Ley 123 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 para modificar la definición de 'Parte de Arma de Fuego', establecer el requisito de licencia para adquirir dichas partes y tipificar como delito grave la posesión, portación o transporte de partes de armas de fuego sin la debida licencia.

Contenido

(P. del S. 139)

20ma 3ra 123 24 jun 26

LEY

Para enmendar el inciso (cc) del Artículo 1.02, añadir un nuevo subinciso (12) al inciso

(e) , enmendar y redesignar el inciso

(k) como inciso

(i) , redesignar el inciso

(l) como inciso

(j) , respectivamente, del Artículo 2.02, y enmendar los Artículos 6.05 y 6.08 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de modificar la definición de “Parte de Arma de Fuego” e incluir como delito poseer, portar o transportar “Parte de Arma de Fuego”, según definida en la propia Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la se aprobó la nueva Ley de Armas de Puerto Rico. Como consecuencia de su entrada en vigor, se derogó la . El Artículo 5.04 de la establecía lo siguiente:

“Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de esta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convierta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

...” (Énfasis nuestro).

Por su parte, la , supra, en su Artículo 6.05, equivalente al Artículo 5.04 de la derogada establece:

“Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convierta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo

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de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

...

Al comparar ambos estatutos notamos que la redacción de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 vigente en este momento obvió el transporte de las partes de un arma de fuego en la tipificación del delito. De la misma manera, el Artículo 6.08 del estatuto obvió la posesión de las partes de un arma de fuego en la tipificación del delito de posesión de armas de fuego sin licencia. El silencio de la Ley sobre dichos aspectos viola el principio de legalidad del Artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que: “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.” Ello impide que personas que posean o transporten partes de un arma de fuego puedan ser procesadas.

No podemos negar que las armas de fuego pueden ser el instrumento principal utilizado para cometer actos violentos y delictivos. Debemos tener en cuenta que estos actos también presentan otras consecuencias negativas, que no son contabilizadas en las estadísticas, que es el daño no físico, como el trauma psicológico y el estrés por recibir amenazas con estas. Además, el tráfico y uso ilícito de armas de fuego y la violencia impactan de manera negativa la seguridad y el desarrollo de las comunidades.

La posesión y el transporte de partes de armas de fuego sin licencia puede contribuir al tráfico y uso ilegal de armas, porque estas piezas, transportadas una a una, pueden juntarse para construir una de estas. Por otro lado, la disponibilidad y acceso ilícito a las armas de fuego y su uso delictivo es motivo de especial preocupación en estos tiempos en materia de terrorismo, donde el uso de armas de fuego contribuye al incremento del poder destructivo e intimidación de estos grupos y, por ende, de su impacto en la paz, la protección y seguridad de los ciudadanos.

Por tanto, en aras de prevenir esta situación y corregir esta laguna jurídica, es meritorio la aprobación de esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (cc) del Artículo 1.02 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02.- Definiciones

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Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) ...

...

(cc) “Parte de Arma de Fuego” – significa cualquier componente que se uniría típicamente a un arma de fuego y que es necesario para su operación esencial en el proceso de disparar un proyectil. Las partes esenciales, objeto de esta definición, constituirán la corredera, el cañón, la recámara y el mecanismo de disparo.”

(dd) ...

...

Sección 2.- Se añade un subinciso (12) al inciso

(e) , se enmienda y redesigna el inciso

(k) como inciso

(i) , se redesigna el inciso

(l) como inciso

(j) , respectivamente, del Artículo 2.02 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.02 – Licencia de Armas

(a) ...

...

(e) ...

(1) ...

...

(12) Se requiere una licencia de armas vigente, expedida por la Policía de Puerto Rico, para adquirir partes de armas de fuego que sean compatibles con las armas de fuego registradas a su nombre, ya sea en una armería local, directamente en el extranjero a través de Internet o de cualquier otro medio legal.

(f) ...

(g) ...

(h) ...

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(i) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Oficina de Licencias de Armas para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o podrá vender, donar, traspasar o ceder a otra persona con licencia de armas vigente o de armero.

(j) No será requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia de armas."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6.05 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.05. — Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego o Partes de Armas sin Licencia

Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, o partes de un arma de fuego, según definido en esta Ley, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

...

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6.08 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.08.— Posesión de Armas de Fuego o Partes de Arma de Fuego sin Licencia.

Toda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de fuego o parte de arma de fuego, según definido en esta Ley, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal.

...

Sección 5.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de esta Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin, las disposiciones de esta Ley son separables.

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Sección 6.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas6 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 168-2019
Modificación
Artículo 1.02, inciso (cc)

Se modifica la definición de 'Parte de Arma de Fuego' para precisar sus componentes esenciales.

Adición
Artículo 2.02, inciso (e), subinciso (12)

Se añade el requisito de licencia de armas vigente para la adquisición de partes de armas de fuego.

Modificación
Artículo 2.02, inciso (k) a (i)

Se enmienda y redesigna el inciso (k) como inciso (i) relativo a la cancelación de licencia.

Modificación
Artículo 2.02, inciso (l) a (j)

Se redesigna el inciso (l) como inciso (j) relativo al requisito de posesión de armas para obtener licencia.

Modificación
Artículo 6.05

Se enmienda para incluir la portación, transporte o uso de partes de armas de fuego sin licencia como delito grave.

Modificación
Artículo 6.08

Se enmienda para incluir la posesión de partes de armas de fuego sin licencia como delito grave.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
Ausente
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
Ausente
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
Ausente
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
Ausente
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
Ausente
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor