Esta ley enmienda la Ley de Servicio Público de Puerto Rico para extender el término de los Comisionados de la Comisión de Servicio Público de cuatro a ocho años, con el fin de garantizar mayor estabilidad, calidad y eficiencia en los servicios que provee la agencia.
Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", para que el cargo de los Comisionados sea por un término ocho (8) años.
La Comisión de Servicio Público está revestida en nuestra sociedad actual de importantes funciones, que sirven directa e indirectamente a nuestra creciente ciudadanía. Los adelantos tecnológicos de nuestra sociedad hacen necesario que los servicios gubernamentales sean unos eficientes y ágiles.
A pesar del arduo trabajo de la Comisión, sabido es que en muchas ocasiones los servicios que ésta provee a través de sus Comisionados resultan en largos periodos de tiempo, lo que en ocasiones inciden con los cambios de los Comisionados al expirar sus actuales términos. Para evitar que estos servicios sean retrasados por los cambios de los Comisionados cada cuatro años es necesario que los términos de los Comisionados sean elevados de cuatro (4) a ocho (8) años, para así garantizar un servicio de mayor calidad, efectividad y rapidez y brindarle mayor estabilidad y solidez a la agencia.
Artículo 1.- Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", para que el cargo de los Comisionados sea por un término de ocho (8) años. Para que lea como sigue: "c) Los Comisionados primeramente nombrados en virtud de esta parte ocuparán sus cargos por términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el Gobernador pero los sucesores serán nombrados por el término de ocho (8) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del Comisionado a quien sucede. Las vacantes ocurridas en la Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los Comisionados restantes a ejercitar todas las facultades de la misma, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1053 de este título. Al vencimiento del término de cualquier Comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.