Ley 155 del 2025
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 3 de la Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico para armonizar las penalidades por infracciones (posesión o uso de material pirotécnico) con el sistema de sentencias fijas del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Establece penas específicas para delitos menos graves (hasta 10 unidades) y delitos graves (más de 10 unidades), incluyendo reclusión y multas.
Contenido
(P. del S. 36)
LEY
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 146-2012, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012, es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo.
La Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario armonizar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.- Penalidades.
Toda persona que infriniere las disposiciones de esta Ley, en aquellos casos en los que se intervenga con un individuo a quien se le ocupe diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia, estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave con una pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses,
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pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando se ocupe más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, se incurrirá en delito grave con una pena de reclusión fija de tres (3) años, pena de multa que no exceda de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Para efectos de esta Sección, “unidad” será aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.