Ley 114 del 2026

Resumen

Esta ley deroga el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902 con el propósito de armonizar el ordenamiento jurídico con el principio de favorabilidad establecido en el Código Penal vigente (Ley 146-2012), eliminando disposiciones obsoletas sobre la persecución de delitos bajo leyes ya derogadas.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 924, titulado:

“LEY”

Para derogar el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de conformar coherentemente nuestro ordenamiento jurídico con las disposiciones de la , según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, en lo que respecta a la supresión de delitos, encausamiento, sobreseimiento de acciones y nulidad de sentencias condenatorias, así como, al principio de favorabilidad y de reserva; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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LEY 114 -20 26

(P. del S. 924)

LEY

Para derogar el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de conformar coherentemente nuestro ordenamiento jurídico con las disposiciones de la , según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, en lo que respecta a la supresión de delitos, encausamiento, sobreseimiento de acciones y nulidad de sentencias condenatorias, así como, al principio de favorabilidad y de reserva; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde su promulgación en 1902, el Código Político de Puerto Rico ha servido como una piedra angular del orden constitucional y administrativo de la Isla. No obstante, a través de más de un siglo, varias de sus disposiciones han sido sobreseídas o dejadas sin efecto por la aprobación de estatutos posteriores y muy especialmente por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, Leyes Orgánicas y pronunciamientos jurisprudenciales vinculantes de los Tribunales Supremos de los Estados Unidos y Puerto Rico.

A tenor con estas expresiones, el Artículo 44 del Código Político, el cual dispone que “[I]a revocación de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo”, está en contravención a la normativa penal vigente.

Cabe señalar, que aun cuando la Sección 12 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, conocida como la Carta de Derechos, en lo pertinente, establece que no se aprobarán leyes ex post facto; al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, en Puerto Rico se adoptó el “principio de favorabilidad” que quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974. Como parte de dicho principio, el estatuto establece que, aunque la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos; la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favoreciere a la persona imputada de delito. La Asamblea Legislativa ha mantenido dicho principio en el Artículo 9 del derogado Código Penal de 2004, y en el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, aprobado en el año 2012. Notamos además que en las enmiendas aprobadas por la , la cual enmendó el Código Penal de Puerto Rico, se fomentó este principio, pues tiene el propósito de evitar la aplicación arbitraria e irracional de la ley penal tal como fue interpretado por nuestro Tribunal

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Supremo en los casos Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005), y Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656 (2012).

Precisamente en el Artículo 303 de la , esta Asamblea Legislativa estableció expresamente que “[s]i este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona”.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Pueblo v. Torres Cruz, 194 D.P.R. 53 (2015) que, siendo una gracia legislativa, el principio de favorabilidad solo puede ser limitado si expresamente se legisla una cláusula de reserva como parte de la ley penal, lo cual al presente no ha sido legislado.

Por todas estas razones, esta Administración entiende prudente y necesario enmendar el Código Político a fin de armonizar su redacción con la realidad jurídica actual. De esta manera favorecemos la certeza jurídica, continuamos la modernización de nuestro ordenamiento y promovemos la eficiencia gubernamental.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

Presidente de la Cámara

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Este P. de S Núm. 924 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 12 de 1940 de 2024 a las 11:24 AM Asesentado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 1902-1902
Derogación
Artículo 44

Se deroga el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para armonizar el ordenamiento jurídico con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 146-2012) en cuanto al principio de favorabilidad.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
Ausente
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
Ausente
Tatiana Pérez Ramírez
Ausente
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor