Ley 187 del 2026

Resumen

Ley para enmendar la Ley de Salud Mental de Puerto Rico con el propósito de uniformar sus disposiciones y referencias punitivas con el Código Penal de Puerto Rico de 2012, específicamente en lo relativo a las penalidades por hospitalización o tratamiento sin criterios clínicos y la institucionalización indebida.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 994, titulado:

"LEY

Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la , según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la , según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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LEY 187 -20 24

(P. del S. 994)

LEY

Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la , según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la , según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa tiene el deber constitucional de promover y mantener un ordenamiento jurídico coherente y armonioso. En el ámbito penal esta coherencia normativa es fundamental para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambigüedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad es el eje de la ley.

Esta Ley tiene el propósito de armonizar y uniformar los delitos consignados en el Código Penal de Puerto Rico promulgado en 2012 con aquellos delitos tipificados en la Ley de Salud Mental de Puerto Rico. Hoy en día subsisten discrepancias entre ambos cuerpos normativos que dificultan la coherencia jurídica, la adecuada aplicación de sanciones y la protección de los derechos de las personas con condiciones de salud mental. Asimismo, mediante la aprobación de esta Ley se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inexactas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.

En esencia, los Artículos 2.03 y 15.03 de la mencionan el Artículo 168 del Código Penal de 2004 sobre restricción de libertad agravada. Este delito conllevaba una pena de delito grave de cuarto grado. Esta Ley propone actualizar la referencia al Artículo 168 del Código Penal de 2004 por el Artículo 156 del Código Penal de 2012, que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres años.

Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa procurar la aprobación de leyes que operen como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, y que constituyan, además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.03. — Prohibición de Hospitalización o Tratamiento sin Criterios Clínicos.

La falta de interés o incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido y albergue a una persona no será base para ingresarle en una institución hospitalaria de salud mental sin reunir los criterios de hospitalización. De ser éste el caso, el director de la institución hará una petición al Tribunal para asegurar el albergue y cuidado correspondiente. La práctica de hospitalizar a una persona sin reunir los criterios clínicos adecuados será penalizada, según se dispone en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico.

Los criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar lugar a que se ordene por un Tribunal tratamiento psiquiátrico compulsorio, sea en forma ambulatoria o mediante hospitalización, son: situaciones con el inminente peligro de que la persona se haga daño a sí misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta.

En este caso, se requerirá prueba de conducta específica en un período de tiempo anterior a la presentación de la petición; evidencia de ausencias de alternativas menos intensivas con iguales oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y que se demuestre que el tratamiento o la medida que se solicita resultará clínicamente beneficiosa.

Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria o recibirá tratamiento compulsorio a menos que mediante prueba clara y convincente, a satisfacción del Tribunal, evidencie la necesidad de tal ingreso o tratamiento, según los criterios establecidos en este Artículo."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15.03. — Prohibición de Institucionalización.

Toda instalación proveedora o facilidad de salud mental que se determine ha incurrido en la institucionalización de una persona, adulto o menor, el cual no reúne los criterios clínicos ni severidad para estar recluido en el nivel de cuidado donde se ha mantenido, luego de la estabilización de los síntomas y signos para el nivel de cuidado donde permaneció y privándosele de un nivel de cuidado de mayor autonomía y menor intensidad o restricción, incurrirá en delito, según dispuesto en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico."

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Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de 5 Núm. 994

Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico

Hoy 20 de julio de 2024 a las 10:34AM

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 408-2000
Modificación
Artículo 2.03

Se enmienda el texto para actualizar la referencia punitiva por la violación de los criterios de hospitalización, sustituyendo la referencia anterior por el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico.

Modificación
Artículo 15.03

Se enmienda el texto para actualizar la referencia a las sanciones aplicables por la institucionalización indebida de una persona, estableciendo que se incurrirá en delito según lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Penal de Puerto Rico.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
Ausente
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
Ausente
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
Ausente
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
Ausente
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
Ausente
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
Ausente
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
Ausente