Ley 31 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda los artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 para establecer la obligatoriedad de notificar a la Oficina del Procurador del Veterano en los procedimientos de desahucio que involucren a veteranos. Asimismo, armoniza las disposiciones procesales para asegurar que tanto en la radicación de la demanda como en la sentencia de desalojo, se notifique a las oficinas correspondientes cuando se trate de veteranos, adultos mayores o personas con impedimentos, garantizando que estas poblaciones reciban la orientación y asistencia social necesaria para proteger su derecho a la vivienda.
Contenido
(P. de la C. 692)
2004 3m LEGALITAS MENCIONADA Ley Núm. 31 Aprobada en 4 de Mar 2024
LEY
Para enmendar los artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, a fin de requerir que en procedimientos de desahucio contra veteranos se notifique a la Oficina de Procurador del Veterano; armonizar ambos artículos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proceso de desahucio es un procedimiento especial y sumario cuyo fin principal es recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante un proceso judicial en el cual la persona dueña de una propiedad, o aquella que tenga derecho sobre dicha propiedad, solicita al Tribunal que ordene al ocupante de la misma el desalojo.
Bajo el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, cuando durante el proceso de la acción de desahucio se determine que el mismo es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda. Así también, cuando se trate de un adulto mayor o una persona con impedimento, es deber notificar a la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos, según sea el caso. Por su parte, el Artículo 632 del referido Código, dispone para la notificación al Departamento de la Familia y el Departamento de la Vivienda de la sentencia declarando con lugar la demanda de desahucio. No obstante, no dispone que se notifique de la misma, a la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos.
Por otro lado, conforme dispone la Ley 79-2013, según enmendada, la Oficina del Procurador del Veterano es el organismo de la Rama Ejecutiva con la responsabilidad de atender e investigar los reclamos de los veteranos en Puerto Rico y velar por sus derechos en las áreas de la educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transporte, recreación y cultural. Asimismo, la Ley 79-2013, antes citada, faculta al Procurador del Veterano a comparecer en representación de la población que atiende y que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentaciones estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de los veteranos(as) y sus familiares.
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En los procesos de desahucio, puede presentarse que la propiedad que se ordena desalojar resulta ser el hogar de un veterano. Por ello, se hace imperativo que cuando se radique una demanda de desahucio que puedan afectar el domicilio de un veterano, la Oficina del Procurador del Veterano sea notificada para que pueda brindar la ayuda necesaria a esta población. Además, mediante esta Ley se armonizan los artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil, a los fines que tanto la radicación de la acción de desahucio como la sentencia que se dicte, en estos casos, se notifique a la Oficina del Procurador del Veterano, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y la Defensoría de las Personas con Impedimentos, según aplique.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, a fin de que lea como sigue:
“Artículo 623. — Cómo se promoverá el juicio de desahucio.
Se promoverá el juicio, por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquella, se mandará a convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.
Si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.
Además, si en dicha vista queda demostrado que el mandamiento es contra un veterano, un adulto mayor o una persona con impedimento, el tribunal ordenará la notificación a la Oficina del Procurador del Veterano, la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos, según sea el caso, a fin de que estas entidades le orienten y brinden la ayuda que esté justificada.
Las agencias antes mencionadas, de conformidad con sus expertise y según aplique, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia o la persona en particular, tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer. En el caso de la Oficina del Procurador del Veterano, el informe estará enfocado en la evaluación de elegibilidad para beneficios del Departamento de Asuntos del Veterano de los Estados Unidos en materia de pensiones, compensaciones o vouchers de viviendas, así como el estatus de dichos trámites.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, para que lea como sigue:
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"Artículo 632. — Términos para el lanzamiento después de sentencia.
La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado, desde que dicha sentencia sea final y firme. Dicho mandamiento será expedido por la Secretaría del Tribunal a solicitud de la parte, desde que la sentencia sea final y firme. En aquellos casos en que el tribunal haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada. Así también, cuando el tribunal determine que procede el desahucio contra un veterano, un adulto mayor o una persona con impedimento, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a la Oficina del Procurador del Veterano, la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Defensoría de Personas con Impedimentos, según aplique. En estos casos, el término para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables, los cuales empezarán a contarse a partir de la fecha de dicha notificación. No podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica, a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo, un funcionario del Departamento de la Familia y del Departamento de la Vivienda, designado por el Secretario de dicho Departamento, respectivamente, quien velará por la seguridad física y emocional de la familia desahuciada. El Alguacil del Tribunal coordinará la comparecencia de dicho funcionario con la oficina más cercana de la agencia al lugar donde se realice el desahucio. En aquellos casos en que el arrendamiento de las viviendas sea subsidiado bajo los diferentes programas que administra el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, o cualquiera de sus dependencias, se tendrá que cumplir con los reglamentos aplicables que regulan el proceso de desahucio."
Sección 3. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.