Ley 59 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley 6-2011 para establecer como requisito obligatorio que los entrenadores deportivos de menores de 18 años presenten resultados negativos en pruebas de detección de sustancias controladas para obtener o mantener su licencia. Asimismo, faculta al Departamento de Recreación y Deportes a realizar pruebas aleatorias periódicas y establece los parámetros reglamentarios para la implementación de estas medidas de seguridad.

Contenido

Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 435, titulado

“Ley

Para enmendar los Artículos 2 y 4, añadir un nuevo Artículo 5 y reenumerar el Artículo 5 como Artículo 6, respectivamente de la , a los fines de añadir como requisito presentar evidencia de resultado negativo a prueba de detección de sustancias controladas; establecer que, a todo entrenador, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, se le podrá administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.

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(P. de la C. 435)

LEY 59 -20 24

LEY

Para enmendar los Artículos 2 y 4, añadir un nuevo Artículo 5 y reenumerar el Artículo 5 como Artículo 6, respectivamente de la , a los fines de añadir como requisito presentar evidencia de resultado negativo a prueba de detección de sustancias controladas; establecer que, a todo entrenador, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, se le podrá administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , según enmendada, dispuso entre otras cosas, la creación de un Registro de Entrenadores, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, así como la imposición de expedición de una licencia a toda persona que interese ejercer como entrenador de cualquier deporte de un equipo deportivo compuesto por menores hasta los dieciocho (18) años de edad y que toda persona interesada en obtener dicha licencia deba presentar una certificación negativa expedida por la Policía de Puerto Rico en la que demuestre que su nombre no está en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

A través de la Ley 6 antes citada, la Asamblea Legislativa reconoció el interés en sensibilizar a los padres y/o encargados de niños menores en cuanto a la importancia de realizar una investigación del historial de aquellas personas que se le confiere la supervisión de un menor en el contexto deportivo.

Ciertamente, la seguridad de nuestros niños y jóvenes es un asunto primordial. En consideración a la importancia y la confianza depositada a los entrenadores de nuestros menores, es necesario que el Gobierno provea los mecanismos legales necesarios para confirmar que las personas que ejerzan como entrenadores deportivos de nuestros niños estén libres de sustancias controladas en su organismo. Es por esto que, a través de esta medida, se requerirá evidencia de resultado negativo a pruebas de detección de sustancias controladas, a las personas interesadas en solicitar una licencia como entrenador de equipos pertenecientes a clubes deportivos adscritos al Departamento como a Federaciones Deportivas en que participen menores de dieciocho (18) años. Así mismo, se establece que, a todo entrenador, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, se le podrá administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la , para que lea como sigue:

"Artículo 2.- Será un requisito indispensable que toda persona interesada en solicitar una licencia como entrenador de equipos pertenecientes a clubes deportivos, adscritos al Departamento, así como a Federaciones Deportivas en que participen menores hasta los dieciocho (18) años de edad, presente una certificación negativa expedida por la Policía de Puerto Rico en la que se demuestre que su nombre no está en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores y evidencia de resultado negativo a pruebas de detección de sustancias controladas. El resultado deberá ser remitido directamente al Departamento por un laboratorio debidamente certificado por las autoridades competentes, y según los parámetros que se establezcan mediante Reglamento para garantizar la certeza del trámite procesal. Mediante reglamento, el Departamento especificará el panel de sustancias a ser detectadas, priorizando aquellas cuyo uso indebido pueda representar un riesgo para la seguridad y el bienestar de los menores, en consulta con profesionales de la salud, atendiendo parámetros médicos y toxicológicos conocidos. El costo de dicha prueba será sufragado en su totalidad por el solicitante."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la , para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Ningún club deportivo adscrito al Departamento o alguna Federación Deportiva en que participen menores hasta los dieciocho (18) años de edad contratará, empleará o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a ningún proveedor de tales servicios, a menos que éste le haya entregado previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores y evidencia de resultado negativo a pruebas de detección de sustancias controladas. El resultado deberá ser remitido directamente al Departamento por un laboratorio debidamente certificado por las autoridades competentes, y según los parámetros que se establezcan mediante Reglamento para garantizar la certeza del trámite procesal. Mediante reglamento, el Departamento especificará el panel de sustancias a ser detectadas, priorizando aquellas cuyo uso indebido pueda representar un riesgo para la seguridad y el bienestar de los menores, en consulta con profesionales de la salud, atendiendo parámetros médicos y toxicológicos reconocidos. El costo de dicha prueba será sufragado en su totalidad por el solicitante."

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 5 a la , para que lea como sigue:

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"Artículo 5.- A todo entrenador, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, se le podrá administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas de manera aleatoria durante la vigencia de su licencia. Mediante reglamento, el Departamento especificará el panel de sustancias a ser detectadas, priorizando aquellas cuyo uso indebido pueda representar un riesgo para la seguridad y el bienestar de los menores, en consulta con profesionales de la salud, atendiendo parámetros médicos y toxicológicos reconocidos. El Reglamento establecerá las medidas de control para uniformar los procesos y garantizar que el método de selección sea aleatorio."

Sección 4.- Se renumera el Artículo 5 de la como Artículo 6.

Sección 5.- El Departamento de Recreación y Deportes aprobará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley y/o enmendará los reglamentos vigentes aplicables conforme a las disposiciones de la , según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Dicho reglamento y/o enmienda al reglamento aplicable deberá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

(1) Laboratorios en los cuales, el solicitante pueda realizarse la prueba de detección de sustancias controladas, cuyo costo tiene que ser asumido en su totalidad por dicha persona y disponiéndose que los resultados se enviarán directamente al Departamento por los laboratorios.

(2) Los entrenadores deportivos que posean una licencia para operar previo a la aprobación de esta Ley deberán someter al Departamento de Recreación y Deportes el resultado negativo a la prueba de sustancias controladas dentro de los sesenta (60) días, luego de aprobado el Reglamento.

(3) La prueba de detección de sustancias controladas debe limitarse solamente a detectar sustancias bajo las Clasificaciones I y II, según la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". Disponiéndose como excepción que, si un entrenador arroja positivo a una sustancia bajo la Clasificación II, este deberá presentar evidencia que demuestre que su consumo de dicha sustancia es producto de una receta emitida por un profesional de la salud con licencia vigente como parte de un tratamiento médico. El Reglamento deberá establecer un protocolo en caso de resultados positivos que incluya notificación oficial, oportunidad de impugnación, medidas provisionales y la protección de los menores bajo la supervisión de ese entrenador.

(4) El Reglamento deberá reconocer como una excepción a aquellos entrenadores deportivos debidamente registrados como pacientes bajo la , según

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enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites ("Ley MEDICINAL") que no representan un riesgo para la seguridad y el bienestar de los menores. Además, podrá establecer excepciones adicionales cuando exista una justificación médica."

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de C Núm. 435 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 16 de abril de 20 de julio 11:25 AM Asevora

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Enmiendas4 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 6-2011
Modificación
Artículo 2

Se modifica el artículo para añadir el requisito de presentar evidencia de resultado negativo a pruebas de detección de sustancias controladas para la solicitud de licencia de entrenador.

Modificación
Artículo 4

Se modifica el artículo para prohibir que clubes o federaciones contraten entrenadores que no presenten evidencia de resultado negativo a pruebas de detección de sustancias controladas.

Adición
Artículo 5

Se añade un nuevo artículo que faculta al Departamento de Recreación y Deportes a administrar pruebas aleatorias y periódicas de detección de sustancias controladas a los entrenadores durante la vigencia de su licencia.

Modificación
Artículo 5

Se renumera el Artículo 5 original como Artículo 6.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
Ausente
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
Ausente
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor