Ley 35 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico (Ley 60-2014) con el propósito de incluir a ciertos funcionarios del Negociado del Cuerpo de Bomberos entre las excepciones autorizadas para utilizar vehículos oficiales fuera de la jornada laboral. Los cargos exceptuados incluyen a los comisionados auxiliares, comandantes de zona, jefes de distrito y al director de transporte, fundamentado en la necesidad de su disponibilidad permanente para atender emergencias y garantizar la continuidad de las operaciones de seguridad pública.

Contenido

(P. de la C. 606)

2004 3ra LEGISLATIVA AYUDINADA Ley Núm. 35 Aprobada en 6 de Mar 2024

LEY

Para añadir el inciso

(q) al Artículo 5 de la , según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de exceptuar de sus disposiciones a los comisionados auxiliares, comandantes de zona, jefes de distrito y al director de transporte del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, en consideración a las facultades, poderes y deberes que ejercen dichos funcionarios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico", dispone que, salvo las excepciones establecidas, ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral. A esos efectos, se estableció que, al finalizar dicha jornada laboral, el Jefe de Agencia, Funcionario Público o la persona encargada deberá entregar el vehículo oficial a la agencia.

El 2 de noviembre de 2021, la Ley 60, supra, fue enmendada mediante la , a los fines incluir entre las personas exceptuadas, a los "comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares; directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas; directores de los cuerpos de investigaciones criminales; comandantes de distrito; comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar; y los directores de las divisiones de violencia doméstica de la Policía de Puerto Rico". (énfasis nuestro). Al aprobar esta enmienda, se tomó "en consideración las facultades, poderes y deberes que ejercen estos empleados en pro de la seguridad pública de Puerto Rico", además de que "el marco de acción de estos funcionarios es uno amplio, puesto que la naturaleza de la labor que llevan a cabo requiere su disponibilidad permanente".

Las funciones de los comisionados auxiliares, comandantes de zona y jefes de distrito del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico son muy similares a las que realizan los puestos homólogos en la Policía de Puerto Rico. Por su parte, el director de transporte es el responsable de que nuestra flota vehicular esté en funciones 24 horas al día, los 7 días a la semana. Por la naturaleza de las labores que realizan estos funcionarios es indispensable que, de igual forma, sean exceptuados de la aplicación de la Ley 60, supra. Los deberes inherentes a los cargos que ocupan requieren que cuenten con vehículos oficiales luego de culminar su jornada laboral, a fin de garantizar la coordinación, dirección y continuidad de las operaciones en caso de una emergencia fuera del horario regular.

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Establecido lo anterior, entendemos necesario enmendar la Ley 60, supra, con el propósito de exceptuar de sus disposiciones a los comisionados auxiliares, comandantes de zona, jefes de distrito y al director de transporte del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade el inciso

(q) al Artículo 5 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Excepciones.

Los siguientes funcionarios públicos estarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

a...

q. Comisionados auxiliares, comandantes de zona, jefes de distrito y el director de transporte del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Sección 2.- Se conceden treinta (30) días naturales al Administrador de Servicios Generales para atemperar o promulgar la reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que estime pertinente, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, una vez entre en vigor.

Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no esté en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 5.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.