Esta ley establece el "Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos" en Puerto Rico. Su objetivo es proveer vivienda de arrendamiento a adultos mayores de bajos ingresos, incentivando la construcción y rehabilitación de estas viviendas mediante la exención del 90% de contribuciones sobre ingresos, patentes, arbitrios de construcción y derechos municipales para los propietarios que participen en el programa. La ley también autoriza a los Secretarios de Hacienda y Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para su implementación.
(P. del S. 1273)
Para establecer el "Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos", a los fines de proveer vivienda de arrendamiento a este sector de la población; definir sus propósitos y mecanismos de funcionamiento; eximir en un noventa por ciento ( $90 %$ ) del pago de contribución sobre ingresos, patentes, arbitrios de construcción y toda contribución o derecho municipal derivados del alquiler o arrendamiento de viviendas para las personas de mayor edad; establecer los términos y requisitos para disfrutar de dichas exenciones; y para autorizar la adopción de los reglamentos necesarios para la implantación de las disposiciones de esta Ley.
Puerto Rico ha experimentado cambios dramáticos en la composición de la población durante las últimas décadas del Siglo XX. El más significativo lo es, sin duda, el aumento acelerado de la población de mayor edad, que comprende aquellos adultos de 65 años y mayores. Para el 1990, según los datos del Negociado del Censo Federal, un 9.6 por ciento de la población tenía más de 65 años de edad. Para el año 2000, la población de 65 años o más se estima que alcanzará la cifra de 406,272 personas que equivaldría al 10.6 por ciento de la población de Puerto Rico.
Una de las grandes hazañas de la salud pública en nuestra Isla, es el aumento en la expectativa de vida del puertorriqueño, como resultado de la reducción en los índices de natalidad y mortalidad. La expectativa de vida aumentó de 46 años en el 1940 a 74.21 años para el 1990. Dicho índice es uno de los más altos del mundo, comparable con los países desarrollados.
Puerto Rico también encabeza la lista con una alta proporción de personas sobre los 75 años de edad. Este segmento de la población anciana, llamados viejos-viejos, exhibe un incremento anual de 4.34 por ciento, comparado con un 2.22 por ciento para los viejos más jóvenes, que se encuentran entre las edades de 65 a 74 años. El segmento de viejos-viejos será el de mayor crecimiento en los años venideros. Las características particulares de este grupo, son indicativas de una mayor dependencia funcional, a una utilización intensiva de servicios sociales y de salud y a requerimientos de unidades de vivienda a tenor con sus necesidades.
Como política pública debemos establecer las guías necesarias para desarrollar un programa de coparticipación entre los sectores público y privado para el desarrollo de viviendas para personas de mayor edad. El Programa puede estimular a la empresa privada a construir y rehabilitar proyectos de vivienda para el arrendamiento a personas de mayor edad al menor costo posible. El Gobierno, por su parte, concedería a los dueños de tales proyectos una serie de incentivos que estimulen y canalicen su inversión privada y esfuerzo a proveer viviendas para este sector de nuestra población. Como parte de los incentivos gubernamentales, se proveería exención del noventa por ciento ( $90 %$ ) al pago de contribuciones sobre ingresos, arbitrios y toda contribución o derecho municipal derivados del alquiler o arrendamiento de viviendas para las personas de mayor edad.
La implantación de este Programa deberá traer como consecuencia que se obtenga un precio de arrendamiento que esté al alcance de las personas de mayor edad y se fomente la construcción de este tipo de vivienda para atender una demanda que va en aumento contante con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos".
Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Persona de mayor edad- Se refiere a toda persona que tenga 65 años o más de edad, que no tenga una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.
(b) Vivienda para personas de mayor edad- Significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal o multipisos, destinada a viviendas de personas de mayor edad, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales, o por empresas privadas.
(c) Unidad de vivienda- Significa toda estructura apta para la convivencia familiar de una o más personas de mayor edad y que reúna los requisitos de construcción de una vivienda adecuada para cuya construcción o rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 3.- Exenciones por la Construcción de Viviendas de Alquiler.- Todo proyecto de construcción o rehabilitación de viviendas para ser arrendadas a personas de mayor edad estarán exentos el noventa por ciento ( $90 %$ ) de los mismos del pago de la contribución sobre ingresos, de patentes, arbitrios de construcción y de toda contribución o derecho municipal, siempre que:
(a) la construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para el alquiler comience con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley;
(b) el dueño someta un desglose por partidas de costos debidamente aprobado por el Secretario de la Vivienda previo al comienzo de las obras de construcción o rehabilitación;
(c) el arrendatario de la unidad de vivienda sea una persona de mayor edad y certificada como elegible a base de los criterios que emita el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación; y
(d) el dueño someta al Secretario de Hacienda una certificación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales de que al momento de terminar el proyecto, las unidades de viviendas no tenían gravamen o carga contributiva.
Artículo 4.- Exenciones por el Arrendamiento de Unidades de Vivienda.- Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de arrendamiento para las personas de mayor edad, sea de nueva construcción o rehabilitado, estarán exentos el noventa por ciento ( $90 %$ ) del pago de la contribución sobre ingresos, de patentes, de la contribución sobre propiedad mueble e inmueble y de toda contribución o derecho municipal, siempre que:
(a) la construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para el arrendamiento comience con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley;
(b) el canon de arrendamiento de las unidades de vivienda arrendadas no exceda la cantidad que el Secretario de la Vivienda determine como adecuada para que el dueño de las unidades de vivienda cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad arrendada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás obligaciones como propietario, según los parámetros que por reglamento se establezca;
(c) los ingresos sobre los que se reclame exención contributiva se deriven del canon de arrendamiento pagados por personas de mayor edad.
La exención contributiva concedida en este Artículo estará en vigor mientras las unidades de vivienda sobre las que se reclame estén ocupadas por personas de mayor edad por un término no mayor de veinte (20) años, a partir del 1ro de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por una persona de mayor edad.
El Secretario de la Vivienda certificará anualmente al Secretario de Hacienda, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y a los municipios si las personas que ocupan las unidades de vivienda sobre las que se reclama las exenciones contributivas establecidas en este Artículo cualifican para obtener los beneficios de esta Ley.
Artículo 5.- Requisitos para Acogerse la Exención por Arrendamiento de Unidad de Vivienda.Todo dueño que construya o rehabilite viviendas para el arrendamiento a personas de mayor edad y que desee acogerse a las exenciones contributivas establecidas en los Artículos 3 y 4 de esta Ley deberá:
(a) presentar ante el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que solicite acogerse
a los beneficios de esta Ley, deberá estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que como agente retenedor y deberá, asimismo, mantener al día el pago de tales contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en esta Ley, y
(b) llevar una contabilidad completa y detallada, por unidad de vivienda, de todos los ingresos derivados del arrendamiento de las mismas y de los gastos incurridos por su arrendamiento.
Artículo 6.- Reglamentación.- Los Secretarios de Hacienda y de la Vivienda adoptarán las reglas y reglamentos que sean necesarios para la adopción de esta Ley, los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos y los documentos que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para acogerse a las disposiciones dispuestas en esta Ley y los procedimientos de revisión o reconsideración en caso de denegación de tales exenciones contributivas.
En el caso del Secretario de la Vivienda, la reglamentación que así adopte deberá establecer unos criterios específicos para dar preferencia a las personas de mayor edad que tengan algún impedimento físico o que sean incapacitados, en el Programa que aquí se crea.
Artículo 7.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto las exenciones contributivas sobre la propiedad que comenzarán a partir del $1^{\circ}$ de enero del año siguiente a la fecha de aprobación de esta Ley.