Esta ley, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados", busca proteger la salud pública al prohibir fumar en una amplia gama de espacios públicos y privados en Puerto Rico, incluyendo edificios gubernamentales, escuelas, hospitales, restaurantes y transporte público. Faculta al Secretario de Salud para establecer reglamentos y aplicar multas administrativas, y exige la habilitación de áreas para fumadores con ventilación adecuada para mitigar la contaminación ambiental.
Para reglamentar la práctica de fumar en determinados lugares públicos y privados; disponer sobre la habilitación de áreas para fumar; facultar al Secretario de Salud a establecer y adoptar reglas y reglamentos para la implantación de esta Ley; y para imponer penalidades.
Durante los últimos años se ha venido tratando de despertar conciencia en toda la ciudadanía sobre los riesgos que conlleva el hábito de fumar. Más aún, no sólo en cuanto al daño a la salud que le ocasiona al fumador, sino el que también se le inflige al no fumador.
Esta situación crea una seria preocupación en el sector no fumador de nuestra población, en las autoridades médicas y en las entidades responsables de la salud pública. Se ha demostrado que en los locales donde se permite fumar se crea un problema de contaminación ambiental que amenaza seriamente a todas las personas expuestas al humo. El peligro es aún mayor si los no fumadores son personas que padecen de afecciones pulmonares o cardiacas.
El Cirujano General de los Estados Unidos ha establecido que fumar cigarrillos es uno de los factores principales en la alta incidencia de enfermedades crónicas pulmonares y cáncer del pulmón. De igual forma, fumar durante el embarazo puede resultar en daño al feto y ocasionar nacimientos prematuros.
Recientemente la Agencia Federal de Protección Ambiental (E.P.A.) ofreció unas estadísticas que son sumamente alarmantes. De acuerdo a las estadísticas ofrecidas por la E.P.A., se estima que anualmente mueren en los Estados Unidos 3,000 personas no fumadores por cáncer en el pulmón y cerca de 300,000 niños sufren de infecciones en las vías respiratorias.
Para alertar a la comunidad sobre esta situación, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública 89-92 de 27 de julio de 1965, requiriendo, entre otras cosas, que en toda cajetilla de cigarrillos aparezca una inscripción advirtiendo que fumar es perjudicial a la salud. Así mismo, existe reglamentación que restringe el uso del cigarrillo en las dependencias de muchas facilidades públicas federales. Esta reglamentación se ha aprobado en virtud del poder de razón de estado.
Por otro lado aunque en Puerto Rico, existe reglamentación que prohíbe fumar en determinados lugares públicos, la misma no parece ser lo suficientemente efectiva para conseguir los objetivos que se persiguen y para proteger la salud de las personas que no fuman.
Se ha comprobado que el humo que proviene del fumar es uno de los contaminantes más peligrosos en lugares cerrados.
Siendo responsabilidad del Estado el velar por el bienestar de todos los ciudadanos y reconociendo el riesgo a que están expuestos los no fumadores, esta Asamblea
Legislativa en el ejercicio de su poder de razón de Estado para legislar o reglamentar con el propósito de proteger la salud, seguridad, moral y bienestar general, estima necesaria la aprobación de esta medida. Prohibir que se fume en determinados lugares disminuye considerablemente el riesgo de que personas no fumadoras puedan contraer enfermedades relacionadas con la inhalación del humo que emiten los cigarrillos o productos elaborados con tabaco.
Esta medida representa otra iniciativa de nuestro Gobierno dirigida a detectar situaciones que alteran los factores que promueven la salud de nuestro pueblo.
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados".
Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) fumar - significa e incluye la actividad de aspirar y despedir el humo del tabaco o de otras sustancias que se hacen arder en cigarros, cigarrillos y pipas y poseer o transportar cigarros, cigarrillos y pipas y artículos para fumar mientras estuvieren encendidos;
b) área para fumadores - lugar, salón o áreas destinadas para los fumadores;
c) edificio público - significa e incluye aquellas estructuras que alberguen oficinas, dependencias o facilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los Municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y los tribunales de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
d) planteles de enseñanza - significa los centros de cuidado de infantes y de niños de edad pre-escolar y aquellos salones de clases de escuelas públicas y privadas donde se curse desde el grado de párvulos hasta el duodécimo grado o cualquiera de dichos grados, así como de escuelas, colegios e instituciones de enseñanza vocacional, técnica y de altas destrezas, e instituciones universitarias, incluyendo las bibliotecas de los referidos centros, al igual que toda otra institución de carácter docente;
e) hospital - significa hospital público o privado que es operado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
f) autoridad dirigente - significa cualquier secretario de departamento, director ejecutivo de una instrumentalidad pública, presidente de corporación pública o primera figura ejecutiva de determinado departamento, corporación, agencia o instrumentalidad o entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquier alcalde, director, presidente, director ejecutivo o primera figura ejecutiva de cualquier agencia, corporación o instrumentalidad perteneciente a cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el presidente, dueño, administrador o la primera figura ejecutiva de cualquier corporación o empresa privada afectada por esta Ley que ejerza control o tiene el poder decisional de mayor jerarquía sobre los aspectos administrativos y operacionales de las facilidades mencionadas en esta Ley;
g) teatros y cines - significa e incluye los establecimientos donde acude el público en general mediante paga o gratuitamente, a presenciar obras teatrales, películas
cinematográficas, conferencias, conciertos o cualquier otro tipo de espectáculo o actividad que se presenta en un escenario o en una pantalla, pero no incluye salas de fiestas y otros lugares donde se presenta este tipo de actividad y se expenden a la vez comidas y bebidas;
h) ascensores públicos - significa e incluye los aparatos mecánicos que se utilizan en los edificios públicos, comerciales o profesionales y en los hoteles para el ascenso o descenso del público en general y aquellos aparatos mecánicos que se utilizan en los edificios de vivienda para el ascenso o descenso de los que allí habitan o de los que allí acuden, incluyendo aquellos aparatos mecánicos que se utilizan, dondequiera que estén ubicados, para el uso exclusivo de carga, de entrega de mercaderías o de limpieza;
i) vehículos de transportación pública - significa e incluye todos los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, los autobuses pertenecientes a personas o entidades particulares públicas o privadas que prestan servicios de transportación al público en general mediante paga en cualquier lugar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los autobuses escolares, incluyendo todo vehículo de motor, independientemente de su cabida, dedicado al transporte de personas mediante paga y que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos o irregulares, lanchas operadas por el Gobierno de Puerto Rico;
j) restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comida significa negocio dedicado a la venta de alimentos para consumo en un local cerrado;
No incluye los lugares dedicados principalmente al expendio de licor para consumo en el lugar y donde la venta de alimentos es sólo incidental a la venta de licor, aunque sea parte del área general de un restaurante. k) establecimientos de comida rápida - aquellos establecimientos que venden, sirven y despachan al instante comidas preparadas y de menú limitado en locales cerrados.
Artículo 3.- Se prohibe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:
a) edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades públicas;
b) salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza;
c) ascensores de uso público, tanto de transporte de pasajeros como de carga;
d) teatros y cines;
e) hospitales y centros de salud, públicos y privados;
f) vehículos de transportación pública;
g) restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida;
h) museos;
i) funerarias;
j) tribunales;
k) áreas que contengan líquidos, vapores o materiales inflamables;
Artículo 4.- Las Autoridades dirigentes de todos los locales, empresas o facilidades afectadas por las disposiciones de esta Ley deberán fijar en sitio visible y en letras claras y legibles, en los lugares directamente afectados, un rótulo que contenga por lo menos, la frase "prohibido fumar" seguida de una cita de la presente Ley.
Artículo 5.- Las prohibiciones aquí establecidas no impedirán que el dueño, administrador o persona a cargo de los lugares que le son de aplicación las disposiciones de esta Ley pueda habilitar y destinar áreas para fumar en sus facilidades siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) El área de fumar estará claramente identificada por rótulos o anuncios. b) Los sistemas de ventilación deberán adecuarse para impedir el movimiento del humo del área de fumar a las áreas de no fumar. c) El área de fumar debe ser, en lo posible, una abierta y ventilada. En caso de que la misma sea una cerrada deberá habilitarse con extractores y purificadores de aire. d) El área debe estar provista con ceniceros y extintores de incendio. e) En el caso de planteles de enseñanza hasta el duodécimo grado, las áreas designadas para fumar sólo serán accesibles a maestros y empleados.
Artículo 6.- El personal médico de los hospitales y centros de salud, públicos y privados, así como las autoridades en control de toda institución penal o centro de tratamiento de adictos adoptarán una política institucional para atender aquellas situaciones donde una abstinencia a la nicotina sea detrimental al tratamiento del paciente o afecta adversamente la conducta del confinado.
Artículo 7.- El Secretario de Salud deberá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de ésta, incluyendo la reglamentación de rótulos de no fumar.
Artículo 8.- Todo dueño, administrador o jefe de los lugares aquí reglamentados tendrá la obligación de orientar a sus empleados sobre el alcance y justificación de las disposiciones de esta Ley; pudiendo coordinar con el Departamento de Salud, charlas educativas sobre el alcance de la misma.
Artículo 9.- En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento el Secretario de Salud podrá imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250) dólares. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta quinientos (500) dólares. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo de Salud creado en virtud de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para ser utilizadas en programas de educación en salud y de prevención de enfermedades respiratorias y cardiacas.
Artículo 10.- La Administración de Reglamentos y Permisos no expedirá ningún permiso de uso, y de haberlo concedido lo revocará a aquellas facilidades que no cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11.- Nada de lo dispuesto en esta Ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la aplicación de otras disposiciones legales aplicables que están en vigor.
Artículo 12.- Se asigna veinticinco mil dólares ( $25,000.00 ) de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, al Departamento de Salud, para el cumplimiento de esta Ley. En años siguientes los fondos necesarios para estos propósitos se consignarán en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento.
Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara