Ley 191 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda el Código Civil de Puerto Rico para aclarar que las instituciones de cuidado de salud responden de manera vicaria (y no objetiva) por los daños causados por su personal, empleados, médicos con privilegios y operadores de franquicias exclusivas de servicios de salud.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 43, titulado:

"LEY

Para insertar un nuevo inciso

(d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y para derogar el inciso

(g) del Artículo 1541 de la , según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 43)

LEY 191 -20 26

LEY

Para insertar un nuevo inciso

(d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y para derogar el inciso

(g) del Artículo 1541 de la , según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia y establece que, quien cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, vendrá obligado a repararlo.¹ Con la aprobación del Código Civil de Puerto Rico de 2020, bajo esta misma categoría, se instituyeron las figuras de la responsabilidad vicaria y la responsabilidad objetiva, agrupando así, la doctrina existente en el pasado código y la reconocida jurisprudencialmente sobre este tipo de responsabilidades.

El Artículo 1540, responde al pasado Artículo 1803 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930. El Tribunal de Apelaciones define la responsabilidad vicaria de la siguiente manera:

Por su parte, el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, dispone que la obligación que impone el Art. 1802, supra, es exigible, no solo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Al amparo del precitado Art. 1803, supra, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido la causa de acción por responsabilidad vicaria, es decir, aquella que emana de la obligación de responder por un hecho ajeno. Para que exista esta obligación tiene que existir un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que está obligado a repararlo. De esa manera, la referida disposición estatutaria consagra la doctrina de responsabilidad vicaria.²

Por su parte, en el Artículo 1541 se reconoce la figura de la responsabilidad

¹ Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.

² Fernando García Pérez v. Asociación de Propietarios de Prado Alto, KLAN2011700809, en la Página 9 (29 de junio de 2018 ().

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objetiva, definida por el Tribunal Supremo de la siguiente manera:

...a través de normas jurisprudenciales, hemos atemperado el rigor de la responsabilidad subjetiva al reconocer la responsabilidad objetiva —también conocida como responsabilidad sin culpa en asuntos que no han sido específicamente regulados por la Asamblea Legislativa. La responsabilidad objetiva tiene como finalidad “proyectar sobre el agente causante directo o indirecto de un evento dañoso o perjudicial, las consecuencias económicas del daño, lesión o perjuicio, con independencia absoluta de la diligencia, intencionalidad o negligencia de su conducta”. Por ello, distinto a la responsabilidad subjetiva que se fundamenta en la culpa o negligencia, la responsabilidad objetiva no se justifica en un único principio, sino que se nutre de un conjunto de criterios.³

En resumidas cuentas, este artículo establece las instancias en las que nuestro ordenamiento jurídico impondrá responsabilidad absoluta u objetiva. Respecto a este asunto, nuestro Tribunal Supremo resolvió en Ríos Ruiz v. Mark, 119 DPR 816 (1987) que ni la Ley federal de Drogas y Alimentos ni la doctrina vigente imponen responsabilidad absoluta a un médico.

En consideración a la jurisprudencia vigente y tras realizar un análisis jurídico de las figuras de la responsabilidad vicaria y la responsabilidad objetiva, entendemos que procede reconocerles responsabilidad vicaria a las instituciones hospitalarias en lugar de imponerles una responsabilidad absoluta u objetiva. Este cambio en el aspecto doctrinal obedece a nuestro interés de promover la justicia, a la vez que ayudamos a mantener un ambiente que permita mejorar la oferta de proveedores de servicios médicos en Puerto Rico.

Mediante la presente Ley no se pretende liberar de responsabilidad alguna a las instituciones hospitalarias, sino atemperar el estado de derecho al análisis de las figuras jurídicas y a las determinaciones jurisprudenciales existentes. Somos del entendimiento, que imponerles responsabilidad objetiva a las instituciones hospitalarias, con lo que la figura jurídica implica, resulta altamente oneroso y socialmente imprudente al permitir que estos respondan sin que se tenga que probar que medió culpa o negligencia en las actuaciones de sus empleados. Si bien es cierto que deseamos conceder justicia y equidad ante cualquier reclamación judicial, no es menos cierto que liberalizar el asunto resultaría en detrimento de los servicios de salud, sus profesionales y las instituciones hospitalarias.

Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que se transfiera el inciso

(g) del

³ González Cabán v. Seafood, 199 DPR 234, 250 (2017) (Opinión disidente J. Rivera García).

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**Artículo 1541 ** al Artículo 1540. Ello permitirá que la responsabilidad de las instituciones hospitalarias sea vicaria respecto a los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones, o por los daños causados por personal de la institución a un paciente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso

(d) y se renumeran los incisos subsiguientes del Artículo 1540 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1540.- Responsabilidad Vicaria.

Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas:

(a) el progenitor que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños que estos causan;

(b) ...

(c) ...

(d) las instituciones de cuidado de salud:

(1) por los daños que causan aquellas personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones; o (2) por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución; (3) por los daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones; (4) por los daños causados por los actos y omisiones negligentes de los médicos:

(i) que son sus empleados;

(ii) que, aunque no forman parte de su fuerza, son parte de la facultad porque están disponibles para atender consultas de otros médicos, o (iii) que realizan sus funciones para concesionarios de franquicias exclusivas contratadas para prestar servicios en el hospital (iv) que sin ser empleados gozan de privilegios en la institución. No obstante, en estos casos, donde la víctima de impericia es un paciente privado del médico con privilegios, en el hospital solo responde por su propia negligencia y no vicariamente.

(e) los patronos públicos o privados, por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

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(f) los empleadores, por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa; y

(g) los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

Los mencionados en los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) y

(d) no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Los mencionados en los incisos

(e) ,

(f) y

(g) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia."

Sección 2.- Se deroga el inciso

(g) del Artículo 1541 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1541.- Responsabilidad objetiva.

Responden por los daños resultantes, aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando la causa del daño resulte de fuerza mayor:

(a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado;

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) la persona que controla un inmueble o parte de él, por los daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen del mismo; y

(f) el promotor, el contratista o el arquitecto, por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio, durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia."

Sección 3.- Cláusula de Salvedad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

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Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de 5 Núm. 43 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 20 de 1940 de 2026 a las 10:39 AM Asesor/a

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 55-2020
Adición
Inciso d

Se añade un nuevo inciso (d) y se renumeran los incisos subsiguientes del Artículo 1540, estableciendo la responsabilidad vicaria de las instituciones de cuidado de salud por los daños causados por personas que operan franquicias exclusivas, personal encomendado a pacientes de acceso directo, empleados, y médicos bajo diversas modalidades.

Derogación
Inciso g

Se deroga el inciso (g) del Artículo 1541 para trasladar la figura de responsabilidad relacionada con instituciones de cuidado de salud hacia el régimen de responsabilidad vicaria en el Artículo 1540.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
En Contra
Ángel A. Fourquet Cordero
En Contra
Ángel Morey Noble
Otro
(Abstención)
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
En Contra
Domingo J. Torres García
En Contra
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
En Contra
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
Ausente
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
Ausente
Fernando Sanabria Colón
En Contra
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
En Contra
Héctor E. Ferrer Santiago
En Contra
Jerry Nieves Rosario
En Contra
Joe Colón Rodríguez
Ausente
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
Otro
(Abstención)
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
En Contra
Lilibeth Rosas Vargas
En Contra
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Josean Jiménez Torres
Ausente
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
En Contra
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
En Contra
Ramón A. Torres Cruz
En Contra
Reinaldo Figueroa Acevedo
En Contra
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
En Contra
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
En Contra
Swanny E. Vargas Laureano
En Contra
Tatiana Pérez Ramírez
Ausente
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
En Contra
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor