Esta ley enmienda la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, conocida como "Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo", para establecer la unidad administrativa que compondrá la estructura organizacional básica bajo esta ley. Específicamente, crea la Secretaría Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, detallando sus unidades componentes.
(P. de la C. 1404)
Para enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo", a los fines de establecer la unidad administrativa que compondrá la estructura organizacional básica bajo esta Ley, a la luz del mandato del Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Núm. 2 de 4 de mayo de 1994.
El plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Núm. 2 de 4 de mayo de 1994 ordena que a tenor con las determinaciones hechas a través de este proceso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promoverá la radicación de los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos tanto del Departamento propiamente como de los componentes operacionales que les adscribe a fin de atemperarlos a las realidades y exigencias de su misión programática.
A estos efectos, se enmienda la Ley Orgánica que implanta el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para establecer la unidad administrativa que compondrá la estructura organizacional básica bajo la señalada Ley.
Artículo 1.-Se añade el inciso
(d) a la Sección 26 de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 26.-Organización Administrativa
(a) El Secretario establecerá o designará una unidad administrativa dentro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para llevar a cabo las disposiciones de las secciones 1 a la 29 de esta ley. Toda la autoridad, responsabilidad y funciones administrativas del Negociado de Prevención de Accidentes del Departamento, en adición a los empleados regulares de dicho Negociado cubiertos por la Ley de Personal de Puerto Rico, podrán ser transferidos por el Secretario a la nueva unidad creada.
El personal regular del Negociado de Prevención de Accidentes, de ser transferidos, mantendrán su status y todos los derechos adquiridos bajo las disposiciones de la Ley de Personal de Puerto Rico, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada.
(b) El Secretario podrá designar cualesquiera otros empleados que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de las secciones 1 a la 29 de esta ley, y su nombramiento y remoción del servicio será de acuerdo con los reglamentos aplicables a la Oficina de Personal.
(c) El Secretario tendrá facultad para contratar los servicios de profesionales, técnicos especializados y cualesquiera otras personas que considere necesarias para llevar a cabo los propósitos de las secciones 1 a la 29 de esta ley.
(d) Las funciones ejecutivas y administrativas de la unidad administrativa mencionada en el inciso
(a) serán desempeñadas por una Secretaría Auxiliar de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se compondrá de las siguientes unidades:
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.