Ley 46 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (Ley 139-2008) con el propósito de atender la crisis de escasez de médicos en Puerto Rico. La reforma agiliza los procesos de licenciamiento y recertificación permitiendo el trámite de documentos por medios electrónicos, elimina el requisito de bachillerato en ciencias o premédica para tomar la reválida, y facilita la obtención de licencias para médicos con credenciales federales que deseen establecerse en la isla. Además, fortalece la capacidad fiscalizadora de la Junta al facultar a sus abogados para intervenir en casos de impericia profesional y ajusta aspectos administrativos y de composición de la entidad.
Contenido
SENADO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
CERTIFICO:
Que el P. del S. 508, titulado:
“LEY”
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 7, 8, 10, 17, 21, 22 y 27 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de facilitar el proceso de obtención de documentos que son requeridos para solicitud o recertificación de la licencia provistos por instituciones, universidades o entidades autorizadas por medios electrónicos; eliminar la premédica como requisito para la solicitud de la reválida; facilitar la obtención de la licencia de Puerto Rico a médicos que cuenten con licencia en la jurisdicción federal y desean establecerse en Puerto Rico para ejercer la medicina; facultar a los abogados de la Junta a atender los casos de impericia profesional; y para otros fines relacionados.”
ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado
(P. del S. 508) LEY 46 -20 26
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 7, 8, 10, 17, 21, 22 y 27 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de facilitar el proceso de obtención de documentos que son requeridos para solicitud o recertificación de la licencia provistos por instituciones, universidades o entidades autorizadas por medios electrónicos; eliminar la premédica como requisito para la solicitud de la reválida; facilitar la obtención de la licencia de Puerto Rico a médicos que cuenten con licencia en la jurisdicción federal y desean establecerse en Puerto Rico para ejercer la medicina; facultar a los abogados de la Junta a atender los casos de impericia profesional; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante los últimos años, Puerto Rico ha enfrentado una serie de desafíos que han debilitado significativamente su sistema de salud. La isla ha sido golpeada por una combinación de factores, incluyendo la quiebra gubernamental, los devastadores huracanes Irma y María, los terremotos de 2020, la pandemia de COVID-19 y un éxodo masivo de profesionales en el área de la medicina. Estos eventos han puesto en grave riesgo la salud, el bienestar y la seguridad de los puertorriqueños.
A partir de 2017, el Gobierno de Puerto Rico ha implementado diversas medidas para abordar esta crisis, pero las mismas han resultado insuficientes para mitigar los efectos adversos de los eventos mencionados. Ante esta realidad, resulta imperativo que el Gobierno de Puerto Rico continúe promoviendo y ejecutando iniciativas que no solo retengan a los médicos que actualmente se encuentran ejerciendo la profesión, sino que también incentiven la llegada de nuevo talento a la isla.
Cabe destacar que, durante el lapso de 2009 a 2017, se registró una reducción significativa en el número de médicos en Puerto Rico, pasando de 13,452 a 11,088. Esta disminución se traduce en una merma promedio anual de 472 facultativos, según los datos proporcionados por el Custom Research Center, Inc. Esta tendencia representa una reducción del 17.5% en la población médica de la isla.¹
Por otro lado, de acuerdo con un informe preparado por la Dra. Jennifer Wolff (Q. E. P. D.), directora del Buró de Madrid del Centro de Nueva Economía, publicado el 5 de marzo de 2023 bajo el título "Éxodo de Médicos: Un Problema que rehúye las soluciones simples", se ha constatado que más de 8,000 profesionales de la medicina han cesado su práctica en Puerto Rico durante los últimos trece años. Esta cifra, según las estadísticas
¹ Mozumder, P. (2023). Assessing impacts of Hurricane Maria for promoting healthcare resilience in Puerto Rico. Natural Hazards Center. https://hazards.colorado.edu/public-health-disaster-research/assessing-impacts-of-hurricane-maria-for-promoting-healthcare-resilience-in-puerto-rico.
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proporcionadas por el Departamento de Salud, representa una disminución del 46% en el número de facultativos médicos en Puerto Rico, lo cual subraya la magnitud y gravedad de la situación actual.²
Este fenómeno se ha intensificado en años recientes, con pronósticos que sugieren un escenario de falta de profesionales en la salud aún más crítico para el futuro próximo. Según una investigación llevada a cabo por FARO, LLC, a solicitud de la Asociación de la Industria Farmacéutica de Puerto Rico (PIA, por sus siglas en inglés), se estima que para el año 2030, aproximadamente el 50% de los médicos especialistas que actualmente están ejerciendo la profesión en Puerto Rico habrán cesado su práctica.³ Esta situación se torna particularmente crítica en ciertas especialidades médicas que son esenciales. Por ejemplo, de acuerdo con los datos recopilados por la Oficina de Informática y Avances Tecnológicos (OIAT), en el campo de la endocrinología, se anticipa una demanda de 379 especialistas para el año 2030, contrastando drásticamente con los 84 médicos activos que existen en la actualidad. Otro campo que enfrenta una escasez significativa es la cardiología, con solo 95 cardiólogos ejerciendo en toda la isla. Esto se traduce en una proporción de un cardiólogo por cada 17,500 adultos, posicionando a Puerto Rico como la jurisdicción con la menor disponibilidad de estos especialistas en comparación con todos los territorios de los Estados Unidos. Por su parte, la neumología pediátrica es una de las especialidades que verán una merma significativa, con proyecciones que indican que para 2030 solo se contará con el 8% de los especialistas requeridos en esta área.
Existen varios factores que inciden en la merma de estos profesionales en Puerto Rico. Entre estos destaca el envejecimiento de la fuerza laboral médica, ya que el 47% de los médicos activos en la isla tienen 60 años o más, lo que representa la tasa más alta entre todos los estados y territorios de Estados Unidos.⁴ Esta situación plantea serias preocupaciones sobre la sostenibilidad del sistema de salud a medida que estos profesionales se acercan a la jubilación. Además, la retención de médicos jóvenes es alarmantemente baja. Esta fuga de talento médico joven contribuye a agravar aún más la crisis.
Otro factor que afecta la disponibilidad de médicos especialistas en la isla es la capacidad limitada de los programas de formación médica en Puerto Rico, lo que resulta en un número de egresados insuficiente para satisfacer las necesidades de
² Wolff, J. (2023). Éxodo de médicos: Un problema que rehúye las soluciones simples. [online] CNE – Centro Para Una Nueva Economía – Center for a New Economy. Available at: https://grupocne.org/2023/03/05/exodo-de-medicos-un-problema-que-rehuye-las-soluciones-simples/.
³ Cabiya, P.H. (2024). Para el 2030, el 55% de los médicos especialistas estarían fuera de la isla. [online] Noticel.com. Available at: https://www.noticel.com/ahora/top-stories/20240922/para-el-2030-el-55-de-los-medicos-especialistas-estarían-fuera-de-la-isla/ [Accessed 6 Mar. 2025].
⁴ Sánchez, María Camila. “Estudio proyecta déficit de especialistas médicos en Puerto Rico para 2030 y aumento de complicaciones”. Medicina y Salud Pública, el 30 de abril de 2024, https://medicinaysaludpublica.com/noticias/comunicados-de-prensa/estudio-proyecta-deficit-de-especialistas-medicos-en-puerto-rico-para-2030-y-aumento-de-complicaciones/23484.
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nuestro sistema de salud. A su vez, los requisitos con los que tienen que cumplir los aspirantes al examen de reválida de medicina en Puerto Rico, así como los médicos que provienen de otras jurisdicciones a nivel federal, para obtener su licencia, representan un obstáculo para que estos profesionales se establezcan y practiquen la medicina en la isla. La combinación de estos factores no solo amenaza con desestabilizar el acceso a la atención médica, sino que también pone en riesgo la calidad de los servicios disponibles para nuestros ciudadanos.
Tal como mencionamos anteriormente, uno de los retos más significativos que enfrenta la clase médica de Puerto Rico consiste en los requisitos que impone la Ley 139-2008, según enmendada, denominada "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que los aspirantes puedan obtener su licencia. La referida Ley exige que los aspirantes al examen de reválida de medicina en Puerto Rico hayan obtenido un grado de bachillerato en ciencias, además de haber completado un curso de premédica o su equivalente. La responsabilidad de verificar estas credenciales académicas recae, primordialmente, en las escuelas de medicina que confieren el título al candidato.
En contraste, el United States Medical Licensing Examination (USMLE), programa de tres etapas utilizado para evaluar a estudiantes de medicina y médicos que desean ejercer en los Estados Unidos, no estipula como requisito el haber completado un grado de bachillerato en ciencias ni créditos en premédica para que los aspirantes puedan tomar el examen y, consecuentemente, obtener su licencia médica. Sin duda, este desfase entre los requisitos locales y estatales presentan un obstáculo para que médicos que ya cuentan con su licencia para practicar la medicina en otras jurisdicciones de Estados Unidos puedan establecerse en Puerto Rico.
Ante esta realidad, entendemos que la eliminación de los requisitos de bachillerato en ciencias y créditos de premédica para los aspirantes a la licencia médica en Puerto Rico redundaría en dos beneficios significativos. En primer lugar, esta medida aumentará las posibilidades de integrar a nuestro sistema de salud médicos cualificados interesados en establecerse en Puerto Rico, quienes, al no contar con el requisito de créditos de premédica, actualmente optan por ejercer su profesión en otras jurisdicciones. Esto a pesar de poseer un grado de Doctor en Medicina de una escuela o institución universitaria reconocida. En segundo lugar, agiliza y facilita el proceso de obtención de la licencia médica para los candidatos locales. Esta flexibilización de los requisitos tiene el potencial de fortalecer y diversificar la fuerza laboral médica en la isla, al tiempo que reduce las barreras que obstaculizan el ingreso de profesionales cualificados. Por otro lado, entendemos que eximir a los aspirantes de estos requisitos permitirá a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica concentrar sus esfuerzos y recursos en su función primordial de otorgar licencias y regular la profesión médica en Puerto Rico. Además, el cumplimiento académico de una premédica o bachillerato en Ciencias Naturales debe ser de la competencia exclusiva de las Escuelas de Medicina y no del ente regulador.
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Sin duda, la emigración masiva de profesionales médicos ha desencadenado una crisis de salud pública sin precedentes en Puerto Rico, obstaculizando el acceso de nuestros ciudadanos a servicios médicos adecuados, tanto básicos como especializados. Esta situación no solo compromete el sistema de salud, sino que también amenaza el desarrollo económico de la isla, ya que podría provocar un incremento en el costo de la atención médica, una disminución en la productividad y dificultades en la disponibilidad de la fuerza laboral.
Ante esta coyuntura, resulta imperativo implementar medidas legislativas que simplifiquen los procesos de obtención y renovación de licencias médicas, eliminen obstáculos innecesarios para el ejercicio de la profesión, y establezcan incentivos para retener y atraer médicos a Puerto Rico.
Por otro lado, para garantizar que la ciudadanía siempre reciba un cuidado médico de primera es menester realizar una serie de enmiendas técnicas a los fines de facilitar el proceso de investigación y de fiscalización de aquellos médicos acusados de infringir la ley.
Por todo lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario la aprobación y ejecución rápida de esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos
(c) y
(d) del Artículo 2 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica – Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en los Artículos 1 y siguientes de esta Ley:
(a) ...
(b) ...
(c) Director Ejecutivo. – Persona nombrada por el Presidente de la Junta y aprobada por el Secretario/a de Salud, quien responderá directamente al Presidente; supervisará las áreas de recursos humanos, finanzas, presupuesto y servicios generales; será responsable de la seguridad de los expedientes de los médicos y de garantizar la confidencialidad en el manejo de los mismos; tendrá la responsabilidad de la facturación y cobro de los servicios brindados por la Junta, firmará los documentos y las certificaciones referentes al registro de licencias y/o cualquier otra responsabilidad asignada por la Junta.
(d) Especialista. – Persona que además de poseer una licencia expedida por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” para ejercer como médico cirujano, solicita y obtiene una certificación como especialista en aquellas ramas
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de la medicina que son reconocidas como especialidades médicas por el "American Board of Medical Specialties" y/o cualquier otra entidad de reconocido prestigio en Estados Unidos o a nivel internacional.
(e) ...
...
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que lea como sigue:
"Artículo 3. — Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica — Composición.
Al empezar a regir esta Ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una "Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", adscrita al Departamento de Salud.
Cuando lo estime necesario, el/la Secretario/a de Salud conformará un Comité de Nominaciones, el cual presidirá, para recomendar al Gobernador candidatos del más alto estándar profesional y moral para ser considerados como miembros de la referida Junta, entendiéndose que dicha recomendación no limita la prerrogativa de selección del Gobernador de cualquier otro candidato. El Comité estará constituido por un (1) representante de los ciudadanos que no sea funcionario público y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes: ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la profesión médica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna circunstancia, el Comité de Nominaciones podrá estar compuesto por más de nueve (9) miembros.
El Presidente de la Junta someterá el candidato a ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Junta, el cual deberá ser aprobado por el Secretario de Salud. El Departamento de Salud supervisará y auditará los aspectos relacionados con las finanzas y los recursos humanos. La Junta establecerá las prioridades para cada año presupuestario.
...
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de tres (3) términos consecutivos.
...
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que lea como sigue:
"Artículo 4. — Junta de Licenciamiento; Facultades.
La Junta tendrá facultades para:
a. Adoptar un sello oficial;
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b. ...
c. ...
d. celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el Presidente o un miembro;
...
Sección 4.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 7 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica—Autoridad.
La Junta tendrá a su cargo la autorización del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata en Puerto Rico. La Junta también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros de la Junta y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en esta Ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
La Junta tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en esta Ley.
La Junta proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros:
a. ...
d. las escuelas de medicina reconocidas o acreditadas en Estados Unidos de América, Canadá y países del exterior donde podrían estudiar medicina y luego solicitar la reválida y la licencia de Puerto Rico cuyos programas sean de igual o de superior calidad, equivalencia o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditadas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
Sección 5.- Se añaden los incisos (II), (mm) y (nn) al Artículo 8 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica—Responsabilidades.
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La Junta tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
a. Hacer cumplir esta Ley;
...
ll. Establecer mecanismos para permitir el envío y recibo de documentos, que sean requisitos para la obtención de licencias o recertificación, por medios electrónicos de parte de instituciones universidades y entidades autorizadas para ofrecer cursos de educación continua.
mm. La Junta tendrá la facultad de imponer penalidades y/o cargos, a médicos licenciados que infrinjan la ley en procesos investigativos informales, según se disponga mediante reglamento.
nn. La Junta también reconocerá y certificará cualquier entrenamiento conducente a procedimientos especializados, siempre y cuando cumpla con los dispuesto en el reglamento. Así mismo estará facultada para conceder certificaciones en áreas donde el médico licenciado denote tener un grado mayor de competencia en el ejercicio de cualquier rama de la medicina, según se establece en el reglamento.
...
Sección 6.- Se añaden los incisos
(i) y
(j) al Artículo 10 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:
“Artículo 10. – Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica – Funciones del Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo tendrá entre otras las siguientes funciones para con la Junta:
a. ...
...
i. Firmará documentos oficiales del sistema de requisitos.
j. Cualquier otra función delegada por la junta mediante Resolución.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:
“Artículo 17. – Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica – Requisitos de Licenciamiento.
Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de edad;
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...
Los candidatos proveerán o facilitarán un mecanismo a la Junta para que ésta obtenga la siguiente información requerida:
a) ...
...
p) Cualquier otra información que la Junta determine necesaria.
Se dispone que para poder ejercer como médico en Puerto Rico, el aspirante deberá haber aprobado el "United States Medical Licensing Examination (USMLE)", o algún otro examen que la Junta reconozca, existente o que surja en el futuro, que a discreción de la Junta obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables y exigidos en esta Ley.
Se dispone, además, que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en esta Ley será necesario cumplir con todos los requisitos de esta Ley y someter evidencia de ello a satisfacción de la Junta. La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas.
...
Sección 8.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 21 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que lea como sigue:
"Artículo 21. — Requisitos.
a. Los candidatos proveerán a la Junta la siguiente información de la manera requerida por ésta:
- ...
...
b. ...
c. Los candidatos deben completar satisfactoriamente al menos un (1) año de entrenamiento médico postgraduado progresivo en una institución, reconocida, acreditada o validada por la Junta o por algún cuerpo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta, en los Estados Unidos de América, Canadá o Puerto Rico.
...
Sección 9.- Se enmienda el inciso
(a) y
(c) del Artículo 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que lea como sigue:
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"Artículo 22.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica–Tipos de Licencias.
a. Licencia regular. — expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, luego de haber aprobado los exámenes correspondientes. Además, la Junta aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos. En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento.
En el caso de los médicos que tengan licencia vigente en la jurisdicción federal o Estatal de los Estados Unidos, y deseen obtener una licencia permanente para ejercer la medicina en Puerto Rico, además de pagar la tarifa correspondiente, solamente se le requerirá que provean las siguientes certificaciones o documentos:
- Certificación de “Good Standing”
- Certificación del “Federation Credential Verification Services” (FCVS, por sus siglas en inglés)
- Historial criminal, mejor conocido como “background check”
- Cualquier otro documento que la Junta estime necesario para validar la veracidad de las certificaciones entregadas.
- La Junta se reserva el derecho de investigar, previo a la concesión de cualquier licencia o certificación de especialidad, las credenciales y/o cualificaciones del solicitante y este dará su anuencia a dicha investigación.
b. ...
c. Licencias Provisionales:
- ...
- ...
- ...
- La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un Estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria
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en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de un año a partir de su otorgación. Disponiéndose que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno."
Sección 10.- Se añade un inciso
(j) al Artículo 27 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", para que lea como sigue:
"Artículo 27. – Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica – Medidas Disciplinarias por Casos de Impericia Profesional ("malpractice").
(a) ...
...
(i) ...
(j) Oficial Investigador Auxiliar – La Junta contratará los abogados que entiendan necesarios, quienes fungirán como colaboradores del Oficial Investigador designado por el Secretario/a de Justicia para realizar las investigaciones que se ordenen en esta Ley. De manera excepcional, cuando la designación del Oficial Investigador por el Secretario/a de Justicia se dilate por más de treinta (30) días, los Oficiales Investigadores Auxiliares podrán garantizar la continuidad procesal de los casos activos. Las facultades y los deberes de otorgador para el oficial investigador auxiliar serán determinados mediante reglamento.
..."
Sección 11.- Reglamentación
La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica atemperará cualquier reglamento o normativa a tenor con las disposiciones de esta ley dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 12.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación
de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 13.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 5 Núm. 508
Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico
Hoy 10 de marzo de 2024 a las 10:21 AM
Asesinado