Ley 10 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley 21-2008 para hacer compulsorio que las aseguradoras y organizaciones de seguros de salud informen anualmente al Departamento de Salud sobre sus cubiertas y medicamentos disponibles para el tratamiento de la adicción al tabaco. Además, establece mecanismos de penalidad, incluyendo la posible revocación de certificados por parte del Comisionado de Seguros ante el incumplimiento con el suministro de esta información.

Contenido

Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 226, titulado

“Ley

Para enmendar el Artículo 3 de la , conocida como “Ley del Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados”, a los fines de hacer compulsorio el suministro anual de información a la División de Control de Tabaco, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, en cuanto a las cubiertas para el tratamiento del uso y dependencia al tabaco y sus derivados; establecer las penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.

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(P. de la C. 226)

LEY 10 -20 24

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la , conocida como “Ley del Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados”, a los fines de hacer compulsorio el suministro anual de información a la División de Control de Tabaco, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, en cuanto a las cubiertas para el tratamiento del uso y dependencia al tabaco y sus derivados; establecer las penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la responsabilidad del Estado de garantizar a los ciudadanos su pleno desarrollo físico, mental, emocional, y preocupado, además, por la alta incidencia de enfermedades relacionadas al consumo directo e indirecto del tabaco, fue aprobada la , según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”.

De igual manera, como complemento a la legislación anti tabáquica vigente y tomando en consideración combatir el impacto negativo de la adicción a la nicotina, fue aprobada la , la cual ordenó a las organizaciones de seguros de salud a proveer, como parte de su cubierta, los servicios médicos-hospitalarios, incluyendo tratamientos farmacológicos y conductuales, para batallar contra esta adicción a la nicotina.

A su vez, la Ley Núm. 21, supra, delegó al Departamento de Salud la responsabilidad de cumplir con el requisito de establecer e implantar un Protocolo para Tratamiento al Uso y Dependencia al Tabaco y sus Derivados. El Departamento de Salud, por conducto de la División de Prevención, Control de Tabaco y Salud Oral, tiene como objetivo fomentar el desarrollo de política pública que promueva la cesación de fumar y prevenga la iniciación de dicha práctica. Para lograr estos objetivos, es indispensable el flujo de información necesaria para la evaluación, mejoramiento y manejo de los programas destinados a promover la buena salud.

Por ello, acorde con la política pública adoptada mediante la , supra; la , conocida como la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente; y la Ley Núm. 81 del 14 de mayo de 1912, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Salud, y conforme al mejor interés estatal por bienestar común de sus ciudadanos, es necesario que las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, según definidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, suministren anualmente al

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Departamento de Salud, por conducto de la División de Control de Tabaco, la información concerniente a sus cubiertas médicas para la prestación de servicios, el detalle sobre los medicamentos disponibles a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, planes de salud y cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, según definidas en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, incluirán como parte de su cubierta, si media justificación médica, según los criterios establecidos en el protocolo creado en virtud de esta Ley, la prestación de servicios, incluyendo medicamentos a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados, hasta un mínimo de cuatrocientos (400) dólares anuales por suscriptor.

Las Aseguradoras y las Organizaciones de Seguros de Salud, planes de salud y o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, según definidas en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada, deberán proveer anualmente a la División de Prevención, Control de Tabaco y Salud Oral, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, la información concerniente a sus cubiertas médicas para la prestación de servicios según se requiere en este Artículo. Esta información debe, además, incluir el detalle sobre los medicamentos disponibles a sus suscriptores que requieren tratamiento al uso y dependencia al tabaco y sus derivados.

El Secretario de Salud notificará al Comisionado de Seguros toda aquella Organización de Servicios de Salud, planes de salud o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, que esté en incumplimiento con las disposiciones de este Artículo. El Comisionado de Seguros podrá comenzar un proceso de revocación de un Certificado de Autoridad ante el segundo incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo.

El Secretario de Salud estará impedido de certificar al Comisionado de Seguros que Organización de Servicios de Salud, planes de salud o cualquier entidad que brinde servicios de salud mediante contrato, reúne los requisitos necesarios para la expedición de un Certificado de Autoridad, hasta que dicha entidad demuestre su cumplimiento con las disposiciones de este Artículo."

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Sección 2.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de C Núm. 226 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 8 de Diciembre de 2025 a las 10:27 AM Asesoria

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 21-2008
Modificación
Artículo 3

Se enmienda el Artículo 3 para establecer la obligatoriedad de que las Aseguradoras, Organizaciones de Seguros de Salud y entidades similares suministren anualmente a la División de Prevención, Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud información detallada sobre sus cubiertas médicas y medicamentos disponibles para el tratamiento de la dependencia al tabaco. Se faculta al Secretario de Salud para notificar incumplimientos al Comisionado de Seguros, quien podrá iniciar procesos de revocación de Certificados de Autoridad ante reincidencias, y se prohíbe la certificación de requisitos para nuevos certificados hasta que se demuestre cumplimiento.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
Ausente
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
Ausente
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
Ausente
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Vimarie Peña Dávila
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor