Ley 47 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico (Ley 85-2018) para añadir una sexta modalidad al Programa de Libre Selección de Escuelas. El propósito es permitir que las víctimas de violencia doméstica puedan matricular a sus dependientes en escuelas cercanas a su residencia o transferirlos a instituciones de su preferencia. Además, establece prioridad para estos estudiantes en la concesión de certificados del programa, garantiza la confidencialidad de sus datos y flexibiliza los requisitos de progreso académico considerando su situación particular.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 135, titulado:

“LEY”

Para enmendar los Artículos 14.02 y 14.08 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de añadir una sexta modalidad al Programa de Libre Selección de Escuelas para que las víctimas de violencia doméstica puedan matricular a sus dependientes en escuelas más cercanas al lugar donde sus residencias están sitas o transferirlos a escuelas de su preferencia; otorgar a los dependientes de estas prioridad para la concesión de un Certificado bajo el referido Programa; y renumerar el inciso

(f) como

(g) en el Artículo 14.08.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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P. del S. 135 LEY 47-2024

LEY

Para enmendar los Artículos 14.02 y 14.08 de la , según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de añadir una sexta modalidad al Programa de Libre Selección de Escuelas para que las víctimas de violencia doméstica puedan matricular a sus dependientes en escuelas más cercanas al lugar donde sus residencias están sitas o transferirlos a escuelas de su preferencia; otorgar a los dependientes de estas prioridad para la concesión de un Certificado bajo el referido Programa; y renumerar el inciso

(f) como

(g) en el Artículo 14.08.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la , según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, se estableció el Programa de Libre Selección de Escuelas del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, con el fin de viabilizar que los padres, madres, tutores o encargados de los estudiantes participantes puedan elegir la escuela pública o privada de su preferencia y obtener, para dicho propósito, un certificado que facilite la toma de tal decisión. A través de la implementación de este Programa, se autoriza la concesión de certificados equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de estudiantes matriculados cada año escolar en el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, de manera que puedan optar por asistir a la escuela pública que deseen o a una escuela privada de su preferencia. Todo lo anterior, en reconocimiento de que la educación y la igualdad de acceso a la misma constituyen un interés apremiante y un principio de justicia social para los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.

Según el Artículo 14.02 de la , supra, el Programa de Libre Selección de Escuelas está compuesto por cinco (5) modalidades:

a) Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas públicas;

b) libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas;

c) acceso a escuelas privadas por estudiantes de escuelas públicas;

d) adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria; y

e) acceso a escuelas privadas para cumplir con el acomodo razonable para un estudiante de educación especial al cual el Departamento no le ha podido proveer lo necesario para cumplir sus logros académicos según disponen las leyes estatales y federales aplicables.

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Cabe señalar, además, que para fines de elegibilidad para el otorgamiento de un certificado bajo el mencionado Programa, el Artículo 14.08 de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico provee prioridad a los solicitantes que cumplan con los siguientes criterios: bajos ingresos según las normas federales; estudiantes con discapacidades severas; niños adoptados, en albergues o en hogares sustitutos; estudiantes víctimas de bullying o acoso sexual; estudiantes dotados; y cualesquiera otros, empleando el promedio del estudiante en orden descendente a ascendente, dando prioridad a los estudiantes de rezago académico.

Es de conocimiento público que las víctimas de violencia doméstica, con frecuencia, enfrentan diversos obstáculos para superar las experiencias negativas o traumáticas que dicho tipo de violencia conlleva, y continuar con su diario vivir con la mayor normalidad posible.

Por lo tanto, la presente Ley tiene como objetivo asistir a las víctimas de violencia doméstica enmendando los Artículos 14.02 y 14.08 de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico de la siguiente manera: (1) añadir una sexta modalidad al Programa de Libre Selección de Escuelas, a fin de que las víctimas de violencia doméstica puedan matricular a sus dependientes en escuelas públicas o privadas más cercanas al lugar donde sus residencias estén sitas; o transferirlos a las de su preferencia; y (2) disponer que, para propósitos de la determinación de elegibilidad al Programa para la concesión de un certificado bajo el mismo, se otorgará prioridad a los dependientes de víctimas de violencia doméstica. Esto estará sujeto a que las víctimas presenten documentos acreditativos, tales como: la expedición de una Orden de Protección por un tribunal competente o evidencia de que se ha iniciado un proceso judicial por violencia doméstica, o certificaciones emitidas por albergues, programas de servicios a víctimas o profesionales de apoyo como parte del plan de seguridad familiar. Asimismo, se reconoce la necesidad de flexibilizar el requisito de progreso académico para estos estudiantes, permitiendo considerar las circunstancias individuales y las recomendaciones de profesionales de salud mental y personal docente, a fin de garantizar un enfoque sensible e inclusivo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 14.02 de la , según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 14.02.-Elegibilidad.

Serán elegibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas o Escuelas Públicas Alianza que soliciten admisión a una escuela privada o estudiantes de escuelas privadas que soliciten ingreso a una escuela pública y que cumplan con los requisitos que se establecen en esta Ley y mediante reglamento para cada una de las modalidades del Programa. El Programa empezará a regir a partir del segundo grado y sus beneficios se concederán al comienzo de cada año escolar, exceptuando los casos de la modalidad relativa a los dependientes de las víctimas de

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violencia doméstica, en los cuales los beneficios se otorgarán a la brevedad posible. En total, serán elegibles para dicho Programa hasta un tres por ciento (3%) del total de los estudiantes del Sistema matriculados cada año escolar.

Los Certificados para la libre selección de escuelas públicas, tanto por estudiantes del Sistema de Educación Pública como de escuelas privadas, podrán ser solicitados por los padres, madres, tutor o encargados de los estudiantes a las escuelas que formen parte del Programa y que, a su vez, seleccionen como parte de su ejercicio decisorio independiente.

El Programa constará de seis (6) tipos de modalidades:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria;

(e) acceso a escuelas privadas para cumplir con el acomodo razonable para un estudiante de educación especial al cual el Departamento no le ha podido proveer lo necesario para cumplir sus logros académicos según disponen las leyes estatales y federales aplicables; o

(f) acceso a escuelas públicas o privadas para que las víctimas de violencia doméstica puedan matricular a sus dependientes en escuelas que se encuentren más cercanas al lugar donde sus residencias están sitas; o transferirlos a las escuelas de su preferencia."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14.08 de la , según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.08.-Criterios para la Elegibilidad del Programa.

Para determinar la elegibilidad para el otorgamiento de un Certificado bajo el Programa, se le dará prioridad a los solicitantes que cumplan con los siguientes criterios:

a) ... e) ... f) dependientes de víctimas de violencia doméstica que presenten documentos acreditativos de una (1) de las siguientes; expedición de una Orden de Protección por un tribunal competente; evidencia de que se ha iniciado un proceso judicial por violencia doméstica o certificaciones emitidas por albergues, programas de servicios a víctimas o profesionales de apoyo como parte del plan de seguridad familiar. Disponiéndose, que serán

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confidenciales los datos de las víctimas de violencia doméstica y de sus dependientes que participen del Programa.

g) Cualesquiera otros, utilizando el promedio del estudiante en orden descendente a ascendente, dando prioridad a los estudiantes de rezago académico. En el caso de dependientes de víctimas de violencia doméstica, se considerarán las circunstancias individuales y las recomendaciones de profesionales de salud mental y personal docente para evaluar el progreso académico.

Disponiéndose, que todo estudiante participante del Programa deberá cumplir con un progreso académico satisfactorio o una mejoría considerable en sus destrezas cognitivas y metacognitivas para poder continuar siendo elegible al mismo. Estarán exentos del cumplimiento de este inciso, los estudiantes participantes de este programa, según lo establecido en el Artículo 14.08, inciso

(f) , conforme a las circunstancias individuales y las recomendaciones profesionales antes mencionadas."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de 5 Núm. 135

Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico

Hoy 19 de Marzo de 2026 (años 5.04p)

Asesoria

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.