1) El periodo durante el cual una Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno, no se deducirá del periodo a que se hace referencia en el apartado
(a) de este Sección. En tales casos la propiedad se considerará, para efectos de este Código, como si no hubiera sido dedicada anteriormente a desarrollo industrial. (2) Cuando el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, sea uno de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial, el periodo al que se hace referencia en el apartado
(a) de esta Sección no cubrirá aquellos periodos en los cuales la Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial esté en el mercado para ser arrendada a un Negocio Exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Los periodos se compolarán a base del periodo total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un Negocio Exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee bajo el apartado
(a) de esta Sección, y el Negocio Exento que cualifique como Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un Negorio Exento, y la fecha en que la propiedad se desocupe y
se vusiva a ocupar por om Negocio Exento. En caso de que la exencion de. Negocio Exento que pose un Decreto como Propicdad Dedicada a Desarrollo Industrial veriza mientras se estí utilizando bajo arrendamiento por un Negocio Exento manufacturero, el Negocio Exento de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exencion sobre la contribucion sobre la propiedad, mientras el Negocio Exento manufacturero contmite utilizando la propiedad bajo arrendamiento. (3) Cuando el Negocio Exento que posez un Decreto otorgado bajo este Capitulo sea uno de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial, el periodo al que se hace referencia en el apartado
(a) de esta Servión continuará su curso normal, aun cuando el Decreto de exención del Negocio Exento que este utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su periodo normal o por revocación de su Decreto, venza antes del periodo de exención de la Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial, a menos que en el caso de revocación, se pruche que al momento en que tal propiedad advine disponible al Negocio Exento, sus dueños tenian conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(c) Establecimiento de Operaciones en otros Municipios: Un Negocio Exento, que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo podrá establecer unidades industriales adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un Decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde esta establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo Decreto de exención, siempre y cuando notifique a la Oficina de Incentivos dentro de los treinta (30) dias del comienzo de operaciones de la Unidad Industrial adicional, La Unidad Industrial adicional disfrutará de las exenciones y los beneficios dispuestos por este Código por el ramanente del periodo de exención del Decreto vigente.
(d) Interrupción del Periodo de Exercion. Cuando Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo haya cesado operaciones y posteriormente desea reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no se le descuntará del periodo de exención correspondiente que le corresponda, y podrá gozar del periodo restante de exención mientras este vigente su Decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que el cosr de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura del Negocio Exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(c) Fijación de las Fechas de Comienzo de Operacionus y de los Períodos de Exención- (1) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 2062.01 de este Capitulo mediante la radicacion de una declaración jurada ante la Oficina de Incentivos en la cus expresa la aceptación incondicional de la Concesión aprobada al Negocio Exento al amparo de este Código. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 2062.01 de este Codigo podrá ser la fecha de la primera nomina para adiestramiento, o producción del Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo, o la fecha de comienzo de la construcción del proyecto o cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nomina. (2) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en la Sección 2062.01 de este Cíaligo por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada en el párrafo (1) del apartado
(e) de esta Sección. Durante el periodo de posposicion, el Negocio Exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subitulo A del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) El periodo de exención provisto en el apartado
(b) de la Sección 2062.02 de este Capitulo para la exención sobre la propiedad nuteble e inuteable. comenzará a partir del primero de enero del año en que el Negocio Elegible comiene las actividades cubiertas por el Decreto, pero nunca antes del primero de enero del año en que ocurre la radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este Capitulo. (4) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto otorgado bajo este Capitulo y que hayun estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Capitulo, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado
(a) de la Sección 2062.01 de este Código será la fecha de radicación de una solicitud en la Oficina de Incentivos, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(5) Hi Negocio Exento que pisesa un Decreto concedido bajo este Capitulo deberá comenzar operaciones a estala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma de la Concesión. Este término se podrá prorogar a solicitud del negocio por causa justificada para ello, pero no se concederia: prorogas que exiliendan la fecha de cumionzo de operaciones por un tėmino mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la Concesión.
Sectión 2062.04- Deducción Espacial por inversión en Ildificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo
(a) Se concederá a todo Negocio Exento que posea un Decreto compido bajo este Capitulo la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de este Código en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que tales edificios, estructuras, maquinaria y equipo:
(b) La deducción provista en esta Sección no será adicional a cualquier otra deducción concedida por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos antes descritos. Disponiéndose, que en el caso de la maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico previamente, pero no utilizado a depreciado previamente en Puerto Rico, la inversión en tal maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este apartado
(b) solamente si a la maquinaria y el equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el Negocio Exento, por lo menos el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de su vida útil, determinada de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(c) Hi Negocio Exento que possa un Decreto otorgado bajo este Capitulo podrá deducir, en el Año Contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de este Código en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de
Rentins Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que tales calticios, estructuras, maquinaria y equipo se hayan adquirido o construldo antes o despues de la fecha de efectividad de este Codigo, asi como en el caso de que éstos se hayan o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo o bajo Leyes de Incentivos Anteriores.
(d) El monto de la Inversión de Manufactura para la deducción especial provista en esta Sección en exceso del Ingreso de Desarrollo Industrial del Negocio Exento que pases un Dacrto otorgado bajo este Capítulo en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los Años Contributivos subsiguientes hasta que se agote el exceso. No se permitirá una deducción bajo este apartado con relación a la pectión de la inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo sobre la cual el Negocio Exento reciba o haya recibido Crédito Contributivo de conformidad con en el Subtítulo C de este Código.
(e) El Negocio Exento también podrá radamar la deducción especial que se provee en esta Sección en cualquier año en que este opto por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que dispone en la Sección 2011.13 de este Código.
Sección 2053.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretas
(f) Cualquier persona que haya establecido o se proponga establecer un Negocio Eligible en Puerto Rico bajo este Capítulo, podrá solicitar los beneficios de este Código mediante la presentación de una solicitud al Secretario del DDEC conforme a lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código.
(g) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capítulo, siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapitulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que el Negocio Eligible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
SUBCAFÍTULO D- DISPOSICIONES LSPRETALES Sección 2064.01 - Negocio Sucesor de Manufactura
(a) Un Negocio Sucesor de Manufartura podrá acogerse a las disposiciones de este Caputulo siempre y cuarde: (1) el Negorio Exento Antecesor de Manufactura no haya cesado oporaciones por más de seis (5) meses consecutivos antes de la radicación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Manufactura, ni durante el periodo de exención del Negocio Sucesor de Manufuctura, a menos que tal hecho obedezca a Circunstancias Extraordinarias (2) el Negocio Exento Antecesor de Manufactura mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) Años Contributivos que terminan con el cierre de su Año Contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del Negorio Sucesor de Manufactura, o la parte aplicable de tal periodo, mientras está vigente el Decreto otorgado bajo las disposiciones de este Capítulo del Negocio Sucesor de Manufactura, a menos que por Circunstancias Extraordinarias el promedio no se pueda mantener. (3) el empleo del Negocio Sucesor de Manufactura, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento ( $25 %$ ) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere el párrafo (2) anterior; (4) el Negorio Sucesor de Manufactura no utilice facilidades físicas, incluyendo terrenos, caliticios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de cincuenta mil dólares $(550,000,000)$ o más y se hayan utilizado previamente por un Negocio Exento Antercesor de Manufactura. Lo anterior no aplicará a las adiciones a la Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial, aun cuando éstas constituyan facilidades físicas que tengan ur valor de cincuenta mil dólares $(550,000,000)$ o más y estén siendo, o se hayan utilizado por la unidad principal o el Negocio Exento Antecesor de Manufactura. No obstante lo anterior, el Secretario del DDFC podrá determinar, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas, o la adquisición de cualquier Unidad Inciustrial de un Negocio Exento Anteresor de Manufactura que estío o estuvo en operaciones, resulte en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de tales facilidades, el número de empleos, el monto de la nómina, la
inversion, la localización del proyecto, o los otros factores que a su juicio anterior tal determinación.
(b) Excepcions- No obstante lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, las anteriores condicionns se considerarán cumplidas, siempre y cuando: (1) El Negocio Sucesor de Manufactura lo asigne al Negocio Exento Antecesor de Manulactura aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del Negocio Exento Antecesor de Manufaccura se mantenga, o equivalga al empleo anual que el Negocio Exento Antecesor de Manufactura debe mantener. La asignación aqprl dispuesta no estará cubierta por el Decreto del Negocio Sucesor, pero este gozará, respecto a la parte asignada, los beneficios provistos por este Capitulo, si alguno, que gozaria el Negocio Exento Antecesor de Manufactura sobre ésta, como si hubiese sido su propia producción anual. Si el periodo de exención del Negocio Exento Antecesor de Manufactura hubiese terminado, el Negocio Sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al Negocio Exento Antecesor de Manufactura; (2) El Negocio Sucesor declare como no cubierta por su Decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del Negocio Exento Antecesor de Manufactura se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierne del Año Contributivo de tal Negocio Exento Antecesor de Manufactura anterior a la radicación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Manufactura, menos la depreciación y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este parrafo, como resultado de una autorización de uso de éstas bajo las disposiciones del párrafo (4) del apartado
(a) de esta Sección. En los casos en que el periodo de exención del Negocio Exento Antecesor de Manufactura no haya terminado, el Negocio Sucesor de Manufactura disfrutará de los beneficios provistos por este Capítulo que hubiera disfrutado el Negocio Exento Antecesor de Manufartura, respecto a la parte de su inversión en las facilidades físicas que para efectos de este párrafo declare como no cubierta por su Decreto, si tales facilidades las hubiera utilizado para producir su Ingreso de Desarrollo Industrial;
(3) El Sirrstario del DDEC detormine que la uparación del Negocio Sucesor de Manufartura resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de cmplons, el montante de la nomina, la inversión, la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio, ameriten ta: determinación, incluyendo la situación conomica por la que atraviesa el Negocio Exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial, de las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección, y podria condicionar las operaciones, según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Purtro Rico.
Sección 2071.01- Limpresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde Se provee para que un negoco establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no hejo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC: la Concesion de incentivos cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las sigulentes actividades elegibles: (1) Realizar obras de mejoras, restauración o reconstrucción de edificios existentes, a obras de reestructuración o nueva construcción en solares baldíos en las Zonas I históricas de Puerto Rico, y los alquileros de tales edificios localizados en tales zonas una vez hayan sido mejorados, restaurados, reconstruidos, restructurados o construidos, según sea el caso; (2) Construcción o rehabilitación de Viviendas de interés Social para la venta o el arrendamiento a Familias de Ingresos Bajos o Moderados y Viviendas de Clase Media; (3) Personas dedicadas a la construcción, alquiler o arrendamiento de propiedades a Personas de Edad Avanuada que no tengan una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos podrán ser iguales o mas liberales pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal; (4) Desarrolladores de Vivienda de Interés Social aprobados y subsidiados total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico;
(5) Desarcolladarea de proyectes de Vivienda Asístiula para Personas de Edad Avarzadia en Puerto Rico; (6) Cualquier negocio que se dedique a la producción o venta de Energía Verde a escala comercial para consumo en Puerto Rico, sea como dueño u operador directo de la Unidad de Producción o como dueño de una Utidad de Produccion que esté siendo operada por olra persona, en cuyo caso, tanto dueño curno operador se considerarán Negocios Elegibles bajo este Capitulo.
El término "producción o venta de Energía Verde a escala comercial" incluye la producción o venta de Energía Verde a una o más personas que llevat a cabo una industria o negocio en Puerto Rico; (7) Productar de Energía Renovable Alterna y Productor de Energía Renovable Sostunible, según se definen en la Serción 1020.07 de este Código, para consumo en l'urto Rico, siempre que éste sea su negocio principal; (8) Ensamblaje de equipo para generación de Energía Verde, incluyendo la instalación del equipo en las facilidades del usuario de Energía Verde a ser generada por dicho equipo; (9) Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde; (10) Durante los primeros cinco (5) años contactas a partir de la fecha de vigencia de este Código, un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no bajo un nombre común, podrá solicitar un Decreto para llevar a cabo las siguientes actividades elegibles;
(i) Productar de Energía Altamente Eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso andara se considerarán como Negocios Elegibles bajo este Capitulo; (ii) Ensamblaje de equipo, incluyendo la instalación del mismo, para Sisternas de Generación Altamente Eficiente; (iii) Propiedad dedicada a la producción de Energía Allamente Eficiente;
(iv) Todo contratante al amparo de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como "Ley para Transfonmar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico", será elegible para la concesión de un Decreto bajo este inciso y/o el tratamiento contributivo provisto bajo el apartado
(a) del Articulo 12 de la Ley 29-2009, según cumendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas".
Sección 2072.01- Contribución sobre Ingresos
(a) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento ( $4 %$ )- El ingreso que genere un Negocio llegible por las actividades elegibles que se describen a continuación estarán sujetas, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribu ción impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley siempre que cumplan con los requisitos aplicables a su actividad elegible: (1) Rentas percibidas por alquiler de edificios en Xonas Históricas de Puerto Rico, siempre y cuando se cumplan las requisiños de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmerdada, conocida como la "Exención Contributiva de Xonas Históricas"; (2) Ingreso por concepto de la venta de propiedades de interés social, según se indica en el párrafo (2) de la Sección 2071.01 de este Código, sujeto a los límites establecidos en la Sección 2073.04. (3) Ingreso de alquiler que recibe un dueño de un Proyecto Multifamiliar de interés social, según se indica en el párrafo (2) de la Sección 2071.01 de este Código, sujeto a los límites establecidos en la Sección 2073.02 de este Código; (4) Ingreso por concepto de la venta de residencias a Porsunas de Edad Avanzada o Personas con impedimentos; (5) Ingresos de proyectos de Vivenda bajo el Proyecto de Vivienda de "Vida Asistida", para Personas de Iidać Avanzada, y que reúna los criterios de cualificación elaborados por este Código consistentes con la definición de "Vida Asistida". Cuando por necesidad médica y en interés de su seguridad, este necesito un cuidado personal o médico distinto al dispuesto en la presente Ley, no estará cubierto por las disposiciones de este Código y por ende, la residencia no
podrá colijar a dicha persona al amparo de esta l.oy. La residencia tumará esta determinación en aquellos casos en que la seguridad, bienestar o comodidad de la persona pueda verse afectada adversamente por el hecho de no poder atender adecuadamente sus necesidades especificas por no ser contormes al marco conceptual de "Vida Asistida" ni lograr lidiar cabalmente con las limitaciones que pacicra. Esta determinación deberá ser conforme a los criterios resines elaborados mediante reglamentación a ser establecida por el Secretario del DDEC a estos fines.
(b) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento ( $4 %$ )- El ingreso que se genere un Negocio Fentro de actividades que se describen a continuación estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ), en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley, siempre que cumplan con los requisitos aplicables a su actividad elegible: (1) Ingreso por concepto de alquiler de propiedades arrcadadas a Personas de Edad Avanzada; (2) Ingreso por concepto de la construcción de Viviendas de Alquiler para Personas de Edad Avanzada.
(c) Ingreso por concepto de la venta de CERs- Para propósitos contributivos la compra, venta, cesión o transferencia de los CERs tendrá los siguientes efectos: (1) Base contributiva. La base contributiva de cada CER para un negocio dedicado a la producción de Energía Verde que genere CERs de su operación en Puerto Rico, será igual a sus costos de emisión y de trandación, a tenor con la Sección 2074.01 de este Código. La base de los CERs no incluirá costos de producción de la Energía Verde que se genera en la operación relacionada con tales CERs. (2) Ingreso ordinario- Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de Energía Verde en la venta de CERs, provenientes de su operación en Puerto Rico, se considerará ingreso ordinario derivado de la operación en Puerto Rico, y se tratará como ingreso de Energía Verde para todos los fines de este Codigo, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patientes u otros impuestos municipales.
(3) Ganancia de capilal- Un CER astará excluido de la definicion de activo de capiral, segín provisto en la fawción 1094.01 del Codigo de Rentas Internas. No obstante:
(i) Se tratará como ganancia de cupilal, y aplicarán las disposiciones correspondientes del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a la disposición de un activo de capital, incluyendo tana contributiva aplicable, base y período de posesion dei CFR, entre otras, la ganancia derivada de la venta de un CFR por parte de una persona que adquirió tal CFR mediante cumpra, y subsiguientemente dispone de éste a cambio de ofertivo o propiedad. (ii) El ingreso derivado de la disposición de un CER por una persona que adquirió el CER, mediante compra, y subsiguientemente dispone de éste estará exento de patentes a otros impuestos municipales.
Se excluirá de este tratamiento a toda persona dedicala a la industria o negocio de la compra y reventa de CERs. (4) Retiro y cancelación de CERs- Toda persona que, en el ejercicio de una industria o negocio, para munplic con requisitos de cartera de Energía Renovable adquiera CERs mediante compra, cesión o transferencia con el proposito de fomentar el desarrollo de fuentes de Eucopia Verde, podrá tomar como deducción contra su ingreso ordinario el costo de adquisición del CFR o la base adquirida en la cesión o transtorencia de este. Esta deducción no estará disponible: hasta que el CFR sea retiraduro cancelado. (5) Ingreso de fuente dentro de Puerto Rico- La ganancia en la venta a disposición fuera de Puerto Rico de un CER, generado de la operación de un proyecto de Energía Verde localizado en Puerto Rico realizado por Personas Extranjeras no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, no se considerará ingreso de fuentes de Puerto Rico.
(d) Negocios dedicados a la industria de Energía Verde- Los Negocios Exentos cuyas actividades se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 estarán sujetos a lo siguiente: (1) Iasa fija preferencial de cuater por ciento (4%)- Los negocios antes descritos estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución
sobre ingresos de cuatro por ciento ( $4 %$ ) sobre su Ingreso de Hrungla Verde durante el pertodo de exencion corrcspundiente, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cmáquer ot a ley. (2) Regatías, Rentas o Cánones (Royalties) y Derechos de Lienacia- No obstante lo dispuesto en el Código de Rentas internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por Negocios Exentos que poseen un Decreto bajo este Capitulo, a Personas Extranjeras, no dedicadas a Industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este Capitulo, y sujeto a que tales pagos se consideren totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(i) Contribución a Personas Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico- Imposclón de la Contribución- Se imponclrá, cobrará y pagará una contribución de doce por ciento ( $12 %$ ) para cada Año Contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Socciones 1091,01 y 1091,02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monte de tales pagos recibidos o impliritamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico. (ii) Retención en el Origen de la Contribución en el Casu de Personas Extranjeras que sean Entidades no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico- Todo Negocio Exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de Propiedad Intangible relacionada con la operación exenta bajo este Capitulo, deducirá y retendirá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el inciso
(i) anterior. (3) Distribuciones, Venta o Permuta de Acciones de Activos-
(i) Las parencias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de Acciones de Entidades que son o hayan sido Negocios Exentos bajo este Capitulo; participaciones on empresas conjunlas o comunes (joint ventures) y entidades
sinulares integradas por varias corporaciones, sociedades, indivílues o combinación de éstos, que son o hayan sido negocios exentos; y Aoriones de Fintidades que de algín modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (ii) de este párrafo (3) al llevarse a cabo la venta, permula u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de tales ganancias, ya sea como dividiendo o como distribucion en liquidación, estara exenta de tributación arficional. (ii) Venta a Permuta de Acciones o Activos:
A Ducante el periodo de exención- La ganancia en la venta o permuta de Acciones en una Entidad, o de sustancialmente todos los activos de un Negocio Exento, que se efectúe durante su periodo de exención y que hubiese estado sujeta a contribucion sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento ( $4 %$ ) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, un lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley. Cualquier perdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones de: Código de Rentas Internas de Puerto Rico. B. Después de la fecha de terminación del periodo de exención- Cuando la venta o permuta se efectú: después de la fecha de vencimiento de la exención, la ganancia estará sujeta a la contribución dispuesta en la cláusula (A) anterior, pero solo hasta el monto del valor de las Acciones de la Entidad, o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporacion o sociedad, a la fecha de terminación del periodo de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre estas Acciones de la Entidad después de dicha fecha, menos ia base de tales Acciones, o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se recouvrá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico que este vigente a la fecha de la venta o permuta. C. Permutas oxentas Las permutas de Acciones de Enfidados que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones oxentas se tratarnn de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigentes a la fecha de la permuta. (iii) Determinación: de bases en venta o permuta- la base de Acciones o los activos de Negrecles Exentos bajo esta Sección en la venta o permuta, se determinará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del Ingreso de laorgia Verde acumulado bajo este Cíoligo. (iv) Para propósitos de este párrafo (3), el término "sustancialmente todos los activos" significará aquellos activos del Negorio Exento que representan no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) del valor en libros del Negorio Exento al momento de la venta.
(v) El Secretario del DOEC, en consulta con el Secretario de Ilacienda, establecerá la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de este párrafo. (4) Liquidación- i. No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cestonaria respecto a la liquidación total de un Negorio Exento que haya obtenido un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dedique o haya dedicado a las actividades que se deseriben en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Scación 207101, en o antes del vencimiento de su Decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
A Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cestonaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del Decreto, y
B. la distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.
La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la base ajustada de dicho Negocio Exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de este párrafo (4), una omporación o sociedad participante en una sociedad que es un Negocio Exento se considerará, a su vez, un Negocio Iixento. ii. Liquidación de cedentes con Decretos revocados Si el Decreto de la cedente se revucara previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en este Código respecto a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado del ingreso de Energía Verde a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). En casos de revucación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. iii. Liquidaciones posteriores al vencimiento del DecretoDespués de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de su ingreso de Energía Verde dovengado durante el periodo de vigencia del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). iv. Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas. En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de su ingreso de Energía Verde acumulado bajo este Código y la propiedad dedicada a la actividad elegible bajo este Código como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). El sobrante acumulado que no sea de su ingreso de Energía Verde y la propiedad que no sea dedicada a la actividad elegible serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(a) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea un Decreto bajo las disposiciones de este Cspítulo que se dediquen a las actividades que se describen en los párrafos (1) al (5) del apartado
(a) de la Sección 2071.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o bonofintos del ingreso neto de tal Negocio Exento.
Sectión 2072.02. Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble
(a) Propiedades en Zonas Históricas- La propiedad elegible, según se describe en el párrafo (1) de la Sección 2071.01 de este Código, que se proyecte mejorar, reestructurar, construir, restaurar o reconstruir, y el solar donde ésta enclave, se declararo por el Director del CRIM totalmente exento por el periodo descrito en el apartado
(a) de la Sección 2072.04 de este Código.
(b) Propiedades de interés social dedicadas a alquiler. (1) En General- Estarán exentas del pago de contribución sobre la propiedad en un cien por ciento ( $100 %$ ) las unidades de Vivienda de Proyectos Multifamiliares que se alquilen a Familias de Ingresos Bajos o Mudentales, según tal actividad elegible se describe en el párrafo (2) de la Sección 2071.01, durante el periodo de exención dispuesto en el apartado
(b) de la Sección 2072.04, sujeto a que:
(i) Se cumplan con las requisites establecidos en el apartado
(a) de la Sección 2073.02 de este Código. (ii) El canon de arrendamiento de cada unidad de Vivienda refleje una reducción igual al monto total de la contribución sobre la propiedad que estaría obligado a pagar el dueño, de un aplicar la exención contributiva aquí provista.
(c) Propiedades arrendadas a Personas de Edad Avanzada de bajos ingresosEn General- Todo dueño que construya o rehabilita una propiedad inmueble para ser arrendada a una Persona de Edad Avanzada de bajos ingresos, estará exentos en un cien por ciento ( $100 %$ ) del pago de contribuciones sobre la propiedad muable e inmueble, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección 2073.03 de este Código.
(d) Propiedad de proyectos de vivienda bajo el Proyecto de Vivienda de "Vida Asistida"- Todo proyecto de vivienda bajo el Proyecto de Vivienda
de "Vida Asistida" podrá beneficiarse de las exencanes provistas en el apartado
(c) de la Seccion 2072.03 de este Código.
(e) Exención a CIERs- Los CIERs estarán exentos en un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de contribuciones municipales o estatales sobre la propiedad.
(f) Propiedad moable e inmueble de Negocios Elegibles bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) del apartado
(a) de la Sección 2071.01- (1) En Generals La propiedad muable e inmueble utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad elegible cubierta por el Decreto, gozará de un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad muable e inmueble durante el periodo de exención.
Sección 2072.03- Contribuciones Municipales
(a) Construcción o Rehabilitación de Viviendas de Interés Social - En GeneralLas unidades de vivienda de Proyectos Multitamiliales que se alquilen a familias de Ingresos Bajos o Moderados, estarán exentas del noventa por ciento ( $90 %$ ) del pago de patentes municipales siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección 2073.02 de este Código. También aplicará una exención del noventa por ciento ( $90 %$ ) del pago de toda contribución o derecho municipal que pueda aplicar.
(b) Construcción de Vivienclas de alquiler para Personas de Edad Avanzada de bajos ingresos- Los ingresos que generen los proyectos de construcción o rehabilitación de Viviendas que se vayan a arrendar a Personas de Edad Avanzada de bajos ingresos estarán exentos del noventa por ciento ( $90 %$ ) de pago de la patente municipal, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección 2073.07 de este Código. También aplicará un noventa por ciento ( $90 %$ ) de exención del pago a cualquier otra contribución o derecho municipal que puedan aplicar a tales proyectos, con excepción de los arbitrios de construcción que no gozará de exención alguna.
(c) Ingreso de proyectos de vivienda bajo el Proyecto de Viviencla de "Vida Asistida"- Todo proyecto de vivienda bajo al Proyecto de Vivienda de "Vida Asistida" podrá beneficiarse de las exenciones provistas en el apartado
(a) de esta Sección.
(d) Los Negocios Exentos que se deseriben en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.03 gozaran de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de exencion sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, ducante los perfolos subjectos en el Decreto segun to estableride en el aportado
(e) de la Sección 2072.04, independienemente de cualquier enmienda posterior que se realice al Decreto para cubrir operaciones del Negocio Exento en cus o varios municipios.
(c) Los Negocios Exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán setenta y ciano por ciento ( $75 %$ ) exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho Negorio Exento dentro de un municipio, sin que se entienda que tales contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del Negocio Exento, durante el lémnino que untarier el Decreto.
Sección 20/2.04. Perfodo de Exención
(a) El periodo de exención para las personas con actividades elegibles segun se indica en el párrafo (1) de la Seccion 2071.01 de este Código, será como se describe a continuación, siempre y cuando se cumplan los requisitos. (1) Cinco (5) años cuando la obra de restauracion sea parcial, pero habiendose, entre otras, restaurado las fachadas, y por los elementos arquitectónicos principales, tales como zaguán de entrada y la escalera principal, si los hubiera. (2) Cinco (3) años, no renovables: cuando se efectúe una reestructuración de tachada en un edificio carente de valor histórico o arquitectónico para adecuarlo al entorno de la Zona Histórica donde se ubique. (3) Diez (10) años: cuando se haya realizado una restauracion total del edificio. (4) Diez (10) años: cuando ocurra una reestructuración total en la que se incorpore más de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de elementos de nueva construcción a edificios que carecen de valor histórico o arquitectónico para adecuarlos a su entorno tradicional y en casos de nueva edificación en solares baldíos o donde yacen ruinas.
(5) El Secretario de: DDK, podrá, en cualquiera de los casos antes indicados, al vencer el término de diez (10) años de exención coniributiva de una propiedad, estander por diez (10) años adicionales la exención, siempre que el Instituto de Cultura Puertoriqueña certifique que tal propiedad (1) no ha sufrido alboraciones sustanciales en su diseño original, (2) merece ser conservada como parte de nuestro patrimonio cultural por su valor historico o arquitectónico, y (3) yuculará, al terminarse la obra en conformidad con los requisitos del Instituto de Cultura Puerboriqueña, en estado igual o mejor del que presentaba al realizarse su primera restauración total.
(b) El beneficio contributivo dispuesto en el párrafo (2) y (3) del apartado
(a) de la Sección 2072.01, y el apartado
(a) de la Sección 2072.03 de este Código estará vigente mientras las unidades de Vivienda sobre las que se reclame estén ocupadas por Familias de Ingresos Bajos o Moderados, pero no podrá exceder de un término mayor a quince (15) años, comenzando a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de Vivienda por una Familia de Ingresos Bajos o Moderados.
(c) La exención contributiva que se concede en el párrafo (1) del apartado
(b) de la Sección 2072.01 de este Código, y en el apartado
(b) de la Sección 2072.03 de este Código estará vigente mientras las unidades de Vivienda sobre las que se reclame están ocupadas por Personas de Edad Avanzada, pero no podrá exceder de un término mayor a quince (15) años, a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de Vivienda por una Persona de Edad Avanzada.
(d) La exención contributiva que se concede en el párrafo (5) apartado
(a) de la Sección 2072.01, y en el apartado
(c) de la Sección 2072.03 de este Código estará vigente mientras el Proyecto de Vivienda de "Vicia Asistida" cumpla con todos los requisitos establecidos en este Código y en las provisiones que se establezcan en el Reglamento de Incentivos, pero no podrá exceder quince (15) años, a partir del 1 de enero del año siguiente: a la fecha de certificación como Negocio Eligible para Proyecto de Vivienda de "Vida Asistida".
(e) Períodos de exención contributiva para negocios de Energía Vurias- Los períodos de exención contributiva aplicables a fintidades cuyos Negocios Eligibles están cubiertas bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código se describen a continuación:
(1) Exención- Un Negocio Exento que posea un Decretn otorgado bajo este Capítelo, disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince (15) años. (2) Exención Contributiva Flexible- Los Negocios Exentos tendrán la opción de esmger los años contributivos especificos que cubrirán sus Decretos en cuanto a su logroso de Energie Verde, siempre y cuando lo notifique al Secretario del DDEC y al Secretario de Hacienda, no más tarde de la fecha dispuesta por el Código de Rentas internas de Puerto Rico para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho Año Contributivo, incluyendo las protregas concedidas para este propósito. Una vez el Negocio Exento opte por este beneficio, su periodo de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el Deereto de exención. (3) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de Propiedad Dedicada a la Producción de Energia Verde- (1) El periodo durante el cual una Propiedad Dedicada a la Producción de Energie Renovable perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, no se le deducirá del periodo a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado. En tales casos, la propiedad será considerada para los efectos de este Capítulo como si no hubicen sido dedicada anteriormente a la Producción de Energía Verde. (ii) Cuando el Negocio Exento sea uno de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde, el periodo al que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado, no cubrirá aquellos periodos en los cuales la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde está en el mercado para arrendarse a un Negocio Exento, o este desocupada, o estó arrendada a un negocio no exento, excepto lo que se dispone más adelante. Los periodos se computarán a base del periodo total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un Negocio Exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee en el párrafo (1) de este apartado, y el Negocio Exento que cualifique como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde, notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un Negocio
Fxento y la fecha en que la propiedad se desocupa y se vuelva a ocupar por otro Negocio Exento. (iii) En caso de que la exencion del Neguicio Exento que posea un Decreto como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde venza mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un Negocio Exento, el Negocio Exento de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde, podrá disfrutar de un cimmenta por uiento ( $50 %$ ) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el Negocio Exento continúo utilizando la propiedad bajo arrendamiento. (iv) Cuando el Neguicio Exento sea un negocio de Propiedad Dedicada a la Produccion de Energía Verde, el periodo a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartido contimuará su curso normal, aun cuando el Decreto de exención del otro Negocio Exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su periodo normal o por revocación de su Decreto, venza antes del periodo de exención de la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde, a menos que en caso de revocación, se prorbe que al momento en que tal propiedad se hizo disponible al Negocio Exento, sus ducrios tenian conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación. (4) Periodo de la exención contributiva durante construcción. La propiedad inmueble de los Negocios Exentos a los cuales le apliqu" la exención incluida en el apartado
(f) de la Sección 2062.02 estará totalmente exenta durante el periodo autorizado por el Decreto para que se lleve a cabo la construcción o el establecimiento del Negocio Exento y durante el primer Año Fiscal del Gobierno en que el Negocio Exento hubiera estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al I de enero anterior al comienzo de dicho Año Fiscal, a no ser por la exención aquí provista. Asimismo, la propiedad inmueble del Neguicio Exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del Negocio Exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el Decreto para realizar la expansión. Una vez venza el periodo de exención total establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en el apartado
(f) de la Sección 2072.02.
(5) Exerción Municipal y liscatilcrimiento de operaciones en otros municipios-
(i) El periodo de la exencion contributiva concedida en este apartado El Negocio Exento de Energía Verde que posea un Decreto otorgado bajo este Capitulo gozará de exención total sobre las contribuciones munícipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios del Negocio Exento durante el semestre del Año Fiscal del Gobierno en el cual el Negotio Fxento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la "Ley de Patentes Municipales". Además, el Negocio Exento estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del Año Fiscal a Años fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio. (ii) Un Negocio Exento podrá establecer operaciones o instalariones adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un Decreto de exención vigente en el mismo municipio donde esté cabiderida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo Decreto de exención o enmendar el Decreto vigente, siempre y cuando notifique a la Oficina de Incentivos dentro de los treinta (30) días del comienzo de la operación o instalación adicional. En virtud de tal notificación, la unidad, operación o instalación adicional se dará por induida en el Decreto de exención y disfrutará de las exenciónes y los beneficios que se dispunen en este Código por el remanente del periodo de exención del Decreto vigente. (6) Interrupción del periodo de exención- En el caso de un Negocio Exento que haya cesado operaciones y posteriormente desce reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo de exención que le corresponda, y podrá gozar del restante de su periodo de exención mientras esté vigente su Decreto de exención contribuiva, siempre y cuando el Secretario del DDBC, determine que el cese de operaciones fue por causas justificarlas y que la reapertura de dicho Negocio Exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(7) Hización de las fechas de comienzo de operaciones y de los periodos de exención.
(i) El Negocio Fxento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) o (10) de la Siseción 2071.01 de este Código podrá elegir la fecha de comienzo de operariones para fines de este Código mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de Incentivos, con copia al Secretario de Hacienda, en la que expreso la aceptación incondicional de la Concesión aprobada al Negocio Exento al amparo de este Capítulo. La fecha de comienzo de operaciones para fines de este Capítulo podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del Negocio Exento, o cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina. (ii) El Negocio Exento podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en este Código y establecida mediante Decreto por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el inciso
(i) de este párrafo. Durante el periodo de posposición, el Negocio Exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (iii) El periodo de exención provisto en este apartado para la exención sobre la propiedad muable o inmueble comenzará el 1 de julio, subsiguiente al último Año Fiscal en que el Negocio Exento estuvo totalmente exento, sugún las disposiciones de este Código. La exención parcial por dicho Año Fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad que posea al Negocio Exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho Año Fiscal. (iv) El periodo de exención parcial que se provee en este Código, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer dia del primer semestre del Año Fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al vencimiento del periodo de exención total que se dispone en dicho inciso. La el caso de Negocios Exentos que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes
municipales comenzará al primer dia del semestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de exerciót contributiva.
(v) En el caso de negocios exentos que posean un Decreto otorgado bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores, y que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para finus de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado
(d) de la Sección 2072.01 de este Código será la fecha de presentación de una solicitud con la Oficina de Intentivos, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha. (vi) El Negocio Exento deberá comenzar operaciones dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del Decreto, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que exiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación del Decreto.
Sección 2072.05. Arbitrios Estalales e Impuesto sobre Ventas y Uso
(a) Negocios dedicados a la Energía Verde, según se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01- (1) Además de cualquier otro exención de arbitrios o del impuesto sobre ventas y uso que se concede bajo el Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estarán totalmente exentos de dichos impuestos, durante el periodo de exención dispuestos en este Capitulo, los siguientes artículos introduridos o adquiridos directa o indirectamente: por un negocio que posee un Decreto otorgado bajo este Capítulo:
(i) Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la producción de Energía Verde, a los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtítulos C o D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá:
(A) cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas (incluyendo el gas natutal o gas propano), y (B) cualquier subproducta, producto resíctual o producto parcialmente elaborado o terminado. (ii) La maquinaria, el equipo, y los accesorios de estos que se usen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del Negocio Exento, la maquinaria, el equipo y los accesorios que se hayan utilizado para llevar a cabo la producción de Energía Verde, o que el Negocio Exento venga obligado a adquirir como requisto de ley, o reglamento federal o estatal para la operación de la actividad elegible. (iii) Toda maquinaria y equipo que un Negocio Exento tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad y de salud, estara totalmente exento del pago de arbitrios estatales, así como del impuesto sobre ventas y uso. (iv) Los materiales químicos utilizados por un Negocio Exento en el tratamiento de aguas usadas.
(v) Equipo eficiente en el uso de energía que certifique: el Secretario del DDEC conforme a las disposiciones del Reglamento de Incentivos. (vi) Las sub-estaciones clectricas. (2) Excepciones.
Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Capitulo, independientemente del área o precio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos del párrafo (1) de este apartado:
(i) Todo material de construcción y las editizaciones prefabricadas; (ii) todo material eléctrico y los tubos de agua empotradas en las edificaciones,
(iii) los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el procaso de producción de energía; (iv) los pastos de alumbrado y las luminanas instaladas en áreas de apareamiento, $y$
(v) las plantas de tratamiento.
Sección 2072.06- Deducción Fapocial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo para Energía Verde
(a) Se concederá a todo Negocio Exento que posea un Decreto irtergado bajo esto Capítulo, la elerción de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de vigencia de este Código en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que diditos edificios, estructuras, maquinaria y equipo; (1) No hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o Persona en Puerto Rico, y (2) se utilizan exclusivamente en las actividades que se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, por las cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo este Código.
(b) La deducción provista en esta Sección no será adicional a cualquier otra deduccion provista por ley sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose que, en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en esta Sección solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el Negocio Exento, por lo menos el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de su vida útil determinada de conformidad con Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(c) El Negocio Exento que cumpla con lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, podrá deducir, en el año contribuftivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de vigencia de este Código en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el
Cólige de Renlas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que tales editioos, estructuras, maquinaria y equipo se hayan adquirido o construdo antes o después de la fecha de vigencia de este Código, así como en el caso de que éstos se hayan o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código.
(d) El monto de la Inversión de Energía Verde descrita en los apartados
(a) y
(e) de esta Saccion para la deducción especial provista en este apartado en imersa del Ingreso de Energía Verde del Negocio Exento en el año de la inversión, se podrá reclamar como deducción en los años contriburivos subsiguientes hasta que se agoto el exceso.
(e) Id Negocio Exento que cumpla con lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Saccion, podrá reclamar la deducción que se provee en esta Serción en cualquier año en que éste opto por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible, según se dispone en este Codigo.
Sección 2073.01- Requisito para las Solicitudes de Decretos
(a) Cualquier persona que ha establecido o su propone establecer un Negocio Elegible en l'uerto Rico bajo este Capitulo, podrá soleniar los beneficios de este Capitulo al Secretario del DDEC mediante la presentación de una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Subitulo E de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capitulo, siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapitulo A de este Capitulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que el Negocio Elegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico. Además, los criterios de evaluación deberán tomar en consideración los siguientes principios rectores: (1) Empleos- La Actividad de Infraestructura o de Energía Verde y el Negocio Exento fomentan la creación de nuevas empleos Además, se tomará en consideración si el Negocio Exento le paga a sus empleados por encima del nivel del salario mínimo federal fijado por la "Ley de Normas Razonables del Trabajo" (en inglés, Fair Labor Standards Act).
(2) Integración armoniosa- El diseño y la planificación conceptual de la Actividad de Infraestructura o de Energía Verde y el Negocio Exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará. Se velará por el desarrollo seguro para prevenir daños catastróficos por desastres naturales probables. (3) Compromiso con la actividad económica- El Negocio Exento adquirirá, en la medida posible, materia prima y Productos Manufacturados en Puerto Rico para la construcción, el mantenimiento, la renovación o la expansión de sus instalaciones físicas. Si la compra de esos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir un certificado acreditativo a estos efectos (4) Compromiso con la agricultura- El Negocio Exento adquirirá, en la medida de la posible, productos agrícolas de Puerto Rico para ser utilizados en su operación. Si la compra de tales productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de éstos en Puerto Rico, el Secretario del DDEC podrá eximirle de este requisito y emitir un certificado acrecittativo a estos efectos. (5) Transferencia de conocimiento- El Negocio Exento debe, en la medida de lo posible, adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario del DDEC, el Negocio Exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el Negocio Exento, a fin de que se le brindan los servicios solicitados. (ii) Por "servicios" se entenderá, sin perjuicio de que el Secretario del DDEC pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de. (A) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(11) comstrucción y todo lo relacionado con este sector; (C) consultoria económica, ambiental, lecnológica, cientifica, gerencial, de mercader, recursos humanos, informática y de auditoría; (12) publicidad, relaciones publicas, arte comercial y servicios gráficos; $y$ (13) de seguridad a mantenimiento de sus instalaciones. (6) Comprentio financiero- El Negocio Exento debe demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias o cooperativas con presencia en Puerto Rico (7) Certificado de cumplimiento del Negoriado de Energía de Puerto Rico- Los Negocios Exentos dedicados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, tendrán que cumplir con el requisito indispensable de presentar junto con su solicitud, un Certificado de Cumplimiento con la Ley 17-2019, conocida como Politica Pública Energética, y con el Plan Integrado de Recursos Dicho certificado será emitido por el Negociado de Energía de Puerto Rico. (8) El Secretario del DDEC será el tuncionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capítulo relacionados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, disponiéndose que para aquellos casos relacionados a las actividades elegibles de los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de la Sección 2071.01 de este Código, el Secretario del DDEC actuará en consulta con el Secretario de Vivienda. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del incentivo específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate. No obstante, esto último no será de aplicación para aquellas solicitudes relacionadas a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, que no cumplan con el requisito indispensable del Cintificado de Cumplimiento con la Ley 17-2019,
conocida como Ley de Política P'áblica Iirurgética, y el Plan Introgrado de Recursos emitido por el Negociado de Eıczgla.
Sección 2073.02- Requisito para la Iiscración sobre el Inglesa de Arrendamiento de Propiedades de Intacta Social
(a) Iin General- Una persona podrá recibir los beneficios que se proveen en el párrafo (3) del apartado
(a) de la Sección 2072.01, el apartado
(b) de la Sección 2072.02, el apartado
(a) de la Sección 2072.03, el apartado
(b) de la Sección 2072.04 de este Código, siempre que presente ante el Secretario una solicitud de exención y cumpla con los siguientes requisitos: (1) Demuestre mediante la presentación de los documentos y recorda que por reglamento se requieran que el capital invertido en la construcción o la rehabilitación del Proyecto Multifamiliar, según sea el caso, es producto de una transacción bona fide. (2) El canon de arrendamiento de las unidades de Vivienda alquiladas no exceda la cantidad que el Secretario del DDBC, en consulta con el Secretario de la Vivienda, determinen es adecuado para que el dueño de las unidades de Vivienda cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad alquilada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás obligaciones como propietario, según los parámetros que por reglamento se establezcan. (3) Los ingresos sobre los que se reclama exención contributiva se diriven del canon de arrendamiento pagado por Familias de Ingresos Rojos o Moderados. (4) La unidad alquilada dentro del Proyecto Multifamiliar de Vivienda o la familia que ocupe dicha unidad no reciba subvención directa para el pago del canon de arrendamiento del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de America. (5) La construcción o rehabilitación de las unidades de Vivienda a que se atribuyan los ingresos, por concepto de alquiler, que haya comenzado después de la aprobación de este Código.
Sección 2073.03- Requisitos- Iiscración por Arrendamiento de Vivienda a Personas de Edad Avanzada
(a) En (ieneral- Una persona podri recibir los beneficlos que se proveen en el párrafo (1) del apartado (5) de la Sección 2072.01, el apartado
(c) de la Sección 2072.02, el apartado
(b) de la Sección 2072.03, el apartado
(c) de la Sección 2072.04 de este Código, siempre que: (1) La construcción o rehabilitación de las unidades de Vivienda para el arrendamiento haye comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de este Codigo. (2) El cano de arrendamiento de las unidades de Vivienda arrendadas no exceda la cantidad que el Secretario del DDFG, en consulta con el Secretario de la Vivienda, determine como adrenada para que el dueño de las unidades de Vivienda cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad arrendada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás obligaciones como propietario, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento de Incentivos. (3) Las ingresos sobre los que se reclamo exención contribuiva se deriven del canon de arrendamiento que paguen las Personas de Edad Avarrada.
Sección 2073.04- Reguisitu- Exención sobre el Ingreso por venta de propiedades de Interés Social
(a) En (ieneral- Una persona podrá recibir los beneficios que se proveen en el párrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 2072.01 de este Código, siempre que: (1) La construcción o rehabilitación de las unidades de Vivienda para la venta haya comenzado con posteriuidad a la fecha de vigencia de esta Ley. (2) Presente un desglose por partidas de costas aprobado por el Secretario del DDFG: previo al comienzo de las obras de construcción o rehabilitación (3) El compeador de la unidad de Vivienda sea una Familia de Ingresos Bajos o Moderados o una Familia de Clase Media, según se definen en este Código, y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que origine el financiamiento hipotecario permanente de la Vivimda.
(4) Como regla general, en el caso de Vivicndas de Interés Social y de Clase Media, para venta o renta, los ingresos sobre los que se reclama la oxencion contributiva (ingresos exentos)ocan producto de ganancias que no excedan de un máximo de quince por ciento ( $15 %$ ) sobre el precio de venta de cada unidad, en casos de vivienda para venta y sobre el justo valor del mercado en el caso de vivienda para renta por unidad de Vivienda, derivadas de la venta de unidades de Vivienda de Interés Social y/o Clase Media, y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con if proyecto de Vivienda de Interés Social y/o Clase Media al que se atribuyen tales ingresos. Como regla especial, se dispone que, sujeto a las disposiciones de este Código, cuando se desarrolla un proyecto de Vivienda de Interes Social y de Clase Media, para venta o renta, en un centro urbano o cuando se puede acreditar que se está llevando a cabo una inversión en infraestructura de Vivienda o Infraestructura de Impacto Regional o Municipal, los ingresos sobre los que se reclama la oxención contributiva (ingresos exentos) sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de veinte por ciento ( $20 %$ ) sobre el precio de venta de cada unidad, en casos de vivienda para venta y sobre el justo valor del mercado en el caso de vivienda para renta por unidad de Vivienda, derivadas de la venta de unidades de Vivienda de Interés Social y/o de Clase Media, y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de Vivienda de Interés Social y/o de Clase Media al que se atribuyen tales ingresos. Para efectos del computo de la oxención provista bajo este Codigo, se tomará en consideración únicamente aquella inversión extraordinaria en Infraestructura de Vivienda o Infraestructura de Impacto Regional o Municipal, según aprobado por el Secretario del DDEC, en consulta con el Departamento de la Vivienda. 5) El dueño demuestre, a satisfacción del Secretario del DDRC y del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la venta la unidad de Vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía gravamen o carga contributiva.
Sección 2073.05- Requisito - Ingresos de proyectos de Vivienda bajo el Proyecto de Vivienda de Villa Asistida
(a) En General- Una persona podrá recibir los beneficios que provee el párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 2072.01, el apartado
(d) de la Sección 2072.02, el apartado
(c) de la Sección 2072.03, y el apartado
(d) de la Sección 2072.04 de este Codigo, siempre que:
(1) Someta una solicitud de certificación como Negocio Eligible a base de los criterios que emita el Secretario del DDBC, en conjunto con el Secretario de Vivienda, mediante el Reglamento de Incentivos que establezcan. (2) Si alguna persona o Fntidad desea promocionar algún proyecto de Vivienda de "Vida Asistida" y no se ha expedido una certificación para operar como Negocio Eligible de dicho proyecto, el promotor o solicitante deberá informar al Secretario del DDFC con copia al Secretario de Vivienda por escrito de su intención de solicitar la certificación requerida e indicar en las materiales promocionales o de publicidad que el proyecto promncionado no ha completado el proceso de certificación por el Secretario del DDBC. (3) El Secretario del DDBC, en conjunto con el Secretario de la Vivenda determinará mediante el Reglamento de Incentivos toda aquella información o procedimiento adicional que sea necesario para la certificación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida".
Sección 2073.06- Requisitos adicionales a las Secciones 2073.02 y 2073.04
(a) En General-Todo dueño que construya o rohabillte Vivimdas de interés social para la venta o el arrendamiento a familias de ingresos bajos o Mustorados y Viviendas de clase media para la venta a personas de clase media, y que deseo acogerse a las exenciones establecidas en este Código, según upliquen, deberá presentar ante el Secretario del DDBC una solicitud de exención acompañada de la siguiente información: (1) el nombre de su negocio o empresa; (2) el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas con el negocio; (3) número dei registro de comerciante; (4) Seguro Social Patronal; (5) la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como le "I ay del Control de Información Fiscal y de Permisos"; y (6) Cualquier otro requisito que se disponga en el Reglamento de Incentivos.
Sectón 2073.07- Requisitos de Exención por Construcción de Vivienda para el Alquiler a Personas de Edaul Avanzada
(a) En Genteral- Una persona podrá recibir los beneficios que se proveen en el párrafo (2) del apartado
(b) de la Sección 2072.01, el apartado
(b) de la Sección 2072.03, el apartado
(b) de la Sección 2072.04 de este Código, aplicables a dichos negocios, siempre que: (1) La construcción o rehabilitación de las unidades de Vivienda para el alquiler contienece con posteriondad a la fecha de vigencia de este Código; (2) El dueño someta un desglose por partidas de costos aprobado por el Secretario del DDEC previo al comienzo de las obras de construcción o rehabilitación; (3) El arrendatario de la unidad de Vivienda sea una Persona de Edad Avanzada y certificada como elegible a base de los criterios que emita el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de incentivos; $y$ (4) El dueño someta al Secretario del DDEC una certificación del CRIM de que, al momento de terminar el proyecto, las unidades de Viviendas no tenían gravamen o carga contributiva.
Sección 2073.08- Requisito- Desarrolladores de Viviendas de Interés Social subsidiadas por el Gobierno de Puerto Rico a) En proyectos de Vivicndas de Interés Social aprobado y subsidiado total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico, su Desarrollador deberá reservar un cinco por ciento ( $5 %$ ) del total de Viviendas a fin de destinarlas como residencias para Personas de Edad Avanzada o Personas con immedimentos que cuselfiquen para adquirirlas. Si al momento de terminarse el proyecto de Vivienda, estas unidades no se han vendido, el Desarmillador estará autorizado a venderlas en el libre mercado.
Sección 2074.01- Tramitación de CFRs por el DDEC El DDEC podrá establecer un costo razonable de tramitación para cada CER, que deberá pagar el titular del CFR. Este costo se podrá incluir en el valor de cada CFR que se tramite. Cualquier ingreso que se oblonga mediante los costos de tramitación
impuestos, se utilizará para los gastos administrativos para garantizar ei logro de los fines y objelivos de este Capilulo.
Sección 2074.02- Negocio Sucesor de Energía Verde
(a) Regla General-
Un Negocio Sucesor Energía Verde podrá acogerse a las disposiciones de este Capítulo, siempre y cuando: (1) El Negocio Exento Antecesor de Energía Verde no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la presentación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor Energía Verde, ni durante el periodo de exención del Negocio Sucesor Energía Verde, a menos que tal hecho obedezca a Fuerza Mayor. (2) El Negocio Exento Antecesor de Energía Verde mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el clero de su Año Contributivo anterior a la presentación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Energía Verde, o la parte aplicable de tal periodo, mientras esta vigente el Decreto del Negocio Sucesor de Energía Verde, a menos que por Fuerza Mayor no se pueda mantener el promedio. (3) El empleo del Negocio Sucesor de Energía Verde, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del Negocio Exento Antecesor de Infraestructura a que se refiere el párrafo (2) de este apartado. (4) El Negocio Sucesor de Energía Verde no utilice facilidades físicas, incluyendo terrenos, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, mareas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) o más y se hayan utilizado previamente por un Negocio Exento Antecesor de Energía Verde. Lo anterior no aplicará a las adiciones a l'ropiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde, aun cuando constituyan facilidades físicas que tengan un valor de cincuenta mil dólares ( $50,000.00 ) o más, y estén siendo o hayan sido utilizadas por la unidad principal o el Negocio Exento Antecesor de Energía Verde. No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que
la utilizacion de facilidades fisicas, o la adquision de cualquier instalación de un Negocio Exento Anteensor de Energía Verde que este o estuvo en operaciones, resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, del monto de la nomina, de la inversión, de la localización del proyecto o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.
(b) Ixerpriones-
No obstante lo dispuesto en el apartado
(a) de esta ferción, las condiciones se considerarán cumplidas, siempre que: (1) El Negocio Sucesor de Energía Verde lo asigne al Negocio Exento Antecesor de Energía Verde aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde se mantenga, o equivalga al empleo anual que el Negocio Exento Antecesor de Energía Verde debe mantener. Ia asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el Decreto del Negocio Sucesor de Energía Verde, pero este gozará, respecto a la parte asignada, de los beneficios que provee este Capítulo, si algunos, que gozaria el Negocio Exento Antecesor de Energía Verde como si hubiese sido su propia producción anual. Si el periodo de exención del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde se hubiese terminado, el Negocio Sucesor de Energía Verde juspirá las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al Negocio Exento Antecesor de Energía Verde. (2) El Negocio Sucesor de Energía Verde declare como no cubierta por su Diverio, a efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del Año Concributivo de tal Negocio Exento Antecesor de Energía Verde anterior a la presentación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Energía Verde, menos la depreciación y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo, como resultado de una autorización de uso de éstas conforme a las disposiciones del párrafo (4) del apartado
(a) de esta Sección. En los casos en que el periodo de exención del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde no haya terminado, el Negocio
Succsor de Fiongia Verde disfrutar de los beneficios que provee este Codigo que hubiera clistratado el Negocio Eserto Antecesor de Energla Verdo respecto a la parte de su inversión en dichas facilidedes físicas que para efectos de este párrafo declara como no cubierta por su Decreto, al las facilidades las hubiera utilizado para producir su ingreso de Frangla Verde. (3) El Secretario del DDEC determinc que la operación del Negocio Sucesor de Energía Verde resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del minero de empleos, del monto de la nornina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameclten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el Negocio Fronto en particular, y dispense del cumplimiento total o parcial, de las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección, y podrá condicionar las operaciones, según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.
Sección 2074.03- Venta de Energía a la Autoridad de Energía Fíctrica Los Negarics Elegibles que lleven a cabo alguna de las actividades elegibles dispuestas en los párrafos (8), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 y que estén totalmente desroncetados del sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Fíctrica de Puerto Rico, no estarán obligados a vender la energía producida a ésta para obtener o mantener un Decreto bajo este Código, indepredientemente de cualquier otro disposición legal en contrario.
Sección 2081.01- Empresas Dedicadas a la Agricultura, Industrias Pecuarias y Agroindustrias
(a) Se provee para que un negocio establecidn o que sea establecidn en Puerto Rico por cualquier Persona, o una combinación de los diferentes tipos de Personas, organizatla o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC, mediando recomendación técnica del Secretario de Agricultura, una Concesión de Incentivos cuando tel Persona se establece en Puerto Rico para realizar o cumplir con una de las siguientes actividades elegibles:
(1) Actividades de la Industria Lechera de l'uerto Rico, Inc. (2) Negocios agropecuarios o agroindustriales dedicados a la operación u explotación en Puerto Rico de uno o más de ios siguientes negocios:
(i) La labranza o al cultivo de la tierra para la producción de frutas y vegetales, especies para condimontos, semillas y toda clase de alimentes para seres humanos o animales, o materias primas para otras industrias; (ii) La crianza de animales para la producción de carnes, leche o huevos, entre otras, utilizadas para alimentos de seres humanos, o materias primas para otras industrias; (iii) La crianza de caballos de carrera de pura sangre, la crianza de caballos de paso fino y la crianza de caballos de pascu. (iv) Las operaciones agroindustriales o agropecuarias que compren la materia prima que se produce en Puerto Rico, siempre que ésta esté disponible.
(v) Los productores, elaboradores o esturilizadores de leche y sus agentes, siempre y cuando la leche que se utilice se extraiga del ordeno hecho en Puerto Rico. (vi) Operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas cultivados en Puerto Rico que forman parte del mismo negocio agroindustrial. Las operaciones que sean exclusivamente de empaque, envase o clasificación de produrios agrícolas no constituirán de por sí un negocio agroindustrial. (vii) Maricultura, pesca comercial y acuscultura. (viii) La producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y de exportación, sin incluir los servicios profesionales de paisajistas. (ix) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines.
(x) La claboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de Agricultores Bona lide. (xi) La criauza de gallos de pelea y para la repcoducción de espuelas. (xii) Cualquier otro negotio que, previa recomendación de eligibilidad del Secretario de Agricultura, el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de Incentivos y en cor suita con el Secretario de Agricultura considere como negocio agropecuario o agroindustrial, siempre que éste no vaya en contra del proposito de este Código.
Sección 2082.01- Fxenciones Contriburivas- Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
(a) En General- Se exime a la Industria Lechera de Puerto Rico, Inc. del pago de contribuciones sobre ingresos, patentes municipales, contribuclones sobre la propiedad, arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuesto de importación o compra sobre su maquinaria.
(b) Para fines de la exencion que se provee en esta Sección se deberá cumplir con los requisitos establecicios en la Sección 2083.02 de este Código.
Sección 2082.02- Contribución sobre ingresos de Agriculores Bona Fide
(a) En General- Se exime a los Agricultores Bona lide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el noventa por ciento ( $90 %$ ) de sus ingresos que provengan directamente del negocio agropecuario o agroindustrial. Esta exención no es extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio agrícola, o a cualesquiera otros ingresos que deriven los negocios agropecuarios o agroindustriales de Agricultores Bona Fide y que no provenga directamente de la actividad agropecuaria o agroindustrial, según definido y establecido en el párrafo dos (2) del apartado
(a) de la Sección 2081.01 de este Código.
(b) Se exime del pago de contribución sobre ingresos todos los intereses sobre bonus, pagarés y otros instrumentos de deuda emitidos a partir del 1 de enero de 1998, por Agricultores Bona Fide y cualquier Institución
Financiera según se define el término en la Ley Ném. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Comisionado de Instituciones Financieras", o emitidos en transacciones autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras, relacionadas al financiamiento de los negocios agrapecuarios o agroindustriales.
(c) Los acclonistas e surios de un Negocio Exento que posea un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dediquen a las actividades que se describen en el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2081.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso nero de tal Negocio Exento.
Sección 2082.03- Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
Los Agricultores Bona Tide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código, estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, como lo son los terrenos, edificios, equipos, accesorios y vehículos, siempre que sean de su propiedad o los tengon bajo arrendamiento o usufructo, y que se usen en un treinta y cinco por ciento ( $35 %$ ) o más en tales actividades cubiertas por el Decreto.
Sección 2082.04- Contribuciones Municipales Los Agricultores Bona Tide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código, estarán exentos del pago de patentes municipales impuesto por la "Ley de Patentes Municipales" sobre tales actividades cubiertas por el Decreto.
Sección 2082.05- Fxerción del Pago de Arbitrios e Impuesto Sobre Ventas y Uso
(a) Se exime a codo Agricultor Bona Tide que se dedique a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 2080.01 de este Codigo, y que a su vez posea un Decreto otorgado bajo este Código del pago de arbitrios e impuesto sobre ventas y uso, de ser aplicables, según se dispone en los Subtítulos (C, D) y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, siempre que cumplan con los requisitos que se dispone en la Sección 2083.05 de este Código, sobre los siguientes artículos cuando se:
introduzcan a adquieran directo o indirectamente por ellos para uso en tales actividades: (1) Incubadoras y criaciores de pollos u otros animales; arif ulos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado; (2) Ordenadores, incluyendo ardeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganadores en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías; (3) Plantas generadoras de corriente eléctrica; (4) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la encrgia producida por el petróleo y sus derivados; (5) Equipo que usen los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que esté listo para su arretacción; equipos y artefactos que se usen en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados; (6) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres para verjas en las fincas; (7) Equipo y artefactos que se usen en la crianza de pollos y en la producción de huevos, y el semen para la crianza de garado; (8) Equipo, artefactos u objetos que usen los Agricultores Bone 1 de en sus negocios de producción y cultivo de vegetales semillas, caíe, mangu, leguminosas, caña, flores y plantas orparentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piñs, de ganaderia, horticultura, cuniculiura, porcinocultura, avicultura, apiculura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o caleros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización: o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de pasco locales, caballos de pura sangre nativos y de caballos de peso fino puros de Puerto Rico, la crianza de gallos de pelea y para la producción de espuelas, y cualquier otra actividad que el Secretario del DDEC, previa recomiandación del Secretario de Agricultura, determine;
(9) Miel o molaza que constimya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros o ovejas; (10) Píexas de repuesto incluyendo, pero sin limitarse a, gomas, tubos para los aviones que se utilizan en la actividad agroinclusirial; (11) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil para uso en la actividad agrícola.
(i) La exencion que se establece en este párrafo también aplicará a los reemplazos de tales vehiculos siempre que el vehiculo de motor que se reemplace haya sido puscido por un Agricultor Bone Fide para uso del negocio agroindustrial por un periodo no menor de cuatro (4) años. Sin embargy, cuando el vehículo que se reemplace haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vellículo que esté disfrutando de esta exención lo venda, traspaso o en cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no exceda de cinco mil setecientos sesenta y nueve dólares $(35,769.00)$ el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio mínimo de doscientos cincuenta dólares $(5250.00)$. Si el precio excede de cinco mil setecientos sesenta y nueve dólares $(35,769.00)$, el nuevo adquiriente vendrá obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tabla de la Sección 3020.08 del Código de Rentas Interras de Puerto Rico. (ii) La cantidad del arbítrio se calculará a base del precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarlo al vehículo. Cuando el nuevo adquirente sea otro Agricultor Bone Fide, éste podrá acogerse a los beneficios de este párrafo por el término que resto hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida. (12) El gas oil u diesel oil para uso exclusivo en la operación de maquinaria y vehículos agricolas, ganaderos, avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, o en la operación de maquinaria o vehículos de productores, elaboradores, pasturizadores o esterilizadores de leche o sus productos derivados, así como otro
equipo utilizado en otras operaciones agroindustriales o agropecuacias; (13) las tractores, arados, rastrillacioras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier olto equipo acossorio al tractor incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de los Agricultores Bona l'ide en sus negocios agroindustriales; (14) Los herbicidas, insecticidas, plagiacidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos; (15) Sistemas de riego por gotea, sistemas de riego aereo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberias, valvulas, controles de riego (timers), filtros, inyectores, proporcionalores de quimigación, umbráculos para empacues de acero, alumínio o madera, materiales para embarques, materiales para bancos de propagación, materiales de propagación, tlexos, canastas y bandejas, materiales para soporte de plantas (estacas de madera o bambú), cubiertas plasticas (plastic mulch o ground cover), viveros de acero, aluminio o madera tratada, plasticas de polietileno sarán (shade cloth) o fibra de vidrio (fiberglass) para techer viveros; (16) Equipo, maquinaria y materiales que se utilicen en el tratamiento de mango para exportación mediante el proceso de agua caliente; (17) Sistemas, equipo y materiales que se utilicen para el control ambiental que requieran las agencias reguladoras para la operación de sus negocios; (18) Estructuras, umbráculos y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; y (19) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos que se describen en las párrafos uno (1) al dieciocho (18) de este apartado según dispone el Subsítulo D del Código de Rentas internas.
(b) Para adquirir los articulos exentos del impuesto sobre ventas y uso indicados en el párrafo
(a) de esta Sección, el Agricultor Bona Fide deberá presentar al comercnute vendee'or, en cada transaccion de compra, el Certificado de Compras Ficentas.
Sección 2083.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) Cualquier persona que ha establecido o propons establecer en Puerto Rico un Negracio Elogibio bajo las disposiciones de este Capitulo, podrá solicitar al Secretario del DDBC, mediando recomendación previa del Secretario de Agricultura, los beneficios de este Capitulo mediante la presentación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Subritulo E de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Capitulo siempre y cuando cumpla con ios requisitos de elegibilidad del Subcapitulo A de este Capitulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDBC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que dicito Negocio Elogible hace al desarrollo económico de Puerto Rico.
Sección 2083.02- Requisitos para la Exención Contributiva de la Industria Luchera de Puerto Rico, Inc.
(a) En General- La Industria Lechera de Puerto Rico, Inc. podrá obtener las beneficios de este Capitulo mientras el total de las Acciones de capital de la corporación pertenezcan al Fondo para el Fomento de la Industria Lechera creado por la Ley Nóm. 34 de 11 de junio de 1957.
(b) Cuando todas o parte de las Acciones pasen al dominio de personas privadas, quedará sin efecto la exención contributiva que se haya concedido $y$, a partir de esa fecha, las propietatíes y los ingresos de la corporación tributarán en Idéntica forma que las propiedades y los ingresos de cualquier corporación privada según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, al igual que aplicará cualquier otro impuesto al que estuvo exenta la corporación.
Sección 2083.03- Requisitos para la Exención Contributiva a Agricultores Bons Fide
(a) Un negocio agropecuario o agroindustrial se considerará que cumple con la elegibilidad para propósitos de este Capitulo si deriva el cincuenta y un por ciento ( $51 %$ ) o más de su ingreso bruto de una o más de las actividades elegibles descritas en el párrafo dos (2) del apartado
(a) de la Sección 2081.01 de este Código.
(b) Agrempresarios nuevos- En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos, para los cuales no es posible la certificación de Agricultor Bona Fide. el Secretario del DDBC, en consulta con el Se retario de Agricultura, estalilnera mediante el Reglamento de Incentivos u otro reglamento especial los requisitos y procedimientos para acogeste a los beneficios de este Capftulo.
Sección 2083.04- Requisitos para la Exención sobre Instrumentos de Deuda
(a) Para dislntar de la exención sobre los intereses que se dispone un el apartado
(b) de la Sección 2082.02 de este Código, el prestamista lleno que otorgar el préstamo directamente al Agricultor Bona Fide. Si el financiamiento se concedo a un intermediario quien a su vez presta, o de otro modo contribuye, el producto del financiamiento a un negocio agroindustrial, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para propósitos de esta exención. El término "intermediario" incluye, pero no se limita, a personas relacionadas conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1010.04 y 1010,05 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) En caso de que el negocio agroindustrial se descalifique como tal, los intereses que generen los instrumentos de deuda no se considerarán elegibles para la exención dispuesta en la Sección 208202 de este Código.
(c) El término "financiamiento" no incluye el refinanciamiento de deuda en la medida que se utilice el producto para saldar deudas existentes ya sea del negocio egrolindustrial u otros. Por lo tanto, la exención de contribución sobre ingresos sobre los intereses de bonos, pagares y otros instrumentos de deuda no aplica a al refinanciamtiento.
Sección 2083.05- Requisito para la Exención de Arbitrios Estatales e Impuestos sobre Vertes y Uso (IVU)
(a) El Agricultor Bona Fide que desre acogerse a las exenciones enumeradas en la Sección 2082.05 de este Código deberá cumplir con las disposiciones de Agricultor Bona Fide establecidas por el Secretario de Agricultura de conformidad con las disposiciones de este Código y acreditar, mediante los mecanismos a ser establecidos por el Secretario del DDIK, en consulta con el Secretario de Agricultura que se dedica a la explotación u operación de un negocio agroindustrial, y que usará el artículo sobre el cual recioma la exención en la operación y en el desarrollo del negocio.
Sección 2084 (1)- Incentivos para la Inveatigación Agricola
(a) El Departamento de Agricultura vendrá llamado a promover la agricultura altamente lermiticada, así como el desarrollo de un plan de investigación para atender de manera rápida las necesidades de las empresas lucales, a la luz de nuestra condición de Isla tropical, y promover un aumento en la producción y exportación de producto agricolas.
(b) El Departamento de Agricultura identificará anualmente las prioridades para el otorgamiento de fondos a las mujeres propuestas en las áreas de investigación de acuerdo a la política pública gobernamental y establecerá los mecanismos y reglamentacion necesaria para canalizar las peticiones de propuestas de investigación que sean recibidas
(c) El Departamento de Agricultura someterá al DDEC una petición formal a través del Fondo de Incentivos Económicos para aquellas investigaciones agricolas que haya identificado como prioridad, sujeto a las limitaciones presupuestarias que de tiempo en tiempo sean establecklas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Sección 2085.01- Documentos y Registro de la Propiedad de Puerto Rico, exención
Se exime al Agricultor Bona Fide del pago de sellos de Reinas Internas y aranadas registrales en el otorgamiento de documentos e inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado, a las opciones, segregaciones, compraventa, cesión, permuta, donación, usufructo o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles para el uso de su negocio agroindustrial, así como a la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación o cancelación de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles, para el financiamiento de su negocio agromilustrial, o para garantizar solidariamente el financiamiento del negocio agroindustrial de otro Agricultor Bona Fide independientemente de la Entidad bancaria o crediticia que utilice a estos fines. El notario autorizante deberá cumplir con establecer la capacidad del compranciente como Agricultor Bona Fide tomando como referencia la certificación que expida el Secretario de Agricultura. Además, en el otorgamiento, el Agricultor Bona Fide compareciente deberá declarar bajo juramento que el negocio jundico perfeccionado es pura el uso de su negocio agroindustrial, o para garantizar solidariamente el financiamiento de otro negocio agromilustrial, según se define en este Capitulo.
Sarión 2001.01- Jimpresas dedicadas a Inilustrias Creativas
(a) Se provee para que un negocio establecido, o que sará establecido, en Puerto Rico por una Persona, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DIDR: la Concesión de Incentivos comómicos cuando la Intidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles: (1) Proyecto Filinices- Una Persona podrá obtener un Decreto con relarión a un Proyecto Filinico, siempre y cuando:
(i) la producción o postproducción del Proyecto Filinico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente; (ii) el Proyecto Filinico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los Proyectos Filinicos enumerados en las cláusulas (A), (B) y (C) del inciso (iv) de este párrafo uno (1), a continuación, los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico. En aquellos casos de los Proyectos Filinicos que no están contemplados en las clausulas (A), (B) y (C) del inciso (iv) de este párrafo (1), cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima o surja que el Proyecto Filinico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario del DIDR determinará que éste incumple con los términos de este párrafo; $y$ (iii) los Gastos de Producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ( $50,000,00 ), disponiéndose que en el caso de un Proyecto Filinico descrito en las (B) y (C) del inciso (iv) de este párrafo (1), los Gastos de Producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares $($ 25,000,00)$. (iv) Para propósitos de este Código, el término "Proyecto Filinico" significa: (A) Polículas de largomotraje
(8) Peliculas de contomatraje (C) Documentales (D) Serios en episodios, mini-series y programas de telovision de nacuraleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y minima. (F) Anuncias que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncias, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrab u orden de compra con Gastos de Producción de Furrto Rico agregados de al menos cien mil dólares ( $100,000.00 ), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Subrapítulo, excepto el de gasto minimo dispuesto en el inciso (iti) del párrafo uno (1) de este apartado, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca a Secretario del DDEC mediante el Reglamento de Incentivos o carta circular. (1) Videojucgos (G) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en ingiés como reality shows, de entrevistas, noticiasas, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad, (H) La postproducción de uno o varios Proyectos Filinicos indicados anteriormente siempre que todos los Proyectos Filinicos se acamulen en un solo contrato u orden de compra con Gastos de Producción de Puerto Rico agregados de a menos cien mil dolazes ( $100,000.00 ), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el inciso (iii) del párrafo uno (1) de este apartado, y cumplan con
cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DIJEC mediante el Reglamento de Incentivos o carta circular. (I) Festivales de Cine (J) Vidros Musicales (K) Un Proyecto Filmico no incluye cualquiera de los siguientes:
(v) Un Proyecto Filmico podrá: (A) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animacion o imágenes generadas electrónicamente; (B) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse
en el futuro, tales como, pero no limitado al celuloide, cinla, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptica, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o (C) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de infernación. (2) Operadores de Estudios o Estudios Postproduccion que directamente o a través de un concesionario endosado, según la definición provista, operan adecuadamente un Estudio o un Estudio de Postproducción, así como los componentes requeridos con el fin de prestar los servicios necesarios para responder a las necesidades comerciales de los Proyectos Filmicos
(i) Cualquier oficina, negprio o establecimiento bona fide, asi como su equipo y maquinaria, que tenga ia capacidad y las destrezas necesarias para prestar al Operador de Estudio un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando los servicios
(i) estím directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un Proyecto Filmaco; (ii) sean indispensables para que el Operador de Estudio cumpla cim sus obligaciones a tenor con el párrafo (2) del apartado
(a) de esta Sección; y (iii) se presten al Operador del Estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la Persona que brinde servicios al Operador de Estudio esporádicamente. (3) Suplidores estratégicos o Concesionarios endosados por el Secretario del DDBC que cumplan con los requisitos establecidos en si inciso
(i) del párrafo (2) de este apartado.
(i) Este suplidor o Concesionario que cuente con endoso disfrutará de los mismos beneficios que distarta el Operador de Estudio bajo su Decreto a título de Concesionario que lleva a cabo la actividad directamente. (4) Proyectos de Infraestructura que incluyan un desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de Estudios, laboratorios,
facilidades para la transmisión intemnaciona: de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar Proyectos Filminos, independientemente de si dichos proyectos se acoger a las disposiciones de este Código, cuyos presupuestos de costos directos, conocidos en inglés como land costs, excedan, según certificado por el Auditor, quinientos mil dólares $(8500,000)$.
Sección 2092.01- Contribución Sobre Ingrosas En General- 1.1 ingrosa acto del Concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades elegibles bajo este Capítulo y cubiertas en el Decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial del cualro por ciento ( $4 %$ ) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, que disponga el Código de Rentas internas de Puerto Rico o cualquier otra ley de Puerto Rico.
(b) Operadores de Estudios- Un Operador de un Estudio estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial sobre su ingreso neto derivados de la explotación de las actividades cubiertas por el Decreto del cuatro por ciento ( $4 %$ ) que se dispone en el apartado
(a) de esta Sección.
(c) Rentas de Propiedad Mueble. No obstante lo dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, este Código o cualquier otra ley de l'ucrto Rico, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos, retencion de contribuciones sobre ingresos en el origen o impuesto sobre ventas y uso, los pagos efectuados luego del 1 ro de julio de 2019 por un Concesionario, con Darratos emitidos bajo esto Código o bajo Leyes de Incentivos Anteriores a individuos no residentes, corporaciones, sociedades extranjeras u otras personas extranjeras no dedicadas a una industria o negocio en Puerto Rico por concepto de rentas de propiedad mueble situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas por usar propiedad mueble en Puerto Rico, siempre y cuando dicha propiedad sea utilizada de forma directa o indirecta en actividades elegibles bajo este Capítulo. Disponiendose, sin embargo, que para disfrutar de la exención concedida en este apartado, el Concesionario deberá someter ante el Departamento de Hacienda y el Secretario del DDEC para aprobación una certificación que acredite que la propiedad mueble no estaba disponible en Puerto Rico para ser utilizada de forma directa o indirecta en actividades elegibles bajo este Capítulo
(d) Contribución Especial para Persona Extranjera- Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribucion impuesta por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier mdividua Persona Extranjera o por una fintidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, con relacion a un Proyecto Filinico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dictat u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una fintidad que contrate los servicios de un No-Residente Cualificado, la porción del pago que reciba la fintidad que este sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a la contribución especial de veinte por ciento (20%), cuando la misma sea payada por la fintidad a la Persona Extranjera. (1) Obligación de Descontar y Retener- Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remunctación descritas en ci apartado
(c) de esta Sección. descontrá y retendrá la contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de tal contribución descontada y retenida en la Cidacturia de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaría de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir la contribución. La contribución deberá pagarse o depositarse en o antes del dia quince (15) del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento (20%) impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas al descuento y la retención que se imponen en esta subsección no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1062.08 o 1062.11 del Código de Rentas internas de Puerto Rico, o cualquier disposición que las sustituya o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar (2) Incumplimiento con la Obligación de Retener- Si el agente retenedor, en contravención de las disposiciones del párrafo (1) del apartado
(c) de esta Sección, no retuviese la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por el apartado
(c) de esta Sección, la cantidad que se debia haber descontado y retenido, salvo si la persona que recibe el ingreso haya satisfecho su responsabilidad contributiva con el Secretario de Hacienda, se te cobrará al agente retenedor, seguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si fuera una contribución adecuada por el agente retenedor. La Persona que recibe el pago deberá pagar la contribución no retenida mediante la presentación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1061.16 del Código de Rentas
Intemas de Puerto Rico y el pago de la contrabucion a tenor con las disposiciones de la Sección llitit. 17 del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. Aunque la persona que reciba el pago pague la contribución correspondiente, el agente retumador estará sujeto a las penalidades dispuestas en el párrafo (5) de este apartado. (3) Responsabilidad Contributiva- Toda Persona obligada a descontar y retener la contribución del veinte por ciento ( $20 %$ ) impuesta por el apartado
(c) de esta Sección, deberá responder al Secretario de Ilacienda por el pago de dicha contribucion y no tendrá que responder a ninguna otra Persona por la cantidad de cualquier pago de la misma. (4) Planilla. Cualquier persona obligacia a descontar y retener la contribución del veinte por ciento ( $20 %$ ) impuesta por el apartado
(c) de esta Sección, deberá presentar una planilla con relación a la misma, en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año en que se hizo el pago. La planilla deberá presentarse ante el Secretario de Hacienda y contendrá la información y será preparada en la manera establecida por el Secretario de Hacienda, mediante reglamentu. Toda persona que presente la planilla requerida por esta subsección no tendrá la obligación de presentar la des laratoria requerida por la subsección
(i) de la Sección 1052.08 del Código de Rentas internas de Puerto Rico. (5) Penalidades Para las disposiciones sobre penalidades y adiciones a la contribución, véase la Sección 6041.01 del Subtítulo 1 del Código de Rentas internas de Puerto Rico.
(c) Exención contributiva sobre distribuciones en liquidación- Las distribuciones que hace un Negacio Exento que posee un Decreto otorgado bajo este Capítulo a sus acciónistas o socios en liquidación total o parcial sin tal Negacio Exento y que se atribuyan a los ingresos derivados de la explotación de las actividades cubiertas bajo el Decreto, estarán totalmente exentas del pago de contribuciones sobre ingresos, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas internas de Puerto Rico.
Sección 2022.02- Deducciones Especiales a Negocios Dedicados a la Industria Filmica
(a) Los donativos de personas privadas a entidades sin fines de lucro debidamente autorizadas para la producción de Proyectos Filminas de
largomtrafes, cortametrajes, documentales, festivales de ane a actividades educativos dirigidas a la capacitación y desartollo de la industria tilmica. (1) lara disfrutar de esta dedurción especial, los donativos no podrán exceder de cien mil dólares ( $100,000,00 ) por Proyecto Filmico. Los donativos podrán ser deducidas en las planillas de las personas privadas hasta veinticinco por ciento ( $25 %$ ) de su responssibilidad conatributiva total en Puerto Riau. Ios donantes ao podrán tener vínculo con el Proyecto Filmico o recibir beneficto alguno por su producción. El Secretario de Desarrollo Económico y Cunarcio eslabbrera condiciones adicionales del programa mediante reglamento.
Srerión 2092.03- Contribución Sobre la Propiedad Munhino Inmueble
La propiedad mueble o inmueble dedicada a las actividades filmicas cubiertas por un Decreto que usualmente estaria sujeta a impuestos, tendrá derecho a una exención del setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de todo impuesto sobre la propiedad mueble e inmueble, municipal y estatal. Las contribuciones sobre propiedad mueble o inmueble serán fijadas, impuestas, notificadas y administradas a tenor con las disposiciones de la Ley 83-1991, según entnendada, conocida como "Ley de Contribuion Municipal sobre la Propiedad", o cualquier estatuto posterior vigente a la fecha en yue se fije e imponga la contribucion.
Serción 2092.04- Patentes Municipales y otros Impuestos Municipales
(a) Ningún Concesionario estará sujeto al pago de conérlinciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones sobre ingresos municipales impuestas por ordenanza municipal a la techa de efectividad del Decreto.
(b) Todo Concesionario, así como sus contrafistas o subcontratistas, gozará de una exención del setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del pago de cualquier contribucion, gravamen, licencia, arbitrio, conta o tarifa para la construcción de obras que se vayan a utilizar en actividades cubiertas por el Decreto en un municipio, impuesto mediante cualquier ordenanza de cualquier municipio a la fecha de vigencia del Decreto. Los contralistas o subcontratistas que trabajen para un Concesionario determinarán su volumen de negocio para propósitos de contribuciones por concepto de patentes municipales, descontando los pagos que están obligados a efectuarle a subcontralistas bajo el contrato principal con el Concesionario.
Ies subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, también descenitarán los pagos correspondientes en la determinación de su volumen de negocios. Un contrólista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocio, solo si el contratista o subcontratista certifica, por declaración jurada, que no incluyó en el contrato otorgado para obras o servicios a ser provistos, con relación al Concesionario, una partida igual a la contribución por concepto de la patente municipal resultante del volumen de negocios descositado a tener con esta Sección.
Sección 2092.05- Arititios Estatales e Impuesto Sobre Ventas y Uso
(a) Los anticutos de uso y consumo introducidos o adquiridos directamente por un Concesionario para utilizarse exclusivamente en actividades de industria fílmica cubiertas bajo un Decreto quedan exentos del pago de arbitrios impuestos por el Subritulo 1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en la medida en que permanecian en Puerto Rico solo temporeramente.
Sección 2092.06- Periodos de Exención Contributiva
(a) Comienzo de la exención- Los beneficios contributivos que se otorgan en el presente Subcapitulo entrarán en vigor a la fecha fijada en el Decreto.
(b) Los Decretos emitidos con relación a Proyectos Fílmicos podrán tener una fecha de efectividad anterior a la radicación de una solicitud de Decreto, y tendrán un término equivalente a la duración del proyecto, incluyendo su explotación, conforme ello sea determinado por el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de Incentivos Los Decretos emitidos a Operadores de Estudio tendrán un término de quince (15) años.
(c) Un Operador de Estudio que posea un Decreto tendrá la opción de escoger los años contributivos especificos a ser cubiertos en cuanto a su contribución sobre ingreso, patente o contribución sobre la propiedad cuando así lo notifique al Secretario de Hacienda, al Municipio o al CRIM, según corresponda, y al Secretario del DDEC, no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para tal Año Contributivo, declaración de volumen de negocios o planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. En el caso de contribución sobre la propiedad inmueble, se notificará al CRIM sesenta (60) días antes del primero (1ro) de enero del Año Económico para el cual se desce ejercer la opción. Una vez que el Operador de Estudio upte por este beneficio, el
periodo de exencion que le corresponda se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el Decreto.
(d) Los Decretos que se emiten bajo las disposiciones de este Capitulo seran transfeçibles, sujeto a previa autorización por el Secretario del DDFC.
Sección 2092.07- Base Contributiva la base conlributiva de una inversión realizada por un Concesionario será determinada conforme a las disposiciones del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico, salvo que tal base se reducirá dólar por dólar, pero nunca a menos de cero, por la cantidad del Crédito Contributivo que el Consesionario reciba.
Sección 2092.08- Otros Beneficlos Contributivos
(a) Cualquier escritura, petición o documento judicial, público o privado, relacionada con la inscripción, anotación, cancelación, liberación, restricción, constitución, modiflucrion, extensión, rectificación, limitación, creación o renovación de cualquier derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico otorgado con relación a parcelas de terreno ubicadas dentro de los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas, estaran exentos del pago de cargos por concepto de sellos de rentas internas, asistencia legal y asistencia naterial y comprobantes de presentación e inscripción del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluso, pero no limitado a, sellos de rentas internas, asistencia legal o cualquier otro sello de impuestos requeridos por ley o reglamento para el otorgamiento, la emisión de cualquier copia certificada parcial o completa, la presentacion, la inscripción o cualquier otra operación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. La execuión estará sujeta a la aprobación previa del Secretario del DDEC en cada caso. La aprobación del Secretario del DDEC será evidenciada por una certificación emitida por éste, copia de la cual se
(i) deberá remitir al Notario, al Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, al Tribunal de Justicia o a cualquier otra Entidad ante la cual se reclamen las exenciones aquí establecidas; y (ii) acompañará toda escritura pública o documento presentado en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Por la presente, se autoriza a las personas y entidades incluidas en este párrafo a descansar en la certificación que emita al Secretario del DDFC, la cual se considerará válida y final para todas las cferias legales.
(b) El término "derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico", según utilizado en el apartado
(a) de esta Sección, incluye todos los derechos reales o personales que tengan,
actualmente o en el tuturo, acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico; incluso, pero un limitado a, (A) servidumbres legales, reales o personales o servidumbrees en equidad; (B) constitución de regímenes de propiedad horizontal, en tiempo compartido, club vacacional o Condoholei; (C) directios de superficie o de construcción, y cualquier otro reconocimiento de construcción o certificado de terminación de construcción o mejora, la inscripción de la cual se solicita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico; (D) arrendamientos; (E) hipotezas, (F) compraventas; (G) permutas; (I) donaciones; (J) derechos de tonteo, retracto y retroventa y censos; (J) derechos de toma de agua privados; (K) concesiones administrativas, (L) opciones de compra; y (M) condiciones y restricciones de uso.
Sección 2093.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) Cualquier persona que ha establecido o propone establecer un Negocio Eligible en Puerto Rico bajo este Capitulo, podrá solicitar los beneficios de este Capitulo mediante la presentación de una solicitud ante el Secretario del DDEC, conforme a lo dispuesto en el Subtítulo 8 de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este Código siempre y cuando cuupia con los requisitos de elogibilidad del Subcapítulo A de este Capitulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que el Negocio Eligible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
Sección 2094.01- Establecimiento de los Distritos de Desarrollo de: Industrias Creativas
(a) El Secretario del DDEC designará parcelas de terreno (contiguas a no) como "Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas". Tales áreas geográficas consistirán en propiedad o propiedades inmuebles dedicadas al desarrollo, la construcción y la operación de Estudios y otros desarrollos relacionados a tenor con los propósitos y las disposiciones de este Código, independientemente de quién sea su dueño. En aquellos casos en que la titularidad de la parcela o parcelas de terreno sea de una
persona privada o un municipal, solo se podrá designar como Distrito de Desarrollo de Industrias Creativas, con la autencia del titular o munieipio.
(b) Las parcelas de terrenos designados o a ser designadas como parte de los Diatritos de Desarrollo de Industrias Creativas (per sean propiedad de) Gobierno de Puerto Rico podrán ser traspasadas por la suma y conforme a los términos y las condiciones que establezcan si dueño de las parcelas y el Secretario del DDEC. No obstante lo anterior, el Traspaso de la propiedad no podrá ser requisito para la designación de Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas. Cualquier ley, regla, reglamento, politica, norma o directriz que restrinja los términos o las condiciones del Traspaso de dichas parcelas más allá de aquellos términos o condiciones que serían de ordirario aplicables a transacciones entre Personas privadas, no aplicará a los Traspasos contemplados en este párrafo. El Secretario del DDBC podrá imponer sobre el Traspaso de propiedad inmueble que forme parte de los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas las condiciones que considere consistentes con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión o la operación de Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas y fomentar los propósitos de este Código.
(c) Una vez designadas los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas, el Secretario del DDEC, con el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, en conformidad con la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico", la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, y la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991", promulgarán y adoptarán un reglamento de zonificación conjunto que aplicará al desarrollo, la zonificación y el uso de las parcelas designadas por el Secretario del DDBC como los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas. Todo desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas como los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas se regirá únicamente por este reglamento de zonificación conjunto y no estará sujeto a cualquier otra ley, regla, reglamento, politica, norma o guía emitido por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por los municipios con jurisdicción sobre las parcelas designadas, conforme a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991".
(d) Las parcelas que constituyan toda o parte de los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas podrán ser gravadas por cualquier condición restrictiva, régimen de gobierno, regla o reglamento, y cualquier directriz de arquitectura, diseño y construcción que el Secretario del DDEC, de
tiempo en tiempo y cualquiera de estas condiciones restrictivas, régimen de gobierno, reglas, reglamentos y directrices podrán ser enmendados, cancelados o modificados en cualquier momento y, de tiempo en tiempo, mediante la aprobarcór del Secretario del DDBC.
(c) El Secretario del DDBC tendrá la facultad de:
(i) fijar cargos, cuotas o derramas regulares, generales o esperiales sobre cualquiera o cualesquiera parcelas en los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas; e (ii) imponer y cobrar cargos sobre el Traspaso de cualquier interés en propiedad inmueble en los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas o sobre la construcción de cualquier mejora en los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas, para pagar por la construcción de mejoras e infraestructura en áreas comunes, el mantenimiento y la reparación de áreas comunes, paisajismo, seguridad, rotulación, iluminación y la prestación de servicios comunes, sin que se entienda que dichos cargos, cuotas o derramas constituyen una tributación. Este apartado no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un Municipio.
(f) Por la presente, se crea un gravamen legal para garantizar el cobro de contribuciones y cargos fijados o impuestos sobre parcelas en los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas. Dicho gravamen tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen, excepto el gravamen que garantiza deudas contributivas cedidas pendientes de pago, conforme a las disposiciones de la Ley 21-1997, según enmendada, conocida como la "Ley de Venta de Deudas Contributivas"; el gravamen a favor del CRIM que garantiza el cobro de impuestos sobre propiedad inmueble; el gravamen que garantiza el cobro de contribuciones bajo la Ley 207-1998, conocida como la "Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998", según enmendada; el gravamen que garantiza el cobro de la contribución especial sobre propiedades ubicadas dentro de un distrito de mejoramiento comercial o una zona de mejoramiento residencial, autorizada por la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991"; y cualquier otro gravamen que garantice el pago de contribuciones utilizadas para financiar infraestructura pública. Luego del primer Traspaso de cualquier parcela de terreno en los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas, un cesionario voluntario será responsable soliciariamente por cualquier impuesto o cargo pendiente de pago en ese momento. El cesionario voluntario tendrá derecho a ser reembolsado por el vendedor por cualquier cantidad que haya pagado para satisfacer cualquier impuesto o cargo pendiente de pago hasta e incluyendo el día del cierre del Traspaso en cuestión. Este apartado no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un Municipio.
(g) El Secretario del DDBC podrá otorgar contratos para el desartollo y la oporación de los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas con cualquier l'arsona y podrá imponer cualquier condición que considere consistente con los fines de adelantar el desarralto, la construcción, la expansión o la operación de los Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas y adelantar los propósitos de este Código.
(h) El Secretario del DDBC tendrá la facultad de certificar el cumplimiento de cualquier Traspaso con las normas, requisitos u obliquiones de esta Sevion
Sección 2100.01-Jovenes Empresarics
(a) Elogibilidad- Se provee para que todo Joven Empresario que finne un Acuerdo Especial para la Creadión de Empresas, segen se define en esta Codigo, con el Secretario del DDBC pueda disfrutar de los beneficios económicos descritos en esta Sección.
(b) Beneficurs contributivos- (I) Contribución sobre ingresos- Los negocios nuevos según requerido en los incisas
(i) al (iii) del párrafo (1) del apartado
(c) de esta Seccion, que operan bajo un acuerdo de Empresas Jóvenes con el Secretario del DDBC estarán exentus de contribucion sobre ingresos en los primeros quictentos mil dolares ( $800,000 ) de su ingreso neto sujeto a contribución. Cualquier ingreso neto que generen los negocios nuevos en exceso de quinientos mil dolares ( $800,000 ), estará sujeto a las tasas ordinarias estableridas en el Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico. i. Los Acronistas de un Negocio Exento que posea un Deerito bajo las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección, estarán sujetos a la cuntribución sobre ingresos que se dispone en el Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Ficorto. (2) Contribución sobre la propiedad muable- Los negocios nuevos que operan conforme a esta Sección disfrutarán de exención total sobre la contribución sobre la propiedad mueble del negocio nuevo durante el periodo de exención descrito en esta Sección.
(3) Contribuciones municipales- Los negocios nuevos que operm conforme a esta Sertión estaro̊n exentos del pago de contribuciones municipales durante el pertodo de exención provisto en esta Sección. (4) Pertodo de Exerciót- Los negocios nuevos disfrutarán de la exencion contributiva provista en este Capftulo durante un pertodo de tres (3) años desch: la fecha de comienzo de operaciones, sayún establecido en al Decreto de exención contributiva. (5) Las exenciones conlributivas que se otorgan a los Jóvenes Empresarios bajo este Capitulo no se concederán, aunque el solicitante cumple con los requisitos, si esta aequido a cualquier ley a cualquier Capitulo bajo este Código, que otorgue incentivos contributivos a económicos Si durante la vigencia del Acuerdo, el Joven Empresario se acoge a cualquier ley que otorgue incentivos conlributivos a económicos, incluyendo los incentivos previstos en este Codigo, se entenderá que renuncia a los beneficios dispuestos en este Capitulo.
(c) Requisitos- (1) Los negocios nuevos de Jóvenes Empresarios que desein recibir los beneficios contributivos que provee este Capitulo deberán cumplir con los siguientes:
(i) El negocio deberá comenzar su operación principal comercial luego de firmar un acuerdo con el Secretario del DDEC para la Creacion de Empresas Jóvenes; (ii) El negocio deberá ser operado exclusivamente por Jóvenes Empresarios; (iii) No se considerará como negocio nuevo aquél que haya estado operando a través de Afiliadas o que sea el resultado de una reorganización, según se detine en el Codigo de Kentas Intornas de Puerto Rico. (iv) Los beneficios se limitarán a un solo negocio nuevo por cada Joven Empresario.
(v) Cualquier otro requisito que el Secretario del DDEC establezca mediante el Reglamento de Incentivos.
Serción 2100.02- Apoyo al Pequeño y Mediano Empresario mediante el programa de Renta Preferencial
(a) Elegibilidad- Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, compañias de responsabilidad limitada o cualquier otra lintidad u organización que lleve a cabo, o contemple llevar a cabo negorios en Puerto Rico, independientemente de su lugar de organización, que sea una PYME.
(b) Beneficio económico-Programa Renta Preferencial- Toda PYME, mediante el proceso expuesto en el Reglamento de Incentivos, podrá arrendar una propiedad elegible del DDK:, entre las cuales podrian rualificar aquellas propiedades que se encuentren en desuso, para establecer su operación y pagará un canon anual de un dólar ($1.00) durante los primeros tres (3) años de arrendamiento. El DDK: establecerá, por medio del Reglamento de Incentivos, guías para el arrendamiento de sus facilidades. El contrato de arrendamiento incluirá todos los términos y condiciones usuales para este tipo de contrato y cumplirá con todas las disposiciones legales relativas a los arrendamientos del DDKC. La renta aplicable, una vez conduya el periodo de tres (3) años será el canon prevaleciente al momento de la firma del contrato de arrendamiento.
Sección 2100.03- Programa de Incubadoras de Negocio
(a) Para propósitos de esta Sección, el tirmino "Incubadora de Negocios" significa una urganización o Entidad establecida y certificada por el Secretario del DDEC para fomentar el comienzo de nuevos negocios o acelerar el crecimiento de empresas incipientes al brindarle a los empresarios los recursos y servicios necesarios para producir negocios viables que ayuden a cumplir la política pública del Gobierno de Puerto Rico de creacion de empleos, y de restaurar la vitalidad de las áreas rezapadas. Esta definición no inciuye organizacionos o Entidades con fines de lucro.
(b) IIDDK: explotará las formas de estimular la expansión de incubadoras de negocios en Puerto Rico mediante la adopción de los incentivos contenidos en este Código para fortalecer la autogestion empresarial en la Isla y procurando la capacitación necesaria para la creación de negocios sustentables que generen nuevos empleos. A estos tines, el Secretario podrá otorgar incentivos para: (1) el desarrollo de estudios de viabilidad y planes para la creación o expansión de incubadoras de negocios;
(2) la implementación de dichos catudios y planes al apoyar la creacion o expansión de incubadoras de negocios, junto a la asistencia técnica y programática apropiada; (3) el apoyo temporal de las operaciones de incubadoras de negocios hasta donde determine que dicho apoyo es esencial para que las incubadoras de negocios puedan ser auto-suscantables.
(c) El Saccetario del DUEC establecera mediante reglamentu los criterios y requisitos a considerarse en cualquier proceso comoelitivo para la seloecion de los proponentes elegibles para los incentivos, incluyendo requerimientos relativos a; (1) el número de empleos a crearse durante los primeros cinco (5) años luego de la fecha de recibo del incentivo, (2) los fundos requeridos para crear o expandir una incubadora de negocios durante los primeros cinco (5) años luego de la fecha de recibo del incentivo; (3) los tipos de negocios y entidades de investigación que se espera participen de la incubadora de negocios y la comunidad circundante; (4) cartas de intención de negocios y entidades de investigación para establecer un espacio en la incubadora de negocios; y (5) cualquier otro factor que el Director entienda apropiado para adelantar la política pública y los propósitos de este Código.
(d) Los fundos para los beneficios provistos en esta Sección provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
Sección 2110.01-Exenciones a l'orteadores Públicos de Servicios de Transporte Aéreo
(a) Hlegibilidad Se provee para que un negocio establecido, o que será establecidn, en Puerto Rico por una Persona que se dedique a proveer servicios de transporte aéreo como porteador público pueda solicitarle al Secretario del UDRC los beneficios contritativos que se dispocen en el apartado
(b) de esta Sircaión.
(b) Beneficios contritativos (1) Contribuciones sobre ingresos, -
(i) En (ieneral- El ingrese weto proveniente de aquellas actividades elegibles descritas en el apartade
(a) de esta Sección entera exento durante todo el periodo del Decreto correspondiente. (2) Contribución sobre la Propiedad Mucble e Inmacble-
(i) En (ieneral- Los portuadores públicos de servicios de transporte aeren estardn cxentos de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actualmente pasca o adquiera en lo sucesivo, incluyendo balas ias impuestos o arbitrios sobre equipu o materiales. (A) Los aviones y el equipa relacionado con éstos, arrendados y posuidos por un porteador público dedicado al servicio de trasporac aereo estarián exentos del pago de la contribución sobre la propiedad mucble, siempre que establezca, a satisfacción del Secretario del UUEL y del Secretario de Hacienda, que bil propiedad se utiliza para ese fin. (1i) Estas exenciones no incluyen las arbitrios sobre combustibles ni el derecho que la Ley Nütra 82 de 26 de junio de 1959 autorizó a la Autoridad de los Puertos a imponer sobre toda gasolina de aviación, todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinados a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. (3) Impuestos Municipales-
(i) En (ieneral- Los contratistas y subcontratistas de los porteadores públicos dedicados a la transportación aćrus estaran exentos de cualquier contulbucion, impuesto, derecho, licencias, arbitrio, tass o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras que utilicm los porteadores dentro de un muncipito. Tales contribuciones no incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocio del contratista " subcontratista de los porteadores públicos, durante el término que se autorice la oxeración.
Sección 2110.02- Exerciones a Portuadores de Servicios de Transporto. Marítimo
(a) Elegibilidad- Se pruvis: para que un negocio establecido o que se establezca en Puerto Rico por mes lersona, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitude al Secretario del DDEC la Concesión cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles: (1) La Transportación de Carga Por Mar entre puertos situados en Puerto Ricay puertos situados en paises extranjeros. (2) El alquiler o el arrendamiento de embarcaciones, que se utilicen en dicha transportación, o propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, que se use en la operación de tales embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos del apartado
(c) de esta Sección.
(b) Beneficios contributivos- (1) Contribuciones sobre ingreses-
(i) En General- El Ingreso Noto Provimiento de aquellas Actividades Elegibles de limbarque descritas en el apartado
(a) de esta Sección estará exentas de contribución sobre ingresos durante todo el periodo de exención. (2) Imputación sobre Distribuciones. -
(i) Las distribuciones de dividendos a beneficios que realice una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de este Subrapiulo, que no haya gozado o no esté gozando de exerción contributiva industrial, y que a la fecha del
comienzo de operaciones de embargue exornas tenga acumulado un superavit tributalde, se considerarán hechas del balance no discribnido de dicho superavit, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del inciso (iii) de este párrafo (2). (ii) Las distribuciones de dividendos o beneticies realizadas por una corporación o sociedad que haya gozado o este gozando de exención coniributiva industrial se considerarán hechas del superavit acumulado durante el periodo en que haya gozado o este gozando de exención coniributiva industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez hayn agotado dicho superávic, se aplicarán las disposiciones del inciso (iii) de este párrafo (2). (iii) Salvo lo dispuesto en los incisos
(i) y (ii) de los párrafos anteriores, las distribuciones de dividendos o beneficios que realice una corporación o sociedad acogida a los beneficios otorgados por este Capitulo se considerarán como provenientes de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados, y estarán exentas en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para las siguientes personas: (A) Personas Domésticas, o (B) Personas Extranjeras que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribuctón alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico. (C) Personas Extranjeras que, debido a las leyes del país donde residen, no pueden tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadora en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo este Código, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios o (D) Personas Extranjeras que, debido a las leyes del país donde residen, solo pueden tomar parcialmente como
deduccion del ingreso a como credito contra la contriburion pegadera en dicho pais sobre los dividendos a beneficies derivados de una corporacion o sociedad exenta bajo este Código, la contriburión que se les impondria en Puerto Rico sobre tales dividendos o benoficios. La exencion que provee esta Sección aplicará únicamente a aquella porción de la contriburion sobre ingresos aplicable en Puerto Rico sobre los dividendos o benoficios que no sea dedurible del ingreso o acroditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o benoficios. (E) Una persona que desee acogerse a las disposiciones de las clausulas (C) y (D) precedentes. deberá someter al Secretario de DDIC una copia traducida, certificada o anfruticada al español o al inglés de las leyes o los reglamentes vigentes del país donde resida indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquicra otra información o evidencia que demuestre que la persona cualifica bajo las clausulas (C) y (D) prirardentes. (3) Contriburiones sobre propiedad muable inmueble.- Las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble o inmueble, utilizadas en relación con un negocio ciegible no estarán su estas a las contribuciones municipales o estatales sobre ia propiedad mueble e inmueble durante el término de vigencia del Decreto. (4) Contribuciones Municipales.- Los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios, y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad durante el término de vigencia del Decreto.
(c) Requisitos- En la evaluación, el análisis, la consideración, la otorgación, la renegociación y la revisión de cualquier incentivo o beneficio que se otorgue en esta Sección, el Secretario del DDIC determinará que tal exencion es necesaria y conveniente para el fimento de la economía y bienestar del Pueblo de Puerto Rico porque:
(1) proveerá mayores facilidades de l'inasportación de Canga por Mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeras, $y$ (2) proveerá aquelios servicios especificos que el Gobierno de Pucrto Rico determine son necesarios para fomentar la economía y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Srerión 2110.03- Incentivo para la Industria de barcos Cruceros de Pucrto Rico
(a) Los obietivos primordiales de este incentivo para la industria de barcos cruceros, son los siguientes: (1) reafirmar y el fortalecer la importancia de Puerto Rico como destino de puerto base cruceros (home port) regional y mundial; (2) aumentar el tráfico de barcos cruceros a Puerto Rico; (3) aumentar la estadia de los pasajeros de barcos cruceros en hospedarias en todas las regiones y municipios de Puerto Rico, y en todas las islas de su archipiélago (Vieques, Culebra y otras); (4) aumentar las visitas y el volumen de pasajeros en los cruceros que visitan a Puerto Rico; (5) fomentar el consumo en la isla por parte de los pasajeros y tripuíación, incluyendo los gastos de adquisición de provisiones y los gastos de operación de los barcos cruceros que nos visitan; (6) generar y aumentar los beneficios que reciben diferentes segmentos económicos de Pucrto Rico vinculados directa e indirectamente a la industria de barcos cruceros; $y$ (7) ofrecer incentivos equitativos a todas las líneas de cruceros y crear una alianza con cada una de las líneas de cruceros para maximizar la promoción de Puerto Rico como destino fucistico y mejorar la relación con la industria de cruceros en general.
(b) Administración de Pondos. (1) El DDEC establecerá mediante el Exglamento de incentivos todo lo concerniente a la forma y manera en que se solicitarán y otorgarán
los incentivos dispuestos en esta Sección a los fines que se garantice una sana administración de fondos públicos. (2) Será obligación del IJDEC el velar porque los fondos asignados al Fondo sean utilizados conforme a la reglamentación que establezca. Hingibilidad- Las compañias u operadores de barcos cruceros que visiten cualquier puerto de la jurisdicción de Puerto Rico podrán ser elegibles para estos beneficios. Sólo tendrán dircrobo a solicitar estos incentivos los dueños y operadores de barcos cruceros, las Entidades dedicadas a la venta de ofertas de viaje establecidos en Puerto Rico o en el exterior y las organizaciones autorizadas por el UDEC a recoger pasajeros en los muelles, según sea el caso; disponiéndose, que las agencias o agentes de estos en Puerto Rico tendrán la facultad de gestionar, tramitar y recibir tales beneficios como parte de la relación comercial con sus representados.
(c) Beneficios - (1) Incentivo a Compañías de Barcos Cruceros:
(i) Para los barcos cruceros que atraquen en un puerto en la jurisdicción de Puerto Rico, se descontarán cuatro dólares con noventa y cinco centavos ( $4.95 ) de la tarifa por pasajero de trece dólares con veinticinco centavos ( $13.25 ) impuesta por pasajero según fijadas por autoridades titulares o administradoras de puertos en Puerto Rico. El incentivo se aplicará a los primeros ciento cuarenta mil ( 140.000 ) pasajeros que arriben a cualquier puerto en Puerto Rico en barcos de la compañia de cruceros en un periodo de doce (12) meses del Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2019-2020. Asimismo, se descontarán siete dólares con cuarenta y cinco centavos ( $7.45 ) por pasajero cuando la compañia haya excedido tal cifra. Si la tarifa de un puerto es menor a la tarifa de trece dólares con veinticinco centavos ( $13.25 ) se descontará la cantidad de cuatro dólares con noventa y cinco centavos ( $4.95 ) de la tarifa aplicable a dicho puerto. De haber cualquier disminución en las tarifas ofiriales fijadas, el incentivo aquí dispuesto se reducirá en igual proporción. (2) Incentivo de frecuencia de Visitas Ionas Port:
(i) Se aportarán las siguientes cantidades:
(A) Un dólar ( $1.00 ) por pasajero a las compañias u uperadores de barcos cruceros que utilicen cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como home port. (B) Dos dólares ( $2.00 ) por pasajero a partir de la visita número veintinno (21) que la compañia de barco crucero tenga durante el periodo de un Año Piscal. A partir de la visita número cincuenta y tres (33) en el Año Fiscal de la compañia de barcos cruceros, ésta recibirá una aportación de tres dólares ( $3.00 ) por pasajero. (C) Habrá una aportación adicional a las arriba descritas de cincuenta centavos ( $0.50 ) por pasajero a las compañias u operadores de barcos cruceros que utilicen cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como home port durante los dias lunes a viernes, inclusive. (D) Además de los incentivos arriba indicados, todo barco crucero que utilice cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como home port y, además, visita uno o más puertos en la jurisdicción de Puerto Rico en la misma semana, recibirá cincuenta centavos ( $0.50 ) adicionales a cualquiera de los incentivos provistos en esta cláusula. (E) Todo barco crucero que utilice cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como home port y tenga salida dos veces en la misma semana desde el mismo puerto recibirá cincuenta centavos ( $0.50 ) adicionales a los incentivos provistos en esta cláusula. (F) Todo barco crucero home port que salga del Puerto de San Juan antes de las 4.00 PM recibirá un incentivo de un dólar cincuenta centavos ( $1.50 ) por pasajero. (G) En ningún caso las aportaciones totales contenidas en este Código excederán los trece dólares con veinticinco centavos ( $13.2 \mathrm{~b}$ ). No se pagará el balance en exceso sobre tal cifra. De haber una redacción o
aumento en esta tarifa, la aportación máxima se ajustará propricionalmente. (3) Programa de Mercadeo Bilateral para Cruceros I lome Porí
(i) Se creara un Programa de Mercaden Bilateral entre DDEC y la compañia de barcos cruceros clegible (el "Programa de Mercadeo") con el propósito de posicionar a Puerto Rico como el puerto base del Caribe e incentivar demanda a nivel mundial. Se aportará a cada Programa de Mercadeo la cantidad de un dólar ($100) por pasajero en barcos cruceros cuyos viejos originen en cualquier puerto en la jurisdicción de l'uerto Rico durante el periodo de un Año Fiscal a partir del Año Fiscal 2019.2020, disponiéndose que para cualificar para dicho incentivo, la compañía de barco crucero deberá aportar a su l'rograma de Mercadeo un porcentaje de la cantidad del incentivo que reclama, según disponga el DDLC en el Reglamento de Incentivos, contorne a lo facultado en este Código. (4) Incentivo de Tiempo en Puerta para Barcos en Tránsito (1) Se aportará la cantidad de un dólar con cincuenta centavos ( $1.50 ) por pasajero en barcos cruceros que atraquen en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico en visita de tránsito por ocho (8) horas como mínimo y paguen la tarifa aplicable a dir ho puerto durante el periodo de un Año Fiscal, lote incentivo requerirá que el barco cruceru alraque antes de las 11:00 AM. De atracar después de las 11.00 AM , se aportará un dólar (SI), siempre y cuando el barco crucero permanezca ocho (8) horas en puerto. (ii) Los fondos requeridos para los incentivos a ser provistos bajo este párrafo provendrán del fondo de incentivos, y serán administrados por el DDEC. (5) Incentivo de provisiones y servicios
(i) Cada crucero que atrique en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico será clegible para recibir un incentivo equivalente al diez por ciento ( $10 %$ ) del gasto por compras de provisiones u la contratación de servicios de mantenimiento o reparaciones del barco crucero en Puerto
Rico, excluyendo materiales, productos o supípos instalados en el ofrecimiento del servicio, según especificado en el reglamento establecido por el DDEC. Se ofrecerá un cinco por ciento (5%) adicional por compras de Proctactos Manufacturados en Puerto Rico, según certificados por la Compartia de Fomento Industrial de Puerto Rico, a productos agrícolas de Puerto Rico, según certificados por el Departamento de Agricultura. (ii) Los servicios contemplados por este inciso excluyen aquellos servicios de alraque requeridos por el barco crucero en cada uno de los puertos que visite. (iii) Los dueños a operadores de un barco crucero que cumplen con lo aquí dispuesto recibirán estos beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de dichas agencias, que las compras fueron realizadas a empresas donde el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de sus Accionistas tienen domicilio en Puerto Rico a que manufacturan cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de los productos uijetos de venta. En el caso de empresas dedicadas al ofrecimento de servicios, según definidos por el DDEC, los empleados ejerciendo las labores deben estar domiciliados en Puerto Rico. El trasbordo o transferencia de mercancía desde puertos en donde atracan barcos de alimentos o bebidas directamente a los cruceros, no constituirá una actividad incentivada o elegible para este incentivo. Los comerciantes y proveedores de servicio deben estar certificados por DDEC, y cumplir con todas aquellas cartas circulares, órdenes administrativas y reglamentos aplicables. (iv) Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de Incentivos. (4) Los incentivos aquí dispuestos serán satisfactos por el DDEC, según sea el caso, a la compañía, operador o agente correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días luego de presentadas las tacturas, según su correspondiente reglamento. De haber discrepancias entre el DDEC y la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico sobre algún renglón de la faciera presentada, ello no será impedimento para el pago de todo aquel otro renglón que no esté en disputa. Asimismo, el DDEC tendrá la responsabilidad de notificar en dicho período de treinta (30) días
cualquier objeción a un renglón de pago en la que se detaflan las razones que sustentan la objecion a la Entidad solicitante.
(a) Incertivos a Organizaciones Autorizadas a Ofreser 'Transportacion Turistica en Muefles- (1) Toda empresa de excursion turistica autorizada por el DDEC a ofrecer excursiones o transportation turistica en los muelles de Puerto Rico, en donde recoge o deja pasajeros, tendrá dererito a ofrecer sus servicios y a contratar directamente con las compailias de barcos cruceros y podrá recibir una aportación básica de un dólar ($1.00) por cada pasajero de barcos cruceros que adquiera una excursion en el barco crucero en el cual viaja. Las empresas de excursion podrá recibir una aportación de cuatro dólares ( $4.00 ) por cada pasajero de barcos cruceros que adquiera una excursion en el barco crucero en el cual viaje, siempre y cuando esta excursion incluya una visita a los municipios de Vieques o Celebra. La aportación para excursiones a Vieques y Colebra será en adición a la aportación básica. El DDEC podrá variar la aportación por pasajero, según los recursos disponibles, la necesidad de incentivar la compra de estas excursiones y la competitividad del mercado. (2) Toda empresa de excursion turistica autorizada por el DDEC a ofrecer transportation turistica en el área cie los muelles sera elegible para recibir los beneficios de este párrafo, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta Sección y los reglamentos promulgados a su amparo. (3) El Secretario del DDEC tendrá la facultad para establecer, mediante reglamento, la forma y manera de otorgar estos incentivos y la certificación que deberán obtener los solicitantes del DDEC como empresa de excursion turistica. (4) Consignación de Fondos- Los fondos para otorgar los incentivos a ser provistos bajo esta Sección proviendrán del Fondo de Incentivos Económicos y serán administrados por el DDEC.
Sección 3000.01- Reglas Generales Para la Concesión de Créditos Contributivos
(a) Se autoriza al Siscrtario del DIDIC, a establecer mediante el Reglamento de Incentivos los procesos para la otorgación de los Créditos Contributivos para programas y proyectos particulares para maximizar su impacto económico, el Retorno de Inversión fiscal y su rendimiento Dichos Créditos Contributivos serán otorgados mediante un contrato de incentivos entre el DDIC y ol Negocio Exento.
(b) El proceso establecido mediante el Reglamento de Incentivos para la selección de proyectos podrá, sin que se entienda como una limitación, incluir los siguientes criterios: (1.) el orden de recibo de solicitudes completas y que cumplan con todos los requisitos establecidos; (2) la disponibilidad de fondos y los compromisos financieros ya logrados con inversionistas que evidencian la viabilidad financiera del proyecto; (3) los permisos ya obtenidos para iniciar el proyecto o la actividad propuesta que evidencien la viabilidad reglamentaria del proyecto; (4) el nivel de Crédito Contributivo solicitado como porciento de la inversión o gasto correspondiente. (5) el retorno de inversión del Crédito Contributivo, como criterio primario y esencial, así como la aportación de la empresa a los rezandos del Gobierno de Puerto Rico y ol efecto multiplicador en empleose ingresos de la actividad a ser incentivada. (6) la compra de Producies Manufacturados en Puerto Rico, según se define en este Código.
(c) Exención Contributiva - Todo Crédito Contributivo otorgado bajo este Capitulo a un Negocio Exento estará exento de contribuciones sobre ingresos. Además, estará exento de contribuciones municipales, incluyendo la contribución sobre el volumen de negocios.
Sección 3000.02- Reglas Adicionales Para la Concesión, Venta y Traspaso de Créditos Contributivos
(a) Los créditos contributivos otorgados bajo el apartado
(a) de esta Sección estarán sujetos a lo siguiente:
(a) (1) y 3010.01
(b) (2) de este Código, tales créditos podrán ser cedidos, vendidos o de cualquier modo traspasados únicamente por un Negocio Exento luego de
finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del Proyecto de Turismo y determinado el monto final del crédito contributivo por inversión turística, mediante una certificación a tales efectos que emitirá el Secretario del DDEC. Cualquier descuento admitido por un resionario de créditos contributivos otorgados a senor con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la "Ley de Patentes Municipales". 7. La base de los activos que comprenden toda la inversión que goure los créditos contributivos se reducirá por la cantidad tomada como crédito por tal inversión, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(b) Se autoriza al Secretario del DDEC a establecer mediante el Reglamento de Incentivos los procesos para la concesión de los créditos contributivos autorizados por el apartado
(a) de esta Sección, los cuales estarán sujetos a los mismos principios establecidos en los apartados
(a) y
(b) de la Sección 3000(1).
(c) Se autoriza al Secretario del DDEC a regular las disposiciones del apartado
(b) de esta Sección, así como a imponer reglas o limitaciones adicionales que estine pertinente respecto a los créditos contributivos autorizados bajo el apartado
(a) de esta Sección mediante el Reglamento de Incentivos.
(a) Crédito Contributivo por inversión turística- Todo Negocio Exento bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores podrá solicitar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un Crédito Contributivo por inversión turística, a elección del Negorio Exento, igual a: (1) treinta por ciento ( $30 %$ ) de su inversión Hlegible Turística, según se define en este Código, hecha después de la fecha de efectividad de este Código.
ii. el balance del Crcidito Contribulivo, se podra tomar en tres (3) plazos la primera tercera parte del balance del Crcidito Contributivo otorgado en el año en que el Negorio Exento reciba su primer huésped que pagur por su estadia (paging gues), y el balance remanente, en los dos (2) años subsiguientes en partes iguales. El Secretario de DDEC podrá edgir una fianza que garantice el recobro del adelanto de diez por ciento ( $10 %$ ) en caso de que el Negorio Exento molleve a cabo el proyecto propuesto. (2) un cnerente por ciento ( $40 %$ ) de su Inversión Hlegible Turistica, según se define in este Código, hecha después de la fecha de efectividad de este Código. Hl Negocio Exento podrá tomar el Crédito Contributivo en tres (3) plazos la primera tercera parte del Crédito Contributivo en el segundo año luego que el Negorio Exento comenzó sus operaciones, y el balance remanente en los dos (2) años subsiguientes en partes iguales.
(b) Cantidad máxima del Crédito Contributivo por inversión turística. El Crédito Contributivo por inversión turística por cada Proyecto de Turismo que estará disponible al Negocio Exento podrá ser de hasta un treinta por ciento ( $30 %$ ) del Costo Total del Proyecto de Turismo respecto a los Créditos Contributivos otorgados bajo el apartado
(a) (1) de esta Sección, o un cuarenta por ciento ( $10 %$ ) del Costo Total del Proyecto de Turismo respecto a los Créditos Contributivos otorgados bajo el apartado
(a) (2) de esta Sección, según lo determine el Secretario del DDEC.
(c) Toda Inversión Hlegible Turística hecha dentro del Año Contributivo calificará para el Créditu Contributivo por Inversión Flegible Turística provisto en esta Sección.
(d) Ajuste de base y recobro- (1) La base de los Artivos que comprenden toda inversión Flegible Turistica se reducirá por la cantidad que se reclame del Crédito Contributivo, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. (2) El Negocio Exento deberá rendirle un informe anual al Secretario del DDEC en el que se desglose el total de la Inversión Flegible Turística en el Proyecto de Turismo realizada a la fecha del informe anual. El Secretario del DDIC mediante el Reglamento de Incentivos proveerá el contenido de dicho informe anual
incluyendo la reconciliación entre el Credito Contributivo recibido y el total de la inversión realizada durante el año. (3) Todo Negocio Exento que reclame un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá solicitar un certificado acreditativo emitido antialnente por el DDFC el cual certifica la Inversión Elegible Turistica. Fo el caso de Condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Secretario del DDFC, en el que identifique las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. El informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa. Si cualquier unidad se da de baja del programa antes del vunimiento del periodo de quince (13) años, el inversionista adecuará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito contributivo por Inversión Turistica tomado por el Inversionista respecto a tal unidad, multiplicado por una fracción cuyo domminador será quince (13), y cuyo numerador será el balance del periodo de quince (15) años que requiere este Código. La cantidad adivudada por concepto de contribución sobre ingresos se pagará en dos (2) plazos, comenzando con el primer Año Contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento. Para propósitos de este párrafo, el hecho de que un Inversionista en un Condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la Concesión que se le haya concedido para tales fines o se le revogue por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar las unidades de Condohotel cubiertas bajo dicha Concesión: a un programa de arrendamiento integrado. En aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra Actividad Turistica que sea Negocio Exento bajo este Código por no menos del tiempo que le restaba del periodo de quince (15) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al Inversionista el recobro de contribución sobre ingresos. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos. No procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra Actividad Turistica que sea Negocio Exento bajo este Código.
(4) Notificación del comienzo de la obra de construcción- El Negorio Exento notificará la fecha de comienzo de la obra de construcción objeto del Créditu Contributivo por Inversión Turistica, mediante una declaración jurada dentro de un término de noventa (90) días del comienzo de dicha obra. (5) Notificación del Comienzo de operaciones- El Negocio Exento notificará la fecha de comienzo de operaciones, mediante una declaración jurada dentro de un término de noventa (90) días del comienzo de operaciones.
(c) El producto de la venta de un Crédito Contributivo por Inversión Turistica deberá utilizarse en el siguiente orden: primero, para el repago del financiamiento provisto por cualquier institución financiera o entidad gobernamental, incluyendo, puro sin limitarse a, la Compañia de Turismo de l'uerto Rico, su subsidiaria la Corporación de Desarrollo Hotelero y el Banco de Desarrollo Económico; segundo, para el repago de la totalidad de los demás prestantes, si alguno, otorgados al negocio exento para sufragar el costo total del proyecto o para sufragar cualquier gasto o desembolso que sea parte del costo total del proyecto; y, tercero, para realizar distribuciones al Inversionista del Negocio Exento.
(f) El credito por inversión turística podrá ser cedido, vendido u de cualquier modo traspasado únicamente por un Inversionista del Negocio Exento, excepto que en el caso en que se den en prenda al Banco Gubernamental de Fomento, a cualquier otra agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier otra entidad prestamista, los créditos por inversión turística otorgados a un inversionista para propósitos del financiamiento del costo elegible del proyecto turístico, el a rnador de la prenda podrá vender, ceder, o de cualquier otra forma transferir dichos créditos adquiridos mediante
(i) la cession del crédito por parte del Negocio Exento como Fuente de repago a dicho financiamiento o (ii) la ejecución de la prenda a un tercero, si dicha prenda se ejecuta.
Sección 302001 - Créditos Contribulivos para las Entidades dedicadas a la manufactura
(a) Crédito Contributivo para Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico-
(1) Si un Negacio Exento bato este Código o Leyes de Incentivos Anteriores compra Productos Manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, o compra o utilice productos transformados en articulos de comercio hechos de materiales reciclados, o con maleria prima de materiales rericlados o recolevindos o reacomlicionados por Negocios Exentos a los que se les haya concedido un Decreto bajo el párrafo (8) del apartado
(a) de la Sección 2061.01 de este Cícligy o disposiciones análogas de Leyes de Incentivos Anteriores, podrá reclamar un Crcdito Contributivo de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos hechas durante el Año Contributivo. Este Crcidito Contributivo se concederá únicamente por compras de productos que se hayan manufacturado por empresas no relacionadas con dicho Negocio Exento. (2) El Secretario del DDEC mediante of Reglamento de Incentivos proveerá las guías para la otorgación de este Crédito Contributivo. (3) Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crcdito Contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá solicitar un certificado acrcditativo emitido anualmente por el DDEC, el cual certificará las compras elegibles para la otorgación del Crédito Contributivo. (4) No obstante lo dispuesto en el apartado
(b) (6) de la Sección 3000.02, en of caso de créditos contribativos otorgados bajo esta Sección, los mismos serán intransferibles, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito contributivo no utilizado por el Negocio Exento en un año contribuilivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro. (5) En el caso de un Negocio Exento cuyo decrosin haya sido otorgado bajo Leyes de Incentivos Anteriores, el crédito provisto en este apartado no estará disponible, y no se concederá crédito alguno bajo esta Sección para el año contributivo, si dicho negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito de naturaleza análoga bajo dicha ley de incentivos anterior para dicho año contributivo.
Sección 30%101- Crédito Contributivo para Cimicic y Tecnologia
(a) Credito Contributivo por Inversión en Investigación y Desarrollo (1) Cualquier Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores podrá reclamar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un Crédito Contributivo por inversión de hasta un cincuenta por ciento ( $30 %$ ) de la Inversión llegible Especial hecha en Puerto Rico dentro del Año Contributivo después de la aprobación de este Código, sujeto a los límites, términos y condiciones establecidos por el Secretario del DDEC. (2) Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC el cual certificará que las actividades de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles para solicitar el Crédito Contributivo dispuesto en el párrafo (1) de este apartado en caso de que el Secretario del DDEC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al Año Contributivo en que se llevó a cabo la Inversión Elegible, según dispuesto por el Código de Reritas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para su radicación. La certificación deberá incluir el monto de la Inversión Elegible Especial, la cual deberá estar sustentada mediante la presentación de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, y el monto del Crédito Contributivo otorgado para cada Año Contributivo. Dicha certificación deberá ser incluida con la planilla como requisito para otorgar el crédito reclamado. (3) Para proposito del Crédito Contributivo provisto en esta Sección, el término "Inversión Elegible Especial" se define en la Sección 1020.01 de este Código. (4) Ourgación del Crédito Contributivo - El Crédito Contributivo que sea otorgado se podrá tomar en dos (2) o más plazas: el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) Crédito Contributivo se podrá tomar en el Año
Contributivo en que se realice la Inversión Flegible Especial y el balance en los años subalguienios hasta agotarse. (5) Una cantidad equivalente a los Cricditos Contributivos que reciba el Negocio Exento por una actividad de investigación y desarrollo se rendrán que reinvertir por el Negucio Exento en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico. (6) Ajuste a la base. La base de cualquier activo por el cual se reclame el Crédito Contributivo dispuesto en este apartado se reducirá por el nucnto del Crédito Contributivo reclamado. (7) El Negocio Exento no podrá solicitar este Crédito Contributivo con relación a la parción de la Inversión Eligible Especial sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el apartado
(b) de las Secciones 208202 y 207202 de este Código o deducción especial análoga bajo Leyes de Incentivos Anteriores, Este Crédito Contributivo no generará un reintegro. (8) En el caso de un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo una de las Leyes de Incentivos Anteriores, el Crcdito Contributivo provisto bajo este apartado no estará disponible, y no se concederá Crédito Contributivo alguno bajo este apartado para el Año Contributivo, si el Negocio Exento reclama cualquier deducción especial o crédito bajo alguna de las Leyes de Incentivos Anteriores para tal Año Contributivo.
Sección 3040.01 - Reservado.
Sección 3050,02- Crédito Contributivo para Industrias Creativas
(a) Concesión del Crédito Contributivo - A tenor con esta Sección, los Concesionarios dedicados a Proyectos Fílmicos podrán solicitar un Crédito Contributivo, respecto a Gastos de Producción de Puerto Rico
(b) Sujeto a las limitaciones, términos y condiciones descritas en esta Sección, el Crédito Contributivo estará disponible para los Concesionarios al inicio
de las actividades cubiertas por el Decreto en el caso de Proyectos Filminos, segun lo certitique el Secretario del DDFC. Una vez se cumplan con las requisitos de esta Sección, el Secretario del DDPCC autorizará la cantidad del Crédito Contributivo aprobado.
(c) Cantidad del Crédito Contributivo - (1) Sin el caso de Proyectos Filmicos, el Crédito Contributivo dispenible en esta Sección será de:
(i) Hasta un cuarenta por ciento ( $40 %$ ) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a Personas Extranjeras; y (ii) Hasta un veinte por ciento ( $20 %$ ) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en pagos a Personas Extranjeras (iii) Hasta un quince por ciento ( $15 %$ ) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una Persona Extranjera, en películas de largometraje, o series en episodio, o documentales en ia cuales un Productor Doméstico está a cargo del Proyecto Filmico y el director, el cinematografo, el editor, el diseñador de producción, el supervisor de post-produccion, o el productor de Ilena sean Personas Domésticas, hasta un máximo de cuatro millones ( $4,000,000 ) de crédito contributivo por Proyecto Filmico bajo este renglón. (2) En el caso de un Proyecto Filmico, el Crédito Contributivo aprobado podrá ser utilizado en dos (2) o más plazos. El cincuenta por ciento ( $30 %$ ) del Crédito Contributivo se podrá utilizar on el Año Contributivo durante el cual comienzan las actividades cubiertas por el Decreto, sujetu a la entrega de una Fianza aceptable al Secretario del DDFC o a la Certificación del Auditor según se dispone en el apartado
(d) de esta Sección, y el balance de dicho Crédito Contributivo en los años subsiguientes. (3) Los Créditos Contributivos concedidos en este apartado
(c) por pagos a Personas Domésticas nunca podrán exceder del cincuenta y
cinco por ciento ( $55 %$ ) del total de los Castos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una Persona Extranjera.
(d) Fianza o Cortificación del Auditor y Crédito Contributivo disponibb- En el casn de Proyectos Filmicos, hasta un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) dei Crédito Contributivo según descrito en el apartado
(a) de esta Sección, estará disponible en el Año Contributivo en que el Cioncesionario entregue una Fianza aceptable al Secretario del DDEC o el Auditor le certifique at Secretario del DDEC que cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de los Castos de Producción de Puerto Rico han sido desmbolsado, el Negocio Exento haya comenzado las operaciones rabiertas por el Decreto, y el Secretario del DDEC determine que se ha cumplido con las darnes disposiciones aplicables de este Crídigo.
(e) El restante cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del Crédito Contributivo aprobado, estará dispunible en el Año Contributivo en el cual el Auditor le certifique al Secretario del DDEC que todos los Castos de Producción de Puerto Rico se han pagado.
(f) La Certificación del Crédito Contributivo descrito en el apartado
(d) de esta Sección deberá proveerse dentro de treinta (30) dias luego de recibirse la Certificación del Auditor. El periodo de treinta (30) dias questará interrumpido si el Secretario del DDEC solicita información adicional. Sin embargo, cuando se interrumpa el periodo de treinta (30) dias y se supla la información solicitada, el Secretario del DDEC solo tendrá les dias restantes del perficio de treinta (30) dias, desde la fecha en que se reciba la Certificación del Auditor, para omitir la Certificación del Crédito Contributivo; siempre y cuando el Secretario del DDEC tenga a su disposición todos los documentos necesarles para la evaluación del caso.
(g) Exención Contributiva - Todo Crédito Contributivo bajo esta Sección otorgado a un Negocio Exento estará exento de contribuciones sobre ingresos según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Además, estará exento de contribuciones municipales, incluyendo la contribución sobre el volumen de negocios (Patente).
(h) Los Créditos Contributivos podrán otorgarse de manera multi-anual a un Concealionario mediante convocatorias competitivas y conforme lo establezca el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de lincenares.
(i) Todo Concealionario pagará al Secretario del DDEC, mediante la compra de un comprobante en una colecturía de rentas internas del Departamento
de Hacienda, derechos equivalentes a un por ciento (1%) de los Gastos de Producción de Puerto Rico que cualifiquen para tal Cróttito Contributivo, segín lo establezca el Secretario del DDEC mediante el Roglamento de Incontivos, hasta un limite de desclentes clacuenta mil dólares ( $250,000 ). Se depositarán tales ingresos en el Fondo de Incontivos Económicos que se crea por virtud de este Código. Fl Secretario del DDEC podrá utilizar tales fondos para fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica como así lo determine o para pagar cualquier gasto incurrido en la promoción o administración del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.
(j) Los Proyectos Filmicos no podrán solicitar Créditos Contributivos o crólitos contributivos adicionales una vez otorgado un Crédito Contributivo o crédito contributivo, lo cual estará sujeto a la cantidad máxima establecida en el Decreto.
Sección 4010.01- Establecimiento del Programa de Subsidio Salarial a los Trabajadores Agricolas
(a) Subsidio Salarial- (1) Sujeto a las restricciones impuestas por el párrafo (2) del apartado
(b) de esta Sección, se establece para los Trabajadores Agricolas elegibles una garantia de salario, mediante un subsidio, de no menos de cinco dólares con veinticinco centavos ( $5.25 ) a partir del Iro. de julio de 2010, Año Fiscal 2010-2011. (2) El subsidio del salario aquí establecido no alterará cualquier salario ya existente o que se converga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los Trabajadores Agricolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del Iro. de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantia de salario, via subsidio aquí establecido, sin que se afecte el derecho del agriculor al reconbolso por concepto del subsidio salarial. No procederá el pago de subsidio salarial por labores realizadas durante horas extras, según se detinen en la Ley Nüm. 379 de 15 de
mayo de 1948, segun emnendada, conocida como "Ioy para Iistabieer la fomada de Irabajo en Puerto Rico".
(b) Forma de pago- (1) Los patronos de los Trabajadores Agricolas pagarán de su propio secunio los salarios garantizados, via subsidio, on esta Sección, o aquellos fijados directamente por obligaciones contractuales, legislación, Decretos, cualesquiera de ellos que resulte más alto. El Gobierno de Puerto Rico, a travís del Departamento de Agricultura, establecerá mediante reglamento el subsidio salarial a semeaz a los patronos de los Trabajadures Agricolas que cumplan con las disposiciones de esta Sección. (2) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Agricultura, fijará mediante el Reglamento de Incentivos, o mediante reglamento especial que podrá ser delegado al Secretario de Agricultura, los criterios que regirán la determinación de los Trabajadores Agricolas que serán elegibles para recibir los beneficios de esta Sección. Entre dichos criterios, el Secretario de Agricultura podrá considerar el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros con relacion a cultivos y actividades agropecuarias estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario, daba tomarse en consideración. El Secretario de Agricultura fijará el subsidio salarial, usando como base la Unidad de Producción o área de terreno sembrada, o aquellas otras bases que determine por reglamento tomando en consideracion la naturaleza de la empresa agrícola envuelta y sus sistemas de meroules, pero no podrá ser menor a la cantidad dos dólares con setenta y dos contavos ( $272 ) a partir del Iro. de julio de 2010, Ato Fiscal 2010-2011, por hora certificada trabajada. (3) Los Patronos de los Trabajadores Agricolas estarán obligados a rendir al Secretario de Agricultura, o al funcionario en quien este delegue, dentro del término que se fije por reglamento, aquellos informes que se le soliciten para computar los datos en que habrán de basarse los subsidios salariales que el Gobierno de Puerto Rico
se compromete a pagar para resarcir a los patronos de los Trabajadores Agricolas del gasto adicional en que estos incurran para cumplir con las disposiciones de esta Sección. (4) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se harán Secretario de Agricultura haya recibido los informes a que se refiere el párrafo (3) de este apartado. (5) Los fondos para el subsidio salarial provendrán de la partida que anualmente se asigne como parte del presupuesto del Fondo General.
(c) Violaciones- Toda persona natural o jurídica que vicle las disposiciones de este Sección o su reglamento, relativas al pago del subsidio salarial, deberá reembolsar la cantidad de dinero recibido en exceso al monto que le correspondia mediante reglamentación.
(d) Reglamento- Se faculta al Secretario del DDFC junto al Secretario de Agricultura a adoptar las reglas y los reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Sección.
(e) Los fondos para el funcionamiento del programa establecido en esta Sección provendrán del Fondo de incentivos económicos.
Sección 4010.02- Bono Anual a los Trabajadores Agricolas
(a) Se dispone el pago de un bono anual a los Trabajadores Agricolas por parte del Departamento de Agricultura, conforme a la cuantía que anualmente se designe para ello en el presupuesto del Fondo General, por una cantidad no menor de ciento sesenta y cinco (165) dólares o del cuatro por ciento ( $4 %$ ) del ingreso anual del Trabajador Agricola, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de doscientos treinta y cinco (235) dolares.
(b) Este bono se pagará anualmente a aquellos Trabajadores Agricolas que trabajen en Puerto Rico no menos de doscientas (200) horas en labores agricolas realizadas en Puerto Rico, dentro del periodo de doce (12) meses comprendido desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente.
(c) Cada año, no más tarde del 31 de agosto, los patronos de los Trabajadores Agricolas deberán rendir al Departamento de Agricultura aquellos informes que el Secretario de Agricultura requiera mediante reglamento
para establecer la elegibilidad de los Trabajadores Agricolas, así como para computar el monto del bono provisto por este Sección.
(d) En los casos en que lo considere necesario, el Secretario proveerá un formulario en el que los patronos de los Trabajores Agricolas deberán indicar el nombre de cada trabajador, el número de Seguro Social, el total de horas trabajadas y el ingreso devengado por su trabajo dentro de cada periodo especificado, así como cualquier otra información que el Secretario de Agricultura determine pertinente para tales propósitos
(c) Ni el Gobierno de Puerto Rico, ni el Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las reclamaciones de los Trabajadores Agricolas motivadas por el incumplimiento por parte de los patronos de los Trabajadores Agricolas de cualquiera de las disposiciones de esta Sección o por información que se haya dejado de suministrar.
(f) Cuando resultare que el reclamante es elegible al pago del bono provisto por esta Sección y que dejó de recibirlo por incumplimiento de su patrono, el Trabajador Agricola tendrá derecho a reclamar de dicho patrono o patronos el doble de la cantidad dejada de percibir y, en caso de que el patrono se niegue, podrá solicitar judicialmente el remedio correspondiente.
(g) Las forchas para el funcionamiento del programa establecido en esta Sección enraendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
Sección 3010.01- Fondo de Incentivos Económicos
(a) A los fines de ejecutar los propósitos de desarrollo económico de este Código, se crea el Fondo de Incentivos Económicos. El Secretario de Hacienda establecerá una cuenta bajo su custodia y segregará en ella los fondos que se dispunan en esta Sección.
(b) En la cuenta denominada Fondo de Incentivos Económicos, ingresara el diez por ciento ( $10 %$ ) tanto de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen todos los Negocios Exentos con un Decreto bajo este Código o leyes de incentivos anteriores, como de los recaudos por el pago de contribuciones retenidas por concepto de regalías relacionadas a las operaciones exentas bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores y cualquier otra asignación para estos fines.
se comprometo a pagar para resarcir a los patronos de los Trabajadores Agricolas del gasto adicional en que estos incurran para cumplir con las disposiciones de esta Sección. (4) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se haran Secretario de Agricultura haya recibido los informes a que se refiere el párrafo (3) de este apartado. (5) Los fondos para el subsidio salarial provendrán de la partida que anualmente se asigne como parte del presupuesto del Fondo Gencral.
(c) Violaciones. Toda persona natural o juridica que viole las disposiciones de esta Sección o su reglamento, relativas al pago del subsidio salarial, deberá reembolsar la cantidad de dinero recibido en exceso al monto que le correspondia mediante reglamentación.
(d) Reglamento- Se faculte al Secretario del DDEC junto al Secretario de Agricultura a adoptar las reglas y los reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Seccion.
(e) Los fondos para el funcionamiento del programa establecido en esta Sección provendrán del fondo de Incentivos Económicos.
Sección 4010.02- Bono Anual a los Trabajadures Agricolas
(a) Se dispone el pago de un bono anual a los Trabajadores Agricolas por parte del Departamento de Agricultura, conforme a la cuantia que anualmente se designe para ello en el presupuesto del Fondo General, por una cantidad no menor de ciento sesenta y cinco (165) dólares o del cuatro por ciento ( $4 %$ ) del ingreso anual del Trabajador Agricola, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de doscientos treinta y cinco (235) dólares.
(b) Este bono se pagará anualmente a aquellos Trabajadores Agricolas que trabajen en Puerto Rico no menos de doscientas (300) horas en labores agricolas realizadas en Puerto Rico, dentro del periodo de doce (12) meses comprendido desde el I de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente.
(r) Cada año, no más tarde del 31 de agosto, los patronos de los Trabajadores Agricolas deberán rendir al Departamento de Agricultura aquellos informes que el Secretario de Agricultura requiera mediante reglamento
para establecer la elegibilidad de los Trabajadores Agricolas, así como para computar el mento del bono provisto por esta Sección.
(d) En los casos en que lo consiluru necesario, el Secretario provera un formulario en el que los patrones de los Trabajores Agricolas deberán indicar el nombre de cada trabajador, el número de Seguro Social, al total de horas trabajadas y el ingreso devengado por su trabajo dentro de cada periodo especificado, asi como cualquier otra información que el Secretario de Agricultura determinar pertinente para tales propósitos.
(e) Ni el Gobierno de Puerto Rico, ni el Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las reclamaciones de los Trabajadores Agricolas motivadas por el incumplimiento por parte de los patrones de los Trabajadores Agricolas de cualquiera de las disposiciones de esta Sección o por información que se haya dejado de suministrar.
(f) Cuando resultare que el reclamante es elegible al pago del bono provisto por esta Sección y que dejó de recibirlo por incumplimiento de su patrono, el Trabajador Agricola tendrá derecho a reclamar de dicho patrono o patrones el doble de la cantidad dejada de percibir $y$, en caso de que el patrono se niegue, podrá solicitar judicialmente el remedio correspondiente.
(g) Los fondos para el funcionamiento del programa establecido en esta Sección provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.
Sección 5010.01- Fondo de Incentivos Económicos
(a) A los fines de ejecutar los propósitos de desarrollo económico de este Código, se crea el Fondo de Incentivos Económicos. El Secretario de Hacienda establecerá una cuenta bajo su custodia y segregará en ella los fondos que se disponen en esta Sección.
(b) En la cuenta denominada Fondo de Incentivos Económicos, ingresará el diez por ciento ( $10 %$ ) tanto de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen todos los Negocios Fionitos con un Decreto bajo este Código o leyes de incentivos anteriores, como de los recaudos por el pago de contribuciones retenidas por concepto de regalías relacionadas a las operaciones exentas bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores y cualquier otra asignación para estos fines.
(c) Hl Secretario del IIDEC: administrará los dineros del Fondo de Incentivos Económicos y tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros siempre que tal utilización conduzca al logro de los fines dispuestos en este Código.
(d) Los beneficios económicos provistos por este Código mediante esta Sección y las Secciones 2014.01 2022.06, 2034.01, 2084.01, 2025.01, 2025.02, $2100.02,2100.03,2110.03,4010.01,4010.02,5010.02,5010.03$ serán sufragadas por el Fondo de Incentivos Económicos.
(e) La cantidad que ingrese al Fondo de Incentivos Económicos proveniente de Nuevos Negocios se destinará anualmente a la entidad denominada Invent Puerto Rico Inc. de conformidad con las disposiciones de la Ley 132017, según enmendada.
(f) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento los criterios que se utilizarán para la otorgación y el desembolso del remanente de los dineros del Fondo de Incentivos Económicos, un modelo para el calculo del estimado de Retorno de Inversión del programa de incentivos, y las circunstancias y los requisitos que deberá cumplir un solicitante para beneficiarse de cada uno de los incentivos que provea el DDEC. Toda asignación y desembolso de dineros del Fondo de Incentivos Económicos deberá ser aprobado por el Secretario del DDEC y establecido mediante contrato de incentivos que se deberá registrar en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
(g) Anualmente, el Secretario del DDEC incluirá el detalle de los beneficios otorgados bajo el Fondo de Incentivos Económicos en el Informe de Incentivos.
(h) El Secretario de Hacienda establecerá los procesos y las reservas necesarias para acumular y desembolsar los recaudos que le corresponden al Fondo de Incentivos Económicos aquí estableckio.
(i) El Fondo de Incentivos Económicos creado por esta Sección, será el sucesor para todos los fines legales de los siguientes fondos especiales: (1) el Fondo Especial de Desarrollo Económico creado por la Ley 732008, según enmendada; (2) el Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción creado por la Ley 20-2012, según enmendada;
(3) el Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica creado por la Ley 171-2014, según enmendada; (4) el Fondo Especial bajo la "I ley de Incentivos Económicos para la Industria Cinematográfica Fúnica de Puerto Rico" para la Capacitación de la Industria Cinematográfica Local creado por la Ley 27-2011, según enmendarla; (5) el Fondo de Fincrgia Verde de Puerto Rico creado por la Ley 832010; (6) los Fondos del Programa de Incentivos Industriales conforme a las disposiciones del Artículo 21 de la Ley Nóm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada y la Ley 203-1997, según enmendarla; (7) los fondos transferidos a la Compañia de Fomento Industrial para el Programa de Rones de Puerto Rico establecido por la Ley 118-2014; (8) el Fondo para la Promoción de Emplece y Actividad Económica establecido por la Ley 73-2014, según enmendarla; (9) el Fondo de Empresarismo establecido por la Ley 73-2014, según enmendada; (10) el Fondo de la Compañia de Turismo para Incentivos a la Industria de Barcos Cruceros creado por la Ley 113-2011, según enmendada.
(i) A partir de la vigencia de este Codigo, los fondos disponibles o adcudados por el Departamento de Hacienda a cualquiera de los fondos mencionados en el inciso anterior, ingresarán directamente al Fondo de Incentivos Económicos.
(k) Se autoriza al Secretario del DDEC a utilizar hasta un siete por ciento (7%) de la asignación provista para cada año fiscal para cubrir los gastos administrativos que ocasione la cjecución de las disposiciones de esta Sección y cualquier gasto directamente relacionado con la implementación del Codigo.
Sección 5010.02- Incentivo para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico
(a) Los objetivos primordiales de este incentivo serán desarrollar la Industria Cinematográfica de Puerto Rico, proveyendo herramientas para financiar, fomentar, desarrollar y estimular la producción de peliculas puertorriqueñas para salas de cine y con distribución adicional via televisión, internet, plataformas de ventanas alternas o medios digitales, conforme a las condiciones que fije mediante reglamento al Secretario de DDEC, y con el objetivo de aumentar la producción de Cine Puertorriqueño y su público a nivel local, nacional e internacional.
(b) Los fondos requeridos para conceder los incentivos dispuestos en esta Serción provendrán del Fondo de Incentivos Económicos y serán administrados por el Secretario del DDEC
(c) Administración de Fondos- (1) L1 DDEC establecera mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente a la forma y manera en que se solicitarán y otorgarán los incentivos dispuestos en esta Sección a los fines que se garantice una sana administración de fondos públicos. (2) Será obligación del DDFC al velar porque los fondos asignados al Fondo de Incentivos Económicos sean utilizados conforme a la reglamentación que ésta establezca.
(d) Elegibilidad- (1) Solamente serín elegibles para los beneficios del Fondo de Incentivos Económicos los Proyectos Filmicos para los que ochenta por ciento ( $80 %$ ) de los Castos de Producción sean a Residentes de Puerto Rico. (2) Solamente serán elegibles para los beneficios del Fondo de Incentivos Económicos aquellos provechos de largometraje que cualifiquen para recibir Créditos Contributivos de conformidad con las disposiciones del Subititulo C de este Código.
(e) Beneficios- (1) Las beneficios otorgados bajo esta Sección se estructurarán como inversiones de capital en un Proyecto Filmico y no podrán exceder el veinticinco por ciento ( $25 %$ ) del costo total de un Proyecto Filmico o ciento veinticinco mil dólares ( $125,000,00 ), lo que sea menor. Dicha inversión es considerada reintegrable, por lo cual
vendrá asociada con un porcentaje, estableciclo inedianto reglamento, de todos los ingresos del l'royecto l'limion las ruales serán dirigidos hacia el l'ondo de Incentivos. (2) I: recibir beneficios bajo esta Sección no limitará que el Proyecto Filurico obtenga el Crédito Contributivo u otros beneficios provistos mediante este Codigo por las inversiones sufragadas mediante capital privado o fondos públicos o gubernamentales de otras jurisdicciones a invertirse en la producción en Puerto Rico de' Proyecto Filmico.
Sección 5010.03- Incentivos para las Industrias Creativas
(a) El objetivo de los Incentivos para las Industrias Creativas dispuestos en esta Sección será fomentar las condiciones idóneas para convertir a Puerto Rico en un centro de clase mundial donde los artistas y productores que formen parte de las Industrias Creativas, según dicho término es definido en la Sección 1020.09 de este Codigo, u las industrias de eSports y Fantasy Lenguas incluyendo artistas y productores locales, así como aquellos otros que quieran establecerse en Puerto Rico, tengan la oportunidad de desarrollar, presentar y expandir su obra y talento. Cualquier Persona que se dedique a exponer y/o producir eventos musicales será elegible para solicitar el incentivo dispuesto en esta Sección, disponiéndose que en cuanto a las demás Industrias C'estivas, serán elegibles aquellas Personas que operen dentro de Distritos de Desarrollo de Industrias Creativas que sean designados de conformidad con la Sección 2094.01 de este Codigo. Las Personas que reciban los incentivos dispuestos en las Secciones 3050.01 y/o 3010.02 de este Codigo no serán elegibles para los incentivos de esta Sección,
(b) Los fondos requeridos para conveder los Incentivos para las Industrias Creativas dispuestas en esta Sección provendrán del Fondo de Incentivos Inconómicos y serán administrados por el Secretario del DDBC.
(c) Administración de Fondos- (1) El DDEC establecerá mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente a la forma y manera en que se solicitarán y otorgaran los incentivos dispuestos en esta Sección a los fines que se garantice una sana administración de fondos públicos.
(2) Será obligación del DDHC el volar porque los fondos asignados al Fondo de Incentivos Romámicos sean utilizados conforme a la reglamentación que ésta establezca. SUBTITULO F. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Sección 6011.01-Creación: Se crea la (fricina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico (Oficina de Incentivos), adscrita al DDEC, la cual se encargará de tramitar, evaluar, procesar y fiscalizar las solicitudes de concesión de incentivos, los Decretos otorgados y las solicitudes de enminadas a los mismos, entre otros asuntos relacionados a la concesión de incentivos bajo este Código.
Sección 6011.02- Director de la Oficina de Incentivos
(a) El Secretario del DDHC nombrará al Director de la Oficina de Incentivos, quien dirigirá y administrará esta Oficina. El Director de la Oficina de Incentivos ejercerá los poderes inherentes a su cargo, y cumplirá con los deberes y los obligaciones que le impone este Código.
(b) El Secretario del DDHC podrá delugar al Director de Incentivos cualquiera de las facultades que se le confiere a él en este Código, o en lo que respecta a los asuntos cobijados en este Código, excepto la firma de Decretos y la concesión de Códitos Contributivos.
Sección 6011.03- Solicitudes de Concesión de Incentivos
(a) E' Secretario del DDHC será responsable de procesar las solicitudes de concesión de incentivos bajo el procedimiento establecido en este Código.
(b) Se ordena a la Oficina de Incentivos a crear y administrar el Portal, y utilizar el mismo para: (1) Facilitar la radicación y transmisión electrónica y en vivo de solicitudes de concesión de incentivos y documentos relacionados, de manera que se agilice la evaluación de solicitudes y los procesos en general; (2) Mantener una base de datos pública. La información provista por el solicitante, al igual que comentarios formales provistos por las
entidades gubernamentales, estarán dispaullíos en la base de datos de la Oficina de Incentivos desde su radicación para que tanto al solicitante como las entidades gubernamentales puedan tener acceso a la información intercambiada a través del sistema. El contenido especitico de la base de datos será establecido por el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de Incentivos; (3) Permitir la creación de un perfil para cada Negacio Flegible solicitante o Concesionario que incluya toda la información necesaria para tramitar la solicitud o renovación, un historial de solicitudes previas, el tipo de incentivo solicitado, y cualquier otra información que por reglamento of Secretario del DDEC determine correspondiente; (4) Contener una herramienta automatzada e interactiva de orientación para el público en general con información sobre el proceso de solicitud, la información necesaria para evaluar la misma, los tipos de incentivos disponibles, y cualquier otra información que el Secretario del DDEC estime correspondiente mediante reglamento; (5) Facilitar el intercambio de información entre la Oficina de Incentivos y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico; y (6) Proveer datos para la revisión periodica de los indicadores de desempeño de cada Concesionario, incentivo e industria.
(c) El Secretario del DDEC podrá exigir a los solicitantes de incentivos la presentación de aquella documentación adicional que entienda necesaria para evaluar y justificar la concesión de incentivos solicitada.
Sección 6011.04 Investigación de Concesionarios
(a) El Secretario del DDEC podrá llevar a cabo cualquier investigación que entienda necesaria con relación a las operaciones de un Concesionario para evaluar y asegurar que las actividades que un Concesionario lleva a cabo cumplan con las tennines de la Concesión. Todo Concesionario deberá presentar cualquier informe y someter cualquier otra información que le solicite el Secretario del DDEC, de tiempo en tiempo, con relación a cualquier Concesión.
(b) El Secretario del DDEC podrá examinar cualesquiera libros, papeles, constancias e memorandos pertinentes al objeto de la Concesión, y tendrá
facultad para citar testigos y tomar sas declaraciones respecto a los hechos alegados, a su cualquier otra forma relacionadas con la Concesión solicitada, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe con respecto a la prueba presentada, junto a sas reromunilaciones sobre el caso.
Sección 6011.05- Rovisión Administrativa
(a) El Secretario del DDIC podrá celebrar vistas públicas o mbrinistrativas para cumplir con los deberes y obligaciones que este Codigo le impone, tales como: (1) El proceso de revisión, de suspensión u revocación de una Concesión según se dispone más adelante en este Código; y (2) La revisión de multas establecidas conforme a este Código y Leyes de Incentivos Anteriores.
Sección 6011.06- Trasferencia de funciones y poderes
(a) A tenor con los propósitos de este Código, la Oficina de Exención Contributiva Industrial des rita en la Ley 73-2008, según enmendada, y leyes antecesoras, pasará sus poderes, funciones, activos y recursos a la Oficina de Incentivos creada bajo este Código. Tanto el Secretario del DDEC como el personal de la antigua Oficina de Fiscución Contributiva Industrial, deberán ejercitar los poderes y desempeñar los deberes y cumplir las obligaciones impuestas por este Código a la Oficina de Incentivos.
(b) Excepto en el caso del Departamento Hacienda que continuara realizando el proceso de endeso de los Dacretos, todas las agencias, instrumentalidades o entes gubernamentales que antes administraban el proceso de concesión de incentivos bajo las distintas leyes de incentivos, transferirán al Secretario del DDEC y a la Cficina de incentivos, según aplique, los asuntos dispuestos en este Codigo a partir de la fecha de vigencia del mismo, incluyendo todo lo relacionado a: (1) El proceso de solicitud, evaluación, aprobación, omisión, denegación, administración y revocación de concesiones de incentivos para todo Negorio llegible cobijado por este Codigo; (2) La aprobación y concesión final de beneficios provenientes del Fondo de Incentivos Icronómicos; y
(3) El Secretario del IIDEC podrá llevar a cabo cualquier función que por virtud de este Código se le asigne, o que de no asignárselo expresamente, se considere conveniente y necesaria para administrar y cumplir con los propósitos de este Cíoligo.
(c) Cualquier reglamento que rija ia operación de la Oficina de Exención Contributiva Industrial o cualquier reglamento relacionado a la concesión de los incentivos establecidos en este Código que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada aquí y que no sea contrario a los propósitos de este Código, continuará en vigor hasta que se adopte el Reglamento de Incentivos.
Sorción 60/11. 07- Procedimientos
(a) Solicitudes ante la Oficina de Incentivos- (1) Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un Negocio Eligible, según dicho término se define en: este Código, podrá solicitar los beneficios de este Código, mediante la radicación de una solicitud ante la (O)icina de Incentivos, utilizando el Portal, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2 del Subtítulo 8 de este Código. (2) Toda comunicación oficial con relación a una solicitud ante la Oficina de Incentivos se hará accediendo a la cuenta del solicitante en el Portal. (3) Toda Concesión emitida conforme a lo dispuesto en este Código, estará sujeta al fiel cumplimiento de lo establecido en este Código, y los reglamentos, cartas circulares o determinaciones aplicables. La Oficina de Incentivos se reserva el derecho de evaluar, luego de emitida una Concesión, las operaciones del Concesionario para confirmar la información suministrada por éste e imponer multas o penalidades en caso de incumplimiento, así como la suspensión, revocación o nulidad de la Concesión, según corresponda al Secretario del DDEC.
(b) Evaluación de las Solicitudes y Determinación de Concesión de Incentivos-
(1) El procedimiento de evaluación y aprobación de una solicitud ante la Cficina de Incentivos se hará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2 del Subtítulo F de este Código.
Sección 6011.08- Informe Anual de Incentivos
(a) Anualmente, pero no mas tarde del Xr de septiembre de cada año, el DDEC publicará un informe de todos los incentivos solicitacos y otorgados por virtud de este Código o asjo otras luyos de incentivos Anteriores conocido como el "Informe de Incentivos". Como mínimo, el informe deberá contener los siguientes datos: (1) Nombre del Negocio Exento y sus accionistas principales. (2) Fecha en que solicitó y se otorgó el Decreto. (2) Tasas preferenciales otorgadas y el Capítulo de este Código o la Ley de Incentivo Anterior bajo el cual se solicitó y se otorgó el Decreto. (4) Nombre del Municipio donde operará el Negocio Exento y las exenciones municipales otorgadas. (5) La cantidad total de empleos generados o retenidos en Puerto Rico por los Negocios Exentos en comparación con los empleos que dichos negocios se comprometieron en mantener (6) El monto total de la inversión en propiedad, planta y equipa realizada en Puerto Rico por los Negocios Exentos en comparación con la inversión que dichos negocios se comprometieron en invertir. (7) El valor de las importaciones, las compras locales y las exportaciones que llevó a cabo el Negocio Exento. (8) Un estimado del Retorno de Inversión de cada programa de incentivo comprendido en este Código basado en una fórmula que incorpore los siguientes factores:
(i) Las diversas fuentes de ingresos al fisco generados por la actividad; (ii) La totalidad de los beneficios contributivos y económicos otorgados;
(iii) Los efectos directos, indirectos e inducidos basado en los factores multiplicadores oficiales provistos o enclosados por la Junta de Planificación; y (iv) Compras locales, incluyendo compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico;
(v) Un análisis de las beneficios atribuibles a la actividad económica incremental y no redundante a la sostenible por la demanda local agregada. (9) El Secretario del DDEC deberá hacer el informe, o un resumen sustancial de dicho informe, público y explicará en detalle las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo.
(b) Iil Secretario del DDEC someterá el treinta y uno (31) de enero y el treinta y un (31) de julio de cada año un reporte a la Asamblea Legislativa con la información contenida en el apartado
(a) de esta Sección y con un detalle de los créditos contributivos otorgados bajo cada Capítulo de este Código.
Saccion 6020.01-Solicitud de Concesión de Incentivos
(a) La solicilud de concesión de incentivos deberá incluir, pero no deberá limitarse a, una descripción detallada de los servicios o productos del Negocio Elegible solicitante, del incentivo otorgado, de los requerimientos de cumplimiento, del beneficio esperado y de la base legal para el incentivo otorgado. El lenguaje de la solicitud de concesión de incentivos debe ser sencillo y uniforme.
(b) Presentación- (1) La solicitud de concesión de incentivos se presentará utilizando el Portal que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos conforme a lo dispuesto en la Sección 6011.01 de este Cidign. (2) El Secretario del DDIC establecerá mediante reglamento, orden administrativo o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que requerirá dicho solicitud.
(1) Al momento de la presentación, el Secretario del DDFC cobtará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante transferencia electrónica en el Portal establecido para esto por la Oficina de Incentivos. El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento, deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
(c) Evaluación de las Solicitudes- (1) Dentro de un periodo de cinco (5) días desde la presentación de la solicitud de concesión de incentivos, el Director de incentivos deberá revisar preliminarmente dicha solicitud a los fines de determinar si cumple con los requisitos iniciales, identificar el tipo de incentivo aplicable, y distinguir entre una solicitud bajo el trámite ordinario o extraordinario. (2) Si en la solicitud de concesión de incentivos sometida faltase alguna información o elemento necesario para su consideración, se le notificará al solicitante de tal omisión, no más tarde de diez (10) días de haberse recibido la solicitud, y se le concederá un término de diez (10) días para que el solicitante someta la información. Si la Oficina de Incentivos no recibe la información solicitada en la notificación de omisión dentro del término establecido en este párrafo, se podrá proceder al archivo del caso.
(d) Trámite Ordinario- (1) El trámite ordinario se refiere a aquel cuyas solicitudes de concesión de incentivos se sometan, evalúen y concedan utilizando formatos estandarizados. Las solicitudes de concesión de incentivos bajo el trámite ordinario no contendrán niveles mínimos de inversión, empleos u otra condición más allá de las establecidas en el Código o las establecidas por el Secretario del DDEC mediante reglamento y de aplicabilidad uniforme a todos los Concesionarios. (2) Aquella solicitud de concesión de incentivos que cualifique para el trámite ordinario, se atenderá internamente en la Oficina de Incentivos, y no requerirá la consulta o enduso de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. La Oficina de Incentivos deberá evaluar la solicitud y emitir una recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de treinta (30) días. No obstante, el Secretario del DDFC, previo a tomar una determinación final,
solicitará el endoso del Secretario de Hacienda y, a su entera discreción y cuando lo estime necesario. Podrá lambión consultar con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. lin estos casos se seguira el procedimiento establecido en el apartado
(e) de esta Sección. (3) El Secretario del DDPK, en consula con el Secretario de Hacienda, establecerán en el Reglamento de incentivos los criterios para cudificar para el trámite ordinario.
(e) Tramite Extraordinario- (1) Un trámite extraordinario es aquel que requiere un lenguaje particular no contemplado en los formularios predisciados y que conlleva un proceso de negociación entre las partes y la evaluación, consulta o recomendación de alguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para su aprobación. (2) Los Decretos que se otorguen mediante el trámite extraordinario podrán contener niveles mínimos de inversión, empleos u otras condiciones que no sean de aplicabillidad general a todos los Concesionarios. (3) Bajo el trámite extraordinario, se identificará aquellas agencias del Gobierno de Puerto Rico o municipios con inherencia sobre la solicitud de concesión de incentivos presentada y se les solicitará una recomendación sobre la viabilidad legal y económica del mismo. En estos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado
(g) de esta Sección.
(f) Procedimiento Expedito - (1) Se provee un Procedimiento Expedito para cualquier Persona que someta una solicitud de concesión de incentivos bajo esta Sección, que cualifique para el trámite ordinario y que incluya con esta un informe de preelegibilidad preparado por un I'rotational Certificado, según se define en el inciso (3) de esta apartado. (2) Aquel solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en el Procedimiento Expedito recibirá su Decreto en un plazo que no excederá de treinta (30) dtes, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos y se haya emitido el pago de los derechos por concepto del trámite
correspondiente, según determine el Secretario del DDIC: mediante el Regiamento de Inrentivos. (3) Profesional Certificado - Para propositos de este apartado, se considera que un l'ofesional ('ertificado es un abogado admitido a la práctica de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o un contador público autocizado que tenga vigente la licencia para practicar su prof́ssión, que, mediante paga o remuneración prepare un certificado de preelegibilidad, una solicitud de concesión de incentivos o los intomos de cumplimiento relacionados con la concesión de lierretos que autorice el Secretario del DDEC y que este inscrito en el Registro de Profesionales Certificados que mantiene el DDIC.
(i) Nu se considerará l'rofesional Certificado aquella persona natural o juridica que: (A) sea un empleado del DDEC; (3) fue un empleado del DDEC, excepto luego de transcurrido dos (2) años de separación del servicio de éste, y en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos; (C) sea empleado de un Solicitante o Concesionario, incluyendo sus oficiales o directores; o (D) sea o haya sido el Promotor Cuatificado del mismo Concesionario (4) La inscripción en el Registro será valida mientras ésta no se setire, suspenda o revogue (5) El Secretario del DDEC preparará los procedimientos y adoptará las reglas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, lo cual formará partó del Reglamento de Incentivos u otro reglamento a ser promulgado por el Secretario del DDEC.
(g) Consideración intoragencial de las Solicitudes* (1) Bajo el trámite extraordinario, el Secretario del DDEC enviará una nutificación al Secretario de Hacienda y, cuando lo estime pertinente, a cualquier otra Agencia o entidad gubernamental
correspondiente, incluyendo al CRIM y a los municipios donde el negocio solicilante operará. Dicha notificación se enviará dentro de un periodo de cinco (5) dias laborables, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos. (2) Cada agencia notificada, al igual que los municipios y al CRIM, tendrá un término de veinte (20) dias laborables para someter sus comentarios, contados a partir de la fecha que reciba la solicitud de concesión de incentivos. Los comentarios deberán de ser sometidos al Secretario del DDEC mediante: el Portal. (3) Pasados los veinte (20) dias laborables indicados en el párrafo (2) de este apartado, la Oficina de Incentivos deberá completar la evaluación de la solicitud de concesión de incentivos y emitir la recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de diez (10) dias laborables. (4) La notificación establecida en el inciso (1) de este apartado deberá ser enviada por medios electrónicos utilizando el Portal creado para estos propósitos. Toda comunicación con relación a la solicitud de concesión de incentivos se hará accudiendo la cuenta del solicitante en el Portal que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. (5) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este Código, el periodo para que las agencias y los municipios concurridos sometan sus comentarios al Secretario del DDEC será de diez (10) dias laborables.
(h) Determinación de Conasision de Incentivos- (1) Una vry al Dinartor de Incentivos lo notifique su recomendación final sobre la solicitud de concesión de incentivos, el Secretario del DDEC debera emitir su determinación final. (2) El Secretario del DDEC podrá descansar en los comentarios de aquellas agencias o municipios que sean consultados y podrá solicitarles a éstas informacion adicional que suplemento la incluida al momento de emitir su recomendación. Toda aprobarión o denegación de la solicitud de concesión de incentivos será de la discreción del Secretario del DDEC, sujeto al endoso del Departamento de Ilacienda.
(3) Lim vez el Secretano del DIDEC emita su deterninación sobre la concesión de incentivo, la publicará en la cuenta del solicitante en el P'ortal. (4) Pera propósitos de su deterninación final, el Secretario del DDTC podrá pedir al solicitante información adicional o requerir una reunión. (5) En caso de aprobación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitarte con el Decreto, el cual deberá ser aceptado por el solicitante bajo juramento para entrar en vigor. (6) En caso de denegación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitarte, con una breve explicación de las razones para su denegación y advirtiendo de los denedios y procesos permitidos bajo este Codigo para una solicitud de reconsideración. (7) El solicitante, luego de ser notificado electrónicamente de la denegarion, podrá solicitar al Secretario del DDEC, una reconsideración dentro de veinte (20) días laburables después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos que entienda a bien hacer, incluyendo cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haya meritoria su solicitud de reconsideración. (8) En caso de acoger la solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC notificará al poticenario dentro de veinte (20) días laburables de haberse recibido la solicitud de reconsideración, disponiendose que de haber transcurriclo dicho término sin que el Secretario del DDEC emita contestación a lo solicitado, se entenderá que la reconsideración fue denegada, para lo cual debe emitirse una notificación escrita a eses efectos. Una vez acogida una solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC evaluará la misma y podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que las concesiones de incentivos redunden en las mujeres intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico. Una vez culminado el proceso de evaluación de una solicitud de reconsideración que haya sido acogida, el Secretario del DDEC notificará al solicitante sobre su deterninación final.
(9) En casos en los que la reconsideración por parte del Secretario del DDFC conlleve cambios al Decreto, dichos cambios surin notificados a las entidades gubernamentales consultadas. (1) Cumplimiento con los Términos de les Decretos. (1) El Secretario del DDFC podrá incluir en los Decretos aquellas cláusulas, términos y condiciones que estime necesarias para elender la falta de cumplimiento con los términos y condiciones de los Decretos, incluyendo la revocación de los Decretos, reducir las exenciones, y aumentar la tass fija de contribución sobre contribución sobre ingresos. El Reglamento de Incentivos dispondrá los mecanismos para asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los Decretos así como las penalidades a ser impuestas en caso de incumplimiento. (2) El Secretario del DDEC tomará en consideración el cumplimiento de un Concesionario con los términos y las condiciones establecidas en un Decreto al momento de renegociar o aprobar una enmienda al Decreto. Si el Concesionario no está en cumplimiento con los términos y las condiciones del Decreto, se ejecutarán las cláusulas aplicables contenidas en el Decreto que atiendan la situación de incumplimiento. De no existir cláusulas en el Decreto para atender la situación de incumplimiento, el Secretario del DDFC aplicará lo que se disponga a través del Reglamento de Incentivos. (1) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario del DDEC bajo este Código, en cuanto a la aprobación de la solicitud de concesión de incentivos y su contenido, serán finalis y contra éstas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso. Una vez otorgada una Concesión, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión politica, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico podrá impugnar la legalidad de dicha Concesión o cualquiera de sus disposiciones.
Sección 6020,02- Fecha de Efectividad de la Concesión de Incentivos
(a) Para propósitos de este Código, y salvo lo que se disponga de otro modo en el Subtítulo B de este Código: (1) La fecha de efectividad del Decreto será la fecha de comienzo de operaciones, luego de otorgado el Decreto;
(2) En el caso de Negocios Exentos existentes o nuevos, la fecha de comienzo de operaciones podrá ser la fecha de presentación de la solicitud de concesión de incentivos o una fecha posterior según determinado por el Secretario del DDEC, y (3) La fecha de comienzo de operaciones podrá ser prorrogada por un término no mayor de cinco (3) años desde la fecha de la raticación de la solicitud de concesión de incentivos.
Sección (020.03- Periodo de Fsención, Renegociación y Extensión de Decreto
(a) Periodo de Exención- Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, disfrutará de los beneficios por un periodo de quince (15) años siempre que durante este término cumpla con los requisitos y las condiciones establecidas en el Decreto, a menos que se disponga de otro modo en este Código.
(b) Renegociación- Todo Negocio Exento bajo este Código, o bajo Leyes de Incentivos Anteriores, podrá solicitar renegociar su Decreto para el disfrute de los beneficios concedidos bajo este Código. El Reglamento de Incentivos dispondrá los requisitos y el procedimiento a seguir para la renegociación de un Decreto bajo este Código.
(c) Extensión- Todo Negocio Exento bajo este Código, o bajo las Leyes de Incentivos anteriores, que, a través de todo su periodo de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidas en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para en total de treinta (30) años.
Sección (020.04- Conversión de negocios exentos bajo Leyes de Incentivos Anteriores
(a) Cualquiera de los siguientes Negocios Exentos bajo Leyes de Incentivos Anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este Código, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que esta cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Los beneficios otorgados en los Decretos convertidos, no podrán ser mayores a los dispuestos bajo este Código.
(1) Los Negocios Exentos que a la fecha de efectividad de este Código no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos, a discreción del Secretario del DDEC, por el remanente del periodo de tiempo otorgado originalmente en tal decreto, en cuyo caso, de aprobarse la conversión, se le ajustará su exención según los beneficios concedidos bajo este Código. (2) Los Negocios Exentos cuyos Decretos se otorgaron en o antes de la fecha de vigencia de este Código y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha podrán solicitar convertir los mismos según los beneficios concedidos bajo este Codigo. (3) La conversión bajo esta Sección tenctra que ser solicitada dentro de un término de doce (12) meses desde la aprobación de este Código y podrá fijarse desde el primer día del Año Contributivo en que se solicitan los mismos pero nunca antes de la fecha de efectividad de este Codigo (4) El Secretario del DDEC, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo esta Sección, en consulta con el Secretario de Hacienda y con cualquier agencia que estime pertinente, podrá establecer los terminos y condiciones que estinte necesarios y convertentes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en este Código, asi como imponer requisitos adicionales según se establezca en el Reglamento de Incentivos. (5) Los ingresos acumulados por un Negocio Exento hasta la fecha de efectividad de la conversión, y que se distribuyan con posterioriciad a la fecha de efectividad de la conversión, estarán sujetos al tratamiento contributivo que se dispone en la ley bajo la cual fueron acumulados, o el Código de Rontos Internes, lo que sea aplicable. (6) Los Negocios Exentos que se acojan a las disposiciones de esta Sección tributarán, en liquidación total, en cuanto a su Ingreso Exento, de acuerdo al tratamiento contributivo que se dispone en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en este Código que no contlijan con las disposiciones de esta Sección, serán aplicables a los Negocios Exentos cubiertos por la misma.
Sección
(i) 20) 05- Demrgación de Solicitudes
(a) Denegaciones. (1) El Secretario del DDEC podrá denegar cualquier solicitud cuando determine que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el numero de empleos, el montante de la uómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, los recursos disponibles u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, asi como las recomendaciones de las agencias que rinden infurntes sobre exención contributiva. (2) El peticionario, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDFC, una reconsideración de conformidad con las disposiciones de la Sección 6020.01
(h) de este Código.
(b) Denegación por Conflicto con el Interés Público (1) El Secretario del DDEC podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico, que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico. (2) El peticionario, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDBC, una reconsideración de conformidad con las disposiciones de la Sección 6020.01
(h) de este Codigo.
Sección 6020.06- Limitación de Beneficios - Producción para Exportación de Negocios de Manufactura
(a) El Secretario del DDEC, de tiempo en tiempo, podrá designar de los Productos Manufacturados elegibles, aquéllos a los cuales se les concederá
los beneficios de este Código solamente para la producción destinada a la exportación, cuando determine la existencia de los siguientes factores: (1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local ya satisface la demanda existente y que la capacidad de dicha producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un periodo de cinco (5) años o, (2) Que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadero del producto en particular. Se considerarán como Productos Manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquellos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencian entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente, su demanda. (3) Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario del DDEC podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan (4) Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de este Código.
Sección 6020.07- Transferencia de Negreio Exento
(a) Regla General- Previo a la transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las Acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un Negorio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, deberá ser aprobada por el Secretario del DDEC. Si ésta se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el apartado
(b) . No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico de este Codigo.
(b) Excepciones-
(1) Las siguientes transforencias se autorizarán sin necesidad de consentimiento previo.
(i) La transferencia de los bienes de un causante a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia. (ii) La transferencia dentro de las disposiciones de este Código. (iii) La transferencia de Acciones cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código. (iv) La transferencia de Acciones de una lónidad que posea a opere un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Código, cuando la misma neutra después que el Secretario del DDRC haya determinado que se permitirán cualquier transferencia de Acciones sin su previa aprobactón.
(v) La prencia, hipoteca u otra garantia con el propósito de responder de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del procedimiento establecido en la Sección 6020.01 de este Código. (vi) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un sindico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del procedimiento establecido en esta Sección.
(c) Notificación- (1) Toda transferencia incluida en las excepriones del apartado
(b) de esta Sección será informada, por el Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Codigo, al Secretario del DDEC dentro de los treinta (30) días de efectuada la transferencia, excepto las incluidas bajo el inciso (iii) del apartado
(b) que no conviertan en accionista un tenedor de diez por ciento ( $10 %$ ) o más del capital emitido de la corporación, la cual deberá ser informada por el
Negorio Exento al Secretario del DIDIC, previo a la fecha de la transferencia.
Sección 6020.08- Naturalesa de las Concesiones
(a) En General- Las concesiones de beneficios contributivos bajo este Código se considerarán un contrato entre el Concesionario, sus Accionistas y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes Por lo cual, será la obligación de toda agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o numicípio, honrar y respetar tales obligaciones contractuales en todo foro administrativo o judicial, Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cinsema con el propósito de este Código de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario del DDEC tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean consistentes con el propósito de este Código y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición a acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación
(b) Obligación de cumplir con lo Representado en la Solicitud- Todo Negocio Exento que posea un Decreto conculido bajo este Código, llevará a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del Concesionario el Secretario del DDEC le autorice de acuerdo a las disposiciones de este Codigo.
Sección 6020.09- Procedimiento para Revocación Permisiva o Manufctoria
(a) En la medida en que el Secretario del DDEC le haya delegado esta función, el Director de Incentivos podrá suspender la efectividad y los beneficios de cualquier Concesión, por un periodo determinado o podrá revocar cualquier Concesión permanentemente bajo cualquiera de los siguientes casos: (1) Suspensión y Revocación Permisiva-
(i) Se entenderá una revocación permisiva cuando: (A) el Concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esto
Código u otras leyes aplicables y sus reglamentos, o por los lérminos de la Concesión de incentivos; (8) el Concesionario no comience operaciones dentro del perfodo fijado para esos propósitos en la Concesion, tomando en consideración el tipo de actividad que se está fomentando en este Código; (C) el Concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contrisutiva bajo el Código de Rentas Intemas de Puerto Rico y este Codigo. (2) Revoceción Mandatorna-
(i) El Secretario del DDFC revocalá retroactivamente cualguir Concesión concedida cuando la misma haya sido obtenida por represertaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del Negorio Flegible, o la naturaleza o exiemsión de la actividad elegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, mutivaron la Concesión. En caso de esta revocación, todo el ingreso neto previamente informado como Ingreso Exento, haya sido o no distribuido, se recalculará y quedará sujeto a las contriburiones impuestas bajo las disposiciones del Codigo de Rentas Intemas de Puerto Rico. El Concesionario, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y, por consiguiente, yuedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico. La contribución adecuada in tal caso, así como cualesquiera otras contriburiones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y papaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieran vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por la Concesión, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda, los municipios, o las agencias pertinentes, de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Intemas y de otras leyes aplicables.
(b) En los casos de revocación de un Decreto concedido bajo este Código, el Concesionario tendrá la oportunidad de comparceer y ser oído en una vista ante un empleado del DDEC designado para ese fin, quien infortuná sus conclusiones y recomendaciones al Secretario del DDEC,
Sección 6020.10- Informes
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y i sus Acrionistas: (1) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Código, y de acuerdo con el Código de Rentas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario del DDEC la información así recibida, siempre y cuando se proteje la confidencialidad de la información. (2) Todo Acrionista de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Codigo de Rentas internas, siempre que bajo las disposiciones del Código de Rentas internas tuviera la obligación de así hacerlo. (3) El Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones exentas, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y los reglamentos vigentes para el debido cumplimiento de los propósitos de este Código y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposicion y recaudación de toda clase de contribuciones. (4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórregas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento. (1) El informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto para el Aito Contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, conforme a la naturaleza de su
Negorio Fxcnto y las actividades elegibles que este realiza, asi cmmu también cualquier otra información o clucumentacion que se pueda requerir en el formulario que se establezca para estos propósitos o que se requiera por reglamentu, carta circular o determinación administrativa (ii) Fiste informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispungun por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transforencia electrónica a través del Portal clectrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezra la Oficina de Incentivos. La informacion ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadisticas y estudios económicos. De igual forma, la Oficina de Incentivos habrá de realizar cada dos (2) años, cuando menos, una auditería de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del Decreto otorgado bajo este Código. (iii) Este informe se radicará clectrónicamente en el Portal electrónico que para estos propósitos establecerá in Oficina de Incentivos. (iv) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que se requiera para completar este informe.
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual de por lo menos diez mil dólares ( 10,000 ), de los cuales un cincuenta por cierto ( $50 %$ ) estará destinado a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que se encuentra en una lista que publicará la Comisión Especial Conjunta de Rentios Legislativos para Impacto Comunitario en o antes del 31 de diciembre de cada año sobre aquellas organizaciones cuyo plan de trabajo atienda la erradicación de la pobreza infantil. El restante cincuenta por ciento ( $50 %$ ) estará destinado a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, conyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial Conjunta de
Fondos Legislativos para Impacio Comunitario. El Negocio Exento tenlra que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lorno seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lorno seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021 (1) que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) dias, a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación
(c) En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, " un conjunto con su conyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Codigo, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su conyuge, durante toda la vigencia del Decreto.
El Secretario de: DDEC, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá impener una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil ( 10,000 ) dólares a cualquier Negocio Exento que possa un Decreto concedido bajo este Código y que deje de radicar algurno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC o el Comisionado de Siguana le requiera, o que radique los mismos dispuros de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicada, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Fronto no somete la información que falta dentro de quince (13) dias de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma
Sección 6020.11- Regla Anti-Abuso El Secretario de DDEC y el Secretario de Hacienda quedan facultados para dejar sin efecto cualquier Decreto, transaccion o serie de transacciones que tenga como propósito evitar o evadir los requisitos y limitaciones establecidos en este Código. Además, se taculta al Secretario de DDEC y al Secretario de Hacienda a establecer mediante reglamentud alcance y limitaciones de esta Sección.
Sección (4)20.12- Otras disposiciones respecto al Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
Las exenciones y los beneficios contributivos dispuestos en este Codigo, en ningún caso se interpretarán en el sentido de comprender o cubrir contribución sobre ingresos o cuotas pagaderas por virtud de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". CAPITULO 5-DISPLGICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES AL SUBTITULO C:
Sección 6030.01- Solicitud del Crédito Contributivo
(a) Cualquier Negocio Exento que cumpla con los requisitos establecidos para la concesión de Créditos Contributivos, podrá solicitar cualquier Créditos Contributivos de los que se establecen en el Subtítulo C de este Codigo, mediante la radicación de la solicitud correspondiente ante la Oficina de Incentivos, disponiéndose que cuando se solicitan créditas contributivos, el Negocio Exento deberá también radicar la solicitud de créditos contributivos al Secretario de Hacienda para el endoso u atargación de los mismos. (1) La solicitud del Créditos Contributivos que se requiere en este apartado
(a) se radicará efectrónicamente en el Portal que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos. El término para su presentación se establecerá mediante el Reglamento de Incentivos. (2) De ser necesario que se certifique alguna partida que su incluya en la solicitud, el proponente deberá sustentar la misma presentando ante la Oficina de Incentivos un documento de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico. (3) IE Secretario del DDEC establecerá mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que requerirá dicha solicitud. (4) Al momento de la radiración, el Secretario del DDEC cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales se pagarán mediante transferencia electrónica en el Portal establecido para tal propósito por la
(t) icina de Incentivos.
(b) El Secretario del DDEC establecera mediante el Reglamento de Incentivos, los derechos que se cobratán por concepto del trámite. El Reglamento deberá revisarze cada tres (3) años luego de su aprobación.
Sección 6040.01 - Solicitud de Beneficios
(a) El propmente deberá susteter una propuesta al Secretario del DDEC, la cual deberá estar firmada por la persona autorizada mediante resolución corporativa o mediante Declaración jurada en el caso de Individuos. La propuesta indicará la Sección del Subtítulo 1) bajo la cual se solicitan beneficios y describirá en detalle el proyecto para el cual se utilizarán los fondos y como éste adelantaría los propósitos de este Código. El propanente acompañará la propuesta con evidencia sobre como planifica financiar el proyecto y sobre su capacidad económica.
(b) De ser necesario que se certifique alguna partida que se moluya en la propuesta, el proponente deberá sustentar la misma presentanda ante la Oficina de Incentivos un documento de Procedimuentos Acordados (Agreed Upan Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado (un liceat la vigente en Puerto Rico.
(c) El Secretario del DDEC establecera mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular u orden administrativa la información y documentación que requerirá la propuesta. (1) Al momento de la radicacion, el Secretario del DDEC cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales se pagaran mediante transferencia electrónica en el l'ortal que establezca la Oficina de Incentivos para tales propósitos. (2) El Secretario del DDEC establecerá mediante el Reglamento de Incentivos los derechos que se cobratán por conceplo del trámite. El Reglamento se deberá revisar cada tres (3) años luego de su aprobatión.
Sección 6050.01 - Solicitud de fondos
(a) El propanente deberá susteter una propuesta al Secretario del DDEC, la cual deberá ser firmada por la persona autorizada mediante resolución
corporativa o mediante Declaración Jurada en el caso de individuos. La propuesta indicará la Sección del Subtituio E bajo la cual se solicitan beneficios y describirá en detalle el proyecto para el cual se utilizarán los fondos, y como este adelantaría los propósitos de este Código. El proponente acompañará la propuesta con evidencia sobre como planifica financiar el proyecto y sobre su capacidad económica.
(b) De ser necesario que se certifique alguna partida que se incluya en la propuesta, el proponente deberá sustentar la misma presentando ante la Oficina de Incentivos un documento de Procedimientos Acordados (Agreed Upon Procedures) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico.
(c) El Secretario del DDEC establecerá mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular u orden administrativa la información y documentación que requerirá la propuesta.
(d) Al momento de la radiración, el Secretario del DDEC cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales se pagaran mediante transferencia electrónica en el Portal que establezca la Oficina de Incentivos para tales propósitos.
(e) El Secretario del DDEC establecerá mediante el Reglamento de Incentivos, los derechos que se cobrarán por concepto del trámite. El Reglamento se deberá revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
Sección 6060,01- Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico El Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicará de forma supletoria a este Código en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de este Código.
Sección 6060,02- Reglamentos Bajo este Código
(a) El Reglamento de Incentivos disporáirá para la implementación de los objetivos y propósitos de este Código y será adoptado dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de este Código. El Secretario del DDEC podrá solicitar al Gobernador extender dicho periodo por seis (6) meses adicionales.
(b) Mientras no se adopta el Roglamento de incentivos, se mantendrán vigentes los reglamentos de la oparación de la Oficina de Exención Contributiva Industrial y, en la concesión de los incentivos dispuestos en este Código, el Secretario podrá usar como guía los Reglamentos que operaban bajo las leyes análogas pres las excepta en la medida en que sean incompatibles con este Código. Igualmente, continuarán vigentes los reglamentos o normativas del Departamento de Hacienda aplicables a la evaluación de las solicitudes de incentivos hasta lento sean expresamente sustituidos, enmendados o derogados.
(c) El Secretario del DDEC, en consulta con las agencias o melrumentalidades que conforme a la materia reglamentada se requiera, adoptará aquellos reglamentos, cartas circulares, ordenes administrativas, guías u otros comunicados de carácter general que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este Código.
(d) El Secretario del DDEC estará facultado para delegar aquellas funciones, según estiras necesario, a otros funciones. No obstante, el Secretario del DDEC no podrá delegar la firma de aprobación de los Decretos de cxención contributiva ni la concesión de Códitos Contributivos.
(e) El Secretario del DDIC tendrá la autoridad para crear incentivos o beneficios adicionales para fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico sujeto siempre a que los fondos necesarios estén disponibles.
(f) El Secretario del DDEC podrá establecer mediante el Koglamento de Incentivos, orden administrativa o carta circular los cargos de servicio que entienda necesarios y apropiados para cualquier trámite relacionado con un incentivo que sea parte de este Código.
(g) Sin perjuicio de los poderes y facultades que tiene el Secretario de Hacienda al amparo del Código de Rentas Internas, el DDEC tendrá jurisdicción exclusiva para examinar cualquier controversia que pueda surgir en la aplicación de este Código. A esos fines, aplicará, de forma supletoria, la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Codelerno de l'uerto Rico". El DDEC consultará con el Departamento de Hacienda aquellas controversias en las cuales sea necesaria su pericia. Así mismo, se podrá consultar a los jefes de agencia con pericia particular sobre la industria que se pretende examinar.
Sección 6060.03- Derechos y obligaciones existentes
a) La derogación de cualquier ley, artículo o disposición mediante este Cólíyo no afectará actos realizados o cualquier derecho adquirido al amparo de la misma ni cualquier procedimiento o demanda que haya comenzado en cualquier causa civil, antes de tal derogación. b) Todos los derechos y obligaciones adquiridos mediante Decreto o Certificación de Agricultor Bonaficie y/o Certificados de Cumplimiento de Agricultor Bonafide canderido previo a la vigencia de este Código, continuarán siendo honrados por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios. En cuanto a Decretos otorgados previo a la vigencia de este Código, mientras no se emita un nuevo Decreto bajo este Código, las disposiciones de la ley previa seguirán siendo de aplicación como si la derogación no se hubiese hecho.
Sección 6060.04- Decretos otorgados bajo leyes anteriores-
(a) Los Decretos a otros beneficios otorgados bajo las leyes de Incentivos Indusitiales o Contributivos, según se define dicho término en el párrafo (41) de la Sección 1020.01 de este Código, a leyes similares anteriores, podrán ser enmendados y/o mantenidos de conformidad con sus respectivas disposiciones. Las solicitudes de Decretos nuevos a otros beneficios que se hayan radicado bajo dichas leyes y que, a la fecha de efectividad de este Código, no se hayan concedido o aprobado, podrán tramitarse, a dlección del solicitante, bajo las disposiciones equivalentes de este Código.
Sección 6070.01. Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos sustituidas por este Código
A partir del Iro de enero de 2020, no se aceptarán solicitudes de decretos al amparo de las leyes que se mencionan en las Secciones 6070.02 a 6070.21 de este Código.
Sección 6070.02 - Se añade una nueva Sección 5 a la Ley Nión, 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la "Exención Contributiva a Fortesadores Políticos de Servicios de Transporto Aéreo", para que lea como sigue: "Sección 5.-Termino para Solicitar Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección 6070.03 -Se enmienda el Articulo 5 de la Ley Nüm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, conccida como la "Exención Contributiva de Zonas Históricas", para que les como sigue: "Articulo 8.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente. Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección 6070.04 -Se enmienda el Articulo 6 de la Ley Núm. 72 de 21 de juno de 1962, según enmendada, conurida como la "Exención de Contribuciones a la Corporación Industria Lechera do Puerto Rico, Inc.", para que les como sigue: "Articulo 6.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección 6070.05. Se enmienda el Articulo 9 de la Ley Núm. 126 de 28 de juno de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de Transportación de Carga por Mar", para que lea como sigue: "Articulo 9.-Vigencia. - Las disposiciones de este subcapitulo serán de aplicación a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1966 y antes del 1 de enero de 2020. Este suizapítulo comenzará a regir inmediatamente después de su aprobacion."
Sección 6070.06. Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la "Exención Contributiva a la Producción Comercial de Flores y Plantas (innamensales", para que les como sigue" "Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones de la misma serán de aplicación a años contributivos comenzados después del 51 de diciembre de 1970 y antes del 1 de enero de 2020."
Sección 6070.17.- Se enmienda el Articulo 12 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, segin enmendada, conocida como la "Icy de Coparticipación del Sertor Póblico y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", para que lea como sigue: "Articulo 12.-Vigencia.- Fista Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto respecta a las exenciones coniributivas sobre la propiedad, la cual comenzara a regir a partir del año conlributivo que comienza el lro. de enero de 1988.
Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años coniributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección 6070.08.- Se enmienda el Articulo 8 a la Ley 165-1998, según enmendada, conocida como el "Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos", para que lea como sigue: "Articulo 8.- Vigencia.- Fista Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto las exenciones coniributivas sobre la propiedad que comenzarán a partir del lro de enero de 1997. Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años coniributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección (070.09 - Se minde un nuevo Articulo 7 a la Ley 213-2000, según enmendada, mejor conocida como la "Vivienda de Interés Social para Personas con impedimentos o de Edad Avanzada", que lea como sigue: "Articulo 7.- Los beneficios otorgados por esta Ley podrán ser reclamados durante años coniributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020."
Sección (070.10.- Se enmienda el Articulo 2.3 de la Ley 140-2001, según enmendada, conorida como la "Iey de Créditos Contributivos por Inversión en la Construccion o Rehabilitación de Vivenda para Alquiler a familias de Ingresos Bajos o Moderados y de Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquilar a las Personas de Edad Avanzada", para que lea como sigue: "Articulo 2.3.- Solicited de Certificado de Cualificación: Requisitos: Derechos
(d) Término para solicitar.- El Dircetor Ejecutive no podrá accptar solicitudes respecto a, ni otorgar los críditos y otros beneficios contributivos clescritos en el Artículo 2.2 de esta l.ay luego de: 31 de diciembre de 2019." Sección 6070.11.- Se añade un nuevo Articulo 23 a la Ley 244-2003, según enmendada, conocida como la "Iey para la Crización de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida" para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico", que lea como sigue: "Articulo 23. Ios beneficios otorgados por el Artículo 15 de esta Ley podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del I de enero de 2020."
Sección 6070.12. Se enmienda la Sección 5 de la Ley 73-2008, según enmendada, ronucida como la "Iey de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", para que les comu sigur: "Sección 5.-Críditus
(a) ...
(b) ...
(c) Crédito por inversión en Investigación y Desarrollo, Pracbas Clínicas, P'ruchas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible. (1) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores podrá reclamar en crédito por inversión igual al cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la inversión elegible especial hedea en Puerto Rico después de la aprobación de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afllada del mismo. Toda inversión elegible especial hecha con anterioridad a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, cualificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a upción del negotio exento, contra la
contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el apartado
(a) de la Serción 3 de esta Ley o la contriberión sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento y/o contra los costos operacionales del megocio exento relacionados a energía elétrica, agua y alcantarillado.
Todo negocio exento que reclame un crédito bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo omitido anualmente por la Companía de lomento industrial de Puerto Rico el cual certifica las actividades de un proyecto de investigación y desarrollo realizados en Puerto Rico son elegibles a solicitar el crédito contribuivo dispuesto en la Sección 5(c) de este Ley. En caso de que el Secretario del DDFC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se llev6 a cabo la inversión elegible, según dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma Dicha certificación deberá ser incluida con la planilla como requisito para otorgar el crédito reclamado. $\qquad$
(d) Serción 6070.13. Se enmienda la Sección 20 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la "I.cy de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 20.- Decretos otorgados bajo leyes anteriores.-
No se recibirán nuevas solicitudes de decretos de oxencion bajo la Ley 1351997, según enmendada, después de la fecha de vigencia de esta Ley. No obstante, los decretos otorgados bajo la misma, o leyes similares anteriores, podrán ser enmendados de conformidad con sus respectivas disposiciones. Las solititudes de decretos nuevas radicadas bajo dicha ley que no hayan sido concedidas antes de la fecha de vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente Ley.
A partir del 1 de enero de 2020, no se aceptarán nuevas solicitudes de decretal lajp esta Ley."
Sección 60/0.14.- Se enmienda la Secrión 15 de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la "Iey de Desarrollo Turistico de Puerto Rico de 2010", para que lea como sigue: "Sección 15.- Incentivos bajo la "Ley de Desarrollo Turístico de 1995", según enmendada y bajo esta Ley.
No se concederán decretos bajo la "Ley de Desarrollo Turístico de 1995", según enmendada, luego del 10 de julio de 2010. Toda solicitud para concesión de beneficios bajo la "Ley de Desarrollo Turístico de 1993", según enmendada, ya radicada a la furba de aprobación de esta Ley, se considerará radicada bajo esta Ley, y el justiciamario deberá someter cualquier información adicional necesaria para completar una solicitud debidamente radicada bajo esta Ley. Se recibirán solicitudes de nuevas de ertes bajo esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2019."
Sección 60/9.13- Se enmienda el Articulo 3.6 de Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos de Incogia Verde de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Articulo 3.6. Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se recibirán solicitudes de incentivos y exención bajo esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2019. Las imposiciones contributivas provistas por esta Ley permanecenán en vigor durante el término en que las concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes."
Sección 6070.16.- Se enmienda el Articulo 19 de la Ley 118-2010, conocida como la "Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y T'ortstico Municipal", para que lea como sigue:
"Articulo 19.- Vigencia. Esta Ley comenzará a rogir inmediatamente después de su aprobacion. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2019."
Sección 6070.17 - Se enmienda el Articulo 9.7 de la Ley 27-2011, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fímica de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Articulo 9.7. -Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las solicitudes de beneficios amparadas en esta Ley serán recibidas por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, los Decretos otorgados bajo esta ley podrán ser enmendados de conformidad con sus disposiciones. Las contribuciones impuestas y exerción dispuestas por esta Ley, permanecerán en vigor durante el lérmino que rijan los Decretos emitidos en virtud de esta Ley."
Sección 6070.18.- Se enmienda al Artículo 20 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para l'omentar la Exportación de Servicios", para que lea como sigue: "Articulo 20.- Cláusula de Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos hasta el 31 de diciembre de 2019. Las imposiciones contcibutivas provistas por esta Ley permanecerán en vigor durante e. término en que los decretos otorgados permansaran vigentes."
Sección 6070.19.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico", para que lea como sigue: "Articulo 12.-Vigencia.- Fsta Ley comenzará a rogir inmediatamente después de su aprobación. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos hasta el 31 de diciembre de 2019."
Sección 6070.20.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 135-2014, según enmendada, conocida como "l.ey de incentivos y financiamiento para jóvenes empresarios", para que lea como sigue: "Articulo 17.-Vigencia.
Hata Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será efectiva para los años contritativos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 ro de enero de 2020."
Sección 6070.21.- Se enmienda el Articulo 20 de la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Para La Retención y Retorno de Profesionales Medicos", para que lea como sigue: "Articulo 20 - Vigencia. Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) dias después de su aprobación con excepción de lo dispuesto en el Artículo 16 el cual tendrá vigencia inmediata. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo esta Ley hasta el 30 de junio de 2019. Las solicitudes posteriores se considerarán a tenor con lo dispuesto en el Código de Irrenlivos de Puerto Rico."
Sextión 6070.22.- Derogaciones,-
(a) Se deroga: (1) El Articulo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico"; (2) La Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley del Bono Anual a los Trabajadures Agricolas"; (3) La Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, conocida cume la "Ioy Para Establecer el I'rograma de Subsidio Salarial a los Agricultores Flegibles"; (4) La Ley 225-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agricolas de Puerto Rico"; (5) La Ley 325-2004, según enmendada, conocida como "Ley para el Desarrollo de Energía Reunvable"; (6) La Ley 464-2004, según enmendada, conucida como "Ley del Programa JUVEMPIJEU"; (7) La Ley 26-2008, según enmendada, conucida como "Ley del Programa para el Financiamiento de la Investigación y al Desarrollo de Tecnologia Agricola y de Alimentos";
(8) La Sección 1033.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Intemas para un Nuevo Puesto Rico"; (9) La Ley 159-2011, según enmendada, conociata como "Ley de incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sófitos"; (10) La Ley 1-2013, segun enmendada, conorida como "Ley de Empleas Ahora"; (11) La Ley 95-2013, según enmendada, conorida como "Ley del Programa de Incentivos de Incubadoras de Negocios"; (12) Los Articulos 5, 6 y 7 de la Ley 73-2014, según enmendada, y se renumeran los restantes Articulos de conformidad; (13) El Articulo 5, 6 y 7 de la Ley 171-2014, según enmendada, y se renumeran los restantes Articulos de conformidad; (14) La Ley 185-2014, según enmendada, conorida como "Ley de Fondos de Capital Privado"; y (15) Los Articulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 187-2015, según enmendada, conociata como "Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico", y se renumeran los resturics Articulos de conformidad; (16) La Ley 21-2019, según enmendada conorida como "Ley de Desarrollo de Zonas de Oportunidad de Desarrollo Económico de Puerto Rico 2019".
Sección 6170.23.- Se enmienda el Articulo 8 de la Iey Nium 74 de 21 de junio de 1956, segun enmendada, conocira como la "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que diga comu sigue: "Articulo 8.
(a) ---
(h) Contribución especial. - A partir del lro de enero de 1992 todo patrono, excepto las agencias e instrumentalidades del Gobierno y sus subdivisiones polficas, sujeto al pago de contribuciones bajo las disposiciones de este Capitulo, pagara una contribución especia: equivalente al uno por ciento ( $1 %$ ) de los salarios tribulables pagados por él. Disponiéndose, que aquellos patrones a quienes se les fijare una tasa contributiva mayor de ( $4.4 %$ ) pagaran la diferencia entre ( $5.4 %$ ) y dicha tasa. Esta contribución especial ingresara al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
(i) ...
Sección 6070.24.- Se enmienda el Articulo 24 de la Ley 272-2005, según enmendada, conocida como la "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de I Iabitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que diga como sigue: "Artículo 24. . Impuesto. A. ... F. ... G. .."
Sección 6070.25.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 2 de la Ley 132-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Estimulo al Mercado de Propiedades Inmuebles", para que lea como siguc: "Sección 2.-Exención Contributiva Aplicable al Ingreso Devenyado por Concepto de Rensa de Propiedad Residencial
(a) (b) Término de la Exención.- La exención conlributiva aquí provista sólo aplicará por un periodo de hasta quince (15) años contributivos, comenzando el 1 de enero de 2011 y terminando el 31 de diciembre de 2025.
Sección 6070.26.-Se enmienda la Sección 1023.10 de la Ley 1-2011, segán enmendada, conocida como "Código de Rentas Intemas para un Nuevo Puerto Rico", para que diga como sigue: "Sección 1023.10. - Imposición de contribución adicional sobre ingreso brato.
(a) ...
(g) Definiciones. - Para fines de la contribución impuesta por esta Sección, los siguientes lerminos tendrán el significado que se indica a continuación: (1) ... (A) ... (F) Todas los contribuyentes.- El ingreso bruto excluira las siguientes partidas incluyendo cuando estas sean parte de la participación distribuible en el ingreso bruto determinada de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04 , segán sea el caso:
(i) ... (ii) Reservado. (iii) ... (2) ..." Sección 607027 - Se enmienda la Sección 1091.02 de la Ley 1-2011, segán enmendada, conocida como "Código de Rentas Intemas para un Nuevo Puerto Rico", para que diga como sigue: "Sección 1091.02.- Deserciones del Ingreso Bruto Tas siguientes partidas de ingreso esturán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) ... (6) Incentivos recibidos por agricultores. - (A) (B) Estos incentivos se considerarán una reduccion de los costos o gastos, según sea el caso, incurridos por al agricultor. El Secretario de Agricultura y/o el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, según apique, deberá sumeter al Secretario anualmente, en u antes del 31 de enero del año siguiente al atio natural en que se otorgaron los referidos incentivos, una relación conteniendo la siguicnté información:
(i) ... (ii) ... (7) ... (26) Reservado (27) Reservado. (28) Reservado. (29) ... " $"$
Sección 6070.28 -Se comienda la Sección 1031.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que los como sigue: "Sección 1031.06.- Reglas especiales para ganancias de capita: invertidas en un fondo de oportunidad elegible.
(a) En general.- (1) Tratamiento de las panancias de capital. - En el caso de una ganancia derivada de la venta o la parmita de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no relacionada despues del 7 de noviembre de 2018, a la elección del contribuyente- (A) ... (B) ... (C) (2) ... (3) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(c) (i) Efoctividad.- Esta Seeción será aplicable para años contributivos terminados despues del 7 de noviembre de 2018."
Sección 6070.29.- Se ruminada el párrafo (5) del apartado
(b) de la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, runeida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea come sigue: "Sección 1033.14. - Deducción por Pérdida Nota de Operaciones.
(a) (b) Monto a Arrastrarse. (1) (5) Para las reglas relacionadas al arrastre de pérdidas netas en operaciones después de ciertos cambios de control, para años
contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, ver la Serción 2034.04
(u) (c) ... .."
Sección 6070.30.- Se crminenda la Sección 1033.15 de la Ley Nüm 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea comns sigue: "Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuas.
(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas: (1) ... $\square$
(b) Ahorros para Iiducación.- (A) Deducciones permitidas.- En el caso de un indivicluo, se permitirá como deducción la aportación en efectivo de éste a una Cuenta Mi Fuhuro, conforme a lo dispuesto en la Sección 2026.01 del Código de Incentivos, y/o a una cuenta de aportacion educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas sea un hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.05 de este Subtítulo.
Sección 6070.31.- Se añade un párrafo (II) al apartado
(o) de la Sección 1034.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rontas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1034.04. ... Reconocimiento de Canancia o Pérdida.
(a) ...
(n) Iimitación en Arrastre de lérdidas Netos en Operaciones Lrogo de un Cambio en Control (1) ... (11) Les dispesiriones de este aparatado
(u) surón aplicables para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019." Sección 6070.32.- Se enmienda el apartado
(d) de la Sección 1040.02 de la Ley 12011, según enmendada, conorida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1040.02.- Regla Coneral para Métodes de Contabilidad
(a) ...
(d) Iimitación del Uso del Método de Recibido y Pagado - (1) No obstante lo dispuesto en el apartado
(c) , el uso del método de recibido y pagado será permisible únicamente si se cumple con las siguientes dos (2) condiciones: (A) .... (B) cuando el negocio tenga un promedio de ingresos brutos anuales (determinados a base de los últimos tres (3) años de operaciores del negotio) un millon ( $1,000,000$ ) de dolaces o menos, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019 y tres millones ( $3,000,000$ ) de dolaces o menos, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018.
(i) Disponiendose que, aquellos contribuyentes que, para su úlimo año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2019, utilicer el método de acumulación y deseon, para su primer año coneributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2018, acogerse al método de recibido y pagado, ya que cualitican bajo el nuevo promedio de ingresos brutos anuales, podrán acorpe
al mismo sin tener que solicitar una deterninación del Secretario para cambiar su método de contabilidad. A calos electos, el Secretario establecera mediante reglamento, deterninación administrativa, carta circular o boletin intormativo de carácter general el clecto contributivo del cambio de metodo de contabilidad establecida en este inciso. (2) $\ldots$
Sección 8079.33.-Se enminnda el apartado
(c) de la Seccion 104005 de la Ley 12011, según enmendada, conuciad como "Código de Rentas Intemas para un Nuevo Puerto Kicu", para que lea como sigue: "Seccion 1010.05.- Ventas a Plazas
(a) (e) Ganancia o Pérdidas en la Disposición de Obligaciones a Plazas. - (1) $\cdots$ (5) Ne obstante lo dispuesto en este apartado
(c) , en el caso de obligaciones a plazas entre miembros de un grupo de entidades relacionadas o personas relacionadas, según detinido en la Sección 1010.05, si la obligación a plazos deja de existir a consecuencia de una confusión de derecho como parte de una reorganización entre dichas entidades, tanto el deudor como el acreedor no reconocerán ganancia o pérdida, excepto como se dispone en este párrafo. (A) El acreedor calculará la ganancia o pérdida generada en la condonación de la deuda de la venta a plazos conforme al párrafo (1)(2) de este apartado. Sin embargo, cualquier ganancia o pérdida generada no se reconocerá hasta tanto el deudor disponga de la propiedad. Para estos propósitos, un cambio en control en el deudor que cause que el acreedor y deudor no pertenezcan a un mismo grupo de entidades relacionadas o personas relacionadas, se entenderá como una disposición de la propiedad.
(B) El decedor no reconocerá ingreso en la condonación de la deuda. No obstante, la base de la propiedad adcuirida mediante la venta a plazos deberá ser reducida, pero no a menos de cero ( 0 ), por una cantidad igual a: ingreso no reconociro bajo las disposiciones de este inciso."
Sección 6079.34.- Reservada Sección 6070.35.- Se añade un nuevo párrafo (4) y se reenumera y enmienda el párrafo (4) como el párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 1061.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lean como sigue: "Sección 1061.20. - Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.
(a) ... (1) ... (2) $\ldots$ (3) aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene unica y exclusivamente de remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a la retención en el urigen bajo dicha la Sección 1062.01 del Código; (4) aquellos individuos que además de los ingresos dispuestos en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, reciban ingreso proveniente de Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, conforme a las Secciones 1081.01
(b) (1)(D) y 1081.02(d)(1)(1), a
(b) ... .." Sección 6070.36.-Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 106203 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 1062.13. Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
(a) ...
(b) Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección no aplicará a: (1) ... ... (8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrulada por el contribuyente bajo las disposiciones del párrafo (4) del apartado
(g) de esta Sección. (9) ... ... (16) Pagos efectuados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código.
(c) Responsabilidad del Papador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el apartado
(a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados
(h) .
(i) y
(j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presente: junto a su
planilla una zecunciliacion entre el gasto reclamado y ia cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, cuando dicha persona radigue junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero multitado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) o (4) y radigue la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
(d) ...
(g) Relevos.- (1) ... (2) En el caso de entidades según dicho término se define en la Sección 1010.05
(c) , con volumen de negocios de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado
(a) , no se hará relención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas entidades. (3) En el caso de individuos y entidades no incluidas en el párrafo (2) de este apartado, con volumen de negocios de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares o más, que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, el porciento de retención aplicable será seis (6) por ciento, en lugar de la retención dispuesta en el apartado
(a) . (4) ... (5) En el caso de individuos o entidades que, para un año contributivo particular opten por tributar sus ingresos bajo la contribución opcional establecida en las Sección 1021.06 o 1022.07 y el total de ingreso bruto basado en la planilla del año contributivo anterior no exceda de cien mil $(100,000)$ podrán obtener un relevo parcial para
que la retención dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección sea seis
(b) por ciento en lugar de la cantidad dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección. Todo individuo que obtenga este relevo parcial de retención se obliga a tributar bajo la contribución operonal dispuesta en la Sección 1021.06 para el año contributivo para el cual se solicitó dicho relevo, siempre y cuando durame dicho año contributivo cumpla con los requisitos de la Sección 1021.06 o 1022.07 .
(b) Planilla Trimestral de reconciliación.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección deberá, en o antes del último dia del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, rendir una planilla en la que detalle los pagos efectuados, la contribución retirada y depositada durante el trimestre y pague aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se ostablan en la forma y manera dispuesta en el Subtítulo F. Dicha planilla contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante regjamento al efecto. I. Secretario podrá requerir que la planilla trimestral de reconciliación, así como cualquier balance ade aclado con esta se sometan únicamente a traves de medios electrónicos. Disponiendose que la Planilla Trimestral aquí dispuesta no deberá contener información sobre los pagos a proveedores de servicios de telecomunicaciones, servicios de acceso a internel, servicios de televisión por cable o satelito, anuncios o primas de seguro.
(i) ....
Sección 6070.37.- Se añade el inciso (A) al párrafo (1) y se añade un párrafo (3) al apartado
(a) de la Sección 1062.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, comorida como "Código de Rentas Interess para un Nuevo Puerto Rico", para que los camo sigun: "Sección 1062,05. - Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos.
(a) (ibligación de Retener. - La corporación o cualesquiera otras personas en quienes se haya delegado la obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el apartado
(b) de la Sección 1061.07 deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre el párrafo (1) y
(2) o. en casos dorale la corporación se acogerá a las discossiciones de ia Sección 1115 T1, el párrafo (3) de este apartado monns el monto recenide, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 106203 (1) el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos, descrita en la Saccion 1115.04(b)(10) más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas por la corporación de individuos que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establerido en el Subcapitulo C del Capítulo 2 del Subtitulo A o ley especial aplicable; (A) Disponiendose que, para anios contributivos comenzadus juego del 31 de diciembre de 2018, la corporación de individuos estará exenta de retener la contribución dispuesta en este párrafo, en aquellos casos que:
(i) el accionista posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la corporación de individuos, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participactón distribuible en la corporación de individuos. A estos efectos, el accionista tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la cual incluya una afirmación de que estims de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer enalguier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible. (ii) La corporación de individuo se acoja a la Contribución Opcional, conforme la Sección 1115.11. (2) la cantidad resultante del computo dispuesto en la sección 1023.10 por la participación distribuible en el ingreso bruto de los accionistas, durante los periodos especificados en el apartado
(b) de esta Sección, a (3) Para anios contributivos cunnenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la cantidad de la Contribucián Opcional no cubierta por la retención dispuesta en la Sección 1062.03. Solamente aquellas corporaciones de individuos cuyo ingreso bruto provenga
sustancialmente de la prestación de servicios podrán realizar el pago estımado bajo las disposiciones de este párrafo (3). (3) ... $\square$
Sección 6070.38.- Se enmenda el apartado
(a) de la Sección 1062.07 de la Ley 12011, segun enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.07. - Requisito de Fago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad a a un Miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las Disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código.
(a) Obligación de Rotuner. - El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañia de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subitulo, o enaiesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los ancios directos de dicha sociedad el informe descrilo en al apartado
(b) de la Sección 1061.03, o entregar a los miembros directos de una compañia de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Captulo 7 de este Subitulo, el informe descrito en el apartado
(b) de la Sección 1067.04, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre el pirrafo (1) y (2) o, en el caso de sociedades que se acojan a las disposiciones de la Sección 1071.10, el párrafo (3) de este apartado mence el monto nternido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03; (1) el tridota (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en las párrafos (1) al (3), (10) y (11), según aplique del apartado
(a) de la Sección 1071.02; más el por ciento de contribución apilrable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañia de respousabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subitulo que estén sujetas a contribución a una lasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapitulo C del Capítulo 2 del Subitulu A o ley especial aplicable; o (A) Disponiéndese, que en el caso de ancios o miembros que sean corporaciones extranjeras, la saciodar o compañia de responsabilidad limitada podrá, a cleccion de dicho socio o miembro, retener la tasa conerilutiva máxima para las corporaciones más un diez (10) por ciento adicional sobre el
monto equivalente a dividendo, conforme a la Sección 1082.02, resultante de su participación distribuible. (11) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la sociedad o compañia de responsabilidad limitada estará exenta de determinar y remitir la contribución dispuesta en este párrafo, en aquatlas casos que:
(i) El socio posea pérdidas o créditos contributivos, incluyendo su participación en las retenciones realizadas a la saciedad o compañia de responsabilidad limitada, que satisfagan cualquier contribución sobre ingresos que pudiera generar su participación distribuible en la sociedad o compañia de responsabilidad limitada. A estos propósitos, el socio tendrá que someter una declaración jurada a la entidad en la mal ineluya una afirmación de que estima de buena fe que cuenta con pérdidas o créditos suficientes para satisfacer cualquier responsabilidad contributiva resultante de su participación distribuible. (ii) La sociedad o compañia de responsabilidad limitada se aroja a la Contribución Opcional dispuesta en la Seccion 1071.10. (2) ... (3) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la cantidad de la Contribución Opcional no cabierta por la retención dispuesta en la Sección 1062.03. Solamente aquellas sociedades cuyo ingreso bruto provenga sustancialmente de la prestación de servicios podrán realizar el pago estimado bajo las disposiciones de este párrafo (3).
(b) ... $\square$
Sección 6770.39,-se enmienda el apartado
(a) de la Sección 1083.01 de la Ley 12011, según enmenulada, conocida como "Códizo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:
(a) Pagos de ingreses Fijos o Determinables de Quimientos (500) Dólares o Más.- Todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Riru, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o himueble, fiduciarios y patronos que hicieren pagos a individuos, fideicomisos o enticledes, según dicho término está definido en la Sección 1010.05(c), por rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, servicios, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 1083.05 o 1063.06 de este Subtituio, de quinientos (500) dólares o más, o que hicieren pagos de quinientos ( 500 ) dolares o más a individuos por intereses en cualquier año contributivo. excepto los intereses exentos del pago de contribuciones bajo este Subtítulo, sin incluir los intereses contemplados en la Sección 1031.02(a)(3), (o on el caso en que tales pagos sean hechos por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión politica del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieron información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se proves) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios o ingresos y el nombre, dirección y numero de cuenta del receptor de tales pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos de la operación llevada a cabo por el pagador. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(5) o (4) y radique la información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
Disponiéndose que, para poder dedtair el pagu para propósitos de la deterninacion del ingreso neto sujeto a contribuciom básica alterna, en el caso de individuos, o contribución alternativa minima en el caso de corporaciones, lodo pago deberá ser informado en una declaración intormativa, aunque la cantidad a inforncar sea menor de quinientos (500) dólares.
(b) Sercián 60/0.40. Se añade la Sección 1085.16 a la Ley 1-2011, según eumendada, rincuida como "Código de Rentas Interns para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1083.16.- Declaración Informativa sobre Anuncios, Prinas de Seguro, Servicios de Telecomuntaciones, Acceso a Internet y Telervision por Cable o Satélite
(a) Para pagus recibidus luego del 31 de diciembre de 2018, toda entidad dedicada a proveedor servicios de telecomuncaciones, segun dicho lérmino se define en la Sección 4010.01 (kk), servicios de acceso a internet o servicios de telovisión por cable o satélite en Puerto Rico o que reciba pagos por anuncios o primas de seguro vendrá obligada a rendir una declaracion informativa anual, según se dispone en el apartado
(b) de esta Seccion a todo cliente, sea un cliente comercial o residencial. El original de dicha declaración deberá ser suministrado al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario
(b) Declaración Informativa sobre Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet, Television por Cable o Satélite, anumios o primas de seguro. A los fines de esta Sección, la declaración informativa se preparará y rendirá ajustándose a la forma que el Secretario prescriba y contendrá, sin imutar, la siguiente informacion: (1) nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal de la persona de quien se reciban los pagos descritos un el apartado
(a) . (2) la cantidad de los pagos recibidos de dicha persona durante el anio natural, y
(3) cualquier otra información que el Secretario prescribe mediante reglamento.
(c) La declaración informativa requerida en este Sección deberá ser sometida tanto al pujgador como al Secretario por medios elertrónicos." Sección 6070.41.- Se comienda el apartado
(c) y se añade un nuevo apartado
(e) a la Sección 1071.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Intemas para un Nucvo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1071.02. - Ingresos y Créditos de Socios.
(a) (b) ...
(c) Ingreso Bruto de un Socio. En cualquier caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un socio para propósitos de este Subtítulo, dicho ingreso bruto incluirá su participación distribuible en el ingreso bruto de la sociedad.
(d) (e) Contribución ( opcional, - Las disposiciones de esta Sección no aplirarán a socios de sociedades que se hayan acogido a la Contribución (Opcional de la Sección 1071.10 para dicho año contributivo."
Sección 6070.42.- Se añade la Sección 1071.10 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Codigo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1071.10 . . Contribución Opcional a sociedades que presten servicios.
(a) En el caso de sociedades cuya fuente de ingresos provenga sustancialmente de la prestación de servicios, podrán optar por una contribución opcional, de la siguiente forma:
Si ol ingreso bruto fuere: La contriburion será:
No mayor de $110,000 : 6 por cículo
En exceso de $100,000 pero no mayor de $200,000 : 10 por cículo
En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000 En exceso de $300,000 pero no mayor de $400,000 En exceso de $400,000 pero no mayor de $300,000 En exceso de $300,000 20 por ciento
(b) Los socios de una sociedad que se acoja a las disposiciones de esta Sección no serán responsables por el pago de la contribución sobre ingresos de dicha sociedad para el año de la elección, incluyendo las contribuciones impuestas por las Secciones 1021.01, 1021.02, 1022.01, 1022.02 o 1022.05. A estos efectos, la participación distribuible que reciba el socio se considerara una exclusión del ingreso bruto, pero la misma será considerada para determinar la base contributiva de la participación del socio en la sociedad
(c) La clección de la sociedad bajo esta Sección no exime a la misma de informar el resultado de sus operaciones a los socios conforme a la Sección 1061.03 o 1061.04 para propósitos de estos determinar la base de su participación, conforme a la Sección 1071.05.
(d) La sociedad podrá acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (1) Al menos ochenta (80) porciento del ingreso bruto de la sociedad para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados; $y$ (2) Al menos el total de la contribución opcional resultante fue retenido en el origen conforme a la Sección 1062.03 o fue cubierto mediante el pago estimado dispuesto en la Sección 1062.07.
(v) Aquella sociedad elegible que opte por esta contribución opcional determinará su contribución a pagar aplicando la tasa dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección sobre el ingreso bruto, sin considerar los ingresos cventos, y no podrá reclamar gastos o deducciones y no estará sujeta a los informes requeridos en la Sección 1061.15 del Código, si cumple con lo allí dispuesto.
(6) El Secretario establecera mediante reglamento, determinación arlministrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general las condiciones bajo las cuales una sociedad puede optar por esta contriburión opcional, establecida en esta Sección. (6) Las disposiciones de esta Sección serán efectivas para años contributovos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. Disponiéndose que mientras el Secretario no establezca las condiciones bajo las cuales un provecedor de servicios pueda optar por esta contribución opcional, dicho provecedor de servicios deberá presentar al agente retenedor copia de una declaración jurada indicando nombre, dirección, número de cuenta patronal, una afirmación de que estima de buena fe que su ingreso bruto durante el año contribuetivo será igual o menor de cien mil (100,000) dólares y una afirmación de que el pago recibido está sujeto a una retención en el origen conforme a las disposiciones de esta Sección en lugar de la retención dispuesta en la Sección 1052.03 de este Código."
Sección 6070.43.- Se añade un Subcapítulo G al Capítulo 7 del Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmerciada, conocida como el Código de Renlas internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea comas sigue:
Sección 1077.01 - Hicción a Conversión a Sociedad.
(a) Entidades con una elección de sociedad especial o corporación de individuos. - En el caso de sociedades o compañias de responsabilidad limitada que tengan en vigor una elección como sociedad especial, bajo la Sección 1114.12, o como corporación de individuos, bajo la Sección 1115.02, estas podrán solicitar conversión a una sociedad bajo las disposiciones de este Capítulo.
(b) Bajo la conversión: dispuesta en el apartado
(a) , la sociedad recibirá las activas y pasivos con las mismas bases contributivas, periodo de posesión de dichos activos y atributos contributivos de la sociedad especial o corporación de individuos, en una transacción excnta de contribuciones. No obstante, la sociedad estará sujeta a la Sección 1115.08 bajo los mismos términos y condiciones a los cuales estaba sujetos la sociedad o compañía de responsabilidad limitada inmediatamente antes de la conversión.
(c) Aquella sociedad o compañia de responsabilidad limitada con elección de sociedad especial o corporación de individuos que desee ejercer la opción de convertirse en una sociedad para propósitos contributivos deberá
solucitar dicha conversión mediante el formulario que el Secretario determine mediante publicacion de caracter general Dicha solititad deberá someterse en o antes de la fecha de radicacion de la planilla requerida en la Sección 1051.03 del año contributivo para el cual se solicita la conversión, incluyendo prorroga.
Sección 1077.02 - Reorganizaciones
(a) Las disposiciones de la Sección 1077.01 aplicaran a transacciones entre una sociedad y una sociedad especial o una sociedad y una corporacion de individuos, siempre y cuando la misma cumpla con la definición de reorganizacion baja la Sección 1034.04(g) si ambas entidades fueran corporaciones. Además, las disposiciones de la Sección 1077.01 también aplicarán en una liquidación de una sociedad especial o corporación de individuos con la subsiguiente aportación a una sociedad nueva o preexistente.
(b) Aquella sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que interese que una transacción cualitique bajo las disposiciones de esta Sección, deberá radicar una solicitud de determinación administrativa ante el Secretario. El Secretario establecerá mediante publicación de carácter general la información que deberá contener la solicitud de determinación administrativa.
Sección 6070.14.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de la Sección 1082.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1082.01. - Definición de Inversiones en Bienes Ralces.
(a) En General. - Para propósitos de este Subcapitulo, el termino "fideicomiso de inversiones en bienes raices" significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos: (1) $ herefore$ (5) sus acciones o certificados de participación sin previstos por no menos de veinte (20) personas. Disponiéndose que para propósitos de este párrafo se contarán como accionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raices:
(A) los accionistas o poseedores de certificados de participación de un fideicomiso de inversión exertu que se aruja a la Sección III2.02; (B) los accionistas, socios, miembros a poseedores de certificados de participación de cualquier enticlad creada u organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una conapaña inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raices bajo el Código de Rentas Intemas de 1986 de los Fistados Unidos, segun enmendado; y (C) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Intemas de 1986 de los Estados Linidos, segun enmendado, o disposición análoga de un pais extranjero, se trate como una entidad ignorada (disregarded entity) o sociedad, o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contriburion sobre ingresos federal o del pais extranjero;
(d) en ningún momento durante la niltima mitad de su año contributivo más de cincuenta ( 50 ) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas tomando como base las reglas de atrilución establecidas por la Sección 1033.17(b)(2)) por o para no más de cinco (5) individuos, pero para propósitos de este párrafo se contarán como acionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raices a individuos descritos en las cláusulas (A), (B) y (C) del párrafo (5) de este apartado;
(c) Limitaciones. - Una corporación, compañia, sociedad, fideicomiso, o asociación no será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raices para determinado año contribuftivo a menos que: (I) ...
(7) Para propósitos de este Subcapítulo: (A) ... ... (D) El lérmino "propiedad inumable" siguifica terienos localizados en Puerto Rico o las mejoras efectuadas en éstos que sear utilizadas como:
(i) ... (8) facilidades y centros comerciales, incluyendo almacenes; (xi) ... ...
Sección 6070.45- Se enmienda el apartado
(d) de la Sección 1682.02 de la Ley 12911, segen enmendada, conocida come el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puertn Rian, para que las como sigue: *Sección1082.02. - Tributación de un Fideicomisio de Inversiones en Wrenes Rינה y sus Beneficiarios.
(a) ...
(d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de Inversiones de Bienes Rúces. - (1) Residentes de Puerto Rico a ciudadanos de los Estados Unidos, Todo individuo sesidente de Puerto Rico o ciudadano de los Estados Unidos y toda corporación o sociedad doméstica, o
corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación- (A) ... (B) incluirá en su ingreso bruto y tributara a una tasa contributiva de diez (10) por ciento) en lugar de cualquiera otra contribucián impuesta por este subjítulo:
(i) (ii) en lugar de la cantidad incluible bajo la clausula
(i) , el total de dichos diviendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o a cualquier otra parte de los Estados Unidos o a cualquier pais extranjero, por el indeicomiso de inversiones en bienes raíces con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos Si un accionista o beneficiario digiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos mas tales contribuciones asignables a los mismos, dicho beneficiario tendrá clares lus a arreditar la contribución impuesta con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto a las limitaciones de la Sección 105147, excepto que al aplicarse dicha sección las extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Jistados Unidos. (C) ... (3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeros. (A) Todo individuo extranjero no residente de Puerto y toda corporación o sociedad extranjera en dedicada a industria o negocio en Puerto Rico sujeta a tributación tributara a una tasa contributiva de diez (10) por ciento, en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subjítulo,
sobre el monto de los dividendcs tributabies, según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado. (3) Todo fideicomiso de inversiones en bienes raices que paguc dividendos a un acciónista o beneficiario sujetos a la lasa contributiva del diez (10) por ciento impuesta por el incisu (A) de este párrafo deberb, sujeto a las limitaciones de la Sección 1051.01, deducir y retener dicha contribución de acuerdo con las disposiciones bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11, y acreditar dicha contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho acciónista de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o cualquier otra parte de los Estados linidos o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de inversiones en bienes raices sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividenites. Para los fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por e: fideicomiso de inversiones en bienes raices al beneficiario se considerarán:
(i) (ii) como que incluyen el total real y efectivo de todos los demás dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raices sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. (4) (5) (6) Cuando se demuestre a satisfacción del Sarcitario, o el propio Secretario determine, que la retención dispuesta en el párrafo (2) o el inciso
(b) del párrafo (3) ocasionará contratiempos indebidos sin
conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. (7) El Secretario está autorizado a disponer por reglamento, carta circular o cualquier otro método de información general, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, los requisitos y documentación necesaria para establecer que un actionista o beneficiario es una entidad que no está stijuta a tributación.
Sección 6070.46.-Se enmienda la Sección 1114.16 de la Ley 1-2011, según comendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1114.16. - Trato de la Participación Distribuible a Socos no Rendentes La participación en el ingreso de una sociedad especial distribuible a un socio que sea un extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera no residente de Puerto Rico, según reducida, hasta el monto permitido por el párrafo (5) o (6), según aplaque, del apartado
(e) de la Sección 1033.02, por la participación distribuible de dicho socio en pérdidas de la sociedad especial no admitidas como deducción a dicho socio para años contributivos anteriores bajo la Sección 1033.02(e), se considerará como una distribucion efectuada al finalizar el año contribuivo de la sociedad especial y la misma se regirá por las disposiciones de las Secciones 1062.08, 1062.10, 1062.11, 1091.01 y 1092.01. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer mes siguiente al cierre del año contribuitivo de la sociedad especial o del decimoquinto (15to.) día del cuarto mes siguiente a dicho cierre cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1061.06
(c) (3)."
Sección 6070.47.- Se ahade una Sección 1115.11 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1115.11. - Contribución Opcional a corporaciones de individuos que presten servicios
(a) Fin al casu de corporaciones de individuos cuya fuente de ingresos provenga sustancialmente de la prestación de servicios, podrán optar por una contribución opcional, de la siguiente forma: Si al ingreso bruto fuere: La contribución será:
No mayor de $100,000 6 por ciento En exceso de $100,000 pero no mayor de $200,000
10 por ciento En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000
13 por ciento En exceso de $300,000 pero no mayor de $400,000
15 por ciento En exceso de $400,000 pero no mayor de $500,000
17 por ciento En exceso de $500,000 20 por ciento
(b) Los accionistas de una corporación de individuos que se acoja a las disposiciones de esta Sección no serón responsables por el pago de la contribución sobre ingresos de dicha corporación de individuos para el año de la eloccion, incluyendo las contribuciones impuestas por las Secciones 1021.01 y 1021.02. A estos efectos, la participación distribuible que reciba el socio se considerará una exclusión del ingreso bruto, pero la misma será considerada para determinar la base contributiva de la participación del socio en la sociedad.
(c) La eloción de la corporación de individuos bajo esta Sección no exime a la misma de informar el resultado de sus operaciones a sus accionistas conforme a la Sección 1061.07 para propósitos de estos determinar la base de su participación, conforme a la Sección 1115.05.
(d) La corporación de individuos podrá acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (1) Al menos ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de la corporación de individuos para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados; y
(2) Al menos el total de la contribucion opcional resaltante fue retunido en el origen conforme a la Sección 1062.03 u fue cubierto mediante el pago estimado dispuesto en la Sección 1062.05.
(e) Aquella corporación de individuos elegible que opte por esta contribución opcional detcrminará su contribución a pagar aplicando la tasa dispuctsis en el apartado
(a) de esta Sección sobre el ingreso bruto, sin considerar los ingresos exentos, y no podra reclamar gastos o deducciones y no estará sujeta a los informes requeridos en la Sección 1062.13 del Código, si cumple con lo allí dispucsto.
(f) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general las condiciones bajo las cuales una corporación de individuos puede optar por esta contribución opcional, establecida en esta Sección. (11) Las disposiciones de esta Sección serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. Disponiéndose que mientras el Secretario no establezca las condiciones bajo las cuales un provendor de servicios pueda optar por esta contribución opcional, dicho provendor de servicios deberá presentar al agente retenedor copia de una declaración jurada indicando nombre, dirección, número de cuenta patronal, una afirmación de que estima de buena fe que su ingreso bruto durante el año contribuivo será igual o menor de cien mil ( 100.000 ) dólares y una afirmación de que el pago recibía está sujeto a una retención en el origen conforme a las disposiciones de esta Sección en lugar de la retención dispuesta en la Sección 1062.03 de este Código."
Sección 6070.48 . Se crmienda la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internes para un Nuevo Puerto Rico", para que les como sigue: "Sección 4010.01.-Definiciones Generales Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(a) ...
(11) Servicios Procesionales Designados. - Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser apticable: (1) ... $\square$ (10) Servicios profesionales designados, según definidos en este apartado, ai los mismos son prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona (11) Servicius de educación continua, prestados por entidades con fines de lucro, que sean certificados por alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico o alguna organización privada sin fines de lucro para ser ofrecido a los profesionales que brinden servicios profesionales designados, según descritos en este apartado. (12) No obstante lo dispuesco en este apartado, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las Secciones 4210.01
(c) y 4210.02
(c) de este Código cuando: (A) ..." Sección 6070.49.-Se enmienda la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que les como sigue: "Sección 4050.09. - Creación del Fondo de Mójoas Municipales.
(a) Creación del Fondo- Se crea un "Fondo de Mejoras Municipales" bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal: (1) Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Gobierno de Puerto Rico, y (2) para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal.
Los dineros en el Fondo de Mejoras Municipales serán distribuidos a los municipios mediante legislación por la Asamblea I cgislativa de Puerto Rico para ser asignados a proyectos de obras y mejores permanentes públicos en los municipios, tales como: (1) Mejoras e escuelas del sistema de educación pública, ya sean del Estado u de los municipios. (2) Obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos. (3) Obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o muniripales (4) Obras y mejoras permanentes en facilidades reerestivas y depectivas. (5) Obras y mejoras permanentes. (6) Obras de rehabilitación o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permansates. (7) Adquisicion y mantenimiento de equipos nucbles, materiales escolares para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro. (8) Se podrá distribuir hasta un máximo de un quince por ciento ( $15 %$ ) de los recursos del Fondo de Mejoras Municipales para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y envejecientes, así como adquisición y mantenimiento de equipos nucbles,
materiales escolares y deportivas y servicios direvins ofrcridos mediante organizacionas sin fines de lucro o modiante programas para nupuar la calidad de la vida de los residentes en cmunidades desventajadas. Sección 6070.50 -Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 6030.25 a la Ley 1 2011, según enmendado, conocida como "Cíaligo de Rentas Intemas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6030.25. - Asignación de pagos:
(a) Regla General.- Cuando un contrilnyente birinte pagos voluntarios al Secretario, y este adeudara contriburiones, deliciencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Secretario acrcditará dichos pagos a la deuda exigible más antiguamente lasada por orden riguroso de vencimiento. Si las cantidades adeudadas para un periodo contributivo particular exceden el monto del pago parcial, el Secretario acreditará dicho pago parcial contra el principal, el interés, la penalidad, y el recargo (en dicho orden), hasta que la cantidad adeudada en dicho periodo sea satisfecha en su totalidad.
(b) (c) .."
Sección 6070.51 -Se enmienda la Seccion 6041.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conurida como "Código de Rentas Intemas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue. "Sección 6041.11. - Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación. Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negocantes de Valores.
(a) Las penalidades establecidas en el apartado
(b) aplicarán en caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquicr prórroga concedida) o que no se rindiere en la forma y manera prescrita por el Secretario, incluyendo radicación mediante madias electrónicos cuando así fuere requerido: (1) ... (9) la declaración informativa sobre condonaciones de deudas requerida en la Sección 1065.14,
(10) la dectaración: informativa sobre pagos recibidos por Anuncios, Primes de Seguro, Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet y Telcvisión por Calde o Satélite requirida en la Sección 1065.16, o (11) cualquier otra declaracion informativa requerida por el Subtítulo A de este Código, que no esté incluida en los párrafos (1) al (10) de este apartado
(a) .
(b) (I) por cada declaracion requerida por las Secciones 1062.01
(n) (2), 1062.08, 1062.11, 1063.01
(a) , 1063.02, 1063.03, 1063.04, 1063.05(a), 1065.06, 1063.12, 1063.13, 1063.14 y 1063.16, quinientos ( 500 ) dólares. (2) ... $\square$
Sección 6070.52 -Se comienda la Sección 1081.05 de la Ley Núm. 1-2011, según comendada, conurida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que les como sigue: "Sección 1081.05-Cuenta de Aportación Educativa.
(a) ...
(c) Distribución de Activos de Cuentas de Aportación Educativa.- (1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de aportación educativa.- (A) El tratamiento contribuivo de las distribuciones totales o parciales de una cuenta de aportación educativa se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Sección 1081.02(d)(1) de este Subtítulo; disponiéndose que cualquier "distribución cualificada" en el caso de Cuentas Mi Futuro no se inclura como ingreso bruto y estará exenta de tributación. Para propósitos de esta Sección,
el Krmino "distribución cualificada" significa cualquier pago o disrriburión para sufragar costos de esturlios universitarios, técnicos o vocacionales, o como rapital inicial para su propio negocio del beneficiario de la cuenta, según definidn mediante reglamento emitudo conforme a la Sección 2026.01 del Codigo de Incentivos.
Seccion 6070.53.- Se enmienda y se renumera el Articolo 115 como el Articulo 102, de la Ley 187-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarro lo l'onomino de luerto Rico", para que lea como sigue: "Articulo 102.- Termino para el cumplimiento de las Agencias EmisorasCertificantes y las Agencias Receptoras-Olorgantes con los requisitos relacionados a la Certificación de Cumplimiento.
No obstante lo dispuesto en esta Ley, toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio o corporación pública, que sea considerada como una Agencia Emisora-Certificante o una Agencia Receptora-Olorgante, estará relevada de cumplir con los Articulos 1 al 99 de esta Ley indefinidamente, en todo aquello que esté relacionado a la Certificación de Cumplimiento."
Seccion 6070.54.- Declaración de Politica Pública aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico: (1) Convertir a Puerto Rico en un destino de inversión de Fondos de Zonas de Oportunidad que inviertan en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad. (2) Proveer el ambiente para la contiuua formación de capital local y extranjero para su inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidad. (3) Establecer el marco contributivo, legal y reglamentario que incentive, agilice y fomente la inversión en Proyectos Prioritarios en zonas de oportunidades.
Saccion 6070.55.-Definiciones aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Para los fines de este Capitulo los siguientes términos y frases tendrán el sigutificatio que a continuación se expresa: (1) "Actividad Flegible"- significa un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad. (2) "Chief Financial Officer"- significa el principal oficial de finanzas publicas creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2013-007. (3) "Chief Investment Officer"- significa el principal oficial de inversiones creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2018-035. (4) "Código de Rentas Internas". significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Codigo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, o cualquier ley sucesera. (5) "Codigo de Rentas Internas Federal" significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya. (6) "Comisionado"- significa el Comisionado de Instituciones Financeras creado por la Ley Nara. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. (7) "Comité"- significa el "Comité de Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad", adscrito a la Oficina del Gobernador, con las facultades dispuestas en este Capitulo, y compuesto por el Principal Oficial Financiero (Chief Financial Officer), quien lo presidirá, el Principal Oficial de Inversiones (Chief Investment Officer), el Director Ejecutivo de la Autoridad de la Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un miembro nombrado por el Senado de Puerto Rico y un miembro nombrado por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o sus respectivos designados de tiempo en tiempo quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios que representen, incluyendo la asistencia a las reuniones por aquellos medios y/o tecnología que sea autorizada y, por tanto, utilizada por el Comité para llevar a cabo las mismas. A solicitud del Presidente del Comite, el Gobernador podrá nombrar otros
micmbros al Comilé para atender solicitudes especificas, conforme a la naturaleza del negocio solicitante El Comité adoptará las normas, procedimicntes y reglamentos que sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en este Capítulo sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida romu la "Iey de Procedimiento Administrativo Uniformo del Gobierno de Puerto Rico". Disponiéndose que cinco (5) de los siete (7) a una mayoría de los miembros del Comite constituirán quaman para las reuniones de dicho Conctó. No obstante, solo se reconocerá quaman si un representante de los Cuerpos Legislativos participa de las reuniones y así se certifica, salvo que existan incumparcencias inexcusadas a dos o más reuniones consecutivas, en cuyo caso se certificará el quaman con los demás cinco (5) miembros presentes. (6) "Decreto"- significa el decreto emitido de conformidad con la Sección 6070.60 de este Código, mediante la cual se notifica la aprobación de una solicitud debidamente radicada y las condiciones impucstas a la misma (9) "Crodito por inversion elegibic"- significa los créditos según el apartado
(i) del 6070.56 de este Código. (10) "Director" - significa el Director de la Oitrina de lixerción Contributiva Industrial, (11) "Distribución de ingresos neto de desarrollo de zonas de oportunidad"- significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento de las utilidades y beneficios provenientes de los ingresos netos de zonas de oportunidad. (12) "Faticlad ignorada"- significa una entidad que es tratada como un "disregarded entity" para propósitos del Código de Rentas Internas Federal. (13) "Fondo"- significa una entidad que cumple con los signientes requisitos: (A) no más tarde de la fecha de comienzo de operaciones en conformidad con el apartado
(e) de la Sección 6070.59 de este Código y durante el periodo de designación establecido en la Sección 14007-1
(f) del Código de Rentas internas Federal, la entidad es un "Opportunity Zone Fund" conforme a la
Sección 14007-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal; (B) durante el periodo que comienza al dia siguinute de la oxpiracion de la designación establecida en la sección 140021
(f) del Código de Rentas Internas Federal y que termina e: dia de la expiración del decreto, la entidat de atro modo califnaria como un "Opportunity Zone Fons" conforme a la Sección 14002-2(d)(1) del Código de Rentas Federal, si dicha designación codavia estuviera vigente. (14) "Cobernador"- signifita el Gobernador de Puerto Rico. (15) "Ingreso neto de zonas de oportumidad" - significa al ingreso neto de un negocio exento generado en la oporación de una actividad elegible, según determinado bajo el Código de Rentas internas. (16) "Inversión elegible"- significa el efectivo que haya sido aportado a; (A) un Fondo que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común); (B) un Fondo a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y el Fondo invierte dichas aportaciones al capital de una corporación que es un negocio exento o una sociedad que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación o a cambio de una participación en la sociedad (si la sociedad es una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y dicha inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 14002-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal; o (C) a una corporación que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación, o a una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común que es un negocio exento a cambio de una participación en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, siempre y cuando un Fondo invierta en dicha
corporación o compania de responsabilidad limitaris, sociedad o cmpresa en comtin y dicba inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 14007-2(d)(2) del Código de Rentas Intemas Federal. (17) "Inversionista"- significa conipuice persona natural o juridica que haga una inversión elegible, según definida en el párndo (16) de este apartado. (18) "Iey de l'alerias Municipales"-significa la Ley Nüm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada. (19) "Negocio"- significa una corporación, sociedad, compania de responsabilidad, sociedad o cmpresa en comtin. (20) "Negocio elegible"- significa un negotio que cumple con los siguientes requisitos: (A) la actividad del negocio es llevada a cabo en su totalidad en una zona elegible; (B) la actividad llevada a cabo por el negocio no es elegible para una concesión de exención contributiva bajo Leyes de Incentivos Anteriores, tales como: la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para l'ementar la Exportación de Servicios", la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de: 2010", la Ley 80-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para la Industria Filmica de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas; (C) el negocio es llevadisa cabo por el Fondo o una entidad en la cual invierte el Fondo bajo la Sección 14007-2(d)(2) del Código de Rentas Intemas Federal; (D) la actividad llevada a cabo por el negocio es un Proyecto Prioritario en zona de oportunidad.
(21) "Negorio exento". significa un negocle clegible al que se le ba concedido un decreto de exención conlribuliva bajo este Capítulo. (22) "Olicina de Exención". significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial. (23) "Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad". significa una indusiria o negucio a intra actividad de producción de ingresos que aportará a la diversificación, recuperación o transformación social y cronómica de la comunidad de la zona clegible. (24) "Proyecto Prioritario Residencial Elegible". significa un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad que tenga un componente importante de vivienda. (25) "Secretario". significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (26) "Secretario de Desarrollo Económico". significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. (27) "Zama clegible". significa un área de Puerto Rico que ba sido designada como zona de oportunidad bajo la Sección 14011/2-1(b) (3) del Codigo de Rentas Internas Federal, según delincadas en el mapa inantemán por el Departamento del Tesoro Federal y que ha sido designada como una zona clegible por el Comité medianto reglamentarifon, carta circular, determinación administrativa o boletin informativo sin caracter general. (3) Definiciones de otros términos. Los demás términos aplicables a las Zonas de Oportunidad que se emplean en este Capítulo, a menos que específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que tienen en el Código de Rentas Internas y sus reglamentos.
Sección 6191156.- Contribución Sobre Ingresos aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Ingreso neto de zonas de oportunidad. - Un negocio exento estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de zonas de oportunidad de dieciocho punto cinco (18.3) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Kentas Internas.
(b) Tratamiento de enticiades ignoradas ("disregardad entitics") y sociedades. (1) Si un negocio exento es una entidad ignorada, ésta será tratada para propósitos del Código de Rentas Intemas de la misma manera que es tratada bajo el Código de Rentas Intemas Federal y las disposiciones del Capitulo 7 del Subtítulo A del Código de Rentas Intemas no serán aplicables. (2) Si un Fondo o negotio exento es una entidad que de otro modo estaria sujeta a las disposiciones del Capitulo 7 del Subtítulo A del Código de Rentas Intemas, el Fondo o el negocio exento será tratado como una corporación para propósitos del Subtítulo A del Código de Rentas Intemas. (3) El Secretario publicará las planilias, formularios, y declaraciones que deben ser radicadas por el Fondo o el negocio exento cubierto por este apartado y emitirá cualquier regjamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general que sea necesario para propósitos de este apartado.
(c) Regallas, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia. - No obstante, lo dispuesto por el Codigo de Rentas Intemas, en el caso de pagos efectuados por un negocio exento a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este Capitulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas: (1) Contribución a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico: Imposición de la Contribución. - Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1091.01 y 1092.02 del Código de Rentas Internas, sobre el inunto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por un individuo extranjero no residente, o toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.
(2) Retención en el Origen y depósito de la Contribución - Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Fucrto Rico de propiedad inlengible relacionada a la operación exenta bajo este Capitulo, dedacirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (1) de este apartado y depositoza la retención conforme a las normas de las Secciones 1062,08 y 1062,11 del Código de Rentas Internas, según aplicable.
(d) Deducción y Arraste de Pérdidas Netas en Operaciones. (1) Deducción por Pćrdidas Corrientes Incurridas en Actividades no Cialiertas por un Decreto de lixención.- Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en operacionas que no sea en la operación declarada exenta bajo este Código de Rentas Internas, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decrto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas. (2) Deducción por Pćrdidas Corrientes Incurridas en la Operación del Negorio Fiento.- Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la uperación declarada exenta bajo este Capítulo, podrá deducir dicho pérdida contra su ingreso neto de zonas de oportunidad que incurrió la pérdida u contra su ingreso neto de zonas de oportunidad de operaciones cubiertas por otros decretos de exctación bajo este Capítulu. (3) Deciación por Arrastre de Pérdidas de Afres Anteriores.-Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación: (A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el ingreso neto de zonas de oportunidad de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas. (B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado
(b) de la Sección 6070.59 de este Código esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso neto de zonas de oportunidad por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección del apartado
(b) de la Sección 6070.59 de este Código Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(1.) Una vez expirado el pertodo de exencion para propositos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operacion declarada exenta bajo este Capitulo, asi como cualquier exceso de la deduccion pernillida bajo el inciso (B) de este párrafo que eslo arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho periodo, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las imitaciones provistas en el Subtitulo A del Código de Rentas Internas. Dichas pérdidas se considerarán nonto incurridas en el altimo año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo este Capitulo disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto. (12) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección: 1033.14 del Código de Rentas internas.
(b) Uistribuciones de dividendos o beneficios. - (1) Exención. - Los accionistas o socios de una carperación o sociedad que es un negocio exento no estarán sujeto a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad de dicho negocio exento. Las distribuciones subsiguentes de las utilidades y beneficios generadas por su ingreso neto de zonas de oportunidad que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación. Disponiéndose que, las disposiciones de la Sección 106213 del Código de Rentas internas, relativa a la contribución sobre el dividendo implícito y la Sección 1092.02 del Código de Rentas internas relativa a la contribución sobre monto equivalente a dividendo, no serán aplicables al negocio exento. (2) Imputación de Distribuciones Exentas. - La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de dichas utilidades y beneficios, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, ellja distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y
carácter de la distribución hecha de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución. (3) Otras exenciones. - Las distribuciones de dividendos u beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad de un negocio exento, no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos: (A) contribución alternativa minima de la Sección 1022.03 del Código de Rentas Internas; (B) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la Sección 1022.05 del Código de Rentas Internas y (C) contribución básica alterna de individuos de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
(f) Venta o Permuta de Activos.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por un negocio exento en la venta o permuta de los activos que se efectúe durante su periodo de exención si el negocio exento invierte una cantidad igual al monto realizado en la venta u permuta en cumplimiento con la requerido por la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal. Si la venta o permuta ocurre después de la expiración de designación de la Sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal, los requisitos de la Sección 14007-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal continuarán siendo aplicables para propósitos de este apartado. (15) Permutas Exentas.- Las permutas de activos que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas, vigentes a la fecha de la permuta.
(h) Exención a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades, Compañías de Responsabilidad Limitada y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bustos, Pagarés o Otras Oldiguiciones de Ciertos Negocios Exentos. -
(1) Ixerción.- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compaffia de responsabilidad limitada a fideiconten, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por al Código de Rentas internas y patentes impuestas bajo la ley de Patentes Municipales sobre el ingreso proveniente de intereses recibidos con respecto a bonos, pagatés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo este Capitulo, condicionando que los fondos se utilicen en su totalidad para desarollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, " mejoras a dicho negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que llave a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1033.17(a) (5), 1033.17(a) (11), y 1033.17(f) del Código de Rentas internas con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma (2) Relación directa.- El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento.
(i) Créditos.- (1) Crédito por inversión.- Sujeto a las disposiciones del párrafo (3) de este apartado, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión igual al porciento elegible de su inversión elegible, hecho despues de la fecha de efectividad de este Capitulo tomado en cuatro (4) plazos el veinticinco (25) por ciento de dicho crédito en el año en que el negocio exento finalizó la construcción total del Proyecto Prioritario e, en caso que el Proyecto Prioritario no requiera construcción, cuando el negocio exento comience operaciones (según determinado bajo la Sección 6070.59 de este Código), lo que sea más tarde, y un veinticinco (23) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años subsiguientes. Disponiéndose que en caso en que la Inversión Flegible se realice luego de finalizarse la construcción del Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad o que el negocio exento haya comenzado operaciones, el crédito se tomará en los siguientes cuatro (4) plazos: el veinticinco (25) por ciento en el año en que se haya realizado una expansión significativa en el inmueble construido o en el negocio exento, según sea el caso, y según el Secretario de Desarrollo Económico define dicho término por
reglamento, determinacion administalva, carta circular o boletín informativo de cerister general que sea necesario para propósitos de este párrafo, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en los proximos tres (3) años subsiguientes. En el caso de que e. Fondo nurca realicr el Proyecto Prioritario, no se rencederá el crédito aquf dispuesto. Toda inversión elegibic hecha durante el año contributivo del inversionista, calificará para el crédito contribuilivo de este apartado, en dicho año contribuilivo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este apartado. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversiónista, según el Subtituio A del Código de Rentas Internas incluyendo la contribución alternativa minima de la Sección 1022.03; o la contribución básica altoma de la Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas; o contra cualquier otra contribución impuesta por Leyes de Incentivos Antcriores, tales como: la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para Fomentar la Expunfación de Servicios", la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la "Ley de incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", la Ley 74-2011), según enmendada, conucida como la "I.ey de Desarrollo Turfstica de Puerto Rico de 2010", la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", y bajo la Ley 273-2012, según enmendada, conccida como la "I.ey Reguladora del Centro Financiero Internacional", la Ley 393-2004, según enmendada, conccida como la "Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora o análoga a las antcriormente descritas. (2) Arrastre de crédito.- Todo crédito por inversión no utilizado en un año contributivo parirá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto ses utilizado en su totalidad. (3) Cantidad máxima de crédito.- (A) Crédito por inversión. - La cantidad máxima del crédito por inversión que estara disponible por cada Fondo y negocio excnto en el cual el Fondo invierta no podrá exceder el veinticinco (25) por ciento de la suma de las siguientes partizias: (1) el efectivo aportado por los inversionistas a cambio de acciones o participaciones de un Fondo que es
aportado por el Fondo al negocio exento a combio de acciones o participaciones del negocio exento, más (ii) el efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento, cuando dicho negocio exento es llevado a cabo por el Fondo directamente, a cambio de las acciones o participaciones del negocio exento. (11) Titularidad y Distribución de los Cibstitus. - La cantidad máxima do' crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El Fondo nutificará la distribución del crédito al Director, al Secretario, a sus accionistas y socios y los accionistas y socios del negocio exento, en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas internas para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año contributiva del negocio exento, sin considerar prórrogas. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el Fondo, negocio exento y los inversionistas. (4) Ajuste de base y recobro de créditos, - La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión bajo este apartado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción de este párrafo, será la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya efectuado bajo la Sección 103106 del Código Rentas internas con respecto a dicha inversión. En el caso de que el crédito por inversión tomado por los inversionistas, exceda el crédito por inversión computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el inversionista en el Fondo a el negocio exento, dicho exceso se adcudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas, en dos plazas, comenzando con el año contributivo donde se descubrió y notificó el exceso antes mencionado, y el remanente del balance en el año subsiguiente. El Director nutificara al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas. (5) Informes y Penalidad bajo la Sección 1400X-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal. - El negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión realizada en el negocio exento a la fecha de dicho informe anual, el cumplimento con los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1)
del Cícligo de Rentas Internas Federal y si el Fondo está sujeto a la penalidad de la Sección 1400X-2(f)(1) de dicho Código. En el caso de que un Fondo esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z 2(f)(1) del Cícligo de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal y será pagadera con la planilía de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se impuso la penalidad. En el caso de que un Fondo no este sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal por la expiración de la designación bajo la Sección 1400Z-1(f) de Código de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad que de otro modo sería impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal si dicha designación todavía estuviera vigente y será pagadera con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que de otro se impondría la penalidad. (8) Cestión del crédito. - (A) Crédito por inversión. -
(i) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión que dispone el párrafo (3) de este apartado, el crédito por inversión provista en este Artículo podrá ser redido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona. (ii) En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión cedido pero nunca podrá reducirse a menos de cero (0). La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción establecida en esta cláusula, será la base, según determinada considerando cualquier elerción que se haya efectuado bajo la Sección 1031.06 del Código de Rentas Internas con respecto a dicha inversión. (3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el
Codigo de Rentes Internas, hasta una cantidad quo sea igual al monto del crédito por inversión cedido (C) El credito por inversión podra ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un inversionista, exrepto en los siguientes casos:
(i) Un Investonista podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito por inversión a través de un corredor-traficante ("broker-dealer") que esté inserto como tal con el Combienado en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamenta por el Secretario de Desarrollo Económico. (ii) Un suscriptor ("underwriter") que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión al momento del cierre para el financiamiento de un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier crédito por inversión a un tercero. Dicha cesión, venta o transferencia se corsiderará como hecha por un inversionista si cumple con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico. (12) El exceso del monto de un crédito por inversión bajo este apartado
(i) sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código Rentas Internas. (E) Las siguientes personas ratificarán al Secretario de la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión de este apartado
(i) :
(i) El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este apartado
(i) ; (ii) El corredor-traficante ("broker-dealer"), suscriptor ("underwriter") o acreedor de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este apartado
(i) ; y
(iii) El adquiriente del crédito por inversion bezo este apartado
(i) .
La declaración jurada contendra aquella informacion que estime pertinente al Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos. (7) Porciento elegible - (A) E. término "porciento elegible" significa el porciento determinado por el Comite y no podrá exceder de veinticinco (25) por ciento. Excepto por lo dispuesto en el inciso (B) de este párrafo siete (7), el porciento elegible mínimo para todos los negocios exentos será de cinco (3) por ciento. (B) El Comite podrá establecer un porciento elegible distinto, conforme al Articulo 8, al porciento elegible establecido en el inciso (A) de este párrafo (sujeto al máximo de veinticinco (25) por ciento) a negocios exentos que estén localizados en aquellas zonas elegibles que el Comité determine asignarlo un porciento distinto y que cumplan con los criterios determinados por este Comite, tomando en consideracion los siguientes factores:
(i) El potencial del negocio exento en crear empleats; (ii) La aportación del negocio exento en las áreas de educación, salud, y viviendas; y (iii) La inversión que podría realizar por el negocio exento en terrenos, edificios y maquinaria y equipo. (iv) El potencial efecto en la economía y las necesidades del arna grogrática (C) Los porcientos elegibles a ser determinados por el Comite y los criterios a ser determinados por el Comite conforme al inciso (B) de este párrafo siete (7), serán publicados en una carta circular, determinación administrativa u otra publicación general y tendrá la misma fuerza de ley que un reglamento, Disponiéndose, además, que las disposiciones contenidas en las publicaciones oficiales establecidas en este inciso, tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.
(i) Prioridad de créditos bajo este Código aplicables a las Zanas de Oportunidad.- (1) En caso que otra legislación establezca un topso cierta prioridad en la obnración de créditos de inversión, la aprobación de los créditos de inversión solicitados bajo este Capitulo tendrán prioridad sobre la aprobación de solicitudes de créditos que sean presentadas después de la efectividad de este Código bajo cualquier otra ley que provea créditos por inversión, si así lo decide el Comité, exceptuando aquellos créditos por inversión establecidos en Leyes de Incentivos Anteriores, tales como: los apartados
(c) y
(f) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73-2008 según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico" o bajo la Sección 3030.01 de este Código, exceptuando también aquellos créditos de inversión con un Retorno de Inversión fiscal positivo. El Secretario de Desarrollo Económico establecera mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los criterios que se utilizarán para computar el estimado de Retorno de Inversión. Se entenderá que una solicitud de crédito ha sido presentada antes de la efectividad de este Código solamente si la agencia ante la cual se presentó la solicitud emite una certificación al Comité por escrito de que la solicitud se presentó antes de la fecha de efectividad de este Código y que la solicitud tenía toda la información requerida para ser tratada como una solicitud completa (7) Ninguna agencia ante la cual se presentan solicitudes de crédito de inversión solicitados bajo este Capitulo, podrá aprobar créditos sin la previa autorización del Comité. (3) Las agencias antes las cuales se presentan solicitudes de crédito tienen que mantener un inventario de las solicitudes de créditos presentadas después de aprobada este Código, que contendrá la siguiente información: (A) Ley de Incentivo Anterior o el Capítulo de este Código bajo la cual se solicita el crédito; (B) Cantidad del crédito solicitado; (C) Localización del proyecto que genera el crédito; (D) Nombre del propunente del proyecto;
(E) Tipo de proyecto; (F) Inversión total en el proyecto; (G) Empleos directos a sar jomurados en el proyecto; (H) Si el proyecto que solicita el crecito tiene capital aportado por un lóndo y la participación del lóndo en el mismo: y (I) Cualquier olra información que su requiera por reglamento. (4) Las agenctas ante las cuales se presentan solicitudes de crecito, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico somelerán trimestralmente un reporte al Comite, y el primero de mero y el primero de julio de cada año un reporte a la Asamblea Legislativa, con la información contenida en el párrafo (3) de: este apartado exceplo que dichos reporjes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estades de situación y secretos de negocio. (5) La reglamentación sobre este apartado será emiticáa en conjunto por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta con el Comité, salvo que el reglamento no requerirá la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estades de situación y secretos de negocio.
Sección 6070-57.- Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e lameable aplicables a las zonas de Oportunidad.
(a) En General. (1) La propiedad mueble de un negocio exento utilizada en el desarrollo, organización construcción, establecimiento a operación de la actividad cubierta bajo el decreto, tendrá un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble durante el periodo de exención establecido en la Sección 6070.59 de este Capítulo. Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario Residencial Elegible, la exención será de un veinticinco (25) por ciento.
(2) La propiedad inmurble del negocio exento utilizada en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operacion, tendrá un veinticinco (23) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el periodo de exención establecido en la Sección (670)59 de este Capítulo.
(b) Propiedad en construcción o expansión. - La propiedad inmueble de un negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta durante el periodo autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior, al comienzo de dicho año fiscal, a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el periodo de exención establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en este Artículo.
(c) Las municipios, utilizando su exclusivo criterio y tomando en consideración su salud fiscal y financiera, establecerán mediante ordenanza al efecto, no más tarde de noventa (90) días después de la vigencia de este Código y, posteriormente, no más tarde del 30 de junio de cada año, las exenciones adicionales por cada concepto de contribución municipal que ofrecerá de forma uniforme a todos los negocios exentos por encima de los porcentajes de exención dispuestos en este Artículo y hasta un máximo de setenta y cinco ( 75 ) por ciento. Disponiéndose, además, que una vez el Comité haya publicado la lista de actividades comerciales o área geográfica específica en conformidad con la Sección (670)60 de este Cíadigo, los municipios quedan facultados, en cumplimiento con los requisitos de este apartado y sujeto al máximo de setenta y cinco (75) por ciento, para variar las exenciones adicionales, establecidas para todas las negocios exentos, mediante ordenanza municipal, siempre y cuando el municipio entienda beneficioso fomentar alguna de estas actividades comerciales o área geográfica especifica. Será requisito que los municipios publicuen las ordenanzas municipales dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.
(d) Los municipios antes las cuales se presentan solicitudes de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado
(c) de esta Sección,
tienen que mantener un inventario de dichas solucitudes después de aprobado este Código, que contendrá la siguiente información: (A) Ley de Incentivo Anterior o Capítulo de este Código baje la cual se solicita la exención municipal; (B) Exención solicitada; (C) Cupia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención municipal. (D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del municipio que genera las exenciónes; (E) Nombre del proponente del proyecto; (F) Tipo de proyecto o actividad comercial; (G) Inversión total de: proyecto en el municipio; (11) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el municipio; (I) Cualquier otra información que se requeta por el municipio.
(e) Cada Negocio Eligible soberante de exenciónes de contribuciones municipales, facultadas en el apartado
(c) de este Articulo 5, y los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes, sorreterán en o antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe al Cónule y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida en el apartado
(d) de este Articulo 5. El Secretario de Desarrollo Económico, a su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado
(d) a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.
Sección 6070 56.- Palentes Municipales y otros impuestos Municipales aplicables a las Zimas de Oportunidad.
(a) Los negocios exentos tendrán un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras
contribaciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los periodos dispuestos en el apartado
(o) de la Sección 6170.59 de este Código. Igualmente, en el caso de un Proyecto Prioritario Residencial Illegible, la exención será de un veinticinco (25) por ciento. (1) La porción tributable bajo el apartado
(a) de esta Sección estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que este vigente a la fecha de la firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al decreto para cubrir operaciones del negocio exento en uno o varios municipios.
(c) El negocio exento tendrá un veinticinco (25) por ciento de exención sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comienza operaciones en cualquier municipio, a tener de lo dispuesto en la Ley de Patentes Municipales. Además, el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Capítulo, estará un veinticinco (25) por ciento exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno, siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.
(d) Las negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán un veinticinco (25) por ciento exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, licencia, arbitrio (incluyendo los arbitrios de construcción), tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesto sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.
(e) Los municipios, utilizando su exclusivo criterio y tomando en considerando su salud fiscal y financiera, establecrirán mediante ordenanza al efecto, no más tarde del 30 de junio de cada año, las exrraciones adicionales por cada concepto de contribución municipal que ofres está de forma uniforme a todos los negocios exentos por encima de los porcentajes de exención dispuestos en este Artículo y hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento. Disponiéndose, además, que una vez el Comité haya publicado la lista de actividades comerciales o área geográfica específica en conformidad con la Sección 6070.60 , los
municipios quedan facultados, en cumplimiento con los requisitos de este apartado y sujeto al máximo de serenta y cinco (75) por ciento, para variar las exenciones adicionales, establecidas para todos los negocios exentos, mediante ordenanzas municipal, siempre y cuando el municipio entienda beneficioso fomentar alguna de estas actividades comerciales o área geogrática específica. Será requisito que los municipios publiquen las ordenanzas municipales dispuestas en este apartado, las cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (I) año desde su publicación.
(f) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento no estarán sujetos a patentes municipales sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad de un negocio exento.
(g) Los municipios antes las cuales se presentan solicitudes de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado
(e) de esta Sección 6070.58 , tienen que mantener un inventario de dichas solicitudes después de aprobada esta Ley, que contenden la siguiente información: (A) Ley de Inventivo Anterior o Capítulo de este Código bajo la cual se solicita la exención municipal; (B) Exención solicitada; (C) Copia de la Ordenanza Municipal, cuando aplique, otorgando la exención municipal; (D) Localización o área geográfica del proyecto dentro del municipio que genera las exenciones; (I) Nombre del proponente del proyecto; (F) Tipo de proyecto o actividad comercial; (G) Invención total del proyecto en el municipio; (II) Empleos directos a ser generados por el proyecto en el municipio; (1) Cualquier otra información que se requiera por el municipio,
(h) Cada Negorio Flegible solicítante de exenciones de contribuciones municipales, facultadas en el apartado
(e) de esta Sección y los municipios ante las cuales se presentan dichas solicitudes someterán en o antes del decimoquinto (15) día del mes al finalizar cada trimestre, un informe al
Comité y al Secretario de Desarrollo Económico con la información contenida en el apartado
(g) de esta Sección. El Secretario de Desarrollo Económico, a su vez, someterá un informe con la información contenida en el apartado
(g) a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, excepto que dichos informes no contendrán la divulgación del nombre del propunente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio. Artículo 6070.59.- Periodos de Exención Contributiva aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Exención.- Un negocio exento disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince (15) años.
(b) Exención Contributiva Flexible.- Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos especificos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso noto de zonas de oportunidad siempre y cuando lo notifiquen al Secretario y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contribuivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opto por este beneficio, su periodo de exención en cuanto a su ingreso noto de zonas de oportunidad se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.
(c) Establecimiento de Operaciones en otras Municipios.- Un negocio exento podrá establecer operacionas cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde este establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de comienzo de las operaciones en el otro municipio, y siempre y cuando el Comité haya designado que la actividad comercial a establecerse dentro de un área geográfica del mismo municipio donde abaque la oficina principal o en cualquier otro municipio, es un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, conforme a la Sección 6070.60 de este Código. Las operaciones adicionales disfrutarán de las exenciones y beneficios dispuestos por este Capítulo por el remanente del periodo de exención del decreto vigente, siempre y cuando las mismas sean consonas con la operación cubierta por el decreto de exención y las operaciones en el nuevo municipio estén localizadas en una zona elegible
(d) Interrupción del Periodo de Exención. - Un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que
estuvo sin operar no le será descantado del periodo de exencion correspondiente que le rorresponda y podrá gozar del restante de su periodo de exención mientras este vigente su decreto de exencion contrabazva, siempre y cuando el Director determine que dicho case de operacioncs fue por causas justificadas y que la reaperlura de dicho negocio exento redundaria en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(c) Fijación de las Fichas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención.- (1) Fi negocio exento podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 6070.56 de este Código mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario, expresando la acoparión incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 6070.56 de este Código podrá ser la fecha de la primera nomina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Capítulo, o cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nomina. (2) El negocio exento podrá posposar la aplicación de la tasa de contriburión fija provista en la Sección 6070.56 de este Codigo por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el inciso (1) de este apartado. Durante el periodo de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtitulo A del Codigo de Rentas internas. (3) Fi periodo de exención provisto en el apartado
(a) la Sección 6070.57 de este Código para la exención sobre la propiedad mueble o inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del Cobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Capítulo estuvo parcialmente exento, según las disposiciones del apartado
(b) de la Sección 6070.57 de este Código. La exención parcial, provista en el apartado
(a) de la la Sección 6070.57 de este Codigo, para dicho año fiscal correspondera a la contribución sobre la propiedad poseida por el negotlo exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.
(4) E periodo de exencion parcial provista en el apartado
(a) de la Sección 607058 de este Código, para fines de la rencion de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzara el primer dia del primer semestre del anio fiscal del Gobierno de Puerto Rico, subsiguiente a la expiración del periodo de exención parcial dispuesto en el apartado
(c) . Disponiendose que, en el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzara of primer dia del semestre siguiente a la fecha de radicacion de la solicitud de exención contributiva. (5) En el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Capitulo, la fecha de cuminero de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la Sección 6070.56 de este Código será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Fxención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha. (6) El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del decreto, cuyo termino podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prorrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la apribación de la concesión.
Sección 6070,601 - Procedimientos aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Procedimiento Ordinario para Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad bajo esta Ley. - (1) El Comitê emitirá una lista designando todas aquellas actividades comerciales o negocios elegibles por área geográfica, las cuales se rerminaron como Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad. La primera de dicha lista deberá ser emitida en o antes del 31 de julio de 2019. Cada lista tendrá una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. No obstante, nada de lo aquí dispuesto limitará el poder del Comité para enmendar la lista, incluyendo la lista de actividades o áreas geográficas que surja en virtud de los párrafos (2) y (3) de este apartado, con el fin de añadir actividades
comerciales o áreas geográficas adicionales, las cuales tendrán vigencia desde su aprobación hasta el fin del término de un (1) año de la lista original. (A) Al momento de determinar cuáles actividades se consideraria: elegibles, así como las áreas geográficas en las que aplicará la lista, el Comite deberá tomar en consideración:
La necesidad de la actividad comercial en Puerto Rico o un área geográfica. impacto económico de la concesión de decretos en la región. Los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico. (B) Al emitir la lista, el Comité no podrá imponer requisitos adicionales a los dispuestos en esta Capítulo. (2) Actividades Que No Estén Publicadas por el Comitê como Prioritarias: (A) Cualquier persona interesada en que una actividad sea considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo este Capítulo, y que no este designada como tal por el Comité en la lista publicada mencionada en el párrafo uno (1) de este apartado, solicitará tal designación mediante carta dirigida al Comite, y radicará copia de esta solicitud ante el Secretario de Desarrollo Económico. En dicha solicitud, cualquier persona interesada en que se establezca una actividad económica en una región geográfica, incluyendo las alcaldes de los Municipios, explicara y presentará una descripción de la actividad o actividades que se proponen llevar a cabo, la localización de la actividad, los méritos de la actividad propuesta como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad y cualquier otra información que el Comite pueda requerir por reglamentación u orden administrativa. El Comité, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud, aprobará o denoyará la designación de la actividad como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, o solicitará por escrito información adicional que entienda necesaria para ayudar a tomar una determinación o solicitará una reunión para discutir el proyecto propuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha solicitud. El
Comité tomará su decisión dentro de los treinta (30) días subjugzientes al recibo de la información adicional o de eintuada la reunión. Además, el Comitè podrá prorrogar, a su critera discreción, por un término no mayor de quince (15) días la decisión sobre si la actividad propuesta constituye un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad. El Comité evaluará la información presentada por el solicitante y bajará a votación, dentro de los términos aquí dispuestos, para aprobar o denegar la designación de la actividad propuesta como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad y/o expandir el área geográfica a una actividad ya aprobada en otra región. En caso de que se apruebe la solicitud, se publicará una lista enmendada de Proyectos Prioritarios, la cual incluya dicha actividad. En caso de que el Comité no cumpla con los términos aquí dispuestos, la solicitud se entenderá no aprobada y la persona interesada podrá solicitar nuevamente que su actividad sea considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo este Capítulo. (B) El Comite podrá delegar al Secretario de Desarrollo Económico que realice evaluaciones para determinar si una actividad puede ser considerada como un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad bajo este Capítul, e incluirla en la lista publicada mencionada en el párrafo uno (1) de este apartado. El Secretario de Desarrollo Económico completará su análisis, dentro de los términos dispuestos en el inciso (A) de este párrafo, y omitirá un informe al Comité, el cual determinará si la actividad propuesta constituye un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad. El Comité, dentro de los términos dispuestos en el inciso (A) de este párrafo, mediante votación, aprobará o denegará la designación de la actividad propuesta emitida por el Secretario de Desarrollo Económico. (3) Solicitados de Exención Contributiva.- (A) Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible y que ha recibido una designación como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad por parte del Comité podrá solicitar del Director los beneficios de este Capítulo mediante la
radicación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Ofirina de lixención. (B) Al momento de la radicacion, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario. Tales derechos se dispondrán mediante reglamentacion, carta circular, determinación administrativa o boletín informativo de carácter general. (C) El Secretario de Desarrollo Económico establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que, luego de su aprobación, dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años. (4) Consideración Interagencial de las Solicitados.- (A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este Capitulo por la Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un periodo de cinco (5) días cuidados desde la fecha de radiración de la solicitud, copia de la misma al Secretario, al municipio concerniente, y al Secretario de Desarrollo Económico para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario y el manicipio concerniente verificarán el cumplimiento de los arcionistas o socios del negocio solicitante con su responsabilidad contributiva bajo las leyes que administran. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico que no hayan sido residentes de Puerto Rico anteriormente o posean una participación, directa o indirecta, en el Fondo menor del dlez (10) por ciento, o corporaciones cuyos valores se cotizan públicamente. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario no endose la solicitud de exención del negocio solicitante (B) Luego que el Secretario de Desarrollo Económico someta su informe de blegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) dias laborables de haber recibido la documentación
necesaria para la tramitación del gaso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Rocaudación de Ingresos Municipales (CRIM), para su evaluación y recomendación, de no haberse sometido alguna solicitud de upesición al mismo. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que incluir las razones para ello.
(i) Las agencias y municipios consultadas por el Director tendrán diez (10) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exerción durante el referido término de diez (10) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y c. Secretario de Desarrollo Económico podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud. (ii) En el caso de que el municipio levantara alguna objeción aun relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención, procederá a dar consideración a dicha obreción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes, para la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo Económico para su consideración final. (C) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este Capítulo, el periodo para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de diez (10) días (D) Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario de Desarrollo Económico, dentro de los siguientes cinco (5) días.
(E) Il Director podrá desconsar en las recomendaciones suministradas por aquellas apencias o municipios que rinden informes a opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos. (1) El Secretario de Desarrollo Económico deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) dias desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración. (G) El Secretario de Desarrollo Económico, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción cetime convenientes, a fin de facilitar la administración de este Capítulo, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva. (H) El Secretario de Desarrollo Económico ni el Director podrán imponer requisitos adicionales no dispuestos en este Capítulo de este Código a los negocios exentos. Tampoco podrá limitar el área geográfica más allá de los establecides por el Comité.
(b) Renegociaciones y Conversiones.- (I) Renegociación de Decretos Vigentes.- (A) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco (25) por ciento o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral y que represente un aumento de veinticinco (25) por ciento o más en la inversión de propiedad utilizada en el negocio exento que sea terrenos, edificios o estructuras, maquinaria o equipo.
(i) Si dicho negocio exento demuestrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo Económico que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo
promedio o inversión antes descrtus, someterá la evidencia necesiria a la Oficina de Ftención. El Secretario de Desarrolle Económico, precia la recnnerdación favorable del Secretario de Hacienda, y previa la recunendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta (rraiguier otro factor o circunstancia que razonablenente denuestre que la renegociación de su decreto rodundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. (ii) Para propósitos de este Articulo, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residimios de Puerto Rico que trabajer de forma permanente en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento prestando servicios como emplearlo, aunque no estén directamente en la nómina del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento de persona), pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes). (iii) Para propósitos de este Articulo, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad, computado con el beneficio de la depreciación arimisible bajo el método de linea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley. (iv) De acoader a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo Económico, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración al número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, asi como el remanente del periodo de su decretu, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad tinanciera, a los cteclos de que el negocio
exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo este Capítulo.
(v) El Secretario de Desarrollo Económico establecerá los términos y condiciones que ealime necesarins y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de las límites dispuestos en este Capítulo, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el periodo y el porciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo económico que proponiceste Capítulo. (vi) Cuando el negocio exento, que interese renegociar su decreto, no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Desarrollo Económico podrá, previa la recomendación favorable del Secretario, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso mayor a la impuesta en el decreto del negocio exento.
(c) Denegación de Solicitudes.- (1) Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico. - El Secretario de Desarrollo Económico denegará cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en las mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva. (A) El pelirionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Desarrollo Económico una reconsideración, dentro de los sesenta (60) días de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta
de cualquier consideración en beneficio de Puarto Rico que estime hago meritoria su solicitud de reconsideración. (B) Ián caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo Económico podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de l'uerto Rico y los propositos de desarrollo económico que propone este Capítulo. (2) Denegación por Conflicto con interés Público.- Fl Secretario de Desarrollo Económico denegará cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico porque el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para el negocio solicitante, la naturaleza a uso propuesto de los productos o servicios del negocio solicitante, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exerción resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
Sección 60/0.61.- Transferencia del negocio exento aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Transferencia de Negorio Fucuto. - (1) Regla General. - La transferencia de un decreto, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento deberá ser previamente aprobada por el Director Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el párrafo (2) de este apartado. No obstante, lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de este Capítulo.
(2) Excepciones.- Las siguientes transferencias serán autocisulas sin necesidad de consentimierin previo: (A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transterencia por legado o herencia (8) La transierencia dentro de las disposiciones de este Capitulo. (C) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento (pre posea un decreto concedido bajo este Capitulo. (D) La transferencia de acciones de una corporación que posea a opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo Económico haya determinado que se permitirán cualesquicra transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprubación: (E) La prenda, hipoteca u olra garantía con ol propósito de responder de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, titulo o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado
(a) de este Artículo. (F) La transferencia por operacion de este Capitulo, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado
(a) de esta Sección. (G) La transferencia de todas las activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Capitulo a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliatios son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta (80) por ciento o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento. (3) Notificación.- Toda transferencia incluida en las excepciones de este apartado será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Capitulo al Director, con copia al Secretario de Desarrollo Económico y al Secretario, dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto las incluidas bajo el inciso (D)
del párrafo (2) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento ( $10 %$ ) o más del capital emitido de la corporacion, y las incluidas bajo el inciso (G) del párrafo (2), les cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia al Secretario, previo a la fecha de la transferencia.
Sección 607062.- Revozación Permisiva y Mandatoria aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Revozación Permisiva.- Un ciecto puede ser revocado por el Secretario de Desarrollo Económico: (1) Cuando el negocio exento no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este Capitulo de este Código o sus reglamentos, o por los términos del decreto de oxencion. (2) Cuando el negocio exento no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para las actividades que propone llevar a cabo, o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la actividad dentro del periodo fijado para esos propósitos en el decreto. (3) Cuando el negocio exento suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo Económico. Disponiéndose que el Secretario de Desarrollo Económico podrá autorizar tales suspensiones por periodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.
(b) Revozación Mandatoria.- (1) El Secretario de Desarrollo Económico revocará cualquier decreto concedido bajo este (apítulo) cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio clegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto. (2) Será motivo de revocación bajo este párrafo, además, cuando cualquier persona cometa, o trate de cometer, por si o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.
(5) Cuando el negocio exento deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Cícligo de Rentas Intemas y otras 'eyes impositivas de Puerto Rico, cuando el incumplimiento sea debidamente certificado por el Secretario.
(c) Procedimientor- En los casos de revocación de un decreto concedido bajo este Capitulo, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oido ante el Drector o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recumerdaciones al Secretario de Desarrollo Económico, previa la recomendación de las agencias que zinden informes de exención contributiva.
(d) Efecto de la Revocación.- En caso de revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso neto de zonas oportunidad, que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas. El contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evadir el pago de contribuciones y, por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas. La contribución adecuada en tal caso, asi como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas. quedaran vencidas y pagaderas desde la fecha un eno tales contribuciones hubieran vencido y haber sido pagadoras a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario, de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas.
Sección 6070.63.-Naturaleza de las Decretos, aplicables a las Amas de Oportunidad.
(a) En general.- Las decretos emitidos bajo este Capitulo se considerarán un contrato entre el negocio exento, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes Dicho contrato se interpretará literalmente, de manera consona con el propósito de este Capitulo de promover el desartollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo Económico tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exentiones que sean consistentes con el propósito de este Capitulo y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la poticion o acción
soliciatula, usi como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso un particular que puedan ser de aplicación.
(b) Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud. - lodo negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Capftulo, levaná a cabo sus operacione's exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido vaciadas mediante emnicndas autorizadas por el Secretario de Desarrollo Económico de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.
Sección 6070.64.- Declatores Administrativas aplicables a las Zonas de Oportunidat-Finalidad.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Comite, en cuanto a la desegración de una actividad como Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, o del Secretario de Desarrollo Económico, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que especiftramento se disponga de otra forma. Disponiéndose que, una vez concedido un decreto bajo este Capítulo, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio, sea este autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario de Desarrollo Económico o el Gobernador, podrá imougnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo Económico, revocando y/o cancelando un decreto de exención de acuerdo con el apartado
(b) de la Sección 6070.54 de este Código, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Applaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo Económico. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo Económico queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposicion y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, podrá decretar cualquicr proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo Económico para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de
revision, previa prestación de finna a favor del Secretario de Hacienda por e' montante de las contritaciones no pagadas hasta entonces, más inlereses y penalidades, más intereses computados por el periodo de un (1) año al tipo legal prevaleciente. Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revision por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.
(c) Los miembros de: Cinnité y las empleadas y los empleados con funciones relacionadas al Comité, un incumitán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes bajo este Capitulo de este Código, excepto cuando medic conducta constitutiva de delito o medie negligencia crasa.
Sección 6070.65. Informes Periódicos al Cinnité aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) En General. Anualmente, e independientemente de cualquier otro inicrme requerido por ley, al Director, en consulta con el Secretario, el Secretario de Desarrollo Económico y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Comité sobre el Impacto económico y fiscal de este Capitulo. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta ( 280 ) días después del cierre de cada año fiscal. El referido informe contendrá la información que el Comité publique mediante carta circular u otra publicación de circulación general.
Sección 6070.66.-Informes Requeridos a Negocios Exercios y a sus Acrionistas o Socios aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) Todo negocio exenta radicará anualmente ante el Secretario una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o auto, separada de cualquier otro planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Capitulo, y de acuerdo con el Código de Rentas Internes para un Nuevo Puerto Rico. El Secretario podrá compartir con la Oficina de Exención Contributiva la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.
(b) Todo accionista o socio de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Capitulo, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos
conforme a las disposiciones del Código de Rentas Intemas, siempre que bajo dicho Codigo tuviera la obligación de así hacerlo.
(c) El negocio exento tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellos deslaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debiclu cumplimiento de los propósitos de este Capítulo y que el Secretario pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
(d) Todo negocio exento radicará amunhante en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicacion de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórragas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejan el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto con la información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagailos con un giro postal o bancario o cheque certificado o por medios ilestrínicos a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en este Capítulo. De igual forma, la (O)rina de Exención habrá de realizar cada dos (2) años, cuando menos, una andilocía de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo este Capítulo.
(e) El Director podrá imponer una multa administrativa de diez mil ( 10,000 ) dólares a cualquier negotio exento que deje de radicar alguno de los informes que e. Secretario o el Director le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados
(a) al
(c) de este Artículo, o que racíque los mismos después de la fecha de su vencimiento. La Oficina de Exención podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negotio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicha negotio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
Sección 6070.67 - Reglamentos aplicable a las Zonas de Oportunidad. Para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este Capítulo, el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta con el Secretario de Hacienda, aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios para regir todo lo concernente a la forma y manera en que se solicitarán y concederán los decretos aquí contemplados El Secretario de Hacienda aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo Económico, con relación a la concesión y cesión o venta de los créditos contributivos bajo la Sección 6070.56 de este Código. Estos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
El Secretario podrá emitir reglamentos, determinaciones administrativas, cartas circulares o boletines informativos de caracter general sobre todo lo relacionado al cumplimento del negocio exento y el fondo con las disposiciones del Código de Rentas Internas y de este Código.
Sección 6070.68- Aplicacion del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El Código de Rentas Internas aplicará de forma supletona en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de este Código.
Articulo 6070.69.- Proceso Especial para la Evaluacion y Concesión de Permisos.
(a) Proceso Especial.- Las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los permisos, consultas, licencias, tranquiclas, o cortificaciones para Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad, se regiran por lo establecido en este Capítulo y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", la Ley Nüm 73 de 24 de junio de 1975, segun enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico", la Ley 81-1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", y la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno", y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Los requisitos sustantivos aplicables a los permisos, consultas, licencias, tranquicias, consultas o certificación serán los que establece la ley o reglamento que rige el referido trámite.
(b) Jurisdicción.- Independentemente de lo dispuesto en cualquier otra ley, toda solicitud de permiso para un Proyecto Prioritario en Zonas de
Oportunidad será evaluada por la Oficina de Cerencia de Permisus (OCPe), indistintamente de la ubicación del mismo y de cualquier convenio de transferencia de jerarquias que exista con el municipio donde ubica. Disponiendose, sin embargo, que la OCPe vendrá obligada a solicitar al municipio donde ubique el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, comentarios sobre la propuesta.
(c) Plazo para Comentarios:- Las agencias o municipios a los cuales la OCPe les solicite comentarios, tendrán el término impernngable de diez (10) dias laborables desde la petición de comentarios para presentar los mismos. De no recibir contestación, transcurrido dicho término de diez (10) dias laborables, se entenderá como favorable la propuesta.
(d) Plazo para Trinitar Documentos Ambientales. Se establece un término de veinte (20) dias laborables, desde el momento en que se radique el documento ambiental para un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad para que la OCPe exprese su conformidad o objeción de acuerdo a las disposiciones del Articulo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Tay sobre Política Pública Ambiental". Este término podrá ser prorrogado por la OCPe cuando el documento ambiental presentado esté incompleto, cuando haga falta información adicional o por otras razones meritorias. (1) La evaluación y determinación final en cuarto al documento ambiental se llevará a cabo por un Subcomite Interagencial de Cumplimiento Ambiental a ser creado por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Suivomito Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un periodo no mayor de treinta (30) dias. De no haberse creado el Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental, se autoriza al Subcomite Interagencial de Cumplimiento Ambiental que haya sido creado por el Gobernador conforme la Ley 76-2000, según enmendada, a efectuar los trámites autorizados bajo este Articulo.
(c) Plazo para evaluar Consulta de Ubicación.- Una vez el Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad haya obtenido la certificación de cumplimiento ambiental conforme al Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, según enmendada, la OCPe tendrá veinte (20) dias laborables para
evaluar la consulta de ubroación presentada para dicho proyecto, si alguna.
(f) Plazo para otros Permisos de Desarrollo.- Los permisos para urbanización, construcción, segregación (lotificación) y otros para desarrollo de: Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad, que no sean una consulta de ubicación y los otros permisos individuales, generales o consolidados bajo la jurisdicción de OGPe, serán evaluados por la OGPe, la cual tendrá diez (10) días laborables para evaluar los mismos una vez sea radicada satisfactoriamente la solicitud del permiso correspondiente.
(g) Notificaciones. En todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas, será suficiente la publicación de un solo aviso en dos (2) diarios de circulación general. Se colocará, además, un rótulo en un lugar con exposición prominente que indique, entre otras cosas, el objeto de la obra o proyecto, la dirección en el Internet y el número de teléfono de la agencia pertinente.
(h) Reglamentos y Órdenes Administrativas.- Se facilita a la Oficina de Gerencia de Permisos (OCIPe) a establecer procedimientos alternos para expeditar la concesión de permisos, licencias, ordosos, consultas o certificaciones relacionadas con los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad, cónsonas con los requisitos de este Capítulo. Durante el periodo que no se hayan establecidas tales procedimientos, la OGPe está autorizada a aplicar los procedimientos establecidos en los reglamentos que haya adoptado conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, aplicándosele los plazos establecidos en esta Ley. Se autoriza, además, a las agencias gubernamentales a emitir las ordenes administrativas que sean necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley.
(i) Prioridad. Los proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley tendrán prioridad en la programación de todas las agencias gubernamentales. No obstante, los proyectos que cualificuen como de emergencia conforme a la Ley 76-2000, según enmendada, tendrán prioridad sobre los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad de ser presentados contemporáneamente.
(j) Solicitud de Revisión y Orden de Paralización.- La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por OGPe o alguna otra agencia con inperencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá
presentarse ante dicho tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) dias naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución o orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; disponiendose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional. (1) Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la agencia administrativa en cuestión, elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) dias naturales siguientes a la orden del Tribunal. El Tribunal de Apelaciones atenderá la revisión según se dispone en los Artículos 13.1
(b) y 15.1
(c) de la Ley 161-2009, según comendada. (2) La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización o la realización de una obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, licencia, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos que vayan a llevarse a cabo, a menos que el tribunal le ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego de considerar una noción en auxilio de jurisdicción a tales efectos. Para que el tribunal emita dicho orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que le orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Injuiciamiento Civil de 1933. (3) Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
(k) Para propósitos de esta Sección, el término Proyectos Primitarios en Zonas de Oportunidad incluirá proyectos acordados en un Contrato de Alianza de conformidad con la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico".
Sección 6070.71- Supermacia de este Codigo Las disposiciones de este Codigo y los reglamentos o las mamas que se adapten de conformidad prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviera en armonía con los primeros, excepto por las disposiciones de la Ley 26-2017, según: enmendada, comicida como "I ay de Complimienio con el Plan Fiscal".
Sección 6070.71.- Superabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapitulo, acápice o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remamente de esta Ley. El efecto de tal sentencia yuclará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapitulo, acápice o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapitulo, acápice o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. En la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa habiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 2019. Disponiéndose que la vigencia de la Sección 6070.28 de esta Código será retroactiva al 7 de noviembre de 2018. Disponiéndose, además, que la vigencia de la Sección 6070.53 de este Código será retroactiva al 17 de noviembre de 2015.
El Secretario del DDPC podrá tomar medidas transicionales entre la fecha de vigencia antes dispuesta y el 31 de diciembre de 2019, incluyendo pero sin limitarse a poner en vigor nuevos incentivos dispuestos en este Código mediante reglamento, para
asegarar la consecución de los objetivos dispuestos en esta Ley. Se dispone, además, que toda solicitud de incentivos y beneficios contribuilivos que esté debidamente presentada y pendiente al 31 de diciembre de 2019 será procesada al amparo de la ley anterior bajo la cual fue presentada, sin perjuicio de que el solicitante pueda elegir acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley. Asimismo, se dispune que a partir del Iro de enero de 2020, toda solicitud de incentivos y beneficios contribuilivos deberá ser presentada al amparo de las disposiciones de esta Ley.
DEPARTAMENTO DE SNTADA Certificaciones, Registrosos, Registro de Notarios y Vents de Leyes Certifica que se capa fiel y exista del original Verba: 8. DE. RIEJO 206.2019
Firmo: Leda: Samuel Wisnovitch Covall Seu estefo Auxiliar Deportearista de Estado Goblerno de Puerto Rico