Ley 185 del 2026

Resumen

Ley que enmienda la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales para permitir que los trabajadores que resulten victoriosos en sus reclamaciones contra patronos puedan recobrar las costas del litigio.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 1034, titulado:

"LEY

Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales" a fin de proveer para el recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 1034)

LEY 185 -20 26

LEY

Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales" a fin de proveer para el recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (en adelante, Ley 2) según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales", fue creada como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria para lograr la rápida y justa consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por trabajadores(as) en contra de sus patronos. Estos son casos que, por su naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la brevedad posible para cumplir la justa aspiración de hacer justicia a la clase trabajadora. Es por ello, que, el procedimiento sumario ha sido el mecanismo principal para la implantación de la política pública del Gobierno Puerto Rico de proteger a los trabajadores, desalentar el despido sin justa causa y facilitar el recobro de salarios y beneficios adeudados.¹

La idea de un procedimiento judicial sumario para atender reclamaciones laborales es evidente desde la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, (en adelante, Ley 10) la cual se legisló para la protección de los trabajadores(as) agrícolas que se veían en la necesidad de reclamar salarios a sus patronos. Subsiguientemente, la Ley Núm. 12 de 2 de julio de 1920 enmendó la mencionada Ley 10 para ampliar su aplicabilidad a todo trabajador manual que ofreciera servicios domésticos, así como a toda clase de artesanos o dependientes del comercio o industria.

La Ley Núm. 40 del 17 de abril de 1935 amplió la cobertura de la Ley 10 para incluir compensación en casos de despido. La Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1945 trajo el reconocimiento de honorarios de abogados al reclamante victorioso. Así, se llegó a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, que resulta ser la legislación vigente. Por último, la enmendó la Ley 2, entre otros propósitos, para aclarar los términos para acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, así como para proveer remedios ante apelaciones dilatorias.

Por otra parte, el Tribunal ha tenido la oportunidad de interpretar lo dispuesto por la Sección que aquí se busca enmendar. En De Soto v. Clínica Industrial, 70 D.P.R. 850 (1950) se expresó que la Sección 15 de la Ley 2, se refería a la cancelación o no del Sello del Colegio de Abogados y se resolvió que ambos (patronos y empleados) están exentos

¹ Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996); y Mercado Cintrón v. ZETA Com. Inc., 137 DPR 737 (1994).

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de dicha cancelación.² Asimismo, en Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 718 (1998), el Tribunal expresó que: "Lo anterior significa que las alegaciones que se presentan al amparo del procedimiento sumario dispuesto por el mencionado estatuto no cancelan Sellos de Rentas Internas ni de índole otra alguna".³ Por ello, en esta medida se corrige el lenguaje de la primera oración de la Sección 15 para aclarar lo interpretado por el Tribunal en cuanto a que este tipo de casos no cancelan ningún tipo de sellos.

En Class Fernández v. Metro Health Care Management System⁴, el Tribunal Supremo determinó que la Sección 15 de Ley 2 no provee para la concesión de las costas del litigio a beneficio del trabajador(a) prevaleciente, asunto que coloca en un estado de indefensión al obrero que ha quedado en la calle. Actualmente, este el único reclamante en nuestro sistema de derecho que de resultar victorioso en su reclamo no puede recobrar sus costas, ni tiene la alternativa de su abogado sufrague las costas para luego recuperarlas en caso de prevalecer en su reclamo. Tal situación no debemos perpetuarla, ya que tiene un efecto inhibidor en las aspiraciones de un obrero de vindicar sus derechos. ¿Cómo puede un abogado responsable asumir la representación legal de un obrero si no tiene a su disposición la manera de recobrar las costas que adelante?

Consideramos que el reconocimiento del recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente es parte esencial de la política pública que debe imperar para facilitar el acceso a los tribunales a los trabajadores(as) para presentar sus reclamos judiciales contra sus patronos. Lo contrario tiene un efecto disuasivo en los trabajadores, ya que al no poder recobrar las costas del litigio se torna complicado conseguir abogados que quieran ver este tipo de casos, asunto que va en contra de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, el cual busca proteger a la clase trabajadora, así como, a los patronos.

No existe razón alguna para negarle a la clase trabajadora un beneficio disponible a todo litigante. Por el contrario, negarle a la clase trabajadora el recobro de las costas en un litigio significa desproteger a quienes la necesitan. El negarle al trabajador(a) el recobro de las costas tiene un efecto inhibidor en su acceso a los tribunales. Asimismo, el negarle al trabajador(a) tal recobro lo pone en una posición de desventaja ante el patrono que de ordinario posee los recursos necesarios para pagar su defensa.

² Véase, De Soto v. Clínica Industrial, 70 D.P.R. 850 (1950) se refería a la cancelación o no del Sello de Colegio de Abogados y se resolvió que ambos (patronos y empleados) están exentos de dicha cancelación.

³ Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 718 (1998)

⁴ Véase, Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2013 DPR; 2024 TSPR 63 (Op. de 17 de junio de 2024)

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El negarle al trabajador(a) tal recobro lo ubica en una posición precaria en comparación con los demás ciudadanos (personas individuales y empresas millonarias) que de ordinario tienen el derecho al recobro de las costas del litigio cuando son la parte victoriosa (aún en casos que no están revertidos de política pública como lo son las reclamaciones laborales).

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el brindarle este derecho a los trabajadores puertorriqueños permitiéndoles recobrar las costas de honorarios en caso de prevalecer en un litigio bajo la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, para que lea como sigue:

“Sección 15.- Todo caso radicado bajo esta Sección estará exento de la cancelación de sellos requeridos.

En todos los casos en que se dictase sentencia en favor de la parte querellante, si esta compareciera representada por abogado particular se concederá al querellado el pago de honorarios de abogados.

La sentencia que se dicte a favor de la parte querellante concederá el recobro de las costas del litigio únicamente a favor de dicha parte querellante. La solicitud y concesión de dichas costas se hará conforme al procedimiento establecido en la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado Aprobada en 14 agosto 2026 Gobernadora de Puerto Rico

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  1. 2017年1月1日

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Este P. de 5 Núm. 1034 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 20 de mayo de 2021 a las 10:39AM Asesora

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 2-1961
Modificación
Sección 15

Se enmienda la Sección 15 para aclarar que los casos radicados bajo esta ley están exentos de la cancelación de sellos requeridos, mantener la imposición de honorarios de abogado al querellado cuando la parte querellante prevalezca representada por abogado particular, y añadir expresamente que la sentencia a favor de la parte querellante concederá el recobro de las costas del litigio únicamente a favor de dicha parte, conforme al procedimiento establecido en la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
Ausente
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor