Ley 20 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico' (Ley 10-2017) para imponer al Director Ejecutivo la responsabilidad de establecer, actualizar y publicar de forma digital toda la información sobre programas, beneficios, servicios e instalaciones disponibles para adultos mayores. La normativa busca centralizar la información de agencias gubernamentales y entidades privadas en el portal cibernético de la Oficina, incluyendo además un listado actualizado de las comunidades especiales por distrito para mejorar la transparencia y el acceso a servicios esenciales para la población de edad avanzada.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 516, titulado:

“LEY”

Para enmendar el inciso

(n) del Artículo 3.4 de la , según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, a los fines de establecer, actualizar y publicar digitalmente en la página cibernética oficial de la Oficina los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias gubernamentales, así como en entidades privadas; además, incluir un listado actualizado de las comunidades especiales por distrito para facilitar y acceder a canales de comunicación efectivos; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 516) LEY 20 -20 26

LEY

Para enmendar el inciso

(n) del Artículo 3.4 de la , según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, a los fines de establecer, actualizar y publicar digitalmente en la página cibernética oficial de la Oficina los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias gubernamentales, así como en entidades privadas; además, incluir un listado actualizado de las comunidades especiales por distrito para facilitar y acceder a canales de comunicación efectivos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector poblacional de mayor crecimiento en Puerto Rico es el de los adultos mayores. El Gobierno de Puerto Rico ha establecido nuevos programas que ofrecen una mejor calidad de vida para esta población que tanto ha aportado a nuestra sociedad.

Asimismo, la atención a los adultos mayores y la provisión de servicios para mejorar su calidad de vida son de alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyan a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos adultos, dentro de su ámbito familiar y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación activa en la comunidad.

Cónsono con lo anterior, se adoptó la , mediante la cual se creó un denominado “Programa de Servicios Integrales para las Personas de Edad Avanzada”, el cual tiene como propósito promover el que se ofrezca a nuestra población de adultos mayores los servicios que necesitan de una forma integrada. Los servicios deberán ser ofrecidos tanto a las personas de edad avanzada con o sin impedimentos, como a sus familiares custodios, en las áreas de vivienda, salud y servicios profesionales especializados.

Para lograr el objetivo anterior, la Ley Núm. 12 dispone que a través del programa se deberán identificar oficinas gubernamentales existentes que puedan ser utilizadas para atender los adultos mayores de un determinado barrio, sector o comunidad, informándoles sobre cualquier tema de interés, facilitando su acceso a los recursos disponibles y a todas aquellas ofertas de servicios personales que tengan en su zona y puedan ser de su interés. En estas oficinas se deberá ofrecer de forma integrada, pero sin limitarse, servicios, equipos, ayudas, consultoría y orientación. De igual forma, la Ley provee para que la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico establezca y lleve a cabo acuerdos colaborativos con toda agencia pública y/o entidad privada, organizaciones sin fines de lucro y con los municipios que

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ofrezcan, presten, administren o tengan jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para los adultos mayores.

Ahora bien, en consideración a las funciones que le han sido delegadas al Programa de Servicios Integrales para las Personas de Edad Avanzada, el cual es administrado por la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico, nos parece apropiado conferirle la facultad de establecer digitalmente los servicios que ofrecen a los adultos mayores, cuestión de que dicho grupo poblacional sepa a donde acudir, dependiendo de la necesidad que surja.

Específicamente, el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico establecerá, revisará, publicará y actualizará digitalmente en su página cibernética oficial todos los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias gubernamentales, así como en entidades privadas, mediante forma electrónica. La información disponible digitalmente debe visibilizar e incluir las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(n) del Artículo 3.4 de la , según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 3.4.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo tendrá el deber de ejecutar la política pública establecida en esta Ley, así como la ejecución de la política pública relacionada al Tercer Sector en Puerto Rico. De igual forma, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a...

...

n. Administrar el Programa de Servicios Integrales para las Personas de Edad Avanzada. En atención a esta responsabilidad, el Director Ejecutivo preparará, revisará, publicará y mantendrá actualizada la información digital en su página de Internet oficial sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para los adultos mayores, tanto en las agencias gubernamentales, así como en entidades privadas, mediante forma electrónica. La información digital incluirá y comprenderá las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio. Asimismo, esta información estará accesible y visible en el portal de Internet de la Oficina; estableciéndose que toda agencia pública o entidad privada, organizaciones sin fines de lucro y municipio que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos,

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programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas de edad avanzada, vendrá obligado a suministrarle al Director Ejecutivo la información que este requiera para cumplir con el objetivo de preparar, revisar, publicar y mantener actualizada la información digital en su página oficial de Internet de los servicios que ofrece la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico."

Sección 2.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 3.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

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Este P. de 5 Núm. 516

Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico

Hoy 8 de febrero de 2024 a su 9:58 AM

Acerca

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.