Ley 135 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley 21-2021, conocida como la 'Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico', para fortalecer la política pública contra la difusión no consentida de material íntimo. La legislación tipifica como delito grave tanto la divulgación no autorizada de material explícito como la amenaza de realizar dicha acción, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica o cibernética, independientemente de la relación entre las partes.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 915, titulado:

“LEY”

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la , según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, a los fines de fortalecer la política pública contra la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgación de material explícito; ampliar y precisar las definiciones aplicables, incluyendo el término “tercero”; tipificar como delito grave la amenaza de difundir, divulgar, revelar, ceder o entregar a terceros material explícito de la víctima o que la involucre, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o medios de comunicación electrónica o cibernética; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

Page 1

(P. del S. 915) LEY 135-20 26

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la , según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, a los fines de fortalecer la política pública contra la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgación de material explícito; ampliar y precisar las definiciones aplicables, incluyendo el término “tercero”; tipificar como delito grave la amenaza de difundir, divulgar, revelar, ceder o entregar a terceros material explícito de la víctima o que la involucre, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o medios de comunicación electrónica o cibernética; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la era digital, el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, las redes sociales, las aplicaciones de mensajería y otras plataformas de intercambio de información ha transformado la forma en que se crea, conserva, comparte y difunde material íntimo o explícito. Esta realidad tecnológica ha generado nuevas formas de afectación a la intimidad, la dignidad, la honra, la reputación y la vida privada de las personas, particularmente mediante la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgar dicho material. La conducta no depende necesariamente de una relación de pareja, ni de un motivo de venganza. Lo jurídicamente relevante es la utilización no autorizada de material explícito de una persona para menoscabar su intimidad o ejercer presión sobre ella.¹

La , según enmendada, ya reconoce que la divulgación, difusión, revelación o cesión no autorizada de material explícito constituye una intromisión indebida en la esfera privada de la víctima. Sin embargo, el desarrollo tecnológico exige atender con mayor precisión la amenaza de divulgar dicho material, aun cuando la divulgación no llegue a consumarse. Una imagen, video, audio o cualquier otro material explícito puede ser reproducido, reenviado, almacenado o publicado mediante múltiples medios en un periodo muy corto de tiempo. Por ello, la amenaza de divulgar material íntimo puede producir un efecto coercitivo real sobre la víctima y afectar su libertad decisional, seguridad emocional y expectativa razonable de privacidad.

La amenaza de difundir, divulgar, revelar o ceder a terceros material explícito de una persona sin su autorización constituye una conducta autónomamente lesiva, pues

¹ Véase J.A. Cosme Morales, La Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico y su Impacto en las Reclamaciones Civiles contra la Difusión No Consentida de Imágenes Privadas y la Sextorsión, 91 Rev. Jur. U.P.R. 177, 179-180, 195-197 (2022); J.A. Cosme Morales, Difusión no consentida de imágenes privadas y violencia doméstica en la era digital: Una perspectiva jurídica desde la y la , 59 Rev. Jur. U.I.P.R. 391, 418, 422 (2025).

Page 2

2

utiliza la intimidad de la víctima como instrumento de presión, intimidación o coacción. El consentimiento para crear, recibir, enviar o intercambiar material íntimo no implica autorización para divulgarlo ni para amenazar con divulgarlo. En consecuencia, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio revisar la clasificación penal vigente para que la amenaza de divulgación no consentida de material explícito reciba un tratamiento proporcional a la gravedad de la conducta, sin limitar la protección estatutaria a un tipo particular de vínculo entre la víctima y la persona imputada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la , según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. – Declaración de Política Pública

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico condenar cualquier tipo de divulgación o publicación sin autorización de material explícito de carácter íntimo, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o medios de comunicación electrónica o cibernética, con independencia del vínculo existente o inexistente entre la víctima y la persona que incurra en la conducta, por entender que esto constituye una intromisión indebida y violación a la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, consagrados en nuestra Constitución.

Esta política pública reconoce que la difusión no consentida de imágenes privadas y la amenaza de divulgar material explícito de carácter íntimo pueden afectar la dignidad, la intimidad, la seguridad emocional, la autonomía y la libertad de la víctima. Asimismo, reconoce que el desarrollo de las comunicaciones electrónicas y los medios de comunicación electrónica o cibernética facilita la reproducción, almacenamiento, transmisión y redistribución de dicho material, lo que puede ampliar el alcance y la persistencia de la afectación causada.

El consentimiento para crear, recibir, enviar o intercambiar una imagen, audio, video o cualquier otro material explícito de carácter íntimo no constituye, por sí solo, autorización para divulgarlo, publicarlo, difundirlo, revelarlo, cederlo a terceros o amenazar con hacerlo.

Esta deplorable conducta perjudica a un sinnúmero de personas y es deber del Estado proveer las herramientas necesarias que contribuyan a prevenir y erradicar dicha conducta.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la , según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3. – Definiciones

Page 3

3

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Comunicaciones electrónicas” — Se refiere a los correos electrónicos, comunicaciones escritas o conversaciones vía aplicaciones (Apps), video-llamadas, mensajes de texto (SMS), mensajes MMS, chats, mensajería instantánea, transmisiones inalámbricas, ya sea por IRDA, Bluetooth, WIFI, redes sociales, páginas de Internet, servicios de almacenamiento o intercambio de archivos, foros, blogs, servicios de comunicación asincrónica o por cualquier otro método electrónico mediante el cual una parte reciba o envíe información.

(b) “Material Explícito” — Todo material de contenido íntimo o sexual que incluya alguna imagen del cuerpo humano o sus partes; o sexualmente explícito que incluya algún tipo de actividad sexual; íntima o de pareja, ya sea visual, ilustrativo o gráfico, grabaciones de video o audio, capturas de pantalla, transmisiones, archivos digitales o cualquier otro formato análogo, electrónico o cibernético. El término incluye material real, falsificado, modificado, alterado o generado total o parcialmente mediante medios tecnológicos, siempre que represente o aparente representar a la víctima en un contexto íntimo o sexual.

(c) “Medio de comunicación electrónica o cibernética” — Incluye, pero no se limita a: IRDA, Bluetooth, WIFI, celulares, computadoras, tabletas o cualquier otro dispositivo con el que puedan enviarse comunicaciones electrónicas; así como herramientas de comunicación, tales como redes sociales, mensajes de texto, chats, mensajería instantánea y páginas de Internet.

(d) “Tercero” — Significa toda persona natural o jurídica, distinta de la víctima y de la persona que realiza la conducta proscrita por esta Ley, a quien se divulgue, difunda, revele, publique, ceda, transmita o entregue material explícito de la víctima.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la , según enmendada, mejor conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4 — Conducta delictiva; Penalidades

Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. De igual manera, toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros, material explícito de la víctima o que involucre a esta, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones

Page 4

4

electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

...

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Page 5

Este P. de 5 Núm. 915 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 7 de 1440 de 2026 a 4.24p01 Asesoria

Page 6
Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 21-2021
Modificación
Artículo 2

Se enmienda el texto para fortalecer la política pública contra la difusión no consentida de material explícito, enfatizando la protección sin importar el vínculo entre las partes y abarcando comunicaciones electrónicas o cibernéticas.

Modificación
Artículo 3

Se actualizan las definiciones para incluir 'Comunicaciones electrónicas', 'Material Explícito', 'Medio de comunicación electrónica o cibernética' y se añade la definición de 'Tercero'.

Modificación
Artículo 4

Se tipifica como delito grave la difusión, revelación o cesión de material explícito sin autorización, y se tipifica específicamente como delito grave la amenaza de realizar dichas acciones, estableciendo penas de reclusión.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
Ausente
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
Ausente
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor