Ley 49 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, conocida como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, con el propósito de fijar en tres (3) el número de integrantes del Comité de Supervisión. La medida busca uniformar la estructura organizacional de las cooperativas de tipos diversos con la de las cooperativas de ahorro y crédito, garantizando un funcionamiento óptimo y consistente en la fiscalización de estas entidades.
Contenido
SENADO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
CERTIFICO:
Que el P. del S. 356, titulado:
“LEY”
Para enmendar el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de fijar en tres (3), las personas que integran el Comité de Supervisión; y para otros fines relacionados.”
ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado
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P. del S. 356
LEY 49 -20 26
LEY
Para enmendar el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de fijar en tres (3), las personas que integran el Comité de Supervisión; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La historia del Movimiento Cooperativo en Puerto Rico se ha caracterizado por un interés colaborativo entre quienes integran el sector y el Gobierno para formular políticas públicas en las cuales se logre ampliar, fortalecer y promover la filosofía cooperativista como parte del desarrollo socioeconómico de la Isla. En función de dichos objetivos, se ha aprobado legislación para posibilitar una estructura organizacional y regulación de las cooperativas para su funcionamiento óptimo, la cual, a través de los años, ha sido revisada para atemperarla a las necesidades del Movimiento Cooperativo, sus socios y de las realidades de los tiempos. Consistente con ese proceso de formulación de política pública, la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, se aprobó con el objetivo de dotar a las cooperativas y al sector cooperativo, en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. Además, en su Artículo 16.0, se crea el denominado Comité de Supervisión con la responsabilidad, entre otros asuntos, de fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa y velar por que la Junta de Directores cumpla con la ley, las cláusulas, los reglamentos y las resoluciones de las asambleas. Conforme al Artículo 16.1 de la precitada Ley 239, se establece que, el Comité de Supervisión estará constituido por no menos de tres (3) personas.
De otra parte, otra de las leyes aprobadas en función de la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto al Movimiento Cooperativo, lo es la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico de 2002”, donde se establece el marco regulatorio de las cooperativas financieras, y cuyas actividades, leyes y reglamentación aplicable son más complejas que las que se realizan en las Cooperativas de Tipos Diversos. En cambio, desde el año 2002, cuando se aprobó la Ley 255-2002, según emendada, los Comités de Supervisión y Auditoría han funcionado con tres (3) personas como integrantes.
En función de lo anterior, se presenta esta legislación con el propósito de uniformar la cantidad de personas que pueden formar parte de los llamados Comités de Supervisión en las cooperativas reguladas por la Ley 239-2004, según enmendada, fijando su composición en un número impar de tres (3) integrantes. El objetivo es que haya uniformidad en la composición de los Comités de Supervisión y evitar cualquier situación u anomalía que pueda atentar contra su buen funcionamiento.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16.1. — Elección del Comité de Supervisión
En las asambleas generales de cada cooperativa se elegirá un comité de supervisión que estará constituido por tres (3) personas.”
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier parte, artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
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Este P. de 5 Núm. 356
Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico
Hoy 19 de Marzo de 2026 a las 5:04pM
Asesor/a