Ley 41 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico (Ley 430-2000) para armonizar los límites permitidos de alcohol en la sangre con los establecidos en la Ley de Vehículos y Tránsito. Establece que los operadores de embarcaciones entre las edades de 18 a 20 años no podrán superar un nivel de alcohol de 0.02%, mientras que para mayores de 21 años el límite es de 0.08%. Asimismo, impone una política de cero tolerancia para empleados o funcionarios públicos que operen embarcaciones del Gobierno de Puerto Rico y detalla las presunciones legales en procesos criminales por embriaguez.

Contenido

(P. de la C. 317)

20 años ASAMBLLA, 3ra LEGISLATIVA, ORDINARIA Ley Núm. 41 Aprobada en 10 de abril de 2024

LEY

Para enmendar los incisos 9 y 10 del Artículo 7 de la , según enmendada conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; para establecer que las personas de dieciocho (18) a veinte (20) años de edad no podrán operar una embarcación o vehículo de navegación cuando el contenido del alcohol en la sangre sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%); aclarar que el ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) es aplicable a personas mayores de veintiún (21) años; prohibir que un empleado o funcionario público opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, con cualquier cantidad de alcohol en su sangre; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico,” establece la política pública dirigida a regular la seguridad en actividades marítimas, las prácticas recreativas acuáticas y los deportes relacionados. Además, se enfoca en la protección de los recursos naturales y ambientales que pueden verse afectados por dichas actividades. Este marco normativo busca garantizar la seguridad de los navegantes, promover el uso responsable de las aguas y proteger el entorno marino.

Dentro de sus disposiciones, el Artículo 7 de la , supra, establece principios clave para regular la seguridad marítima y acuática. En su inciso 10, apartado c, subinciso 2, la ley presume que un operador de embarcaciones está bajo los efectos de bebidas alcohólicas si su nivel de alcohol en la sangre alcanza o supera ocho centésimas del uno por ciento (0.08%). Sin embargo, al comparar esta disposición con la , conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,” surgen discrepancias notables en cuanto a los límites permitidos de alcohol en la sangre para personas entre dieciocho (18) y veinte (20) años. La , supra, establece un límite significativamente más estricto de dos centésimas del uno por ciento (0.02%) para conductores en este rango de edad.

Estas diferencias generan confusión y posibles lagunas en la aplicación de ambas leyes, creando inconsistencias en la regulación del consumo de alcohol por parte de operadores de embarcaciones y conductores de vehículos terrestres. Tal disparidad representa un reto para la seguridad marítima y la uniformidad legislativa, así como para los esfuerzos educativos dirigidos a fomentar el cumplimiento de estas normativas.

El propósito de esta legislación es establecer un lenguaje claro y coherente en la , supra, respecto a los niveles de alcohol permitidos en la sangre para operadores

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de embarcaciones. Específicamente, se busca armonizar los límites aplicables a personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años con los establecidos en la , supra, y aclarar los niveles permitidos para operadores de veintiún (21) años o más. De esta manera, se pretende fortalecer la seguridad marítima, reducir los riesgos asociados al consumo de alcohol y garantizar una regulación uniforme y eficaz.

Reconociendo que la protección de la vida humana y la integridad de los recursos marítimos son prioritarias, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta imperativo aprobar esta Ley. Con ella, reafirmamos nuestro compromiso de garantizar la seguridad en las aguas de Puerto Rico y de proporcionar un marco normativo que refleje los más altos estándares de protección para todos los usuarios de nuestras costas y cuerpos de agua.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Para enmendar los incisos 9 y 10 del Artículo 7 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. – Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

  1. Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurren por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales. ...

...

  1. Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:

(a) Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

...

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(p) Es ilegal, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

(q) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido del alcohol en la sangre del operador sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

(r) Será ilegal que cualquier empleado o funcionario público opere o haga funcionar una embarcación o vehículo de navegación, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, conteniendo cualquier cantidad de alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo.

  1. Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:

(a) Cualquier agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista un protocolo de abordaje, abordar...

(c) En cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las siguientes presunciones:

(1) En los casos de personas con veintiún (21) años o más, si al momento del análisis había en la sangre del operador menos de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%) de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

(2) En los casos de personas con veintiún (21) años o más, si al momento del análisis había en la sangre del operador ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%) o más de alcohol, por volumen (gramos de cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá que el operador estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

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(3) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años, al momento del análisis había en la sangre del operador menos de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (0.2%) de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

(4) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años, al momento del análisis había en la sangre del operador dos (2) centésimas del uno (1) porciento (0.02%) o más de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes del uno (1) por ciento por volumen en sangre), se presumirá que el operador estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

(5)...

(d) ...

...

Sección 2.- Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como toda otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, adoptar la reglamentación necesaria para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.