Ley 39 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 para realizar ajustes técnicos y operacionales destinados a fortalecer la transparencia y eficiencia del sistema electoral. Entre sus cambios principales se encuentran la creación de una nueva modalidad de voto adelantado presencial para personas de 50 años o más, la optimización de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) mediante el balance institucional, y la regulación de herramientas tecnológicas como el Registro Electrónico de Electores (eRE) y el Sistema de Endosos (SIEN). También establece normas estrictas para el escrutinio general, la gestión de vacantes municipales y penalidades por la destrucción de propaganda política.
Contenido
(P. del S. 717)
2004 ASAMBLEA 3ra SESION LEGISLATIVA ORDINARIA Ley Núm. 39 Aprobada en 10 de Mar de 2024
LEY
Para enmendar los Artículos 1.2, 2.3, 3.1, 3.3, 3.4, 3.6, 3.7, 3.8, 3.11, 3.13, 3.14, 3.16, 3.17, 4.2, 4.3, 4.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17, 6.4, 6.6, 6.7, 6.13, 7.2, 7.11, 7.15, 7.16, 7.19 y 8.6a; derogar el Sub Capítulo VIII-B y los Artículos 8.1.b. al 8.24.b. inclusive; enmendar los Artículos 9.5, 9.10, 9.11 y 9.14; añadir un nuevo Artículo 9.19; enmendar los Artículos 9.27, 9.32, 9.34, 9.35, 9.37, 9.38 y 9.39; renumerar los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40; añadir un nuevo Artículo 9.41; enmendar y renumerar el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42; renumerar los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44; enmendar los Artículos 10.5, 10.06, 10.07, 10.8, 10.11, 10.12; añadir un nuevo Artículo 10.13; añadir un nuevo Artículo 10.14; renumerar los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20; enmendar los Artículos 12.20 y 12.21; añadir un nuevo Artículo 14.1, renumerar los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de realizar enmiendas técnicas y operacionales a la Ley actual para lograr más eficiencia y confiabilidad en el sistema electoral, atemperar la Ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa; establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas; ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales; incorporar una nueva modalidad de voto adelantado para personas de cincuenta (50) años o más; establecer una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ejercicio del sufragio es un derecho fundamental y esencial en todo sistema democrático. Su protección, fortalecimiento y modernización es una prioridad para garantizar procesos electorales confiables, participativos y transparentes. Es por ello, que la legislación electoral debe ofrecer mecanismos que viabilicen el acceso al voto de manera justa, ordenada y segura.
A través de la Ley 58-2020, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, se establecieron cambios significativos en el ordenamiento jurídico electoral. Sin embargo, la experiencia acumulada desde su implementación, así como los retos enfrentados durante procesos electorales recientes, han revelado la necesidad de realizar ajustes técnicos y operacionales para lograr más eficiencia y mayor
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confiabilidad en el sistema electoral. Es por ello, que resulta imperativo atemperar la Ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa.
Esta Ley atiende dichas necesidades mediante la enmienda a múltiples artículos del Código Electoral. Entre los propósitos principales de esta pieza legislativa destacan: establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas; ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; y clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales, de forma que se garantice su validez sin entorpecer la divulgación pública.
Asimismo, se incorpora una nueva modalidad de voto adelantado para personas de 50 años o más, como medida de accesibilidad que reduzca barreras y promueva la inclusión, con lo cual se facilita el ejercicio del derecho al voto de aquellos electores que acudan al centro de votación el día de la votación.
Con la implementación de una nueva categoría de voto presencial adelantado dirigida a electores de 50 años o más, resulta indispensable garantizar un proceso ágil, seguro y accesible para este sector de la ciudadanía. En atención a ello, se dispone que la Comisión Estatal de Elecciones establezca cuarenta (40) Juntas de Inscripción Permanente (JIP), con el fin de atender el posible incremento en la participación electoral que esta nueva modalidad de voto pueda generar.
La creación de estas cuarenta (40) JIP constituye una medida necesaria para asegurar que la nueva categoría de voto presencial adelantado se implemente de manera efectiva, y a su vez garantice la accesibilidad para la población de mayor edad, en especial para aquellos electores que puedan enfrentar limitaciones de movilidad.
De otra parte, la implementación de esta nueva modalidad de voto adelantado, junto con el establecimiento de cuarenta (40) JIP, contribuirá significativamente al flujo ordenado de electores y a la reducción de los tiempos de espera durante el evento electoral, ya sea en elecciones generales o primarias.
Estas enmiendas también refuerzan los principios de balance institucional y control multipartita, pilares del sistema electoral puertorriqueño. Se reafirma el rol de las Juntas de Balance Institucional en la toma de decisiones claves, y se establece una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones.
Esta Ley busca fortalecer la certeza, el orden y la confianza que merece el electorado en cada elección. Con esta Ley, se aspira a consolidar un sistema electoral robusto, moderno y legítimo, que garantice el pleno ejercicio del derecho al voto y la voluntad soberana del pueblo.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que toda democracia requiere un sistema electoral ágil, inclusivo, confiable y fiscalizado. Por ello, esta Ley constituye un paso firme en esa dirección, con la afirmación de que la protección del voto no se limita al
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acto de votar, sino que comienza desde el registro, continúa en la administración eficiente del proceso y culmina con el conteo íntegro, transparente y preciso de cada papeleta. Así, se garantiza que cada voto sea adjudicado en la forma y manera que fue emitido.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.2.- Tabla de Contenido
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
...
CAPÍTULO VIII PRIMARIAS Y ELECCIONES PRESIDENCIALES DE PARTIDOS NACIONALES
SUB CAPÍTULO VIII -A
...
CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN; VOTACIÓN
Artículo 9.1
...
Artículo 9.18 Cambio de Centro de Votación
Artículo 9.19 Nombramiento de Funcionarios u Observadores
Artículo 9.20 Juramento de los Funcionarios Electorales
Artículo 9.21 Sustitución de Funcionario de Colegio
Artículo 9.22 Facultad de los Funcionarios de Colegio
Artículo 9.23 Materiales y Equipos en el Colegio de Votación
Artículo 9.24 Entrega de Materiales y Equipos Electorales
Artículo 9.25 Revisión del Material Electoral
Artículo 9.26 Tinta Indeleble, Selección y Procedimiento
Artículo 9.27 Proceso de Votación en Elección General
Artículo 9.28 Maneras de Votación
Artículo 9.29 Papeletas Dañadas por un Elector
Artículo 9.30 Imposibilidad para Marcar la Papeleta
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Artículo 9.31 Recusación de un Elector en el Colegio de Votación
Artículo 9.32 Arresto por Voto Ilegal
Artículo 9.33 Horario de Votación y Fila Cerrada
Artículo 9.34 Votación de Funcionarios de la Junta de Colegio
Artículo 9.35 Electores con Derecho al Voto Ausente
Artículo 9.36 Solicitud del Voto Ausente
Artículo 9.37 Voto de Electores Ausentes
Artículo 9.38 Electores con Derecho al Voto Adelantado
Artículo 9.39 Solicitud del Voto Adelantado
Artículo 9.40 Voto de Electores Adelantados
Artículo 9.41 Voto Adelantado Presencial
Artículo 9.42 Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado
Artículo 9.43 Electores con Prioridad para Votar
Artículo 9.44 Protección a Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente
CAPÍTULO X ESCRUTINIO
Artículo 1 0.1 ...
Artículo 1 0.12 Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública
Artículo 1 0.13 Persona electa por Nominación Directa
Artículo 1 0.14 Término de Cumplimiento de Requisitos para Obtener la Certificación de Elección
Artículo 1 0.15 Comisionado Residente Electo
Artículo 1 0.16 Representación de Partidos de Minoría
Artículo 1 0.17 Impugnación de Elección
Artículo 1 0.18 Efecto de la Impugnación
Artículo 1 0.19 Senado y Cámara de Representantes como Únicos Jueces de la Capacidad Legal de sus Miembros
Artículo 1 0.20 Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio
CAPÍTULO XI REFERÉNDUM-CONSULTA-PLEBISCITO
...
CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES ADICIONALES
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Artículo 1 4.1 Cláusula de Supremacía
Artículo 1 4.2 Separabilidad
Artículo 1 4.3 Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley
Artículo 1 4.4 Reglamentos
Artículo 1 4.5 Disposiciones Transitorias
Artículo 1 4.6 Enmienda al Artículo 3.003 de la Ley 222-2011
Artículo 1 4.7 Enmienda al Artículo 10.006 de la Ley 222-2011
Artículo 1 4.8 Enmiendas al Artículo 2.004 de la Ley 222-2011
Artículo 1 4.9 Vigencia"
Sección 2. - Se enmiendan los incisos 19, 20, 26, 45, 51, 66, 83, 95, 96, 97, 98, 99 y 100; se añade un nuevo inciso 52 y se renumeran los actuales incisos 52 al 114 como incisos 53 al 115 del Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.3. – Definiciones. –
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(1) ...
...
(19) "Cierre de Registro" – Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un Elector, actualizar o cambiar datos del Elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de Inscripciones, Transferencias o Reubicaciones electorales en el Registro General de Electores o a través del Sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE).
(20) "Ciclo(s) Electoral(es)" – Se aplicarán dentro de los siguientes términos:
(a) En una Elección General, desde el día 1ro. de junio del año anterior al de una Elección General y hasta treinta (30) días después de emitirse por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(b) ...
(c) En una Primaria Interna de Partido Político, desde el día 1ro. de junio del año anterior al de una Elección General y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(d) ...
(e) ...
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(21) ...
...
(26) "Comisión Local de Elecciones" – Organismo oficial de la Comisión a nivel de Precinto electoral presidida por un juez del Tribunal General de Justicia e integrada por los Comisionados Locales y Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político certificado por la Comisión.
(27) ...
...
(45) "Geoelectoral"- Se refiere al estudio y la delimitación de los espacios geográficos para fines electorales de Puerto Rico. En el caso de planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios, como la ubicación de centros de votación. Implica analizar la relación entre la geografía y la población, considerando factores como la distribución de los electores, el acceso y las características de un área para garantizar la organización y el funcionamiento efectivo de las votaciones.
(46) ...
...
(51) "Lista de Votación" – Documento impreso en papel o material análogo o electrónico (Electronic Poll Book) preparado por la Comisión Estatal de Elecciones que incluye los datos de los electores calificados asignados para votar en un colegio o Centro de Votación.
(52) "Lista Electrónica de Votación" (Electronic Poll Book) – Instrumento electrónico contentivo de los datos de los electores hábiles para determinada votación a través del cual se consigna la comparecencia del elector al Colegio de Votación mediante el registro de su firma o en su defecto la marca de este. Constituye así la versión electrónica de la lista de votación del Registro que sustituye las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad y eficiencia en los procesos electorales para evitar el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación. También puede poseer la funcionalidad de consulta sobre los datos y circunstancias del elector para determinada votación con el objetivo de orientación al elector en el Centro de Votación.
(53) ...
...
(67) "Oficinas Administrativas" – Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo administrativo relacionado con su gerencia, recursos humanos, propiedad, compras y suministros, planta física, seguridad interna, presupuesto y finanzas, servicios auxiliares y reproducción, entre otras, que no estén reservadas por esta Ley a las Oficinas Electorales.
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(68) ...
...
(83) "Papeleta Sin Valor de Adjudicación"– Papeletas en blanco, mal votadas y las nulas. Dichas Papeletas no formarán parte del cómputo de los porcientos del resultado de la Votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en sus respectivos encasillados impresos en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadro contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de cada votación. Dichas Papeletas sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del Elector, "de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales." Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).
(84) ...
...
(96) "Registro Electrónico de Electores", "eRE" o "Sistema eRE" – Sistema informático y cibernético de la Comisión que permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores.
(97) "Registro General de Electores" – Base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones. Está ordenada en un medio electrónico y puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los Electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables. Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos.
(98) "Registro de Electores Afiliados" – Registro impreso o electrónico bajo la custodia individual y confidencial de cada Partido Político que, según sus normas y
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reglamentos, lo actualizará e incluirá a los Electores miembros de dicho Partido Político que han cumplido con el método establecido por el Partido para esos propósitos.
(99) “Reubicación” — Proceso mediante el cual un Elector solicita que, en el Registro Electrónico de Electores, se le asigne otra Unidad Electoral dentro del mismo Precinto, por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.
(100) “Secretario” o “Secretaria” — Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones con las facultades, deberes y prerrogativas dispuestas en esta Ley.
(101) “Sistemas o Métodos Convencionales de Votación” — Los dispuestos en los reglamentos, normas y procedimientos aprobados e implementados por la Comisión para instrumentar los distintos tipos de Votación: en Colegios de Votación, Colegios de Fácil Acceso, Voto Ausente, Voto Adelantado, Voto por Teléfono (Vote by Phone) y Añadidos a Mano.
(102) ...
...
**Sección 3. ** Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1. — Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La Comisión contará con plena autonomía administrativa, operacional y legal para cumplir con los fines dispuestos en esta Ley. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
(1) Misión
...
(2) Composición de la Comisión Estatal de Elecciones
...
(3) Presupuesto
...
(4) Compras y Suministros
(a) La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,”; de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”; y de cualquier otro plan o Ley relacionada.
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(b) La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la Ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión. En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos electorales y sistemas informáticos electorales, la evaluación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción de la Junta de Asesores de OSIPE, pero la adjudicación corresponderá al pleno de la Comisión. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. El pleno de la Comisión adoptará el reglamento para las adquisiciones de equipos tecnológicos y sistemas informáticos electorales.
(c) A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una Votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores — la decisión de la Junta de Subasta, de la Junta de Asesores de OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente— se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.
(d) El Presidente tendrá discreción para la adquisición de bienes sin subasta hasta la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por compra; y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para la contratación de servicios no profesionales por contrato. Cuando el importe de cada una de las adquisiciones de bienes o las contrataciones de servicios no profesionales sean de carácter electoral y excedan las cantidades mencionadas, el Presidente deberá canalizar la adquisición de dichos bienes a través del consentimiento unánime del pleno de la Comisión. Cuando no exista unanimidad entre los Comisionados Electorales propietarios será el Presidente quien otorgue el consentimiento. Dentro del método de compra sin subasta se contempla la categoría de micro compra. Esta constituirá un método de adquisición simplificado que no excederá la cantidad de cinco mil dólares ($5,000). Para las micro compras no será necesario solicitar cotizaciones.
(5) ...
...
(9) Sistemas Tecnológicos, Informáticos e Innovación
Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante “OSIPE”.
(a) La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:
...
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iv. Evaluar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.
(b) ...
...
(i) Establecerá un Plan de Proyectos de Innovación según lo asigne el Presidente o la Comisión, tomando en consideración si la naturaleza del proyecto es administrativa o electoral. El Plan deberá incluir la descripción y los propósitos de cada proyecto, sus etapas y estimados de costos.
(j) ...
(k) ...
Sección 4. - Se enmiendan los incisos 1 y 9 del Artículo 3.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.3. – Reuniones de la Comisión.
(1) El pleno de la Comisión se reunirá en Sesión Ordinaria como mínimo semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga entre los Comisionados Electorales propietarios y el Presidente, sin necesidad de cursar convocatoria.
(2) ...
...
(9) Cualquier Comisionado Electoral podrá requerir una transcripción certificada del registro total o parcial de las reuniones del pleno de la Comisión."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.4. – Decisiones del Pleno de la Comisión.
(1) ...
...
(7) Todas las decisiones finales y firmes que emita el pleno de la Comisión serán notificadas por correo electrónico a los Presidentes, Presidentes Alternos, Comisionados y Comisionados Alternos de las Comisiones Locales en un término de veinticuatro (24) horas desde que se emitió la misma."
Sección 6.- Se inserta un nuevo inciso (8) al Artículo 3.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.6.- Documentos de la Comisión.
(1) ...
...
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(7) ...
(8) No se considerará como información o documento público cualquier dato o documento en poder de la Comisión que pueda identificar la afiliación de un elector o empleado."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.7. — Presidente y Presidente Alterno de la Comisión.
(1) ...
(2) ...
(3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en las anteriores Elecciones Generales la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas Cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. Dentro de los ciento veinte (120) días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.
(4) Tanto el Presidente como el Alterno al Presidente deberán ser mayores de edad, jueces del Tribunal General de Justicia, domiciliados en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.
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Sección 8.- Se añade un nuevo inciso (7) y se renumeran los actuales incisos (7) al (25) como incisos (8) al (26) del Artículo 3.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.8 — Facultades y Deberes del Presidente
El Presidente será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de esta encomienda, tendrá las siguientes facultades y deberes que adelante se detallan, sin que estos se entiendan como una limitación.
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(1) ...
...
(7) Reclamar, a su única discreción, empleados públicos por destaque de otras entidades públicas de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo los municipios y corporaciones públicas, para rendir labores estrictamente administrativas. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional del Presidente será legalmente obligatorio para todo funcionario que se le requiera un destaque, exceptuando aquellos funcionarios que ocupen posiciones que, por su naturaleza, puedan afectar servicios prioritarios o esenciales a la ciudadanía.
...
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.11. — Secretario de la Comisión.
La oficina del Secretario o la Secretaría de la Comisión operará con un componente administrativo y con un componente de Balance Institucional. Se considerarán como el componente de Balance Institucional únicamente aquellos dispuestos en el Artículo 3.16 de esta Ley. El Secretario, sin embargo, además de Director de la oficina, será considerado funcionario público y devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por Ley, equivalente a un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Será nombrado en el cargo por el Presidente de la Comisión por recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Dirigirá los trabajos de la Secretaría de la Comisión y será el custodio y único emisor de su sello oficial. En caso de ausencia o alto volumen de trabajo, el Secretario en coordinación con el Presidente podrán delegar en un funcionario o empleado de la Comisión la totalidad o parte de sus facultades, para que actúe en su representación en asuntos electorales y administrativos incluyendo, pero sin limitarse a, la emisión del sello oficial.
(1) ...
(2) El término de su cargo será de cuatro (4) años comenzando no más tarde de 1ro. de julio del año siguiente a cada Elección General y vencerá el 30 de junio del año siguiente a las próximas Elecciones Generales; o hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El nombramiento fuera de las fechas y términos anteriores no alterará su vencimiento al 30 de junio del año siguiente a las Elecciones Generales.
(3) ...
...
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.13. — Sistemas Tecnológicos Electorales.
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No más tarde del 30 de junio del año siguiente en el cual se celebre unas Elecciones Generales, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos, relacionado con los avances de la tecnología electoral utilizada a nivel global y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico. Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño, la seguridad técnica y la configuración de los sistemas tecnológicos y electorales para el uso directo de los Electores. No es discreción de la Comisión determinar sobre la adopción de los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley. Cuando la Comisión no logre unanimidad en algún asunto relacionado con la adquisición, reglamentación o implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos dispuestos en esta Ley, o en cualquier otro asunto, sistema, bien o servicio directamente relacionado, corresponderá al Presidente resolver y adjudicar el asunto para garantizar el cumplimiento de la Ley, la integridad y la ejecución de los procesos electorales. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector en combinación con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social federal del Elector, constituye un elemento indispensable que, como mínimo, la Comisión deberá utilizar para la validación de la identidad de los electores en los procesos y las transacciones electrónicas de este con la Comisión como institución y viceversa. La Comisión podrá adoptar por reglamento otros requisitos adicionales para estas validaciones que no excluyan la combinación del número de identificación electoral con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social individual. El número de seguro social federal de cada elector y sus últimos cuatro (4) dígitos se consideran como datos confidenciales de este y la Comisión como institución. Estos datos confidenciales solamente figurarán en las bases de datos electrónicos del Registro General de Electores y bajo la custodia del personal de OSIPE asignado y autorizado para estos propósitos específicos relacionados con los números de seguro social federal; y bajo los más rigurosos controles de acceso y seguridad. Estos datos confidenciales relacionados con el seguro social federal de Electores solamente se utilizarán por OSIPE para propósitos de específica naturaleza electoral, no se imprimirán en listas electorales y tampoco se distribuirán ni divulgarán de ninguna manera a Partidos Políticos, Candidatos Independientes o a ninguna otra persona natural o jurídica a menos que medie orden judicial. Ningún funcionario, empleado, contratista, oficial, notario ad hoc o funcionario electoral de cualquier nivel de la Comisión, las Comisiones Locales, las Juntas de Inscripción, las Juntas de Unidades Electorales o de Colegios que en alguna etapa del proceso o transacción electoral pueda o deba tener acceso incidental al seguro social federal del Elector o sus últimos cuatro dígitos podrá copiarlo o retenerlo de ninguna manera y tampoco cederlo o transmitirlo. Constituirá delito electoral la violación de las disposiciones en este párrafo, y penalizadas bajo el Capítulo XII de esta Ley.
Los sistemas electrónicos de interacción con los Electores operarán integrados en un mismo portal cibernético para facilitar el acceso a los Electores.
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(1) ...
...
Los nuevos sistemas tecnológicos electorales para uso de los Electores que, como mínimo, deberá implementar la Comisión son:
(2) Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE).
(a) ...
...
(d) Tendrá en sus interfaces los métodos operativos necesarios para:
i. que el elector pueda transmitir a la Comisión su fotografía o documentos en versión electrónica, según fuesen necesarios.
...
(e) Previo a la utilización del sistema eRE, la Comisión podrá utilizar todos los medios y oportunidades posibles para recopilar los datos adicionales que deberá proveer cada Elector.
...
(h) Toda notificación, citación, resolución, determinación, confirmación o rechazo, solicitud de información, servicio o transacción electoral, corroboración; aviso masivo o individual o cualquier comunicación que esta Ley y los reglamentos aprobados por virtud de esta requieran que deban realizarse entre la Comisión y un Elector, y viceversa, deberán realizarse a través de los medios de comunicación electrónicos que el Elector haya informado a la Comisión en su registro electoral dentro del Sistema eRE y siempre que el Elector se haya suscrito a este sistema. En su defecto, todas las comunicaciones aquí mencionadas deberán realizarse a través de los métodos convencionales dispuestos en esta Ley y sus reglamentos. Cualquier evidencia electrónica o impresa de las comunicaciones electrónicas entre la Comisión y un Elector, y viceversa, tendrá validez legal para todo propósito electoral en la Comisión, sus organismos y en los tribunales de justicia.
(3) Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN) Es un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por esta Ley. Con excepción de las medidas transitorias aquí dispuestas, se prohíbe la utilización de papel o material análogo para el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos que deban presentar los Aspirantes Primaristas de los Partidos Políticos, los Candidatos Independientes y los Partidos Políticos por Petición. Toda petición de endoso requerida por esta Ley a los Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos
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Políticos por Petición deberá ser tramitada a través de los medios electrónicos de este sistema, según se dispone en el Artículo 7.16 de esta Ley.
La discreción de la Comisión se limitará a definir la configuración de este sistema, disponiéndose que será requisito mínimo el uso de los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social individual del Elector endosante para validar su identidad al momento de la captura o acopio del endoso. La Comisión no tendrá discreción para alterar el calendario dispuesto para la implementación de este sistema y tampoco las condiciones mínimas aquí dispuestas. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán peticiones de endoso sin el cumplimiento de estos requisitos mínimos. En todo procedimiento de evaluación, validación o rechazo de peticiones de endoso de cualquier tipo a partir de la vigencia de esta Ley se utilizará como referencia, y de manera centralizada, el Registro General de Electores de la Comisión.
(a) La Comisión implementará un Sistema de Endosos (SIEN) para todo tipo de petición de endoso requerido por esta Ley. La Comisión deberá hacer el Sistema SIEN compatible con el sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE) a los fines de que, además de los criterios internos que utilice la Comisión para validar o rechazar las peticiones de endosos, la Comisión también pueda notificar electrónicamente a cada Elector registrado en el Sistema eRE el recibo de esta y corroborar, directamente con el Elector, si en efecto acepta o no la petición presentada en su nombre. El sistema SIEN se configurará según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
(4) Lista Electrónica de Votación
El uso de la Lista Electrónica de Votación se regirá por el reglamento aplicable para cada votación en el cual se incluirá la medida cautelar de las listas impresas para cada colegio de votación que estarán disponibles en las Juntas de Unidad Electoral y serán utilizadas únicamente en el caso de fallas en la Lista Electrónica de Votación."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.14. – Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI).
La Comisión tendrá un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI), adscrito a la Oficina de Enlace y Trámite, la cual será una instalación centralizada que operará desde la sede principal de la Comisión en San Juan. El CESI constituirá la unidad administrativa y tecnológica especializada para asistir electrónica y
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telefónicamente al Elector en sus gestiones relacionadas con su inscripción, reactivación, transferencia, reubicación y demás servicios electorales provistos por la Comisión.
El CESI operará bajo el concepto de balance institucional con representación de los dos (2) partidos estatales que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal de todos los votos válidos emitidos en esa papeleta. El CESI estará compuesto por un mínimo de tres (3) Juntas de Balance Institucional. Además, tendrá un diseño operacional de “Call and Web Center” que provea las máximas posibles opciones de interacción entre los electores y los representantes de servicios del centro con distintos métodos y sistemas de comunicación como llamadas telefónicas, correos electrónicos, “chats”, mensajes celulares, entre otros que la Comisión considere necesarios.
La Comisión deberá:
(1) ...
(2) Establecer su horario regular de operación y también los horarios especiales extendidos y los días feriados dentro de ciento ochenta (180) días previos a cualquier Votación.
(3) Para garantizar la calidad de los servicios y del tracto de estos, deberá contar con un sistema de grabación telefónica de los intercambios entre los representantes de servicios y los Electores, cuando estos últimos sean advertidos y lo acepten voluntariamente."
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 3.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.16. – Juntas de Balance Institucional.
Las Juntas de Balance Institucional operarán en la Comisión con personal asalariado o en destaque. Serán establecidas en las áreas operacionales directamente administradas por la Comisión que realizan labores con naturaleza específicamente electoral; y que requieren la supervisión directa y continua de los miembros de por lo menos dos (2) Partidos Políticos distintos.
Como norma general, y a menos que otra cosa se disponga en esta Ley, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional electoral se establecerá de la manera siguiente:
(1) ...
(2) Cada una de estas áreas operacionales tendrá un Director nombrado por el Presidente con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Director tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delegue esta Ley. El subdirector o segundo en mando de cada área operacional, será nombrado por el Presidente con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en las más recientes Elecciones Generales, la segunda mayor cantidad de votos
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íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este subdirector constituirá, junto al director, la Junta de Balance Institucional del área. Cuando en unas Elecciones Generales ocurra un cambio entre el Partido Estatal de Mayoría y el Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, las acciones de personal de los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos entrarán en vigor el 1ro. de julio del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido. En aquellos casos en que uno o ambos de los Partidos Estatales antes mencionados pierdan la franquicia electoral, o su clasificación como Partido Estatal de Mayoría o como Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos ocuparán sus respectivos cargos hasta el 31 de diciembre del año en que se celebraron dichas Elecciones Generales. Las acciones de personal para los sustitutos correspondientes al Partido Estatal de Mayoría o al Partido Estatal con segunda mayor cantidad de votos íntegros, según sea el caso, tendrán efectividad el 1ro de enero del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido.
(3) ...
...
(7) Como mínimo, las Juntas de Balance Institucional se establecerán en estas áreas operacionales electorales y de la manera siguiente:
(a) ...
(b) Secretaría: Un Secretario equivalente a Director nombrado por el Presidente a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Además, un Ayudante Especial del Secretario, quien será nombrado por el Presidente a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en las más recientes Elecciones Generales, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. El Ayudante Especial del Secretario tendrá la funciones y deberes asignadas por el Secretario. Además, conforme al inciso (4) de este Artículo, los Comisionados Electorales propietarios designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Junta Especial de Secretaría; Unidad de Control de Calidad y Exclusiones; Unidad de Archivo Histórico y de la misma manera en los Proyectos Especiales, solo cuando sean necesarios para labores de naturaleza específicamente electoral.
(c) ...
(d) Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA): Un presidente equivalente a Director nombrado por el Presidente con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El
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presidente de la JAVA A no se considerará como miembro de la Junta de Balance Institucional y tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delega esta Ley. Según se dispone en este Artículo, cada uno de los Comisionados Electorales designará un miembro de la JAVA A. Solamente los miembros de esta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. La Comisión podrá crear las Juntas de Balance Institucional en los subniveles operacionales de la JAVA A que entienda necesarias para realizar las tareas administrativas relacionadas al trámite de solicitudes de Voto Ausente y Voto Adelantado. Las Juntas de Balance Institucional así creadas estarán constituidas solamente por personas recomendadas al Presidente por los Comisionados Electorales propietarios de los dos (2) partidos estatales representados en la Comisión que obtuvieron, en las más recientes Elecciones Generales, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esta papeleta.
(e) ...
(f) ...
(g) Juntas de Inscripción Permanente (JIP): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de cada uno de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión. Asimismo, los miembros de las JIP podrán ser por destaque o de personal voluntario.
(h) Juntas de Inscripción Temporeras (JIT): Un miembro de Junta nombrado por el Presidente a recomendación de los Comisionados Electorales que son miembros propietarios en el pleno de la Comisión. Asimismo, los miembros de las JIT podrán ser por destaque o de personal voluntario.
...
(8)..."
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 3.17 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.17. — Juntas de Balance Electoral.
Las Juntas de Balance Electoral operarán, principalmente, con personal voluntario, aunque algunos de sus integrantes podrán ser asalariados, contratados o en destaques a través de la Comisión o la Administración de Tribunales de Puerto Rico.
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(a) ...
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(d) Juntas de Balance Electoral en los Subniveles Operacionales de la JAVAA: Tendrán representación en las Juntas de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA todos los Partidos Políticos Estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Estas juntas de balance electoral comenzarán funciones a partir del primer día del Ciclo Electoral y hasta el 31 de enero del año siguiente de las Elecciones Generales. La función de estas juntas de balance electoral se limitará a lo relacionado a la logística de embalaje, envío, recibo y escrutinio de papeletas, así como el control de material electoral de Voto Ausente y Voto Adelantado.
(e) Escrutinio General o Recuento: Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los Partidos Políticos estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los Partidos Legislativos y Municipales o estos por petición, y los Candidatos Independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la Certificación que les otorgó la Comisión.
...
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.2. — Comisiones Locales de Elecciones.
Operarán bajo el concepto de Balance Electoral.
(1) En cada Precinto Electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.
(a) Estará integrada por un presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme al Capítulo XIII de esta Ley; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos adicionales de los Partidos Estatales o por petición que no tengan comisionado propietario solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión y los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las
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demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidos en esta Ley y sus votos solo serán permisibles en esos asuntos.
(b) ...
(c) ...
(2) ...
(3) Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria una vez al mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.
(4) ...
...
Sección 15. - Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.3. – Miembros de las Comisiones Locales.
(1) Los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión, a petición de los Comisionados Electorales del Partido Político certificado que representen.
(a) ...
...
(2) A partir de 1ro. de julio del año de Elecciones Generales, y hasta que finalice el Escrutinio General o Recuento, cada Partido Político o por petición certificado tendrá derecho a que sus Comisionados Locales, el Propietario o el Alterno, del Precinto, que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios, pueda ser asignado en destaque a tiempo completo, previa solicitud de la Comisión, para realizar funciones en su Comisión Local o las funciones adicionales asignadas por esta. Mediante la aprobación de una Resolución, la Comisión podrá extender el alcance de esta disposición a la realización de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Primarias, Plebiscitos o Referéndums. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no podrán rechazar las solicitudes de destaque.
...
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 4.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.6. – Junta de Inscripción Permanente (JIP).
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(1) Operarán bajo el concepto de Balance Institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua, pero siempre dentro de las normas de este Artículo.
(2) ...
...
(5) La Comisión establecerá cuarenta (40) JIP, las cuales se distribuirán a base de cinco (5) por cada Distrito Senatorial. Cada una de las cinco (5) JIP dentro de un Distrito Senatorial se ubicará en un precinto, según lo determine la Comisión. La apertura de esta JIP no afectará la operación de las JIT durante los períodos electorales, de modo que ambas estructuras puedan coexistir cuando las circunstancias así lo ameriten.
(6) La Comisión podrá constituir Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) compuestas por sus propios empleados o empleados públicos en destaque para ofrecer servicios a los electores en aquellas zonas y lugares donde lo considere necesario y con las mismas reglas de funcionamiento de las JIP un año antes de las Elecciones Generales hasta el 30 de noviembre del año en que se realicen."
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 5.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.7. — Registro General de Electores.
(1) ...
...
(6) Todo Elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El Elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión le informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE).
(7) ...
...
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 5.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.8. — Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados y del Contralor Electoral a copia del Registro General de Electores.
La Comisión proveerá el acceso directo de los electores a su registro electoral a través del sistema eRE, según dispuesto en el Artículo 3.13, inciso (2) de esta Ley.
..."
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Sección 19.- Se enmienda el Artículo 5.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.9. — Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción.”
(1) Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:
a) ...
...
e) Lugar de nacimiento: municipio, estado y país, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si es ciudadano de Estados Unidos de América y nació en otra jurisdicción distinta a Puerto Rico, deberá presentar el Certificado de su Nacimiento en esa jurisdicción, el US Passport u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP o JIT deberá entregar por lo menos uno de estos documentos y se le devolverá al Elector una vez utilizado por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión electrónica de alguno de esos documentos.
(f) Si es ciudadano de Estados Unidos de América por nacimiento. Si es ciudadano de Estados Unidos de América por naturalización, deberá presentar una certificación expedida por el U.S. Department of State acreditativa de su naturalización o su U.S. Passport vigente al momento de presentar su solicitud de inscripción. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP deberá entregar estos documentos y se le devolverán al Elector una vez fotocopiados por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión electrónica de alguno de esos documentos.
(g) ...
...
(m) Identificación física del Elector. Si realiza su inscripción en una oficina de la Comisión autorizada para estos propósitos, deberá ser fotografiado o identificado. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
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(n) ...
(2) Toda persona que interese utilizar el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar su solicitud de nueva inscripción, transacciones electorales electrónicamente a distancia y en tiempo real deberá proveer a la Comisión, con el alcance de un juramento, los siguientes datos adicionales de inscripción para la verificación electrónica de su identidad:
(a) ...
...
(g) Identificación física del Elector. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. De lo contrario, deberá seguir las instrucciones dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley.
...
(3) ...
(4) Todo ciudadano que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes en versión electrónica de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio.
(5) ...
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.10. — Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y Reubicaciones en el Registro Electoral.
(1) ...
Al igual que las solicitudes de inscripción, otras solicitudes y toda transacción electoral descrita en esta Ley también podrá realizarse por el Elector a través del Sistema eRE. Si realiza su transacción electoral a través de este sistema, y fuese necesaria la presentación de algún documento o tarjeta de identificación, el Elector deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su transacción las imágenes en versión electrónica que correspondan.”
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Sección 21.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.11. – Fecha de Cierre del Registro Electoral
La fecha de cierre del Registro Electoral será cincuenta (50) días previos a unas Elecciones Generales o Primarias. No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer de un término menor de cincuenta (50) días.”
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 5.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.12. – Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales.
La Comisión garantizará la disponibilidad y la accesibilidad continua de servicios para que los electores puedan realizar sus transacciones de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotografías, el procesamiento de tarjetas de identificación electoral, según este último aplica en esta Ley, y las actualizaciones al Registro General de Electores. Todas estas transacciones electorales se realizarán de manera continua en las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP). También podrán realizarse de manera continua a través del Sistema eRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá asignar Juntas de Inscripción Temporeras (JIT).
La Comisión tendrá disponible los servicios para la inscripción de electores en las ceremonias de naturalización del U.S. Citizenship and Immigration Services, o cualquier otra entidad que administre la ceremonia para los nuevos ciudadanos. La Comisión tendrá un acuerdo de colaboración con el Gobierno federal, y mantendrá una continua coordinación para inscribir a los nuevos ciudadanos que voluntariamente lo soliciten.”
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 5.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.13. – Tarjeta de Identificación Electoral.
(1) ...
...
(8) Cuando el Elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. Cuando se trate de un Elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
(9) ...
25
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.14. — Evaluación de las Transacciones Electorales.
(1) Cada Junta de Inscripción Permanente (JIP) presentará mensualmente a la Comisión Local correspondiente todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos, tarjetas de identificación electoral, modificaciones o actualizaciones que haya recibido durante el mes, incluyendo las notificaciones de defunciones recibidas durante el mismo período. En su reunión mensual, la Comisión Local evaluará todas las solicitudes de transacciones de los electores y las defunciones notificadas por el Registro Demográfico de Puerto Rico correspondientes a su precinto, a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes.
(2)
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 5.17 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.17. — Período para la Recusación de Electores.
Cualquier Elector del precinto correspondiente al recusado podrá promover cualquier acción de recusación por los mismos fundamentos del Artículo 5.16 de esta Ley dentro de un período de tres (3) meses y quince (15) días comprendidos entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las Elecciones Generales."
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 6.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.4. — Peticiones de Endosos para la Inscripción de Partido por Petición.
(a) ...
Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.
(b) ...
(e) Las acciones de acopio, presentación, evaluación, validación y rechazo de las peticiones de endosos para los Partidos Políticos por Petición, se realizarán electrónicamente a través del sistema SIEN y según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
(f) ..."
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Sección 27.- Se enmienda el Artículo 6.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.6. — Registro de Electores Afiliados.
La formación de un Registro de Electores Afiliados, que será de la exclusiva propiedad del Partido Político al que corresponda y siempre permanecerá bajo su exclusivo control, será potestativo de los partidos políticos y los partidos nacionales estatales.
(1) ...
(2) La lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección será parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.
(3) ...”
Sección 28.- Se enmienda el Artículo 6.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.7. — Inscripción en el Registro de Electores Afiliados.
(1) Formularios para la Inscripción de Afiliados: La Comisión suministrará a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de un original con copia. El original será retenido por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La copia será entregada al Elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia.”
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 6.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.13. — Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores.
Se establece un fondo para fortalecer los esfuerzos de ayuda a los electores que necesiten transportación y orientación para movilizarse a sus centros de votación.
Para acogerse al Fondo de Transportación, el Presidente o Secretario del Partido Político o el Candidato Independiente a la Gobernación, si ese fuese el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral. La solicitud jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha en que la Comisión certifique la candidatura del Candidato a la Gobernación. Este término será de estricto cumplimiento. No más tarde del día laborable, siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Presidente de la Comisión el cumplimiento de este requisito.
La Comisión deberá administrar este fondo y sus desembolsos, conforme a la reglamentación que adopte conjuntamente con el Contralor Electoral para garantizar su
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correcta utilización. La reglamentación no podrá limitar ni menoscabar lo siguiente:
(1) La cantidad total del Fondo será de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000) para cada Elección General.
(2) Como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del total que le corresponda a cada participante elegible del Fondo, se utilizará para la transportación de electores en vehículos de motor a sus centros de votación. Como máximo, podrá utilizarse hasta el cincuenta por ciento (50%) para otros mecanismos de movilización de electores como las gestiones que realicen las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas de los participantes elegibles en el fondo a través de teléfono, Internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores a participar del proceso electoral acudiendo a sus correspondientes colegios de votación.
...
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.2. — Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.
Todo proceso de radicación de intenciones primaristas y todo tipo de candidaturas, se realizará electrónicamente en la Comisión. La Comisión reglamentará lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley.
Todos los formularios, documentos y certificaciones que deba presentar un aspirante primarista o un candidato a cargo público electivo, deberán ser presentados a través del sistema tecnológico que implemente la Comisión para estos propósitos. Este sistema, incluso, deberá tener la capacidad operativa para exportar electrónicamente los datos necesarios de Aspirantes o Candidatos a los formatos de las papeletas que se utilizarán en el evento electoral.
...
Los requisitos legales para que el Aspirante nominado por un Partido Político o el ciudadano independiente no afiliado puedan ser calificados como Candidatos a cargos públicos electivos son:
(1) Presentar una declaración firmada y juramentada ante notario público, en la cual declara su intención de aspirar a una candidatura.
(2) ...
(a) ...
i. Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales se presentarán, ambas planillas contributivas, la del Aspirante o Candidato y la de su cónyuge, a menos que rindan juntos, en cuyo caso presentarán la planilla en conjunto.
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ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, se entregarán ambas planillas contributivas, la del Aspirante o Candidato y la de su cónyuge.
iii. ...
...
(b) ...
...
(3) ...
(4) ...
(5) Otros Requisitos:
(a) ...
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero.
(c) Todo Aspirante o Candidato a un cargo electivo que se desempeñe como Secretario, jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura a un cargo público electivo a la Comisión. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez. Este requerimiento de renuncia no le aplicará al aspirante al cargo electivo de Legislador Municipal.
(d) El Departamento de Hacienda y el CRIM, expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley libre de cargos, durante los quince (15) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley.
(e) ...
...
Sección 31.- Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
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"Artículo 7.11. — Métodos Alternos de Nominación.
(1) ...
...
(3) El método alterno de nominación tendrá que llevarse a cabo previo al 1ro. de diciembre del año anterior al que deba realizarse las próximas Elecciones Generales. Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de unas Elecciones Generales.
(4)..."
Sección 32.- Se enmienda el Artículo 7.15 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.15. — Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes.
(1) ...
(2) Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.
(3) ...
..."
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 7.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.16. — Formulario Electrónico de Peticiones de Endosos en sistema SIEN.
Con la adopción del sistema SIEN, los formularios de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición, se configurará de la siguiente manera:
...
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 7.19 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.19. — Electores y Categorías de Primarias.
Cada partido político tendrá la facultad para decidir el tipo de primarias que realizará, entre las dos (2) siguientes:
(1) ...
(2) ..."
Sección 35.- Se enmienda el Artículo 8.6.a de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
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"Artículo 8.6.a. — Fecha para la Realización de las Primarias Presidenciales
Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas que el presidente de cada uno de los Partidos Nacionales Estatales le notifique por escrito al Presidente de la Comisión, no más tarde de 1ro. de diciembre del año previo al de Elecciones Generales. La fecha seleccionada por los presidentes de los Partidos Nacionales Estatales siempre será dentro del año que corresponda a la próxima Elección General."
Sección 36.- Se deroga el Sub Capítulo VIII-B y los Artículos 8.1.b. al 8.24.b. inclusive de la Ley 58-2020, según enmendada.
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 9.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 9.5. — Vacantes y Elección Especial.
El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geoelectoral para cubrir la vacante de uno o varios cargos públicos electivos, conforme a la Constitución y otras Leyes especiales. Estas elecciones especiales se realizarán de la siguiente manera:
(1) Legislador por distrito elegido en representación de un Partido Político.
...
(4) Alcalde o Legislador Municipal.
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido en representación de un Partido Político, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
(5) Alcalde o Legislador Municipal Independiente.
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido de manera independiente, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 9.10 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
Toda instrucción al Elector sobre cómo utilizar cada una de las papeletas en una Elección General, se expresará en aquel espacio que quede disponible luego de su configuración y diseño.
En caso de no haber espacio suficiente disponible, entonces las instrucciones al Elector serán colocadas al dorso de la papeleta, si fuese impresa y; si fuese en versión electrónica, en una página inmediatamente continua, pero distinta a la página de votación de cada papeleta. Las instrucciones al Elector contenidas en las
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papeletas de una Elección General con los idiomas español e inglés, serán las siguientes:
(1) Papeleta Estatal.
...
(2) Papeleta Legislativa:
...
(3) Papeleta Municipal.
...
Sección 39.- Se enmienda el Artículo 9.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.11.-Configuración y Diseño de Papeletas. -
Las configuraciones y diseños de las papeletas para una Elección General, serán las siguientes:
(1) Papeleta Estatal.
...
(2) Papeleta Legislativa.
...
(3) Papeleta Municipal:
...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...
(10) ...
(11) ..."
Sección 40.- Se enmienda el Artículo 9.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.14.- Colegios de Votación.
(1) ...
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(2) En toda votación que no sea Primarias, el pleno de la Comisión determinará la cantidad máxima de electores activos que serán asignados para votar en cada Colegio de Votación, la cual se considerará en el cómputo de electores codificados como "A-2" en el Registro General de Electores en el mismo porciento de participación que tuvieron en las Elecciones Generales precedentes.
(3) ..."
Sección 41.- Se añade un nuevo Artículo 9.19 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.19. – Nombramiento de Funcionarios u Observadores
En las Elecciones Generales, los funcionarios de colegio serán nombrados en representación de los partidos políticos o de los candidatos independientes. En las Primarias, los funcionarios de colegio serán nombrados por el partido político concernido, y los aspirantes podrán nombrar observadores.
Será requisito, además, que todo funcionario de colegio u observador en Elecciones Generales o Primarias esté inscrito para votar en el municipio en el cual ejercerá sus funciones el día de la votación.
En aquella votación que no sea Elecciones Generales o Primarias, la Comisión podrá disponer de forma distinta sobre el requisito de que los funcionarios de colegio u observadores estén inscritos en el municipio en el cual ejercerán sus funciones.
No obstante, en todos los casos, la persona designada como funcionario de colegio u observador tendrá que cumplir con el requisito de ser elector hábil en la votación para la cual sea nombrado. Todo funcionario tendrá la opción de emitir su voto adelantado, pero el hecho de solicitar o ejercer el voto adelantado no le impedirá trabajar como funcionario de colegio."
Sección 42.- Se enmienda el Artículo 9.27 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.27.-Maneras de Votación. -
(1) La Comisión reglamentará las maneras en que los electores marcarán sus papeletas de votación. En todo caso, sea en papeleta impresa, en papel o contenida en algún medio electrónico, la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa.
(2) Cuando se trate de papeletas impresas en papel, la marca válida del voto se hará dentro del área de reconocimiento de marca, constituida por un rectángulo con borde negro y con fondo en blanco, de manera que el sistema de escrutinio electrónico notifique al Elector que su voto fue registrado conforme a su intención, incluyendo si su intención es de votar en blanco, con votos de menos o votos de más, según la notificación del sistema de escrutinio electrónico.
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(3) Cuando se trate de papeletas contenidas en algún medio electrónico, la Comisión reglamentará la manera en que deberán ser marcadas por los electores al emitir sus votos.
(4) La Comisión dará la más amplia publicidad a tales normas durante los sesenta (60) días anteriores a una votación, a través de cualquier medio de difusión pública que considere conveniente."
Sección 43.- Se enmienda el Artículo 9.32 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.32. — Horario de Votación y Fila Cerrada.
(1) En Elecciones Generales, los Colegios de Votación abrirán sus puertas a los electores a las ocho de la mañana (8:00 am) y cerrarán a las cuatro de la tarde (4:00 pm).
(2) ...
...
Sección 44.- Se enmienda el Artículo 9.34 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.34. — Electores con Derecho al Voto Ausente.
En todas las Elecciones Generales y Primarias tendrá derecho a votar con el método de Voto Ausente todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que en el día de un evento electoral se encontrará físicamente fuera de Puerto Rico.
(1) El término "todo elector" no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector ausente cumpla con los siguientes tres (3) requisitos: domicilio en Puerto Rico, registro activo y ausencia física.
(2) Todo Elector que solicite Voto Ausente se le ofrecerá la oportunidad de solicitar voluntariamente el método convencional del envío de papeletas impresas por correo postal del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América o la transmisión electrónica de estas a través de la Internet. El servicio postal que seleccione la Comisión para el envío de las papeletas de Voto Ausente tendrá que proveer para el registro y el número de rastreo (tracking number) de la correspondencia. El elector tendrá la opción de seleccionar si el envío de papeletas se realizará mediante correo certificado o con número de rastreo de la correspondencia. En todo caso, el Elector devolverá por correo postal las papeletas marcadas a la Comisión, siguiendo las especificaciones de esta. La preferencia del Elector siempre prevalecerá y deberá ser absolutamente voluntaria.
(3) Solamente tendrán derecho a votar mediante el procedimiento de Voto Ausente los electores calificados que se encuentren fuera de Puerto Rico el día de una votación y en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:
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(a) Personas destacadas en servicio activo en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Costanera, en el Servicio de Salud Pública, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos de América, o en la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(b) Personas cursando estudios en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución.
(c) Personas trabajando en el Programa de Empleos Agrícolas mediante contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(d) Personas destacadas en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.
(e) Los cónyuges, hijas e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentre en cualquiera de los cuatro (4) grupos anteriores y que forman parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(f) Tripulantes de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes, así como todo tripulante de transporte aéreo o marítimo privado cuyas tareas asignadas le obligan a estar ausente de Puerto Rico en la fecha de la votación.
(g) Confinados en instituciones penales en los Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados.
(h) Cualquier empleado o funcionario del Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, subdivisiones, dependencias y gobiernos municipales que se encuentre en esa fecha fuera de Puerto Rico en funciones oficiales.
(i) Atletas y personal técnico de apoyo participando en competencias deportivas que se encuentren en programas de entrenamiento fuera de Puerto Rico el día de una votación y certificados por el Comité Olímpico de Puerto Rico o de Estados Unidos o por alguna de sus respectivas federaciones.
(j) Profesionales y su núcleo familiar que reside en Puerto Rico, pero que por razón de trabajo o estudio tengan que estar destacados en el exterior temporalmente por un término no mayor de once (11) meses.
(k) Cualquier otra persona domiciliada en Puerto Rico cuyo patrono le requiera realizar servicios o trabajos lícitos de cualquier tipo fuera de la Isla por cualquier período que incluya la fecha de votación y a quien el patrono no provea licencia compensada para regresar a Puerto Rico para ejercer el voto.
(l) Cualquier persona que para la fecha de una votación esté recibiendo un tratamiento médico fuera de Puerto Rico por causa de una enfermedad catastrófica, y que así se acredite mediante certificación de la institución médica que va a administrar
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el tratamiento. También podrá solicitarlo cualquier familiar o persona que esté haciendo compañía de la persona que recibe el tratamiento.
(4) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Ausente.
(5) La Comisión queda autorizada a adoptar, por reglamento o resolución, aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de Leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 45.- Se enmienda el Artículo 9.35 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.35. — Solicitud del Voto Ausente.
(1) La fecha de inicio para la presentación de solicitudes de Voto Ausente comenzará el primer día del Ciclo Electoral a unas Elecciones Generales, Primarias o cualquier otra votación. No obstante, para, las Elecciones Especiales, la Comisión podrá disponer para un término menor de ciento veinte (120) días.
(2) La solicitud de Voto Ausente se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su cumplimiento con una de las categorías dispuestas en el Artículo 9.34 de esta Ley, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.
(3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Ausente, el Elector deberá proveer evidencia acreditativa de cumplimiento con la categoría seleccionada por éste para que le sea autorizado votar en la modalidad de Voto Ausente.
(4) No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Ausente de un Elector que se encuentre excluido del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.
(5) El Voto Ausente tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de cincuenta (50) días previos al día de la votación. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión, en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. No obstante, para votaciones que no sean unas Elecciones Generales o Primarias, la Comisión o la Comisión de Elección Especial, según sea el caso, podrá disponer de un término menor de cincuenta (50) días.
(6) La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de solicitud para Voto Ausente en los idiomas inglés y español. Estos formularios deberán estar listos en o antes de sesenta (60) días del inicio del Ciclo Electoral. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios.
(7) Toda solicitud de Voto Ausente deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas en un mismo documento, a
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saber, solamente se aceptará una solicitud por cada Elector. No obstante, el documento de solicitud de un Elector o los documentos de solicitud individuales de varios Electores podrán ser entregados por una persona distinta al Elector o Electores.
(8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Ausente se incluirá la siguiente afirmación y el juramento del Elector solicitante:
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Ausente porque soy Elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y que estaré físicamente fuera de Puerto Rico en el día que se realizará el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Ausente es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
(9) Para un Elector ser elegible para Voto Ausente deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer:
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal;
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico;
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente;
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera;
(e) un número de teléfono celular con código de área;
(f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;
(g) un nombre de usuario (user name); y
(h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector.
(10) De ser necesario, cualquier Solicitud de Voto Ausente que presente un Elector inscrito, ya sea en formato electrónico o formato escrito, se considerará automáticamente una solicitud de reactivación de su registro electoral."
Sección 46.- Se enmienda el Artículo 9.37 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.37. — Electores con Derecho al Voto Adelantado.
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(1) En todas las Elecciones Generales y Primarias tendrá derecho a votar con el método de Voto Adelantado todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que cumple con una de las siguientes razones para ejercer su voto mediante esta modalidad:
(a) ...
...
(e) "Elector Viajero" — Todo Elector que estará fuera de Puerto Rico por cualquier razón el día de la votación. También incluirá a todo Elector que vencido el término para solicitar el Voto Adelantado, presente evidencia de que estará fuera de Puerto Rico el día de la votación y que tal situación surgió posterior al cierre del término para presentar solicitudes de Voto Adelantado.
(f) "Elector con Impedimento Físico" — Todo Elector con impedimento físico o no vidente que, durante los cincuenta (50) días previos a una votación y hasta el día de esta, haya estado y continuará utilizando sillón de ruedas, muletas, equipos o artefactos indispensables para lograr su movilidad; o que tenga evidente limitación para moverse por sus piernas, aunque no utilice un artefacto de apoyo. Este Elector tendrá derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que le garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente.
(g) "Elector con Voto de Fácil Acceso en Domicilio" — Todo Elector con impedimentos o evidente limitación de movilidad o encamado con algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, o cualquier Elector con ochenta (80) años de edad o más. Este Elector también tendrá derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que le garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente.
(h) "Elector en Casa de Alojamiento" ...
(i) "Elector Confinado" ...
(j) "Elector de cincuenta (50) años o más" — Todo Elector que al día de una votación haya cumplido cincuenta (50) años o más.
(2) ...
(3) ...
(4) Todo Elector que esté dentro de cualquiera de las categorías
(a) "Elector en Trabajo",
(b) "Elector Cuidador Único" y
(d) "Elector Candidato" solo podrá emitir su Voto Adelantado por correo. En el caso del Elector que esté dentro de la categoría
(e) "Elector Viajero" podrá, a su elección, emitir su Voto Adelantado por correo o mediante el envío de papeletas a través de la Internet. El Elector que esté dentro de cualquiera de las categorías
(f) "Elector con Impedimento Físico",
(g) "Elector con Voto de Fácil Acceso en Domicilio",
(h) "Elector en Casa de Alojamiento" y
(j) "Elector de Cincuenta (50) Años o más" podrá, a su elección, emitir su Voto Adelantado por correo o ante una
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Junta de Balance Electoral. Para el caso del Elector que esté dentro de las categorías
(c) "Elector Hospitalizado" e
(i) "Elector Confinado", solo podrá emitir su Voto Adelantado ante una Junta de Balance Electoral.
(5) No obstante, para los casos en los que el precinto de domicilio reclamado por el Elector no coincida con el precinto en el cual esté ubicada la casa de alojamiento, el Elector ejercerá el Voto Adelantado mediante el voto por correo y no ante una Junta de Balance Electoral.
(6) La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de Leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 47.- Se enmienda el Artículo 9.38 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.38. — Solicitud del Voto Adelantado.
(1) La fecha de inicio para la solicitud de Voto Adelantado comenzará el primer día del Ciclo Electoral a unas Elecciones Generales, Primarias o cualquier otra votación. No obstante, para, las Elecciones Especiales, la Comisión podrá disponer para un término menor de ciento veinte (120) días.
(2) La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.
(3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos Electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación.
(4) No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Adelantado de un Elector que tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local de exclusión del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.
(5) El Voto Adelantado tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector en o antes de los cincuenta (50) días previos al día de la votación. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión, en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas
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públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. No obstante, para votaciones que no sean unas Elecciones Generales o Primarias, la Comisión o la Comisión de Elección Especial, según sea el caso, podrá disponer para un término menor de cincuenta (50) días.
(6) La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de la solicitud para Voto Adelantado en los idiomas inglés y español. Estos formularios deberán estar listos en o antes de sesenta (60) días del inicio del Ciclo Electoral. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios. En el formulario, el Elector podrá seleccionar el o los eventos para los cuales quiera solicitar el Voto Adelantado, incluyendo las Primarias Locales, Primarias Presidenciales o Elección General.
(7) Toda solicitud de Voto Adelantado deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas en un mismo documento, a saber, solamente se aceptará una solicitud por cada Elector. No obstante, el documento de solicitud de un Elector o los documentos de solicitud individuales de varios Electores podrán ser entregados por una persona distinta al Elector o Electores.
(8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante:
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelantado en el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
(9) Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer:
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal;
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico;
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente;
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera;
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(e) un número de teléfono celular con código de área;
(f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;
(g) un nombre de usuario (user name); y
(h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector.
(10) Todo envío de papeletas de Voto Adelantado por la Comisión se hará por correo postal del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América. El servicio postal que seleccione la Comisión para el envío de las papeletas de Voto Adelantado tendrá que proveer para el registro y el número de rastreo (tracking number) de la correspondencia. El elector tendrá la opción de seleccionar si el envío de papeletas se realizará mediante correo certificado o con número de rastreo de la correspondencia. La Comisión enviará las papeletas de Voto Adelantado por correo postal a la dirección que le notifique el Elector en su solicitud, aunque esta dirección no coincida con la dirección del Elector que consta en el Registro General de Electores. El elector podrá devolver las papeletas votadas de Voto Adelantado a través del mismo servicio postal utilizado por la Comisión para el envío de estas. En este caso, el costo del servicio postal para la devolución de las papeletas de Voto Adelantado será por cuenta de la Comisión. Además, la Comisión habilitará puntos de acopio en las oficinas de las JIP, JIT y de la JAVAA en donde el elector podrá a su discreción devolver las papeletas votadas de Voto Adelantado. Las papeletas votadas de Voto Adelantado podrán ser devueltas en dichos puntos de acopio tanto por el propio elector como por un particular y se permitirá el recibo de estas hasta la hora de cierre de los colegios electorales de la elección para la cual se solicitó el Voto Adelantado.
(11) De ser necesario, cualquier Solicitud de Voto Adelantado que presente un Elector inscrito, ya sea en formato electrónico o formato escrito, se considerará automáticamente una solicitud de reactivación de su registro electoral.
(12) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado."
Sección 48.- Se enmienda el Artículo 9.39 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.39.-Voto de Electores Adelantados.
(1) ... (2) ... (3) Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de
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papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. No obstante, si el Elector omitiere incluir dicha copia al momento de remitir su voto, la Comisión le notificará inmediatamente. El Elector podrá subsanar tal omisión enviando la copia correspondiente a la Comisión o entregándola en la JIP del Precinto en el cual se encuentra inscrito, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La copia de su identificación podrá ser enviada en formato electrónico o entregada por una persona autorizada por el Elector. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado.
(4) ...
(5) El proceso de conteo y adjudicación de los votos adelantados emitidos en domicilio y en casas de alojamiento se llevará a cabo el lunes previo al evento electoral en el centro de votación más cercano a donde esté constituida la Comisión Local de Precinto."
Sección 49.- Se renumeran los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40 de la Ley 58-2020, según enmendada.
Sección 50.- Se añade un nuevo Artículo 9.41 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.41 — Voto Adelantado Presencial
(a) Todo Elector que haya cumplido cincuenta (50) años o más al momento de las Elecciones Generales o Primarias podrá ejercer su derecho al voto de forma adelantada y presencial, previa solicitud, según establecido en el Artículo 9.40 (1) de esta Ley.
(b) Todo Elector con impedimento físico o no vidente que utilice sillón de ruedas, muletas, equipos o artefactos indispensables para lograr su movilidad; o que tenga evidente limitación para moverse por sus piernas, aunque no utilice un artefacto de apoyo podrá ejercer su derecho al voto de forma adelantada y presencial, previa solicitud, según establecido en el Artículo 9.40 (1) de esta Ley.
(c) La Comisión establecerá un periodo de votación adelantada presencial que comenzará no más de quince (15) días antes del día de la votación y concluirá no menos de dos (2) días antes de esta.
(d) La Comisión establecerá Centros de Votación para ejercer el Voto Adelantado
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Presencial en instalaciones públicas estatales o municipales o en instalaciones privadas que la Comisión habilite, las cuales serán provistas libre de costo. La Comisión habilitará los Centros de Votación necesarios para ejercer el Voto Adelantado Presencial en los precintos y unidades, según disponga la Comisión.
(e) Los Centros de Votación Adelantado Presencial operarán en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., incluyendo fines de semana.
(f) El proceso de Votación Adelantado Presencial garantizará el voto secreto, la seguridad, confidencialidad y transparencia que rigen el día de la votación. En el ejercicio del voto adelantado en su modalidad presencial, el elector emitirá su voto directamente mediante la interacción con la máquina de escrutinio electrónico al momento de ejercerlo.
(g) La Comisión implementará campañas educativas para informar a los Electores sobre la disponibilidad y los procedimientos del Voto Adelantado Presencial."
Sección 51.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.42. — Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado.
(1) Se crea una Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA), con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación del Voto Ausente y el Voto Adelantado. La JAVAA estará dirigida por una persona designada por el Presidente que coordinará la gerencia y proveerá todo recurso administrativo que necesite la JAVAA para cumplir sus labores.
(2) La Comisión creará las Juntas de Balance Institucional y de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA que sean necesarias.
(3) La JAVAA comenzará el procesamiento, verificación y conteo de las papeletas votadas y recibidas mediante las modalidades de Voto Ausente y de Voto Adelantado por correo, no menos de treinta (30) días naturales antes del día de la votación.
Se garantizará a todos los partidos inscritos la oportunidad de designar funcionarios para participar en este proceso. No obstante, la ausencia de funcionarios o representantes designados por los partidos, al momento de constituirse las Juntas de Balance Electoral, no constituirá una justificación válida para paralizar, interrumpir o posponer los trabajos de adjudicación y conteo de votos. La Comisión deberá continuar los trabajos conforme al calendario electoral, garantizando en todo momento la integridad y transparencia del proceso.
(4) La JAVAA preparará un borrador de reglamento para instrumentar todos los métodos de votación para el Voto Ausente y el Voto Adelantado. Este borrador será presentado al inicio del Ciclo Electoral para la evaluación y aprobación de la Comisión."
Sección 52.- Se renumeran los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44 de la Ley 58-2020, según enmendada.
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Sección 53.- Se enmienda el Artículo 10.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.5. – Planificación de Gastos y Divulgación de Resultados.
(1) La Comisión deberá ajustar y planificar la cantidad de colegios y los gastos operacionales de cada votación, utilizando como referencia la metodología de “Participación Electoral” dispuesta en el siguiente inciso (2), apartado
(f) , y en los niveles de consumo de los métodos de Voto Adelantado y por correo. Toda inversión de fondos públicos en la planificación y ejecución de un evento electoral deberá estar fundamentada en los niveles reales de participación de lectores activos que asisten a votar.
(2) ...
(3) Todo sistema, informe o documento de divulgación de resultados y estadísticas electorales preparados por la Comisión deberán ser uniformes e idénticos en sus formatos con relación a los eventos electorales dentro de sus respectivas categorías, a los fines de garantizar la evaluación y la comparación de sus datos con los otros eventos electorales similares.”
Sección 54.- Se enmienda el Artículo 10.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.6. – Notificación de Resultados Parciales y Preliminares.
- Primera Notificación de Resultado Parcial – La Comisión deberá combinar los resultados de los Colegios de Votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita notificar públicamente el resultado parcial de una votación no más tarde de las diez (10) de la noche del día de la votación.
Esta notificación de resultados parciales se hará tomando en consideración los resultados de los Colegios de Votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación.
Al hacer este anuncio, el Presidente o la persona en quien este delegue deberá expresar lo siguiente:
“Esta primera notificación de resultado parcial, en este día y a esta hora, responde al mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Esta primera notificación no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de esta votación se anunciará al finalizar el Escrutinio General y luego de contabilizarse la última papeleta votada por cada Elector. Ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General”.
- Segunda Notificación de Resultado Parcial – La Comisión deberá combinar los
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resultados de los colegios de votación de cada Unidad Electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer una segunda notificación pública de resultado parcial no más tarde de las once de la mañana (11:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Esta segunda notificación de resultado parcial tomará en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación. El Presidente o la persona en quien este delegue deberá expresar el mismo mensaje dispuesto para la primera notificación de resultado parcial.
(3) Notificación de Resultado Preliminar— La Comisión deberá notificar públicamente el resultado preliminar no más tarde de noventa y seis (96) horas siguientes al día de la votación. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral y del resultado del Voto Ausente y Voto Adelantado recibido hasta el día de la votación. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el Escrutinio General establecido conforme esta Ley.
(4) Las notificaciones de resultados parciales y preliminares constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión puedan discutir públicamente los resultados electorales según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión."
Sección 55. - Se enmienda el Artículo 10.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.7. — Escrutinio General.
(1) El escrutinio general comenzará una vez la Comisión reciba todas las papeletas y materiales de una votación y certifique que todas las modalidades de Voto Adelantado y Ausente, recibidos al día de la elección, han sido completamente contadas, adjudicadas y registradas en el sistema de resultados. El Presidente nombrará un director del Escrutinio General con no menos de sesenta (60) días previos al inicio de este, pero requerirá la ratificación unánime de los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos, Partidos por Petición y los Candidatos Independientes que fueron certificados por la Comisión para participar en el evento electoral. Si al cabo de dos (2) votaciones no se obtuviere la ratificación unánime de los Comisionados Electorales, el Presidente tomará la determinación final.
(2) ...
(3) ...
(4) Durante el Escrutinio General solo se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación.
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(5) El Escrutinio General no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. El escrutinio operará de forma continua y ágil, garantizando que se cuente todo voto y que el proceso concluya dentro de un término razonable.
(6) El Escrutinio General comenzará no más tarde de cuatro (4) días después de emitida la Notificación de Resultado Preliminar. Para unas Elecciones Generales, el Escrutinio General se llevará a cabo con no menos de sesenta (60) mesas trabajando simultáneamente para colegios regulares.
(7) Toda persona que intencionalmente obstruya, intimide, interrumpa o ilegalmente intervenga con los trabajos del Escrutinio General o con los trabajos en la JAVAA incurrirá en delito grave, según dispuesto en el Artículo 12.3 esta Ley.
(8) Se entenderá que el partido político o candidato independiente que no tenga funcionarios presentes al momento de constituirse en una mesa en balance electoral renuncia a su representación.
(9) La Comisión no podrá paralizar la totalidad de las mesas de escrutinio por discrepancias surgidas en una mesa particular; tales divergencias deberán atenderse conforme a los niveles jerárquicos establecidos en las normas reglamentarias vigentes.
(10) La discrepancia en una mesa de escrutinio no será causa para detener la totalidad del proceso. Tampoco lo será el retiro voluntario o la ausencia de funcionarios de algún partido o alternativa política. En tales casos corresponderá al director del Escrutinio General garantizar la continuidad de los trabajos mediante la designación de funcionarios institucionales por parte del Presidente.
(11) Los recuentos se llevarán a cabo durante un Escrutinio General en orden de número de precinto.
(12) El resultado final y oficial surgirá solo del Escrutinio General o el Recuento, cuando este último aplique, y deberá ser certificado por la Comisión. El Presidente anunciará y publicará la certificación. Este resultado será definitivo, mientras no haya sentencia final y firme de un Tribunal en contrario."
Sección 56.- Se enmienda el Artículo 10.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.8. — Recuento.
Cuando el resultado preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos del total de votos adjudicados para ese cargo, la Comisión realizará un Recuento de todos los votos emitidos que conformen la demarcación geoelectoral de la candidatura afectada por este resultado.
...
Sección 57.- Se enmienda el Artículo 10.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
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"Artículo 10.11.-Resultado Final y Oficial de la Elección. -
La Comisión declarará y certificará electo para cada cargo al candidato o persona por nominación directa que reciba la mayor cantidad de votos válidos y directos. Como constancia de esto expedirá un certificado de elección que será entregado al candidato electo o persona electa por nominación directa una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al Legislador Municipal del último requisito."
Sección 58.- Se enmienda el Artículo 10.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.12. — Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública.
Todo candidato que resulte electo en unas Elecciones Generales, elección especial o método alterno de selección deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad pública que ofrecerá la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
(1) ...
...
(5) El Gobernador y el Comisionado Residente electos serán los únicos que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso.
(6) ...
(7) Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el candidato o persona por nominación directa electa sujeto a esta disposición."
Sección 59.- Se añade un nuevo Artículo 10.13 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.13. — Persona electa por Nominación Directa.
Toda persona que resulte electa por nominación directa en una votación deberá cumplir con los siguientes requisitos, previo a ser certificada por la Comisión:
(1) Cumplimentar una declaración jurada de aceptación del cargo.
(2) Certificar bajo juramento el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico".
(3) Presentar la certificación de haber tomado el curso sobre el uso de fondos y propiedad pública que ofrecerá la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
(4) Requisitos relacionados con el Departamento de Hacienda:
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(a) En el caso de una persona electa al cargo de Gobernador, Comisionado Residente, Legislador Estatal y Alcalde, deberá presentar las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos diez (10) años o copia timbrada por el Departamento de Hacienda. Presentará, además, la certificación de no deuda emitida por el Departamento de Hacienda y, de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo.
i. Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales se deberá presentar las planillas contributivas de la persona electa y la de su cónyuge, a menos que rindan juntos, en cuyo caso presentaran la planilla en conjunto.
ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, se entregarán ambas planillas contributivas, la de la persona electa y la de su cónyuge.
iii. Si la persona electa ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra.
iv. Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombres de dependientes y aquella otra información que la Comisión entienda que se preste para robo de identidad.
(b) En los casos de persona electa al cargo de Legislador Municipal solo cumplirá con la presentación del Modelo SC-6088 y el Modelo SC-6096 o su equivalente del Departamento de Hacienda en los que, respectivamente, se certifica el cumplimiento de la presentación de planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco (5) años; y las deudas contributivas, si alguna, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo.
(c) En caso de que alguna certificación requerida reflejase que la persona electa no ha presentado planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) o diez (10) años, según corresponda al tipo de candidatura, la persona vendrá obligada, además, a presentar una declaración jurada ante notario público que haga constar tales circunstancias.
(5) Requisitos relacionados con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM):
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Una certificación del CRIM que refleje que la persona electa no tiene deuda de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. En caso de que tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo.
(6) Requisitos relacionados con la Oficina del Contralor Electoral:
(a) Una certificación de esta Oficina confirmando que la persona electa tomó la orientación, según dispuesto en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", y
(b) Una certificación que no tiene multas o deudas pendientes de pago en esta Oficina. De tener un plan de pago, una certificación que está al día en su cumplimiento.
(7) Otros Requisitos:
(a) Certificado de un laboratorio clínico licenciado con los resultados de la prueba para la detección de sustancias controladas.
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público certificando que no ha sido convicto por estos delitos en alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero.
(c) Toda persona electa por nominación directa a un cargo electivo que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública, adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo inmediatamente presente la aceptación del cargo público electivo. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.
(d) El Departamento de Hacienda y el CRIM expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley libre de cargos, durante los cinco (5) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley.
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(e) Ninguna persona podrá ser electa por nominación directa a candidatura para más de un cargo público electivo en la misma Elección General, Primaria o Elección Especial."
Sección 60.- Se añade un nuevo Artículo 10.14 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.14.- Término de Cumplimiento de Requisitos para Obtener la Certificación de Elección.
El candidato o persona electa por nominación directa tendrá hasta el 7 de enero del año siguiente de las Elecciones Generales en la cual fue electo para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección. Si un candidato o persona por nominación directa no cumpliere con esta disposición, la Comisión declarará electo al candidato o persona por nominación directa que haya obtenido la próxima mayor cantidad de votos, en cuyo caso tendrá siete (7) días naturales contados a partir de la fecha de tal incumplimiento para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección."
Sección 61.- Se renumeran los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20 de la Ley 58-2020, según enmendada.
Sección 62.- Se enmienda el Artículo 12.20 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.20. – Arrancar o Dañar Documentos o la Propaganda de Candidatos o Partidos Políticos.
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas arrancare, destruyere, alterare o dañare cualquiera documentos electorales o propaganda de candidatos o partidos políticos colocados en lugares públicos, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del Tribunal.
En año electoral la propaganda política debidamente autorizada de los candidatos certificados por la Comisión estará protegida desde el 1 de enero hasta treinta (30) días después de la celebración de unas Elecciones Generales. No obstante, en el caso de los candidatos que no resulten electos en Primarias esta protección cesará de inmediato. Para los candidatos que resulten electos en las Primarias la propaganda colocada con anterioridad a las Primarias se considerará válida y estará protegida de forma continua hasta las Elecciones Generales, sin que medie obligación de remoción intermedia."
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Sección 63. - Se enmienda el Artículo 12.21 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.21. – Obligación de Remoción de Propaganda.
Terminado cada evento electoral, todo partido político o candidato a puesto electivo vendrá obligado a remover la propaganda política que hubiere colocado en lugares públicos, tales como calles, puentes, postes, árboles, o en cualquier espacio público. Dicha remoción de propaganda electoral deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del día de la votación. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que el partido político o candidato a puesto electivo haya removido la propaganda política, cualquier agencia estatal o municipal que realice la remoción le requerirá el pago razonable de la labor de remoción realizada.
La obligación de remover propaganda política al concluir un proceso primarista aplicará únicamente a los candidatos que no resulten electos en dicho proceso. Los candidatos que resulten electos en Primarias estarán autorizados a mantener la propaganda previamente colocada hasta la celebración de las Elecciones Generales, estando obligados a removerla únicamente dentro de los treinta (30) días posteriores a esta.”
Sección 64.- Se añade un nuevo Artículo 14.1 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.1 – Cláusula de Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra Ley, reglamento, orden administrativa o disposición normativa que sea incompatible o contraria a lo aquí dispuesto. Cualquier disposición legal o reglamentaria en conflicto con esta Ley quedará sin efecto en la medida de la incompatibilidad.”
Sección 65.- Se renumeran los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020, según enmendada.
Sección 66.- Reglamentación
La Comisión deberá adoptar, enmendar o derogar cualquier reglamento, norma o procedimiento para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.
**Sección 67. ** – Disposiciones Transitorias
Se dispone que para el funcionamiento de las cuarenta (40) Juntas de Inscripción Permanente (JIP), así como para el Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI), se utilizará el personal ya nombrado por los Partidos Estatales con derecho a representación ejerciendo funciones en los CESI de las regiones de la Comisión.
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Sección 68.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Sección 69.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.
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